EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 2172/93 (2), denominado en lo sucesivo « Reglamento provisional », la Comisión impuso un derecho antidumping provisional para las importaciones en la Comunidad de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América de los códigos NC 2922 11 00, 2922 12 00 y 2922 13 00.
B. Procedimiento ulterior
(2) Tras la imposición de los derechos antidumping provisionales, los fabricantes estadounidenses y sus importadores en la Comunidad presentaron observaciones por escrito y pidieron una ampliación de la vigencia del Reglamento que establecía el derecho provisional, con el fin de determinar en concreto los efectos de las medidas provisionales en el nivel de los precios y las importaciones. Esta ampliación fue acordada mediante el Reglamento (CE) nº 3344/93 (3).
Algunos de los usuarios finales de la etanolamina también presentaron alegaciones ante la Comisión con respecto a efectos del Reglamento provisional sobre sus actividades.
A las partes que así lo solicitaron se les ofreció la posibilidad de ser oídas por la Comisión.
(3) Los fabricantes estadounidenses, sus importadores en la Comunidad y los fabricantes comunitarios fueron informados de los hechos y consideraciones más importantes sobre cuya base se decidió recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para presentar sus alegaciones con respecto al procedimiento.
(4) La Comisión examinó las observaciones de las partes y, cuando lo consideró justificado, modificó sus conclusiones.
C. Producto considerado
(5) En el Reglamento provisional se describía el producto, es decir, la etanolamina (considerando 7).
Un utilizador final argumentó que los distintos tipos de etanolamina no
deberían ser considerados como un producto similar porque reaccionan de forma distinta ante los factores del mercado. No obstante, la nueva información presentada por este utilizador confirmó las conclusiones de la Comisión en lo relativo a la similitud de los procesos de producción y a la intercambiabilidad del uso final de los distintos tipos de etanolamina. En este factor, entre otros, basó la Comisión su conclusión de asimilación de los distintos tipos a un « producto similar ».
(6) Puesto que los códigos NC que ya hemos citado también incluyen las sales elaboradas a partir de etanolamina, que no están cubiertas por la denuncia ni por el procedimiento, el Reglamento que establezca los derechos definitivos y la percepción de los derechos provisionales, debería excluirlas de su ámbito de aplicación.
En consecuencia, la Comisión ha ajustado la descripción del producto contemplado en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en lo relativo a la definición del producto similar y a la modificación de la descripción del producto a efectos aduaneros.
D. Dumping
Valor normal, precio de exportación, comparación y márgenes de dumping
(7) No se recibió ningún comentario relativo al cálculo del valor normal, el precio de exportación, la comparación y los márgenes de dumping, elementos que se analizaron en los considerandos 8, 9, 10 y 11 del Reglamento provisional.
E. Perjuicio
(8) Con respecto a la subcotización de precios, un productor estadounidense y su importador en la Comunidad cuestionaron la validez de las conclusiones de la Comisión. Dichas empresas no fueron capaces de aportar pruebas en este sentido que no hubiesen sido ya consideradas por la Comisión. Por ello se creyó que no había ninguna razón para modificar los cálculos relativos a la subvaloración recogidos en el Reglamento provisional.
(9) Estos mismos interesados repitieron su argumento de que la Comisión debería haber concluido que no existía perjuicio porque, durante el período de 1988 hasta el final de la investigación, tres productores comunitarios habían importado de dicha empresa estadounidense un total de 4 587 toneladas, que deberían excluirse del análisis relativo al perjuicio. Además, se afirmaba que el restante productor comunitario sólo representaba el 16 % de la capacidad de producción de la Comunidad y, en consecuencia, no podía constituir « una parte importante » de los productores comunitarios de etanolamina. Además, afirmaron que los productores comunitarios en cuestión habían obtenido sustanciosos beneficios gracias a la importación de etanolaminas desde los Estados Unidos.
La Comisión pidió a estas empresas que apoyasen sus afirmaciones con datos relativos al momento y a los precios de las importaciones realizadas por los productores comunitarios a los que se aludía. Pero, sin embargo, no se presentaron nuevos detalles, si se exceptúa el de que las importaciones desde los Estados Unidos se realizaron en un momento en que los productores comunitarios no poseían la capacidad suficiente para cubrir la demanda de etanolamina de la Comunidad y que las importaciones les permitieron obtener
considerables beneficios en los mercados de otros productos que, como la etanolamina, también son derivados del óxido de etileno.
Al no proporcionarse tal información, la Comisión consideró que debía rechazarse la petición de exclusión de los productores comunitarios en cuestión porque, aún en el caso de que se confirmasen dichas alegaciones, ese tonelaje representaría, durante el período de cinco años considerado, no más del 1,2 % de las ventas de dichos productores comunitarios ni del 2 % de las importaciones totales procedentes de Estados Unidos.
El Consejo confirma esta conclusión.
F. Causalidad
(10) Las conclusiones de la Comisión con respecto a la causalidad, que se expusieron en los considerandos 25 a 30 del Reglamento provisional, no fueron contestadas por ninguna parte y, en consecuencia, son confirmadas por el Consejo.
G. Interés de la Comunidad
(11) Los considerandos 31 a 34 del Reglamento provisional se ocupan de los elementos analizados por la Comisión con respecto a los intereses comunitarios afectados y no han suscitado objeciones de ninguna de las partes.
(12) Los usuarios finales que facilitaron a la Comisión información sobre las alzas de precios de los productores comunitarios también señalaron los efectos de éstas en sus costes de producción y en su competitividad en el mercado comunitario.
La Comisión pidió a estos usuarios que señalasen con más precisión los efectos sobre los costes de producción de las medidas provisionales y, además, los beneficios obtenidos gracias a las importaciones con dumping. Sin embargo, esta información no fue facilitada.
Por lo tanto, la Comisión mantiene su posición en el sentido de que, como las medidas provisionales no incrementan los precios de la etanolamina por encima del precio medio de los últimos cinco años, el efecto de las medidas provisionales sobre el coste de producción de los productos acabados fue limitado. Además, la imposición de medidas definitivas se justifica también a la vista de las subidas de precios a largo plazo que se producirían si dichas medidas no existiesen, tal como se indicó en el considerando 32 del Reglamento provisional.
Puesto que todos los utilizadores intermedios de la etanolamina sufren los mismos efectos de las medidas provisionales, éstas no afectan a su posición competitiva.
El Consejo confirma estas conclusiones de la Comisión.
H. Nivel del precio mínimo de importación
(13) Los productores estadounidenses y sus importadores expresaron dudas con respecto a la capacidad de la industria comunitaria para elevar sus precios hasta el nivel necesario para cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable sobre las ventas. Temen que la industria comunitaria subcotice los precios de los suministradores estadounidenses para incrementar su cuota de mercado. En este sentido, el efecto de un precio mínimo de importación sería una limitación de la competencia en el mercado, que iría contra los intereses de la Comunidad. Uno de estos interesados se refirió al descenso
real de las exportaciones, producido justo después de la entrada en vigor de las medidas provisionales, como una prueba de la probabilidad de que los productores comunitarios subcotizasen los precios.
Durante el período ampliado de vigencia del Reglamento provisional, ningún productor estadounidense ni ninguno de sus exportadores presentaron nuevos datos que confirmasen este razonamiento.
No obstante, la Comisión recibió información de cierto número de usuarios finales indicando la existencia de un incremento en los precios de los productores comunitarios y su falta de capacidad para satisfacer por completo la demanda del mercado comunitario.
Por ello la Comisión recuerda sus conclusiones, tal como fueron recogidas en los considerandos 33 y 35 del Reglamento antidumping provisional, y en particular el hecho de que si se eligiese un nivel mínimo para los precios de importación, ello permitiría a la industria comunitaria cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable por las ventas, y que su falta de capacidad también permitiría a los productores de terceros países continuar abasteciendo al mercado comunitario. En estas condiciones de competencia la industria comunitaria no podría obtener un beneficio de tipo oligopolístico.
A la vista de dicha situación, no existen razones para que la Comisión cambie su método de cálculo del nivel de los precios mínimos de importación.
(14) Un exportador estadounidense y su importador presentaron un cálculo de costes relativo al productor comunitario más eficiente, con el fin de mostrar que el nivel del precio mínimo de importación era superior al necesario para que la industria comunitaria cubriese sus costes y obtuviese un beneficio razonable por las ventas, por lo que no beneficiaría a los usuarios finales de la etanolamina.
La Comisión comparó este cálculo con los que ella había realizado durante la investigación y llegó a la conclusión de que los supuestos del cálculo de la empresa estadounidense no correspondían plenamente a la situación real a la que la industria comunitaria tuvo que enfrentarse durante el período de investigación.
La restante información recopilada por la Comisión con respecto a los costes actuales en la Comunidad no muestran una diferencia significativa entre éstos y los registrados durante el período de investigación.
Otro exportador norteamericano y su importador adujeron que la tasa de rendimiento anual del 8 % utilizada por la Comisión era totalmente irreal y no tenía en cuenta la naturaleza del mercado.
La Comisión había basado este dato en la información proporcionada durante la investigación por todas las partes y, en particular, por los productores estadounidenses.
En consecuencia, la Comisión no ve ninguna razón para modificar el nivel del precio mínimo de importación.
El Consejo confirma esta conclusión.
I. Naturaleza de las medidas antidumping
(15) El razonamiento de la Comisión en lo relativo al tipo de las medidas antidumping provisionales se recoge en los considerandos 35 a 38 del Reglamento provisional y no ha sido contestado por ninguna parte. Por lo tanto, la Comisión mantiene dicho razonamiento para las medidas definitivas.
El Consejo confirma esta conclusión.
J. Percepción de los derechos provisionales
(16) Con respecto a los derechos provisionales, la práctica habitual de la Comunidad consiste en percibirlos definitivamente cuando en el estado definitivo se confirma que el dumping habría provocado un perjuicio importante y si la situación con respecto a los efectos perjudiciales de las importaciones con dumping en el mercado comunitario no hubiesen cambiado sustancialmente desde la imposición de los derechos provisionales.
En el caso que nos ocupa, se confirmó definitivamente un dumping con importantes efectos perjudiciales, por lo que se consideró que los derechos debían percibirse por completo.
Sin embargo, las importaciones de etanolamina deberían excluirse de dicha percepción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de etanolamina, excepto las sales de etanolamina, de los códigos NC ex 2922 11 00, ex 2922 12 00 y ex 2922 13 00, originaria de Estados Unidos de América.
2. El importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio cif en la frontera de la Comunidad por tonelada, no despachado de aduana cuando sea inferior, y los siguientes importes:
a) para la monoetanolamina, código NC ex 2922 11 00:
(código Taric 2922 11 00 * 10): 606 ecus
b) para la dietanolamina, código NC ex 2922 12 00:
(código Taric 2922 12 00 * 10): 584 ecus
c) para la trietanolamina, código NC ex 2922 13 00
- con un contenido inferior al 99 %
(código Taric 2922 13 00 * 11): 609 ecus
- con un contenido igual o superior al 99 %
(código Taric 2922 13 00 * 91): 652 ecus
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
a) Se perciben definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CEE) nº 2172/93.
b) Se liberan los importes garantizados relativos a las sales de etanolamina.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
_____________
(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO nº L 195 de 4. 8. 1993, p. 5.
(3) DO nº L 299 de 4. 12. 1993, p. 43.