Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80651
Número oficial:
DOUE-L-2026-80651
Publicación:
05/05/2026
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de marzo de 2025, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 28 de enero de 2025 por Lanxess Deutschland GmbH y Radici Chimica S.p.A («denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de ácido adípico en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1041 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 16 de octubre de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(5)

Se recibieron observaciones de dos productores exportadores incluidos en la muestra, Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd, Tangshan, China («Zhonghao») y Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd, Chongqing, China («Huafon»), que observaron un error material en el cálculo del valor normal. Tras el análisis, se aceptaron estas observaciones. Además, la Comisión observó un error de cálculo en el cálculo del valor de referencia para el vapor. La Comisión volvió a calcular los márgenes de dumping en consecuencia.

(6)

Otra observación de Zhonghao no se refería a la exactitud de los cálculos, sino a la metodología utilizada para los cálculos del valor de referencia para el agua. Por lo tanto, se tuvo en cuenta tras la divulgación de las medidas provisionales y se aborda en el considerando 55 del presente Reglamento.

(7)

El 13 de noviembre de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido adípico originario de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2287 (4) («Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(8)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional») los denunciantes, Allnex Italy s.r.l («Allnex») y COIM S.p.A. Chimica Organica («COIM»), dos usuarios de ácido adípico, y los productores chinos incluidos en la muestra Zhonghao y Huafon presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(9)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con Allnex.

(10)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(11)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido adípico originario de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(12)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. No se solicitó ninguna audiencia tras la divulgación final.

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(13)

En ausencia de observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 7 a 11 del Reglamento provisional.

1.6.   Muestreo

(14)

En ausencia de observaciones relativas a la muestra de productores, importadores no vinculados y productores exportadores de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 17 del Reglamento provisional.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(15)

En ausencia de observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las visitas de inspección, se confirma lo expuesto en los considerandos 18 a 21 del Reglamento provisional.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(16)

Según lo establecido en la sección 1.7 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(17)

Tal como se establece en la sección 2 del Reglamento provisional, el producto investigado es el ácido adípico, también conocido como «ácido hexanodioico», clasificado en el Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) con el número 124-04-9, clasificado actualmente en el código NC 2917 12 00 («producto investigado»).

(18)

El producto afectado es el ácido adípico originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC 2917 12 00 (código TARIC 2917 12 00 10) («el producto afectado»).

(19)

En ausencia de observaciones sobre el producto similar y la definición del producto, se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 28 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(20)

En ausencia de observaciones sobre la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 29 a 36 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(21)

En ausencia de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 37 a 81 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo

(22)

En ausencia de observaciones sobre la elección del país representativo, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 82 a 94 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(23)

Tras la imposición de medidas provisionales, las partes interesadas presentaron alegaciones relativas a los valores de referencia adecuados para el ciclohexano, el vapor, el agua y la mano de obra. Además, la Comisión detectó y corrigió posteriormente un error material en el cálculo del valor de referencia del gas.

3.2.3.1.   Valor de referencia para el subproducto ciclohexano bruto

(24)

En la fase provisional, la Comisión determinó que había dos tipos del subproducto ciclohexano: puro y bruto. El ciclohexano puro suele tener una pureza del 99 % (hasta un 99,9 %), el grado necesario para la producción de ácido adípico. La Comisión etiquetó el ciclohexano de pureza inferior al 99 % (y no apto para su uso directo en la producción de ácido adípico) como «bruto» para distinguirlo del ciclohexano puro y refinado.

(25)

Los denunciantes alegaron que el valor de referencia que la Comisión había utilizado para el ciclohexano bruto era incorrecto, ya que: 1) el ciclohexano bruto no tenía un precio de mercado exterior establecido y, por lo general, no se comercializaba como mercancía, y 2) la metodología aplicada por la Comisión se basó incorrectamente en los mismos precios y costes chinos que se consideraron demasiado distorsionados para servir de base para la reconstrucción del valor normal al principio, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, en la presente investigación.

(26)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas afirmaciones. Durante la investigación, la Comisión recibió y verificó las pruebas facilitadas por las empresas incluidas en la muestra de que vendieron volúmenes significativos de ciclohexano bruto a empresas no vinculadas durante el período de investigación. Por lo tanto, se confirmó que el ciclohexano de pureza inferior al 99 % se vendió como tal durante el período de investigación.

(27)

La investigación también confirmó que el ciclohexano con una pureza inferior al 99 % puede seguir utilizándose de diferentes maneras. Puede utilizarse como tal en procesos químicos en los que el mayor nivel de pureza no sea esencial, por ejemplo, como disolvente, decapante o componentes de mezcla para corrientes de hidrocarburos (donde se puede utilizar hasta de un 90 % de pureza) (5), o se puede destilar posteriormente para alcanzar un nivel de pureza más elevado. El menor nivel de pureza y la posible necesidad de una nueva destilación se reflejan en el valor de mercado inferior del ciclohexano bruto en comparación con el del ciclohexano puro.

(28)

Como afirman los denunciantes, no existe un valor de referencia (internacional) establecido para este subproducto, especialmente porque la composición y el nivel de pureza pueden variar. Por lo tanto, en la fase provisional, la Comisión utilizó la relación entre el precio propio de las empresas para el ciclohexano bruto y el ciclohexano puro, y la aplicó al valor de referencia del ciclohexano puro, a fin de establecer un valor de referencia para el ciclohexano bruto (considerando 107 del Reglamento provisional).

(29)

La redacción del Reglamento provisional provocó que los denunciantes cuestionaran si la Comisión había utilizado el coste o el precio del ciclohexano para establecer el valor de referencia. La Comisión confirma que, efectivamente, el valor de referencia se basó en la diferencia de precio, es decir, en la relación entre el precio de venta del ciclohexano puro y el ciclohexano bruto para cada empresa incluida en la muestra.

(30)

Los denunciantes alegaron en sus observaciones que la Comisión no debería haber utilizado los precios de las empresas chinas para establecer dicho valor de referencia, ya que la investigación se basaba en el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base, dado que se determinó que los costes y precios internos chinos están distorsionados. Por lo tanto, según los denunciantes, la relación de dos precios distorsionados de una empresa productora de ácido adípico china no puede considerarse una metodología de ajuste legítima.

(31)

Sin embargo, la Comisión consideró que la relación entre los precios del ciclohexano bruto y puro no se ve afectada por la distorsión general en la economía china. La misma metodología se utiliza en las investigaciones con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base para, por ejemplo, los bienes fungibles y los gastos generales, en las que la práctica establecida de la Comisión es expresar dichos elementos como porcentaje del coste de las materias primas sobre la base de los propios costes de las empresas chinas y, posteriormente, se aplica a los costes no distorsionados.

(32)

Los denunciantes también alegaron que, dado que, en su opinión, la metodología para establecer el valor de referencia para el ciclohexano bruto es errónea, la Comisión debería encontrar un método diferente para establecer dicho valor de referencia o ignorar por completo este subproducto. Sin embargo, los denunciantes no proporcionaron ninguna alternativa para dicho valor de referencia, ya que, según ellos, el producto no tiene ningún valor comercial externo. Además, como se indica en el considerando 26, dado que la investigación ha confirmado que el ciclohexano bruto sí tenía valor comercial y se vendió realmente a partes no vinculadas, este subproducto no puede ignorarse.

(33)

Considerando los siguientes hechos: i) el ciclohexano bruto es un producto comercializable vendido a clientes no vinculados por las dos empresas chinas incluidas en la muestra y, por lo tanto, tiene valor demostrado; ii) ni los denunciantes ni ninguna otra parte han ofrecido una metodología alternativa al establecimiento de un valor de referencia para el ciclohexano bruto, por lo que la Comisión rechazó las alegaciones de los denunciantes.

(34)

Tras la divulgación final, los denunciantes reiteraron sus alegaciones relativas al supuesto valor de referencia incorrecto utilizado para el ciclohexano bruto. En particular, reiteraron que el ciclohexano bruto no tiene un precio de mercado exterior establecido y que la metodología aplicada por la Comisión se basó en costes y precios chinos distorsionados.

(35)

La Comisión señaló que estas alegaciones se limitan a repetir los argumentos que ya se habían expuesto en la fase provisional y que ya se habían abordado en los considerandos 25 a 33 del Reglamento provisional. Los denunciantes no aportaron ninguna prueba nueva, tampoco justificaron en mayor medida sus alegaciones, ni abordaron las conclusiones de la Comisión expuestas en la fase provisional y en la divulgación final.

(36)

En particular, los denunciantes no cuestionaron la conclusión de la Comisión de que las dos empresas chinas incluidas en la muestra vendieron ciclohexano bruto en volúmenes significativos a clientes no vinculados durante el período de investigación, lo que demostró que el producto tiene un valor comercial. Tampoco proporcionaron ninguna metodología alternativa para establecer un valor de referencia relativo al subproducto ciclohexano bruto.

(37)

Además, los denunciantes no rebatieron la explicación de la Comisión acerca de que el uso de una relación de precios entre el ciclohexano bruto y el puro constituía una metodología de ajuste adecuada. En particular, no demostraron que dicha relación se viera significativamente afectada por las distorsiones detectadas en el contexto del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(38)

En ausencia de nuevos argumentos o pruebas, y dado que los denunciantes no han respondido al razonamiento de la Comisión expuesto en los considerandos 25 a 33 del Reglamento provisional, la Comisión confirmó sus conclusiones.

(39)

Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de los denunciantes.

3.2.3.2.   Vapor

(40)

Zhonghao alegó que el valor de referencia utilizado para el vapor era incorrecto en el caso de su empresa, ya que se basaba en el uso de gas natural para la producción de vapor, mientras que Zhonghao utilizaba carbón. Tras la divulgación provisional, la empresa aportó pruebas verificables que sustentaban su alegación. En particular, la empresa facilitó información acerca del tipo de carbón utilizado, su poder calorífico, el índice de utilización, el tipo de proceso de producción utilizado para generar vapor y pruebas de sus especificaciones técnicas, incluidas las temperaturas y la presión térmicas, así como otros hechos verificables. La Comisión aceptó esta alegación y utilizó la información facilitada para volver a calcular el valor de referencia del vapor. El valor de referencia resultante para Zhonghao fue de [250-300] CNY por tonelada de vapor. Los márgenes de dumping se volvieron a calcular teniendo en cuenta este nuevo valor de referencia.

(41)

Tras la divulgación final, Zhonghao presentó nuevas observaciones sobre el valor de referencia utilizado para el carbón en el cálculo del coste del vapor. Si bien la empresa acogió con satisfacción la aceptación por parte de la Comisión del carbón como fuente de calor adecuada, alegó que el valor de referencia utilizado seguía siendo inadecuado, ya que supuestamente se basaba en datos de importación que no distinguían entre los distintos tipos de carbón.

(42)

En particular, Zhonghao alegó que el valor de referencia, derivado de las estadísticas de importación clasificadas en el código de mercancía 2701 12 , incluye tanto el carbón de coque como el carbón térmico y, por lo tanto, exagera el precio del carbón realmente utilizado por la empresa, que afirma que es exclusivamente carbón térmico.

(43)

La Comisión señala, en primer lugar, que la alegación relativa a la especificidad del valor de referencia para el carbón utilizado por la empresa se presentó en una fase muy tardía de la investigación. La empresa no planteó esta cuestión tras la primera o la segunda nota sobre los factores de producción, ni tras la divulgación provisional, a pesar de que el elemento metodológico en cuestión ya se había comunicado a la empresa en las distintas fases de la investigación. Aunque la Comisión examinó los argumentos, consideró que no justificaban una revisión de la metodología.

(44)

La Comisión recordó que, ante la falta de precios fiables en el mercado interior debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el valor normal se debe calcular exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. A este respecto, las estadísticas de importación de un país representativo adecuado constituyen una fuente apropiada, ya que reflejan los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado.

(45)

Además, la Comisión señaló que el uso de datos clasificados en el código de mercancía 2701 12 se consideraba adecuado, ya que se seleccionó como el nivel más detallado fácilmente disponible en los conjuntos de datos fiables. El hecho de que dichos datos puedan incluir distintas subcategorías de productos no hace, por sí solo, que el valor de referencia sea inadecuado, sobre todo cuando no se puede acceder a datos más detallados y disponibles sistemáticamente.

(46)

Asimismo, Zhonghao no demostró que la inclusión de distintos tipos de carbón en la categoría del Sistema Armonizado seleccionada daría lugar a una distorsión significativa del valor de referencia en las circunstancias específicas del caso. Los argumentos de la empresa se basan en diferencias generales entre los precios del carbón de coque y el carbón térmico a nivel mundial, pero no establecen que los datos específicos de importación utilizados por la Comisión no sean representativos del tipo de carbón empleado en la generación de vapor.

(47)

En relación con la alternativa propuesta, que es la Hoja Rosa del Banco Mundial (6), la Comisión consideró que no constituía un valor de referencia más adecuado. Aunque estos datos proporcionan tendencias indicativas de los precios internacionales, no se basan en transacciones de importación a un país representativo y puede que no reflejen las características específicas del producto, los valores caloríficos o las condiciones de mercado pertinentes para el insumo utilizado por la empresa.

(48)

Además, tal como propone Zhonghao, el uso de una media de series de precios internacionales seleccionadas introduciría un nivel adicional de supuestos y ajustes, reduciendo así la fiabilidad y la transparencia del valor de referencia en comparación con el uso de estadísticas de importación reales.

(49)

Tras la petición de información adicional relativa a las compras de carbón, la empresa presentó una observación en la que indicaba que había comprado nueve tipos diferentes de carbón durante el período de investigación. Sin embargo, dada la diversidad de tipos de carbón notificados y la falta de información suficientemente detallada y verificable que permita distinguirlos, la Comisión no pudo establecer valores de referencia específicos para cada tipo de carbón. A falta de tal información, y dado que no se aportaron pruebas que demostraran que el uso de un valor de referencia medio daría lugar a una distorsión importante, la Comisión consideró adecuado basarse en el valor de referencia establecido inicialmente.

(50)

A falta de pruebas suficientemente detalladas que demostraran que el valor de referencia utilizado por la Comisión es inadecuado o que la alternativa propuesta sería más fiable y representativa, la Comisión rechazó la alegación.

3.2.3.3.   Agua

(51)

Huafon reiteró sus alegaciones formuladas en el considerando 101 del Reglamento provisional acerca de que el valor de referencia utilizado para el agua era excesivamente elevado, ya que se vio afectado tanto por sequías extremas en Brasil durante el período de investigación como por la privatización de la empresa de aguas utilizada por la Comisión, la Companhia de Saneamento Básico do Estado de São Paulo («SABESP»). La Comisión no cuestiona que algunas regiones de Brasil hayan sufrido sequías durante los últimos años, ni tampoco el hecho de que SABESP se privatizara en julio de 2024. No obstante, Huafon tampoco aportó pruebas acerca de que estos factores dieran lugar a un aumento de las tarifas del agua de tal magnitud que estos precios deban considerarse irrazonables a efectos de su uso como valor de referencia, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(52)

Los artículos que Huafon citó en sus observaciones no demostraron que la sequía o la privatización hubieran dado lugar a un aumento de precios. El artículo relativo a la existencia de sequías e incendios forestales (7) explicaba las repercusiones que esto tenía en los habitantes del Amazonas, especialmente en las mujeres, así como en sus cultivos y su ganado. En dicho artículo no se hacía ninguna mención al aumento de los precios, ni Huafon aportó pruebas cuantitativas sobre el aumento de precios que hubiera hecho que el valor de referencia fuese poco razonable.

(53)

El artículo citado, relativo a un incremento de precios tras la privatización de SABESP (8), se publicó en abril de 2023, es decir, es anterior a la privatización y está desvinculado de dicho suceso. De hecho, SABESP suele aumentar el precio del agua cada año debido a «la inflación, el factor de eficiencia, el índice de calidad, la revisión de tarifas y el ajuste compensatorio», como se indica en ese mismo artículo. En cuanto a los efectos relativos a los precios de la privatización, la secretaria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Logística de São Paulo declaró que no solo la privatización reduciría probablemente las tarifas del agua, sino que también el Gobierno del Estado utilizaría un límite máximo para que no aumentara el coste para la población (9). El artículo citado por Huafon en el que se indica un posible aumento futuro del 200 % en las tarifas del agua data de diciembre de 2024 y no es pertinente para el período de investigación en el que se basa el valor de referencia. De hecho, parece que el primer aumento de precios (el aumento anual regular basado en la inflación) desde la privatización de SABESP tuvo lugar solo a partir del 1 de enero de 2026, es decir, después del período de investigación (10).

(54)

Por las razones expuestas anteriormente, se rechazaron las alegaciones formuladas por Huafon relativas al valor de referencia del agua.

(55)

Zhonghao alegó que el valor de referencia del agua utilizado por la Comisión incluía un impuesto del 6,9030 %. La empresa alegó que el impuesto debía deducirse del valor de referencia, ya que el coste del agua para Zhonghao también se notificó sin impuestos. Sin embargo, los impuestos PIS y Cofins a los que se refería Zhonghao eran impuestos efectivamente pagados por las compañías de agua y que no estaban sujetos a devoluciones o reembolsos. Por lo tanto, el precio que debía pagarse por el agua en Brasil era el precio que incluía este impuesto.

(56)

Sobre esta base, la Comisión rechazó la alegación de Zhonghao.

3.2.3.4.   Mano de obra

(57)

Huafon reiteró la alegación formulada en el considerando 99 del Reglamento provisional de que el valor de referencia para la mano de obra utilizado por la Comisión era incoherente, irrazonable y poco fiable, ya que se basaba en múltiples bases de datos, así como en datos estadísticos nacionales de 2023. Según la empresa, la Comisión debería haber utilizado la base de datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para 2024, en lugar de utilizar las estadísticas del IBGE (Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística) para 2023 actualizadas con el índice de precios de producción, obteniendo al mismo tiempo el número medio de horas de trabajo de la OIT. Huafon alegó que utilizar una única base de datos como fuente de los salarios y las horas trabajadas constituiría un enfoque más coherente, citando a este respecto una investigación previa de la Comisión en la que se hizo tal declaración.

(58)

Sin embargo, la investigación citada por Huafon, relativa a determinados ésteres de alquil-fosfato, utilizó exactamente la misma metodología que la empleada en la investigación actual y en otras investigaciones (11): los datos del IBGE sobre los salarios, actualizados con un índice de precios y utilizando las horas de trabajo facilitadas por la OIT. En el caso de los ésteres de alquil-fosfato, se consideró que el uso de los datos del IBGE, aunque obsoletos y, por tanto, actualizados por un índice de precios, junto con los datos de la OIT, era más fiable que el uso exclusivo de datos de la OIT (12). La OIT no proporcionaba el mismo nivel de detalle que el IBGE, ya que agregaba los datos de todo el sector manufacturero, independientemente del tamaño y del subgrupo de actividad de las empresas y, por lo tanto, consideró que el IBGE constituía una fuente de datos más fiable para determinar un coste laboral no distorsionado. En la investigación en cuestión, se siguió una lógica similar para utilizar los datos del IBGE: la base de datos de la OIT agregaba datos para todo el sector químico, mientras que los datos del IBGE eran específicos para las sustancias químicas orgánicas, entre las que se incluye el ácido adípico. Además, el conjunto de datos de la OIT no incluía aspectos como el hecho de que los trabajadores brasileños recibieran trece meses de salario por año de trabajo o ajustes sociales completos.

(59)

Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.2.3.5.   Gas

(60)

Tras la divulgación provisional, la Comisión detectó dos errores materiales en el cálculo del valor de referencia para el gas. Tras la corrección de estos errores, el valor de referencia resultante fue de 4,25 CNY por m3 de gas. Los márgenes de dumping se volvieron a calcular teniendo en cuenta este nuevo valor de referencia.

3.3.   Precio de exportación

(61)

En ausencia de observaciones sobre el precio de exportación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 130 a 132 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(62)

Huafon reiteró su alegación formulada en la fase provisional y abordada en la sección 3.5.1 del Reglamento provisional de que, para garantizar una comparación justa, los costes de distribución debían deducirse de los gastos de venta, generales y administrativos del productor representativo. Huafon declaró que la introducción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base impone inequívocamente la obligación de garantizar una comparación ecuánime a la autoridad investigadora, es decir, a la Comisión. Según Huafon, la carga de la prueba correspondía, por tanto, a la Comisión, que debía demostrar que los gastos de venta, generales y administrativos no incluían los gastos de distribución.

(63)

La Comisión señaló que, si bien la introducción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige efectivamente que la Comisión realice una comparación ecuánime, la carga de la prueba de los ajustes que deben realizarse para lograr dicha comparación ecuánime recae en las partes que solicitan esos ajustes. Huafon lo reconoció en sus observaciones. Por lo tanto, lógicamente sigue siendo obligación de la parte que solicita un ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos para los costes de distribución demostrar que la Comisión había incluido dichos costes en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal.

(64)

Según Huafon, el epígrafe «Receitas (despesas) operacionais» mencionado en los estados financieros de Rhodia Brasil «normalmente» incluye los costes de distribución. Sin embargo, Huafon no aportó pruebas de que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados por la Comisión incluyeran realmente los costes de distribución, ni de que los costes de distribución no pertenecieran al nivel franco fábrica. Además, Huafon no demostró que los gastos utilizados por la Comisión darían lugar a un importe de los gastos de venta, generales y administrativos que no sería «razonable» en esa fase comercial, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.5.   Márgenes de dumping

(65)

Como se describe en los considerandos 40 y 60, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping.

(66)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

29,1 %

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

42,3 %

Otras empresas cooperantes

31,5 %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

42,3 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(67)

En ausencia de observaciones sobre la industria y la producción de la Unión, y sobre la determinación del mercado pertinente de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 147 a 154 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(68)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 155 a 159 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(69)

En ausencia de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 160 a 162 del Reglamento provisional.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(70)

En ausencia de observaciones sobre la subcotización y la contención de los precios por las importaciones procedentes de China, se confirma lo expuesto en los considerandos 163 a 169 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(71)

En ausencia de observaciones sobre los aspectos generales relativos al examen del perjuicio, se confirma lo expuesto en los considerandos 170 a 174 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(72)

COIM reiteró su alegación presentada al inicio, y ya abordada en el considerando 177 del Reglamento provisional, de que la industria de la Unión no contaba con suficiente capacidad de producción como para satisfacer la demanda total de ácido adípico de la Unión. COIM señaló que, en el considerando 177 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que la capacidad de producción global disminuyó en 2022 en aproximadamente 100 000 toneladas, sin especificar a qué productor de la Unión es atribuible esta disminución. Dado que BASF, uno de los productores de la Unión, anunció públicamente en febrero de 2023 una reducción de igual magnitud de su producción de ácido adípico, COIM expresó dudas sobre la exactitud de la estimación de la capacidad, que ya disminuyó en 2022. Además, COIM alegó que, en su evaluación sobre la falta de probabilidad de escasez de suministro, la Comisión no tuvo en cuenta un acontecimiento clave, a saber, el cierre anunciado de la planta de BASF en Ludwigshafen a partir de finales de 2025, que representa una pérdida sustancial y permanente para la capacidad de producción de la Unión.

(73)

La Comisión recordó que la capacidad de la industria de la Unión se estableció sobre la base de los datos agregados de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como de otros productores de la Unión, incluido BASF. La información públicamente disponible invocada por COIM no contradice las cifras comunicadas en el Reglamento provisional, en particular la tendencia general y la magnitud de la disminución de la capacidad de producción durante el período considerado.

(74)

En lo que se refiere al cierre anunciado de la planta de BASF en Ludwigshafen a finales de 2025, cabe señalar que, dado que este período queda fuera del período de investigación, la Comisión no ha verificado la información relativa al desarrollo de macroindicadores, incluido el consumo de la Unión. No obstante, según la información pública disponible (13), el cierre notificado en 2025 afecta no solo a la producción de ácido adípico, sino también a la de sus productos transformados, a saber, ciclododecanona (CDon) y ciclopentanona (CPon). Dado que la mayor parte de la producción de BASF (entre el 60 % y el 70 %) durante el período considerado se destinó a un uso cautivo y a las ventas, cabe presumir que, tras el cierre de la planta, la demanda de la Unión disminuiría en una proporción similar. Suponiendo una reducción del consumo de la Unión equivalente al uso cautivo y a las ventas cautivas notificadas por BARF en 2024, se estima que los demás productores de la Unión deberían seguir teniendo la posibilidad de cubrir la totalidad del consumo estimado de la Unión. Incluso suponiendo que el consumo de la Unión permanezca inalterado, el resto de la industria de la Unión seguiría teniendo la posibilidad de cubrir la gran mayoría del consumo estimado de la Unión. A este respecto, la Comisión señaló que COIM no presentó ninguna prueba que demostrara que el cierre de la planta de BASF daría lugar a una escasez de suministro. Además, como se demuestra en la sección 5.2.1 del Reglamento provisional, también existen fuentes alternativas de ácido adípico procedentes de otros terceros países, como Brasil, Corea del Sur y los Estados Unidos. Por último, a la luz del nivel moderado de los derechos y de la capacidad excedentaria disponible en China, se espera que las importaciones en la Unión procedentes de China continúen tras la imposición de derechos. Por lo tanto, sobre la base de lo anterior, la Comisión mantuvo sus conclusiones acerca de la capacidad de producción en la industria de la Unión en relación con el período considerado, tal como se expresa en los considerandos 175 a 178 del Reglamento provisional. En lo que se refiere al período a partir de 2025, la Comisión consideró que las pruebas del expediente no respaldan la alegación sobre la escasez de suministro, ni siquiera en el marco de la estimación más ampliada del consumo de la Unión.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(75)

En ausencia de observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Crecimiento

(76)

En ausencia de observaciones sobre el crecimiento, se confirma lo expuesto en el considerando 184 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(77)

En ausencia de observaciones sobre el empleo y la productividad, se confirma lo expuesto en los considerandos 185 a 187 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(78)

En ausencia de observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 188 a 189 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(79)

En ausencia de observaciones sobre los precios y el coste unitario de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 190 a 193 del Reglamento provisional.

4.4.3.2.   Costes laborales

(80)

En ausencia de observaciones sobre los costes laborales, se confirma lo expuesto en los considerandos 194 a 195 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(81)

En ausencia de observaciones sobre las existencias, se confirma lo expuesto en los considerandos 196 a 197 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(82)

En ausencia de observaciones sobre los indicadores financieros, se confirma lo expuesto en los considerandos 198 a 203 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(83)

En ausencia de cualquier otra observación relativa a la conclusión sobre el perjuicio, se confirma lo expuesto en los considerandos 204 a 207 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(84)

En ausencia de observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 208 a 212 del Reglamento provisional.

5.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(85)

En ausencia de observaciones sobre las importaciones procedentes de terceros países, se confirma lo expuesto en los considerandos 213 a 216 del Reglamento provisional.

5.3.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(86)

En ausencia de observaciones sobre los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 217 y 219 del Reglamento provisional.

5.4.   Aumento del coste de las materias primas y de los precios de la energía

(87)

En ausencia de observaciones sobre el aumento de los costes, se confirma lo expuesto en los considerandos 220 a 222 del Reglamento provisional.

5.5.   Consumo

(88)

En ausencia de observaciones sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 223 a 230 del Reglamento provisional.

5.6.   Conclusión sobre la causalidad

(89)

En ausencia de observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 231 a 233 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(90)

En ausencia de observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 234 a 236 del Reglamento provisional.

6.1.   Margen de subvalorización

(91)

En ausencia de observaciones sobre el margen de subvalorización, se confirma lo expuesto en los considerandos 237 a 245 del Reglamento provisional.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(92)

En ausencia de observaciones sobre el examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido, se confirma lo expuesto en los considerandos 246 a 247 del Reglamento provisional.

6.3.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(93)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

29,1 %

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

42,3 %

Otras empresas cooperantes

31,5 %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

42,3 %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(94)

En ausencia de observaciones a este respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 249 del Reglamento provisional.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(95)

En ausencia de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 250 a 254 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(96)

En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirma lo expuesto en los considerandos 255 a 261 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores

(97)

COIM alegó que, en su evaluación del interés de la Unión, la Comisión no abordó la creciente concentración de la industria de la Unión. COIM alegó que los recientes avances redujeron el número de productores de la Unión y, por tanto, las fuentes de suministro en un mercado ya muy concentrado. A este respecto, COIM mencionó el cierre en 2025 de la planta de producción de BASF en Ludwigshafen, la finalización de la adquisición por parte de BASF de las acciones restantes de DOMO Chemicals en su empresa conjunta, Alsachimie JV, y la adquisición de Radici por parte de Lone Star, una sociedad de capital de inversión. Como consecuencia de ello, en 2025, el número de productores de la Unión se redujo de cuatro en el período de investigación a tres posteriormente.

(98)

COIM también alegó que la conclusión de la Comisión expuesta en el considerando 267 del Reglamento provisional, a saber, que los usuarios son, por término medio, rentables y seguirían siéndolo incluso con el nivel más elevado de derechos y, por lo tanto, deberían ser capaces de absorber los aumentos de precios, no estaba suficientemente explicada ni fundamentada. En particular, COIM alegó que la Comisión no había tenido en cuenta las desventajas desde el punto de vista de la competencia a las que los usuarios de la Unión se enfrentarían en comparación con los productores de terceros países. A este respecto, COIM reiteró sus alegaciones sobre el impacto negativo que tendrían los derechos en la competitividad de los usuarios en el mercado de productos transformados, tal como se describe en el considerando 264 del Reglamento provisional.

(99)

En lo que se refiere a la concentración en el mercado de la Unión, la Comisión consideró que esta alegación no estaba justificada, ya que no aportó ninguna prueba que respaldara que la reducción de cuatro a tres productores de la Unión afectaría de forma negativa a los intereses de los usuarios, aparte de la reducción de la capacidad disponible, que ya se ha tratado en la sección 4.4.2.1. A este respecto, la Comisión consideró que la disminución del número de productores de la Unión de cuatro a tres, en sí misma, no era un indicio que pudiera determinar que la imposición de derechos fuera contraria al interés de la Unión.

(100)

Por el contrario, la Comisión consideró que estos cambios son consecuencia de las dificultades económicas que estaba experimentando la industria de la Unión debido a la competencia desleal impuesta por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Las reorganizaciones y adquisiciones que se están llevado a cabo reflejan el esfuerzo de la industria de la Unión por adaptarse y seguir siendo competitiva y, por lo tanto, son un indicador de su resiliencia.

(101)

En lo que respecta al análisis de la situación de los usuarios y la del mercado transformador, tal y como se explica en los considerandos 262 y 263 del Reglamento provisional, la Comisión tuvo en cuenta toda la información presentada por los usuarios que permitió una evaluación detallada del impacto de las medidas. El análisis de siete respuestas al cuestionario (que representaban aproximadamente el 91 % del volumen de importación del producto afectado procedente de los usuarios cooperantes), incluida la de COIM, mostró que, incluso si el precio del ácido adípico se incrementara por término medio debido a los derechos residuales (suponiendo que los usuarios sigan comprando a China en la misma proporción que la notificada en el período de investigación), los usuarios seguirían siendo rentables en lo que respecta a los productos que incorporan ácido adípico. Existe una amplia variedad de productos que incorporan ácido adípico y el impacto de las medidas puede variar de un producto a otro. Sin embargo, la determinación de si el interés de la Unión exige una intervención se basa en una estimación de los diversos intereses considerados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria de la Unión y de los usuarios o importadores. Tal y como se explica en el considerando 269 del Reglamento provisional, aunque los usuarios puedan enfrentarse a un aumento de sus costes, en particular si siguen abasteciéndose de ácido adípico procedente de China, no es probable que las medidas les provoquen pérdidas. Por otra parte, la no imposición de medidas expulsaría con toda probabilidad a la industria de la Unión del mercado por completo, lo que daría lugar a una dependencia de las importaciones procedentes de China claramente contraria al interés de la Unión. Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones de COIM.

(102)

En vista de lo anterior y a falta de otras alegaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 262 a 269.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(103)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirma la conclusión expuesta en el considerando 270 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente que demostrara que la imposición de medidas contra las importaciones de ácido adípico procedentes de la República Popular China no redundaba en interés de la Unión.

7.5.   Solicitud de exención por uso final

(104)

Allnex solicitó una exención por uso final con arreglo al artículo 254 del Código Aduanero de la Unión (14) para el uso de ácido adípico en la producción de resinas de recubrimiento en polvo de poliéster (en lo sucesivo, «las RRPP»).

(105)

Allnex alegó que no existe una sustitución viable del ácido adípico en la producción de las RRPP y que los derechos causarían un perjuicio desproporcionado a los productores transformadores, que son principalmente pequeñas y medianas empresas. Allnex alegó que, sobre la base de la información sobre el mercado, se estaban preparando numerosas investigaciones antidumping nuevas sobre otras materias primas químicas, cuyo efecto combinado erosionaría la rentabilidad de Allnex. Allnex también explicó que la protección de los productores de las RRPP se ajustaría a las políticas de sostenibilidad de la UE, ya que constituye una piedra angular del acabado de la superficie respetuoso con el medio ambiente al ser un producto con bajas emisiones de COV, eficiente desde el punto de vista energético y cuyo excedente de pulverización es recuperable. Por último, Allnex también alegó que una exención de destino final relativa a las RRPP no minaría la eficacia de los derechos, ya que las RRPP representan una parte muy pequeña de la demanda total del ácido adípico en la Unión.

(106)

La Comisión analizó la información y las pruebas presentadas por Allnex y constató que Allnex no requiere un grado o tipo especial de ácido adípico para la producción de las RRPP y que, por lo tanto, podría abastecerse de cualquier productor de la Unión o de cualquier otro tercer país. Dicho de otro modo, no había pruebas que indicaran que Allnex solo pudiera abastecerse de ácido adípico procedente de China o de un proveedor específico. Además, sobre la base del análisis de la respuesta al cuestionario, así como de las observaciones presentadas en la audiencia, la Comisión determinó que los derechos impuestos al ácido adípico tendrían un impacto limitado en la rentabilidad de Allnex. A este respecto, es importante aclarar que las conclusiones de la investigación antidumping en curso (y de cualquier investigación antidumping) deben basarse en las pruebas disponibles (y verificables) en el expediente. Por consiguiente, la Comisión consideró que el supuesto impacto de posibles investigaciones futuras, así como los objetivos políticos más amplios de la Unión, eran puramente hipotéticos y no estaban respaldados por pruebas verificables. Como tales, estas consideraciones no pudieron tenerse en cuenta en el análisis del impacto de los derechos. Por lo tanto, la Comisión rechazó la solicitud de exención por uso final.

(107)

Como ya se ha presentado y descrito en el considerando 105, Allnex reiteró su solicitud de exención de destino final sobre la base de los mismos argumentos tras la divulgación final. Además, Allnex planteó que la Comisión no abordó su propuesta alternativa de un régimen de cuotas.

(108)

En lo que respecta a la solicitud de exención por uso final, la Comisión considera que no se presentaron nuevos argumentos que invalidaran las principales conclusiones de su evaluación, tal y como se explica en el considerando 106, sobre cuya base se rechazó esta alegación. Por consiguiente, la Comisión mantuvo su posición. Por lo que respecta a la propuesta sobre un régimen de cuotas, tal y como se expone en el considerando 103, la Comisión concluyó que no había ninguna razón convincente que demostrara que establecer los derechos antidumping contra las importaciones de ácido adípico procedente de la República Popular China no redundaba en interés de la Unión. En este contexto, la Comisión también examinó la situación relativa a los usuarios y los importadores, tal y como se expone en detalle en la sección 7.3 del Reglamento provisional, lo que, por lo tanto, no justifica la modulación de los derechos en forma de contingente. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(109)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(110)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Derecho antidumping definitivo

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

29,1 %

47,1 %

29,1 %

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

42,3 %

48,7 %

42,3 %

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

31,5 %

47,4 %

31,5 %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

42,3 %

48,7 %

42,3 %

(111)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(112)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(113)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(114)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(115)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(116)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(117)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(118)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(119)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(120)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(121)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, una de las condiciones para que se perciban los derechos de manera retroactiva es que se determine que existe un nuevo aumento sustancial de las importaciones, además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período comprendido entre el mes siguiente al inicio de la presente investigación y el último mes completo anterior a la imposición de medidas provisionales (es decir, de abril a octubre de 2025) con el promedio de los volúmenes mensuales de importación en el mismo período de investigación (es decir, de abril a octubre 2024). La comparación puso de manifiesto que los volúmenes de importación disminuyeron de una media de 9 621 toneladas al mes a 7 774 toneladas al mes. Se observaron tendencias similares al comparar los volúmenes medios mensuales de importación en el período comprendido entre abril y octubre de 2025 con la media global de las importaciones mensuales durante todo el período de investigación, en el que los volúmenes medios de importación disminuyeron de 8 590 toneladas al mes en el período de investigación a 7 774 toneladas al mes.

(122)

Por tanto, la Comisión concluyó que no se cumplía una de las condiciones jurídicas necesarias para la percepción retroactiva del derecho definitivo durante el período de registro.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(123)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(124)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido adípico, clasificado actualmente en el código NC 2917 12 00 (código TARIC 2917 12 00 10) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

29,1 %

89ZW

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

42,3 %

89ZX

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

31,5 %

Véase el anexo

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

42,3 %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2287 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y

c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China (DO C, C/2025/1608, 14.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1608/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1041 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China (DO L, 2025/1041, 28.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1041/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2287 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China (DO L, 2025/2287, 13.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2287/oj).

(5)  Véase, por ejemplo: https://www.univarsolutions.com/cyclohexane-2008000; https://www.dcceew.gov.au/environment/protection/npi/substances/fact-sheets/cyclohexane. El tipo de empresas que compran el ciclohexano bruto a las empresas chinas incluidas en la muestra revela que estos son efectivamente los segmentos de la industria interesados en el ciclohexano no puro.

(6)   https://openknowledge.worldbank.org/server/api/core/bitstreams/c579e19c-83a7-4d94-abda-77e4810b4ea4/content.

(7)   https://reliefweb.int/report/brazil/acaps-thematic-report-brazil-impact-drought-brazilian-amazon-and-2025-outlook-28-january-2025.

(8)   https://www.metropoles.com/sao-paulo/conta-de-agua-da-sabesp-vai-subir-956-a-partir-de-maio-em-sp?utm.

(9)   https://exame.com/brasil/tarifa-de-agua-sera-mais-barata-com-privatizacao-da-sabesp-e-tera-um-teto-diz-secretaria/.

(10)   https://en.clickpetroleoegas.com.br/sabesp-privatizada-tera-aumento-na-conta-de-agua-em-2026-mhbb01/.

(11)  Véase, por ejemplo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1404 de la Comisión, de 3 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO L 169 de 4.7.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1404/oj).

(12)  Véanse los considerandos 309 a 312 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1064 de la Comisión, de 9 de abril de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China (DO L, 2024/1064, 10.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1064/oj), y la sección 3.4.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2415 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China (DO L, 2024/2415, 13.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2415/oj).

(13)  Los artículos de prensa relativos a BASF figuran en el expediente con la referencia t25.012092.

(14)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

(15)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

China Pingmei Shenma Energy Chemical Group International Trading Co., Ltd

89ZY

Hengli Petrochemical (Dalian) Chemical Co., Ltd

8Z00

Shandong Hualu-Hengsheng Chemical Co., Ltd

8Z01

Leyes relacionadas

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Recomendación (UE) 2026/1009 de la Comisión, de 30 de abril de 2026, sobre la gestión de riesgos de los suministradores.

Recomendación 08/05/2026

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