EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo «el Tratado CE»,
Visto el IV Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, denominado en lo sucesivo «el Convenio»,
Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, en el marco del IV Convenio ACP-CE firmado en Bruselas el 20 de diciembre de 1995 (1), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interno», y, en particular, su artículo 32,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea (2), denominada en lo sucesivo «la Decisión»,
Vistas las normas generales y las condiciones generales para los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo (3), aprobadas por el Consejo de Ministros ACP/CEE de 29 de marzo de 1990, en lo sucesivo denominadas «normas generales y condiciones de los contratos»,
Vista la proposición de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «el Banco»,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del acuerdo interno, los Estados miembros han instituido un octavo Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «el FED»;
Considerando que, a tenor del artículo 32 del Acuerdo interno, las normas de desarrollo de dicho Acuerdo interno figurarán en un Reglamento financiero que, en el momento de la entrada en vigor del Convenio, adoptará el Consejo, que decidirá por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21 del mencionado acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO:
TITULO I
PREVISIONES FINANCIERAS, MODALIDADES DE INGRESO DE LAS CONTRIBUCIONES AL FED POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
El importe del FED fado en el artículo 1 del acuerdo interno se repartirá como se indica en el anexo I. El reparto de las dotaciones y las normas de transferencia estarán fadas por el Convenio y el acuerdo interno.
Artículo 2
1. Las contribuciones anuales al FED se efectuarán en cuatro tramos, pagaderos:
- el 20 de enero,
- el 1 de abril,
- el 1 de julio,
- el 1 de noviembre.
Los pagos complementarios del ejercicio financiero acordados por el Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo interno serán, salvo decisión contraria del Consejo, exigibles y realizados en el más breve plazo posible, que será establecido en la decisión de reclamación de estos pagos y que no podrá ser superior a tres meses.
2. La Comisión notificará a los Estados miembros en el plazo más breve posible, a más tardar al principio de cada ejercicio financiero, y sobre la base de la Decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo interno, el importe de los pagos de las contribuciones pagaderas en cada una de las fechas de vencimiento. La Comisión establecerá los importes a pagar por cada Estado miembro de forma que sean proporcionales a las contribuciones del Estado miembro al FED, tal como se determinan en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno.
La Comisión comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible antes de la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos, cualquier modificación de los importes de los pagos de las contribuciones, basándose en la situación de tesorería del FED así como sus estimaciones de gastos para el resto del ejercicio.
3. Si los tramos de contribución que deban pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no fueran ingresados transcurridos quince días desde la fecha de vencimiento, el Estado miembro correspondiente pagará intereses por la suma no pagada. El tipo de interés aplicable será de dos puntos porcentuales por encima del tipo de interés aplicable al ecu en las operaciones financieras a corto plazo en la fecha de vencimiento en el mercado monetario del Estado miembro. Este tipo de interés aumentará en un 0,25 % por cada mes de retraso. Dicho tipo de interés incrementado se aplicará durante todo el período de demora. Los importes de dichos intereses de demora se abonarán en la cuenta prevista en el apartado 2 del artículo 9 del acuerdo interno.
Artículo 3
1. Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán en ecus.
2. Cada Estado miembro ingresará el importe de su contribución en ecus. Sin embargo, los Estados miembros podrán efectuar el ingreso de sus contribuciones en moneda nacional.
3. Cada Estado miembro abonará las contribuciones financieras en una cuenta especial a nombre de la «Comisión de las Comunidades Europeas - Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco emisor de dicho Estado miembro o en la entidad financiera que éste designe. Estas contribuciones permanecerán en las cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos a que hace referencia el artículo 319 del Convenio.
4. A la expiración del Convenio, la Comisión, en función de las necesidades, exigirá la parte de las contribuciones aún pendientes de pago por parte de los Estados miembros, según las condiciones determinadas por el presente Reglamento financiero.
Artículo 4
1. El ecu se define como la suma de los importes de las monedas de los Estados miembros, tal y como se precisa en el Reglamento (CE) n° 3320/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la codificación de la legislación comunitaria existente sobre la definición del ecu tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (5).
Cualquier modificación de la definición del ecu, decidida por el Consejo en aplicación del Tratado CE, es automáticamente aplicable a la presente disposición.
2. El valor del ecu en cualquier moneda es igual a la suma de los contravalores en dicha moneda de los importes de las monedas que constituyen el ecu.
Dicho valor lo determina la Comisión a partir de las cotizaciones diarias en los mercados de cambio.
Los tipos diarios de conversión en las diversas monedas nacionales están disponibles diariamente y son objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Las conversiones entre el ecu y las monedas nacionales se efectúan en principio al cambio del día; en casos excepcionales,
debidamente justificados, puede introducirse una excepción a este principio, con arreglo a las modalidades de ejecución del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).
Artículo 5
Para poder efectuar los pagos a los que hacen referencia los apartados 1 y 4 del artículo 319 del Convenio, la Comisión abrirá cuentas en entidades financieras de los Estados de Africa, del Caribe, del Pacífico (ACP), países y territorios de ultramar (PTU) para los pagos en moneda nacional de los Estados ACP o en moneda local de los PTU, y de los Estados miembros, para los pagos en ecus y en otras divisas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 319 del Convenio, los depósitos de dichas cuentas devengarán intereses. A reserva de lo dispuesto en el artículo 192 del Convenio, estos intereses se abonarán en la cuenta prevista por el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.
Artículo 6
1. La Comisión transferirá a partir de las cuentas especiales abiertas en aplicación del apartado 3 del artículo 3, los importes necesarios para proveer a las cuentas abiertas a su nombre con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento financiero. Dichas transferencias se realizarán en función de las necesidades de tesorería de los proyectos y programas.
2. La Comisión se esforzará al retirar fondos de cualquiera de las cuentas especiales a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, en proceder de manera que se mantenga una distribución de sus haberes en dichas cuentas que corresponda a la proporción en que los Estados miembros contribuyan al FED.
Artículo 7
Las firmas de los funcionarios y agentes de la Comisión autorizados a efectuar operaciones en las cuentas del FED serán registradas en el momento de la apertura de las cuentas, y en el caso de los funcionarios y agentes autorizados con posterioridad, cuando sean nombrados. Este procedimiento también es de aplicación al registro de la firma de los ordenadores nacionales y regionales y de sus delegados para las operaciones realizadas en las cuentas de pagadores delegados abiertas en los Estados ACP o en los PTU y, en su caso, en las cuentas abiertas en los Estados miembros.
Artículo 8
1. Los recursos del FED deberán utilizarse con arreglo a los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y relación coste/eficacia. Se deberán determinar objetivos cualitativos y cuantitativos y deberá controlarse el progreso de su realización mediante indicadores adecuados.
2. Con este fin, la utilización de los recursos del FED deberá ir precedida de una apreciación previa de la actuación que debe emprenderse para garantizar que los resultados obtenidos justifiquen los medios empleados.
3. Todas las actuaciones deben someterse a un examen periódico, especialmente con la perspectiva de estimar las convocatorias de contribución contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo interno, con el fin de comprobar la justificación.
Artículo 9
1. Las decisiones de financiación adoptadas en virtud de los artículos 25 a 27 del Acuerdo interno, en lo relativo a la ayuda gestionada por la Comisión, así como a los convenios de financiación, llevarán una fecha límite para el comienzo de la ejecución del proyecto. Pasada esa fecha, la decisión y el convenio de financiación dejarán de ser aplicables.
2. Las decisiones de financiación que figuran en el apartado 1 así como los convenios de financiación llevarán asimismo una fecha límite de ejecución de la actuación. La continuación de la misma después de esa fecha deberá ser justificada por el tercero beneficiario antes de la fecha límite de ejecución y aceptada por la Comisión.
3. Se efectuará el cierre de un proyecto y la liberación de fondos comprometidos con arreglo al artículo 20, cuando se haya concluido el compromiso jurídico asumido por la Comisión en dicho proyecto respecto al beneficiario y cuando se hayan contabilizado los pagos y cobros referentes al mismo.
TITULO II
GESTION DE LOS CR DITOS DEL FED CUYA EJECUCION FINANCIERA ESTA GARANTIZADA POR LA COMISION
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 15 y del artículo 39, las disposiciones del presente título no son aplicables a los capitales de riesgo y bonificaciones de intereses, gestionados por el Banco.
Artículo 11
1. La gestión de los créditos será incumbencia de los ordenadores, que serán los únicos que tendrán competencia para asumir compromisos de gasto, determinar las cantidades que se hayan de cobrar y emitir las órdenes de ingreso y de pago.
2. El contable se encargará de los cobros y los pagos.
3. Las funciones de ordenador, de interventor y de contable serán incompatibles entre sí.
Artículo 12
En los casos en los que la gestión de los ingresos y los gastos se lleve a cabo mediante sistemas informáticos integrados, se aplicará lo dispuesto en las secciones II y III del presente título, teniendo en cuenta las posibilidades y exigencias de la gestión informática.
Para ello, especialmente:
- los justificantes podrán permanecer en poder del ordenador principal, del contable o de sus delegados a efectos de verificación;
- las firmas y visados podrán estamparse mediante un sistema informático adecuado.
El interventor será consultado a la hora de crear el sistema contable del FED y tendrá acceso a los datos del sistema.
Artículo 13
1. La Comisión designará al ordenador principal del FED, cuyas funciones se
definen en el artículo 311 del Convenio.
2. El ordenador principal del FED podrá delegar sus competencias de ejecución del FED en los apoderados que designe, a reserva de la aprobación por parte de la Comisión. Las normas de competencia aprobadas en el presente título serán de aplicación a dichos apoderados, dentro de los límites de las competencias que les sean delegadas. Cada decisión de delegación indicará los límites de la delegación y, en su caso, su duración.
3. Los apoderados sólo podrán actuar dentro de los límites de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos. Las decisiones de delegación de poderes serán notificadas a los apoderados, al contable, al interventor, al ordenador principal y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 14
1. El interventor del FED será el interventor de la Comisión. Estará encargado del control del compromiso y del ordenamiento de los gastos, así como del control, de la constatación y del cobro de los ingresos y de los créditos. El interventor podrá estar asistido en su tarea por uno o varios interventores adjuntos.
2. El control realizado por el interventor se practicará sobre los expedientes e in situ si fuera necesario. En este contexto,
tendrá acceso a los expedientes y a los justificantes originales relativos a los compromisos, a los gastos y a los ingresos y, en su caso, a los expedientes relativos a las dotaciones y a los créditos delegados. Cualquier documento y cualesquiera informaciones elaborados o conservados en soporte magnético que el interventor estime necesarios para el cumplimiento de su función le serán comunicados cuando así lo solicite.
3. Las normas particulares aplicables al interventor serán las definidas en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas.
Artículo 15
1. El contable será nombrado por la Comisión. Podrá estar asistido en su tarea por uno o varios contables adjuntos, designados, con el dictamen motivado del contable, en las mismas condiciones que el contable.
2. El cobro de los ingresos y el pago de los gastos, el cobro de los créditos, así como la gestión de la tesorería, serán realizados por el contable. Sin perjuicio del artículo 36, el contable será el único autorizado para gestionar fondos y valores. Será asimismo responsable de su custodia.
3. El contable será responsable de la teneduría de la contabilidad:
a) de las dotaciones mencionadas en el artículo 1;
b) de los compromisos mencionados en el artículo 20;
c) de las decisiones sobre los capitales de riesgo y las bonificaciones de intereses mencionadas en el artículo 39;
d) de los pagos, ingresos y créditos.
4. El contable será responsable de la preparación de los estados financieros mencionados en el apartado 2 del artículo 66.
Artículo 16
La designación del ordenador principal, del contable, del contable adjunto y del administrador de anticipos, contemplado en el artículo 36, así como el
plan contable contemplado en el artículo 40, serán comunicados al Tribunal de Cuentas. La Comisión transmitirá a este último las normas internas que apruebe en materia financiera.
Sección II
INGRESOS Y CR DITOS
Artículo 17
1. Los ingresos del FED estarán constituidos por los desembolsos realizados por los Estados miembros, conforme al Acuerdo interno, los ingresos generados por los fondos depositados y por cualquier otra cantidad cuya aceptación establezca el Consejo.
2. El contable garantizará el seguimiento y la contabilización de los desembolsos y otros ingresos efectuados por los Estados miembros.
3. Para cualquier otro ingreso, el contable elaborará un título de ingreso que será transmitido al interventor para su visado previo. El visado del interventor tendrá como objeto dejar constancia de:
a) la exactitud de la imputación contable;
b) la regularidad y la conformidad del título del ingreso con respecto a las disposiciones aplicables;
c) la regularidad de los justificantes;
d) la concordancia con la buena gestión financiera;
e) la exactitud del importe y la divisa del ingreso.
La contabilización de los ingresos será definitiva una vez visada por el interventor.
Artículo 18
1. Cualquier medida o situación susceptible de engendrar o modificar un título de crédito debido al Fondo y puesto en conocimiento de la Comisión por el ordenador nacional deberá ser precedida por una previsión de crédito por parte del ordenador principal. Estas previsiones se presentarán al interventor para ser visadas y al contable para que la inscriba para memoria por el ordenador nacional. En ellas se indicará la naturaleza, la valoración y la imputación contable del título de crédito así como la identificación del deudor. El visado del interventor tendrá como finalidad constatar:
a) la exactitud de la imputacion contable;
b) la regularidad y la conformidad de la previsión de título de crédito con las disposiciones aplicables a la gestión del FED y con cualquier documento de aplicación de estas disposiciones y con los principios de buena gestión financiera previstos en el artículo 8.
El interventor podrá denegar su visado si, en su opinión, las condiciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 no se cumplen.
La Comisión podrá hacer caso omiso de la denegación mediante una decisión motivada tomada bajo su entera responsabilidad. Esta decisión tendrá carácter ejecutivo; se comunicará al interventor para su conocimiento. La Comisión informará al Tribunal de Cuentas, en el plazo de un mes, de todas las decisiones en este sentido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, cualquier crédito devengado, líquido y exigible debido al Fondo en el marco de la ejecución de los créditos del FED, deberá ser objeto, por parte del ordenador principal de una orden de ingreso que, acompañada de los documentos justificativos se
enviará al interventor para su visado previo. Una vez visado, el contable lo registrará.
El visado tendrá por objeto comprobar:
a) la exactitud de la imputación contable;
b) la regularidad y la conformidad de la orden respecto de las disposiciones aplicables;
c) la regularidad de los documentos justificativos;
d) la exactitud de la designación del deudor;
e) la fecha del vencimiento;
f) la conformidad con la buena gestión financiera contemplada en el artículo 8;
g) la exactitud del importe y de la divisa de cobro.
En caso de que el visado sea rechazado, será de aplicación el párrafo tercero del apartado 1.
3. En caso de que el ordenador renuncie al cobro de un crédito de los mencionados en el apartado 1, transmitirá previamente al interventor, para su visado y al contable a título informativo, una propuesta de anulación. El visado del interventor tendrá como finalidad certificar la regularidad de la renuncia y su conformidad con los principios de buena gestión financiera. La propuesta visada será objeto de anotación por el contable.
En caso de denegación del visado, se aplicará el tercer párrafo del apartado 1.
4. Cuando el interventor compruebe que no se ha elaborado una orden de cobro o que no se ha cobrado un título de crédito, informará de ello a la Comisión.
Artículo 19
1. El contable se hará cargo de las órdenes de cobro debidamente establecidas.
2. El contable deberá poner todos los medios a su alcance a fin de asegurar la recaudación de los créditos contemplados en el artículo 18 en las fechas previstas en las órdenes de cobro y deberá velar por la conservación de los derechos de la Comunicad relacionados con ello.
3. El contable informará al ordenador principal y al interventor de la falta de cobro de los créditos dentro de los plazos previstos.
4. Iniciará, cuando proceda, el procedimiento de recuperación.
Sección III
COMPROMISO, LIQUIDACION, ORDENAMIENTO DE PAGOS Y PAGO DE LOS GASTOS
1. Compromiso de los gastos
Artículo 20
1. Para cualquier medida de naturaleza tal que pueda ocasionar un gasto a cargo del FED, deberá previamente ser objeto de una propuesta de compromiso por parte del ordenador principal y no podrá crear obligaciones jurídicas frente a terceros hasta que no tenga el visado del interventor la propuesta de compromiso y exista una decisión de financiación por parte de la Comisión.
2. Dan lugar a compromisos de gastos las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 25 a 27 del acuerdo interno y a las disposiciones que la autoricen a otorgar una ayuda
financiera del FED.
Artículo 21
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las propuestas de compromisos, acompañadas de sus justificantes, se transmitirán al interventor. Harán especial mención del objeto, la evaluación y la imputación del gasto, así como de la designación del beneficiario de la financiación.
2. Las propuestas de compromiso serán objeto de una validación por parte del contable una vez visadas por el interventor y tras la decisión de financiación de la Comisión.
Artículo 22
1. El visado de las propuestas de compromisos de gastos expedido por el interventor tendrá como finalidad certificar:
a) la conformidad con el apartado 1 del artículo 20,
b) la exactitud de la imputación,
c) la disponibilidad de los créditos,
d) la regularidad y la conformidad de la propuesta de financiación en lo relativo a las disposiciones aplicables al FED,
e) la aplicación de los principios de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 8.
2. El visado no podrá ser condicional.
Artículo 23
1. El interventor podrá denegar su visado si, a su juicio, no se cumplieren las condiciones citadas en el artículo 22. Cualquier denegación del visado del interventor deberá ser objeto de una observación por escrito, debidamente motivada, que será notificada al ordenador principal.
En caso de denegación del visado, y si el ordenador principal mantuviere su propuesta, ésta será sometida a la decisión de la Comisión.
2. Excepto cuando se cuestione la disponibilidad de los créditos, la Comisión podrá no tener en cuenta la denegación del visado, por decisión debidamente motivada adoptada bajo su exclusiva responsabilidad. Dicha decisión tendrá efecto ejecutivo y será comunicada al interventor a título informativo. La Comisión informará en el plazo de un mes al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.
2. Crédito delegado
Artículo 24
1. Los contratos celebrados por el beneficiario para la ejecución de un proyecto o programa que haya sido objeto de una decisión de financiación contemplada en el apartado 2 del artículo 20 y, aprobados por el jefe de Delegación, serán registrados en el sistema contable por el ordenador principal. Este registro se denomina crédito delegado. Sucede lo mismo con los contratos y presupuestos celebrados directamente o por cuenta del beneficiario por la Comisión para la ejecución de dichos proyectos y programas.
2. Los registros de los créditos delegados deben ponerse de manifiesto en los compromisos de las decisiones de financiación contempladas en el apartado 2 del artículo 20.
3. Liquidación de gastos
Artículo 25
La liquidación de un gasto es el acto mediante el cual el ordenador principal:
a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor,
b) determina y comprueba la existencia y el importe del crédito,
c) comprueba las condiciones de exigibilidad del crédito.
Artículo 26
1. Cualquier liquidación de un gasto estará supeditada a la presentación de justificantes que prueben los derechos adquiridos por el acreedor y, en su caso, el servicio prestado o la existencia de un documento que justifique el pago. La naturaleza de los justificantes que deben adjuntarse al orden de pago y las menciones que deben figuran en ellos deberán permitir la realización de los controles contemplados en los artículos 25 y 29.
2. Podrán concederse anticipos para ciertas categorías de gastos.
3. El ordenador principal habilitado para liquidar los gastos procederá personalmente al examen de los justificantes o verificará,
bajo su responsabilidad, si dicho examen ha sido realizado.
4. Ordenamiento de pago de los gastos
Artículo 27
El ordenamiento de pago es el acto por el cual el ordenador principal da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la orden de pagar un gasto del que ha efectuado la liquidación.
Artículo 28
La orden de pago deberá mencionar:
a) la imputación,
b) el importe que se ha de pagar, en cifras y en letras, con indicación de la divisa,
c) el nombre y la dirección del beneficiario,
d) la cuenta bancaria,
e) el modo de pago,
f) la finalidad del gasto.
El ordenador principal fechará y firmará la orden de pago.
Artículo 29
1. La orden de pago irá acompañada de los justificantes originales; estos últimos llevarán incluida o adjunta una certificación que acredite la exactitud de las sumas a pagar y que se han recibido los suministros o que ha sido prestado el servicio. En la orden de pago figurarán los números y las fechas de los visados de los correspondientes compromisos.
2. Las copias de los justificantes, compulsados con los originales por el ordenador principal o por el delegado de la Comisión, podrán eventualmente sustituir a éstos, en casos debidamente justificados.
Artículo 30
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, las órdenes de pago se remitirán al interventor para que éste dé su visado previo. El visado previo tendrá como finalidad certificar:
a) la regularidad de la emisión de la orden de pago,
b) la concordancia de la orden de pago con los derechos del acreedor,
c) la exactitud de la imputación,
d) la disponibilidad de los créditos,
e) la regularidad de los justificantes,
f) la exactitud de la designación del acreedor.
2. En caso de denegación del visado el artículo 23 será de aplicación.
3. Una vez extendido el visado del interventor, se remitirá al contable el original de la orden de pago, acompañado de los justificantes.
5. Pago de los gastos
Artículo 31
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313 y en el apartado 8 del artículo 319 del Convenio, relativos respectivamente a las responsabilidades del ordenador de pagos nacional y a las responsabilidades financieras de los agentes responsables de la gestión y ejecución de la cooperación para la financiación del desarrollo, el pago es el acto final que libera al FED de sus obligaciones con respecto a sus acreedores.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, el contable efectuará el pago de los gastos dentro de los límites de los fondos disponibles.
Artículo 32
El contable deberá suspender los pagos en caso de error material, de impugnación de la validez del recibo liberatorio, o de inobservancia de las formas prescritas por el presente Reglamento Financiero.
Artículo 33
1. En caso de suspensión de los pagos, el contable expondrá los motivos de su decisión en una declaración por escrito que remitirá inmediatamente al ordenador principal y, a título informativo, al interventor.
2. A menos que se trate de impugnaciones de la validez del recibo liberatorio, el ordenador principal, en caso de suspensión de los pagos, podrá remitir el asunto a la Comisión. Esta podrá exigir por escrito, y bajo su propia responsabilidad, que se proceda al pago.
Artículo 34
1. Los pagos se efectuarán a través de las cuentas bancarias que se definen en el artículo 5. La Comisión determinará las normas de apertura, de funcionamiento y de utilización de las cuentas.
2. Estas condiciones establecerán, en particular, para los cheques y los giros especialmente, una doble firma, debiendo ser necesariamente uno de los firmantes el contable, un contable adjunto o un administrador de anticipos; además, dichas normas determinarán los gastos cuyo pago habrá de efectuarse obligatoriamente bien mediante cheque, bien mediante giro.
6. Pagos realizados localmente
Artículo 35
1. En los casos en que el jefe de la Delegación ejerza las funciones de ordenador principal por delegación con arreglo al artículo 13, los pagos correspondientes podrán realizarse a través de un contable adjunto, in situ, designado en las condiciones mencionadas en el artículo 15.
El contable adjunto realizará pagos en moneda nacional en la cuenta de pagador delegado en el Estado ACP o PTU y, en su caso, pagos en divisas en una o varias cuentas de pagadores delegados en Europa.
2. La contabilización de las cuentas del FED de los pagos realizados en virtud del apartado 1 podrá confiarse igualmente al contable adjunto.
3. Para los pagos realizados por el contable adjunto en la Delegación, el Control financiero realizará un control tras su ejecución o, llegado el caso, tras su contabilización.
7. Regímenes de anticipos
Artículo 36
1. Para el pago de determinadas clases de gastos, podrán crearse administraciones de anticipos por decisión del ordenador principal tras el dictamen favorable del contable y del interventor.
2. Unicamente el contable podrá alimentar las administraciones de anticipos.
3. Las normas por las que se regulará el funcionamiento de las administraciones de anticipos determinarán en particular:
a) la designación de los administradores de anticipos,
b) la naturaleza y el importe máximo de cada gasto que deba pagarse,
c) los importes máximos de los anticipos,
d) las modalidades y plazos para la presentación de justificantes,
e) la responsabilidad de los administradores de anticipos. 4. El ordenador principal y el contable tomarán las medidas necesarias para que los anticipos otorgados en virtud del presente artículo sean liquidados por su importe exacto y en el plazo apropiado.
Sección IV
CONTABILIDAD
Artículo 37
La contabilidad se llevará en ecus, por años civiles y con arreglo al método denominado de «partida doble».
Registrará la totalidad de:
a) las dotaciones,
b) los compromisos,
c) los créditos delegados,
d) los ingresos, los pagos, los títulos de crédito, los gastos y los cobros efectuados en el transcurso del año por el importe íntegro y sin compensación entre ellos.
Se basará en los justificantes.
En caso de necesidad, cuando haya créditos delegados, ingresos, pagos y títulos de crédito que se expresen en monedas nacionales, el sistema contable deberá permitir su registro en moneda nacional, además de su contabilización en ecus.
Artículo 38
1. Los compromisos definidos en el apartado 2 del artículo 20 se contabilizarán en ecus por el valor de las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión.
2. Los créditos delegados definidos en el artículo 24 se contabilizarán en ecus por el contravalor de los contratos y presupuestos celebrados por el Estado ACP o el PTU beneficiario o la Comisión en el marco de la ejecución del proyecto.
Dicho contravalor incluirá, en su caso:
a) una provisión para el pago de los gastos cuando se presenten justificantes (reembolsables);
b) una provisión para la revisión de precios e imprevistos tal y como se
define en los contratos financiados por el FED;
c) una provisión financiera para la fluctuación de los tipos de cambio.
3. Los tipos de conversión que vayan a utilizarse para la contabilización definitiva de los pagos efectuados en el marco de los proyectos o programas a los que se refiere el título III de la tercera parte del Convenio serán los tipos aplicables en la fecha efectiva de estos pagos. Dicha fecha corresponderá a aquella en la que se adeuden las cuentas de la Comisión mencionadas en el artículo 5 del presente Reglamento.
4. Todos los justificantes contables referentes a la ejecución de un compromiso se conservarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de la decisión de deducción de la ejecución del FED, que figura en el apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo interno, relativo al ejercicio a lo largo del cual se ha cerrado contablemente el compromiso.
Artículo 39
1. La Comisión llevará una contabilidad de los capitales de riesgo y bonificaciones de intereses gestionados por el Banco por cuenta de la Comunidad.
2. Antes de la adopción de la decisión de financiación por parte del consejo de administración del Banco conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 29 del Acuerdo interno, el ordenador principal transmitirá una propuesta de registro contable de la decisión al interventor y al contable.
3. Esta propuesta mencionará especialmente el objeto, la evaluación y la imputación del gasto, así como el beneficiario de la financiación.
El visado del interventor en esta propuesta tiene por objeto dejar constancia de:
a) la exactitud de la imputación,
b) la disponibilidad de créditos.
La validación del contable se realizará tras la decisión de financiación adoptada por el consejo de administración del Banco.
4. a) Las decisiones de financiación sobre capitales de riesgo adoptadas por el banco se contabilizarán por su valor nominal.
b) En el caso de las bonificaciones de intereses, se efectuará una contabilización provisional a partir de un valor estimado por la Comisión en el momento de la toma de decisión y será objeto de una contabilización definitiva en el momento de evaluar el importe de la bonificación de intereses transmitida por el Banco, al firmar el contrato. Dicho importe se regularizará cuando se cierre el contrato.
5. Las solicitudes de transferencia de fondos contempladas en el apartado 2 del artículo 59 y en el apartado 3 del artículo 61 se transmitirán al interventor para su visado por parte del ordenador principal.
Las solicitudes de transferencias mencionarán:
a) la imputación,
b) el importe que debe pagarse, en cifras y en letras, con indicación de la moneda de pago,
c) el nombre y dirección del beneficiario,
d) la cuenta bancaria y el modo de pago,
e) el objeto del gasto,
f) la fecha de valor de la transferencia.
6. El contable realizará el pago y lo contabilizará.
7. A petición del Banco se efectuará el cierre de la decisión de financiación y la devolución del saldo disponible a la dotación correspondiente.
Artículo 40
1. Los asientos contables se efectuarán de conformidad con un plan contable cuya nomenclatura por clases distinga claramente entre las cuentas que permitan la elaboración de los estados financieros y las que permitan la elaboración de la cuenta de gestión.
2. La comisión determinará las condiciones detalladas de establecimiento de funcionamiento del plan contable, a propuesta del contable.
Artículo 41
La contabilidad se cerrará al final del ejercicio financiero con el fin de establecer los estados financieros y la cuenta de gestión del FED, que serán presentados al interventor para su dictamen.
Sección V
RESPONSABILIDAD DE LOS ORDENADORES, DE LOS INTERVENTORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS
Artículo 42
Sin perjuicio de la letra f) del apartado 1 del artículo 313 y del apartado 8 del artículo 319 del Convenio, todo ordenador contraerá responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria, cuando certifique los derechos que deban recaudarse en beneficio del FED, comprometa un gasto o firme una orden de pago o emita órdenes de cobro, sin ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento. Lo mismo se aplicará cuando exista negligencia o retraso, sin justificación, en la emisión de una orden de pago o de cobros, pudiendo dar origen a que la Comisión incurra en responsabilidad civil con relación a terceros.
Artículo 43
Todo interventor contraerá responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria, por los actos que realice en el ejercicio de sus funciones, especialmente cuando otorgue su visado a operaciones que superen los créditos presupuestarios.
Artículo 44
1. El contable y los contables adjuntos contraerán responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria, por los pagos que efectúen desatendiendo lo dispuesto en el artículo 32.
Serán responsables disciplinaria y pecuniariamente de toda pérdida o deterioro de los fondos, valores y documentos que custodien, si la mencionada pérdida o deterioro hubiesen sido causados por una falta intencionada o se debieren a negligencia grave que les sea imputable.
Serán responsables, en idénticas condiciones, de la correcta ejecución de las órdenes que reciban para la utilización y la gestión de las cuentas abiertas en entidades financieras reconocidas, especialmente:
a) cuando los cobros o los pagos que efectúen no sean conformes a los importes que figuren en las correspondientes órdenes de ingreso o de pago;
b) cuando efectúen pagos a personas distintas de los derechohabientes.
2. Todo administrador de anticipos contraerá responsabilidad disciplinaria,
y en su caso pecuniaria:
a) cuando no pueda justificar debidamente los pagos que efectúe mediante justificantes adecuados;
b) cuando efectúe pagos a personas que no sean los titulares del derecho.
Contraerá responsabilidad disciplinaria y pecuniaria, por toda pérdida o deterioro de los fondos, valores y documentos confiados a su custodia, si dicha pérdida o deterioro hubieran sido causados por una falta intencionada o se debieren a negligencia grave que le sea imputable.
3. El contable, los contables adjuntos y los administradores de anticipos se asegurarán contra los riesgos en que incurran en virtud del presente artículo y que no puedan ser cubiertos por el fondo de garantía citado en el apartado 4. La Comisión cubrirá los gastos de seguro correspondientes.
4. Al contable, a los contables adjuntos o a los administradores de anticipos se les otorgarán unas indemnizaciones especiales. El importe de estas indemnizaciones será determinado por los servicios de la Comisión. Las sumas correspondientes a dichas indemnizaciones serán ingresadas mensualmente en una cuenta que abrirá la Comisión a nombre de cada uno de dichos funcionarios, con el fin de constituir un fondo de garantía destinado a cubrir el eventual déficit de caja o bancario del que fuera responsable.
El saldo acreedor de las mencionadas cuentas de garantía será abonado a los interesados con posterioridad al cese de sus funciones de contable o de administrador de anticipos y, en lo que se refiere al contable, siempre que haya recibido el descargo mencionado en el artículo 46.
Artículo 45
La responsabilidad pecuniaria y disciplinaria del ordenador principal y de sus delegados los interventores, de los contables y de los administradores de anticipos podrá determinarse con arreglo a los artículos 22 y 86 a 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Artículo 46
La Comisión dispondrá de un plazo de dos años, contados a partir de la entrega al Consejo de los estados financieros, para pronunciarse sobre la aprobación definitiva de la gestión de los contables en el desempeño de sus funciones.
TITULO III
MEDIDAS DE EJECUCION
Sección I
EJECUCION DE LAS OPERACIONES DEL FED DE CUYA GESTION SE ENCARGA LA COMISION
1. Consideraciones generales
Artículo 47
En aquellos casos en los que la ayuda concedida tenga carácter de préstamo al prestatario final de conformidad con el apartado 5 del artículo 219, el apartado 3 del artículo 233 y el artículo 266 del Convenio, el Acuerdo financiero especificará las condiciones del préstamo, incluidos los tipos de interés, la duración del préstamo, el período de gracia y las disposiciones para la utilización de los fondos generados por los reembolsos de capital e intereses. Al far estas condiciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en todas las disposiciones pertinentes del Convenio, y en particular en la letra b) del apartado 4 del artículo 233, en la letra a) del apartado 1 del
artículo 240 y en el artículo 291.
Artículo 48
La Comisión se hará cargo de las reclamaciones por retrasos en los pagos de los que sea responsable en virtud del artículo 319 del Convenio, sirviéndose para ello de los recursos de la cuenta que estipula el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.
2. Licitaciones y contratos
Artículo 49
1. La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para permitir una eficaz información a los medios económicos interesados, en particular mediante la publicación periódica de las previsiones de contratos que hayan de financiarse con los recursos del FED.
2. La Comisión se encargará de publicar mediante los medios más adecuados.
a) indicando el objeto, contenido e importe de los contratos previstos:
- una vez al año, las previsiones de los contratos de servicios y las acciones de cooperación técnica que deban concertarse tras una licitación para el período de los doce meses siguientes a su publicación,
- una vez cada tres meses, las modificaciones de las previsiones contempladas en el primer guión;
b) el resultado de las licitaciones lo antes posible.
3. Se utilizará un procedimiento análogo para comunicar las decisiones de intervención relativas a la realización de estudios y al suministro de asistencia técnica.
Artículo 50
La Comisión informará cada año al Consejo acerca de los contratos celebrados en el transcurso del año. Pondrá en su conocimiento las medidas que haya debido adoptar, o que tenga la intención de adoptar para mejorar las condiciones de competencias para la participación en las licitaciones del FED.
En su informe, la Comisión presentará al Consejo los datos necesarios para que éste pueda apreciar si las medidas adoptadas por la Comisión han tenido como efecto situar a priori a todas las empresas de los distintos Estados miembros, de los Estados ACP y de los países y territorios asociados en pie de igualdad para acceder a los contratos de obras, de suministros y de servicios financiados por el FED.
Artículo 51
Las informaciones relativas a la celebración de contratos, ya sea de adjudicación directa, mediante licitaciones restringidas para los contratos de obra y de suministros y de servicios, o recurriendo a la gestión administrativa, figurarán en el informe anual enviado al Consejo, como dispone el artículo 50.
Artículo 52
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo interno, las disposiciones de las normas generales y de las condiciones de los contratos serán aplicables a todas las licitaciones y contratos financiados por el FED. Las condiciones de pago y la moneda o monedas en que se efectúa éste se establecerán en el texto de los correspondientes contratos.
2. El precio ofertado en las licitaciones para contratos financiados con cargo al FED deberá tener en cuenta las disposiciones fiscales de los artículos 308, 309 y 310 del Convenio.
3. Cuando el paso se efectúe en la moneda nacional de un Estado ACP, se domiciliará en un banco establecido en dicho país o en el país de la sede social del adjudicatario. Cuando el pago se efectúe en ecus o en una moneda extranjera, se domiciliará en un banco o en un intermediario autorizado,
establecido en un Estado miembro o en un Estado ACP o instalada en el país de la sede social del adjudicatario.
3. Apoyo al ajuste estructural
Artículo 53
1. El apoyo a los programas de ajuste estructural que establece el Convenio se aplicará con arreglo a las disposiciones de sus artículos 243 a 248.
2. Los contratos celebrados en el marco de los programas de importación que se refieran a la atribución de divisas podrán denominarse en moneda distinta de la de los Estados ACP o del ecu, incluida la moneda de un Estado que no sea Parte contratante del Convenio.
3. Para cada anticipo de fondos en el marco de programas de ajuste estructural, la Comisión comprobará la regularidad y la conformidad respecto de la justificación de la utilización de dichos fondos y de las disposiciones aplicables con arreglo a los artículos 246 y 248 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 294 del Convenio, así como al artículo 20 del Acuerdo interno.
4. Gestión del sistema de estabilización de los ingresos por exportación (Stabex)
Artículo 54
Los recursos anuales del sistema Stabex previstos en el artículo 191 del Convenio serán administrados por la Comisión de conformidad con los procedimientos siguientes:
a) cada tramo anual se abonará al sistema en dos mitades, el 1 de abril y el 1 de julio y se ingresará en una cuenta bancaria especial Stabex. Sin embargo, de la primera transferencia de cada año se deducirá, cuando proceda, el importe de los anticipos realizados el año anterior en aplicación del apartado 1 del artículo 194 del Convenio. La segunda transferencia de cada año se aumentará, cuando proceda, con el anticipo realizado el año siguiente en aplicación del apartado 1 del artículo 194 del Convenio. Toda suma debida a Stabex en el año civil de entrada en vigor del Convenio se transferirá a dicha cuenta en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento financiero, con efecto a partir de las fechas fadas más arriba. Sin embargo, cada Estado miembro podrá transformar su contribución en un crédito abierto y generador de intereses a favor del sistema según las modalidades que figuran en el anexo II;
b) se devengarán intereses por los importes de los tramos anuales abonados a los recursos del sistema Stabex, de la forma siguiente:
- a partir del 1 de abril de cada año por el importe de la primera mitad del tramo anual, deducidos los anticipos y transferencias pagados con cargo a los recursos del sistema Stabex,
- a partir del 1 de julio de cada año, por la segunda mitad del tramo anual,
en las mismas condiciones;
c) las partes de los tramos anuales que no hayan sido pagadas en forma de anticipos o transferencias seguirán produciendo intereses a favor de los recursos del sistema hasta su utilización en el ejercicio siguiente;
d) las transferencias a que se hace referencia en el artículo 211 del Convenio se efectuarán en ecus a una cuenta bancaria que devengará intereses, escogida de mutuo acuerdo entre el Estado ACP y la Comisión y abierta en un Estado miembro de la Comunidad. Todos los intereses se ingresarán en dicha cuenta. Toda retirada de fondos de la cuenta requerirá dos firmas, la de una persona designada por el Estado ACP de que se trata y la del jefe de la Delegación de la Comisión. Los fondos de la cuenta, incluidos los intereses devengados, se movilizarán con arreglo al apartado 2 del artículo 186 del Convenio.
Artículo 55
En caso de utilización anticipada del tramo del año siguiente según lo previsto en el artículo 194 del Convenio, los anticipos citados en el artículo 206 del Convenio reducirán proporcionalmente.
Artículo 56
El informe trimestral destinado a los Estados miembros sobre la situación de liquidez del FED, previsto en el apartado 1 del artículo 2, deberá incluir informaciones específicas sobre la situación financiera del sistema Stabex.
Artículo 57
Siempre que el cálculo del importe de una transferencia o anticipo exa la conversión en ecus de datos estadísticos expresados en la moneda nacional del Estado ACP interesado o en cualquier otra moneda, el tipo de cambio aplicable será el tipo medio anual vigente en el año civil a que se refieren los datos.
Sección II
AYUDA GESTIONADA POR EL BANCO
Artículo 58
El Banco deberá enviar a la Comisión al principio de cada trimestre previsiones de todas las cantidades que hayan de reclamarse del FED en el correspondiente trimestre en concepto de capital de riesgo y bonificaciones de interés, gestionados por el Banco con arreglo al artículo 10 del acuerdo interno.
1. Capitales de riesgo
Artículo 59
1. Toda decisión relativa a la concesión de capitales de riesgo fará el límite del compromiso de la Comunidad y su responsabilidad financiera y, en el caso de las participaciones, el alcance de los derechos en las sociedades a las cuales se refieran tales operaciones. La decisión tendrá también en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 234 del Convenio, sobre la responsabilidad de los riesgos de tipo de cambio.
El Banco, en su calidad de mandatario de la Comunidad, formalizará las operaciones de capital de riesgo.
2. En la fecha en que se produzca cada desembolso, el Banco solicitará a la Comisión el pago en ecus de las cantidades que se ingresen en forma de capital de riesgo. La Comisión procederá al ingreso de la cantidad, a más
tardar veintiún días después de recibir la solicitud de pago, con la misma fecha de valor que el desembolso del Banco.
3. Cuando el desembolso se efectúa en divisas distintas del ecu, los tipos de cambio utilizados para determinar las cantidades que deban desembolsarse serán los obtenidos por el Banco del corresponsal bancario encargado de la operación de cambio.
Los tipos de conversión del ecu que deberá utilizar el prestatario para calcular los importes debidos en concepto de productos, rentas y reembolsos de las operaciones de capital de riesgo serán los vigentes un mes antes de la fecha de pago.
4. Los importes debidos en concepto de ingresos, rentas y reembolsos relativos a operacione de capital de riesgo serán cobrados por el Banco, por cuenta de la Comunidad, de conformidad con el artículo 60.
Artículo 60
Las cantidades percibidas por el Banco en concepto de productos, rentas o reembolsos de las operaciones de capital de riesgo se abonarán en una cuenta especial abierta a nombre de la Comunidad por los Estados miembros, en proporción a sus contribuciones al FED. Dicha cuenta será en ecus y será administrada por el Banco de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del acuerdo interno. El Banco acordará con los Estados miembros qué información deberá proporcionar sobre la cuenta.
Las modalidades técnicas de la gestión de dicha cuenta, incluidas las relativas a la determinación de los tipos de interés, serán decididas por el Consejo y el Banco, de acuerdo con la Comisión.
2. Préstamos bonificados
Artículo 61
1. En aplicación del artículo 235 del Convenio, el importe global de la bonificación de los intereses de cada préstamo del Banco se calculará en ecus sobre la base del tipo de interés compuesto calculado de conformidad con los procedimientos que se determinan en la letra c) del apartado 3 del presente artículo.
2. A la firma de cada contrato de préstamo, el Banco comunicará a la Comisión el importe total previsto de la bonificación de intereses, expresado en ecus.
3. Al producirse cada una de las entregas del préstamo, el Banco solicitará a la Comisión el pago de la bonificación de los intereses correspondientes calculada:
a) sobre la base del contravalor en ecus de las cantidades desembolsadas en divisas a los tipos de cambio entre las divisas pagadas y el ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y vigentes en la fecha de la determinación de los importes en divisas que hubiere que pagar, fecha que será puesta en conocimiento de la Comisión;
b) aplicando el porcentaje de bonificación de interés al importe anualmente decreciente del principal no amortizado en cada vencimiento del préstamo;
c) sobre la base del valor actual de la bonificación de interés que afecta al desembolso del préstamo, el cálculo de dicho valor actual se realiza por referencia a un tipo de interés compuesto igual al tipo de interés anual que habría percibido efectivamente el Banco en la o las divisas utilizadas para
el desembolso en cuestión del préstamo, si el préstamo no se hubiera beneficiado de bonificación alguna, reduciendo el mencionado tipo de interés compuesto en cuatro décimas de punto.
4. La Comisión pagará en ecus el importe de la bonificación, calculado con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3, a más tardar veintiún días después de recibir la solicitud de pago, con la misma fecha de valor que el desembolso de la fracción correspondiente del préstamo.
5. En caso de reembolso anticipado de la totalidad del principal, el Banco abonará a la Comisión, en la fecha del primer vencimiento contractual posterior al reembolso anticipado, el saldo total de la bonificación descontada, ajustado para el período comprendido entre el ingreso y el pago por el Banco. En caso de reembolso anticipado parcial del préstamo, el Banco pagará a la Comisión la cantidad correspondiente a la parte reembolsada del préstamo.
6. Las sumas reembolsadas a la Comisión se añadirán a los créditos disponibles para la financiación de las bonificaciones de intereses previstos en el artículo 4 del Acuerdo interno.
7. La totalidad de los pagos previstos en el presente artículo se efectuará en ecus.
TITULO IV
ORGANOS EJECUTIVOS
1. El ordenador principal
Artículo 62
El ordenador principal del FED a que se refiere el artículo 311 del Convenio adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 294 a 307 del Convenio.
Artículo 63
1. El ordenador principal tomará todas las medidas necesarias a fin de que los ordenadores nacionales o regionales asuman las tareas que les hubieran sido encomendadas en virtud del Convenio y especialmente de los artículos 312 a 315.
2. Cuando el ordenador principal del FED tenga conocimiento de problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del FED, establecerá, juntamente con el ordenador nacional o regional, todos los contactos necesarios para poner remedio a la situación y adoptará, cuando proceda, todas las medidas apropiadas, incluida, cuando el ordenador nacional o regional no garantice o no pueda garantizar la realización de las tareas que el Convenio le encomienda, su sustitución temporal por el ordenador principal.
Artículo 64
De conformidad con los artículos 313 y 317 del Convenio, el ordenador nacional o regional realizará, en estrecha cooperación con el jefe de Delegación, las operaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos.
El jefe de Delegación, en el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 316, deberá respetar el presente Reglamento financiero.
2. El pagador delegado
Artículo 65
Las relaciones entre la Comisión y los pagadores delegados previstas en el
artículo 319 del Convenio serán reguladas mediante contratos visados previamente por el interventor. Dichos contratos, una vez firmados, se enviarán al Tribunal de Cuentas.
TITULO V
ENTREGA Y VERIFICACION DE CUENTAS
Artículo 66
1. La Comisión establecerá, a más tardar el 1 de mayo de cada año, los estados financieros y la cuenta de gestión del FED que describan la situación financiera a 31 de diciembre del ejercicio transcurrido.
2. Los estados financieros serán elaborados por el contable e incluirán:
a) un balance financiero que presente la situación patrimonial del FED en la fecha de cierre del ejercicio transcurrido;
b) un estado de recursos y utilización de fondos que cubra el ejercicio transcurrido;
c) un estado de los ingresos y pagos del ejercicio transcurrido;
d) un cuadro de ingresos que indique:
- las previsiones de ingresos para el año civil,
- las modificaciones de las previsiones de ingresos,
- los derechos devengados a lo largo del año civil,
- los importes pendientes de recibir al final del año civil,
- los ingresos adicionales;
e) un cuadro de créditos que se deben al FED que indique:
- los créditos que falten por cobrar al principio del año civil,
- los derechos constatados en el transcurso del año civil,
- los importes cobrados en el transcurso del año civil,
- las anulaciones de derechos constatados,
- los créditos que faltan por cobrar al final del año civil;
f) notas que recuerden los principios contables elegidos para la preparación y la presentación de las cuentas y que aporten, en su caso, explicaciones complementarias relativas a determinadas rúbricas de los cuadros de cifras mencionados en las anteriores letras a), b), c), d) y e).
Artículo 67
1. El ordenador principal, junto con el contable, abrirán la cuenta de gestión mencionada en el artículo 68, que comprenderá:
a) un cuadro que describa la evolución durante el ejercicio transcurrido de las dotaciones mencionadas en el artículo 1;
b) un cuadro que indique el importe global por dotación de los compromisos, los créditos delegados y los pagos realizados durante el ejercicio y sus importes acumulados desde la apertura del FED;
c) cuadros que indiquen, por dotación, por país, territorio, región o subregión, el importe global de los compromisos, los créditos delegados y los pagos efectuados durante el ejercicio y sus importes acumulados desde la apertura del FED.
2. La cuenta de gestión irá precedida de un análisis de la gestión financiera del año transcurrido.
Artículo 68
Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 33 del Acuerdo interno, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de
Cuentas los estados financieros y la cuenta de gestión, a más tardar el 1 de mayo del ejercicio siguiente.
Artículo 69
En el desempeño de sus funciones, el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán estar asistidos por agentes del Tribunal de Cuentas.
Las tareas encomendadas a dichos agentes deberán ser comunicadas por el propio Tribunal de Cuentas, o alguno de sus miembros, a las autoridades ante las que el agente delegado debe llevar a cabo su labor.
Artículo 70
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 del acuerdo interno, la verificación llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas se efectuará sobre los documentos contables y, si fuera necesario, en las dependencias correspondientes. Tendrá como finalidad comprobar la legalidad y regularidad de los ingresos y de los gastos respecto de las disposiciones aplicables y asegurarse de la buena gestión financiera.
2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá tener conocimiento, en las condiciones expresadas en el apartado 6, de todos los documentos e informaciones relativos a la gestión financiera de los servicios sometidos a su control; tendrá facultad para oír a cualquier agente responsable de una operación de gastos o de ingresos, así como para utilizar la totalidad de posibilidades de verificación reconocidas a dichos servicios.
3. El Tribunal de Cuentas se asegurará de que todos los títulos y fondos en depósito o en caja han sido comprobados con los certificados suscritos por los depositarios o las actas de situación de caja o de cartera. El Tribunal podrá realizar tales comprobaciones por sí mismo.
4. A petición del Tribunal de Cuentas, la Comisión autorizará a los organismos financieros que guarden haberes del FED para que permitan al Tribunal de Cuentas cerciorarse de la correspondencia entre los datos externos y la situación contable.
5. La Comisión proporcionará al Tribunal de Cuentas todas las facilidades y le aportará todas las informaciones que este último estime necesarias para el cumplimiento de su misión y, en concreto, la información de que disponga como consecuencia de los controles que en aplicación de la reglamentación vigente, haya efectuado de los servicios que intervienen en la gestión de las finanzas del FED y que efectúan gastos por cuenta de las Comunidades. En concreto, tendrá a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos que se refieran a la redacción y ejecución de contratos, todas las cuentas en dinero y en existencias, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y a los gastos, todos los inventarios, todos los organigramas de los servicios que el Tribunal estime necesarios y todos los documentos y datos preparados o conservados en soporte informático.
A tal efecto, los agentes sometidos al control del Tribunal de Cuentas estarán obligados, en particular:
a) a abrir su caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los documentos justificativos de su gestión de los que sean
depositarios, así como los libros, registros y cualquier otro documento relativo a las operaciones;
b) a presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control previsto en el apartado 1.
Sólo el Tribunal de Cuentas podrá solicitar la información a que se refiere el párrafo segundo de la letra b).
El Tribunal de Cuentas estará facultado para controlar los documentos relativos a los ingresos y gastos del FED que se hallen en poder de los servicios de la Comisión, especialmente de los servicios responsables de las decisiones referentes a dichos ingresos y gastos.
6. La verificación de la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y el control de la buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los organismos exteriores a la Comisión, de fondos comunitarios percibidos. Toda concesión de subvenciones del FED a beneficiarios externos a la Comisión estará supeditada a la aceptación, por escrito, por parte de los beneficiarios de la verificación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las subvenciones concedidas.
Artículo 71
1. El Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual después del cierre de cada ejercicio.
2. El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, sobre todo en forma de informes especiales sobre asuntos específicos y emitir dictámenes a instancia de cualquiera de las instituciones de las Comunidades Europeas.
3. Los informes especiales serán enviados a la institución u órgano interesado.
La institución interesada dispondrá de dos meses y medio para comunicar al Tribunal de Cuentas los comentarios que requieran los informes especiales en cuestión.
Si el Tribunal de Cuentas decide que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas algunos de sus informes,
éstos irán acompañados de los comentarios formulados por la institución o las instituciones interesadas.
Los informes especiales serán remitidos al Parlamento Europeo y al Consejo; cada una de estas instituciones decidirá, en su caso, junto con la Comisión, si deben adoptarse medidas en respuesta a las observaciones de los informes y cuáles deben ser dichas medidas.
Artículo 72
1. El informe anual del Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 188 C del Tratado CE se regirá por las disposiciones siguientes:
a) el Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión, el 15 de julio a más tardar, las observaciones que considere deban figurar en el informe anual. Estas observaciones tendrán carácter confidencial. La Comisión enviará su respuesta al Tribunal de Cuentas el 31 de octubre a más tardar;
b) el informe anual incluirá una evaluación de la buena gestión financiera.
2. El Tribunal de Cuentas transmitirá a las autoridades responsables de la deducción en virtud del apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo interno y a
la Comisión, el 30 de noviembre a más tardar, su informe anual junto con las respuestas de la Comisión y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 73
Simultáneamente al informe anual mencionado en el artículo 71, el Tribunal de Cuentas facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración de garantía relativa a la fiabilidad de las cuentas, así como a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
Artículo 74
1. Con anterioridad al 30 de abril del año siguiente, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión financiera del FED llevada a cabo por la Comisión para el año transcurrido de conformidad con el apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo interno. Si esta fecha no pudiera respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informarán a la Comisión de los motivos que hayan obligado a aplazar tal decisión. En el caso de que el Parlamento Europeo difiera la decisión de aprobación de la gestión, la Comisión intentará adoptar en el más breve plazo las medidas que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.
2. La decisión de deducción incluirá una apreciación de la responsabilidad de la Comisión de la gestión financiera del período transcurrido.
3. El interventor tomará en consideración las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.
4. La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para dar curso a las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.
5. A solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo, informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y, en particular, acerca de las instrucciones remitidas a los servicios encargados de la gestión del FED. Dicho informe será enviado igualmente al Tribunal de Cuentas.
6. Los estados financieros y la cuenta de gestión de cada ejercicio, así como la decisión de aprobación de la gestión, serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 75
Salvo indicación en contrario, las referencias a las disposiciones del Convenio contenidas en el presente Reglamento financiero se considerarán referidas a las disposiciones correspondientes de la Decisión 91/482/CEE.
Artículo 76
El presente Reglamento será aplicable a las ayudas a las que se refiere el Protocolo financiero del Convenio. El presente Reglamento será aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. MEACHER
________________
(1) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 288.
(2) DO L 263 de 19. 9. 1991, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 97/803/CE (DO L 329 de 29. 11. 1997, p. 50).
(3) DO L 382 de 31. 12. 1990, p. 3.
(4) DO C 223 de 22. 7. 1997, p. 1.
(5) DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 27.
(6) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento financiero modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CE) n° 2444/97 (DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1).
ANEXO I
Con arreglo al artículo 1 del Acuerdo interno, el Octavo FED está dotado con un importe de 13 132 millones de ecus.
De ese importe:
1) un importe de 12 967 millones de ecus, destinado a los Estados ACP, se reparte de la manera siguiente:
a) subvenciones reservadas al apoyo al ajuste estrucural: 1 400 millones de ecus
b) subvenciones reservadas al sistema de estabilización de los ingresos por exportación: 1 800 millones de ecus
c) subvenciones reservadas al Sysmin: 575 millones de ecus
d) subvenciones reservadas a la ayuda de urgencia: 140 millones de ecus
e) subvenciones reservadas a la ayuda a los refugiados: 120 millones de ecus
f) subvenciones reservadas a la cooperación regional: 1 300 millones de ecus
de las cuales:
- un importe reservado a la financiación el presupuesto del Centro para el desarrollo industrial,
- un importe reservado a los fines indicados en el anexo LXVIII del Convenio,
- un importe reservado a la financiación de programas regionales de desarrollo del comercio contemplados en el artículo 138 del Convenio,
- un importe reservado a la financiación impulsora del apoyo institucional contemplado en la letra m) del artículo 224 del Convenio.
g) subvenciones reservadas a la financiación de las bonificaciones de intereses mencionadas en el artículo 235 del Convenio: 370 millones de ecus
h) subvenciones reservadas a la financiación de la ayuda programable nacional: 6 262 millones de ecus
i) capitales de riesgo: 1 000 millones de ecus
2) un importe de 165 millones de ecus, destinado a los PTU, repartido de la manera siguiente:
a) subvenciones reservadas al sistema de estabilización de los ingresos por exportación: 5,5 millones de ecus
b) subvenciones reservadas al Sysmin: 2,5 millones de ecus
c) subvenciones reservadas a la ayuda de urgencia: 3,5 millones de ecus
d) subvenciones reservadas a la ayuda a los refugiados: 3,5 millones de ecus
e) subvenciones reservadas a la cooperación regional: 10 millones de ecus
f) subvenciones reservadas a la financiación de las bonificaciones de
intereses mencionadas en el artículo 157 de la Decisión relativa a los PTU: 8,5 millones de ecus
g) subvenciones reservadas a la financiación de la ayuda programable nacional, PTU británicos: 105 millones de ecus (1)
h) subvenciones reservadas a la financiación de la ayuda programable nacional, PTU francés: 105 millones de ecus (1)
i) subvenciones reservadas a la financiación de la ayuda programable nacional, PTU neerlandés: 105 millones de ecus (1)
j) capitales de riesgo: 30 millones de ecus
____________
(1) Se recuerda que la cuestión del reparto de dicho importe entre los tres grupos de PTU deberá ser regulada en el marco de la Decisión revisada de asociación de los PTU.
ANEXO II
De conformidad con la letra a) del artículo 54, la contribución debida por cada Estado miembro para financiar los tramos anuales, contemplados en el artículo 191 del Convenio, podrá ser transformada por el Estado miembro de que se trate en un crédito abierto y generador de intereses a favor del sistema Stabex y será contabilizada en las cuentas del Tesoro de dicho Estado miembro, deseoso de aplicar dicho sistema, de manera proporcional según la clave de reparto del Octavo FED fada en el acuerdo Interno.
Los intereses compuestos, debidos por el Estado miembro de que se trate respecto al crédito, serán calculados por el contable del FED sobre la base del tipo medio anual vigente en el Banco de pagos internacionales aumentado en 0,25 puntos.
La movilización del crédito se efectuará conforme a las necesidades reales.
Concretamente, los Estados miembros son deudores con arreglo al Stabex, basándose en dicha propuesta de los montantes siguientes:
1998:
- 1 de julio de 1998:
a) 720 millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para los años de aplicación 1995 y 1996,
b) 180 millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1997.
- 1 de noviembre de 1998: 180 millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para el segundo tamo del año de aplicación 1997.
1999:
- 1 de abril de 1999: 180 millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1998.
- 1 de julio de 1999: 180 millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1998.
2000:
- 1 de abril de 2000: 180 millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para el primer tramo del año de aplicación 1999.
- 1 de julio de 2000: 180 millones de ecus pagaderos en créditos o en efectivo para el segundo tramo del año de aplicación 1999.
2001 y siguientes: Peticiones de fondos a partir de las previsiones de gastos reales, mediante movilización del crédito y hasta un importe igual al
capital aumentado por los intereses generados.