Reglamento Delegado (UE) nº 523/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para determinar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos garantizados de una entidad y el valor de sus activos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81010
Número oficial:
DOUE-L-2014-81010
Publicación:
20/05/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En principio no deben incluirse como un elemento de los fondos propios las pérdidas o ganancias por pasivos de una entidad que se deriven de cambios en su propio riesgo de crédito. Sin embargo, en los modelos de negocio basados en el principio de equilibrio o financiación simétrica estricta no se aplica esa regla, partiendo de la premisa de que cualquier aumento o disminución del valor de un pasivo es compensado íntegramente por un aumento o una disminución correspondiente del valor del activo con el que dicho pasivo está plenamente emparejado.

(2)

Es importante establecer los requisitos para determinar si existe una estrecha correspondencia entre los pasivos de una entidad consistentes en bonos garantizados según lo mencionado en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el valor de los activos de la entidad subyacentes a los bonos garantizados.

(3)

La estrecha correspondencia debe reflejarse en el tratamiento contable de esos bonos y de los préstamos hipotecarios subyacentes, sin la cual no sería prudente reconocer las pérdidas y ganancias derivadas de cambios en el propio riesgo de crédito.

(4)

Una opción de entrega permite al prestatario volver a comprar en el mercado el bono garantizado específico que financia el préstamo hipotecario y entregarlo al banco a modo de reembolso anticipado de dicho préstamo. Como consecuencia de la disponibilidad de esa opción para el prestatario, el valor razonable de los préstamos hipotecarios debe ser, en todo momento, igual al valor razonable de los bonos garantizados que financian esos préstamos. Ello implica que el cálculo del valor razonable de los préstamos hipotecarios debe incluir la valoración al valor razonable de la opción de entrega implícita con arreglo a las prácticas comerciales establecidas.

(5)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(6)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

Se entenderá por:

1)

«bono garantizado»: una de las obligaciones a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE;

2)

«opción de entrega»: la posibilidad de reembolsar el préstamo hipotecario volviendo a comprar el bono garantizado al valor nominal o de mercado, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 2

Estrecha correspondencia

1. Se considerará que existe una estrecha correspondencia entre el valor de un bono garantizado y el valor de un activo de la entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

cualquier cambio en el valor razonable de los bonos garantizados emitidos por la entidad genera en todo momento un cambio igual en el valor razonable de los activos subyacentes a los bonos garantizados; el valor razonable se determinará con arreglo al marco contable aplicable según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 77, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

los préstamos hipotecarios subyacentes a los bonos garantizados emitidos por la entidad para financiar los préstamos pueden ser reembolsados en todo momento volviendo a comprar los bonos garantizados al valor nominal o de mercado mediante el ejercicio de la opción de entrega;

c)

existe un mecanismo transparente para determinar el valor razonable de los préstamos hipotecarios y de los bonos garantizados; la determinación del valor de los préstamos hipotecarios incluirá el cálculo del valor razonable de la opción de entrega.

2. No se considerará que existe una estrecha correspondencia cuando, de conformidad con el apartado 1, se registran pérdidas o ganancias netas a raíz de cambios del valor de los bonos garantizados o de los préstamos hipotecarios subyacentes con la opción de entrega implícita.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento 07/05/2026

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