LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha evaluado el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo ( 2 ). En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo del tratamiento de los referidos organismos públicos y bancos centrales en los ordenamientos jurídicos de un importante número de terceros países, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países.
(2) A raíz de dicho análisis, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión deben quedar exentos de la obligación de compensación e información aplicable en relación con los derivados extrabursátiles en consonancia con las normas en la materia promulgadas en Japón y los Estados Unidos de América.
(3) La inclusión de los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión de Japón y de los Estados Unidos de América en la lista de entidades exentas a que se refiere el Reglamento (UE) n o 648/2012 se considera que favorecerá condiciones de mercado equitativas en la aplicación de las reformas en materia de derivados extrabursátiles por lo que respecta a las operaciones con los bancos centrales en esos países, y contribuir a una mayor coherencia y una mayor uniformidad a escala internacional.
(4) El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) n o 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 648/2012.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 648/2012, se añade la letra c) siguiente:
«c) a los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en los siguientes países:
i) Japón,
ii) Estados Unidos de América.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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( 1 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
( 2 ) COM(2013) 158 final.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO