Reglamento de Ejecución (UE) nº 616/2011 del Consejo, de 21 de junio de 2011, por el que se dan por concluidas la reconsideración por expiración y la reconsideración por "nuevo exportador" de las medidas antidumping referentes a la importación de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-81195
Número oficial:
DOUE-L-2011-81195
Publicación:
25/06/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2, 4, 5 y 6,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) En octubre de 2005 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 1659/2005 ( 2 ), estableció un derecho antidumping definitivo comprendido entre el 2,7 % y el 39,9 % sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China («China»). Dicho Reglamento fue modificado en 2009 por los Reglamentos (CE) no 825/2009 ( 3 ) y (CE) n o 826/2009 ( 4 ) del Consejo sobre la base de dos reconsideraciones provisionales solicitadas por los productores exportadores chinos. De resultas de dichas reconsideraciones los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 1659/2005 oscilan actualmente entre el 0 % y el 39,9 %.

1.2. Solicitud de reconsideración por expiración

(2) Tras la publicación del anuncio de la próxima expiración ( 5 ) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de China, la Comisión recibió el 9 de julio de 2010 una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada el 9 de julio de 2010 por Magnesia Bricks Production Defence Coalition («MBPDC») («el solicitante») en nombre de un elevado número de productores, que representan más del 25 % de la producción de determinados ladrillos de magnesia en la Unión.

(3) La solicitud contenía indicios razonables de la probable persistencia del dumping y de la probable reaparición del perjuicio, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento de reconsideración por expiración. El solicitante también alegaba que procedía excluir de la definición de industria de la Unión a una empresa radicada en Austria, RHI AG (RHI), dado que había trasladado su principal actividad empresarial a China, donde dispone de una empresa vinculada que fabrica el producto afectado y que ha incrementado la actividad empresarial relacionada con el producto afectado.

1.3. Inicio de la reconsideración por expiración

(4) Tras consultar al Comité Consultivo, la Comisión publicó el 8 de octubre de 2010 un anuncio («anuncio de inicio») ( 6 ) en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo al inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Unión de determinados ladrillos de magnesia originarios de China.

1.4. Período de investigación de la reconsideración por expiración

(5) Habida cuenta del elevado número de partes que parecían estar implicadas en este procedimiento, la Comisión declaraba en el anuncio de inicio que podía decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si recurrir o no al muestreo y, llegado el caso, constituir la correspondiente muestra de productores exportadores, se solicitó a importadores y productores de la Unión que facilitaran información sobre el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («período de investigación» o «PI»).

_______________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 267 de 12.10.2005, p. 1.

( 3 ) DO L 240 de 11.9.2009, p. 1.

( 4 ) DO L 240 de 11.9.2009, p. 7.

( 5 ) DO C 111 de 30.4.2010, p. 29.

( 6 ) DO C 272 de 8.10.2010, p. 5.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) El producto afectado son ladrillos de magnesia sin cocer, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, independientemente de que contengan o no magnesita, correspondientes actualmente a los códigos NC ex 6815 91 00 y ex 6815 99 00.

(7) El producto similar son ladrillos de magnesia sin cocer, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, independientemente de que contengan o no magnesita, fabricados y vendidos en el mercado de la Unión.

(8) La principal materia prima con la que se fabrican los ladrillos de magnesia es el mineral de magnesita. Los ladrillos se fabrican con arreglo a especificaciones químicas normalizadas que luego se modifican en función de las exigencias del usuario final. Los ladrillos de magnesia son utilizados generalmente por la industria siderúrgica para revestir los recipientes en los que se funde el acero.

3. PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN

(9) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al solicitante, a los demás productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de China, a los representantes del país exportador afectado y a los importadores y usuarios conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

(10) Habida cuenta del elevado número de partes involucradas, en el anuncio de inicio se optó por constituir una muestra de productores exportadores chinos, importadores de la Unión no vinculados y productores de la Unión. De los setenta y ocho productores exportadores a los que se contactó en un principio, solamente cuatro facilitaron la información, necesaria para constituir la muestra, que se les había solicitado en el anuncio de inicio.

(11) Por lo que se refiere a los productores de la Unión, presentó la información solicitada un total de diez empresas, incluidos los productores en nombre de quienes MBPDC solicitó la reconsideración. Habida cuenta de que los productores de la Unión que solicitaron la reconsideración dependen en gran medida del suministro chino de su principal materia prima, dichos productores solicitaron que se mantuviera la confidencilidad sobre su identidad para evitar eventuales represalias.

(12) Antes de iniciar el procedimiento, los servicios de la Comisión contactaron a todos los productores de ladrillos de magnesia de la Unión para obtener información sobre sus niveles de producción y determinar su nivel de apoyo o de oposición a la investigación. Una de las empresas que respondieron, RHI AG, se declaró contraria a que se iniciara una reconsideración por expiración antes de que se iniciara el procedimiento.

(13) Una vez iniciado el procedimiento, RHI declaró que los hechos descritos por el solicitante en su solicitud de reconsideración, concretamente cuanto tenía que ver con el volumen de producción de RHI, eran inexactos y que, antes bien, procedía incluir a RHI en la definición de industria de la Unión tal como se hizo en el procedimiento original en 2005. Por consiguiente, RHI contestó la definición de industria de la Unión que había ocasionado el inicio del procedimiento por entender que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base dado que RHI es el mayor productor de la Unión y representa más del 50 % de la producción total de la Unión; por todo ello, RHI se opuso a que se iniciara la reconsideración.

4. INVESTIGACIÓN

(14) Tal como ya se ha expuesto en el considerando 3, el solicitante opinaba que había que excluir a RHI AG de la definición de industria de la Unión por haber trasladado esta a China su principal actividad empresarial. Por consiguiente y habida cuenta del hecho de que RHI AG expresó su oposición a que se iniciara una reconsideración, la Comisión solicitó a RHI le facilitara más información para poder estudiar si procedía o no incluirla en la definición de industria de la Unión. La información solicitada se refería a la actividad empresarial de la compañía tanto en la UE, como en China y a su capacidad y volúmenes de producción, valor y volumen de las ventas dentro y fuera de la UE y de China, valor de las importaciones y volumen del producto afectado en el mercado de la Unión. La empresa facilitó la información suplementaria solicitada y además se realizó una visita in situ a la sede de la compañía en Viena.

(15) En la investigación original que dio comienzo en julio de 2004 RHI era uno de los productores de la Unión demandantes. Por aquel entonces, RHI también estaba importando el producto afectado a partir de su empresa vinculada sita en China y se estuvo valorando si procedía excluir a esa empresa de la definición de industria de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(16) Hay que señalar que la evaluación de la situación de RHI se realizó mediante el Reglamento (CE) n o 552/2005 de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China ( 1 ), y se confirmó mediante el Reglamento (CE) n o 1659/2005. En dicha evaluación se pasó revista a los siguientes criterios:

— ubicación de la sede de la empresa, del centro de investigación y desarrollo (I + D) y principales centros de producción,

— volumen/valor del producto afectado importado de China comparado con el volumen y el valor total de las ventas,

— impacto de las importaciones en el total de las ventas de la empresa en la Unión, comparando la rentabilidad de las importaciones del producto afectado realizadas por RHI en la UE con la de los productores que colaboraron con la Unión.

___________________

( 1 ) DO L 93 de 12.4.2005, p. 6.

(17) Por aquel entonces se concluyó que, por lo que se refiere al producto afectado, la actividad principal de la empresa estaba ubicada en la Unión (su sede, el centro de I + D y los principales centros de producción estaban ubicados en la Unión). Además, la gran mayoría de los productos vendidos por RHI en el mercado de la Unión se fabricaba en la misma y solamente una pequeña parte de ellos se producía en China (el 5 % del volumen total de ventas en la Unión) dado que la producción de la empresa vinculada sita en China iba destinada a un mercado asiático que estaba creciendo a gran velocidad. Además, se concluyó que esas importaciones eran vendidas de nuevo a precios comparables a los de la industria de la Unión y, por lo tanto, la empresa no estaba obteniendo grandes beneficios en términos de rentabilidad al revender el producto importado. Por último, se afirmaba expresamente que la empresa de producción de RHI en la Unión era una entidad jurídica diferente de su empresa de producción china. Se concluyó que, aunque RHI AG es un grupo mundial y tiene un centro de producción en China, que es una entidad jurídica independiente, seguía produciendo la gran mayoría de sus ladrillos de magnesia, que posteriormente se vendían en el mercado de la Unión, en sus centros de producción en la Comunidad. Por todos esos motivos, se concluyó que RHI AG, que por aquel entonces apoyó la adopción de medidas, formaba parte de la industria de la Unión.

(18) Durante la verificación in situ correspondiente al actual procedimiento, se concluyó que la actividad principal de la empresa seguía ubicándose en la Unión. La sede, los accionistas y el centro de I + D de la empresa estaban ubicados en la Unión. La empresa dispone en la Unión de cinco plantas que fabrican el producto afectado y cuya capacidad de producción creció durante el período comprendido entre 2005 y el 30 de junio de 2010, fecha en que finalizaba el período de investigación. Durante el período de investigación se verificaron las cifras facilitadas por RHI referentes a su capacidad de producción del producto similar en la Unión y los volúmenes de producción por planta y se comprobó que eran correctas.

(19) La empresa siguió invirtiendo en sus plantas europeas y, durante el período comprendido entre 2007 y el final de la investigación, las inversiones relacionadas con el producto similar representaron un parte importante de las inversiones totales de la empresa en la UE.

(20) RHI tiene en China varias empresas vinculadas que fabrican y venden productos refractarios, ladrillos de magnesia incluidos, entre las cuales cabe citar RHI Refractories Liaoning Co. Ltd., una entidad jurídica diferente, que fabrica el producto afectado. Esta empresa está asociada en régimen de participacion con una empresa china y comenzó su producción en 1997. Solamente tiene una planta. Aunque la capacidad de producción de la planta aumentó significativamente durante el período comprendido entre 2005 y el final de la investigación, sigue sin representar una parte importante de la capacidad total de producción de las plantas de que dispone RHI en China y en la UE.

(21) Por lo que se refiere al volumen de las importaciones del producto afectado, a raíz de la imposición de medidas en 2005 la empresa solamente importó durante el período de investigación un pequeño cargamento de su empresa china vinculada dado que estaba esta sujeta al pago de un tipo de derecho antidumping muy elevado, a saber, el 39,9 %.

(22) RHI facilitó el valor y volumen de sus ventas del producto similar fabricado en la Unión y del producto afectado fabricado en China. La empresa demostró que durante el período de investigación la mayoría de las ventas de su empresa vinculada sita en China fueron exportaciones a países distintos de la UE y que la producción restante se vendió en el mercado chino.

(23) Por lo que se refiere al impacto que tuvieron las importaciones del producto afectado en el total de las ventas de la empresa realizadas en la Unión, el volumen de las mismas comparado con el volumen total de las ventas de la empresa en el mercado de la Unión fue insignificante y, por lo tanto, también lo fue su impacto en las ventas de la empresa.

(24) Sobre la base de los datos verificados in situ cabe concluir que no procede excluir a RHI de la definición de industria de la Unión. La situación de la empresa no ha cambiado sustancialmente desde que se realizara la investigación original, en la que se concluyó que se cumplían los tres criterios y que la empresa era parte de la industria de la Unión.

(25) Las conclusiones confirman que la empresa sigue teniendo en la UE su actividad principal (sede, centro I + D y principales centros de producción). El aumento de la capacidad de producción de la planta de China durante el período comprendido entre 2005 y el final de la investigación no puede tipificarse de deslocalización a China de la actividad principal de la empresa. Por lo tanto, procede rechazar el argumento del solicitante según el cual debería excluirse a RHI de la definición de industria de la Unión por el hecho de disponer en China de una empresa vinculada que fabrica el producto afectado y que ha incrementado la actividad empresarial relacionada con el producto afectado en China.

(26) La información facilitada por el solicitante no reflejaba adecuadamente la situación de RHI como productor de la Unión, especialmente por lo que se refiere a su volumen de producción y a su capacidad de producción en la Unión y en China. Por consiguiente, si se incluye el volumen de la producción de RHI en las cifras de la producción total de la Unión, la producción del solicitante representa menos del 50 % de la producción total de la Unión. Además, según se ha explicado anteriormente, i) habría que considerar a RHI parte de la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, del Reglamento de base, ii) RHI produce más del 50 % de la producción total de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, frase segunda, del Reglamento de base, y iii) RHI se opone a la reconsideración por expiración. Procede, por lo tanto, dar por concluido el procedimiento.

5. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(27) A la luz de cuanto antecede se concluye que procede dar por concluido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 9 y el artículo 11, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de base.

(28) La empresa fue oportunamente informada de ello y se le ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. El solicitante mostró su rotundo desacuerdo con las conclusiones de la Comisión y puso en duda que la producción de RHI durante el período de investigación excediera la del resto de los productores de la Unión que apoyaban la denuncia. Concretamente, el solicitante presentó varios recortes de prensa relacionados con las actividades de RHI con el fin respaldar sus alegaciones de que esta empresa ya no considera que la producción en la Unión sea su actividad principal y de que el anuncio de una masiva ampliación de su capacidad de producción en China supone un claro cambio de estrategia del grupo empresarial. Sin embargo, se concluyó que dichos recortes de prensa se referían a las actividades empresariales de la compañía en general y no al producto concreto objeto de la investigación. El solicitante no facilitó ninguna otra prueba de un cambio en la actividad principal de RHI con respecto al período comprendido entre 2005 y el final de la investigación de la que se desprenda la conclusión de que procede excluir a RHI de la definición de industria de la Unión.

(29) Por lo tanto, procede dar por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relacionado con la importación en la Unión de determinados ladrillos de magnesia originarios de China.

(30) Debido a las especiales circunstancias que concurren, ya expuestas en el considerando 26, excepcionalmente habrá que devolver o condonar los derechos antidumping definitivos, abonados o contabilizados con arreglo al Reglamento (CE) n o 1659/2005, por la importación de determinados ladrillos de magnesia originarios de China despachados a libre práctica a partir del 14 octubre 2010, fecha en la que expiraban las medidas antidumping.

(31) Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(32) A la vista de las circunstancias anteriormente descritas, en especial en el considerando 21, la Comisión supervisará los flujos de exportación e importación del producto afectado, así como los códigos NC pertinentes. Si se viera que varían los flujos, la Comisión se planteará la adopción de medidas.

6. CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN POR «NUEVO EXPORTADOR»

(33) El 27 de mayo de 2010 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por TRL China Ltd. («TRL»), productor exportador de China.

(34) TRL alegó que operaba en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y solicitó, en su defecto, trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Aducía, asimismo, TRL que, durante el período de investigación en el que se basaban las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («período de investigación original»), no exportó el producto afectado a la Unión y que no estaba vinculado con ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas en el considerando 1.

(35) TRL alegó, además, que no comenzó a exportar el producto afectado a la Unión sino una vez finalizado el período de investigación original.

(36) El 28 de setiembre de 2010 la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, anunció, mediante su Reglamento (UE) n o 850/2010 ( 1 ), el inicio de una reconsideración por «nuevo exportador» del Reglamento (CE) n o 1659/2005, así como la derogación del derecho vigente sobre las importaciones de TRL y la obligación de registrar dichas importaciones.

(37) El período de investigación de la reconsideración por un «nuevo exportador» se inició el 1 de julio de 2009 y finalizó el 30 de junio de 2010.

(38) Dado que se da por concluida la reconsideración por expiración y habida cuenta del hecho de que TRL no realizó ninguna importación del producto afectado entre el momento en que entró en vigor el Reglamento (UE) n o 850/2010 y la fecha de expiración de las medidas antidumping (13 de octubre de 2010), procede por lo tanto dar por concluida la reconsideración por «nuevo exportador» relacionada con la importación en la Unión de determinados ladrillos de magneria originarios de China.

(39) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

_____________________

( 1 ) DO L 253 de 28.9.2010, p. 42.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC ex 6815 91 00 y ex 6815 99 00 y se da por concluido el procedimiento relacionado con su importación.

Artículo 2

Se devolverán o se condonarán los derechos antidumping definitivos abonados o contabilizados, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1659/2005, sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China despachados a libre práctica a partir del 14 de octubre de 2010.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

Se da por concluida la reconsideración por «nuevo exportador» iniciada en virtud del Reglamento (UE) n o 850/2010.

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) n o 850/2010.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FAZEKAS S.

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