LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 50 bis, apartado 4, párrafo tercero, y su artículo 50 quater, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las entidades establecidas en la Unión informan actualmente sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios con frecuencia trimestral. A fin de minimizar las incoherencias entre las fechas de referencia fijadas para las entidades y las fechas fijadas para las entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «las ECC») a efectos del cálculo y la comunicación de la información relacionada con el capital hipotético, las fechas de referencia fijadas para las ECC deben englobar al menos las fechas de referencia establecidas para las entidades No obstante, una mayor frecuencia de comunicación de la información relacionada con el capital hipotético permitiría también atender al hecho de que los miembros compensadores establecidos en terceros países pueden tener fechas de información diferentes. Además, los requisitos de fondos propios pueden experimentar grandes variaciones, y a fin de que puedan tener una imagen actualizada de esos requisitos, los miembros compensadores y sus autoridades competentes podrían querer hacer un seguimiento de estas exposiciones con una frecuencia superior a la trimestral.
(2)
En situaciones normales, las fechas de información de las ECC no deben sobrepasar en más de una semana la fecha de cálculo. Una semana ofrece a las ECC tiempo suficiente para realizar todos los controles internos y completar el necesario proceso de autorización antes de comunicar los datos requeridos. Si una ECC desarrolla un sistema totalmente automatizado, la fecha de información puede ser próxima a la fecha de cálculo. En la actualidad, sin embargo, las ECC podrían no tener capacidad para completar el proceso íntegro en ese plazo y, por tanto, podrían tener que desarrollar sus procesos e infraestructuras internos a tal efecto. En este contexto, resulta oportuno introducir una disposición transitoria que permita a las ECC disponer de tiempo suficiente para desarrollar los procesos y las infraestructuras internos necesarios, y, al mismo tiempo, comenzar a facilitar a sus miembros compensadores la información relacionada con el capital hipotético.
(3)
De acuerdo con el Reglamento (UE) no 648/2012, las pérdidas ocasionadas por incumplimiento de un miembro compensador se cubrirían, en primer lugar, mediante el margen inicial y la contribución al fondo de garantía para impagos de ese miembro. Cuando ello resulta insuficiente, las pérdidas se cubren mediante los recursos financieros prefinanciados aportados por la ECC en el contexto de su correspondiente prelación de garantías y mediante las contribuciones al fondo para impagos prefinanciadas de los miembros no incumplidores. Durante este período, la frecuencia de información debe aumentar a fin de que los miembros no incumplidores y las autoridades competentes dispongan de información actualizada en relación con el capital hipotético necesario para calcular los requisitos de fondos propios de los miembros compensadores. Las ECC deben disponer de capacidad técnica y procesos internos para calcular y presentar la información relacionada con el capital hipotético en estas situaciones de tensión.
(4)
De conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012, una ECC debe reponer sus recursos financieros propios prefinanciados en el contexto de la prelación de garantías en el plazo de un mes. Por esta razón, las frecuencias de cálculo y de información en estas situaciones deben ser superiores a lo normal. Una comunicación diaria de la información relacionada con el capital hipotético podría ser menos pertinente, ya que determinar la magnitud de las pérdidas debidas al incumplimiento del miembro compensador puede llevar tiempo. Dado que pueden tener que hacer frente a una gran variedad de escenarios, la autoridades competentes deben también poder exigir una mayor frecuencia en períodos de tensión, basándose en una evaluación de la situación que debe tener en cuenta el grado de agotamiento presente o previsto de los recursos financieros prefinanciados de que dispone la ECC (esto es, los aportados por la propia ECC y los aportados por los miembros compensadores). Esta mayor frecuencia debe estar vigente hasta que esos recursos alcancen nuevamente los niveles fijados en la legislación pertinente.
(5)
La elevada frecuencia de información en períodos de tensión puede requerir mucho esfuerzo en el contexto del nuevo marco de información establecido. Su ejecución técnica puede plantear dificultades a al menos algunas ECC. A fin de paliarlas, resulta oportuno establecer una fecha de aplicación posterior en lo que atañe a las disposiciones sobre una mayor frecuencia de información. Esto permitirá a las ECC mejorar sus procesos internos y perfeccionar sus sistemas.
(6)
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, ya que se refieren al cálculo del capital hipotético de una ECC y la información sobre dicho capital. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución pertinentes prescritas por el Reglamento (UE) no 648/2012 en un solo Reglamento.
(7)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(8)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Frecuencia y fechas del cálculo exigido por el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012
1. La frecuencia del cálculo a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 será mensual excepto cuando se ejerza la facultad prevista en su artículo 3, apartado 1, en cuyo caso la frecuencia será semanal o diaria.
2. Cuando la frecuencia del cálculo mencionado en el apartado 1 sea mensual, la ECC se atendrá a lo siguiente:
a)
los días de referencia para ese cálculo serán los siguientes:
31 de enero, 28 de febrero (o 29 de febrero en año bisiesto), 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre;
b)
el día en que la ECC efectuará el cálculo («el día de cálculo») será, respectivamente:
1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre, 1de diciembre y 1 de enero.
3. Cuando la frecuencia a que se hace referencia en el apartado 1 sea semanal o diaria, el día del primer cálculo será el día siguiente al día de la solicitud de la autoridad competente. El primer día de referencia será el día de la solicitud de la autoridad competente. Para los cálculos posteriores el día de referencia será el día anterior al día de cálculo. En caso de cálculo semanal, el período comprendido entre los días de cálculo será de cinco días hábiles.
4. Cuando el día de cálculo sea un día festivo, un sábado o un domingo, el cálculo se realizará el día hábil siguiente.
Artículo 2
Frecuencia, fechas y formato uniforme de la información exigida por el artículo 50 quater, apartado 2, y el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) no 648/2012.
1. La frecuencia de comunicación de la información exigida por el artículo 50 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, y, en su caso, por su artículo 89, apartado 5 bis, párrafo tercero, será mensual, excepto cuando se ejerza la facultad prevista en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento en cuyo caso la frecuencia será semanal o diaria.
2. Cuando la frecuencia de información, de conformidad con el apartado 1, sea mensual, la fecha de información caerá dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de cálculo a que se refiere el artículo 1, o antes, cuando ello sea posible.
3. Cuando la frecuencia de comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 sea diaria o semanal, la fecha de información será el día siguiente al de cálculo.
4. Cuando la fecha de información sea un día festivo, un sábado o un domingo, la fecha de información será el siguiente día hábil.
5. Las ECC deberán comunicar la información a que se refiere el apartado 1 utilizando la plantilla que establece el anexo I (Información relacionada con el capital hipotético), que se cumplimentará según las instrucciones que figuran en el anexo II (Instrucciones para la comunicación de información relacionada con el capital hipotético).
Artículo 3
Condiciones para una mayor frecuencia de cálculo y de información de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3, y el artículo 50 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012
1. Las autoridades competentes de una entidad que actúe como miembro compensador podrán exigir a cualquier ECC en la que aquella actúe como miembro compensador que efectúe el cálculo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y la comunicación de información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con frecuencia diaria o semanal en cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
cuando, tras el incumplimiento de un miembro compensador, una ECC esté obligada a utilizar una parte cualquiera de los recursos financieros prefinanciados que haya aportado en el contexto de la prelación de garantías de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 648/2012;
b)
cuando, tras el incumplimiento de un miembro compensador, una ECC esté obligada a utilizar las contribuciones al fondo de garantía para impagos de los miembros compensadores no incumplidores, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012.
2. Las autoridades competentes optarán por una frecuencia diaria o una frecuencia semanal, con arreglo al apartado 1, basándose en el grado de agotamiento real o previsto de los recursos financieros prefinanciados.
3. Cuando las autoridades competentes exijan a una ECC mayor frecuencia de cálculo y de información, de acuerdo con el apartado 1, letra a), esa mayor frecuencia estará vigente hasta que los recursos financieros prefinanciados aportados por la ECC en el contexto de la prelación de garantías alcancen nuevamente los niveles fijados en el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión (4).
4. Cuando las autoridades competentes exijan a una ECC mayor frecuencia de cálculo y de información, de acuerdo con el apartado 1, letra b), esa mayor frecuencia estará vigente hasta que las contribuciones de los miembros no incumplidores de la ECC al fondo de garantía para impagos alcancen nuevamente los niveles fijados en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012.
Artículo 4
Disposición transitoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2014, las ECC presentarán la información a que se refiere dicho apartado a más tardar quince días hábiles después del día de referencia, o antes, cuando ello sea posible.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de junio de 2014, a excepción del artículo 1, apartado 3, el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_____________________________________
(1) DO L 201 de 27.7.2012.
(2) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).
ANEXO I
Información relacionada con el capital hipotético
ID
Elemento
Referencias jurídicas
Importe
10
Entidad de contrapartida central
—
20
Identificador del fondo de garantía para impagos
Artículo 50 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012
30
Fecha de cálculo
Artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 484/2014 de la Comisión
40
Capital hipotético (KCCP)
Artículo 50 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012
50
Suma de las contribucines prefinanciadas (DFCM)
Artículo 50 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012
60
Importe de los recursos financieros prefinanciados que deben utilizarse antes de recurrir a las contribuciones de los restantes miembros compensadores al fondo de garantía para impagos (DFCCP)
Artículo 50 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012
70
Número total de miembros compensadores (N)
Artículo 50 quater, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012
80
Factor de concentración (β)
Artículo 50 quater, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 648/2012
90
Importe total del margen inicial
Artículo 89, apartado 5 bis, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 648/2012
ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL CAPITAL HIPOTÉTICO
1. El presente anexo contiene instrucciones adicionales sobre el cuadro que figura en el anexo I.
INSTRUCCIONES GENERALES
2. Frecuencia
2.1. La información de la plantilla se presentará con la frecuencia que establece el artículo 1 del presente Reglamento.
3. Fechas de envío
3.1. Las fechas de envío se especifican en el artículo 2.
INSTRUCCIONES SOBRE LA PLANTILLA
4. Convenciones de signos
4.1. Todos los importes se expresarán en cifras positivas.
4.2. Las plantillas se cumplimentarán de acuerdo con los siguientes formatos y referencias jurídicas:
ID de la plantilla
Instrucciones
10
Nombre de la entidad de contrapartida central (ECC)
Formato
Texto, cualquier número de caracteres
20
Identificador del fondo de garantía para impagos
Referencias jurídicas
Artículo 50 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012
Instrucciones
De acuerdo con el artículo 50 quater, apartado 1, cuando la ECC disponga de varios fondos para impagos, facilitará la información a que se refiere el párrafo primero de ese mismo artículo para cada fondo por separado.
Formato
Texto, cualquier número de caracteres
Cálculo
No procede
30
Fecha de cálculo
Referencias jurídicas
Artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento
Nota
Fecha de cálculo según el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, en función de la frecuencia exigida.
Formato
AAAA-MM-DD
Año en cuatro dígitos, guion, mes en dos dígitos, guion, día en dos dígitos
Cálculo
No procede
40
Capital hipotético (KCCP)
Referencias jurídicas
Artículo 50 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012
Instrucciones
La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %
Formato
Código-ISO importe
Cálculo
El capital hipotético se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012
50
Suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM)
Referencias jurídicas
Artículo 50 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012
Cálculo
Las contribuciones prefinanciadas se calcularán como la suma de las contribuciones prefinanciadas de los miembros compensadores con arreglo a lo establecido en el artículo 308, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
Instrucciones
La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %.
Formato
Importe código-ISO
60
Importe de los recursos financieros prefinanciados que deben utilizarse antes de recurrir a las contribuciones de los demás miembros compensadores al fondo de garantía frente a incumplimientos (DFCCP)
Referencias jurídicas
Artículo 50 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012.
Cálculo
La suma de las contribuciones prefinanciadas de todos los miembros compensadores de la ECC se calculará según lo establecido en el artículo 308, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013
Instrucciones
La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %.
Formato
Código-ISO importe
70
Número total de miembros compensadores (N)
Referencias jurídicas
Artículo 50 quater, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012
Cálculo
El número de los miembros compensadores de la ECC
Formato
Número entero
80
Factor de concentración (β)
Referencias jurídicas
Artículo 50 quater, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 648/2012
Cálculo
El factor de concentración se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 quinquies, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012
Instrucciones
La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %.
Formato
Código-ISO importe
90
Importe total del margen inicial
Referencias jurídicas
Artículo 89, apartado 5 bis, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 648/2012
Cálculo
El total del margen inicial recibido por la ECC de sus miembros compensadores se calculará según lo establecido en los artículos 24 a 27 del Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión.
Instrucciones
Esta información se facilitará solo cuando proceda. La moneda de denominación se identificará utilizando el código de moneda ISO 4217, seguido de un espacio y el importe. Las cifras podrán redondearse, con un margen de error en el redondeo inferior al 1 %
Formato
Código-ISO importe