EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) En octubre de 2008, volvieron a imponerse medidas antidumping definitivas mediante el Reglamento (CE) n o 1001/2008 del Consejo ( 2 ), sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería («el producto afectado ») originarios, entre otros países, de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El derecho antidumping en vigor es de un 59,2 % en el caso de Anggerik Laksana Sdn Bhd y de un 75 % en el de las demás empresas.
1.2. Solicitud de reconsideración
(2) La Comisión ha recibido una solicitud de inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Pantech Steel Industries Sdn Bhd («el solicitante»), un productor exportador de Malasia («el país afectado»).
(3) El solicitante alegó que no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 («el período de investigación original») y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado sujetos a las medidas antidumping mencionadas en el considerando 1.
(4) El solicitante alegó, además, que había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Unión el producto afectado en un futuro próximo.
1.3. Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador
(5) La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo, y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) n o 692/2009 ( 3 ), una reconsideración del Reglamento (CE) n o 1001/2008 en relación con el solicitante.
(6) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 692/2009, se derogó el derecho antidumping del 75 % establecido por el Reglamento (CE) n o 1001/2008 en relación con las importaciones del producto afectado producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que adoptaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.
(7) El Reglamento (CE) n o 692/2009 estableció que, si la investigación constataba que el solicitante reunía los requisitos para que se le aplicase un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado, realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 1001/2008.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 275 de 16.10.2008, p. 18.
( 3 ) DO L 199 de 31.7.2009, p. 9.
1.4. Producto afectado
(8) El producto sujeto a reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originario de Malasia («el producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.
1.5. Partes interesadas
(9) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.
(10) El «Defence Committee of the steel butt-welding fittings industry» (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea, que representa a la industria de la Unión («la industria de la Unión»), presentó sus puntos de vista por escrito a los servicios de la Comisión. El Comité de defensa puso en duda la fiabilidad de la base del precio de exportación. Se facilitaron también documentos que muestran presuntos intentos de eludir las medidas, así como información sobre el nivel de precio del producto afectado disponible para los importadores de la UE.
(11) La Comisión envió un cuestionario antidumping al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro del plazo establecido.
(12) La Comisión envió también cuestionarios antidumping a importadores independientes establecidos en la Unión Europea, pero no cooperaron.
(13) La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para la determinación del trato de nuevo exportador y del dumping, y se realizaron inspecciones in situ en los locales del solicitante y de una empresa vinculada de Malasia:
— Pantech Steel Industries Sdn Bhd (el solicitante),
— Pantech Corporation Sdn Bhd (empresa comercial vinculada).
1.6. Período de investigación
(14) El período de investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («período de investigación de reconsideración»).
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Condición de nuevo exportador
(15) La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original y que había comenzado a exportarlo a la Unión Europea después de dicho período. La empresa contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar durante el período de investigación de reconsideración, que se plasmó en tres pedidos del mismo grupo importador de la UE.
(16) Después del período de investigación de reconsideración, estos pedidos se completaron con operaciones de exportación realizadas aproximadamente en las mismas condiciones con diferencias mínimas de precio y cantidad. Aunque las cantidades implicadas eran limitadas, se consideraron suficientes para determinar un margen de dumping fiable. La razón está en que los niveles de los precios facturados estaban también respaldados por otra información a disposición de los servicios de la Comisión, incluidos los precios de exportación aplicados por el exportador afectado a terceros países, que confirmó el patrón de comportamiento constatado en las transacciones examinadas.
(17) Con respecto a las demás condiciones para reconocer la condición de nuevo exportador, la empresa pudo demostrar que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con productores exportadores malasios sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.
(18) Por lo tanto, se confirma que la empresa debe considerarse un «nuevo exportador» a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que debe determinarse un margen individual para ella.
2.2. Dumping
Determinación del valor normal
(19) El solicitante produce los accesorios y vende el producto afectado en el mercado interior y en los mercados de exportación. La investigación mostró una organización compleja de las ventas en el mercado interior en la que participaban distribuidores independientes y empresas comerciales vinculadas y en la que los primeros compraban al productor el producto afectado y lo revendían a los comerciantes vinculados, quienes, a su vez, vendían las mercancías a clientes independientes en el mercado interior.
De hecho, los distribuidores independientes actúan como agentes del solicitante.
(20) Basándose en lo anterior y teniendo en cuenta el hecho de que las ventas de las empresas comerciales vinculadas pueden relacionarse con el solicitante, los precios facturados al consumidor final por dichas empresas comerciales vinculadas se consideran el primer precio aplicado en el curso de operaciones comerciales normales y constituyen, por tanto, la base para determinar el valor normal.
(21) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas en el mercado interior se consideran representativas siempre que el volumen total de dichas ventas represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que el solicitante había vendido accesorios de tubería en el mercado interior en volúmenes globalmente representativos.
(22) La Comisión identificó después los tipos de accesorios de tubería vendidos en el mercado interior por las empresas comerciales que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión Europea.
(23) La Comisión examinó también si podía considerarse que las ventas de accesorios de tubería vendidos en el mercado interior en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes. Como se llegó a la conclusión de que se habían efectuado suficientes ventas en operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior.
(24) En los pocos casos en los que el tipo de producto afectado no se vendió en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio.
Precio de exportación
(25) El producto afectado fue exportado directamente a clientes independientes de la Unión. Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en los precios de exportación realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a que se refiere el considerando 16.
Comparación
(26) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando como base los precios de fábrica.
(27) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron ajustes relativos al seguro, la manipulación, la descarga y los costes accesorios, y los costes de crédito siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas.
(28) El solicitante alegó que, si la Comisión utilizaba el valor normal basado en las ventas interiores de las empresas comerciales vinculadas, debería concederse un ajuste para tener en cuenta las diferencias de fase comercial entre el mercado interior y el mercado de la UE. Sostuvo además que las ventas al mercado de la UE se hacían a nivel de distribuidor, mientras que, en el mercado interior, el solicitante solía vender una parte importante de los accesorios de tubería como parte de lotes más grandes en los mercados de proyectos del petróleo y del gas, en el que dichos accesorios tienen solo un papel auxiliar en relación con los tubos, las válvulas y otros componentes principales, y que este mercado corresponde a una fase comercial diferente.
(29) Después de analizar las condiciones de venta en el mercado interior y, en particular, las características de los precios de venta, la investigación puso de manifiesto que el solicitante no demostró, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que hubiera una diferencia constante y clara en las funciones y los precios correspondientes a las diferentes fases comerciales en el mercado interior del país exportador. Por tanto, no se ha tenido en cuenta ningún ajuste.
Margen de dumping
(30) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, y teniendo en cuenta que solo se hicieron tres pedidos prácticamente en el mismo momento durante el período de investigación de reconsideración y que el precio de la materia prima, que constituye la mayor parte del coste de fabricación, ha variado considerablemente durante dicho período, el margen de dumping se estableció basándose en una comparación entre el valor normal y el precio de exportación para cada transacción individual.
(31) La comparación mostró la existencia de dumping a un nivel del 49,9 %, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión.
(32) Además, la investigación confirmó que los precios de exportación aplicados por el solicitante a otros terceros países con cantidades importantes son considerablemente inferiores a los de la Unión Europea, lo que hace pensar en la existencia de dumping en terceros mercados.
3. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(33) A la luz de los resultados de la investigación, se considera que debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado.
(34) El margen de dumping del 49,9 %, establecido para el período de investigación de reconsideración es inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido, a escala nacional, en el 75 % para Malasia en la investigación original. Por consiguiente, se propone establecer un derecho basado en el margen de dumping del 49,9 % y modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1001/2008.
4. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(35) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 692/2009.
5. CLÁUSULA DE SEGUIMIENTO Y POSIBLE NUEVA RECONSIDERACIÓN
(36) Hay que señalar que las empresas afectadas tienen un sistema complejo de distribución que implica también la importación del producto afectado de otros países sujetos a las medidas. Además, hay un cierto riesgo de elusión del derecho debido a la gran diferencia de los tipos de derecho entre las distintas empresas exportadoras dentro de Malasia. Por lo tanto, se necesitan medidas especiales para asegurar la aplicación adecuada de los derechos antidumping.
(37) Estas medidas especiales prevén la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.
(38) Además, el Consejo señala que la Comisión le ha informado de que invitará a la empresa afectada a presentar informes periódicos a la Comisión para asegurar el seguimiento adecuado de sus ventas del producto afectado a la Unión y el precio y otras condiciones conexas, así como información sobre la evolución de los precios de venta de la empresa en el mercado interior. El Consejo señala que, en particular, si no se presentan dichos informes o en ellos se pone de manifiesto que las medidas pueden no ser adecuadas para eliminar los efectos del dumping perjudicial, puede ser necesario iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El Consejo indica también que la Comisión tiene también la posibilidad de iniciar una reconsideración provisional de oficio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en particular después de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento (aunque también puede justificarse una reconsideración previa). Hay que señalar que, en este momento, la Comisión considera que, dadas las circunstancias de este caso, será adecuado llevar a cabo tal reconsideración después de un año. En este contexto, es importante señalar que el derecho establecido para la empresa afectada por el presente Reglamento se basa en un número limitado de pedidos únicamente.
6. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(39) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto imponer a las importaciones de accesorios de tubería del solicitante un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro. Se consideraron sus comentarios y, en su caso, se tuvieron en cuenta.
(40) La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n o 1001/2008, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1001/2008, se incluye la línea siguiente en el cuadro, entre los productores de Malasia: «País Empresa
Tipo del derecho
(%)
Código TARIC adicional
Malasia
Pantech Steel Industries Sdn Bhd
49,9
A961»
2. El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 692/2009.
Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones del producto afectado originario de Malasia, fabricado por Pantech Steel Industries Sdn Bhd.
3. En el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 1001/2008, se añade el apartado siguiente:
«3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para Pantech Steel Industries Sdn Bhd estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.».
4. La adición del apartado anterior en el Reglamento (CE) n o 1001/2008 implica que el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento se renumera como artículo 1, apartado 4.
5. En el Reglamento (CE) n o 1001/2008, se añade el siguiente anexo:
«ANEXO
En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:
1) El nombre y la función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;
2) La siguiente declaración: “El abajo firmante certifica que el (volumen) de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Certifica que la información de esta factura es completa y correcta y que el precio de la factura es definitivo y no se compensará, parcial o totalmente, mediante ninguna práctica.
Fecha y firma”.».
6. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON