Reglamento de Ejecución (UE) 2026/71 de la Comisión, de 12 de enero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la India.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80014
Número oficial:
DOUE-L-2026-80014
Publicación:
13/01/2026
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 20 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la India («los países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base (UE). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 5 de noviembre de 2024 por Kandelium Group GmbH («el denunciante» o «Kandelium»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de carbonato de bario en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/482 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 14 de julio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se recibió ninguna.

(5)

El 11 de agosto de 2025, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la India mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1724 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(6)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), dos productores exportadores [Guizhou Redstar Developing Co., Ltd. («Redstar») y Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd («Chutian»)] y el denunciante presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(7)

Se concedió a las partes la oportunidad de ser oídas. No se presentó ninguna solicitud de audiencia.

(8)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(9)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la India («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(10)

También se concedió a las partes la oportunidad de ser oídas. No se presentó ninguna solicitud de audiencia.

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(11)

No se recibió ninguna alegación sobre el inicio. Por consiguiente, se confirmó la conclusión expuesta en el considerando 6 del Reglamento provisional.

1.6.   Muestreo

(12)

No se recibió ninguna observación sobre el muestreo. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 7 a 14 del Reglamento provisional.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(13)

No se recibieron observaciones sobre las respuestas al cuestionario ni las inspecciones in situ. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 15 a 18 del Reglamento provisional.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(14)

No se recibieron observaciones sobre el período de investigación ni el período considerado. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 19 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

No se recibieron observaciones sobre el producto afectado y el producto similar. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 20 a 25 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   China

(16)

Tras la divulgación provisional, ambos productores exportadores incluidos en la muestra y el denunciante presentaron observaciones sobre las conclusiones provisionales relativas al dumping.

3.1.1.   Existencia de distorsiones significativas y país representativo

(17)

A falta de alegaciones relativas a la existencia de distorsiones significativas y a la elección de un país representativo, se confirmaron las secciones 3.1.2 y 3.1.3 del Reglamento provisional.

3.1.2.   Valor normal

(18)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 26 a 130 del Reglamento provisional.

(19)

Tras la divulgación final, Redstar alegó que existe una gran discrepancia entre los márgenes de dumping de los productores chinos e indios, a pesar de los márgenes de perjuicio similares. Según Redstar, esto indicaba que los valores normales calculados aplicados a los productores chinos no reflejan las condiciones exactas del mercado.

(20)

En primer lugar, como se explica en los considerandos 82 a 84 del Reglamento provisional, la Comisión encontró, en el contexto de esta investigación, pruebas reales de la existencia de distorsiones significativas que afectaban a la industria del carbonato de bario en China. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China para establecer el valor normal para los productores exportadores chinos. Por consiguiente, la Comisión calculó el valor normal de los productores exportadores chinos a partir de costes de producción y venta que reflejaban precios o valores de referencia no distorsionados, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por otra parte, en el caso de la India no se presentó ninguna alegación ni se constató la existencia de distorsiones significativas. En consecuencia, el valor normal para el productor exportador indio se determinó de conformidad con el artículo 2, apartados 2 a 6, del Reglamento de base. En segundo lugar, Redstar no presentó ninguna prueba de que no se cumplieran en este caso las condiciones para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de establecer el valor normal para los productores exportadores chinos. La alegación de Redstar a este respecto se rechazó en el Reglamento provisional y no se fundamentó más tras la divulgación provisional ni en respuesta a la divulgación final. La discrepancia en los márgenes de dumping por sí sola no invalida la metodología aplicada a los productores chinos. Por consiguiente, hubo de rechazarse la alegación de Redstar.

3.1.2.1.   Fuentes utilizadas para determinar los valores de referencia y los costes

(21)

Tras la divulgación provisional, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, Chutian, reiteró su argumento resumido en el considerando 110 del Reglamento provisional, según el cual los precios utilizados como valores de referencia para el mineral de baritina basados en los precios de importación turcos debían sustituirse por los precios de exportación indios. Como se establece en el considerando 111 del Reglamento provisional, la gama de productos del mineral de baritina indio no es considerablemente diferente del mineral de baritina importado en Turquía, lo cual deja sin efecto el argumento de que los precios indios y los tipos de mineral de baritina son más representativos del mineral de baritina utilizado por los productores chinos que el mineral importado en Turquía. Además, Chutian no aportó ninguna prueba sustantiva en apoyo de sus alegaciones y, en cualquier caso, los precios turcos de importación del mineral de baritina son convergentes con los precios de la India. Por lo tanto, se desestimó la alegación del Chutian.

(22)

Además, según Chutian, la Comisión debería garantizar que los precios del mineral de baritina utilizados reflejen el valor del mineral de baritina en bruto, en lugar del valor del polvo de baritina. Chutian sugirió asimismo que la calidad de la baritina utilizada en la industria del petróleo es superior a la utilizada en la industria química, y que el precio de la baritina utilizado en la determinación de los factores de producción debería basarse en el contenido de sulfato de bario. En primer lugar, a diferencia de la alegación de Chutian, para establecer el valor de referencia del mineral de baritina, la Comisión utilizó únicamente el coste de sustitución del mineral de baritina en bruto, que es la materia prima utilizada por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, y excluyó la baritina en su forma en polvo. Además, la alegación de Chutian sobre la relación entre la calidad del mineral de baritina / el contenido de sulfato de bario y el precio del mineral no estaba justificada. Además, Chutian no demostró a qué calidad y contenido de sulfato de bario se referían los precios del mineral de baritina capturados por las estadísticas del GTA. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos de Chutian.

(23)

Asimismo, Chutian alegó que las importaciones de mineral de baritina de Turquía (más de 102 kt) eran una fuente mucho menos representativa para el valor de referencia de los factores de producción que las exportaciones indias de mineral de baritina (más de 1 500 kt). La Comisión señaló que el mero hecho de que las exportaciones indias se realizaran en cantidades superiores a las importaciones a Turquía no hacía que las estadísticas turcas fueran menos representativas, especialmente dadas las cantidades absolutas importadas por Turquía. No se presentó ninguna otra prueba que demostrara que los precios de las importaciones en Turquía no eran representativos. Esto es aún más válido en las circunstancias en las que se determinó que Turquía era el país representativo adecuado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, también por motivos de un nivel de desarrollo económico similar al de China.

(24)

Chutian solicitó además en su respuesta a la divulgación provisional que la Comisión excluyera las importaciones irregulares del cálculo del valor de referencia del mineral de baritina por ser distorsionadoras. Más concretamente, Chutian solicitó que se excluyeran las importaciones de mineral de baritina en bruto procedentes de Marruecos, con precios superiores a los de la importación de baritina molida. Chutian alegó asimismo que otra entrada de importación del GTA con una cantidad muy pequeña y un precio unitario significativamente superior debía considerarse irregular y quedar igualmente excluida.

(25)

En primer lugar, los datos sobre los precios de importación del mineral de baritina en Turquía están fácilmente disponibles en el GTA al nivel de detalle que permitió a la Comisión aislar y distinguir las estadísticas sobre el mineral de baritina en bruto, sin transformar, utilizado por los productores exportadores chinos. La Comisión también verificó que hubiera cantidades representativas y no distorsionadas suficientes de estas importaciones, con el fin de que la media final resultante redujera el impacto de los precios posiblemente anómalos, tanto por exceso como por defecto. Por lo tanto, no existe ninguna razón válida para excluir las importaciones de mineral de baritina en bruto procedentes de Marruecos. En la misma línea, la comparación de precios con otras formas de la materia prima en cuestión (forma en bruto frente a forma en polvo) y las diferencias resultantes no hacen que el valor de referencia utilizado sea inadecuado. Además, en lo que respecta a la importación de una pequeña cantidad con un precio unitario manifiestamente elevado, cualquier posible exclusión de esta entrada no afectaría al valor de referencia resultante de los factores de producción y, por lo tanto, se consideró irrelevante en este caso.

(26)

Tras la divulgación provisional y en respuesta a la divulgación final, otro exportador incluido en la muestra, Redstar, alegó, haciendo referencia al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que los datos fuente de los valores no distorsionados del mineral de baritina (así como del CO2) no estaban al mismo nivel que la situación de Redstar. Redstar alegó, en particular, que el uso por parte de la Comisión de datos de importación basados en el CIF inflaba artificialmente los valores no distorsionados, ya que Redstar obtenía mineral de baritina de una mina cercana. Por lo tanto, según Redstar, excluir el coste del transporte marítimo, los seguros y los derechos de importación y hacer una comparación basada en el nivel de precios FOB representaba mejor una comparación más ecuánime en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(27)

En primer lugar, la referencia de Redstar al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base es errónea. El artículo 2, apartado 10, hace referencia a la comparación ecuánime entre los precios de exportación y el valor normal, en contraposición al cálculo del valor normal. En segundo lugar, la Comisión señaló que los precios de importación CIF disponibles en las estadísticas comerciales (ajustados en función de los impuestos sobre las importaciones) compiten directamente con los precios en el mercado interno del país representativo y, por lo tanto, se utilizaron como referencia adecuada en este caso. Así pues, se rechazó el argumento de Redstar.

(28)

Chutian reiteró en su respuesta a la divulgación provisional la solicitud de ajuste de los precios de CO2 para eliminar las distorsiones causadas por el CO2 de categoría alimentaria y el CO2 transportado en botellas. En la misma línea, Redstar alegó en su respuesta a la divulgación provisional que el uso por parte de la Comisión de precios del CO2 líquido envasado en botellas no era representativo de los precios reales pagados por los productores chinos, que utilizan el transporte en cisterna o camión. Por consiguiente, Redstar solicitó a la Comisión que excluyera los datos relativos a la importación del CO2 líquido envasado en botellas y que solo tuviera en cuenta el precio del CO2 en cisternas.

(29)

Los argumentos de los productores exportadores se debatieron y se rechazaron en el considerando 114 del Reglamento provisional. Además, Chutian y Redstar no demostraron que el valor de referencia establecido para el CO2 incluyera (ni en qué medida) diferentes categorías y medios de transporte (botellas o camiones) ni en qué medida los precios serían diferentes. Los argumentos de Chutian y Redstar se consideraron infundados y, por tanto, se rechazaron.

(30)

En respuesta a la divulgación provisional, el denunciante (Kandelium) reiteró sus alegaciones de que el establecimiento de los costes de sustitución del carbón bituminoso y el CO2 debía ajustarse para reflejar los costes soportados por los productores de Turquía. Las alegaciones de Kandelium se rechazaron haciendo referencia a los considerandos 104 y 115 del Reglamento provisional. Se recordó, en particular, que, cuando no se dispone de un valor de referencia representativo para un insumo concreto en las estadísticas nacionales o de importación del país representativo y se utilizan valores de referencia alternativos, la Comisión ya no está determinando el precio que pagan los productores nacionales por dicho insumo en el país representativo (en este caso, Turquía).

3.1.2.2.   Fuentes utilizadas para determinar los importes razonables y no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios

(31)

En respuesta a la divulgación provisional, Chutian alegó que las cifras de los gastos de venta, generales y administrativos de Sisecam utilizadas para calcular el valor normal debían ajustarse para excluir los gastos de transporte, los gastos de seguro, las comisiones y los gastos de embalaje, ya que estos ya se habían comunicado en los cuadros de cada operación para las ventas en la Unión. En primer lugar, y en particular, los gastos de transporte (considerablemente más importantes que los gastos de seguro, los gastos de embalaje o las comisiones) han sido debidamente excluidos de los gastos de venta, generales y administrativos de Sisecam, tal como se establece en la segunda nota y en sus anexos Vib y Vic. En segundo lugar, la Comisión señaló que los gastos de embalaje no se consideraron ajustes deducidos de los precios de exportación de la Unión en el presente asunto, por lo que el argumento de Chutian sobre este punto carece de fundamento. En tercer lugar, y por lo que se refiere a los gastos de seguro y de comisión, los datos públicamente disponibles sobre los gastos de venta, generales y administrativos de Sisecam no permitían determinar la finalidad de estas partidas de costes ni la medida (en su caso) en que estarían relacionados con el segmento del sulfato de cromo, pertinente en este caso. Por lo tanto, no se realizó ningún ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos debido a estas partidas de costes. En conclusión, los gastos de venta, generales y administrativos de Sisecam, determinados por la Comisión, se consideraron razonables de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Así pues, hubo que rechazar la alegación de Chutian.

(32)

Además, Chutian solicitó a la Comisión que excluyera una serie de gastos de los procedentes de la venta, generales y administrativos relacionados con la producción de sulfato de cromo, ya que no sirven como representación correcta de los gastos de venta, generales y administrativos devengados por los productores (chinos) de carbonato de bario. Sin embargo, la Comisión recordó que el objetivo del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no es reflejar los gastos de venta, generales y administrativos de los productores exportadores de carbonato de bario (que se consideran distorsionados). En su lugar, el objetivo es identificar importes razonables y no distorsionados para los gastos de venta, generales y administrativos. En este caso, Sisecam y Alkim, productores turcos de sulfato de cromo (considerados un producto representativo adecuado en la misma categoría general que el carbonato de bario) fueron debidamente identificados como productores representativos y sus datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos se utilizaron en consecuencia como indicador razonable que daba lugar a importes razonables para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios utilizados. Por lo tanto, se desestimó la alegación de Chutian.

3.1.3.   Precio de exportación

(33)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en el considerando 131 del Reglamento provisional. A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirmó la conclusión del considerando 131.

3.1.4.   Comparación

(34)

A falta de alegaciones sobre la comparación ecuánime con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se confirmó lo expuesto en los considerandos 132 a 135 del Reglamento provisional.

3.1.5.   Márgenes de dumping

(35)

En ausencia de alegaciones sobre el cálculo del margen de dumping, se confirmó lo expuesto en el considerando 142 del Reglamento provisional.

(36)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Guizhou Redstar Developing CO., LTD.

83,9  %

Hubei Jingshan Chutian Barium Salts Co., Ltd.

72,6  %

Otras empresas cooperantes

78,2  %

Todas las demás importaciones procedentes de China

83,9  %

3.2.   India

(37)

La Comisión no recibió observaciones sobre los cálculos del margen de dumping relativos a la India tras la divulgación provisional.

(38)

Se confirmaron, por tanto, las constataciones provisionales de la Comisión expuestas en los considerandos 143 a 159 del Reglamento provisional.

(39)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Vishnu Barium Private Limited

4,6  %

Las demás importaciones originarias de la India

4,6  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(40)

A falta de observaciones sobre la definición de «industria de la Unión» y «producción de la Unión», se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 160 a 162 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(41)

Puesto que no se han presentado observaciones acerca del consumo de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 163 a 165 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

(42)

Tras la divulgación provisional, Chutian señaló que las importaciones procedentes de China disminuyeron durante el período considerado, a diferencia de las importaciones indias, que siguieron aumentando, a precios que eran sistemáticamente inferiores a los precios de importación chinos. Por lo tanto, Chutian alegó que esto refleja comportamientos de mercado fundamentalmente diferentes y que las importaciones procedentes de China no deberían acumularse con las importaciones procedentes de la India, y solicitó a la Comisión que evaluara el perjuicio supuestamente causado por las exportaciones chinas por separado del causado por las exportaciones indias.

(43)

La Comisión manifestó su desacuerdo con esta observación. Aunque la India aumentó su cuota de mercado del [10 % -25 %] en 2021 al [20 % -25 %] en el período de investigación, China aún consiguió mantener su significativa cuota de mercado [40 % -55 %]. Además, los precios de exportación de ambos países subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión durante el período considerado. Por estas razones, la Comisión consideró que la acumulación de las importaciones indias y chinas al evaluar el perjuicio a la industria de la Unión era correcta.

(44)

La Comisión confirmó que se analizaron las condiciones para la evaluación acumulativa de las importaciones con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, y se constató que se cumplían en los considerandos 166 a 169 del Reglamento provisional. Las partes interesadas, incluida Chutian, no presentaron ningún nuevo argumento tras la imposición de medidas provisionales que pudiera modificar esta evaluación o que fuera pertinente con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(45)

Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(46)

Tras la divulgación provisional, Chutian alegó que el flujo de caja negativo de la industria de la Unión se debió en parte a los ajustes en las cuentas auditadas del productor de la Unión causados por la revalorización de las existencias y la reasignación de costes tras un cambio en el sistema de notificación. Chutian también alegó que la Comisión no aclaró si estos efectos se habían excluido de la evaluación del perjuicio. Chutian solicitó a la Comisión que revelara si estos ajustes se habían excluido y de qué manera y, en caso contrario, que los excluyera y que volviera a evaluar el perjuicio y la causalidad en consecuencia.

(47)

La Comisión aclaró en el considerando 206 del Reglamento provisional que el principal factor determinante de la tendencia del flujo de caja durante el período considerado fue la disminución significativa de la rentabilidad de la industria de la Unión. Esto se vio principalmente afectado por la incapacidad de la industria de la Unión para ajustar los precios en respuesta a la presión significativa de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de la India, lo que le impidió cubrir el aumento de los costes. La Comisión confirmó que había reflejado debidamente el impacto de los ajustes contables del productor de la Unión en las cifras utilizadas para la evaluación. Si el efecto del cambio en el sistema de notificación en el flujo de caja se eliminara del indicador de perjuicio, la disminución del flujo de caja durante el período considerado sería aún más significativa. No es posible revelar con más detalle el impacto de los ajustes contables debido a la naturaleza comercial confidencial de la información. Por consiguiente, se rechazó la alegación de Chutian.

(48)

Chutian también alegó que el aumento de la inversión durante el período considerado se debió a un retraso en la inversión única relacionada con medidas de salud, seguridad y medio ambiente. Chutian alegó que esta inversión se pospuso para después de la separación entre Kandelium y Solvay, y que los costes correspondientes se asignaron a los años en los que se produjo esta inversión. Chutian alegó que este informe podría distorsionar la evaluación del perjuicio, ya que el impacto de las inversiones pendientes debería distribuirse a lo largo del período en el que se suponía que debían realizarse, no solo el período considerado. Chutian solicitó a la Comisión que ajustara el análisis del perjuicio distribuyendo los costes de la inversión relacionada con las medidas de salud, seguridad y medio ambiente durante el período adecuado.

(49)

La Comisión consideró que asignar el coste de la inversión al período anterior a su realización sería contrario a las normas internacionales de contabilidad y de carácter especulativo, por lo que se rechazó la observación.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(50)

Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes interesadas a raíz de la publicación del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones sobre el perjuicio recogidas en los considerandos 209 a 212 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(51)

Tras la divulgación provisional, Redstar y Chutian alegaron que el aumento de los costes de producción de la industria de la Unión durante el período considerado se debió a circunstancias excepcionales, tales como el aumento de los precios de las materias primas y los costes de la energía, y no debía atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Además, Redstar rebatió el argumento presentado por la Comisión que afirmaba que las importaciones objeto de dumping impidieron a Kandelium recuperar sus costes. Redstar reiteró también estas observaciones en su respuesta a la divulgación final.

(52)

En particular, Chutian alegó que el perjuicio causado por el aumento de los costes laborales no podía atribuirse a las importaciones chinas objeto de dumping. Chutian reiteró que los costes laborales de Kandelium aumentaron como consecuencia de su separación del grupo Solvay en 2021. De hecho, antes de la separación, Solvay asumía determinados costes horizontales, incluidos los gastos administrativos. Chutian solicitó a la Comisión que revelara si había excluido de los indicadores de perjuicio los efectos de dichos aumentos de los costes laborales causados por la reestructuración de estas empresas, y de qué manera lo había hecho, y solicitó asimismo a la Comisión que excluyera dichos efectos de los márgenes de subcotización y subvalorización, y que reconsiderara su evaluación de causalidad en consecuencia.

(53)

La Comisión constató que los costes laborales de Kandelium se vieron afectados por la inflación y la separación de la empresa, tal como se establece en el considerando 200 del Reglamento provisional. No obstante, la Comisión constató que las importaciones chinas objeto de dumping representaron una cuota de mercado significativa durante el período afectado (40 % -55 %), cuyos precios disminuyeron un 4 % durante el mismo período. Esto impidió a la industria de la Unión, que ya registraba pérdidas, transmitir el aumento de sus costes a los clientes finales. Por lo tanto, las importaciones chinas objeto de dumping a precios decrecientes contribuyeron directamente a la erosión de la rentabilidad de la industria de la Unión durante el período considerado.

(54)

Además, la Comisión constató que Kandelium, tras escindirse de Solvay, comenzó a operar como empresa individual con sus propios servicios horizontales y administrativos. Dado que estos costes no se consideraron extraordinarios, la Comisión no dedujo ninguno de los costes de los cálculos de subvalorización ni del análisis de la causalidad.

(55)

Por último, no se discute que la crisis energética provocó un aumento de los costes de la energía y, posteriormente, del coste de producción de carbonato de bario en la Unión, tal como se expone en el considerando 196 del Reglamento provisional. Sin embargo, en el período 2021-2022, a pesar del aumento de los costes de producción y de que los precios de la energía alcanzaran sus niveles más elevados, los productores de la Unión pudieron aumentar sus precios de venta para absorber estos costes, manteniendo al mismo tiempo estables sus volúmenes de ventas, ya que en 2022 los precios de las importaciones chinas e indias también fueron especialmente elevados. No obstante, en 2023 y en el período de investigación, cuando la tendencia al alza de los precios de la energía se había invertido, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó drásticamente hasta niveles insosteniblemente bajos. En esos años, en un mercado en contracción, la industria de la Unión se vio obligada a disminuir sus precios de venta debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de la India, perdiendo al mismo tiempo tanto volumen de ventas como cuota de mercado. Por consiguiente, la Comisión rechaza esta observación.

(56)

Tras la divulgación final, Redstar alegó que la Comisión había atribuido erróneamente a las importaciones objeto de dumping un perjuicio causado de hecho por otros factores no relacionados con las importaciones. Redstar alegó que no era realista esperar que se repercutiera completamente a los clientes un aumento excepcional de los costes impulsado por la crisis energética, la inflación y la reestructuración empresarial.

(57)

Redstar señaló que el productor de la Unión ya había conseguido repercutir a sus clientes una gran parte de sus aumentos de costes anteriores, ya que los precios de venta de la Unión habían aumentado proporcionalmente en 2022. Redstar alegó, sin embargo, que, dado que los costes de producción siguieron aumentando un 45 % más entre 2022 y el período de investigación, era dudoso que la industria de la Unión pudiera repercutir este aumento adicional de los costes a los clientes, ya que ya habían aumentado significativamente sus precios el año anterior. Por último, Redstar alegó que la crisis energética, la inflación y la reestructuración empresarial eran factores específicos de la Unión y no afectaban a los exportadores chinos o indios, por lo que no era razonable esperar que estos exportadores aumentaran sus precios de la misma manera que la industria de la Unión.

(58)

En los considerandos 227 a 237 del Reglamento provisional, la Comisión analizó las razones del aumento del coste de producción de la industria de la Unión y concluyó que, aunque el aumento de los costes de producción se debió de hecho al aumento de los costes de las materias primas, al aumento de los precios de la energía y a determinadas inversiones pendientes, el aumento de los costes de producción no atenuó ni rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. De hecho, la Comisión constató que las importaciones objeto de dumping ejercieron una presión significativa sobre los precios que impidió a la industria repercutir al menos una parte de sus mayores costes de producción en la industria transformadora para seguir siendo rentable. Como se indica en los considerandos 229 y 230 del Reglamento provisional, en 2022, cuando los precios chinos e indios se situaron al nivel más alto durante el período considerado, la industria de la Unión pudo aumentar sus precios de venta para absorber su aumento de los costes de producción, lo que muestra que el mercado descendente pudo asumir precios más elevados en 2022. Sin embargo, entre 2022 y el período de investigación, el precio de venta de las importaciones chinas e indias cayó alrededor de un 50 %. Al mismo tiempo, la industria de la Unión, a pesar de un nuevo aumento de sus costes de producción, tuvo que bajar incluso sus precios de venta en el período de investigación hasta un nivel que se situaba en torno a un 16 % por debajo de su coste de producción. Esto demuestra que la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios debido a la contención de los precios por las importaciones objeto de dumping. Redstar no aportó ninguna prueba nueva que pusiera en tela de juicio la constatación anterior.

(59)

Por las razones expuestas, la Comisión desestima las observaciones de Redstar y confirma sus conclusiones sobre la causalidad.

5.2.   Conclusión sobre la causalidad

(60)

Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes a raíz de la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión, sobre la base de las constataciones notificadas en el Reglamento provisional, concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China y la India ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. Se confirmaron las conclusiones sobre la causalidad a las que se llegó en los considerandos 233 a 237 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(61)

Tras la divulgación provisional, Chutian señaló que la industria de la Unión producía carbonato de bario a través del proceso de calcinación, que es más caro, mientras que ellos utilizaban el procedimiento de prensado, menos costoso. Chutian solicitó a la Comisión que revelara cómo se había tenido en cuenta esta diferencia del proceso de producción en los cálculos del margen de dumping y de perjuicio.

(62)

Los cálculos de la Comisión del margen de dumping y de perjuicio tuvieron en cuenta los diferentes procesos de producción, ya que estos cálculos se basaron en comparaciones de tipos de producto comparables, a partir del número de control del producto (NCP) establecido en el contexto de la investigación. Por ejemplo, el tipo de producto en polvo se comparó con el tipo de producto en polvo, el tipo de producto granular comprimido al tipo de producto granular comprimido y el tipo de producto granular calcinado al tipo de producto granular calcinado. Así pues, cualquier diferencia en los tipos de producto y en su coste de producción correspondiente (y, por tanto, en los procesos de producción) se tuvo debidamente en cuenta en los cálculos. La Comisión facilitó información completa sobre los márgenes de dumping y de perjuicio basados en los tipos de producto a las partes interesadas pertinentes, incluida Chutian, en el momento de la divulgación provisional.

(63)

Tras la divulgación provisional, Redstar comentó que los costes futuros derivados de los compromisos medioambientales y laborales incluidos en el precio indicativo de [20-100] EUR/tonelada al calcular los márgenes de perjuicio deben ser seguros y esperados durante el período de las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. En otras palabras, la Comisión no puede basarse en meras especulaciones o presuposiciones al realizar ajustes de precios prospectivos.

(64)

Además, Redstar consideró que la Comisión no divulgó suficientemente la información pertinente utilizada para calcular los costes futuros de [20-100] EUR/tonelada. En particular, la composición y el proceso de cálculo de dichos costes, y si el intervalo de [20-100] EUR/tonelada se determinó a partir de diferentes NCP y, en caso afirmativo, cuánto coste se asigna a qué NCP y por qué existe una diferencia tan grande.

(65)

La Comisión confirma que estos costes y las presuposiciones subyacentes (en particular, las previsiones de consumo de energía, los precios de la energía y los precios de las emisiones contaminantes) se verificaron debidamente en los locales de la industria de la Unión. El productor de la Unión estimó el precio de las emisiones en los próximos años de manera lineal (suponiendo un aumento de [10-20] EUR por año, por certificado). Sin embargo, como se especifica en el considerando 162 del Reglamento provisional, dado que solo hay un productor en la Unión, la Comisión no está en condiciones de divulgar información más detallada, ya que se trata de información empresarial sensible, con el fin de preservar la confidencialidad de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(66)

Tras la divulgación definitiva, Redstar alegó que la metodología que condujo al coste futuro estimado de [20-100] EUR/tonelada seguía sin estar clara. En particular, Redstar solicitó aclaraciones sobre el horizonte temporal de los futuros costes de cumplimiento, el significado del aumento «lineal» de [10-20] EUR por certificado de emisiones por año y si se utilizó un enfoque de media ponderada en todos los NCP. Redstar alegó además que los productores exportadores chinos también estaban sujetos a requisitos de cumplimiento medioambientales y laborales y, por tanto, comparar un precio indicativo para la industria de la Unión ajustado con los futuros costes de cumplimiento con un precio de exportación sin ajustar basado en datos reales suscitaba dudas sobre si la comparación podía considerarse «justa».

(67)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, deben tenerse en cuenta los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos en los que la Unión sea parte o de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y en los que incurrirá la industria de la Unión durante la aplicación de la medida. En consonancia con el Reglamento de base y con la práctica constante de la Comisión, se pidió a la industria de la Unión que comunicara sus futuros costes de cumplimiento en la respuesta al cuestionario para los años de aplicación de la medida, y la Comisión verificó estos datos in situ. Sobre la base de los datos verificados, la Comisión calculó los futuros costes de cumplimiento expresados en EUR por tonelada para los años 2025 a 2028 tomando el coste neto estimado de las emisiones de CO2 para el producto investigado. El precio del certificado de emisiones se basa en datos de mercado fácilmente disponibles. A continuación, se añadió el mismo coste calculado por tonelada al precio indicativo para todos los NCP.

(68)

En cambio, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación refleja los precios reales pagados o por pagar por el producto cuando se venda para su exportación del país de exportación a la Unión. Con arreglo al Reglamento de base, el precio de exportación no puede ajustarse para tener en cuenta futuros costes de cumplimiento. Sobre esta base, la Comisión rechaza la alegación de Redstar de que la comparación que dio lugar al cálculo del margen de perjuicio descrito en el considerando 245 del Reglamento provisional no sería «justa».

(69)

Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio en este sentido.

(70)

A falta de observaciones que justifiquen la revisión de los márgenes de perjuicio, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

País

Empresa

Margen de perjuicio

República Popular China

Guizhou Redstar Developing Co., Ltd.

133,5  %

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd

130,8  %

Otras empresas cooperantes

132,2  %

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

133,5  %

India

Vishnu Barium Private Limited

114,7  %

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

114,7  %

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de China

(71)

Como se explica en los considerandos 247 y 248 del Reglamento provisional, el denunciante facilitó a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existían distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto investigado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la presente investigación examinó las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio.

(72)

Sin embargo, dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio son mayores que los márgenes de dumping, la Comisión consideró que no era necesario abordar este aspecto.

6.3.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(73)

Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

República Popular China

Guizhou Redstar Developing Co., Ltd.

83,9  %

República Popular China

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd

72,6  %

República Popular China

Otras empresas cooperantes

78,2  %

República Popular China

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

83,9  %

India

Vishnu Barium Private Limited

4,6  %

India

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

4,6  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(74)

Tras la divulgación final, la Asociación Nacional de Fabricantes de Fritas, Esmaltes y Colores Cerámicos (ANFFECC) reiteró varias alegaciones relativas al interés de la Unión que ya habían presentado durante la fase provisional de la investigación, sin aportar, no obstante, nuevas pruebas en apoyo de estas alegaciones. En los considerandos 273 a 280 del Reglamento provisional se resumieron y abordaron tales alegaciones. Por estas razones, y dado que estas observaciones surgieron después del plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, y dado que la ANFFECC no solicitó una ampliación de dicho plazo, la Comisión rechazó las observaciones en cuestión.

(75)

Se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 250 a 282 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(76)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(77)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping definitivo

República Popular China

Guizhou Redstar Developing Co., Ltd.

83,9  %

133,5  %

83,9  %

República Popular China

Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd

72,6  %

130,8  %

72,6  %

República Popular China

Otras empresas cooperantes

78,2  %

132,2  %

78,2  %

República Popular China

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

83,9  %

133,5  %

83,9  %

India

Vishnu Barium Private Limited

4,6  %

114,7  %

4,6  %

India

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

4,6  %

114,7  %

4,6  %

(78)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de los países afectados».

(79)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (5). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(80)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de los países afectados».

(81)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(82)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(83)

A fin de velar por que se apliquen adecuadamente los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de los países afectados respectivos no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

(84)

Los productores exportadores de China que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(85)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(86)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(87)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(88)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el volumen mensual medio y los precios durante el período de investigación con la media mensual del período comprendido entre el final del período de investigación y el mes anterior al registro. Esta comparación mostró una disminución de los volúmenes del 9 %, con un aumento de los precios del 11 %. La Comisión comparó asimismo el volumen y los precios mensuales medios durante el período de investigación con la media mensual del período comprendido entre el final del período de investigación y el mes en el que se establecieron medidas provisionales. Esta comparación mostró un aumento de los volúmenes del 9 %, con una disminución de los precios del 7 %. Al mismo tiempo, no había pruebas en el expediente de que exista estacionalidad en el consumo del producto afectado.

(89)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(90)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(91)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario, con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, incluido actualmente en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10), y originario de la República Popular China y de la India.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

República Popular China

Guizhou Redstar Developing CO., LTD.

83,9  %

89SE

República Popular China

Hubei Jingshan Chutian Barium Salts Co., Ltd.

72,6  %.

89SF

República Popular China

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

78,2  %

Véase el anexo

República Popular China

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

83,9  %

8999

India

Vishnu Barium Private Limited

4,6  %

89SH

India

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

4,6  %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias del país afectado.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1724, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y de la India, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y de que

c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2024/7461, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7461/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/482 de la Comisión, de 14 de marzo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la India (DO L, 2025/482, 17.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/482/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1724 de la Comisión, de 8 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y de la India (DO L, 2025/1724, 11.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1724/oj).

(5)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi / Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(6)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra:

País

Nombre

Código TARIC adicional

República Popular China

Guizhou Hongtai Barium Industry Co., Ltd

89SG

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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