LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
(1) | Mediante el Reglamento (CE) n.o 682/2007 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00 , originario de Tailandia («medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «investigación original». La medida adoptó la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 3,1 y el 12,9 %. |
(2) | El Reglamento (CE) n.o 954/2008 del Consejo (3) modificó el Reglamento (CE) n.o 682/2007 por lo que se refiere al tipo del derecho impuesto a una empresa y a «todas las demás empresas». Los derechos modificados oscilaban entre el 3,1 y el 14,3 %. Las importaciones procedentes de dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos habían sido aceptados mediante la Decisión 2007/424/CE de la Comisión (4) estaban exentas del derecho. |
(3) | El Consejo, a través del Reglamento (CE) n.o 847/2009 (5), consideró que los compromisos de precios con precios mínimos fijos de importación ya no eran adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping. Por consiguiente, se retiraron los compromisos aceptados y se rechazaron las ofertas de compromiso de otros diez productores exportadores tailandeses. |
(4) | Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 (6), el Consejo estableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia por otros cinco años a raíz de una reconsideración por expiración. |
(5) | Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 (7), a raíz de una reconsideración provisional parcial, el Consejo modificó el derecho antidumping previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 para la empresa River Kwai International Food Industry Co. Ltd. |
(6) | A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2019 en los asuntos T-460/14 y C-144/18 P, respectivamente, la Comisión reabrió (8) el 29 de agosto de 2019 la investigación antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia que había dado lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014. La investigación se reabrió únicamente en lo relativo a River Kwai International Food Industry Co. Ltd y se reanudó en el punto en el que se había cometido la irregularidad. |
(7) | Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 (9), la Comisión Europea («Comisión») estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia por otros cinco años a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»). |
(8) | Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/342 (10), la Comisión restableció el derecho antidumping definitivo para River Kwai International Food Industry Co. Ltd. |
(9) | Los tipos de los derechos antidumping actualmente en vigor son ad valorem y se encuentran entre el 3,1 y el 14,3 % en el caso de las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra, en un 12,9 % en el caso de las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y en un 14,3 % en el caso de todas las demás empresas de Tailandia. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(10) | A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (11), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(11) | La solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2024 por la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (AETMD) («solicitante»), en nombre de la industria de la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(12) | Tras haber determinado, previa consulta al comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 29 de noviembre de 2024 la Comisión inició una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones a la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia («país afectado»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12) («anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(13) | La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
(14) | En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de Tailandia y a las autoridades de Tailandia, así como a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, del inicio de la reconsideración por expiración, y les invitó a participar. |
(15) | Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
(16) | Una empresa tailandesa, Malee Sampran Public Co. Ltd, informó a la Comisión de que había cesado la producción del producto afectado. Dado que la empresa ya no es un productor exportador del producto afectado, la Comisión la retiró de la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra. |
1.6. Muestreo
(17) | En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de productores de la Unión
(18) | En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen estimado de producción y ventas del producto similar de la Unión durante el período de investigación. Dicha muestra estaba formada por dos productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del [29-38] % del volumen total estimado de producción y más del [39-48] % de las ventas totales estimadas en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones sobre la muestra. Por lo tanto, se confirmó la muestra de la industria de la Unión. |
Muestreo de importadores
(19) | A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(20) | Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. La Comisión decidió, por tanto, que el muestreo no era necesario. |
Muestreo de productores de Tailandia
(21) | Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de Tailandia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación del Reino de Tailandia ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
(22) | Siete productores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. La Comisión solicitó aclaraciones a dos empresas sobre incoherencias en sus respuestas a los formularios de muestreo. Esas dos empresas no respondieron a la solicitud de aclaración. |
(23) | De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos empresas basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Sobre la base de la información disponible en el momento de la decisión de muestreo, las exportaciones a la UE de las empresas incluidas en la muestra abarcaban casi la totalidad de las exportaciones a la UE de todas las empresas cooperantes y representaban más del 80 % de las exportaciones totales a la UE del producto afectado. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon observaciones. |
1.7. Respuestas al cuestionario
(24) | La Comisión pidió a los productores exportadores, a los productores de la Unión, a los importadores no vinculados y a los usuarios que cumplimentaran los cuestionarios pertinentes, que se publicaron el día del inicio en el sitio web de la Comisión (13) dedicado a los instrumentos de defensa comercial. Se invitó a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones y a proporcionar pruebas en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(25) | Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, de dos productores de la Unión incluidos en la muestra y de la AETMD. |
1.8. Verificación
(26) | La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
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1.9. Procedimiento ulterior
(27) | El 20 de noviembre de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. |
(28) | Las partes interesadas no formularon observaciones ni solicitaron una audiencia. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(29) | El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en las dos anteriores reconsideraciones por expiración, a saber, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, producto clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10) («producto investigado»). |
(30) | El maíz dulce se utiliza para el consumo humano. El producto suele presentarse enlatado, pero también en tarros de cristal, tetrabriks o bolsas plásticas. |
2.2. Producto afectado
(31) | El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de Tailandia («producto afectado»). |
2.3. Producto similar
(32) | Tal y como se había establecido en la investigación original y en las anteriores reconsideraciones por expiración, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:
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(33) | Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Observaciones sobre el inicio
(34) | Tras el inicio de la investigación de la reconsideración, el Departamento de Comercio Exterior («DCE») del Ministerio de Comercio del Reino de Tailandia alegó que el inicio en sí no estaba justificado. El DCE alegó que las importaciones procedentes de Tailandia eran mínimas en comparación con las procedentes de otro importante país exportador y que habían disminuido durante el período considerado. Además, alegó que los precios medios de las importaciones procedentes de ese país eran significativamente inferiores a los de Tailandia. El DCE se refirió al artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC, alegando que no se cumplían las condiciones para el inicio, ya que supuestamente no había pruebas de la continuación del dumping y del perjuicio. |
(35) | La Comisión consideró que las alegaciones eran infundadas. Las pruebas contenidas en la solicitud de reconsideración eran suficientes para justificar el inicio. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las pruebas de la continuación del dumping no son un requisito previo para el inicio, y que la probabilidad de reaparición del dumping es suficiente. Las alegaciones formuladas por el DCE en relación con los volúmenes de importación y las diferencias de precios no invalidaron las pruebas presentadas por el solicitante ni alcanzaron el umbral legal necesario para impedir el inicio. |
3. DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(36) | Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, si bien a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005). Según Comext de Eurostat, las importaciones de maíz dulce procedentes de Tailandia representaron aproximadamente el 1,3 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, frente al 12,7 % durante la investigación original, al 6 % durante la primera reconsideración por exposición y al 3,9 % durante la anterior reconsideración por expiración. En términos absolutos, las importaciones procedentes de Tailandia realizadas durante el período de investigación de la reconsideración alcanzaron las 3 638 toneladas. Esto se debió a la disminución de las importaciones de 41 973 toneladas en la investigación original a 21 856 toneladas durante la primera reconsideración por expiración, y a una nueva disminución hasta 13 343 toneladas en la anterior reconsideración por expiración. |
3.2. Valor normal
(37) | La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración. Según este criterio, las ventas totales de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra del producto similar en el mercado interno eran representativas. |
(38) | A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión. |
(39) | A continuación, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interno realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que las ventas en el mercado interno de determinados tipos de productos no eran representativas de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
(40) | A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación de la reconsideración, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
(41) | El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
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(42) | En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación de la reconsideración. |
(43) | El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables de los tipos de producto en dicho mercado durante el período de investigación de la reconsideración, cuando se cumple lo siguiente:
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(44) | El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que, en función del tipo de producto y del productor exportador, entre el 50 y el 100 % del volumen total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno realizadas durante el período de investigación de la reconsideración o como la media ponderada únicamente de las ventas rentables. |
(45) | Cuando un tipo de producto del producto similar se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Cuando no hubo ventas en el mercado interno de un tipo de producto del producto similar, la Comisión buscó fuentes alternativas de precios en el curso de operaciones comerciales normales. Dado que no hubo ventas en el mercado interno de otro productor incluido en la muestra ni el precio de venta en el mercado interno de ese tipo de producto no pudo divulgarse de manera significativa sin vulnerar la confidencialidad de dicho productor, y que no se disponía de otras fuentes de precios para los tipos de producto concretos, la Comisión calculó el valor normal para los tipos de producto pertinentes de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
(46) | El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración:
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(47) | En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se añadieron los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado. |
3.3. Precio de exportación
(48) | Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. |
(49) | Por consiguiente, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto objeto de reconsideración cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.4. Comparación
(50) | El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y que se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.4.1. Ajustes realizados en el valor normal
(51) | En el caso de las ventas de tipos de producto para los que se calculó el valor normal, como se explica en el considerando 46, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. |
(52) | En el caso de las ventas de tipos de producto para los que hubo ventas en el curso de operaciones comerciales normales, se realizaron ajustes por los gastos de transporte con el fin de retrotraer el valor normal al nivel comercial franco fábrica. Además, se realizaron ajustes por los conceptos de gastos y comisiones bancarias. La Comisión no encontró razones para realizar ningún otro ajuste del valor normal. |
3.4.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
(53) | Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes por los gastos de flete, seguro, manipulación de las cargas y otros gastos accesorios. |
(54) | También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste del crédito, gastos y comisiones bancarias. |
3.5. Márgenes de dumping
(55) | En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(56) | Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, derechos no pagados, oscilaron entre el 4 y el 5,7 % para los productores exportadores incluidos en la muestra. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
(57) | A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales en relación con la evolución probable de las exportaciones en caso de derogación de las medidas: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Tailandia, así como el atractivo del mercado de la Unión. |
4.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Tailandia
(58) | La información disponible para la Comisión sobre producción y capacidad excedentaria consiste en los datos presentados y puestos a disposición por los cinco productores exportadores tailandeses cooperantes, en particular dos productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron respuestas detalladas al cuestionario. Los productores exportadores incluidos en la muestra revisaron su producción real y su capacidad de producción tras las cartas de deficiencias y las inspecciones in situ. |
(59) | La capacidad de producción de estos cinco productores exportadores cooperantes, sobre la base de datos verificados de los dos productores exportadores incluidos en la muestra y de los formularios de muestreo de los tres restantes, fue de al menos 180 000 toneladas del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración. Casi el 50 % no se utilizó, lo que representa el 32 % del consumo total de la Unión del producto objeto de reconsideración en el período de investigación de la reconsideración. Dado que estos productores representaban solo alrededor del 40 % de la producción total de todos los productores tailandeses, según las estimaciones de la solicitud de reconsideración (240 000 toneladas) (14), es probable que la capacidad excedentaria de Tailandia superara ampliamente el 32 % del consumo de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. |
(60) | Por consiguiente, la Comisión concluyó que los productores tailandeses de maíz dulce disponen de una amplia capacidad excedentaria para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas antidumping en vigor. |
4.2. Atractivo del mercado de la Unión
(61) | A pesar de los derechos antidumping vigentes, Tailandia siguió exportando a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, con una cuota de mercado del 1,3 %, lo que demuestra que la Unión seguía siendo un mercado atractivo y un destino de exportación atractivo. |
(62) | Sin los derechos antidumping en vigor, las importaciones procedentes de las dos empresas tailandesas incluidas en la muestra subcotizarían los precios de la industria de la Unión en un 37,7 %, como se establece en el considerando 134. Ambas empresas tailandesas realizaron ventas de exportación significativas a otros terceros países durante el período de investigación de la reconsideración, y el precio medio de exportación del tipo de producto más exportado a la UE fue superior al precio medio del mismo tipo de producto vendido a otros países. Estos hechos indican que el mercado de la Unión es atractivo para los productores tailandeses en cuanto a los precios, ya que les ofrece mejores precios para sus productos que otros mercados y es probable que dichos precios sigan subcotizando los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, es probable que, si se permite que expiren las medidas, algunas de esas exportaciones a terceros países se reorienten hacia la Unión. |
(63) | Por lo tanto, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, es probable que las importaciones de Tailandia en la Unión aumenten significativamente y entren en el mercado de la Unión a precios de dumping. |
4.3. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
(64) | A la vista de las conclusiones sobre la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se establece en los considerandos 36 a 56, y sobre la evolución probable de las exportaciones en caso de expiración de las medidas según se explica en los considerandos 57 a 63, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de Tailandia tenga como resultado la continuación del dumping. |
5. PERJUICIO
5.1. Unidad de medida
(65) | Eurostat (Comext) recoge las estadísticas de importación como el peso neto, que representa el peso del grano de maíz dulce y del líquido. Por consiguiente, el peso neto se utiliza como unidad de medida durante la presente investigación. |
5.2. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(66) | Durante el período de investigación, once productores y grupos de productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(67) | La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 259 400 toneladas. La Comisión estableció esa cifra sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la información directa de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los productores de la Unión que apoyaron la denuncia. Como se indicó en el considerando 18, los dos productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del [29-38] % de la producción total de la Unión del producto similar. |
5.3. Consumo de la Unión
(68) | El consumo de la Unión se determinó sobre la base de i) las estadísticas de importación de Eurostat; y ii) los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en la Unión presentados por el solicitante. |
(69) | El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 1 Consumo de la Unión
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(70) | El consumo total de la Unión aumentó un 3 % entre 2021 y 2022, pasando de 299 021 toneladas en 2021 a 307 619 toneladas en 2022. Entre 2022 y 2023, el consumo disminuyó en 4 puntos porcentuales, hasta situarse en 295 208 toneladas. Hasta el final del período de investigación, el consumo disminuyó 8 puntos porcentuales más, hasta las 272 245 toneladas. |
5.4. Importaciones procedentes del país afectado
5.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(71) | La Comisión determinó el volumen y la cuota de mercado de las importaciones basándose en los datos de Eurostat (Comext). |
(72) | Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
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(73) | El volumen de las importaciones procedentes de Tailandia disminuyó durante el período considerado, pasando de 4 345 toneladas en 2021 a 3 638 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. Esta tendencia también se reflejó en la cuota de mercado, que disminuyó del 1,5 al 1,3 % durante el mismo período. |
5.4.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(74) | La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de EUR por tonelada (peso neto) recogidos en las estadísticas de Eurostat (Comext). La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de las respuestas verificadas al cuestionario por parte de los productores exportadores incluidos en la muestra y de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(75) | El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Precios de importación
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(76) | El precio medio de las importaciones procedentes de Tailandia mostró un aumento del 25 % entre 2021 y 2022, desde 1 115 EUR/tonelada hasta 1 392 EUR/tonelada. Sin embargo, estos precios cayeron en 19 puntos porcentuales en 2023. Los precios en el período de investigación volvieron a aumentar, en 7 puntos porcentuales, hasta situarse en 1 264 EUR/tonelada. En conjunto durante dicho período, los precios de las importaciones se mantuvieron por debajo de los precios de la Unión, tal como se refleja en el cuadro 8. |
(77) | Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
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(78) | La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización de entre el 29,8 y el 33,2 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado. |
5.5. Importaciones procedentes de terceros países distintos de Tailandia
(79) | Las importaciones de maíz dulce de terceros países distintos de Tailandia procedían principalmente de la República Popular China («China»). |
(80) | El volumen (agregado) de las importaciones a la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de maíz dulce procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente forma: Cuadro 4 Importaciones de terceros países
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(81) | Las importaciones procedentes de China aumentaron significativamente, pasando de 6 484 toneladas en 2021 a 46 631 toneladas en 2023. Durante el PIR, el volumen de las importaciones disminuyó ligeramente, hasta las 40 052 toneladas. |
(82) | Esta tendencia también se reflejó en la cuota de mercado, que aumentó del 2 % en 2021 al 16 % en 2023, seguida de un ligero descenso, hasta el 15 %, en el PIR. |
(83) | Los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron de 1 164 EUR/tonelada en 2021 a 1 570 EUR/tonelada en 2022, cayendo en 2023 y en el PIR, cuando el precio medio por tonelada disminuyó a 1 192 EUR/tonelada. Durante el período considerado, el nivel de precios se mantuvo de forma constante por debajo del nivel de precios y del coste unitario de las mercancías vendidas de la industria de la Unión. |
(84) | La Comisión consideró que las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron significativamente durante el período considerado. La cuota de mercado de los demás terceros países aumentó del 3 % en 2021 al 16 % en el período de investigación de la reconsideración. Como se explica en el considerando 81, la totalidad de este aumento puede atribuirse a las importaciones procedentes de China, ya que las importaciones procedentes de otros terceros países, excepto China y Tailandia, se mantuvieron en conjunto en un volumen muy bajo. El precio medio de las importaciones chinas se mantuvo por debajo del nivel de precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado. |
5.6. Situación económica de la industria de la Unión
5.6.1. Observaciones generales
(85) | El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
(86) | Como se menciona en el considerando 18, se recurrió al muestreo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión. |
(87) | Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos que recogía la respuesta verificada al cuestionario que el solicitante remitió y que incluía datos relativos a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(88) | Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
(89) | Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
5.6.2. Indicadores macroeconómicos
5.6.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(90) | El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(91) | El volumen de producción disminuyó un 13 % entre 2021 y 2022, pasando de alrededor de 368 786 toneladas a 319 410 toneladas. Esta evolución puede estar relacionada con la pobre cosecha de maíz dulce de 2022 causada por la sequía de ese año, que dio lugar a menores volúmenes de producción. En 2023, el volumen de producción aumentó en 15 puntos porcentuales en comparación con el año anterior, hasta situarse en 375 541 toneladas, lo que refleja una recuperación frente a la pobre cosecha en la Unión en 2022. Sin embargo, durante el período de investigación, el volumen de producción volvió a caer significativamente, en 11 puntos porcentuales, hasta situarse en 333 973 toneladas, coincidiendo con el aumento de las importaciones chinas, como se establece en el Reglamento por el que se imponen medidas provisionales contra China (15). En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 9 % durante el período considerado. |
(92) | La capacidad de producción de la industria de la Unión mostró un aumento constante del 8 % a lo largo del período considerado, lo que refleja las inversiones que se habían decidido antes del aumento de las importaciones chinas. Entre 2021 y 2022, la capacidad aumentó un 3 %, seguido de un nuevo aumento de 3 puntos porcentuales en 2022 y de otros 2 puntos porcentuales durante el período de investigación. |
(93) | La utilización de la capacidad siguió la tendencia del volumen de producción. Entre 2021 y 2022, disminuyó del 85 al 71 %, seguido de un aumento hasta el 81 %. Durante el período de investigación, la utilización de la capacidad volvió a disminuir hasta el 71 %. |
5.6.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(94) | Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(95) | A lo largo del período considerado, el volumen de ventas de la Unión se redujo significativamente, un 21 %. Entre 2021 y 2022 el volumen de ventas se redujo un 2 %, pasando de 284 883 toneladas a 279 277 toneladas. En 2023, las ventas disminuyeron drásticamente, en 13 puntos porcentuales, hasta situarse en 241 039 toneladas. Durante el período de investigación de la reconsideración, las ventas disminuyeron otros 6 puntos porcentuales, hasta situarse en 225 854 toneladas. |
(96) | En lo que respecta a la cuota de mercado, las ventas de la Unión se redujeron del 95 % en 2021 al 91 % en 2022, lo que supone una disminución de 4 puntos porcentuales. En 2023, la cuota de mercado disminuyó significativamente, hasta el 82 %, y se recuperó ligeramente, hasta el 83 %, durante el período de investigación de la reconsideración. |
(97) | La disminución del volumen de ventas en 2022 puede vincularse parcialmente a la pobre cosecha mencionada anteriormente en el considerando 91 y a la reducción del volumen de producción que se recoge en el cuadro 5. Sin embargo, la importante disminución del volumen de ventas de la Unión en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración se debió a la penetración en el mercado de las importaciones chinas, como se indica en el Reglamento que impone medidas provisionales que afectan a China. |
(98) | La evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado estuvo impulsada por los mismos factores, y la considerable pérdida de cuota de mercado en 2023 coincidió con la rápida expansión de las importaciones chinas en el mercado de la Unión. |
5.6.2.3. Crecimiento
(99) | Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió 12 puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que los volúmenes de ventas disminuyeron significativamente, un 21 %. La principal pérdida de cuota de mercado puede atribuirse a las importaciones procedentes de China, ya que coincidió con el aumento de la cuota de mercado china, que se incrementó significativamente, del 2 al 15 %, durante el período considerado, y superó la reducción del consumo de la Unión, que disminuyó un 9 %. Por lo tanto, la industria de la Unión no experimentó ningún crecimiento en términos de volumen de producción y ventas, a pesar de la expansión de la capacidad de producción. |
5.6.2.4. Empleo y productividad
(100) | Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
(101) | El empleo en la industria de la Unión disminuyó un 5 %, pasando de unos 3 460 empleados a tiempo completo en 2021 a 3 456 durante el período de investigación. Esta evolución sigue en gran medida la tendencia de la capacidad de producción que se muestra en el cuadro 5. |
(102) | Dado que las cifras de producción y empleo están estrechamente vinculadas, la productividad en términos de toneladas por empleado está en consonancia con la tendencia del volumen de producción que se muestra en el cuadro 5. |
5.6.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(103) | Todos los márgenes de dumping relativos a las importaciones procedentes de Tailandia establecidos durante el período de investigación de la reconsideración se situaron por encima del nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de importaciones procedentes de Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración fue relativamente limitado, ya que solo representó el 1,3 % del consumo de la Unión. Por lo tanto, el efecto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión fue bastante limitado. |
(104) | Si bien la industria de la Unión mostró signos de recuperación en 2021 de los efectos pasados del dumping causado por las importaciones tailandesas, la situación económica se vio afectada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, como se explica en el considerando 99. |
5.6.3. Indicadores microeconómicos
5.6.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(105) | Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Precios de venta y coste de producción en la Unión
|
(106) | El precio medio de venta a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 42 % a lo largo del período considerado. Entre 2021 y 2022, el precio medio de venta aumentó un 13 %, pasando de [1 302-2 028] EUR/tonelada a [1 473-2 294] EUR/tonelada. En 2023, el precio medio de venta aumentó en 22 puntos porcentuales adicionales, hasta situarse en [1 754-2 732] EUR/tonelada. En el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de venta aumentó otros 7 puntos porcentuales, hasta situarse en [1 843-2 870] EUR/tonelada. |
(107) | El coste medio unitario de las mercancías vendidas aumentó un 15 % entre 2021 y 2022, de [1 146-1 784] EUR/tonelada a [1 323-2 059] EUR/tonelada. En 2023, el coste aumentó de nuevo. hasta [1 590-2 476] EUR/tonelada, lo que representa un incremento adicional de 24 puntos porcentuales en comparación con 2022. Durante el período de investigación de la reconsideración, el coste medio unitario por tonelada aumentó en 5 puntos porcentuales, hasta situarse en [1 655-2 577] EUR/tonelada. Como consecuencia de ello, los precios medios de importación desde Tailandia durante el período considerado descritos en el considerando 76 se mantuvieron sistemáticamente por debajo del coste unitario medio de las mercancías vendidas. |
5.6.3.2. Costes laborales
(108) | Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Costes laborales medios por trabajador
|
(109) | Los costes laborales medios por trabajador tuvieron un incremento del 15 % en 2022, seguido de un descenso del 13 % en 2023. Durante el período de investigación de la reconsideración, los costes laborales medios por trabajador aumentaron de nuevo, un 12 %. El aumento de los costes laborales medios estuvo vinculado a los aumentos de los salarios mínimos debidos a la inflación. |
5.6.3.3. Existencias
(110) | Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Existencias
|
(111) | Entre 2021 y 2022, las existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron un 4 %, pasando de [72 917-113 542] a [70 300-109 467] toneladas. Sin embargo, en 2023, las existencias al cierre experimentaron un aumento sustancial de 27 puntos porcentuales, alcanzando las [89 648-139 596] toneladas, con un aumento adicional de 32 puntos porcentuales con respecto a 2021, esto es, [112 712-175 509] toneladas. |
(112) | La reducción del nivel de existencias de 2022 puede vincularse a la pobre cosecha en la Unión. Si bien el aumento del nivel de existencias puede vincularse a un efecto estacional al final del año civil, el aumento notable de las existencias en 2023 y en el PIR fue un efecto claro del aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, lo que indica que los productores de la Unión no pudieron vender sus productos, tal como concluye el Reglamento por el que se imponen medidas provisionales contra China. |
5.6.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(113) | Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(114) | La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. |
(115) | La rentabilidad disminuyó un 15 % a lo largo del período considerado. |
(116) | A pesar de seguir siendo rentable, la industria de la Unión se mantuvo constantemente por debajo del objetivo de beneficio del 14 % durante el período considerado. La tendencia de la rentabilidad debe considerarse a la luz de la disminución significativa de los volúmenes de ventas, de la disminución de la producción, de la utilización de la capacidad y del empleo, así como del aumento significativo de los niveles de existencias. En esencia, la industria de la Unión pudo mantener un nivel de rentabilidad positivo, pero a expensas de sus volúmenes de ventas. |
(117) | El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Entre 2021 y 2022, el flujo de caja cayó drásticamente, un 184 %. En 2023 disminuyó aún más, en 225 puntos porcentuales. Durante el período de investigación de la reconsideración, el flujo de caja se recuperó casi al mismo nivel que en 2021. |
(118) | Los productores de la Unión incluidos en la muestra continuaron invirtiendo durante el período considerado, como demuestran las cifras de inversión antes indicadas. Las inversiones aumentaron un 84 %, pasando de [5 084 019-7 916 544] EUR en 2021 a [9 363 438-14 580 211] EUR en 2022. En 2023, las inversiones aumentaron un 96 %, hasta [14 746 664-22 962 663] EUR. Durante el período de investigación de la reconsideración, las inversiones aumentaron un 38 %, hasta [12 310 955-19 169 915] EUR. Se realizaron inversiones para ampliar la capacidad de producción, como se describe en el considerando 92, y para sustituir equipos. En conjunto, se trata de una industria con una alta proporción de capital, que requiere de grandes inversiones en instalaciones de producción. La industria de la Unión pudo reunir el capital necesario. |
(119) | El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Entre 2021 y 2022, disminuyó un 12 %, pasando del [17-27] % al [15-23] %. En 2023, el rendimiento de la inversión volvió a disminuir, esta vez un 9 %, hasta el [14-21] %. Durante el período de investigación de la reconsideración, el rendimiento de las inversiones registró un descenso adicional, del 3 %, y se situó en el [13-20] %. |
5.7. Conclusión sobre el perjuicio
(120) | Las importaciones en el mercado de la Unión durante el período considerado estuvieron dominadas por las procedentes de China, y las importaciones procedentes de Tailandia se mantuvieron a un nivel relativamente inferior. Las importaciones procedentes de China aumentaron de 6 484 toneladas en 2021 a 40 052 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, como se muestra en el cuadro 4. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó desde el 2 % en 2021 hasta el 15 % en el período de investigación de la reconsideración. Se constató que estas importaciones se realizaban a precios de dumping (16). Por el contrario, las importaciones procedentes de Tailandia se mantuvieron en un nivel globalmente bajo durante el período considerado y disminuyeron del 1,5 al 1,3 % durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 2. |
(121) | El deterioro de la situación económica de la industria de la Unión tuvo lugar en un mercado con una demanda a la baja. Durante el período considerado, el consumo disminuyó un 9 %, pero la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 95 % en 2021 al 83 % durante el período considerado. Esto se debió principalmente a la presión sobre los precios generada por las importaciones chinas, con una subcotización significativa de los precios y, en cualquier caso, con una contención de los precios, teniendo en cuenta que las importaciones chinas se mantuvieron de forma constante por debajo de los costes unitarios medios de las mercancías vendidas. Esta contención de los precios impidió a la industria de la Unión ajustar sus precios de venta en consonancia plena con el aumento de los costes, lo que dio lugar a una rentabilidad decreciente que se mantuvo de forma constante por debajo del objetivo de beneficio durante el período considerado, acompañada de una disminución significativa del volumen de ventas. |
(122) | Aunque la evolución de los precios de venta de la industria de la Unión mostró una tendencia positiva durante el período considerado, con un aumento del 42 %, esta situación se vio superada por el aumento significativo de los costes. |
(123) | La mayoría de los indicadores mostraron una tendencia negativa, con una disminución de los volúmenes de ventas, los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad, la rentabilidad y el flujo de caja. Los precios de las importaciones tailandesas se mantuvieron constantemente por debajo del nivel de los precios medios de venta de la industria de la Unión y de los costes unitarios medios de las mercancías vendidas, pero en conjunto se mantuvieron a un nivel muy bajo. |
(124) | Durante el período considerado, la industria de la Unión consiguió realizar inversiones para ampliar las capacidades de producción, con la expectativa de unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la UE para competir en condiciones justas. |
(125) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
6. CAUSALIDAD
(126) | Tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de maíz dulce procedentes de Tailandia en 2007, las importaciones procedentes de ese país disminuyeron significativamente y se mantuvieron en niveles muy bajos durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de Tailandia solo representaron alrededor del 1,3 % del consumo total de la Unión. |
(127) | En cambio, la industria de la Unión se enfrentó a la creciente competencia de volúmenes significativos de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China. Estas importaciones aumentaron considerablemente durante el período considerado, alcanzando una cuota de mercado de alrededor del 15 % durante el período de investigación de la reconsideración. El nivel de precios de las importaciones chinas se mantuvo sistemáticamente por debajo del de la industria de la Unión e incluso por debajo del coste medio de las mercancías vendidas de los productores de la Unión, ejerciendo una importante presión a la baja sobre los precios, como se ha descrito en los considerandos 120 a 125. |
(128) | Como consecuencia de esta presión sobre los precios, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta en consonancia con el aumento de los costes. Esto dio lugar a una disminución de la rentabilidad, a una reducción de la utilización de la capacidad y a una pérdida de cuota de mercado. Sobre la base de lo anterior, en la investigación antidumping paralela relativa a las importaciones de maíz dulce originario de China, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración estuvo causado principalmente por las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China. |
(129) | En consecuencia, el 7 de agosto de 2025, la Comisión impuso medidas antidumping provisionales contra las importaciones de maíz dulce originario de China. |
(130) | Si bien no puede excluirse que las importaciones procedentes de Tailandia contribuyeran al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, dado que subcotizaban los precios de la industria de la Unión, como se describe en el considerando 78, se constató que su impacto era limitado debido a su bajo volumen. Por lo tanto, la Comisión evaluó la probabilidad de reaparición del perjuicio en relación con Tailandia. |
7. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(131) | La Comisión concluyó, en el considerando 125, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó en los considerandos 128 y 130 que el perjuicio a la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración había sido causado principalmente por las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia en caso de que las medidas relativas a estas importaciones dejaran de tener efecto. |
(132) | En este sentido, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Tailandia, el atractivo del mercado de la Unión y el probable efecto de las importaciones tailandesas sobre la industria de la Unión. |
7.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Tailandia
(133) | Como se describe en el considerando 58, los exportadores tailandeses tienen una importante capacidad excedentaria para aumentar sus exportaciones a la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto. |
7.2. Atractivo del mercado de la Unión
(134) | La investigación constató que los precios de importación tailandeses se mantuvieron sistemáticamente por debajo de los precios de los productores de la Unión durante el período considerado. La comparación de la Comisión entre los precios de venta medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra (ajustados al nivel franco fábrica) y los precios CIF de las exportaciones tailandesas, ajustados como se explica en el considerando 77, pero sin derechos antidumping, mostró un margen de subcotización significativo, de más del 37 %, que se considera el mejor indicador del comportamiento previsto de los precios en ausencia de medidas. Dado que los precios en el mercado de la Unión son más lucrativos que los de otros mercados de exportación, como se indica en el considerando 62, es probable que cantidades significativas se reorienten al mercado de la Unión si las medidas antidumping dejan de tener efecto. |
(135) | Sobre tal base, en ausencia de medidas, los productores tailandeses probablemente aumentarían su presencia en el mercado de la Unión en términos tanto de volumen como de cuota de mercado y a precios objeto de dumping que ejercerían más presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión. |
7.3. Efectos en la industria de la Unión
(136) | A pesar de los derechos antidumping en vigor, Tailandia siguió exportando a la UE durante el período de investigación de la reconsideración, con una cuota de mercado del 1,3 %, a precios incluso inferiores a los costes de la industria de la Unión. En ausencia de medidas, con un aumento de la cantidad de importaciones tailandesas subcotizando sus precios, la industria de la Unión se vería obligada a seguir reduciendo sus precios o, alternativamente, a perder una mayor cantidad de ventas en favor de los exportadores tailandeses. |
(137) | Teniendo en cuenta la situación de la industria de la Unión, la disminución de los volúmenes de producción y de los precios de venta provocaría un mayor deterioro de su rentabilidad y de otros indicadores de rendimiento. |
7.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio
(138) | Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que es probable que reaparezca el perjuicio causado inicialmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia si se derogan las medidas antidumping en vigor relativas a Tailandia. |
8. INTERÉS DE LA UNIÓN
(139) | De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los mayoristas, los de los minoristas, los de los usuarios, los de los consumidores y los de los agricultores. |
(140) | Ningún importador, usuario o proveedor se dio a conocer durante la presente investigación. Por consiguiente, ante la falta de cooperación, la Comisión mantuvo las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, en las que se llegaba a la conclusión de que no existían razones convincentes de interés de la Unión que se opusieran al mantenimiento de las medidas vigentes. |
(141) | Además, la investigación antidumping paralela sobre las importaciones de maíz dulce originario de la República Popular China concluyó que la imposición de medidas no afectaría de manera desproporcionada a los importadores, usuarios o proveedores, dada la limitada proporción de maíz dulce en su volumen de negocios global y la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro. |
(142) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no hay razones convincentes que se opongan al mantenimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones de maíz dulce originarias de Tailandia. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING
(143) | Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la probabilidad de continuación del dumping y de la reaparición del perjuicio, y en el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre el maíz dulce originario de Tailandia. |
(144) | Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales solo es aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Si no se presenta dicha factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Tailandia». |
(145) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(146) | Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
(147) | Los tipos de derecho antidumping individuales de cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Tailandia y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Tailandia». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
(148) | Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (17). Debe incluir toda la información pertinente que permita demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(149) | Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones pueden solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no estar vinculado a una empresa que lo haya hecho y, por tanto, esté sujeta a los derechos antidumping; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
(150) | Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación. No se recibieron observaciones. |
(151)
(152) | Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, producto clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10) y originario de Tailandia.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa | Derecho antidumping (%) | Código TARIC adicional |
Karn Corn Co., Ltd | 3,1 | A789 |
Kuiburi Fruit Canning Co., Ltd | 14,3 | A890 |
River Kwai International Food Industry Co., Ltd | 3,6 | A791 |
Sunsweet Public Company Limited | 11,1 | A792 |
Productores exportadores cooperantes enumerados en el anexo | 12,9 | (véase el anexo) |
Todas las demás importaciones originarias de Tailandia | 14,3 | A999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre de la empresa) (código TARIC adicional) en Tailandia. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de Tailandia, que quedarán así sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Tailandia, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación original»);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y
c) ha realmente exportado el producto objeto de reconsideración originario de Tailandia o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 682/2007 del Consejo, de 18 de junio de 2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 159 de 20.6.2007, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/682/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 954/2008 del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 260 de 30.9.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/954/oj).
(4) Decisión 2007/424/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 159 de 20.6.2007, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/424/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 847/2009 del Consejo, de 15 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 246 de 18.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/847/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 244 de 13.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/875/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 91 de 27.3.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/307/oj).
(8) Anuncio a raíz de las sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2019, en los asuntos T-460/14 y C-144/18 P, respectivamente, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO C 291/3 de 29.8.2019, p. 3).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 310 de 2.12.2019, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1996/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/342 de la Comisión, de 25 de febrero de 2021, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia, en la medida en que afecta a River Kwai International Food Industry Co., Ltd, a raíz de la reapertura de la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 26.2.2021, p. 149, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/342/oj).
(11) DO C, C/2024/1814, 4.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1814/oj.
(12) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO C, C/2024/7109, 29.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7109/oj).
(13) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2761.
(14) Solicitud de reconsideración, apartado 43.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1723 de la Comisión, de 6 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China (DO L, 2025/1723, 7.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1723/oj).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1723.
(17) 17. Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea/Europese Commissie, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.
(18) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ANEXO
Productores exportadores tailandeses cooperantes no incluidos en la muestra
País | Nombre | Código TARIC adicional |
Tailandia | Agro-On (Thailand) Co., Ltd | 88AA |
B.N.H. Canning Co., Ltd | 88AB | |
Boonsith Enterprise Co., Ltd | 88AC | |
Erawan Food Public Company Limited | 88AD | |
Great Oriental Food Products Co., Ltd | 88AE | |
Lampang Food Products Co., Ltd | 88AF | |
O.V. International Import-Export Co., Ltd | 88AG | |
Pan Inter Foods Co., Ltd | 88AH | |
Siam Food Products Public Co., Ltd | 88AI | |
Viriyah Food Processing Co., Ltd | 88AJ | |
Vita Food Factory (1989) Ltd | 88AK |