Reglamento de Ejecución (UE) 2026/274 de la Comisión, de 5 de febrero de 2026, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1981 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80151
Número oficial:
DOUE-L-2026-80151
Publicación:
06/02/2026
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 1072/2012 de la Comisión (2), la Comisión Europea («la Comisión») impuso un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China («China») .

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (3), el Consejo impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China («las medidas originales») . La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «la investigación original».

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión (4), la Comisión modificó la definición del producto tal como se define en las medidas originales, lo que dio lugar a la exclusión de las importaciones de molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, molinillos de café de cerámica, afilacuchillos de cerámica, afiladores de cerámica, instrumentos de cocina de cerámica para cortar, triturar, rallar, lonchear, raspar y pelar, y piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan tras una reconsideración provisional parcial de la definición del producto.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión (5), la Comisión volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración («la reconsideración por expiración anterior»).

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión (6), la Comisión modificó las medidas vigentes a raíz de una investigación antielusión. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 amplió el derecho del 36,1 % aplicable a «todas las demás empresas» establecido en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 a las importaciones declaradas por 33 empresas anteriormente sujetas a un derecho inferior y que se constató que eludían las medidas antidumping mediante prácticas de canalización a través de determinados productores exportadores chinos, y revocó sus códigos TARIC adicionales.

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1981 de la Comisión (7), la Comisión volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración.

(7)

Los tipos de derecho antidumping actualmente en vigor van desde el 13,1 hasta el 18,3 %. Todos los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra en la investigación que dio lugar a las medidas originales («la investigación original») recibieron un tipo de derecho del 17,9 %, y el resto de empresas estaban sujetas al tipo de derecho residual del 36,1 %.

1.2.   Inicio

(8)

El 19 de diciembre de 2024, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping relativo a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del «Reglamento de base». La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) («el anuncio de inicio»).

(9)

La Comisión inició la investigación a raíz de una solicitud de reconsideración limitada al dumping presentada el 17 de octubre de 2024 por Cerame Unie/European Federation of Ceramic Table and Ornamentalware (FEPF) («Cerame Unie» o «el solicitante»). La solicitud se presentó en nombre de la industria de la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud incluía elementos de prueba del dumping y del carácter duradero del cambio de las circunstancias que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(10)

Tras la divulgación final, el importador no vinculado Holst Porzellan GmbH solicitó la suspensión del procedimiento, teniendo en cuenta que la investigación se basaba en una solicitud de 17 de octubre de 2024, mientras que, según la empresa, en el expediente para inspección por las partes interesadas no había disponible ninguna solicitud con esa fecha.

(11)

La Comisión aclaró que el anuncio de inicio se refería a la solicitud presentada y recibida el 16 de octubre de 2024 y, por consiguiente, en cuanto a la práctica de la Comisión y al artículo 5, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró presentada al día siguiente. La versión no confidencial de la solicitud también se facilitó en el expediente para inspección por las partes interesadas, que dispusieron de treinta y siete días para formular observaciones al respecto (9).

(12)

Holst Porzellan alegó que un número significativo de los fabricantes de la Unión que expresaron su apoyo y que figuran en la lista de Cerame Unie no están implicados en el producto afectado o no se ven afectados por las importaciones procedentes de China. Además, el importador solicitó la lista completa de fabricantes que apoyaban la solicitud.

(13)

Host Porzellan no presentó ninguna prueba en lo que respecta a esta alegación. El solicitante presentó la solicitud el 17 de octubre de 2024 en nombre de la industria de la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, se iniciará una investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen más del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión. Dado que se estimó que Cerame Unie representaba más del 37 % de la producción total de la industria de la Unión, se cumplió esta condición y, por tanto, se rechazó la alegación.

1.3.   Período de investigación de la reconsideración

(14)

La investigación del dumping abarcó el período del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 («el período de investigación de la reconsideración»).

1.4.   Partes interesadas

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a los productores exportadores conocidos, a los comerciantes, a las autoridades chinas y a los importadores conocidos, y los invitó a participar.

(16)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.5.   Muestreo

1.5.1.   Muestreo de productores exportadores de China

(17)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(19)

Un total de 567 productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Estos productores exportadores chinos cooperantes representaban conjuntamente más del 80 % del total de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración.

(20)

Tras analizar la información aportada por los productores exportadores chinos, la Comisión decidió limitar su investigación a un número razonable de productores exportadores mediante la selección de una muestra, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. El 21 de febrero de 2025 la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de dos grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen de ventas a la UE durante el período de investigación de la reconsideración (10). Los dos grupos incluidos en la muestra abarcaban más del 10 % de la cantidad total estimada de exportaciones a la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración.

(21)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. La Comisión recibió observaciones por parte del solicitante y de uno de los productores exportadores incluidos provisionalmente en la muestra.

(22)

Cerame Unie señaló que no les era posible presentar observaciones sobre la elección de Hunan Hualian China Industry y Hunan Hualian Ebillion China Industry («el grupo Hunan Hualian») debido a omisiones en la versión abierta. Cerame Unie también señaló discrepancias entre la respuesta de un productor exportador al formulario de muestreo y su presentación del formulario de muestreo en la última reconsideración por expiración. Cerame Unie sugirió que la empresa podría haber omitido voluntariamente las ventas para evitar ser incluida en la muestra e instó a la Comisión a aclarar la situación.

(23)

La Comisión revisó las alegaciones de Hunan Hualian China Industry y Hunan Hualian Ebillion China Industry y pidió a las empresas que facilitaran una versión abierta actualizada, que posteriormente se añadió al expediente de libre acceso (11). Por lo que se refiere al productor exportador con alegaciones supuestamente incoherentes, la Comisión cotejó el volumen de exportaciones a la UE notificado en el formulario de muestreo con los volúmenes registrados con el código TARIC adicional de la empresa y constató que, aunque efectivamente existían discrepancias entre las dos cifras, el volumen real de exportaciones a la UE habría seguido siendo demasiado bajo para que la empresa se situara entre los mayores productores exportadores y, por tanto, se la incluyera en la muestra. Por consiguiente, la corrección no afectó a la decisión de no incluir a la empresa en la muestra.

(24)

Uno de los grupos seleccionados en la muestra provisional, el grupo Fun Lin Wah, presentó observaciones en las que aclaraba que había incluido las ventas a operadores comerciales no vinculados que exportaban a la UE como sus propias ventas en la UE, y no podía garantizar la cooperación de esos operadores comerciales no vinculados.

(25)

El 13 de mayo de 2025, la Comisión emitió una nota para el expediente en la que informaba a las partes interesadas de que, a raíz de las observaciones recibidas sobre la muestra provisional, de conformidad con la sección 5.3 del anuncio de inicio, había modificado su muestra provisional de productores exportadores previamente seleccionada para incluir un grupo adicional con el nombre del grupo Hunan Huazhi. No se recibió ninguna otra observación. El 21 de mayo de 2025, la Comisión confirmó la muestra definitiva (12) de productores exportadores cuyas exportaciones abarcaban más del 12 % de la cantidad notificada exportada a la Unión Europea durante el período de investigación de la reconsideración por los productores exportadores cooperantes. No se recibió ninguna observación.

(26)

Tras la divulgación, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, el grupo Hunan Huazhi, alegó que, a pesar de la elevada cooperación obtenida, que representaba más del 80 % de todas las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina durante el período de investigación, los productores exportadores incluidos en la muestra solo representaban el 12 % de las importaciones estimadas en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dado que, en su opinión, la muestra no era representativa, las conclusiones alcanzadas durante la verificación de las empresas incluidas en la muestra no pueden ampliarse al resto de la industria.

(27)

El importador Holst Porzellan criticó la selección de la muestra y la consideró no representativa en comparación con el número total de fabricantes de artículos de cerámica para el servicio de mesa en China y de la variación de los márgenes de dumping individuales que estaban sujetos a los grupos. Otro importador no vinculado, Josef Mäser GmbH, se opuso a la representatividad de la muestra alegando que todos los productores estaban situados en la misma región de China y no ofrecían un equilibrio geográfico representativo.

(28)

La Comisión recordó que la muestra se seleccionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base. Dada la fragmentación del mercado, la Comisión consideró que ampliar la muestra habría sido excesivamente gravoso y no habría dado lugar a mejoras significativas en términos de representatividad. A modo de ejemplo, incluir en la muestra al siguiente mayor productor exportador de artículos de cerámica para el servicio de mesa habría aumentado la representatividad de la muestra en menos de dos puntos porcentuales. En cuanto a la distribución geográfica, la Comisión informó a Josef Mäser GmbH de que, de hecho, los productores exportadores incluidos en la muestra estaban ubicados en tres regiones administrativas diferentes. Además, el 13 de mayo de 2025, la Comisión publicó una nota para el expediente en la que informaba a las partes interesadas de la composición de la muestra final de productores exportadores y no se recibió ninguna observación. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

1.5.2.   Muestreo de importadores

(29)

A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(30)

No se presentó ningún importador.

(31)

Tras la divulgación final, varios importadores alegaron que no habían sido informados del inicio de la investigación. Además, algunos de estos importadores denunciaron el hecho de que la falta de una muestra del importador había afectado negativamente al resultado de la investigación.

(32)

Mediante el anuncio de inicio, la Comisión invitó a los importadores no vinculados a registrarse como parte interesada y a participar en el ejercicio de muestreo. No obstante, como se describe en el considerando 30, no se presentó ningún importador y, por lo tanto, no fue necesario el muestreo.

1.5.3.   Examen individual

(33)

Tras el inicio, diecinueve productores exportadores de China manifestaron su interés en ser objeto de un examen individual, pero ninguna de esas diecinueve empresas respondió al cuestionario de muestreo. Por lo tanto, se consideró que ninguna empresa había solicitado oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(34)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las autoridades chinas no presentaron ninguna respuesta al cuestionario.

(35)

La Comisión envió cuestionarios a los tres grupos de empresas citados en la muestra. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (13) el día del inicio de la investigación.

(36)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping.

(37)

Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Grupo Fun Lin Wah:

Fun Lin Wah Enterprise Limited, Hong Kong

Rong Lin Wah Industrial, Shenzhen, China

Red Star Ceramics Limited, Yiyang, China

Grupo Hunan Hualian:

Hunan Hualian Ebillion China Industry, Liling, China

Hunan Hualian China Industry, Liling, China

Grupo Hunan Huazhi:

Hunan Huazhi Ceramic, Liling, China

Liling Leyi Home Trade, Liling, China.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(38)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el que se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 tras una reconsideración de la definición del producto iniciada el 12 de abril de 2017 (14), a saber, artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café de cerámica, los afilacuchillos de cerámica, los afiladores de cerámica, los instrumentos de cocina de cerámica para cortar, triturar, rallar, lonchear, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00 , ex 6912 00 21 , ex 6912 00 23 , ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911 10 00 90, 6912 00 21 11, 6912 00 21 91, 6912 00 23 10, 6912 00 25 10 y 6912 00 29 10), originarios de la República Popular China («el producto afectado» o «artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina»).

(39)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina pueden estar hechos de porcelana (incluida la porcelana de ceniza de hueso), de barro ordinario, cerámica de gres, loza o porcelana fina u otros materiales. El producto de cerámica final depende del tipo y de la composición de las materias primas principales, como la arcilla, el caolín, el feldespato y el cuarzo.

(40)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina se comercializan en una gran variedad de formas que han evolucionado a lo largo del tiempo. Se utilizan en una amplia gama de lugares, como son los hogares, hoteles, restaurantes o centros de asistencia social o sanitaria, y están especialmente diseñados para estar en contacto con alimentos.

(41)

Tras la divulgación, varios importadores no vinculados se manifestaron y solicitaron la exclusión de determinados productos de las medidas, incluidos, entre otros, cerámica recubierta para sublimación, cerámica en bruto recubierta de poliéster para estampado por sublimación y cerámica en bruto con uno o más revestimientos de pintura.

(42)

La Comisión recordó que el producto afectado por la presente investigación es el mismo que el definido en el Reglamento por el que se imponen las medidas originales y que el alcance de la reconsideración provisional se limita a la investigación sobre el dumping, tal como se menciona en la sección 1 del anuncio de inicio. Además, los importadores no aportaron ninguna prueba real para justificar su exclusión, ni siquiera con respecto a las características físicas, técnicas y químicas de los productos. Las solicitudes fueron, por tanto, rechazadas.

2.2.   Producto afectado

(43)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China actualmente clasificado en los códigos NC 6911 10 00 , ex 6912 00 21 , ex 6912 00 23 , ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911 10 00 90, 6912 00 21 11, 6912 00 21 91, 6912 00 23 10, 6912 00 25 10 y 6912 00 29 10) («el producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(44)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en las investigaciones de reconsideración por expiración anteriores, en la presente investigación de la reconsideración provisional se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en el mercado interno de China; así como

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(45)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

(46)

Tras la divulgación final, la Comisión recibió observaciones sobre el cálculo del margen de dumping del solicitante, los tres productores exportadores incluidos en la muestra, la Cámara de Comercio China para la importación y exportación de productos industriales ligeros y artesanía («CCCLA») y varios importadores.

(47)

Se celebraron audiencias con el grupo Hunan Hualian, POS Germany, Sayano Deutschland GmbH, Holst Porzellan GmbH, Josef Mäser GmbH y Ritzenhoff & Breker GmbH.

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(48)

En vista de que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(49)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar artículos de cerámica para servicio de mesa o de cocina. Sesenta y ocho productores exportadores presentaron la información pertinente.

(50)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(51)

Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. No se recibió ninguna observación.

(52)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, Turquía puede considerarse un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión señaló también que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(53)

El 6 de junio de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó los países representativos, a saber, Brasil, Tailandia y Turquía, y llegó a la conclusión de que, sobre la base de una evaluación preliminar de los datos disponibles (resumidos a continuación en los considerandos 77 a 101), tenía la intención de utilizar Turquía como país representativo adecuado. La Comisión recibió observaciones por parte del solicitante y de un productor exportador incluido en la muestra. Todas las observaciones se abordan a continuación.

(54)

El 18 de agosto de 2025, la Comisión confirmó a las partes interesadas mediante una segunda nota («la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. La Comisión recibió observaciones por parte del solicitante y de un productor exportador. Todas las observaciones se abordan a continuación.

3.2.   Valor normal

(55)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(56)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» («los gastos de venta, generales y administrativos» se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»).

(57)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(58)

La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas.

(59)

En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas:

(60)

En la solicitud, el solicitante subrayó la existencia de distorsiones sistémicas transversales en China y analizó las intervenciones gubernamentales en diversos niveles de la economía, en particular en el sector cerámico y en el mercado de artículos para el servicio de mesa o cocina.

(61)

La solicitud señalaba además que el sector cerámico chino, incluido el mercado del producto objeto de examen, está abastecido por empresas que operan bajo la propiedad, el control o la supervisión u orientación política de las autoridades chinas. A este respecto, el solicitante señaló la injerencia de las autoridades chinas en la economía a través de estrechos vínculos entre el Partido Comunista Chino (PCC) y las entidades públicas y privadas, y afirmó que los objetivos políticos de dichas autoridades se alcanzan mediante diversas medidas, entre las que se encuentran los planes económicos nacionales.

(62)

La solicitud mencionaba en particular el Plan de Desarrollo de la Industria Ligera de China para 2016-2020 y los Dictámenes de orientación conexos de 2022 sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de la industria ligera, cuyo objetivo es reforzar y mejorar las políticas de apoyo fiscal y financiero al sector y alentar a los gobiernos locales a perseguir los objetivos fijados para el sector también a nivel provincial y municipal (15). El solicitante señaló que, dada su importancia dentro de las industrias ligeras chinas, la industria de la cerámica está sujeta a una supervisión y orientación políticas continuas por parte de las autoridades chinas para garantizar el cumplimiento de estos planes. El Plan de trabajo para el crecimiento constante de la industria ligera (2023-2024), que incluye también al sector cerámico, representa otro documento político establecido por las autoridades chinas para orientar el funcionamiento del sector, mediante la adopción de «medidas más poderosas […] para mejorar el impulso del desarrollo, optimizar la estructura económica y promover la recuperación continua de la economía» (16).

(63)

La solicitud también señalaba que la presencia del Estado en las empresas le permite interferir en los precios y los costes del producto objeto de reconsideración. El solicitante reiteró las conclusiones de la Comisión en la primera reconsideración por expiración, en particular en lo que se refiere a la continua interferencia china a través del establecimiento de células del PCC en empresas tanto públicas como privadas. El solicitante se refirió a la presencia del PCC en empresas como Great Wall Group y Guandong Sitong, en las que miembros del PCC ocupan puestos directivos. Además, la solicitud destacaba la inclusión de las materias primas cerámicas en planes provinciales como el Plan general de Jiangxi relativo a los recursos minerales (2016-2020) y el Plan maestro de recursos minerales de la provincia de Guangdong (2021-2025).

(64)

Además, el solicitante subrayó la existencia de políticas o medidas públicas que discriminaban a favor de los proveedores nacionales o que influían de otro modo en las fuerzas del libre mercado. Se destacaron las conclusiones de investigaciones antidumping anteriores, en las que la Comisión estableció que se asignan recursos a sectores considerados estratégicos o de importancia económica, incluido el sector cerámico, y se recordó que las autoridades chinas han estado aplicando una «estrategia de desarrollo de clústeres industriales» para proporcionar una infraestructura estratégica e instalaciones especializadas. Por lo tanto, el solicitante concluyó que el Estado chino asigna recursos al sector cerámico chino al tiempo que exige a las empresas que se adhieran a las políticas estatales, lo que influye en las fuerzas del libre mercado en dicho sector. La solicitud también examinó la falta, la aplicación discriminatoria o la aplicación inadecuada de las leyes concursales, societarias o de propiedad en el sector cerámico y en el mercado del producto objeto de reconsideración. El solicitante señaló el importante papel de las autoridades chinas en los procedimientos de insolvencia, incluido el hecho de que los tribunales chinos están subordinados al Gobierno a la hora de decidir si aceptan o rechazan las solicitudes de las empresas cotizadas. Por lo que se refiere a la legislación en materia de propiedad en China, el solicitante indicó que todos los terrenos son propiedad del Estado, por lo que su asignación depende exclusivamente de las autoridades chinas. También reiteró las conclusiones de la primera reconsideración por expiración, en la que la Comisión estableció que, a pesar de la existencia de disposiciones legales para la asignación transparente del uso del suelo, estas no se respetan habitualmente.

(65)

Por último, la solicitud subrayaba que los costes salariales están distorsionados en China, concretamente en el sector cerámico y en el mercado del producto objeto de reconsideración. Estas distorsiones ya se habían constatado en la primera reconsideración por expiración y el solicitante no encontró pruebas de que el sector de los artículos para el servicio de mesa o de cocina estuviera protegido de las distorsiones de los costes salariales.

(66)

En segundo lugar, en una reciente investigación relativa al sector cerámico de China (17), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En esta investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (18). En particular, la Comisión concluyó que el sector cerámico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (19), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (20). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (21). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (22). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector cerámico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (23), así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (24).

(67)

En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración (25), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión.

(68)

En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe sobre las distorsiones significativas en la economía de China («el informe») (26), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración.

(69)

En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(70)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.2.2.   País representativo

(71)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (27);

producción del producto investigado en el país;

existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo;

cuando hubo más de un posible país representativo, se dio preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(72)

Como se explica en los considerandos 53 y 54, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: una primera nota, de 6 de junio de 2025, sobre los factores de producción y una segunda nota, de 19 de agosto de 2025, sobre el mismo tema. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En ambas notas sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía un país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.3.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(73)

En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que Brasil, Tailandia y Turquía eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se producía el producto investigado.

(74)

No se recibió ninguna observación relativa a la selección de los países señalados en dicha nota.

3.2.4.   Existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo

(75)

En la primera nota, la Comisión examinó las importaciones de los factores de producción más importantes originarios de la República Popular China en cada uno de los países potencialmente representativos durante el período de investigación. Las importaciones procedentes de China representaron una proporción significativa de las importaciones de Tailandia, alrededor del 36 % de la cantidad total importada, mientras que las importaciones chinas en Brasil y Turquía fueron insignificantes.

(76)

La Comisión consideró que Tailandia, debido a su proporción de importaciones chinas, no debía considerarse un país representativo en comparación con Brasil y Turquía.

(77)

Al analizar las importaciones procedentes del resto del mundo, en términos de cantidad realmente importada, Turquía importó once veces más de caolín (la principal materia prima en términos de cantidad) y dos veces más pigmentos del resto del mundo en comparación con Brasil. En el caso del óxido de cinc, Brasil importó siete veces más que Turquía.

(78)

Brasil, en comparación con Turquía, importó mucho menos caolín, la principal materia prima en términos de cantidad, y, además, para otros códigos SA, tuvo una mayor proporción de importaciones chinas. Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que debían tenerse en cuenta las importaciones turcas para establecer los valores de los factores de producción.

(79)

Además, en la primera nota, la Comisión informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos («gastos VGA») y los beneficios basándose en la información disponible para Kütahya Porselen Sanayi A.S. («Kütahya Porselen»), un productor turco del producto investigado.

(80)

El grupo Hunan Hualian presentó observaciones sobre la elección del país representativo adecuado, así como sobre la elección de Kütahya Porselen como fuente de gastos VGA y de beneficios.

(81)

En cuanto a la decisión de la Comisión de no considerar Tailandia como país representativo debido a su gran proporción de importaciones chinas, el grupo Hunan Hualian alegó que la elevada proporción de materias primas importadas de China en Tailandia, que asciende al 36,3 %, no era suficiente para demostrar que los precios de referencia estuvieran distorsionados, y señaló que los precios de importación en Tailandia eran, en su mayor parte, superiores a los de Turquía.

(82)

Además, el grupo Hunan Hualian alegó que Turquía no debería haberse considerado un país representativo adecuado debido a su situación económica excepcional y a la elevada inflación durante el período de investigación de la reconsideración. Según estas alegaciones, la elevada inflación distorsionó los precios de referencia y afectó a la representación exacta de la información financiera con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad para economías inflacionistas («NIC 29» (28)). Además, el grupo Hunan Hualian alegó que el aumento del salario mínimo en Turquía antes del período de investigación de la reconsideración distorsionó los costes laborales, lo que hacía que no fueran representativos.

(83)

La Comisión señaló que los precios de importación en Turquía estaban en consonancia con los precios de las importaciones en Brasil y Tailandia, rechazando la alegación de que los valores de referencia no eran representativos. La Comisión también señaló que el ajuste de la información financiera con arreglo a las NIC 29 responde a la práctica económica general y que, según las fuentes proporcionadas por el grupo Hunan Hualian, el aumento del salario mínimo tenía por objeto restablecer los costes laborales al nivel que sería proporcional al nivel de desarrollo económico general del país. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(84)

El grupo Hunan Hualian también propuso Tailandia como el país representativo más adecuado y proporcionó fuentes de información financiera de varios productores de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina de Tailandia.

(85)

La Comisión examinó la disponibilidad y representatividad de la información relativa a la industria tailandesa y constató que las fuentes de información financiera presentadas por el grupo Hunan Hualian, así como todas las demás fuentes consultadas por la Comisión, eran mucho menos detalladas y completas que la información disponible sobre Kütahya Porselen. La información financiera disponible para la industria tailandesa se limitaba a algunos datos financieros básicos, mientras que, en el caso de Kütahya Porselen, la información públicamente disponible incluía el conjunto completo de estados financieros. La Comisión constató que lo mismo ocurría con las fuentes de información sobre los costes laborales. Por lo tanto, la Comisión concluyó que Turquía era un país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y rechazó a Tailandia en consecuencia.

(86)

Por último, el grupo Hunan Hualian impugnó la decisión de la Comisión de basar el cálculo de los gastos VGA y los beneficios en los registros financieros divulgados de Kütahya Porselen sobre la base de que los cálculos relativos a los registros de una única empresa reflejarían especificidades de la empresa seleccionada que podrían no aplicarse a la totalidad del mercado. A tal fin, el grupo Hunan Hualian alegó que la empresa seleccionada fabrica objetos decorativos de gama alta que no están incluidos en la definición del producto investigado y que había incurrido en elevados gastos financieros, y sugirió que, en consecuencia, sus gastos VGA y sus márgenes de beneficio eran anormalmente elevados. Por lo tanto, el grupo Hunan Hualian consideró más razonable establecer los valores de referencia para los gastos VGA y los beneficios sobre la base de los datos públicos del Gobierno turco para el sector en general (NACE C234). Por último, el grupo Hunan Hualian solicitó que los gastos por comisiones se dedujeran del total de los gastos de venta, generales y administrativos para aproximarse mejor a la relación de gastos VGA a nivel franco fábrica.

(87)

La Comisión examinó la alegación y llegó a la conclusión de que no había pruebas que sugirieran que los objetos decorativos comercializados por Kütahya Porselen, que constituían una pequeña parte del catálogo de la empresa, fueran de una gama más alta que algunas de sus ventas del producto investigado. Además, la Comisión señaló que los gastos VGA y los beneficios notificados en los informes auditados de Kütahya Porselen estaban en consonancia con los niveles del sector en general (NACE C234) comunicados por el Gobierno turco, que el grupo Hunan Hualian sugirió como fuente alternativa adecuada a pesar de no disponer de datos para 2024 y abarcar muchos más productos no incluidos en la definición del producto objeto de reconsideración que el catálogo de productos de Kütahya Porselen (29) (30).

(88)

Además, la empresa no demostró por qué los gastos VGA y el margen de beneficio de Kütahya Porselen no eran razonables y no estaban distorsionados. Por último, la Comisión no encontró ninguna razón por la que las comisiones de venta no formaran parte de los gastos VGA franco fábrica, ya que no están asociadas a los gastos de transporte o de aduanas. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(89)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas, mediante la segunda nota, de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Turquía como país representativo adecuado y a la empresa Kütahya Porselen para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(90)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Turquía como país representativo y de la empresa como productores en el país representativo. La Comisión recibió observaciones por parte del solicitante y del grupo Hunan Hualian. Todas las observaciones se abordan a continuación.

(91)

En sus observaciones a la segunda nota sobre los factores de producción, el grupo Hunan Hualian insistió en sus alegaciones anteriores sobre la elección de Kütahya Porselen como fuente de los gastos VGA y los beneficios, y señaló que corresponde a la Comisión justificar la idoneidad de sus valores de referencia, y no a las partes demostrar su inadecuación. El grupo Hunan Hualian también señaló la diferencia de diez puntos porcentuales entre el margen de los gastos VGA de Kütahya Porselen y el del sector en general e insistió en que debían utilizarse los datos de este último. Además, el grupo Hunan Hualian cuestionó la correspondencia de los nombres de las cuentas y la organización entre los registros financieros de los diferentes períodos examinados y solicitó que las cifras correspondientes a «gastos de envío/carga y franqueo» también se dedujeran del cálculo de los gastos VGA.

(92)

La Comisión reiteró que consideraba que las pruebas establecidas en ambas notas eran suficientes para mantener los registros financieros fácilmente disponibles de Kütahya Porselen como fuente de información adecuada para el cálculo de los gastos VGA y los márgenes de beneficio razonables y no distorsionados. De hecho, las observaciones del grupo Hunan Hualian sobre los ajustes necesarios para garantizar la representatividad del cálculo de los gastos VGA son una prueba más de la exhaustividad y el nivel de detalle de los registros de Kütahya Porselen, así como de la importancia de la granularidad de los datos, que los datos del sector en general no pueden alcanzar.

(93)

Por lo que se refiere a la correspondencia de los nombres de las cuentas y la organización entre períodos, la Comisión reconoció que, a partir de 2024, Kütahya Porselen parece haber reorganizado la estructura de su información financiera. Sin embargo, la Comisión no podía entender cómo esto podría haber perjudicado a las empresas, dado que utilizó las cifras más conservadoras para garantizar la equidad, como es el caso de los gastos aduaneros de 2024. En cuanto a la ausencia de gastos de flete registrados en 2024, la Comisión entiende que se han incluido en los «gastos de envío» habituales, lo que explica por qué son significativamente mayores que en períodos anteriores.

(94)

Por lo que se refiere a los costes de franqueo, durante la verificación se confirmó con las empresas incluidas en la muestra que era una práctica habitual en la industria incurrir en gastos de envío y franqueo relacionados con el franqueo de muestras y material promocional, no del producto real investigado. Como tal, la Comisión consideró que estos gastos se consideraban correctamente parte de los gastos VGA. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(95)

El grupo Hunan Hualian también reiteró su alegación de que Turquía no era un país representativo adecuado. El grupo Hunan Hualian consideró que la Comisión se había contradicho al alegar que basar los valores de referencia en los precios de importación en monedas internacionales (en este caso, CNY) minimizaba el efecto de la inflación en dichos valores de referencia, al tiempo que alegaba que la relación entre los tipos de cambio y la inflación no es lineal. Además, el grupo Hunan Hualian señaló que, en los cinco años transcurridos entre la primera investigación de reconsideración por expiración (concluida en 2019) y la presente investigación, los precios de referencia habían aumentado más de un 50 %. Según el grupo Hunan Hualian, este aumento fue sorprendente e injustificado. Por último, el grupo Hunan Hualian insistió en que el aumento del salario mínimo que tuvo lugar antes del período de investigación de la reconsideración era una medida política decisiva para garantizar el apoyo electoral y tenía un impacto directo e inmediato en los salarios a escala nacional.

(96)

El grupo Hunan Hualian también insistió en su alegación anterior, según la cual Tailandia es un país representativo más adecuado sobre la base de la disponibilidad de información financiera para 2023 y 2024 para varios productores, que considera más representativa que la elección de Kütahya Porselen por parte de la Comisión. Además, el grupo Hunan Hualian alegó que, en investigaciones anteriores, la Comisión había calculado los valores de referencia de los costes laborales de Tailandia y lo consideró suficientemente detallado y fiable.

(97)

En cuanto a la idoneidad de Turquía como país representativo, la Comisión no vio ninguna contradicción entre los dos argumentos y consideró que el hecho de que basar los valores de referencia en los precios de importación expresados en moneda internacional minimice el efecto de la inflación en moneda nacional y el hecho de que la relación entre los tipos de cambio y la inflación no sea lineal son coherentes desde el punto de vista económico.

(98)

Además, el solicitante señaló acertadamente en sus observaciones a la nota que el aumento de los precios de referencia para Brasil entre la primera investigación de reconsideración por expiración y la presente investigación fue de una magnitud similar, y en algunos casos superior, al de Turquía. En particular, la inflación en Brasil es significativamente inferior a la de Turquía (alrededor del 4,5 % durante el período de investigación de la reconsideración (31)), lo que refuerza aún más la conclusión de la Comisión de que las variaciones de precios en los valores de referencia de las importaciones no se deben a la inflación.

(99)

Además, la Comisión recordó al grupo Hunan Hualian que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada de los tribunales de la Unión, la práctica administrativa anterior no puede utilizarse para evaluar la legalidad de los reglamentos por los que se imponen derechos antidumping (32). Por lo tanto, la práctica anterior en otras investigaciones no se considera un argumento suficiente. Sin embargo, aunque la Comisión no cuestionó la fiabilidad de los datos laborales y financieros de Tailandia, consideró que los datos de Turquía son más exactos, fiables y detallados, y permitieron una construcción más exacta de los valores de referencia pertinentes para el producto investigado. A tal efecto, la Comisión reiteró que la información existente detallada y específica del sector públicamente disponible sobre los costes laborales en Turquía es claramente una fuente más adecuada que la elaboración de este valor de referencia para Tailandia. Además, consideró que la información financiera auditada detallada que podría reducirse a la duración exacta del período de investigación de la reconsideración es sin duda una fuente de información más óptima que la información más genérica que abarca un período más amplio fuera del período de investigación de la reconsideración.

3.2.5.   Nivel de protección social y medioambiental

(100)

Tras determinarse que Turquía era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(101)

Habida cuenta del análisis anterior, se concluyó que Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

(102)

Tras la divulgación final, la CCCLA, los grupos Fun Lin Wah, Hunan Hualian y Hunan Huazhi y varios importadores no vinculados reiteraron las alegaciones formuladas por el grupo Hunan Hualian después de las notas primera y segunda mencionadas anteriormente. Estas partes cuestionaron la metodología de la Comisión para calcular los márgenes de dumping, alegando que su enfoque carece de validez. Las partes destacaron dos preocupaciones clave: en primer lugar, la selección de Turquía como país representativo, citando su elevada y persistente inflación y los costes laborales distorsionados como factores que socavan la representatividad; y, en segundo lugar, la dependencia de los datos de Kütahya Porselen, una única empresa que opera con arreglo a un modelo de negocio distinto, argumentando que compromete aún más la fiabilidad de la metodología.

(103)

La Comisión señaló que las partes reiteraron su alegación de que Turquía no debía tenerse en cuenta porque el país sufría hiperinflación durante el período de investigación. No obstante, la Comisión determinó que la hiperinflación tuvo un impacto limitado en el establecimiento de los valores de referencia, y llegó a la conclusión de que Turquía seguía siendo un país representativo adecuado por las siguientes razones:

(104)

Materias primas: se basaban en valores de importación que no se expresaban en liras turcas, protegiéndolas intrínsecamente de la devaluación de la lira turca. Las partes interesadas enumeradas en el considerando 102 no explicaron cómo la supuesta inflación y devaluación habían influido en estos valores hasta el punto de hacerlos inadecuados. Tal y como se indica en el considerando 83, la Comisión señaló que los precios de importación en Turquía eran similares a los precios de importación en Brasil y Tailandia. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que los valores de referencia no eran representativos.

(105)

Gastos VGA: Los gastos VGA y los márgenes de beneficio se expresan en porcentajes. Aunque la hiperinflación afecta a los precios y costes de venta absolutos, tiene un impacto limitado en los porcentajes relativos utilizados para estos valores de referencia. Además, las partes interesadas enumeradas en el considerando 102 no explicaron cómo la supuesta inflación y devaluación hicieron que los gastos VGA y las tasas de beneficio se utilizaran de manera inadecuada.

(106)

Costes de la electricidad y la mano de obra: aunque se expresaron en la moneda local, el efecto de la inflación se minimizó mediante la significativa devaluación de la lira turca frente al CNY (un factor de devaluación de tres entre 2021 y el período de investigación). Además, la Comisión señaló que, como puede observarse en la fuente de información mencionada para la electricidad, los precios disminuyeron durante el período de investigación, en comparación con el período inmediatamente anterior.

(107)

Por lo que se refiere a la elección de Kütahya Porselen, para determinar los gastos VGA y los márgenes de beneficio, la Comisión señaló que no se presentaron nuevas pruebas que contradijeran las conclusiones de los considerandos 87 y 92. Por tanto, se rechazó la alegación.

(108)

Además, el grupo Hunan Huazhi alegó que, si bien la Comisión ajustó los datos turcos y aportó justificaciones, no abordó suficientemente las lagunas metodológicas críticas: 1) carecía de un análisis cuantitativo de cómo la inflación extrema causó distorsiones contables; 2) no explicó cómo sus ajustes podrían contrarrestar o neutralizar eficazmente estas distorsiones sistémicas; y 3) no ofreció pruebas ni análisis de sensibilidad adecuados para evaluar la viabilidad, las limitaciones o el cumplimiento de normas como la NIC 29 para los ajustes contables en economías con inflación elevada.

(109)

La Comisión consideró que la metodología se había expuesto exhaustivamente en las notas primera y segunda sobre las fuentes, que se pusieron a disposición de todas las partes en el expediente abierto y a las que Hunan Huazhi no presentó observaciones. La Comisión señaló que, a raíz de una observación realizada por Hunan Hualian, había descrito detalladamente la metodología utilizada para calcular los gastos VGA y los márgenes de beneficio para el período de investigación. Además, la metodología seguida por la Comisión se estableció en los anexos III de ambas notas, en los que se indicaban y explicaban los ajustes introducidos para garantizar la comparabilidad de los datos y minimizar las distorsiones sistémicas.

(110)

La Comisión determinó que la referencia a la NIC 29 no era pertinente para el caso. Esto se debe a que la NIC 29 aborda específicamente el análisis de los datos financieros históricos en el contexto de la hiperinflación, mientras que el establecimiento de determinados valores de referencia se basa en datos derivados de un marco temporal limitado y a corto plazo. Como tal, la Comisión rechazó la alegación, ya que no se ajusta al alcance ni a la finalidad de la NIC 29.

(111)

La CCCLA, los grupos Fun Lin Wah y Hunan Huazhi y varios importadores no vinculados alegaron que Tailandia, incluso con una elevada proporción de materias primas procedentes de China, tiene unas condiciones económicas más estables y una dinámica de mercado representativa, por lo que serviría de alternativa más adecuada y creíble para la evaluación comparativa. Además, el grupo Hunan Huazhi alegó que las importaciones procedentes de Tailandia no debían rechazarse por no ser representativas, ya que los precios de importación de Tailandia siguen siendo coherentes con los precios de importación de Turquía y Brasil. Dado que no existen discrepancias significativas de precios entre estos países, debe darse preferencia a Tailandia, que ofrece una representatividad equivalente o superior, frente a Turquía como valor de referencia, ya que carece de las distorsiones sistémicas (por ejemplo, la elevada inflación) que socavan la fiabilidad de Turquía. La alegación principal es que, si los precios de importación están alineados, la idoneidad más amplia de Tailandia como país representativo (económicamente estable, menos distorsionado) supera lógicamente los defectos de Turquía. Además, un importador criticó la exclusión de Tailandia basándose únicamente en la observación de que una parte significativa de las materias primas procede de China.

(112)

Como se indica en la respuesta al considerando 81, cuando el grupo Hunan Hualian formuló una alegación similar en relación con la decisión de la Comisión de rechazar Tailandia sobre la base de su volumen de importaciones procedentes de China, la Comisión aceptó este argumento. Sin embargo, como se explica en el considerando 85, las fuentes de información sobre el coste de fabricación y la información financiera se consideraron menos óptimas que las de Turquía, que disponía de datos más detallados que permitían un análisis más representativo. Tras abordar las alegaciones sobre las «distorsiones sistémicas» de Turquía en el considerando 103, y dado que no se presentaron nuevos argumentos a este respecto, se rechazó la alegación.

(113)

Un importador sugirió que la Comisión debería haber analizado Bangladés como posible país representativo. Otro importador propuso utilizar la combinación de datos de dos o más productores de ingreso mediano alto, como Brasil, Tailandia y Turquía. Desde el punto de vista del importador, este enfoque permitiría diluir las distorsiones específicas de cada país y ofrecer una imagen más equilibrada de los costes no distorsionados.

(114)

La Comisión recordó a las partes que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el país representativo debe seleccionarse entre aquellos con un nivel de desarrollo económico similar al del producto afectado. A tal fin, la Comisión señaló que, sobre la base de los datos del Banco Mundial, Bangladés no estaba clasificado como país con una renta nacional bruta similar a la de China. En cuanto a la sugerencia de combinar los precios de referencia, la Comisión consideró que, dadas las diferencias en la información estadística sobre los precios de referencia de la energía y la mano de obra entre países, no era adecuado combinar la información de los tres países. Por tanto, se desestimó la alegación.

(115)

Muchos importadores alegaron que el valor normal basado en los precios de referencia constatados en Turquía no representa con exactitud la estructura económica de los productores europeos, las condiciones reales del mercado o los precios aceptables para los clientes finales.

(116)

La Comisión explicó que el valor normal calculado a partir de estos valores de referencia se utiliza para aproximar el precio interno no intervenido del producto investigado en China y, por lo tanto, no tiene ninguna relación con las condiciones del mercado europeo ni con los consumidores finales de la UE.

3.2.6.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(117)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos Global Trade Atlas para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría los datos publicados por el Instituto de Estadística de Turquía y la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía para determinar los costes no distorsionados de la mano de obra y la energía, así como la información publicada por la Presidencia de la Oficina de Inversiones en Agua de la República de Turquía.

(118)

En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados para el país representativo apropiado.

3.2.6.1.   Factores de producción

(119)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro

Factores de producción de cerámica para el servicio de mesa y de cocina investigados

Factor de producción

Código de la mercancía

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Materias primas

Arenas silíceas y arenas cuarzosas, naturales

250510

0,41 CNY/kg

kg

Caolín (y las demás arcillas de caolín)

250700200011,

250700200018,

250700800011,

250700800012

1,73 CNY/kg

kg

Bentonita, calcinada o sin calcinar

250810000011,

250810000012

2,74 CNY/kg

kg

Arcilla plástica (ball clay)

250840

1,43 CNY/kg

kg

Los demás fosfatos de calcio

283526 (33)

10,08 CNY/kg

kg

Materiales de yeso para moldes

2520200010,

252020009019

4,62 CNY/kg

kg

Feldespato

252910000011,

252910000012,

252910000019

1,02 CNY/kg

kg

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

25309030,

25309040,

25309050,

25309070

12,85 CNY/kg

kg

Óxido de cinc; peróxido de zinc

2817000010,

2817000090

22,60 CNY/kg

kg

Silicatos; silicatos comerciales de metales alcalinos, sin sodio

2839900010,

2839900020,

283990009012,

283990009013,

283990009015

8,82 CNY/kg

kg

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

320619

23,39 CNY/kg

kg

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

320710

42,26 CNY/kg

kg

Materiales de vidrio

32072010,

320720900011,

320720900019

12,98 CNY/kg

kg

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

32074040,

32074085

9,36 CNY/kg

kg

Calcomanías vitrificables

490810

286,24 CNY/kg

kg

Artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, de porcelana

691110000011,

691110000012,

691110000019

41,01 CNY/kg

kg

Polvos de aluminio de estructura no laminar

760310

29,47 CNY/kg

kg

Bienes fungibles

Mano de obra

Costes laborales en el sector manufacturero

 

74,92 CNY/hora

hora

Energía

Electricidad

 

0,62-0,88 CNY/kWh (34)

kWh

Gas natural

 

2,86 CNY/m3

m3

GNL

 

4,07 CNY/m3

m3

Agua

 

1,66 CNY/m3

m3

(120)

La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología para establecer este importe se explica debidamente en el considerando 149.

3.2.6.2.   Materias primas

(121)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (35). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en los considerandos 58 a 70, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación.

(122)

Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores cooperantes representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 118.

(123)

La Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes y la metodología utilizadas para fijar el precio no distorsionado de los factores de producción del producto investigado.

(124)

El grupo Hunan Hualian alegó que la Comisión había analizado las cantidades importadas y los precios de los factores de producción en Turquía utilizando códigos SA. Según este productor exportador, la Comisión debería basar su análisis en códigos aduaneros de ocho dígitos, que incluyen un conjunto de productos más reducido y representativo que los códigos SA de seis dígitos.

(125)

La Comisión señaló que, si bien los productores exportadores chinos facilitaron códigos de ocho dígitos, estos códigos corresponden de hecho a un código SA, ya que los dos últimos dígitos eran «00» y, por lo tanto, no proporcionaban más información que un código SA. Además, la comparación entre China y Turquía solo es posible a nivel de código SA.

(126)

Tras la divulgación final, el grupo Hunan Huazhi alegó que el uso por parte de la Comisión de precios sustitutivos para las materias primas está significativamente inflado, a menudo «entre varias veces y varias docenas de veces superiores a los costes reales de Hunan Huazhi». En particular, la arcilla, un insumo de alto volumen y bajo valor que rara vez se importa a largas distancias para su transformación, no refleja el precio de importación turco utilizado por la Comisión, ya que tiene poca importancia para el material realmente utilizado en la producción. La empresa instó a la Comisión a llevar a cabo su análisis de precios a nivel de código SA de ocho dígitos, lo que proporcionaría una evaluación más precisa y representativa de los costes de materiales.

(127)

La Comisión recordó que, como se indica en el considerando 125, el uso del código SA de seis dígitos se consideró apropiado durante la investigación, teniendo en cuenta que 1) como se indica en el considerando 125, una gran proporción de materias primas se notificó esencialmente a nivel de seis dígitos, y 2) como se muestra en el anexo II de la primera nota, el código de ocho dígitos para la arcilla en Turquía, es decir, 2508 40 00 , correspondía al código SA de seis dígitos 2508 40 , ya que los dos últimos dígitos eran «00». Por lo tanto, una comparación a un nivel de dígitos más elevado no daría lugar a una mayor representatividad. Además, como se explica en la sección anterior 3.2.1, la Comisión consideró que los precios y costes en China no eran representativos de las condiciones de mercado y, por tanto, no eran comparables a los precios en Turquía. Teniendo en cuenta, asimismo, que el productor exportador no aportó ninguna prueba sustantiva adicional para apoyar la alegación, esta se desestimó.

3.2.6.3.   Mano de obra

(128)

En las notas primera y segunda, la Comisión informó a todas las partes de su intención de utilizar los datos publicados por el Instituto de Estadística de Turquía para el sector manufacturero específico. Al finalizar el plazo, no se había recibido ninguna observación.

(129)

Una vez finalizado el plazo, el grupo Hunan Hualian presentó observaciones en las que pedía a la Comisión que calculara el valor de referencia para el trabajo basándose en los datos disponibles en la base de datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A tal fin, la empresa alegó que los datos de la OIT se actualizan con mayor frecuencia que los datos oficiales turcos.

(130)

La Comisión rechazó esta alegación. Desde el punto de vista de la Comisión, los datos de la OIT solo están disponibles sobre una base anual, lo que obliga a una aproximación, mientras que los datos del Instituto de Estadística de Turquía están disponibles trimestralmente, lo que permite un cálculo más preciso para el período de investigación de la reconsideración. Además, la OIT permite un bajo nivel de detalle, ya que solo se refiere a la «fabricación» genérica como sector, mientras que los datos del Instituto de Estadística de Turquía se desagregan por la «Fabricación de productos minerales no metálicos».

(131)

Por lo que se refiere a los costes laborales, a falta de datos más recientes, la Comisión utilizó los datos publicados por el Instituto de Estadística de Turquía, en particular los salarios comunicados en el sector manufacturero para 2022 para la actividad económica C.23 (Fabricación de otros productos minerales no metálicos) con arreglo a la NACE Rev. 2, que son las estadísticas disponibles más recientes. Los valores se ajustaron adecuadamente para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios de los productores que publica el Instituto de Estadística de Turquía (36).

(132)

Tras la divulgación final, el grupo Hunan Huazhi reiteró la alegación del grupo Hunan Hualian de que la industria de la cerámica para el servicio de mesa requiere mucha mano de obra, ya que las materias primas representan solo una pequeña parte de los costes, y señaló que el valor de referencia de la Comisión para el coste laboral (74,92 RMB/hora) es varias veces superior al índice real del grupo Hunan Huazhi. El grupo Hunan Huazhi consideró que los datos salariales de Turquía no son fiables debido a la elevada inflación, las subidas salariales impulsadas por motivos políticos y la inestabilidad monetaria. La empresa alegó además que los datos utilizados son de 2022 y no reflejan el período de revisión, ni siquiera después de ajustar la inflación. El grupo Hunan Huazhi instó a la Comisión a utilizar valores de referencia de los costes laborales del conjunto de datos del «sector manufacturero» de la OIT para el período de revisión (como propuso el grupo Hunan Hualian) o, como alternativa, a cambiar a los costes laborales tailandeses como valor de referencia, adoptando los datos salariales tailandeses presentados por el grupo Hunan Hualian. Desde el punto de vista del grupo Hunan Huazhi, este enfoque garantizaría una evaluación más justa y precisa de los costes laborales.

(133)

Esta alegación fue respaldada por un importador no vinculado, LPP SA, que criticó que los datos turcos requirieran amplios ajustes de la inflación utilizando índices de precios industriales (IPP), lo que podría incrementar las distorsiones de los costes. Otro importador, Club House NV, señaló que los costes laborales habían aumentado significativamente en comparación con el valor de referencia establecido durante la anterior reconsideración por expiración, cuyo período de investigación coincidía parcialmente con el período de investigación del procedimiento en cuestión.

(134)

Como se indica en el considerando 103, la Comisión consideró que el valor de referencia para la mano de obra obtenida de Turquía era suficientemente fiable para ser tenido en cuenta para el cálculo del valor normal. En cuanto al aumento del valor de referencia para los costes laborales, la Comisión señala el anexo II de la segunda nota, que muestra que el aumento se deriva de la indexación del coste laboral, según lo comunicado por el Instituto Nacional de Estadística de Turquía. Además, la comparación con los precios internos de China no permite llegar a ninguna conclusión significativa, dadas las grandes distorsiones en el mercado chino, como se explica en la sección 3.2.1. Por tanto, se desestimó la alegación.

3.2.6.4.   Electricidad

(135)

La Comisión utilizó las estadísticas de precios de la electricidad publicadas por la Autoridad Reguladora del Mercado Energético de Turquía (37) en sus comunicados de prensa periódicos, que cubren las tablas de tarifas basadas en las facturas de electricidad para usuarios industriales, que se publican trimestral o semestralmente, permitiendo una cobertura exacta del período de investigación.

(136)

Tras la divulgación final, el grupo Hunan Hualian alegó que la Comisión debería utilizar los datos de Eurostat en lugar de los datos de la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía de Turquía. La parte afirmó que la autoridad turca no proporciona costes energéticos diferenciados en función de los niveles de consumo de electricidad, mientras que Eurostat ofrece estos datos cada seis meses.

(137)

La Comisión aceptó la alegación y revisó sus cálculos sobre la base del informe de Eurostat sobre los precios de la electricidad para los consumidores no domésticos en Turquía (38). Por consiguiente, el precio de referencia de la electricidad se fijó como sigue:

Tramo de consumo

Valor no distorsionado

Consumo inferior a 20 MWh — banda IA

0,88 CNY/kWh

Consumo de 20 MWh a 499 MWh — banda IB

0,8 CNY/kWh

Consumo de 500 MWh a 1 999 MWh — banda IC

0,74 CNY/kWh

Consumo de 2 000 MWh a 19 999 MWh — banda ID

0,69 CNY/kWh

Consumo de 20 000 MWh a 69 999 MWh — banda IE

0,65 CNY/kWh

Consumo de 70 000 MWh a 149 999 MWh — banda IF

0,62 CNY/kWh

3.2.6.5.   Gas natural

(138)

La Comisión utilizó el precio del gas para los usuarios industriales de Turquía publicado por la Autoridad Reguladora del Mercado Energético en su Informe sobre el sector del mercado del gas natural de 2023 y 2024 (39). La Comisión utilizó los datos de los precios del gas industrial en la franja de consumo correspondiente en TRY/Sm3 correspondientes al último semestre de 2023 y al primer semestre de 2024.

3.2.6.6.   Gas natural licuado (GNL)

(139)

En sus observaciones sobre la segunda nota, el solicitante alegó que el valor de referencia establecido sobre la base de los precios del gas natural en Turquía se basaba erróneamente en el precio genérico del gas natural para uso industrial, en lugar de en el precio del GNL, que es el método predominante de importación de gas natural en China y se había utilizado en otras investigaciones. Por lo tanto, el solicitante pidió a la Comisión que utilizara este último, ya que sería más representativo de la situación de los productores exportadores de China.

(140)

El grupo Hunan Hualian refutó que los datos relativos a los precios del gas natural en Turquía fueran más detallados y que se calcularan sin tener en cuenta otros costes, como el impuesto especial sobre el consumo. Asimismo, alegó que la diferenciación entre el gas natural importado por gasoducto y el GNL sería contraria a la práctica establecida de la Comisión y, además, que era imposible para las empresas saber de qué fuente de gas procedían sus proveedores.

(141)

El solicitante subrayó además su alegación de que la Comisión debería utilizar el valor de referencia para el GNL en la investigación, alegando que 1) los datos oficiales sobre los precios del GNL son más detallados que los de los precios genéricos del gas natural y permitirían deducir el impuesto especial sobre el consumo, 2) tal elección sería coherente con la práctica de la Comisión, y 3) la alegación del grupo Hunan Hualian de que los productores no disponían de información sobre el origen del gas natural adquirido fue contradicha por su propia alegación de que el grupo Hunan Hualian adquirió, de hecho, gas que no se importó como GNL.

(142)

El grupo Hunan Hualian presentó observaciones adicionales reiterando sus alegaciones anteriores y señaló que solo el 0,96 % del gas natural distribuido en Turquía es GNL, por lo que alegó que los precios del GNL notificados en Turquía no eran representativos. El grupo Hunan Hualian también alegó que la consideración del solicitante de que el uso de un valor de referencia basado en los precios del GNL era más adecuado que el uso de un valor de referencia basado en el gas natural por gasoducto era prueba de que Turquía no era un país representativo adecuado.

(143)

La Comisión recordó a ambas partes que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal General, la práctica administrativa anterior no puede utilizarse para cuestionar la legalidad de la interpretación jurídica y las decisiones conexas.

(144)

La Comisión examinó la alegación de Ceramie Unie sobre el abastecimiento de gas natural en China y constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de GNL representaban alrededor del 58 % de todas las importaciones de gas natural en China (40), y que había una tendencia al alza en sus importaciones de gas por gasoducto (41). Por otra parte, durante el proceso de verificación, la Comisión observó que, en su mayoría, las partes conocían el método de abastecimiento de su gas natural adquirido y, por lo tanto, era posible establecer una distinción.

(145)

La Comisión consideró que la solicitud del solicitante de observar los precios del GNL como valor de referencia más adecuado no se derivaba de una falta de idoneidad de los datos disponibles en Turquía, sino de una evaluación más detallada del mercado chino.

(146)

Por lo tanto, la Comisión decidió aplicar valores de referencia distintos para el gas natural y el GNL, según lo notificado por las empresas incluidas en la muestra y lo verificado en sus locales.

(147)

La Comisión utilizó el precio de venta del GNL en Turquía publicado por la Autoridad Reguladora del Mercado Energético en su lista periódica de informes sobre los precios del GNL/GNC en el mercado del gas natural (42). La Comisión llevó a cabo los ajustes adecuados para calcular el valor de referencia neto de impuestos.

3.2.6.7.   Gastos generales de fabricación, gastos VGA y beneficios

(148)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(149)

Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores incluidos en la muestra se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de estos productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(150)

En la primera nota sobre las fuentes, la Comisión informó a todas las partes de su intención de utilizar los datos financieros de Kütahya Porselen extraídos de sus registros financieros públicamente disponibles para establecer una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos VGA y beneficios.

(151)

Se examinaron los errores materiales señalados por las partes interesadas, lo que dio lugar a un margen revisado de gastos VGA del 36,25 % expresado como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas.

(152)

Tras examinar detenidamente todas las observaciones recibidas, la Comisión seleccionó los datos financieros de Kütahya Porselen extraídos de sus registros financieros fácilmente disponibles correspondientes al período de investigación para establecer una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos VGA y de beneficios.

(153)

Tras la divulgación final, la CCCLA, los grupos Fun Lin Wah, Hunan Huazhi, Hunan Hualian y varios importadores criticaron el cálculo de las ventas, los gastos generales y administrativos y los beneficios basándose únicamente en los registros financieros de Kütahya Porselen, una única empresa. Los productores consideraron que los datos estaban limitados por las propias particularidades de la empresa y no podían representar a la industria.

(154)

El grupo Hunan Huazhi solicitó a la Comisión que sustituyera los datos más representativos y razonables sobre los gastos VGA y los beneficios, ya que las cifras extraídas de una sola empresa reflejan inevitablemente circunstancias específicas de la empresa que pueden no prevalecer en todo el mercado. Alegó que la Comisión no aportó pruebas de que esta empresa solitaria fuera representativa de los productores turcos de cerámica orientados a la exportación y con gran intensidad de mano de obra en su conjunto. La adopción de estas cifras, caracterizadas por costes y beneficios elevados, infla el valor normal y aumenta artificialmente el margen de dumping, lo que es contrario a los principios fundamentales del instrumento antidumping. Desde el punto de vista del grupo Hunan Huazhi, si la determinación final cambiara a Tailandia, deberían utilizarse los coeficientes medios ponderados de gastos VGA y los márgenes de beneficio derivados de múltiples productores tailandeses.

(155)

Además, la CCCLA y los productores exportadores del grupo Fun Lin Wah y varios importadores no vinculados alegaron que Kütahya Porselen producía principalmente productos cerámicos decorativos de gama alta, que no entran en el ámbito de la investigación.

(156)

La Comisión señaló que el uso de los datos financieros de Kütahya Porselen se comunicó en la primera nota y se consideró representativo de la producción del producto afectado, como se explica en los considerandos 79 a 87. Las partes interesadas no presentaron pruebas concretas que demostraran que los beneficios o los tipos de los gastos VGA derivados de Kütahya Porselen dieran lugar a valores que no estuvieran «no distorsionados y fueran razonables» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a). Por tanto, se desestimó la alegación.

(157)

Tras la divulgación final, un importador no vinculado y el grupo Hunan Hualian alegaron que Kütahya Porselen no solo es un fabricante, sino que también opera una amplia red minorista. Como tal, la estructura de los gastos VGA de Kütahya Porselen difiere fundamentalmente de la de los productores chinos, que no realizan ventas al por menor directas al consumidor. Hunan Hualian sostuvo además que, en la sentencia Sinopec, el Tribunal General subrayó la necesidad de establecer el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial para garantizar un análisis justo y comparable. El importador pidió que se excluyeran los gastos por comisiones, así como el gasto de alquiler y publicidad no soportados por los exportadores chinos que vendían a los importadores.

(158)

La Comisión evaluó la alegación y llegó a la conclusión de que cualquier reducción de los gastos VGA daría lugar a un aumento equivalente de los márgenes de beneficio, lo que no afectaría al cálculo del margen de dumping. Además, la alegación no estaba justificada, como demuestra el análisis de los estados financieros. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación, ya que no proporcionó una base válida para ajustar los gastos VGA.

(159)

Además, los importadores no vinculados mencionados y el grupo Hunan Hualian alegaron que la Comisión debería excluir los ingresos de otras actividades e incluir las pérdidas monetarias al calcular el valor del beneficio de Kütahya Porselen.

(160)

La Comisión revisó la alegación y llegó a la conclusión de que los ingresos procedentes de actividades no esenciales debían excluirse del cálculo del beneficio total. Esta exclusión garantiza que el margen de beneficio refleje con exactitud la rentabilidad del producto investigado. El mismo principio se aplica a las pérdidas monetarias netas, que no guardan relación con la producción y venta del producto en cuestión y que, por lo tanto, no pueden deducirse del beneficio derivado de sus ventas. Las pérdidas monetarias se clasifican explícitamente en «Ingresos y costes financieros» en la cuenta de pérdidas y ganancias del período de referencia pertinente, normalmente derivadas de ajustes por inflación. Aunque esta cuenta se registra como una pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias, en última instancia afecta al balance mediante ajustes de las ganancias acumuladas.

(161)

Es importante señalar que la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias aclara que las pérdidas monetarias se excluyen de los cálculos del margen de explotación. Este parámetro es fundamental para evaluar la eficiencia de las operaciones principales de una empresa a la hora de generar beneficios. Las pérdidas monetarias se excluyen del beneficio de explotación porque son partidas intrínsecamente ajenas a la explotación, derivadas de factores externos (por ejemplo, fluctuaciones monetarias, inflación) y no de ventas, producción o actividades administrativas. Esta distinción garantiza que el margen de explotación siga siendo un indicador fiable de la eficiencia operativa, con independencia de acontecimientos financieros puntuales o periféricos.

(162)

Además, la legislación fiscal turca distingue entre los costes profesionales normales y los ajustes contables exigidos por las NIIF/NIC. La partida específica «Ganancia (pérdida) en la posición monetaria neta» reconocida en los estados financieros con arreglo a las NIIF para contabilizar la pérdida de poder adquisitivo no se trata como un «gasto ordinario y necesario» a ojos de las autoridades fiscales turcas y, por tanto, se excluye al establecer el valor total de los beneficios, ya que puede calcularse sobre la base de los estados financieros de Kütahya Porselen.

(163)

El grupo Hunan Hualian criticó también que la Comisión parece reducir el impacto de la hiperinflación turca en los costes de los factores de producción, alegando que dicho impacto se neutraliza simplemente porque los valores de referencia se expresan en CNY. Al mismo tiempo, sin embargo, la Comisión reconoce que la correlación entre los tipos de cambio y la inflación no es lineal. El productor exportador criticó que el enfoque utilizado para el ajuste monetario no reflejara plenamente la inflación en Turquía, que aumentó un 50 %, mientras que la lira turca se depreció solo un 18 % frente al yuan chino. Como se concluye en el considerando 103, la Comisión determinó que la hiperinflación tuvo un impacto limitado en el establecimiento de los valores de referencia. Por tanto, se rechazó la alegación.

(164)

Un importador alegó además que todos los ingresos y gastos registrados como «ganancias o pérdidas por cambio de divisas» no debían tenerse en cuenta como parte del resultado financiero de Kütahya Porselen, ya que reflejan operaciones de exportación más allá del nivel franco fábrica. Además, el importador alegó que, en la reconstrucción de la información financiera para el período de investigación, la Comisión había comparado de manera incoherente las cifras expresadas en liras turcas nominales para el primer semestre de 2023 y las cifras ajustadas a la inflación para todo el año 2023.

(165)

La Comisión señaló que, si bien las ganancias/pérdidas del tipo de cambio demuestran las transacciones internacionales, estas transacciones no se limitan a las ventas de exportación y podrían corresponder, al menos parcialmente, a prácticas de contratación pública. Por lo que se refiere a la combinación de cifras nominales y cifras adaptadas a la inflación, la Comisión señaló que, independientemente del nivel al que se notificaron las cifras financieras, la comparación entre ellas se realizó después de ajustarlas a los niveles de inflación de junio de 2024, situándolas así en el mismo nivel de comparación. Además, la Comisión observa que el informe financiero de junio de 2024 incluye los valores ajustados a la inflación para junio de 2023 «a efectos de comparación», lo que demuestra que la comparación entre las cifras tras el ajuste por inflación no solo es matemáticamente sólida, sino también una práctica común. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(166)

Sobre la base de este razonamiento, la Comisión ajustó el margen de beneficio, expresándolo como porcentaje del coste de las mercancías vendidas (es decir, el 19,8 %).

3.2.7.   Cálculo

(167)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(168)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, la Comisión aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra. Estas tasas de consumo se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en la sección 3.2.3.1.

(169)

Una vez se hubo determinado el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos generales de fabricación, los gastos VGA, los beneficios y la depreciación, como se indica en el considerando 149. Todo ello se determinó sobre la base de los estados financieros de Kütahya Porselen correspondientes al período de investigación, como se explica en el considerando 79.

(170)

Los gastos VGA, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 36,25 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 20,42 %.

(171)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.3.   Precio de exportación

(172)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión tanto directamente a clientes independientes como a través de empresas vinculadas que actuaban como operadores comerciales.

(173)

En el caso de los productores exportadores incluidos en la muestra que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.4.   Comparación

(174)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y que se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.4.1.   Ajustes realizados en el valor normal

(175)

Como se explica en el considerando 171, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos VGA y el beneficio, que se habían ajustado a esa fase comercial.

3.4.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(176)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: los derechos de aduana, otros gravámenes a la importación, el flete, el seguro, la manipulación de cargas y los gastos accesorios.

(177)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: el coste de los créditos y los gastos bancarios.

3.5.   Márgenes de dumping

(178)

En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(179)

Por todo ello, los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio coste, seguro y flete (cif) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Grupo de productores exportadores

Margen de dumping definitivo (%)

Grupo Fun Lin Wah

444,7

Grupo Hunan Hualian

80,9

Grupo Hunan Huazhi

226,7

Margen de dumping de la entidad única

138,28

3.6.   Carácter duradero del cambio de circunstancias en la reconsideración provisional parcial

(180)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping eran de carácter duradero.

(181)

Dada la falta de cooperación de las autoridades chinas, como se explica en el considerando 51, las conclusiones de esta sección se basaron en los datos disponibles, a saber, la información facilitada en la solicitud de reconsideración y la información recogida durante la investigación.

(182)

En la solicitud, el solicitante identificó los recientes esfuerzos de las autoridades locales y municipales chinas para fomentar una gran reconsolidación de la industria de la cerámica a través de las estrategias de desarrollo de la industria basadas en clústeres. La Comisión examinó la reconsolidación de la industria de la cerámica en torno a grandes empresas líderes clave, con el apoyo de las autoridades chinas. Estos clústeres también denominados «ámbitos de alta tecnología» o «parques» ofrecen condiciones favorables para las industrias orientadas a los recursos y de gran consumo de energía, así como generosos sistemas de promoción como incentivos para los posibles participantes (43).

(183)

Los planes recientes se han centrado en optimizar el proceso de producción y la estructura de la industria mediante el desarrollo de una industria más concentrada, centrada en empresas emblemáticas competitivas de gran tamaño. Se ha concedido una importancia fundamental a la creación de nuevas patentes y a la promoción de actividades de investigación e innovación dentro de estas empresas emblemáticas (44).

(184)

Esta estrategia central se confirma en numerosos documentos de planificación centrados en la industria de la «cerámica de uso diario» (45) publicados a nivel provincial y municipal.

(185)

Las provincias de Guandong, Fujian y Hunan, así como el municipio de Liling, ofrecen buenos ejemplos.

(186)

El Plan de Acción de Chaozhou de 2020 para la construcción de un clúster de la industria de la cerámica a nivel de cientos de miles de millones CNY (provincia de Guangdong) no solo contiene disposiciones detalladas para ampliar la industria de la cerámica de la región, sino que también establece programas de inversión para apoyar la creación de economías de escala:

«Elaborar exhaustivamente la lista de las principales empresas de cerámica, establecer un marco para el desarrollo empresarial, prestar un apoyo clave de conformidad con la frase “una empresa y una política” y profundizar en el cultivo de empresas principales a gran escala, fusiones y adquisiciones de empresas, desarrollar enérgicamente la economía de las sedes centrales, promover la construcción de bases para las sedes centrales y esforzarse por mejorar la competitividad global»  (46) […]

«Planificar científicamente el posicionamiento del parque industrial y dar prioridad a garantizar el espacio de gama alta de la industria de la cerámica. […] y promover la formación de una gran plataforma para atraer e impulsar grandes proyectos.»  (47)

«Ajustar adecuadamente los precios del agua, la electricidad y el gas para las empresas y utilizar políticas de precios para ayudar a las empresas a reducir los costes de producción. Orientar a las instituciones financieras para optimizar y ajustar la dirección de la inversión de capital, ampliar el efecto de escala […] y proporcionar productos y servicios financieros de alta calidad para las fusiones y adquisiciones de empresas, la integración de recursos en fases anteriores y posteriores, la ampliación de capital y la expansión de la producción.»  (48)

(187)

Del mismo modo, el plan de 2022 del Departamento Provincial de Fujian contiene medidas concretas para reforzar las empresas líderes y clave y reducir los costes fijos mediante el aumento de la producción:

«Explorar la creación de la zona piloto de innovación de Haisi Ceramics, promover la escala de la industria de la cerámica para superar los 100 000 millones CNY lo antes posible y convertirse en una importante base de producción de cerámica en el país y clústeres industriales competitivos […] apoyar la construcción de plataformas públicas como centros de I+D y diseño de cerámica, centros de verificación rápida, centros de impresión, centros de tratamiento de arcilla y centros centralizados de adquisición y suministro de materias primas para mejorar los niveles de servicio de las plataformas». (49)

(188)

Además, el plan detalla los esfuerzos de inversión de las autoridades locales para apoyar a empresas clave con más de 30 millones CNY entre 2023 y 2025 (50).

(189)

En la ciudad de Zhuzhou (provincia de Hunan), en 2023 se creó un clúster industrial con el nombre de «Liling Ceramic Industry Cluster» (51), que fomenta el crecimiento de grandes grupos cerámicos ad hoc de alta tecnología (52) (53).

(190)

En consecuencia, las autoridades municipales de la provincia de Hunan recibieron directrices para «promover la expansión de la capacidad industrial, la mejora de la calidad y de la eficiencia» a lo largo de varios proyectos, incluido el apoyo a la construcción de nuevas plantas y otros medios de expansión de la capacidad, tal como se indica en el primer y segundo lote de proyectos clave para la expansión y modernización de la capacidad empresarial industrial en la provincia de Hunan (54).

(191)

En el marco de esta estrategia, las autoridades chinas, junto con el fuerte apoyo estatal, han remodelado profundamente la industria de la cerámica china al fomentar las fusiones y ampliar el tamaño y la productividad de los grandes operadores.

(192)

La verificación de las empresas incluidas en la muestra permitió demostrar claramente esta dinámica, ya que se observó cómo los líderes regionales identificados en los planes y estrategias mencionados habían absorbido la capacidad de producción de varias empresas en su mismo parque industrial en los últimos años.

(193)

En la anterior investigación de reconsideración por expiración, que se solapa parcialmente con el actual período de investigación de la reconsideración provisional, se constató que China tenía una capacidad de producción de 87 000 millones de piezas de cerámica en 2023, con una capacidad excedentaria del 18,7 % (55), lo que muestra un aumento constante desde la última reconsideración.

(194)

Las pruebas encontradas ponen de relieve los esfuerzos de las autoridades locales y municipales chinas por fomentar una gran reconsolidación de la industria de la cerámica a través de una industria basada en clústeres y estrategias de desarrollo en torno a varias grandes empresas clave. Los planes enumerados anteriormente identificaron y respaldaron a líderes regionales con departamentos sólidos de I+D y una red de proveedores establecida, y elaboraron las condiciones para que aumentaran su capacidad de producción. En el marco de esta estrategia, las autoridades locales, junto con un fuerte apoyo estatal, han remodelado profundamente la industria de la cerámica china al fomentar las fusiones y ampliar el tamaño y la productividad de los grandes operadores.

(195)

Además, como demuestran las estrategias gubernamentales, así como los documentos de planificación emitidos a nivel provincial y municipal (véanse los considerandos 184 a 190) y la información obtenida durante la verificación de las empresas incluidas en la muestra, desde la investigación original, la industria china de artículos de cerámica para el servicio de mesa se ha ido transformando a través de la concentración progresiva de la industria y se ha centrado en inversiones significativas en infraestructuras e investigación.

(196)

Esta consolidación es de una magnitud que demuestra que es estructural e irreversible, lo que refleja un cambio duradero en la configuración y las cadenas de suministro de la industria. En consecuencia, constituye un cambio fundamental y duradero de las circunstancias que justifica la revisión de los márgenes de dumping.

(197)

Además, las estadísticas de exportación chinas a la Unión, facilitadas en la solicitud de reconsideración, muestran una disminución de los precios de alrededor del 15 % desde 2019. Dado que, en la reciente reconsideración por expiración de las medidas, se constató que los precios chinos subcotizaban los precios de la industria de la Unión en más de un 38 %, otras posibles caídas de precios propiciadas por la reestructuración del sector y el consiguiente uso de economías de escala perjudicarían sin duda a la industria de la Unión.

(198)

Habida cuenta de lo anterior y del nivel de las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración de la última reconsideración por expiración, que se hicieron a precios objeto de dumping muy bajos, la Comisión concluyó que se cumplía el requisito del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, a saber, que «la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping».

(199)

Tras la divulgación, varios importadores manifestaron su desacuerdo con las conclusiones sobre los cambios estructurales de carácter duradero detallados anteriormente. Alegaron que la disminución de los precios de las importaciones chinas se debió a una mayor eficiencia y economías de escala, y que los precios de los insumos reflejan las condiciones del mercado. Otros importadores alegaron incluso una tendencia opuesta, alegando que los precios se mantuvieron estables o aumentaron debido al aumento de los costes de producción y logísticos. Los importadores criticaron también el cambio a un derecho de ámbito nacional, y un importador alegó que las características estructurales del sector chino de la cerámica y las presuntas distorsiones ya se habían examinado en reconsideraciones anteriores y solicitó información adicional.

(200)

Los importadores no aportaron ninguna prueba sustantiva en apoyo de sus alegaciones. Por lo tanto, se rechazaron.

4.   MEDIDAS ANTIDUMPING

4.1.   Forma y nivel de los derechos

(201)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión en esta reconsideración provisional parcial limitada al dumping, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe modificarse un derecho antidumping establecido sobre las importaciones del producto afectado originario de China.

4.1.1.   Viabilidad de la imposición de tipos de derecho individuales

(202)

Durante la investigación, la Comisión encontró pruebas considerables que cuestionaban seriamente la viabilidad de la imposición de tipos de derecho individuales de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(203)

En primer lugar, el análisis de las distorsiones significativas, tal como se presenta en la sección 3.2.1, puso de manifiesto la estrecha supervisión de las autoridades chinas del sector de la cerámica (véanse los considerandos 58 a 70).

(204)

El ejercicio de muestreo puso de manifiesto que la industria de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina en China está profundamente interrelacionada, y un análisis más detallado puso de relieve la existencia de vínculos sólidos y complejos entre los productores, los operadores comerciales y las autoridades públicas, estructurales en el sector y arraigados en las cadenas de suministro de toda la industria.

(205)

Durante las inspecciones in situ se observó que todos los productores incluidos en la muestra habían adquirido mercancías incluidas en la descripción del producto investigado durante el período de investigación de la reconsideración de otros productores y las habían exportado al mercado de la Unión. Esto refuerza la evaluación de la Comisión de que esta práctica de reventas es un patrón de exportación habitual en el sector. Además, durante la inspección se observó que todos los productores incluidos en la muestra también realizaban reventas de productos fabricados por otras empresas para su exportación, y que la cadena de suministro que siguió tenía una o varias etapas intermedias de operadores comerciales no vinculados antes de que las mercancías llegaran a la Unión. De hecho, todas las empresas sujetas a inspección no habían facilitado, en algunos casos, el conjunto adecuado de declaraciones firmadas, tal como se exige en los anexos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131.

(206)

Tras la divulgación final, el grupo Hunan Huazhi alegó que, si bien compró productos a otros fabricantes, no todos se exportaron a la UE. La empresa alegó que la Comisión no verificó los países de destino de estas compras y asumió erróneamente que estaban destinadas al mercado de la UE. Además, el grupo Hunan Huazhi aclaró que su comerciante vinculado compró mercancías a proveedores que no cooperaron, que estaban sujetos al tipo de derecho residual y, por tanto, se enviaron sin declaraciones firmadas (como solo se exige a las empresas que cooperaron). Todos los productos fabricados por el propio grupo Hunan Huazhi y exportados a la UE incluían las declaraciones firmadas necesarias, confirmadas durante la verificación. Por lo tanto, la Comisión no puede concluir que «ninguna de las empresas presentó declaraciones» y, al hacerlo, ignora estas distinciones y tergiversa los hechos.

(207)

La Comisión señala que el hecho de que no todas las reventas de productos finales se destinaran al mercado de la Unión no desvirtúa la recurrencia de esta práctica ni su carácter estructural. En cuanto a la segunda alegación del grupo Hunan Huazhi, la Comisión reconoce que no verificó la validez de las facturas firmadas por el operador comercial vinculado Liling Leyi Home Trading sobre la reventa de productos finales fabricados por Hunan Huazhi Ceramics.

(208)

La aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping a las empresas que se mencionan en el apartado 3 del Reglamento de Ejecución 2019/2131durante el período de investigación de la reconsideración estuvo supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las declaraciones firmadas mencionadas. Dado que la práctica del abastecimiento de diversas fuentes se produce a nivel de los productores, se considera que cualquier sistema de presentación de documentos en la frontera de la Unión no es suficientemente eficaz en este caso, independientemente de cualquier otro requisito adicional que pueda introducirse.

(209)

Además, en 2019, la Comisión inició una investigación antielusión y constató la canalización entre productores exportadores con tipos de derecho individuales (más bajos). A raíz de esta investigación, se estableció un nivel adicional de seguridad para beneficiarse de un tipo de derecho individual. Sin embargo, las pruebas recopiladas durante la investigación ponen en tela de juicio la idoneidad y eficacia de los requisitos en vigor actualmente, tal como se describe en el considerando 205.

(210)

La fragmentación de la industria china, junto con los cambios en la estructura tras la reconsolidación duradera, hacen que el enfoque de empresa individual del sistema actual sea inviable en el futuro. Esto queda demostrado, por una parte, por el número significativo de empresas chinas que empezaron a exportar y solicitaron un trato de nuevo productor exportador («TNPE») para que se les concediera un tipo de derecho más beneficioso y, por otra parte, por el elevado número de empresas chinas con un tipo de derecho individual que no exportaron en el período de investigación de la reconsideración (más de 50 de las 400 empresas a las que se concedió un tipo de derecho individual), lo que sugiere que podrían dejar de estar operativas.

(211)

Sobre la base de las conclusiones y consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que la imposición de tipos de derecho individuales ha demostrado ser inviable para este sector y producto concretos y pondría en peligro la eficacia de la medida. Un tipo de derecho de ámbito nacional sería más apropiado en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base.

(212)

Tras la divulgación, el grupo Hunan Hualian impugnó los motivos de Derecho para la aplicación de un derecho de ámbito nacional. El grupo Hunan Hualian alegó que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base abarca tres posibles escenarios: 1) imposibilidad de calcular márgenes de dumping individuales, en cuyo caso está justificada la aplicación de un derecho de ámbito nacional, 2) única entidad económica entre productores, o productores y sus proveedores, en cuyo caso puede aplicarse un derecho único a todas las empresas consideradas una entidad única, y 3) única entidad económica entre productores y el Estado, en cuyo caso puede aplicarse un derecho único a estos productores.

(213)

El grupo Hunan Hualian alegó además que la aplicación del derecho de ámbito nacional, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se limita a las situaciones en las que es «imposible» calcular un margen de dumping individual para cada proveedor, independientemente de la eficiencia (o de la falta de ella) de su aplicación. Por lo tanto, siempre que se determine el cálculo de los márgenes de derecho individuales, debe aplicarse un tipo de derecho individual, de conformidad con el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto CE – Elementos de fijación (China) (56). Dado que el grupo Hunan Hualian alegó que tendría derecho a un derecho individual inferior al 79 %, la aplicación de un derecho de ámbito nacional sería discriminatoria para ellos. Además, la empresa alegó que la Comisión no había demostrado que el grupo Hunan Hualian, o cualquier otro productor exportador, debiera considerarse una entidad única con el Estado o con otros proveedores. El grupo Hunan Hualian alegó a continuación que, incluso si se demostraran estos vínculos, la jurisprudencia pertinente de la OMC (57) exigía que, si determinados exportadores están vinculados y constituyen un único proveedor, la Comisión estaría obligada a determinar un margen de dumping individual para la única entidad económica en cuestión que debería basarse en los precios medios de exportación de cada exportador individual. Esta parte también alegó que, si se aplicara un derecho de ámbito nacional en esta situación sobre la base de la existencia de distorsiones significativas en China, dicho derecho sería aplicable en todos los casos antidumping relativos a China.

(214)

Además, el grupo Hunan Hualian negó cualquier participación en prácticas de elusión y se opuso a las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la base de un único episodio, que no es representativo de un plan deliberado y sistemático para eludir las medidas existentes. Estas supuestas prácticas no constituyen una base para la aplicación de un derecho de ámbito nacional, y la existencia de prácticas de elusión que hacen que las medidas existentes sean ineficaces no es, sin embargo, motivo para la aplicación del derecho de ámbito nacional de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(215)

Además, y dado que la reconsideración se limitó al examen del dumping, el grupo Hunan Hualian señaló que los márgenes de perjuicio calculados en el contexto de la investigación original (AD586) seguían siendo válidos y aplicables. Por consiguiente, la decisión de la Comisión de aplicar un derecho de ámbito nacional del 79 % se dirige de facto única y exclusivamente al grupo Hunan Hualian, y será perjudicial única y exclusivamente para el grupo Hunan Hualian, ya que esta es la única empresa con un margen de perjuicio inferior al 79 % y, por lo tanto, la única que se beneficiaría de un derecho individual inferior al 79 %. De ello se deduce que, según Hunan Hulian, la propuesta de la Comisión de imponer un derecho de ámbito nacional es discriminatoria y no infundada.

(216)

La Comisión recordó que, como reconoció acertadamente el grupo Hunan Hualian, entre los factores pertinentes contemplados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para aplicar un derecho de ámbito nacional figura «el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor».

(217)

La redacción actual del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base fue introducida por el Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (58), con el fin de aplicar las conclusiones del informe de la OMC en el asunto CE – Elementos de fijación. Como se explica en el considerando 4 de dicho Reglamento de modificación, la determinación de un margen de dumping único y de un derecho antidumping único para varios exportadores está vinculada a la existencia de situaciones que indican que dos o más exportadores, aunque jurídicamente distintos, se encuentran en una relación tal que deben ser tratados como una entidad única. Estas situaciones pueden incluir: i) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; ii) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre el Estado y los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; iii) el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, así como la estructura económica del país proveedor, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(218)

En primer lugar, la Comisión señaló que la mayoría de los argumentos presentados por el grupo Hunan Hualian se basan en citar selectivamente el informe del Órgano de Apelación en el asunto CE – Elementos de fijación, simplemente ignorando que se ha aplicado rápida y plenamente en el Reglamento de base y se ha cumplido plenamente desde entonces. El grupo Hunan Hualian no mencionó que el informe del Órgano de Apelación en el asunto CE – Elementos de fijación también reconocía que una autoridad investigadora podría tener que tomar en consideración factores y pruebas positivas distintos de los que establecen una relación empresarial o comercial a la hora de evaluar si el Estado y varios exportadores son una entidad única y que, por lo tanto, el Estado es el origen de la discriminación de precios. Estas pueden incluir, por ejemplo, pruebas del control o instrucción por parte del Estado del comportamiento de determinados exportadores con respecto a los precios y la producción, o de su influencia significativa en dicho comportamiento. Además, la estructura económica de un miembro de la OMC puede utilizarse como prueba ante una autoridad investigadora para determinar si el Estado y varios exportadores o productores objeto de una investigación están lo suficientemente vinculados como para constituir una entidad única, de modo que deba calcularse un margen único y se les imponga un derecho único (59). Estos criterios podrían demostrar que, incluso en ausencia de vínculos estructurales formales entre el Estado y exportadores específicos, el Estado de facto determina e influye sustancialmente en los precios y la producción, y que los exportadores o productores sujetos a una investigación están lo suficientemente vinculados como para constituir una entidad única. El informe del Órgano de Apelación también afirmaba claramente que «si el Estado da instrucciones o influye materialmente en el comportamiento de varios exportadores con respecto a los precios y la producción, podrían considerarse efectivamente como un único exportador a efectos del Acuerdo Antidumping y podría asignarse un único margen y derecho a ese único exportador» (60).

(219)

En el caso que nos ocupa, y como se explica en la sección 3.2.1, en el contexto del análisis de las distorsiones significativas y en el considerando 194, la investigación confirmó mediante numerosas pruebas que existe control e influencia significativa por parte de las autoridades chinas en el sector de la cerámica, así como influencia generalizada del Estado en la estructura económica de este sector. Como se explica en el considerando 70, la Comisión concluyó que, en el sector cerámico, no solo persiste un grado sustancial de propiedad por parte de las autoridades chinas, (61) sino que estas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas (62). Todas estas pruebas también son pertinentes en el contexto del análisis con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para imponer un derecho de ámbito nacional, ya que muestran claramente cómo las autoridades chinas controlan e influyen de manera significativa en la fijación de precios y la producción en el sector del servicio de mesa, y cómo la estructura económica de este sector se ve afectada por todas estas políticas y planes aplicados por las autoridades chinas. Contrariamente a lo que afirma el grupo Hunan Hualian, la Comisión se basó en todas estas pruebas para fundamentar su conclusión, como también se menciona en los considerandos 203 a 204.

(220)

Asimismo, el grupo Huan Hualian omite reconocer y abordar los últimos acontecimientos políticos que muestran la omnipresencia de la influencia del Estado en los distintos niveles de la administración (es decir, nacional y provincial) en el sector de la cerámica. Las pruebas en la sección 3.6 muestran que se ha comprobado que la reciente estrategia de las autoridades chinas, entre otras cosas, de consolidar el sector mediante la creación de campeones nacionales, aumentar la producción y las capacidades y proporcionar financiación para aplicar esta estrategia, tiene un impacto inmediato en las empresas incluidas en la muestra.

(221)

Por lo que se refiere específicamente al grupo Hunan Hualian, la Comisión señaló que se incluyó y nombró explícitamente en la lista de beneficiarios de «Proyectos clave para la expansión y modernización de la capacidad empresarial industrial en la provincia de Hunan» mencionada en el considerando 190. Además, se pide a las empresas beneficiarias enumeradas en este plan (es decir, incluido el grupo Hunan Hualian) que cumplan los requisitos de la «Comunicación sobre la emisión del segundo lote de proyectos clave para la expansión y modernización de la capacidad empresarial industrial en la provincia de Hunan» (Xiang Gongxin Investment [2023] n.o 429 (63)) y apliquen inmediatamente las mejoras de eficiencia perseguidas por el Gobierno.

(222)

El grupo Hunan Hualian no presentó ninguna prueba que contradijera todas estas conclusiones y las pruebas subyacentes, y no ha demostrado que no se vea afectado o no esté sujeto a dicho control o influencia significativa por parte de las autoridades chinas. Por consiguiente, no había razones para tratar al grupo Hunan Hualian de manera diferente a cualquier otro productor exportador de servicio de mesa en China. En resumen, la totalidad de las pruebas relativas al control o la influencia significativa por parte del Estado chino con respecto a los precios y la producción en el sector de la cerámica para el servicio de mesa, así como la estructura económica y las políticas de las autoridades chinas en el mismo sector, llevan a la conclusión de que la aplicación de un derecho de ámbito nacional es adecuada en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, se rechazaron sus alegaciones.

(223)

Por lo que se refiere a las alegaciones del grupo Hunan Hualian de que no se constató que el grupo eludiera el tipo de derecho de ámbito nacional y de que, si, sobre la base de la evaluación de las distorsiones significativas, se aplicaría un derecho de ámbito nacional en todas las investigaciones antidumping relativas a China, la Comisión no estuvo de acuerdo. La Comisión señaló que su decisión de imponer el derecho de ámbito nacional en este caso se basó en todos los elementos expuestos en el presente Reglamento que muestran el control y la influencia significativa de las autoridades chinas en el sector de la cerámica, incluidos los precios y la producción, así como en la estructura económica particular del país como resultado de las políticas y la influencia de las autoridades chinas. Esta conclusión se basó no solo en la evaluación de la existencia de distorsiones significativas en la sección 3.2.1, sino en otros elementos pertinentes, como se expone en los considerandos 205 y 208 a 211 y, que son específicos del producto y el sector objeto de la presente investigación, y que pueden no afectar específicamente al grupo Hunan Hualian, aunque siguen siendo pertinentes para la conclusión a escala nacional. Estos elementos demuestran la intervención específica de las autoridades chinas, así como la peculiaridad del sector del servicio de mesa, que está extremadamente fragmentado y actualmente sujeto a la política contraria de las autoridades chinas para consolidarlo, la peculiaridad de que los productores exportadores reexportaron a la UE productos adquiridos por otros productores, el número significativo de ENFP y el historial de elusión. Sobre esta base, rechazó los argumentos del grupo Hunan Hualian.

(224)

Por lo que se refiere a la alegación del grupo Hunan Hualian basada en la jurisprudencia de la OMC, asunto CE – Elementos de fijación, según la cual, cuando se ha calculado un margen de dumping individual, puede aplicarse un derecho único a diferentes proveedores que constituyan un único exportador y dicho derecho debe basarse en los precios medios de exportación de cada exportador individual, la Comisión no estuvo de acuerdo. En primer lugar, la Comisión recordó que el derecho de ámbito nacional establecido en la presente investigación se basaba en el margen de perjuicio y no en el margen de dumping, como se explica en la sección 4.1.2, ya que el primero era inferior al margen de dumping. Además, como se especifica en la sección 3.5, el margen de dumping medio que reflejaba los precios de exportación de los tres productores incluidos en la muestra que se consideró representativo de la entidad única ascendió al 138,2 %, es decir, por encima del nuevo derecho de ámbito nacional aplicable del 79 %. De hecho, la Comisión no determinó los márgenes de dumping individuales, sino que estableció en primer lugar márgenes intermedios para cada productor exportador incluido en la muestra que se consideraron representativos de la entidad única. Se trataba de un paso intermedio necesario sobre cuya base calculó el margen de dumping de una entidad única. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

4.1.2.   Nivel de las medidas

(225)

Deben imponerse medidas antidumping sobre las importaciones del producto originario de los países afectados, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio establecidos en la investigación original y los márgenes de dumping establecidos en el considerando 179. Dado que el margen de dumping constatado en la presente investigación de la reconsideración es superior al margen de perjuicio establecido en la investigación original, el nuevo nivel de las medidas se basará en el menor de los dos márgenes, de ahí el nivel del margen de subvalorización.

(226)

A tal efecto, y teniendo en cuenta la inviabilidad de la aplicación de derechos individuales y el hecho de que todos los márgenes de dumping individuales estuvieran por encima del margen de perjuicio, la Comisión decidió comparar el margen de dumping a escala nacional establecido en esta reconsideración provisional parcial con el nivel de perjuicio aplicable a la media de la muestra en la investigación original.

(227)

Tras la divulgación final, la CCCLA y el grupo Fun Lin Wah alegaron que el margen de perjuicio establecido durante la investigación original ya no es pertinente en el contexto actual. Según ambas partes, la Comisión debería volver a evaluar el nivel de perjuicio sobre la base de las condiciones imperantes durante el período de reconsideración provisional para garantizar la exactitud y reflejar la dinámica real del mercado.

(228)

Además, la CCCLA y el grupo Fun Lin Wah alegaron que el nuevo derecho antidumping propuesto aplica el mismo tipo a todas las empresas de China, independientemente de si cooperaron o no en la investigación. El grupo Fun Lin Wah alegó que esto era injusto para las empresas chinas que cooperaron, especialmente las seleccionadas para el muestreo (como el grupo Fun Lin Wah), y podría desalentar la futura cooperación con las investigaciones de la UE. El grupo Fun Lin Wah alegó además que la falta de diferenciación puede perjudicar la capacidad de la Comisión para llevar a cabo investigaciones eficaces en el futuro, e instó a la Comisión a: a) reconocer la estrecha cooperación de las empresas participantes (especialmente las incluidas en la muestra), b) aplicar diferentes tipos de derecho en función de los niveles de cooperación (tipos más bajos para las empresas que cooperaron), y c) ofrecer tipos más favorables a las empresas incluidas en la muestra como recompensa por su cooperación.

(229)

La CCCLA y el grupo Fun Lin Wah alegaron que el aumento de los derechos antidumping en la UE perjudicaría a los importadores de la UE, perturbaría las cadenas de suministro y causaría pérdidas económicas. Ambas partes alegaron que las industrias china y de la Unión son complementarias entre sí y no compiten, ya que los productores de la UE se centran en productos de marca de gama alta, mientras que China suministra cerámica rentable y de comercialización masiva. La CCCLA y el grupo Fun Lin Wah alegaron además que unos derechos más elevados afectarían en última instancia a los consumidores y empeorarían la inflación, y que la actual división operativa entre los productores chinos y los importadores de la Unión era positiva y garantizaba la calidad de los productos, la rentabilidad y la satisfacción de los consumidores. Las partes concluyeron que los derechos propuestos amenazan la estabilidad económica de la UE, el bienestar del consumidor y las relaciones comerciales mutuamente beneficiosas entre China y la UE, socavando los intereses a largo plazo.

(230)

Tras la divulgación, un elevado número de importadores no vinculados presentó observaciones a la investigación, en consonancia con las observaciones expresadas por la CCCLA y el grupo Fun Lin Wah.

(231)

Los importadores alegaron además que el aumento del derecho dará lugar a un aumento de los costes para los importadores y a un aumento de los precios para los consumidores y los sectores transformadores, lo que dará lugar a importantes pérdidas financieras y de puestos de trabajo y a insolvencias. Los importadores criticaron, en particular, que las pequeñas y medianas empresas se vieran afectadas.

(232)

Los importadores alegaron que la capacidad industrial europea no puede sustituir a los volúmenes de importación chinos, lo que, en consecuencia, daría lugar a interrupciones del suministro y a escasez. Varios importadores consideraron que Turquía no era adecuada como lugar de producción alternativo debido a la falta de capacidades tecnológicas para cumplir las normas europeas. Un importador criticó que la medida provocara la reubicación de la producción a otros terceros países, como Vietnam, Bangladés o Turquía. Los importadores criticaron también que, debido al aumento de los precios al por menor, es probable que los consumidores compren cada vez más directamente a China a través de canales de compra como Temu. Varias observaciones alegaron también el impacto medioambiental de las medidas modificadas, ya que los consumidores recurrirían al servicio de mesa de plástico.

(233)

Varios importadores criticaron que el derecho de aduana único no reflejara la diversidad del mercado, por temor a que pudiera eliminar categorías enteras de productos y dar lugar a una falta de competencia y a aumentos de precios por parte de los productores de la UE y de terceros países. Algunos importadores consideraron poco probable que un aumento del derecho antidumping reactivara la producción de cerámica de la UE, refiriéndose a retos estructurales y a largo plazo como los cambios en los hábitos de consumo, las tendencias demográficas o el aumento de los costes de la energía, medioambientales y de la mano de obra.

(234)

Varios importadores también pidieron un régimen transitorio para los contratos a largo plazo existentes que están sujetos a sanciones por no entrega o retraso en la entrega, tienen condiciones de entrega fijas y no permiten ajustes contractuales de precios.

(235)

Holst Porzellan alegó que la doble investigación de la reconsideración por expiración y la reconsideración provisional constituían una violación del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, haciendo referencia a las conclusiones sobre el perjuicio de la reconsideración por expiración. Varios importadores alegaron que la reconsideración provisional debería haberse referido a los resultados de la reconsideración por expiración, que confirmaron que los fabricantes de la Unión habían sufrido un perjuicio debido a un margen de subcotización del 38 %, y criticaron el aumento del derecho con la reconsideración provisional al 79 %.

(236)

Con respecto a las alegaciones anteriores, la Comisión desea recordar que la reconsideración provisional se limita al ámbito del dumping. Por lo tanto, la investigación no abarca el análisis del perjuicio ni el interés de la Unión. Además, ninguna de las partes interesadas cooperó, tras el inicio de la investigación, facilitando respuestas al cuestionario. Teniendo en cuenta también que no se aportaron pruebas sustanciales en apoyo de las alegaciones, estas se rechazaron.

4.2.   Derechos de dumping definitivos

(237)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

 

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Margen de dumping de ámbito nacional

138,28

79,0

79,0

(238)

El tipo del derecho antidumping que figura en el presente Reglamento se estableció a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, refleja la situación constatada durante esta. Este derecho de ámbito nacional, aplicable a todas las empresas, se aplica a las importaciones del producto afectado originario de China.

(239)

Tras la divulgación final, el grupo Hunan Huazhi y varios importadores alegaron que el nivel del derecho propuesto viola el principio de proporcionalidad de la OMC. La decisión de la Comisión Europea de imponer un derecho uniforme del 79 % a todos los exportadores es incompatible con este principio, ya que se disponía de alternativas menos restrictivas e igualmente eficaces. El grupo Hunan Huazhi alegó que el tipo perjudicaría de manera desproporcionada a las industrias transformadoras y a los consumidores finales, en particular a los que dependen de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina asequibles, superando lo que resulta proporcionado para hacer frente al perjuicio causado por el dumping. Una medida de este tipo corre el riesgo de compensar en exceso el dumping y, al mismo tiempo, causar un perjuicio económico innecesario a los sectores y los consumidores. Además, el grupo Hunan Huazhi solicitó a la Comisión que calculara el margen de perjuicio e impusiera derechos únicamente al nivel necesario para eliminar el perjuicio, garantizando que los derechos no fueran excesivos. Este enfoque evitaría una protección excesiva de los productores de la UE y garantizaría medidas justas y proporcionadas.

(240)

Como se especifica en el anuncio de inicio, el alcance de la reconsideración provisional se limitó al examen del dumping, por lo que el margen de perjuicio para este procedimiento es el establecido en el Reglamento por el que se imponen las medidas originales. Como se explica en el considerando 225, el derecho se estableció sobre la base del menor de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

5.   DISPOSICIONES FINALES

(241)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (64), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(242)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1981, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00 , ex 6912 00 21 , ex 6912 00 23 , ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911 10 00 90, 6912 00 21 11, 6912 00 21 91, 6912 00 23 10, 6912 00 25 10 y 6912 00 29 10) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión de los productos descritos en el apartado 1, no despachados de aduana, será el siguiente:

País de origen

Derecho antidumping definitivo (%)

República Popular China

79,0

3.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (DO L 318 de 15.11.2012, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1072/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/412/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 273 de 24.10.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1932/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 189 de 15.7.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1198/oj), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/571 de la Comisión, de 24 de abril de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 y establece la devolución de los derechos recaudados (DO L 132 de 27.4.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/571/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2131/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1981 de la Comisión, de 7 de octubre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/1981, 8.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1981/oj).

(8)   DO C, C/2024/7456, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7456/oj.

(9)  Véase la nota para el expediente sobre la versión abierta (Sn t25.002029).

(10)  Nota en el expediente de 21 de febrero de 2025, documento con el número t25.002338 (disponible en el expediente de libre acceso).

(11)  Documento con el número t25.008995.

(12)  Nota en el expediente de 21 de mayo de 2025, documento con el número t25.005523 (disponible en el expediente de libre acceso).

(13)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2767.

(14)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO C 117 de 12.4.2017, p. 12).

(15)  Consejo de Estado de China — Dictámenes de orientación de cinco departamentos sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de la industria ligera; disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-06/19/content_5696665.htm (consultado el 16 de octubre de 2025).

(16)  Ministerio de Industria y Tecnología de la Información — Interpretación del Plan de trabajo para el crecimiento constante de la industria ligera (2023-2024); disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/202307/content_6895224.htm (consultado el 16 de octubre de 2025).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493 de la Comisión, de 12 de febrero de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/493, 13.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/493/oj).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerandos 99 a 137.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 104.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 135.

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 108.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 127.

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 128.

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 129.

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1981.

(26)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final].

(27)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(28)  NIC 29 — Información financiera en economías hiperinflacionarias: proporciona orientaciones para las empresas que operan en economías que experimentan hiperinflación. La norma exige la reexpresión de los estados financieros para reflejar los cambios en el poder adquisitivo general de la moneda local, ya que los datos históricos pueden inducir a error en tales entornos.

(29)  Catálogo de productos: https://kurumsal.kutahyaporselen.com/tr/urunler.

(30)  La categoría C234 de la NACE incluye las siguientes subcategorías:

— C-2341 «Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental»

— C-2342 «Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos».

(31)   Perspectivas de la economía mundial (abril de 2025) — Tasa de inflación, precios medios de consumo.

(32)  Por ejemplo, sentencia de 2 de julio de 2025, PT Permata Hijau Palm Oleo y PT Nubika Jaya/Comisión Europea, asunto T-187/23, ECLI:EU:T:2025:663, apartado 95.

(33)  En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión identificó los códigos de mercancía 251010009011 y 251010009012 como valores de referencia adecuados para los fosfatos de calcio. A raíz de la información verificada recibida durante las inspecciones in situ de los productores exportadores, la Comisión llegó a la conclusión de que el código 283526 era más adecuado.

(34)  La fuente utilizada proporciona una serie de precios de referencia que dependen del consumo total de electricidad. Véase Eurostat: Precios de la electricidad para consumidores no domésticos: datos semestrales. Para explicaciones más detalladas, véanse los considerandos 130 a 131.

(35)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(36)  TÜİK — Veri Portalı (tuik.gov.tr) y TÜİK — Veri Portalı (tuik.gov.tr).

(37)   https://www.epdk.gov.tr/Detay/Icerik/3-0-39/kurul-kararlari-.

(38)   https://doi.org/10.2908/NRG_PC_205.

(39)   EPDK | Enerji Piyasası Düzenleme Kurumu.

(40)   https://www.eia.gov/todayinenergy/detail.php?id=62804.

(41)   https://www.spglobal.com/commodity-insights/en/news-research/latest-news/lng/022924-china-2024-lng-imports-expected-to-rise-81-on-year-to-77-mil-mt-cnpc-etri.

(42)   EMRA | Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía.

(43)  Informe de Think! Desk China Research and Consulting, Parte II, «Development and Policy Guidance of the Chinese Daily-use Ceramics Industry», 12 de enero de 2024, p. 10.

(44)  Departamento Provincial de Industria y Tecnología de la Información de Fujian, «Notice from the Fujian Provincial Department of Industry and Information Technology and seven other departments on several measures to support the high-quality development of the “China White·Dehua Porcelain” industry» [«Comunicación del Departamento Provincial de Industria y Tecnología de la Información de Fujian y otros siete departamentos sobre varias medidas para apoyar el desarrollo de alta calidad de la industria de “China White Dehua Porcelain” », documento en inglés], 8 de noviembre de 2022.

(45)  En las estadísticas y documentos oficiales chinos, la producción de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina se observa a menudo en el sector de la «cerámica de uso diario», que también incluye otros artículos de cerámica nacionales.

(46)  Gobierno local de Chaozhou, «Plan de acción Chaozhou para construir un clúster cerámico de cientos de miles de millones de euros», 5 de agosto de 2020, p. 6.

(47)  Ibidem, p. 9.

(48)  Ibidem, p. 32.

(49)  Departamento Provincial de Industria y Tecnología de la Información de Fujian, «Notice from the Fujian Provincial Department of Industry and Information Technology and seven other departments on several measures to support the high-quality development of the “China White·Dehua Porcelain” industry» [«Comunicación del Departamento Provincial de Industria y Tecnología de la Información de Fujian y otros siete departamentos sobre varias medidas para apoyar el desarrollo de alta calidad de la industria de “China White Dehua Porcelain” », documento en inglés], 8 de noviembre de 2022, p. 1.

(50)  Ibidem, p. 3.

(51)  ST Daily, comunicado de prensa, « “World Porcelain Capital” Fujian Dehua:Intelligent manufacturing leads the way, and the entire chain supports industry upgrading» [« “World Porcelain Capital” Fujian Dehua: La fabricación inteligente lidera el camino, y toda la cadena apoya la modernización de la industria», documento en inglés], 22 de noviembre de 2022, p. 1.

(52)  Gobierno de Hunan, comunicado de prensa, « “Millennium Porcelain City” creates a 100-billion-dollar ceramics industry cluster» [« “Millennium Porcelain City” crea un clúster de la industria de la cerámica de 100 000 millones de dólares», documento en inglés], 10 de marzo de 2022.

(53)  Gobierno de Hunan, comunicado de prensa, «Hunan Has Five New SME Industrial Clusters» [«Hunan posee cinco nuevos clústeres industriales de pymes, documento en inglés», documento en inglés], 19 de octubre de 2023.

(54)  Comunicación sobre la emisión del «Second Batch of Key Projects for Industrial Enterprise Capacity Expansion and Upgrading in Hunan Province» [«Segundo lote de proyectos clave para la expansión y modernización de la capacidad empresarial industrial en la provincia de Hunan»], Departamento Provincial de Industria y Tecnología de la Información de Hunan gxt.hunan.gov.cn. Fecha: 6 de diciembre de 2023.

(55)  Hangzhou Zhongjing Zhisheng Market Research, «2024 Report on Daily Ceramics Market in China» [«Informe sobre el mercado de piezas de cerámica de uso diario en China en 2024», documento en inglés], páginas 32-36, que se encuentra en el anexo 5 de la solicitud de reconsideración por expiración abierta.

(56)  Informe del Órgano de Apelación de la OMC: CE – Elementos de fijación (China), WT/DS397/AB/R, adoptado el 28 de julio de 2011, apartado 339: «cuando se ha determinado un margen de dumping individual, de la obligación contenida en la primera frase del artículo 9.2 se deriva que el importe apropiado del derecho antidumping que puede imponerse también debe ser individual».

(57)  Informe del Órgano de Apelación de la OMC: CE – Elementos de fijación (China), WT/DS397/AB/R, adoptado el 28 de julio de 2011, apartado 383: «cuando pueda determinarse que determinados exportadores vinculados constituyen un único proveedor, [ello] requiere, no obstante, la determinación de un margen de dumping individual para la entidad única, que debe basarse en los precios medios de exportación de cada exportador individual, y el establecimiento de un derecho antidumping único correspondiente».

(58)  Reglamento (UE) 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/765/oj).

(59)  Informe del Órgano de Apelación de la OMC: CE – Elementos de fijación (China), WT/DS397/AB/R, apartado 367.

(60)  Informe del Órgano de Apelación de la OMC: CE – Elementos de fijación (China), WT/DS397/AB/R, apartado 376.

(61)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 104.

(62)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 135.

(63)  Comunicación sobre la emisión del «Second Batch of Key Projects for Industrial Enterprise Capacity Expansion and Upgrading in Hunan Province» [«Segundo lote de proyectos clave para la expansión y modernización de la capacidad empresarial industrial en la provincia de Hunan»], Departamento Provincial de Industria y Tecnología de la Información de Hunan gxt.hunan.gov.cn. 6 de diciembre de 2023.

(64)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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