LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) | El 21 de noviembre de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de alúmina fundida originaria de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) | La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 9 de octubre de 2024 por Imerys S.A. («Imerys» o «denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de alúmina fundida de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) | La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/260 de la Comisión («Reglamento de registro») (3). |
1.3. Medidas provisionales
(4) | De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 26 de junio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. |
(5) | Los productores exportadores incluidos en la muestra, Chongqing Saite Corundum Co., Ltd («Saite») y Luoyang Runbao Abrasives Co., Ltd («Runbao»), señalaron la ausencia de detalles de cálculo relativos al precio no perjudicial, a los que se hacía referencia en la documentación pero que no se habían facilitado. Asimismo, Runbao destacó que la Comisión había aplicado el mismo precio de referencia a dos insumos distintos —el hidróxido de aluminio de distintos grados de pureza— que, en su opinión, era fáctica y económicamente inexacto. Solicitaron que el valor de referencia para el insumo de menor pureza se ajustara de manera proporcional. |
(6) | La solicitud de divulgación de los detalles de cálculo relativos al precio no perjudicial no pudo atenderse, ya que esta información es confidencial, muy sensible y su divulgación podría ser perjudicial para las partes afectadas. La Comisión también explicó que las cifras agregadas no pueden facilitarse sin correr el riesgo de que se divulguen datos confidenciales de un número muy limitado de productores de la Unión. Por lo que se refiere al supuesto error material relativo a los valores de referencia del hidróxido de aluminio, la Comisión señaló que dichas observaciones no se referían a la exactitud de los cálculos y no podían abordarse en esa fase de la investigación. Esta observación se aborda en el punto 3.2.3.1. |
(7) | Los usuarios e importadores de la Unión, como Reckel GmbH («Reckel») y Tyrolit - Schleifmittelwerke Swarovski AG & Co. KG («Tyrolit»), expresaron serias preocupaciones metodológicas. Alegaron que el análisis de la Comisión se había centrado únicamente en la alúmina fundida marrón, ignorando al mismo tiempo la amplia variedad de grados de alúmina fundida con diferentes aplicaciones y estructuras de costes, lo que dio lugar a comparaciones distorsionadas de precios y costes. También criticaron la dependencia de estadísticas comerciales amplias y heterogéneas sobre líneas arancelarias para insumos clave como la bauxita calcinada y el óxido de aluminio, señalando que estas abarcaban productos de calidades y precios muy diferentes. En algunos casos, la misma materia prima (bauxita calcinada) parecía haberse contabilizado dos veces en partidas separadas. |
(8) | Estas observaciones no se referían a la exactitud matemática de los cálculos comunicados. Por lo tanto, dichas observaciones se han tratado en el punto 3.2.3.1 del presente Reglamento. |
(9) | Tyrolit y Reckel plantearon otras preocupaciones en relación con la selección de las fuentes para importes razonables en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Se dijo que las empresas pertinentes de las que se obtuvieron ambas tasas operaban en sectores no relacionados y, por lo tanto, proporcionaban datos no representativos. Tyrolit subrayó que esto, combinado con la dependencia de los precios de referencia de Brasil para determinados factores de producción, como la alúmina y la bauxita, dio lugar a parámetros de coste inflados. Tanto Tyrolit como Reckel advirtieron de que los derechos antidumping provisionales de hasta el 136 % sobre el producto investigado, al tiempo que se exime de derechos a los productos abrasivos acabados transformados, podrían provocar el cierre de plantas de producción de la Unión de usuarios intermedios, la pérdida de puestos de trabajo cualificados y una mayor dependencia de los productos acabados importados. |
(10) | Del mismo modo, las cuestiones planteadas en relación con la selección de empresas para obtener datos financieros sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la supuesta distorsión de los parámetros de referencia de los insumos y las consecuencias económicas más amplias de las medidas no guardan relación con la exactitud de los cálculos matemáticos presentados en la comunicación previa. Estas cuestiones entran en el ámbito de la evaluación metodológica más amplia de la Comisión y del análisis del interés de la Unión y se han abordado en detalle en el punto 3.2.3.2. |
(11) | El 17 de julio de 2025, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de alúmina fundida originaria de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1456 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
(12) | Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), las partes siguientes presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional:
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(13) | Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión invitó a las partes a aportar información adicional, en particular con el fin de evaluar el interés de la Unión, a la luz de los diferentes intereses de las partes afectadas. Se celebraron audiencias con AFA, Imerys, la PRE, VDS, Tyrolit, Saint-Gobain, ArcelorMittal, los productores exportadores representados por la CCCMC, Saite y Runbao. |
(14) | La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(15) | La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alúmina fundida originaria de China («divulgación final»). Las observaciones presentadas por las partes después de la divulgación se abordaron en los puntos pertinentes que figuran a continuación. |
(16) | Tras la divulgación mencionada en el considerando 15, la Comisión realizó posteriormente una divulgación final adicional a todas las partes interesadas. Esta divulgación adicional contenía conclusiones y consideraciones actualizadas. Se dio a las partes la oportunidad de formular observaciones sobre esta divulgación adicional, y las observaciones recibidas se abordaron en los puntos pertinentes que figuran a continuación. |
1.5. Alegaciones sobre el procedimiento
(17) | Tras la comunicación provisional, Reckel, Tyrolit y VDS alegaron que el artículo 19 bis, apartado 1, del Reglamento de base exigía que la comunicación provisional tuviera lugar tres semanas antes de la imposición de medidas provisionales. Las partes alegaron que la Comisión, al haberles facilitado información sobre la imposición prevista de derechos provisionales el 26 de junio de 2025, infringió el artículo 19 bis, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 5, apartado 10, del Reglamento de base, así como los términos de su anuncio de inicio. |
(18) | La Comisión señaló que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base establece que los derechos provisionales no se impondrán dentro de las tres semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas de conformidad con el artículo 19 bis. Por lo tanto, esta disposición define el intervalo mínimo entre la comunicación de dicha información y la adopción de medidas provisionales. En el presente caso, la Comisión envió la información el 26 de junio de 2025 e impuso medidas provisionales el 18 de julio de 2025. El intervalo fue de tres semanas. Por lo tanto, se respetaron los requisitos del artículo 7, apartado 1. |
(19) | Asimismo, la Comisión recordó que el artículo 19 bis, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1173 de la Comisión (5), regula el contenido y la finalidad de la comunicación provisional, mientras que el artículo 7, apartado 1, establece el marco procedimental para el calendario de las medidas provisionales. La modificación del artículo 19 bis no alteró la norma temporal establecida en el artículo 7, apartado 1. Por consiguiente, la Comisión consideró que el argumento relativo a una supuesta infracción de los requisitos del período de comunicación provisional carecía de fundamento y, por lo tanto, rechazó esta alegación. |
1.6. Alegaciones sobre el inicio
(20) | Tras la comunicación provisional, ninguna parte interesada presentó alegaciones u observaciones sobre el inicio distintas de las mencionadas en la sección 1.4 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones recogidas en los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional. |
1.7. Muestreo
(21) | En ausencia de observaciones sobre el muestreo de productores, importadores y productores exportadores de la Unión, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 12 a 28 del Reglamento provisional. |
1.8. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(22) | Tras la comunicación provisional, ninguna parte interesada presentó alegaciones u observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ. Por lo tanto, la Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones recogidas en los considerandos 29 a 32 del Reglamento provisional. |
1.9. Período de investigación y período considerado
(23) | Como se indica en el considerando 33 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
(24) | La Comisión recordó que, tal como se establece en el considerando 34 del Reglamento provisional, el producto investigado es el corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida, también conocido como alúmina fundida («producto investigado»). |
(25) | Debido a su dureza y resistencia térmica, la alúmina fundida se utiliza principalmente en dos sectores industriales: los abrasivos y los refractarios. En la industria de los abrasivos, se utiliza en una amplia gama de aplicaciones, como el triturado, el pulido, el corte y el granallado. En la industria de los refractarios, funciona como material refractario en entornos de alta temperatura, como revestimientos de hornos, crisoles y ladrillos refractarios. Más allá de estos usos principales, la alúmina fundida también se utiliza en la fabricación de cerámica técnica y como aditivo resistente al desgaste en revestimientos superficiales de la industria de productos laminados. |
2.2. Producto investigado
(26) | La Comisión recordó que, tal como se establece en el considerando 38 del Reglamento provisional, el producto afectado es el producto investigado originario de China, clasificado actualmente con los códigos NC 2818 10 11 , 2818 10 19 , ex 2818 10 91 y 2818 10 99 (códigos TARIC 2818 10 91 20, 2818 10 91 40, 2818 10 91 91 y 2818 10 91 99) («producto afectado»). |
2.3. Producto similar
(27) | No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 40 y 41 del Reglamento provisional. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
(28) | Algunos usuarios de la Unión pertenecientes al sector de los refractarios alegaron que la sustitución entre la alúmina fundida de grado abrasivo y la de grado refractario no es posible, debido a sus diferentes características físicas y químicas, distribución del tamaño de las partículas, propiedades, aplicaciones y percepción de los consumidores. En particular, ArcelorMittal también alegó que la producción y la capacidad de producción de alúmina fundida de grado refractario son insuficientes. ArcelorMittal basó su alegación en una estimación del consumo total de alúmina fundida de la Unión de 400 000 toneladas, incluidas 170 000 toneladas de alúmina fundida de grado refractario. Las partes alegaron que, por tanto, la alúmina fundida de grado refractario debía excluirse de la definición del producto investigado. |
(29) | La Comisión recordó que estos argumentos ya se habían examinado y abordado en los considerandos 42 a 45 y 307 a 308 del Reglamento provisional. La Comisión reiteró que ambos grados comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, incluidos un contenido de alúmina, una dureza, una densidad y un punto de fusión comparables. Se descubrió que las variaciones en la distribución del tamaño de las partículas se debían al procesamiento posterior a la fusión y no a ninguna diferencia inherente al producto. La Comisión también observó un solapamiento sustancial en el tamaño de las partículas que permite la intercambiabilidad para determinadas aplicaciones. |
(30) | Además, la Comisión señaló que la alegación relativa a la producción y la capacidad de producción limitadas de la Unión en lo que respecta a la alúmina fundida de grado refractario no guarda relación con la naturaleza esencial del producto. Como se indica en los considerandos 307 y 308 del Reglamento provisional, la Comisión constató que la industria de la Unión es capaz de abastecer al mercado de la Unión en las cantidades necesarias, incluidos tipos específicos del producto afectado. Aunque los volúmenes de producción de la industria de la Unión disminuyeron sustancialmente durante el período considerado debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la Comisión señaló que la industria de la Unión había estado infrautilizando de manera significativa su capacidad de producción durante este período. Asimismo, la Comisión confirmó que la capacidad adicional disponible incluye la producción de alúmina fundida de grado refractario, que está disponible inmediatamente o puede entrar en funcionamiento en un período de tiempo muy breve. La alegación relativa a la insuficiente capacidad de producción de la Unión se aborda con más detalle en la sección 7.4. |
(31) | Además, por lo que se refiere al consumo de la Unión, la Comisión recordó que, tal como se establece en los considerandos 188 a 190 del Reglamento provisional, el consumo de la Unión ascendió a 305 360 toneladas durante el período de investigación. La alegación de ArcelorMittal relativa al consumo estimado de alúmina fundida de grado refractario y general no solo contradice los datos verificados, sino que también se aparta de la evaluación facilitada por la Federación Europea de Productores de Refractarios, la asociación de usuarios que representa a varios operadores de la Unión en el sector, que estimó el consumo de alúmina fundida de grado refractario en 80 000 toneladas. |
(32) | En consecuencia, la Comisión mantuvo su conclusión en los considerandos 42 a 45 del Reglamento provisional de que ambos grados constituyen un único producto, ya que las variaciones descritas por las partes no demostraron ninguna diferencia importante que justificara la exclusión de la alúmina fundida de grado refractario de la definición del producto. |
(33) | Reckel alegó que el corindón sol-gel difiere de otros tipos de alúmina fundida en sus características físicas, químicas y técnicas básicas, como la dureza, la tenacidad a la fractura y las propiedades térmicas, y alegó que no puede sustituirse en aplicaciones de precisión de gama alta sin dificultades operativas significativas. Por lo tanto, Reckel argumentó que el corindón sol-gel debía excluirse del ámbito de aplicación de la investigación. |
(34) | La Comisión recordó que estos argumentos ya se habían examinado y abordado en los considerandos 46 a 48 del Reglamento provisional. La Comisión reiteró que el corindón sol-gel tiene características físicas, químicas y técnicas similares a otras alúminas fundidas, entre otras una dureza, resistencia térmica y estabilidad química comparables. Aunque se producen mediante un proceso diferente y a partir de materias primas diferentes, estas diferencias no afectan sustancialmente a las propiedades funcionales del producto. Además, las diferencias de costes por sí solas son insuficientes para tratar el sol-gel como un producto independiente. La capacidad de otros tipos de alúmina fundida para sustituir al sol-gel, incluso con un menor rendimiento en aplicaciones exigentes, demuestra una similitud funcional y una intercambiabilidad suficientes para la mayoría de los usos abrasivos. |
(35) | En consecuencia, la Comisión mantuvo su conclusión, expuesta en los considerandos 46 a 48 del Reglamento provisional, de que el corindón sol-gel entra en la definición del producto investigado. |
(36) | Varias partes interesadas alegaron que la alúmina fundida marrón debía excluirse del ámbito de aplicación de las medidas, señalando que difiere de la alúmina fundida blanca en su composición química, en particular por su menor contenido de Al2O3 y unos mayores niveles de impurezas. Además, alegaron que la alúmina fundida marrón no se produce en la Unión o solo está disponible en cantidades insuficientes para satisfacer la demanda de la Unión. Además, las partes interesadas alegaron que el cambio de producción entre la alúmina fundida marrón y la alúmina fundida blanca es técnicamente difícil, y las pruebas de mercado indican que los dos productos no son fácilmente sustituibles en términos de características técnicas o precio. |
(37) | La Comisión consideró que, si bien la alúmina fundida marrón tiene un contenido de Al2O3 ligeramente inferior y niveles de impurezas superiores a los de la alúmina fundida blanca, estas diferencias no constituyen una distinción material en las características físicas, químicas o técnicas suficiente para definir un producto separado. Además, la Comisión señaló que la alegación relativa a la producción y la capacidad de producción limitadas de la Unión en lo que respecta a la alúmina fundida marrón no guarda relación con la naturaleza esencial del producto. Sin embargo, la Comisión observó que la industria de la Unión produce actualmente alúmina fundida marrón. En cuanto a las cantidades, como se indica en los considerandos 307 y 308 del Reglamento provisional, la Comisión constató que la industria de la Unión es capaz de abastecer al mercado de la Unión en las cantidades necesarias, también en el caso de la alúmina fundida marrón. La Comisión confirmó además que una parte sustancial de la capacidad adicional disponible, que está disponible de inmediato o puede ponerse en funcionamiento en un plazo muy breve, está relacionada con la producción de alúmina fundida marrón. La alegación relativa a la insuficiente capacidad de producción de la Unión se aborda con más detalle en la sección 7.4. |
(38) | Por estas razones, la Comisión consideró que la alúmina fundida marrón entra en la definición del producto investigado y rechazó la alegación que pedía su exclusión. |
(39) | En consecuencia, la Comisión concluyó que todas las observaciones recibidas relativas a la definición del producto no justificaban suficientemente las exclusiones del producto. Por lo tanto, se rechazaron todas las alegaciones. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
(40) | No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 49 a 55 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
(41) | Tras la comunicación provisional, Abranova, Tyrolit y VDS presentaron observaciones sobre la presencia de distorsiones significativas. |
(42) | Abranova rechazó que la Comisión se basara en el concepto de distorsiones significativas en China. Alegaron que las ventajas en términos de costes de los productores chinos se derivan principalmente de factores naturales: el acceso a las materias primas, la reducción de los costes de la energía y las inversiones de larga duración en tecnología de control de la contaminación. Insistieron en que las dificultades de los productores de la Unión se deben, en cambio, a los elevados precios de la electricidad y a la dependencia de las materias primas importadas. Abranova rebatió enérgicamente la opinión de que el sistema político chino o los objetivos del Congreso del Partido Comunista de China constituyan una prueba de distorsiones sistémicas en los costes de producción. Destacaron que incluso las empresas estatales y privadas de China deben operar de manera rentable y no pueden sobrevivir solo con subvenciones. Por lo tanto, en su opinión, la dependencia de la Comisión de la influencia del Estado como prueba de distorsiones carecía de fundamento. |
(43) | Tal como se expone en los considerandos 74 a 110 del Reglamento provisional, la Comisión llevó a cabo una evaluación detallada con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y determinó la existencia de distorsiones significativas en China que afectaban a la formación de los costes de producción y los precios. Las pruebas mostraron una influencia generalizada del Estado en la economía, en particular en la energía, las materias primas, la mano de obra y el acceso a la financiación, lo que afecta a las estructuras de costes en todo el sector. Los argumentos presentados por Abranova no alteraron estas conclusiones. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(44) | Tyrolit alegó que la Comisión se basó en pruebas generalizadas para demostrar la existencia de distorsiones en el mercado de las materias primas de alúmina y bauxita, sin que ello estuviera respaldado por pruebas positivas sustantivas. Argumentaron que la alúmina y la bauxita se comercializan en un mercado global integrado y que los precios internos chinos de estas materias primas seguían de cerca los índices de referencia internacionales. En su opinión, el hecho de que la Comisión se basara en datos políticos generalizados, sin tener en cuenta datos específicos sobre precios procedentes de fuentes como S&P Global Commodity Insights, carecía de fundamento. Tyrolit sostuvo que, aunque pueden existir distorsiones para algunos factores de producción (por ejemplo, la energía y la mano de obra), estas consideraciones no se aplicaban de manera uniforme y, en particular, no a la alúmina y la bauxita. VDS respaldó esta postura, señalando que los precios de la alúmina y la bauxita chinas reflejaban en gran medida los niveles mundiales, lo que socavaba la conclusión de la Comisión sobre la existencia de distorsiones. |
(45) | Tal como se detalla en los considerandos 59 a 110 del Reglamento provisional, las pruebas que figuran en el expediente, incluido el informe de la Comisión sobre las distorsiones significativas en China, la denuncia y la propia investigación de la Comisión, demostraron la existencia de una intervención estatal sustancial en la economía china, incluidos los sectores de la alúmina y la bauxita. Se enviaron cuestionarios al Gobierno de China sobre la existencia de distorsiones significativas y distorsiones en las materias primas, pero no respondió. Del mismo modo, ningún productor exportador chino presentó pruebas fundamentadas que demostraran que los costes de sus insumos, incluidos los de la alúmina y la bauxita, estaban libres de distorsiones. Por el contrario, la investigación estableció que tanto las empresas públicas como los operadores privados de estos sectores operan bajo la propiedad, el control o la supervisión política de las autoridades chinas, con amplios documentos de planificación y políticas industriales dirigidas específicamente a la alúmina y la bauxita. En este contexto, la Comisión concluyó que los precios y los costes de la alúmina y la bauxita en China no pueden considerarse el resultado de las fuerzas del libre mercado. |
(46) | Por lo tanto, la Comisión mantuvo su posición y se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 56 a 115 del Reglamento provisional. |
3.2.2. País representativo
(47) | Tras la comunicación provisional, Andre Abrasives Articles y VDS criticaron la selección de Brasil como país representativo. |
(48) | Andre Abrasives Articles solicitó una nueva evaluación, argumentando que Brasil no es un país adecuado debido a que su estructura de costes energéticos es muy diferente y al menor tamaño de su mercado, lo que socava su comparabilidad con China. |
(49) | La solicitud de reevaluación de la metodología del valor normal y de rechazo de Brasil como país representativo debido a la estructura de costes o al tamaño del mercado no se justificó. La Comisión recordó que Brasil fue seleccionado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, basándose en la disponibilidad de datos fiables y representativos, tal como se indica en el considerando 141 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(50) | VDS también subrayó que la Comisión había rechazado inicialmente a México debido a una supuesta falta de producción, pero luego se decantó por Brasil sin una justificación clara. |
(51) | La Comisión recordó que la elección de Brasil como país representativo se realizó tras haberse determinado que, a diferencia de Brasil, en México no existía una producción genuina del producto objeto de investigación. Esta determinación también se hizo a raíz de las observaciones formuladas por las partes interesadas, incluida VDS, sobre la ausencia de producción en México. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(52) | Por lo tanto, la Comisión mantuvo su posición y se confirman las conclusiones de los considerandos 116 a 143 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(53) | Tras la comunicación provisional, varias partes interesadas presentaron observaciones relativas a los valores de referencia utilizados para determinados factores de producción y a los costes de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal. |
3.2.3.1. Factores de producción
(54) | Saite, Runbao, DFFI, la PRE y Vesuvius expresaron su preocupación por el hecho de que la Comisión se basara en los precios de importación brasileños de la bauxita como fuente de precios no distorsionados. Argumentaron que Brasil es un importante exportador de bauxita, por lo que las importaciones solo representan productos nicho y de alto precio, que no son representativos de los costes de producción de la alúmina fundida. Además, una parte significativa de las importaciones de Brasil procedía de China, lo que aumentaba el riesgo de distorsiones. Por el contrario, se consideró que la estructura de las importaciones de México era más diversa y económicamente relevante, lo que proporcionaba una base más fiable para calcular el valor normal. |
(55) | La Comisión señaló que el uso de los precios de importación brasileños, como reflejo de los precios internos, era coherente con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. El hecho de que Brasil sea un importante exportador de bauxita no menoscabó la fiabilidad de sus estadísticas de importación, que abarcaban un volumen suficiente y una variedad de orígenes. Como se explica en la primera nota sobre los factores de producción, las importaciones originarias de China se excluyeron del cálculo del valor de referencia para la bauxita. Además, a pesar de su cuota relativa, las importaciones procedentes de China no tuvieron un impacto significativo en los precios de importación del resto del mundo, ya que estos precios fueron considerablemente más elevados. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(56) | Tyrolit también cuestionó los precios de referencia para la alúmina y la bauxita, haciendo hincapié en que estos insumos son productos básicos que se comercializan a nivel mundial y cuyos precios en China siguen los niveles del mercado internacional, por lo que no era necesario fijar precios de referencia. Tyrolit y Saite también criticaron el uso de datos de importación brasileños que incluían exportaciones españolas de bauxita calcinada de alta calidad no comparables con la materia prima industrial estándar, y destacaron incoherencias como cambios en los códigos SA que no afectaban a los márgenes de dumping. Argumentaron que los valores normales deberían haber reflejado los precios internos brasileños sin distorsiones o, en su caso, los precios de exportación, pero finalmente sostuvieron que no había pruebas de distorsiones en las materias primas en China que justificaran el uso de valores de referencia sustitutivos. |
(57) | La Comisión recordó que era necesario establecer valores de referencia porque no podían utilizarse los precios y costes internos chinos debido a la existencia de distorsiones significativas en China, tal como se expone en los considerandos 74 a 110 del Reglamento provisional. Los datos de importación brasileños se utilizaron como la fuente más adecuada de precios de referencia no distorsionados, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). La presencia en las estadísticas de importación de datos relacionados con tipos de productos especializados no invalida el conjunto de datos de importación en su totalidad, que abarcaba volúmenes suficientes procedentes de diversos orígenes. Además, estas partes no aportaron pruebas justificativas de que los valores de referencia no reflejaran precios internos brasileños no distorsionados. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(58) | La FEPA y Smirdex s.a. alegaron que los productores brasileños de alúmina fundida se abastecen de bauxita a nivel nacional, lo que hace que las estadísticas de importación sean irrelevantes para la evaluación comparativa de costes. Ambas partes recomendaron utilizar lo que denominaron índices transparentes y reconocidos internacionalmente, como los de S&P Global Commodity Insights o CBIX, que, según las partes interesadas, reflejan mejor la realidad del mercado. Smirdex señaló además que los precios de mercado brasileños de la bauxita y la alúmina solo eran entre un 10 y un 15 % más altos que los chinos, lo que no justifica los elevados márgenes de dumping establecidos en el Reglamento provisional. |
(59) | La Comisión aplicó el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base utilizando datos de un país representativo en el que se disponía fácilmente de los datos pertinentes. El valor de referencia para la bauxita procedente del país representativo, es decir, Brasil, se consideró apropiado. Además, las supuestas diferencias de precios entre Brasil y China no estaban respaldadas por pruebas, sino que solo eran el resultado de alegaciones no verificadas. Por consiguiente, las partes interesadas no demostraron que el valor de referencia seleccionado para la bauxita fuera inadecuado y que la Comisión debiera recurrir a una metodología alternativa para establecer un valor de referencia no distorsionado para este factor de producción. La Comisión señaló además que el precio de referencia de la bauxita se situaba en el mismo rango que el precio de exportación chino de la bauxita de grado refractario, 85 %/2,0/3,15-3,2 (0-6 mm), FOB Xingang, según lo indicado en los índices de referencia independientes de Metal Bulletin para la industria metalúrgica y minera mundial (precios de Fastmarkets). Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(60) | Vesuvius alegó que la Comisión no reveló claramente qué códigos SA se utilizaron para establecer los valores de referencia para la bauxita y la bauxita calcinada. Señalaron que, mientras que los documentos de la comunicación previa hacían referencia al código SA 2508 30 , el Reglamento provisional mencionaba los códigos aduaneros 2606 00 12 y 2606 00 90 . En su opinión, esta incoherencia genera incertidumbre sobre los datos realmente utilizados y socava la transparencia de la metodología. Por lo tanto, Vesuvius solicitó que la Comisión comunicara adecuadamente los códigos SA exactos utilizados para determinar el valor normal. |
(61) | La Comisión señaló que la bauxita calcinada figuraba inicialmente con el código SA 2508 30 en la primera nota sobre factores de producción, correspondiente a los minerales y concentrados de aluminio en general. Tras un examen y una verificación más exhaustivos en las instalaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, se confirmó que la bauxita calcinada está correctamente clasificada en los códigos NC 2606 00 12 y 2606 00 90 , que se utilizaron para establecer los valores de referencia en el Reglamento provisional. Este cambio garantizó la correcta clasificación aduanera del factor de producción realmente utilizado por los productores exportadores y no alteró la metodología subyacente. La referencia al SA 2508 30 en documentos anteriores reflejaba la información preliminar facilitada por los productores exportadores. En el cuadro 1 del Reglamento provisional, solo se mantuvo como insumo la bauxita calcinada, ya que los productores exportadores utilizaron bauxita calcinada, no cruda. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la metodología se había aplicado de manera coherente y transparente, y se rechazó la alegación. |
(62) | Vesuvius argumentó que el método utilizado por la Comisión para determinar los costes energéticos netos de impuestos para los exportadores chinos, basado en los precios de la electricidad y el gas en Brasil, utilizaba de forma inexacta una deducción fiscal del ICMS del 17,5 %. Afirmaron que los tipos del ICMS en Brasil oscilaban entre el 17 y el 20 %, y muchas fuentes indicaban que las transacciones intraestatales, como el suministro de energía, solían situarse dentro de ese rango. Por lo tanto, Vesuvius sugirió que debería haberse utilizado un tipo medio del 18,5 % en lugar del 17,5 %. |
(63) | La Comisión estableció que, durante el período de investigación, la mayoría de los estados brasileños aplicaban tipos del ICMS del 17-18 % al consumo industrial de electricidad. Aunque algunos estados fijaron tipos más elevados, estos se aplicaron principalmente al consumo residencial por encima de determinados umbrales y no a los usuarios industriales. Por consiguiente, la Comisión consideró que la deducción del 17,5 % aplicada en los cálculos provisionales reflejaba con precisión las condiciones medias a las que se enfrentaban los usuarios industriales y proporcionaba una base razonable y representativa para establecer los costes energéticos netos de impuestos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(64) | Por lo tanto, la Comisión mantuvo su posición y se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 144 a 160 del Reglamento provisional. |
(65) | Tras la divulgación final, Vesuvius comentó que la Comisión se basó en datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las horas semanales realmente trabajadas en el sector manufacturero general de Brasil (40,4 horas), lo que, en opinión de Vesuvius, no refleja la actividad económica pertinente para el producto objeto de investigación. Vesuvius argumentó que se disponía de datos de la OIT específicos para el sector económico 23 («Fabricación de otros productos minerales no metálicos») que indicaban que la jornada semanal efectiva era de 41,3 horas, y que deberían haberse utilizado esos datos. |
(66) | La Comisión examinó esta alegación y confirmó que el conjunto de datos de la OIT proporciona información desagregada para el sector económico 23. Dado que la producción del producto afectado pertenece a este sector, la Comisión aceptó la observación. En consecuencia, la Comisión volvió a calcular el valor de referencia para los costes laborales sustituyendo las horas semanales realmente trabajadas utilizadas anteriormente (40,4 horas) por la cifra sectorial de 41,3 horas. Todos los demás pasos metodológicos se mantuvieron sin cambios. Este ajuste dio lugar a una reducción del coste laboral por hora de 58,36 CNY/hora a 57,09 CNY/hora. |
3.2.3.2. Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
(67) | La DFFI y la PRE presentaron comentarios en los que afirmaban que las empresas brasileñas seleccionadas —Tecnosulfur, Bozel Brasil S.A. y Trevo Industrial— no eran representantes fiables de la industria de la alúmina fundida, ya que operaban en campos no relacionados, con procesos de producción y mercados distintos. Según la DFFI y la PRE, estas empresas no reflejaban las características económicas o técnicas de la producción de alúmina fundida. |
(68) | Tyrolit alegó asimismo que la comparabilidad de las empresas brasileñas seleccionadas con la industria de la alúmina fundida era limitada. Mientras que Bozel, como productor de ferroaleaciones que utiliza hornos de arco eléctrico, presentaba ciertas similitudes con los productores de alúmina fundida, Trevo y Tecnosulfur se consideraron inadecuados. Trevo operaba en la fabricación de placas de yeso (6), un sector completamente diferente, y el modelo de negocio de Tecnosulfur requería un gasto considerablemente más alto en gastos de venta, generales y administrativos relacionados con el marketing, la I+D y el apoyo a las ventas. Tyrolit instó a la Comisión a sustituir a estas empresas por datos de productores brasileños más adecuados del sector de las ferroaleaciones, que utilizan hornos de arco eléctrico para tratar minerales, lo que los convierte en grandes consumidores de energía, como Ferbasa, RIMA, Nova Era Silicon o Ferro Ligas, cuyos estados financieros publicados proporcionarían una referencia más cercana. |
(69) | Vesuvius añadió que dos de las tres empresas seleccionadas, Trevo y Tecnosulfur, no tenían ninguna relación con la producción de alúmina fundida. La actividad de Trevo se limita a la fabricación de paneles de yeso, que no conlleva electrofusión, mientras que Tecnosulfur suministra productos de desulfuración para metales líquidos (7). Aunque Bozel trabaja con hornos de electrofusión, Vesuvius hizo hincapié en que, en general, las empresas seleccionadas por la Comisión no son suficientemente comparables con los productores de alúmina fundida, lo que las hace inadecuadas para establecer un importe fiable, no distorsionado y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, así como para los beneficios. |
(70) | A la luz de estas nuevas observaciones, se constató que las empresas seleccionadas inicialmente no estaban suficientemente vinculadas al sector industrial de la alúmina fundida debido a sus actividades, o que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos constatado para Bozel (2-3 %) no se consideraba razonable en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, ya que eran demasiado bajos en comparación con el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos normalmente observados en las empresas que operaban en este sector (8) durante el período considerado, que superaba el 10 %. Por lo tanto, no se consideraron representativas del sector de la alúmina fundida. En consecuencia, la Comisión reevaluó su selección para identificar empresas con actividades más comparables, desde el punto de vista técnico y económico, a la producción de alúmina fundida, aunque estuvieran clasificadas con un código NACE diferente pero relacionado, el 24.1 (Fabricación de hierro y acero básicos y ferroaleaciones). Las nuevas empresas identificadas son FERBASA, RIMA Industrial, Aço Verde do Brasil, MINASLIGAS y Viena Siderúrgica. |
(71) | La Comisión consideró que estas empresas eran representantes más adecuados de los productores de alúmina fundida, ya que sus operaciones en el sector de las ferroaleaciones implican procesos de producción y estructuras de costes muy similares a los de la producción de alúmina fundida. En concreto, comparten características técnicas y económicas clave: i) producción en hornos eléctricos de arco o eléctricos, ii) procesos de reducción/fundición a alta temperatura, iii) estructuras de costes intensivas en energía y capital, iv) cadenas de suministro de materias primas minerales, v) recuperación de subproductos y controles medioambientales, y vi) fuertes vínculos con las industrias siderúrgicas, en las que la alúmina fundida también desempeña un papel crucial como materia prima refractaria. |
(72) | Por lo tanto, la Comisión aceptó que las empresas seleccionadas inicialmente en la fase provisional no eran suficientemente representativas. Los cálculos se volvieron a realizar sobre la base de los datos financieros de las empresas del sector de las ferroaleaciones y del acero, que se consideran más vinculadas a la producción del producto investigado. Esta modificación garantizó que los costes de venta, generales y administrativos y los parámetros de referencia de beneficios utilizados para calcular el valor normal reflejaran con mayor precisión la realidad de los productores que operan en industrias comparables de gran consumo de energía. Sobre esta base, los gastos de venta, generales y administrativos y los porcentajes de beneficio ascendieron al 11,41 y al 5,63 % del coste de las mercancías vendidas. |
(73) | Tras la divulgación final, Imerys comentó que los costes de venta, generales y administrativos y el parámetro de referencia de los beneficios debían revisarse, alegando que no reflejaban niveles «no distorsionados y razonables» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En su opinión, dos de las empresas seleccionadas, Aço Verde do Brasil y Viena Siderúrgica, no son técnicamente comparables a los productores de alúmina fundida, ya que no operan en el sector de las ferroaleaciones y utilizan altos hornos en lugar de hornos de arco eléctrico. Imerys alegó además que los costes de venta, generales y administrativos y los niveles de beneficio de estas empresas no eran representativos, y para ello citó el tamaño y la rentabilidad de Viena y el menor coeficiente de gastos de venta, generales y administrativos de Aço Verde do Brasil sobre la base de los cálculos de los costes de venta, generales y administrativos de Imerys. A este respecto, Imerys alegó que los gastos financieros netos no debían restarse del numerador al determinar el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. Imerys también se refirió a investigaciones públicas sobre derechos laborales en las que estaban implicados determinados proveedores vinculados a Viena como prueba de unas condiciones que supuestamente no reflejaban el comportamiento normal del mercado. Sobre esta base, Imerys solicitó que se excluyeran estas dos empresas y que el valor de referencia se volviera a calcular utilizando únicamente productores que consideraran realmente comparables. |
(74) | La Comisión consideró que los argumentos presentados no demostraban que los gastos de venta, generales y administrativos y los niveles de beneficio de las empresas en cuestión estuvieran distorsionados o no fueran representativos. Aunque el tipo de horno utilizado puede diferir, los procesos de producción y las estructuras de costes subyacentes siguen siendo comparables a efectos de establecer un valor sustitutivo razonable con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a). |
(75) | La Comisión señaló, además, que las afirmaciones relativas a las diferentes dinámicas de la oferta y la demanda o estructuras de costes no estaban justificadas. El tamaño de las empresas tampoco es un factor pertinente para determinar la representatividad. Por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión confirmó que los coeficientes de estos gastos se calcularon de acuerdo con la práctica habitual, según la cual se tuvieron en cuenta los ingresos y gastos financieros pertinentes para determinar la tasa de gastos de venta, generales y administrativos. Sobre la base de los cálculos verificados por la propia Comisión, los coeficientes de gastos de venta, generales y administrativos de ambas empresas se sitúan dentro del intervalo normalmente observado para operadores comparables. |
(76) | Por último, la Comisión observa que las alegaciones relacionadas con la mano de obra planteadas por Imerys se refieren a procedimientos en curso que afectan a determinados proveedores en fases anteriores y no a las propias empresas y, por lo tanto, no afectaron a la idoneidad de sus datos financieros para establecer el valor de referencia. |
(77) | Sobre esta base, la Comisión sostuvo que las empresas seleccionadas eran adecuadas y que no estaba justificada ninguna revisión del valor de referencia. |
(78) | Tras la divulgación final adicional, Imerys reiteró las mismas observaciones que ya había presentado después de la divulgación final, sin aportar nuevas pruebas o información fácticas. La divulgación final adicional se refería únicamente a los elementos que se habían modificado a la luz de las observaciones recibidas sobre la divulgación final, y se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones únicamente sobre esos cambios específicos. Dado que lo reiterado por Imerys no se refería a los elementos que se habían modificado, estas observaciones no se tuvieron en cuenta. |
3.3. Precio de exportación
(79) | No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 170 a 172 del Reglamento provisional. |
3.4. Comparación
(80) | Tras la comunicación provisional, Tyrolit y VDS presentaron observaciones relacionadas con la comparación. |
(81) | VDS y Tyrolit alegaron que la Comisión no había revelado qué calidades específicas de alúmina fundida se utilizaron en los cálculos del valor normal, y subrayaron que solo pueden hacerse comparaciones significativas sobre una base homogénea, dada la amplia variación de precios entre calidades. Alegaron que los precios brasileños del producto investigado son generalmente solo entre un 10 y un 15 % superiores a los niveles chinos y señalaron discrepancias entre Runbao y Elfusa, un productor conocido del producto investigado en Brasil, con precios que oscilan entre el – 18 y el + 16 %. Además, alegaron que los márgenes de dumping excesivos notificados en el Reglamento provisional son el resultado de errores metodológicos, como una cobertura de productos excesivamente amplia, la dependencia de datos no representativos y el uso de precios brasileños erróneos, al tiempo que señalaron que la propia Elfusa indicó que un precio justo para determinadas calidades de alúmina sería entre un 30 y un 35 % superior a los precios chinos. |
(82) | La Comisión recuerda que todos los parámetros pertinentes que constituyen la base de los cálculos del dumping se divulgaron de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, lo que permitió a las partes formular observaciones sobre los principales hechos. Las alegaciones de que los precios brasileños del producto investigado son solo entre un 10 y un 15 % superiores a los niveles chinos, de que las discrepancias entre los precios de Runbao y Elfusa muestran deficiencias metodológicas, o de que los precios «justos» deberían ser entre un 30 y un 35 % superiores a los niveles chinos no se justificaron con pruebas. Las conclusiones de la Comisión se basaron en datos verificados de los productores exportadores incluidos en la muestra y en valores de referencia, tal como se describe en la sección 3.2.3.1 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión consideró que su metodología se ajustaba a las disposiciones legales pertinentes del Reglamento antidumping de base y era coherente con la práctica establecida, y que los márgenes de dumping provisionales se habían determinado correctamente. |
3.5. Márgenes de dumping
(83) | Tal como se describe en el considerando 72, tras las alegaciones fundamentadas y aceptadas de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
(84) | Tras la comunicación provisional, August Riiggeberg GmbH & Co. KG, PFERD-Riiggeberg S.A. y VDS presentaron observaciones sobre los márgenes de dumping. |
(85) | August Riiggeberg GmbH & Co. KG y PFERD-Riiggeberg S.A. alegaron que el margen de dumping residual del 136,36 % era desproporcionado y no reflejaba las condiciones reales del mercado. Alegaron que el derecho residual se derivaba de un pequeño subconjunto de ventas del productor con el margen más alto, lo que lo hacía no representativo. Además, las partes afirmaron que no podían verificar el cálculo debido a una transparencia insuficiente, pero consideraron que era probable que fuera erróneo, posiblemente por haberse realizado comparaciones de productos incompatibles. En su opinión, las diferencias de precios reales entre el corindón artificial chino y brasileño son significativamente menores que las indicadas por la Comisión, incluso durante las recientes fluctuaciones del mercado relacionadas con la guerra de Ucrania y la crisis energética. |
(86) | El margen de dumping residual se estableció sobre la base de las conclusiones verificadas de un subconjunto de ventas de Saite, el exportador incluido en la muestra con el margen de dumping más elevado. Este subconjunto, que representa el 7 % de sus exportaciones del producto afectado a la Unión (y el [4,8 %]% de las exportaciones del producto afectado de los productores exportadores incluidos en la muestra) durante el período de investigación, se consideró una base adecuada y representativa para determinar el derecho residual aplicable a los exportadores que no cooperaron, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión divulgó los principales hechos y consideraciones que constituyen la base del cálculo, garantizando al mismo tiempo un equilibrio adecuado entre la transparencia y la protección de la información confidencial. No se podían aceptar acusaciones sin fundamento sobre posibles errores o desproporcionalidades. Las comparaciones de productos y la determinación del valor normal se llevaron a cabo sobre la base de las disposiciones legales pertinentes y de la práctica constante de la Comisión. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(87) | Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Observaciones generales
(88) | Algunas partes interesadas alegaron que el análisis provisional del perjuicio y la causalidad era erróneo porque no había examinado algunas partes del mercado por separado. Alegaron que un análisis segmentado del perjuicio para diferentes tipos de producto estaba justificado debido a las diferencias en las características físicas, químicas y técnicas de los tipos de producto. Más concretamente, ArcelorMittal, Saite y los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que se requerían análisis separados para la alúmina fundida de grado refractario. Los productores exportadores representados por la CCCMC también abogaron por un análisis segmentado del perjuicio para el sol-gel. Reckel y Tyrolit alegaron que los cálculos del perjuicio para Runbao se basan en una discrepancia en las gamas de productos, ya que Runbao producía principalmente alúmina fundida marrón, mientras que la producción de la industria de la Unión se centra principalmente en la alúmina fundida blanca. Del mismo modo, Tyrolit alegó que los cálculos del perjuicio para Saite son aún menos representativos, ya que Saite solo produce alúmina fundida marrón. |
(89) | La investigación estableció que las empresas de la Unión incluidas en la muestra producen alúmina fundida marrón. Se constató que los productores exportadores chinos incluidos en la muestra competían directamente con los productos fabricados por la industria de la Unión, incluida la alúmina fundida marrón. Por lo tanto, el análisis del perjuicio es representativo y refleja la competencia real en el mercado. |
(90) | Además, por las razones mencionadas en los considerandos 42 a 48 del Reglamento provisional y reiteradas en los considerandos 28 a 39, la Comisión confirmó que el producto investigado debía considerarse un único producto. La Comisión señaló que la falta de intercambiabilidad total de los tipos de producto y el hecho de que los productos pertenezcan a diferentes grados no son suficientes para requerir una evaluación por segmentos. Las observaciones recibidas tras la comunicación provisional no modifican estas conclusiones. Además, todos los tipos de producto se distribuyen a través de los mismos canales y se venden a los mismos grupos de clientes. Estos hechos demuestran que los productos forman parte del mismo mercado competitivo. La Comisión confirmó que los diversos tipos de alúmina fundida comparten en un grado suficiente las características funcionales esenciales y que las diferencias de precios entre los diferentes tipos de producto ya se tienen en cuenta en el método NCP (número de control del producto) utilizado para analizar la subcotización de precios. |
4.2. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(91) | A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 186 a 187 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
(92) | Puesto que no se han presentado observaciones acerca del consumo de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 188 a 190 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(93) | Saite y Runbao alegaron que el ajuste del NCP relativo a la alúmina fundida marrón, tal como se explica en los considerandos 11 y 199 del Reglamento provisional, era inexacto habida cuenta de la distinción técnica entre los dos grados. En consecuencia, Saite y Runbao alegaron que, ante la ausencia de producción de alúmina fundida marrón de segundo grado en la Unión, la alúmina fundida marrón de segundo grado producida por los productores exportadores debería excluirse de la comparación de precios o ajustarse adecuadamente. |
(94) | Además, los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que el análisis de la subcotización de precios se ve socavado por el hecho de que carece de contexto analítico y se basa en una comparación de precios medios que no tiene en cuenta las diferencias entre los distintos tipos de productos. Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que la amplia gama de precios de importación de la alúmina fundida, observada no solo en las importaciones procedentes de China, sino también de terceros países, refleja divergencias en la naturaleza de los productos fabricados, lo que da lugar a una comparación errónea. |
(95) | Además, los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que no se había llevado a cabo una evaluación fundamentada de la contención de los precios. |
(96) | En cuanto a la alegación sobre el ajuste del NCP, la Comisión señaló, como se explica en el considerando 11 del Reglamento provisional, que la investigación estableció que la distinción entre alúmina fundida marrón de primer y segundo grado en el NCP era artificial, no refleja las normas reconocidas por el sector y está sujeta a interpretación. Así pues, era necesario un ajuste en el NCP en relación con la alúmina fundida marrón. La Comisión consideró que, al comparar los productos, los elementos críticos son los contenidos de Al2O3 y Fe2O3, que se reflejan en los valores A1/A2 y F1/F2 dentro del NCP. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(97) | En cuanto a la alegación sobre el análisis de la subcotización, la Comisión señaló que la metodología de NCP utilizada en la investigación ya tiene en cuenta las diferencias de precios entre los tipos de producto. Esto garantiza que se realicen comparaciones entre productos con características físicas y químicas similares, preservando así la integridad del análisis de la subcotización de precios. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(98) | En cuanto a la alegación de que no se llevó a cabo una evaluación fundamentada de la contención de los precios, la Comisión señaló que, como se detalla en las secciones 4.3.2 y 5.1 del Reglamento provisional, llevó a cabo un análisis exhaustivo de las tendencias de los precios, la evolución de los costes y la rentabilidad de la industria de la Unión. La investigación reveló que, a pesar del aumento de los costes, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta, lo que dio lugar a una contención de los precios y a un deterioro de la rentabilidad. Como señaló la Comisión en los considerandos 196 y 278 del Reglamento provisional, el precio medio no perjudicial de la industria de la Unión durante el período de investigación fue de 1 880 EUR por tonelada, frente a un precio medio de importación de 878 EUR por tonelada procedente de China. Esto confirma la existencia de un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Indicadores macroeconómicos
4.5.1.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(99) | Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que la disminución de la producción de la industria de la Unión en un 37 % no está relacionada causalmente con el aumento de las importaciones chinas. En cuanto a la utilización de la capacidad, los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que las capacidades estaban infrautilizadas incluso antes del aumento de las importaciones procedentes de China y antes del inicio del período considerado, como demuestra el hecho de que la utilización de la capacidad de la industria de la Unión ya era del 69 % al principio del período considerado. Los productores exportadores representados por la CCCMC también alegaron que la disminución de las exportaciones de la industria de la Unión no se debió a la presión ejercida por los productores exportadores chinos. |
(100) | La Comisión consideró que los argumentos se referían a la causalidad más que a los indicadores macroeconómicos como tales y aborda los argumentos en la sección 5. Sin embargo, la Comisión señaló que, independientemente de la utilización de la capacidad de la industria de la Unión al inicio del período considerado, los índices de utilización disminuyeron drásticamente, pasando del 69 % en 2021 al 43 % durante el período de investigación, como se indica en los considerandos 206 a 208 del Reglamento provisional, lo que demuestra que la utilización de la capacidad de producción de la industria se vio significativamente afectada durante el período de investigación. |
(101) | En ausencia de observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, se confirmaron las conclusiones recogidas en los considerandos 206 a 208 del Reglamento provisional. |
4.5.1.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(102) | Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que el aumento de las importaciones chinas y de los precios chinos en 2022 no ejerció una presión a la baja sobre los precios o la cuota de mercado de la industria de la Unión, ya que esta pudo subir los precios y tener una pérdida de ventas limitada. Los productores exportadores representados por la CCCMC señalaron además que las importaciones chinas solo captaron una pequeña parte del mercado que anteriormente ocupaban terceros países, y que la posterior pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión en 2023 se produjo a pesar de la disminución del volumen de las importaciones chinas, lo que refleja un descenso general del mercado de la Unión y no el impacto de las importaciones chinas. |
(103) | La Comisión señaló que se examinó todo el período considerado para determinar las tendencias en los volúmenes de importación, la cuota de mercado y los indicadores de perjuicio, así como la contención de los precios. Además, la Comisión señaló que el argumento no tiene en cuenta la variación del tamaño del mercado de la Unión entre 2022 y 2023. Como se explica en los considerandos 189 y 190 del Reglamento provisional, el consumo de la Unión disminuyó de 367 672 toneladas en 2022 a 294 891 toneladas en 2023. Cualquier evaluación de la evolución de la cuota de mercado y su relación con los volúmenes de importación debe realizarse teniendo en cuenta la contracción global del mercado. La Comisión constató que, a pesar de una disminución de los volúmenes de importación procedentes de China entre 2022 y 2023, la cuota de mercado de China aumentó del 48 al 51 %, mientras que la cuota de la industria de la Unión disminuyó del 38 al 35 %. La Comisión también señaló que, en 2022, la industria de la Unión aumentó sus precios en consonancia con las subidas de precios procedentes de China, pero experimentó, no obstante, una reducción del 11 % de las ventas y una disminución del 8 % de la cuota de mercado. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación en su totalidad. |
(104) | A falta de más observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, se confirmaron las conclusiones recogidas en los considerandos 209 a 210 del Reglamento provisional. |
4.5.1.3. Crecimiento
(105) | No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el crecimiento, se confirmaron las conclusiones establecidas en el considerando 211 del Reglamento provisional. |
4.5.1.4. Empleo y productividad
(106) | Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que el impacto en el empleo era insignificante y que solo se produjeron cambios notables durante el período de investigación y no durante el período considerado. |
(107) | Tal como se expone en los considerandos 212 a 214 del Reglamento provisional, el número de empleados que fabrican el producto afectado disminuyó un 8 % entre 2021 y 2023 y un 16 % durante el período considerado. El hecho de que la disminución alcanzara máximos durante el período de investigación no cambió las conclusiones sobre la tendencia observada durante el período considerado. A falta de observaciones sobre el empleo y la productividad, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 212 a 214 del Reglamento provisional. |
4.5.1.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(108) | A falta de observaciones sobre la magnitud del margen de dumping y la recuperación de prácticas de dumping anteriores, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 215 a 216 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Indicadores microeconómicos
4.5.2.1. Precios y factores que inciden en los precios
(109) | Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que el aumento de las importaciones chinas y de los precios chinos en 2022 no ejerció una presión a la baja sobre los precios o la cuota de mercado de la industria de la Unión, ya que esta pudo subir los precios y tener una pérdida de ventas limitada. |
(110) | La Comisión examinó el argumento en el considerando 103. |
(111) | A falta de otras observaciones sobre los precios y los factores que inciden en los precios, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 217 a 219 del Reglamento provisional. |
4.5.2.2. Costes laborales
(112) | A falta de observaciones sobre los costes laborales, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 220 y 221 del Reglamento provisional. |
4.5.2.3. Existencias
(113) | A falta de observaciones sobre las existencias, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 222 a 225 del Reglamento provisional. |
4.5.2.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(114) | Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que la evaluación de la Comisión de la disminución de la rentabilidad era errónea porque la rentabilidad y las inversiones aumentaron en 2022 a pesar de un aumento del 25 % de las importaciones chinas. Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que la posterior disminución de la rentabilidad se debió a los aumentos sustanciales de las inversiones y al incremento de los costes de producción, incluidos los de energía, materias primas y procesos de producción, que siguieron aumentando incluso cuando los precios de la electricidad bajaron en 2023, lo que demuestra que el supuesto perjuicio no fue causado por las importaciones chinas. |
(115) | La Comisión consideró que los argumentos se referían a la causalidad más que a los indicadores microeconómicos como tales y aborda los argumentos en la sección 5. |
(116) | A falta de más observaciones relativas a la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad para reunir capital, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 226 a 231 del Reglamento provisional. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(117) | En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 232 a 237 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(118) | En el considerando 270 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario del país afectado. |
(119) | Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que la disminución de la producción de la industria de la Unión en un 37 % no está relacionada causalmente con el aumento de las importaciones chinas. Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que el volumen de producción de la industria de la Unión cayó de 187 988 toneladas en 2022 a 139 354 toneladas en 2023 durante un período en el que las importaciones procedentes de China cayeron de 175 343 toneladas en 2022 a 151 650 toneladas en 2023. |
(120) | La Comisión señaló que el argumento no tiene en cuenta la variación del tamaño del mercado de la Unión entre 2022 y 2023. Como se explica en los considerandos 189 y 190 del Reglamento provisional, el consumo de la Unión disminuyó de 367 672 toneladas en 2022 a 294 891 toneladas en 2023. Al considerar esta reducción del tamaño del mercado, la Comisión observó que, a pesar de la disminución de los volúmenes de importación procedentes de China entre 2022 y 2023, la cuota de mercado de China aumentó del 48 al 51 %, mientras que la cuota de la industria de la Unión disminuyó del 38 al 35 %. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación en su totalidad. |
(121) | Además, Abranova alegó que las fluctuaciones de los volúmenes de importación chinos durante el período considerado no estaban relacionadas causalmente con las importaciones objeto de dumping, sino que eran más bien el resultado de factores externos extraordinarios. En particular, Abranova alegó que las importaciones disminuyeron durante la pandemia de COVID-19, cuando los costes de transporte de contenedores aumentaron entre cuatro y cinco veces por encima de los niveles normales. Por el contrario, las importaciones aumentaron de manera considerable tras la guerra en Ucrania debido a la prohibición por parte de la UE de las importaciones rusas de alúmina fundida, unas tarifas de flete más bajas y una capacidad de producción insuficiente de la industria de la Unión. Por lo tanto, Abranova alegó que las variaciones de los volúmenes de importación entre 2020 y 2024 se debieron a unos acontecimientos externos sin precedentes, y que una comparación adecuada con los niveles anteriores a la COVID-19 demostraría que las tendencias observadas de las importaciones no pueden atribuirse a los efectos de las importaciones objeto de dumping. |
(122) | La Comisión reconoció que factores externos como la pandemia de COVID-19 y la guerra en Ucrania influyeron en los flujos comerciales generales. Sin embargo, estos acontecimientos no ponen en duda la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. La investigación determinó que, independientemente de las perturbaciones generales del mercado, las importaciones procedentes de China entraron en la Unión en volúmenes significativos, ganaron cuota de mercado y se vendieron sistemáticamente a precios inferiores a los precios de venta y al coste de producción de la industria de la Unión. La Comisión confirmó que estos elementos demostraban claramente que las importaciones objeto de dumping tenían una relación causal con el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ya que esta última no pudo aumentar sus precios de venta en consonancia con el aumento de los costes de producción, lo que provocó una contención de los precios y un deterioro de la rentabilidad. |
(123) | A falta de observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 239 a 242 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(124) | Los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que las importaciones procedentes de terceros países atenúan el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La CCCMC alegó que las importaciones procedentes de terceros países mantuvieron una cuota de mercado significativa de alrededor del 15 % durante el período considerado y se situaron sistemáticamente muy por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión. |
(125) | La Comisión observó que, en comparación con China, otros terceros países tuvieron una presencia limitada en el mercado de la Unión durante el período considerado. Como se explica en el considerando 244 del Reglamento provisional, la cuota de mercado combinada de las importaciones procedentes de todos los terceros países distintos de China disminuyó del 22 % en 2021 al 15 % en el período de investigación. Los principales terceros países exportadores, a saber, Ucrania, los Estados Unidos, Brasil y Baréin, representaban cada uno entre el 2 y el 5 % del mercado de la Unión, y sus respectivas cuotas de mercado se mantuvieron generalmente estables durante el período considerado. |
(126) | La Comisión observó además que, aunque Ucrania y Baréin vendieron a precios más bajos que China durante el período de investigación, su efecto global en el mercado de la Unión fue mínimo debido a sus limitadas cuotas de mercado. Por lo general, el precio de las importaciones procedentes de otros terceros países fue superior al de las procedentes de China. La Comisión concluyó que el impacto de las importaciones procedentes de terceros países no atenúa el vínculo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 243 a 246 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(127) | Los productores exportadores representados por la CCCMC, la PRE, DFFI y Reckel alegaron que el deterioro de los resultados de exportación de la industria de la Unión atenúa el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, se alegó que la disminución de los resultados de exportación no podría haber sido causada por las exportaciones chinas a terceros mercados y que la incapacidad de la industria de la Unión para mantener al menos su volumen de exportaciones no está relacionada causalmente con la presión sobre los precios ejercida por las exportaciones chinas. |
(128) | La Comisión confirmó que no atribuía el deterioro de los resultados de exportación de la industria de la Unión a las exportaciones chinas a terceros mercados. La Comisión señaló que las exportaciones solo representaron alrededor del 14 % de las ventas totales de la industria de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, la Comisión consideró que las exportaciones a terceros países solo pudieron tener un efecto marginal en la situación perjudicial de la industria de la Unión durante el período de investigación y, por lo tanto, no pudieron romper el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
(129) | La Comisión concluyó que el impacto de los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no atenúa el vínculo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 247 a 250 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Consumo de la Unión
(130) | Los productores exportadores representados por la CCCMC, la PRE, DFFI y Reckel alegaron que la contracción de la demanda y la disminución del consumo en la Unión rompen o atenúan considerablemente el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La PRE y DFFI alegaron que la disminución sustancial de la demanda de alúmina fundida en el mercado de la Unión se debía principalmente a las condiciones macroeconómicas adversas desde 2021. En concreto, la PRE y DFFI se refirieron a los efectos combinados de una recuperación pospandémica de corta duración, los elevados costes energéticos, el bajo crecimiento, la inflación y las tensiones geopolíticas, que redujeron significativamente la demanda en sectores transformadores como el siderúrgico, el de la construcción y el automovilístico. |
(131) | La Comisión señaló, de conformidad con el considerando 252 del Reglamento provisional, que el consumo de la Unión disminuyó un 20 % durante el período considerado y que las ventas de la Unión disminuyeron un 37 %, lo que dio lugar a una pérdida del 9 % de la cuota de mercado. Del mismo modo, las importaciones procedentes de todos los demás terceros países también disminuyeron significativamente. En cambio, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado un 16 % durante el mismo período. |
(132) | La Comisión recordó que la existencia de otros factores que afectan a la industria de la Unión no rompe el vínculo causal cuando se constata que las importaciones objeto de dumping, consideradas aisladamente, han causado un perjuicio importante. En el presente caso, aunque la contracción del consumo puede haber tenido cierto impacto, solo podría haber desempeñado un papel limitado y no puede explicar la magnitud del deterioro observado. |
(133) | La Comisión concluyó que la disminución del consumo en la Unión no atenúa el vínculo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión, y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 252 y 253 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Aumento del coste de producción
(134) | Reckel, Abranova, la PRE, DFFI y los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que el aumento de los costes de producción de la industria de la Unión, debido en particular al incremento de los precios de la electricidad, la inflación y el aumento del coste de las materias primas importadas, rompe o, al menos, atenúa considerablemente el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
(135) | La Comisión ya había examinado esta alegación en el Reglamento provisional y llegó a la conclusión de que los aumentos de los costes de la energía y las materias primas no explican el deterioro observado. En particular, la investigación puso de manifiesto que, en 2022, cuando los precios de la energía se situaban en su nivel más alto, la industria de la Unión seguía siendo rentable. Esto fue posible porque parte del aumento de los costes de la energía podía repercutirse en los usuarios. Lo que permitió a la industria de la Unión repercutir el aumento del coste de la energía en 2022 fue el aumento excepcional de los precios de las importaciones procedentes de China (un 44 % a partir de 2021, véase el cuadro 4 del Reglamento provisional), que alivió sustancialmente la presión favorable de estas importaciones. Sin embargo, en 2023 los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeron bruscamente hasta situarse cerca de los niveles de 2021, lo que aumentó de forma significativa la presión de contención sobre los precios de la industria de la Unión. En estas circunstancias, la industria de la Unión ya no era capaz de repercutir los costes de la energía, a pesar de que estos costes disminuyeron en comparación con 2022. La Comisión observó que, en 2023 y durante el período de investigación, cuando los precios de la energía habían bajado, la industria de la Unión ya no podía ajustar sus precios en consecuencia debido a la contención de los precios ejercida por las importaciones a bajo precio procedentes de China, lo que provocó el desplome de la rentabilidad. Del mismo modo, no se identificó ninguna desventaja sistemática con respecto a los precios de las materias primas. |
(136) | Dado que en la fase definitiva no se presentaron nuevas pruebas que justificaran una conclusión diferente, la Comisión confirma su evaluación, expuesta en los considerandos 254 a 259 del Reglamento provisional, de que el aumento de los costes de producción no puede romper el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.5. Efectos acumulados de otros factores
(137) | La PRE y la DFFI alegaron que todos los factores que contribuyeron al perjuicio debían evaluarse de forma acumulativa, lo que incluye la disminución del consumo de la Unión, los malos resultados de las exportaciones de la Unión, el aumento de los costes de la energía y las materias primas, y las importaciones procedentes de China y otros terceros países. Afirmaron que, tanto individual como colectivamente, estos factores atenúan el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante supuestamente sufrido por la industria de la Unión. |
(138) | Como se explica en el considerando 132 anterior, la Comisión recordó que la existencia de otros factores que afectan a la industria de la Unión no rompe el vínculo causal cuando se constata que las importaciones objeto de dumping, consideradas aisladamente, han causado un perjuicio importante. La investigación estableció que, independientemente de otros factores, considerados individualmente o de forma acumulativa, las importaciones procedentes de China entraron en la Unión en volúmenes significativos, ganaron cuota de mercado y se vendieron sistemáticamente a precios inferiores a los precios de venta y al coste de producción de la industria de la Unión. La Comisión confirmó además que, a pesar del aumento de los costes de producción, la industria de la Unión no pudo ajustar sus precios en consecuencia, lo que provocó una contención de los precios y un deterioro de la rentabilidad. Esto demuestra que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión estaba relacionado causalmente con las importaciones objeto de dumping. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(139) | A falta de otras observaciones sobre la causalidad, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 267 a 270 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
(140) | Tal y como se explica en los considerandos 88 a 90, la Comisión confirmó que el análisis del perjuicio es representativo y refleja la competencia real en el mercado. En ausencia de otras observaciones, se confirma el considerando 280 del Reglamento provisional. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
(141) | Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
(142) | Como se explica en los considerandos 285 a 288 del Reglamento provisional, la industria de la Unión está compuesta por nueve productores situados en varios Estados miembros, que emplean aproximadamente a 962 trabajadores. La mayoría de estos productores apoyaron la denuncia sin oponerse al inicio de la investigación. |
(143) | La industria de la Unión opera actualmente en condiciones económicamente inviables, lo que conduce a un nivel de rentabilidad insostenible. Los márgenes de dumping, tal y como se establecen en la sección 3.5, son excepcionalmente elevados. Estas importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión, tal como se expone en la sección 4.6, lo que amenaza su viabilidad y su capacidad para operar en condiciones normales de mercado. |
(144) | La ausencia de medidas probablemente tendría un efecto negativo significativo en la industria de la Unión, con una mayor contención de los precios y reducción de las ventas, lo que se traduciría en más pérdidas y puede suponer el cierre de instalaciones de producción, despidos y, en última instancia, el cierre de empresas enteras. |
(145) | Estos resultados podrían perturbar la continuidad de la producción europea de alúmina fundida y plantear riesgos a largo plazo para la resiliencia industrial y la autonomía estratégica de la Unión. La alúmina fundida es un insumo esencial en la producción de una amplia gama de productos transformados, entre los que se incluyen materiales refractarios, abrasivos y materiales cerámicos avanzados, que a su vez son indispensables para sectores críticos como la producción de acero, otros metales, vidrio y materiales relacionados. Se considera un producto sensible debido a su importancia estratégica, incluidas las aplicaciones militares y de doble uso (9). Debido a sus propiedades únicas, incluida su dureza excepcional y su estabilidad térmica, pocos materiales pueden sustituir a la alúmina fundida. La importancia estratégica y la sensibilidad de este producto ponen de relieve la necesidad de mantener una cadena de suministro estable y segura en la Unión. Las perturbaciones podrían afectar directamente a la seguridad económica de la Unión al repercutir en infraestructuras industriales, energéticas y de defensa críticas que dependen de componentes basados en alúmina fundida y al poner en peligro la resiliencia de las cadenas de suministro frente a perturbaciones externas, coacciones u otros riesgos. |
(146) | Por consiguiente, la Comisión concluyó que redunda en interés de la Unión imponer medidas que permitan a la industria de la Unión recuperar parte de sus cuotas de mercado perdidas y restablecer una competencia leal. |
7.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
(147) | El importador Traxys alegó que la imposición de medidas antidumping daría lugar a una reducción significativa de la competencia en el mercado de la Unión. Traxys argumentó además que el aumento de los costes no puede repercutirse en los productores de refractarios y que la imposición de medidas provocaría el cierre de plantas de operadores de refractarios, la pérdida de puestos de trabajo cualificados y una mayor dependencia de las importaciones de productos refractarios acabados. También se alegó que las medidas relativas a la alúmina fundida marrón, en particular, tendrían efectos graves y desproporcionados en la industria siderúrgica europea. |
(148) | La Comisión observó que los argumentos de Traxys se referían a una evaluación general del mercado, incluido el impacto en los usuarios y la industria siderúrgica, pero no aportaban información adicional sobre los intereses de las importaciones y los operadores comerciales no vinculados más allá de la ya facilitada y abordada en los considerandos 290 a 294 del Reglamento provisional. La Comisión señaló que los argumentos relativos al aumento de los costes para los usuarios, incluidos los productores de refractarios, se abordan en el punto 7.3. Además, la Comisión aborda los argumentos relativos a la concentración del mercado en el punto 7.4. |
(149) | A falta de otras observaciones sobre esta sección, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 289 a 294 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores
(150) | A raíz del Reglamento provisional, varios usuarios presentaron información en la que destacaban los efectos negativos que ya estaban experimentando tras la imposición de medidas provisionales, en particular la incapacidad de transferir el aumento de los precios a los clientes. Estas preocupaciones también se habían planteado y explicado en la fase provisional, en la que los usuarios argumentaron que la imposición de derechos antidumping aumentaría considerablemente sus costes, lo que sería difícil de repercutir a los clientes. Los usuarios alegaron que esto podría poner en peligro su rentabilidad y su competitividad. Algunos usuarios advirtieron además de que el aumento de los costes vinculado a los derechos podría poner en peligro su sostenibilidad operativa, con lo que se pondría en riesgo la viabilidad continua de determinadas actividades de producción dentro de la Unión. Entre las posibles consecuencias mencionadas cabe citar la reducción del tamaño, la reubicación fuera de la Unión y el cierre de empresas. |
(151) | La Comisión señaló que la información recogida durante la investigación estaba ampliamente documentada, como se detalla en el considerando 295 del Reglamento provisional. Alrededor de cincuenta usuarios y asociaciones de usuarios se presentaron y participaron activamente en los procedimientos. Muchos de estos usuarios facilitaron respuestas completas al cuestionario, lo que permitió a la Comisión llevar a cabo una evaluación exhaustiva y representativa de la situación. Las asociaciones industriales de los sectores de abrasivos y refractarios se mostraron especialmente activas y presentaron información sustancial y detallada. Estas asociaciones representan a un amplio espectro de operadores, entre los que se incluyen un número considerable de pequeñas y medianas empresas, así como usuarios de mayor envergadura. Esto garantiza que los datos reflejen la diversidad y la escala de las industrias transformadoras de la Unión. |
(152) | Desde una perspectiva socioeconómica, sobre la base de la información facilitada por las asociaciones industriales, se calcula que la industria refractaria emplea a unas 20 000 personas en toda la Unión y genera un volumen de negocios anual de alrededor de 4 000 millones EUR. En cuanto a la industria de los abrasivos, solo en Alemania e Italia representa alrededor de 8 400 puestos de trabajo, lo que genera un volumen de negocios anual combinado de aproximadamente 2 300 millones EUR en estos dos Estados miembros. Sobre la base de la información facilitada por las asociaciones de usuarios de ambos sectores, las industrias refractarias y abrasivas de la Unión representan conjuntamente aproximadamente 6 600 millones EUR en volumen de negocios anual y 39 000 puestos de trabajo directos en la Unión, de los cuales más de 22 600 correrían un riesgo significativo e inmediato. |
(153) | Por lo tanto, estos sectores realizan aportaciones significativas en términos económicos y de empleo en los países en los que están ubicados. Además, las industrias abrasiva y refractaria desempeñan un papel fundamental en la producción de acero, metales y vidrio, así como de herramientas de corte, rectificado, pulido y acabado, herramientas que son fundamentales para los procesos de fabricación en sectores como el automovilístico, el aeroespacial y el de la construcción. |
(154) | La Comisión señaló que, según las respuestas al cuestionario de los usuarios, alrededor del 50 % de la alúmina fundida utilizada en el sector de los abrasivos y alrededor del 65 % de la utilizada en el sector de los refractarios procede de China. Estos datos reflejan la importante dependencia de las industrias transformadoras de la alúmina fundida de origen chino. Si bien una parte sustancial del suministro procede de orígenes alternativos, lo que podría mitigar el impacto global de los derechos sobre los costes de algunas empresas, la Comisión también observó que la dependencia de las importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de China sigue siendo significativa. Para los usuarios que dependen en gran medida del material chino, cualquier aumento de precios resultante de la imposición de derechos afectaría a los costes de producción. |
(155) | Al evaluar el posible impacto en los costes de producción, la Comisión, como se explica en el considerando 300 del Reglamento provisional, estimó que la imposición de derechos podría dar lugar a aumentos de los costes para las industrias usuarias que oscilarían entre el 10 y el 30 %, dependiendo de la empresa y el sector específicos, suponiendo que el 100 % de la alúmina fundida procediera de China. Más concretamente, la industria refractaria podría enfrentarse a aumentos de costes de entre el 10 y el 30 %, mientras que la industria de los abrasivos podría experimentar aumentos de entre el 10 y el 23 %. Así pues, la Comisión concluyó que los usuarios presentan un alto grado de exposición en su coste de producción a las fluctuaciones del precio de la alúmina fundida. |
(156) | Por lo tanto, la Comisión reconoció la vulnerabilidad económica de las industrias usuarias. Las industrias usuarias están muy fragmentadas y comprenden una amplia gama de operadores con distintas capacidades para absorber los aumentos de costes. Para algunos usuarios, el aumento de los costes derivado de los derechos antidumping podría poner en peligro su sostenibilidad operativa. Esto podría dar lugar a una reducción del tamaño, a la reubicación de las operaciones fuera de la UE o al cierre de empresas. |
(157) | Dada la composición de las industrias usuarias, que incluyen tanto grandes empresas mundiales como numerosas pequeñas y medianas empresas, los operadores más pequeños o más sensibles a los costes podrían verse especialmente afectados. La Comisión reconoció que las empresas más pequeñas pueden ser incapaces de absorber los costes adicionales y podrían verse obligadas a cerrar. Por otra parte, las empresas más grandes tendrían más probabilidades de trasladar su producción a instalaciones ya existentes fuera de la Unión. |
(158) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión reconoció un alto riesgo de desindustrialización en los sectores transformadores. Muchas empresas de los sectores de los refractarios y los abrasivos ya están operando con pérdidas, y su fragilidad financiera supone una amenaza directa para la sostenibilidad de la actividad industrial en ámbitos de interés estratégico para la Unión. |
7.4. Otros factores: disponibilidad de la oferta y concentración del mercado
(159) | Algunas partes del sector de los refractarios alegaron que sustituir las importaciones procedentes de China comprometería la seguridad del suministro para el sector de los refractarios de la Unión, dada la limitada capacidad de producción de la industria de la Unión en los tipos de productos más relevantes para este sector, en particular la alúmina fundida de grado refractario y marrón. Se alegó que la industria de la Unión se ha orientado tradicionalmente hacia la producción de alúmina fundida de grado abrasivo, que representa una mayor parte de la demanda total, se comercializa a precios más elevados y se beneficia de economías de escala que permiten una racionalización más eficiente de los costes. Además, se alegó que las importaciones procedentes de terceros países no podían constituir una fuente alternativa viable de suministro, ya que su cuota de mercado sigue siendo limitada. |
(160) | VDS argumentó además que no basta con evaluar las capacidades de producción en términos agregados, ya que hay falta de capacidad para producir alúmina fundida con determinadas cualidades, tratamientos y tamaños de grano. Además, VDS alegó que, incluso en terceros países, a menudo no es posible obtener productos de la misma calidad que los originarios de China. |
(161) | La Comisión constató que la industria de la Unión es capaz de abastecer al mercado de la Unión en las cantidades necesarias, en particular para diferentes tipos, calidades, tratamientos y tamaños de grano del producto afectado. Aunque los volúmenes de producción de la industria de la Unión disminuyeron considerablemente durante el período considerado debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la Comisión observó que la industria de la Unión infrautilizó significativamente su capacidad de producción durante ese período, tal como se expone en los considerandos 206 a 208 y 308 del Reglamento provisional. La Comisión confirmó que la capacidad adicional disponible incluye la producción de alúmina fundida de grado refractario y alúmina fundida marrón. En particular, la Comisión confirmó además que una parte sustancial de la capacidad adicional disponible atañe a la producción de alúmina fundida marrón, que o bien está disponible de inmediato, o bien puede ponerse en funcionamiento en un plazo muy breve. |
(162) | Además, la Comisión reiteró que, más allá de la producción de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de terceros países siguen representando una fuente fiable de alúmina fundida, tal como se establece en los considerandos 304 y 305 del Reglamento provisional. Si bien los terceros países tuvieron una presencia limitada en el mercado de la Unión en comparación con China durante el período de investigación, la Comisión observó que, tras la imposición de las medidas provisionales, ya se ha observado un aumento moderado de las importaciones procedentes de terceros países, según los datos más recientes disponibles. Esta evolución confirma que el proceso de ajuste se está desarrollando según lo previsto y, dada su naturaleza progresiva, cabe prever razonablemente un nuevo aumento de las importaciones procedentes de terceros países a medida que los operadores amplíen o establezcan su presencia en el mercado de la Unión. Además, la Comisión no encontró pruebas que respaldaran la afirmación de que los productos procedentes de terceros países son de calidad inferior en comparación con los originarios de China. La información de que dispone la Comisión indica que los productores de terceros países son capaces de suministrar alúmina fundida con especificaciones y características de rendimiento comparables. |
(163) | Además, algunas partes alegaron que las exportaciones chinas de alúmina fundida a la Unión han sido esenciales para mantener la competencia en el mercado de la Unión, en particular teniendo en cuenta las limitadas fuentes alternativas. Las partes alegaron que, aunque la intención de la Comisión no es excluir a los productores chinos, los derechos antidumping propuestos lo harían de hecho al elevar sus precios por encima de los niveles de la Unión, lo que daría lugar a una concentración del mercado, una reducción de la competencia y un posible perjuicio para los usuarios intermedios. |
(164) | La Comisión recordó que el objetivo de las medidas antidumping es restablecer unas condiciones comerciales justas que se han visto distorsionadas por las importaciones objeto de dumping, no excluir a los productores exportadores chinos del mercado de la Unión. Como se expone en el considerando 311 del Reglamento provisional, la Comisión confirmó que no se aportaron pruebas fundamentadas que demostraran que la imposición de medidas tendría graves efectos adversos en la estructura del mercado, incluido un comportamiento contrario a la competencia por parte de la industria de la Unión, que afectaría negativamente a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro. |
7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(165) | La investigación reveló que la confirmación de las medidas provisionales tal y como estaban diseñadas crearía un alto riesgo de desindustrialización en los sectores transformadores. Muchas empresas de los sectores de los refractarios y los abrasivos ya están operando con pérdidas, y su fragilidad financiera supone una amenaza directa para la sostenibilidad de la actividad industrial en ámbitos que revisten interés estratégico para la Unión. |
(166) | Al mismo tiempo, la no imposición de medidas tendría consecuencias negativas e irreversibles para la industria de la Unión, ya que la continua contención de los precios y el descenso de las ventas acelerarían las pérdidas financieras y provocarían el cierre de instalaciones de producción. Esto podría poner en peligro la continuidad de la producción europea de alúmina fundida, un material esencial para sectores estratégicos como el siderúrgico y el de la defensa, así como para otras aplicaciones sensibles, lo que socavaría la resiliencia industrial y la autonomía estratégica de la Unión. |
(167) | Por lo tanto, y para evitar la desaparición de la industria de la Unión o de la industria transformadora, la Comisión consideró apropiado ajustar la forma de las medidas, tal como se explica en la sección 8. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
(168) | Tras la publicación de las medidas provisionales, la Comisión siguió recopilando información y emprendió un amplio proceso de consulta. Este proceso se caracterizó por un alto nivel de interacción con las partes interesadas, lo que incluyó audiencias, alegaciones por escrito, exposiciones e intercambios detallados de información tanto con los productores como con los usuarios de la Unión. |
(169) | Saint-Gobain presentó una propuesta para ampliar los derechos antidumping al producto afectado integrado en productos transformados. Saint Gobain argumentó que esta propuesta igualaría las condiciones y garantizaría una competencia leal en los mercados transformadores, ya que impediría que los productores de terceros países que utilizan alúmina fundida china a precios desleales obtuvieran una ventaja competitiva sobre los productores de la Unión que operan en esos mercados. |
(170) | La Comisión consideró que este enfoque sería imposible dentro del ámbito de la presente investigación. La Comisión señaló que la investigación antidumping sobre las importaciones de alúmina fundida se inició con un alcance limitado, que abarcaba únicamente el producto afectado. Por consiguiente, las conclusiones relativas al dumping y al perjuicio no pueden aplicarse legalmente a los productos transformados sin una investigación separada. La Comisión constató además que la aplicación de dicha propuesta plantearía importantes dificultades prácticas, ya que la verificación del contenido de alúmina fundida en los productos acabados transformados sería extremadamente compleja. Por ello, se rechazó la propuesta. |
8.2. Forma y nivel de las medidas
(171) | Teniendo en cuenta los intereses en juego, descritos en la sección 7 anterior, la Comisión considera que un contingente arancelario libre de derechos es la mejor medida para equilibrar los distintos intereses en juego, a saber, proteger la posición de los productores de la Unión y, por parte de los usuarios, evitar choques de costes, mitigar el impacto en los costes, garantizar un tiempo suficiente para la adaptación y reducir la dependencia de China. |
(172) | Habida cuenta de la necesidad de proteger a los productores de la Unión que sufren perjuicios por las importaciones objeto de dumping, al tiempo que se mitigan los costes para los usuarios y se reduce la dependencia de China, la medida antidumping definitiva debería adoptar la forma de un contingente arancelario libre de derechos. Las importaciones del producto afectado dentro de los límites de este contingente estarán exentas del derecho antidumping. No obstante, las importaciones que superen el volumen contingentario estarán sujetas a la totalidad del derecho antidumping establecido en el presente Reglamento. |
(173) | La Comisión procedió a determinar el nivel adecuado para dicho contingente. El punto de partida era evaluar qué necesitan los productores de la Unión para seguir siendo viables. Esto implicaba determinar el volumen de ventas necesario para mantener una presencia estable en el mercado, sobre la base de datos históricos de períodos en los que la industria era competitiva y rentable. |
(174) | El siguiente paso consistió en considerar cómo podrían evolucionar las importaciones procedentes de terceros países. Por último, se tuvo en cuenta el tamaño del mercado de la Unión. Sobre la base de la oferta de la Unión y de las importaciones previstas de terceros países, el volumen restante se fijó como el nivel que debía cubrirse con el contingente libre de derechos. |
(175) | Tras esta evaluación, la Comisión estableció un contingente arancelario libre de derechos con un volumen inicial de 60 000 toneladas para 2026. Este contingente está concebido para disminuir gradualmente en 7 500 toneladas anuales a lo largo de un período de cinco años, alcanzando las 30 000 toneladas en 2030, al final del período. |
(176) | El contingente arancelario libre de impuestos funciona «por orden de llegada». Para garantizar un acceso amplio y equitativo, el contingente se dividió: 1) por producto, con asignaciones separadas para la alúmina fundida marrón y la alúmina fundida blanca; 2) por granularidad, para garantizar una distribución equilibrada entre las distintas aplicaciones, y 3) por tiempo, con distribuciones trimestrales para mantener la disponibilidad a lo largo del año. Esta estructura garantiza que la medida apoye el acceso proporcional en todos los sectores y responda a las necesidades específicas de la industria. |
(177) | En cuanto a la forma en que se esperaba que el volumen del contingente arancelario libre de derechos afectara a las partes interesadas, la Comisión señaló lo siguiente: |
(178) | En el caso de la industria de la Unión, el volumen libre de derechos se basó en un punto de referencia en el que la industria ya estaba logrando márgenes de beneficio razonables. Se diseñó para mantener este nivel de rentabilidad, impulsando al mismo tiempo las ventas, la cuota de mercado y la producción. Al reducir el volumen de las importaciones chinas a precios injustos, se esperaba que la industria de la Unión operara en un entorno más estable, lo que permitiría una mejor gestión de los precios y una rentabilidad duradera. |
(179) | En concreto, se preveía que las ventas de la industria de la Unión aumentaran un 84 % en 2026, alcanzando un aumento del 95 % en 2031, con lo que casi se duplicarían las ventas registradas durante el período de investigación. Se esperaba que la utilización de la capacidad creciera del 43 % durante el período de investigación al 67 % en 2026, alcanzando un máximo del 71 % en 2031, lo que representa una mejora del 65 %. Se preveía que la cuota de mercado aumentara del 32 % durante el período de investigación al 59 % en 2026, alcanzando el 63 % en 2031, un aumento del 96 %, con lo que casi se duplicaría el nivel observado durante el período de investigación. En cuanto a los precios, debido a la escasez de datos, resultaba difícil realizar previsiones precisas. Varios factores, como las tendencias de consumo, las comparaciones de precios internacionales, la gama de productos chinos y los cambios en los costes de producción, podrían influir en los niveles de precios futuros. |
(180) | Dadas estas mejoras previstas en las ventas, la utilización de la capacidad y la cuota de mercado, el contingente arancelario libre de derechos se diseñó para garantizar la viabilidad continua de la industria de la Unión. Al proporcionar un marco previsible para las importaciones, la medida permite a los productores beneficiarse del crecimiento previsto, adaptar sus planes de producción e inversión y mantener su posición en el mercado. |
(181) | Para las industrias usuarias, era difícil evaluar el impacto exacto de la medida propuesta, dada la gran variedad de empresas implicadas. Sin embargo, el enfoque del contingente arancelario libre de impuestos ofrece un período transitorio para mitigar el impacto inicial en los costes, lo que da tiempo a los usuarios para que se adapten identificando proveedores alternativos, obteniendo las certificaciones de productos necesarias y ajustándose a los requisitos de los clientes. Además, la medida sigue ofreciendo un volumen sustancial libre de derechos e introduce un marco predecible y transparente diseñado para apoyar la planificación estratégica y facilitar una transición menos perturbadora. |
(182) | En concreto, tomando el período de investigación como referencia, la medida permitiría que el 37 % de las importaciones chinas entraran en la Unión libres de derechos en el primer año, 2026. El contingente libre de derechos estaba concebido para reducirse progresivamente, alcanzando el 19 % en 2030. El objetivo de este acceso a volúmenes libres de derechos era reducir de forma inmediata y sustancial el impacto en los costes para las empresas, en función de su gama de productos y sus fuentes de suministro, en comparación con la imposición normal de derechos. |
(183) | Tras la divulgación final y la divulgación final adicional, varias partes cuestionaron los volúmenes establecidos en el contingente libre de derechos. Por un lado, las partes que representaban a la industria de la Unión alegaron que operaban en condiciones insostenibles desde el punto de vista económico, ya que su viabilidad se veía directamente amenazada por la contención de los precios. En su opinión, las medidas eran, por tanto, esenciales para restablecer una competencia leal y recuperar la cuota de mercado perdida. Además, sostuvieron que, al diseñar el volumen del contingente libre de derechos, debía aumentarse la utilización de la capacidad de la industria de la Unión y, en consecuencia, no debía permitirse ningún contingente libre de derechos o debían reducirse sustancialmente dichos contingentes. Además, argumentaron que una duración de tres años en lugar de cinco para el contingente libre de derechos sería más adecuada, ya que proporcionaría tiempo suficiente para que los usuarios redujeran su dependencia y diversificaran sus proveedores. |
(184) | Por otro lado, las industrias usuarias argumentaron que los contingentes en los niveles actuales eran insuficientes para abordar las preocupaciones de los operadores transformadores y pidieron nuevas reducciones de los derechos, junto con aumentos significativos de los volúmenes de los contingentes. Cuestionaron la metodología utilizada por la Comisión para evaluar la utilización de la capacidad y argumentaron que las reducciones de los contingentes eran demasiado drásticas. Además, argumentaron que se necesita un volumen inicial más elevado de contingente libre para dar a las industrias usuarias la oportunidad adecuada de ajustar sus operaciones y diversificar sus fuentes de suministro, y que debería eliminarse la reducción progresiva del contingente libre de derechos durante los tres primeros años. |
(185) | La Comisión confirmó que su metodología era sólida y se basaba en datos históricos y pruebas objetivas recopiladas durante la investigación, incluida información sobre los costes, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas, la dependencia de las importaciones chinas y los niveles generales de importación. Del mismo modo, la Comisión señaló que su metodología tiene en cuenta lo que los productores de la Unión necesitan para seguir siendo viables. Esto implicaba determinar el volumen de ventas necesario para mantener una presencia estable en el mercado. Al mismo tiempo, la Comisión también tuvo en cuenta los intereses de los usuarios en el diseño del contingente libre de derechos, y la medida sigue proporcionando un volumen sustancial libre de derechos y facilitando una transición menos disruptiva. En particular, la medida permite que más del 37 % de las importaciones chinas registradas durante el período de investigación entren en la Unión libres de derechos en el primer año (2026). A continuación, el contingente se reducirá progresivamente hasta alcanzar el 19 % en 2030. Este diseño mitiga considerablemente el impacto en los costes de los usuarios, ofrece un periodo de transición para mitigar los efectos iniciales y proporciona tiempo para adaptarse mediante la identificación de proveedores alternativos y la obtención de las certificaciones de productos necesarias. Así pues, se rechazaron las alegaciones. |
(186) | Tras la divulgación final, varias partes cuestionaron el hecho de que la Comisión se basara en las importaciones de terceros países. Varios usuarios argumentaron que estos países no podían cubrir de forma realista el déficit de suministro y que las hipótesis de la Comisión eran demasiado optimistas. Sobre esta base, alegaron que debían aumentarse los volúmenes de los contingentes libres de derechos. En concreto, señalaron que Brasil se había retirado del mercado de la Unión debido a los aranceles de Estados Unidos, que la producción de Ucrania se había visto interrumpida por la guerra en curso y que la propia India dependía de las importaciones procedentes de China. Por el contrario, la industria de la Unión alegó que existían razones de peso para prever que las importaciones de terceros países entrarían más rápidamente en el mercado de la Unión una vez que estuvieran en vigor los derechos antidumping. En consecuencia, argumentaron que los volúmenes de los contingentes libres de derechos debían reducirse sustancialmente. Se refirieron, en particular, a Ucrania, que ha aumentado sus capacidades de producción y se ha ofrecido públicamente a ampliar las exportaciones a la Unión. |
(187) | La Comisión señaló que su estimación del aumento de las importaciones procedentes de terceros países se basaba en datos históricos sobre importaciones. Por un lado, esta metodología tuvo en cuenta que no se producirían aumentos de forma repentina, sino progresiva, hasta alcanzar el nivel máximo de importaciones observado en 2021. Por otra parte, la Comisión también tuvo en cuenta los flujos reales de importaciones procedentes de terceros países tras la imposición de las medidas provisionales. Estos datos mostraban que las importaciones estaban aumentando, contrariamente a lo que afirmaban los usuarios, pero tampoco estaban aumentando tan rápidamente como alegaba la industria de la Unión. En vista de los argumentos opuestos y contradictorios presentados por las diferentes partes, la Comisión señaló que su metodología se basaba tanto en los datos históricos sobre importaciones establecidos como en las actividades de importación observadas en terceros países en los meses posteriores a la imposición de las medidas provisionales. Por lo tanto, la Comisión consideró que su enfoque era sólido, firme y se basaba en pruebas objetivas. Así pues, se rechazaron las alegaciones. |
8.3. Gestión de los contingentes
(188) | Como se explica en la sección anterior, el contingente arancelario libre de derechos debería funcionar según el principio de «por orden de llegada». |
(189) | Con el fin de garantizar un acceso amplio y equitativo, el contingente se fragmenta de la siguiente manera: por producto, con asignaciones separadas para la alúmina fundida marrón y la alúmina fundida blanca; y por granularidad, para garantizar un acceso equilibrado a los principales sectores usuarios. Además, el contingente debe distribuirse trimestralmente para garantizar la disponibilidad a lo largo de todo el año. |
(190) | Esta estructura tiene por objeto garantizar que el contingente arancelario libre de derechos se distribuya equitativamente y responda a las necesidades específicas de las diferentes industrias. |
8.3.1. Contingentes por tipo de producto
(191) | En cuanto a la separación entre tipos de producto, la Comisión se centró en las principales categorías distintivas: alúmina fundida marrón y alúmina fundida blanca, teniendo en cuenta la viabilidad de la nomenclatura existente y la diferenciación de códigos TARIC. |
(192) | La Comisión evaluó, basándose en datos históricos sobre las importaciones, la información recopilada mediante cuestionarios y las observaciones presentadas por las partes interesadas, los niveles de consumo de alúmina fundida marrón y alúmina fundida blanca en la Unión, las ventas y la producción de la industria de la Unión, su capacidad de producción y el grado de dependencia de los usuarios respecto de las importaciones procedentes de China. La evaluación también tuvo en cuenta la viabilidad de abastecerse de proveedores alternativos, ya fueran de la Unión o de terceros países, a unos niveles de coste que no provocaran perturbaciones en los precios para los usuarios. |
(193) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión asignó el 70 % del contingente libre de derechos a la alúmina fundida marrón y el 30 % a la alúmina fundida blanca. Dada la especificidad del precio del sol-gel, incluirlo en el volumen asignado a la alúmina fundida blanca daría lugar a un uso inadecuado del contingente. Se establece un contingente separado para el corindón sol-gel. |
8.3.2. Requisitos de granularidad por parte de los usuarios
(194) | Para garantizar una distribución equilibrada de los volúmenes entre las principales industrias usuarias, a saber, las de abrasivos y refractarios, la Comisión asignó el contingente de manera que ambos sectores pudieran acceder a cuotas adecuadas del contingente libre de derechos. |
(195) | A tal fin, la Comisión evaluó, basándose en la información recabada durante la investigación, incluidos los datos históricos sobre las importaciones y las proporciones de consumo del mercado para ambos sectores, las necesidades relativas y las dependencias de suministro de cada industria. |
(196) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión asignó el 60 % del contingente al sector de los abrasivos y el 40 % al sector de los refractarios. |
(197) | Se crean códigos TARIC específicos, basados en la granularidad y la descripción técnica del producto. Aunque existen solapamientos, estos códigos distinguen efectivamente entre aplicaciones en los sectores de los abrasivos y de los refractarios, mientras que la clasificación sigue basándose en las características físicas del producto. |
8.3.3. Distribución del contingente libre de derechos a lo largo del tiempo
(198) | El contingente libre de derechos se dividirá trimestralmente para garantizar que las importaciones se distribuyan de manera uniforme a lo largo del año y evitar que se acumulen importaciones significativas de productos al comienzo del período con el fin de eludir posibles derechos de aduana. El contingente arancelario trimestral no utilizado se transferirá automáticamente al período siguiente. |
8.3.4. Duración y evolución del contingente libre de derechos
(199) | El volumen del contingente arancelario libre de derechos debe reducirse progresivamente. La reducción se llevará a cabo anualmente tras la entrada en vigor del presente Reglamento, comenzando con 60 000 toneladas y disminuyendo en 7 500 toneladas al año, hasta alcanzar las 30 000 toneladas. |
(200) | Se esperaba que esta reducción anual del volumen contingentario limitara gradualmente el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, lo que permitiría a los productores de la Unión recuperarse y recuperar su viabilidad a lo largo del tiempo. |
(201) | En lo que respecta a los usuarios, este enfoque está diseñado para facilitar la gestión de costes, al evitar impactos repentinos en los precios de los insumos críticos. El objetivo es disponer de tiempo para reducir la dependencia de China, diversificar los proveedores y cumplir los requisitos de certificación y relativos a las normas de los clientes. El calendario propuesto garantizaba la previsibilidad, permitiendo a los usuarios planificar y ajustar las operaciones en consecuencia. |
8.3.5. Observaciones tras la divulgación final
(202) | Tras la divulgación final, varias partes interesadas alegaron que el sistema de contingentes arancelarios libres de derechos, en particular su funcionamiento con arreglo al principio del orden de llegada, era inadecuado. Alegaron que este sistema beneficia de manera desproporcionada a los grandes compradores, perjudica a las pequeñas y medianas empresas y fomenta el comportamiento especulativo y el almacenamiento. Según estas partes, las pymes se verían perjudicadas, ya que, a diferencia de los grandes operadores comerciales, no pueden almacenar ni despachar rápidamente las mercancías en aduana, lo que las hace dependientes de los intermediarios. Para garantizar un acceso equitativo, pidieron que se aplicaran métodos de asignación protectores, como límites diarios a las importaciones y contingentes específicos para las pymes. |
(203) | La Comisión señaló que el sistema de contingentes arancelarios libres de derechos se ha diseñado para garantizar un acceso amplio y equitativo. Establece distinciones por producto, diferenciando entre la alúmina fundida marrón y la alúmina fundida blanca, por tiempo, mediante la distribución trimestral, y por granularidad, de manera que se crean de facto diferencias por tipo de usuario. Esta fragmentación del contingente tiene por objeto evitar la concentración y permitir que se beneficien una amplia gama de operadores. En cuanto a la propuesta de límites diarios de importación por empresa, la Comisión observó que tal mecanismo sería difícil de aplicar y crearía cargas administrativas desproporcionadas a nivel de las aduanas nacionales. Además, la Comisión señaló que las pymes podrían beneficiarse del sistema por sí solas y a través de importadores establecidos, que, tal como se confirmó durante la investigación, actúan como canal de transmisión entre los exportadores chinos y las pymes. Dado que, en muchos casos, las pymes no importan directamente, el papel de los importadores establecidos es esencial para garantizar su acceso al material. La introducción de límites diarios por empresa podría bloquear este canal y, en la práctica, socavar el acceso que necesitan las pymes. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
(204) | Tras la divulgación final, varias partes interesadas argumentaron que la distinción que hacía la Comisión entre los grados abrasivos y refractarios era artificial y técnicamente errónea. Afirmaron que las dos categorías son intercambiables desde el punto de vista físico y químico y que las autoridades aduaneras carecen de los medios para hacer cumplir dicha diferenciación. Estas partes argumentaron además que, sin controles más estrictos, parte del contingente podría ser consumido por industrias distintas de los usuarios previstos. Para abordar estas inquietudes, pidieron que se introdujera la certificación de usuario final. |
(205) | La Comisión señaló que, si bien el producto investigado es el mismo, se han establecido códigos TARIC específicos sobre la base de la granularidad y la descripción técnica del producto. Aunque existe cierto solapamiento, estos códigos distinguen efectivamente, en gran medida, el consumo entre aplicaciones en los sectores de los abrasivos y de los refractarios. Por lo tanto, la clasificación se basa en gran medida en las características físicas del producto, lo que garantiza que la diferenciación sea técnicamente sólida y aplicable. La Comisión señaló además que la introducción de una exención por uso final sería difícil de aplicar y crearía cargas administrativas desproporcionadas, dado el gran número de usuarios potenciales. Además, tal exención podría perturbar el papel de los importadores tradicionales, que actúan como mecanismo de transmisión de facto entre los exportadores chinos y las pymes. Dado que, en muchos casos, las pymes no importan directamente, dependen de importadores establecidos para garantizar el acceso al material. La introducción de la certificación de usuario final podría bloquear este canal y socavar el acceso de las pymes en lugar de protegerlo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(206) | Tras la divulgación final, algunas partes impugnaron los volúmenes de los contingentes libres de derechos por categoría de producto. Varias partes interesadas alegaron que la alúmina fundida de grado refractario debía quedar exenta de las medidas o que debía introducirse una exención por uso final específica en favor de la alúmina fundida importada para la fabricación de productos refractarios destinados a la industria siderúrgica. Otras partes alegaron que determinadas formas del producto, como el sol-gel y los grumos, deberían excluirse del ámbito de aplicación del contingente arancelario, o que deberían aumentarse los volúmenes de determinados tipos de productos, como la alúmina fundida marrón. Además, varias partes interesadas que representaban al sector de los refractarios impugnaron la distribución entre los refractarios y los abrasivos, alegando que el criterio decisivo para la distribución entre los sectores usuarios debía ser la dependencia y no el consumo. |
(207) | La Comisión señaló que, al definir los volúmenes contingentarios, tuvo en cuenta toda la definición del producto y aplicó una metodología coherente a todos los productos incluidos en dicha definición. En concreto, la Comisión estableció un volumen total de contingentes de 60 000 toneladas, tal como se explica en los considerandos 173 a 175. De esta cantidad, el 70 % se asignó a la alúmina fundida marrón y el 30 % a la alúmina fundida blanca, también como se indica en la sección 8.3.1. A continuación, los volúmenes se distribuyeron proporcionalmente entre los códigos TARIC pertinentes de estas categorías, sobre la base de la cuota de importaciones registrada durante el período de investigación. |
(208) | La Comisión consideró que esta metodología era sólida, equilibrada y proporcionada, ya que trataba el producto afectado en su conjunto en lugar de favorecer o excluir una tipología concreta. Como ya se ha establecido en el considerando 222, todas las formas se consideran parte del mismo producto afectado. Además, la Comisión señaló que la metodología utilizada para determinar la asignación entre las industrias usuarias era sólida, y tenía en cuenta tanto las dependencias de los usuarios como los niveles de consumo. Por consiguiente, se rechazaron esas alegaciones. |
(209) | Tras la divulgación final, varias partes interesadas alegaron que debía incluirse una cláusula de reconsideración para hacer frente a posibles cambios en las circunstancias, en particular la evolución de la producción de la Unión, las importaciones procedentes de terceros países y el tamaño del mercado de la Unión, que justificarían un ajuste del contingente libre de derechos. |
(210) | La Comisión señaló que, de conformidad con el Reglamento de base, puede iniciar una reconsideración cuando se produzcan cambios en las circunstancias, incluidos cambios en la producción global de la Unión, el consumo de alúmina fundida de la Unión y las importaciones procedentes de terceros países. En consecuencia, la Comisión consideró que la inclusión de una cláusula de reconsideración independiente no estaba justificada. |
(211) | Tras la divulgación final, los productores exportadores representados por la CCCMC alegaron que los productores exportadores que cooperaron durante la investigación deberían tener prioridad en la asignación de contingentes. |
(212) | La Comisión señaló que el contingente arancelario libre de derechos se estableció, sobre la base del interés de la Unión, para mitigar el impacto de las medidas en las industrias usuarias y equilibrar los intereses de todas las partes, y no para conceder un trato preferencial a los distintos productores exportadores. Por este motivo, se rechazó la alegación de que los productores que cooperaron debían tener prioridad en la asignación de contingentes. |
(213) | Tras la divulgación final, varias partes alegaron que la inclusión del código TARIC 2818 10 91 20, destinado al sol-gel azul, en la categoría de alúmina fundida marrón era inexacta. Argumentaron que, a efectos de distinguir los tipos de productos de acuerdo con su clasificación TARIC, el sol-gel azul no debía considerarse un tipo especial de alúmina fundida marrón. Afirmaron que el sol-gel azul tiene un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 %, por lo que se clasifica con el código NC 2818 10 91 , pero su intercambiabilidad con los productos estándar de alúmina fundida marrón es limitada. Además, argumentaron que el sol-gel utiliza boehmita como materia prima principal, que es un tipo especial de alúmina, mientras que la alúmina también es la materia prima principal de los productos de alúmina fundida blanca, y la alúmina fundida marrón se basa en la bauxita. Además, alegaron que existe un mayor nivel de intercambiabilidad entre el sol-gel azul y el sol-gel blanco, clasificados con los códigos TARIC 2818 10 11 10 y 2818 10 11 20, que con los grados estándar de alúmina fundida marrón. Del mismo modo, argumentaron que la inclusión del sol-gel azul en la alúmina fundida marrón asignaría volúmenes de manera desproporcionada a un tipo de producto nicho, lo que crearía el riesgo de que entraran en la Unión niveles desproporcionados de sol-gel azul al amparo del contingente libre de derechos. Sobre esta base, las partes solicitaron que el sol-gel azul se excluyera de la categoría de alúmina fundida marrón y se tratara por separado en el marco del contingente arancelario libre de derechos. |
(214) | La Comisión evaluó cuidadosamente esta solicitud y, tras examinar los argumentos presentados, concluyó que, aunque todos los tipos de producto incluidos en el ámbito de la investigación constituyen el mismo producto afectado y comparten características físicas, químicas y técnicas fundamentales, a efectos de distinguir los tipos de producto de acuerdo con su clasificación TARIC, el sol-gel azul no debe considerarse un tipo especial de alúmina fundida marrón. En su lugar, debe incluirse en la categoría de la alúmina fundida blanca. Esta conclusión estaba técnicamente justificada, pero también se basaba en la consideración de que la inclusión del sol-gel azul en la categoría de la alúmina fundida marrón asignaría volúmenes de manera desproporcionada a un tipo de producto nicho, lo que crearía el riesgo de que entraran en la Unión niveles desproporcionados de sol-gel azul al amparo del contingente libre de derechos. |
(215) | Además, la Comisión señaló que la intención del contingente libre de derechos y de la mayor asignación del 70 % para la alúmina fundida marrón era mitigar el impacto sobre los volúmenes sustanciales de consumo de alúmina fundida marrón por parte de la mayoría de los usuarios. Sin embargo, incluir el sol-gel azul en esta categoría no alteraría sustancialmente la disponibilidad global de volúmenes para los usuarios, dado su escaso consumo, pero, por otra parte, podría perjudicar significativamente a la industria de la Unión. |
(216) | Por lo tanto, la Comisión decidió incluir el código TARIC 2818 10 91 20 en la alúmina fundida blanca a efectos del reparto de volúmenes. |
(217) | Además, varias partes interesadas alegaron que eran necesarias determinadas modificaciones en las descripciones TARIC para el sol-gel a efectos de exactitud técnica y para evitar una posible clasificación errónea de los productos importados de sol-gel. Estas modificaciones incluían la aclaración de que tanto el sol-gel sinterizado como el presinterizado están incluidos en los códigos TARIC 2818 10 11 10 y 2818 10 91 20. Además, algunas partes alegaron que era necesario un ajuste en el código TARIC 2818 10 91 20 para evitar la importación de determinados productos de sol-gel con menos del 98,5 % de óxido de aluminio con el código TARIC 2818 10 91 99. |
(218) | La Comisión evaluó detenidamente esta solicitud y, a raíz de los argumentos presentados, llegó a la conclusión de que las modificaciones están justificadas a efectos de exactitud técnica y para evitar una posible clasificación errónea de los productos importados de sol-gel. Además, la Comisión señaló que la intención del contingente libre de derechos era mitigar el impacto en los volúmenes sustanciales de dependencia del consumo por parte de los usuarios. La modificación de los códigos TARIC correspondientes a una variedad del producto no alteraría de manera significativa la disponibilidad global de volúmenes para los usuarios, dado su escaso consumo, y podría evitar una clasificación errónea que podría perjudicar significativamente a la industria de la Unión. |
(219) | Tras la divulgación final adicional, Imerys señaló una inexactitud técnica en la descripción de uno de los códigos TARIC de nueva creación para los productos de sol-gel y solicitó su revisión. |
(220) | La Comisión señaló que la observación era exacta y ajustó en consecuencia la descripción de los códigos TARIC pertinentes. |
8.4. Nivel de las medidas
(221) | Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(222) | Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de China». |
(223) | Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (10). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(224) | Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China». |
(225) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(226) | Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
(227) | A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
(228) | Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.5. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(229) | Tras la divulgación final, algunas partes alegaron que la percepción de derechos provisionales al nivel de los márgenes de dumping no estaba justificada. Alegaron que dicha percepción impondría una carga indebida a los usuarios y, dado que la forma de las medidas definitivas estaba modulada, los derechos provisionales no deberían recaudarse en su forma actual. |
(230) | La Comisión señaló que las medidas definitivas establecen un contingente arancelario libre de derechos que cubre parte del volumen de las importaciones procedentes de China. Sobre la base de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación, el 62,6 % del volumen total de las importaciones no se beneficiaría del contingente libre de derechos y, por lo tanto, estaría sujeto a derechos antidumping. Con el fin de reflejar la proporción real de las importaciones sujetas a derechos y evitar una percepción excesiva por encima de lo impuesto en virtud de las medidas definitivas, la Comisión consideró que, para el período comprendido entre la imposición de las medidas provisionales y la entrada en vigor de las medidas definitivas, los derechos percibidos debían corresponder a la misma proporción de las importaciones no incluidas en el contingente arancelario, tomando como referencia los volúmenes de importación del período de investigación, es decir, el 62,6 % del nivel del derecho definitivo. Este enfoque garantiza que las importaciones se traten de manera coherente, que los derechos se apliquen proporcionalmente y que no se perciba ningún exceso más allá de las medidas definitivas. |
(231) | Habida cuenta de los márgenes de dumping establecidos y del nivel de perjuicio sufrido por la industria de la Unión, los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales impuestos en virtud del Reglamento provisional deben percibirse definitivamente al 62,6 % de los niveles de los derechos establecidos en el presente Reglamento. |
(232) | Habida cuenta de los márgenes de dumping constatados y del nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional deben percibirse definitivamente al 62,6 % de los niveles de los derechos establecidos en el presente Reglamento. |
8.6. Percepción retroactiva
(233) | Tal como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
(234) | Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
(235) | El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión comparó los volúmenes de importación entre: i) el período desde el primer mes completo tras el inicio hasta el último mes completo antes del registro y el período desde el primer mes completo tras el inicio hasta el último mes completo antes de la adopción de medidas provisionales, por una parte, y los meses naturales correspondientes del período de investigación, por otra, a fin de tener en cuenta la estacionalidad, y ii) la media mensual de esos períodos con la media mensual del período de investigación completo. |
(236) | El resultado de este análisis indicó una disminución de los volúmenes de importación. En concreto, los datos mostraron una disminución del 9 % en el volumen medio mensual de las importaciones al comparar el período de siete meses comprendido entre el inicio de la investigación y la publicación de las medidas provisionales con el promedio mensual durante el período de investigación. Una comparación similar durante el período de dos meses comprendido entre el inicio y el registro de las importaciones reveló una disminución del 8 % de los volúmenes medios mensuales de importación. La Comisión también comparó los volúmenes de importación durante los siete meses siguientes al inicio con los mismos meses naturales durante el período de investigación. Esta comparación mostró una disminución del 10 % en los volúmenes de importación. Además, al comparar los dos meses siguientes al inicio hasta el registro de las importaciones con los mismos meses durante el período de investigación, se observó una disminución del 3,2 % en los volúmenes de importación. |
(237) | En vista de lo anterior, las pruebas no respaldaron la existencia de un aumento sustancial de las importaciones tras el inicio. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para imponer medidas con efecto retroactivo. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
(238) | Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(239) | El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alúmina fundida, actualmente clasificadas en los códigos NC 2818 10 11 , 2818 10 19 , ex 2818 10 91 y 2818 10 99 (códigos TARIC 2818 10 91 20, 2818 10 91 40, 2818 10 91 91 y 2818 10 91 99) originarias de la República Popular China. El derecho antidumping no se aplicará a las importaciones incluidas en el contingente arancelario libre de derechos establecido en virtud del artículo 2.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación, será el siguiente:
País de origen | Empresa | Derecho antidumping definitivo (%) | Código TARIC adicional |
China | Chongqing Saite Corundum Co., Ltd | 99,8 | 89RI |
China | Luoyang Runbao Abrasives Co., Ltd | 88,7 | 89RJ |
China | Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo I | 94,5 | Véase el anexo I |
China | Todas las demás importaciones originarias de China | 110,6 | 8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Se establece un contingente arancelario libre de derechos para las importaciones de alúmina fundida, actualmente clasificadas en los códigos NC 2818 10 11 , 2818 10 19 , ex 2818 10 91 y 2818 10 99 (códigos TARIC 2818 10 11 10, 2818 10 11 20, 2818 10 11 30, 2818 10 11 40, 2818 10 11 91, 2818 10 11 99, 2818 10 91 20, 2818 10 91 40, 2818 10 91 91 y 2818 10 91 99) originarias de la República Popular China.
2. Las importaciones del producto afectado dentro del volumen del contingente no estarán sujetas a ningún derecho antidumping. El volumen del contingente arancelario libre de derechos, los tipos de productos (definidos por referencia a los códigos TARIC) y los períodos a los que se aplica se especifican en el anexo II.
3. El contingente arancelario libre de derechos se asignará por orden de llegada, sobre la base del contingente arancelario establecido por igual para cada trimestre del período de imposición, tal como se especifica en el anexo II.
4. Las extracciones de cada contingente trimestral se detendrán el vigésimo día hábil de la Comisión tras el final del período trimestral. Al final de cada trimestre, los saldos no utilizados del contingente arancelario serán transferidos automáticamente al siguiente trimestre. No se transferirá ningún saldo no utilizado al final del último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo.
5. Cuando se agote el contingente pertinente definido en el apartado 2, las importaciones procedentes de la República Popular China estarán sujetas al derecho antidumping definitivo aplicable de conformidad con el artículo 1.
Artículo 3
1. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1456 se percibirán definitivamente a un nivel correspondiente al 62,6 % de los tipos del derecho establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
2. El tipo del derecho antidumping provisional que debe percibirse de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 será el siguiente:
País de origen | Empresa | Derecho antidumping provisional (%) | Código TARIC adicional |
China | Chongqing Saite Corundum Co., Ltd | 62,4 | 89RI |
China | Luoyang Runbao Abrasives Co., Ltd | 55,5 | 89RJ |
China | Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo I | 59,1 | Véase el anexo I |
China | Todas las demás importaciones originarias de China | 69,2 | 8999 |
Artículo 4
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176, 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2024/7049, 21.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7049/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/260 de la Comisión, de 10 de febrero de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de alúmina fundida originaria de la República Popular China (DO L, 2025/260, 11.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/260/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1456 de la Comisión, de 17 de julio de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alúmina fundida originaria de la República Popular China (DO L, 2025/1456, 18.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1456/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/1173 de la Comisión, de 4 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea en lo que respecta a la duración del período de comunicación previa (DO L 259 de 10.8.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/1173/oj).
(6) https://www.trevodrywall.com.br/.
(7) https://www.tecnosulfur.com.br/en/about/.
(8) A falta de estados financieros disponibles de un productor de alúmina fundida en cualquiera de los países potencialmente representativos con un nivel de desarrollo económico similar al de China, la Comisión se basó en los estados financieros de empresas productoras de alúmina fundida en otros países para evaluar si los gastos de venta, generales y administrativos de Bozel eran representativos del sector en cuestión. Esto incluye la información proporcionada por un productor indio, Carborundum Universal Limited (https://www.cumi-murugappa.com/wp-content/uploads/2025/07/CUMI-Annual-Report-2025.pdf), un productor japonés, Resonac Holdings Corporation (https://www.resonac.com/sites/default/files/2025-02/e_tanshin2024q4.pdf), y los datos recopilados y verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
(9) La alúmina fundida se produce a partir de alúmina y bauxita, ambas incluidas como insumos estratégicos en virtud del Reglamento de Materias Primas Fundamentales de la UE (2024/1252). Además, su importancia estratégica y su relevancia para las industrias siderúrgica, aeroespacial y de defensa han sido confirmadas por Singh et al. (2023) Applications and Developments of Thermal Spray Coatings for the Iron and Steel Industry [«Aplicaciones y desarrollos de revestimientos metálicos por proyección térmica para la industria siderúrgica», documento no disponible en español] y Grigaitienė et al. (2025) Effect of TiO2 Content on the Corrosion and Thermal Resistance of Plasma-Sprayed Al2O3-TiO2 Coatings [«Efecto del contenido de TiO2sobre la corrosión y la resistencia térmica de los revestimientos de Al2O3-TiO2 pulverizados por plasma», documento no disponible en español].
(10) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi / Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.
(11) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ANEXO I
Productores exportadores cooperantes de China no incluidos en la muestra
País | Nombre | Código TARIC adicional |
China | Art Abrasives (Guizhou) Co., Ltd | 89RK |
China | Bedrock Corundum Co., Ltd | 89RL |
China | Binzhou Qinai New Material Co., Ltd | 89RM |
China | Guizhou Guxin New Materials Co., Ltd | 89RN |
China | Guizhou Kaicheng Fused Minerals Co., Ltd | 89RO |
China | Henan Ant Advanced Materials Co., Ltd | 89RP |
China | Henan Haochen Advanced Materials Co., Ltd | 89RQ |
China | Henan Hengxin Industrial & Mineral Products Co., Ltd | 89SI |
China | Henan Jinfeng New Material Technology Co., Ltd | 89RR |
China | Imerys Fused Minerals (Guizhou) Co., Ltd | 89RS |
China | Qinai (Shandong) New Material Co., Ltd | 89RT |
China | Qingdao Reckel Advanced Materials Co., Ltd | 89RU |
China | Qingdao Sisa Abrasives Co., Ltd | 89RV |
China | Saint-Gobain Ceramic Materials (Zhengzhou) Co Ltd | 89RW |
China | Shandong Imerys Mount Tai Co., Ltd | 89RX |
China | Shanxi Lvliangshan Mineral Co., Ltd | 89RY |
China | Yichuan Kingsino Refractories Co., Ltd | 89RZ |
China | Zhengzhou Sinabuddy Mineral Co., Ltd | 89SA |
China | Zhengzhou Yufa High-Tech Material Co., Ltd | 89SB |
China | Zibo Jin Chun Tai Abrasives Co., Ltd | 89SD |
China | Zibo Jinjiyuan Abrasives Co., Ltd | 89SC |
ANEXO II
Código TARIC o NC | Descripción del producto | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 | 2030 | Número de orden | ||||||||||
|
| Volumen del contingente arancelario libre de derechos (toneladas netas) |
| ||||||||||||||
2818 10 11 10 | Corindón sol-gel (CAS RN 1302-74-5) con un contenido de óxido de aluminio en peso igual o superior al 99,6 %, con una estructura microcristalina en forma de barras con una relación de aspecto igual o superior a 1,3 pero inferior o igual a 6,0 | 103,8 | 90,8 | 77,8 | 64,9 | 51,9 | 090520 | ||||||||||
2818 10 11 30 (NUEVO TARIC) | Corindón sol-gel sinterizado o sol-gel presinterizado con un contenido de óxido de aluminio en peso igual o superior al 99,6 %, con una estructura microcristalina en forma de barras con una relación de aspecto igual o superior a 1,3 pero inferior o igual a 6,0 | ||||||||||||||||
2818 10 11 40 | Corindón sol-gel sinterizado o sol-gel presinterizado con una estructura microcristalina consistente en óxido de aluminio, con una composición en peso (como óxidos) igual o superior al 98,5 % de óxido de aluminio, excepto con un contenido de óxido de aluminio en peso igual o superior al 99,6 % con una estructura microcristalina en forma de barras con una relación de aspecto igual o superior a 1,3 pero inferior o igual a 6,0 | ||||||||||||||||
2818 10 11 20 | Corindón sinterizado con una estructura microcristalina consistente en óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1) y aluminato de magnesio (CAS RN 12068-51-8), con un contenido en peso (calculado como óxidos):
| ||||||||||||||||
281810 11 91 (NUEVO TARIC) | Alúmina fundida en la que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) entre el 5 y el 35 % del peso del producto está por debajo del límite mínimo del grano establecido en el pliego de condiciones del producto, y ii) entre el 1 y el 10 % del peso del producto está por encima del límite máximo del grano establecido en el pliego de condiciones del producto, y | 7 177,6 | 6 280,4 | 5 383,2 | 4 486,0 | 3 588,8 | 090521 | ||||||||||
2818 10 11 99 (NUEVO TARIC) | Otros | 10 087,7 | 8 826,7 | 7 565,7 | 6 304,8 | 5 043,8 | 090522 | ||||||||||
2818 10 19 | Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10| mm, igual o superior al 50| % del peso total | 56,1 | 49,1 | 42,1 | 35,0 | 28,0 | 090523 | ||||||||||
2818 10 91 20 | Corindón sinterizado, de estructura microcristalina, consistente en óxido de aluminio (CAS|RN|1344-28-1), aluminato de magnesio (CAS|RN|12068-51-8) y los aluminatos de tierras raras itrio, lantano y neodimio, con un contenido (calculado como óxidos) en peso:
con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10| mm, inferior al 50| % del peso total | 574,9 | 503,0 | 431,2 | 359,3 | 287,5 | 090524 | ||||||||||
2818 10 91 40 (NUEVO TARIC) | Corindón sol-gel sinterizado o sol-gel presinterizado con una estructura microcristalina consistente en óxido de aluminio, con una composición en peso (como óxidos) de óxido de aluminio igual o superior al 92 % pero inferior al 98,5 %. | ||||||||||||||||
2818 10 91 91 (NUEVO TARIC) | Alúmina fundida con un contenido de dióxido de titanio del 1 % en peso, en la que se cumplan las dos condiciones siguientes: i) entre el 5 y el 35 % del peso del producto está por debajo del límite mínimo del grano establecido en el pliego de condiciones del producto, y ii) entre el 1 y el 10 % del peso del producto está por encima del límite máximo del grano establecido en el pliego de condiciones del producto. | 16 243,2 | 14 212,8 | 12 182,4 | 10 152,0 | 8 121,6 | 090525 | ||||||||||
2818 10 91 99 (NUEVO TARIC) | Otros | 24 364,8 | 21 319,2 | 18 273,6 | 15 228,0 | 12 182,4 | 090526 | ||||||||||
2818 10 99 | Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10| mm, igual o superior al 50| % del peso total | 1 392,1 | 1 218,1 | 1 044,0 | 870,0 | 696,0 | 090527 |
2026
Código TARIC o NC | 2026 | |||
| 1er trimestre (16.1.2026 – 31.3.2026) | 2.o trimestre (1.4.2026 – 30.6.2026) | 3er trimestre (1.7.2026 – 30.9.2026) | 4.o trimestre (1.10.2026 – 31.12.2026) |
| Volumen del contingente arancelario libre de derechos (toneladas netas) | |||
2818 10 11 10 2818 10 11 30 2818 10 11 20 2818 10 11 40 | 25,95 | 25,95 | 25,95 | 25,95 |
2818 10 11 91 | 1 794,39 | 1 794,39 | 1 794,39 | 1 794,39 |
2818 10 11 99 | 2 521,91 | 2 521,91 | 2 521,91 | 2 521,91 |
2818 10 19 | 14,02 | 14,02 | 14,02 | 14,02 |
2818 10 91 20 2818 10 91 40 | 143,73 | 143,73 | 143,73 | 143,73 |
2818 10 91 91 | 4 060,79 | 4 060,79 | 4 060,79 | 4 060,79 |
2818 10 91 99 | 6 091,19 | 6 091,19 | 6 091,19 | 6 091,19 |
2818 10 99 | 348,01 | 348,01 | 348,01 | 348,01 |
2027
Código TARIC o NC | 2027 | |||
| 1er trimestre (1.1.2027 – 31.3.2027) | 2.o trimestre (1.4.2027 – 30.6.2027) | 3er trimestre (1.7.2027 – 30.9.2027) | 4.o trimestre (1.10.2027 – 31.12.2027) |
| Volumen del contingente arancelario libre de derechos (toneladas netas) | |||
2818 10 11 10 2818 10 11 30 2818 10 11 20 2818 10 11 40 | 22,71 | 22,71 | 22,71 | 22,71 |
2818 10 11 91 | 1 570,09 | 1 570,09 | 1 570,09 | 1 570,09 |
2818 10 11 99 | 2 206,67 | 2 206,67 | 2 206,67 | 2 206,67 |
2818 10 19 | 12,27 | 12,27 | 12,27 | 12,27 |
2818 10 91 20 2818 10 91 40 | 125,76 | 125,76 | 125,76 | 125,76 |
2818 10 91 91 | 3 553,19 | 3 553,19 | 3 553,19 | 3 553,19 |
2818 10 91 99 | 5 329,79 | 5 329,79 | 5 329,79 | 5 329,79 |
2818 10 99 | 304,51 | 304,51 | 304,51 | 304,51 |
2028
Código TARIC o NC | 2028 | |||
| 1er trimestre (1.1.2028 – 31.3.2028) | 2.o trimestre (1.4.2028 – 30.6.2028) | 3er trimestre (1.7.2028 – 30.9.2028) | 4.o trimestre (1.10.2028 – 31.12.2028) |
| Volumen del contingente arancelario libre de derechos (toneladas netas) | |||
2818 10 11 10 2818 10 11 30 2818 10 11 20 2818 10 11 40 | 19,46 | 19,46 | 19,46 | 19,46 |
2818 10 11 91 | 1 345,79 | 1 345,79 | 1 345,79 | 1 345,79 |
2818 10 11 99 | 1 891,44 | 1 891,44 | 1 891,44 | 1 891,44 |
2818 10 19 | 10,51 | 10,51 | 10,51 | 10,51 |
2818 10 91 20 2818 10 91 40 | 107,79 | 107,79 | 107,79 | 107,79 |
2818 10 91 91 | 3 045,60 | 3 045,60 | 3 045,60 | 3 045,60 |
2818 10 91 99 | 4 568,39 | 4 568,39 | 4 568,39 | 4 568,39 |
2818 10 99 | 261,01 | 261,01 | 261,01 | 261,01 |
2029
Código TARIC o NC | 2029 | |||
| 1er trimestre (1.1.2029 – 31.3.2029) | 2.o trimestre (1.4.2029 – 30.6.2029) | 3er trimestre (1.7.2029 – 30.9.2029) | 4.o trimestre (1.10.2029 – 31.12.2029) |
| Volumen del contingente arancelario libre de derechos (toneladas netas) | |||
2818 10 11 10 2818 10 11 30 2818 10 11 20 2818 10 11 40 | 16,22 | 16,22 | 16,22 | 16,22 |
2818 10 11 91 | 1 121,50 | 1 121,50 | 1 121,50 | 1 121,50 |
2818 10 11 99 | 1 576,20 | 1 576,20 | 1 576,20 | 1 576,20 |
2818 10 19 | 8,76 | 8,76 | 8,76 | 8,76 |
2818 10 91 20 2818 10 91 40 | 89,83 | 89,83 | 89,83 | 89,83 |
2818 10 91 91 | 2 538,00 | 2 538,00 | 2 538,00 | 2 538,00 |
2818 10 91 99 | 3 806,99 | 3 806,99 | 3 806,99 | 3 806,99 |
2818 10 99 | 217,51 | 217,51 | 217,51 | 217,51 |
2030
Código TARIC o NC | 2030 | |||
| 1er trimestre (1.1.2030 – 31.3.2030) | 2.o trimestre (1.4.2030 – 30.6.2030) | 3er trimestre (1.7.2030 – 30.9.2030) | 4.o trimestre (1.10.2030 – 31.12.2030) |
| Volumen del contingente arancelario libre de derechos (toneladas netas) | |||
2818 10 11 10 2818 10 11 30 2818 10 11 20 2818 10 11 40 | 12,97 | 12,97 | 12,97 | 12,97 |
2818 10 11 91 | 897,20 | 897,20 | 897,20 | 897,20 |
2818 10 11 99 | 1 260,96 | 1 260,96 | 1 260,96 | 1 260,96 |
2818 10 19 | 7,01 | 7,01 | 7,01 | 7,01 |
2818 10 91 20 2818 10 91 40 | 71,86 | 71,86 | 71,86 | 71,86 |
2818 10 91 91 | 2 030,40 | 2 030,40 | 2 030,40 | 2 030,40 |
2818 10 91 99 | 3 045,60 | 3 045,60 | 3 045,60 | 3 045,60 |
2818 10 99 | 174,01 | 174,01 | 174,01 | 174,01 |