LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) | El 23 de mayo de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de lisina originaria de la República Popular China («el país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»). |
(2) | La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de abril de 2024 por Metex Noovistago (3) («el denunciante»). La presentó la industria de lisina de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) | La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2732 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024 («el Reglamento de registro») (4). |
1.3. Partes interesadas
(4) | En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación e invitó a participar en ella al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, a los importadores, comerciantes y usuarios conocidos, y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
(5) | Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.4. Observaciones sobre el inicio
(6) | Tras el inicio, la Confederación Española de Fabricantes de Alimentos Compuestos para animales («CESFAC»), Andrés Pintaluba S.A. (importador y distribuidor de lisina) y el Grupo Vall Companys (usuario de lisina y productor de piensos también representado por la CESFAC) alegaron que las estadísticas de importación de Eurostat con el código 2922 41 00 , presentadas en la denuncia, no permiten un examen objetivo de los factores de perjuicio, ya que se basan en los datos de importación «comunicados», dado que Eurostat no distingue entre los diferentes tipos de lisina importada [clorhidrato (HCl) de lisina y lisina líquida], que tienen niveles de concentración variables del aminoácido. La CESFAC, Pintaluba y Vall Companys alegaron que agregar tipos de lisina con concentraciones significativamente diferentes por unidad de medida, sin ningún ajuste para situarlos al mismo nivel, da lugar a distorsiones del volumen y de los precios. Alegaron, además, que todos los elementos del perjuicio que se basan en las estadísticas de importación (es decir, los datos relativos al volumen de las importaciones, la cuota de importación, el consumo de la Unión y la cuota de mercado) descritos en la denuncia se basaban en los insuficientes datos «comunicados» y que Metex Noovistago no divulgó las estadísticas de importación «corregidas» en la versión no confidencial de la denuncia. La CESFAC, Pintaluba y Vall Companys señalaron que la negativa de la industria de la Unión a divulgar las estadísticas de importación «corregidas» menoscababa su derecho de defensa en este procedimiento e infringe el artículo 19 del Reglamento de base. Por este motivo, solicitaron a la Comisión que facilitara los datos «corregidos» o, al menos, que divulgara un resumen completo no confidencial de la información. |
(7) | En primer lugar, la Comisión coincidió en que diferentes tipos de lisina con concentraciones variables, sin ningún ajuste que tuviera esto en cuenta, no permiten una evaluación objetiva del consumo de la Unión, del volumen de lisina importado ni del cálculo de los precios. El ajuste de la Comisión de los volúmenes importados y los precios de la investigación se expone en el considerando 234. |
(8) | Si bien es cierto que algunas de las estadísticas de importación de la denuncia se basan en datos «comunicados» por Eurostat, la Comisión señaló que la versión no confidencial de la denuncia contiene, en la sección «Datos de mercado con corrección del contenido de lisina», el coeficiente de conversión de la lisina líquida a HCl de lisina y el coeficiente de conversión del sulfato de lisina a HCl de lisina. Para obtener los valores de importación correspondientes a las importaciones con arreglo al código NC 2922 41 00 expresados en «equivalente de HCl de lisina», la industria de la Unión aplicó los coeficientes de conversión mencionados. Por lo tanto, la Comisión consideró que, dado que la industria de la Unión comunicó públicamente los datos de importación de Eurostat, los factores de conversión correspondientes para ajustar la lisina líquida y el sulfato de lisina al equivalente de HCl, así como los precios de importación convertidos (apartado 265 de la versión no confidencial de la denuncia), todas las partes interesadas tuvieron acceso a los datos finales de importación «corregidos». Por lo tanto, las alegaciones dejaron de ser relevantes. |
(9) | Tras el inicio, la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos («CCCMC») también presentó observaciones relacionadas con la denuncia y el inicio de la investigación. |
(10) | La CCCMC alegó que la investigación se inició sin elementos de prueba suficientes y objetivos del perjuicio, tal como exigen el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, y que la Comisión no revisó adecuadamente la información contenida en la denuncia, tal como exige el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base. |
(11) | En particular, la CCCMC alegó que la evaluación de la industria de la Unión sobre la evolución de los volúmenes de sulfato de lisina se basa en meras hipótesis y que la alegación relativa a los precios bajos chinos se basa en datos no objetivos e incorrectos. La alegación se basa en el uso por parte de la industria de la Unión de datos de importación de Eurostat, que, por naturaleza, no son lo suficientemente detallados para estimar los volúmenes y, a continuación, la aplicación de hipótesis sobre las ratios de los diferentes volúmenes. |
(12) | En primer lugar, la Comisión señaló que había examinado la denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de base y había llegado a la conclusión de que se cumplían los requisitos para la apertura de una investigación, es decir, que existían pruebas suficientes para iniciar la investigación. |
(13) | De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, una denuncia debe contener la información que la industria de la Unión tenga razonablemente a su alcance. El criterio normativo relativo a las pruebas requeridas para iniciar una investigación (es decir, «suficientes» elementos de prueba) es diferente del establecido para la determinación preliminar o final de la existencia de dumping, del perjuicio o del nexo causal. Como consecuencia, unos elementos de prueba que sean insuficientes en cantidad o calidad para justificar una determinación preliminar o final de la existencia de dumping, perjuicio o nexo causal podrán ser, no obstante, suficientes para justificar el inicio de una investigación. A este respecto, la CCCMC no justificó por qué la ratio aplicada por el denunciante a los datos de importación de Eurostat no era adecuada. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(14) | La CCCMC también alegó que la Comisión no examinó ni tuvo en cuenta las dificultades, conocidas públicamente, a las que se enfrenta la industria de la Unión para adquirir las principales materias primas y la energía en las cantidades necesarias para la producción a precios competitivos, ni los hallazgos científicos que probablemente afecten a las decisiones de los consumidores y cambien las pautas de consumo en la UE. |
(15) | A este respecto, la Comisión señaló que la alegación de la CCCMC va más allá de los requisitos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, ya que el papel de la Comisión en la fase de inicio es examinar la exactitud y la idoneidad de las pruebas aportadas por la industria de la Unión para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen el inicio. La CCCMC no explicó cómo las supuestas dificultades y conclusiones científicas cuestionan esta conclusión. Por tanto, la alegación de la CCCMC fue rechazada. |
(16) | Además, la CCCMC alegó que se habían vulnerado gravemente sus derechos de defensa porque i) la versión pública de la denuncia trató los volúmenes de importación comunicados por Eurostat sin revelar los datos «corregidos» mediante la aplicación de los coeficientes de conversión, ii) los factores de perjuicio no permitirían una comprensión objetiva de los datos presentados con carácter confidencial, iii) los anexos pertinentes para los precios de exportación se notificaron como no susceptibles de resumir los importes «corregidos» y iv) no se divulgaron la mayoría de las fuentes de información en las que se basaba la denuncia. |
(17) | En cuanto a las alegaciones anteriores, la Comisión señaló que, dado que la industria de la Unión está compuesta por un único productor, está justificado que en la denuncia se indicaran los factores de perjuicio en intervalos y de forma indexada para preservar la confidencialidad de los datos. Los volúmenes de importación de Eurostat «corregidos», los índices y los intervalos permiten comprender las tendencias y los niveles de los datos sobre los diversos índices de perjuicio presentados con carácter confidencial por el solicitante. En cuanto a la no divulgación de las fuentes para la conversión, la industria de la Unión facilitó los datos «corregidos» y explicó las fuentes de información utilizadas (5), por lo que esta parte de la alegación dejó de ser relevante. A la vista de las consideraciones anteriores, se rechazó la alegación de la CCCMC. |
1.5. Muestreo
(18) | En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.5.1. Muestreo de importadores
(19) | Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(20) | Tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. |
1.5.2. Muestreo de los productores exportadores de China
(21) | A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información indicada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
(22) | Seis productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. |
(23) | El productor exportador CJ (Liaocheng) Biotech Co., Ltd. («CJ») alegó que una muestra de dos grupos se apartaba de la práctica consolidada de la Comisión de seleccionar tres productores exportadores, y que su inclusión en la muestra aportaría beneficios, ya que no había productores de propiedad extranjera en la muestra provisional, y que añadir un tercer grupo a la muestra evitaría dificultades innecesarias si se comprobara que uno de los grupos incluidos en la muestra no cooperaba en una fase posterior. La Comisión observó que la muestra seleccionada originalmente el 4 de junio de 2024 abarcaba una parte sustancial de las importaciones a la Unión del producto investigado originario de la República Popular China, evaluado inicialmente en un [67-77] %. Además, la Comisión consideró que dicha muestra podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión señaló que una muestra de menos de tres productores no es excepcional y que no podía anticipar posibles retiradas de la cooperación. Por último, la Comisión recordó que la presencia de empresas de propiedad extranjera en la muestra no era uno de los criterios enumerados en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación presentada por CJ y confirmó la muestra seleccionada el 4 de junio de 2024. |
1.6. Examen individual
(24) | Ningún productor exportador de China solicitó un examen individual al amparo del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(25) | La Comisión envió cuestionarios al productor de la Unión, a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y a los importadores que se habían dado a conocer. También facilitó un cuestionario a un usuario que se dio a conocer a la Comisión. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea el día del inicio de la investigación. |
(26) | La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(27) | Se recibieron respuestas al cuestionario por parte del único productor de la Unión, los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra, tres importadores y un usuario. No se recibieron respuestas de las autoridades chinas al cuestionario. |
(28) | La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
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1.8. Período de investigación y período considerado
(29) | La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
(30) | El producto investigado es la lisina y sus ésteres, sales de estos productos, y aditivos para piensos, con un contenido en peso seco igual o superior al 68 %, pero no superior al 80 %, de sulfato de L-lisina y no superior al 32 % de otros componentes, tales como hidratos de carbono y otros aminoácidos («el producto investigado»). |
(31) | El número de registro del Servicio de Resúmenes Químicos (CAS) para el clorhidrato de L-lisina es el 657-27-2, para la solución acuosa de lisina es el 56-87-1 y para el sulfato de lisina son el 60343-69-3 y el 94195-18-3. |
(32) | La lisina es un aminoácido esencial, un elemento fundamental para la fabricación de proteínas, que es necesario para la salud humana y animal. La lisina se produce por biofermentación: la transformación de hidratos de carbono en aminoácidos por la interacción de cepas bacterianas. La lisina se utiliza en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo, en el mercado de piensos y los sectores farmacéutico y alimentario (complemento alimenticio). |
2.2. Producto afectado
(33) | El producto afectado es el producto investigado originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2309 90 31 y ex 2309 90 96 para el sulfato de lisina, y en el código NC 2922 41 00 para el clorhidrato de lisina y la solución acuosa de lisina (códigos TARIC: 2309 90 31 41, 2309 90 31 49, 2309 90 96 41 y 2309 90 96 49) («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
(34) | La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y químicas básicas, y se destinan a los mismos usos básicos: — el producto afectado cuando se exporta a la Unión; — el producto investigado producido y vendido en el mercado interior de China; y — el producto investigado producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión. |
(35) | En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Alegación de exclusión del producto
(36) | La CCCMC alegó que el ámbito de la investigación debía limitarse al clorhidrato de lisina y no abarcar el sulfato de lisina, ya que este último no es producido por la industria de la Unión. La CCCMC alegó que el sulfato de lisina y el clorhidrato de lisina son productos diferentes con características y usos diferentes. |
(37) | A este respecto, la Comisión señaló en primer lugar que las tres formas de lisina (HCl, líquida y sulfato) debían estar cubiertas por la descripción del producto en los considerandos 30 a 32. A continuación la Comisión señaló que la investigación ha demostrado que el clorhidrato de lisina y el sulfato de lisina tienen características físicas, técnicas y químicas esenciales similares. El proceso de producción de las tres formas de lisina (HCl, líquido y sulfato) es muy similar. La diferencia principal se produce al final del proceso de fabricación en función de si la forma final de lisina es en polvo o líquida. Como nutriente, la lisina puede introducirse en diferentes formas y estas compiten entre sí. Además, las variaciones del producto investigado, es decir, la forma de lisina y el contenido de lisina en el producto, no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que tienen de ella distintas partes. Las diferentes formas de lisina tienen la misma función, es decir, proporcionar lisina de muy fácil digestión a los animales y a los seres humanos, ya sea en productos farmacéuticos, en alimentos (como complemento alimenticio) o en piensos. La forma de lisina es irrelevante y las tres formas son intercambiables, ya que se trata del mismo nutriente. Esto también ha sido confirmado por un importador de lisina de la UE y un usuario en sus respuestas al cuestionario y en sus observaciones escritas (6). Por último, el hecho de que este tipo de producto no sea fabricado actualmente por la industria de la Unión es irrelevante a la vista de la competencia directa entre los tres tipos de producto principales, como se ha explicado anteriormente. |
(38) | Por tanto, se rechaza esta alegación en esta fase de la investigación. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
(39) | A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(40) | Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir lisina. Seis productores exportadores presentaron la información pertinente. |
(41) | A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar la información oportuna y aportar pruebas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
(42) | Tras el inicio, la Comisión recibió observaciones relativas a la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, por parte de la CCCMC, que se abordan en el punto 3.2.10. |
(43) | En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. |
(44) | El 28 de junio de 2024, la Comisión informó a las partes interesadas de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal mediante la publicación de una nota en el expediente («la primera nota»). |
(45) | En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de lisina. Además, sobre la base de los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó tres posibles países representativos (a saber, Brasil, Colombia y Tailandia). Debido a la falta de datos para los productores de lisina en los posibles países representativos, la Comisión informó de que basaría sus cálculos en datos relativos a la producción de ácido cítrico, un producto del mismo sector que la lisina y con un proceso de producción similar. La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota del denunciante, de los productores exportadores Heilongjiang Eppen Biotech Co., Ltd («Eppen») y Meihua Holdings Group Co. Ltd («Meihua»), y de los usuarios Barentz Iberia S.L.U y Agri Nutrition B.V. Las observaciones se abordan en las secciones pertinentes. |
(46) | El 31 de octubre de 2024, la Comisión respondió a las observaciones recibidas de las partes interesadas acerca de la primera nota en una segunda nota del expediente (en lo sucesivo, «la segunda nota») e informó a las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Colombia como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de la información disponible de la empresa Sucroal S.A. («Sucroal»), un productor del país representativo. |
(47) | La Comisión recibió observaciones acerca de la segunda nota del denunciante y de los productores exportadores Eppen y Meihua en relación con las fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados en el país representativo. Dichas observaciones se abordan bajo sus respectivos epígrafes en la sección 3.4. Además, Eppen reiteró su posición expresada en sus observaciones acerca de la primera nota de que no existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y de que, por lo tanto, deben utilizarse en la investigación los costes y precios internos. Estas observaciones se tratan en la sección 3.2. |
(48) | Tras el análisis de las observaciones y la información recibidas, la Comisión llegó a la conclusión de que Colombia era un país representativo adecuado para la obtención de precios y costes no distorsionados para determinar el valor normal. Las razones subyacentes de esa elección se explican en detalle en la sección 3.3. |
3.2. Valor normal
(49) | Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(50) | Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
(51) | Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, era conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
(52) | Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:
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(53) | Dado que esta lista del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base no es acumulativa, no es necesario tener en cuenta todos los elementos para determinar la existencia de distorsiones significativas. Asimismo, podrán utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. |
(54) | Sin embargo, cualquier conclusión sobre las distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe hacerse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen a los poderes públicos facultades sustanciales para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado. |
(55) | El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base dispone que «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector». |
(56) | Con arreglo a dicha disposición, la Comisión publicó un informe sobre China («el Informe») (7), en el que se demuestra la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, en particular distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como la tierra, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el sector químico). Se invitó a las partes interesadas a refutar o complementar las pruebas contenidas en el expediente de investigación, o presentar observaciones al respecto, en el momento del inicio del procedimiento. El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. |
(57) | La industria de la Unión alegó que los precios o costes del producto investigado (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base y que, en consecuencia, no es adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. |
(58) | Para respaldar esta posición, la industria de la Unión se refirió a las pruebas contenidas en el Informe (8), a las conclusiones de varias investigaciones recientes de la Comisión (a saber, las relativas al gluconato de sodio (9), a determinados alcoholes polivinílicos (10), al ácido sulfanílico (11), al ácido cítrico (12) y al glutamato monosódico (13)), así como a las conclusiones de las autoridades comerciales estadounidenses sobre el ácido cítrico y el gluconato de sodio. También hizo referencia a determinaciones estadounidenses relativas a los precios y costes en China, en las que se destacaban factores como la doctrina de la economía socialista de mercado, el papel de liderazgo del Partido Comunista de China («PCC» o «Partido») y la política económica intervencionista del Estado chino. |
(59) | Además, al tiempo que señalaba que los productores de las mencionadas investigaciones de la Comisión son los mismos que los del sector de la lisina, la industria de la Unión recordó los siguientes elementos que apuntan a la existencia de distorsiones significativas. |
(60) | En primer lugar, el sector químico, incluido el subsector de la lisina, está siendo abastecido en gran medida por empresas que operan bajo la propiedad, el control o la supervisión u orientación política de las autoridades estatales:
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(61) | En segundo lugar, la presencia del Estado en las empresas que producen lisina también permite a las autoridades interferir en los precios o los costes:
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(62) | En tercer lugar, las autoridades chinas aplican medidas o políticas públicas discriminatorias que favorecen a los proveedores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre:
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(63) | En cuarto lugar, al igual que en muchos otros sectores de la economía china, el sector químico está sujeto a las distorsiones derivadas de la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de la legislación en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad:
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(64) | En quinto lugar, los costes salariales también están distorsionados en el sector químico:
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(65) | En sexto lugar, los productores de lisina tienen acceso a financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de política pública o que, de otro modo, no actúan con independencia del Estado:
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(66) | La industria de la Unión alegó además que las distorsiones mencionadas son sistémicas. Las intervenciones estatales se encuentran en todo el país y en todos los sectores de la economía, en relación con la asignación de capital, tierra, mano de obra, energía y materias primas, entre otras cosas. La investigación sobre el gluconato de sodio ha mostrado que, cuando los productores compran o contratan insumos, los precios pagados y registrados como costes están expuestos a las distorsiones sistémicas descritas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra sujeta a distorsiones, reciben préstamos sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital, y se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica en todos los niveles de la Administración y en todos los sectores. |
(67) | En conclusión, la industria de la Unión argumentó que existen distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el sector de la lisina. |
(68) | La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión realizó dicho examen sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente. Entre dichas pruebas cabe destacar las contenidas en el Informe, así como en su versión actualizada («Informe actualizado») (26), que se basa en fuentes accesibles al público. |
(69) | Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado. La Comisión completó además estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China. |
3.2.2. Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes internos de China
(70) | El sistema económico chino se basa en el concepto de una «economía socialista de mercado», que está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores (27)». |
(71) | La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de garantizar su «consolidación y crecimiento» (28). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. |
(72) | El Derecho chino en materia de propiedad es un buen ejemplo: hace referencia a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se admiten otras formas de propiedad y las leyes permiten que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (29). |
(73) | Además, según lo dispuesto en el Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del PCC. Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del partido y las del Estado. |
(74) | Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se destacó aún más el papel principal del PCC al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. |
(75) | Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «[e]l sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una segunda frase nueva que reza así: «[l]a característica que define el socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista de China» (30). Esto ilustra el control incuestionable y cada vez mayor del PCC sobre el sistema económico del país. |
(76) | Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de unos límites en los que juegan las fuerzas del mercado libre. |
(77) | El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de objetivos que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (31). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples, incluido el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador. |
(78) | En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. La totalidad de estos planes abarca una matriz completa y compleja de sectores y políticas transversales que está presente en todos los niveles de gobierno. |
(79) | Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales establecen objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes incluso contienen objetivos de producción explícitos. |
(80) | En el marco de los planes, se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades de los poderes públicos, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). |
(81) | Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no se debe únicamente al carácter vinculante de los planes, sino también al hecho de que las autoridades chinas competentes de todos los niveles de gobierno se atienen a dicho sistema y utilizan en consecuencia las competencias que les han sido atribuidas, lo que, a su vez, induce a los operadores económicos a cumplir las prioridades establecidas en los planes (32). |
(82) | En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales y estratégicos de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de evaluar principalmente el interés económico de un proyecto determinado (33). |
(83) | Lo mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, la estructuración institucional y operativa de estas partes del sector financiero no está orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y permitir la intervención del Estado y del PCC (34). |
(84) | En tercer lugar, en cuanto al entorno normativo, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos estratégicos distintos de la eficiencia económica, socavándose de este modo los principios de mercado en el sector. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se debe llevar a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que deja un amplio margen de apreciación a los órganos de toma de decisiones (35). |
(85) | Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia significativos sobre el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como un instrumento importante para respaldar los objetivos de la política industrial, como el mantenimiento del control estatal sobre sectores clave o el refuerzo de la industria nacional (36). |
(86) | En resumen, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas fundamentales que establecen y fomentan múltiples intervenciones gubernamentales. Estas intervenciones sustanciales de los poderes públicos chocan con el libre juego de las fuerzas del mercado, lo que distorsiona la asignación efectiva de los recursos de acuerdo con los principios de mercado (37). |
3.2.3. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección
(87) | En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección representan una parte fundamental de la economía. |
(88) | El sector del producto afectado está abastecido principalmente por empresas privadas, como: Grupo Meihua (38); Grupo Industrial Yufeng (39); Grupo Fufeng (40); Grupo Heilongjiang Wanli Lida (41). |
(89) | Sin embargo, las intervenciones del PCC en la toma de decisiones operativas se han convertido en la norma no solo en las empresas públicas, sino también en las privadas (42), y el Partido reivindica el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país. De hecho, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCC dentro de las empresas hace que los operadores económicos estén, en la práctica, bajo el control y la supervisión política de las autoridades públicas, dado el alcance del crecimiento conjunto de las estructuras del Estado y del Partido en China. |
(90) | Además, el sector de la lisina está sujeto a varias políticas gubernamentales, como las políticas clave de 2022 anunciadas por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales: «[d]esarrollo integrado de la industria agrícola. Coordinar el diseño y la construcción de varios parques agrícolas e industriales nacionales que sean modernos, agrupaciones industriales propicias y características, y municipios agrícolas e industriales fuertes. Centrarse en garantizar la seguridad alimentaria nacional y el suministro efectivo de productos agrícolas importantes, en particular el arroz, el trigo, el maíz, […] construir un sistema industrial rural moderno basado en ciudades industriales fuertes, parques industriales como motor y agrupaciones industriales como estructura troncal, en provincias, distritos y ciudades, y la promoción coordinada de puntos, líneas y zonas, con el fin de mejorar la calidad y la eficiencia del desarrollo industrial en su conjunto» (43). Del mismo modo, el 14.o Plan Quinquenal para el Fomento de la Modernización de la Agricultura y las Zonas Rurales establece los siguientes objetivos: «[c]onstrucción de cinturones industriales de seguridad alimentaria. Basándose en la producción y el suministro de arroz, trigo, maíz, soja, etc., coordinar el diseño del desarrollo de capacidades en la producción, transformación, almacenamiento y circulación y crear cinturones industriales de seguridad alimentaria [...]» (44). Además, el 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Bioeconomía también exige «desarrollar preparados enzimáticos, preparados microbianos, piensos fermentados, aminoácidos para piensos y otros piensos biológicos [...]» (45). |
(91) | El control gubernamental y la supervisión política también pueden observarse en las asociaciones industriales correspondientes (46). |
(92) | Por ejemplo, la Asociación China de Industrias de Fermentación Biotecnológica («CBFIA») afirma en el artículo 3 de sus estatutos que la organización «acepta la orientación profesional, la supervisión y la gestión por parte de las entidades encargadas del registro y la gestión, por las entidades encargadas de la construcción del Partido, así como por los departamentos administrativos responsables de la gestión de la industria» (47). La rama del Partido de la CBFIA (48) exige a la asociación que «examine y despliegue actividades específicas para fomentar la gobernanza global y estricta del Partido y reforzar la construcción del mismo [...] y que reconozca plenamente que la promoción en profundidad de la gobernanza global y estricta por parte del Partido sobre las asociaciones industriales nacionales y las cámaras de comercio es un requisito político que orienta los esfuerzos de las asociaciones industriales y las cámaras de comercio por respetar y reforzar el liderazgo del Partido» (49). |
(93) | El Grupo Meihua y el Grupo Fufeng figuran entre los miembros de la CBFIA, ambos en calidad de vicepresidentes del consejo de administración de la asociación (50). |
(94) | En cuanto a la CSIA, su objetivo es «dar a conocer y aplicar las políticas industriales nacionales, servir plenamente a la industria y promover la producción industrial» (51). Además, el artículo 3 de sus estatutos afirma que la CSIA «establece una organización del Partido Comunista de China, lleva a cabo actividades del Partido y establece las condiciones necesarias para las actividades de la organización del Partido» y «acepta la orientación empresarial, la supervisión y la gestión por parte de las entidades encargadas del registro y la gestión, por las entidades encargadas de la construcción del Partido, así como por los departamentos administrativos responsables de la gestión de la industria» (52). |
(95) | El Grupo Meihua figura entre los vicepresidentes del consejo ejecutivo de la CSIA (53). |
(96) | Por consiguiente, ni siquiera los productores privados del sector del producto afectado pueden operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como las privadas del sector están sujetas a supervisión y orientación política. |
3.2.4. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes
(97) | Las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes mediante su presencia en las empresas. En concreto, las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan una importante vía a través de la cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. |
(98) | Con arreglo al Derecho de sociedades de China, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCC (54)) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. |
(99) | En el pasado, este requisito no siempre parecía aplicarse ni imponerse de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus demandas de control de las decisiones comerciales de las empresas como principio político (55), llegando incluso a ejercer presión sobre las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido (56). |
(100) | Ya en 2018, se informó de que existían células del PCC en el 73 % de los aproximadamente 2,57 millones de empresas de propiedad privada, así como de la presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones comerciales de sus respectivas empresas (57). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los productores del producto afectado y los proveedores de sus insumos. |
(101) | Además, el 15 de septiembre de 2020, se publicó un documento titulado General Office of CCP Central Committee’s Guidelines on stepping up the United Front work in the private sector for the new era [«Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para una nueva era», documento en inglés] («las Directrices») (58), que ampliaba aún más el papel de los comités del Partido en las empresas privadas. |
(102) | La sección II.4 de las Directrices afirma lo siguiente: «[d]ebemos aumentar la capacidad general del Partido para dirigir el trabajo del Frente Unido en el sector privado e intensificar de forma eficaz el trabajo en este ámbito»; y la sección III.6, lo siguiente: «[d]ebemos seguir intensificando la construcción del Partido en las empresas privadas y capacitar a las células del Partido para que actúen de forma eficaz como una fortaleza y a los miembros del Partido para que desempeñen su papel de vanguardia y de pioneros». De este modo, las Directrices hacen hincapié en el papel del PCC en las empresas y otras entidades del sector privado y tratan de reforzarlo (59). |
(103) | La investigación confirmó que el solapamiento entre los puestos directivos y la afiliación al PCC o el ejercicio de un cargo en este también existe en el sector de la lisina. A modo de ejemplo, el vicepresidente del Grupo Meihua ocupa el cargo de secretario general de la rama del Partido del Grupo (60). |
(104) | Además, el presidente del Grupo Industrial Yufeng también actúa como secretario del Comité del Partido y como representante de la Asamblea Popular Provincial de Hebei (61). |
(105) | La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, también tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado (62). Así pues, la presencia del Estado en las empresas del sector de la lisina y de otros sectores (como el financiero y el de los insumos) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes. |
3.2.5. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre
(106) | La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y las Administraciones provinciales y locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la Administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos, que son fijados por los instrumentos de planificación, revisten carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan que las administraciones de nivel inferior apliquen los planes. |
(107) | En general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que la Administración Pública considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (63). |
(108) | Las autoridades chinas han promulgado una serie de políticas que guían el funcionamiento del sector del producto afectado. |
(109) | Las políticas clave de 2022 del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales anteriormente mencionadas (véase el considerando 90) contienen también las siguientes disposiciones que influyen en el funcionamiento del sector: «[e]l Estado seguirá aplicando políticas tales como subvenciones a los productores de maíz y soja, subvenciones al arroz e incentivos para los distritos que son grandes productores de cereales, a fin de consolidar la eficacia de la reforma estructural del lado de la oferta en la agricultura y garantizar la seguridad alimentaria nacional» o «[p]remios para los distritos principales en cuanto a producción de semillas. Ampliar el alcance de la ayuda a los distritos principales en cuanto a producción de semillas de arroz, trigo, maíz […], y promover la transformación y la modernización de la industria de las semillas» (64). |
(110) | El 14.o Plan Quinquenal para el Fomento de la Modernización de la Agricultura y las Zonas Rurales (65) tiene por objeto «[m]ejorar las políticas de apoyo a la producción de cereales. Estabilizar las subvenciones de los agricultores de cereales, mejorar la política de precios mínimos de compra para el arroz y el trigo y la política de subvenciones para los productores de maíz y soja. Mejorar el mecanismo de compensación de los intereses de las principales zonas productoras de cereales y el sistema de las políticas de apoyo a los principales distritos productores de cereales» (66). Según el 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo del Sector de la Plantación a Escala Nacional (67), «[d]urante el 14.o Plan Quinquenal, estudiaremos la posible expansión, aumentaremos la capacidad de producción, optimizaremos las estructuras, promoveremos un desarrollo diversificado y mejoraremos las capacidades de garantía de suministro» (68). |
(111) | El 14.o Plan Quinquenal de la CSIA (69) muestra además las políticas gubernamentales existentes en el sector explicando que «[d]esde 2016, el Estado ha ajustado la política de almacenamiento temporal del maíz de las tres provincias nororientales y de la Región Autónoma de Mongolia Interior a un nuevo mecanismo de "compra orientada al mercado" más "subvención", lo que ha provocado una fuerte caída de los precios del maíz y ha reducido considerablemente el coste de producción del almidón de maíz; con el fin de asimilar el exceso de inventario de maíz, Heilongjiang, Jilin, Liaoning, Mongolia Interior y otros lugares han concedido distintos grados de subvenciones a las empresas de transformación profunda del maíz, que han seguido aumentando la capacidad de producción de la transformación profunda del maíz y la producción de almidón de maíz» (70). |
(112) | El 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Bioeconomía aborda directamente el sector del producto afectado, con el objetivo de «[r]eforzar la posición principal de la innovación empresarial. Desempeñar el papel de liderazgo y apoyo de las empresas líderes en el ámbito biológico, orientar a las grandes empresas para que abran recursos como la innovación tecnológica, la cadena de suministro y los servicios financieros a las fases anteriores y posteriores de la cadena industrial, y promover la integración y la innovación en las pequeñas y medianas empresas. Se anima a las empresas bioinnovadoras a que, centrándose en ámbitos clave de gran escala y con gran influencia, como la biomedicina, la bioagricultura y la biofabricación, intensifiquen la promoción de ámbitos subdivididos, fomenten sus ventajas de desarrollo y se conviertan en campeones individuales con competitividad mundial» (71). Más concretamente, el Plan también exige a las entidades afectadas «desarrollar preparados enzimáticos, preparados microbianos, piensos fermentados, aminoácidos para piensos y otros piensos biológicos [...]». |
(113) | Al nivel provincial, según el 14.o Plan Quinquenal de Hebei para las Industrias Estratégicas y Emergentes (72), las autoridades gubernamentales están decididas a configurar la estructura del sector de la siguiente manera: «Desarrollar enérgicamente las industrias de la biofermentación, los bioproductos y los productos biológicos característicos, y promover la aplicación integrada de la biotecnología en los ámbitos de la medicina, la industria química, los materiales, la transformación profunda de los alimentos y la nueva energía. Consolidar y mejorar las ventajas de los aminoácidos, los azúcares de almidón, los preparados enzimáticos, las vitaminas y otros productos, y desarrollar nuevos materiales biológicos como fibras de origen biológico y productos bioquímicos» (73). |
(114) | Además, en 2024, Shandong publicó una importante política para promover, modernizar y desarrollar la industria del maíz (74), proporcionando una importante ayuda fiscal a la investigación y el desarrollo. |
(115) | Del mismo modo, Jilin publicó políticas preferenciales específicas que favorecían a la industria del producto afectado. Según un informe publicado en su sitio web, la «oficina tributaria provincial de Jilin [...] formula y ajusta la lista de beneficios políticos, así como la lista de temas que requieren una respuesta rápida. Las empresas tienen necesidades y la fiscalidad responde. En cuanto a la modernización de la industria, existen suficientes herramientas políticas disponibles» (75). Así lo confirma un representante del Grupo Meihua «[e]n 2017, la empresa se estableció en el polígono industrial Jilin Baicheng Industrial Park como la primera empresa de Baicheng con una inversión total de 10 000 millones CNY. Tras años de desarrollo y crecimiento graduales, con el firme apoyo de las políticas fiscales preferenciales, [...] la competitividad del mercado de los productos ha mejorado de manera efectiva. Solo en el primer semestre de 2023, nuestra empresa ha disfrutado de una deducción del impuesto de exportación de 139 millones CNY, lo que nos ha liberado de preocupaciones en el proceso de producción de los productos, y podemos hacer frente con mayor calma a los riesgos y retos del mercado internacional y ampliar aún más la escala de las exportaciones» (76). El presidente del Grupo Meihua también declaró que «Jilin Meihua ha recibido el firme apoyo y la ayuda de dirigentes de todos los niveles de la provincia y del municipio, lo que ha ayudado a Meihua a desarrollarse rápidamente» (77), lo que indica que las políticas preferenciales no se limitaban a las políticas fiscales. |
(116) | También existen medidas de apoyo similares en Heilongjiang, como se indica en el plan de desarrollo del sistema industrial municipal de Suihua 2023-2026 (78), en el que Heilongjiang Chengfu Food Group, un productor de lisina que representa el 7,39 % de la capacidad de producción nacional de lisina (79), figura como empresa clave. |
(117) | De este modo, a través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector, así como los insumos en fases anteriores. |
(118) | En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas relativas al sector. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado. |
3.2.6. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada
(119) | Según la información que obra en el expediente, el sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece basarse en el hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por aplicarse sistemáticamente de manera deficiente. |
(120) | El número de procedimientos concursales sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que funcionan, en la práctica, como elemento disuasorio para la presentación de declaraciones de quiebra. Por otra parte, el Estado desempeña un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia y a menudo influye directamente en su resultado (80). |
(121) | Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en el caso de la propiedad del suelo y los derechos de uso del suelo en China (81). Todo el suelo es propiedad del Estado (tanto los terrenos rurales de propiedad colectiva como los urbanos de propiedad estatal) y su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso del suelo de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones no suelen cumplirse, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (82). Además, al asignar los terrenos, las autoridades persiguen a menudo objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (83). |
(122) | Como sucede en otros sectores de la economía china, los fabricantes del producto afectado están sujetos a las normas generales de las leyes chinas en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad. Esto provoca que estas empresas también sufran distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o de una garantía de cumplimiento inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, también parecen ser plenamente aplicables al sector químico y, por tanto, al sector de la lisina. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. |
(123) | Habida cuenta de lo anterior, la Comisión determinó que había una aplicación discriminatoria o una ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad en el sector del producto afectado. |
3.2.7. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados
(124) | En China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que el derecho de los trabajadores y de los empleadores a la organización colectiva se ve obstaculizado. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (84). |
(125) | Con arreglo al Derecho nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades del Estado y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (85). Además, la movilidad de la mano de obra china está restringida por el sistema de registro de los hogares, en el que solo los residentes locales de una determinada zona administrativa tienen acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y de otro tipo. |
(126) | Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación laboral vulnerable y reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia (86). Estos hechos provocan la distorsión de los costes salariales en China. |
(127) | No se presentó ninguna prueba que demuestre que el sector de la lisina no está sujeto al sistema del Derecho laboral chino que se ha expuesto. Así pues, dicho sector se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo régimen laboral en China). |
3.2.8. Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado
(128) | El acceso al capital para los agentes empresariales en China está sujeto a diversas distorsiones. |
(129) | En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos de propiedad estatal (87), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios distintos de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados, en última instancia, por el PCC) (88) y suelen aplicar políticas públicas diseñadas por las autoridades chinas. |
(130) | De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y al amparo de las orientaciones de las políticas industriales del Estado (89). Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos. |
(131) | Por ejemplo, las autoridades chinas han aclarado que incluso las decisiones de la banca comercial privada deben ser supervisadas por el PCC y mantenerse en consonancia con las políticas nacionales. Uno de los tres objetivos generales del Estado en relación con la gobernanza bancaria es ahora reforzar el liderazgo del Partido en los sectores bancario y de los seguros, en particular en lo que respecta a las cuestiones operativas y de gestión (90). Asimismo, los criterios de evaluación de los resultados de los bancos comerciales deben tener en cuenta ahora, especialmente, la forma en que las entidades «sirven a los objetivos de desarrollo nacional y a la economía real», en particular la forma en que «sirven a las industrias estratégicas y emergentes» (91). |
(132) | Además, las calificaciones crediticias y de obligaciones suelen estar distorsionadas por diversas razones, como por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezcan las autoridades públicas (92). Esto se ve agravado por otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que los poderes públicos desean fomentar o consideran importantes por cualquier otro motivo (93). Esto produce un sesgo en favor de la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los agentes del mercado. |
(133) | En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Así lo ilustra el reciente crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que apunta a que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales. |
(134) | En tercer lugar, aunque en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por el Gobierno. La proporción de préstamos al tipo de referencia o por debajo de este seguía representando al menos un tercio de todos los préstamos al término de 2018 (94). Los medios de comunicación oficiales de China han informado recientemente de que el PCC pidió que «se orientase el tipo de interés del mercado de préstamos a la baja» (95). Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital. |
(135) | El crecimiento global del crédito en China indica un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital sin ningún signo de la restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, se ha producido un rápido aumento de los préstamos dudosos y las autoridades chinas han optado en varias ocasiones por evitar impagos creando empresas «zombis», o por transferir la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o conversiones de deuda en capital), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas. |
(136) | En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China sufre distorsiones significativas que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales. Por lo tanto, la intervención sustancial del Gobierno en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
(137) | En la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto afectado no se ve perjudicado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. Por lo tanto, la intervención sustancial del Gobierno en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
3.2.9. Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas
(138) | La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe actualizado son características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y características del sistema chino descritos anteriormente, así como en la parte I del Informe actualizado, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Lo mismo puede decirse de la descripción de los factores de producción expuesta anteriormente y en la parte II del Informe actualizado. |
(139) | La Comisión recuerda que para producir el producto afectado se necesitan determinados insumos. Cuando los productores del producto afectado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores. Estas distorsiones ya se han descrito en profundidad en los considerandos 87 a 137. La Comisión señaló que la configuración reglamentaria que subyace a estas distorsiones es de aplicación general, y los productores de lisina están sujetos a dichas normas como cualquier otro operador económico en China. Por lo tanto, las distorsiones influyen directamente en la estructura de costes del producto afectado. |
(140) | Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto afectado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe actualizado. |
(141) | De hecho, las intervenciones descritas de los poderes públicos relativas a la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
(142) | En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
3.2.10. Alegaciones de las partes interesadas
(143) | Tras el inicio, la CCCMC, Eppen y Barentz presentaron observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La CCCMC alegó que i) el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Derecho de la OMC y ii) la alegación de distorsiones significativas que afectan al sector chino de la lisina no se basaba en pruebas concluyentes. Asimismo, Eppen consideró que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con las normas de la OMC, señalando además que el uso de la metodología con arreglo a dicho apartado no podía estar predeterminado desde el principio. Barentz, por su parte, consideró que, en el presente caso, era adecuado utilizar los precios internos de China para determinar si existe dumping, ya que no se habían demostrado distorsiones significativas. |
(144) | En apoyo de su primer argumento, la CCCMC alegó que la metodología prescrita por el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para determinar el valor normal era incompatible con los acuerdos y la jurisprudencia de la OMC. La CCCMC alegó que, desde el 12 de diciembre de 2016, se esperaba que la UE se adhiriera a las metodologías estándar del Acuerdo Antidumping para determinar el valor normal de los productores exportadores chinos, que prescriben el uso de los precios y costes reales de los productores exportadores chinos. Con referencia a los artículos 2.1 o 2.2 del Acuerdo Antidumping, así como al informe del Grupo Especial en la diferencia DS538 Pakistán – BOPP Films (Emiratos Árabes Unidos) y al informe del Órgano de Apelación en la diferencia DS437 EU – Biodiesel (Argentina), la CCCMC adoptó la posición de que, si bien, en circunstancias excepcionales, el valor normal puede calcularse, los datos relativos al coste de producción y los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, deben obtenerse siempre de las fuentes del país exportador. Según la CCCMC, nada de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping permite que una autoridad investigadora descarte los costes y precios del productor exportador (o los existentes en el país exportador) y los sustituya por precios o valores de referencia supuestamente no distorsionados en otro país debido a que presuntamente existen distorsiones significativas en el país exportador, sin que ni siquiera exista el concepto de distorsiones significativas en el Acuerdo Antidumping. |
(145) | El segundo argumento de la CCCMC radica en que no estuvo de acuerdo con la consideración de la Comisión en el anuncio de inicio de que la denuncia contenía pruebas suficientes de que el uso de los precios y costes internos en China es inadecuado debido a distorsiones significativas que afectan a dichos precios y costes, y de que, por tanto, está justificada la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En apoyo de esta opinión, la CCCMC enumeró una serie de elementos y alegó que: i) la industria de la Unión se basó en gran medida en el Informe de 2017, que, en opinión de la CCCMC, está obsoleto; ii) la industria de la Unión se basó en investigaciones anteriores de la Comisión que no guardaban relación temporal, afectaban a productos y sectores muy diferentes y se basaban en datos disponibles más que en pruebas concluyentes; En este contexto, la CCCMC se refirió al informe del Órgano de Apelación en la diferencia DS379 Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios (China); iii) la industria de la Unión aportó pruebas de una intervención sustancial de los poderes públicos que se basa principalmente en la propiedad estatal, que, en opinión de la CCCMC, es un criterio que no constituye una prueba suficiente de «control significativo», «encomienda» u «orden» por parte de los poderes públicos; iv) la industria de la Unión se basó en documentos estratégicos extremadamente generales y no vinculantes, como el 14.o Plan Quinquenal; v) la industria de la Unión se basó en otro documento demasiado amplio y general para constituir pruebas; vi) la no aplicación del IVA del 13 % a las exportaciones no es ni una subvención ni una intervención de los poderes públicos en el mercado. Se trata simplemente de evitar la doble imposición; vii) las decisiones de los fabricantes de lisina relacionadas con las instalaciones de producción se derivan de aspectos prácticos más que de factores políticos o presiones de las autoridades chinas; viii) aun suponiendo la intervención de los poderes públicos, la industria de la Unión no aportó pruebas de que dicha intervención fuera la causa de distorsiones significativas. |
(146) | El argumento de la CCCMC no se pudo aceptar. En cuanto a la compatibilidad con los acuerdos y la jurisprudencia de la OMC, la Comisión consideró que lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es plenamente compatible con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CCCMC. De hecho, la existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, en particular los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Como aclara explícitamente el Órgano de Apelación en la diferencia DS473 (96), el Derecho de la OMC permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La Comisión recordó a este respecto que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador; el valor normal se calcula a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Esta disposición del Reglamento de base también permite utilizar los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. En ese contexto, se ofreció a los productores exportadores la posibilidad de facilitar pruebas de que sus gastos individuales no estaban distorsionados. Sin embargo, no se presentaron pruebas concluyentes de que los factores de producción de los productores exportadores individuales no estuvieran distorsionados. En consecuencia, que los registros de las empresas chinas se atuviesen a los principios contables generalmente aceptados en China o que estos reflejasen razonablemente los costes de producción y venta del producto investigado en China no puede afectar a la conclusión sobre la aplicación de la metodología recogida en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(147) | En cuanto a las alegaciones sobre la suficiencia de las pruebas contenidas en la denuncia, la Comisión recordó que, como confirmó el Tribunal General en el asunto « Viraj Profiles», la cantidad y la calidad de las pruebas necesarias para cumplir los criterios de suficiencia de las pruebas a efectos del inicio de una investigación son diferentes de las necesarias para la determinación preliminar o final de la existencia de dumping, perjuicio o nexo causal (97). La denuncia cumplía las normas establecidas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 2, apartado 6 bis, letra d). En efecto, como se indicó en el anuncio de inicio, la Comisión consideró en la fase de inicio que había elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntaban a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y costes, la utilización de los precios y costes internos de China resultaría inadecuada, lo que justificaba el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión procedió a demostrar tales distorsiones en los puntos 3.2.2 a 3.2.9. De hecho, al hacerlo, la Comisión complementó las pruebas y los argumentos presentados por la industria de la Unión con sus propias investigaciones y finalmente demostró, sobre la base del conjunto de pruebas disponibles, la presencia de distorsiones significativas que justificaban el uso del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para determinar el valor normal. |
(148) | Eppen señaló que no hay ninguna referencia al concepto de distorsiones significativas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, ya que no entra en ninguna de las categorías de métodos de cálculo alternativos previstas en dicha disposición. Además, Eppen alegó que el uso de datos de un país representativo adecuado o de precios internacionales para calcular el valor normal no es, en su opinión, coherente con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que solo permite utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios al calcular los valores normales. Eppen también citó a este respecto el requisito del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping según el cual los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Además, Eppen adoptó la posición de que la jurisprudencia de la OMC, a saber, las diferencias DS437 UE – Biodiésel (Argentina) y DS494 Métodos de ajuste de costes II (Rusia), apoyan su argumento sobre la incompatibilidad con la OMC del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(149) | La Comisión no pudo aceptar el argumento de Eppen por las razones expuestas en el considerando 146. Además, respecto a la diferencia DS494, el informe del Grupo Especial tuvo en consideración específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Además, la Comisión señaló que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. |
(150) | Barentz señaló que las alegaciones de la industria de la Unión sobre distorsiones en el mercado de la lisina en China se formulan, de forma general, a partir de informes o decisiones anteriores de la UE sobre distorsiones en otros sectores. Sin embargo, para aplicar el artículo 2, apartados 6 bis y 6 ter, del Reglamento de base, es necesario demostrar que los precios internos de China no son el resultado de las fuerzas del mercado libre, sino que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el caso específico de la lisina. No es suficiente declarar una intervención general del Gobierno chino en la economía. Por el contrario, es necesario demostrar la existencia de ayudas chinas específicas al mercado de la lisina y el vínculo entre las acciones de los poderes públicos y los precios de la lisina. Por consiguiente, Barentz abogó por el uso de los precios internos en China para determinar si se produce dumping o no. |
(151) | El argumento de Barentz tuvo que rechazarse por las razones ya especificadas en el considerando 147. La Comisión señaló, en particular, que las determinaciones que justifican la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no se han adoptado en vista de la alegación de la industria de la Unión, sino sobre la base de la propia investigación de la Comisión, tal como se describe en profundidad en los puntos 3.2.2 a 3.2.9. |
3.3. País representativo
3.3.1. Observaciones generales
(152) | La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
|
(153) | Como se explica en los considerandos 44 a 46, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: una primera nota de 28 de junio de 2024 sobre los factores de producción y una segunda nota de 31 de octubre de 2024 sobre el mismo tema. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Colombia como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.3.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
(154) | En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que Brasil era el único país con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, está clasificado por el Banco Mundial como país de «ingreso mediano-alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en el que se sabía que se producía el producto investigado. |
(155) | Se recibieron observaciones de Eppen y Barentz-Agri Nutrition NV, un importador/usuario de la Unión, en las que se proponía el uso de Indonesia como país representativo, ya que produce y exporta lisina a la Unión. La Comisión observó que Indonesia no alcanzó la condición de país de ingreso mediano-alto hasta julio de 2023 y, por lo tanto, no tenía el mismo nivel de desarrollo económico que China durante todo el período de investigación y, por lo tanto, no era adecuado. En consecuencia, se rechazó esta propuesta. |
(156) | Por lo que se refiere a Brasil, la Comisión analizó las importaciones de los principales factores de producción en Brasil. El análisis de los datos de importación mostró que las importaciones en Brasil de los principales factores de producción no se vieron afectadas por las importaciones procedentes de China. |
(157) | Meihua comentó que Brasil no es un país representativo adecuado y señaló la discrepancia de los precios de importación brasileños con respecto a los precios internacionales. Eppen y la industria de la Unión también respaldaron la opinión de que los precios de importación del maíz de Brasil no son adecuados como valores de referencia. |
3.3.3. Datos disponibles en el país representativo
(158) | En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso del país que se considera que tiene un nivel económico similar al de China y que también es un productor de lisina, es decir, Brasil, debía verificarse con más detalle la disponibilidad de datos públicos, en particular en lo relativo a los datos financieros públicos de los productores del producto investigado. |
(159) | Sin embargo, por lo que se refiere a los datos financieros, la Comisión no pudo encontrar datos financieros fácilmente disponibles sobre los productores de lisina en Brasil en el caso de las dos empresas identificadas en la primera nota como productores de lisina, a saber, Evonik Brasil y CJ do Brasil. En el caso de los dos productores de lisina identificados por la industria de la Unión, a saber, Birla Carbon (99) y QGP Quimica (100), la Comisión investigó más a fondo y concluyó que estas empresas no producían el producto investigado y que sus procesos de producción no eran similares al proceso de producción de lisina. |
(160) | La Comisión encontró información financiera sobre una empresa brasileña del sector de la fermentación, Union Agro S.A. Esta empresa produce fertilizantes que también contenían aminoácidos, proteínas y enzimas. Sin embargo, el último período para el que se dispone de datos de Union Agro S.A. es 2022. |
(161) | Dado que no había datos financieros fácilmente disponibles de ninguna empresa que fabricara el producto investigado en Brasil durante el período de investigación, la Comisión concluyó que Brasil no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación. |
3.3.4. Producción de productos de la misma categoría general o mismo sector
(162) | Dado que no se disponía de datos financieros para países con un nivel de desarrollo económico similar al de China y donde existiera producción de lisina, la Comisión consideró la producción de un producto de la misma categoría general o sector del producto investigado. En la primera nota, la Comisión concluyó que el ácido cítrico era un producto adecuado de la misma categoría o sector general que la lisina, con vistas a determinar un valor no distorsionado en un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al de China para los mismos factores de producción utilizados en la producción de lisina. El ácido cítrico es un producto de la misma categoría general y la misma subcategoría del producto investigado (productos químicos, en particular ácidos orgánicos obtenidos por fermentación). Al igual que la lisina, el ácido cítrico es un producto químico orgánico elaborado mediante la fermentación de hidratos de carbono de origen agrícola. Tanto el ácido cítrico como la lisina se producen mediante un proceso de fermentación con fases reguladas seguidas de una fase de cristalización (101) y secado de los cristales. Tanto la lisina como el ácido cítrico pueden venderse en forma de materia seca o en soluciones acuosas y ambos productos son utilizados habitualmente por las industrias farmacéutica y alimentaria. |
(163) | La Comisión consideró que el ácido cítrico, al ser un ácido orgánico débil esencial, con un uso generalizado en las industrias farmacéutica y alimentaria, era un producto adecuado de la misma subcategoría, ya que tiene las mismas materias primas básicas de insumos, bienes fungibles pertinentes en común y procesos de producción muy similares. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el ácido cítrico era un producto adecuado de la misma subcategoría (ácidos orgánicos obtenidos por fermentación) que el producto investigado. Por consiguiente, la Comisión indicó que utilizaría la producción de ácido cítrico, un producto similar a la lisina, a fin de seleccionar un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, se consideró que los datos financieros de los productores de ácido cítrico podían considerarse representativos también para los productores exportadores del producto afectado. |
(164) | Barentz, un importador de la Unión, se opuso al uso del ácido cítrico, ya que está destinado al consumo humano, mientras que la lisina es un aditivo para piensos. En su lugar, propuso utilizar el glutamato monosódico. La Comisión observa que la característica definitoria requerida es la similitud del procedimiento de producción y que, en cualquier caso, los alimentos y los piensos se encuentran dentro de los mismos marcos reglamentarios en lo que respecta a las importaciones a la UE. En consecuencia, se rechazó la observación. |
(165) | En el análisis del nivel de ingresos y de producción de ácido cítrico se determinó que Brasil, Colombia y Tailandia eran posibles países representativos con el mismo nivel de desarrollo que China y donde tiene lugar la producción de ácido cítrico. |
(166) | La industria de la Unión y Meihua aceptaron la elección provisional de Colombia como país representativo y señalaron la ausencia de distorsiones y de dependencia de las importaciones chinas. |
(167) | Por lo que se refiere a Tailandia, la Comisión informó en la segunda nota de que, como también señaló Meihua en sus respuestas a la primera nota, el precio del maíz está distorsionado debido a un contingente de importación aplicable con respecto al maíz y, además, de que los datos financieros de la empresa no se auditan, por lo que se consideran de menor calidad. Por tanto, la Comisión excluyó a Tailandia de las consideraciones como país representativo adecuado. |
(168) | Por lo que se refiere a Brasil, la Comisión concluyó que las importaciones en dicho país de los principales factores de producción no se vieron afectadas por las importaciones procedentes de China. Sin embargo, el volumen de las importaciones en Brasil de maíz, el factor de producción más importante, fue limitado, ya que Brasil es un importante exportador de maíz. En segundo lugar, el precio de las importaciones era un 15 % inferior al precio de las exportaciones y alrededor de un 30 % inferior al precio medio del total de las importaciones en todo el mundo. Por lo tanto, los precios de importación, una vez pagados los derechos, a Brasil no podían considerarse una referencia adecuada para el maíz y, a falta de un valor de referencia para el factor de producción más significativo, Brasil no podía considerarse un país representativo adecuado. |
(169) | En cuanto a Colombia, el mismo análisis también mostró que podría utilizarse como país representativo adecuado, ya que tiene el mismo nivel económico que China y sus importaciones de los principales factores de producción no se habían visto afectadas materialmente por las importaciones procedentes de China o de alguno de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (102). Además, la Comisión informó en la primera nota de que había identificado a un productor de ácido cítrico, Sucroal, cuyos datos financieros estaban fácilmente disponibles para el período de investigación. Uno de los productores exportadores y la industria de la Unión apoyaron el uso de Colombia y no se planteó ninguna objeción al uso de Sucroal. |
(170) | Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas, mediante la segunda nota, de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Colombia como país representativo adecuado y a la empresa Sucroal S.A. para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal. |
(171) | Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Colombia como país representativo y de Sucroal como productor en el país representativo. |
(172) | En respuesta a la segunda nota, el denunciante y Meihua apoyaron el uso de Colombia y Sucroal. Eppen señaló que, entre la primera y la segunda nota, la Comisión había revisado los datos financieros que facilitó para Sucroal y solicitó una explicación de la revisión. La empresa también solicitó datos más detallados para garantizar que los demás gastos de explotación de Sucroal no incluyesen elementos que se deducen del precio de exportación cuando se ajustan a la fase comercial franco fábrica. En cuanto a la actualización de los datos de Sucroal, la Comisión señaló que los datos financieros pueden revisarse, por ejemplo, a raíz de una auditoría, y que la Comisión basa su análisis en los datos más actualizados y exactos disponibles. Para garantizar esto, la Comisión recuperó los datos financieros de Sucroal de las autoridades colombianas. Los datos que figuran en ellos coinciden con los datos facilitados con la segunda nota, por lo que la Comisión considera que ha facilitado los datos más actualizados y exactos y, por lo tanto, se ha abordado la observación. La solicitud relativa al desglose de los «otros gastos de explotación» se aborda en el considerando 219. |
3.3.5. Nivel de protección social y medioambiental
(173) | Tras determinarse que Colombia era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.3.6. Conclusión
(174) | Habida cuenta del análisis anterior, Colombia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
3.4. Fuentes utilizadas para determinar los valores de referencia y costes no distorsionados
(175) | En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado, e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente disponible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
(176) | Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas (103) («GTA») para determinar el coste no distorsionado de las materias primas y del carbón. La Comisión también declaró que utilizaría los precios de la electricidad fácilmente disponibles de Colombia (104) para determinar los precios de la electricidad, así como del gas y el vapor (utilizando datos fácilmente disponibles para calcular la energía necesaria para la generación de vapor, basados en datos de Gobiernos de los Estados Unidos (105)), y las estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo («OIT») (106) para la determinación de los costes laborales. |
(177) | En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de bienes fungibles respecto del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados establecidos en el país representativo adecuado. |
3.4.1. Factores de producción
(178) | Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1. Factores de producción de la lisina
|
(179) | Para la conversión de los precios de pesos colombianos (COP) a yuanes chinos (CNY), la Comisión utilizó el tipo de conversión de COP a USD de 2023 disponible en el sitio web del Banco Mundial y los tipos de conversión para USD y CNY disponibles a través del Banco Central Europeo. El tipo de conversión fue de 1 CNY = 0,001637 COP. |
(180) | El denunciante presentó observaciones sobre la eficiencia de la producción y las cantidades de factores de producción necesarias. Dado que la Comisión ha verificado las cantidades y los factores de producción necesarios con visitas in situ, utilizará en el cálculo del valor normal las cantidades y los factores de producción comunicados por los productores exportadores y verificados por la Comisión. |
(181) | La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Para establecer este importe, la Comisión utilizó los costes de fabricación notificados por los productores exportadores que no se habían incluido en los factores de producción individuales anteriores, como la depreciación, el coste del control de calidad y los costes de mantenimiento. Estos costes incluyen el coste del microorganismo utilizado en la fermentación. |
(182) | Sus importes se tomaron de las respuestas al cuestionario de los productores exportadores. El nuevo importe de los gastos generales de fabricación se expresó en porcentaje de los costes de fabricación notificados y se ha aplicado a los costes de fabricación recalculados. |
3.4.2. Materias primas
(183) | Con el fin de determinar el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de Colombia según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció el precio de importación respecto al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los terceros países que se enumeran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 (112). Se consideró que las cantidades restantes eran representativas. La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, al llegar a la conclusión, en el punto 3.2, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. |
(184) | El maíz utilizado en la producción de lisina en China no es un organismo modificado genéticamente. El denunciante señaló en su respuesta a la segunda nota que Colombia importa maíz principalmente de los Estados Unidos y Brasil, donde los índices de adopción de la modificación genética son elevados. El maíz no modificado genéticamente recibe una prima con respecto al maíz modificado genéticamente debido, entre otras razones, a unas cosechas inferiores y a unos costes de producción y cumplimiento más elevados. Así pues, el precio del maíz importado a Colombia se adaptó para reflejar la diferencia de precio. Los datos utilizados fueron la prima concedida al maíz no modificado genéticamente en el mercado estadounidense, procedentes del sitio web Fastmarkets.com. |
(185) | En el caso del carbón, el ácido clorhídrico y otras melazas, las cantidades importadas en Colombia fueron limitadas. Por lo tanto, los precios establecidos sobre la base de las importaciones se consideraron no representativos. A fin de determinar un valor de referencia para estos factores de producción, la Comisión utilizó la media ponderada de los precios unitarios de las importaciones originarias de todos los países, excepto China y los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (EU) 2015/755, tal como se indica en el GTA con el mundo como socio. En el cuadro 1 no se indica ningún valor de referencia para el ácido sulfúrico que figuraba en la segunda nota, porque los productores exportadores no utilizaban esta materia prima en sus procesos. |
(186) | Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores que cooperaron representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas en el período de investigación. Puesto que el valor utilizado al respecto no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles. Tras la segunda nota, la lista de factores de producción se redujo aún más debido a la contribución insignificante de algunos materiales al coste de producción y a la ausencia de precios de importación en Colombia del GTA. Por lo tanto, los valores del material de embalaje, la solución acuosa de amoníaco y el aire comprimido también se añadieron al valor de los bienes fungibles. |
3.4.3. Subproductos
(187) | La Comisión analizó las prácticas contables de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra en relación con los subproductos e investigó los precios disponibles para ellos. Las principales categorías de subproductos notificados son los derivados del tratamiento del maíz para producir glucosa, por ejemplo, germen de maíz, harina de maíz o cáscara de maíz. El denunciante presentó observaciones y aportó pruebas de que las características y los usos de los productos incluidos en estas categorías de subproductos son muy diversos, lo que se refleja en la diversidad de precios. Los precios de estos productos están directamente relacionados con el precio del maíz a partir del cual se producen. |
(188) | Así pues, en el caso de estos subproductos, a falta de otros datos disponibles, la Comisión ha tomado provisionalmente la ratio entre el precio del subproducto en China y el precio del maíz notificado por los productores exportadores incluidos en la muestra en dicho país. Posteriormente, esta ratio se ha aplicado al precio del maíz en Colombia, derivado del GTA para calcular el valor de referencia de estos subproductos. |
3.4.4. Mano de obra
(189) | La OIT publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de Colombia. La Comisión utilizó los últimos datos públicos de las estadísticas de la OIT (113) para determinar los salarios en el sector industrial de Colombia. El valor mensual medio en el período de investigación se ha ajustado debidamente para tener en cuenta otras cotizaciones añadiendo la seguridad social pagada por el empleador, incluidas las pensiones y el impuesto sobre los riesgos laborales: 12 % como cotización del empleador al fondo de pensiones, 8,5 % para el seguro de enfermedad y 6,5 % para los impuestos sobre la renta de la personas físicas (114) (115). El coste laboral medio por hora por equivalente a jornada completa (EJC) asciende a 20,1 CNY/hora de trabajo. |
(190) | Un productor exportador alegó que la cotización de solidaridad indicada en la segunda nota no es aplicable a los empleadores y que la cotización del 8,5 % para el seguro de enfermedad y el 4-9 % del impuesto sobre la renta de la personas físicas solo son aplicables cuando los salarios de los empleados superan los diez salarios mínimos mensuales. |
(191) | Dado que el salario medio mensual en la industria supera el salario mínimo mensual correspondiente a 2023 en Colombia (1 160 000 COP más 140 000 COP para las tasas de transporte), las cotizaciones del seguro de enfermedad y del impuesto sobre la renta de la personas físicas son aplicables y se rechazó la solicitud. |
(192) | El mismo productor también alegó que la media de horas semanales en Colombia durante el período de investigación fue de 39,3 horas (116). La Comisión aceptó esta alegación, la cotización de solidaridad no se incluyó en los cálculos y la media de horas semanales utilizadas se adaptó a 39,3 horas semanales. |
3.4.5. Electricidad
(193) | La Comisión utilizó las tarifas de precios de la electricidad pertinentes para los usuarios industriales publicadas por Enel (117), un proveedor de electricidad destacado de Colombia, en su sitio web. |
(194) | Un productor exportador señaló que la electricidad utilizada por las fábricas chinas está a una tensión superior a la correspondiente al nivel 2 (118) para la industria en Colombia. En consecuencia, la Comisión adaptó el valor de referencia para reflejar los precios de nivel 3. No se añadieron costes adicionales, ya que el precio notificado cubre todos los gastos. El precio por kWh tomado de esta fuente ascendió a 1,18 CNY. |
3.4.6. Gas natural
(195) | La Comisión utilizó el precio del gas para las empresas en Colombia que GlobalPetroPrices (119) había publicado en su sitio web. La Comisión utilizó el precio medio del gas natural para las empresas de Colombia en 2023 (es decir, 53 EUR/MWh o 405,8 CNY/MWh). Estas tarifas incluyen todos los impuestos, tasas y otros componentes de la factura del gas. Se observa que 1 m3 de gas natural equivale a aproximadamente 10,55 kWh. Por lo tanto, el coste nominal de un metro cúbico de gas natural es de 4,281 CNY por metro cúbico. |
3.4.7. Vapor
(196) | El coste del vapor se determinó utilizando el coste del gas natural expresado en kWh y la cantidad de gas expresada en kWh que se necesita para producir una tonelada de vapor. En su respuesta a la segunda nota, la industria de la Unión señaló que, en el cálculo del vapor incluido en la segunda nota, la Comisión no tuvo en cuenta que la presión del vapor utilizada para la producción de lisina es de 13 bar. Por lo tanto, la Comisión tuvo en cuenta los índices de conversión de la energía generalmente reconocidos (120) para calcular que se necesitan 897,8 kWh para convertir una tonelada de agua en vapor a 13 bar. Esto equivale a decir que se necesitan 85,1 m3 de gas natural para producir una tonelada de vapor. Dado que el coste del gas natural es de 405,8 CNY por MWh, el coste de producción de 1 tonelada de vapor a 13 bar es de 364,33 CNY. |
3.4.8. Agua
(197) | El coste del agua se determinó sobre la base del coste del agua de un distribuidor colombiano (121), teniendo en cuenta los costes variables por m3 y los costes fijos distribuidos entre las cantidades de consumo de agua. Un exportador solicitó que solo se utilizaran las «tarifas por consumo». Sin embargo, los precios fijos, a pesar de suponer una contribución muy pequeña, forman parte de los costes fijos del agua en Colombia, por lo que se rechazó la observación. |
3.4.9. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación
(198) | De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(199) | La Comisión utilizó los últimos datos disponibles de 2023 para la empresa colombiana Sucroal S. A. como base para determinar los porcentajes de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios al calcular el valor normal. Al haberse actualizado los datos extraídos de Orbis y comunicados en la segunda nota, y con el fin de garantizar que los cálculos se basaban en los últimos datos disponibles, la Comisión obtuvo los últimos datos financieros de las autoridades colombianas (122) y los utilizará para los cálculos. |
(200) | La Comisión consideró que los porcentajes establecidos de esta manera darían lugar a importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base que son razonables para la fase comercial franco fábrica. |
(201) | Meihua, un productor exportador, solicitó que se utilizara el beneficio neto en lugar del beneficio antes de impuestos. Alegó que el beneficio neto reflejaría con mayor precisión la situación financiera real de la empresa en el país representativo. Dado que el beneficio antes de impuestos ofrece una visión de la eficiencia operativa, mientras que el beneficio neto depende de las circunstancias fiscales reales de Colombia y, por lo tanto, no es transferible a las condiciones fiscales en China, la Comisión considera razonable utilizar el beneficio antes de impuestos para el cálculo del valor normal. Meihua también alegó que, dado que la Comisión incluye los efectos de los impuestos, por ejemplo, en el cálculo de los costes laborales, es justo incluir los efectos de los impuestos en la evaluación de los resultados financieros de la empresa en el país representativo. La Comisión observa que el beneficio se utiliza para calcular el precio franco fábrica y para compararlo con el precio de exportación, que no incluye necesariamente los efectos de los impuestos, ya que estos se imponen al final del ejercicio fiscal. Por lo tanto, la inclusión del beneficio neto en lugar del beneficio antes de impuestos crearía un desequilibrio. En consecuencia, la Comisión rechazó esta alegación. |
(202) | Tanto Eppen como Meihua habían señalado que los datos facilitados por Sucroal incluyen «otros gastos de explotación» y solicitaron que se facilitaran datos más detallados para garantizar que no incluyan gastos como el flete, la manipulación, los seguros y los costes bancarios que se excluyen durante el cálculo del precio de exportación franco fábrica. Los últimos datos financieros de Sucroal obtenidos de las autoridades colombianas, tal como se explica en el considerando 199, indican que los «otros gastos de explotación» cubren los «gastos de distribución», los «gastos administrativos» y los «otros gastos». No se disponía de ningún otro desglose para los gastos administrativos de Sucroal. |
(203) | Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores incluidos en la muestra se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de dichos productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
3.5. Cálculo
(204) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(205) | En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra. Estas tasas de consumo facilitadas por el solicitante se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en la sección 3.4. |
(206) | Para llegar a los costes de producción no distorsionados, la Comisión añadió en primer lugar los gastos generales de fabricación al coste de fabricación no distorsionado, sobre la base de la ratio entre los gastos generales de fabricación y los costes de material comunicados por cada fabricante. |
(207) | A continuación, la Comisión aplicó tipos para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios descritos en la sección 3.4.9. Estos últimos se determinaron sobre la base de los estados financieros de Sucroal, como se explica en el considerando 199. |
(208) | La Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Sucroal S. A. a los costes de producción establecidos según lo descrito en el considerando anterior. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 23,3 %. Se registraron unos beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, del 9,5 %. |
3.6. Precio de exportación
(209) | Un productor exportador incluido en la muestra exportaba a la Unión directamente a clientes independientes. El otro realizó ciertas exportaciones a través de una empresa vinculada que actuaba como importador. |
(210) | En el caso de las exportaciones del producto afectado a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(211) | En lo que se refiere a las exportaciones del producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como importadora, por parte de un productor exportador incluido en la muestra, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados. |
(212) | Teniendo en cuenta la falta de información sobre los beneficios de los importadores independientes que cooperaron, la Comisión se basó provisionalmente en el beneficio del 6,89 % considerado razonable en una investigación anterior relativa a las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de China (123). De hecho, en el presente procedimiento, solo un importador que cooperó notificó beneficios en sus ventas del producto afectado. Como consecuencia de ello, resultaba imposible utilizar el beneficio del importador que cooperó preservando al mismo tiempo el carácter confidencial de sus datos. Así pues, el nivel de beneficio del 6,89 % se consideró razonable, ya que lo obtuvieron importadores no vinculados que participan en el comercio de productos químicos. |
3.7. Comparación
(213) | El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que, según se alegó y demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.7.1. Ajustes realizados en el valor normal
(214) | Como se explica en el considerando 204, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para compensar el valor normal al nivel franco fábrica. |
(215) | La Comisión no encontró ninguna razón para realizar ajustes del valor normal, ni tampoco los solicitó ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
3.7.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
(216) | Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, seguros, manipulación y carga, así como embalaje. |
(217) | También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: costes de los créditos y gastos bancarios. |
(218) | Además, en los casos en que los productos se vendieron del productor a otras empresas del mismo grupo y posteriormente se exportaron a la Unión, se realizaron ajustes, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, para tener en cuenta el margen obtenido por los comerciantes vinculados cuando se consideraba que los comerciantes desempeñaban funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. El margen se calculó como la adición de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios acumulados. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los datos facilitados por los operadores comerciales vinculados, mientras que el beneficio utilizado fue del 6,89 %, como se explica en el considerando 212. |
(219) | Un productor exportador incluido en la muestra solicitó, remitiéndose a una sentencia reciente del Tribunal General (124), que se ajustara la ratio de gastos de venta, generales y administrativos de Sucroal para excluir determinadas categorías de gastos de venta, generales y administrativos que pueden incluirse en su propio precio de exportación, cuando la comparación se lleva a cabo sobre la base del nivel franco fábrica. Alegó además que, si la Comisión no puede determinar estos gastos en la categoría «Otros gastos de explotación» de la información financiera de Sucroal, debería abstenerse de realizar ningún ajuste en su precio de exportación para eliminar los gastos de venta, generales y administrativos que forman parte del precio de exportación. Como se explica en el considerando 213, la Comisión optó por comparar el precio de exportación y el valor normal en la fase comercial franco fábrica. Como se explica en el considerando 204, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para compensar el valor normal al nivel franco fábrica. |
(220) | En su sentencia en el asunto CCCME (China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products) (125), que fue posterior a la sentencia en el asunto Sinopec, el Tribunal General recordó en primer lugar que, de conformidad con la jurisprudencia, si una parte solicita ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base para que el valor normal y el precio de exportación sean comparables a efectos de determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su alegación está justificada. La carga de la prueba de que deben efectuarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes deseen invocarlos (126). De ello se deduce que, en ese asunto, al igual que en la presente investigación, correspondía a las partes interesadas, de conformidad con dicha jurisprudencia, demostrar la necesidad del ajuste solicitado en apoyo de las pruebas que aportaron durante la investigación (127). |
(221) | A continuación, el Tribunal General declaró que, si bien la práctica de realizar ajustes puede resultar necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden efectuarse con respecto a un valor que ha sido calculado y que, por tanto, no es real. Por lo general, este valor no se ve afectado por factores que puedan perjudicar su comparabilidad, ya que se ha establecido artificialmente (128). Además, al igual que en el caso de la CCCME, en el presente asunto, el cálculo del valor normal por tipo de producto sobre una base «franco fábrica» incluía un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y no se disponía de información que demostrara que tales gastos de venta, generales y administrativos de Sucroal incluyeran los gastos en cuestión. Por consiguiente, en vista de la discrecionalidad de la Comisión en la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (129), el enfoque de la Comisión ha acatado la jurisprudencia más reciente sobre las alegaciones no justificadas de que los importes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), que la Comisión considera razonables para la fase comercial franco fábrica, contienen gastos de transporte. |
(222) | Por último, e independientemente de la sentencia en el asunto CCCME, la solución propuesta de mantener los elementos de coste pertinentes en el precio de exportación no resolvería el problema detectado por el productor exportador. Incluso si los gastos de venta, generales y administrativos de Sucroal contenían las partidas de costes pertinentes (lo cual no se ha demostrado), es prácticamente imposible que el valor de estos artículos sea comparable al de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por tanto, su supresión no eliminaría la asimetría alegada entre el valor normal y el precio de exportación. Por tanto, se rechazó la alegación. |
3.8. Márgenes de dumping
(223) | En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(224) | En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
(225) | En relación con los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación se midió a través del volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de los datos del formulario de muestreo comunicados por los productores exportadores no incluidos en la muestra y de los datos verificados en las respuestas al cuestionario de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
(226) | El nivel de cooperación en el presente caso se consideró elevado, ya que el total de las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron incluidos y no incluidos en la muestra representaron el total de las importaciones realizadas durante el período de investigación. |
(227) | En consecuencia, la Comisión consideró apropiado fijar el margen de dumping para todos los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más alto. |
(228) | Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(229) | Durante el período de investigación, un productor de la Unión fabricaba el producto similar. Ese productor constituye la «industria de la Unión» con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(230) | Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían de solo un productor de la Unión, las cifras para el análisis del perjuicio se dan en intervalos por razones de confidencialidad. Sin embargo, los índices se basan en los datos reales y no en los intervalos. |
(231) | La producción total de la Unión durante el período de investigación fue del orden de 11 000 a 13 000 toneladas. La Comisión determinó la cifra real sobre la base de una verificación de los informes auditados de la industria de la Unión, a saber, Eurolysine. |
4.2. Consumo de la Unión
(232) | La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de i) las ventas verificadas de la industria de la Unión; y ii) las importaciones procedentes del país afectado y de todos los demás terceros países. |
(233) | El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2. Consumo de la Unión (toneladas en equivalente de clorhidrato)
|
(234) | Para comparar los diferentes tipos de lisina, la Comisión señaló que una tonelada de HCl de lisina suele contener un 78 % de lisina, mientras que una tonelada de lisina líquida suele contener un 50 % de lisina. Por consiguiente, la Comisión considera que una tonelada de lisina líquida equivale a 0,641 toneladas de HCl de lisina. Del mismo modo, una tonelada de HCl de lisina suele contener un 78 % de lisina, mientras que una tonelada de sulfato de lisina suele contener el 55 % de lisina. Por consiguiente, la Comisión considera que una tonelada de sulfato de lisina equivale a 0,705 toneladas de HCl de lisina. |
(235) | Sobre esta base, la Comisión calculó el consumo de lisina en equivalente de HCl en la Unión y observó un descenso de dicho consumo, con una disminución global del consumo de la Unión del 11 % durante el período considerado. La disminución general del consumo de la Unión fue consecuencia de la grave gripe aviar presente en esta, combinada con la reducción de la demanda de lisina del sector porcino (130), lo que tiene un efecto directo en su consumo. |
(236) | A efectos de la comparación correcta del HCl de lisina, la lisina líquida y el sulfato de lisina, todos los volúmenes de lisina producidos e importados en la Unión a lo largo del presente Reglamento se han convertido en equivalentes de HCl utilizando los índices de conversión establecidos en el considerando 234. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(237) | Dado que el clorhidrato de L-lisina y la solución acuosa de L-lisina se importan con el código NC 2922 41 00 , la Comisión se basó, para estos dos grupos de productos, en los datos de importación de Eurostat. Sin embargo, el sulfato de lisina está clasificado actualmente en los códigos generales ex 2309 90 31 y ex 2309 90 96 para las preparaciones del tipo utilizado en los piensos, y no es posible evaluar las estadísticas de importación de Eurostat. Por lo tanto, las estadísticas de importación de sulfato de lisina, tercer grupo de productos, se basaron en estadísticas de importación de proveedores especializados de información sobre el mercado de estadísticas comerciales chinas e indonesias (131). |
(238) | La fuente de los datos relativos a las importaciones chinas no pudo divulgarse a petición del proveedor de datos. Sin embargo, la Comisión cotejó los datos facilitados por la industria de la Unión con otras fuentes estadísticas disponibles (Eurostat y Vigilancia) y con el muestreo y las respuestas al cuestionario de los productores exportadores chinos que cooperaron. |
(239) | Para determinar la cuota de mercado de las importaciones, la Comisión analizó las diferentes formas de lisina y aplicó los índices de conversión establecidos en el considerando 234. La Comisión comparó los volúmenes de importación convertidos en equivalente de HCl de lisina con el consumo en el mercado de la Unión expresado en dicho equivalente. |
(240) | Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3. Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(241) | El cuadro 3 muestra una disminución de las importaciones procedentes de China en 2021, que se atribuye a las circunstancias extraordinarias relacionadas con la crisis de la COVID-19 y China y la crisis energética. Sin embargo, entre 2022 y el período de investigación, el volumen de las importaciones aumentó un 15 %. |
(242) | Durante el período considerado, las importaciones de lisina procedentes de China, convertidas en equivalentes de HCl, aumentaron en 25 037 toneladas, es decir, un 8 %. Esto se tradujo en un aumento del 21 % en la cuota de mercado total de las importaciones chinas en la Unión durante el mismo período. |
(243) | La CESFAC, Pintaluba y Vall Companys alegaron que un aumento del volumen del 8 % no es un aumento absoluto significativo de las importaciones chinas de lisina, y que el aumento de la cuota de mercado de dichas importaciones, que estimaron en 5 puntos porcentuales, tampoco puede considerarse significativo. La Comisión manifestó su desacuerdo. Un aumento del volumen de las importaciones de 25 037 toneladas, que representa por sí mismo el 8 % del consumo de la Unión en el período de investigación, es, sin duda, significativo. La Comisión señaló que el cálculo del aumento de la cuota de mercado realizado por la CESFAC, Pintaluba y Vall Companys era erróneo y que en realidad no ascendió al 9 % (o 5 puntos porcentuales), sino al 21 %, como muestra el cuadro anterior. Este aumento de la cuota de mercado es significativo. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(244) | La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de Eurostat y la información especializada sobre el mercado indicada en el considerando 237. La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. |
(245) | El precio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4. Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(246) | Los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron en 2021 y 2022. La industria de la Unión alegó que, en 2020, los precios se estaban recuperando del mínimo histórico observado en relación con la peste porcina africana en China. Los precios aumentaron en 2021 debido a la crisis energética en China y a las restricciones de la COVID-19, que provocaron el cierre temporal de algunas de las fábricas de lisina. Los precios aumentaron aún más en 2022 y luego disminuyeron significativamente en el período de investigación. |
(247) | Los precios al desembarque chinos se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión durante el período considerado, a excepción de 2021, cuando China se vio afectada por las crisis energéticas nacionales y las restricciones de la COVID-19, y las exportaciones de lisina a la Unión disminuyeron. |
(248) | Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
|
(249) | La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de la industria de la Unión durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 38 y el 42 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado. Se constató una subcotización del 100 % de los volúmenes importados de las empresas incluidas en la muestra. |
(250) | La Comisión consideró, además, otros efectos sobre los precios, en particular la existencia de una contención significativa de estos. Como se menciona en los considerandos 269 a 271, a partir de 2022 la industria de la Unión experimentó un marcado aumento de sus costes unitarios de producción, impulsado tanto por los costes indirectos por unidad como por los precios de la energía y las materias primas. Dado que en el período de investigación el precio de las importaciones procedentes de China disminuyó significativamente, la industria de la Unión no pudo aumentar su precio de venta para cubrir su coste de producción. Esta contención de los precios confirma además que las importaciones objeto de dumping procedentes de China dieron lugar a una pérdida de rentabilidad en la industria de la Unión. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(251) | De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(252) | Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Dado que Eurolysine es el único productor de la Unión del producto similar, ambos conjuntos de datos se establecieron sobre la base de la respuesta verificada al cuestionario de Eurolysine y se consideraron representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(253) | Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
(254) | Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(255) | El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(256) | Durante el período considerado, a pesar de un ligero aumento del consumo en la Unión en 2021, como se muestra en el cuadro 2, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó drásticamente. La producción de la Unión cayó bruscamente hasta tan solo el 17 % de su volumen de 2020 en el período de investigación. La industria de la Unión no pudo competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que, en el período de investigación, se situaron a precios significativamente inferiores al coste de producción de la industria de la Unión. Por lo tanto, la industria de la Unión tuvo que ajustar la producción a un volumen de ventas muy bajo, lo que dio lugar a una suspensión temporal de la producción. |
(257) | Se registró una disminución de los volúmenes de producción mayor que la reducción del 14 % del consumo de la Unión durante el período considerado. El aumento temporal de los volúmenes de producción observado en 2021 es atribuible a las desfavorables condiciones de exportación en China, como se explica en los considerandos 241 y 247. |
(258) | Las cifras de capacidad comunicadas se refieren a la capacidad instalada, que permaneció estable durante el período considerado. Además de la lisina, el productor de la Unión también fabrica otros productos especiales, como valina, arginina o triptófano. Sin embargo, la fábrica se instaló para producir un [77 % - 87 %] de lisina y un [13 % - 23 %] de otros productos especiales. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(259) | Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6. Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(260) | El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó por primera vez en 2021 un 32 % en comparación con 2020, debido principalmente a la mencionada disminución de la presión ejercida por las importaciones procedentes de China. En 2021, dado que los productores exportadores chinos se enfrentaron a obstáculos en el mercado interior y disminuyeron las exportaciones de lisina a la Unión, las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en la UE experimentaron un aumento estable. Desde 2022, las ventas de la industria de la Unión en la UE disminuyeron significativamente. En el período de investigación, el volumen de ventas se contrajo drásticamente y registró una disminución del 84 % en comparación con 2020. |
(261) | La cuota de mercado también refleja esta realidad. En vista del fuerte aumento de las exportaciones chinas, la cuota de la Unión se contrajo significativamente y registró una disminución del 82 % durante el período considerado. |
4.4.2.3. Crecimiento
(262) | El consumo de la Unión disminuyó ligeramente durante el período considerado y el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión lo hizo drásticamente. Así pues, la industria de la Unión sufrió una pérdida significativa de 9 puntos porcentuales de cuota de mercado. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado aumentó un 22 % durante el mismo período. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
(263) | Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7. Empleo y productividad
|
(264) | La industria de la Unión disminuyó su mano de obra durante el período considerado, ya que se redujeron su producción y sus volúmenes de ventas. Se produjo una caída notable durante el período de investigación, cuando el fabricante de la Unión tuvo que interrumpir temporalmente la producción del producto investigado. |
(265) | La productividad evolucionó en consonancia con los cambios en la producción y el empleo. Durante el período considerado, la productividad disminuyó un 58 %, con un aumento temporal en 2021 gracias al aumento de la producción y las ventas de la industria de la Unión debido a la disminución de las importaciones del producto afectado procedentes de China. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(266) | Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
(267) | Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(268) | Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios del productor de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 8. Precios de venta en la Unión
|
(269) | El cuadro 8 muestra que, durante el período considerado, los precios de venta aumentaron continuamente, impulsados principalmente por el aumento de los costes de la electricidad y el vapor, las principales materias primas (como el azúcar, el amoníaco o el sulfato de amonio) y los costes fijos. Este aumento fue especialmente pronunciado a partir de 2022, cuando la industria de la Unión sufrió el pico alcanzado por los precios de la energía y el consumo de lisina en la UE empezó a disminuir (véase el considerando 235). |
(270) | Durante todo el período considerado, el precio de venta unitario medio se situó por debajo del coste unitario de producción, y la diferencia entre los dos se amplió año tras año. |
(271) | El coste unitario de producción registró un importante aumento del 141 % durante el período considerado. Este fue especialmente pronunciado en 2022, cuando los precios de la energía alcanzaron su pico, y en el período de investigación, cuando los costes fijos se dividieron en un menor volumen de producción. |
4.4.3.2. Costes laborales
(272) | Durante el período considerado, los costes laborales medios del solicitante evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9. Costes laborales medios por empleado
|
(273) | Durante el período considerado, el salario medio por empleado aumentó un 11 %. El aumento había sido más marcado en el período de investigación, con un aumento anual del 13 %. |
4.4.3.3. Existencias
(274) | Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 10. Existencias
|
(275) | El nivel de existencias en términos absolutos disminuyó un 65 % en 2021, cuando la industria de la Unión pudo aumentar sus volúmenes de ventas y su cuota de mercado debido a la caída temporal de las importaciones chinas. Dado que la industria de la Unión siguió perdiendo su posición de mercado en 2022 y en el período de investigación, el volumen de existencias aumentó de nuevo y no se vendió toda la producción prevista. La disminución global de las existencias se corresponde con la disminución de la producción de la Unión. El aumento de las existencias al cierre como porcentaje de la producción se corresponde con el bajo volumen de producción en el período de investigación. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(276) | La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado del siguiente modo: Cuadro 11. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(277) | La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Durante todo el período considerado, la industria de la Unión registró graves pérdidas. Sufrió pérdidas considerables en el período de investigación, en el que se interrumpió la producción durante cuatro meses, debido al continuo aumento de las importaciones objeto de dumping y a unos precios inferiores, lo que dio lugar a la pérdida de ventas y a una suspensión temporal de la producción. Durante el período considerado, su rentabilidad disminuyó 120 puntos porcentuales. |
(278) | El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo neto de caja evolucionó siguiendo un patrón similar al de la rentabilidad a lo largo del período considerado. Aunque de forma menos pronunciada que las elevadas pérdidas, el flujo de caja siguió siendo negativo durante todo el período considerado. Durante el período de investigación, el nivel de ventas procedentes de las existencias representó alrededor del 20 % de las ventas totales, lo que (aunque fue superior al de los períodos anteriores) contribuyó a un flujo de caja menos negativo en comparación con los años anteriores. |
(279) | Las inversiones netas disminuyeron, con un ligero aumento en 2021, un 12 % durante el período considerado. La difícil situación económica de la industria de la Unión y la consiguiente falta de rentabilidad son las principales razones de la ausencia de nuevas inversiones en la producción de lisina. |
(280) | El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. A la luz de la evolución descrita anteriormente, el rendimiento de las inversiones (activos fijos utilizados para la producción) fue negativo durante el período considerado. La aparente tendencia de mejora se atribuye a una menor pérdida de rentabilidad que en años anteriores, causada por la baja producción en el período de investigación. |
(281) | La capacidad de la industria de la Unión para reunir capital se vio gravemente afectada por los niveles significativamente negativos de flujo de caja y rentabilidad alcanzados en el período considerado. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
(282) | Todos los principales indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa y la mayoría de ellos fueron sistemáticamente negativos durante el período considerado, mientras que la situación de la industria de la Unión siguió deteriorándose considerablemente en el período de investigación. |
(283) | El volumen de producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 83 y un 84 %, respectivamente. Como resultado de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 11 % en 2020 al 2 % en el período de investigación. |
(284) | Además, la industria de la Unión se enfrentó a un aumento significativo del coste de producción, que creció un 141 % durante el período considerado. No pudo repercutir este aumento de costes en los clientes: en un contexto de fuerte descenso de los volúmenes de ventas, la industria de la Unión solo pudo aumentar los precios medios en un 105 % como máximo. Como consecuencia de ello, la situación de la industria de la Unión, que ya sufrió pérdidas de dos dígitos en el primer año del período considerado, se deterioró considerablemente y en el período de investigación tuvo que interrumpir temporalmente la producción para limitar los daños. Este drástico empeoramiento de la situación de la industria de la Unión también se reflejó en la evolución de otros indicadores clave como el empleo, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. |
(285) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
(286) | Como ya se ha explicado en el considerando 250, la Comisión concluyó que las importaciones chinas objeto de dumping estuvieron provocando una contención de los precios en la industria de la Unión durante el período considerado. |
5. CAUSALIDAD
(287) | De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión y otros factores, como las importaciones realizadas por la industria de la Unión, el aumento del coste de producción, la disminución del consumo, otras actividades de la industria de la Unión y la situación de la industria de la Unión al inicio del período considerado. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(288) | Como se indica en el considerando 242, los volúmenes de las importaciones del producto afectado procedentes de China aumentaron un 8 %, expresado en equivalente de HCl de lisina, lo que se traduce en un aumento de 13 puntos porcentuales de la cuota de mercado de las importaciones chinas en la Unión durante el período considerado. Durante el mismo período, como se expone en los considerandos 260 y 261, la industria de la Unión no pudo competir con los productores exportadores chinos y experimentó una disminución de su volumen de ventas del 84 % y una reducción de su cuota de mercado del 82 %. Esto ocurrió en un contexto en el que el consumo de la Unión fluctuó y disminuyó globalmente un 11 % durante el período considerado. |
(289) | Como se muestra en el considerando 249, las importaciones chinas estaban subcotizadas significativamente con respecto a los precios de la industria de la Unión, y la subcotización aumentó durante el período considerado, lo que dio lugar a un deterioro cada vez mayor de la situación de la industria de la Unión. Las importaciones chinas también provocaron una contención de los precios durante el período considerado, cuando la industria de la Unión no pudo vender por encima de su coste de producción en vista de la presión derivada de las importaciones objeto de dumping. La contención de los precios fue especialmente pronunciada en el período de investigación. |
(290) | Como se muestra en el cuadro 12, el aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas también coincide con una fuerte disminución de la cuota de mercado del productor de la Unión y de las importaciones de terceros países en el período de investigación. |
(291) | Por lo tanto, la Comisión concluyó que un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que suponían una subcotización significativa con respecto a los precios de la Unión causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(292) | Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 12. Importaciones procedentes de terceros países
|
(293) | La Comisión señaló que, en el período de investigación, las importaciones procedentes de Indonesia representaron la mayor parte de las importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos de China. La Comisión señaló además que Indonesia exporta principalmente lisina líquida, seguida de sulfato de lisina (6 % de las importaciones indonesias en el período de investigación). |
(294) | El volumen de las importaciones procedentes de las mayores fuentes distintas de China en 2020, Indonesia y los Estados Unidos, y de todos los terceros países juntos, disminuyó considerablemente durante el período considerado, excepto en 2022, cuando Brasil y Corea del Sur mejoraron su cuota de mercado, según Eurostat. Los volúmenes de las importaciones procedentes de Indonesia y los Estados Unidos siguen una tendencia similar a la observada en las ventas de la industria de la Unión: un aumento de las importaciones en 2021, y luego una drástica disminución en 2022 y en el período de investigación. Las importaciones procedentes de todos los demás terceros países (Brasil y Corea del Sur), que aumentaron su posición de mercado en 2022, también perdieron cuota de mercado en el período de investigación en comparación con 2022. |
(295) | La Comisión observó que, en 2021 y 2022, el precio de importación de los Estados Unidos era inferior al precio de importación chino. Sin embargo, el precio de importación estadounidense disminuyó significativamente durante el período de investigación en comparación con años anteriores, lo que indica una contención de los precios ejercida por las importaciones dominantes procedentes de China. |
(296) | En cambio, la Comisión determinó que los precios al desembarque de la totalidad de las importaciones chinas disminuyeron de manera significativa, esto es, un 66 % en el período de investigación, y estaban subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión en un 40,2 % durante el período de investigación. |
(297) | A continuación, la Comisión examinó la relevancia de las importaciones procedentes de China, Indonesia, Estados Unidos, Brasil y Corea del Sur en el total del mercado de la Unión. Como muestran los cuadros 3 y 12, el volumen total de las importaciones procedentes de China en el período de investigación es tres veces mayor que el de los demás terceros países. Además, las importaciones procedentes de Indonesia y los Estados Unidos perdieron cuota de mercado en el período de investigación. Por el contrario, las importaciones chinas son las únicas que ganaron cuota de mercado entre 2022 y el período de investigación. |
(298) | La Comisión señaló que el precio medio chino era inferior a los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países, lo que redujo también los precios de los terceros países a un nivel inferior al coste de producción de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta los volúmenes relativamente bajos de las importaciones por país, muy inferiores a los de China, con una tendencia a la baja y a precios superiores a los de China, pero inferiores a los de la industria de la Unión, la Comisión concluyó, por tanto, que el impacto de las importaciones procedentes de Indonesia, Estados Unidos, Brasil y Corea del Sur no puede considerarse individualmente significativo. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(299) | El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente: Cuadro 13. Ventas de exportación
|
(300) | El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión fue relativamente pequeño durante el período considerado, representando el 20 % de las ventas de la industria de la Unión en el primer año de dicho período. Desde entonces, han disminuido de forma lineal con la disminución de la producción. Los precios medios de venta de las exportaciones también siguieron una tendencia similar a la de las ventas interiores, es decir, se incrementaron como resultado del aumento del coste de producción. |
(301) | Por lo tanto, sobre la base de los volúmenes relativamente pequeños a lo largo del período considerado y de tendencias similares a las observadas para las ventas de la industria de la Unión en la UE, la Comisión concluyó provisionalmente que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado. |
5.2.3. Otros factores
(302) | La CESFAC, Pintaluba, Vall Companys y la CCCMC alegaron que el perjuicio estaba causado por las importaciones de lisina de la industria de la Unión procedentes de los productores exportadores chinos, que representaban alrededor del 10-15 % de sus ventas en la Unión. |
(303) | La Comisión confirmó que la industria de la Unión importó volúmenes limitados de lisina de China y Corea del Sur para su posterior distribución en el mercado de la Unión a fin de mejorar su posición de flujo de caja. Sin embargo, estos volúmenes disminuyeron gradualmente a partir de 2020 y tales importaciones dejaron de realizarse en 2023. Sobre esa base, se rechazó la alegación. |
(304) | Las mismas partes señalaron además el aumento sustancial del coste de producción de la Unión, impulsado principalmente por el aumento del coste de la remolacha azucarera y la electricidad, como posible causa de perjuicio. |
(305) | Como se indica en el considerando 269, el coste de producción de la industria de la Unión aumentó debido al aumento de los precios de la energía y las materias primas, como la remolacha azucarera, el amoníaco o el sulfato de amonio. En circunstancias normales de mercado, los fabricantes pueden reflejar aumentos de costes en sus precios de venta. En 2021, la industria de la Unión pudo aumentar en cierta medida sus precios en respuesta al aumento del coste de producción. Sin embargo, en 2022 y durante el período de investigación, dado el muy bajo nivel de los precios de las importaciones procedentes de China e incluso su fuerte descenso en el período de investigación, como se indica en el cuadro 4, esto ya no fue posible. Por lo tanto, la causa del perjuicio que provocó que la industria de la Unión no pudiera reflejar con exactitud estos aumentos de costes en sus precios de venta no fue el aumento de los costes como tal, sino la presencia masiva en el mercado de importaciones a bajo precio en condiciones de comercio desleal procedentes de China. |
(306) | La CESFAC, Pintaluba, Vall Companys y la CCCMC alegaron que el perjuicio se debe, en parte, a la disminución del consumo de lisina en la Unión. |
(307) | El cuadro 2 confirma que, durante el período considerado, el consumo de lisina disminuyó entre 55 000 y 60 000 toneladas, es decir, un 11 %. Sin embargo, mientras que el consumo disminuyó, las importaciones chinas aumentaron en 25 000 toneladas durante el mismo período. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión, que era del 10,7 % al principio del período considerado, cayó en picado hasta situarse por debajo del 2 % en el período de investigación. |
(308) | Un descenso de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión proporcional a la disminución del consumo habría sido del orden de 6 000 a 8 000 toneladas, mientras que, debido a la evolución opuesta de las importaciones chinas, ascendió a 44 500 - 48 000 toneladas. La disminución del consumo como tal no puede considerarse significativa. |
(309) | La CESFAC, Pintaluba, Vall Companys y la CCCMC alegaron además que el productor de la Unión había cambiado un volumen sustancial de su capacidad de producción de lisina a los denominados «aminoácidos especiales» debido a la volatilidad del mercado de la lisina, y que la industria de la Unión había convertido 40 000 toneladas de la capacidad instalada de lisina en «productos especiales», como la valina, la arginina y el triptófano, retirándose así conscientemente del mercado de la lisina de la Unión. |
(310) | Como se observa en el cuadro 5, la Comisión señaló, en primer lugar, que la capacidad de producción de lisina del productor de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado. Los productos especiales se fabrican en instalaciones auxiliares no relacionadas con la producción de lisina. La industria de la Unión aumentó la producción de aminoácidos especiales durante el período considerado con el fin de mitigar las importantes pérdidas que sufrió en la producción y las ventas de lisina. Sin embargo, la capacidad de producción de estos aminoácidos especiales es independiente del proceso de producción de la lisina y no debe considerarse como intercambiable. Como se menciona en el considerando 258, la principal actividad económica del denunciante es la producción de lisina. La capacidad de producción de los aminoácidos especiales es limitada en comparación con la capacidad de producción de lisina. Por lo tanto, es probable que la posible interrupción de la producción de lisina dé lugar a la interrupción de la producción de otros aminoácidos especiales. Por lo tanto, la Comisión consideró que el aumento de la producción de aminoácidos especiales no contribuye al perjuicio. |
(311) | La CESFAC, Pintaluba, Vall Companys y la CCCMC alegaron que el bajo rendimiento económico y financiero de la industria de la Unión comenzó antes del período considerado y culminó en la decisión de esta, a principios de 2024, de solicitar un procedimiento de insolvencia ante los tribunales franceses. Alegaron que las dificultades financieras preexistentes son el resultado de decisiones y estrategias empresariales y financieras propias, que no están relacionadas con ninguna presión competitiva de las importaciones chinas de lisina. |
(312) | En respuesta a esta alegación, la Comisión señaló, en primer lugar, que la alegación no estaba justificada, ya que no especificaba las decisiones financieras o empresariales inadecuadas que la industria de la Unión había adoptado supuestamente en el pasado y que podrían explicar sus dificultades. En segundo lugar, la Comisión señaló que los fabricantes no están obligados a tener un historial reciente de rentabilidad para solicitar ayuda a través de medidas de defensa comercial. En tercer lugar, de hecho, ya al principio del período considerado, la industria de la Unión era deficitaria, como se muestra en el cuadro 11. Sin extraer conclusiones sobre el papel de las importaciones chinas en la situación de la industria de la Unión en ese año, la Comisión señaló, no obstante, que las importaciones chinas ya tenían una presencia muy significativa en 2020, con una cuota de mercado superior al 50 %. Y lo que es más importante, señaló que, desde entonces, las importaciones chinas siguieron aumentando sustancialmente en el mercado de la Unión, mientras que la diferencia entre los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de importación chinos aumentó drásticamente, pasando de [125-325] EUR/tonelada en 2020 a [1 097 - 1 397] EUR/tonelada en el período de investigación. |
(313) | Sobre esta base, es evidente que la situación de la industria de la Unión, tal como evolucionó en el período considerado, no puede atribuirse a una mala gestión. Se rechazó la alegación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(314) | El análisis anterior muestra que, si bien el mercado de la Unión se estaba contrayendo, se produjo un aumento importante del volumen de las importaciones originarias de China durante el período considerado. Los bajos precios de las importaciones chinas objeto de dumping impidieron a la industria de la Unión aumentar sus precios hasta unos niveles sostenibles, lo que dio lugar a una situación de pérdidas continuas y crecientes. Además, la industria de la Unión también perdió una cuota de mercado significativa en relación con las importaciones chinas y, debido a la grave pérdida de ventas, tuvo incluso que detener temporalmente la producción en 2023. Por tanto, la Comisión estableció un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(315) | La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, los efectos de estos factores en la evolución negativa de la industria de la Unión no fueron significativos. |
(316) | Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio es global y consiste, entre otras cosas, en la pérdida de producción, ventas, cuota de mercado, rentabilidad y empleo. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
(317) | Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
(318) | El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. |
(319) | De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
(320) | En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. Dado que la industria de la Unión sufrió pérdidas durante todo el período considerado y sus datos no pudieron utilizarse, la Comisión estableció un margen de beneficio razonable del 6 %. |
(321) | La industria de la Unión aportó pruebas de que su nivel de inversión, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. La Comisión verificó esta información sobre la base de planes de inversión y proyectos aplazados. Se consideró que las alegaciones de la industria de la Unión estaban justificadas. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión, con respecto a los gastos reales en inversión, I+D e innovación durante el período considerado. Esta diferencia, expresada como porcentaje del volumen de negocio, fue del 4,69 %. |
(322) | Este porcentaje del 4,69 % se añadió al beneficio básico del 6 % mencionado en el considerando 319, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio del 10,69 %. |
(323) | El productor de la Unión no produjo cantidades significativas del producto afectado durante el período de investigación. Por lo tanto, sus costes de producción no se consideraron adecuados a efectos de la determinación del precio indicativo. Estos costes se vieron afectados por un aumento significativo de los costes fijos por unidad causado por las pérdidas de volumen de ventas (tanto en el mercado interior como en el de exportación), que también se tradujo en pérdidas de volumen de producción. El productor de la Unión también interrumpió la producción de lisina durante cuatro meses en el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión consideró que el volumen de producción registrado en 2022 (ajustado al índice de inflación de diciembre de 2023 para Francia) era apropiado para la presente investigación. |
(324) | Sobre esta base, el precio medio ponderado no perjudicial se sitúa entre 2 800 y 3 300 EUR/tonelada, que resulta de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado del 10,69 % al coste de producción del único productor de la Unión durante el período de investigación. |
(325) | De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, para finalizar, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT que figuran en el anexo I bis, que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión estableció un coste adicional de [240-270] EUR/tonelada. Esto se añadió al precio no perjudicial mencionado en el considerando 324. |
(326) | Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial de [3 040 - 3 570] EUR/tonelada para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el margen de beneficio indicativo mencionado anteriormente (véase el considerando 324) al coste de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo. |
(327) | Posteriormente, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores del país afectado incluidos en la muestra que cooperaron, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por la industria de la Unión. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
(328) | El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás importaciones originarias de China» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones (véase la sección 3.3). |
6.2. Cálculo
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(329) | Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. |
(330) | La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
(331) | El único productor de lisina en la Unión, que presentó la denuncia, cooperó plenamente en la investigación y expresó su interés en la imposición de medidas. |
(332) | La investigación ha mostrado que el productor de la Unión está sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Estas importaciones produjeron una bajada significativa de los precios, lo que obligó a la industria de la Unión a vender por debajo de los costes. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión estaba registrando pérdidas significativas. Los precios de las importaciones chinas aún estaban considerablemente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión, y el aumento del volumen de estas importaciones provocó una pérdida significativa de los volúmenes de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión. |
(333) | La imposición de medidas probablemente impediría un nuevo aumento de las importaciones procedentes de China a precios muy bajos y permitiría a la industria iniciar su proceso de recuperación. De no imponerse medidas, los productores chinos seguirán practicando dumping sobre el producto afectado en el mercado de la Unión y en poco tiempo la industria de la Unión tendría que cesar sus actividades. |
(334) | Dado que la industria de la Unión solo puede suministrar alrededor del 20 % del consumo de la Unión, tras la imposición de medidas antidumping provisionales, se espera que continúen las importaciones chinas a la Unión, pero también que aumenten los volúmenes de ventas y los precios de la industria de la Unión en el mercado de la UE, lo que mejoraría la rentabilidad y otros indicadores financieros de esta industria y evitaría los cierres. |
(335) | Por consiguiente, se concluyó que la imposición de medidas contra China redundaría en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
(336) | Tres importadores cooperaron en la investigación respondiendo al cuestionario. En conjunto, representaban el 26 % de las importaciones de lisina procedentes de China. |
(337) | Andrés Pintaluba S.A expresó su preocupación por el hecho de que la adopción de medidas antidumping sobre las importaciones de lisina procedentes de China cree un grave riesgo de escasez de suministro en el mercado de la UE y presentó pruebas de la escasez de suministro prolongada y persistente de lisina líquida experimentada antes de la entrada en el mercado de proveedores chinos de lisina. |
(338) | La Comisión aclaró que el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a las importaciones procedentes del país afectado, sino más bien abordar las prácticas de mercado desleales y restablecer las condiciones de competencia equitativas, permitiendo precisamente el funcionamiento normal del mercado. Es poco probable que el productor de la Unión y los productores exportadores de terceros países no chinos puedan abastecer plenamente al mercado de la Unión. Con la posición dominante de los productores exportadores chinos y la disminución de la posición mundial de otros productores de terceros países, las medidas antidumping aumentarán la producción de la industria de la Unión y restablecerán unas condiciones de competencia equitativas, sin bloquear las importaciones chinas. La Comisión, por tanto, rechazó los argumentos anteriores por carecer de fundamento. |
(339) | Barentz, la CESFAC, Pintaluba y Vall Companys alegaron además que la imposición de derechos antidumping también sería contraria al interés de la Unión por motivos medioambientales, ya que el aumento del precio de la lisina crearía un incentivo para que los premezcladores y fabricantes de piensos ajustaran la mezcla de materias primas y aditivos para piensos a fin de aumentar la proporción de alternativas más baratas y ricas en proteínas, como los aditivos para piensos con proteínas de soja y proteínas brutas. |
(340) | La alegación se rechazó porque la Comisión señaló que la tasa de inclusión de aditivos para piensos con proteínas de soja y proteínas brutas en las dietas con piensos viene determinada principalmente por el precio de estas materias primas, y que los principales factores de variación de precios (cantidad de cosecha, fluctuación EUR-USD y tarifa de flete) son independientes del precio de la lisina. |
7.3. Interés de los usuarios
(341) | Un usuario participó en la investigación y respondió al cuestionario. Esta sociedad, Grupo Vall Companys, opera en el mercado de los piensos, uno de los tres principales mercados de la lisina. Representó menos del 5 % de las importaciones de lisina procedentes de China en el período de investigación. Se concedió una audiencia con la Comisión al Grupo Vall Companys y se llevó a cabo una verificación in situ de su respuesta al cuestionario. |
(342) | El Grupo Vall Companys alegó que la imposición de medidas antidumping i) daría lugar a un aumento significativo del coste de los piensos y otros productos transformados en la Unión, ii) crearía un grave riesgo de escasez de suministro de lisina, iii) debilitaría significativamente la competencia en el mercado de la Unión y crearía las condiciones para una conducta anticompetitiva, y iv) socavaría la política medioambiental de la Unión. |
(343) | En cuanto al primer punto, Vall Companys alegó que la lisina representa aproximadamente el [0 % - 10 %] de los costes de producción de los piensos. El usuario explicó además que el coste de los piensos representa aproximadamente el 65 % de los costes de producción de productos porcinos y avícolas, y que la lisina representa aproximadamente el [0 % - 5 %] de estos costes. El usuario alegó que la parte de los costes de producción es significativa teniendo en cuenta la naturaleza de la industria cárnica y el hecho de que los productos porcinos y avícolas se venden en mercados de productos básicos con márgenes bajos. Por lo tanto, cualquier aumento de los costes de la lisina afectará de manera desproporcionada a los beneficios de los productores de carne o afectará negativamente a los consumidores en forma de precios más elevados de los productos cárnicos. |
(344) | La Comisión reconoció que las medidas antidumping tendrían repercusiones en el precio de la lisina. Sin embargo, como alega Eurolysine (132), por lo que respecta al uso para la producción de piensos, los componentes nutricionales en estos se seleccionan en función de su aporte nutricional a ellos y de su precio. Dado que la industria utiliza modelos matemáticos basados en el «principio de formulación al menor coste», la composición de los piensos cambia en función de la disponibilidad y el precio. La variación de los precios de las materias primas de los piensos a lo largo del tiempo tiene un impacto de aproximadamente el 15 % en los precios de las fórmulas de los piensos, mientras que el impacto del precio de la lisina es del 2 %. Sobre esta base, la Comisión consideró que la repercusión de las medidas antidumping para los productores de piensos será limitada. |
(345) | Por lo que se refiere al segundo punto, esto ya se aborda en el considerando 338. La Comisión señaló además que, por lo que se refiere al riesgo de conducta contraria a la competencia en el mercado de la Unión, la existencia continuada de dicha industria, además del suministro procedente del país afectado y de otras fuentes, es más una garantía que una amenaza para un mercado competitivo. Por lo que se refiere a la alegación de que las medidas socavarían la política medioambiental de la Unión, esto se aborda en el considerando 340. |
(346) | El Grupo Vall Companys también se opuso a la imposición de medidas antidumping, ya que temía que pudiera tener repercusiones en el acceso al mercado chino de exportación de despieces de cerdo producidos en España, que consideraba una actividad económica importante. Sin embargo, no pudo justificar la alegación, por lo que fue rechazada. |
(347) | A falta de más información facilitada por los usuarios, teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que es improbable que la imposición de medidas antidumping afecte seriamente a la situación de los usuarios. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(348) | Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunde en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de lisina originaria de la República Popular China. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(349) | Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(350) | Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de lisina originaria de la República Popular China, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping (sección 6.2). El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
(351) | Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
(352) | Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
(353) | Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
(354) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(355) | Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
9. REGISTRO
(356) | Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
(357) | A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones. |
(358) | En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. |
10. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
(359) | De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición prevista de derechos provisionales. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
(360) | Se recibieron observaciones de Eppen y Meihua. Sin embargo, las observaciones recibidas no se referían a la exactitud de los cálculos, sino a los métodos utilizados por la Comisión para determinar sus respectivos márgenes de dumping. Por lo tanto, estos comentarios se considerarán, junto con todas las demás observaciones, tras la publicación de las medidas provisionales. |
11. DISPOSICIÓN FINAL
(361) | En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
(362) | Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lisina y sus ésteres, sales de estos productos, y aditivos para piensos, con un contenido en peso seco igual o superior al 68 %, pero no superior al 80 %, de sulfato de L-lisina y no superior al 32 % de otros componentes, tales como hidratos de carbono y otros aminoácidos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2309 90 31 , ex 2309 90 96 y 2922 41 00 (códigos TARIC: 2309 90 31 41, 2309 90 31 49, 2309 90 96 41 y 2309 90 96 49) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa | Derecho antidumping provisional (%) | Código TARIC adicional |
Grupo Meihua: — Jilin Meihua Amino Acid Co., Ltd — Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd — Meihua Holdings Group., Ltd — Meihua International Trading (Hong Kong) Limited | 84,8 | 89IE |
Grupo Eppen: — Heilongjiang Eppen Biotech Co., Ltd — Eppen Asia Pte. Ltd | 58,3 | 89IF |
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo | 71,6 |
|
Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China | 84,8 | 8999 |
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «La persona abajo firmante certifica que [el volumen en toneladas] de lisina a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, fue fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.
Artículo 3
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2732 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024.
2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de lisina originaria de la
República Popular China, DO C, C/2024/3265, 23.5.2024. ELI: EUR-Lex - 52024XC03265 - EN - EUR-Lex.
(3) Metex Noovistago fue adquirida por el Grupo Avril y, el 16 de julio de 2024, cambió su denominación social por Eurolysine.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2732 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de lisina originaria de la República Popular China, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2732/oj.
(5) t24.009771, t24.009918.
(6) Número de archivo TRON: t24.006315.
(7) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].
(8) Referencia también a la versión actualizada del Informe, publicada en 2024 (véase más adelante).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, de 12 de abril de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/752/oj.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/441/oj.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/607/oj.
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/633/oj.
(14) Informe, p. 26.
(15) Disponible en: http://www.cnchemicals.com/Press/91652-Star%20Lake%20Bioscience%20to%20acquire%20Eppen%20Biotechs%2099.22%20percent%20equity.html; anexo 11 (consultado el 21 de octubre de 2024).
(16) Disponible en: https://thehill.com/policy/defense/3662967-lawmakers-raise-concerns-about-chinese-based-firms-acquisition-of-land-near-us-military-installation/; anexo 12 (consultado el 21 de octubre de 2024).
(17) Véase el Reglamento (UE) 2021/633, considerando 62.
(18) Disponible en: http://en.yufengholding.cn/news/11.html y http://en.yufengholding.cn/product/14/#c_portalResProduct_list-16062041548822158-2; anexo 14 (consultado el 21 de octubre de 2024).
(19) Véase el Reglamento (UE) 2023/752, considerandos 51 y 52.
(20) Véase el Reglamento (UE) 2021/633, considerando 76.
(21) Ibidem, considerando 77.
(22) Ibidem, considerando 78.
(23) Informe, p. 69.
(24) Informe, p. 223.
(25) Véase el Reglamento (UE) 2023/752, considerando 65.
(26) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final].
(27) Informe actualizado, capítulo 2, p. 7.
(28) Informe actualizado, capítulo 2, pp. 7-8.
(29) Informe actualizado, capítulo 2, pp. 10 y 18.
(30) Disponible en: http://www.npc.gov.cn/zgrdw/englishnpc/Constitution/node_2825.html (consultado el 21 de octubre de 2024).
(31) Informe actualizado, capítulo 2, pp. 29-30.
(32) Informe actualizado, capítulo 4, pp. 57 y 92.
(33) Informe actualizado, capítulo 6, pp. 149-150.
(34) Informe actualizado, capítulo 6, pp. 153-171.
(35) Informe actualizado, capítulo 7, pp. 204-205.
(36) Informe actualizado, capítulo 8, pp. 207, 208, 242 y 243.
(37) Informe actualizado, capítulo 2, pp. 19-24; capítulo 4, pp. 69, 99 y 100, y capítulo 5, pp. 130 y 131.
(38) Disponible en: http://www.meihuagrp.com/ (consultado el 17 de octubre de 2024).
(39) Disponible en: http://en.yufengholding.cn/Company.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(40) Disponible en: http://www.fufeng-group.com/ (consultado el 17 de octubre de 2024).
(41) Disponible en: http://www.wanlilida.com/wap.php/About/about/type/1.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(42) Véanse el artículo 33 de la Constitución del PCC y el artículo 19 del Derecho de sociedades de China. Véase el Informe actualizado, capítulo 3, pp. 47-50.
(43) Disponible en: http://www.moa.gov.cn/gk/cwgk_1/nybt/202206/t20220610_6402146.htm, apartado 20 (consultado el 21 de octubre de 2024).
(44) Disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/content/2022-02/11/content_5673082.htm, sección II.6, recuadro 2 (consultado el 21 de octubre de 2024).
(45) Véase la sección IV.10 del Plan, disponible en: https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/ghwb/202205/t20220510_1324436.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(46) Informe actualizado, capítulo 2, pp. 24-27.
(47) Disponible en: http://m.cfia.org.cn/site/term/5.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(48) Disponible en: http://m.cfia.org.cn/#menu (consultado el 17 de octubre de 2024).
(49) Disponible en: http://m.cfia.org.cn/site/content/2092.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(50) Disponible en: http://m.cfia.org.cn/site/term/3.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(51) Disponible en: https://www.siacn.org.cn/dl/pjn-252Bx-.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(52) Disponible en: https://www.siacn.org.cn/dl/IOa-252B22.html (consultado el 17 de octubre de 2024).
(53) Para Dongxiao Biotechnology Co., Ltd, véase: https://siacn.org.cn/hys/C04ke8i8V6FKwm58AiHI8kZLWAqQfQJGMbT7hpaoMfyhfo=.html (consultado el 21 de octubre de 2024). Para Baolingbao Biotechnology Co., Ltd, véase: https://siacn.org.cn/hys/iRjtptfyhfnlZnu6t27hPXu7asXt46rxUsrzpUWSRfyhfRrLA=.html (consultado el 21 de octubre de 2024). Para Zhejiang Huakang Pharmaceutical Co., Ltd, véase: https://siacn.org.cn/hys/SWj57c6UUhw8Rgkzb+016qfKa9gWhP3BQaNR0qBW3Tw=.html (consultado el 21 de octubre de 2024).
(54) Informe actualizado, capítulo 3, p. 40.
(55) Véase, por ejemplo, Blanchette, J., Xi’s Gamble: The Race to Consolidate Power and Stave Off Disaster [«La apuesta de Xi: la carrera por consolidar el poder y esquivar la catástrofe», artículo en inglés], Foreign Affairs, vol. 100, n.o 4, julio/agosto de 2021, pp. 10-19.
(56) Informe actualizado, capítulo 3, p. 41.
(57) Disponible en: https://merics.org/en/comment/who-ccp-chinas-communist-party-infographics (consultado el 18 de octubre de 2024).
(58) General Office of CCP Central Committee’s Guidelines on stepping up the United Front work in the private sector for the new era [«Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para una nueva era», documento en inglés], disponible en: www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm (consultado el 21 de octubre de 2024).
(59) Financial Times, Chinese Communist Party asserts greater control over private enterprise [«El Partido Comunista de China reivindica un mayor control sobre la empresa privada», documento en inglés], 2020, disponible en: https://on.ft.com/3mYxP4j (consultado el 21 de octubre de 2024).
(60) Disponible en: http://www.meihuagrp.com/index.php/article/1501.html (consultado el 18 de octubre de 2024).
(61) Disponible en: http://www.yufengholding.cn/intro/2.html (consultado el 18 de octubre de 2024).
(62) Informe actualizado, capítulo 14, apartados 14.1 a 14.3.
(63) Informe actualizado, capítulo 4, pp. 56, 57, 99 y 100.
(64) Disponible en: http://www.moa.gov.cn/gk/cwgk_1/nybt/202206/t20220610_6402146.htm, apartados 6 y 15 (consultado el 18 de octubre de 2024).
(65) Disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/content/2022-02/11/content_5673082.htm (consultado el 18 de octubre de 2024).
(66) Ibidem, sección II.1.
(67) Disponible en: http://www.moa.gov.cn/govpublic/ZZYGLS/202201/t20220113_6386808.htm (consultado el 18 de octubre de 2024).
(68) Ibidem, sección III.1.3.
(69) Disponible en: https://www.siacn.org.cn/ds/220877802e.html (consultado el 18 de octubre de 2024).
(70) Ibidem, sección I.1.2.
(71) Véase la sección III.6 del Plan.
(72) Disponible en: http://lvsefazhan.cn/index.php/guozijianguan/408.html (consultado el 21 de octubre de 2024).
(73) Ibidem, sección IV.3.
(74) Disponible en: https://www.sohu.com/a/756699103_121769698 (consultado el 18 de octubre de 2024).
(75) Disponible en: http://jilin.chinatax.gov.cn/art/2023/11/6/art_334_710476.html (consultado el 18 de octubre de 2024).
(76) Ibidem.
(77) Disponible en: http://www.jlbc.gov.cn/xxgk_3148/ywdt/202409/t20240927_999796.html (consultado el 18 de octubre de 2024).
(78) Disponible en: https://www.suihua.gov.cn/sh/szf/202309/c12_78183.shtml (consultado el 18 de octubre de 2024).
(79) Disponible en: https://pdf.dfcfw.com/pdf/H3_AP202312291615475016_1.pdf (consultado el 21 de octubre de 2024).
(80) Informe actualizado, capítulo 6, pp. 171-179.
(81) Informe actualizado, capítulo 9, pp. 260-261.
(82) Informe actualizado, capítulo 9, pp. 257-260.
(83) Informe actualizado, capítulo 9, pp. 252-254.
(84) Informe actualizado, capítulo 13, pp. 360, 361 y 364-370.
(85) Informe actualizado, capítulo 13, p. 366.
(86) Informe actualizado, capítulo 13, pp. 370-373.
(87) Informe actualizado, capítulo 6, pp. 137-140.
(88) Informe actualizado, capítulo 6, pp. 146-149.
(89) Informe actualizado, capítulo 6, p. 149.
(90) Véase el Plan de Acción Trienal para Mejorar el Gobierno Corporativo de los Sectores Bancario y de los Seguros (2020-2022), publicado por la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China («CBIRC») el 28 de agosto de 2020; disponible en: http://www.cbirc.gov.cn/cn/view/pages/ItemDetail.html?docId=925393&itemId=928 (consultado el 21 de octubre de 2024). El Plan insta a «seguir aplicando el espíritu expresado en el discurso de apertura del secretario general Xi Jinping sobre el avance de la reforma del gobierno corporativo del sector financiero». Además, la sección II del Plan tiene por objeto promover la integración orgánica de la dirección del Partido en el gobierno corporativo: «[h]aremos que la integración de la dirección del Partido en el gobierno corporativo sea más sistemática, estandarizada y basada en procedimientos […]. Las principales cuestiones operativas y de gestión deben haber sido debatidas por el Comité del Partido antes de ser decididas por el Consejo de Administración o la alta dirección».
(91) Véase la Comunicación sobre el método de evaluación del rendimiento de los bancos comerciales, publicada por la CBIRC el 15 de diciembre de 2020, disponible en: http://jrs.mof.gov.cn/gongzuotongzhi/202101/t20210104_3638904.htm (consultado el 21 de octubre de 2024).
(92) Informe actualizado, capítulo 6, pp. 157-158.
(93) Informe actualizado, capítulo 6, pp. 150-152, 156-160 y 165-171.
(94) Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), OECD Economic Surveys (2019): China 2019 [«Análisis económicos de la OCDE: China 2019», documento en inglés], OCDE Publishing, París, p. 29, disponible en
https://doi.org/10.1787/eco_surveys-chn-2019-en (consultado el 21 de octubre de 2024).
(95) Disponible en: http://www.gov.cn/xinwen/2020-04/20/content_5504241.htm (consultado el 21 de octubre de 2024).
(96) WT/DS473/AB/R. European Union - Anti-Dumping Measures on Biodiesel from Argentina [«Unión Europea: Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina», documento no disponible en español]. AB-2016-4. Informe del Órgano de Apelación, apartado 6.198.
(97) Sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles / Consejo, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartado 98.
(98) Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(99) «Birla Carbon es uno de los productores y proveedores de negro de carbón de alta calidad más grandes del mundo, y una empresa emblemática del Aditya Birla Group valorada en 60 000 millones USD [...]. Nosotros proporcionamos una cartera completa de productos en todas las calidades ASTM y negros de especialidad para satisfacer los requerimientos finales específicos, incluidos caucho, plásticos, revestimientos, tintas e industrias especializadas en todo el mundo». https://www.birlacarbon.com/es/sobre-nosotros/.
(100) QGP Quimica produce y suministra productos químicos para las industrias del cuero, la agricultura y la construcción.
(101) Development of Amino Acid Crystallization Processes: l-Glutamic Acid [«Desarrollo de procesos de cristalización de aminoácidos: Ácido L-glutámico», documento no disponible en español] Benny Harjo, Ka Ming Ng y Christianto Wibowo. Industrial & Engineering Chemistry Research 2007 46 (9), 2814-2822 DOI: 10.1021/ie061148f.
(102) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33) ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj. El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(103) Global Trade Atlas, disponible en https://connect.ihsmarkit.com/gta/home.
(104) Véase https://www.enel.com.co/es/personas/tarifas-energia-enel-distribucion.html. Para cada mes, se notifican los precios de las «Tarifas de energía eléctrica (USD/kWh) / Sector no residencial / Nivel 3 / Industrial con contribución / Doble horario» (día y noche).
(105) Departamento de Energía de los Estados Unidos: Benchmark the Fuel Cost of Steam Generation, Energy Tips: STEAM, Steam Tip Sheet #15 (Fact Sheet), Advanced Manufacturing Office (AMO), Energy Efficiency & Renewable Energy (EERE)
(106) https://www.ilo.org/shinyapps/bulkexplorer51/?lang=en&segment=indicator&id=EAR_XEES_SEX_ECO_NB_Q.
(107) Precio ajustado para reflejar la prima del maíz no modificado genéticamente.
(108) https://www.enel.com.co/es/personas/tarifas-energia-enel-distribucion.html. /
(109) https://www.globalpetrolprices.com/natural_gas_prices/prices.com/natural_gas_prices/
(110) https://www.globalpetrolprices.com/natural_gas_prices/prices.com/natural_gas_prices/
(111) https://www.acueducto.com.co.
(*1) Prorrateado: Véase el considerando 188.
(112) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). Según el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(113) ILOSTAT Data Explorer Ingresos mensuales nominales medios de los asalariados por sexo y actividad económica – Sector Industria.
(114) https://www.dlapiperintelligence.com/goingglobal/tax/index.html?t=19-employment-taxes.
(115) https://taxsummaries.pwc.com/colombia/individual/other-taxes;https://actualicese.com/cuanto-le-cuesta-a-un-empleador-la-contratacion-de-un-trabajador-que-devengue-un-salario-minimo/.
(116) Véase el conjunto de datos: Horas semanales medias trabajadas realmente por trabajador por sexo y actividad económica — CIIU nivel 2 – anual), https://rshiny.ilo.org/dataexplorer54/?lang=en&segment=indicator&id=EAP_2WAP_SEX_AGE_RT_A.
(117) Véase https://www.enel.com.co/es/personas/tarifas-energia-enel-distribucion.html. Para cada mes, se notifican los precios de las tarifas de energía eléctrica (COP/kWh) / sector no residencial / nivel 2 / industrial sin contribución / doble horario (día y noche).
(118) https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/2-1-6-normas-tecnicas/otros-documentos/NIVELES%20DE%20TENSI%C3%93N.pdf
NIVELES DE TENSIÓN DE CONEXIÓN PARA CARGAS DE CLIENTES.
(119) https://www.globalpetrolprices.com/natural_gas_prices/.
(120) Benchmark the Fuel Cost of Steam Generation [«Evaluación comparativa del coste del combustible para la generación de vapor», documento en inglés]. Disponible en https://www.energy.gov/eere/amo/articles/benchmark-fuel-cost-steam-generation (consultado el 19 de noviembre de 2024).
(121) https://www.acueducto.com.co.
(122) Supersociedades es un organismo oficial vinculado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo colombiano, como se indica en https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad.
(123) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China, considerando 352. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj.
(124) Asunto T-762/20, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros / Comisión, ECLI:EU:T:2024:113, apartados 126-139.
(125) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, EU:T:2024:663.
(126) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, EU:T:2024:663, apartado 183.
(127) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, EU:T:2024:663, apartado 185.
(128) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, EU:T:2024:663, apartado 188.
(129) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, EU:T:2024:663, apartado 184.
(130) La disminución del consumo de la Unión se refleja en los datos de Eurostat (cuadros 2 y 3) y en los datos verificados facilitados por el productor de la Unión.
(131) El sulfato de lisina solo se produce en China e Indonesia.
(132) Número de archivo TRON: t24.010168.
ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA
Nombre | Código adicional TARIC |
Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd |
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CJ (Liaocheng) Biotech Co., Ltd |
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Dongxiao Biotechnology Co., Ltd |
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Qiqihar Longjiang Fufeng Biotechnology Co., Ltd |
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