Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-80360
Número oficial:
DOUE-L-2025-80360
Publicación:
27/02/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 1 de julio de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de resinas epoxídicas («resinas epoxídicas») originarias de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (la República Popular China, Taiwán y Tailandia se consideran, además, «países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 6 de junio de 2024 («denuncia») por la Coalición Europea Ad Hoc de Productores de Resinas Epoxídicas («denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de resinas epoxídicas de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2714 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades coreanas, chinas, taiwanesas y tailandesas, a los importadores, usuarios y operadores económicos conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, e invitó a todos ellos a participar en ella.

(5)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.4.   Observaciones sobre el inicio

(6)

El Comité de Resinas Epoxídicas y sus Aplicaciones de la Federación China de la Industria Petrolera y Química (ERC), en nombre de los productores chinos de resinas epoxídicas (4), alegó que la industria de la Unión no cumplía el criterio de prueba suficiente para iniciar el presente procedimiento y que la Comisión no había verificado debidamente el contenido de la denuncia. Según el ERC, se debería haber incluido en la denuncia información sobre todos los factores que figuran en el artículo 3, apartados 3 y 5, del Reglamento de base.

(7)

En primer lugar, el criterio normativo relativo a los elementos de prueba exigidos para interponer una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base («suficientes para iniciar una investigación») deja claro que la cantidad y la calidad de la información contenida en la denuncia no son las mismas que aquella en la que la Comisión basa sus conclusiones al término de una investigación. De hecho, la denuncia debe incluir pruebas suficientes de que disponga razonablemente el denunciante acerca del dumping, el perjuicio y el nexo causal. Además, el artículo 5 del Reglamento de base no exige que todos los factores de perjuicio mencionados en el artículo 3, apartado 5, se analicen o muestren un deterioro a fin de establecer pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio importante. En efecto, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia ha de contener información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (pero no todos necesariamente) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los que figuran en el artículo 3, apartados 3 y 5, del citado Reglamento. En el presente caso, el análisis por parte de la Comisión de las pruebas proporcionadas por los denunciantes, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base, ha conducido a la conclusión de que la denuncia contenía suficientes pruebas de dumping, perjuicio y nexo causal. En consecuencia, se rechaza la alegación del ERC.

(8)

El ERC alegó que la versión no confidencial de la denuncia y sus documentos de prueba no permitían comprender en un grado razonable el contenido de la información suprimida y complicaban enormemente la capacidad de otras partes interesadas de presentar observaciones útiles. Más concretamente, el ERC alegó que todos los indicadores de perjuicio a escala de la Unión, así como los datos relativos a los productores denunciantes, se presentaron en forma de intervalos sin justificación, que se ocultaron numerosas fuentes de información y que algunos documentos de prueba que contenían cálculos del margen de dumping limitaban por completo todos los datos sustantivos que permitirían al ERC responder a las acusaciones de dumping planteadas.

(9)

El productor exportador tailandés Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited («Aditya Birla») argumentó asimismo en contra del excesivo nivel de confidencialidad concedido por la Comisión a los denunciantes, que, según dicho productor, contravendría el artículo 19 del Reglamento de base. Esta alegación se refería a la información suprimida en la denuncia relativa a diversos informes de mercado (ECH Market Report, 2022 CEH Epoxy Resins, Tecnon Orbichem), cartas de apoyo, pruebas utilizadas para respaldar los cálculos del dumping y la subcotización o subvalorización (incluido el análisis de subcotización y subvalorización de Tailandia), así como el análisis del impacto de la COVID-19 en la industria de la Unión.

(10)

En primer lugar, la Comisión constató que la información facilitada en la denuncia, incluida la información suprimida por motivos de confidencialidad, permitía obtener una comprensión razonable del contenido de la información presentada de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Debido a la estructura de la industria de la Unión, la Comisión aceptó intervalos para los indicadores microeconómicos y macroeconómicos. Los intervalos proporcionados para los indicadores de perjuicio ofrecían detalles suficientes para permitir una comprensión razonable del contenido de la información presentada y evaluar las tendencias de todos los indicadores de perjuicio, especialmente teniendo en cuenta que se proporcionó un índice para cada indicador.

(11)

Además, en lo que se refiere específicamente a las restricciones en materia de confidencialidad sobre los indicadores de perjuicio y las fuentes de información cuestionadas por el ERC, el denunciante incluyó dichos datos en el expediente abierto tras el inicio en su respuesta al cuestionario sobre macroindicadores de forma ilimitada y no indexada, junto con una especificación de las fuentes utilizadas.

(12)

En cuanto a las acusaciones de dumping, la Comisión constató que la información recogida en el cuerpo de la denuncia permitía al ERC formular observaciones útiles sobre el asunto. Los cálculos del dumping incluidos en la versión no confidencial de la denuncia proporcionaban una explicación detallada de los diferentes elementos utilizados para llegar al cálculo del dumping, incluidas todas las fuentes utilizadas para efectuar dichos cálculos. El valor normal se basó en la estructura de costes de la industria de la Unión y, por lo tanto, la Comisión consideró razonable que en la versión no confidencial de la denuncia se indicara un intervalo limitado del valor normal para cada uno de los países afectados. Aditya Birla no justificó por qué la información presentada en la versión no confidencial de la denuncia relativa al cálculo del margen de dumping no era lo suficientemente detallada como para permitir una comprensión razonable.

(13)

Por lo que se refiere a las alegaciones de Aditya Birla, en los resúmenes no confidenciales se facilitaron intervalos o indicios de evolución de tendencias tomados de los informes de mercado o en relación con los cálculos del perjuicio y el dumping con un nivel de detalle suficiente. Contrariamente a lo que alegó Aditya Birla, el análisis de la subcotización o subvalorización de los precios referente a Tailandia forma parte del cuerpo de la denuncia, y la misma información se refleja en el documento de prueba n.o 5.4. Además, determinada información (como las citas extraídas de informes sobre llamadas telefónicas) es confidencial por naturaleza y no puede incluirse en un resumen no confidencial. Por otro lado, los distintos informes mencionados en la denuncia estaban protegidos por derechos de autor, pero eran fácilmente accesibles para otras partes interesadas. Por último, en lo que respecta a las demás alegaciones de la parte, por ejemplo, sobre el análisis comercial, las cartas de apoyo y las repercusiones de la COVID-19, no se aportó ninguna justificación de los motivos por los que la versión no confidencial no permitía obtener una comprensión razonable, por lo que la Comisión no pudo evaluar debidamente este extremo.

(14)

En conclusión, como se ha expuesto anteriormente, la versión no confidencial de la denuncia y sus documentos de prueba permitían obtener una comprensión razonable de su contenido sustancial y, por tanto, se han respetado los derechos procesales de las partes.

(15)

El ERC alegó asimismo que los datos de PRODCOM facilitados por Eurostat sobre la producción industrial para el grupo de productos pertinente mostraban un panorama de la industria de la Unión diferente del presentado en la denuncia.

(16)

Los datos facilitados en la denuncia abarcan entre el 70 y el 80 % de la producción de la Unión y proceden del propio denunciante. Por otra parte, los datos de PRODCOM se recopilan a través de una encuesta voluntaria a los productores de la Unión, y su exactitud no puede verificarse de forma independiente. Por los motivos expuestos, el denunciante no incurrió en error al ignorar la base de datos PRODCOM al preparar la denuncia. Por tanto, se rechazó el argumento del ERC.

(17)

Aditya Birla sostuvo que los datos facilitados en la denuncia se refieren a un período de investigación comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023, mientras que el anuncio de inicio se refiere a un período de investigación diferente. Según Aditya Birla, las observaciones relativas a los datos de importación, el perjuicio y el dumping solo pueden basarse en el período al que se refiere la denuncia; de lo contrario, este enfoque constituiría una vulneración del derecho de defensa. Aditya Birla alegó además que, a efectos de demostrar la legitimación, la denuncia no permitía al productor exportador evaluar la información pertinente sobre los productores y la producción de la Unión.

(18)

En primer lugar, la Comisión no está obligada a ceñirse al período de investigación establecido en la denuncia al llevar a cabo su investigación y, de hecho, debería, en principio, acercar el período de investigación a la fecha de inicio del procedimiento. En segundo lugar, los resultados del ejercicio de legitimación, en el que se pronunciaron cuatro empresas que representaban alrededor del 80 % de la producción de la Unión, se han incorporado al expediente abierto y, por lo tanto, están a disposición de todas las partes interesadas para su inspección. Por lo tanto, las alegaciones de Aditya Birla se rechazan por infundadas.

(19)

Según Aditya Birla, las importaciones procedentes de Tailandia eran mucho menores que las procedentes de otros dos países afectados, por lo que Tailandia debería haber sido excluida de la investigación.

(20)

Las importaciones procedentes de Tailandia representaban una cuota de mercado superior al 1 %, que, según se establece en el artículo 5, apartado 7, es el umbral por debajo del cual no puede iniciarse una investigación. Por lo tanto, no puede aceptarse la alegación de Aditya Birla.

1.5.   Muestreo

(21)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(22)

En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas más representativo en la Unión durante el período de investigación. Esta muestra estaba compuesta por dos productores de la Unión (Westlake y Blue Cube/Olin). Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 60 % de la producción total de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación y la muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de importadores

(23)

A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(24)

Dos importadores no vinculados (Cortex y Comexim) facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

Muestreo de productores exportadores de Tailandia

(25)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Tailandia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación del Reino de Tailandia ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o que se pusiera en contacto con ellos.

(26)

En relación con Tailandia, la Comisión solo tenía conocimiento de un productor exportador al inicio de la investigación. No se pronunció ningún productor exportador nuevo. Por lo tanto, la Comisión consideró que no era necesario seleccionar una muestra y propuso que se investigara a este productor exportador. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre esta decisión al productor exportador conocido afectado y a las autoridades del país afectado. No se recibieron observaciones.

Muestreo de productores exportadores de la República de Corea

(27)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República de Corea («Corea») que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República de Corea ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(28)

Cuatro productores exportadores de Corea facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. La Comisión ha incluido en la muestra a los dos productores exportadores coreanos con la mayor cantidad de exportaciones a la Unión. Representaban más del 90 % del volumen total de las exportaciones de Corea a la Unión durante el período de investigación.

Muestreo de productores exportadores de Taiwán

(29)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Taiwán que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de Taipéi ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(30)

En relación con Taiwán, la Comisión solo tenía conocimiento de dos productores exportadores al inicio de la investigación. No se pronunció ningún productor exportador nuevo. Por lo tanto, la Comisión consideró que no era necesario seleccionar una muestra y propuso que se investigara a esos dos productores exportadores. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibieron observaciones.

Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(31)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China («China») que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(32)

Diez productores exportadores o grupos de productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos, que representaban alrededor del 80 % de las importaciones chinas durante el período de investigación, basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de los países afectados (así como a las de Corea).

(33)

Los productores exportadores Chang Chun Chemical (Panjin) Co., Ltd (CCPJ) y Chang Chun Chemical (Jiangsu) Co., Ltd (CCJS) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «Chang Chun Group») alegaron que su volumen agregado de exportación representa el 20 % de las importaciones de resinas epoxídicas de la Unión durante el período de investigación, cifra superior a la del otro grupo incluido en la muestra. Además, dado que el Chang Chun Group también estaba incluido en la muestra correspondiente a Taiwán, el grupo alegó que la Comisión podría conocer la mayoría de las exportaciones del grupo a la Unión si también realizara una muestra del Chang Chun Group en China. Por último, el Chang Chun Group alegó que su sistema contable es diferente del de las empresas incluidas en la muestra de China, ya que se trata de un grupo cuyos propietarios están ubicados en Taiwán.

(34)

La Comisión confirmó que, contrariamente a lo alegado, el volumen de exportación de Chang Chun a la Unión era inferior al volumen declarado por los dos grupos incluidos en la muestra. Además, la Comisión seleccionó una muestra que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible y, por lo tanto, no pudo tener en cuenta otros factores, como los métodos contables o el volumen total de las exportaciones del Chang Chun Group desde China y Taiwán a la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(35)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(36)

Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto afectado. Por lo tanto, tal como se avisó en el anuncio de inicio, la investigación abarca estas distorsiones del mercado de materias primas a fin de determinar si son de aplicación las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a China. Por este motivo, la Comisión envió un cuestionario adicional a este respecto a las autoridades chinas.

(37)

Los cuestionarios a las empresas incluidas en la muestra de China, Corea, Taiwán y Tailandia se publicaron en línea (5) el día del inicio.

(38)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

Westlake Epoxy BV («Westlake»), Pernis, Países Bajos,

Blue Cube Germany Assets Management GmbH («Olin»), Stade, Alemania.

 

Importadores no vinculados de la Unión

Comexim Europe SARL («Comexim»), Sannois, Francia,

Cortex Chemicals Sp. z o.o., («Cortex»), Tarnow, Polonia.

 

Productores exportadores de la República Popular China

Sinochem Group

Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd, Lianyungang, Jiangsu, China,

Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd, Nantong, Jiangsu, China,

Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd, Yizheng, Jiangsu, China.

Sanmu Group

Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd, Yixing, Jiangsu, China,

Jiangsu Sanmu Chemical Co., Ltd, Yixing, Jiangsu, China.

 

Productores exportadores de la República de Corea

Kukdo Chemical Co., Ltd, Seúl, República de Corea,

Kumho P&B Chemicals, Inc., Seúl, República de Corea.

 

Empresas vinculadas de la República de Corea

Kumho Trading Co. Inc., Seúl, República de Corea,

Kukdo Finechem Co., Ltd, Seúl, República de Corea.

 

Empresas vinculadas de la Unión

Kukdo Europe GmbH, Eschborn, Alemania.

 

Productores exportadores de Taiwán

Chang Chun Plastics Co., Ltd, Taipéi, Taiwán,

Nan Ya Plastics Corporation, Taipéi, Taiwán.

 

Importador vinculado de la Unión

CCD (Germany) GmbH, Dusseldorf, Alemania.

 

Productor exportador de Tailandia

Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited, Rayong, Tailandia.

 

Importador vinculado de la Unión

CTP Advanced Materials GmbH, Ruelsselsheim, Alemania.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(39)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («período considerado»).

(40)

El ERC alegó que el período de investigación fijado por la Comisión al inicio omitía un trimestre completo entre el final del período de investigación y la fecha de inicio. Además, según el ERC, la selección del año 2020 como referencia para evaluar los volúmenes de importación y los precios ofrece una imagen distorsionada, ya que ese año hubo fuerzas ajenas al mercado que causaron bajos volúmenes de importación debido a problemas logísticos y a una extrema volatilidad de los precios. El ERC sugirió que el período considerado por la Comisión comenzara el 1 de enero de 2019 para reflejar las condiciones empresariales normales previas a la pandemia de COVID-19 y las turbulencias geopolíticas ulteriores.

(41)

Uno de los importadores no vinculados, Cortex, también pidió ampliar el período considerado a fin de incluir el año 2019, que, en opinión del importador, era un año en el que las condiciones del mercado eran normales.

(42)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, un período de investigación debe abarcar normalmente un período no inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. La Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para seleccionar el período de investigación, en la medida en que dicha selección permita llegar a una conclusión representativa, utilizando información lo más reciente posible. En este caso, la Comisión seleccionó el período de investigación que finalizó tres meses antes del inicio de la investigación, lo que está en consonancia con el artículo 6, apartado 1, así como con la práctica establecida, y que permitía al mismo tiempo recopilar datos de la Unión, de los productores exportadores y de otras fuentes estadísticas.

(43)

Por lo que se refiere al período considerado y a su ampliación al año 2019, se recuerda que la Comisión dispone igualmente de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la selección de dicho período. El período considerado debe ser lo suficientemente largo como para permitir a la Comisión evaluar debidamente todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en la situación de la industria de la Unión. En el presente caso, la Comisión, de conformidad con su práctica habitual, seleccionó un período de tres años completos, así como el período de investigación, para examinar las tendencias e indicadores macroeconómicos y microeconómicos. Cabe señalar, además, que la evaluación del perjuicio llevada a cabo por la Comisión conlleva una evaluación dinámica de los factores económicos durante el período considerado y no solo de las condiciones al inicio y al final del período considerado. En este contexto, independientemente del primer año del período considerado, el análisis de la Comisión mostró claramente un perjuicio importante para la industria de la Unión durante el período de investigación. Por lo tanto, una modificación del período considerado no invalidaría ni alteraría de otro modo las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en el presente Reglamento. En consecuencia, se desestimaron las alegaciones del ERC y Cortex a este respecto.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(44)

El producto objeto de la presente investigación consiste en productos con un contenido de resinas epoxídicas superior al 35 % en peso, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina (ECH) y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso de la molécula o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos («producto investigado»).

Se excluyen los productos siguientes:

1)

determinados productos de pintura y revestimiento, que son mezclas, combinaciones u otras formulaciones de resina epoxídica, agente de curado y pigmento, en cualquier forma, envasados en uno o varios recipientes, en los que: 1) el pigmento representa un mínimo del 10 % del peso total del producto, 2) la resina epoxídica representa un máximo del 80 % del peso total del producto, y 3) el agente de curado representa entre el 5 y el 40 % del peso total del producto;

2)

tejidos o fibras preimpregnados, a menudo denominados «preimpregnados», que son materiales compuestos constituidos por tejidos o fibras (típicamente de carbono o vidrio) impregnados de resina epoxídica;

3)

mezclas de resinas epoxídicas con otras materias, clasificadas actualmente en códigos NC distintos de 2910 90 00 , 3824 99 92 , 3824 99 93 y 3907 30 00 .

(45)

Las resinas epoxídicas presentan diferentes composiciones químicas. La resina epoxídica más común es el bisfenol A diglicidil éter, también conocido como BADGE o DGEBA, formado por reacción de ECH con bisfenol A (BPA). Las resinas epoxídicas también pueden producirse por reacción de ECH con otras materias primas, como los glicoles alifáticos y los novolacs fenólicos o cresólicos. Incluso cuando se produce resina epoxídica utilizando otras materias primas para sustituir el BPA en la reacción con ECH, el proceso de producción es similar.

(46)

Las resinas epoxídicas son resinas termoendurecibles, por lo que no desarrollan propiedades útiles hasta que se curan, es decir, hasta que han reaccionado con agentes de curado. En su forma curada, las resinas epoxídicas poseen las propiedades siguientes: gran adherencia, excelente resistencia a la corrosión y a los productos químicos, alta resistencia mecánica y excelentes propiedades para aplicaciones de aislamiento.

(47)

Las resinas epoxídicas se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, como revestimientos (incluidas las aspas de turbinas eólicas), pinturas, adhesivos, materiales compuestos, materiales aislantes y electrónica.

2.2.   Producto afectado

(48)

El producto afectado es el producto investigado, originario de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00 , ex 3824 99 92 , ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80).

2.3.   Producto similar

(49)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión,

el producto investigado fabricado y vendido en el mercado interior de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, y

el producto investigado fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(50)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(51)

The Valspar Corporation SAS (en lo sucesivo, «Sherwin Williams») alegó que el éter diglicidílico a base de tetrametilbisfenol F (TMBPF-DGE), que entra en la definición del producto afectado, debería excluirse de la definición del producto objeto de investigación. Más concretamente, Sherwin Williams alegó que el TMBPF-DGE está autorizado para su uso en aplicaciones de revestimiento en contacto con alimentos y representa una alternativa importante a los revestimientos a base de BPA. Además, según Sherwin Williams, la empresa es titular de derechos de patente de propiedad para la producción de TMBPF-DGE en la Unión y en China, no se importa TMBPF-DGE en la Unión y no existen pruebas del perjuicio para la producción de TMBPF-DGE por el aumento de las importaciones de resina epoxídica en la Unión procedentes de los países afectados.

(52)

En primer lugar, la propia Sherwin Williams afirma que el TMBPF-DGE se utiliza en la industria de revestimientos como alternativa a los productos a base de BPA. Por lo tanto, dicho tipo de epoxi tiene el mismo uso básico y las mismas características esenciales que otros tipos de epoxi con los que compite y es intercambiable con los demás productos epoxídicos investigados. Además, la existencia de un derecho de propiedad sobre la fabricación de un determinado tipo de epoxi no puede considerarse una razón para excluirlo de la definición del producto objeto de investigación. Sherwin Williams no ha demostrado que todas las versiones de TMBPF-DGE estén cubiertas por una patente. Además, los derechos de propiedad intelectual no afectan a las características o usos de un producto pertinentes en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. Por otro lado, el hecho de que el TMBPF-DGE no se importe en la Unión no es indicativo de un comportamiento futuro de los productores exportadores de los países afectados, independientemente de cualquier derecho de patente que pueda extenderse más allá de la Unión o que incluso no sea aplicable en territorios situados fuera de la Unión. Sherwin Williams tampoco ha demostrado que no se pueda producir TMBPF-DGE en ninguno de los países afectados.

(53)

Además, Allnex Resins (China) Ltd («Allnex China») presentó una solicitud para que se excluyeran del ámbito de la investigación las resinas especializadas de Allnex, en concreto BECKOPOX EP 2387w/53WA. Allnex China alegó que dicha resina especializada contiene disolventes orgánicos menos peligrosos y presenta un impacto medioambiental muy reducido, y que la empresa utiliza técnicas patentadas para fabricar la resina.

(54)

En primer lugar, la propia Allnex China reconoce que BECKOPOX EP 2387w/53WA se ajusta a la definición del producto investigado. En segundo lugar, el hecho de que la resina en cuestión contenga sustancias menos peligrosas y sea más respetuosa con el medio ambiente no es un criterio que permita definir el producto investigado en este caso. Por último, como se expone en el considerando 51, el uso de técnicas patentadas no puede ser motivo para excluir el producto y no implica que otros productores no puedan fabricar resinas epoxídicas con propiedades y características de rendimiento similares, lo que causa un perjuicio a la industria de la Unión.

(55)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó de forma provisional la solicitud de exclusión del TMBPF-DGE y de BECKOPOX EP 2387w/53WA de la definición del producto objeto de investigación.

3.   DUMPING

3.1.   República Popular China

3.1.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(56)

En vista de que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(57)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar resinas epoxídicas. Tres grupos de productores exportadores presentaron la información pertinente.

(58)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. No se recibieron observaciones de las partes interesadas sobre la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con respecto a China.

(59)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(60)

El 17 de septiembre de 2024, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto afectado. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó un posible país representativo, a saber, Tailandia. La Comisión recibió observaciones de un productor exportador chino incluido en la muestra, Jiangsu Sanmu Group Co. Ltd, y del denunciante. Estas observaciones se abordaron en la segunda nota.

(61)

El 15 de noviembre de 2024, tras haber analizado las observaciones recibidas, la Comisión publicó una segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal («segunda nota»). En esa nota la Comisión también elaboró una lista provisional de factores de producción e informó a las partes interesadas de su intención de utilizar Tailandia como país representativo más adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en datos financieros fácilmente disponibles de la empresa Aditya Birla Chemicals (Thailand), un productor del país representativo. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto. Se recibieron observaciones del productor exportador incluido en la muestra Jiangsu Sanmu Group Co. Ltd y del denunciante.

(62)

Tras el análisis de las observaciones y la información recibidas sobre la segunda nota, la Comisión llegó a la conclusión de que Tailandia era una elección adecuada como país representativo para la obtención de precios y costes no distorsionados con el fin de determinar el valor normal. Las razones subyacentes a esa elección se describen en detalle en el considerando 104 y siguientes. Las observaciones recibidas se tratan en el punto 3.1.2.4.4.

3.1.2.   Valor normal

(63)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(64)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(65)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(66)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico (6) de China (7), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(67)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (8). En particular, la Comisión concluyó que el sector químico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (9), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (10). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (11). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (12). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (13), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (14).

(68)

Al igual que en investigaciones anteriores relativas al sector químico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidas las pruebas contenidas en la denuncia, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (15) («Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de investigación. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diversos criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus investigaciones anteriores al respecto.

(69)

En la denuncia se alegó que existen distorsiones significativas en el sector de las resinas epoxídicas en China. Se refirió al Informe y, en particular, al hecho de que el sistema económico chino es una «economía socialista de mercado», así como al papel activo del PCCh tanto en el sector público como en el privado de China.

(70)

Más concretamente, en la denuncia se señalaba que:

las empresas de titularidad estatal interfieren en los costes de las resinas epoxídicas en China y muchos productores chinos de este tipo de resinas están estrechamente vinculados con las autoridades chinas. Por ejemplo, Sinochem Holdings Corporation Ltd, parte del Sinochem Group, es propietaria de varios productores de resinas epoxídicas, como Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd y Zhejiang Haobang Chemical Co., Ltd. Sinochem realizó inversiones significativas en su filial Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co. Sinochem Group y también es propietaria de China National BlueStar (Group) Co., una gran empresa con importantes cuotas de mercado en la producción de resina epoxídica. Además, Sinopec Baling Petrochemical Company, el mayor fabricante chino de resina epoxídica, es una empresa estatal conocida por promover la política oficial china (16).

Las medidas adoptadas por las autoridades chinas afectan a los costes y precios de la resina epoxídica en China. La denuncia hace referencia a la presión y la presencia del PCCh en las empresas tanto públicas como privadas en China. A modo de ejemplo, varios miembros del Partido ocupan cargos ejecutivos en productores de resinas epoxídicas, como Jiangsu Yangnong Kumho Chemical Co., Ltd y Jiangsu Sanmu Group. Esto constituye una prueba prima facie de que, en China, el sector de las resinas epoxídicas está sujeto a la presencia del Estado, lo que permite a las autoridades chinas interferir en los precios o los costes (17).

Existen políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre. En concreto, las autoridades chinas consideran que la industria petroquímica y de los productos químicos es estratégica, como se explica en el 14.o Plan Quinquenal. Como tal, la evolución reciente del sector químico en China ha recibido un fuerte impulso normativo para perseguir varios objetivos estratégicos, entre ellos la mejora de las capacidades técnicas de la industria, el avance hacia productos más especializados y el endurecimiento de los requisitos medioambientales. Estos objetivos están respaldados por diversas medidas estratégicas, como la reubicación de los centros de producción de productos químicos o la puesta a disposición de financiación para productos químicos. La denuncia también se refería específicamente al Informe, que mencionaba la aplicación del 14.o Plan Quinquenal en Jiangsu, donde se ubican varios productores chinos de resinas epoxídicas (18).

La ausencia, la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de quiebra, sociedades o propiedad afectan a los costes de las resinas epoxídicas en China. Las empresas públicas pueden beneficiarse de garantías gubernamentales de facto y, debido a la ausencia de mecanismos normales de mercado, el sistema financiero chino sigue estando fuertemente distorsionado (19).

El mercado de la epiclorhidrina (ECH), uno de los principales insumos de las resinas epoxídicas, también está distorsionado. Por una parte, las autoridades chinas han creado un importante exceso de capacidad de ECH en el mercado chino a través de importantes distorsiones y ayudas públicas. Por otra, las distorsiones e incentivos ofrecidos en los mercados del biodiésel y la glicerina, ubicados en puntos anteriores de la cadena de suministro, también afectan a los mercados de las resinas epoxídicas y de ECH.

(71)

En conclusión, la denuncia adoptó la posición de que los precios o costes, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Por este motivo, según la denuncia, no es adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(72)

La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado.

(73)

Por lo que respecta al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base, el sector del producto afectado se abastece tanto de empresas privadas, como Hongchang Electronics (también denominada Grace Epoxy) (20) o Huibo New Materials (también denominada Wells Advanced Materials) (21), como de empresas públicas, como el Fujian Sanmu Group (22), el Sinochem Group (23) y el Sinopec Group (24). No fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y públicos en el mercado de las resinas epoxídicas. Sin embargo, la Comisión constató que varios productores están controlados directamente por el Estado. Algunos ejemplos son el mayor productor chino (25) de resina epoxídica, el Fujian Sanmu Group, que está bajo el control de Fuzhou Development Zone State-owned Assets Operation Co., Ltd (26), y del Sinochem Group y el Sinopec Group; ambas son empresas centrales controladas por la Comisión Estatal para la Supervisión y Administración de Activos del Estado (SASAC, por sus siglas en inglés) (27).

(74)

Además, las intervenciones del PCCh en la toma de decisiones operativas se han convertido en la norma no solo en las empresas públicas, sino también en las privadas (28), y el PCCh reivindica el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país. De hecho, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCCh dentro de las empresas hace que los operadores económicos estén, en la práctica, bajo el control y la supervisión política de las autoridades públicas, dado el alcance del crecimiento conjunto de las estructuras del Estado y del Partido en China.

(75)

La investigación constató que la asociación nacional de la industria que representa a los productores de resinas epoxídicas, la Federación China de la Industria Petrolera y Química, había creado un Comité Especial de Resinas Epoxídicas y sus Aplicaciones (29). La citada federación se adhiere al liderazgo general del PCCh, lleva a cabo actividades del Partido y establece las condiciones necesarias para las actividades de las organizaciones del Partido (30). Además, la «autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles» (31) y las condiciones para ser elegible como representante de la Federación incluyen «adherirse al liderazgo del PCCh, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la línea, los principios y las políticas del Partido y poseer buenas cualidades políticas» (32).

(76)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector químico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos estratégicos chinos relativos al sector químico y petroquímico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo a este sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Así lo ilustra el 14.o Plan Quinquenal sobre desarrollo económico y social y las perspectivas para 2035, según los cuales las autoridades chinas tienen la intención de «transformar y mejorar las industrias tradicionales, así como promover la optimización de la configuración y el ajuste estructural de las industrias de materias primas, como la petroquímica».

(77)

Además, el dictamen orientativo sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias petroquímica y química durante el 14.o Plan Quinquenal («dictamen orientativo») también estipula que las autoridades chinas «promoverán un ajuste estructural de la industria: reforzarán las medidas específicas y regularán la dimensión de la industria con criterios científicos»; además, «[…] aumentarán la capacidad de suministro de polímeros de alta gama, productos químicos especiales y otros productos».

(78)

Pueden encontrarse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y orientar la evolución del sector de las resinas epoxídicas a nivel provincial, como en el 14.o Plan Quinquenal de Jiangxi sobre el desarrollo de alta calidad de la industria de nuevos materiales, en el que se indica que «con el objetivo de desarrollar áreas emergentes, como la conservación de la energía y la protección del medio ambiente, la información electrónica, los vehículos propulsados con nuevas fuentes de energía, la tecnología 5G y la biomedicina, desarrollaremos resinas de alto rendimiento».

(79)

Además, el 14.o Plan Quinquenal de Zhejiang sobre el desarrollo de la industria de los nuevos materiales, que abarca el sector de las resinas de alto rendimiento, prevé «centrarse en el desarrollo de resinas de alto rendimiento y elastómeros como polietileno, polipropileno, poliéster, resina epoxídica» y cita la resina epoxídica entre los nuevos materiales clave que deben desarrollarse.

(80)

En cuanto a que las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la Comisión constató que el artículo 12 de los estatutos de Huibo New Materials establece lo siguiente: «La empresa establecerá una organización del Partido Comunista y llevará a cabo actividades del Partido de conformidad con las disposiciones de la Constitución del Partido Comunista de China. La empresa establecerá las condiciones necesarias para las actividades de la organización del Partido» (33).

(81)

Además, el presidente y varios miembros del consejo de administración del Fujian Sanmu Group también son miembros del PCCh (34).

(82)

El presidente del consejo de administración del Sinochem Group actúa como secretario del Comité del Partido y varios miembros del consejo de administración actúan como secretarios adjuntos del Comité del Partido (35). Asimismo, el Sinochem Group se presenta como una empresa que «se adhiere a las orientaciones del Pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era, refuerza efectivamente el liderazgo general del Partido sobre la empresa, profundiza en la construcción del Partido [y] desempeña plenamente el papel de las organizaciones del Partido a todos los niveles» (36).

(83)

Del mismo modo, el presidente del consejo de administración del Sinopec Group es el secretario del Comité del Partido y varios miembros del consejo actúan como secretarios adjuntos del Comité del Partido (37). El Sinopec Group declaró su intención de «centrarse en la nueva misión y las nuevas tareas de la empresa en el nuevo proyecto, impulsar el espíritu autorrevolucionario del partido, reforzar el liderazgo y la construcción del partido de manera integral e integrada y promover sistemáticamente una gobernanza integral y estricta del partido, a fin de ofrecer una garantía sólida para redactar un nuevo capítulo de la industria petroquímica moderna de China» (38).

(84)

Resultó imposible establecer sistemáticamente la existencia de vínculos personales entre todos los productores del producto investigado y el PCCh. Sin embargo, dado que el producto investigado representa un subsector del sector químico, la Comisión consideró que la información establecida en las recientes investigaciones relativas al sector químico, como se indica en el considerando 67, también es pertinente para el producto investigado.

(85)

Asimismo, en el sector de las resinas epoxídicas se aplican políticas discriminatorias que favorecen a los productores nacionales o que influyen en el mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La Comisión identificó varios documentos que demuestran que la industria de las resinas epoxídicas se beneficia de la orientación y la intervención gubernamentales en el sector químico, dado que estas resinas representan un subsector del sector químico.

(86)

Las autoridades chinas consideran esencial la industria química desde hace mucho tiempo (39). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en los productos químicos que se publican a nivel nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del 14.o Plan Quinquenal, las autoridades chinas establecieron como objetivos específicos la optimización y modernización de la industria química (40). Del mismo modo, el 14.o Plan Quinquenal sobre el desarrollo de la industria de las materias primas estipula que las autoridades chinas «optimizarán la estructura organizativa: harán que las empresas líderes sean más grandes y fuertes. […] ayudarán a las empresas a acelerar las fusiones y reorganizaciones interregionales y de propiedad cruzada, a aumentar la concentración industrial y a llevar a cabo operaciones internacionales. En las industrias petroquímica, química, siderúrgica, de metales no ferrosos, de materiales de construcción y otras, cultivarán un grupo de empresas líderes en la cadena industrial con una posición dominante desde el punto de vista ecológico y una competitividad fundamental» (41).

(87)

Además, el proyecto de la filial del Sinopec Group en Hunan, denominado «Tecnología clave para la resina epoxídica especial de alto rendimiento», fue seleccionado por el gobierno de Hunan entre los diez principales proyectos de investigación tecnológica que debían recibir apoyo (42).

(88)

Además, en 2024, Hongchang Electronics recibió subvenciones gubernamentales especiales por importe de 21 millones de yuanes renminbi (CNY) en beneficio de su filial participada al 100 % Zhuhai Hongchang Electronics Materials Co., Ltd para un proyecto de producción de resinas epoxídicas (43). En su informe anual de 2023, Hongchang Electronics Materials Co., Ltd declaró haber recibido 9,2 millones CNY en 2022 y 11,5 millones CNY en 2023 (44).

(89)

Del mismo modo, Huibo New Materials recibió 1,4 millones CNY en 2022 y 2,8 millones CNY en 2023 (45).

(90)

El Fujian Sanmu Group también se benefició de subvenciones gubernamentales por valor de 10,8 millones CNY en 2021, de 13,9 millones CNY en 2022 y de 3,2 millones CNY en 2023 (46).

(91)

En definitiva, las autoridades chinas disponen de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de interés público de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación del producto investigado. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(92)

La presente investigación no ha revelado ningún dato que demuestre que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal en el sector químico, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, no vaya a afectar a los fabricantes del producto investigado (47).

(93)

Además, el producto investigado también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como ya se ha mencionado en el considerando 67. Estas distorsiones repercuten en el sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos por parte de empresas sujetas al mismo régimen laboral en China) (48).

(94)

Por otra parte, en la presente investigación no se aportaron elementos de prueba que demostraran que el sector de las resinas epoxídicas fuera ajeno a la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base (49). El mencionado dictamen orientativo, que exige «mejorar las políticas de apoyo, reforzar la coordinación entre las políticas fiscales, financieras, regionales, de inversión, de importación y de exportación […] con las políticas industriales [para] que la plataforma nacional de cooperación entre la industria y las finanzas desempeñe plenamente su papel y [fomentar] la conexión entre las empresas y los bancos» (50) también ilustra muy bien este tipo de intervención gubernamental. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(95)

Por último, la Comisión recuerda que para producir el producto investigado se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los productores del producto investigado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(96)

Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto investigado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones gubernamentales descritas con respecto a la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, las materias primas y la energía están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(97)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto investigado, incluidos los costes de las materias primas, el suelo, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en este.

3.1.2.2.   Argumentos presentados por las partes interesadas

(98)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran las pruebas incluidas en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(99)

El Jiangsu Sanmu Group alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no es aplicable en este caso, ya que no hay pruebas suficientes de la existencia de distorsiones significativas en la industria china de resinas epoxídicas. Alegó que el Jiangsu Sanmu Group es una empresa de titularidad privada y que sus actividades empresariales están impulsadas por las fuerzas del mercado sin ninguna injerencia indebida del Gobierno. Por lo tanto, pidió a la Comisión que aceptara los precios y costes internos comunicados por la empresa.

(100)

En primer lugar, la Comisión no estuvo de acuerdo en que no existan pruebas suficientes de que la industria china de resinas epoxídicas se vea afectada por distorsiones significativas. Si bien el Informe no incluye un capítulo específico referente a las resinas epoxídicas, la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto investigado. En el Informe se describen varios tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, son aplicables a toda la economía china (51) y afectan a los precios y a los costes de producción del producto investigado, por ejemplo de las materias primas, la energía, el suelo, el capital y la mano de obra (52). Además, el Informe incluye un capítulo sobre el sector de la industria química, que es pertinente para la evaluación de la Comisión sobre el sector de las resinas epoxídicas, un subsector del sector de la industria química.

(101)

Por otro lado, el Informe no es la única fuente de pruebas que la Comisión empleó para su determinación, ya que existen elementos probatorios adicionales utilizados para tal fin (incluida la denuncia) (53). Como se explica en el punto 3.1.2.1, la industria de la resina epoxídica está sujeta a una serie de intervenciones gubernamentales (como la presencia y la supervisión del Estado en agentes clave de la industria (54), la cobertura por los planes quinquenales y otros documentos (55), y las intervenciones en el sector financiero) (56), que también afectan a los costes de producción de resina epoxídica, incluidas las materias primas, la energía, la tierra, el capital y la mano de obra (57). Por tanto, se rechazó este argumento.

(102)

En segundo lugar, con respecto a la solicitud del Jiangsu Sanmu Group de que la Comisión utilice los precios y costes internos comunicados por la empresa, la Comisión recuerda que, una vez que se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de dicho país, la Comisión puede calcular el valor normal utilizando precios o valores de referencia no distorsionados de un país representativo adecuado para cada productor exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de dicho Reglamento. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar los costes internos únicamente cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. No obstante, a la luz de las pruebas disponibles sobre los factores de producción de cada uno de los productores exportadores, no se pudo establecer que los costes de producción y venta del producto investigado no estuvieran distorsionados. La Comisión toma nota asimismo de que el Jiangsu Sanmu Group no aportó justificaciones adicionales para respaldar su alegación. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

3.1.2.3.   Conclusión

(103)

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección.

3.1.2.4.   País representativo

3.1.2.4.1.   Observaciones generales

(104)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (58),

producción del producto investigado en el país,

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo,

cuando hubo más de un posible país representativo, se dio preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(105)

Como se explica en los considerandos 60 y 61, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de seleccionar a Tailandia como país representativo adecuado en el presente caso.

3.1.2.4.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(106)

En la primera nota, la Comisión seleccionó a Brasil, Malasia y Tailandia como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se producía el producto investigado.

3.1.2.4.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(107)

En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países seleccionados como países en los que se fabrica el producto investigado, es decir, Brasil, Malasia y Tailandia, únicamente se encontraron datos financieros fácilmente disponibles de fabricantes del producto investigado correspondientes a un productor de resinas epoxídicas de Tailandia, Aditya Birla Chemicals (Thailand) (59).

(108)

La Comisión no pudo encontrar información financiera detallada que coincidiera con el período de investigación para el productor tailandés identificado Aditya Birla Chemicals (Thailand). Sin embargo, en el transcurso de la investigación, la empresa facilitó sus estados financieros correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de marzo de 2024, que se ajustaban al período de investigación, y accedió a ser considerado como referencia en la presente investigación (60) y a que los datos pertinentes se incorporaran al expediente, a disposición de las partes interesadas.

(109)

Por lo que respecta a Malasia, sobre la base de la información de que dispone la Comisión, solo hay un productor que fabrica resinas epoxídicas, DIC Corporation (61), que forma parte de un grupo japonés que opera a escala mundial. No se encontró información financiera detallada fácilmente disponible sobre esta empresa. No se recibió ninguna observación sobre esta constatación.

(110)

Por lo que se refiere a Brasil, sobre la base de la información de que dispone la Comisión Europea, hay tres productores que fabrican resinas epoxídicas en ese país: Dow (62), Hexion Química do Brasil LTDA (63) y Olin (64). Sin embargo, no se encontró información financiera disponible de estas empresas en relación con el producto afectado.

(111)

El denunciante facilitó una versión confidencial de las cuentas auditadas de uno de los productores conocidos de resinas epoxídicas de Brasil, Olin Brasil. Sin embargo, esta información no iba acompañada de un resumen no confidencial ni de una autorización de la empresa para utilizar estos datos confidenciales como referencia en la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión no estuvo en condiciones de considerar esta información como datos fácilmente disponibles a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y, en consecuencia, no pudo utilizarla en la presente investigación.

(112)

En sus observaciones a la segunda nota, el productor exportador chino Jiangsu Sanmu Group solicitó a la Comisión que divulgara las cuentas anuales completas de Aditya Birla Chemicals (Thailand) con el fin de evaluar la exactitud del cálculo y la metodología utilizada para el cálculo de los beneficios y de los gastos de venta, generales y administrativos. En particular, el Jiangsu Sanmu Group solicitó que se comunicaran los detalles de las partidas «gastos de venta», «gastos administrativos» y «costes financieros».

(113)

La Comisión consideró que los datos financieros facilitados por Aditya Birla Chemicals (Thailand) constituían una fuente de información completa y actualizada para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, lo que permitía a las partes interesadas disponer de datos suficientes para evaluar el nivel de beneficio y de los gastos de ventas, generales y administrativos. Como se explica en los considerandos 109 a 111, no existía información alternativa fácilmente disponible y las partes interesadas no proporcionaron datos alternativos utilizables. Por lo que se refiere a los elementos incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo, que pudieran estar fácilmente disponibles, la Comisión seguirá consultando a Aditya Birla Chemicals (Thailand) a este respecto.

(114)

En la segunda nota, la Comisión señaló que los volúmenes de importación en Tailandia procedentes de China eran significativos para la ECH (75 %) y la sosa cáustica (62 %). Sobre esta base, la Comisión consideró que era probable que el valor de las importaciones de ECH y sosa cáustica procedentes de Tailandia estuviera distorsionado. De hecho, un nuevo examen de los precios de las importaciones procedentes de China y de otras fuentes había mostrado que estos precios estaban alineados, y era probable que los precios chinos hubieran influido en los precios del resto del mundo. En consecuencia, la Comisión decidió buscar valores de referencia alternativos para estos dos factores de producción. No se disponía de referencias internacionales para la ECH ni para la sosa cáustica. Por este motivo, la Comisión consideró las importaciones de estos factores en Malasia o Brasil, los dos países con niveles similares de desarrollo y de producción de resinas epoxídicas, como se explica en el considerando 106. La proporción de las importaciones chinas de ECH con respecto al total de las importaciones fue del 0 % en el caso de Malasia y del 27 % en el de Brasil, mientras que la proporción de las importaciones chinas de sosa cáustica, que, sin embargo, representa una proporción menor de los costes totales de producción, con respecto al total de las importaciones durante la investigación fue del 15 % en el caso de Malasia y del 4 % en el de Brasil. Debido a la importancia general de la ECH en los costes globales de producción de la resina epoxídica, la Comisión decidió utilizar las importaciones a Malasia para establecer los costes no distorsionados de los dos factores de producción.

(115)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas, mediante la segunda nota, de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar Tailandia como país representativo adecuado (excepto en lo referente a las importaciones de ECH y sosa cáustica, para las que utilizaría las importaciones a Malasia) y la empresa Aditya Birla Chemicals (Thailand) para obtener los precios o valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(116)

Se invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la idoneidad de Tailandia como país representativo y de Aditya Birla Chemicals (Thailand) como fabricante en el país representativo.

3.1.2.4.4.   Observaciones de las partes interesadas

(117)

El Jiangsu Sanmu Group se opuso a las hipótesis adoptadas por la Comisión de que los mercados de ECH y sosa cáustica de Tailandia estarían distorsionados únicamente por las elevadas importaciones procedentes de China, y alegó que la Comisión debería utilizar las importaciones en Tailandia para establecer también los valores no distorsionados tanto para la sosa cáustica como para la ECH.

(118)

Además, el Jiangsu Sanmu Group señaló que la cantidad de ECH importada en Tailandia procedente de países distintos de China sigue siendo superior a las importaciones totales de ECH en Malasia.

(119)

Por último, el Jiangsu Sanmu Group alegó que Tailandia debería tener prioridad como fuente de valores de referencia no distorsionados para determinar el valor normal, ya que es uno de los países investigados.

(120)

El denunciante se opuso a estas alegaciones en sus observaciones a las notas primera y segunda, y subrayó que una proporción significativa de las importaciones procedentes de China en un país probablemente también ejercería presión sobre los precios de las importaciones procedentes de otros países competidores. El denunciante subrayó que, como mayor productor mundial de ECH, el enorme flujo de producción y exportación de China ejerce una profunda influencia en los mercados vecinos. Como consecuencia de ello, los precios de importación de ECH y sosa cáustica en Tailandia reflejarían indirectamente las distorsiones de los precios en China.

(121)

La Comisión constató que, a falta de pruebas que indicaran lo contrario, era probable que unas importaciones sustanciales procedentes de China influyeran en los precios generales de importación. Esto quedó sin duda demostrado por la alineación de precios entre las importaciones a Tailandia procedentes de China y las procedentes de otros países, con un porcentaje significativo de las primeras, como se explica en el considerando 114. Por este motivo, la práctica de la Comisión es, de hecho, no considerar como países representativos adecuados a países con una elevada proporción de importaciones de factores clave de producción procedentes de China. Por lo tanto, la Comisión decidió no tener en cuenta las importaciones de ECH y sosa cáustica en Tailandia como valores de referencia no distorsionados para determinar el valor normal.

(122)

No obstante, el denunciante se mostró en desacuerdo con la propuesta de la Comisión de utilizar Malasia como fuente de valores de referencia no distorsionados para la ECH y la sosa cáustica. El denunciante alegó que Malasia no cumple los criterios para servir de referencia no distorsionada por dos razones. En primer lugar, Malasia no produce resina epoxídica líquida, que se basa, entre otros insumos, en ECH. En segundo lugar, Malasia no está aislada de las distorsiones del mercado que afectan a la cadena de producción asiática de resinas epoxídicas. Por estas razones, el denunciante propuso que la Comisión utilizara Brasil en su lugar. Según el denunciante, Brasil produce una mayor cantidad de resinas epoxídicas, también líquidas. Además, los precios de la ECH y de la sosa cáustica en Brasil son más acordes con los precios internacionales que los vigentes en Malasia. Por último, el denunciante alegó que los precios de importación de ECH y sosa cáustica en Brasil son superiores a los precios de importación en Malasia.

(123)

La Comisión hizo hincapié en que Malasia era un país productor de resina epoxídica, aunque supuestamente no en forma líquida, y que importaba ECH y sosa cáustica de fuentes no distorsionadas en volúmenes significativos. Además, la alegación relativa a la propagación de las distorsiones existentes en China al resto de Asia no estaba justificada. Por consiguiente, la Comisión desestimó esta observación.

(124)

En cuanto a la alternativa propuesta (Brasil), la Comisión observó que las importaciones chinas de ECH representaban el 27 % del total de las importaciones de ECH, frente al 0 % de las importaciones chinas en Malasia para el mismo material durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión concluyó que Malasia era una fuente más adecuada que Brasil para determinar un valor no distorsionado para la ECH.

(125)

Por último, en su respuesta a la primera nota, el denunciante alegó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del productor tailandés de resinas epoxídicas podrían estar distorsionados, ya que dicho productor se estaría beneficiando de un precio de mercado distorsionado de ECH. En consecuencia, el denunciante solicitó a la Comisión que utilizara los productores de resinas epoxídicas de Brasil, cuya integración vertical se sabe que es mayor que la de sus competidores tailandeses, para determinar valores no distorsionados para los beneficios y los gastos de ventas, generales y administrativos. Sin embargo, el denunciante no aportó elementos de prueba en apoyo de esta alegación, ni información alternativa y utilizable públicamente disponible sobre las cuentas financieras de los productores brasileños. Por lo tanto, se rechazó su observación por carecer de fundamento.

3.1.2.4.5.   Nivel de protección social y medioambiental

(126)

Tras determinarse que Tailandia era el país representativo más adecuado para el que existían datos pertinentes fácilmente disponibles, sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. En cuanto a los datos no distorsionados de ECH y sosa cáustica, se constató que Malasia proporcionaba los datos representativos más adecuados, por lo que no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental en Malasia.

3.1.2.4.6.   Conclusión

(127)

Habida cuenta del análisis anterior, Tailandia (y Malasia en el caso de la ECH y la sosa cáustica) cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.1.2.5.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(128)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(129)

En la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos del Global Trade Atlas (GTA) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas y del lignito. Además, la Comisión declaró que utilizaría datos del Banco de Tailandia para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra (65), la Autoridad Provincial de Electricidad de Tailandia y la Comisión Reguladora de la Energía de Tailandia para la electricidad (66) y la Oficina de Política y Planificación Energética del Ministerio de Energía para el gas natural y, por consiguiente, el vapor (67).

(130)

Asimismo, en la segunda nota, la Comisión actualizó la lista de factores de producción a partir de las observaciones de las partes y la información presentada por los productores exportadores incluidos en la muestra en la respuesta al cuestionario.

(131)

Por último, en la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de bienes fungibles respecto del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados establecidos en el país representativo adecuado.

3.1.2.6.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.1.2.6.1.   Factores de producción

(132)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de resinas epoxídicas

Factor de producción

Código de la mercancía de Tailandia (*1)

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Materias primas

Bisfenol A

2907 23 00

GTA – Tailandia

8,76 CNY/kg

Epiclorhidrina (ECH)

2910 30

GTA – Malasia

8,89 CNY/kg

Sosa cáustica (hidróxido sódico) 50 %

281512001020

GTA – Malasia

1,68 CNY/kg

Sosa cáustica (hidróxido sódico) 32 %

281512001020

GTA – Malasia

1,68 CNY/kg

Acetona

2914 11 00

GTA – Tailandia

6,39 CNY/kg

Benceno (o «petrobenceno» o «C6H6»)

2902 20 00

GTA – Tailandia

6,95 CNY/kg

Fenol

290711001010

GTA – Tailandia

7,35 CNY/kg

Propano

2711 12 00

GTA – Tailandia

4,68 CNY/kg

Propileno

2901 22 00

GTA – Tailandia

6,97 CNY/kg

Alil glicidil éter

291090001030

GTA – Tailandia

33,50 CNY/kg

Mano de obra

Mano de obra

No procede

Banco de Tailandia (68) y Organización Internacional del Trabajo (OIT) (69)

18,55 CNY/hora

Energía

Electricidad

No procede

Autoridad Provincial de Electricidad de Tailandia (70)

1,03 CNY/kWh

Gas natural

No procede

Oficina de Planificación y Política Energética del Ministerio de Energía de Tailandia (71)

2,83 CNY/m3

Vapor

No procede

Oficina de Planificación y Política Energética del Ministerio de Energía de Tailandia (72)

215,7 CNY/t

Lignito

2702 10

GTA – Tailandia

0,27 CNY/kg

(133)

La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Esta metodología se explica debidamente en los considerandos 158 a 160.

3.1.2.6.2.   Materias primas

(134)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (73). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 103, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interior de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Asimismo, la Comisión consideró que las cantidades restantes eran representativas.

(135)

Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores cooperantes representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas (hasta el 2,5 %) durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 157.

(136)

Para establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos de importación pertinentes en el país representativo o, en el caso de la ECH y de la sosa cáustica, en Malasia.

(137)

La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores cooperantes por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa.

(138)

A raíz de la segunda nota, el Jiangsu Sanmu Group planteó la cuestión de que la Comisión aplicaba el mismo valor de referencia a dos grados de sosa cáustica (concentración del 32 y del 50 %) y sugirió un ajuste para tener en cuenta el precio de mercado más elevado que suele tener el grado del 50 %.

(139)

La Comisión reconoció que el precio de mercado de la sosa cáustica de grado de 50 % es efectivamente superior al de la sosa cáustica de grado 32 %. Sin embargo, el precio de referencia disponible en el GTA se refiere al «Hidróxido de sodio (sosa cáustica): en solución acuosa (lejía de sosa o sosa líquida)», lo que implica que este valor de referencia es un precio medio para las importaciones de diversos grados de sosa cáustica. Dada la falta de datos específicos de fijación de precios sobre los grados, la Comisión llegó a la conclusión de que utilizar este precio medio del GTA era la opción más fiable. Además, la aproximación introducida por este método se ve atenuada por el hecho de que el proceso de producción de epoxi también consume una mezcla de grados de sosa cáustica. Por consiguiente, se rechazó el ajuste propuesto.

(140)

El Jiangsu Sanmu Group presentó una alegación relativa al nivel comercial en el que se utilizan los datos de importación (fuente: GTA) (74) y se opuso a la decisión de la Comisión de basarse en los precios de los derechos pagados, la totalidad del flete marítimo, los seguros, las tasas portuarias, el transporte terrestre y los derechos de importación, para representar un valor de referencia para el coste de la materia prima en China. El citado grupo empresarial hizo hincapié en que estos factores son irrelevantes para el proceso de producción de los productores chinos que suministran principalmente su materia prima en el mercado nacional e inflan la base de costes para determinar el valor normal. Dicho de otro modo, alegó que las estadísticas de importación de un tercer país no reflejan con exactitud los precios internos o los costes de compra reales en el país afectado, ya que el nivel de los precios de importación está sujeto a distorsiones debidas a diversos factores externos, como los volúmenes de importación, la distancia geográfica entre los países importadores y exportadores, y la disponibilidad de tales insumos en ese país. Por consiguiente, el Jiangsu Sanmu Group solicitó a la Comisión que dedujera del valor CIF de importación de los factores de producción en el país representativo los costes relacionados con el flete marítimo, el transporte interior, los seguros y los derechos de aduana. Esto aproximaría los precios de referencia a los precios de los insumos adquiridos en el mercado nacional.

(141)

La Comisión rechazó esta alegación. Todos los elementos citados por el Jiangsu Sanmu Group son costes que deben reflejarse en el precio finalmente cobrado en el mercado del país representativo. Además, los precios finales, que incluyen estos elementos, se ven afectados por la competencia en los países de importación. Por consiguiente, sirven como fuente fiable para establecer los costes no distorsionados en los mercados representativos.

(142)

A raíz de la primera nota, el denunciante solicitó a la Comisión que distinguiera entre las materias primas directas (como el BPA, la ECH y la sosa cáustica) utilizadas específicamente en el proceso de producción de resinas epoxídicas, y las materias primas anteriores (como propileno, fenol, acetona, benceno y propano) utilizadas en fases anteriores por productores integrados verticalmente.

(143)

La Comisión señaló que los productores integrados utilizan materias primas anteriores internamente para producir BPA o ECH, que son los insumos directos para la fabricación de resinas epoxídicas, y aplicó valores de referencia basados en el consumo real de materias primas de cada productor exportador, independientemente de que los materiales sean materias primas directas o anteriores.

(144)

El denunciante alegó que, si la Comisión incluye el propileno y el benceno como materias primas, también debería incluir el cloro, el glicerol y el cloruro de hidrógeno. Sin embargo, sobre la base de las respuestas verificadas de los productores exportadores incluidos en la muestra, el consumo de estos insumos representa una parte insignificante del coste de fabricación y, por lo tanto, se tratan como bienes fungibles.

3.1.2.6.3.   Mano de obra

(145)

Con el fin de establecer el valor de referencia para los costes laborales, la Comisión utilizó los últimos datos públicamente disponibles del Banco de Tailandia (75) sobre los salarios medios en Tailandia durante el período de investigación. Los datos en cuestión se ajustaron para incluir las cargas sociales (76). Por último, el coste laboral anual total se dividió por el número de horas del año (es decir, ocho horas al día, multiplicadas por cinco días laborables a la semana y por el número de semanas de un año).

(146)

En sus observaciones a la segunda nota, el Jiangsu Sanmu Group se opuso a la hipótesis de una jornada de trabajo semanal de cuarenta horas, como se describe en el considerando 145, entendiendo que dicha hipótesis subestimaba la jornada laboral real. El Jiangsu Sanmu Group se remitió al Ministerio de Trabajo tailandés, que permite hasta cuarenta y ocho horas semanales. Además, la empresa comentó que el cálculo de la Comisión no tiene en cuenta las horas extraordinarias, una práctica habitual en Tailandia. En sus observaciones, el Jiangsu Sanmu Group subrayó que, de conformidad con la legislación laboral tailandesa, las horas extraordinarias se pagan como mínimo a razón de 1,5 veces el salario normal por jornada de trabajo ordinaria y hasta 2 veces cuando se trabaja en días de descanso, festivos o vacaciones anuales.

(147)

La Comisión señaló que el Jiangsu Sanmu Group no aportó ninguna prueba concreta que sugiriera que los trabajadores de la producción de resinas epoxídicas en Tailandia trabajen más de cuarenta horas. Se recordó que, si las partes interesadas desean impugnar las complejas apreciaciones de la Comisión en el contexto del cálculo del valor normal, deben aportar pruebas concretas que demuestren que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en los elementos de prueba tenidos en cuenta para dicho cálculo. Como en el asunto de la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (CCCME) (77), Jiangsu Sanmu Group alegó que el número de horas de trabajo semanales es, de hecho, más elevado en Tailandia, pero no se basó en pruebas concretas. En una situación análoga en el asunto de la CCCME, el Tribunal General constató que «los solicitantes no han aportado pruebas de que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al utilizar el valor de cuarenta horas semanales por semana en Tailandia para calcular el coste laboral asociado a la producción del producto afectado» (78). Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(148)

En sus observaciones a la segunda nota, el denunciante cuestionó la metodología utilizada por la Comisión para establecer los costes laborales y alegó que estos deberían ajustarse a investigaciones anteriores en las que se utilizó a Tailandia como país representativo (a saber, el procedimiento antidumping contra los elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China) (79). Además, el denunciante señaló que el coste laboral unitario estimado era significativamente inferior al observado durante la investigación del asunto referente a los elementos de fijación (a saber, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020).

(149)

La Comisión aclaró que utilizó la misma metodología y las mismas fuentes que en el caso de los elementos de fijación para establecer un valor no distorsionado de los costes laborales. Por tanto, se rechazó la alegación.

3.1.2.6.4.   Electricidad

(150)

Para establecer el precio de referencia correspondiente a la electricidad, la Comisión utilizó la cotización de precios de la electricidad para empresas, industrias y empresas públicas disponible en el sitio web de la Autoridad Provincial de Electricidad (80), «4.2 Tarifa según tiempo de uso». La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad industrial en la banda de consumo correspondiente 4.2.3: por debajo de 12 kV.

(151)

Esta tarifa energética no se ha modificado desde 2018 y se actualiza mensualmente utilizando el instrumento denominado «recargo Ft». Por lo tanto, los gastos de electricidad facturados mensualmente se calculan del siguiente modo:

una tarifa base de electricidad, según las tarifas descritas anteriormente y que se mantuvo constante a lo largo de los años, MÁS/MENOS,

un recargo de ajuste de la energía (Ft), actualizado periódicamente por la Comisión Reguladora de la Energía (ERC) tailandesa (81).

(152)

Al calcular el valor de referencia, la Comisión añadió la tarifa media ajustada de energía a la tarifa base de electricidad para el período de investigación.

(153)

El valor de referencia se estableció para cada productor exportador incluido en la muestra sobre la base de sus respectivos consumos en horas punta y valle, cuando el productor exportador distinguió entre consumo en horas punta y valle. El consumo resultante se asignó a las tarifas en horas punta y valle. Si un productor exportador incluido en la muestra no distinguía el consumo en horas punta y valle, se aplicaron las tarifas en horas punta.

3.1.2.6.5.   Gas natural

(154)

Para determinar el valor de referencia del gas, la Comisión utilizó los precios del gas para empresas (usuarios industriales) en Tailandia publicados por la Oficina de Política y Planificación Energética del Ministerio de Energía (82). La Comisión utilizó los precios correspondientes del cuadro 7.2-4: Consumo final de energía per cápita. La Comisión utilizó como valor de referencia los datos más recientes relativos a 2023.

3.1.2.6.6.   Vapor

(155)

Para establecer el valor de referencia para el vapor expresado en CNY/t, la Comisión partió del precio del gas natural expresado en CNY/m3, calculado según la metodología presentada en el considerando 154. Utilizando un factor de conversión generalmente aceptado (83), la Comisión calculó el contenido energético del gas, expresado en MMBtu/m3. A continuación, al aplicar el factor de eficiencia de la combustión publicado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos (84), la Comisión determinó la cantidad de energía del gas que puede transferirse al vapor, expresada en Btu/m3 de gas. Utilizando el cuadro pertinente publicado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos, la Comisión determinó la cantidad de energía almacenada en vapor saturado a una presión de 4 MPa, expresada en Btu/kg de vapor. Al combinar estos elementos (el precio del gas en CNY/m3, la energía transferida al vapor en Btu/m3 de gas y la energía almacenada en vapor en Btu/kg de vapor), la Comisión obtuvo el precio de referencia del vapor en CNY/t (85).

3.1.2.6.7.   Lignito

(156)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado del lignito tal como fue entregado a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte, como se explica en el considerando 134.

3.1.2.6.8.   Bienes fungibles

(157)

Debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y al peso insignificante de algunas de las materias primas en el coste total de producción, algunos de los factores de producción se consideraron bienes fungibles. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de producción y aplicó este porcentaje al coste de producción recalculado sobre la base de valores de referencia.

3.1.2.6.9.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(158)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(159)

Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores cooperantes se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(160)

Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en la información financiera del ejercicio que finalizó el 31 de marzo de 2024 correspondientes a Aditya Birla Chemicals (Thailand) Co., Ltd facilitados por la empresa en versión no confidencial. Sobre la base de los datos disponibles de Aditya Birla Chemicals (Thailand) Co., Ltd, la Comisión utilizó el 18,0 % como valor no distorsionado para los gastos de venta, generales y administrativos, y el 9,3 % como valor no distorsionado para los beneficios.

3.1.2.6.10.

Cálculo

(161)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(162)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, la Comisión aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador cooperante. Estas tasas de consumo facilitadas por el solicitante se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal como se describe en el punto 3.1.2.6.2.

(163)

Una vez se hubo determinado el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en los considerandos 158 a 160. Estos gastos se determinaron sobre la base de los estados financieros de la empresa, como se explica en el considerando 160.

(164)

A continuación, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, como se explica en el considerando 160, al coste de fabricación no distorsionado para llegar a los costes de producción no distorsionados.

(165)

A los costes de producción establecidos según lo descrito en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 18,0 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 9,3 %.

(166)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.1.3.   Precio de exportación

(167)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes.

(168)

Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.1.4.   Comparación

(169)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.1.4.1.   Ajustes realizados en el valor normal

(170)

Como se explica en el considerando 161, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para compensar el valor normal al nivel franco fábrica.

(171)

La Comisión no encontró ninguna razón para realizar ajustes del valor normal, ni tampoco los solicitó ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra.

3.1.4.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(172)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, derechos de aduana, seguros, y costes de manipulación y carga.

(173)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: los costes de los créditos y los gastos bancarios.

3.1.5.   Márgenes de dumping

(174)

En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(175)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd

24,2  %

Sinochem Group, compuesto por

Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd

Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd

Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd

40,8  %

(176)

En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, este margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(177)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 30,3 %.

(178)

Por lo que respecta a los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(179)

Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de Eurostat.

(180)

El nivel de cooperación en este caso es elevado, porque las exportaciones de los productores exportadores chinos cooperantes representaban alrededor del 85 % del total de las importaciones procedentes de China realizadas durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel del grupo con el margen de dumping más alto.

(181)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd

24,2  %

Sinochem Group compuesto por

Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd

Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd

Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd

40,8  %

Otras empresas cooperantes

30,3  %

Las demás importaciones originarias de China

40,8  %

3.2.   Metodología general utilizada para la República de Corea, Taiwán y Tailandia

(182)

La Comisión expone en los considerandos 183 a 191 la metodología general que ha utilizado para calcular el dumping. En su caso, hace referencia a cuestiones específicas que afectan a algún país o empresa concretos en relación con estos cálculos en los apartados sobre países concretos que figuran a continuación.

3.2.1.   Valor normal

(183)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interior de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(184)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interior que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interior vendían para su exportación a la Unión.

(185)

A continuación, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interior realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(186)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interior durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interior para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(187)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interior por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(188)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interior durante el período de investigación.

(189)

El valor normal es el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables de los tipos de producto en dicho mercado durante el período de investigación, cuando se cumple lo siguiente:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(190)

Cuando un determinado tipo del producto similar no se había vendido en absoluto o no se había vendido en cantidades suficientes en el transcurso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(191)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación:

a)

los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados en que incurrieron los productores exportadores incluidos en la muestra por las ventas del producto similar en el mercado interior, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvieron los productores exportadores incluidos en la muestra por las ventas del producto similar en el mercado interior, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(192)

El denunciante alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, debía calcularse el valor normal, debido a que los precios internos eran inferiores al coste de producción cuando se ajustaban para tener en cuenta los costes de producción distorsionados en Corea, Taiwán y Tailandia. En concreto, alegó que el mercado asiático de resinas epoxídicas está distorsionado por el exceso de capacidad chino, lo que da lugar a precios artificialmente bajos para las resinas epoxídicas y sus insumos, entre ellos el bisfenol-A (BPA) y la epiclorhidrina (ECH). Según esta alegación, el exceso de capacidad chino para fabricar resinas epoxídicas y sus insumos, junto con los precios de la energía artificialmente bajos en Corea y Taiwán, distorsionaron los costes de producción y los precios de las resinas epoxídicas en Corea, Taiwán y Tailandia. Presuntamente, esta situación habría impedido una comparación adecuada entre las ventas interiores y las de exportación, haciendo imposible determinar si las ventas en el mercado interior se realizaban «en el curso de operaciones comerciales normales».

(193)

El denunciante solicitó que la Comisión ejerciera su amplia autoridad para ajustar los costes con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base ajustando el coste de producción de los exportadores para reflejar los precios no distorsionados de ECH y BPA. Alegó que esta medida era necesaria para determinar si los precios de venta en el mercado interior eran inferiores al coste de producción.

(194)

La Comisión consideró que el denunciante no había demostrado que existieran las condiciones para ajustar los costes con arreglo al artículo 2, apartado 5. Además, las alegaciones no se fundamentaron. En particular los presuntos efectos sobre los precios que el exceso de capacidad chino estaba provocando sobre los mercados de BPA y ECH de toda Asia. Por ejemplo, la investigación reveló que el precio de compra de ECH en Corea durante el período de investigación, a pesar de las alegaciones de elevadas importaciones procedentes de China, era superior al precio medio de importación de ECH en Malasia, donde no había importaciones procedentes de China. Esto contradice la alegación del denunciante de que el exceso de capacidad chino dio lugar a precios más bajos de las materias primas, en particular de ECH, en Corea.

(195)

Además, la alegación relativa al exceso de capacidad de producción de BPA en China no estaba respaldada por pruebas, ya que las estadísticas del GTA (86) mostraron que las exportaciones chinas representaban tan solo el 1 % de las exportaciones mundiales de BPA.

(196)

La alegación relativa a los precios de la energía artificialmente bajos en Corea y Taiwán tampoco estaba respaldada por pruebas. Dicha alegación se basaba principalmente en la posición dominante de las empresas estatales en el mercado de la electricidad y en las comparaciones de los precios de la electricidad con los de la Unión y Japón. Sin embargo, tales diferencias de precios no pueden, en ningún caso, determinar por sí solas la existencia de distorsiones significativas en el mercado de un país concreto. El denunciante, por ejemplo, no tuvo en cuenta las fuentes de energía y los costes asociados de su generación, que desempeñan un papel crucial en la configuración de los precios de la electricidad.

(197)

El denunciante alegó, además, que el principal proveedor de electricidad de Corea notificó pérdidas en sus precios de compra y venta por kWh durante determinados períodos, pero que estos no abarcaban el período de investigación en su totalidad. En Taiwán se observó una situación similar. Si bien esto puede indicar dificultades financieras para los proveedores de energía, estas alegaciones eran insuficientes para demostrar la existencia de distorsiones del mercado sin una evaluación exhaustiva de los factores subyacentes, como los métodos de producción de energía, las políticas gubernamentales y la dinámica del mercado, que el denunciante no presentó ni analizó.

(198)

Por lo tanto, la Comisión consideró que la información facilitada por el denunciante no era suficiente para realizar un análisis adecuado de las distorsiones alegadas en el mercado asiático de las resinas epoxídicas causadas por el exceso de capacidad chino, que dio lugar a precios artificialmente bajos de las resinas epoxídicas y sus insumos en Corea, Taiwán y Tailandia, y que, junto con los precios de la energía artificialmente bajos en Corea y Taiwán, habían distorsionado los costes de producción y los precios de las resinas epoxídicas. Por tanto, se rechazó la alegación.

3.2.2.   Precio de exportación

(199)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión tanto directamente a clientes independientes como a través de empresas vinculadas que actuaban de importadores.

(200)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(201)

En lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados.

3.2.3.   Comparación

(202)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.3.   República de Corea

(203)

Dos productores exportadores coreanos fueron incluidos en la muestra en esta investigación, Kukdo Chemical Co., Ltd y Kumho P&B Chemicals, Inc.

(204)

Una filial íntegramente participada por Kukdo Chemical Co., Ltd, denominada Kukdo Finechem Co., Ltd, también fabricaba y vendía el producto afectado durante el período de investigación y cooperó en esta investigación. Se consideró que ambos productores exportadores formaban parte del Kukdo Group.

(205)

En el mercado interior, ambos productores o grupos exportadores vendían el producto afectado directamente a clientes independientes. Del mismo modo, las ventas a la Unión se realizaron bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas.

3.3.1.   Valor normal

(206)

Se determinó el valor normal para ambos productores o grupos exportadores coreanos en consonancia con la metodología general que figura en el punto 3.2.1. Como consecuencia de ello, el valor normal de la mayoría de los tipos de producto exportados a la Unión se basó en los precios reales vigentes en el mercado nacional. Se calculó el valor normal para los tipos restantes, ya que no existía ninguna venta nacional para estos tipos de producto en ninguno de los dos productores exportadores incluidos en la muestra y la Comisión no disponía de ninguna otra información sobre los precios de los tipos de producto pertinentes.

3.3.2.   Precio de exportación

(207)

Ambos productores o grupos exportadores coreanos realizaron ventas a la Unión directamente o a través de una empresa vinculada. El precio de exportación se determinó en consonancia con la metodología general expuesta en el punto 3.2.2.

(208)

Por lo que se refiere a las ventas de exportación a través del importador vinculado, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir de los precios a los que las mercancías se revendieron por primera vez a un cliente no vinculado en la Unión. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y el de la reventa. Además, se dedujeron los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas y un beneficio de entre el [1 y el 5 %], facilitado por el importador no vinculado cooperante. Se excluyeron los datos del otro importador cooperante, ya que registraba pérdidas.

3.3.3.   Comparación

(209)

Como se explica en el considerando 202, la Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica de los productores o grupos exportadores.

3.3.3.1.   Ajustes realizados en el valor normal

(210)

Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte nacional, seguros y costes de manipulación y carga.

(211)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: los costes de crédito, la devolución de derechos y los gastos de embalaje.

3.3.3.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(212)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, seguros, manipulación y carga, embalaje y costes de crédito.

(213)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: los gastos de embalaje, los costes de crédito y los gastos bancarios.

(214)

Por lo que se refiere al ajuste del precio de exportación para tener en cuenta las comisiones, la Comisión constató que algunos de los comerciantes vinculados implicados actuaban como agentes que trabajaban sobre la base de comisiones y fueron remunerados por las funciones pertinentes con un margen. Por consiguiente, estaba justificado un ajuste para una comisión calculada sobre la base de los costes de venta, generales y administrativos pertinentes, así como un beneficio nominal.

3.3.4.   Márgenes de dumping

(215)

En relación con los productores exportadores coreanos cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(216)

Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación CIF en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Kukdo Chemical Co., Ltd, Kukdo Finechem Co., Ltd

0  %

Kumho P&B Chemicals, Inc

2,4  %

(217)

La Comisión examinó si se había constatado que el nivel de dumping a escala nacional para Corea superaba el nivel mínimo del 2 %, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Se consideró adecuado a tal efecto extrapolar los resultados de la muestra, incluida la empresa que no había incurrido en dumping, para estimar el nivel de dumping de las empresas no incluidas en la muestra. El volumen de dumping de la muestra, expresado en porcentaje del valor CIF de las exportaciones de la muestra, era inferior al 0 %. Por lo tanto, no se estableció ningún margen de dumping global para la República de Corea.

(218)

En estas circunstancias, la Comisión tiene la intención de dar por concluido el presente procedimiento relativo a las importaciones del producto afectado originario de la República de Corea, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(219)

Habida cuenta de las conclusiones anteriores, se interrumpirá el registro de las importaciones del producto similar procedentes de Corea.

(220)

Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la intención de la Comisión de dar por concluido el procedimiento con respecto a la República de Corea en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento.

3.4.   Taiwán

(221)

Durante el período de investigación hubo dos productores exportadores en Taiwán, Chang Chun Plastics Co. y Nan Ya Plastics Corporation. Ambos productores exportadores cooperaron. Las ventas a la Unión de uno de los productores exportadores se realizaron directamente a clientes independientes. El otro productor exportador vendió a la Unión tanto de forma directa como indirecta a través de un importador vinculado radicado en la Unión. En el mercado interior, ambos productores exportadores vendían el producto afectado directamente a clientes independientes.

3.4.1.   Valor normal

(222)

Se determinó el valor normal para ambos productores exportadores taiwaneses en consonancia con la metodología general que se expone en el punto 3.2.1. Como consecuencia de ello, el valor normal de la mayoría de los tipos de producto exportados a la Unión se basó en el precio real vigente en el mercado nacional. Cuando no se registraron ventas de un tipo de producto del producto similar en el mercado nacional, el valor normal se calculó porque el precio de venta en el mercado interior de otro productor incluido en la muestra para ese tipo de producto no podía divulgarse de manera significativa sin vulnerar la confidencialidad de dicho productor.

3.4.2.   Precio de exportación

(223)

Un productor exportador taiwanés exportaba directamente a la Unión. Para estas exportaciones, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, tal como se explica en el punto 3.2.2.

(224)

El otro productor exportador exportaba a la Unión directamente y a través de un importador vinculado radicado en la Unión. Para las exportaciones a través de un importador ubicado en la Unión, el precio de exportación se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

3.4.3.   Comparación

(225)

Como se explica en el considerando 202, la Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica de los productores o grupos exportadores.

3.4.3.1.   Ajustes realizados en el valor normal

(226)

Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, seguros y costes de manipulación y carga.

(227)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: los costes de crédito y los costes de embalaje.

3.4.3.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(228)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, costes de manipulación y carga y gastos accesorios, así como de flete marítimo y seguros, comisión de intermediación aduanera, tasa de promoción comercial y derechos de aduana.

(229)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: el embalaje, las comisiones, los costes de crédito y los gastos bancarios.

(230)

Por lo que se refiere al ajuste del precio de exportación para tener en cuenta las comisiones, la Comisión constató que algunos de los comerciantes vinculados implicados actuaban como agentes que trabajaban sobre la base de comisiones y fueron remunerados por las funciones pertinentes con un margen. Por consiguiente, estaba justificado un ajuste para una comisión calculada sobre la base de los costes de venta, generales y administrativos pertinentes, así como un beneficio nominal.

3.4.4.   Márgenes de dumping

(231)

En relación con los productores exportadores cooperantes, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(232)

El nivel de cooperación es elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaron el 100 % del total de las importaciones taiwanesas durante el período de investigación. Así pues, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para todo el país al nivel de la empresa con el margen de subvención más alto que había cooperado.

(233)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Chang Chun Plastics Co., Ltd

10,8  %

Nan Ya Plastics Corporation

11,0  %

Todas las demás importaciones originarias de Taiwán

11,0  %

3.5.   Tailandia

3.5.1.   Valor normal

(234)

Se determinó el valor normal para el único productor exportador de Tailandia, Aditya Birla Chemicals (Thailand), en consonancia con la metodología general descrita en el punto 3.2.1. Como consecuencia de ello, el valor normal de la mayoría de los tipos de producto exportados a la Unión se basó en los precios reales vigentes en el mercado nacional. La Comisión calculó el valor normal para los demás tipos, que se vendían en cantidades insuficientes en el mercado interior.

3.5.2.   Precio de exportación

(235)

Aditya Birla Chemicals (Thailand) vendía al mercado de la Unión tanto de forma directa como indirecta a través de un importador vinculado radicado en la Unión. La empresa vinculada radicada en la Unión importaba el producto afectado y i) lo revendía o ii) lo transformaba posteriormente antes de revenderlo. En este último caso, la empresa vinculada transformaba el producto afectado formulándolo mediante el uso de recetas patentadas.

(236)

En el caso de las exportaciones directas, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, tal como se explica en el punto 3.2.2.

(237)

En lo que respecta a las exportaciones a través de un importador radicado en la Unión, el precio de exportación se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En el caso de las exportaciones que eran transformadas por el importador vinculado, además de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios, tal como se describe en el considerando 214, también se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transformación.

(238)

En el caso de que el tipo de producto afectado se vendiera en combinación con otros productos (afectados o no), y cuando se cobrara un precio unitario único para todos los productos conjuntamente, el precio de venta se asignó a los componentes sobre la base de sus respectivos costes de producción o precio de compra.

3.5.3.   Comparación

(239)

Como se explica en el considerando 202, la Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica de los productores o grupos exportadores.

3.5.3.1.   Ajustes realizados en el valor normal

(240)

Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, seguros y costes de manipulación y carga.

(241)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: el embalaje, las comisiones, los costes de crédito y los gastos bancarios.

3.5.3.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(242)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, costes de almacenaje, derechos de aduana, seguros y costes de manipulación y carga.

(243)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: las comisiones, los costes de crédito y los gastos bancarios, los productos vendidos en kits y los costes de conversión.

(244)

En cuanto a las ventas de exportación realizadas directamente a la Unión, la empresa vinculada radicada en la Unión también participó en el proceso de venta como agente a comisión. Por tanto, se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas realizadas a través de esta empresa vinculada. El ajuste consistió en los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa vinculada respectiva y en concepto de beneficios, tal como se describe en el considerando 214.

3.5.4.   Márgenes de dumping

(245)

En relación con el único productor exportador, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(246)

El nivel de cooperación fue elevado, ya que las exportaciones del productor exportador cooperante representaron el 100 % del total de las importaciones tailandesas durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping a escala nacional al mismo nivel que para el único productor exportador.

(247)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited

32,8  %

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

32,8  %

4.   PERJUICIO

(248)

Teniendo en cuenta la determinación de la inexistencia de dumping a escala nacional en el caso de Corea, la Comisión evaluó únicamente el perjuicio importante en relación con las importaciones procedentes de China, Taiwán y Tailandia.

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(249)

Durante el período de investigación fabricaban el producto similar seis grupos de productores de la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(250)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a unas 249 000 toneladas. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de toda la información disponible sobre la industria de la Unión, facilitada por el denunciante, en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como en una publicación del especialista de la industria IHS Markit/S&P Global («S&P Global») (87). Como se ha indicado en el considerando 22, los dos productores de la Unión incluidos en la muestra representaban en torno al 60 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(251)

A efectos del presente caso, la Comisión consideró productores de la Unión a los denominados productores de base de resinas epoxídicas. Los productores de base fabrican resinas epoxídicas en forma pura y líquida («epoxi líquida» o «LER de base»), que conlleva una compleja reacción entre, principalmente, el BPA y la ECH. No se considera que formen parte de la industria de la Unión las empresas que no tengan capacidad para producir el LER de base y simplemente adquieran LER de base para reaccionar o para mezclarlo o formularlo a partir de productos transformados, que posteriormente se utilicen de forma cautiva o sean posteriormente revendidos. Este enfoque está en consonancia con la práctica habitual de la industria (confirmado por IHS Markit/S&P Global, la consultora líder de la industria) y es coherente con los puntos de vista del denunciante (y no ha sido cuestionado por otras partes interesadas).

(252)

Además, la producción total de la Unión (al menos en el caso de los productores denunciantes, dada la disponibilidad de datos más detallados) no incluye el LER de base utilizado internamente para su transformación posterior en otras resinas avanzadas (tanto el LER como las resinas avanzadas entran en la definición de producto afectado) para evitar la doble contabilización. También se pretende garantizar que en el análisis de la Comisión se incluya específicamente la producción de las resinas epoxídicas vendidas en el mercado libre. En cualquier caso, en el presente asunto no se detectó ningún uso cautivo ni ventas cautivas de las resinas epoxídicas para la fabricación de productos derivados del producto investigado por parte de la industria de la Unión.

(253)

Una de las partes interesadas, Sherwin Williams, se identificó a sí misma (entre otros agentes) como productor (fabricante o maquila) de determinados tipos de resina epoxídica en la Unión y productor directo de revestimientos a base de epoxi en polvo. En primer lugar, los revestimientos a base de epoxi en polvo no están cubiertos por la presente investigación, sino que constituyen un producto derivado del producto investigado. Por lo tanto, los productores de revestimientos a base de epoxi en polvo no forman parte de la industria de la Unión en el presente caso. Además, y lo que es más importante, Sherwin Williams no es un productor de epoxi de base, ya que no tiene capacidad para producir LER de base. Como se indica en el considerando 251, en el presente caso solo se consideraron productores de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base los productores de base de resinas epoxídicas. Por estas razones, Sherwin Williams no puede considerarse un productor de resinas epoxídicas de la Unión en este procedimiento.

(254)

Además, CTP Advanced Materials GmbH (CTP), filial alemana del productor exportador tailandés, alegó que la producción de CTP debía incluirse en la producción de la Unión, dado que participa en la producción de una categoría especializada de resinas epoxídicas. Como se indica en el considerando 251, no se puede tratar a CTP como un productor de la Unión, ya que no demostró tener la capacidad de producir el LER de base en la Unión. Además, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, la Comisión concluyó que CTP no debía considerarse un productor de la Unión porque estaba vinculado al productor exportador tailandés.

4.2.   Consumo de la Unión

(255)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, de la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores proporcionado por el denunciante, de la información de S&P Global y de Eurostat.

(256)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Consumo total de la Unión

383 695

424 393

365 702

339 427

340 664

Índice

100

111

95

88

89

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra, respuesta al cuestionario sobre macroindicadores por parte del denunciante, información de S&P Global y Eurostat.

(257)

El consumo de la Unión aumentó un 11 % de 2020 a 2021. Las resinas epoxídicas son una materia prima importante y necesaria para fabricar pintura y revestimientos; durante la pandemia de COVID-19, el consumo de pintura aumentó rápidamente en la Unión, ya que los consumidores se beneficiaron de un estilo de vida de permanencia en el hogar durante los confinamientos.

(258)

Sin embargo, en 2022 la demanda de epoxi cayó por debajo de los niveles de 2020 y continuó disminuyendo aún más en 2023 y en el período de investigación. La contracción de la demanda se debió a numerosos factores, como la vuelta del mercado a la normalidad tras el repunte de la COVID-19 en el sector de las resinas epoxídicas, lo que dio lugar a la desacumulación de existencias por parte de los clientes.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(259)

La Comisión examinó si las importaciones de resinas epoxídicas originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(260)

El margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de China, Taiwán y Tailandia estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Además, el volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no era insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, y las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 3,3 % para Taiwán, del 4,5 % para Tailandia y del 9 % para China, respectivamente.

(261)

Por otra parte, las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, Taiwán y Tailandia y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar de la Unión eran semejantes. Más concretamente, los productos importados competían entre sí y con las resinas epoxídicas producidas en la Unión, puesto que comparten en gran medida las mismas características y se venden a categorías de clientes similares. Los productores exportadores de los países afectados siempre venden en grandes volúmenes el epoxi de base en el mercado de la Unión. Además, cabe señalar que, salvo en el caso de algunas resinas especiales, las resinas epoxídicas son generalmente productos básicos comparables, con independencia de su origen. Además, las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión a un ritmo significativo y siguieron pautas de precios muy similares durante todo el período considerado.

(262)

Así pues, se cumplían todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y, a efectos de la determinación del perjuicio, las importaciones procedentes de China, Taiwán y Tailandia se examinaron acumulativamente.

(263)

Aditya Birla se opuso a la evaluación acumulativa con respecto a Tailandia y alegó que las exportaciones tailandesas a la Unión se situaban en el nivel de minimis. Aditya Birla se refirió a las importaciones suizas en la Unión, que fueron muy superiores a las importaciones tailandesas durante el período considerado. Además, según el exportador tailandés, las importaciones procedentes de países distintos de los afectados fueron muy superiores a las de los países afectados en el período afectado y en el período de investigación.

(264)

Akzo Nobel también alegó que existía una diferencia importante entre el comportamiento de los exportadores chinos de resinas epoxídicas, por un lado, y los exportadores de los demás países afectados, por otro, y que, a diferencia de las importaciones de resinas epoxídicas chinas, las importaciones taiwanesas y tailandesas se mantuvieron estables o fueron mucho menores. Según Akzo Nobel, la evaluación acumulativa de las importaciones no resultaba, por tanto, apropiada a la luz de las diferentes condiciones de competencia.

(265)

En primer lugar, la situación de los exportadores taiwaneses y tailandeses es similar a la de los exportadores chinos: todos ellos practicaban dumping con sus resinas epoxídicas en el mercado de la Unión y subcotizaban significativamente los precios de venta de la Unión, pese a que vendían productos similares y competían entre sí y con los productos de la Unión. En segundo lugar, como se expone en los considerandos 260 a 262, en el presente caso se cumplen las condiciones para acumular las importaciones tailandesas, taiwanesas y chinas, por lo que las importaciones se evaluaron a nivel agregado. En tercer lugar, la situación de las importaciones procedentes de terceros países es irrelevante para la evaluación realizada con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión evaluó las importaciones procedentes de terceros países (incluida Suiza) en la sección 5.2.1, relativa a la causalidad. En conclusión, se rechazaron provisionalmente los argumentos de Aditya Birla y Akzo Nobel.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(266)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado de la Unión (véase el cuadro 2 anterior).

(267)

A efectos de la evaluación del perjuicio, la Comisión utilizó en el presente caso estadísticas de importación de Eurostat únicamente para el código NC 3907 30 00 (resinas epoxídicas). Pese a que es posible que en el período considerado las importaciones de epoxi en los códigos NC 2910 90 00 , 3824 99 92 y 3824 99 93 fueran muy limitadas, se trata de códigos de mercancía agregados que incluyen también productos distintos de las resinas epoxídicas. Además, sobre la base de la información del denunciante y de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se concluyó que los operadores no habían utilizado el código NC 2910 90 00 para importar resinas epoxídicas en la Unión en el período considerado y que las importaciones correspondientes a los códigos NC 3824 99 92 y 3824 99 93 solo serían teóricas, ya que se refieren a los denominados agentes de curado (no al producto investigado). Por lo tanto, sería inadecuado considerar las importaciones con estos códigos agregados como importaciones de resinas epoxídicas, ya que distorsionaría en gran medida el análisis del perjuicio, incluidas, en particular, las tendencias de las importaciones, la cuota de mercado y las cifras de consumo de la Unión durante el período considerado. Por consiguiente, a falta de otro método más preciso para determinar el volumen de importación y los niveles de precios en este caso, las estadísticas de Eurostat relativas a las importaciones correspondientes a los códigos NC 2910 90 00 , 3824 99 92 y 3824 99 93 no se tuvieron en cuenta para la evaluación del perjuicio. Posteriormente, solo se utilizaron las estadísticas de Eurostat para el código NC 3907 30 00 , relativo únicamente a las resinas epoxídicas. Este enfoque se utilizó en la denuncia y no fue impugnado por las partes interesadas (88). Las estadísticas de importación utilizadas en el presente asunto también son coherentes con la información de S&P Global.

(268)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

China

Volumen de las importaciones

2 025

13 354

21 064

30 500

30 799

Índice

100

659

1 040

1 506

1 521

Cuota de mercado

0,5  %

3,1  %

5,8  %

9,0  %

9,0  %

Índice

100

596

1 091

1 703

1 713

Tailandia

Volumen de las importaciones

4 944

6 078

4 878

13 721

15 398

Índice

100

123

99

278

311

Cuota de mercado

1,3  %

1,4  %

1,3  %

4,0  %

4,5  %

Índice

100

111

104

314

351

Taiwán

Volumen de las importaciones

6 557

16 063

16 873

12 346

11 352

Índice

100

245

257

188

173

Cuota de mercado

1,7  %

3,8  %

4,6  %

3,6  %

3,3  %

Índice

100

221

270

213

195

Todos los países afectados

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

13 526

35 495

42 814

56 567

57 549

Índice

100

262

317

418

425

Cuota de mercado

3,5  %

8,4  %

11,7  %

16,7  %

16,9  %

Índice

100

237

332

473

479

Fuente:

Eurostat.

(269)

En términos absolutos, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron durante el período considerado en más de 44 000 toneladas, lo que representa casi el 13 % del consumo total de la Unión en el período de investigación. La cuota de mercado total de las importaciones de los países afectados aumentó del 3,5 % en 2020 al 16,9 % en el período de investigación. En conjunto, las importaciones procedentes de los países afectados fueron más de cuatro veces superiores en el período de investigación que en 2020. Las importaciones chinas aumentaron en 28 774 toneladas durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 9 % (frente al 0,5 % en 2020). Las importaciones tailandesas aumentaron en 10 454 toneladas durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 4,5 % (frente al 1,3 % en 2020). Las importaciones taiwanesas aumentaron en 4 795 toneladas durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 3,3 % (frente al 1,7 % en 2020). Si bien, según las estadísticas de Eurostat, las importaciones taiwanesas disminuyeron del 4,6 % en 2022 al 3,3 % en el período de investigación, la Comisión observa que los volúmenes de importación de Taiwán se subestimaron, en particular durante el período de investigación, debido a errores cometidos en las declaraciones de importación (uso del código NC incorrecto). Los datos verificados de los dos productores taiwaneses conocidos sugerían que las importaciones taiwanesas durante el período de investigación fueron superiores a las indicadas en las estadísticas de importación. Por consiguiente, la cuota de mercado de las importaciones taiwanesas sería en realidad mayor.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(270)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó sobre la base de las respuestas al cuestionario facilitadas por los productores exportadores y los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como de las respuestas de importadores no vinculados (para los costes posteriores a la importación).

(271)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

China

Precio medio

3 601

4 292

3 985

2 312

2 173

Índice

100

119

111

64

60

Tailandia

Precio medio

2 440

3 618

4 761

2 914

2 632

Índice

100

148

195

119

108

Taiwán

Precio medio

2 333

3 946

4 045

2 638

2 489

Índice

100

169

173

113

107

Todos los países afectados

Precio medio ponderado

2 562

4 020

4 097

2 529

2 358

Índice

100

157

160

99

92

Fuente:

Eurostat.

(272)

El precio medio de las importaciones chinas aumentó en un primer momento en 2021, alcanzando los 4 292 EUR/tonelada (desde los 3 601 EUR/tonelada de 2020); a continuación descendió a 3 985 EUR/tonelada en 2022 y posteriormente experimentó una fuerte caída hasta los 2 312 EUR/tonelada en 2023 y los 2 173 EUR/tonelada en el período de investigación. El precio medio de las importaciones tailandesas y taiwanesas aumentó de forma considerable en 2021 y 2022, alcanzando los 3 618 EUR/tonelada y los 4 761 EUR/tonelada, respectivamente, para las importaciones tailandesas (desde los 2 440 EUR/tonelada de 2020) y 3 946 EUR/tonelada y 4 045 EUR/tonelada, respectivamente, en el caso de las importaciones taiwanesas (desde los 2 333 EUR/tonelada de 2020); a continuación sufrió un drástico descenso a 2 914 EUR/tonelada (Tailandia) y 2 638 EUR/tonelada (Taiwán) en 2023, y a 2 632 EUR/tonelada (Tailandia) y 2 489 EUR/tonelada (Taiwán) en el período de investigación.

(273)

Durante el período considerado, el precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados se redujo un 8 %. En 2020, los precios de las importaciones procedentes de los países afectados se situaron por encima o alrededor de los precios de venta de la Unión observados para los productores de la Unión incluidos en la muestra, como se muestra en los cuadros 4 y 8. Sin embargo, a partir de 2021 y de forma ininterrumpida hasta el final del período considerado, los precios de importación de los países afectados se situaron sistemáticamente por debajo de los de los productores de la Unión, a menudo por un amplio margen (por ejemplo, en el período de investigación, los precios chinos fueron un 40 % inferiores a los precios de venta de la Unión, los precios tailandeses un 27 % inferiores y los precios taiwaneses un 31 % inferiores).

(274)

Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, así como

2)

los precios medios ponderados por tipo de producto correspondientes de las importaciones procedentes de los productores chinos, tailandeses y taiwaneses cooperantes incluidos en la muestra, cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (CIF), debidamente ajustados en lo relativo a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(275)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 25 y el 28 % para los productores chinos, del 23 % para el productor tailandés, de entre el 20 y el 25 % para los productores taiwaneses, así como una subcotización media ponderada acumulada del 27, el 23 y el 20 % para los productores de China, Tailandia y Taiwán incluidos en la muestra, respectivamente.

(276)

En cualquier caso, con independencia de las conclusiones relativas a la subcotización, la Comisión observó que las importaciones objeto de dumping también dieron lugar a un descenso significativo de los precios (reflejado en los márgenes de subcotización) durante el período de investigación, cuando la industria de la Unión vendió las resinas epoxídicas por debajo de su coste de producción.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(277)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(278)

Tal como se indica en el considerando 22, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(279)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos para el denunciante basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores enviada por el denunciante y en la información obtenida durante las visitas de verificación. Los datos referentes al resto de los productores de la Unión se estimaron sobre la base de la información de S&P Global utilizados en combinación con los datos del denunciante. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos macroeconómicos y microeconómicos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(280)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(281)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(282)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión se determinaron con base en i) los datos macroeconómicos verificados, proporcionados por el denunciante sobre los productores de la Unión representados por el denunciante y ii) las estimaciones realizadas a partir de los datos de S&P Global para los demás productores de la Unión.

(283)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión (89) durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

407 176

430 283

302 875

241 717

248 693

Índice

100

106

74

59

61

Capacidad de producción (toneladas)

748 398

742 270

745 991

707 282

708 202

Índice

100

99

100

95

95

Utilización de la capacidad

68  %

72  %

50  %

44  %

45  %

Índice

100

105

73

64

66

Fuente:

Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores proporcionada por los productores de la Unión incluidos en la muestra, información de S&P Global.

(284)

La fabricación del producto similar en la Unión muestra una clara tendencia a la baja desde 2021 hasta el final del período de investigación, tras un aumento de la producción del 6 % entre 2020 y 2021. Si bien los confinamientos provocados por la pandemia y la economía basada en la permanencia en el hogar en 2020 y 2021 dieron lugar a un enorme crecimiento de la demanda de pinturas y revestimientos (principal aplicación de las resinas epoxídicas), la mejora de la disponibilidad de la oferta procedente de Asia y la consiguiente presión del aumento de las importaciones, junto con la desacumulación de existencias, dieron lugar a un fuerte descenso de la producción de la Unión a partir de 2022.

(285)

La capacidad de producción se mantuvo relativamente estable, excepto un ligero descenso del 5 % en 2023 hasta el período de investigación causado por un problema de mantenimiento en uno de los productores de la Unión en 2023.

(286)

La utilización de la capacidad se mantuvo estable en 2020 y 2021, pero experimentó una caída significativa desde 2022 hasta el período de investigación, cuando se situó por debajo del 50 %. La utilización de la capacidad se redujo a partir de 2022 debido a una fuerte disminución de la producción (véase el considerando 284).

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(287)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

259 759

273 030

210 733

174 965

178 157

Índice

100

105

81

67

69

Cuota de mercado

68  %

64  %

58  %

52  %

52  %

Índice

100

95

85

76

77

Fuente:

Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores proporcionada por los productores de la Unión incluidos en la muestra, información de S&P Global.

(288)

El volumen de ventas de los productores de la Unión muestra variaciones significativas entre el inicio del período considerado (2020-2021) y el período comprendido entre 2022 y el período de investigación. Si bien el volumen de ventas aumentó en 2021 un 5 % debido al efecto de la pandemia de COVID-19 y a las perturbaciones en las cadenas de suministro, combinados con el aumento de la demanda de resinas epoxídicas, a este incremento temporal le siguió una disminución gradual de las ventas de los productores de la Unión durante el resto del período considerado, disminución que llegó a ser superior al 30 % con respecto a 2020 en el período de investigación. Esta evolución se debió a la contracción de la demanda, unida al creciente flujo de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(289)

Con respecto a la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, la tendencia negativa general es claramente visible durante todo el período considerado, mientras que la pérdida de cuota de mercado es más llamativa sobre la base anualizada entre 2021 y 2023 o el período de investigación, cuando la industria de la Unión perdió cada año 6 puntos porcentuales de cuota de mercado en la Unión. En conjunto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 68 al 52 % en el período considerado.

(290)

La pérdida de cuota de mercado en un contexto de ralentización del consumo en dicho mercado agravó el impacto de las importaciones objeto de dumping de epoxi procedentes de los países afectados, que ganaron cuota de mercado (véase el considerando 269) a expensas de los productores de la Unión.

4.4.2.3.   Crecimiento

(291)

El consumo de la Unión disminuyó un 11 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión registró un descenso del 31 %. El consumo fue bastante volátil, con un aumento del 11 % en 2021. A continuación, el consumo de la Unión experimentó un descenso a partir de 2022, junto con una caída aún mayor de las ventas de los productores de la Unión y un aumento de las importaciones procedentes de los países afectados. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión perdió cuota de mercado en este mercado en declive, al contrario que las importaciones procedentes de los países afectados.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(292)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Número de trabajadores

1 402

1 394

1 421

1 432

1 423

Índice

100

99

101

102

102

Productividad (toneladas/empleado)

291

309

213

169

175

Índice

100

106

73

58

60

Fuente:

Respuesta al cuestionario sobre macroindicadores proporcionada por los productores de la Unión incluidos en la muestra, información de S&P Global.

(293)

El número de empleados se mantuvo relativamente estable durante el período considerado (+ 2 %). Esto es coherente con una capacidad de producción estable, ya que el número de empleados necesarios para explotar las instalaciones no fluctúa en consonancia con el índice de utilización de la capacidad.

(294)

La productividad por empleado dio un giro negativo en 2022. La situación siguió empeorando en 2023 y durante el período de investigación. La baja productividad registrada a partir de 2022 se debió a la combinación de cifras estables de efectivos durante el período considerado con unos bajos niveles de producción. En términos globales, la productividad, expresada en toneladas por empleado, se redujo un 40 % durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(295)

Todos los márgenes de dumping se situaron por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

(296)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(297)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Precios de venta unitarios medios cobrados a clientes no vinculados de la Unión (EUR/tonelada)

[2 162 – 2 512 ]

[4 116 – 4 801 ]

[5 192 – 6 057 ]

[3 684 – 4 297 ]

[3 250 – 3 792 ]

Índice

100

191

241

171

151

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[2 367 – 2 762 ]

[2 679 – 3 126 ]

[4 599 – 5 366 ]

[4 559 – 5 318 ]

[4 121 – 4 808 ]

Índice

100

113

194

193

174

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(298)

La media de los precios de venta unitarios en la Unión fue muy volátil durante el período considerado. El aumento de la demanda, unido a las perturbaciones de la cadena de suministro y al aumento de la inflación en 2021 y 2022, dio lugar a un notable aumento de los precios que superó el aumento de los costes. Sin embargo, esta tendencia no se mantuvo y, tras la aparición de una crisis energética en la Unión en 2022, junto con la desacumulación de existencias por parte de los compradores y la presión que ejercían las importaciones objeto de dumping, la situación se deterioró rápidamente en 2023, cuando los productores de la Unión simplemente no pudieron absorber el aumento de los costes de producción. Esto se tradujo en una disminución de los precios de venta de los productores de la Unión en 2023 y en el período de investigación, que fueron inferiores al coste de producción en esos períodos.

(299)

Durante el período de investigación, el coste de producción experimentó una corrección una vez superada la crisis energética, pero el precio de venta disminuyó aún más, como se muestra en el cuadro 8 (en el período de investigación y en comparación con 2022, el coste de producción se redujo un 10 %, pero el precio medio de venta experimentó un descenso mayor, a saber, de un 37 %). Como resultado de ello, los productores de la Unión incluidos en la muestra operaban con pérdidas significativas durante el período de investigación. La gran disparidad entre el coste de producción y los precios de venta de los productores de la Unión ilustra la magnitud del efecto que las importaciones objeto de dumping, cada vez más elevadas, tuvieron en el comportamiento del mercado, la política de fijación de precios y la competitividad de los productores de la Unión.

(300)

En conjunto, durante el período considerado, los precios de venta aumentaron un 51 %, si bien este aumento se vio contrarrestado por el mayor ritmo de incremento de los costes de producción (un 74 % en el período considerado).

4.4.3.2.   Costes laborales

(301)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

[108 781 – 126 911 ]

[115 950 – 135 275 ]

[127 900 – 149 217 ]

[105 066 – 122 577 ]

[105 166 – 122 694 ]

Índice

100

107

118

97

97

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(302)

El coste de mano de obra medio por trabajador se mantuvo relativamente estable; solamente disminuyó un 3 % durante el período considerado. La Comisión no considera que la evolución del coste medio de la mano de obra afecte en modo alguno a la evaluación del perjuicio en el presente caso.

4.4.3.3.   Existencias

(303)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

[19 743 – 22 860 ]

[32 515 – 37 649 ]

[21 329 – 24 697 ]

[18 479 – 21 397 ]

[25 612 – 29 656 ]

Índice

100

165

108

94

130

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

8,8  %

13,2  %

14,8  %

16,0  %

20,8  %

Índice

100

150

169

182

236

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(304)

Las existencias al cierre del ejercicio como porcentaje de la producción aumentaron del 8,8 % en 2020 al 16 % en 2023 e incluso al 20,8 % en el período de investigación, cuando el efecto de las elevadas importaciones procedentes de los países afectados, junto con unas condiciones de mercado desfavorables, se dejó sentir en mayor medida durante el período considerado.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(305)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

[-2,2 – -1,6 ] %

[34,2 – 45,6 ] %

[11,7 – 15,6 ] %

[-25,3 – -18,4 ] %

[-37,4 – -27,2 ] %

Índice

100

1 899

627

-1 141

-1 672

Flujo de caja (EUR)

[25 421 000 – 29 658 ]

[265 732 000 – 310 021 000 ]

[164 278 000 – 191 657 000 ]

[-26 506 000 – -22 892 000 ]

[- 101 026 000 – -87 250 000 ]

Índice

100

1 045

646

-85

- 325

Inversiones (EUR)

[18 003 000 – 21 003 000 ]

[16 853 000 – 19 661 000 ]

[17 330 000 – 20 219 000 ]

[15 122 000 – 17 642 000 ]

[15 090 000 – 17 605 000 ]

Índice

100

94

96

84

84

Rendimiento de las inversiones

-4  %

150  %

63  %

-66  %

-93  %

Índice

100

3 378

1 405

-1 472

-2 086

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(306)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Si bien la situación deficitaria de 2020 se debió a la respuesta inicial del mercado a la pandemia de COVID-19, la rentabilidad se recuperó rápidamente y alcanzó niveles excepcionales en 2021, ya que la pandemia de COVID-19 dio lugar en última instancia a un aumento de la demanda de productos que contienen epoxi y la perturbación de las cadenas de suministro provocó rigidez en la oferta. Aunque la rentabilidad alcanzada en 2022 se vio ya reducida a más de la mitad por la crisis energética emergente, los productores de la Unión incluidos en la muestra consiguieron trasladar el significativo aumento de los costes a los compradores de la Unión. Sin embargo, a partir de 2023, la situación pasó a ser insostenible para los productores de la Unión, que experimentaron un descenso significativo de los índices de explotación que dio lugar a unos costes unitarios fijos más elevados y a una disminución de los volúmenes de ventas, lo que se tradujo en una situación muy deficitaria en 2023 y en el período de investigación.

(307)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El análisis del flujo de caja neto muestra una tendencia a la baja a partir de 2021 y una fuerte caída en 2023 y durante el período de investigación, cuando el flujo de caja fue negativo por primera vez durante el período considerado. Los productores incluidos en la muestra retrasaron algunas inversiones o aplazaron algunas tareas de mantenimiento no esenciales durante el período de investigación, pero estas medidas no fueron suficientes para evitar que los flujos de caja fueran negativos.

(308)

Aunque las inversiones se mantuvieron relativamente estables en el período comprendido entre 2020 y 2022, mostraron una tendencia a la baja en 2023 y en el período de investigación, similar a otros de los principales indicadores de perjuicio.

(309)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. A la luz de los acontecimientos descritos anteriormente, este factor disminuyó de forma continua desde 2021 hasta el final del período considerado, pasando de un saludable + 63 % en 2022 a un elocuente – 93 % en el período de investigación.

(310)

La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital se vio gravemente afectada por el deterioro de sus resultados económicos hacia el final del período considerado y por las inciertas perspectivas del mercado.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(311)

Los principales macroindicadores registraron una tendencia negativa durante el período considerado: El volumen de producción de la Unión cayó un 39 %, la utilización de la capacidad un 34 %, el volumen de ventas de la Unión un 31 % y la productividad un 40 %. Si bien dichos indicadores mostraron una tendencia positiva en 2021 en comparación con 2020, siguieron disminuyendo drásticamente durante el resto del período considerado.

(312)

El panorama es similar por lo que respecta a los microindicadores. La rentabilidad de las ventas en la Unión fue positiva entre 2021 y 2022, pero después empezó a disminuir y la industria de la Unión pasó a ser deficitaria en 2023 y en el período de investigación. Del mismo modo, el flujo de caja, que fue positivo entre 2020 y 2022, pasó a ser negativo en 2023 y en el período de investigación. Las existencias al cierre del ejercicio como porcentaje de la producción aumentaron más del 15 % en la segunda parte del período considerado, cuando ya se dejó sentir en la industria de la Unión el impacto del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados.

(313)

Los volúmenes de importación de los países afectados se cuadruplicaron con creces durante el período considerado. En un contexto de disminución del consumo anual de 43 031 toneladas en el período considerado, las importaciones anuales procedentes de los países afectados aumentaron en 44 023 toneladas en el mismo período, lo que dio lugar a que los exportadores de los países afectados aumentaran su cuota de mercado combinada del 3,5 % en 2020 al 16,9 % en el período de investigación, ya que sus precios subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión a partir de 2021. Durante el período de investigación, los márgenes de subcotización de los exportadores de los países afectados fueron significativos y oscilaron entre el 20 y el 28 % (como se indica en el considerando 275).

(314)

Las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados también provocaron una reducción significativa de los precios de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión no pudo vender a precios que cubrieran su coste de producción y se convirtió en deficitaria en 2023 y en el período de investigación.

(315)

A lo largo del período considerado, las inversiones netas disminuyeron un 16 % y el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja pasaron a ser negativos a partir de 2023. Aunque el número de empleados aumentó un 2 % durante el período considerado, la productividad disminuyó un 40 % en el mismo período, lo que dio lugar a un coste laboral más elevado por tonelada de resina epoxídica producida. De ello se deduce que, si bien los niveles de empleo se han mantenido estables durante todo el período considerado, la industria de la Unión se enfrenta a una presión significativa para mantener su mano de obra, ya que opera con capacidades significativamente reducidas debido al flujo masivo de importaciones objeto de dumping.

(316)

Como ya se ha señalado, los indicadores financieros como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se deterioraron drásticamente durante el período considerado. Esta evolución negativa afectó a la capacidad de la industria de la Unión para realizar inversiones significativas y reunir capital, impidiendo así su crecimiento.

(317)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(318)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, incluido Corea, los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión, los efectos de la crisis energética y el aumento del coste de producción, la disminución del consumo en la Unión y las decisiones empresariales de los productores de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(319)

Las cantidades importadas de los países afectados durante el período considerado aumentaron más de cuatro veces, pasando de 13 526 toneladas en 2020 a 57 549 toneladas en el período de investigación. Este fuerte incremento, como se explica en el considerando 313, coincidió con una caída del consumo interno del 11 %, al tiempo que las ventas interiores de los productores de la Unión se redujeron un 31 % en el mismo período.

(320)

Como consecuencia de ello, en el período considerado, la cuota de mercado combinada de los países afectados aumentó del 3,5 al 16,9 %. Mientras tanto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de manera continua, pasando del 68 % en 2020 al 52 % en el período de investigación.

(321)

El período 2020-2021 se vio afectado por la pandemia de COVID-19, las perturbaciones en las cadenas de suministro y el extraordinario aumento de la demanda de productos que contienen epoxi, lo que ayudó a los productores de la Unión a contrarrestar los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, los efectos de las importaciones objeto de dumping se hicieron más palpables a partir de 2022, cuando las importaciones procedentes de los países afectados siguieron aumentando su cuota de mercado en un mercado en retroceso, ejerciendo presión sobre los precios en la industria de la Unión, que vivía una situación complicada. Pese a que los productores de la Unión siguieron obteniendo beneficios satisfactorios en 2022, la presión derivada del aumento de los volúmenes de importación a precios objeto de dumping significativamente por debajo del coste de producción de los productores de la Unión en 2023 y en el período de investigación pasó a ser insostenible para la industria de la Unión. La industria de la Unión no logró elevar sus precios de venta para repercutir el aumento del coste de las materias primas en sus clientes, porque se enfrentó a la competencia desleal de las importaciones del producto afectado. Para mitigar las pérdidas de volúmenes de producción y cuota de mercado, los productores de la Unión se vieron obligados a reducir los precios a expensas de su rentabilidad. De hecho, de ser rentable en 2021-2022, la industria de la Unión pasó a ser fuertemente deficitaria en 2023 y en el período de investigación. Por lo tanto, las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados provocaron una disminución importante de los precios de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

(322)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión estableció provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

(323)

Cortex alegó que, si bien las importaciones chinas afectan al comercio en la Unión, la Comisión debería considerar la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación del procedimiento las importaciones procedentes de otros países afectados. Aditya Birla también alegó que el aumento de las importaciones no procedía principalmente de Tailandia sino del resto de los países afectados (debido a las ventajas derivadas de las subvenciones sobre precios de la energía), que los precios de exportación y CIF de Tailandia eran superiores a los de los demás países afectados y que cualquier perjuicio se debía principalmente a las importaciones procedentes de China.

(324)

Como se indica en el punto 4.3.1, los efectos de las importaciones procedentes de todos los países afectados en este caso se evalúan de forma acumulativa y, como se concluye en los considerandos anteriores, se constata que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países afectados (China, Tailandia y Taiwán). Además, e incluso cuando la evaluación se lleva a cabo de forma individual, si bien el índice de aumento de los volúmenes de importación chinos y el nivel de subcotización de precios durante el período considerado fueron más destacados que las importaciones procedentes de los demás países afectados, de los considerandos 269 y 272 a 276 se desprende que las tendencias observadas en el caso de las importaciones tailandesas y taiwanesas respaldan igualmente la conclusión de que causaron un perjuicio a la industria de la Unión, como consecuencia tanto del aumento de sus volúmenes como de sus niveles de precios, lo que demuestra claramente la significativa subcotización constatada con respecto a los precios de la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron provisionalmente las alegaciones de Cortex y Aditya Birla.

(325)

PPG alegó que la rentabilidad de los productores denunciantes aumentó con el volumen de importación (entre 2020 y 2021) y empezó a disminuir de forma significativa a continuación, mientras que el volumen de las importaciones solo experimentó un discreto incremento (entre 2021 y el período de investigación). Según PPG, esto demuestra la falta de correlación entre las resinas epoxídicas importadas de los países afectados y el perjuicio para la industria de la Unión.

(326)

En primer lugar, en el considerando 321 se hace referencia al contexto descrito y a las conclusiones de la Comisión. En segundo lugar, contrariamente a lo alegado por PPG, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron a un ritmo constante y significativo en cada año del período considerado (por lo tanto, no solo entre 2020 y 2021), mientras la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuía y las importaciones procedentes de terceros países (aparte de Corea) se mantenían en gran medida estables. El aumento de las importaciones procedentes de los países afectados distó mucho de ser discreto entre 2021 y el período de investigación: la cuota de mercado de la Unión de dichas importaciones alcanzó el 16,9 % en el período de investigación, frente al 8,4 % en 2021. En consecuencia, se rechazó provisionalmente esta alegación de PPG.

(327)

PPG alegó además que los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, excepto China, aumentaron durante el período considerado, lo que plantea serias dudas de que dichas importaciones pudieran haber sido responsables del perjuicio sufrido.

(328)

Se consideró que la alegación de PPG era engañosa. Si bien es cierto que, en comparación con 2020, los precios de Tailandia y Taiwán han aumentado, el análisis anual mostró que los precios aumentaron en 2021 y 2022, pero disminuyeron de forma considerable en 2023 y en el período de investigación. Además, las tendencias de los precios no pueden considerarse de manera aislada de otros indicadores de perjuicio y de la dinámica general del mercado. En el presente caso, la tendencia observada debe considerarse en un contexto de aumento de los costes de las materias primas y de presión inflacionista. Además, los precios de las importaciones procedentes de los países afectados (incluidos Taiwán y Tailandia) muestran una subcotización significativa comparados con los precios de la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó provisionalmente el argumento de PPG.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(329)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Corea

Volumen (en toneladas)

42 271

42 590

43 772

53 735

52 382

 

Índice

100

101

104

127

124

 

Cuota de mercado

11  %

10  %

12  %

16  %

15  %

 

Precio medio

2 143

3 962

4 590

2 908

2 684

 

Índice

100

185

214

136

125

Suiza

Volumen (en toneladas)

34 166

40 716

33 930

28 245

27 396

 

Índice

100

119

99

83

80

 

Cuota de mercado

8,9  %

9,6  %

9,3  %

8,3  %

8,0  %

 

Precio medio

4 383

4 573

6 170

6 318

6 236

 

Índice

100

104

141

144

142

India

Volumen (en toneladas)

10 832

11 251

14 686

7 339

7 243

 

Índice

100

104

136

68

67

 

Cuota de mercado

2,8  %

2,73  %

4,0  %

2,2  %

2,1  %

 

Precio medio

1 939

3 716

4 159

3 336

3 170

 

Índice

100

192

215

172

163

Otros terceros países

Volumen (en toneladas)

23 142

21 310

19 767

18 576

17 935

 

Índice

100

92

85

80

78

 

Cuota de mercado

6,0  %

5,0  %

5,4  %

5,5  %

5,3  %

 

Precio medio

5 327

7 114

9 480

9 799

10 081

 

Índice

100

134

178

184

189

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (en toneladas)

110 411

115 868

112 155

107 895

104 957

 

Índice

100

105

102

98

95

 

Cuota de mercado

29  %

27  %

31  %

32  %

31  %

 

Precio medio

3 484

4 733

5 874

5 016

4 909

 

Índice

100

136

169

144

141

Fuente:

Eurostat.

(330)

Durante el período considerado, los únicos terceros países desde los que se importaron volúmenes significativos de resinas epoxídicas en la Unión fueron Corea, Suiza y la India.

(331)

Conjuntamente, los terceros países distintos de los países afectados alcanzaron una cuota de mercado de la Unión de entre el 27 y el 32 % durante el período considerado. Sin embargo, la cuota de mercado se mantuvo estable entre 2022 y el período de investigación, cuando más se dejaron sentir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Asimismo, en cifras absolutas, los volúmenes de importación se mantuvieron relativamente estables si se comparan los datos de 2020 con los del período de investigación.

(332)

Si se considera cada importador a título individual, Corea representó casi la mitad de las importaciones de terceros países. La cuota de mercado de Corea osciló entre el 11 % en 2020 y el 15 % en el período de investigación, y registró un aumento global de 4 puntos porcentuales en el período de investigación en relación con 2020, también en detrimento de la industria de la Unión. Además, los precios coreanos se situaron por debajo de los precios de venta de la Unión. La Comisión constató que en el período considerado las importaciones coreanas contribuyeron ciertamente a la situación perjudicial de la industria de la Unión (especialmente a la luz de las cuotas de mercado en el mercado de la Unión). Sin embargo, dados los volúmenes y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, y su evolución a lo largo del período considerado, no puede concluirse que las importaciones procedentes de Corea pudieran atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante que causaron a la industria de la Unión.

(333)

Por lo que se refiere a las importaciones suizas e indias, los precios de importación aumentaron un 42 y un 63 %, respectivamente, durante el período considerado, y a partir de 2022 sus precios se situaron sistemáticamente por encima del precio medio de importación de los países afectados. Asimismo, y lo que es más importante, las cuotas de mercado tanto de Suiza como de la India disminuyeron durante el período considerado (del 8,9 al 8 % en el caso de Suiza y del 2,8 al 2,1 % en el caso de la India), por lo que estas importaciones no pueden ser la causa del perjuicio importante para la industria de la Unión. Además, en el caso de Suiza, los precios en el período considerado fueron superiores o equivalentes a los de los productores de la Unión.

(334)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de Corea contribuyeron al perjuicio importante de la industria de la Unión, pero no hasta el punto de atenuar el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(335)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen de exportaciones a clientes no vinculados (en toneladas)

[56 905 – 65 890 ]

[53 455 – 61 895 ]

[40 480 – 46 872 ]

[27 036 – 31 305 ]

[27 538 – 31 885 ]

Índice

100

94

71

48

48

Precio medio (toneladas)

[2 157 – 2 497 ]

[3 826 – 4 430 ]

[5 005 – 5 795 ]

[3 905 – 4 522 ]

[3 467 – 4 014 ]

Índice

100

177

232

181

161

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(336)

Al igual que los volúmenes de producción y las ventas nacionales, los volúmenes de exportación de la industria de la Unión experimentaron un descenso significativo durante el período considerado. Además, los precios de exportación siguieron la misma tendencia que los precios en el mercado de la Unión: aumentaron en 2021 y 2022 antes de caer significativamente en 2023 y en el período de investigación.

(337)

En general, la Comisión observó que los productores de los países afectados también operan en los mercados tradicionales de exportación de la Unión, lo que explica los retos a los que se enfrenta la industria de la Unión para mantener los volúmenes y los precios también en los mercados de exportación.

(338)

Además, en el período 2020-2022, cuando la Unión absorbió con éxito las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados, los precios de los productores de la Unión en los mercados nacionales fueron superiores a los precios de exportación; sin embargo, la situación se invirtió en 2023 y en el período de investigación, cuando los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping fueron más pronunciados. Por lo tanto, en una situación de perjuicio importante, cuando los precios de exportación tendieron a ser más elevados que los precios internos, las ventas de exportación mitigaron la situación de los productores de la Unión, en lugar de agravarla.

(339)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, los resultados de las exportaciones no podían atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(340)

Aditya Birla y PPG alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debía a la pérdida de cuota de mercado de exportación. Según Aditya Birla, incluso si el denunciante sufrió un perjuicio en la Unión, esto no explica por qué el denunciante no consiguió aumentar sus ventas de exportación. Como se indica en los considerandos 335 a 337, los productores de la Unión se enfrentaron a los mismos retos en los mercados de exportación, al tener que competir con los países afectados, y la pérdida de mercados de exportación no puede explicar la pérdida de cuota de mercado nacional y la fuerte caída de los precios en la Unión, lo que dio lugar a resultados negativos en el mercado de la Unión. En consecuencia, tuvo que rechazarse la alegación de Aditya Birla y PPG.

5.2.3.   El aumento del coste de producción y la crisis energética

(341)

El ERC alegó que el principal factor que provocó el deterioro de los resultados y la rentabilidad del denunciante fue el aumento del coste de producción y no las importaciones objeto de dumping. En este contexto, el ERC alegó asimismo que en 2022 y 2023 los precios de la electricidad se dispararon en la Unión, lo que pasó a ser pertinente para los costes de producción y la rentabilidad de los productores de la Unión. Aditya Birla también alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debe al elevado coste de producción resultante de la crisis energética y al aumento de los precios de las materias primas. Según esta empresa, el aumento de las exportaciones procedentes de los países afectados se produjo en 2022 y en el período de investigación, que es el período en el que la industria de la Unión se vio más afectada por el aumento de los precios de la energía y la falta de disponibilidad de materias primas. En esa misma línea, Cortex alegó que la disminución de la rentabilidad de las resinas epoxídicas en 2023 se debió principalmente a la aparición de unas condiciones económicas extraordinarias, como la crisis energética en Europa. Además, PPG se refirió también al aumento de los costes de la energía con posterioridad a 2021 como motivo del deterioro de la situación de la industria de la Unión.

(342)

No se discute que la crisis energética provocó un aumento de los costes de la energía y, posteriormente, del coste de producción de las resinas epoxídicas en la Unión, como se recuerda en el considerando 305 del presente Reglamento. Sin embargo, en el período 2021-2022, a pesar del aumento de los costes de producción y de los precios de la energía, que alcanzaron sus niveles más altos, los productores de la Unión pudieron elevar los precios de venta para absorber su creciente coste unitario de producción y alcanzar sus niveles de rentabilidad más elevados durante el período considerado. Por otra parte, en 2023 y en el período de investigación, cuando se invirtió la tendencia al alza de los precios de la energía (contrariamente a lo que alegaron el ERC y Aditya Birla), la rentabilidad de los productores de la Unión experimentó una drástica disminución hasta situarse en niveles alarmantemente negativos, y el perjuicio importante para la industria de la Unión se hizo claramente visible. Además, Aditya Birla no demostró que a partir de 2022 existiera un problema de disponibilidad de materias primas. En cualquier caso, las importaciones objeto de dumping no deberían impedir que los productores de la UE aumenten los precios para repercutir el aumento de los costes. En una situación en la que los precios de los productores de la Unión se vieron fuertemente reducidos por el aumento de los niveles de las importaciones objeto de dumping y el coste de producción siguió siendo elevado, la caída en picado de la rentabilidad no es sino una manifestación del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, más que una disminución autoinfligida del rendimiento. Por tanto, se rechazaron esas alegaciones.

5.2.4.   Disminución del consumo

(343)

Como se indica en los considerandos 257 y 258, el consumo de la Unión aumentó un 11 % entre 2020 y 2021 como consecuencia del incremento de la demanda. A continuación, en 2022, la demanda cayó por debajo de los niveles de 2020 y continuó disminuyendo en 2023 y en el período de investigación.

(344)

El ERC alegó que la menor demanda registrada a partir de 2022 fue el resultado directo de los ajustes ordinarios del mercado por parte de los fabricantes de pinturas en respuesta a la evolución de las condiciones del mercado, más que fruto de cualquier práctica competitiva desleal. PPG también se refirió a la disminución significativa experimentada por el consumo con posterioridad a 2021 en el contexto del nexo causal. Aditya Birla alegó asimismo que, con una disminución del consumo, las ventas también disminuirían y que tal evolución no tenía nada que ver con las importaciones procedentes de los países afectados. Además, Cortex alegó que los problemas existentes en el sector de la construcción, uno de los principales mercados de resinas epoxídicas, tuvieron una repercusión directa en la rentabilidad del producto afectado. Cortex alegó que la disminución de la rentabilidad de los productores de la Unión se vio influida por el nivel global de consumo del producto afectado en la Unión.

(345)

De hecho, el mercado de la Unión se contrajo 7 puntos porcentuales entre 2022 y 2023 (y posteriormente) y un 11 % en conjunto durante el período considerado. Este descenso se debió a las consecuencias de la pandemia de COVID-19, a la desacumulación de existencias y a una recesión económica general. En condiciones normales de competencia, en un mercado en una situación de contracción tan marcada los volúmenes de ventas de todos los participantes en el mercado habrían disminuido más o menos por igual. Sin embargo, en el presente caso, los países afectados ganaron una cuota adicional de 5,2 puntos porcentuales en el mercado de la Unión entre 2022 y el período de investigación en detrimento de la industria de la Unión (que perdió 6 puntos porcentuales de cuota de mercado), mientras que la cuota de mercado total de los demás países importadores se mantuvo estable. Además, las partes no explicaron por qué la contracción de la demanda obligaría a la industria de la Unión, con una cuota de mercado superior al 55 %, a vender repentinamente sus productos muy por debajo de su coste. Asimismo, la demanda cayó casi un 14 % entre 2021 y 2022 (por lo tanto, el doble que entre 2022 y 2023), mientras que los productores de la Unión pudieron seguir disfrutando de beneficios satisfactorios.

(346)

Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de las partes, ya que no se constató que la contracción económica causara un perjuicio importante a la industria de la Unión en este caso.

5.2.5.   Decisiones empresariales de los denunciantes

(347)

Cortex, PPG y Akzo Nobel alegaron que en 2020 y 2021 se produjo un aumento significativo de la demanda de resinas epoxídicas, mientras que, de manera simultánea, se observó un aumento de precios significativo y poco razonable por parte de los productores denunciantes en el mercado de la Unión. Según Cortex y PPG, los productores denunciantes impusieron precios significativamente superiores a los costes de producción, lo que animó a los clientes a buscar fuentes de suministro alternativas. Por consiguiente, Cortex sostuvo que el aumento de las importaciones desde el período 2020-2021 procedentes de los países afectados fue el resultado del funcionamiento normal de las fuerzas del mercado, mientras que en 2022 y años posteriores los volúmenes de importación procedentes de los países afectados se mantuvieron estables.

(348)

Como se indica en el considerando 306, los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron pérdidas en 2020 y solo en 2021 exhibieron beneficios excepcionales como consecuencia de i) el crecimiento de la demanda, ii) una interrupción de las cadenas de suministro que dio lugar a rigidez en la oferta y iii) el aumento de los precios de venta (a un ritmo superior al del aumento gradual de los precios de los hidrocarburos). La respuesta de los productores de la Unión a las condiciones de mercado imperantes en ese momento debe considerarse una respuesta empresarial racional de un operador económico en una economía de mercado. Sin embargo, el deterioro de la industria de la Unión en un contexto de aumento de las importaciones a bajo precio no puede considerarse resultado de las fuerzas del mercado. Cabe señalar que las importaciones acumuladas procedentes de los países afectados aumentaron de forma constante cada año del período considerado (por lo tanto, no solo entre 2020 y 2021), mientras la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuía y las importaciones totales procedentes de otros países se mantenían estables. Además, los precios de importación de cada uno de los países afectados subcotizaron los precios de la Unión ya a partir de 2021. Aunque los efectos perjudiciales de las importaciones a bajo precio y en aumento no se volvieron más pronunciados hasta 2023 y el período de investigación, la estrategia de los exportadores de los países afectados permaneció prácticamente inalterada durante el período considerado. En conclusión, no existe ningún vínculo entre la política de fijación de precios y otras decisiones empresariales de la industria de la Unión y el perjuicio sufrido. El perjuicio de la industria de la Unión no se debe a las fuerzas del mercado libre, sino más bien a las prácticas comerciales desleales de los exportadores de los países afectados.

(349)

PPG se refirió además a la supuesta estrategia de los productores de la Unión de priorizar los márgenes o valores unitarios más elevados sobre los volúmenes de ventas en 2021. Sin embargo, PPG no justificó por qué razón y de qué modo este comportamiento comercial en el período en el que la industria de la Unión disfrutó de beneficios satisfactorios habría causado o incluso contribuido al deterioro de las condiciones de la industria de la Unión a partir de 2022, y mucho menos cómo dicho comportamiento habría atenuado el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante de los productores de la Unión.

(350)

Cortex alegó además que, aparte de las decisiones referentes a la fijación de precios, otras decisiones empresariales de los productores denunciantes (como el cierre de líneas de producción de BPA, de una planta de cumeno o de operaciones de resina epoxídica fuera de la Unión) probablemente repercutieron en su nivel general de producción y de rentabilidad. En una línea similar, Aditya Birla adujo que la disminución significativa de la producción se debía al cierre de plantas de Olin y Westlake, planificado con criterios estratégicos.

(351)

En primer lugar, ni Westlake ni Olin cerraron sus plantas de producción de resinas epoxídicas en la Unión durante el período considerado. Si bien los productores de la Unión pueden haber reducido sus operaciones en un mercado en declive, en general, como se indica en el cuadro 5, la capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. En segundo lugar, Cortex no justificó de qué manera afectarían a la rentabilidad de los productores de la Unión en el negocio de las resinas epoxídicas las operaciones de otros productores, aunque sean filiales, o las operaciones relativas a activos distintos de las resinas epoxídicas.

(352)

Además, PPG se refirió al insuficiente nivel de las inversiones realizadas por Olin y Westlake en sus instalaciones obsoletas, así como al número de casos de fuerza mayor invocados por Westlake en el contexto del nexo causal.

(353)

Cabe señalar que el nivel consolidado de inversión para los dos productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvo relativamente estable durante el período considerado (principalmente entre 2020 y 2022) y, en cualquier caso, fue superior a los niveles de producción y ventas del período de investigación en comparación con el inicio del período considerado. Aunque la actividad inversora se moderó hacia el final del período considerado (con la consiguiente caída del 16 % durante dicho período), esto se debió a la debilidad del mercado y a los resultados financieros más recientes de las empresas afectadas. No obstante, durante el período considerado se realizó una amplia gama de inversiones para: i) mejorar equipos y modernizar instalaciones, por ejemplo, los sistemas de control para eliminar cuellos de botella en el proceso de producción; ii) lograr mejoras de la eficiencia y garantizar el cumplimiento de la normativa medioambiental y de seguridad. La invocación de la fuerza mayor en ocasiones aisladas tampoco es un indicio de repercusiones más amplias para la eficiencia productiva de los productores de la Unión. En general, no hay indicios de que la disminución observada de la inversión afecte en modo alguno a la competitividad de los productores de la Unión. En conclusión, PPG no justificó de qué manera las inversiones supuestamente insuficientes causarían un perjuicio a la industria de la Unión. Así pues, se rechazaron las alegaciones.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(354)

Se estableció un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, por una parte, y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, por otra. Hubo una coincidencia en el tiempo entre el aumento significativo del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, por un lado, y el empeoramiento de los resultados de la industria de la Unión, por otro, especialmente a partir de 2022. En un mercado relativamente débil y marcado por la contracción de la demanda, el aumento de los volúmenes de importaciones objeto de dumping erosionó los índices de explotación de la industria de la Unión y su capacidad para fijar precios que absorbieran los elevados costes de producción, lo que apunta claramente a la existencia de una disminución de los precios. Esta situación dio lugar a una situación deficitaria de los productores de la Unión en 2023 y durante el período de investigación.

(355)

La Comisión examinó otros posibles factores que podrían haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión. La Comisión distinguió y separó los efectos de esos factores sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(356)

En cuanto a los efectos de las importaciones procedentes de otros terceros países, la Comisión concluyó que, excepto en el caso de las importaciones coreanas, dichas importaciones no causaron un perjuicio a la industria de la Unión. En general, los terceros países tenían cuotas de mercado y precios estables por encima de los de las importaciones objeto de dumping, especialmente en el período comprendido entre 2022 y el período de investigación, cuando los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping fueron más pronunciados. En cuanto al caso específico de las importaciones coreanas, estas subcotizaron los precios de venta de la Unión durante el período considerado y aumentaron su cuota en el mercado de la Unión del 11 al 15 % en dicho período, mientras que China, Taiwán y Tailandia aumentaron su cuota de mercado acumulada del 3,5 al 16,9 % (90). Por lo tanto, aunque las importaciones coreanas podrían haber contribuido a la situación de perjuicio de la industria de la Unión, dichas importaciones no atenuaron el nexo causal entre las importaciones procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(357)

Los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión tampoco atenuaron el mencionado nexo causal. Las ventas de exportación, tanto en términos de volumen como de precio, siguieron una pauta similar a la observada para las ventas de la Unión durante el período considerado. Esto se debe a que los productores de la Unión se enfrentan a los mismos retos en sus mercados de exportación tradicionales, ya que tienen que competir con los productores de los países afectados y sus importaciones a bajo precio. En conclusión, si bien el efecto de los resultados de las exportaciones sobre los productores de la Unión contribuyó a crear una situación desfavorable para estos por las razones expuestas en los considerandos 335 a 340, no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(358)

Por lo que se refiere al descenso del consumo y al aumento del coste de producción como consecuencia del aumento de los precios de las materias primas, es indiscutible que la industria de la Unión se enfrentó a numerosos retos durante el período considerado. Sin embargo, de no haber sido por la presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la industria de la Unión habría podido repercutir los aumentos de costes y responder adecuadamente a las cambiantes condiciones del mercado. Como se ha señalado anteriormente, las importaciones objeto de dumping no deberían impedir que los productores de la Unión aumenten los precios para repercutir el aumento de los costes. Por lo tanto, aunque la crisis energética y la contracción de la demanda supusieron un reto significativo para los productores de la Unión, se constató que estos hechos no habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(359)

Por lo que se refiere a las decisiones empresariales adoptadas por los productores de la Unión, ya sea con respecto a sus aumentos de precios, decisiones de inversión u operaciones de las instalaciones, tales decisiones se adoptaron en respuesta a las condiciones imperantes en el mercado y deben considerarse como decisiones empresariales racionales que cualquier operador económico habría tomado en una economía de mercado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que tales decisiones no causaron ningún perjuicio importante a la industria de la Unión.

(360)

Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores (las importaciones procedentes de Corea y los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión), considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio consiste en la reducción de la cuota de mercado, la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, la rentabilidad, las existencias al cierre, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Además, como se explica en el considerando 276, la industria de la Unión sufrió una caída de los precios causada por las importaciones procedentes de los países afectados.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(361)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de perjuicio

(362)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(363)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(364)

El beneficio para los productores de la Unión incluidos en la muestra fluctuó ampliamente entre ellos durante el período considerado. Los beneficios excepcionalmente elevados en 2021 y 2022 se lograron en un período de extraordinaria demanda alimentado por la economía de la COVID-19 y las restricciones de la cadena de suministro. Por lo tanto, no sería adecuado utilizar las cifras de beneficios de 2021 y 2022 como beneficio básico de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Además, en los años anteriores al período considerado tampoco pudieron identificarse niveles precisos o adecuados de rentabilidad debido a la falta de datos fiables sobre los beneficios a causa de las restricciones del sistema empresarial o al paso de una situación de beneficios considerables a otra caracterizada por niveles de rentabilidad muy negativos. Por lo tanto, la Comisión estableció el objetivo de beneficio para determinar el precio no perjudicial en el 6 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Además, ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra presentó una denuncia fundamentada por las inversiones perdidas o los costes en I+D e innovación. En vista de todo lo anterior, la Comisión recurrió a utilizar el objetivo de beneficio mínimo del 6 %, que se agregó al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial.

(365)

Ya que no se presentaron denuncias fundamentadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, en relación con los costes actuales o futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos o de los convenios de la OIT enumerados, no se agregó ningún otro coste al precio no perjudicial determinado de esta manera.

(366)

A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de los países afectados incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(367)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones» originarias del país afectado respectivo se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones.

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

China

Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd

24,2

116

Sinochem Group:

Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd

Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd

Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd

40,8

118,9

Otras empresas chinas cooperantes

30,3

117,1

Las demás importaciones originarias de China

40,8

118,9

Taiwán

Chang Chun Plastics Co.

10,8

105,8

Nan Ya Plastics

11,0

96,5

Todas las demás importaciones originarias de Taiwán

11,0

105,8

Tailandia

Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited

32,1

84,2

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

32,1

84,2

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(368)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

China

Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd

24,2  %

Sinochem Group:

Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd

Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd

Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd

40,8  %

Otras empresas cooperantes

30,3  %

Las demás importaciones originarias de China

40,8  %

Taiwán

Chang Chun Plastics Co.

10,8  %

Nan Ya Plastics

11,0  %

Todas las demás importaciones originarias de Taiwán

11,0  %

Tailandia

Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited

32,1  %

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

32,1  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(369)

Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base.

(370)

La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(371)

Como se explica en el considerando 249, la industria de la Unión está compuesta por seis grupos de productores que fabricaban el producto investigado durante el período de investigación.

(372)

La industria de las resinas epoxídicas de la Unión es fundamental para la base industrial de la Unión. La resina epoxídica, un producto químico resistente al agua, se utiliza para revestimientos y adhesivos en el sector de la defensa y el aeronáutico, así como en industrias esenciales como las de automoción, electrónica, construcción, productos sanitarios y energía, entre muchas otras. Las resinas epoxídicas también se utilizan en bienes de uso doméstico y de consumo, así como en la transformación y el envasado de alimentos.

(373)

Asimismo, las resinas epoxídicas desempeñan un papel importante en la transición energética, ya que los productos utilizados para la producción y el almacenamiento de energía renovable (como las aspas de turbinas eólicas, baterías, pilas de combustible y paneles solares) incorporan resinas epoxídicas como componente insustituible para garantizar la longevidad y la eficiencia. La Asociación de la Industria Química de la República Checa (que apoya las medidas y tiene entre sus miembros al productor checo Spolchemie, uno de los denunciantes) también destacó que, garantizando unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, pueden lograrse los objetivos climáticos y la transición ecológica en la cadena de suministro de productos químicos de la Unión.

(374)

En conjunto, la imposición de medidas en el presente caso probablemente daría lugar a un mayor volumen de ventas para los productores de la Unión y, por lo tanto, a una mejor utilización de la capacidad y a la recuperación de los márgenes de explotación y de los beneficios. La mejora de los resultados conduciría, a su vez, a niveles sostenidos de inversión y empleo y al fomento de la innovación continua.

(375)

Las medidas también beneficiarían a las industrias proveedoras, ya que la demanda de materias primas sería más sostenible, con volúmenes cada vez mayores de producción de resinas epoxídicas.

(376)

En ausencia de medidas, sería más probable que la base de fabricación de resinas epoxídicas en la Unión se erosionara aún más. La caída de los índices de utilización daría lugar a operaciones cuyos costes fijos serían insosteniblemente altos y a fuertes reducciones de las inversiones que podrían provocar la pérdida de puestos de trabajo, lo que, a su vez, haría que las operaciones fueran aún menos capaces de competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Como también observó la Cámara Polaca de la Industria Química (en apoyo de las medidas), las importaciones de resinas epoxídicas a precios que no reflejan el justo valor de mercado no solo afectan negativamente al mercado de estas resinas, sino también a los mercados proveedores de este (como el del fenol).

(377)

Además, a la luz de las investigaciones de defensa comercial en curso en los Estados Unidos de América contra los países afectados, si se imponen derechos, es probable que las exportaciones se reorienten hacia otros destinos, como la Unión, dado su atractivo como mercado alternativo. Este desvío de flujos comerciales hacia la Unión agravaría aún más la situación de la industria de la Unión en ausencia de medidas.

(378)

La Comisión concluyó, por tanto, que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los usuarios

(379)

En el presente caso se pronunciaron los usuarios que representan predominantemente al segmento de revestimientos y pinturas y al segmento de la industria eólica. Estos últimos representan dos de las aplicaciones del producto afectado por parte del usuario principal. Varios usuarios (PPG, Akzo Nobel, Sherwin Williams, Siemens Gamesa y Allnex Europe) respondieron al cuestionario dirigido a los usuarios, facilitado al inicio de la investigación. Otros usuarios (MIPA y Emil Frei) participaron en la investigación sin rellenar el cuestionario dirigido a los usuarios.

(380)

Los resultados financieros de los usuarios pertenecientes a la industria de revestimientos muestran (al menos para aquellos que presentaron respuestas estructuradas al cuestionario que abarcaban todo su negocio de revestimientos en la Unión) que disfrutaron de amplios márgenes de beneficio, que llegaban incluso a dos dígitos en el período de investigación. Además, las respuestas enviadas por los usuarios de la industria de revestimientos indicaron que la proporción del coste de las resinas epoxídicas en su coste de producción es limitada y que, en general, no representa más del 10 % del coste de producción. Asimismo, los ingresos de estos usuarios derivados de los productos que incorporan resinas epoxídicas no superaron el 40-45 % (y a menudo son muy inferiores a dichos porcentajes).

(381)

En cuanto a los usuarios de la industria eólica, pese a encontrarse en una situación frágil, el usuario que respondió al cuestionario de la Comisión (Siemens Gamesa) domina el mercado de la energía eólica marina e introdujo mecanismos contractuales para protegerse frente a las posibles fluctuaciones de los precios de las materias primas, y la proporción que representa el coste de las resinas epoxídicas sobre el coste de las turbinas eólicas (negocio en el que operan los usuarios de la industria eólica (91)) se sitúa aproximadamente en tan solo un [0-3] %.

(382)

En el contexto del análisis del interés de los usuarios, cabe destacar que varios usuarios (como Akzo Nobel o Emil Frei) reconocieron que las importaciones chinas de resinas epoxídicas podrían estar causando un perjuicio a la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los importadores no vinculados

(383)

Por lo que se refiere a los importadores no vinculados, dos empresas (Cortex y Comexim) cooperaron en esta investigación, en particular proporcionando respuestas al cuestionario de la Comisión. Otro importador no vinculado, Monchy, también se pronunció, manifestando su oposición a posibles medidas antidumping. Cortex estaba a favor de la imposición de medidas antidumping a China, alegando que tal línea de actuación daría lugar a un restablecimiento de las condiciones comerciales normales, pero se opuso a la aplicación de las medidas a países distintos de China.

7.4.   Observaciones de los usuarios y los importadores

(384)

Cortex alegó que la amplia aplicación de medidas antidumping (que afectan a otros países distintos de China) no redunda en interés de la Unión. Según esta empresa, la capacidad de los operadores de la Unión para satisfacer las necesidades del mercado de resinas epoxídicas de la Unión es limitada y puede no ser suficiente. Comexim y Monchy también alegaron que el volumen producido en Europa no es suficiente para cubrir la demanda de la Unión. PPG también alegó que es fundamental mantener fuentes alternativas de suministro a precios competitivos, dada la reducción de la producción y teniendo en cuenta las diversas declaraciones de fuerza mayor de los productores de la Unión en el pasado. Sherwin Williams alegó asimismo que la capacidad de la Unión no es suficiente para cubrir la demanda de la Unión y que la imposición de derechos daría lugar a una disminución de la disponibilidad del producto afectado en el mercado de la Unión.

(385)

Además, según PPG, la imposición de derechos antidumping conducirá a una mayor concentración del mercado de resinas epoxídicas en manos de grandes productores, en detrimento de los consumidores y de la competencia del mercado en su conjunto.

(386)

Por último, según PPG, los derechos obstaculizarían la consecución de los objetivos de la Unión en lo referente a la neutralidad en carbono y a las energías renovables, puesto que provocarían perturbaciones en la cadena de suministro de resinas epoxídicas. Siemens Gamesa Renewable Energy (SGRE) también alegó que la imposición de medidas antidumping sería contraria a los objetivos de política energética fijados por la Unión, que los usuarios desplazarían su producción fuera de la Unión o incluso abandonarían el mercado por completo y que no existen alternativas viables a las importaciones de resinas epoxídicas procedentes de los países afectados. Sherwin Williams también expresó su preocupación por el hecho de que la imposición de derechos daría lugar a una posible deslocalización de las industrias transformadoras fuera de la Unión.

(387)

En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de que la industria de la Unión no está en condiciones de cubrir la demanda y la posibilidad de recurrir a otras fuentes alternativas, la Comisión recordó que hay otros grandes países exportadores, como la India, Corea o Suiza, y sus productores, que representan fuentes alternativas de suministro y suponen una competencia sana para la industria de la Unión. En segundo lugar, no se impedirá que las importaciones chinas, tailandesas y taiwanesas a precios razonables entren en la Unión. Por lo tanto, la imposición de derechos antidumping no puede provocar una mayor concentración de productores en el mercado de las resinas epoxídicas. En tercer lugar, las partes no aportaron ninguna prueba justificada de que los productores de la Unión no pudieran satisfacer la demanda procedente de los usuarios de la Unión. Si bien los productores de la Unión pueden haber reducido sus índices de explotación en un mercado cada vez menor, como se indica en el considerando 351, su capacidad de producción se mantuvo estable y siguió siendo suficiente durante el período considerado.

(388)

Además, si no se impusieran medidas, no solo se pondría en peligro la existencia de la industria de resinas epoxídicas en la Unión, sino también la estabilidad del suministro de epoxi para los usuarios de epoxi. Contrariamente a lo que han alegado las partes, la dependencia de las importaciones objeto de dumping socavaría los esfuerzos de la Unión por desarrollar su propia base industrial fiable y cumplir los objetivos en materia de energías renovables y neutralidad en carbono. Además, como ha señalado uno de los usuarios (Allnex Europe), mientras que las resinas epoxídicas chinas pueden presentar variabilidad en cuanto a su calidad y rendimiento, las resinas producidas en la Unión suelen asociarse a la coherencia en aplicaciones en las que el rendimiento y el cumplimiento de la normativa son cruciales.

(389)

Por último, dado el nivel de rentabilidad (principalmente para la industria de revestimientos) o la limitada proporción que representa el coste del epoxi en el coste de producción de los usuarios (véanse los considerandos 380 y 381 para obtener más detalles), así como las fuentes de suministro alternativas existentes, la imposición de medidas no debería tener un efecto prohibitivo sobre los usuarios, ni mucho menos obligarlos a trasladarse fuera de la Unión. Por tanto, se desestimaron las alegaciones de las partes.

(390)

El ERC alegó asimismo que la imposición de derechos antidumping no redunda en el interés general de la Unión, ya que esta medida aumentaría los precios de las resinas epoxídicas para los usuarios industriales y los consumidores finales de la Unión. Cortex alegó, además, que el coste de los derechos se repercutirá en los consumidores en su totalidad, lo que les afectará. Por último, PPG alegó que la imposición de derechos antidumping daría lugar a aumentos de los precios de las resinas epoxídicas, lo que, a su vez, aumentaría la presión sobre PPG y otros usuarios de la Unión para elevar los precios. De hecho, PPG objetó que no podría repercutir ningún incremento de los costes de los materiales resultante de los derechos antidumping y que dicho incremento de los costes afectaría a la competitividad de PPG en el mercado de la Unión. Monchy alegó además que la imposición de medidas tendría un efecto negativo en los resultados financieros y la situación del importador en lo referente al empleo. Por último, SGRE alegó que la supervivencia tecnológica a largo plazo de la industria usuaria se vería afectada por las medidas.

(391)

En primer lugar, si bien las medidas antidumping podrían dar lugar a un aumento del precio del epoxi y tener un efecto perjudicial para algunos importadores, industrias usuarias y usuarios finales de productos que contienen epoxi, esta alegación es puramente especulativa, ya que no se aportaron pruebas para cuantificar el efecto que tendrían los derechos. Además, las fuentes de información sobre el mercado (a saber, Tecnon OrbiChem en su informe ChemFocus (92) de octubre de 2024) proyectan solamente un incremento modesto de los precios en el caso de que se introduzcan medidas antidumping sobre las importaciones de resinas epoxídicas. Por otro lado, cualquier corrección de precios solo sería una manifestación de la restauración del comercio leal en una situación en la que los precios de la industria de la Unión se vieron reducidos como consecuencia de una presión a la baja procedente de las importaciones objeto de dumping. Además, las operaciones altamente rentables de los usuarios de revestimientos (como PPG) permitirán absorber cualquier posible aumento de los costes, y los derechos impuestos se fijan en un nivel que permitirá a los usuarios e importadores seguir importando resinas epoxídicas a precios razonables y justos. En conclusión, los hipotéticos efectos adversos en las industrias usuarias y los importadores no pueden tener más peso que la evidente necesidad de restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de resinas epoxídicas de la Unión, en particular cuando está en juego la preservación de la industria de la Unión.

(392)

Teniendo en cuenta lo anterior, es probable que las medidas tengan un efecto irrelevante en los usuarios y consumidores. Esta conclusión puede extraerse sobre la base de la combinación de los siguientes factores. En primer lugar, la proporción del coste que representan las resinas epoxídicas en los productos transformados o en los bienes de consumo final es, por lo general, limitada. En segundo lugar, los productores de la Unión y otras fuentes de importación disponen fácilmente de fuentes alternativas de resinas epoxídicas, lo que garantiza un suministro estable y una competencia saludable. Por último, es probable que la presión competitiva mitigue cualquier posible aumento de los costes que pueda derivarse de la imposición de estos derechos.

(393)

Además, es probable que las medidas tengan un impacto insignificante (en su caso) en los importadores, ya que podrán seguir importando resinas epoxídicas a precios justos de los países afectados u otros terceros países, creando una competencia saludable para las resinas epoxídicas de producción nacional.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(394)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunde en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de resinas epoxídicas procedentes de China, Taiwán y Tailandia.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(395)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(396)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de China, Tailandia y Taiwán, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(397)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

China

Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd

24,2  %

Sinochem Group:

Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd

Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd

Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd

40,8  %

Otras empresas cooperantes

30,3  %

Las demás importaciones originarias de China

40,8  %

Taiwán

Chang Chun Plastics Co.

10,8  %

Nan Ya Plastics

11,0  %

Todas las demás importaciones originarias de Taiwán

11,0  %

Tailandia

Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited

32,1  %

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

32,1  %

(398)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de [el país afectado]». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(399)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de [el país afectado]».

(400)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(401)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

9.   REGISTRO

(402)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(403)

A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

(404)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(405)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición prevista de derechos provisionales. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(406)

Aditya Birla, el denunciante y el Sinochem Group presentaron observaciones; sin embargo, ninguna de las observaciones planteaba dudas sobre la exactitud de los cálculos. La Comisión abordará las observaciones formuladas por dichas partes en la fase definitiva.

11.   DISPOSICIONES FINALES

(407)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(408)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos que contengan más del 35 % en peso de resinas epoxídicas, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso molecular o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00 , ex 3824 99 92 , ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80), y originarios de la República Popular China, Taiwán y Tailandia.

Los siguientes productos se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1:

— determinados productos de pintura y revestimiento, que son mezclas, combinaciones u otras formulaciones de resina epoxídica, agente de curado y pigmento, en cualquier forma, envasados en uno o varios recipientes, en los que: 1) el pigmento representa un mínimo del 10 % del peso total del producto, 2) la resina epoxídica representa un máximo del 80 % del peso total del producto, y 3) el agente de curado representa entre el 5 y el 40 % del peso total del producto,

— tejidos o fibras preimpregnados, a menudo denominados «preimpregnados», que son materiales compuestos constituidos por tejidos o fibras (típicamente de carbono o vidrio) impregnados de resina epoxídica,

— mezclas de resinas epoxídicas con otras materias, clasificadas actualmente en códigos NC distintos de 2910 90 00 , 3824 99 92 , 3824 99 93 y 3907 30 00 .

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

China

Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd

24,2  %

89LO

Sinochem Group:

— Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd

— Nantong Xingchen Synthetic Material Co., Ltd

— Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co., Ltd

40,8  %

89LP

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

30,3  %

 

Todas las demás importaciones originarias de China

40,8  %

8999

Taiwán

Chang Chun Plastics Co.

10,8  %

89LQ

Nan Ya Plastics

11,0  %

89LR

Todas las demás importaciones originarias de Taiwán

11,0  %

8999

Tailandia

Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited

32,1  %

89LS

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

32,1  %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El/la abajo firmante certifica que [el volumen en la unidad utilizada] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias del país afectado.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento (también sobre la intención de la Comisión de dar por concluido el procedimiento con respecto a la República de Corea), en un plazo de 15 días naturales a partir de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2714.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo 90 días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO C, C/2024/4137, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4137/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2714 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L, 2024/2714, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2714/oj).

(4)  En representación de Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd, Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co. Ltd, Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd y Nantong Xingchen Synthetic Material Co. Ltd.

(5)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2733.

(6)  En particular, el subsector de los polímeros, que es el objeto de la presente investigación.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración para un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2180, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2180/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, de 12 de abril de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 13.4.2023, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/752/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 12.3.2021, p. 154, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2021/441/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, considerandos 161 y 162; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, considerandos 89 y 90; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, considerando 70; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, considerando 99.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, considerandos 103 a 113; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, considerandos 46 a 50; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, considerando 49; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, considerandos 59 a 65.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, considerandos 114 a 122; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, considerandos 51 a 55; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, considerandos 50 a 54; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, considerandos 66 a 68. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, debe establecerse en todas las empresas una organización del PCCh (con al menos tres miembros del PCCh, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Parece ser que, en el pasado, este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, considerandos 123 a 133; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, considerandos 56 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, considerandos 55 a 63; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, considerandos 69 a 79.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, considerandos 134 a 138; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, considerandos 66 a 69; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, considerandos 80 a 83.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, considerandos 139 a 142; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, considerandos 71 y 72; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, considerando 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, considerandos 84 y 85.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, considerandos 143 a 152; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, considerandos 72 a 81; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, considerando 66; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, considerandos 86 a 95.

(15)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es, incluida la versión anterior del documento: Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, [SWD(2017) 483 final/2], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.

(16)  Véanse las páginas 20 a 22 de la denuncia.

(17)  Véanse las páginas 22 y 23 de la denuncia.

(18)  Véanse las páginas 24 y 25 de la denuncia.

(19)  Véanse las páginas 25 y 26 de la denuncia.

(20)  Véase: http://www.graceepoxy.com/ (consultado el 4 de diciembre de 2024).

(21)  Véase: https://www.wellswam.com/ (consultado el 4 de diciembre de 2024).

(22)  Véase: http://san-mu.com/ (consultado el 4 de diciembre de 2024).

(23)  Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/guwm/qygk/jj/A031002001001Gone1.html (consultado el 4 de diciembre de 2024).

(24)  Véase: http://www.sinopecgroup.com/group/en/ (consultado el 5 de diciembre de 2024).

(25)  Véase: https://www.chinabaogao.com/detail/702936.html (consultado el 4 de diciembre de 2024).

(26)  Véase el informe anual del Fujian Sanmu Group para el ejercicio 2023, p. 63, disponible en: http://static.cninfo.com.cn/finalpage/2024-04-25/1219790731.PDF (consultado el 5 de diciembre de 2024).

(27)  Véase: http://wap.sasac.gov.cn/n2588045/n27271785/n27271792/c14159097/content.html (consultado el 5 de diciembre de 2024).

(28)  Véase el artículo 33 de los estatutos del PCCh y el artículo 19 de la Ley de sociedades de China. Véase también el Informe, capítulo 3, pp. 47 a 50.

(29)  Véase: https://www.chinaepoxy.com/article/116 (consultado el 5 de diciembre de 2024).

(30)  Véase el artículo 3 de los estatutos de la Federación China de la Industria Petrolera y Química, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 5 de diciembre de 2024).

(31)   Ibidem.

(32)  Véase el artículo 36 de los estatutos de la Federación China de la Industria Petrolera y Química, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 5 de diciembre de 2024).

(33)  Véase el artículo 12 de los estatutos de Huibo New Materials, disponibles en: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2024/2024-3/2024-03-13/9867790.PDF (consultado el 9 de diciembre de 2024).

(34)  Véase el informe anual del Fujian Sanmu Group correspondiente a 2023, p. 32, disponible en: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2024/2024-4/2024-04-25/10054249.PDF.

(35)  Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/guwm/zlzz/ds/A031002002002Gone1.html (consultado el 10 de diciembre de 2024).

(36)  Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/dzyjj/dj11/A031007001Gone1.html (consultado el 9 de diciembre de 2024).

(37)  Véase: http://www.sinopecgroup.com/group/gsglc/index.shtml (consultado el 10 de diciembre de 2024).

(38)  Véase: http://www.sinopecgroup.com/group/000/000/041/41878.shtml (consultado el 10 de diciembre de 2024).

(39)  Informe, parte III, capítulo 16.

(40)   Ibidem, sección 16.3.

(41)  Véase la sección IV.3, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/29/content_5665166.htm (consultado el 6 de diciembre de 2024).

(42)  Véase: https://kjj.yueyang.gov.cn/20422/20423/content_2164298.html (consultado el 9 de diciembre de 2024).

(43)  Véase: https://finance.sina.com.cn/jjxw/2024-12-05/doc-incyizxz3336680.shtml (consultado el 10 de diciembre de 2024).

(44)  Véase la página 188 del informe anual de Hongchang Electronics Materials correspondiente a 2023, disponible en: http://www.graceepoxy.com/UploadFiles/20240516/2024516102534937102XW9FP3HR1N.pdf (consultado el 9 de diciembre de 2024).

(45)  Véase la página 161 del informe anual de Huibo New Materials correspondiente a 2023, disponible en: http://static.cninfo.com.cn/finalpage/2024-04-25/1219792519.PDF (consultado el 9 de diciembre de 2024).

(46)  Véase la página 8 del informe anual del Fujian Sanmu Group correspondiente a 2023, disponible en: https://q.stock.sohu.com/newpdf/202457839703.pdf (consultado el 10 de diciembre de 2024).

(47)  Véase la nota 12 que figura en el considerando 67 del Reglamento.

(48)  Véase la nota 13 que figura en el considerando 67 del Reglamento.

(49)  Véase la nota 14 que figura en el considerando 67 del Reglamento.

(50)  Véase la sección VIII.16, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 16 de diciembre de 2024).

(51)  Parte I del Informe. Véanse también los considerandos 73 a 94 del Reglamento.

(52)  Parte II del informe. Véanse también los considerandos 95 a 97 del Reglamento.

(53)  Véanse los considerandos 69 a 71 del Reglamento.

(54)  Véanse los considerandos 73 a 75 del Reglamento.

(55)  Véase los considerandos 76 a 79 y el considerando 86, del Reglamento.

(56)  Véase el considerando 94 del Reglamento.

(57)  Véanse los considerandos 95 a 97 del Reglamento.

(58)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(59)   https://www.adityabirla.com/businesses/companies/aditya-birla-chemicals-thailand-abctl/.

(60)  Referencia TRON: t24.010663.

(61)   https://www.dic-global.com/my/about/malaysia.html.

(62)   https://br.dow.com/pt-br.html.

(63)   https://www.hexion.com/.

(64)   https://olinepoxy.com/about-us/locations/.

(65)   https://app.bot.or.th.

(66)   https://www.pea.co.th y https://www.mea.or.th.

(67)   https://www.eppo.go.th.

(68)   https://app.bot.or.th/BTWS_STAT/statistics/BOTWEBSTAT.aspx?reportID=636&language=ENG y, en particular, el salario medio clasificado por rama de actividad (CIIU Rev. 4) para el sector manufacturero durante el período de investigación. A continuación, los datos se ajustaron para incluir el 5,2 % de las cargas sociales a cargo del empleador y otro 5 % a cargo del empleado (fuente: https://www.papayaglobal.com/countrypedia/country/thailand). Pueden consultarse los detalles en el anexo IV.

(69)   https://rshiny.ilo.org/dataexplorer59/?lang=en&id=HOW_TEMP_SEX_AGE_ECO_NB_A y, en particular, el promedio de horas semanales efectivamente trabajadas por trabajador durante el año 2023 en el sector manufacturero. Pueden consultarse los detalles en el anexo IV.

(70)  Autoridad Provincial de Electricidad, datos correspondientes a mayo de 2023 (https://www.pea.co.th/Portals/1/Knowledge%20PEA/PEA%20Electricity%20Tariffs%20MAY66%20Unofficial%20Translation.pdf?ver=2024-05-23-112008-353), tarifa según tiempo de uso; servicio general grandes clientes, voltaje inferior a 22 Kv. Pueden consultarse los detalles en el anexo IV.

(71)  Ministerio de Energía, Oficina de Planificación y Política Energética (cuadro 7.2.4) https://www.eppo.go.th/index.php/en/en-energystatistics/energy-economy-static.

(72)   Ibidem. La descripción de la metodología de cálculo del valor de referencia del vapor puede consultarse en la sección 1.10.

(*1)  Aparte de la EHC y de la sosa cáustica.

(73)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interior de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(74)  Global Trade Atlas: https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/.

(75)   https://app.bot.or.th/BTWS_STAT/statistics/BOTWEBSTAT.aspx?reportID=636&language=ENG y, en particular, el salario medio clasificado por rama de actividad (CIIU Rev. 4) para el sector manufacturero durante el período de investigación. A continuación, los datos se ajustaron para incluir el 5,2 % de las cargas sociales a cargo del empleador y otro 5 % a cargo del empleado (fuente: https://www.papayaglobal.com/countrypedia/country/thailand).

(76)   https://www.papayaglobal.com/countrypedia/country/thailand/.

(77)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME) y otros/Comisión Europea, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663.

(78)   Ibid., apartado 162.

(79)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj), considerandos 259 y 260.

(80)  Autoridad Provincial de Electricidad, datos correspondientes a mayo de 2023 (https://www.pea.co.th/Portals/1/Knowledge%20PEA/PEA%20Electricity%20Tariffs%20MAY66%20Unofficial%20Translation.pdf?ver=2024-05-23-112008-353), tarifa según tiempo de uso; servicio general grandes clientes, voltaje inferior a 22 Kv.

(81)   https://www.mea.or.th/en/our-services/tariff-calculation/latestft.

(82)  Ministerio de Energía, Oficina de Política y Planificación Energética (cuadro 7.2.4) https://www.eppo.go.th/index.php/en/en-energystatistics/energy-economy-static. Consultado por última vez el 9 de octubre de 2024.

(83)  Fuente de contenido energético en MMBtu de un metro cúbico de gas natural: Calculadora de MMBtu a m3 y m3 a MMBtu para gas natural + gráfico (learnmetrics.com). Consultado por última vez el 16 de octubre de 2024.

(84)  Fuente de eficiencia de combustión: https://www.energy.gov/eere/amo/articles/benchmark-fuel-cost-steam-generation. Consultado por última vez el 11 de octubre de 2024.

(85)  Aunque el cálculo se realizó específicamente para el vapor a 4 MPa, los cuadros del Departamento de Energía de los Estados Unidos indican que la variación de precios sería inferior al 0,6 % para el vapor a 1 MPa.

(86)   https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/.

(87)   Epoxy Resins – Chemical Economics Handbook, 2024 [«Resinas epoxídicas: manual de economía química», disponible en inglés], en lo sucesivo, «información de S&P Global», publicado en octubre de 2024. Véase https://www.spglobal.com/commodityinsights/en/ci/products/epoxy-resins-chemical-economics-handbook.html, consultado por última vez el 29 de noviembre de 2024 (el informe completo está disponible mediante suscripción).

(88)  Uno de los usuarios (PPG) solicitó a la Comisión que llevara a cabo su evaluación utilizando las cifras reales de importación del producto afectado. Sin embargo, no se aportó justificación alguna para respaldar esta solicitud y, además, se presentó después de que finalizara el plazo para presentar observaciones sobre la denuncia o cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación.

(89)  Con el fin de reflejar con precisión los índices de utilización de la capacidad, se tuvo en cuenta la totalidad de la producción de las resinas de base (incluida la utilizada internamente para su transformación posterior en resinas avanzadas), así como la producción de las resinas avanzadas.

(90)  Véase el cuadro 3.

(91)  Esto es coherente con las conclusiones de la investigación antidumping sobre tejidos de fibra de vidrio (TFV), según las cuales, en general, las aspas no se venden por separado, sino junto con turbinas eólicas o incluso como parte de un parque eólico completo. Véanse los considerandos 480 a 490 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/492/oj).

(92)   https://www.orbichem.com/solutions/chemical-analytics.

ANEXO
Productores exportadores de la República Popular China cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Allnex Resins (China) Co., Ltd

89LT

Chang Chun Chemical (JiangSu) Co., Ltd

89LU

Chang Chun Chemical (Panjin) Co. Ltd

89LV

Dalian Qihua New Material Co., Ltd

89LW

Dongying Hebang Chemical Co., Ltd

89LX

Fujian Huanyang New Material Co., Ltd

89LY

Sinopec Hunan Petrochemical Co., Ltd

89LZ

Techstorm Advanced Material Corporation Limited

89M0

Zhuhai Epoxy Base Electronic Material Co., Ltd

89M1

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