Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2287 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81706
Número oficial:
DOUE-L-2025-81706
Publicación:
13/11/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de marzo de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China («el país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 28 de enero de 2025 por Lanxess Deutschland GmbH y Radici Chimica S.p.A («los denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de ácido adípico en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1041 de la Comisión («el Reglamento de registro») (3).

1.3.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(5)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

(6)

Se celebró una audiencia con Allnex Italy s.r.l («Allnex»), un usuario de ácido adípico.

1.4.   Observaciones sobre el inicio

(7)

Purinova sp. z o.o («Purinova»), un usuario de ácido adípico, alegó que no podía verificar la legitimidad del beneficio objetivo superior al 6 % utilizado en la denuncia, dado que estaba sujeto a una cláusula de confidencialidad. Además, Purinova comentó que el uso de un margen de beneficio basado en los datos de solo uno de los denunciantes no puede considerarse representativo de toda la industria de la Unión. Purinova, junto con otro usuario, COIM S.p.A. Chimica Organica («COIM»), también alegó que la industria de la Unión no es capaz de satisfacer toda la demanda de ácido adípico de la Unión. Purinova afirmó además que, independientemente de su capacidad de producción disponible, los productores de la Unión producen principalmente para satisfacer sus propias necesidades y, por lo tanto, aplican una política comercial que hace casi imposible para los usuarios abastecerse de ácido adípico a través de ellos. Además, Purinova cuestionó el perjuicio sufrido por la industria de la Unión sobre la base de los buenos resultados financieros notificados para 2024 por el grupo Lanxess. Por último, Purinova impugnó el nexo causal entre la aparición del perjuicio y el aumento del volumen de las importaciones procedentes de China. En su lugar, Purinova afirmó que el perjuicio se debe a la disminución de la demanda de ácido adípico, lo que refleja la tendencia general a la baja en el segmento de los polioles de poliéster, uno de los principales ámbitos de utilización del ácido adípico. A este respecto, en su comunicación, Purinova, COIM, Allnex y otros usuarios en sus respuestas al cuestionario [Elachem S.p.A («Elachem»), Reagens S.p.A. («Reagens»), Stepan Polska Sp. Z.o.o. Z.o.o. («Stepan») y Valtris Enterprises Limited («Valtris»)], expresaron su profunda preocupación por el futuro de la industria transformadora en caso de que se impusieran derechos antidumping sobre el ácido adípico. Todos alegaron que un nuevo aumento del precio de su materia prima los haría extremadamente vulnerables frente a sus competidores de terceros países, en particular los de China y Turquía.

(8)

En lo que respecta a la versión no confidencial de la denuncia y, en particular, a la información limitada sobre el beneficio objetivo utilizado, a petición de la Comisión, el 12 de mayo de 2025 se incluyó información adicional en el expediente de libre acceso a disposición de las partes interesadas para su inspección. La información relativa al objetivo de beneficio utilizado durante la investigación para el cálculo de los márgenes de perjuicio provisionales puede encontrarse en el considerando 239.

(9)

La capacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda de la Unión junto con el uso cautivo se analiza en el considerando 177. En lo que respecta a la disponibilidad de ácido adípico, contrariamente a lo afirmado por los usuarios, siguen existiendo fuentes alternativas, como los Estados Unidos y Brasil, y, lo que es más importante, la imposición de derechos antidumping no tiene por objeto cerrar el mercado de la Unión a los productores exportadores chinos, sino restablecer la igualdad de condiciones para todos los productores afectados. La alegación sobre la política comercial aplicada por los productores de la Unión no estaba justificada y, en cualquier caso, no fue confirmada por las conclusiones de la investigación y, por lo tanto, se rechazó, como se explica en el considerando 268.

(10)

La alegación relativa a los resultados financieros de una de las empresas incluidas en la muestra se rechazó por considerar que el ácido adípico solo representa una parte de las actividades totales del grupo Lanxess, por lo que no se pueden extraer conclusiones a partir de las cifras totales de la empresa. Además, la evaluación de los perjuicios se lleva a cabo para la industria de la Unión y no a nivel de cada empresa individual. Por lo tanto, los resultados financieros comunicados para 2024 por uno de los productores de la Unión no invalidaban el perjuicio sufrido por la industria de la Unión del ácido adípico. En cualquier caso, la evaluación detallada de los daños se puede encontrar en las secciones 4.6 y 4.7.

(11)

Las alegaciones relativas a la causalidad y, en particular, al descenso de la demanda se abordan en los considerandos 224 a 230. Por último, las alegaciones relativas al interés de la Unión, en particular la situación relativa a la evolución del mercado de los productos transformados, se evaluaron en la sección 7.

1.5.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(13)

En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la representatividad del volumen de producción y ventas del producto similar en el mercado libre de la Unión. Dicha muestra estaba formada por dos productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 60 % del volumen total estimado de la producción y las ventas del producto similar en el mercado libre de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores no vinculados

(14)

A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo de importadores no vinculados no era necesario.

Muestreo de productores exportadores

(16)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(17)

Cinco productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores exportadores basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de los países afectados. No se recibió ninguna observación.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(18)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(19)

Por otro lado, los denunciantes proporcionaron en la denuncia pruebas suficientes prima facie de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto afectado. Por lo tanto, tal como se avisó en el anuncio de inicio, la investigación abarcó esas distorsiones del mercado de materias primas a fin de determinar si son de aplicación las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a China. Por este motivo, la Comisión envió cuestionarios adicionales a este respecto a las autoridades chinas.

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores de la Unión incluidos en la muestra, a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, al importador y a los usuarios conocidos. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (4) el día del inicio de la investigación.

(21)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

Lanxess Deutschland GmbH, Colonia, Alemania («Lanxess DE») y Lanxess Italy S.r.l («Lanxess IT»)

Radici Chimica Deutschland GmbH, Elsteraue, Alemania («Radici DE»)

 

Importadores no vinculados de la Unión

LCM Industriale S.r.l., Sesto San Giovanni, Italia

 

Usuarios

COIM S.p.A. Chimica Organica, Buccinasco, Italia

 

Productores exportadores de China

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd, Chongqing, China («Huafon»)

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd, Tangshan, China («Zhonghao»)

1.7.   Período de investigación y período considerado

(22)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(23)

El producto investigado es el ácido adípico, también conocido como «ácido hexanodioico», clasificado en el Chemical Abstract Service («CAS») con el número 124-04-9, actualmente clasificado en el código NC 2917 12 00 («el producto investigado»).

(24)

El ácido adípico se utiliza en una amplia variedad de aplicaciones, por ejemplo, en la producción de nailon 66, adhesivos, selladores, plastificantes y poliuretanos, en particular polioles de poliéster.

2.2.   Producto afectado

(25)

El producto afectado es el ácido adípico originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC 2917 12 00 (código TARIC 2917 12 00 10) («el producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(26)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto investigado fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado; y

el producto investigado fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(27)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(28)

No se recibieron alegaciones sobre la definición del producto.

3.   DUMPING

3.1.   República Popular China

 

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(29)

En vista de que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(30)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar ácido adípico. Tres productores exportadores presentaron la información pertinente.

(31)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(32)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(33)

El 13 de mayo de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del ácido adípico. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó los posibles países representativos (a saber, Brasil y México). La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota por parte de los denunciantes y de los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

(34)

Se formularon observaciones sobre la elección del país representativo, el índice de referencia que debía utilizarse para el benceno utilizado como materia prima, la clasificación arancelaria de determinadas materias primas y la designación del ciclohexano como subproducto. Estos comentarios se han abordado en las secciones pertinentes más adelante (secciones 3.3.4.1, 3.3.5 y 3.3.5.1).

(35)

El 11 de julio de 2025, la Comisión respondió a las observaciones recibidas de las partes interesadas acerca de la primera nota en una segunda nota del expediente («la segunda nota») e informó a las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible sobre Rhodia Brasil, S. A. («Rhodia»), un productor del país representativo, si se disponía de datos correspondientes al año 2024, o, en su defecto, sobre Dexxos Participações S. A. («Dexxos»), un productor químico del país representativo.

(36)

Se recibieron observaciones sobre la segunda nota de Huafon y Zhonghao. Estas observaciones se tratan en la sección 3.3.3.

3.3.   Valor normal

(37)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(38)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(39)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.3.1.   Existencia de distorsiones significativas

(40)

En recientes investigaciones relativas al sector químico de China (5), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(41)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (6). En particular, la Comisión concluyó que el sector químico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (7), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (8). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (9). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular al mantener a flote empresas insolventes y asignar derechos de uso del suelo en China (10). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (11), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (12).

(42)

Al igual que en investigaciones anteriores relativas al sector químico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidas las pruebas contenidas en la denuncia, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (13) («el Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las considerables intervenciones gubernamentales en la economía china en general, pero también la situación específica del mercado en el sector pertinente, incluido el producto investigado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diversos criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus investigaciones anteriores al respecto.

(43)

En la denuncia se alegaba la existencia de distorsiones significativas en el sector chino del ácido adípico. Se refirió al Informe y, en particular, al hecho de que el sistema económico chino es una «economía socialista de mercado», así como al papel activo del PCCh tanto en el sector público como en el privado de China.

(44)

Más concretamente, en la denuncia se señalaba que:

Existe una intervención estatal en el sector químico y, en particular, en el mercado del ácido adípico. A este respecto, la denuncia se refería al capítulo específico sobre productos químicos del Informe para destacar el importante exceso de capacidad presente en el mercado chino de productos químicos. A modo de ejemplo, Chongqing Huafeng Chemical Co. (también llamado Huafon (14)), el principal productor mundial de ácido adípico, construyó la mayor planta de ácido adípico del mundo en la región de Fuling en 2023, lo que la convirtió en la mayor base de exportación de ácido adípico de China (15).

El principal instrumento jurídico y reglamentario que regula la intervención de las autoridades chinas en el sector químico es el 14.° Plan Quinquenal, que expone la intención de las autoridades chinas de promover y optimizar la industria manufacturera, prestando especial atención a la industria química. Además, el 14.° Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas se centra en las industrias química y petroquímica como industrias protegidas e incentivadas. El Dictamen orientativo sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de la industria petroquímica y química durante el 14.° Plan Quinquenal también prevé una mayor intervención estatal en la industria química. La denuncia también se refiere a varios sistemas de subplanes específicos de las provincias destinados a seguir organizando la intervención estatal en el sector químico (en concreto, la creación de parques industriales químicos), incluido el 14.° Plan Quinquenal de Shandong sobre el desarrollo de la industria química y el 14.° Plan Quinquenal de Jiangsu sobre el desarrollo de la industria química de gama alta. Ambas provincias tienen la mayor presencia de empresas productoras de ácido adípico en China. El Plan de acción de Chongqing para el desarrollo de la industria química (2021-2025) menciona específicamente la importancia de desarrollar mayores capacidades de ácido adípico en la región (16).

El mercado del ácido adípico está siendo abastecido en gran medida por empresas que operan bajo la propiedad, el control o la supervisión u orientación política de las autoridades chinas. La denuncia argumentaba que las autoridades chinas y el Partido Comunista Chino (PCCh) ejercen control tanto sobre las empresas públicas como sobre las empresas privadas del sector químico. Las autoridades chinas establecieron las Comisiones de Supervisión y Administración de Activos Estatales («SASAC») para representar los intereses de los accionistas del Estado en las empresas públicas. Sus funciones básicas son orientar la reforma de las empresas públicas, encargarse diariamente de los paneles de supervisión asignados a las grandes empresas públicas, nombrar y destituir a los directores ejecutivos y otros altos cargos de las empresas públicas, y supervisar la conservación y la revalorización de los activos estatales. Además, las autoridades chinas aprobaron la Ley sobre los activos estatales de las empresas, que establece el control y la propiedad del Estado sobre industrias estratégicas, como la industria química. Varios productores clave de ácido adípico en China son empresas públicas, como por ejemplo Liaoyang Petrochemical Co. Además, Huafeng Chemical Co., una empresa privada productora y exportadora de ácido adípico, cuenta con una fuerte presencia de miembros del PCCh entre sus accionistas y órganos de gestión (17).

La presencia china en las empresas de ácido adípico permite al Estado interferir en los precios o los costes. Una de las principales estrategias de las autoridades chinas para mantener el control sobre las empresas públicas es el nombramiento de la dirección del personal, a menudo miembros del PCCh. Además, las empresas públicas chinas se benefician de un acceso preferencial a una amplia variedad de insumos, como la tierra y la energía, pero también a sistemas de financiación. La fuerte intervención del Estado en las empresas da lugar, por lo tanto, a una asignación distorsionada de los recursos, lo que se traduce en costes y precios distorsionados para los productos fabricados. Por ejemplo, la denuncia argumentaba que no es casualidad que China sea uno de los principales productores de ciclohexano, que es la principal materia prima utilizada en la producción de ácido adípico. El exceso de capacidad en la producción de ciclohexano dio lugar a mayores inversiones en industrias transformadoras, incluida la del ácido adípico. Además, las autoridades chinas mantienen un impuesto a la exportación de benceno del 40 %, el principal precursor del ciclohexano, lo que, a su vez, impide que las exportaciones de benceno procedentes de China den lugar a un exceso de capacidad y a una reducción de los precios (18).

Existe intervención estatal en el sector energético y en el mercado eléctrico. Las autoridades chinas garantizan precios artificialmente bajos del carbón a través de sistemas de subvenciones directas, financiación preferente y controles de precios. Además, según la denuncia, el mercado de la electricidad en China está abastecido en gran medida por empresas que operan bajo el control de las autoridades chinas y las fuerzas del mercado libre en los mercados de la energía están influidas por las políticas públicas de las autoridades chinas (19).

Las autoridades chinas siempre han prestado especial atención a la industria química en sus diferentes documentos políticos y han configurado sus medidas para favorecer a los productores nacionales de productos químicos. A este respecto, la denuncia se refería a los distintos planes gubernamentales, como también se ha mencionado anteriormente (20).

No existe una aplicación discriminatoria o una ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades o propiedad en China y se están distorsionando los costes salariales (21).

Los productores de ácido adípico en China tienen acceso a financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de política pública o que, de otro modo, no actúan de forma independiente del Estado (22).

(45)

En conclusión, la denuncia adoptó la posición de que los precios o costes, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Por este motivo, según la denuncia, en este caso no es adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(46)

La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado.

(47)

A este respecto, la Comisión evaluó en primer lugar si el sector del ácido adípico en China está siendo abastecido en una medida significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control, supervisión u orientación política, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. El sector del producto en cuestión cuenta con empresas privadas, como Chongqing Huafeng Chemical Co (23)., Shandong Haili Chemical (24), Hengli Petrochemical (25), una filial del Grupo Hengli, así como por empresas públicas como Kailuan Energy Chemical Co. Ltd (26). No fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y públicos en el mercado del ácido adípico. Sin embargo, la Comisión constató que varios productores están controlados directamente por el Estado. Algunos ejemplos son Shandong Hualu Hengsheng Chemical Co., Ltd. (27), el segundo mayor productor nacional chino de ácido adípico (28), del que el 32,08 % de las acciones son de propiedad estatal (29). Además, Shenma Industrial Co. Ltd. (30), una empresa pública controlada en última instancia por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos de Propiedad Estatal del Gobierno Provincial de Henan (31), es el tercer mayor productor chino de ácido adípico (32). Asimismo, Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd. (33), filial propiedad al cien por cien de Kailuan Energy Chemical Co., que es una empresa pública controlada en última instancia por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Gobierno Provincial de Hebei (34), se encuentra entre los productores de ácido adípico.

(48)

Además, las intervenciones del PCCh en la toma de decisiones operativas se han convertido en la norma no solo en las empresas públicas, sino también en las privadas (35), y el PCCh reivindica el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país. De hecho, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCCh dentro de las empresas hace que los operadores económicos se encuentren, en la práctica, bajo el control y la supervisión política de los poderes públicos, dado el alcance del crecimiento conjunto de las estructuras del Estado y del Partido en China.

(49)

La investigación constató que la asociación nacional de la industria que abarca el sector químico es la Federación China de la Industria Petrolera y Química («la CPCIF», por sus siglas en inglés). Esta federación se adhiere al liderazgo general del PCCh, lleva a cabo actividades del Partido y establece las condiciones necesarias para las actividades de las organizaciones del Partido (36). Además, la «autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles» (37) y las condiciones para ser elegible como representante de la CPCIF incluyen «adherirse al liderazgo del PCCh, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la línea, los principios y las políticas del Partido y poseer buenas cualidades políticas» (38).

(50)

El Grupo Hengli es miembro de la CPCIF (39)y es uno de sus directores ejecutivos (40).

(51)

Más concretamente, la investigación constató que la asociación nacional de la industria que representa a los productores de ácido adípico es la Asociación China de Fibras Químicas («la CCFA»). La CCFA se adhiere al liderazgo general del PCCh, lleva a cabo actividades del Partido y establece las condiciones necesarias para las actividades de las organizaciones del Partido (41). Además, la «autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles» (42) y las condiciones para ser elegible como representante de la CCFA incluyen «adherirse al liderazgo del PCCh, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la línea, los principios y las políticas del Partido y poseer buenas cualidades políticas» (43).

(52)

Chongqing Huafeng Chemical Co. y Shenma Industrial Co. Ltd. son miembros de la CCFA (44).

(53)

Tanto las empresas públicas como privadas del sector químico están sujetas a supervisión y orientación políticas. Los últimos documentos políticos chinos relativos al sector químico y petroquímico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo a este sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Así lo ilustran el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social y las perspectivas para 2035, según los cuales las autoridades chinas tienen la intención de «acelerar la transformación y la mejora de industrias clave como la química» (45).

(54)

Además, el dictamen orientativo sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias petroquímica y química durante el 14.° Plan Quinquenal (46) («el dictamen orientativo») también estipula que las autoridades chinas «acelerarán la transformación y la mejora de las industrias tradicionales, desarrollarán enérgicamente nuevos materiales químicos y productos de química fina, […] y fomentarán la transición de China de ser un gran país petroquímico y químico a ser una fuerte potencia petroquímica y química. […] De aquí a 2025, […] la concentración de la producción de productos químicos a granel seguirá mejorando y el índice de utilización de la capacidad superará el 80 %; la seguridad del suministro de nuevos materiales químicos alcanzará más del 75 % »  (47). Asimismo, las autoridades chinas «acelerarán el desarrollo de poliolefinas de gama alta, productos químicos electrónicos, gases especiales industriales, caucho y plásticos de alto rendimiento, fibras de alto rendimiento» y, en lo que respecta a las industrias transformadoras de ácido adípico, tienen la intención de «ampliar la variedad y las especificaciones de materiales como […] poliuretanos y poliamidas» (48). Además, las autoridades chinas deberán «promover el ajuste de la estructura industrial: reforzar las medidas específicas y regular científicamente la escala de la industria» (49).

(55)

Más concretamente, el dictamen orientativo sobre el desarrollo de alta calidad de la industria de las fibras químicas (50) estipula que las autoridades chinas «pondrán en marcha el desarrollo de una plataforma de innovación de fibras y materiales compuestos de alto rendimiento […] con el objetivo de establecer una cadena industrial exhaustiva que abarque las materias primas químicas básicas, las fibras de alto rendimiento/polímeros de alto rendimiento, los materiales compuestos y la moldeo y transformación de productos, el ensayo y la evaluación de productos, y la aplicación de los productos» (51).

(56)

Pueden encontrarse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y orientar la evolución del sector del ácido adípico a escala provincial, como en el 14.° Plan Quinquenal de Shandong de Desarrollo de la Industria Química (52), con el que se pretende «promover de forma general la mejora de la base industrial y la modernización de la cadena industrial, acelerar la retirada de la capacidad de producción retroactiva e ineficiente, y promover el desarrollo de productos químicos orientado a la funcionalización, el perfeccionamiento y la diferenciación. Orientar a las empresas para que se fusionen y reorganicen, optimizar la asignación de recursos y la estructura de la cadena industrial, y mejorar la eficiencia y la rentabilidad de la producción» (53).

(57)

Este 14.° Plan Quinquenal de Shandong también abarca específicamente los sectores industriales abastecedores y consumidores de materias primas del ácido adípico y requiere «destacar el papel de liderazgo de los parques químicos y las empresas líderes, y acelerar el desarrollo de toda la cadena industrial, desde las materias primas químicas básicas hasta los nuevos materiales químicos de gama alta […] [y] centrarse en el desarrollo de poliolefinas de gama alta, poliuretanos y poliamidas, así como de productos de materiales nuevos de alta tecnología y de alto valor añadido» (54).

(58)

Otro ejemplo de la intención de las autoridades chinas de supervisar y orientar la evolución del sector del ácido adípico a escala provincial puede encontrarse en el 14.° Plan Quinquenal de Henan sobre el Desarrollo de Industrias Estratégicas y Emergentes, así como de Industrias del Futuro (55), con el fin de «acelerar el desarrollo de la industria de nuevos materiales de nailon. Basándose en una evaluación exhaustiva de la capacidad de los recursos y el medio ambiente, ampliar de forma racional la producción de materias primas en las fases iniciales de la cadena de valor, como el ácido adípico, el caprolactam y el polímero de nailon 66» (56).

(59)

Del mismo modo, el 14.° Plan Quinquenal de Chongqing para el desarrollo de alta calidad de la industria manufacturera pretende «aprovechar la capacidad de producción local de MDI (difenilmetano diisocianato) y AA (ácido adípico) con el fin de reforzar la planificación y el desarrollo de proyectos como los compuestos epoxi y los polioles poliéster», y pretende seguir expandiendo la industria del poliuretano y la industria del nailon 66 (57).

(60)

En cuanto a la capacidad de las autoridades chinas para interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la Comisión constató que la función de la organización del Partido en Huafeng Chemicals consiste en «transformar las ventajas políticas del Partido en ventajas de desarrollo para Huafeng; […] desempeñar […] un papel de liderazgo político en el desarrollo corporativo; […] integrarse en la producción y las operaciones» (58).

(61)

Además, el director general adjunto de Chongqing Huafeng Chemical Co. también actúa como secretario del Comité del Partido y como representante del Partido en el municipio de Chongqing (59).

(62)

El Comité del Partido de Shandong Hualu Hengsheng Chemical Co., Ltd «ha llegado a un profundo entendimiento de que el propósito, la posición y la tarea fundamental del Partido en las empresas públicas es garantizar la construcción del Partido, guiar el desarrollo e impulsar las operaciones […]. Sobre la base de este entendimiento, el Comité del Partido de la empresa, guiado por las teorías innovadoras del Partido, ha elevado el posicionamiento de la labor de construcción del Partido desde el “servicio y el apoyo” a la “integración y promoción” y, a continuación, ha ido evolucionando gradualmente hasta convertirse en “liderazgo y coordinación”» (60).

(63)

El presidente de Shandong Hualu Hengsheng Chemical Co., Ltd también ejerce como secretario del Comité del Partido (61).

(64)

El presidente de Shenma Industrial Co. Ltd también ejerce como secretario del Comité del Partido (62).

(65)

Resultó imposible establecer sistemáticamente la existencia de vínculos personales entre todos los productores chinos de ácido adípico y el PCCh. Sin embargo, dado que el producto investigado representa un subsector del sector químico, la Comisión consideró que la información establecida en las recientes investigaciones relativas al sector químico, como se indica en el considerando 41, también es pertinente para el producto investigado.

(66)

Asimismo, en el sector del ácido adípico se aplican políticas discriminatorias que favorecen a los productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La Comisión encontró varios documentos que demuestran que la industria del ácido adípico se beneficia de la orientación y la intervención gubernamentales en el sector químico, dado que el ácido adípico representa un subsector de dicho sector. Además, la Comisión también encontró documentos que se referían específicamente al sector del ácido adípico.

(67)

Las autoridades chinas consideran esencial la industria química desde hace mucho tiempo (63). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en los productos químicos que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del 14.° Plan Quinquenal, las autoridades chinas establecieron como objetivos específicos la optimización y modernización de la industria química (64). Del mismo modo, el 14.° Plan Quinquenal sobre el desarrollo de la industria de las materias primas estipula que las autoridades chinas «optimizarán la estructura organizativa: harán que las empresas líderes sean más grandes y más fuertes. […] Ayudarán a las empresas a acelerar las fusiones y reorganizaciones interregionales y de propiedad cruzada, a aumentar la concentración industrial y a llevar a cabo operaciones internacionales. En las industrias química, petroquímica, siderúrgica, de metales no ferrosos, de materiales de construcción y otras, cultivarán un grupo de empresas líderes en la cadena industrial con una posición dominante desde el punto de vista ecológico y una competitividad fundamental» (65).

(68)

Más concretamente, el distrito de Fuling, situado en el municipio de Chongqing, «está acelerando su transformación de un importante distrito industrial en un centro de fabricación avanzada […] que atraiga a una serie de empresas líderes y empresas vinculadas en sentido ascendente y descendente en torno a diez cadenas industriales clave» (66). El distrito de Fuling ha creado una «agrupación industrial por valor de 90 000 millones RMB centrada en los materiales», incluido un proyecto desarrollado por Chongqing Huafeng Chemical Co. con una producción anual de 400 000 toneladas de ácido adípico. Además, en julio de 2022, Chongqing Huafeng Chemical firmó un acuerdo de cooperación estratégica con el distrito de Fuling (67).

(69)

Por otra parte, la provincia de Shandong también pretende «promover activamente proyectos para construir, complementar, ampliar y reforzar las cadenas de suministro, […] abordando tanto los “puntos críticos” como los “bloqueos” en la cadena de suministro. Se ha iniciado la construcción de una serie de grandes proyectos, incluido el […] proyecto de nailon 6 de Hualu Hengsheng, que impulsará significativamente el desarrollo de la cadena de suministro de alta gama» (68).

(70)

Asimismo, Shandong Hualu Hengsheng Chemical Co., Ltd. firmó un acuerdo de cooperación sobre «proyectos clave de inversión y financiación de la industria» con la sucursal en Shandong del Banco de China, de propiedad estatal (69).

(71)

Asimismo, Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd describe su programa de producción de ácido adípico de 150 000 toneladas/año como uno de los «proyectos industriales fomentados por el Estado y enumerados como “proyecto de apoyo básico” […] en la provincia de Hebei» (70).

(72)

En definitiva, las autoridades chinas disponen de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de interés público de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación del producto investigado. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(73)

La presente investigación no ha revelado ningún dato que demuestre que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad en el sector químico, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, no vaya a afectar a los fabricantes del producto investigado.

(74)

Además, el producto investigado también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como ya se ha mencionado en el considerando 41. Estas distorsiones repercuten en el sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos por parte de empresas sujetas al mismo régimen laboral en China) (71).

(75)

Por otra parte, en la presente investigación no se aportaron elementos de prueba que demostraran que el sector del ácido adípico fuera ajeno a la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. El mencionado dictamen orientativo, que exige mejorar las políticas de apoyo, reforzar la coordinación entre las políticas fiscales, financieras, regionales, de inversión, de importación y de exportación con las políticas industriales para que la plataforma nacional de cooperación entre la industria y las finanzas desempeñe plenamente su papel y fomentar la conexión entre las empresas y los bancos (72) también ilustra muy bien este tipo de intervención gubernamental. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero hace que las condiciones del mercado se vean seriamente afectadas a todos los niveles.

(76)

Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto investigado se necesita una gran variedad de insumos. Cuando los productores del producto investigado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que suscriban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración pública y a todos los sectores.

(77)

Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto investigado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones gubernamentales descritas relativas a la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(78)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto investigado, incluidos los costes de las materias primas, el suelo, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en esa disposición.

3.3.2.   Argumentos presentados por las partes interesadas

(79)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran las pruebas incluidas en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por los denunciantes, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(80)

En esta fase, la Comisión no recibió ninguna observación relativa a las distorsiones significativas que afectan a la industria del ácido adípico de ninguno de los productores exportadores chinos.

3.3.3.   Conclusión

(81)

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no resulta adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección.

3.3.4.   País representativo

3.3.4.1.   Observaciones generales

(82)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (73);

producción del producto investigado en el país;

existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo.

cuando hubo más de un posible país representativo, se dio preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(83)

Como se explica en los considerandos 33 a 35, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal, el 13 de mayo de 2025 y el 11 de julio de 2025. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(84)

En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que Brasil y México eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se producía el producto investigado.

(85)

Se recibieron observaciones del productor exportador incluido en la muestra, Huafon, que alegó que Brasil no podía considerarse un país representativo, ya que 1) los estados financieros disponibles de los dos productores identificados en Brasil no coincidían con el período de investigación, 2) Brasil no tenía importaciones significativas del insumo benceno y 3) ese país tenía medidas antidumping en vigor sobre los productos de ácido adípico importados de China y otros países desde 2015, lo que afectaba a los resultados financieros de los productores brasileños de ácido adípico.

(86)

En cuanto al primer punto, la Comisión señaló que, si bien los estados financieros de los dos productores identificados en Brasil que estaban fácilmente disponibles en el momento de abordar las observaciones sobre la primera nota no coincidían con el período de investigación, Huafon no proporcionó datos financieros alternativos fácilmente disponibles que abarcaran el período de investigación. Además, Huafon no aportó pruebas que sugirieran que los datos seleccionados darían lugar a importes para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios que no serían «razonables» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a). Además, en sus observaciones, la propia Huafon consideró a México como un posible país representativo adecuado, aunque los datos financieros disponibles para el productor mexicano identificado eran incluso más antiguos (año 2021) que los de los dos productores brasileños identificados (2022 y 2023, respectivamente). En cualquier caso, como se explica en el considerando 93, se facilitaron los datos financieros del productor brasileño Rhodia para el período de investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(87)

En lo que respecta a la ausencia de importaciones de benceno en Brasil, en la primera nota la Comisión consideró la posibilidad de utilizar un índice de referencia alternativo e invitó a las partes a proponer posibles fuentes, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, que establece que la Comisión podrá utilizar, por ejemplo, los costes de producción y venta correspondientes en un país representativo adecuado o los precios, costes o índices de referencia internacionales no distorsionados. En sus observaciones, Huafon señaló que existía un conjunto de datos alternativo disponible en el GTA, «México (BOL)», que, a diferencia de las conclusiones de la Comisión en su primera nota, mostraba importaciones significativas de benceno en México. El conjunto de datos BOL se añadió al GTA en 2021, agregado a partir de los datos de conocimientos de embarque de PIERS para México, con el fin de incluir estadísticas comerciales que normalmente no aparecerían en el GTA debido a cuestiones de confidencialidad (74). Este conjunto de datos mostró que, de hecho, hubo volúmenes significativos de importación de benceno en México durante el período de investigación.

(88)

En cuanto a las medidas antidumping brasileñas vigentes para las importaciones de ácido adípico procedentes de China, Francia, Alemania, Italia y los Estados Unidos, la Comisión consideró que tales medidas tienen por objeto crear unas condiciones de competencia equitativas. El hecho de que tales medidas estén en vigor impide que los productores brasileños de ácido adípico compitan con las importaciones objeto de dumping procedentes de determinados terceros países. En lugar de afectar a los resultados financieros de los productores brasileños y socavar la idoneidad de dichos datos para establecer un punto de referencia representativo, como alegaba Huafon, esto significaba que los resultados financieros de los productores brasileños estaban en consonancia con los resultados que se obtendrían en circunstancias normales de mercado, es decir, sin verse afectados por el efecto negativo de los productos importados objeto de dumping. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(89)

A la luz de las tres razones mencionadas (falta de datos financieros, problemas con el benceno y las medidas antidumping vigentes en Brasil), Huafon consideró que Malasia sería un país representativo más adecuado. Huafon alegó que, a diferencia de Brasil, Malasia cumplía todos los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, excepto el punto relativo a la producción del producto investigado. A este respecto, Huafon se remitió a la nota a pie de página número 4 de la primera nota, que indicaba que podría tenerse en cuenta la producción de un producto de la misma categoría general o sector del producto en cuestión en investigación.

(90)

Sin embargo, dicha nota a pie de página indicaba que «podrá considerarse la producción de un producto de la misma categoría general o sector del producto investigado eninvestigación si no existe producción del producto investigado en ningún país con un nivel similar de desarrollo económico» (el subrayado es nuestro). Dado que se producía ácido adípico en Brasil y México, no se cumplía esta condición. Por lo tanto, Malasia no podía considerarse un posible país representativo mientras existiera otro país en el que la producción del producto investigado cumplía todos los criterios enumerados en el considerando 82 anterior. Por lo tanto, la Comisión consideró que Brasil cumplía los cuatro criterios para un país representativo.

Existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo

(91)

En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países en los que se había determinado que se produce el producto investigado, a saber, Brasil y México, debía verificarse con más detalle la disponibilidad de datos necesarios, en particular en lo relativo a los datos financieros fácilmente disponibles de los productores del producto investigado.

(92)

Por lo que se refiere a México, los datos financieros públicamente disponibles correspondientes a la única empresa que fabrica el producto investigado se referían al año 2021. En cuanto a Brasil, los datos financieros fácilmente disponibles para las dos empresas identificadas que fabrican el producto investigado hacían referencia a los años 2022 y 2023, respectivamente. Por lo tanto, ni los datos financieros de México ni de Brasil coincidían con el período de investigación en el momento de la segunda nota.

(93)

Sin embargo, tras la fecha límite para presentar observaciones sobre la segunda nota, se dispuso de los datos financieros correspondientes al año 2024 del productor brasileño de ácido adípico, Rhodia (75). Por lo tanto, los argumentos expuestos en el considerando anterior habían quedado sin efecto y no requerían un examen más detallado. La Comisión utilizó los datos financieros de Rhodia para el período de investigación.

3.3.4.2.   Conclusión

(94)

Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser elegido como país representativo adecuado.

3.3.5.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(95)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(96)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Para la materia prima benceno, la Comisión declaró su intención de utilizar el conjunto de datos del GTA México (BOL) (76) propuesto por Huafon.

(97)

En la segunda nota, la Comisión había indicado que, tras el proceso de verificación, se definiría una clasificación más detallada del código aduanero del subproducto ácido dibásico. En sus observaciones sobre la segunda nota, los dos productores exportadores incluidos en la muestra Huafon y Zhonghao hicieron observaciones sobre el código aduanero correcto que debe utilizarse para el ácido dibásico y dicarboxílico. Tras las inspecciones in situ, sus comentarios y las pruebas presentadas sobre el terreno, como la composición química de estos productos, la Comisión decidió utilizar los códigos aduaneros comunicados por una de las partes a las autoridades aduaneras y que mejor se ajustan a la mezcla de ácidos inspeccionados sobre el terreno, es decir, el código aduanero 3824 99 00 .

(98)

Además, en la segunda nota, la Comisión declaró que utilizaría las estadísticas publicadas por el Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística («IBGE») para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra (77), las estadísticas de precios de la electricidad industrial publicadas por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil (78), el precio del gas natural para los usuarios industriales en Brasil publicado por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil (79), la tarifa del agua aplicada por la Companhia de Saneamento Básico do Estado de São Paulo («Sabesp») (80) y la metodología sugerida por el Departamento de Energía de los Estados Unidos (81) para calcular el precio del vapor en Brasil.

(99)

En sus observaciones sobre la segunda nota, Huafon alegó que, en lugar de utilizar los datos del IBGE para calcular el valor de referencia laboral, la Comisión debería haber utilizado datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su argumento consistía en que los datos del IBGE se remontaban a 2022 y tuvieron que ser indexados para que fueran adecuados para el período de investigación. Sin embargo, más adelante en la investigación, el IBGE facilitó datos laborales correspondientes al año 2023. Por consiguiente, la Comisión decidió utilizar los datos del IBGE de 2023, indexados para 2024. La Comisión consideró que utilizar los propios datos del IBGE sería más exacto que los de la OIT porque es la fuente oficial de datos laborales en Brasil. La OIT también utiliza los datos del IBGE para su base de datos, pero los adapta para permitir la comparación internacional y remite al IBGE para cualquier estadística y detalle específico. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(100)

En lo que respecta al indicador de referencia laboral, Huafon también alegó que la Comisión debería 1) utilizar el índice de precios al productor para la indexación, en lugar del índice de precios al consumidor, 2) utilizar el sector químico correcto, así como 3) corregir un error material en el tipo de cambio adecuado. La Comisión estuvo de acuerdo con estas alegaciones y volvió a calcular el valor de referencia en consecuencia.

(101)

Huafon también alegó que el valor de referencia brasileño para el agua era inadecuado. Según Huafon, 2024 fue un año de sequía extrema en Brasil, lo que afectó a los precios del agua, que se dispararon y dejaron de ser representativos. Como alternativa, Huafon sugirió utilizar México como país representativo para el valor de referencia del agua. La Comisión manifestó su desacuerdo. Aunque efectivamente se produjo una sequía en 2024, no se aportaron pruebas de la incidencia de dicha sequía en el precio del agua. La región en la que se encontraba Rhodia (el productor de ácido adípico representativo de Brasil) no formaba parte de la región Amazonas mencionada en el documento facilitado por Huafon en relación con la sequía (82). Los datos históricos sobre las tarifas del agua para esa región concreta, en la medida en que estaban a disposición del público (83), tampoco indicaban un aumento drástico de los precios durante 2024. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación y siguió considerando el valor de referencia brasileño como apropiado.

(102)

En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al gran número de factores de producción comunicados por los productores exportadores incluidos en la muestra y al peso insignificante de algunas de las materias primas en el coste total de producción, se agruparon varios elementos bajo el epígrafe «consumibles» (que en conjunto representaban bastante menos del 10 % del coste de producción). Además, la Comisión informó a las partes interesadas de que calcularía el porcentaje de los consumibles sobre el coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste recalculado de las materias primas al establecer el valor normal basado en los valores de referencia correspondientes no distorsionados en el país representativo adecuado.

3.3.5.1.   Factores de producción

(103)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Factores de producción del ácido adípico

Factor de producción

Código NCM (84)

Fuente

Unidad de medida

Valor unitario (RMB)

Materias primas

 

Benceno

2902 20 00

GTA (85)

kg

10,05

Amoniaco anhidro

2814 10 00

GTA

kg

3,87

Mano de obra

 

Mano de obra

n/d

IBGE

hora

95,20

Energía

 

Carbón bituminoso

2701 12 00

GTA

kg

1,42

Electricidad

n/d

Ministerio de Minas y Energía de Brasil

MWH

0,97

Agua

n/d

Sabesp

KL

41,53

Gas natural

n/d

Ministerio de Minas y Energía de Brasil

TJ o M3

4,03

Vapor

n/d

Ministerio de Minas y Energía de Brasil

Tonelada métrica

328,56

Subproductos

 

Ciclohexano

2902 11 00

GTA

kg

11,42

Ácido dibásico o dicarboxílico

3824 99 00

GTA

kg

22,87

(104)

La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Para determinar este importe, la Comisión utilizó los gastos generales de fabricación soportados por los productores exportadores incluidos en la muestra, debidamente ajustados a un nivel no distorsionado. Esta metodología se explica debidamente en los considerandos 118 a 120.

Materias primas

(105)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (86). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 81, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas, que se describen el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación.

(106)

En sus observaciones sobre la primera nota, los denunciantes alegaron que el ciclohexano no debe considerarse un subproducto, ya que se trata de un producto intermedio producido intencionadamente que se obtiene mediante la hidrogenación del benceno. Por otra parte, un subproducto es una producción secundaria no intencionada e inevitable generada como consecuencia del proceso de producción principal. Sin embargo, de las observaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre la primera nota y según se confirmó durante las inspecciones in situ, quedó claro que la ruta de producción del ciclohexeno utilizada por los productores exportadores incluidos en la muestra generó de hecho ciclohexano (bruto) como subproducto de la hidrogenación parcial del benceno. En vista de lo anterior, la Comisión consideró que el ciclohexano (bruto) debía considerarse un subproducto y rechazó la alegación del denunciante.

(107)

En la segunda nota, la Comisión declaró su intención de contabilizar la diferencia de precio observada entre el ciclohexano bruto y el puro utilizando la relación entre los costes propios de las empresas para estos insumos y aplicarla al valor de referencia del ciclohexano puro. Zhonghao aceptó este enfoque en sus observaciones sobre la segunda nota y Huafon manifestó su acuerdo durante la inspección in situ.

(108)

Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores cooperantes representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 102.

(109)

Para determinar los derechos de importación aplicables por código de productos y país de origen, la Comisión consultó el Market Access Map (87). Los derechos de importación se añadieron al valor cif registrado en las estadísticas de importación brasileñas disponibles en la base de datos GTA.

(110)

La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores cooperantes por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa.

Mano de obra

(111)

El IBGE publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de Brasil (88). La Comisión utilizó las últimas estadísticas disponibles relativas a los costes laborales medios de 2023 en el sector 20.2, Fabricação de produtos químicos orgânicos. Las estadísticas del IBGE proporcionan información sobre los salarios totales anuales y los gastos conexos y sobre el número de empleados en el sector químico para el año 2023. Solo se tuvo en cuenta la información relativa al personal vinculado a la producción. Los valores se indexaron al período de investigación utilizando el índice nacional de precios industriales (89).

Electricidad

(112)

El Ministerio de Minas y Energía de Brasil publica el precio de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) nacionales (90). La Comisión utilizó los datos sobre los precios de la electricidad industrial en la banda de consumo correspondiente publicados en cada mes de 2024.

(113)

Las tarifas publicadas en los boletines mensuales incluyen el Imposto sobre Circulação de Mercadorias e Serviços (ICMS), un impuesto estatal que grava la circulación de mercancías y la prestación de servicios de transporte y comunicación interestatales e intermunicipales. Los usuarios industriales pueden recuperar este impuesto, por lo que se dedujo del valor de referencia establecido.

(114)

Dado que el ICMS se aplicó a tipos que oscilaban entre el 17 y el 18 % dependiendo del estado, la Comisión aplicó una deducción media del 17,5 % para el nuevo cálculo del valor de referencia.

Gas natural

(115)

El Ministerio de Minas y Energía de Brasil publica el precio del gas natural para los usuarios industriales nacionales (91). Las tarifas publicadas en los boletines mensuales de 2024 incluían el mismo impuesto ICMS que se explicó anteriormente para la electricidad y la Comisión trató este impuesto del mismo modo que para la electricidad.

Agua

(116)

El precio del agua para los usuarios industriales en Brasil lo publica la Companhia de Saneamento Básico do Estado de São Paulo, responsable del suministro de agua, la recogida de aguas residuales y el tratamiento en São Paulo. El precio del agua también está previsto específicamente para los municipios incluidos en la abreviatura DO, que incluye la ubicación del productor brasileño de ácido adípico Rhodia. La información permite identificar las tarifas del agua y alcantarillado aplicables a los usuarios industriales en 2024 (92).

Vapor

(117)

La Comisión calculó el precio del vapor en Brasil utilizando la metodología propuesta por el Departamento de Energía de los Estados Unidos (93) basada en el coste del gas natural necesario para producirlo (94). Esta metodología proporciona un coste para el vapor basado en la fuente de calor necesaria para producirlo. A tal fin, la Comisión utilizó el gas natural como fuente de calor y aplicó el coste del gas natural calculado según se explica en el considerando 115.

Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(118)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(119)

Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores cooperantes se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(120)

Para establecer un importe razonable y sin distorsiones para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de Rhodia correspondientes a 2024 que se encuentran en internet (95).

(121)

La Comisión consideró que los porcentajes establecidos de esta manera darían lugar a cantidades en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base que son razonables para la fase comercial franco fábrica.

Cálculo

(122)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(123)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Multiplicó la cantidad verificada de consumo real de cada uno de los factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra por los costes unitarios no distorsionados de dichos factores de producción observados en el país representativo, tal como se describe en la sección 3.4.

(124)

En segundo lugar, se estableció la parte del coste de fabricación no distorsionado que refleja el valor no distorsionado de los bienes fungibles multiplicando el valor no distorsionado de las materias primas determinado como se describe en los considerandos 105 a 110 por el porcentaje de bienes fungibles determinado como se describe en el considerando 108.

(125)

En tercer lugar, la Comisión estableció el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación multiplicando el valor no distorsionado del coste de fabricación por el porcentaje de los gastos generales de fabricación determinado como se describe en los considerandos 118 a 119.

(126)

Añadiendo el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación al valor no distorsionado del coste de fabricación, la Comisión estableció el coste de producción no distorsionado.

(127)

Por último, la Comisión estableció los importes no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios multiplicando el valor no distorsionado del coste de producción por las tasas de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios determinadas de conformidad con el considerando 120. Los importes no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios, que la Comisión consideró razonables para la fase comercial franco fábrica, se añadieron al coste de producción no distorsionado.

(128)

Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 14,6 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 8,0 %.

(129)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.4.   Precio de exportación

(130)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de una empresa vinculada que actuaba como importadora.

(131)

En el caso del productor exportador que exportó el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(132)

En lo que se refiere al productor exportador que exportó el producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado, y un beneficio razonable. Este beneficio se basó en los datos del único importador no vinculado que cooperó LCM Industriale S.r.l.

3.5.   Comparación

(133)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en el nivel comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegaron, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.5.1.   Ajustes realizados en el valor normal

(134)

Como se explica en el considerando 127, el valor normal se determinó en el nivel comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, que se consideraron razonables para ese nivel comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica.

(135)

En sus comentarios a la segunda nota, Huafon alegó que, para garantizar una comparación justa, los gastos de venta, tales como los gastos de transporte terrestre y marítimo, los seguros y los gastos de manipulación y carga, deberían deducirse de los gastos de venta, generales y administrativos del productor representativo. Huafon se remitió a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-762/20 Sinopec (96), recurrida en casación, que tuvo en cuenta este punto de ajuste del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando el valor normal se hubiera calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(136)

La Comisión señaló que el Tribunal General, en su sentencia en el asunto CCCME (97), que siguió a la sentencia Sinopec, recordó en primer lugar que, de conformidad con la jurisprudencia, si una parte solicita ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base para que el valor normal y el precio de exportación sean comparables a efectos de determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su alegación está justificada. La carga de la prueba relacionada con los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a la parte que desee invocarlos. De ello se deduce que, en ese asunto, al igual que en la presente investigación, correspondía a las partes interesadas, de conformidad con dicha jurisprudencia, demostrar la necesidad del ajuste solicitado en apoyo de las pruebas que alegaron durante la investigación.

(137)

El Tribunal General declaró que (98), aunque la práctica de ajustes puede resultar necesaria, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias existentes entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden aplicarse a un valor que ha sido calculado y que, por lo tanto, no es real. En efecto, dicho valor no se ve afectado, en principio, por elementos que dificulten su comparabilidad, puesto que ha sido determinado artificialmente sin tener en cuenta estos elementos (99). Al igual que en el asunto CCCME, en la investigación actual, el cálculo del valor normal por tipo de producto sobre una base franco fábrica incluía una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y no se disponía de información que demostrara que los gastos de venta, generales y administrativos de Rhodia incluyeran ningún coste de distribución. Por consiguiente, en vista de la discrecionalidad de la Comisión en la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, el enfoque de la Comisión ha acatado la jurisprudencia más reciente sobre las alegaciones no justificadas de que los importes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, que la Comisión considera razonables para la fase comercial franco fábrica, incluyen gastos de transporte. Como se explica en el considerando 133, la Comisión optó por comparar el precio de exportación y el valor normal en el nivel comercial franco fábrica. Como se explica en los considerandos 122 a 129, el valor normal se determinó en el nivel comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, que se consideraron razonables para ese nivel comercial.

(138)

Además, Huafon no demostró que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados por la Comisión no se hubieran notificado ya al nivel franco fábrica, o que darían lugar a un importe de los gastos de venta, generales y administrativos que no sería «razonable» en esa fase comercial, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

3.5.2.   Ajustes del precio de exportación

(139)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: derechos de aduana, otros gravámenes a la importación, flete, seguro, manipulación de cargas y gastos accesorios.

(140)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste del crédito, gastos bancarios y comisiones.

3.6.   Márgenes de dumping

(141)

En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(142)

En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, este margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta los márgenes de los productores exportadores con un margen nulo o mínimo ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 del Reglamento de base.

(143)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra fue del 32,0 %.

(144)

Por lo que respecta a los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación se determina a partir del volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base los datos comunicados a Eurostat.

(145)

El nivel de cooperación en este caso es elevado, porque las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaban alrededor del 90 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra y que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto.

(146)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

28,6  %

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

46,8  %

Otras empresas cooperantes

32,0  %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

46,8  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(147)

El producto similar fue fabricado por cinco empresas (una de las cuales era un grupo compuesto por dos entidades jurídicas de producción distintas) en la Unión durante el período de investigación. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(148)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en las 444 153 toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, más concretamente en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como en las respuestas al macrocuestionario de los demás productores de la Unión que componen la industria de la Unión. Como se ha indicado en el considerando 13, los dos productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 60 % del volumen total estimado de producción y ventas de la Unión del producto similar destinado al mercado libre.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(149)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión y en qué medida.

(150)

El ácido adípico se utiliza como material intermedio para la producción de diversos productos transformados de alto valor añadido, tales como polioles de poliéster, poliuretanos, nailon 6.6 y diversos adhesivos, selladores, plastificantes, lubricantes, etc. La Comisión constató que una parte sustancial de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra estaba destinada a un uso cautivo.

(151)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio, ya que los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, puesto que se venden dentro de la misma empresa o grupos de empresas sobre la base de unos precios de transferencia establecidos con arreglo a políticas de precios internas, por lo que no están directamente vinculados a los precios del mercado libre. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre tiene que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(152)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con el ácido adípico y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(153)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el crecimiento, el volumen y los precios de exportación, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(154)

No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Estos son los siguientes: la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad para reunir capital. Estos dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.

4.3.   Consumo de la Unión

(155)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en: a) los datos de ventas comunicados en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como las respuestas al macrocuestionario del resto de la industria de la Unión; y b) las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat.

(156)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en toneladas)

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Consumo total de la Unión

771 080

601 749

515 366

556 461

Índice

100

78

67

72

Mercado cautivo

371 556

289 055

235 108

266 540

Índice

100

78

63

72

Mercado libre

399 524

312 694

280 258

289 922

Índice

100

78

70

73

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión, Eurostat.

(157)

El consumo total de la Unión disminuyó un 33 % entre 2021 y 2023 y, posteriormente, aumentó ligeramente durante el período de investigación. En general, el consumo de la Unión disminuyó un 28 % durante el período considerado.

(158)

El consumo en el mercado cautivo y en el mercado libre siguió las mismas tendencias de año en año durante el período considerado y ambos disminuyeron un 28 y un 27 %, respectivamente, durante todo el período considerado.

(159)

Esta disminución en el consumo de ácido adípico está relacionada con la tendencia a la baja experimentada en algunos de los segmentos transformadores, en particular los polioles de poliéster y los productos de poliuretano.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(160)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se estableció comparando el volumen de las importaciones con el consumo del mercado libre de la Unión.

(161)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Cantidad de importaciones procedentes de China (toneladas)

77 321

66 171

94 816

103 075

Índice

100

86

123

133

Cuota de mercado en el mercado libre

19,4  %

21,2  %

33,8  %

35,6  %

Índice

100

109

175

184

Fuente:

Eurostat, respuestas al cuestionario.

(162)

Las importaciones procedentes de China cayeron un 14 % entre 2021 y 2022, debido principalmente al aumento de los costes de transporte, pero siguieron aumentando de manera constante, lo que dio lugar a un aumento global del 33 % durante el período considerado, alcanzando las 103 075 toneladas en 2024. Este aumento del volumen es aún más significativo dado el descenso del consumo en el mismo período. Por lo tanto, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó del 19,4 % en 2021 al 35,6 % en 2024, lo que representa un incremento del 84 %.

4.5.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado: subcotización y contención de precios

(163)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores exportadores de China incluidos en la muestra.

(164)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Precios de las importaciones procedentes de China

1 514

1 848

1 251

1 251

Índice

100

122

83

83

Fuente:

Eurostat.

(165)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron en 2022, en consonancia con el aumento de los precios de las materias primas y del transporte marítimo, pero luego descendieron significativamente por debajo del nivel de 2021 durante el resto del período considerado. En general, los precios disminuyeron de 1 514 EUR/tonelada en 2021 a 1 251 EUR/tonelada durante el período de investigación, lo que supone una disminución del 17 % y demuestra la agresiva política de precios adoptada por los productores exportadores chinos. Al comparar los precios de las importaciones chinas con los de la industria de la Unión (como se muestra en el cuadro 3 y el cuadro 7), resulta evidente que los precios de importación del país afectado fueron sistemáticamente inferiores a los de los productores de la Unión, a menudo por un amplio margen.

(166)

Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

los precios medios ponderados correspondientes de las importaciones procedentes de los productores exportadores chinos cooperantes incluidos en la muestra, aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión y establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), debidamente ajustados con respecto a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(167)

Se compararon los precios de transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 12 y el 14 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado.

(168)

Además de la subcotización de precios, también se produjo una contención de los precios considerable a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Debido a la importante presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de los productores exportadores chinos, a partir de 2023, la industria de la Unión no pudo subir sus precios de venta en consonancia con la evolución de los costes de producción y con el fin de lograr un nivel razonable de beneficio, como se indica en el cuadro 8 a continuación. La contención de los precios significativa se vuelve a confirmar por medio de la subcotización de los precios detectada sobre la base de los datos facilitados por los productores exportadores incluidos en la muestra.

(169)

La investigación reveló que se produjo una contención de los precios de la industria de la Unión por las importaciones a bajo precio originarias de China. Durante el período considerado, los costes de producción de la industria de la Unión aumentaron principalmente debido al incremento de los costes de la energía y las materias primas (véase el considerando 191). Mientras tanto, las importaciones procedentes de China siguieron aumentando de forma significativa en términos relativos en 2022 y, posteriormente, tanto en términos relativos como absolutos, con una disminución de los precios después de 2022, lo que imposibilitó a la industria de la Unión vender el producto a un precio que cubriera sus costes de producción, con la excepción de 2021, cuando la industria de la Unión apenas obtuvo beneficios. Esta contención de los precios confirmó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China dieron lugar a una pérdida de rentabilidad para la industria de la Unión. Como se señala en el considerando 191, en 2023, cuando los costes de producción de la industria de la Unión seguían siendo elevados (un 38 % por encima del nivel de precios de 2021), la industria de la Unión se vio obligada a reducir bruscamente sus precios de venta en el mercado libre debido a la creciente presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas. Como se puede observar en los cuadros 3 y 8, a partir de 2022 las importaciones chinas entraron en el mercado de la Unión a precios medios muy inferiores al coste de producción de la industria de la Unión. El ácido adípico es un producto básico, lo que significa que los clientes cambian con relativa facilidad y rapidez en función de los precios que les ofrecen los distintos proveedores. Esto significaba que la industria de la Unión no tenía otra opción que bajar sus precios para garantizar algunos volúmenes de ventas.

4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

4.6.1.   Observaciones generales

(170)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(171)

Tal y como se indica en el considerando 13, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(172)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y en las respuestas al macrocuestionario de la industria de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión incluidos en la muestra. Con el fin de evitar la divulgación de datos sensibles entre los dos productores de la Unión incluidos en la muestra, los indicadores microeconómicos se proporcionan en intervalos. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(173)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(174)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.6.2.   Indicadores macroeconómicos

4.6.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(175)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Cantidad de producción (toneladas)

698 454

535 885

405 755

444 153

Índice

100

77

58

64

Capacidad de producción (toneladas)

847 552

744 880

743 469

742 145

Índice

100

88

88

88

Utilización de la capacidad

82  %

72  %

55  %

60  %

Índice

100

87

66

73

Fuente:

Respuestas al macrocuestionario, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(176)

El volumen de producción del producto similar mostró una clara tendencia a la baja, siguiendo de cerca la evolución del consumo de la Unión, tal y como se muestra en el cuadro 1. La producción de la Unión disminuyó un 23 % en 2022, en consonancia con la contracción del mercado de la Unión. El volumen de producción siguió disminuyendo en 2023, hasta alcanzar un mínimo histórico de poco más de 400 000 toneladas, lo que supone una contracción adicional de 19 puntos porcentuales. Durante el período de investigación, los volúmenes de producción se recuperaron ligeramente, siguiendo de cerca las tendencias del consumo de la Unión. En general, durante el período considerado, el volumen de producción del producto similar se redujo en un 36 %, superando con creces la contracción del consumo de la Unión. Como ya se ha mencionado en el considerando 158, tanto el consumo cautivo como el consumo en el mercado libre siguieron las mismas tendencias.

(177)

La capacidad de producción se mantuvo estable para todos los productores, a excepción de uno, que redujo su capacidad de producción de ácido adípico en 2022 en unas 100 000 toneladas. Desde 2022 hasta el final del período de investigación, la capacidad de producción permaneció prácticamente inalterada, con algo más de 740 000 toneladas anuales. Esto también significa que la industria de la Unión es capaz de cubrir toda la demanda de la Unión, a diferencia de las alegaciones formuladas por algunas de las partes interesadas, como se menciona en el considerando 7. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(178)

En consonancia con las cifras comunicadas para la producción y la capacidad, la utilización de la capacidad también disminuyó de manera significativa. La utilización de la capacidad fue del 82 % en 2021. Con la nueva disminución de la producción en 2023, el índice de utilización de la capacidad disminuyó hasta el 55 %. El ligero aumento de la producción dio lugar a un índice de utilización de la capacidad del 60 % durante el período de investigación, que, sin embargo, no es viable. Es un hecho ampliamente reconocido en el mercado que los índices de utilización de la capacidad inferiores al 80 % no permiten una producción sostenible en la industria química y provocan un aumento insostenible de los costes unitarios y las consiguientes pérdidas.

4.6.2.2.   Cantidad de ventas y cuota de mercado

(179)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Ventas en el mercado libre y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Volumen de ventas en el mercado libre (toneladas)

308 535

230 449

168 734

169 048

Índice

100

75

55

55

Cuota de mercado (%)

77,2  %

73,7  %

60,2  %

58,3  %

Índice

100

95

78

76

Fuente:

Respuestas al macrocuestionario, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(180)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre registró una notable disminución, del 25 %, en 2022, seguida de una nueva contracción de 20 puntos porcentuales en 2023. En el período de investigación, las ventas en el mercado libre siguieron siendo las mismas que en 2023. Por lo tanto, en conjunto, durante el período considerado, las ventas en el mercado libre disminuyeron enormemente, un 45 %, un valor muy por encima del índice de contracción del 27 % del tamaño del mercado libre de la Unión (cuadro 1). La razón de la pérdida de volúmenes de ventas que superan la contracción del mercado se debe al aumento simultáneo de las importaciones chinas. Como puede verse en el cuadro 2, los volúmenes de las importaciones chinas lograron crecer en un mercado en contracción un 23 % en 2023 (en comparación con los niveles de 2021) y posteriormente otros 10 puntos porcentuales en el período de investigación.

(181)

En consonancia con las tendencias descritas anteriormente, la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión disminuyó de manera drástica durante el período considerado, pasando de un 77,2 % en 2021 a un 58,3 % en el período de investigación, lo que corresponde a una pérdida de casi 19 puntos porcentuales. Al mismo tiempo, como se observa en el cuadro 2, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado del 19,4 % en 2021 al 35,6 % en el período de investigación, lo que supone un crecimiento del 84 % en detrimento de la industria de la Unión.

(182)

Durante el período considerado, el volumen y la cuota de mercado cautivos de la industria de la Unión en el mercado de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen cautivo y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Volumen de ventas en el mercado cautivo de la Unión (toneladas)

371 556

289 055

235 108

266 540

Índice

100

78

63

72

Producción total de la industria de la Unión (toneladas)

698 454

535 885

405 755

444 153

Índice

100

77

58

64

Cuota del mercado cautivo respecto de la producción total de la Unión

53  %

54  %

58  %

60  %

Índice

100

102

109

113

Fuente:

Respuestas al macrocuestionario, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(183)

El volumen cautivo del mercado de la Unión (compuesto por ácido adípico mantenido por la industria de la Unión para su uso en fases posteriores) disminuyó un 28 % durante el período considerado, en consonancia con la disminución del consumo global (total) de la Unión de ácido adípico (cuadro 1). Sin embargo, esta disminución fue menos significativa que la caída del 45 % del volumen de ventas libres experimentada en el mismo período (cuadro 5). Dado que los volúmenes de producción tuvieron que disminuir tras la disminución del consumo global, la cuota del mercado cautivo sobre la producción total de la Unión aumentó un 13 %, alcanzando el 60 % en el período de investigación.

4.6.2.3.   Crecimiento

(184)

Los indicadores pertinentes de la industria de la Unión, como la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado, muestran una clara tendencia a la baja durante el período considerado, lo que demuestra que la industria de la Unión no fue capaz de crecer, ni en términos absolutos ni en relación con el consumo de la Unión. El consumo se redujo, mientras que, al mismo tiempo, las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentaron de manera significativa tanto en volumen como, aún más, en cuota de mercado.

4.6.2.4.   Empleo y productividad

(185)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Número de empleados (EJC)

1 175

1 173

1 134

1 114

Índice

100

100

96

95

Productividad (toneladas/EJC)

594

457

358

399

Índice

100

77

60

67

Fuente:

Respuestas al macrocuestionario, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(186)

El número de empleados (equivalente a jornada completa, EJC) se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, con un ligero descenso en 2023 y en el período de investigación, lo que supuso una reducción global del 5 %.

(187)

En vista de la pronunciada caída de la producción durante el período considerado, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas producidas por año por empleado EJC, se deterioró significativamente entre 2021 y 2023, en un 40 %. Dado el ligero aumento de la producción, de 6 puntos porcentuales, durante el período de investigación, la productividad también aumentó ligeramente, pero se mantuvo un 33 % por debajo del nivel de 2021 durante el período de investigación.

4.6.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(188)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(189)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.6.3.   Indicadores microeconómicos

4.6.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(190)

Los precios medios ponderados de venta unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra en los mercados libres y cautivos de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Precio de venta unitario medio en el mercado libre de la Unión (EUR/tonelada)

[1 400 -1 700 ]

[2 200 -2 500 ]

[1 550 -1 850 ]

[1 500 -1 800 ]

Índice

100

150

102

97

Precio de transferencia medio en el mercado cautivo (EUR/tonelada)

[1 400 -1 700 ]

[2 300 -2 600 ]

[2 000 -2 300 ]

[1 600 -1 900 ]

Índice

100

159

141

112

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[1 400 -1 700 ]

[2 100 -2 400 ]

[1 900 -2 000 ]

[1 700 -2 000 ]

Índice

100

154

138

118

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(191)

Los precios de venta en el mercado libre aumentaron de forma notable en 2022 debido al aumento de los precios de las materias primas y de la energía, que elevó los costes de producción en una magnitud similar, es decir, un 54 %. Sin embargo, en 2023, aunque los costes unitarios de producción siguieron siendo elevados (un 38 % por encima del nivel de precios de 2021) debido principalmente a la caída del volumen de producción, la industria de la Unión se vio obligada a bajar sus precios de venta en el mercado libre, por la creciente presión sobre los precios de las importaciones chinas. Como se puede observar en el cuadro 3, a partir de 2022 las importaciones chinas entraron en el mercado de la Unión a precios medios muy inferiores al coste de producción de la industria de la Unión. El ácido adípico es un producto básico, lo que significa que los clientes cambian con relativa facilidad y rapidez en función de los precios que les ofrecen los distintos proveedores. Esto significaba que la industria de la Unión no tenía otra opción que bajar sus precios para garantizar algunos volúmenes de ventas.

(192)

Durante el período de investigación, el coste unitario de producción disminuyó en 20 puntos porcentuales con respecto a 2023 debido al aumento del volumen de producción y a los ajustes satisfactorios realizados por la industria de la Unión para optimizar su consumo energético. No obstante, siguió estando muy por encima de los niveles de 2021 (+ 18 %), dado el bajo nivel general de producción. Sin embargo, la presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas continuó y las importaciones llegaron en volúmenes cada vez mayores y a precios objeto de dumping, como se puede observar en los cuadros 3 y 4 y como se explica en los considerandos 162 y 165. Por lo tanto, la industria de la Unión se vio obligada a reducir aún más sus precios en el mercado libre, a pesar de su precaria situación, y siguió sin poder cubrir sus costes de producción.

(193)

Las ventas en el mercado cautivo se realizaron a precios de transferencia y no competían directamente con las importaciones chinas (ni con ninguna otra). De conformidad con los requisitos generales en materia de precios de transferencia, los precios cautivos medios siguieron las tendencias del coste de producción. Los precios cautivos medios también se mantuvieron por encima de los precios de venta en el mercado libre durante todo el período considerado, con la excepción de 2021, cuando se situaron al mismo nivel.

4.6.3.2.   Costes laborales

(194)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Costes laborales medios por trabajador EJC (EUR)

[80 000 - 85 000 ]

[82 000 - 87 000 ]

[84 000 -89 000 ]

[84 000 -89 000 ]

Índice

100

102

105

104

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(195)

Durante el período considerado, los costes laborales medios aumentaron moderadamente de año en año, por debajo de las tasas de inflación medias notificadas en Alemania (100), país en el que están situados los dos productores incluidos en la muestra, lo que demuestra que la industria de la Unión estaba intentando reducir sus costes en la medida de lo posible.

4.6.3.3.   Existencias

(196)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Existencias al cierre (toneladas)

[5 000 -7 000 ]

[10 000 -12 000 ]

[4 000 -6 000 ]

[7 000 -9 000 ]

Índice

100

197

81

124

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

2,8  %

6,9  %

3,9  %

4,3  %

Índice

100

244

138

152

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(197)

El ácido adípico no puede almacenarse durante mucho tiempo sin apelmazarse. Dado que la capacidad de almacenamiento es limitada, la industria de la Unión mantuvo el nivel de existencias en un nivel relativamente bajo durante todo el período considerado. Sin embargo, debido a la repentina caída del consumo en 2022, los niveles de existencias aumentaron bruscamente en ese año, un 144 %. Para evitar un nuevo aumento de las existencias, la industria de la Unión tuvo que reducir su producción en 2022 y aún más en 2023 para situar las existencias en un nivel aceptable.

4.6.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(198)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

[2 -4  %]

[0 -2  %]

[–30 – –25  %]

[–15 – –10  %]

Índice

100

21

– 945

– 442

Flujo de caja (EUR)

[20 millones - 25 millones]

[10 millones - 15 millones]

[–20 millones-–15 millones]

[–20 millones-–15 millones]

Índice

100

56

–81

–80

Inversiones (EUR)

[3 millones- 6 millones]

[2 millones- 5 millones]

[2 millones- 5 millones]

[2 millones- 5 millones]

Índice

100

91

91

91

Rendimiento de las inversiones

[5 -10  %]

[–5 -0  %]

[–85 -– –80  %]

[–65 -– –60  %]

Índice

100

–42

–1 059

– 800

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(199)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. En 2021, la industria de la Unión aún pudo obtener beneficios modestos a pesar de que los productos chinos ya estaban presentes en el mercado. Sin embargo, estaban a un nivel de precios similar al de la industria de la Unión. En 2022, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó, principalmente debido al aumento de los costes, pero la industria de la Unión logró mantenerse en torno al umbral de rentabilidad, ya que el mercado de la Unión se vio en cierta medida protegido del impacto de las importaciones chinas, cuyo volumen disminuyó y cuyo precio aumentó debido al incremento muy significativo de los costes del transporte marítimo experimentado durante la crisis energética de 2022. Sin embargo, en los años siguientes la situación cambió de manera radical. Las importaciones chinas entraron en el mercado de la Unión a precios muy bajos, objeto de dumping y en volúmenes cada vez mayores. La industria de la Unión se vio obligada a reducir aún más su producción y sus precios de venta debido a la agresiva presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas. En consecuencia, su rentabilidad se deterioró de forma drástica. La rentabilidad de la industria de la Unión cayó en picado hasta alcanzar niveles mínimos históricos en 2023 y, aunque logró recuperarse ligeramente durante el período de investigación, siguió registrando pérdidas importantes.

(200)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de manera similar, disminuyó de forma continua y drástica durante el período considerado. Desde un comienzo relativamente sólido en 2021, pasó a registrar valores negativos en 2023 y no se ha recuperado desde entonces.

(201)

Dadas las tendencias descritas anteriormente, la industria de la Unión no pudo realizar inversiones importantes para financiar mejoras o actualizaciones sustanciales. Por el contrario, mantuvo el nivel de inversión en el mínimo necesario para garantizar las reparaciones y el mantenimiento necesarios. Como consecuencia de ello, las inversiones se mantuvieron en un nivel bajo pero relativamente estable, con una ligera disminución del 9 % durante el período considerado.

(202)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. En consonancia con la evolución descrita anteriormente, el rendimiento de las inversiones se deterioró junto con los beneficios y, tras un comienzo relativamente sólido en 2021, experimentó una fuerte tendencia a la baja en 2022 y se mantuvo negativo durante el período de investigación.

(203)

La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para obtener capital se vio gravemente afectada por el deterioro de sus resultados económicos y financieros a partir de la segunda mitad del período considerado y por las perspectivas inciertas del mercado.

4.7.   Conclusión sobre el perjuicio

(204)

Como puede verse en el cuadro 2, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 33 % entre 2021 y el período de investigación, mientras que el consumo en el mercado libre de la Unión se contrajo un 27 %. La cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó un 84 % (del 19,4 % en 2021 al 35,6 % durante el período de investigación) en detrimento de la industria de la Unión. Como se observa en el cuadro 3, los precios de las importaciones chinas disminuyeron un 17 % durante el período considerado, a pesar de las tendencias generales opuestas de los precios de las materias primas y de la energía. Más concretamente, a partir de 2023, los productores exportadores chinos adoptaron una política de precios extremadamente agresiva que socavó considerablemente los precios de la industria de la Unión.

(205)

Todos los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión mostraron una tendencia al deterioro o al estancamiento durante el período considerado. En particular, como se observa en el cuadro 4, el volumen de producción disminuyó considerablemente, en un 36 %, superando la contracción en el mercado de la Unión, lo que aumentó los costes unitarios de producción. Los índices de utilización de la capacidad en 2023 y en el período de investigación fueron iguales o inferiores al 60 %, lo que es un nivel insosteniblemente bajo para este tipo de industria. Los volúmenes de ventas en el mercado libre disminuyeron un 45 % (cuadro 5), lo que supera de manera significativa la contracción del consumo del 27 % observada en el mismo período en el mercado libre (cuadro 1). Esto se tradujo, para la industria de la Unión, en una pérdida de la cuota de mercado libre del 77 % en 2021 al 58 % durante el período de investigación (cuadro 5). Dada la presión continua e incluso creciente sobre los precios ejercida por las importaciones chinas, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios para cubrir sus costes y empezó a tener muchas pérdidas a partir de 2023 (cuadro 11).

(206)

En resumen, la industria de la Unión experimentó un deterioro simultáneo de sus indicadores macro y micro, mientras que las importaciones chinas ejercieron una presión significativa sobre la industria de la Unión, tanto en términos de volumen como de precios.

(207)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la alegación de las partes interesadas sobre la falta de perjuicio descrita en el considerando 10.

5.   CAUSALIDAD

(208)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: contracción de la demanda, importaciones procedentes de otros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, el uso cautivo y las subidas de los precios de las materias primas y la energía.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(209)

El deterioro de la situación económica de la industria de la Unión coincidió con una significativa y creciente penetración de las cada vez mayores importaciones de China en el mercado, lo que subcotizó sistemáticamente los precios de la industria de la Unión y, en cualquier caso, provocó una contención de los precios. En este sentido, la evolución de los volúmenes de importación y los precios contuvieron los niveles de precios de la industria de la Unión y establecieron un nexo causal entre los dos.

(210)

Como se describe en el considerando 162 y se muestra en el cuadro 2, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentaron considerablemente, un 33 y un 84 %, respectivamente, durante el período considerado. Durante el mismo período, tal como se expone en los considerandos 180 y 181, la industria de la Unión perdió el 45 % de su volumen de ventas en el mercado libre y su cuota de mercado se redujo en 19 puntos porcentuales.

(211)

Además, como se muestra en la sección 4.5, las importaciones chinas socavaron sistemáticamente los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado y, especialmente, a partir de 2023, lo que provocó un rápido deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. En 2023, tras la ligera interrupción registrada en 2022 debido al aumento de los precios del transporte marítimo, las importaciones chinas recuperaron sus volúmenes de ventas y contuvieron los precios en el mercado de la Unión, lo que coincidió con un grave deterioro de la rentabilidad de la industria de la Unión. Desde 2023 hasta el final del período de investigación, la industria de la Unión no pudo mantener sus precios en un nivel rentable, debido al aumento de las importaciones chinas a precios objeto de dumping, y empezó a tener muchas pérdidas (cuadro 11).

(212)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban los precios de la Unión causó un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(213)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2021

2022

2023

PI (2024)

USA

Cantidad (toneladas)

10 569

9 425

14 192

15 624

 

Índice

100

89

134

148

 

Cuota de mercado

2,6  %

3,0  %

5,1  %

5,4  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 374

2 039

1 944

1 794

 

Índice

100

148

142

131

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Cantidad (toneladas)

13 668

16 074

16 708

17 799

 

Índice

100

118

122

130

 

Cuota de mercado

3,4  %

5,1  %

6,0  %

6,1  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 392

2 084

1 932

1 780

 

Índice

100

150

139

128

Fuente:

Eurostat.

(214)

Los volúmenes de importación de ácido adípico procedentes del resto del mundo siguieron siendo modestos durante el período considerado, por debajo de las 18 000 toneladas anuales, lo que representa como máximo el 6 % de la cuota de mercado de la Unión. Las importaciones originarias de los Estados Unidos fueron, con diferencia, las más importantes.

(215)

Lo que también se desprende de las estadísticas de importación del cuadro 12 es que estos modestos volúmenes entraban en el mercado de la Unión a precios no solo superiores a los precios de sus competidores chinos, sino también a los de la industria de la Unión.

(216)

Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que, dado su bajo volumen y su alto nivel de precios, estas importaciones de terceros países no podían ser la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(217)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión

 

2021

2022

2023

PI (2024)

Volumen total de exportaciones a clientes no vinculados (toneladas)

28 494

27 448

10 084

13 612

Índice

100

96

35

48

Precio medio (EUR/tonelada)

[1 600 -1 800 ]

[2 300 -2 500 ]

[1 550 -1 750 ]

[1 500 -1 700 ]

Índice

100

143

98

95

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(218)

Durante el período considerado, los volúmenes de exportación representaron menos del 10 % de las ventas en el mercado libre de la industria de la Unión. De hecho, en 2023 y en el período de investigación, en el que el perjuicio fue más acusado, las exportaciones solo representaron alrededor del 2 % de las ventas en el mercado libre. Al mismo tiempo, el nivel medio de precios de estas exportaciones fue sistemáticamente superior al nivel de precios en el mercado libre de la Unión; sin embargo, a partir de 2023 se situó por debajo del coste de producción. En otras palabras, aunque las ventas de exportación no siempre eran rentables, dado que los precios de exportación seguían siendo superiores a los precios del mercado de la Unión, estas ventas de exportación mitigaron la situación de los productores de la Unión, en lugar de agravarla.

(219)

Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones anteriores y, en particular, dado el escaso volumen de las ventas de exportación, la Comisión concluyó provisionalmente que los resultados de exportación de la industria de la Unión no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado.

5.2.3.   Aumento del coste de las materias primas y de los precios de la energía

(220)

Dos usuarios, Purinova y Allnex, afirmaron que las dificultades a las que se enfrentaban los denunciantes se debían al aumento del coste de producción y a la disminución de la rentabilidad en el mercado transformador, y no al aumento de la entrada de ácido adípico procedente de China.

(221)

El aumento de los precios de las materias primas y de la energía contribuyó al aumento del coste de producción de la industria de la Unión, en particular en 2022, durante la crisis energética. Sin embargo, cuando los precios de la energía y las materias primas (benceno y amoníaco) alcanzaron su nivel más alto, en 2022, el volumen de las importaciones chinas se redujo en un 14 %, junto con un aumento de sus precios de venta del 22 % (cuadros 2 y 3). Por lo tanto, la industria de la Unión pudo aumentar sus precios de venta para absorber su creciente coste unitario de producción, como hacen los operadores económicos en condiciones normales de mercado. Sin embargo, a partir de 2023, aunque los precios de la energía habían comenzado a bajar, las importaciones chinas volvieron a aumentar a precios objeto de una gran contención, de modo que la industria de la Unión se vio obligada a bajar sus precios de venta por debajo de su coste de producción para garantizar cierto volumen de ventas y seguir siendo un actor en el mercado. Este es también el momento en que su situación se deterioró notablemente y el perjuicio se hizo evidente.

(222)

Por lo tanto, la Comisión concluyó de manera provisional que no fue el aumento de los precios de las materias primas y la energía lo que causó un perjuicio a la industria de la Unión.

5.2.4.   Consumo

(223)

Purinova alegó que la disminución de los ingresos y beneficios en los últimos años se debe a una disminución significativa de la demanda de ácido adípico.

5.2.4.1.   Contracción de la demanda

(224)

Como se señala en el considerando 157, el mercado libre de la Unión se contrajo un 27 % durante el período considerado. Independientemente de esta contracción, en el mismo período, el volumen de las importaciones chinas aumentó un 33 %, lo que se tradujo en un aumento de su cuota de mercado del 19,4 % en 2021 al 35,6 % en el período de investigación. Esto se produjo en detrimento de la industria de la Unión, que durante el mismo período perdió el 45 % de sus volúmenes de ventas en el mercado libre, de modo que su cuota de mercado disminuyó del 77,2 al 58,3 %. Si se consideran las cifras absolutas, una disminución de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre proporcional a la disminución del consumo en el mismo mercado habría sido de unas 110 000 toneladas (cuadro 1), mientras que, debido al efecto de las importaciones chinas, ascendió a 140 000 toneladas.

(225)

Además, aunque el consumo ya disminuyó de manera significativa en 2022, la industria de la Unión seguía siendo rentable. La ligera disminución adicional observada en el período comprendido entre 2022 y el período de investigación no puede, por sí sola, explicar el deterioro significativo de la situación de la industria de la Unión.

(226)

Por lo tanto, la contracción de la demanda en el mercado no atenuó el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.2.   Uso cautivo

(227)

Como puede verse en el cuadro 6 y se concluye en el considerando 183, el mercado cautivo se contrajo del mismo modo que el mercado libre, dado que respondía a las mismas fuerzas del mercado que los productos transformados. Por lo tanto, es importante señalar que, aunque el uso cautivo disminuyó en volumen, lo que afectó negativamente a los volúmenes de producción y al coste unitario de producción, este ritmo de descenso no fue más pronunciado que el descenso en el mercado libre.

(228)

Además, como puede verse en el cuadro 8 y se explica en el considerando 193, los precios de venta del uso cautivo se basaron en los precios de transferencia y, por tanto, siguieron la evolución del coste de producción y se mantuvieron de manera sistemática por encima del nivel de los precios del mercado libre.

(229)

Por lo tanto, aunque la disminución del volumen del uso cautivo pudiera haber tenido una incidencia negativa sobre la situación económica de la industria de la Unión, la Comisión concluyó de manera provisional que la evolución del uso cautivo no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio.

(230)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión rechazó la alegación de que el perjuicio se debía únicamente a la disminución del consumo, ya fuera cautivo o en el mercado libre.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(231)

Se estableció un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, por una parte, y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, por otra. Hubo una coincidencia en el tiempo entre el aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, por un lado, y el deterioro de los resultados de la industria de la Unión, por otro, especialmente a partir de 2023. En un mercado en contracción, el aumento del volumen de importaciones objeto de dumping a precios inferiores a los de la industria de la Unión creó un entorno de fuerte presión sobre los precios y mermó la capacidad de la industria de la Unión para fijar precios que cubrieran sus costes de producción. A partir de ese momento, la industria de la Unión perdió su rentabilidad y siguió registrando pérdidas hasta el final del período considerado.

(232)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos capaces de incidir en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping: como las importaciones procedentes de otros países; los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión; el aumento de los costes; la contracción de la demanda y el uso cautivo. El efecto de estos factores sobre la evolución negativa de la industria de la Unión en términos de producción, volumen de ventas en el mercado libre, precios de venta y rentabilidad fue limitado, si es que hubo alguno.

(233)

Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio consiste en una reducción de la cuota de mercado, la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones. Además, tal y como se explica en los considerandos 205 y 206, la industria de la Unión sufrió una contención de los precios causada por las importaciones procedentes del país afectado.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(234)

En el presente caso, los denunciantes alegaron que existían distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(235)

Por lo tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(236)

A continuación, examinó si el margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra sería superior a su margen de perjuicio.

6.1.   Margen de subvalorización

(237)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(238)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país investigado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(239)

En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. Durante el período considerado, la industria de la Unión registró grandes pérdidas, a excepción de 2021 y 2022, cuando consiguió obtener un margen de beneficio muy modesto o mantenerse en el umbral de rentabilidad, respectivamente. Además, para los años anteriores al período considerado, no pudieron determinarse niveles precisos o adecuados de rentabilidad. En la denuncia, la industria de la Unión propuso como objetivo de beneficio el índice de beneficio medio obtenido por uno de los productores de la Unión sobre la base de un contrato de venta con uno de sus clientes. Dado que este resultado se basaba únicamente en uno de los productores de la Unión y se limitaba a los acuerdos contractuales con un solo cliente, la Comisión consideró que no podía ser representativo del beneficio que la industria de la Unión podría obtener en ausencia de importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión estableció el objetivo de beneficio para determinar el precio no perjudicial en el 6 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

(240)

La industria de la Unión aportó pruebas de que su nivel de inversión, I+D e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones normales de competencia. La Comisión verificó esta información durante las inspecciones in situ comprobando los registros internos de la empresa relativos a los planes de inversión y las decisiones de gestión. Se consideró que las alegaciones de la industria de la Unión estaban justificadas. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión, con respecto a los gastos reales en inversión, I+D e innovación durante el período considerado. Esta diferencia, expresada como porcentaje del volumen de negocios, fue inferior al 1 % para uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de entre el 1 y el 2 % para el otro.

(241)

Este porcentaje se añadió al beneficio básico del 6 % mencionado en el considerando 239, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio de entre el 6 y el 8 %.

(242)

Sobre esta base, el precio no perjudicial se sitúa entre [1 750 y 1 950 EUR/tonelada], que resulta de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado de entre el 6 y el 8 % al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(243)

Dado que no se presentaron denuncias fundamentadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, en relación con los costes actuales o futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos o de los convenios de la OIT enumerados, no se agregó ningún otro coste al precio no perjudicial determinado de esta manera.

(244)

A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de subvalorización basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes del país afectado incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(245)

El nivel de subvaloración para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones.

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

28,6

47,1

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

46,8

48,7

Otras empresas cooperantes

32,0

47,4

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

46,8

48,7

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(246)

Como se explica en el anuncio de inicio, los denunciantes facilitaron a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existían distorsiones del mercado de materias primas en el país afectado en relación con el producto investigado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la presente investigación examinó las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio.

(247)

Sin embargo, dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio eran mayores que los márgenes de dumping, la Comisión consideró que, en esta fase, no era necesario abordar este aspecto. De acuerdo con la evaluación anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que procedía determinar la cuantía de los derechos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

6.3.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(248)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

28,6  %

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

46,8  %

Otras empresas cooperantes

32,0  %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

46,8  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(249)

La Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(250)

Durante el período considerado, había cuatro productores conocidos de ácido adípico en toda la Unión (uno de ellos tenía dos plantas de producción separadas). Los denunciantes, compuestos por dos productores, cubrían más del 60 % de las ventas en el mercado libre en el mercado de la Unión. Todos los productores de la Unión cooperaron con la investigación. Los dos productores de la Unión, que no eran los denunciantes, no se opusieron a la investigación.

(251)

La investigación mostró que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió volúmenes de ventas y cuota de mercado en relación con las importaciones chinas objeto de dumping. Estas importaciones socavaron de manera significativa los precios de la industria de la Unión y provocaron una fuerte contención de los precios, lo que a su vez erosionó la rentabilidad de la industria de la Unión a partir de 2023 y durante el período de investigación, tal y como se explica en la sección 5.

(252)

La imposición de medidas conduciría probablemente a la normalización de los niveles de precios en el mercado de la Unión. Esto permitiría a la industria de la Unión recuperar ventas y cuota de mercado y, por lo tanto, restablecer sus volúmenes de producción y alcanzar unos índices de utilización de la capacidad satisfactorios, lo que reduciría sus costes unitarios. La industria de la Unión también podría vender a precios que cubran sus costes y, por lo tanto, recuperarse del dumping perjudicial.

(253)

Sin embargo, en ausencia de medidas, dada la política de precios tan agresiva de los productores exportadores chinos y la enorme capacidad excedentaria disponible en China, las importaciones objeto de dumping aumentarían, con toda probabilidad, en el mercado de la Unión. Dada la magnitud del perjuicio ya sufrido, esto no solo obstaculizaría la recuperación de la industria de la Unión, sino que haría totalmente insostenible su situación. Como consecuencia de ello, sin las medidas, la supervivencia de la industria de la Unión no podría garantizarse y, con toda probabilidad, se vería obligada a cesar en sus actividades en un futuro próximo.

(254)

Por lo tanto, se concluye que la imposición de medidas sobre las importaciones de ácido adípico originario de China redundaría en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(255)

Un importador no vinculado, LCM, aceptó cooperar y presentó una respuesta al cuestionario. No se recibieron alegaciones ni observaciones de ningún otro importador u operador.

(256)

LCM es un operador bien establecido de productos químicos industriales con una clientela estable, situada principalmente en Italia. Durante el período de investigación, las ventas de ácido adípico correspondieron a entre el 30 y el 40 % de su volumen de negocios total. En el mismo período, el volumen de ácido adípico importado por LCM de China representó entre el 7 y el 9 % del total de las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, teniendo en cuenta también el nivel de cooperación de los usuarios, se considera que el de los importadores es medio.

(257)

LCM se opuso a la imposición de medidas, principalmente por temor a que perjudicara a sus clientes, los usuarios de ácido adípico que producen en su mayoría resinas de recubrimiento y polioles de poliéster. LCM expresó su preocupación por el hecho de que el aumento del precio del ácido adípico derivado de los derechos arancelarios colocará a sus clientes en una posición desfavorable en comparación con los fabricantes chinos integrados que ofrecen los mismos productos, pero que obtienen el ácido adípico a precios más bajos de los productores chinos. LCM también cuestionó que los exportadores chinos estuvieran vendiendo a precios objeto de dumping. A este respecto, LCM consideró que, según su conocimiento, los precios pagados por los usuarios por el ácido adípico originario de China y de la Unión eran los mismos si se tienen en cuenta los derechos de aduana (6,5 %) y los gastos de despacho de aduana, los gastos de transporte, los gastos de manipulación y reenvasado o los gastos adicionales debidos al «amasado» o «triturado» necesarios para el ácido adípico apelmazado que había pasado meses en transporte, así como el margen del comerciante. Después de todos estos ajustes, LCM consideró que los precios del producto afectado y del producto similar no diferían significativamente. Uno de los usuarios, Allnex, formuló una alegación similar.

(258)

Por lo que se refiere a la cuestión del dumping, como se explica en la sección 3.6, la investigación constató que todas las importaciones procedentes de China se vendieron a precios objeto de dumping. En cuanto a la comparación de precios, tal como se explica en el considerando 166, se llevó a cabo sobre la base del precio de importación chino desembarcado, es decir, incluyendo todos los ajustes necesarios y los costes posteriores a la importación. Así pues, los márgenes de subcotización constatados eran significativos, lo que significa que el precio de las importaciones chinas era considerablemente inferior al del producto similar ofrecido por la industria de la Unión. Además, la Comisión también concluyó de manera provisional la existencia de una contención de los precios, como se explica en el considerando 199.

(259)

En cuanto al efecto de los derechos sobre los precios y la posible pérdida de clientes para el importador, el objetivo de las medidas no es cerrar por completo el mercado a las importaciones chinas, sino restablecer las condiciones normales del mercado y la igualdad de condiciones para todas las partes interesadas. A este respecto, dada la importante capacidad excedentaria, se espera que continúen las importaciones procedentes de China y que el importador pueda repercutir los aumentos de costes a la mayoría de sus clientes. Además, también existen otras fuentes alternativas, tanto dentro como fuera de la Unión.

(260)

Por último, por lo que se refiere al efecto de los derechos en el mercado transformador, varios usuarios también se han hecho eco de esta preocupación en sus respuestas al cuestionario o en sus observaciones. Este punto se aborda en detalle en la sección 7.3 más adelante.

(261)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó de manera provisional que el efecto en los importadores sería limitado y, en cualquier caso, cualquier consecuencia negativa para los importadores de la Unión derivada de las medidas no puede compensar las consecuencias positivas de estas últimas para la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores

(262)

Durante la investigación, se presentaron numerosos usuarios del producto investigado. Doce de ellos respondieron al cuestionario. El volumen combinado de las importaciones de los doce usuarios representó aproximadamente el 28 % del volumen de las importaciones procedentes del país afectado durante el período de investigación y en torno al 32 % del consumo libre de la Unión. Sin embargo, algunas de las respuestas al cuestionario eran muy deficientes, ya que faltaba información esencial o no se disponía de una versión abierta para su inspección por las partes interesadas, por lo que no pudieron tenerse en cuenta para la evaluación detallada del efecto de las medidas.

(263)

En total, siete de las respuestas al cuestionario eran lo suficientemente detalladas y completas como para llevar a cabo una evaluación detallada del impacto de las medidas (Allnex, BorsodChem, COIM, Elachem, Envalior, Kurita y Purinova), lo que representa aproximadamente el 91 % del volumen de importación del producto afectado procedente de los usuarios cooperantes y que producen una amplia gama de productos químicos intermedios. Por lo tanto, la Comisión consideró que este grupo era representativo de la situación de los usuarios cooperantes. Tres de estos usuarios, Allnex, COIM y Purinova, presentaron sus observaciones por escrito.

(264)

La principal preocupación expresada por los usuarios contra la imposición de medidas fue el probable impacto que el aumento de los precios del ácido adípico tendría en su precaria situación en el mercado de los productos transformados. Los usuarios del ácido adípico producen principalmente diversos productos químicos intermedios, en particular polioles de poliéster u otros productos químicos finales, como resinas y espumas de poliuretano, nailon 6.6, diversos adhesivos, selladores, plastificantes y lubricantes, que luego se utilizan en una gran variedad de sectores, entre ellos el textil, el mobiliario, la construcción, la automoción y el calzado.

(265)

Numerosos usuarios, ya sea en sus respuestas al cuestionario (Elachem, Reagens, Stepan y Valtris) o en comunicaciones específicas (Allnex, COIM y Purinova), alegaron que los derechos sobre el ácido adípico socavarían su competitividad como productores de productos transformados frente a sus competidores de terceros países, en particular los ubicados en China y Turquía, que podrán obtener el producto investigado sin un aumento de precio similar. Además, algunos de los usuarios afirmaron que, de hecho, son competidores de la industria de la Unión en los mercados transformadores, por lo que podrían obtener una ventaja desleal con la imposición de derechos. A este respecto, Purinova añadió también que, a raíz de una reciente investigación antidumping (101), ya ha aumentado el precio de otra materia prima, a saber, los ésteres de alquil-fosfato, utilizados por los productores de poliéster y producidos por la misma industria de la Unión. Allnex también mencionó una investigación anterior sobre las resinas epoxi (102) y afirmó que, tras la imposición de derechos, los precios de las resinas epoxi aumentaron considerablemente a pesar de la disminución del coste de una materia prima, lo que puso a los usuarios en una situación difícil. Por último, Elachem y Purinova alegaron que, en caso de que se impongan medidas, es necesario ampliar el alcance del procedimiento para que abarque también las importaciones de productos transformados que contengan más del 15 % del producto afectado, a fin de salvaguardar adecuadamente los intereses de la Unión y, en particular, los de los productores de productos transformados.

(266)

Se rechazaron estas alegaciones, ya que no es posible ampliar el alcance de la investigación y el de los derechos resultantes en el curso de la investigación. El producto investigado se especificó claramente en el anuncio de inicio y se definieron en consecuencia todas las partes interesadas, es decir, la industria de la Unión, los productores exportadores, los importadores no vinculados y los usuarios. Por consiguiente, todas las determinaciones relativas al dumping, el perjuicio y la causalidad se refieren únicamente al producto investigado. Del mismo modo, las tendencias relativas a otros productos (como las resinas epoxídicas o los ésteres de alquil-fosfato y sus materias primas) que fueron objeto de otras investigaciones antidumping no pueden analizarse en el curso del presente procedimiento.

(267)

Por lo que se refiere a la situación en el mercado transformador, el análisis de los cuestionarios de los usuarios concluyó que los usuarios son, por término medio, rentables y seguirían siéndolo incluso con el nivel más elevado de derechos. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la mayoría de los usuarios deberían ser capaces de absorber los aumentos de precios.

(268)

Por último, por lo que se refiere a la alegación de que los derechos concederían una ventaja competitiva indebida a la industria de la Unión frente a los usuarios de los productos transformados, en primer lugar se recuerda que los derechos solo restablecerán las condiciones injustas e insostenibles creadas por el dumping por parte de los productores exportadores chinos. Además, como se concluye en el considerando 178, una de las mayores preocupaciones de la industria de la Unión es el bajo índice de utilización de la capacidad con el que se vio obligada a operar a partir de 2023 debido a la pérdida de ventas y cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping. Tras la normalización del nivel de precios en el mercado de la Unión, se espera que la industria de la Unión pueda recuperar algunas de las cantidades de ventas y producción perdidas y lograr así un menor coste unitario de producción. Junto con las fuentes alternativas de suministro, incluidas las de origen chino, los usuarios tendrán un suministro estable a precios económicamente viables para todos. La hipótesis alternativa sin los derechos y la desaparición de la industria de la Unión es mucho más perjudicial para los usuarios que el aumento previsto de los precios del producto investigado.

(269)

En conclusión, la Comisión concluyó que las medidas son necesarias para que la industria de la Unión recupere las ventas y vuelva a ser rentable. Los usuarios importadores se enfrentarían a un aumento de los costes al adquirir ácido adípico de China, lo que provocaría una cierta disminución de su rentabilidad en función de su cartera de productos; sin embargo, en términos generales, seguirían siendo rentables. El restablecimiento de una competencia saludable y de unas condiciones equitativas garantizaría que los usuarios dispusieran de múltiples fuentes tanto dentro como fuera de la Unión. Por otra parte, la no imposición de medidas daría lugar a una dependencia total de las importaciones chinas, lo que situaría a todos los usuarios y a diversas industrias transformadoras en una posición vulnerable.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(270)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó de manera provisional que no había razones convincentes que demostraran que la imposición de medidas contra las importaciones de ácido adípico originarias de China no redundaba en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(271)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(272)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de ácido adípico originarias de China, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La Comisión concluyó en el considerando 248 que el nivel adecuado para eliminar el perjuicio debería ser el margen de dumping.

(273)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

28,6  %

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

46,8  %

Otras empresas cooperantes

32,0  %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

46,8  %

(274)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(275)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales solo es aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(276)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(277)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

9.   REGISTRO

(278)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(279)

A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

(280)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(281)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(282)

Se recibieron observaciones de Zhonghao y Huafon, que observaron un error material en el cálculo del valor normal. Además, la Comisión observó un error de cálculo en el cálculo del valor de referencia para el vapor. La Comisión volvió a calcular los márgenes de dumping en consecuencia.

(283)

Otra observación de Zhonghao se refería a la metodología utilizada para los cálculos del valor de referencia para el agua y, por lo tanto, se abordarán, cuando proceda, en la fase definitiva de la investigación.

11.   DISPOSICIONES FINALES

(284)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(285)

Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido adípico, clasificado actualmente en el código NC 2917 12 00 (código TARIC 2917 12 00 10) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Chongqing Huafon Chemical Co., Ltd

28,6  %

89ZW

Tangshan Zhonghao Chemical Co., Ltd

46,8  %

89ZX

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

32,0  %

Véase el anexo

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

46,8  %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de ácido adípico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1041.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China (DO C, C/2025/1608, 14.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1608/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1041 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China (DO L, 2025/1041, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1041/oj).

(4)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2782.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2180, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2180/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, de 12 de abril de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 13.4.2023, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/752/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 12.3.2021, p. 154, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/441/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 161 a 162; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 89 a 90; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 70.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 103 a 113; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 46 a 50; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 49.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 114 a 122; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 51 y 55; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 50 a 54. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh [con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en su Constitución] y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 123 a 133; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 65 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 55 a 63.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 134 a 138; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 66 a 69; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 64.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 139 a 142; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 71 y 72; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 65.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 143 a 152; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 72 a 81; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 66.

(13)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», disponible en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es, incluida la versión anterior del documento: Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.

(14)  Véase: https://www.huafeng.com/syly/hgsy/zqhfhg61/index.shtml (consultado el 12 de agosto de 2025).

(15)  Denuncia, versión abierta, páginas 12-13.

(16)  Denuncia, versión abierta, páginas 14-16.

(17)  Denuncia, versión abierta, páginas 16-18.

(18)  Denuncia, versión abierta, páginas 19-21.

(19)  Denuncia, versión abierta, páginas 21-24.

(20)  Denuncia, versión abierta, páginas 24-25.

(21)  Denuncia, versión abierta, páginas 25-27.

(22)  Denuncia, versión abierta, páginas 27-30.

(23)  Véase: https://www.huafeng.com/syly/hgsy/zqhfhg61/index.shtml (consultado el 12 de agosto de 2025).

(24)  Véase: https://www.hailichemical.com/ (consultado el 13 de agosto de 2025).

(25)  Véase: https://global.hengli.com/article/835 (consultado el 13 de agosto de 2025).

(26)  Véase: www.kailuan.com.cn (consultado el 13 de agosto de 2025).

(27)  Véase: https://www.hl-hengsheng.com/HOME/index.html (consultado el 13 de agosto de 2025).

(28)  Véase: https://stock.finance.sina.com.cn/stock/go.php/vReport_Show/kind/search/rptid/803032274731/index.phtml (consultado el 13 de agosto de 2025).

(29)  Véase Shandong Hualu Hengsheng Co. Ltd., informe anual de 2024, p. 60, disponible en: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2025/2025-3/2025-03-29/10821388.PDF (consultado el 13 de agosto de 2025).

(30)  Véase: https://www.shenma.com/ (consultado el 13 de agosto de 2025).

(31)  Véase el informe anual de Shenma Industrial Co. Ltd. de 2024, p. 132, disponible en: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2025/2025-3/2025-03-26/10806904.PDF (consultado el 13 de agosto de 2025).

(32)  Véase: https://stock.finance.sina.com.cn/stock/go.php/vReport_Show/kind/search/rptid/803032274731/index.phtml (consultado el 13 de agosto de 2025).

(33)  Véase: https://www.tszhcc.com/index.php (consultado el 13 de agosto de 2025).

(34)  Véase el informe anual de Kailuan Energy Chemical Co. Ltd. de 2023, pp. 63-66, disponible en: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2024/2024-3/2024-03-30/9920751.PDF (consultado el 13 de agosto de 2025).

(35)  Véase el artículo 33 de los estatutos del PCCh y el artículo 19 de la Ley de sociedades de China. Véase también el Informe, capítulo 3, pp. 47-50.

(36)  Véase el artículo 3 de los estatutos de la CPCIF, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 13 de agosto de 2025).

(37)  Ibid.

(38)  Véase el artículo 36 de los estatutos de la CPCIF, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 13 de agosto de 2025).

(39)  Véase: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661fd28501661fd4ed380000?e=1 (consultado el 13 de agosto de 2025).

(40)  Ibid.

(41)  Véase el artículo 3 de los estatutos de la CCFA, disponibles en: https://www.ccfa.com.cn/3/202109/2260.html (consultado el 13 de agosto de 2025).

(42)  Ibid.

(43)  Véase el artículo 36 de los estatutos de la CCFA, disponibles en: https://www.ccfa.com.cn/3/202109/2260.html (consultado el 13 de agosto de 2025).

(44)  Véase: https://www.ccfa.com.cn/11/202404/4264.html (consultado el 13 de agosto de 2025).

(45)  Véase la sección III.8.3 del 14.° Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social y perspectivas para 2035, disponible en: https://www.gov.cn/xinwen/2021-03/13/content_5592681.htm (consultado el 14 de agosto de 2025).

(46)  Véase: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 14 de agosto de 2025).

(47)   Ibid., sección I.3.

(48)   Ibid., sección II.3.

(49)   Ibid., sección III.4.

(50)  Véase: https://policy.mofcom.gov.cn/claw/clawContent.shtml?id=93802 (consultado el 14 de agosto de 2025).

(51)   Ibid., cuadro 2.4.

(52)  Véase: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211201/1191133.shtml (consultado el 14 de agosto de 2025).

(53)   Ibid., sección II.2.4.

(54)   Ibid., sección III.1.2.

(55)  Véase: https://fgw.henan.gov.cn/2023/04-12/2723836.html (consultado el 15 de agosto de 2025).

(56)   Ibid., sección II.3.

(57)  Véase: https://www.cq.gov.cn/zwgk/zfxxgkml/szfwj/qtgw/202108/t20210803_9538603.html (consultado el 14 de agosto de 2025).

(58)  Véase: https://www.huafeng.com/gyhf/hfdj/djry/ (consultado el 14 de agosto de 2025).

(59)  Véase el informe anual de Huafeng Chemicals de 2024, p. 43, disponible en: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2025/2025-3/2025-03-29/10826837.PDF (consultado el 14 de agosto de 2025).

(60)  Véase: https://www.hl-hengsheng.com/ESJSZQH/2025-03-26/4597.html (consultado el 14 de agosto de 2025).

(61)  Véase: https://www.hl-hengsheng.com/ESJSZQH/2025-04-17/5578.html (consultado el 14 de agosto de 2025).

(62)  Véase el informe anual de Shenma Industrial Co. Ltd. de 2024, p. 58, disponible en: http://static.cninfo.com.cn/finalpage/2025-03-21/1222865317.pdf (consultado el 14 de agosto de 2025).

(63)  Informe, parte III, capítulo 16.

(64)   Ibid., sección 16.3.

(65)  Véase la sección IV.1.3, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/29/content_5665166.htm (consultado el 14 de agosto de 2025).

(66)  Véase: https://cq.gov.cn/ywdt/zwhd/qxdt/202209/t20220920_11125978.html (consultado el 14 de agosto de 2025).

(67)  Ibid.

(68)  Véase el 14.° Plan Quinquenal de Shandong sobre el desarrollo de la industria química, disponible en: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211201/1191133.shtml, sección I.1.3 (consultado el 14 de agosto de 2025).

(69)  Véase: http://vip.stock.finance.sina.com.cn/corp/view/vCB_AllBulletinDetail.php?stockid=600426&id=10821393 (consultado el 14 de agosto de 2025).

(70)  Véase: https://www.tszhcc.com/index.php (consultado el 14 de agosto de 2025).

(71)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 153 a 157; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 82 a 84; y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 67.

(72)  Véase la sección VIII.16, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 18 de abril de 2025).

(73)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(74)  Para más información sobre el conjunto de datos BOL utilizado por el GTA, véase: https://connect.spglobal.com/document/show/phoenix/4083269?connectPath=Search&searchSessionId=b9caf866-5975-45eb-a3f2-713a9562f140.

(75)   https://datamercantil.com.br/wp-content/uploads/2025/08/05-08-2025-Data-Mercantil-certificado.pdf.

(76)  Véase la nota a pie de página n.o 74.

(77)   https://www.ibge.gov.br/estatisticas/economicas/industria/9042-pesquisa-industrial-anual.html?=&t=downloads.

(78)   Inglés — Ministério de Minas e Energia.

(79)   Inglés — Ministério de Minas e Energia.

(80)   https://www.sabesp.com.br/servicos/para-voce.

(81)   Benchmark the Fuel Cost of Steam Generation, Energy Tips: STEAM [«Evaluación comparativa del coste del combustible para la generación de vapor. Consejos en materia de energía: VAPOR», documento en inglés], Steam Tip Sheet #15 (hoja de datos), Oficina de Fabricación Avanzada (AMO, por sus siglas en inglés), Eficiencia Energética y Energías Renovables (EERE). La metodología se refiere al coste del vapor saturado para los valores típicos de la presión de funcionamiento y la temperatura del agua de alimentación. En la aplicación de la metodología se utilizó una media de estos valores típicos.

(82)   https://reliefweb.int/report/brazil/acaps-thematic-report-brazil-impact-drought-brazilian-amazon-and-2025-outlook-28-january-2025.

(83)  Véanse, por ejemplo, los datos sobre tarifas de 2022 y 2023 en el anexo de https://www.arsesp.sp.gov.br/LegislacaoArquivos/ldl15142024.pdf.

(84)  Nomenclatura Común del Mercosur.

(85)   https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/.

(86)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(87)  Market Access Map del Centro de Comercio Internacional. Disponible en https://www.macmap.org/en/query/customs-duties.

(88)   https://www.ibge.gov.br/estatisticas/economicas/industria/9042-pesquisa-industrial-anual.html?=&t=downloads.

(89)  Base de datos de estadísticas financieras internacionales del FMI, https://legacydata.imf.org/regular.aspx?key=63087884.

(90)  Inglés — Ministério de Minas e Energia.

(91)   Inglés — Ministério de Minas e Energia.

(92)   https://www.sabesp.com.br/servicos/para-voce.

(93)   Benchmark the Fuel Cost of Steam Generation, Energy Tips: STEAM [«Evaluación comparativa del coste del combustible para la generación de vapor. Consejos en materia de energía: VAPOR», documento en inglés], Steam Tip Sheet #15 (hoja de datos), Oficina de Fabricación Avanzada (AMO, por sus siglas en inglés), Eficiencia Energética y Energías Renovables (EERE). La metodología se refiere al coste del vapor saturado para los valores típicos de la presión de funcionamiento y la temperatura del agua de alimentación. En la aplicación de la metodología se utilizó una media de estos valores típicos.

(94)   Inglés — Ministério de Minas e Energia.

(95)   https://datamercantil.com.br/wp-content/uploads/2025/08/05-08-2025-Data-Mercantil-certificado.pdf.

(96)  Asunto C-319/24 P, Comisión/Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros, pendiente (sentencia del Tribunal General T-762/20. ECLI:EU:T:2024:113).

(97)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663.

(98)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartados 188 y 189.

(99)  Véase también la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M/E Enterprise Co. Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea, T-299/05, ECLI:EU:T:2009:72, apartado 266.

(100)  DESTATIS – Statistisches Bundesamt: https://www.destatis.de/EN/Press/2025/01/PE25_020_611.html?templateQueryString=average+annual+inflation+rate+2021+to+2024+in+germany+.

(101)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2415 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China (DO L, 2024/2415, 13.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2415/oj).

(102)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia (DO L, 2025/393, 27.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/393/oj).

ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES COOPERANTES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Nombre

Código TARIC adicional

China Pingmei Shenma Energy Chemical Group International Trading Co., Ltd.

89ZY

Hengli Petrochemical (Dalian) Chemical Co., Ltd.

8Z00

Shandong Hualu-Hengsheng Chemical Co., Ltd.

8Z01

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida