Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2081 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81521
Número oficial:
DOUE-L-2025-81521
Publicación:
20/10/2025
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 23 de agosto de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de zapatas de oruga de acero («zapatas») originarias de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 12 de julio de 2024 por Duferco Travi e Profilati S.p.A. («Duferco» o «denunciante»). La denuncia fue presentada en nombre de la industria de la Unión de zapatas de oruga de acero en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2721 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024 (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 25 de marzo de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión («divulgación previa»). Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. Dos partes interesadas, Liebherr-Werk Ehingen GmbH («Liebherr»), importador de zapatas de oruga de acero, e Italtractor ITM S.p.A. («Italtractor»), productor de la Unión e importador de zapatas de oruga de acero, presentaron observaciones sobre cuestiones distintas de la exactitud de los cálculos. Estas observaciones se referían a la definición del producto objeto de la investigación y se tratan más adelante, en los considerandos 26 y siguientes.

(5)

El 22 de abril de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/780 de la Comisión, de 16 de abril de 2025 (4) («Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(6)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales que motivaron la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los importadores Liebherr, Linser Industrie Service GmbH («Linser») e Italtractor, así como los exportadores AsiaTrak (Tianjin) Ltd y Caterpillar Undercarriage (Xuzhou) Co. Ltd, que forman parte de Caterpillar Group, USCO SpA («USCO»), importador de zapatas de oruga de acero, y Astrak Group, compuesto por cinco importadores de la Unión («Astrak»), presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. El importador de zapatas de oruga de acero a que se hace referencia en el considerando 7, Verhoeven Grondverzetmachines B.V. («Verhoeven»), también presentó observaciones.

(7)

Tras la divulgación provisional, Verhoeven cuestionó que, en la denuncia, Duferco se identificara como el único representante de la industria de la Unión, y señaló que lleva muchos años en la importación de zapatas de oruga de acero, pero que el denunciante no se había puesto en contacto con ellos antes de presentar la denuncia.

(8)

La «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base debe interpretarse como una referencia al conjunto de los productores de la Unión de los productos similares o a una proporción importante de estos. Por lo tanto, los importadores no forman parte de la industria de la Unión. Además, la industria de la Unión, como parte denunciante, no está obligada a informar a ninguna de las partes interesadas de la existencia de la denuncia, que se pone a disposición de todas las partes interesadas el día del inicio de la investigación.

(9)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con dos importadores de zapatas de oruga de acero, Liebherr y Verhoeven.

(10)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(11)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(12)

Tras la divulgación final, se recibieron observaciones el 25 de julio de 2025.

(13)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con el importador Astrak.

1.5.   Muestreo

(14)

Tras la divulgación provisional, Verhoeven, un importador no vinculado, alegó que la Comisión no se había dirigido a su proveedor chino de zapatas de oruga de acero para participar en la investigación, a pesar de su voluntad de cooperar. Además, Verhoeven arguyó que este productor había presentado documentación, pero nunca se le incluyó formalmente como parte interesada en la fase de investigación activa. Por otra parte, según Verhoeven, se había contactado a otras tres partes que, sin embargo, no cooperaron posteriormente.

(15)

La Comisión señaló que Verhoeven no identificó a ninguna de las empresas a las que se refería y, por lo tanto, la Comisión no pudo evaluar estas alegaciones. La Comisión señaló que había informado a todos los productores exportadores conocidos del inicio de una nueva investigación sobre la base de los datos facilitados por el denunciante. Antes del inicio, la Comisión también solicitó al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») que facilitara información sobre cualquier otro productor de zapatas de oruga de acero en China. Sin embargo, las autoridades chinas no facilitaron información de ningún otro productor. En el anuncio de inicio se invitaba a todas las partes interesadas a cooperar y a proporcionar a la Comisión la información necesaria para la investigación. Se aceptó como partes interesadas a todos los productores exportadores chinos de zapatas de oruga de acero que se dieron a conocer tras la publicación del anuncio de inicio. La información facilitada por los productores exportadores en la fase de muestreo se tuvo debidamente en cuenta y sirvió de base para la selección de la muestra de productores exportadores. Ninguno de los productores exportadores no incluidos en la muestra solicitó un examen individual. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(16)

Astrak alegó que no se le mencionaba en la denuncia como importador/usuario conocido y que no se le notificó el inicio de la investigación, por lo que no tuvo oportunidad de cooperar desde el inicio.

(17)

Tal y como se menciona en el considerando 4 del Reglamento provisional, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. A este respecto, es irrelevante si la empresa se mencionó o no en la denuncia y, por lo tanto, se desestimó esta alegación.

(18)

En ausencia de otras observaciones sobre la muestra de los productores de la Unión, los importadores no vinculados y los productores exportadores tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(19)

Tras la divulgación provisional, Caterpillar Group alegó que los productores exportadores chinos tenían dificultades prácticas para responder al cuestionario, ya que suministraban zapatas de oruga de acero a otras empresas de China, en particular Caterpillar Group, que a su vez producía grupos de orugas y grupos de orugas completos. Por consiguiente, estos productores exportadores chinos no pudieron facilitar información completa sobre los precios y volúmenes de exportación. Caterpillar Group basó estas alegaciones en las respuestas presentadas por determinados productores exportadores chinos en respuesta a las preguntas de seguimiento de la Comisión sobre la información facilitada en los formularios de muestreo (5). En estas respuestas, los productores exportadores chinos afectados informaron a la Comisión de que no podían determinar si las zapatas de oruga de acero vendidas en el mercado nacional se reexportaban al mercado de la Unión.

(20)

Sin embargo, ninguno de los productores exportadores chinos de zapatas de oruga de acero planteó a la Comisión dificultades prácticas para responder al cuestionario como motivo de su falta de cooperación. Caterpillar Group extrajo conclusiones de diferentes informaciones del expediente de libre acceso que se sacaron de contexto. La Comisión no estuvo de acuerdo con Caterpillar Group y consideró que las supuestas dificultades prácticas para responder al cuestionario no estaban justificadas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(21)

En ausencia de otras observaciones al respecto, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 12 a 22 del Reglamento provisional.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(22)

En ausencia de otras observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 23 del Reglamento provisional.

1.8.   Examen individual

(23)

Tras la divulgación provisional, Komatsu Machinery Manufacturing (Shandong) Co., Ltd («Komatsu») alegó que no compraba todas las zapatas de oruga de acero de China, sino también de Japón, y pidió que se aclarara si esto afectaba al rechazo de la solicitud de examen individual.

(24)

La Comisión consideró que el elemento adicional no afectaba a la conclusión de que no podía aceptarse la solicitud de examen individual.

(25)

En ausencia de otras observaciones al respecto, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 24 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(26)

Tras la divulgación provisional, varias partes se manifestaron solicitando a la Comisión que excluyera determinados tipos de productos del ámbito de la presente investigación.

(27)

Liebherr, un importador y usuario de un tipo específico de zapatas de oruga de acero moldeado, solicitó que se excluyeran estos productos del ámbito de la investigación debido a que mostraban diferencias significativas en las características físicas y técnicas y tenían usos finales distintos respecto a los productos fabricados por la industria de la Unión y no competían con esta última. También se elaboraban utilizando procesos de producción completamente diferentes.

(28)

Esta parte alegó que el producto que importaba se utiliza en excavadoras mineras y grúas móviles que necesitan placas de apoyo específicas (zapatas de oruga de acero) fabricadas con acero moldeado, en lugar de las zapatas de oruga fabricadas por el productor de la Unión denunciante, que se fabrican a partir de perfiles de acero laminados. Las zapatas de oruga de acero moldeado importadas por Liebherr están diseñadas específicamente para sostener la elevada carga de grúas móviles y excavadoras mineras y, por lo tanto, son significativamente más grandes y pesadas que las zapatas de oruga de acero fabricadas por la industria de la Unión. Por consiguiente, las zapatas de oruga de acero moldeado importadas por Liebherr y el producto fabricado por la industria de la Unión no serían intercambiables.

(29)

El denunciante se opuso a la exclusión de las zapatas de oruga de acero moldeado, en primer lugar, alegando que la solicitud se presentó fuera del plazo para presentar observaciones sobre la definición del producto objeto de la investigación, tal como se establece en el anuncio de inicio, y que la empresa no cooperó en la investigación antes de presentar su solicitud. Refiriéndose a prácticas anteriores, consideró que la Comisión no debía aceptar la solicitud enviada con retraso, ya que esto permitiría a las partes participar de manera selectiva en una investigación, lo que socavaría la equidad y la igualdad de trato de las partes interesadas. El denunciante también alegó que la información facilitada era incoherente.

(30)

Además, el denunciante afirmó que la alegación de Liebherr no estaba respaldada por ninguna prueba objetiva y verificable. En particular, impugnó la pertinencia de un dictamen técnico de TÜV SÜD Autoservice GmbH facilitado por Liebherr y alegó que no demostraba que el producto importado por Liebherr fuera diferente a nivel funcional o comercial de las zapatas de oruga de acero fabricadas y vendidas por el productor de la Unión denunciante.

(31)

En esencia, el denunciante sostuvo que el tipo de producto importado por Liebherr entraba en la definición del producto del anuncio de inicio y que tenía las mismas características técnicas y físicas básicas y los mismos usos finales básicos que el producto investigado, es decir, permitir el movimiento y el apoyo de vehículos sobre orugas (a saber, proporcionar apoyo estructural y facilitar el movimiento de vehículos sobre orugas). El denunciante alegó que los productos importados por Liebherr solo presentaban pequeñas diferencias en cuanto a dimensión y método de producción, pero que se fabricaban esencialmente en el mismo marco industrial (es decir, el sector de las máquinas y los aparatos para explanar) y, por tanto, eran intercambiables desde un punto de vista funcional con el producto fabricado en la Unión. El hecho de que las zapatas de oruga de acero importadas por Liebherr estuvieran hechas a medida sería irrelevante, a menos que las diferencias introducidas alteraran la identidad fundamental de los productos. Además, no se requeriría una sustituibilidad bidireccional perfecta para considerar que dos productos entran en la misma definición del producto cuando comparten características técnicas fundamentales y se producen en el mismo marco industrial. Para apoyar estos argumentos, el denunciante se remitió a la jurisprudencia (6) y a una investigación previa relativa a las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China (7).

(32)

El denunciante alegó además que las zapatas de oruga de acero siempre se fabrican y montan para su uso en una máquina específica para explanar. Duferco también explicó que recopilaba y almacenaba sistemáticamente todas las especificaciones técnicas pertinentes para cada tipo de máquina para explanar y, con el fin de seguir siendo competitiva, adaptaba su proceso de producción y sus operaciones de acabado para personalizar las zapatas de oruga de acero fabricadas. Esto permitía a la empresa producir varios miles de configuraciones distintas de zapatas de oruga de acero diseñadas para ser compatibles con casi toda la maquinaria para explanar actualmente en uso en toda la Unión. También afirmó que los otros dos productores de la Unión tendrían la capacidad tecnológica, la infraestructura industrial y los conocimientos especializados necesarios para producir zapatas de oruga de acero moldeado que serían equivalentes desde un punto de vista funcional a aquellas para las que se había solicitado la exclusión.

(33)

Además, el denunciante adujo que el mero hecho de que las zapatas de oruga de acero moldeado se produjeran utilizando un proceso de producción diferente no sería una base válida para excluirlas de la definición del producto, a menos que ese proceso diera lugar a una diferencia sustancial en los productos, lo que, sin embargo, no sucedería en este caso en cuestión. A este respecto, el denunciante se remitió a la sentencia del Tribunal General en el asunto Brosmann (8). Aunque el denunciante reconoció que los diferentes procesos de producción pueden influir en determinadas posibilidades de diseño o en la tarificación de las zapatas de oruga de acero fabricadas, estas distinciones solo serían pertinentes cuando dieran lugar a un producto distinto desde el punto de vista funcional o comercial. Sin embargo, en este caso, las diferencias físicas y técnicas serían de carácter menor, sin poner en tela de juicio de manera sustancial que seguía tratándose de zapatas de oruga de acero diseñadas para ser integradas en las cadenas de orugas, que es la característica determinante del producto investigado.

(34)

Por último, el denunciante, refiriéndose a prácticas anteriores (9), alegó que el hecho de que la industria de la Unión no produjera determinados tipos de productos no es una razón válida para excluirlos de la definición del producto, ya que la no producción podría ser en sí misma consecuencia del dumping perjudicial. En cualquier caso, afirmó que Italtractor, uno de los productores de la Unión, producía zapatas de oruga de acero en la Unión.

(35)

La Comisión consideró que, si bien la solicitud de excluir determinadas zapatas de oruga de acero moldeado se había presentado fuera del plazo establecido en el anuncio de inicio, se facilitó antes de la divulgación previa en el sentido del artículo 19 bis del Reglamento de base. Tal y como reconoció la Comisión en el considerando 35 del Reglamento provisional, aunque la Comisión no pudo analizar esta solicitud a tiempo para la imposición de medidas provisionales, seguiría investigando esta alegación y adoptaría una decisión en la fase definitiva de la investigación. De hecho, la Comisión consideró que, en este caso concreto, había tiempo suficiente para analizar la solicitud, lo que está en consonancia con la práctica establecida, por lo que se desestimó la alegación del denunciante a este respecto.

(36)

En esencia, la investigación ha demostrado que, a pesar de estar incluidas en la descripción actual del producto, las zapatas de oruga de acero moldeado importadas por Liebherr presentan diferencias físicas y técnicas significativas con respecto al producto fabricado por el productor de la Unión denunciante y se utilizan en diferentes aplicaciones específicas. En particular, en comparación con el proceso de forja o laminación, el proceso de fundición ofrece una flexibilidad de diseño significativamente mayor, lo que permite una distribución y optimización de las tensiones diferentes. Por consiguiente, las zapatas de oruga de acero moldeado ofrecen propiedades mecánicas que no siempre pueden lograrse mediante la forja, especialmente cuando la distribución del peso, las cavidades internas y las geometrías complejas que soportan las tensiones son fundamentales. Esto es lo que sucede con las aplicaciones que requieren alta resistencia, como las grúas que elevan cargas pesadas. Por el contrario, los productos del denunciante se fabrican cortando perfiles de acero forjado o laminado a medida, por lo que tienen una estructura mucho más sencilla y uniforme. Por otra parte, una característica clave de los productos del denunciante es la existencia de peines, de los que carecen los productos importados por Liebherr, ya que no son pertinentes para sus usos específicos.

(37)

Se consideró que los productos fabricados por la industria de la Unión importados por Liebherr tenían diferentes características técnicas y físicas clave.

(38)

Además, a diferencia de lo que alegó el denunciante, la investigación reveló que este tipo de zapatas de oruga de acero no se produce actualmente y que la industria de la Unión no podrá producirlo en un futuro próximo. Por lo que se refiere al denunciante, esto requeriría importantes inversiones que es muy improbable que se lleven a cabo a corto o medio plazo. Además, el denunciante no afirmó que pudiera producir este tipo de zapatas de oruga de acero, ni tampoco aportó ninguna prueba al respecto. En consecuencia, no había pruebas en el expediente de investigación de que el denunciante tuviera la intención de fabricar este tipo de producto en un futuro próximo. En el caso de Italtractor, un productor de la Unión que no apoyó la denuncia, la investigación ha demostrado que, si bien producía algún tipo de zapatas de oruga de acero moldeado, este no competía con los productos fabricados por los productores exportadores chinos (como el producto importado por Liebherr). Como se ha indicado anteriormente, el expediente de investigación no reveló ninguna información o prueba de que Italtractor pudiera fabricar este tipo de producto ni de que hubiera alguna probabilidad de que fuera a producirlo en un futuro próximo. Lo mismo ocurrió con el tercer productor de la Unión que facilitó una declaración en la que aclaraba que, al contrario de lo que alegó el denunciante, actualmente no poseía tecnología de fundición para la producción de zapatas de oruga de acero moldeado. Por lo tanto, no podía fabricar el tipo de producto importado por Liebherr.

(39)

En cuanto al argumento de que el mero hecho de que la industria de la Unión no produjera este tipo de zapatas de oruga de acero puede ser en sí mismo una consecuencia del dumping perjudicial de las importaciones chinas, no había ninguna prueba que lo respaldase. Por ejemplo, el productor de la Unión denunciante no aportó ninguna prueba de que hubiera fabricado este tipo de zapatas en el pasado y tuviera que interrumpir la producción debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Tampoco disponía de la maquinaria y el proceso de producción adecuados para empezar a producir zapatas de oruga de acero moldeado en un futuro próximo. El hecho de que alegara producir varios miles de configuraciones distintas de zapatas de oruga de acero no invalidaba el hecho de que estas zapatas se fabrican a partir de perfiles de acero laminados, a diferencia de las zapatas de oruga de acero moldeado, y de que no fabricaba el producto específico importado por Liebherr. Por consiguiente, se desestimó este argumento.

(40)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que las zapatas de oruga de acero moldeado importadas por Liebherr debían excluirse del ámbito de la presente investigación. El tipo de producto que debe excluirse son zapatas de oruga de acero de una longitud superior a 380 mm, una altura de 140 mm y un peso de 118 kg, sin ningún tipo de peines con una dimensión igual o superior a 1 mm.

(41)

Tras la divulgación final, Italtractor solicitó la exclusión de las zapatas de oruga de acero forjado debido a que no pueden ser fabricadas por el denunciante y a sus supuestas características técnicas diferentes derivadas de un proceso de producción distinto. Italtractor afirmó que las zapatas de oruga de acero forjado tenían una forma final diferente con peines curvados en contraste con los peines lineales fabricados por el denunciante. Además, Italtractor alegó que las zapatas de oruga de acero forjado tenían una mayor flexibilidad de diseño que permitía variaciones de altura a lo largo de la longitud de las zapatas, lo que permitía una distribución del acero y una resistencia a la flexión optimizadas. Italtractor adujo también que la exclusión de este tipo de producto seguía la misma lógica que la exclusión de las zapatas de oruga de acero moldeado y podía deducirse de sus observaciones anteriores.

(42)

Sin embargo, la solicitud se recibió en una fase muy tardía de la investigación. Sobre la base de las pruebas del expediente de la investigación, la Comisión constató que las zapatas de oruga de acero forjado tienen el mismo uso o un uso similar que otros tipos del producto afectado, lo que no apoyaría una exclusión del producto. De hecho, el denunciante producía una gama de tipos de zapatas de oruga de acero distintas utilizadas en una variedad de maquinaria para explanar. En esta última fase de la investigación, la Comisión no pudo determinar en qué medida las zapatas de oruga de acero forjado eran realmente diferentes desde el punto de vista técnico de las fabricadas por el denunciante de manera que diera lugar a un producto diferente utilizado en aplicaciones diferentes. Además, también había un tercer productor en el mercado de la Unión que no cooperó y para el que la Comisión no pudo determinar si producía zapatas de oruga de acero forjado y, por tanto, si había otros proveedores de estas zapatas de acero forjado en el mercado de la Unión. Aunque no hubiera producción de zapatas de oruga de acero forjado en la Unión, las zapatas de oruga de acero forjado entran claramente en la definición del producto de la investigación que figura en el considerando 25 del Reglamento provisional. Italtractor no aportó pruebas que demostraran que las zapatas de oruga de acero forjado no compiten con las zapatas de oruga de acero fabricadas por la industria de la Unión. Por lo tanto, las zapatas de oruga de acero forjado son un tipo de producto de zapatas de oruga de acero con un nivel de sustitución por las zapatas de este tipo fabricadas por la industria de la Unión y, por lo tanto, existe un nivel de competencia y presión competitiva entre ambas. De ello se deduce que la solicitud de exclusión del producto presentada por Italtractor no solo era imposible de verificar en esta fase de la investigación, sino que tampoco estaba justificada.

(43)

También cabe señalar que cada solicitud de exclusión de la definición del producto debe examinarse en función de sus propias características y en su propio contexto fáctico, y las conclusiones formuladas en relación con un tipo de producto no pueden extrapolarse a la solicitud de exclusión de otros tipos de productos. En esta fase tardía de la investigación, la Comisión no puede seguir evaluando el fundamento de la solicitud de exclusión. La Comisión observa que las observaciones anteriores de Italtractor no incluían ninguna solicitud de exclusión de productos. Estas solicitudes deben ser claras y proporcionar información exhaustiva y pruebas que demuestren que una exclusión es posible y está justificada. No cabe esperar que la Comisión «deduzca» que las declaraciones generales contra la imposición de medidas sobre determinados tipos de productos son solicitudes de exclusión de productos. Por consiguiente, se desestimaron esas alegaciones.

(44)

Linser, un importador y usuario de zapatas de oruga de acero, solicitó la exclusión de un tipo específico de estas zapatas que importaba de China, a saber, zapatas de oruga de acero con extremos curvados, debido a que las zapatas de oruga de acero fabricadas por la industria de la Unión presentaban ciertos inconvenientes técnicos en comparación con las importadas de China. Esta empresa no justificó su solicitud con pruebas suficientes. En particular, la investigación no pudo confirmar que la industria de la Unión no fabricara o no pudiera fabricar tales productos. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(45)

Tras la divulgación final, Linser reiteró su solicitud de excluir las zapatas de oruga de acero con extremos curvados, teniendo en cuenta que la industria de la Unión no puede producirlas.

(46)

Sin embargo, no se presentaron pruebas sustantivas adicionales y se confirmaron las conclusiones de los considerandos 25 a 28 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(47)

USCO, un importador y usuario de zapatas de oruga de acero, solicitó la exclusión de zapatas de oruga de acero con almohadillas de caucho, debido a que no se fabrican en el mercado de la Unión. La empresa alegó que el producto consistía en una estructura de acero cerrada con caucho, y que el acero contenido en el producto era inferior al 15 % de su valor total.

(48)

El denunciante reclamó, como se expone en el considerando 29, que esta solicitud se presentó fuera del plazo indicado en el anuncio de inicio y que la empresa no cooperó durante la investigación antes de presentar su solicitud. El denunciante también adujo que el producto importado por USCO entra dentro de la definición del producto y que, a pesar de las pequeñas diferencias técnicas o físicas, es intercambiable desde el punto de vista comercial con los productos fabricados en la Unión. Tal y como se menciona en el considerando 31, el denunciante alegó que no es necesaria una sustituibilidad bidireccional perfecta como tal, y que los productos pueden seguir entrando en la misma definición del producto. Asimismo, sostuvo que las zapatas de oruga de acero con almohadillas de caucho tienen los mismos usos y aplicaciones finales básicos principales, siguiendo la misma línea de argumentos que se expone en los considerandos 31 a 34.

(49)

La Comisión consideró que USCO no proporcionó ninguna prueba que respaldara su alegación. En particular, la descripción del producto incluye explícitamente las zapatas de oruga de acero con almohadillas de caucho en la definición del producto de la investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación y no fue necesario abordar detalladamente los argumentos presentados por el denunciante.

(50)

Dos filiales chinas de Caterpillar Group, que son exportadores de grupos de orugas y zapatas de oruga de acero (pero que no las fabrican), también solicitaron la exclusión de las zapatas de oruga de acero que exportan a la Unión (ya sea por separado o integradas en grupos de orugas). Las empresas de Caterpillar Group alegaron que las zapatas de oruga de acero en cuestión se fabrican a medida teniendo en cuenta sus estrictas especificaciones técnicas. Además, afirmaron que la producción de tales zapatas requiere equipos específicos, lo que representa inversiones significativas (0,5–1,5 millones EUR por cada producto), que la industria de la Unión no posee actualmente.

(51)

El denunciante se opuso a esta solicitud argumentando de forma similar a lo expuesto en los considerandos 29 a 34, a saber, que los productos exportados por Caterpillar Group tienen las mismas características técnicas y físicas básicas y los mismos usos finales básicos que el producto fabricado en la Unión. El mero hecho de que se produzca utilizando otro proceso de producción o no sea perfectamente sustituible por el producto fabricado en la Unión no es una razón válida para excluir dichos tipos de productos de la definición del producto, siempre que no entren en categorías de productos fundamentalmente diferentes. Añadió que la producción personalizada es una práctica habitual en las cadenas de suministro industrial y no implica automáticamente que el producto en cuestión sea diferente a nivel funcional o comercial de otros dentro de la misma familia.

(52)

La Comisión consideró que Caterpillar Group no respaldó su alegación con pruebas suficientes y no demostró que el producto que exportaba no fuera intercambiable con el producto fabricado en la Unión. Por consiguiente, se desestimó esta alegación y no fue necesario abordar detalladamente los argumentos presentados por el productor de la Unión denunciante.

(53)

Astrak alegó que las zapatas de oruga de acero que importaba se destinan principalmente al mercado de piezas de recambio, mientras que las zapatas de este tipo fabricadas y vendidas por el denunciante se destinan al mercado de los fabricantes de equipo original (OEM). Por lo tanto, tendrían diferentes usos finales y no deberían considerarse productos similares. Esta empresa no aportó pruebas de que los productos que importaba tuvieran características técnicas, físicas o químicas significativamente diferentes a las del producto investigado. Del mismo modo, la empresa no explicó en qué medida los productos se utilizaban en diferentes aplicaciones. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(54)

Tras la divulgación final, Astrak señaló que el único fabricante de la Unión, Duferco, no es capaz de fabricar todos los tipos de productos que estarán sujetos al derecho, en particular las zapatas de oruga curvadas o aladas, o las zapatas de oruga con caucho aglomerado.

(55)

Sin embargo, el importador no justificó esta alegación, por lo que se desestimó.

(56)

En ausencia de otras observaciones relativas al producto investigado, el producto afectado, el producto similar y la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 25 a 35 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(57)

No se recibieron observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, por lo que se confirman las conclusiones de los considerandos 36 a 40 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(58)

No se recibieron observaciones sobre las conclusiones de los considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional que, por lo tanto, se confirman.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(59)

No se recibieron observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, por lo que se confirman las conclusiones de los considerandos 44 a 86 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo

(60)

No se recibieron observaciones sobre las conclusiones de los considerandos 87 a 101 del Reglamento provisional que, por lo tanto, se confirman.

3.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

Gas natural

(61)

Tras la divulgación provisional, Caterpillar Group alegó que el valor de referencia para el gas en Turquía utilizado en el cálculo del valor normal era demasiado elevado en comparación con los precios del gas en su instalación de fabricación en Francia.

(62)

La Comisión señaló, en primer lugar, que esta alegación se presentó mucho después de la expiración del plazo para las observaciones sobre la nota única para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal, que era el 25 de noviembre de 2024. En cualquier caso, la Comisión señaló además que el valor de referencia para el gas se basaba en el Instituto de Estadística de Turquía y reflejaba el precio del gas para los usuarios industriales, como se indica en el considerando 110 del Reglamento provisional. Así pues, el precio del gas utilizado constituía un valor de referencia razonable y fiable para los precios pagados por un productor de Turquía. Caterpillar Group no explicó por qué o en qué medida el valor de referencia del gas no sería correcto, además de suponer que los precios eran demasiado elevados en comparación con los precios del gas en Francia. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(63)

Asimismo, Caterpillar Group afirmó que los precios del gas utilizados no eran fiables y que daban como resultado un valor normal sobrestimado porque el índice de precios de producción nacional utilizado para actualizar los precios al período de investigación no reflejaba la evolución real de los precios del gas en Turquía. A fin de mostrar la tendencia de los precios del gas en Turquía, Caterpillar Group presentó un informe de PriceWaterhouseCoopers («PwC») (10).

(64)

El denunciante no estuvo de acuerdo con esta alegación, y destacó la práctica tradicional de la Comisión de afirmar expresamente la fiabilidad y objetividad de los datos procedentes del Instituto de Estadística de Turquía. Adujo que los datos facilitados por Caterpillar Group, es decir, el informe de PwC, no se basan en datos primarios, sino que proceden de recursos de terceros no especificados. PwC, como empresa de consultoría privada, no tendría el mismo nivel de acceso a los conjuntos de datos nacionales verificados, ni los informes tendrían la misma autoridad institucional. Por lo tanto, no habría ninguna razón para considerar que las conclusiones del informe de PwC son más razonables que las estadísticas nacionales oficiales presentadas por una fuente gubernamental.

(65)

Tal y como se menciona en el considerando 51, la alegación de Caterpillar Group se presentó mucho después de la expiración del plazo para las observaciones sobre la nota única para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal, que era el 25 de noviembre de 2024. En cualquier caso, la Comisión recurrió a la indexación porque el Instituto de Estadística de Turquía dejó de publicar los precios del gas en 2022 y se consideró que el índice de precios de los productores nacionales era el más adecuado para esta indexación. Los datos sobre los precios del gas presentados por Caterpillar Group no abarcaban el período de investigación y, por lo tanto, no podían considerarse más exactos que los indicados en el índice de precios de los productores. Por otra parte, en el caso de una de las fuentes del informe de PwC [Energy Exchange Istanbul (EPİAŞ o EXIST)], el precio de referencia nacional es un precio general resultante de una media ponderada de los precios. Por lo tanto, no se trata de un precio específico para un operador industrial, a diferencia del valor de referencia comunicado por el Instituto de Estadística de Turquía. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(66)

Caterpillar Group solicitó a la Comisión que facilitara el nivel de los costes generales de fabricación utilizado para la producción de zapatas de oruga de acero.

(67)

La Comisión consideró que la solicitud estaba justificada y puso a disposición en el expediente de libre acceso el nivel de costes generales de fabricación en el que se basó.

(68)

No se recibió ninguna otra observación a este respecto, por lo que la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 102 a 119 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(69)

Tras la divulgación provisional, Caterpillar Group impugnó la determinación de los precios de exportación sobre la base de un conjunto de facturas para el suministro de diez tipos de zapatas de oruga de acero por parte de cinco productores exportadores a usuarios de la Unión durante el período de investigación, tal como se incluyó en la denuncia. Arguyó que los detalles pormenorizados de estas ofertas y facturas no se habían puesto a disposición de las partes interesadas que, por lo tanto, no podían formular observaciones sobre la representatividad de estas ofertas, facturas o actuar de otra manera. Caterpillar Group alegó que, en cualquier caso, tales pruebas no deberían haberse utilizado, sino que los precios de exportación deberían haberse basado en la información facilitada por las autoridades aduaneras de dos Estados miembros en relación con los volúmenes de importación de zapatas de oruga de acero. A este respecto, Caterpillar Group solicitó que se comunicara a las partes interesadas un resumen no confidencial de los datos facilitados por las autoridades aduaneras.

(70)

Al contrario de lo que alegó Caterpillar Group, en el expediente no confidencial se facilitaron detalles de las ofertas o facturas de los productores exportadores chinos, por lo que se desestimó la alegación de que dicha información no se había divulgado. En cuanto a la información facilitada por las autoridades aduaneras, la Comisión informó a Caterpillar Group de que las respuestas de estas eran, por naturaleza, confidenciales y no podían resumirse. Las respuestas no permitieron a la Comisión determinar el volumen o los precios de importación a efectos de la investigación. Por consiguiente, se desestimó la alegación de que los precios de exportación deberían haberse basado en la información facilitada por las autoridades aduaneras nacionales.

(71)

No se recibió ninguna otra observación con respecto a la determinación del precio de exportación, por lo que la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 120 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(72)

No se recibió ninguna observación sobre la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, por lo que la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 121 a 124 del Reglamento provisional.

3.5.   Margen de dumping

(73)

En ausencia de observaciones sobre el cálculo del margen de dumping, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 125 a 127 del Reglamento provisional.

(74)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Todas las importaciones originarias del país afectado

62,5

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(75)

En ausencia de observaciones sobre la definición de industria de la Unión y de la producción de la Unión, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en los considerandos 128 y 129 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(76)

Tras la divulgación provisional, Caterpillar Group criticó que la determinación del consumo de la Unión se basara íntegramente en la metodología y los datos facilitados por el denunciante. Alegó que la metodología utilizada para el cálculo del consumo de la Unión no se verificó adecuadamente y que la Comisión no recabó la opinión de otras partes sobre las hipótesis formuladas por el denunciante. Caterpillar Group impugnó determinadas hipótesis relativas a la proporción de excavadoras en máquinas de orugas y al intervalo de sustitución de zapatas de oruga de acero y proporcionó hipótesis diferentes de las del denunciante.

(77)

La información sobre la base de la cual la Comisión determinó el consumo total de zapatas de oruga de acero en la Unión se incluyó en la versión no confidencial de la denuncia y se puso a disposición en el expediente no confidencial desde el día de inicio de la investigación. Todas las partes registradas como partes interesadas tuvieron acceso a este expediente y tuvieron la oportunidad de presentar observaciones. Además, la Comisión comunicó en el Reglamento provisional la metodología para determinar el consumo de zapatas de oruga de acero en la Unión e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. Por lo tanto, se desestima el argumento de que la Comisión no recabó la opinión de las partes interesadas.

(78)

Caterpillar Group no aportó ninguna prueba adicional sobre sus hipótesis formuladas ni demostró que fueran más adecuadas que las utilizadas por el denunciante. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(79)

En ausencia de otras observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 130 a 133 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(80)

Tras la divulgación provisional, Caterpillar Group, como ya se ha mencionado en el considerando 69, solicitó a la Comisión que facilitara un resumen no confidencial de la información recibida por las autoridades aduaneras de dos Estados miembros en relación con los volúmenes de importación de zapatas de oruga de acero. Tal y como se indica en el considerando 70, las respuestas de las autoridades aduaneras contenidas eran, por naturaleza, confidenciales y no podían resumirse. Las respuestas no permitieron a la Comisión determinar los volúmenes o precios de importación a efectos de la investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(81)

En ausencia de otras observaciones sobre el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 134 a 137 del Reglamento provisional.

4.4.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(82)

Tal y como se expone en el considerando 69, tras la divulgación provisional, Caterpillar Group alegó que la Comisión no divulgó la información contenida en la denuncia sobre cuya base estableció los precios de importación de las zapatas de oruga de acero. Esta información consistía en un conjunto de facturas y ofertas de cinco productores exportadores chinos de zapatas de oruga de acero. Tal y como se menciona en el considerando 70, esta información se incluyó en el expediente no confidencial de la investigación y, por lo tanto, se desestimó la alegación.

(83)

Además, tras la divulgación provisional, Caterpillar Group alegó que los precios de importación debían basarse en la información recibida de las autoridades aduaneras, como se menciona en el considerando 69, lo que constituiría una base mejor que el conjunto de facturas incluidas en la denuncia. También argumentó que dicha información debía divulgarse de forma resumida a las partes interesadas.

(84)

Como se indica en los considerandos 70 y 80, la información facilitada por las autoridades aduaneras en cuestión era, por naturaleza, confidencial y no podía resumirse. En cualquier caso, sobre la base de dicha información, no pudieron determinarse el volumen de importación y los precios de importación de las zapatas de oruga de acero y, por lo tanto, dicha información no se utilizó para determinar el precio de importación.

(85)

Por consiguiente, se desestimaron los argumentos de Caterpillar Group a este respecto.

(86)

En ausencia de otras observaciones sobre los precios de las importaciones procedentes del país afectado y la subcotización de precios, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 138 a 143 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

(87)

En ausencia de observaciones sobre la situación económica de la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 144 a 177 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

(88)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó en la fase provisional si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países y el resultado de las exportaciones de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(89)

En ausencia de observaciones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 179 a 181 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

(90)

Tras la divulgación provisional, Italtractor alegó que la disminución de las ventas, el volumen de producción y el empleo se debió a una contracción mundial de las industrias agrícola y de la construcción, y solo parcialmente a las importaciones procedentes de China [y de la República de Corea («Corea»)].

(91)

Esta empresa no proporcionó prueba alguna en apoyo de esta alegación. En contraposición a la alegación de la empresa, el consumo de zapatas de oruga de acero de la Unión aumentó un 3 % durante el período considerado, lo que no indicaba una contracción de la demanda en el mercado de la Unión. Durante este período, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado en un 23 %, es decir, del 49 % en 2021 al 59 % en el período de investigación (a saber, 10 puntos porcentuales). Este aumento se produjo a expensas de la industria de la Unión, que perdió un 42 % de cuota de mercado, es decir, disminuyó del 31 % en 2021 al 18 % durante el período de investigación (a saber, 13 puntos porcentuales). Por lo tanto, se desestimó la alegación de que el perjuicio fue causado por una contracción de la demanda en la industria de la Unión.

(92)

Como se indica en el cuadro 12 del Reglamento provisional, durante el período considerado, las importaciones procedentes de Corea se situaron en niveles muy bajos en comparación con las importaciones chinas y las cuotas de mercado se mantuvieron relativamente estables (entre el 3 y el 5 %). El precio medio de las importaciones procedentes de Corea mostró una tendencia al alza (+20 % durante el período considerado) y durante todo el período considerado fue superior al precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Por tanto, las importaciones coreanas de zapatas de oruga de acero no causaron ningún perjuicio a la industria de la Unión. Por consiguiente, se desestimó la alegación de que el perjuicio fue causado parcialmente por las importaciones de zapatas de oruga de acero procedentes de Corea.

(93)

Astrak afirmó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a una disminución del mercado OEM en la Unión y no a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Esta alegación no se vio respaldada por los hechos de la investigación. Como se muestra en los cuadros 3 y 6 del Reglamento provisional, las importaciones chinas ganaron una cuota de mercado significativa (+10 puntos porcentuales) a expensas de la industria de la Unión, que perdió una cuota de mercado significativa (–13 puntos porcentuales) durante el período considerado, mientras que el consumo de la Unión (cuadro 2 del Reglamento provisional) aumentó durante el mismo período (+3 %). Se recuerda que los precios de importación disminuyeron durante el período considerado (cuadro 4 del Reglamento provisional), lo cual subcotizó significativamente los precios de venta de la industria de la Unión en un 28,8 % (considerando 143 del Reglamento provisional). Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(94)

Astrak también alegó que la pérdida de empleo se debe a la inversión en maquinaria que sustituyó a la mano de obra en lugar de a las importaciones chinas. Esta alegación no se respaldó con ninguna prueba. Como se establece en el considerando 172 del Reglamento provisional, las inversiones durante el período considerado se situaron en general en un nivel bajo y se realizaron principalmente para lograr mejoras de eficiencia y mantener las instalaciones existentes. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(95)

Astrak adujo además que los precios chinos estaban en consonancia con la evolución de los precios mundiales del acero y el coste de la energía en China. Los niveles de existencias fueron consecuencia de la disminución de la demanda en el mercado OEM. Como se ha indicado anteriormente, estas alegaciones no estaban respaldadas por pruebas. En cuanto a los costes, la Comisión estableció que la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta en consonancia con el aumento de sus costes debido a la presión sobre los precios de las importaciones chinas. Por consiguiente, se desestimaron estas alegaciones.

(96)

En ausencia de otras observaciones sobre la causalidad, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 182 a 191 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(97)

En ausencia de observaciones con respecto al nivel de las medidas, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 192 a 202 del Reglamento provisional.

(98)

Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse los derechos antidumping definitivos que figuran a continuación:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

China

Todas las importaciones originarias del país afectado

62,5

63,8

62,5

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(99)

Tras la divulgación previa, la divulgación provisional y la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas se manifestaron para presentar observaciones sobre el interés de la Unión. La Comisión tuvo en cuenta estas alegaciones y las evaluó detalladamente a continuación.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(100)

Tras la divulgación previa y la divulgación provisional, Italtractor alegó que la imposición de medidas beneficiaría a las importaciones coreanas y no a la industria de la Unión. Italtractor explicó que, dado que no se aplicarán derechos antidumping a las importaciones procedentes de Corea, estas importaciones podrán dirigirse a clientes de la Unión a expensas de las propias ventas de zapatas de oruga de acero de Italtractor en el mercado de la Unión. Italtractor facilitó cierta información sobre su producción, así como sobre las compras al denunciante y sus importaciones procedentes de China. También aportó información sobre sus reventas de zapatas de oruga de acero.

(101)

En primer lugar, se recuerda que Italtractor no cooperó como productor de la Unión ni como importador de zapatas de oruga de acero cumplimentando el cuestionario destinado a esas partes. La información facilitada tras la divulgación provisional era muy limitada y no pudo verificarse. Además, la información proporcionada no justificaba las alegaciones formuladas. En cuanto a las importaciones de zapatas de oruga de acero coreanas, como se indica en el considerando 92, se mantuvieron a niveles bajos y a precios superiores al precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período considerado. Por lo tanto, las importaciones coreanas no causaron ningún perjuicio a la industria de la Unión durante el período considerado.

(102)

Como se expone en el considerando 205 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que el derecho tendría como consecuencia un aumento de los niveles de precios de las importaciones chinas y, por tanto, liberaría a la industria de la Unión de la contención de precios causada por estas. Por consiguiente, se desestimó la alegación de que la industria de la Unión no se beneficiaría de la imposición de medidas.

(103)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 205 a 208 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(104)

Tras la divulgación provisional, un importador, Verhoeven, alegó que la imposición de derechos daría lugar a una inflación de precios, es decir, un aumento del precio de compra para los importadores de zapatas de oruga de acero con consecuencias directas en sus márgenes y en el precio final para sus clientes en la Unión. Esta alegación no se vio respaldada por pruebas. Verhoeven no cooperó en la investigación respondiendo a un cuestionario y solo se manifestó en una fase muy tardía de la investigación. No facilitó cifras que fundamentaran sus alegaciones que, por lo tanto, fueron desestimadas.

(105)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 209 a 212 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(106)

Tras la divulgación provisional, Caterpillar Group alegó que no se había tenido en cuenta el interés de los productores de grupos de orugas y grupos de orugas completos en el Reglamento provisional. Afirmó que las conclusiones no tenían en cuenta los efectos negativos de la imposición de derechos sobre estos usuarios y la industria que fabrica equipos para explanar. Alegó que los derechos darían lugar a un aumento de los precios para los grupos de orugas y los grupos de orugas completos, lo que tendría un impacto negativo en la demanda de estos productos en la Unión, así como en los mercados (de exportación) de terceros países. Por lo tanto, la imposición de los derechos no redundaría en el interés general de la Unión.

(107)

Caterpillar Group no proporcionó ninguna prueba que respaldara esta alegación. Ninguno de los productores de grupos de orugas o grupos de orugas completos cooperó en la investigación respondiendo al cuestionario. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar el posible impacto del derecho, en su caso, en los volúmenes o precios de reventa de los grupos de orugas y los grupos de orugas completos en la Unión o en terceros países, así como cualquier impacto en la rentabilidad de las empresas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(108)

Astrak sostuvo que las medidas darán lugar a fuertes aumentos de precios en el mercado de la Unión que afectarán de manera desproporcionada a los usuarios. Esta alegación no se respaldó con ninguna prueba y, por lo tanto, se desestimó.

(109)

En ausencia de más observaciones relativas al interés de los usuarios, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 213 a 216 del Reglamento provisional.

7.4.   Oferta en el mercado de la Unión

(110)

Tras la divulgación provisional, uno de los importadores, Verhoeven, alegó que el denunciante no estaría dispuesto a suministrar todos los tipos de producto o no podría hacerlo, en particular los que deben fabricarse con arreglo a requisitos específicos. También afirmó que el denunciante se negó a proporcionarle zapatas de oruga de acero en el pasado. Esta parte alegó, además, que la capacidad de producción del denunciante no puede satisfacer toda la demanda en la Unión y que, si se imponen derechos antidumping, el suministro de zapatas de oruga de acero en la Unión sería limitado y se ampliarían los plazos de entrega en detrimento de los clientes de la Unión. Asimismo, explicó que, dada la limitada capacidad de producción del denunciante, daría prioridad a la entrega de «volúmenes estándar» en detrimento de los clientes de la Unión que dependen de productos especializados y personalizados. Del mismo modo, Astrak alegó que el denunciante se había negado a suministrarle este producto en el pasado, o que tenía largos plazos de ejecución y precios elevados, y que habrá escasez de suministro en el mercado de la Unión.

(111)

Ninguna de estas declaraciones estaba respaldada por pruebas suficientes, por lo que la Comisión las desestimó. En cualquier caso, el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de terceros países, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas. En este caso concreto, otros terceros países exportaron zapatas de oruga de acero a la Unión, y estas exportaciones podrán entrar en la Unión sin estar sujetas a ningún derecho antidumping. Por consiguiente, se desestimaron todas las alegaciones al respecto.

(112)

En ausencia de otras observaciones sobre el suministro en el mercado de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 217 a 219 del Reglamento provisional.

7.5.   Otras alegaciones

(113)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Italtractor alegó que el denunciante es el único productor de la Unión de secciones de perfiles de acero en la Unión utilizadas en la producción de zapatas de oruga de acero y que la imposición de medidas creará un monopolio en el mercado de la Unión. Esto daría al denunciante la posibilidad de aumentar sus precios de venta en detrimento de sus clientes en la Unión. Del mismo modo, Verhoeven y Astrak arguyeron que el denunciante tenía un monopolio (de facto) en la Unión y que es probable que las medidas creen una situación de mercado desleal, ya que eliminarán la competencia de otros mercados de terceros países. Astrak afirmó que el denunciante utilizó indebidamente su posición en el mercado de la Unión, creando un entorno económico inseguro para el cliente final, y, haciendo referencia a la jurisprudencia anterior, que la Comisión tenía la obligación de evaluar este aspecto con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

(114)

Ninguna de estas alegaciones fue respaldada por ninguna prueba. La investigación ha mostrado que hay otros dos productores de la Unión en el mercado de la Unión y que hubo importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países, como Turquía, Corea e India, que representaron conjuntamente una cuota de mercado del 23 % durante el período de investigación. Por lo tanto, se desestimó la alegación de que la imposición de medidas daría lugar a que el denunciante tuviera un monopolio en la Unión que derivaría en una situación de mercado desleal.

(115)

Tras la divulgación final, Astrak e Italtractor reiteraron su alegación de una posible creación de un monopolio debido a las medidas y a la posible creación de una situación de mercado desleal.

(116)

Astrak no aportó ninguna prueba sustantiva adicional en apoyo de su afirmación, por lo que se desestimaron sus alegaciones.

(117)

Italtractor rebatió que su alegación no estaba respaldada por pruebas suficientes y puso de relieve las pruebas cuantitativas que aportó en relación con las zapatas de oruga de acero procedentes del denunciante y adujo que otras partes interesadas formularon alegaciones similares.

(118)

Tras la divulgación provisional, Italtractor facilitó información sobre su producción, importaciones y ventas de zapatas de oruga de acero, así como sobre las compras de secciones de perfiles de acero. Italtractor afirmó que el denunciante está integrado verticalmente, es decir, que produce secciones de perfiles de acero que son un insumo esencial para las zapatas de oruga de acero. Italtractor señaló que el denunciante utiliza las secciones de perfiles de acero en su propio proceso de producción, pero también las vende a terceros, como Italtractor, al tiempo que compiten al vender zapatas de oruga de acero en el mercado de la Unión. En apoyo de su alegación, tras la divulgación final, Italtractor facilitó información sobre los precios de compra de las secciones de perfiles de acero y los datos de costes de las zapatas de oruga de acero.

(119)

La información facilitada por Italtractor tras la divulgación provisional y la divulgación final no respaldaba sus alegaciones y no restó valor a las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 114. El mero hecho de que el material de insumos de distintos proveedores tenga precios diferentes y de que dichos precios puedan aumentar (o disminuir) en función del proveedor no respalda, como tal, la alegación de una posible situación de monopolio por parte del denunciante. En cuanto a la supuesta posición monopolística de Duferco en relación con las zapatas de oruga de acero, no pudo extraerse ninguna conclusión específica sobre la base de la información facilitada sobre las compras e importaciones de estas zapatas. Además, Italtractor nunca cooperó plenamente con la investigación en una medida que permitiera a la Comisión verificar los datos facilitados. Por consiguiente, se desestimaron las alegaciones realizadas al respecto.

(120)

Tras la divulgación provisional, Verhoeven también alegó que las medidas serían contrarias al interés general de la Unión, ya que contravendrían los principios de un mercado abierto, justo y competitivo. Sin embargo, las medidas antidumping tienen por objeto hacer frente a las prácticas comerciales desleales y restablecer la igualdad de condiciones en la Unión. Por lo tanto, no están en contradicción con un mercado abierto, justo y competitivo. La presente investigación ha determinado un dumping significativo por parte de las importaciones chinas, que ha causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. No había razones de interés para la Unión para abstenerse de imponer las medidas. Por lo tanto, la imposición de medidas está justificada con arreglo al Reglamento de base. La investigación también demostró que el mercado de la Unión es un mercado abierto con importaciones que entran en la Unión procedentes de otros mercados de terceros países. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(121)

Además, tras la divulgación provisional, la misma parte alegó que el denunciante estaría utilizando indebidamente el instrumento antidumping para eliminar la competencia y proteger el mercado de la Unión de esta. Por las razones expuestas en el considerando 120, se desestimó esta alegación. Además, el denunciante presentó a la Comisión una denuncia bien documentada que contenía suficientes indicios razonables en el sentido del artículo 5 del Reglamento de base y sobre cuya base la Comisión decidió que estaba justificado iniciar la presente investigación.

(122)

Por último, Verhoeven argumentó que el propio denunciante exportaría productos siderúrgicos a mercados de terceros países, aplicando así un doble rasero. Sin embargo, el hecho de que un productor de la Unión exporte a otros terceros países es irrelevante y no contradice la búsqueda de protección frente a las prácticas comerciales desleales en la Unión. Exportar a otros terceros países no afecta en modo alguno al derecho del denunciante a presentar una denuncia en la que se solicite el inicio de una investigación antidumping en la Unión. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(123)

Tras la divulgación provisional, Liebherr alegó que la Comisión debería concederle una exención por uso final para las importaciones de zapatas de oruga de acero moldeado procedentes de China. Dado que la Comisión concluyó, como se expone en los considerandos 27 a 40, que estos productos no debían incluirse en la definición del producto, esta alegación era redundante.

7.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(124)

En ausencia de más observaciones sobre el interés de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 220 a 222 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(125)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(126)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

China

Todas las importaciones originarias del país afectado

62,5

(127)

El tipo del derecho antidumping especificado en el presente Reglamento se estableció a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, refleja la situación constatada durante esta. Este tipo se aplica exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado.

(128)

Tal y como se explica en el considerando 227 del Reglamento provisional, dado que las zapatas de oruga de acero vendidas como parte de productos ensamblados, como grupos de orugas o grupos de orugas completos, entran en la definición del producto, los derechos impuestos sobre estos productos ensamblados cuando se importan en la Unión desde el país afectado solo deben reflejar el valor de las zapatas de oruga de acero. La Comisión estableció provisionalmente un porcentaje medio del valor correspondiente a las zapatas de oruga de acero incorporadas a los productos ensamblados, que ascendía al 55 % del valor de un grupo de orugas y al 50 % de un grupo de orugas completo.

(129)

Varias partes alegaron que estos porcentajes estaban sobrevalorados y solicitaron su revisión. Una de las partes, Caterpillar Group, sostuvo que no debía percibirse ningún derecho sobre zapatas de oruga de acero incorporadas al producto ensamblado. En concreto, Caterpillar Group explicó que la Comisión no puede imponer derechos antidumping a grupos de orugas y grupos de orugas completos, sino únicamente a zapatas de oruga de acero independientes, ya que la Comisión no investigó el impacto de las importaciones en los productores de la Unión de grupos de orugas y grupos de orugas completos y no consideró que los productores chinos de estos fueran productores exportadores a efectos de la investigación. Caterpillar Group se remitió al informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto «CE — Salmón (Noruega)» (11) y a la sentencia del Tribunal General en el asunto JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo (12) para apoyar sus argumentos.

(130)

El denunciante no estuvo de acuerdo con la opinión de Caterpillar Group de que no puedan imponerse derechos antidumping a los grupos de orugas ni a los grupos de orugas completos, y destacó que las zapatas de oruga de acero ensambladas en una cadena de orugas, en especial los grupos de orugas y los grupos de orugas completos, se han incluido en la definición del producto. El denunciante tampoco estuvo de acuerdo con la interpretación de Caterpillar Group de la sentencia del Tribunal General en el asunto JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo, ya que esta sentencia se refería a la ampliación de la definición del producto tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y, por lo tanto, no es pertinente en el presente caso. El denunciante también señaló que los derechos no se imponen al producto ensamblado en su conjunto, sino al componente de zapatas de oruga de acero en los ensamblados.

(131)

En respuesta a las alegaciones relativas al valor de las zapatas de oruga de acero en los productos ensamblados, el denunciante señaló que no estaban respaldadas por ninguna prueba y que, por lo tanto, debían desestimarse. El denunciante también desestimó que el nivel de los derechos provisionales fuera «desproporcionado», ya que eran el resultado de cálculos objetivos basados en las pruebas recogidas durante la investigación. Por último, el denunciante sugirió que, como alternativa a los porcentajes establecidos provisionalmente, los importadores deberían declarar el valor de las zapatas de oruga de acero al importar los productos ensamblados y presentar a las autoridades aduaneras una factura en la que se especificara el valor de estas zapatas, acompañada de una declaración que confirmara la exactitud de este valor. En caso de incumplimiento, la aplicación del derecho antidumping debería basarse en los umbrales especificados en el Reglamento provisional.

(132)

La Comisión consideró que los productos ensamblados como tales no forman parte de la definición del producto investigado y que los derechos antidumping no se aplican a estos productos ensamblados, sino únicamente a las zapatas de oruga de acero incorporadas al producto ensamblado e importadas en la Unión. Esto está en consonancia con la práctica de la Comisión en casos anteriores en los que el producto afectado se importó en la Unión como producto ensamblado (13).

(133)

Además, la Comisión consideró que las referencias al informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto «CE — Salmón (Noruega)» y a la sentencia del Tribunal General en el asunto JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo no son pertinentes en este caso. El informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto «CE — Salmón (Noruega)» se refería al alcance de la rama de producción nacional (14). La sentencia del asunto Kirovo se refería a la cuestión de la ampliación de la definición del producto para abordar la elusión. Por lo tanto, ambos asuntos abordaban diferentes cuestiones jurídicas y no eran pertinentes para la cuestión de cómo aplicar el derecho antidumping en la presente investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(134)

Por lo que se refiere a la proporción del valor de las zapatas de oruga de acero en los productos ensamblados, la Comisión revisó la información disponible tras la divulgación provisional y consideró más apropiado, a fin de garantizar que los derechos antidumping solo se apliquen a las zapatas de oruga de acero, que el valor de estas deba consignarse en la declaración para el despacho a libre práctica para las importaciones de productos ensamblados.

(135)

No obstante, a fin de garantizar la eficacia de las medidas, la Comisión decidió fijar un umbral por debajo del cual no debe tenerse en cuenta la proporción de zapatas de oruga de acero en el valor total de un producto ensamblado a efectos de la aplicación del derecho. El umbral se fija en el porcentaje más bajo comunicado por las partes interesadas en el contexto de la presente investigación, es decir, en el 31 % del valor total de una cadena de oruga ensamblada.

(136)

Esta disposición solo debe aplicarse a las importaciones de grupos de orugas y grupos de orugas completos, ya que las zapatas de oruga de acero vendidas como parte de componentes de mayor tamaño que un grupo de orugas completo, como los trenes de rodaje o las máquinas de oruga completas, quedan fuera de la definición del producto, dado que las zapatas de oruga de acero solo representan una fracción relativamente pequeña del valor global de estos componentes de mayor tamaño.

(137)

La Comisión desestimó la solicitud del denunciante de aplicar el derecho antidumping sobre la base de los umbrales especificados en el Reglamento provisional en caso de incumplimiento por parte de los importadores. De hecho, la Comisión consideró que, en este caso en cuestión, las declaraciones de importación proporcionan una base más precisa para determinar el derecho que debe pagarse, mientras que el umbral mínimo basado en la información facilitada por las partes interesadas también aborda la preocupación por el posible incumplimiento de los importadores.

(138)

Tras la divulgación final, dos empresas de Caterpillar Group reiteraron sus observaciones sobre la aplicación del derecho a grupos de orugas y grupos de orugas completos. El productor exportador alegó que la práctica anterior de la Comisión en un caso relacionado con «productos ensamblados» no apoya el enfoque adoptado en este caso. Caterpillar Group se refirió al asunto de las torres eólicas industriales de acero (15), en el que la Comisión evaluó el dumping y el perjuicio para el producto ensamblado tras examinar detalladamente los costes de producción de todos los componentes y en el que se aplicaron derechos al producto tanto si estaba ensamblado como si no. Caterpillar Group criticó reiteradamente el enfoque de imponer un derecho sobre los productos ensamblados sin tener en cuenta los costes de producción de todos los demás componentes, además del único componente imponible, y sin evaluar el perjuicio para los productores de la Unión de estos productos ensamblados. El productor exportador consideró que este enfoque era incompatible con el Reglamento antidumping de base.

(139)

Por lo que se refiere a la sentencia en el asunto Kirovo, Caterpillar Group estuvo de acuerdo en que esto se refería a la ampliación de un derecho antidumping existente en una revisión, pero alegó reiteradamente que el principio sigue siendo aplicable a la investigación. Caterpillar Group argumentó que, en el caso de la sentencia Kirovo, el principio en el que se basó el Tribunal de Justicia es del todo pertinente y se aplica igualmente al caso en cuestión y a las revisiones por extensión. Caterpillar Group también consideró que el caso en cuestión presentaba el mismo error que el descrito en el informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto «CE — Salmón (Noruega)», ya que no se examinó el perjuicio o la ausencia de perjuicio de la parte de la industria de la Unión que produce grupos de orugas y grupos de orugas completos.

(140)

Caterpillar Group reiteró su petición de excluir del derecho a los grupos de orugas y a los grupos de orugas completos. En caso de que la Comisión avanzara con la aplicación del derecho a los grupos de orugas y a los grupos de orugas completos, el exportador solicitó ajustes en relación con la aplicación. En primer lugar, el exportador consideró que el mínimo del 31 % no está justificado, ya que hay muchos productos relacionados con los grupos de orugas, incluida una menor proporción de zapatas de oruga de acero. El exportador alegó que los operadores deberían poder beneficiarse de un porcentaje inferior al 31 % si representa el valor real de las zapatas de oruga de acero. Caterpillar Group alegó además que excluir este beneficio sería incompatible con el principio general del Derecho de la Unión de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables (16). En segundo lugar, en la medida en que deba establecerse un porcentaje fijo como el 31 %, Caterpillar Group argumentó que debería utilizarse como nivel por defecto, es decir, como porcentaje que se aplica si el valor real no se declara, en lugar de como nivel mínimo. El productor exportador expresó su preocupación por la aplicación práctica que se resolvería utilizando un porcentaje fijo adecuado.

(141)

La Comisión subrayó que los derechos antidumping actuales no son aplicables a los productos ensamblados, sino únicamente a las zapatas de oruga de acero incorporadas a los productos ensamblados. La Comisión no está de acuerdo con el argumento de Caterpillar Group de que, en la investigación sobre las torres eólicas de acero, la Comisión evaluó el dumping y el perjuicio en relación con el producto ensamblado tras examinar detalladamente los costes de producción de todos los componentes, mientras que en el presente caso, en cambio, se propone imponer un derecho sobre los productos ensamblados sin tener en cuenta los costes de producción de todos los demás componentes además del único componente imponible (en este caso, las zapatas de oruga de acero). La definición del producto de la investigación sobre las torres eólicas de acero se limitaba a las torres eólicas de acero, ensambladas o no, pero, lo que es más importante, también cuando se importaban como parte de una turbina eólica. En otras palabras, la turbina eólica es otro producto ensamblado que incorpora una torre eólica de acero. Tras la importación en la Unión de una turbina eólica ensamblada, el derecho antidumping relativo a las torres eólicas de acero se aplicará a la turbina eólica únicamente en lo que respecta al valor de la torre eólica de acero incorporada a la turbina eólica, sobre la base del valor declarado en la factura comercial presentada a las autoridades aduaneras de los Estados miembros (17). Además, es erróneo afirmar que, en la investigación relativa a las torres eólicas de acero, la Comisión evaluó el dumping y el perjuicio de un producto ensamblado que incorporaba la torre eólica de acero (es decir, la turbina eólica) y que examinó los costes de producción de todos los componentes de dicha turbina. Del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China se desprende claramente que la evaluación se limitó a las propias torres eólicas de acero y no a las turbinas eólicas en general (18).

(142)

Del mismo modo, en la presente investigación, la Comisión investigó zapatas de oruga de acero, que pueden ensamblarse y convertirse en componentes más grandes, como grupos de orugas y grupos de orugas completos. Como tal, a raíz de las conclusiones de su investigación, propone imponer derechos antidumping a las zapatas de oruga de acero. En la medida en que estas zapatas se incorporen a otro producto ensamblado, como grupos de orugas y grupos de orugas completos, el derecho antidumping relativo a las zapatas de oruga de acero se aplicará al valor de estas zapatas incorporadas [y no al grupo de orugas (completo)]. Además, la Comisión consideró que lo anterior también debía abordar las alegaciones de Caterpillar Group relativas a la diferencia entre los grupos de orugas (completos) y las zapatas de oruga de acero independientes. En particular, tales diferencias no son pertinentes en este caso en concreto, teniendo en cuenta que el derecho antidumping no se aplica a los grupos de orugas y a los grupos de orugas completos en su conjunto, sino únicamente en la medida del valor de las zapatas de oruga de acero incorporadas a estos productos, como se ha explicado anteriormente. A la luz de lo expuesto, se desestimaron estas alegaciones.

(143)

Por lo que se refiere a la sentencia Kirovo y al informe del Grupo Especial de la OMC sobre el asunto «CE — Salmón (Noruega)», la Comisión señaló que Caterpillar Group no explicó por qué las conclusiones pertinentes serían aplicables en un contexto jurídico y fáctico completamente diferente. La Comisión confirmó su conclusión del Reglamento provisional de que ambas referencias son irrelevantes para la investigación y se desestimaron las alegaciones.

(144)

La Comisión estableció el umbral sobre el porcentaje más bajo notificado por las partes interesadas, en particular Caterpillar Group como cálculo medio. Además, Caterpillar Group nunca cooperó plenamente en una medida que permitiera a la Comisión verificar los datos en los que se basa en sus observaciones. Este porcentaje se consideró representativo y se utilizó para garantizar la eficacia de la medida. Teniendo en cuenta que las empresas no aportaron ninguna prueba sustantiva adicional, se desestimó la alegación.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(145)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Retroactividad

(146)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(147)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(148)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación (septiembre de 2024) y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales (marzo de 2025). La comparación muestra una disminución significativa (aproximadamente del 80 %) de las importaciones mensuales medias entre los dos períodos.

(149)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos.

(150)

Tras la divulgación provisional, Verhoeven solicitó que los derechos no se recaudaran retroactivamente porque supondrían una carga financiera extraordinaria e irreparable para su empresa. Teniendo en cuenta las conclusiones expuestas en el considerando anterior, es decir, que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos, esta alegación era redundante.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(151)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(152)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de zapatas de acero, con o sin almohadillas de caucho, montadas o no en cadenas de orugas, con una longitud máxima de 3 000 mm, utilizadas en máquinas incluidas actualmente en las partidas 8426 , 8429 u 8430 , o en cintas transportadoras incluidas actualmente en la partida 8428 , originarias de la República Popular China.

El producto afectado por el derecho antidumping definitivo está clasificado actualmente en los códigos NC ex 8431 39 00 , ex 8431 49 20 y ex 8431 49 80 (códigos TARIC 8431 39 00 22, 8431 39 00 39, 8431 49 20 10, 8431 49 20 29, 8431 49 80 10 y 8431 49 80 29).

2.   Se excluirán del derecho definitivo las zapatas de oruga de acero de longitud superior a 380 mm, altura de 140 mm y peso de 118 kg, sin peines de ninguna forma de dimensión igual o superior a 1 mm, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8431 39 00 , ex 8431 49 20 y ex 8431 49 80 (códigos TARIC 8431 39 00 15, 8431 39 00 27, 8431 49 20 05, 8431 49 20 20, 8431 49 80 05 y 8431 49 80 20).

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 62,5 %.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de una cadena de orugas contemplada en el artículo 1, apartado 1, originaria de la República Popular China, el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de acero ensambladas en la cadena de orugas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se consignará en el campo correspondiente de dicha declaración. Cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de oruga de acero sea inferior al 31 % del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de la cadena de orugas ensamblada, o cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de acero ensambladas en la cadena de orugas no figure en la declaración, los derechos antidumping a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicarán a un importe igual al 31 % del precio de la cadena de orugas ensamblada.

2.   Se presentará una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esta contendrá información lo suficientemente detallada como para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan evaluar la exactitud del precio neto franco en la frontera de la Unión declarado, no despachado de aduana, de las zapatas de acero a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.

3.   Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, declarado respecto a las zapatas de acero a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, importadas como parte de una cadena de orugas, a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/780, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

La exclusión del producto prevista en el artículo 1, apartado 2, se aplicará también al derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/780.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China (DO C, C/2024/5264, 23.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5264/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2721 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China (DO L, 2024/2721, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2721/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/780 de la Comisión, de 16 de abril de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China (DO L, 2025/780, 22.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/780/oj).

(5)  t24.007987, t24.007990 y t24.007986.

(6)  Asunto T-394/13, Photo USA Electronic Graphic, Inc./Consejo de la Unión Europea, ECLI:EU: T:2014:964, apartado 48.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO L 121 de 12.5.2017, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/804/oj), considerando 27.

(8)  Asunto T-401/06, Brosmann Footwear y otros/Consejo, ECLI: EU: T:2010:67, apartado 135.

(9)  Reglamento (CE) n.o 393/2009 del Consejo, de 11 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO L 119 de 14.5.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/393/oj), considerando 18.

(10)  PwC, Overview of the Turkish Electricity Market [«Visión general del mercado de la electricidad turco», documento en inglés], septiembre de 2023, pp. 75 y 76, disponible en: https://www.pwc.com.tr/overview-of-the-turkish-electricity-market.

(11)  Informe del Grupo Especial de la OMC, «CE — Salmón (Noruega)» (2008), apartado 7.115 y nota 289.

(12)  Asunto T-348/05, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo, ECLI:EU:T:2008:327, apartados 61 a 63.

(13)  Véase, por ejemplo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2239/oj).

(14)  La Unión Europea no había considerado a los fileteadores de salmón como parte de la rama de producción nacional, mientras que la definición del producto de la investigación incluía los filetes de salmón.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239.

(16)  Véanse, por ejemplo, los productos tractores, es decir, bulldozers y cargadoras, y la media de las excavadoras. 15 Véanse, por ejemplo, el asunto C-127/07, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, ECLI:EU:C:2008:728, apartado 23; asunto C-264/18, P.M. y otros/Ministerraad, EU:C:2019:472, apartado 28; asunto C-220/17, Planta Tabak-Manufaktur Dr. Manfred Obermann GmbH & Co. KG/Land Berlin, ECLI:EU:C:2019:76, apartado 36. El principio de no discriminación también está consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(17)  Artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239.

(18)  Véase, por ejemplo, el considerando 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, relativo a la definición del producto, así como los considerandos 230 y sucesivos en los que se describen los factores de producción de las torres eólicas de acero (y no de las turbinas eólicas). Véase también el considerando 434, en el que los productores de torres eólicas de acero se describen como productores de la Unión que venden las torres eólicas de acero a los productores de turbinas eólicas, que ensamblan las torres eólicas de acero con una turbina eólica completa y a quienes, por tanto, se consideró como usuarios en la investigación.

(19)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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