LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) | El 25 de julio de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido glioxílico originario de la República Popular China («país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) | La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 10 de junio de 2024 por WeylChem Lamotte SAS («denunciante»). La presentó la industria del ácido glioxílico de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) | El 24 de octubre de 2024, la Comisión sometió a registro las importaciones de ácido glioxílico originario de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2715 de la Comisión («Reglamento de registro») (3). |
1.3. Medidas provisionales
(4) | De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 24 de febrero de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Dentro de este período, dos importadores/usuarios, Trade Corporation International SAU («Trade Corporation») y Laboratorios Jaer S.A. («Jaer») presentaron observaciones relacionadas con el interés de la Unión. El productor exportador incluido en la muestra Xinjiang Guolin alegó que la Comisión dedujo el flete marítimo dos veces para determinadas transacciones y que la Comisión había intercambiado el margen de beneficio y el margen de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general en el cálculo. |
(5) | Como se señala en el considerando 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/591 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»), la Comisión corrigió las transacciones de transporte marítimo, que inicialmente se contabilizaron dos veces en el cálculo. Además, la Comisión corrigió en los cálculos el margen de beneficio del 10 % y el margen de gastos de venta, administrativos y otros de carácter general del 23 %. Asimismo, en el considerando 330 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que se aplicó un tipo de cambio incorrecto a la fuente para determinar el valor normal en relación con el coste de la mano de obra, la electricidad y el agua. La Comisión actualizó el valor de los costes laborales, la electricidad y el agua en el cuadro 1 del Reglamento provisional, utilizando el mismo tipo de cambio de divisas comunicado por el Banco Central Europeo para el período de investigación para todos los factores de producción. |
(6) | Mediante el Reglamento provisional, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de ácido glioxílico originario de la República Popular China. |
1.4. Procedimiento ulterior
(7) | Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales que motivaron la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los productores exportadores Guangdong Joy Chemical Co., Ltd, Hubei Hongyuan Pharmaceutical Technology Co., Ltd, Inner Mongolia Tianyuda Biological Technology Co., Ltd, Jinyimeng Group Co., Ltd y Xinjiang Guolin New Materials Co. Ltd, los importadores/usuarios Trade Corporation, Deretil S.A. («Deretil»), L. Brüggemann GmbH & Co KG («Brüggeman») y Jaer presentaron por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
(8) | Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(9) | La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido glioxílico originario de la República Popular China. («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(10) | El denunciante, los productores exportadores Xinjiang Guolin y Hubei Hongyuan y los importadores/usuarios Brüggemann, Deretil, Jaer, Trade Corporation, Asociación Española de Fabricantes de Agronutrientes («AEFA») y Nouryon Functional Chemicals AB («Nouryon») presentaron observaciones dentro del plazo. |
(11) | Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el productor exportador Xinjiang Guolin y los importadores/usuarios Jaer, Brüggemann y Deretil. Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento. Se abordan a continuación. |
(12) | El análisis de algunas observaciones sobre la divulgación final dio lugar a cambios en los cálculos del dumping y en la exención por uso final. El 5 de agosto de 2025, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los cambios mediante una divulgación final adicional limitada a las modificaciones introducidas. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final adicional. WeylChem, Jaer, Trade Corporation, Hubei Hongyuan, Jinyimeng Group Co., Ltd, e Inner Mongolia Tianyuda Biological Technology Co., Ltd presentaron observaciones. Se abordan a continuación. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
(13) | En ausencia de observaciones al inicio, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 1 a 2 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
(14) | En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(15) | A falta de observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las visitas de inspección, se confirman las conclusiones de los considerandos 12 a 15 del Reglamento provisional. |
1.8. Período de investigación y período considerado
(16) | En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirma el considerando 16 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Alegaciones sobre el producto afectado y el producto similar
(17) | Tras la comunicación de la información, el usuario Brüggemann reiteró su alegación, que había formulado en la fase provisional, de que la industria de la Unión no ofrece actualmente la calidad técnica específica del ácido glioxílico que importan de China y que utilizan en la producción de agentes reductores a base de azufre sin formaldehído. No se presentaron más pruebas que respaldaran la alegación de que el producto procedente de China no puede proceder de la industria de la Unión, por lo que la Comisión rechazó la alegación. |
(18) | En ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 22 a 28 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
(19) | El procedimiento sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 38 a 86 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
(20) | Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 87 a 162 del Reglamento provisional. |
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
(21) | No se recibió ninguna observación sobre la existencia de distorsiones significativas en la República Popular China. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 41 a 86 del Reglamento provisional. |
3.2.2. País representativo
(22) | Tras la imposición de medidas provisionales, Trade Corporation International presentó observaciones relativas a la selección de Colombia como país representativo más adecuado y al ácido acético como producto del mismo sector que el ácido glioxílico. Trade Corporation International alegó que el producto fabricado en Colombia, el ácido acético, no era el mismo producto investigado, que tenía propiedades químicas y usos específicos. Trade Corporation International alegó que el ácido glioxílico era unas diez veces más fuerte y ácido que el ácido acético. Trade Corporation International alegó que el ácido acético también se utilizaba en la agricultura, pero principalmente con fines diferentes a los del ácido glioxílico, como herbicida natural, control de plagas para mejorar la fertilidad del suelo y el equilibrio del pH, mientras que el ácido glioxílico se utilizaba principalmente para la regulación del crecimiento de las plantas y el control de hierba. |
(23) | En los considerandos 34 y 91 del Reglamento provisional, la Comisión informó de que, al no existir producción de ácido glioxílico fuera de China y de la Unión, tuvo que recurrir a la identificación de un producto sustitutivo adecuado de la misma categoría general y/o sector que el ácido glioxílico con vistas a identificar un valor no distorsionado en un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al de la República Popular China. La Comisión explicó en el apartado 3.2.2.1.2 del Reglamento provisional, considerandos 91 a 93 que existen cuatro productos de ácidos carboxílicos C2 con procesos de producción similares y que utilizan materias primas parecidas, a saber, el ácido glioxílico, el ácido oxálico, el ácido glicólico y el ácido acético, pero solo el ácido acético se fabrica en los países con un nivel de desarrollo económico similar. La Comisión señaló que el proceso de producción para la obtención del ácido acético, si no es idéntico, es muy comparable a la de la fabricación de ácido glioxílico, ya que los respectivos procesos de producción, las materias primas básicas y los consumibles pertinentes son muy similares. La Comisión, por tanto, mantuvo que el ácido acético era un producto sustitutivo apropiado de la misma categoría general y/o sector que el producto investigado y rechazó la alegación. |
(24) | Trade Corporation International alegó que las condiciones económicas específicas y las capacidades industriales en Colombia no reflejaban necesariamente con exactitud aquellas en China, ya que los procesos de producción, la estructura de costes y la dinámica del mercado en Colombia podrían ser muy diferentes de las de China, lo que llevaría a una representación inexacta del valor normal del ácido glioxílico. Trade Corporation International sostuvo asimismo que los datos financieros disponibles de una única empresa en Colombia, Sucroal S.A., eran insuficientes para realizar una comparación razonable, ya que la empresa podía establecer precios significativamente superiores a los del mercado. |
(25) | En los considerandos 89 a 90 del Reglamento provisional, la Comisión estableció que Colombia pertenece a la misma categoría de economías con un nivel de desarrollo económico similar al de China, ya que están clasificadas en el mismo grupo de renta (países de renta media alta) en el informe que publica el Banco Mundial (5). La Comisión concluyó además en los considerandos 107 a 115 del Reglamento provisional que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la información financiera relativa a la empresa colombiana Sucroal S.A. era fácilmente accesible y era la más apropiada para utilizar. La Comisión informó de que no existían múltiples productores de ácido acético en los países potencialmente representativos. La Comisión identificó un productor de ácido acético en Colombia y uno en Turquía. La Comisión además informó que el fabricante turco de ácido acético, Akkim Kimya Sanayi ve Ticaret A.S., estaba siendo investigada por la oficina antimonopolio turca por restricción de la competencia y manipulación de precios. Por esta razón, la Comisión descartó a Turquía de la selección de un país representativo. Además, Sucroal S.A. es una empresa establecida en Colombia y el hecho de que no hubiera otros productores de ácido acético en Colombia no demuestra que los datos financieros para establecer los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general y los beneficios no sean fiables. Se rechazó la alegación. |
(26) | Tras la divulgación final, Trade Corporation International alegó que la Comisión no cumplió su obligación de indicar los motivos por los que se rechazan las alegaciones de Trade Corporation International y que se habían reiterado argumentos que ya figuraban en el Reglamento provisional. Trade Corporation International reiteró que el ácido acético y el ácido glioxílico tienen un perfil fisicoquímico y un espectro de uso final diferentes: el ácido glioxílico es una potente molécula de aldehído-ácido (pKa ≈ 3,3), utilizada predominantemente en aplicaciones transformadoras de alto valor (productos intermedios farmacéuticos, activos cosméticos, abonos quelados), y el ácido acético es un ácido monocarboxílico débil (pKa ≈ 4,8) vendido como reactivo químico, y en la fabricación de diversos compuestos químicos (por ejemplo, para la industria de la limpieza). Trade Corporation International se opuso al hecho de que el ácido acético y el ácido glioxílico fueran productos similares, ya que diferían en cuanto al precio, los requisitos de pureza y las especificaciones y normas de seguridad aplicables a los metales traza. Por lo tanto, no estuvo de acuerdo en que el ácido acético pudiera utilizarse como sustituto para la selección del país representativo. |
(27) | La Comisión señaló que Trade Corporation International no presentó ninguna nueva prueba para respaldar la alegación. La Comisión aclaró que se conocía el hecho de que el ácido acético es un ácido monocarboxílico más débil desde el inicio de la investigación. La Comisión no estaba obligada a identificar una alternativa exacta al ácido glioxílico, sino un producto similar en la misma categoría de productos que utilizara los mismos insumos clave o similares. Como tal, la Comisión sostuvo que el ácido acético era el mejor producto sustitutivo disponible en los posibles países representativos examinados. La Comisión reiteró que el ácido glioxílico y el ácido acético se encuentran en los productos a base de ácidos carboxílicos C2, utilizan materias primas similares y pertenecen a la misma clasificación de actividades económicas. La Comisión señaló además que Trade Corporation International no propuso ningún producto alternativo de una categoría similar al ácido glioxílico para demostrar que el ácido acético no era un producto sustitutivo adecuado. El argumento se rechazó. |
(28) | Además, Trade Corporation International alegó que la Comisión no había explicado por qué solo una empresa (Sucroal) es suficiente para el cálculo de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general y los beneficios, en qué modo Sucroal era un productor eficiente y por qué otros productores no disponían de datos fiables que podrían utilizarse como comparación, socavando así la selección de Colombia como país representativo adecuado. |
(29) | La Comisión aclaró que en el Reglamento provisional (considerando 107) ya se había informado de que solo había datos financieros fácilmente disponibles de Orbis correspondientes al año 2023 relativos a un fabricante de ácido acético en Colombia (Sucroal S.A.) y un fabricante de ácido acético en Turquía (Akkim Kimya Sanayi ve Ticaret A.S.). Además, la Comisión había informado a las partes en el considerando 112 del Reglamento provisional de que, teniendo en cuenta la investigación en curso de la oficina antimonopolio turca sobre Akkim Kimya Sanayi ve Ticaret A.S., la Comisión había decidido dejar de considerar a Akkim Kimya Sanayi ve Ticaret A.S para el cálculo de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general y los beneficios. Dado que ninguno de los siete posibles países representativos fabricaba ácido glioxílico, ácido glicólico o ácido oxálico, se estimó que el argumento de Trade Corporation International relativo a la inadecuación de los productos de Sucroal carecía de fundamento. Por último, dado que el Reglamento de base no exige un número mínimo de empresas para el cálculo de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general y los beneficios, la Comisión no infringió ninguna disposición legal. El argumento se rechazó. |
(30) | En ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 87 a 119 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Factores de producción
(31) | A raíz de la imposición de medidas provisionales, Xinjiang Guolin alegó que el valor de referencia fijado por la Comisión para las importaciones de anhídrido maleico a Colombia en 12,58 CNY/kg estaba inflado. Xinjiang Guolin declaró que el precio medio de importación de anhídrido maleico en la Unión (sin las importaciones procedentes de China y otros países no miembros de la OMC) era de 8,09 CNY/kg, y el precio medio de importación de anhídrido maleico a los países vecinos era de 7,7 CNY/kg para Brasil, y de 7,5 CNY/kg para México. Xinjiang Guolin también comentó que en la reconsideración provisional en curso R825 de la Comisión relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo («GFR») originarios de la República Popular China (6), la Comisión aplicó un valor de referencia para las importaciones de anhídrido maleico entre 6,7 CNY/kg y 7,7 CNY/kg, lo que supuestamente demostraba que el valor de referencia para las importaciones de anhídrido maleico en Colombia era irrazonablemente elevado. Como alternativa, Xinjiang Guolin propuso aplicar un precio medio de importación del anhídrido maleico en la Unión, un precio de importación internacional del anhídrido maleico en todos los países, un precio medio del anhídrido maleico en los Estados Unidos («EE. UU.»), Europa y Asia Sudoriental, un precio medio de exportación a nivel CIF del anhídrido maleico de todos los países o utilizando únicamente el precio de importación de Taiwán y Corea a Colombia. |
(32) | La Comisión señaló que la reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de China a que se refiere Xinjiang Guolin se refiere a un producto completamente distinto y constituye una investigación separada. Además, en esa investigación aún no se ha decidido qué país será finalmente seleccionado como país representativo. En cualquier caso, en el caso que nos ocupa, la Comisión explicó en los considerandos 107 y 114 del Reglamento provisional que Turquía no era un país representativo adecuado para el cálculo del valor normal, por lo que la aplicación del valor de referencia para el anhídrido maleico de Turquía no sería apropiada. Además, la Comisión explicó en los considerandos 96, 100 y 106 del Reglamento provisional, que Brasil y México no resultaron ser países representativos adecuados, ya que algunas de las principales materias primas se importaban predominantemente de China y no había productores de ácido acético con información financiera fácilmente disponible para calcular los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general y los beneficios. Por tanto, se rechazaron los valores de referencia para el anhídrido maleico en México, Brasil y Turquía. |
(33) | La Comisión, sin embargo, comentó que el volumen de importación de anhídrido maleico en Colombia era limitado, ya que no superaba las 4 664 toneladas. Por tanto, la Comisión analizó otros posibles valores de referencia, en particular las alternativas propuestas por Xinjiang Guolin, y señaló que el mayor exportador de anhídrido maleico es China, seguida de Estados Unidos. Por consiguiente, la Comisión decidió utilizar la media ponderada del precio de exportación de EE. UU. a todos los países del mundo (se excluyeron las exportaciones a China y a otros países no pertenecientes a la OMC) a nivel de coste, seguro y flete (CIF) como valor de referencia más adecuado para el ácido maleico. El precio así establecido fue de 9,32 CNY/kg. A raíz de las observaciones adicionales de Xinjiang Guolin a la divulgación final, la Comisión corrigió un error en los datos de importación y añadió la media ponderada de los derechos de importación recaudados por los diez mayores países importadores de mercancías originarias de los Estados Unidos, que cubrían el 98 % de las importaciones mundiales originarias de este país. El tipo de derecho medio ponderado resultante se situó en el 3,15 %. Sobre esta base, se fijó un precio de 8,25 CNY/kg. Esto dio lugar a una revisión del margen de dumping para Xinjiang Guolin y los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron. La Comisión informó a todas las partes interesadas sobre el cambio del valor de referencia del anhídrido maleico a través de la divulgación final adicional. |
(34) | Tras la imposición de medidas provisionales, Xinjiang Guolin alegó además que el valor de referencia del ácido nítrico era artificialmente bajo y contribuía al escaso margen de dumping de Hubei Hongyuan. Xinjiang Guolin declaró que la Comisión no había abordado suficientemente su alegación anterior de que utilizar el precio FOB para el factor de producción de Hubei (precio medio internacional de exportación del ácido nítrico), y el precio CIF que la Comisión utilizó para el de Guolin (precio de importación del anhídrido maleico en Colombia), daba lugar a una determinación discriminatoria de los valores normales calculados para los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Xinjiang Guolin solicitó a la Comisión que actualizara el precio FOB de Hubei para el ácido nítrico al precio CIF añadiendo el coste de flete y seguro, o utilizando el precio FOB de exportación para todos los factores de producción tanto de Hubei como de Xinjiang para garantizar que se siguieran los principios de no discriminación, igualdad de trato, buena administración y coherencia con otras investigaciones relacionadas con la defensa comercial. |
(35) | La Comisión explicó en los considerandos 129, 130, 136 y 138 del Reglamento provisional que observó grandes diferencias de precios y diferentes mediciones de cantidades tanto para las importaciones de ácido nítrico en Colombia como para el precio medio internacional de importación de ácido nítrico. Como los precios de importación del ácido nítrico no podían considerarse representativos debido a la importante fluctuación de los precios y a las diferentes unidades de medida, la Comisión analizó enfoques alternativos para establecer un precio de referencia adecuado. La Comisión estableció que el precio medio internacional de exportación a todos los países extraído del GTA utilizaba la misma unidad de medida y no presentaba fluctuaciones extremas de precios. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que el precio medio internacional de exportación a todos los países («FOB») era el valor de referencia más fiable y que este planteamiento se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Xinjiang Guolin relativa al valor de referencia de exportación del ácido nítrico en sus observaciones sobre la divulgación provisional. |
(36) | Tras la divulgación final, Xinjiang Guolin alegó que tanto los valores de referencia del ácido nítrico como del anhídrido maleico se basaban en los precios de exportación, pero el precio de exportación del anhídrido maleico se había fijado en el nivel CIF, mientras que el valor de referencia del ácido nítrico se había situado en el nivel FOB. Por tanto, Xinjiang Guolin pidió de nuevo que se cambiase el precio FOB de Hubei respecto al ácido nítrico al precio CIF, añadiendo el coste de flete y seguro. Xinjiang Guolin también alegó que la Comisión debería haber añadido un importe de derechos de importación al precio CIF de exportación del ácido nítrico para garantizar que el valor de referencia a efectos de calcular el valor normal reflejara el precio que pagaría un productor por la materia prima entregada en fábrica. Xinjiang Guolin calculó un derecho medio de importación de ácido nítrico del 5,7 % en relación con los diez principales países importadores, los cuales representan el 75 % de todas las importaciones. |
(37) | La Comisión aceptó la observación de Xinjiang Guolin, y para convertir el precio FOB a nivel CIF, recurrió a los datos de la OCDE sobre el tipo de conversión de los precios FOB a CIF del ácido nítrico (7). La Comisión señaló que el margen CIF a FOB de la OCDE para el ácido nítrico en el último año observado (2022) fue del 10,51 %. Este margen CIF a FOB se consideró el más adecuado y se añadió al precio medio de exportación internacional, junto con la media ponderada de los derechos de importación recaudados por los diez países importadores más importantes, que cubrían el 98 % de las importaciones mundiales, establecido en un 4,99 %. El valor de referencia actualizado para el ácido nítrico se estableció en 4,86 CNY/kg, lo que dio lugar a una revisión del margen de dumping para Hubei Hongyuan y los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron (considerando 61). La Comisión informó a todas las partes interesadas sobre el cambio del valor de referencia del ácido nítrico a través de la divulgación final adicional. |
(38) | Tras la divulgación final adicional, Hubei Hongyuan alegó que el precio medio internacional de exportación a nivel FOB ya cumple lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y las normas de la OMC, y que cambiar a un valor de referencia basado en el CIF en esta fase final sería injusto y discriminatorio. La empresa subrayó que sus precios de compra del ácido nítrico no incluyen el transporte internacional de mercancías, los seguros marítimos ni los derechos de importación. Hubei Hongyuan sostuvo que cualquier ajuste debía respetar los principios de no discriminación e igualdad de trato y alegó que la Comisión no debía modificar el método sobre la base de la solicitud de otro productor exportador sin motivos justificados. Además, Trade Corporation International alegó en sus observaciones que el ajuste del valor de referencia del ácido nítrico no estaba justificado debido a la falta de pruebas o de razonamiento que respaldaran el ajuste. La Comisión rechazó estas alegaciones porque el valor de referencia debería reflejar el precio de los factores de producción en el mercado del país representativo, que, por defecto, deben incluir los costes incurridos para que ese producto se comercialice, incluido el coste total entregado del producto. |
(39) | Tras la imposición de medidas provisionales, Xinjiang Guolin alegó además que el valor de referencia de la Comisión para el ácido oxálico (subproducto fabricado por Hubei Hongyuan) era significativamente superior a los precios medios internacionales de importación de 10,68 CNY/kg de la base de datos Comtrade de la ONU y permitía deducir una cantidad significativa del valor normal calculado de Hubei. Xinjiang Guolin instó a la Comisión a encontrar un precio más fiable y representativo para el ácido oxálico y propuso aplicar o bien el precio de importación de ácido oxálico en todos los países a 10,69 CNY/kg de la base de datos Comtrade de la ONU, o bien aplicar la media de los precios de mercado de la Unión y Estados Unidos para el ácido oxálico a 12,35 CNY/kg. |
(40) | La Comisión aclaró que el valor normal para Hubei Hongyuan se calculó basándose en los registros contables atribuidos exclusivamente al proceso de fabricación de ácido glioxílico. Como el coste de fabricación del ácido oxálico se registró por separado en la contabilidad, la Comisión no tuvo que deducir su coste de fabricación al calcular el valor normal del ácido glioxílico. Por lo tanto, el valor de referencia del ácido oxálico, publicado en el Reglamento provisional en el cuadro 1- Factores de producción del ácido glioxílico, finalmente no fue utilizado por la Comisión y no tuvo incidencia en el cálculo del valor normal de Hubei Hongyuan. Por consiguiente, se estimó que la alegación carecía de fundamento. |
(41) | Además, Xinjiang Guolin explicó que la empresa tenía dos fábricas, una en Xinjiang y otra en Shandong. Xinjiang Guolin alegó que la Comisión aumentó el coste de fabricación del anhídrido maleico al añadir al coste recalculado del anhídrido maleico los gastos de transporte del anhídrido maleico comprado a la fábrica de Xinjiang Guolin en Xinjiang, así como los gastos de transporte entre las dos fábricas de Xinjiang Guolin. Xinjiang Guolin declaró que la Comisión ya había tenido en cuenta los costes de transporte del anhídrido maleico cuando utilizó el precio CIF de importación colombiano del anhídrido maleico, ya que el precio CIF ya incluía el flete nacional en los países exportadores y el flete marítimo y el seguro. Xinjiang Guolin afirmó que la Comisión aparentemente contabilizó dos veces los costes de transporte en el coste recalculado de fabricación del anhídrido maleico cuando sustituyó el valor del anhídrido maleico por el precio de importación CIF colombiano y solicitó que se eliminara el coste de transporte. |
(42) | La Comisión acordó que el valor de referencia colombiano para el anhídrido maleico se situaba en el nivel del precio CIF e incluía los costes de transporte hasta la frontera. Sin embargo, la práctica habitual de la Comisión es incluir los costes de transporte desde la frontera hasta la puerta de la fábrica al calcular el valor normal. El cálculo del valor normal incluye un incremento del valor de referencia internacional en la ratio entre los costes de transporte y los costes de materiales, según lo comunicado por los productores exportadores. Solo añadiendo estos costes se refleja adecuadamente el valor de los insumos, tal como se entregan en la puerta de la fábrica de un productor del país representativo. Por lo tanto, en el cuestionario destinado a los productores exportadores, la Comisión solicitó información detallada sobre los costes de transporte internacional y nacional, los derechos aplicables y los impuestos aplicables soportados por la compra de materiales en la moneda contable. Basándose en el cuestionario verificado de Xinjiang Guolin, la Comisión observó que el coste real del transporte relacionado con la compra de anhídrido maleico se especificaba en la factura. El coste de transporte se añadió al cálculo del valor normal. |
(43) | Las Comisión también señaló que no se pagó ningún coste de transporte por el envío de los cristales de ácido glioxílico desde la fábrica de Xinjiang a la de Shandong. En ausencia de un coste de transporte real pagado, el coste del transporte de los cristales de ácido glioxílico desde la fábrica de Xinjiang a la fábrica de Shandong fue estimado por Xinjiang Guolin, en un documento presentado tras la visita de inspección. A raíz de las observaciones presentadas por Xinjiang Guolin, la Comisión reasignó este coste estimado de transporte del producto semiacabado a los gastos generales de fabricación, ya que el coste de transporte entre las dos fábricas de la misma entidad jurídica se debía a la fabricación de los cristales de ácido glioxílico (el coste de fabricación consistía en anhídrido maleico, mano de obra, electricidad, agua, etc.), y se consideró que los gastos generales de fabricación eran la categoría adecuada para el cálculo del valor normal. Por lo tanto, la alegación fue parcialmente aceptada y se volvió a calcular el margen de dumping para Xinjiang Guolin. El margen de dumping definitivo para Xinjiang Guolin se estableció en el considerando 61. |
(44) | Tras la divulgación final, Hubei Hongyuan alegó que el volumen de importación de MEG en Colombia era limitado, ya que solo ascendía a 4 961 toneladas. Hubei Hongyuan solicitó a la Comisión que analizara otros posibles valores de referencia, siguiendo el ejemplo del anhídrido maleico. Hubei Hongyuan alegó que la Comisión debía utilizar la media ponderada del precio de exportación de EE. UU. a todos los países del mundo (se excluyeron las exportaciones a China y a otros países no pertenecientes a la OMC) a nivel de coste, seguro y flete («CIF») como valor de referencia más adecuado para el MEG. |
(45) | La Comisión consideró que Hubei Hongyuan no justificaba la alegación de que el precio medio de importación de MEG a Colombia estaba inflado. Hubei Hongyuan se limitó a señalar que los volúmenes de importación de MEG a Colombia eran limitados, pero no aportó ninguna prueba de que el valor de referencia fuera irrazonable, inadecuado o poco fiable. Se rechazó la alegación. |
(46) | Tras la divulgación final, Hubei Hongyuan alegó que el valor de referencia para el glioxal estaba inflado. Alegó que el precio unitario del glioxal utilizado por la Comisión oscilaba entre 3,15 CNY/kg y 2 269,5 CNY/kg, y que las fluctuaciones de precios afectaron e inflaron el cálculo del valor de referencia. Hubei Hongyuan solicitó a la Comisión que utilizara la media ponderada del precio de exportación de EE. UU. a todos los países del mundo (se excluyeron las exportaciones a China y a otros países no pertenecientes a la OMC) a nivel de coste, seguro y flete («CIF») como valor de referencia más adecuado para el glioxal. |
(47) | La Comisión señaló que los valores extremos citados por Hubei Hongyuan solo se referían a una cantidad muy limitada de importaciones de glioxal (dos casos de importaciones de 0,1 kg de glioxal). Como tal, este extremo era insignificante en el volumen global de las importaciones y tuvo una repercusión inapreciable en el cálculo del valor de referencia del glioxal. El resto de los datos de importación son coherentes y no fueron impugnados por Hubei Hongyuan. Se rechazó la alegación. |
(48) | En ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 120 a 162 del Reglamento provisional. |
3.3. Precio de exportación
(49) | En ausencia de observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 163 a 164 del Reglamento provisional. |
3.4. Comparación
(50) | En sus presentaciones tras la imposición de medidas provisionales, Hubei Hongyuan y Xinjiang Guolin señalaron que los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general de la empresa colombiana Sucroal S.A. utilizados por la Comisión para calcular el valor normal incluyen «gastos de distribución», que corresponden a elementos de coste que son gastos directos incurridos más allá del nivel franco fábrica. Como tales, no deben incluirse en el cálculo del valor normal calculado de la empresa investigada. |
(51) | La Comisión señaló que los «gastos de distribución» comunicados por Sucroal S.A. forman parte de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general. Esto queda demostrado por el hecho de que «otros gastos» comunicados en la base de datos Orbis están desglosados en «gastos de distribución», «gastos de administración» y «otros gastos» en los datos facilitados por las autoridades colombianas. Los datos disponibles no hacen otra distinción en los gastos de distribución que permita identificar y excluir categorías específicas de gastos. Como tales, los gastos de distribución son gastos de venta, que pueden incluir los gastos de transporte, pero también otras categorías de gastos, como el arrendamiento de instalaciones de almacenamiento y distribución, incluida la maquinaria y los vehículos necesarios, o la publicidad y la investigación de mercado, que no se dedujeron del precio de exportación. De hecho, tales gastos pertenecen al nivel franco fábrica y no se eliminarían al volver a calcular la compensación a esa fase comercial. La Comisión también señaló que Hubei Hongyuan o Xinjiang Guolin no proporcionaron pruebas sobre el desglose de estos gastos de distribución para respaldar la alegación de no incluirlos en el valor normal. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(52) | Tras la divulgación final, Hubei Hongyuan solicitó a la Comisión que dedujera los «costes de distribución» del cálculo de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general de Sucroal, citando que el nivel «franco fábrica» significa que el vendedor entrega las mercancías cuando las pone a disposición del comprador en las instalaciones del vendedor o en otro lugar designado (es decir, obras, fábrica, almacén, etc.), aclarando además que el vendedor no necesita cargar las mercancías en ningún vehículo de recogida, ni tiene que despachar las mercancías para su exportación, cuando dicho despacho sea aplicable. Hubei Hongyuan solicitó a la Comisión que dedujera cualquier gasto de transporte incluido en los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general. Hubei Hongyuan alegó además que la Comisión no debería ignorar injustamente los gastos de venta directa incluidos en los «costes de distribución» y perjudicar los intereses de los exportadores incluidos en la muestra, ya que la Comisión no pudo obtener la información detallada del desglose para hacer una distinción adicional dentro de los costes de distribución que permitiera identificar y excluir categorías específicas de costes. Hubei Hongyuan alegó que, si finalmente la Comisión no podía obtener los datos pertinentes para hacer una distinción adicional dentro de los costes de distribución, la Comisión debería o bien deducir todos los «costes de distribución» sin hacer ninguna otra distinción, o bien realizar un ajuste del precio de exportación incluyendo los gastos de transporte. |
(53) | La Comisión señaló que las NIIF (normas NIC 1) definen el coste de distribución como uno de los elementos del coste de las ventas y aceptó la categoría en el cálculo de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general. La Comisión indicó asimismo que no disponía de información detallada sobre el desglose de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general de Sucroal relativos a los «costes de distribución», y que los productores exportadores (Hubei Hongyuan o Xinjiang Guolin) tampoco le habían facilitado información para que pudiera deducir cualquier posible coste de transporte más allá del nivel «franco fábrica». La Comisión rechazó esta alegación, ya que Hubei Hongyuan no había demostrado que los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general que había utilizado no se hubieran notificado ya al nivel franco fábrica, o que hubieran dado lugar a un importe de los gastos de venta, generales y administrativos que no fuera «razonable» en esa fase comercial, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(54) | Tras la imposición de medidas provisionales, Xinjiang Guolin también solicitó a la Comisión la exclusión de los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general y la contribución a los beneficios de Qingdao Guolin (empresa matriz responsable de las ventas internacionales) en el cálculo del precio de exportación, alegando que Qingdao Guolin no desempeña la función de agente. Xinjiang Guolin alegó que Xinjiang Guolin y Qingdao Guolin estaban sujetos a un único control económico, operaban conjuntamente como una única empresa con una división de funciones a efectos de la producción y comercialización del producto objeto de investigación, y sus relaciones no se basaban en una comisión remunerada similar a la de una agencia. Xinjiang Guolin alegó que Qingdao Guolin (empresa matriz) era propietaria del 100 % de Xinjiang Guolin y que Qingdao Guolin era responsable de todas las ventas de exportación de ácido glioxílico, mientras que Xinjiang Guolin operaba como fábrica para Qingdao Guolin y se encargaba exclusivamente de las ventas nacionales. |
(55) | Como se explica en el considerando 174 del Reglamento provisional, en los casos en que los productos se vendieron del productor a otras empresas del mismo grupo y posteriormente se exportaron a la Unión, se realizaron ajustes, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, para tener en cuenta el margen obtenido por los comerciantes vinculados cuando se consideró que los comerciantes desempeñaban funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. La Comisión señaló que las respuestas al cuestionario presentadas por Xinjiang Guolin, y en particular la presentación de la empresa Qingdao Guolin y el organigrama de las ventas de exportación, caracterizan a la empresa matriz como «comerciante» y demuestran la existencia de negociaciones sobre las condiciones comerciales entre la empresa productora (Xinjiang Guolin) y el comerciante (Qingdao Guolin). |
(56) | La Comisión señaló además la existencia de un memorándum entre Xinjiang Guolin y Qingdao Guolin que regula exclusivamente los precios de exportación. El memorándum contenía cláusulas que estipulaban un porcentaje del precio, dependiendo del tipo de ácido glioxílico, que se cobraba en beneficio de la empresa gestora. Más importante aún, el contrato de compraventa nacional entre Xinjiang Guolin y Qingdao Guolin contenía cláusulas relativas a la resolución de controversias ante un tribunal. La existencia de estas pruebas impide caracterizar a las empresas de Guolin con sede en la República Popular China como una única entidad económica, en la que Qingdao Guolin es un departamento de ventas interno de Xinjiang Guolin. Según la jurisprudencia (8), la existencia de una cláusula compromisoria destinada a resolver los litigios contractuales que puedan surgir entre las dos sociedades contratantes y la falta de solidaridad entre estas sociedades presuponen no solo la existencia de dos personas jurídicas distintas, sino también dos entidades económicas con intereses divergentes, y no parece conciliable con la existencia de una única entidad económica y con la calificación de una de esas sociedades como departamento interno de ventas (9). No existían disposiciones similares para las ventas nacionales de la sociedad gestora. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que Xinjiang Guolin y Qingdao Guolin constituyen una única entidad económica. |
(57) | En ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 165 a 174 del Reglamento provisional. |
3.5. Margen de dumping
(58) | Como se describe en el considerando 33 anterior, tras las alegaciones de Xinjiang Guolin relativas al valor de referencia del anhídrido maleico, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
(59) | Tras la comunicación previa, Guangdong Joy Chemical Co., Ltd, Inner Mongolia Tianyuda Biological Technology Co., Ltd y Jinyimeng Group Co., Ltd presentaron observaciones sobre la metodología del cálculo de los márgenes de dumping. Los tres productores exportadores chinos que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra alegaron que su proceso de fabricación era idéntico al de Hubei Hongyuan y que sus costes de producción eran similares a los de Hubei Hongyuan. Los tres productores exportadores chinos que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra alegaron que era inadecuado e inexacto aplicar una media ponderada de los márgenes de dumping calculados para Hubei Hongyuan y Xinjiang Guolin, ya que ninguno de los productores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra utilizaba el proceso de fabricación de Xinjiang Guolin ni las mismas materias primas. Los tres productores exportadores chinos que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra solicitaron a la Comisión que aplicara el mismo derecho antidumping que al de Hubei Hongyuan. |
(60) | La Comisión recordó que los productores exportadores incluidos en la muestra representaban entre el 25 y el 35 % de las exportaciones totales a la Unión de ácido glioxílico y entre el 40 y el 50 % de las cantidades notificadas por los productores exportadores que cooperaron. Por lo tanto, la muestra era representativa de los productores exportadores chinos. La Comisión también recordó que no se recibieron observaciones sobre la muestra seleccionada. La Comisión había aplicado la metodología prescrita en el Reglamento de base para el cálculo de los márgenes de dumping de los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra, es decir, había atribuido a esas partes el derecho medio ponderado de dos productores exportadores incluidos en la muestra. Se rechazó la alegación. |
(61) | Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(62) | Tras la imposición de medidas provisionales, Trade Corporation argumentó que las conclusiones de la investigación sobre el perjuicio causado a la industria de la Unión son erróneas, ya que la Comisión las ha basado en «los resultados y las circunstancias de una sola empresa, que pueden no ser representativos del contexto industrial en general». Tal y como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante representa a la industria de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que se desestiman las observaciones de Trade Corporation. |
(63) | En ausencia de observaciones, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 184 a 186 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(64) | En ausencia de observaciones sobre el mercado de la Unión pertinente, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 187 a 191 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
(65) | En el considerando 194 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que el ácido glioxílico se comercializa en dos preparaciones: una solución al 50 % de ácido glioxílico o cristales de ácido glioxílico monohidratado. Para comparar los diversos tipos de ácido glioxílico, la Comisión señaló que una tonelada de cristales de ácido glioxílico suele contener un 78,8 % de ácido glioxílico, mientras que una tonelada de solución de ácido glioxílico suele contener un 50 % de ácido glioxílico. Por consiguiente, la Comisión consideró que una tonelada de cristales de ácido glioxílico equivale a 1 576 toneladas de solución de ácido glioxílico. Dado que el único productor conocido de cristales de ácido glioxílico es Xinjiang Guolin, la conversión solo se aplicó a su cantidad de cristales exportados a la UE. |
(66) | Tras la imposición de medidas provisionales, el productor exportador Xinjiang Guolin puso objeciones a que se aplicase el factor de conversión de 1 576 toneladas para convertir el ácido glioxílico cristalino en ácido glioxílico líquido al 50 %. La empresa reiteró esta observación tras la divulgación final, pero no facilitó ningún elemento adicional a este respecto. |
(67) | La Comisión señaló que el cálculo del factor de conversión se había basado en la comparación del contenido real de ácido glicoxílico tanto en el ácido glioxílico sólido como en la solución del 50 %. Para calcular el contenido de ácido glioxílico, la Comisión tuvo en cuenta una pureza del 98 % del ácido glioxílico monohidratado en las especificaciones del producto de los cristales, y no en el factor de conversión entre las dos formas que se había indicado respecto a la fábrica de Guollin, ya que esto es irrelevante para el contenido real de ácido glioxílico. Sobre esta base, y teniendo en cuenta el peso molecular del ácido glioxílico monohidratado y del ácido glioxílico, la Comisión calculó que 1 576 kg de solución al 50 % contienen la misma cantidad de ácido glioxílico que un kilogramo de cristales. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(68) | En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 192 a 196 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(69) | Jaer, un usuario, alegó que la Comisión debería haber basado su evaluación del perjuicio en el volumen absoluto de las importaciones y no en la cuota de las importaciones en el mercado de la Unión. Alegó que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión durante el período considerado no estaba relacionada con las importaciones chinas, ya que el volumen de las importaciones había disminuido un 13 % durante el mismo período. La Comisión señaló que, tal y como se explica en el considerando 201 del Reglamento provisional, se produjo un descenso de las importaciones, vinculado a la contracción de la demanda. A pesar de la disminución de los volúmenes, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó un 18 % (11 puntos porcentuales). La evolución de la cuota de mercado reflejó debidamente la sustitución del producto de la industria de la Unión por las importaciones chinas, lo que a su vez provocó la pérdida de rentabilidad. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(70) | A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 197 a 201 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(71) | Jaer alegó que no se había producido una caída de los precios durante el período considerado, ya que durante el período de investigación el precio de la industria de la Unión fue superior a los precios de 2021 y solo mostró una disminución moderada en relación con 2023, lo que, según Jaer, estaba en consonancia con la reducción de los costes energéticos. La Comisión señaló que la variación del índice de precios durante el período considerado en Francia, país en el que está establecida la industria de la Unión, fue del 13,6 % (10). Como se indica en el considerando 225 del Reglamento provisional, los precios de la Unión aumentaron un 12 % durante ese período. Por lo tanto, teniendo en cuenta la inflación, los precios de la industria de la Unión en el período de investigación son inferiores a los de 2021. |
(72) | Jaer también alegó que no existía una contención de precios causada por las importaciones chinas, ya que estas solo disminuyeron un 10 % durante el período considerado. La Comisión recordó que, tal y como se indica en el considerando 205 del Reglamento provisional, la industria de la Unión, ante la pérdida de cuota de mercado debido a la competencia de las importaciones chinas objeto de dumping a precios más bajos, redujo sus precios a niveles significativamente inferiores al coste de fabricación, con el fin de mantener un volumen de ventas que le permitiera seguir produciendo. La incapacidad de aumentar los precios provocó pérdidas significativas, causando perjuicios a la industria de la Unión. Se rechazaron las alegaciones de Jaer. |
(73) | En los considerandos 206 y 207 del Reglamento provisional, la Comisión informó sobre cómo se determinó la subcotización de precios. En particular, la Comisión explicó que los precios medios ponderados por tipo de producto se calcularon sobre la base del coste, seguro y flete (CIF), teniendo en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Como primer paso en estos cálculos, las transacciones de exportación se clasificaron según el número de control del producto (NCP) correspondiente. En cuanto a los cálculos de subcotización, Xinjiang Guolin se opuso a la reclasificación de algunas transacciones de la calidad estándar NCP «S» a la alta calidad NCP «H». La empresa presentó certificados de análisis que demostraban que las impurezas eran tales que calificaban el producto como NCP «S». Por lo tanto, se aceptó la alegación y todas las transacciones se clasificaron como NCP «S». |
(74) | En sus observaciones relativas a la divulgación final, Xinjiang Guolin también cuestionó una declaración en el apartado 59 del documento de divulgación final en la que se afirmaba que Guolin se había opuesto al cálculo de los costes posteriores a la importación del ácido glioxílico cristalino. Guolin alegó que nunca había formulado tal alegación. De hecho, Guolin no alegó la corrección de este error en los cálculos provisionales, sino que la Comisión los identificó y corrigió. La corrección se comunicó a las partes en el documento de divulgación final. |
(75) | En efecto, la Comisión había observado que los costes posteriores a la importación se habían calculado sobre las cantidades tras la conversión de cristales en una solución al 50 %, mientras que deberían haberse calculado sobre la base de la cantidad real de cristales de ácido glioxílico. Por lo tanto, la Comisión corrigió lo anterior tras la divulgación final. |
(76) | Tras la divulgación final, Xinjiang Guolin también alegó que, si la Comisión convertía las exportaciones de cristales en volumen de solución, debería ajustar el precio de exportación para reflejar esta conversión añadiendo 0,06 EUR por kg, lo que se alega que es el coste de conversión de los cristales de nuevo a líquido. Sin embargo, este coste de conversión adicional forma parte de la estructura de costes de los compradores de cristales y no del precio de exportación. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(77) | Debido a las alegaciones y las correcciones expuestas anteriormente, se revisó el margen de subcotización medio ponderado de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión, que se sitúa entre el 12 y el 30 %. |
(78) | En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 202 a 207 del Reglamento provisional. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(79) | En ausencia de observaciones adicionales a las formuladas en el considerando 62 del presente Reglamento, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 208 a 211 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(80) | Jaer alegó que la Comisión no demostró la existencia de perjuicio en su análisis de los volúmenes de producción de la industria de la Unión. La empresa señaló que se produjo un aumento de la producción del 38 % en el período de investigación (julio de 2023 a junio de 2024) en relación con 2023. La Comisión señaló que el análisis del perjuicio tiene en cuenta las tendencias observadas durante el período considerado. Durante el período de investigación, la cantidad de producción fue del 47 % de los niveles de 2021. Como se explica en el considerando 213 del Reglamento provisional, el aumento marginal del volumen de la producción del 41 % en comparación con 2021 en 2023 al 47 % en comparación con 2021 en el período de investigación, que constituye en sí mismo en todo caso un aumento de orden limitado, solo fue posible por una reducción de los precios por debajo de los costes de producción, debido a la competencia de las importaciones chinas objeto de dumping, lo cual provocó pérdidas aún mayores, como se ilustra en el considerando 232 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(81) | En ausencia de otras observaciones adicionales a las formuladas en el considerando 80, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 212 a 214 del Reglamento provisional. |
4.5.2.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
(82) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 215 a 217 del Reglamento provisional. |
4.5.2.3. Crecimiento
(83) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 218 del Reglamento provisional. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
(84) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 219 a 221 del Reglamento provisional. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de dumping anteriores
(85) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 222 y 223 del Reglamento provisional. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(86) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 224 a 227 del Reglamento provisional. |
4.5.3.2. Costes laborales
(87) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 228 y 229 del Reglamento provisional. |
4.5.3.3. Existencias
(88) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 228 y 229 del Reglamento provisional. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(89) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 232 y 237 del Reglamento provisional. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(90) | La Comisión concluyó, sobre la base de las conclusiones expuestas en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(91) | Jaer alegó que el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión, tal y como se refleja en la reducción de la producción y la rentabilidad, no está relacionado con las importaciones chinas, ya que su volumen ha disminuido desde 2021. |
(92) | Como se expone en el apartado 4.5 del Reglamento provisional, los datos del período considerado muestran claramente el desplazamiento del volumen de ventas de la industria de la Unión por las importaciones chinas a bajo precio en el mercado libre, lo que provocó un descenso de la producción de la Unión. El efecto más pronunciado se observa en la utilización de la capacidad, que cayó por debajo del 50 %, una tasa insostenible para la industria química, como lo demuestra la pérdida de rentabilidad. La relación entre la pérdida de cuota de mercado y la reducción de la producción, por un lado, y las importaciones chinas a bajo precio, por otro, queda claramente demostrada en el período de investigación, en el que la industria de la Unión logró recuperar parte de su cuota de mercado y aumentar la producción mediante la reducción de los precios, aunque incurriendo en pérdidas significativas. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(93) | Trade Corporation alegó que la Comisión no había establecido el nexo causal entre las importaciones y el perjuicio, ya que no había demostrado que la industria de la Unión fuera un productor eficiente y que sus supuestas pérdidas no se debieran a su propio comportamiento. Sin embargo, el usuario no proporcionó ninguna prueba que respaldara su alegación. La Comisión señaló en los considerandos 238 a 244 del Reglamento provisional que la industria de la Unión obtuvo buenos resultados al comienzo del período considerado, con indicadores de perjuicio que, en general, se mantuvieron en niveles satisfactorios en 2021. Hasta 2022, utilizaba la capacidad de producción y disfrutaba de un buen nivel de rentabilidad. Sin embargo, a partir de 2022, con el aumento de las importaciones chinas a precios bajos, se produjo una disminución de las ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad, así como una disminución de la productividad correlacionada. Además, en el considerando 246 del Reglamento provisional, la Comisión estableció que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de ácido glioxílico había aumentado un 18 % durante el período considerado. Durante el mismo período, como se expone en los considerandos 215 a 217 del Reglamento provisional, la industria de la Unión experimentó una disminución de su volumen de ventas del 48 % y una reducción de su cuota de mercado, del 30 %. Por lo tanto, en el considerando 248 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que un aumento considerable en la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China a precios que suponían una subcotización significativa de los precios de la Unión causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(94) | Tras la divulgación final, Jaer declaró que el análisis global del perjuicio y del nexo causal no ofrecía una explicación razonable y justificada de que existiera un perjuicio para la industria de la Unión causado por las importaciones del producto investigado y que el análisis estaba sesgado por la selección de 2021 como año de inicio del período considerado. |
(95) | La Comisión señaló que los indicadores de perjuicio mostraron un aumento del perjuicio para la industria de la Unión también después de 2022: el empleo disminuyó constantemente y la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó linealmente cada año. La producción y las ventas de la industria de la Unión también disminuyeron durante el período considerado. Por lo tanto, el deterioro de la situación de la industria de la Unión también es visible cuando se compara el período de investigación con 2022 y 2023. Además, mientras que el consumo de la Unión disminuyó, las importaciones chinas mejoraron su posición en el mercado de la Unión, lo que se reflejó en el aumento de la cuota de mercado china. Aparte de la Unión, China es el único productor mundial de ácido glioxílico, por lo que las importaciones chinas de ácido glioxílico objeto de dumping tienen una repercusión directa en el productor de la Unión. Los precios chinos disminuyeron significativamente en 2023 y en el período de investigación, lo que provocó una caída de los precios en la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(96) | En ausencia de observaciones adicionales sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 246 a 248 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(97) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 249 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(98) | Jaer señaló que los precios de exportación de la industria de la Unión eran más bajos que los del mercado de la Unión, lo que implica que los precios de la UE estaban inflados. Durante la visita de inspección de las instalaciones de la industria de la Unión, se informó a la Comisión de que esto se debía al modo de transporte y a las cantidades de los envíos de exportación. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(99) | Trade Corporation observó que la contracción de las exportaciones no podía atribuirse a las importaciones chinas objeto de dumping. En el considerando 252 del Reglamento provisional, la Comisión había analizado el descenso de las exportaciones como un factor que había contribuido al deterioro de los resultados de la industria de la Unión, pero no había atribuido dicho descenso a las importaciones chinas en la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(100) | En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 250 a 254 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Aumento del coste de las materias primas y de los precios de la energía
(101) | Jaer, Trade Corporation y Hubei Hongyuan alegaron que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión se debía al aumento de los precios de la energía. |
(102) | Como se menciona en los considerandos 226 y 255 del Reglamento provisional, la industria de la Unión se enfrentó a unos costes de producción más elevados durante 2022, debido al aumento de los precios de la energía. Sin embargo, incluso en 2023, cuando los precios de la energía habían empezado a disminuir (11), la industria de la Unión no pudo fijar precios de venta rentables, dada la competencia de las importaciones procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
5.2.4. Consumo
5.2.4.1. Contracción de la demanda
(103) | Jaer, Trade Corporation y Hubei Hongyuan alegaron que el perjuicio también se debía a la contracción del mercado de la Unión para el ácido glioxílico. Las mismas partes alegaron que la contracción de la demanda es un fenómeno general causado por la contracción del sector químico en la Unión y, por lo tanto, no atribuible a las importaciones objeto de dumping de ácido glioxílico. |
(104) | En el considerando 256 del Reglamento provisional, la Comisión había reconocido que el mercado de la UE fluctuó en el período considerado, con una contracción del 28 % en el período de investigación en relación con 2021. Como se explicó en el mismo considerando, independientemente de las fluctuaciones del mercado, la cuota de las importaciones chinas siguió aumentando incluso en períodos de contracción y la industria de la UE no pudo mantener su cuota de mercado. Por lo tanto, la contracción de la demanda no atenuó la relación causal. |
(105) | En ausencia de observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó las conclusiones del considerando 256 del Reglamento provisional. |
5.2.4.2. Uso cautivo
(106) | Jaer, Trade Corporation y Hubei Hongyuan alegaron que el perjuicio también se debía a la contracción del mercado de la Unión para el ácido glioxílico en el mercado cautivo. Jaer también señaló que la contracción del mercado cautivo rompe la relación causal, ya que las importaciones chinas no pudieron causar el declive del mercado cautivo. |
(107) | En el considerando 258 del Reglamento provisional, la Comisión había establecido que el impacto de la contracción del mercado cautivo, independientemente de su causa, era menos grave, tanto en términos de volumen como de descenso de precios, que la pérdida de ventas en el mercado libre debido a las importaciones chinas objeto de dumping. Por lo tanto, la contracción en cautivo en el mercado no atenuó el nexo causal. |
(108) | A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 257 a 259 del Reglamento provisional. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(109) | Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes a raíz de la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión, sobre la base de las constataciones notificadas en el Reglamento provisional, concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. Se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 260 a 263 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de subvalorización
(110) | Xinjiang Guolin puso objeciones a que la Comisión utilizara el beneficio medio de 2021 y 2022, los dos últimos años en los que el denunciante obtuvo beneficios, para calcular el precio objetivo del ácido glioxílico. Xinjiang Guolin solicitó que se excluyera el año 2021, alegando que ese año fue excepcionalmente rentable debido a las interrupciones en la cadena de suministro. La Comisión señaló que 2022 también podría considerarse un año excepcional debido al impacto de los precios de la energía en la rentabilidad de la industria de la Unión. Al incluir ambos años, la Comisión había procurado una evaluación más justa. Por tanto, se rechazó la solicitud. |
(111) | Debido al efecto acumulativo de la reclasificación de las transacciones y el nuevo cálculo de los costes posteriores a la importación descritos en los considerandos 73 a 76, el margen de subcotización de Xinjiang Guolin se redujo al 57,3 %. En consecuencia, el margen de subvalorización de los demás exportadores que cooperaron, que es la media ponderada de los exportadores incluidos en la muestra, se revisó al 93,6 %. |
(112) | Dado el bajo nivel de cooperación (véanse los considerandos 179 a 181 del Reglamento provisional) y en consonancia con el enfoque descrito en dicho Reglamento para establecer el margen de dumping para todas las demás empresas, la Comisión consideró adecuado basar el margen de subvalorización para todas las demás empresas en un volumen representativo de ventas de Hubei Hongyuan a la Unión. Estas ventas se consideraron un sustituto adecuado para reflejar la política perjudicial de precios de las empresas que optaron por no cooperar. Por lo tanto, el margen de subvalorización residual se fijó en el 124,9 %. |
(113) | Como se describe en el apartado 3.5 anterior, la Comisión revisó los márgenes de dumping tras la imposición de medidas provisionales. |
(114) | Teniendo en cuenta estos cambios en los márgenes de dumping y subvalorización, el cuadro del considerando 272 del Reglamento provisional se modifica como sigue:
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(115) | Aparte de los cambios anteriores, y en ausencia de observaciones adicionales, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 267 a 272 del Reglamento provisional. |
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
(116) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 273 a 281 del Reglamento provisional. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base
(117) | Habiendo llegado a la conclusión de que existe una distorsión en el mercado de materias primas en China, según establece el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que redundaba en interés de la Unión determinar el importe de derechos definitivos, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. |
(118) | La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de toda la información pertinente para la presente investigación, en concreto la capacidad excedentaria en la competencia de China por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. Al realizar esta evaluación, la Comisión también tuvo en cuenta la información adicional sobre el impacto en las cadenas de suministro presentada tras la imposición de medidas provisionales por el productor exportador Hubei, los usuarios Nurion, Jaer, Trade Corporation, Brüggemann y Deretil, así como la respuesta de la industria de la Unión al respecto. |
7.1.1. Capacidad excedentaria del país exportador
(119) | Deretil manifestó su desacuerdo con las conclusiones de la Comisión de que Hubei Hongyuan, el productor cooperante con el derecho antidumping más bajo, poseía capacidad excedentaria, citando la presentación de la empresa. El usuario no proporcionó ninguna prueba adicional para respaldar su alegación. La Comisión facilitó información pertinente sobre la capacidad excedentaria del país exportador en el considerando 284 del Reglamento provisional. |
(120) | En ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 284 a 286 del Reglamento provisional. |
7.1.2. Competencia por las materias primas
(121) | En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 287 a 290 del Reglamento provisional. |
7.1.3. Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión
(122) | Trade Corporation, Jaer y Hubei Hongyouan alegaron que la imposición de las medidas otorgaría a la industria de la Unión una posición monopolística. Esta alegación ya se refutó en el considerando 308 del Reglamento provisional. Al no haberse aportado información adicional, se rechazó la alegación. |
(123) | Tras la imposición de medidas provisionales, Deretil, Jaer y Trade Corporation formularon observaciones sobre la capacidad de la industria de la Unión para suministrar cantidades suficientes de ácido glioxílico a los usuarios, ya que las únicas fuentes de suministro se encuentran en la Unión y China. Además, Jaer explicó que importaba de exportadores chinos debido a las características de calidad y de impurezas de sus productos, difíciles de obtener en los productos ofrecidos por la industria de la Unión. Brűggemann también reiteró las observaciones que había formulado en la fase provisional, según las cuales la industria de la Unión no puede suministrarle el grado específico que necesita para su proceso de producción. |
(124) | En sus alegaciones, Jaer y Deretil aportaron pruebas de que se producirá un aumento del consumo en sus mercados de transformación y, por lo tanto, la demanda de ácido glioxílico aumentará en los próximos años. Jaer citó información de mercado que apuntaba a un aumento en el mercado de quelatos, y Deretil proporcionó información sobre el aumento de la demanda en sus mercados de transformación. Ambos señalaron que, en tal situación, la industria de la Unión podría no ser capaz de abastecer a todos los usuarios. |
(125) | Trade Corporation, Jaer y Deretil también formularon observaciones sobre la importancia de la fiabilidad y la resiliencia de las cadenas de suministro, señalando la necesidad de evitar la interrupción de los calendarios de producción en la industria química. Además, Deretil, Jaer y Brüggemann señalaron que el cambio de proveedor resulta difícil en el caso de la industria química, ya que requiere la realización de pruebas y la acreditación de los procedimientos. En este sentido, Deretil señaló que a los usuarios les conviene diversificar sus fuentes de suministro para garantizar la continuidad de sus procesos de fabricación. Deretil también expresó su preocupación por la disponibilidad de ácido glioxílico para producir amoxicilina, un antibiótico incluido en la lista de medicamentos críticos (12) para los que la Comisión declaró en la propuesta de Ley de Medicamentos Críticos que «debe garantizarse en todo momento la seguridad del suministro en la UE (13)». |
(126) | Tras la imposición de medidas provisionales, Weylchem Lamotte respondió a las observaciones de los usuarios sobre capacidad. El denunciante proporcionó información adicional que demuestra que actualmente existe suficiente capacidad sin utilizar y que es probable que aumente debido a una mayor reducción de la utilización para uso cautivo. |
(127) | En el considerando 293 del Reglamento provisional, la Comisión había analizado la situación respecto a la capacidad y había llegado a la conclusión de que la industria de la Unión podía sustituir la mayor parte (entre el 90 y el 95 %) de las importaciones chinas. La Comisión analizó más detalladamente toda la información recibida tras la imposición de medidas provisionales, sobre la capacidad y los efectos en las cadenas de suministro. La información facilitada por los usuarios y el denunciante puso de manifiesto que la industria de la Unión, junto con Hubei Hongyouan, el exportador con el margen de dumping más bajo, disponen de capacidad excedentaria suficiente para satisfacer la demanda. Esta conclusión es aún más válida si se tuvieran en cuenta las capacidades excedentarias de las empresas sujetas al margen de dumping aplicable a «otras empresas que cooperaron». Por tanto, se rechazaron esas alegaciones. |
(128) | En cuanto a las alegaciones de Jaer y Brűggemann sobre las calidades específicas necesarias para sus procesos de producción respectivos, inicialmente ni Jaer ni Brűggemann divulgaron información sobre dichas calidades, por lo que la industria de la Unión no estaba en condiciones de responder sobre si podían o no proporcionarlas. La Comisión llegó a la conclusión de que, efectivamente, tanto Jaer como Brűggemann obtienen grados específicos de ácido glioxílico de China, pero no pudo verificar si la industria de la Unión podía suministrar los mismos grados, ya que no se divulgó la información sobre los grados específicos. Por tanto, se rechazaron esas alegaciones. Tras la divulgación definitiva, Brűggemann comunicó más información. Esta alegación se aborda en los considerandos 158 a 163. |
7.1.4. Situación financiera de los usuarios
(129) | Como se explica en el considerando 18 del Reglamento provisional, el ácido glioxílico es un producto intermedio para la fabricación de antibióticos, vainillina, abono quelado y alantoína. Tres productores de abonos, Trade Corporation, Nouryon y Jaer, un productor de antibióticos, Deretil, y un productor de productos químicos especializados, Brüggemann, que representan el 75 % de las importaciones y el 72 % del consumo de ácido glioxílico en la UE, presentaron observaciones tras la imposición de medidas provisionales. |
(130) | Los usuarios alegaron que la imposición de medidas aumentaría significativamente sus costes y reduciría sus beneficios, Deretil y Brüggemann alegaron que incurrirían en pérdidas y que ello afectaría a su competitividad en un momento en el que se enfrentan a una presión cada vez mayor en sus respectivos mercados por parte de los exportadores chinos e indios, que no se verían afectados por las medidas. Los usuarios alegaron además que, debido a la competencia de los productores exportadores en sus respectivos mercados, no podrían repercutir el aumento de los costes. Por estos motivos, Jaer y Nouryon solicitaron a la Comisión que reconsiderara el nivel de las medidas. En particular, Jaer solicitó la aplicación de medidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(131) | La Comisión constató la existencia de distorsiones en el mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base (considerando 281 del Reglamento provisional). Con el fin de evaluar si redundaba en interés de la Unión imponer medidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión realizó primero simulaciones sobre la rentabilidad de los usuarios basándose en los márgenes de dumping y de perjuicio definitivo, suponiendo que los volúmenes de ácido glioxílico, así como el volumen de negocios obtenido con los productos transformados, se mantuvieran iguales a los del período de investigación. |
(132) | En segundo lugar, la Comisión evaluó el impacto de los derechos sobre la rentabilidad reduciendo los beneficios en proporción a la contribución del ácido glioxílico al volumen de negocios, multiplicado por el aumento de precios efectivo resultante de la imposición de los derechos. El aumento de precios efectivo tuvo en cuenta la procedencia de las importaciones, los derechos impuestos a los productores exportadores y los aumentos de precios comunicados por la industria de la Unión. |
(133) | El impacto de las medidas varió en función de las diferencias en cuanto a la rentabilidad inicial de los usuarios, la contribución del ácido glioxílico al volumen de negocios de los productos transformados y la fuente de suministro del ácido glioxílico. En concreto, la contribución del ácido glioxílico al volumen de negocios de los productos transformados oscila entre el 5 y el 18 %. Los márgenes de beneficio de los productores de quelatos y productos químicos especializados superaron ampliamente el 10 %, mientras que el productor de antibióticos registró beneficios de entre el 5 y el 7 %. Por último, se registraron aumentos reales más elevados en los precios cuando las empresas se abastecían de productores que no cooperaban. |
(134) | Los resultados de las simulaciones mostraron que, si se impusieran derechos a las exportaciones procedentes de China de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, salvo en el caso de Deretil, los usuarios seguirían siendo rentables, incluso sin aumentar los precios, debido a sus elevados márgenes de beneficio. Las simulaciones mostraron el mismo resultado para los usuarios que se abastecen de productores no cooperantes. Los derechos sin duda tendrían un impacto en la rentabilidad de los usuarios, pero la reorientación de las compras para aumentar la cuota de la industria de la Unión o de los exportadores con derechos más bajos, como Hubei, mitigaría aún más dicho impacto. |
(135) | En el caso de Deretil, debido a su margen de beneficio moderado, si se impusieran derechos de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, las medidas afectarían gravemente a su rentabilidad y la empresa pasaría a ser deficitaria. La Comisión reconoció, tal y como señalaba Deretil, que la amoxicilina figura en la lista de medicamentos esenciales cuya continuidad de suministro es prioritaria (14). Por lo tanto, dado que Deretil es el único productor del precursor de la amoxicilina y uno de los dos productores de amoxicilina en la Unión, es importante que no se ponga en peligro su rentabilidad saludable y la seguridad del suministro. |
(136) | La Comisión posteriormente realizó una simulación sobre la rentabilidad de Deretil si se impusieran derechos a las exportaciones procedentes de China de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La rentabilidad de Deretil también se vería afectada por las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, pero en ese caso Deretil seguiría siendo rentable incluso si tuviera que abastecerse de exportadores que no cooperaran. Además, la Comisión analizó la fuente de suministro y los grados de calidad del ácido glioxílico utilizado por Deretil y concluyó que la empresa podía obtener una mayor parte del ácido glioxílico en la industria de la Unión y de los productores exportadores que cooperaron, lo que mitigaría significativamente el impacto de las medidas en su rentabilidad. 7.1.5. Conclusión sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base |
(137) | En los considerandos 296 y 297 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que era el interés de la Unión determinar el importe de los derechos de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, y fijó el nivel de los derechos provisionales sobre la base del nivel del dumping. |
(138) | El análisis de las observaciones presentadas por los usuarios tras la imposición de medidas provisionales puso de manifiesto que, si bien para todos los demás usuarios la imposición de medidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base no es probable que tenga consecuencias negativas significativas, dicho nivel de derechos afectaría gravemente a la rentabilidad de Deretil, que pasaría a registrar pérdidas. El análisis también mostró que, al aplicar los derechos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, Deretil seguiría siendo rentable. |
(139) | Sobre esta base, la Comisión sopesó cuidadosamente todos los elementos y no pudo concluir que redunde en interés de la Unión determinar el importe de los derechos de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, es decir, que no redundaba en interés de la Unión fijar el nivel de las medidas en el nivel del dumping, habida cuenta del efecto desproporcionadamente negativo que esto podría tener en las cadenas de suministro de las empresas de la Unión. |
(140) | Por consiguiente, la Comisión confirmó que las medidas debían fijarse de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
7.2. Interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base
(141) | Tras haber evaluado el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.2.1. Interés de la industria de la Unión
(142) | Como se explica en el considerando 299 del Reglamento provisional, el único productor de ácido glioxílico de la Unión presentó la denuncia, cooperó plenamente en la investigación y manifestó su interés en la imposición de medidas. |
(143) | A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 299 a 302 del Reglamento provisional. |
7.2.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
(144) | A falta de otras observaciones por parte de los importadores y comerciantes de la Unión, se confirman los considerandos 303 y 304 del Reglamento provisional. |
7.2.3. Interés de los usuarios
(145) | Tal y como se establece en el apartado 7.1.3 del presente Reglamento, los usuarios, Trade Corporation, Deretil y Jaer, reiteraron su preocupación por la limitada capacidad de producción del denunciante y la disponibilidad de cantidades suficientes de ácido glioxílico en la Unión. |
(146) | Trade Corporation y Deretil se opusieron a la adopción de las medidas. Además, Nouryon, Trade Corporation, Deretil, Jaer y Brüggemann también formularon observaciones sobre el efecto en su rentabilidad y competitividad (véase también el apartado 7.1.4). |
(147) | En cuanto a las alegaciones relativas a la capacidad y la rentabilidad, la Comisión las abordó en el considerando 80 del presente Reglamento. Además, como se establece en el punto 7.1.4 del presente Reglamento, con la aplicación de derechos antidumping definitivos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, todos los usuarios seguirían siendo rentables, aun cuando tuvieran que abastecerse de productores que no cooperaron. Por consiguiente, en los casos en que se interrumpa la producción, ya sea en la industria de la Unión o en Hubei —el productor exportador con derechos más bajos—, los usuarios seguirían teniendo acceso a otras fuentes de suministro, lo que garantizaría la disponibilidad de alternativas a la industria de la Unión. Por lo tanto, se desestiman las alegaciones relativas a la rentabilidad, la competitividad, la capacidad y la disponibilidad. |
(148) | Tras la imposición de medidas provisionales, Jaer solicitó una exclusión de la definición del producto para el tipo de grado de ácido glioxílico que utilizan para producir abonos. Afirmó que no puede obtener cantidades suficientes de este grado de la industria de la Unión. |
(149) | Para evaluar las solicitudes de exclusión de productos, la Comisión debe examinar: i) las características físicas, químicas y técnicas básicas de esos tipos de producto; ii) su uso final y su intercambiabilidad; iii) la percepción del cliente final; iv) las repercusiones de los derechos en el usuario; v) fuentes alternativas de suministro, y vi) las repercusiones de la exención en los derechos. Dado que Jaer presentó su solicitud después de la fecha límite para presentar alegaciones relativas a la definición del producto, la Comisión no pudo considerar la solicitud, ya que no pudo llevar a cabo el análisis necesario para conceder o rechazar esta exclusión de la definición del producto. |
(150) | Tras la imposición de medidas provisionales, Deretil solicitó una exención por uso final en virtud del artículo 254 del Código Aduanero de la Unión (15) para el uso de ácido glioxílico en la producción de un precursor de antibióticos D(-) alfa-parahidroxifenilglicina éster metílico («éster metílico») y del antibiótico amoxicilina. |
(151) | Tras analizar las pruebas y las observaciones presentadas por Deretil, la Comisión determinó que no hay motivos para conceder la exención por uso final, ya que Deretil no necesita un grado especial de ácido glioxílico y podría abastecerse de la industria de la Unión y de todos los productores exportadores de China. Además, tal y como se explica en los considerandos 136 y 147, la imposición de las medidas se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, por lo que Deretil seguiría siendo rentable incluso si se abasteciera de productores chinos que no cooperaran. |
(152) | Brüggemann reiteró su solicitud de exención por uso final en virtud del artículo 254 del Código Aduanero de la Unión, ya presentada en la fase provisional, tal y como se menciona en el considerando 24 del Reglamento provisional. Brüggemann proporcionó más información sobre el tipo de ácido glioxílico que obtiene de China y afirmó que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión en el Reglamento provisional, el ácido glioxílico procedente de China y el ácido glioxílico procedente de la Unión no eran intercambiables. |
(153) | En los considerandos 25 a 28 del Reglamento provisional, la Comisión explicó las razones por las que no podía conceder la exención por uso final a Brüggemann. La Comisión analizó la nueva información facilitada por la empresa tras la imposición de medidas provisionales. Como se explica en el considerando 128, Brüggemann no divulgó información específica sobre el tipo de grado de ácido glioxílico que adquiere de China y, por lo tanto, la industria de la Unión no estaba inicialmente en condiciones de alegar si podía o no adquirir ese grado. Por lo tanto, la Comisión rechazó la solicitud de exención por uso final. |
(154) | Así pues, la Comisión concluyó que, si se concedieran las solicitudes presentadas por Deretil y Brüggemann, estas representarían una parte significativa del consumo total de ácido glioxílico en la Unión (entre el 13 y el 18 %) en el caso de Deretil y entre el 3 y el 5 %, en el caso de Brüggemann. Por lo tanto, concederlas cuestionaría la eficacia de las medidas para proteger la industria de la Unión. |
(155) | Sin embargo, como se explica en los considerandos 158 a 163, ahora podría aceptarse la solicitud de Brüggeman. |
7.2.4. Interés de los consumidores
(156) | Tras la imposición de medidas provisionales, Trade Corporation alegó que la imposición de derechos antidumping sobre el ácido glioxílico afectaría al precio de los abonos y podría provocar un aumento de los costes de la producción agrícola y, por lo tanto, un incremento de los precios de los alimentos para los consumidores. Deretil argumentó de manera similar que el aumento del precio del ácido glioxílico aumentaría significativamente el precio de los precursores de antibióticos producidos en la Unión y, por lo tanto, aumentaría el precio de los antibióticos y afectaría a los consumidores de la UE, en particular a aquellos con ingresos más bajos. A falta de pruebas que lo corroboren, se desestiman las alegaciones. |
7.2.5. Interés estratégico de la industria de la Unión
(157) | Como demuestran las observaciones de los usuarios, el ácido glioxílico es un producto intermedio fundamental para las industrias de la Unión en general y para la producción de antibióticos en particular. En recientes propuestas legislativas (16), (17), la Comisión ha señalado que la escasez de medicamentos puede deberse a interrupciones en la cadena de suministro y a vulnerabilidades que afectan al suministro de ingredientes y componentes clave, y ha tratado de abordarlas y aumentar la resiliencia del sector farmacéutico. La pérdida del único productor de ácido glioxílico de la Unión como consecuencia de las importaciones objeto de dumping aumentaría la vulnerabilidad del sector farmacéutico, ya que pasaría a depender exclusivamente de largas cadenas de suministro que se han visto interrumpidas en varias ocasiones en los últimos años, por ejemplo, debido a accidentes en el canal de Suez o al conflicto en el mar Rojo. Además, la desaparición de la producción de glioxilo en la Unión provocaría la dependencia de la Unión en las importaciones chinas, ya que no existe ninguna fuente alternativa, y comprometería la autonomía estratégica de la Unión en un sector crucial (18). Por el contrario, la imposición de medidas en los niveles propuestos protegerá la producción de ácido glioxílico y evitará daños importantes a la industria transformadora, mitigando así la dependencia de las cadenas de suministro extranjeras. |
(158) | Tras la divulgación final, Brüggemann reiteró que le parecía injustificado que la Comisión hubiera rechazado su solicitud de exención por uso final. Alegó que tal exención estaba justificada en el presente caso, ya que la exención por uso final para la producción de agentes reductores a base de azufre sin formaldehído no reduciría la eficacia de los derechos. Brüggeman alegó que sus importaciones procedentes de China y su demanda total de ácido glioxílico representan un porcentaje insignificante del consumo de la UE. Además, Brüggeman demostró que el ácido glioxílico representa una parte significativa del coste de producción de los agentes reductores a base de azufre sin formaldehído y que no puede cambiar de proveedor. |
(159) | En la fase provisional, Brüggemann no había divulgado información específica sobre el tipo de grado de ácido glioxílico que adquiere de China y, por lo tanto, la industria de la Unión no estaba en condiciones de alegar si podía o no proporcionar ese grado. Sin embargo, tras la divulgación final, Brüggemann hizo público el intervalo [un contenido de hierro (Fe) de ≥ 10 y ≤ 20 ppm] en el que se encuentra el contenido específico de hierro del tipo de ácido glioxílico que adquiere de China y reiteró la alegación de que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión en el Reglamento provisional, en primer lugar, el ácido glioxílico que adquiere de China y el ácido glioxílico que adquiere de la Unión no eran intercambiables y, en segundo lugar, solo podía obtener este producto de un proveedor chino específico. |
(160) | Tras esta alegación de Brüggemann, Weylchem alegó que podía producir el tipo de ácido glioxílico para el que se solicitaba la exención por uso final. Sin embargo, la Comisión señaló que las pruebas justificativas no confirmaban que este fuera realmente el caso. En cualquier caso, recordó que, incluso si otros proveedores pudieran producir ese tipo muy específico de ácido glioxílico, la Comisión seguiría estando dentro de su facultad discrecional para concluir que una exención por uso final sigue siendo adecuada si las circunstancias del caso respaldan la concesión de una exención por uso final. |
(161) | WeylChem también alegó que debía rechazarse la solicitud de Brüggemann, ya que se había presentado fuera del plazo fijado en el anuncio de inicio para presentar observaciones sobre la definición del producto. La Comisión aclaró que este plazo se aplica a las observaciones sobre la definición real del producto (incluidos el producto afectado y el producto similar), que deben abordarse en una fase temprana del procedimiento debido a las posibles implicaciones para el ámbito de la propia investigación. Por otra parte, la solicitud de Brüggemann se refería a una exención por uso final presentada habida cuenta de la posible aplicación de medidas. Dicha solicitud se presentó a su debido tiempo en el procedimiento anterior a la fase provisional. Tras la denegación provisional de su solicitud, Brüggemann presentó observaciones y pruebas adicionales en esta fase posterior del procedimiento en apoyo de su solicitud original presentada a su debido tiempo. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
(162) | Por último, Weylchem indicó temer que otros usuarios e importadores de la Unión pudieran explorar los riesgos de importar con arreglo al mismo régimen, eludiendo así las medidas mediante declaraciones erróneas. La Comisión observa que una exención por uso final no es específica de la empresa, sino que está prevista para un uso final determinado. Por lo tanto, cualquier empresa puede utilizar la exención siempre que el producto importado se utilice para la producción de agentes reductores a base de azufre sin formaldehído y tenga un contenido de hierro (Fe) de ≥ 10 y ≤ 20 ppm. La exención por uso final es aplicada y supervisada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que garantizan estrictamente que las importaciones para otros usos no se beneficien de la exención y paguen los derechos antidumping en consecuencia. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(163) | Sobre esta base, y a la luz de las observaciones formuladas por Brüggemann tras la divulgación, como se explica en el considerando 159, la Comisión concluyó que debía aceptarse la solicitud de Brüggemann de una exención por uso final del ácido glioxílico utilizado en la producción de agentes reductores a base de azufre sin formaldehído y con un contenido de hierro de (Fe) ≥ 10 y ≤ 20 ppm. Dado que las circunstancias que justificaban la concesión de la exención por uso final ya prevalecían mucho antes de la imposición de las medidas antidumping provisionales, la Comisión concluyó además que debía aplicarse retroactivamente hasta la imposición de las medidas antidumping provisionales. |
(164) | Deretil manifestó su desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que Deretil seguiría siendo rentable tras la imposición de los derechos antidumping. Deretil también manifestó su desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que «no hay motivos para conceder la exención por uso final». Alegó que los motivos de esta denegación —i) Deretil no requiere un grado especial de ácido glioxílico; ii) podría abastecerse de la industria de la Unión y de todos los productores exportadores de China, y iii) porque Deretil seguiría siendo rentable «incluso si se abasteciera de productores chinos no cooperantes»—, eran infundados e insuficientes. En lo que respecta a la primera razón, Deretil alegó que había basado su alegación en argumentos económicos y de uso final razonados y que, por lo tanto, la referencia de la Comisión a «un grado especial» era inútil. En lo que respecta a las razones segunda y tercera, mencionó que Deretil quedaría en una situación extremadamente vulnerable si no se concediera ninguna exención por uso final para la producción de éster metílico. |
(165) | Sin embargo, estos argumentos no pudieron modificar las conclusiones de la Comisión por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la solicitud de Deretil se refiere a la exención por uso final para un grado estándar de ácido glioxílico producido por la industria de la Unión en cantidades suficientes. En segundo lugar, la Comisión simuló la repercusión de las medidas sobre Deretil y seguiría siendo rentable incluso si se abasteciera de productores chinos no cooperantes. Al simular la repercusión de las medidas, la Comisión tuvo en cuenta el aumento de los precios por parte de la industria de la Unión, contrariamente a la alegación de Deretil de que este parámetro no se había incluido. En tercer lugar, Deretil es un gran usuario y el mayor importador de ácido glioxílico en la Unión, y la producción de antibióticos es uno de los principales usos del ácido glioxílico. Así pues, la concesión de la exención por uso final para la producción de antibióticos afectaría al menos al [entre el 13 y el 18 %] del mercado y socavaría significativamente la eficacia de la medida. |
(166) | Tras la divulgación final, Jaer alegó que ni su solicitud de exclusión de la definición del producto ni su solicitud de exención por uso final fueron evaluadas por la Comisión de manera significativa. |
(167) | La Comisión mantuvo su posición de que la exclusión de la definición se solicitó fuera de plazo. Además, con respecto a la solicitud presentada por Jaer de conceder una exención por uso final para un grado de alta calidad del ácido glioxílico que se utiliza para la producción de abonos quelados, la Comisión señaló lo siguiente. En primer lugar, la industria de la Unión dispone de ácido glioxílico de alta calidad y Jaer lo ha estado adquiriendo de esta. Jaer no había respondido al cuestionario para los usuarios y no había comunicado la calidad exacta del ácido glioxílico que necesita. Por lo tanto, la industria de la Unión no pudo responder y la Comisión no pudo corroborar la conclusión de que Jaer se enfrentaría a problemas para adquirir cantidades suficientes de la industria de la Unión. En segundo lugar, la Comisión ha examinado la rentabilidad de la empresa tras la imposición de las medidas y ha llegado a la conclusión de que seguiría siendo rentable. En tercer lugar, la producción de fertilizantes de quelato representa aproximadamente el 30 % de las importaciones y un tercio del consumo de ácido glioxílico de la Unión, y el consumo de Jaer representa la mayor parte de este. Por consiguiente, aunque solo se aplicase esta exención a los fertilizantes de Jaer, afectaría a un porcentaje de entre el 20 y el 25 % del mercado, de modo que socavaría significativamente la eficacia de las medidas. Por lo tanto, se rechazó la solicitud de Jaer. |
(168) | Tras la divulgación final, la AEFA alegó que los niveles de derecho antidumping propuestos conllevarían un aumento significativo del coste de producción de los quelatos de hierro, que tendría que repercutirse a través de la cadena fabricante-industria-distribuidor-agricultor. Esto haría que los precios de los quelatos alcanzaran un nivel inasequible para los diversos agentes comerciales y daría lugar a una pérdida de competitividad, no solo para los fabricantes de quelatos, sino también para numerosos usuarios españoles y europeos. Esto, a su vez, permitiría y facilitaría la entrada de la competencia no europea en un mercado en el que la etiqueta «España y Europa» es ampliamente reconocida y valorada por su tecnología. La AEFA también alegó que ya existían limitaciones de suministro de una materia prima para un precursor de diversos productos, como la amoxicilina o la vainillina, actualmente no disponibles en volúmenes suficientes en el mercado de la Unión. Por lo tanto, la AEFA solicitó exenciones por uso final para el uso agrícola y restricciones a los quelatos de hierro acabados procedentes de China, con el fin de atenuar la desventaja competitiva a la que se enfrenta. |
(169) | La solicitud de exención por uso final para el uso agrícola no estaba justificada por hechos verificables que respaldaran dicha exención. Además, la imposición de restricciones a los quelatos de hierro acabados procedentes de China queda fuera del ámbito de este procedimiento. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones. |
(170) | Tras la divulgación final adicional, además de sus observaciones sobre la solicitud de exención por uso final de Brüggemann, Weylchem alegó que, desde la apertura de la presente investigación, el ácido glioxílico chino ha estado llegado masivamente al mercado de la Unión a precios que subcotizan aún más los niveles establecidos en el período de investigación para la industria de la Unión. Alegó que la Comisión había decidido no imponer derechos retroactivos a las importaciones chinas por razones políticas y no económicas, ya que no había duda de que las importaciones chinas habían aumentado tras el registro de las importaciones, especialmente en relación con el consumo de la Unión. |
(171) | La Comisión recordó que el análisis presentado en los considerandos 191 a 195 a continuación, que se comunicó a Weylchem en la divulgación final, se basaba en los requisitos legales del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos, que no se cumplieron en este procedimiento concreto. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(172) | Tras la divulgación final adicional, Jaer alegó que sus solicitudes de exclusión de la definición del producto y de exención por uso final no se habían tenido debidamente en cuenta y reiteró ambas alegaciones. |
(173) | La Comisión explicó en los considerandos 166 y 167 anteriores que la solicitud de exclusión del producto se presentó muy tarde en el procedimiento y también los motivos por los que se rechazó la solicitud de exención por uso final de Jaer. |
(174) | Trade Corporation reiteró su alegación de que la Comisión no había demostrado un nexo causal entre las importaciones chinas presuntamente objeto de dumping y las pérdidas del productor de la Unión, destacando que la concentración de la industria de la Unión en un único productor podría no ser representativa de un contexto industrial más amplio y que factores externos como la crisis energética no se tuvieron debidamente en cuenta. Trade Corporation también alegó que la imposición de derechos definitivos crearía un monopolio de facto para el único productor de la Unión, lo que pondría en peligro la seguridad y la resiliencia del suministro. |
(175) | La Comisión manifestó su desacuerdo, como se explica en el considerando 93. A falta de argumentos o pruebas adicionales, se rechazó esta alegación. |
(176) | Hubei alegó que podía producir el tipo de ácido glioxílico para el que se solicitó la exención por uso final y consideró que otros productores de ácido glioxílico, incluido el denunciante, también podían producirlo. Por lo tanto, se opuso a la concesión de la exención por uso final. |
(177) | Como se ha explicado en el considerando 162, una exención por uso final no es específica de cada empresa y se aplica cuando los productos se importan para ser utilizados en la producción de un determinado producto transformado. El hecho de que varios productores exportadores puedan fabricar un determinado tipo de producto es irrelevante para la decisión de la Comisión. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
(178) | En vista de lo anterior, la Comisión confirma la conclusión expuesta en el considerando 314 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de ácido glioxílico procedente de la República Popular China. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
(179) | Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(180) | Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
(181) | Tras la divulgación final, Guangdong Joy Chemical, Inner Mongolia Tianyuda Biological Technology, Jinyimeng Group, Deretil y Jaer alegaron que los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra habían cooperado plenamente con la Comisión a lo largo de esta investigación y que la no selección para el muestreo por parte de la Comisión no debería haber dado lugar a la imposición de un derecho que superara el tipo aplicado al productor/exportador incluido en la muestra con el derecho antidumping más elevado entre las empresas cooperantes. Las partes interesadas alegaron que la Comisión había aplicado de manera incoherente el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
(182) | La Comisión aclaró que se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, que establece que el derecho antidumping que se aplique a las importaciones procedentes de exportadores no incluidos en la investigación no debe ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. El derecho antidumping definitivo no se calculó como media ponderada de los tipos individuales del derecho antidumping, sino que se calcularon los márgenes medios de dumping y de perjuicio, seguidos de la aplicación de la regla del derecho inferior. En el presente caso, el derecho antidumping aplicado a las importaciones de los exportadores cooperantes no incluidos en la muestra se basó en la media ponderada del margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra y se ajustaba plenamente al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Se rechazó la alegación. |
(183) | Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de China». |
(184) | Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (19). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(185) | A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
(186) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(187) | Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(188) | A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación. |
(189) | Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(190) | En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Percepción retroactiva
(191) | Como se indica en el apartado 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
(192) | Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
(193) | El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación, que fueron de 1 309 toneladas, con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales (agosto de 2024 - febrero de 2025) que fueron de 1 306 toneladas. |
(194) | Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales (agosto de 2024 - marzo de 2025), inclusive este último, no se observó ningún aumento sustancial. |
(195) | Sobre esta base, la Comisión concluyó que en el presente caso se cumplen las condiciones que dispone el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
(196)
(197) | Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido glioxílico [al que generalmente corresponde el número del Chemical Abstract Service (CAS) 298-12-4 o 6000-59-5], de una pureza mínima del 95 % en peso seco, ya sea en forma sólida o como solución acuosa con una concentración en peso superior al 40 %, incluido actualmente en el código NC ex 2918 30 00 (código TARIC 2918 30 00 13) y originario de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa | Derecho antidumping definitivo (%) | Código TARIC adicional |
Hubei Hongyuan Pharmaceutical Technology Co., Ltd | 29,2 | 89 M2 |
Xinjiang Guolin New Materials Co., Ltd | 57,3 | 89 M3 |
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo | 64,0 | Véase el anexo |
Las demás importaciones originarias de la República Popular China | 124,9 | 8 999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en toneladas) de ácido glioxílico consignado en esta factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El producto descrito en el artículo 1, apartado 1, estará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para su uso en la producción de agentes reductores a base de azufre sin formaldehído («FFSRA») y con un contenido de hierro (Fe) de ≥ 10 y ≤ 20 ppm (partes por millón).
Esta exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras de la Unión relativas al régimen de destino final, en particular el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
1. Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/591 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido glioxílico, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
2. La exención prevista en el artículo 2 se aplicará también al derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/591.
Artículo 4
El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, así como
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido glioxílico originario de la República Popular China (DO C, C/2024/4751, 25.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4751/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2715 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de ácido glioxílico originario de la República Popular China (DO L, 2024/2715, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2715/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/591 de la Comisión, de 21 de marzo de 2025, por el que se impone un derecho provisional sobre las importaciones de ácido glioxílico originario de la República Popular China (DO L, 2025/591, 24.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/591/oj).
(5) Banco Mundial: How does the World Bank classify countries? [«¿Cómo clasifica el Banco Mundial a los países?», documento disponible en inglés] – World Bank Data Help Desk.
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO C, C/2024/5344, 30.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5344/oj).
(7) Explorador de datos de la OCDE - Costes de transporte internacional y de seguro del comercio de mercancías (ITIC).
(8) Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de junio de 2015 en el asunto T-26/12 PT Musim Mas (pp. 56-58); Sentencia de 14 de septiembre de 2022 en el asunto T-865/19, Nevinnomysskiy Azot y NAK «Azot»/Comisión (pp. 93-95).
(9) Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de septiembre de 2024 en el asunto T-2/22, Sveza Verkhnyaya Sinyachikha NAO y otros/Comisión Europea, ECLI:EU:T:2024:615, apartado 57.
(10) Consumer prices - inflation - Statistics Explained - Eurostat [«Precios de consumo - inflación - Estadísticas explicadas», documento en inglés].
(11) Eurostat: Electricity_price_statistics#Electricity_prices_for_non-household_consumers [«Estadísticas_del_precio_de_la_electricidad#Precios_de_la_electricidad_para_consumidores_no_domésticos», documento disponible en inglés].
(12) Union list of critical medicines [«Lista de medicamentos esenciales de la Unión», documento en inglés].
(13) Proposal for a Critical Medicines Act [«Propuesta de una Ley de Medicamentos Críticos», documento en inglés] - Comisión Europea.
(15) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(16) EUR-Lex - 52023PC0192 - ES - EUR-Lex.
(17) EUR-Lex - 52023PC0193 - ES - EUR-Lex.
(18) Monitor de Autonomía Estratégica de la UE.
(19) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.euTRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(20) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ANEXO
Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron no incluidos en la muestra
Nombre | Código TARIC adicional |
Cangzhou Goldlion Chemicals Co., Ltd | 89M4 |
Guangdong Joy Chemical Co., Ltd | 89M5 |
Inner Mongolia Tianyuda Biological Technology Co., Ltd | 89M6 |
Jinyimeng Group Co., Ltd | 89M7 |