LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
(1) | El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 214/2013 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (en adelante, «China» o «país afectado») («las medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «investigación original». |
(2) | A través del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2013 (3), el Consejo estableció, en paralelo, derechos compensatorios sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de China. Los derechos compensatorios en vigor actualmente se sitúan entre el 13,7 y el 44,7 %. |
(3) | A raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el 2 de mayo de 2019 la Comisión amplió las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de China mediante el Reglamento (UE) 2019/687 («reconsideración por expiración anterior») (4). Los derechos antidumping en vigor actualmente se sitúan entre el 0 y el 26,1 %. |
(4) | El nivel combinado de los derechos antidumping y antisubvención oscila entre el 13,7 y el 58,3 %. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(5) | A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping definitivas vigentes (5), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («solicitud»). |
(6) | La solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2024 por la Asociación Europea de Siderurgia («Eurofer» o «solicitante»), en nombre de la industria de la Unión de los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. El motivo en el que se basaba la solicitud era que la expiración de las medidas antidumping probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(7) | Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían elementos de prueba suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 30 de abril de 2024 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de China, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(8) | La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
(9) | En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los importadores no vinculados conocidos de la Unión, a los usuarios no vinculados de la Unión notoriamente afectados, a los productores conocidos de China y a las autoridades de China, y los invitó a participar. |
(10) | Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.6. Muestreo
(11) | En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.6.1. Muestreo de productores de la Unión
(12) | En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. |
(13) | Antes del inicio, catorce productores de la Unión facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sobre esa base, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de tres productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 28 % de la producción estimada total de la industria de la Unión y el 26 % del volumen total de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
(14) | La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación y se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión. |
1.6.2. Muestreo de importadores
(15) | En la solicitud de inicio de la reconsideración por expiración se señalaron diez importadores no vinculados que fueron invitados a proporcionar información para el muestreo. Ninguno de ellos se manifestó. |
1.6.3. Muestreo de los productores exportadores de China
(16) | Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
(17) | Ningún productor exportador respondió al formulario de muestreo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2024, la Comisión informó a las autoridades chinas de que los productores exportadores de China no habían cooperado y, por tanto, aplicaría las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base con respecto a las constataciones relativas a la continuación o reaparición del dumping. |
1.7. Cuestionarios e inspecciones in situ
(18) | La Comisión remitió a las autoridades chinas un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna respuesta al cuestionario de las autoridades chinas sobre este asunto. Por lo tanto, el 2 de agosto de 2024, la Comisión informó a las autoridades chinas de su intención de aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base con respecto a la existencia en China de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), de dicho Reglamento. |
(19) | La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a Eurofer. Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores de China también se publicaron en línea (7) el día de inicio de la investigación. |
(20) | Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de Eurofer. |
(21) | La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas: a) Productores de la Unión: — ArcelorMittal Belgium, Bélgica, — ThyssenKrupp, Alemania, — Tata Steel Maubeuge SA, Francia; b) Asociación de productores de la Unión: — Eurofer, Bélgica. |
1.8. Procedimiento ulterior
(22) | El 6 de junio de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. A todas las partes se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación. |
(23) | Ninguna de las partes formuló observaciones sobre la comunicación definitiva. Ninguna de las partes solicitó audiencia. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(24) | El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, a saber, determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado entre ellas, los productos con un revestimiento final de polvo de zinc (una pintura rica en zinc que contiene un 70 % o más de zinc en peso) y los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80 , ex 7212 40 80 , ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC 7210 70 80 11, 7210 70 80 91, 7212 40 80 01, 7212 40 80 21, 7212 40 80 82, 7225 99 00 11, 7225 99 00 91, 7226 99 70 11 y 7226 99 70 91 («el producto objeto de reconsideración», «acero revestido de materia orgánica» u «OCS»). |
(25) | El producto objeto de reconsideración se obtiene mediante la aplicación de un revestimiento orgánico a productos laminados planos de acero. El revestimiento orgánico proporciona protección y añade propiedades estéticas y funcionales a los productos siderúrgicos. |
(26) | El OCS se utiliza principalmente en el sector de la construcción y para su posterior transformación en productos utilizados en la construcción. También se utiliza en los electrodomésticos. |
2.2. Producto afectado
(27) | El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
(28) | Tal y como se había establecido en la investigación original y confirmado en la reconsideración por expiración anterior, en la presente investigación de reconsideración por expiración se volvió a confirmar que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos: — el producto afectado cuando se exporta a la Unión, — el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de China, — el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo, y — el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión. Se considera, por tanto, que estos productos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(29) | Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de OCS procedentes de China prácticamente desaparecieron. Según Eurostat, las importaciones de OCS procedente de China representaron aproximadamente el 0,06 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 13,6 % durante la investigación original y del 0,1 % durante la anterior reconsideración por expiración. En términos absolutos, las importaciones cayeron de 702 452 toneladas en la investigación original a 6 338 toneladas en la anterior reconsideración por expiración, y a 2 554 toneladas en el período de investigación de la presente reconsideración por expiración. Por consiguiente, la Comisión concluyó que las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración no eran lo suficientemente representativas como para extraer conclusiones válidas sobre la continuación del dumping. |
(30) | La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, la relación entre los precios en la Unión y en China; la relación entre los precios de exportación a terceros países y el valor normal en China; la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión, y el atractivo del mercado de la Unión. |
(31) | Como se indica en el considerando 17, ninguno de los exportadores/productores chinos cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto. |
(32) | Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la continuación o la probabilidad de reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular las estadísticas comerciales recopiladas por Eurostat (8) y el Global Trade Atlas (9), la información sobre el coste del transporte de los costes de transporte internacional y seguro del comercio de mercancías (10) de la OCDE y el informe Doing Business (11) del Banco Mundial, la información sobre los factores de producción y su consumo de un productor representativo de la Unión, y la información sobre la evolución del mercado chino de OCS del informe anual de MySteel (12). |
(33) | Para analizar la probabilidad de reaparición del dumping, en particular a efectos de las comparaciones de precios, la Comisión determinó en primer lugar el valor normal, tal como se detalla en el punto 3.2 siguiente. |
3.2. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de OCS originario de China
(34) | Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(35) | A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el 2 de agosto de 2024, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
(36) | En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, México era un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión señaló también que examinaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(37) | El 19 de marzo de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de OCS. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó que Turquía era un país representativo adecuado. La Comisión recibió observaciones al respecto de la nota del solicitante. El solicitante expresó su apoyo a la elección de un país representativo por parte de la Comisión. |
3.2.1. Valor normal
(38) | Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(39) | Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
(40) | Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.2. Existencia de distorsiones significativas
(41) | La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas. |
(42) | En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas. |
(43) | El solicitante alegó que el mercado chino del producto objeto de reconsideración es abastecido por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control, supervisión u orientación política. A este respecto, el solicitante destacó el papel significativo de la propiedad estatal en el sector siderúrgico chino, en particular entre los grandes productores de OCS, como el grupo Baowu, el Grupo Ansteel y el Grupo Shandong Steel, todos ellos empresas públicas. |
(44) | El solicitante también alegó que la presencia del Estado chino en los productores de OCS le permite interferir en los precios y los costes. El solicitante alegó que este es el caso tanto de las empresas públicas como de las empresas privadas. De hecho, el solicitante señaló la obligación constitucional, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución china, de que «[l]as organizaciones del Partido de primer nivel en entidades no pertenecientes al sector público apliquen los principios y políticas del Partido, guíen y supervisen el cumplimiento de las leyes y la normativa del Estado por parte de sus empresas». Además, el artículo 19 de la Ley de sociedades china destaca el deber de las empresas de «proporcionar las condiciones necesarias para la realización de las actividades del Partido» y el requisito de designar, dentro de la empresa, «una organización del Partido Comunista de China [...] para llevar a cabo las actividades del Partido». |
(45) | Por lo que se refiere específicamente a los productores de OCS, la solicitud señaló que el presidente Xi Jinping había instado al Grupo Baowu Steel a seguir colaborando con la economía estatal (13). Además, destacó la declaración del presidente de la Sociedad China de Metales, que «revisó las instrucciones destacadas pertinentes del 20.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China», en particular en lo que respecta a la necesidad de «aplicar políticas globales en términos de optimización de la estructura industrial, control de la expansión de la capacidad, fomento de la concentración industrial y mejora de la calidad y la eficiencia» (14). Por último, teniendo en cuenta que el OCS se utiliza principalmente en la construcción, el solicitante señaló la importancia concedida a la construcción en lugares rurales y urbanos dentro del 14.o Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional de China. |
(46) | Además, el solicitante indicó que las autoridades chinas aplican políticas o medidas públicas discriminatorias que favorecen a los proveedores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre. A este respecto, el solicitante señaló que el sector siderúrgico en China está sujeto a numerosos planes nacionales y municipales, en particular en lo que se refiere a la optimización y reestructuración de la industria siderúrgica y a la modernización a nivel de la cadena de suministro. Además, la Asociación China del Hierro y el Acero, de conformidad con el artículo 3 de sus estatutos, «se adhiere al liderazgo general del Partido Comunista de China» y «acepta la orientación empresarial, la supervisión y la dirección de las entidades encargadas del registro y la gestión, de las entidades encargadas del fomento del Partido y de los departamentos administrativos pertinentes encargados de la gestión de la industria». |
(47) | El solicitante también destacó la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada. Esto se desprende, según el solicitante, de la influencia de las autoridades chinas en los procedimientos de insolvencia. Dada la subordinación de los tribunales a las autoridades chinas, muchas empresas insolventes se benefician de planes de reestructuración derivados de garantías gubernamentales de facto a empresas públicas. Además, el solicitante se refirió a la falta de transparencia de las normas sobre el suministro y la adquisición de terrenos. |
(48) | Asimismo, la solicitud subrayaba que los costes salariales estaban distorsionados en China y, en particular, en el sector del OCS. Estas distorsiones ya se habían recordado en la primera reconsideración por expiración y el solicitante no encontró pruebas de que el sector del OCS esté protegido de las distorsiones de los costes salariales. |
(49) | En segundo lugar, en recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (15), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (16). En particular, la Comisión concluyó que el sector siderúrgico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (17), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (18). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (19). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (20). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (21), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (22). |
(50) | En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración (23), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China que puedan afectar a esta conclusión. |
(51) | En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de China (24), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración. |
(52) | En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
(53) | En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular, los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.2.3. País representativo
3.2.3.1. Observaciones generales
(54) | La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes: — Un nivel de desarrollo económico similar al de China Con este fin, la Comisión utiliza países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (25). — Producción del producto objeto de reconsideración en dicho país (26). —Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo. — Cuando haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. |
(55) | Como se explica en el considerando 37, la Comisión emitió una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. En la nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar México como país representativo adecuado en el presente asunto si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.3.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
(56) | Dada la falta de cooperación, la Comisión confirmó que México, conocido por la Comisión como posible país representativo al inicio, era efectivamente un país con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, estaba clasificado por el Banco Mundial como país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en el que se sabía que se producía el producto objeto de reconsideración. |
(57) | En sus observaciones sobre la nota, el solicitante expresó su apoyo a la intención de la Comisión de considerar México como país representativo adecuado. |
3.2.3.3. Producción del producto objeto de reconsideración en el país
(58) | En la nota, la Comisión explicó que el producto objeto de reconsideración se producía en México en cantidades significativas y a través de un proceso de producción similar. |
(59) | La Comisión no recibió observaciones en relación con la producción de OCS en México. |
3.2.3.4. Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo
(60) | En la nota, la Comisión indicó que encontró información financiera fácilmente disponible sobre un productor de OCS en México, que abarcaba el ejercicio financiero que finalizó en diciembre de 2023. También podría establecerse un coste no distorsionado de los principales factores de producción, electricidad, gas y mano de obra. |
(61) | La Comisión constató que todos los insumos se importaron en México en cantidades representativas. |
(62) | Los volúmenes de importación insignificantes procedían de China para la mayoría de los insumos. Por lo que se refiere a la pintura de poliuretano, aproximadamente el 20 % se importó de China. Sin embargo, el precio unitario de las importaciones procedentes de países distintos de China fue significativamente superior al precio de importación chino. Por lo tanto, la Comisión consideró que estos precios no se veían afectados por las importaciones originarias de China. |
(63) | Ninguno de los insumos utilizados en la fabricación de OCS se importó a México desde Rusia. Por lo tanto, la Comisión no analizó si la posible existencia de sanciones contra las importaciones procedentes de Rusia podría haber distorsionado los precios de importación en México. |
(64) | Para determinar que las exportaciones de los insumos utilizados en la producción de OCS no estaban sujetas a ninguna restricción a la exportación, la Comisión consultó la base de datos Global Trade Alert (27) y el Market Access Map (28). Constató que México no imponía ninguna restricción a las exportaciones de insumos utilizados en la producción de OCS. Por lo tanto, se concluyó que los precios nacionales y de importación de dichos insumos no estaban distorsionados por un aumento artificial de la oferta de insumos en el mercado mexicano. |
(65) | La Comisión examinó además si algún tercer país aplicaba medidas de defensa comercial contra las importaciones de OCS originario de México. La existencia de tales medidas podría indicar que los resultados financieros de los productores mexicanos de OCS estaban distorsionados por prácticas de dumping o concesión de subvenciones. Se constató que no existían medidas de defensa comercial contra las importaciones de OCS procedentes de México durante el período de investigación de la reconsideración. |
(66) | La Comisión no recibió observaciones en relación con la disponibilidad de datos públicos pertinentes en México. |
3.2.3.5. Nivel de protección social y medioambiental
(67) | Tras determinarse que México era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.2.3.6. Conclusión
(68) | Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
3.2.4. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(69) | En la nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. Teniendo en cuenta la falta de cooperación de los productores exportadores, la lista se basó en los factores de producción utilizados por un productor representativo de la Unión. |
(70) | Posteriormente, la Comisión declaró en la nota que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría la información publicada por las autoridades reguladoras y estadísticas de México, así como las principales empresas de servicios públicos, para determinar los costes no distorsionados de la mano de obra (29) y la energía (30). |
3.2.5. Costes y valores de referencia no distorsionados
3.2.5.1. Factores de producción
(71) | Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información facilitada por un productor representativo de la Unión, se señalaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del acero revestido de materia orgánica
|
3.2.5.2. Materias primas
(72) | Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el punto 3.2.2, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a las materias primas utilizadas para fabricar productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo. |
(73) | Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión añadió derechos de importación al precio de importación medio ponderado de cada materia prima sobre la base de su código de mercancía y el respectivo país de origen. Para determinar el tipo de derecho de importación aplicable, la Comisión se basó en la información recopilada por el Market Access Map (32). |
(74) | Habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión utilizó información públicamente disponible para calcular el coste normalmente soportado por una empresa en México por el transporte de insumos entre un proveedor y sus instalaciones. La Comisión basó esta estimación en los costes de transporte nacional de las importaciones en México, tal como se publicó en el informe Doing Business más reciente (33). Estos costes de transporte nacional se incluyen en el coste no distorsionado que se presenta en el cuadro 1. |
3.2.5.3. Mano de obra
(75) | El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) publica información detallada sobre los salarios y las horas trabajadas en diferentes sectores económicos de México. La Comisión utilizó los datos del sector 331 (industria de los metales básicos) correspondientes al período de investigación de la reconsideración (34). |
(76) | Para determinar un coste laboral medio por hora, la Comisión se basó en la información sobre los salarios totales pagados en el sector 331 y el total de horas trabajadas en ese sector. Teniendo en cuenta que el objetivo de una reconsideración por expiración no es establecer un nivel preciso de dumping, la Comisión no añadió costes laborales adicionales, como las cotizaciones sociales, al valor de referencia utilizado para el coste de la mano de obra no distorsionado. Todo coste adicional relacionado con la mano de obra solo aumentaría el valor normal y, por tanto, el margen de dumping resultante. |
3.2.5.4. Electricidad
(77) | El precio de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) en México estaba disponible en el sitio web de una importante empresa de servicios públicos eléctricos, la Comisión Federal de Electricidad (CFE). La Comisión utilizó los datos sobre los precios de la electricidad industrial en dos categorías de tarifas aplicables a los usuarios industriales en varias regiones de México durante el período de investigación de la reconsideración (35). |
3.2.5.5. Gas natural
(78) | El precio del gas natural en México es publicado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE). La Comisión utilizó la información sobre los precios del gas natural por GJ en cada mes del período de investigación de la reconsideración para establecer un precio medio no distorsionado del gas natural (36). |
3.2.5.6. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
(79) | De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(80) | Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión se basó en la información sobre los gastos generales de fabricación facilitada por un productor representativo de OCS de la Unión. |
(81) | Para establecer un valor no distorsionado de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios, la Comisión utilizó la información financiera de Ternium S.A., un productor de OCS en México (37). La información financiera estaba fácilmente disponible, se había auditado, estaba consolidada y abarcaba el año 2023. |
(82) | Aunque la información financiera estaba consolidada, la Comisión constató que más de la mitad del volumen de negocios total procedía de las ventas en México. Casi todo el volumen de negocios se había obtenido con las ventas de productos siderúrgicos y aproximadamente un tercio del volumen de negocios procedía específicamente de las ventas de productos revestidos (38). Por consiguiente, la Comisión consideró que, a efectos de la presente reconsideración por expiración, la información financiera era suficientemente pertinente como fuente de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados. |
(83) | El año de referencia seleccionado, esto es, 2023, correspondía plenamente al período de investigación de la reconsideración. En el año seleccionado, la empresa fue rentable y mostró un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos. |
3.2.6. Cálculo del valor normal
(84) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(85) | En primer lugar, la Comisión estableció el coste de fabricación no distorsionado. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por un productor representativo de OCS de la Unión sobre el uso de cada factor de producción (materiales, energía y mano de obra) para la fabricación de OCS. El consumo unitario de cada factor de producción se multiplicó por el coste no distorsionado basado en datos del país representativo. La suma del coste no distorsionado de las materias primas, la energía y la mano de obra representa el coste de fabricación no distorsionado. |
(86) | Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
(87) | Los gastos generales de fabricación de un productor representativo de OCS de la Unión se expresaron como una ratio de su coste de fabricación. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación representaron entre el 1,5 y el 2 % del coste de fabricación. Añadiendo el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación al valor no distorsionado del coste de fabricación, la Comisión estableció el coste de producción no distorsionado. |
(88) | Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de la información financiera de Ternium S.A. para 2023, tal como se explica en los considerandos 81 a 83. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios representaron el 4,7 % y el 15,8 % de los costes de las mercancías vendidas, respectivamente. Los porcentajes respectivos de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados se aplicaron además del coste de producción no distorsionado. |
(89) | Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. El valor normal calculado fue de 14 977,99 CNY/tonelada. |
3.3. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
(90) | La capacidad de producción de OCS en China aumentó gradualmente durante el período considerado, a medida que las acerías verticalmente integradas invirtieron en la fabricación de productos transformados, como los productos de acero revestidos de color. La capacidad de producción de OCS total pasó de 50 millones de toneladas en 2020 a más de 55 millones de toneladas en 2023 (39). |
(91) | En 2020 se añadieron ocho nuevas líneas de producción de acero revestido de color, con una capacidad total de 1,59 millones de toneladas. En 2021 se pusieron en marcha cinco nuevas líneas de producción, con una capacidad de 800 000 toneladas. En 2022, estaba previsto construir once nuevas líneas de producción con una capacidad adicional total de 2,3 millones de toneladas en varias provincias, entre ellas Tianjin, Liaoning, Fujian, Guangdong, Hebei y Fujian (40). No obstante, algunos de los proyectos se demoraron debido al estancamiento de la demanda interna de bobinas revestidas de color. En 2023 se añadieron ocho nuevas líneas de producción con una capacidad total de 1,9 millones de toneladas. Estaba previsto que la industria de OCS china siguiera creciendo en 2024, con una capacidad adicional de 2,07 millones de toneladas distribuidas en ocho nuevas líneas de producción (41). |
(92) | La capacidad de producción en China sigue creciendo masivamente a pesar de su tasa de utilización. La nueva capacidad añadida durante el período considerado habría logrado por sí sola atender plenamente la demanda en el mercado de la Unión. |
(93) | Las inversiones adicionales en las líneas de producción de OCS se llevaron a cabo a pesar de que la utilización de la capacidad seguía siendo persistentemente baja. Durante el período considerado, la utilización de la capacidad disminuyó del 68 % en 2020 (42) a aproximadamente el 50 % en 2022 y 2023 (43). Por tanto, en el período de investigación de la reconsideración, los productores de OCS chinos disponían de una capacidad excedentaria equivalente a casi siete veces la demanda de OCS en la Unión. |
(94) | En consecuencia, la Comisión consideró que, de derogarse las medidas, los productores de OCS chinos inundarían el mercado de la Unión con su producto. |
3.4. Relación entre los precios de exportación a terceros países y el valor normal en China
3.4.1. Valor normal
(95) | La Comisión determinó el valor normal, como se explicó en el punto 3.2. |
3.4.2. Precio de exportación
(96) | Ante la falta de cooperación de los productores exportadores de China, el precio de exportación a terceros países se determinó sobre la base de las estadísticas comerciales del GTA. |
(97) | La Comisión determinó que Tailandia, Indonesia, la India, Corea del Sur y Turquía (por orden de volúmenes de exportación) eran los principales mercados de exportación de OCS chino durante el período de investigación de la reconsideración. Las importaciones a estos cinco países representaron el 38 % de las importaciones mundiales de OCS originario de China. |
(98) | La media ponderada del precio de importación CIF por país se corrigió al nivel franco fábrica. Así pues, el precio CIF se redujo con los costes de flete marítimo y de seguro, y con los costes de transporte nacional. |
(99) | La Comisión basó la reducción del precio CIF al nivel franco fábrica para los costes de flete marítimo y de seguro en el coeficiente «CIF a franco fábrica» publicado por la OCDE en la base de datos ITIC. El coeficiente medio aplicable se determinó para cada uno de los cuatro países individualmente y sobre la base de los cuatro códigos HS4 que cubren el producto objeto de reconsideración. |
(100) | La Comisión estimó los costes de transporte nacional a partir de los datos relativos a las exportaciones procedentes de China publicados en el informe Doing Business más reciente (44). |
(101) | Los precios de exportación franco fábrica, determinados según se detalla en los considerandos 96 a 100, oscilaban entre 5 177,18 CNY/tonelada para Tailandia y 6 563,66 CNY/tonelada para la India. |
3.4.3. Comparación y diferencia de precio
(102) | La Comisión comparó el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación franco fábrica a terceros países, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(103) | La Comisión también expresó la diferencia de precio como porcentaje del precio CIF vigente en cada uno de los principales mercados de exportación. |
(104) | Sobre esta base, la Comisión concluyó que China exportaba OCS al mercado de exportación clave a un precio significativamente inferior al valor normal del OCS. La diferencia de precios oscilaba entre el 118 % para la India y el 173 % para Tailandia. |
(105) | Estas constataciones reflejan la política de precios de los exportadores chinos de OCS en todos los mercados de exportación. La Comisión concluyó que era probable que las exportaciones chinas a la Unión se realizaran a precios objeto de dumping si las medidas dejaran de existir. |
3.5. Atractivo del mercado de la Unión
(106) | Como se describió en el punto 3.3, los productores de OCS chinos poseen una amplia capacidad de producción excedentaria. El mercado de la Unión representa una oportunidad atractiva para servir a un mercado de tamaño considerable a precios que superan notablemente los precios internos chinos del OCS, así como los precios de exportación que se cobran a los clientes en los principales mercados de exportación de China, e incrementar así la utilización de la capacidad global. Esto es así, en particular, porque varios terceros países regulan el acceso a su mercado del acero revestido chino mediante salvaguardias y medidas antidumping (véase el punto 3.5.3). |
3.5.1. Tamaño del mercado de la Unión
(107) | Según los informes anuales de MySteel de 2022 y 2023, el volumen anual total de las exportaciones de acero recubierto de color de China se mantuvo por encima de los 6 millones de toneladas desde 2018, y alcanzó las 6,4 millones de toneladas en 2023. |
(108) | La Unión, que registró un consumo de 3,9 millones de toneladas de OCS en el período de investigación de la reconsideración, representa una oportunidad atractiva para aumentar las exportaciones más de un 60 %. |
(109) | Por tanto, la Comisión consideró que el tamaño del mercado de la Unión probablemente motivaría a los productores chinos a reactivar sus capacidades de producción no utilizadas y aumentar las exportaciones dirigidas al mercado de la Unión. |
3.5.2. Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión
(110) | En el período de investigación de la reconsideración, el precio de los productores de la Unión era entre un 30 y un 60 % más alto que el precio de exportación cobrado por los exportadores de OCS chinos en los cinco mercados de exportación clave ajustado al precio CIF en la frontera de la Unión. |
(111) | Por tanto, la Comisión consideró que los niveles de precios vigentes en el mercado de la Unión representan un incentivo para que los exportadores de OCS chinos redirijan sus exportaciones de terceros países a la Unión si las medidas dejan de existir. |
3.5.3. Acceso a los mercados de terceros países
(112) | Existen medidas antidumping contra las exportaciones chinas de OCS en Australia (45), Malasia (46), México (47), Pakistán (48), la Unión Aduanera del África Meridional (UAAM o SACU, por sus siglas en inglés) (49), Tailandia (50), el Reino Unido (51) y Vietnam (52). |
(113) | Además, las importaciones de, entre otros, el OCS chino están sujetas a medidas de salvaguardia (53) en Canadá, la India, Marruecos, el Reino Unido, Turquía y Zambia, así como en países del Consejo de Cooperación del Golfo y la SACU. |
(114) | Por lo tanto, la Comisión consideró que, de derogarse las medidas vigentes, es probable que los productores de OCS chinos reorienten las exportaciones hacia la Unión a precios objeto de dumping. |
3.6. Conclusión
(115) | Los precios en los principales mercados de exportación chinos indican que las exportaciones chinas de OCS probablemente se venderían a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto. La capacidad excedentaria existente en China es suficiente para cubrir todo el consumo de la Unión. Se consideró que el mercado de la Unión era atractivo para los productores de OCS chinos tanto en términos de tamaño como en términos de precios. El consumo total de OCS en la Unión ofrece a China una oportunidad de aumentar significativamente sus exportaciones. |
(116) | Además, los precios vigentes en el mercado de la Unión son considerablemente más altos que los precios de exportación chinos a los principales mercados de exportación. El hecho de que varios terceros mercados permanezcan cerrados o tengan una accesibilidad limitada debido a medidas de defensa comercial vigentes contribuye al atractivo del mercado de la Unión. |
(117) | Todo lo anterior constituye un fuerte incentivo para que los productores chinos: a) reactiven la capacidad productiva no utilizada, o b) redirijan a la Unión sus ventas internas o las ventas a terceros mercados. Es probable que estas exportaciones a la Unión se realicen a precios objeto de dumping, al tiempo que subcotizan los precios de los productores de la Unión. |
(118) | Por lo tanto, la Comisión concluyó que era probable que reapareciera el dumping si se derogaran las medidas. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(119) | Durante el período de investigación de la reconsideración, más de veinte productores conocidos de la Unión fabricaban OCS, y algunos de ellos estaban vinculados entre sí. Varios de estos productores pertenecen a grupos siderúrgicos. |
(120) | La producción total de la Unión se estimó en 3 981 155 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, sobre la base de las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra y los datos presentados por el solicitante. Los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
4.2. Consumo de la Unión
(121) | Durante la investigación se halló que una parte de la producción de la industria de la Unión se destinaba a un uso cautivo, es decir, que a menudo se transfería simplemente (sin factura) y/o se suministraba a precios de transferencia dentro de la misma empresa o grupo de empresas para una nueva transformación posterior. Al igual que en la investigación original [considerandos 68 y 69 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019], se consideró que los indicadores económicos como la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad de reunir capital dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que la producción se destine a un uso cautivo o se venda en el mercado libre. Sin embargo, el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el crecimiento, el volumen de exportación y los precios se centran en la situación imperante en el mercado libre (por tanto, excluidas las actividades cautivas). Así pues, los indicadores de perjuicio se corrigieron para el uso cautivo conocido y las ventas en la industria de la Unión. Como resultado de este cálculo, puesto que, por un lado, el volumen cautivo por sí mismo era limitado (entre el 5 y el 10 % de la producción) y, por otro, se había desarrollado de acuerdo con el volumen vendido en el mercado libre, no se analizó por separado. |
(122) | El consumo de la Unión se determinó sobre la base de: i) las estadísticas de importación de Eurostat, y ii) los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en la Unión según la documentación presentada por el solicitante. Estos volúmenes de venta se cotejaron y se actualizaron cuando fue necesario por lo que se refiere a los productores de la Unión incluidos en la muestra como consecuencia de las inspecciones in situ a sus instalaciones. |
(123) | Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó del modo siguiente: Cuadro 2 Consumo de la Unión (en toneladas)
|
(124) | Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 8 %. Los productores de la Unión incluidos en la muestra explicaron que el descenso del consumo de la Unión en el período de investigación de la reconsideración se debió a los resultados económicos más bajos de Alemania y la reducción de la demanda de OCS. |
4.3. Importaciones procedentes de China
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(125) | La Comisión determinó el volumen de las importaciones y los precios sobre la base de las estadísticas sobre las importaciones a nivel del TARIC utilizando la información recogida con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. |
(126) | Durante el período considerado, las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue: Cuadro 3 Cantidad de importación (toneladas) y cuota de mercado
|
(127) | El volumen de las importaciones procedentes de China fue insignificante durante todo el período considerado. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
(128) | Durante el período considerado, los precios de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(129) | Durante el período considerado, los precios de las importaciones chinas aumentaron un 97 %, aunque se aplicaron durante todo el tiempo a volúmenes mínimos de importaciones. Estos volúmenes mínimos de importaciones no pueden considerarse representativos y no permiten calcular de forma significativa la subcotización de precios. |
4.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
(130) | Las importaciones de OCS procedentes de terceros países distintos de China fueron principalmente de la India, la República de Corea del Sur, el Reino Unido, Vietnam, Turquía, Taiwán, Macedonia del Norte y Rusia. |
(131) | El volumen de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de OCS procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la forma siguiente: Cuadro 5 Importaciones procedentes de terceros países
|
(132) | Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de terceros países aumentó hasta alcanzar una cuota de mercado del 16,5 %. La mayoría de estas importaciones procedían de la India y Corea, seguidas del Reino Unido, Vietnam, Turquía y Taiwán. Las importaciones de la India y la República de Corea aumentaron significativamente y su cuota de mercado combinada casi se duplicó, hasta alcanzar un 9,7 % en el período de investigación de la reconsideración. Los precios medios de las importaciones de la India y la República de Corea se mantuvieron por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión y ejercieron una presión sobre los precios del OCS vigentes en el mercado de la Unión. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(133) | El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. |
(134) | Como se ha indicado en el considerando 12, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión. |
(135) | Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos incluidos en la respuesta verificada del solicitante al cuestionario, cotejados con las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra (véase el considerando 21). Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(136) | Se evaluaron los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, crecimiento, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de las prácticas de dumping anteriores) a escala de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por el solicitante, cotejada con las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(137) | Para estudiar los indicadores microeconómicos (existencias, precios de venta, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y salarios), se analizó a los productores de la Unión que formaban parte de la muestra. El análisis se basó en su información, debidamente verificada durante una inspección in situ. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(138) | El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(139) | El volumen de producción primero aumentó en 2021, puesto que el sector de la construcción obtuvo buenos resultados durante la pandemia de COVID-19 en 2020 y 2021. La capacidad de producción también aumentó. Sin embargo, durante el período considerado se produjo una disminución general del volumen de producción (– 16 %) y de la utilización de la capacidad (– 17 %) ya que, desde 2022, la economía de la Unión se enfrentó a una disminución del rendimiento económico, un aumento de la inflación y un aumento del coste de producción (aumento de los salarios y de los precios de los materiales de construcción). |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(140) | Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Volumen de ventas (toneladas) y cuota de mercado
|
(141) | Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron un 15 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia económica descrita en los considerandos 124 y 139. |
(142) | Como se muestra en el cuadro 7, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo del 89,6 al 83,5 % durante el período considerado. |
4.5.2.3. Crecimiento
(143) | La industria de la Unión logró beneficiarse temporalmente del crecimiento en el mercado de la Unión en relación con los mejores resultados del sector de la construcción y el aumento de la demanda de productos siderúrgicos en 2020 y 2021. La industria de la Unión conservó cuotas de mercado importantes durante todo el período considerado. Sin embargo, tras la aparición de los retos económicos descritos en el considerando 139, existe un riesgo para la capacidad de crecimiento futura. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
(144) | Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(145) | Tanto el empleo como la productividad de los trabajadores de los productores de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada y por año, disminuyeron durante el período considerado. Estas tendencias a la baja reflejan la disminución global de la producción y del volumen de ventas. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(146) | Dado que los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China eran bajos, la Comisión concluyó que las importaciones chinas en el período considerado no constituían la base para determinar la existencia de dumping ni su magnitud. La Comisión estableció en el considerando 160 que la industria de la Unión en su conjunto mostró una recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores durante 2021 y 2022. Sin embargo, esta recuperación fue fruto de circunstancias excepcionales, en particular el auge del sector de la construcción ocasionado por la pandemia de COVID-19. La Comisión concluyó en el considerando 166 que el perjuicio importante de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración fue causado por el aumento del coste de producción, la caída del consumo y el aumento de las importaciones procedentes de otros países, en particular la India y la República de Corea. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(147) | Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)
|
(148) | El coste de producción de la industria de la Unión aumentó un 52 % durante el período considerado. Este aumento del coste fue particularmente notable en 2021 y 2022, debido a la guerra de agresión injustificada y no provocada de Rusia contra Ucrania, que hizo que los precios de la energía alcanzaran niveles extremadamente elevados, un aumento de los precios de otras materias primas, un aumento de la inflación y un aumento de los salarios. Además, la disminución significativa de la demanda de la Unión en 2022 y en el período de investigación de la reconsideración dieron lugar a una reducción significativa de los volúmenes de producción, que vino a sumarse a los costes unitarios fijos. En 2023, esta tendencia se revirtió ligeramente y el coste de producción disminuyó un 6 % con respecto a 2022. |
(149) | Sin embargo, aunque en 2021 y 2022 la industria de la Unión había logrado aumentar sus precios de venta aún más repercutiendo estos costes adicionales, esto no fue posible en 2023. La disminución de la demanda de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, junto con los precios bajos de las importaciones procedentes, en particular, de la India y la República de Corea, obligó a la industria de la Unión a vender por debajo de su coste de producción en el período de investigación de la reconsideración. |
4.5.3.2. Costes laborales
(150) | Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Costes laborales medios por trabajador
|
(151) | Los niveles salariales medios aumentaron un 12 % durante el período considerado, en parte debido a la elevada tasa de inflación. |
4.5.3.3. Existencias
(152) | Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
|
(153) | Los productores de la Unión redujeron sus existencias durante el período considerado, en consonancia con la disminución de la producción y las ventas. Sin embargo, este indicador no se considera muy pertinente para evaluar la situación económica de los productores de la Unión. La mayoría del OCS se produce bajo pedido. En cualquier caso, las existencias representaban menos de un 2 % de las ventas totales durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(154) | Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(155) | La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. |
(156) | Durante el período considerado, la industria de la Unión fue rentable en 2021 y 2022. En general, el sector de la construcción obtuvo buenos resultados durante la pandemia de COVID-19 en 2020 y después, en 2021 y 2022. Los bajos tipos de interés, los breves confinamientos en el sector de la construcción, el aumento de las inversiones y las obras de renovación de inmuebles estimularon la demanda de productos de construcción. Como resultado de ello, la industria de la Unión logró aumentar su volumen de ventas y de producción, así como los precios de venta, y obtuvo márgenes de beneficio significativos en los años posteriores a la imposición de las medidas originales. Sin embargo, tras el inicio de la ralentización del consumo en 2022 y la disminución continuada en 2023, la rentabilidad de la industria de la Unión se tornó negativa y dicha industria incurrió en una pérdida significativa del 5,7 % en el período de investigación de la reconsideración. |
(157) | El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto siguió la evolución de rentabilidad global de la industria de la Unión. |
(158) | El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Durante el período considerado, la industria de la Unión, que requiere un elevado nivel de capital, realizó inversiones periódicas para la optimización y mejora de la maquinaria de producción existente. Además, se realizaron importantes inversiones para cumplir los requisitos legales en materia de eficiencia energética, protección del medio ambiente y mayor seguridad en el trabajo. Dependiendo de la empresa, se realizaron inversiones destinadas a la reducción de los costes, la optimización energética o también a la renovación de instalaciones que se habían visto afectadas negativamente por la menor utilización de la capacidad observada durante el período de la investigación original. |
(159) | El rendimiento de las inversiones durante el período considerado siguió una tendencia muy similar a la de la rentabilidad. Desde la aplicación de medidas, ha mejorado la capacidad de reunir capital. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(160) | La investigación constató que la industria de la Unión en su conjunto mostró una recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores durante 2021 y 2022. Sin embargo, esta recuperación fue fruto de circunstancias excepcionales, en particular el auge del sector de la construcción ocasionado por la pandemia de COVID-19. Una vez que la situación del mercado se normalizó, esta recuperación se revirtió. |
(161) | Esto se hace especialmente patente en la rentabilidad de la industria de la Unión ya que, dada su incapacidad para aumentar los precios en consonancia con el aumento de los costes, la industria de la Unión incurrió en pérdidas en el período de investigación de la reconsideración. El perjuicio también es visible en otros indicadores importantes, como una pérdida significativa de volúmenes de producción y venta, así como de cuota de mercado. |
(162) | Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
(163) | Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió volúmenes de venta significativos en el mercado de la Unión, puesto que las ventas de la Unión disminuyeron un 15 %. Puesto que el consumo disminuyó un 8 %, la cuota de mercado de la industria de la Unión también disminuyó significativamente, 6,1 puntos porcentuales, del 89,6 al 83,5 %. |
(164) | Las importaciones de China no influyeron en el perjuicio sufrido por industria de la Unión. Como se indicaba en el considerando 129, el nivel de las importaciones procedentes de China fue insignificante durante el período considerado. Las importaciones de otros países sí influyeron: tenían una cuota de mercado del 10,3 % en 2020 y en el período de investigación de la reconsideración su cuota del mercado de la Unión había aumentado hasta el 16,5 %. Además, los precios de las dos fuentes de importaciones más importantes, a saber, la India y la República de Corea, cada una de ellas con una cuota de mercado del 5 % en el período de investigación de la reconsideración, redujeron los precios de la industria de la Unión. Sus bajos precios impidieron a la industria de la Unión reflejar su coste de producción completo en sus precios de venta en el período de investigación de la reconsideración. |
(165) | La industria de la Unión había sufrido un fuerte aumento del precio de la energía y de insumos clave tras el inicio de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Inicialmente, la industria de la Unión logró hacer frente a esto y aprovechar el auge del mercado de la construcción tras la pandemia de COVID-19, en 2021 y 2022, y, por tanto, reflejar estos costes en sus precios de venta. Sin embargo, en 2023 esto dejó de ser posible. |
(166) | Por tanto, la Comisión concluyó que las importaciones chinas no contribuyeron al perjuicio importante a la industria de la Unión, sino que dicho perjuicio estuvo causado por otros factores, en particular el aumento de los costes de producción, la caída del consumo y el aumento de las importaciones de otros países, en concreto, la India y la República de Corea. |
(167) | Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión decidió seguir evaluando la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China en caso de que las medidas de protección contra dichas importaciones dejaran de tener efecto. |
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(168) | La Comisión evaluó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China; el atractivo del mercado de la Unión y los precios de exportación a mercados de terceros países; la capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países; los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión. |
6.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
(169) | Como se establece en los considerandos 90 a 94, China cuenta con una capacidad de producción y una capacidad excedentaria importantes, que permitiría aumentar rápidamente las exportaciones al mercado de la Unión si se dejara que las medidas antidumping expirasen. La capacidad de producción de China ascendió a 55 millones de toneladas en el período de investigación de la reconsideración. Dado que la tasa de utilización de la capacidad fue del 50 %, la capacidad excedentaria por sí sola equivale a entre seis y siete veces el consumo de la Unión. |
6.2. Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a mercados de terceros países
(170) | Como se establece en los considerandos 106 a 114, el mercado de la Unión es un mercado atractivo tanto en términos de tamaño como de precios. Con un mercado libre de 4,2 millones de toneladas en 2023, el mercado de la Unión es uno de los mayores del mundo. Además, los precios en el mercado de la Unión son significativamente superiores a los precios nacionales chinos de OCS y a los precios de exportación chinos a los principales mercados de exportación actuales de China. |
6.3. Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países
(171) | Como se indica en el considerando 112, existen medidas antidumping contra las importaciones chinas de OCS en seis mercados importantes de terceros países. Esto hace que dichos mercados sean menos atractivos para los productores exportadores chinos y constituye un elemento adicional que respalda la conclusión de que la capacidad de producción actual de China se utilizaría muy probablemente para abastecer el mercado de la Unión si se derogasen las medidas. |
6.4. Niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión
(172) | Como se explica en los considerandos 110 y 111, los precios chinos en su principal mercado de exportación son significativamente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Es probable que los productores chinos de OCS adoptaran una política de precios comparable al exportar a la Unión si las medidas originales dejaran de tener efecto. Si no se mantienen las medidas antidumping, estos precios subcotizarán gravemente los precios de la industria de la Unión y darán lugar a una contención de los precios causada por las importaciones chinas. |
6.5. Conclusión
(173) | En vista de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la ausencia de medidas conllevaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(174) | De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
(175) | La investigación mostró que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión seguiría deteriorándose rápidamente en términos de reducción de los volúmenes de ventas y de los precios, lo que provocaría mayores pérdidas. El mantenimiento de las medidas permitiría a la industria de la Unión seguir aprovechando su potencial en un mercado de la Unión con unas condiciones equitativas. |
(176) | Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
(177) | Como se ha indicado en el considerando 15, se contactó con diez importadores conocidos en esta investigación, a los que se invitó a cooperar. Ninguno se dio a conocer ni cooperó en modo alguno en la investigación. |
(178) | Se recuerda que en la investigación original se constató que, dados los beneficios y las fuentes de suministro de los importadores, cualquier impacto negativo de la aplicación de medidas en los importadores, en su caso, no resultaría desproporcionado. |
(179) | En la presente investigación no hay pruebas en el expediente que sugieran lo contrario, por lo que puede confirmarse que las medidas actualmente en vigor no han tenido ningún efecto negativo importante en la situación financiera de los importadores y que el mantenimiento de las medidas no les afectaría indebidamente. |
7.3. Interés de los usuarios
(180) | Para la presente investigación se contactó con unos cincuenta y nueve usuarios conocidos, a los que se invitó a cooperar. Ninguno se manifestó ni cooperó en modo alguno en la investigación. |
(181) | Se recuerda que, en la investigación original, diez usuarios respondieron al cuestionario. Entonces se constató que, dados los beneficios y las fuentes de suministro de los usuarios, el impacto de la aplicación de medidas en los usuarios, en su caso, no resultaría desproporcionado. |
(182) | En la investigación actual no hay pruebas en el expediente que sugieran que las medidas en vigor les hayan afectado de manera negativa. De hecho, el solicitante presentó pruebas de que los usuarios clave mejoraron su rentabilidad durante el período objeto de reconsideración. Según la solicitud, las medidas en vigor no tienen un impacto considerable en los usuarios y los consumidores, ya que el OCS representa una parte insignificante del coste de los productos transformados (por ejemplo, 0,42 EUR del coste de producir una lavadora o el 0,4 % de la inversión de un edificio vacío para una fábrica). |
(183) | Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se confirma que las medidas actualmente en vigor no tuvieron efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los usuarios y que el mantenimiento de las medidas no les afectaría indebidamente. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(184) | Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan el mantenimiento de las medidas antidumping definitivas contra las importaciones de OCS originario de China. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING
(185) | Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre el OCS originario de China. |
(186) | Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
(187) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(188) | Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
(189) | Los tipos de derecho antidumping individuales aplicables a las empresas establecidos en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del OCS producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
(190) | Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (54). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(191) | Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras recibir esta información. No se recibió ninguna. |
(192) | Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones pueden solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no estar vinculado a una empresa que lo haya hecho y, por tanto, esté sujeta a los derechos antidumping, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
(193) | Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (55), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el que aplica el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. |
(194) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado entre ellas, los productos con un revestimiento final de polvo de zinc (una pintura rica en zinc que contiene un 70 % o más de zinc en peso) y los productos con un sustrato consistente en un revestimiento metálico de cromo o estaño, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80 , ex 7212 40 80 , ex 7225 99 00 , ex 7226 99 70 (códigos TARIC 7210 70 80 11, 7210 70 80 91, 7212 40 80 01, 7212 40 80 21, 7212 40 80 82, 7225 99 00 11, 7225 99 00 91, 7226 99 70 11 y 7226 99 70 91), y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa | Derecho (%) | Código TARIC adicional |
Union Steel China | 0 | B311 |
Zhangjiagang Panhua Steel Strip Co. Ltd, Chongqing Wanda Steel Strip Co. Ltd, y Zhangjiagang Free Trade Zone Jiaxinda International Trade Co. Ltd | 26,1 | B312 |
Zhejiang Huadong Light Steel Building Material Co. Ltd y Hangzhou P.R.P.T. Metal Material Company, Ltd | 5,9 | B313 |
Angang Steel Company Limited | 16,2 | B314 |
Anyang Iron Steel Co. Ltd | 0 | B315 |
Baoshan Iron & Steel Co., Ltd | 0 | B316 |
Baoutou City Jialong Metal Works Co., Ltd | 16,2 | B317 |
Changshu Everbright Material Technology Co., Ltd | 16,2 | B318 |
Changzhou Changsong Metal Composite Material Co., Ltd | 16,2 | B319 |
Cibao Modern Steel Sheet Jiangsu Co., Ltd | 0 | B320 |
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd | 16,2 | B321 |
Jiangyin Ninesky Technology Co., Ltd | 0 | B322 |
Jiangyin Zhongjiang Prepainted Steel Mfg Co., Ltd | 0 | B323 |
Jigang Group Co., Ltd | 16,2 | B324 |
Maanshan Iron&Steel Company Limited | 16,2 | B325 |
Qingdao Hangang Color Coated Sheet Co., Ltd | 16,2 | B326 |
Shandong Guanzhou Co., Ltd | 16,2 | B327 |
Shenzen Sino Master Steel Sheet Co., Ltd | 16,2 | B328 |
Tangshan Iron And Steel Group Co., Ltd | 16,2 | B329 |
Tianjin Xinyu Color Plate Co., Ltd | 16,2 | B330 |
Wuhan Iron And Steel Company Limited | 16,2 | B331 |
Wuxi Zhongcai New Materials Co., Ltd | 0 | B332 |
Xinyu Iron And Steel Co., Ltd | 0 | B333 |
Zhejiang Tiannu Color Steel Co., Ltd | 16,2 | B334 |
Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China | 13,6 | B999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en toneladas) de productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) | no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la República Popular China, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación original»); |
b) | no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que condujo al establecimiento del derecho, y |
c) | realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original. |
5. En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1506 de la Comisión (56), los derechos especificados en el apartado 2 se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
6. En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (57) también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping establecido en la investigación de la devolución.
7. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/2020-08-11.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 214/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 73 de 15.3.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/214/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 73 de 15.3.2013, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/215/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/687/oj).
(5) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 273 de 2.8.2023, p. 4).
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO C, C/2024/2970, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2970/oj).
(7) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2720.
(8) Base de datos Comext de Eurostat. Disponible en https://ec.europa.eu/eurostat/comext/newxtweb/ (consultado el 23 de abril de 2025).
(9) Global Trade Atlas, de S&P Global. Disponible en https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/ (consultado el 23 de abril de 2025).
(10) Explorador de datos de la OCDE. Costes de transporte internacional y seguro del comercio de mercancías. Disponible en https://data-explorer.oecd.org/vis?tm=ITIC&pg=0&snb=1&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_ITIC%40DF_ITIC&df[ag]=OECD.SDD.TPS&dq=.....A.&pd=%2C&to[TIME_PERIOD]=false (consultado el 19 de marzo de 2025).
(11) Doing Business 2020. Economy profile – China[« Doing Business 2020. Perfil económico: China», documento en inglés], p. 84. Disponible en https://archive.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/c/china/CHN.pdf (consultado el 26 de febrero de 2025).
(12) Informe anual de MySteel: Market review of colour-coated coils in 2022 and outlook for 2023 [«Revisión del mercado de bobinas con revestimiento de color en 2023 y perspectivas para 2024»; documento en inglés]. Disponible en https://m.mysteel.com/23/0110/11/2D53D06744974F96_abc.html (consultado el 24 de abril de 2025). Informe anual de MySteel: Market review of colour-coated coils in 2023 and outlook for 2024 [«Revisión del mercado de bobinas con revestimiento de color en 2023 y perspectivas para 2024»; documento en inglés]. Disponible en https://m.mysteel.com/a/24010418/66232834598618F7_abc.html (consultado el 24 de abril de 2025).
(13) Oficina de Información del Consejo Estatal de la República Popular China, «Xi insta a la empresa siderúrgica a crecer en el desarrollo integrado del delta del río Yangtze», 20 de agosto de 2020.
(14) Grupo CISDI, resumen de la 13a Conferencia Anual sobre el Hierro y el Acero, 30 de noviembre de 2022.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1666, 7.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1666/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía (DO L 177 de 12.7.2023, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1444/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO L 10 de 12.1.2023, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/100/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, p. 149, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2068/oj).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666, considerando 76; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444, considerando 66; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100, considerando 58; y Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, considerando 80.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666, considerando 60; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444, considerando 45; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100, considerando 38; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, considerando 64.
(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666, considerandos 66 a 68; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444, considerando 58; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100, considerando 40; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, considerando 66. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCCh») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. En el pasado, este requisito no siempre parecía aplicarse ni imponerse de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del Partido tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.
(19) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666, considerandos 61 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444, considerando 59; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100, considerando 43; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, considerando 68.
(20) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666, considerando 54; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444, considerando 62; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100, considerando 52; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, considerando 74.
(21) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666, considerando 72; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444, considerando 45; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100, considerando 33; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, considerando 75.
(22) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666, considerando 73; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100, considerando 54; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, considerando 76.
(23) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687, considerandos 61 a 68.
(24) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final.
(25) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(26) Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector que el producto objeto de reconsideración.
(27) Global Trade Alert: centro de datos de GTA. Disponible en https://globaltradealert.org/data-center (consultado el 28 de febrero de 2025).
(28) Market Access Map: requisitos reglamentarios. Disponible en https://www.macmap.org/en/query/regulatory-requirement (consultado el 28 de febrero de 2025).
(29) Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en https://www.inegi.org.mx/ (consultado el 24 de abril de 2025).
(30) Para el gas natural: Comisión Reguladora de Energía. Disponible en https://www.gob.mx/cre (consultado el 24 de abril de 2025). Para la electricidad: Comisión Federal de Electricidad. Disponible en https://www.cfe.mx/Pages/default.aspx (consultado el 24 de abril de 2025).
(31) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).
(32) Market Access Map. Disponible en https://www.macmap.org/ (consultado el 24 de abril de 2025).
(33) Doing Business 2020. Economy profile – China[« Doing Business 2020. Perfil económico: China», documento en inglés], pp. 88 y 92. Disponible enhttps://archive.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/m/mexico/MEX.pdf (consultado el 24 de abril de 2025).
(34) INEGI. Banco de Información Económica. Disponible en https://www.inegi.org.mx/app/indicadores/?tm=0&t=1010#D1010 (consultado el 28 de febrero de 2025).
(35) CFE: industria, tarifas. Disponible en https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCREIndustria/Acuerdos/AcuerdosIndustria.aspx (consultado el 28 de febrero de 2025).
(36) CRE: índices de referencia de precios de gas natural. Disponible en https://www.cre.gob.mx/IPGN/ (consultado el 28 de febrero de 2025).
(37) Ternium S.A.: informe anual de 2023. Disponible en https://s2.q4cdn.com/156255844/files/doc_news/archive/AGSM/2024/Annual-Report-2023.pdf (consultado el 28 de febrero de 2025).
(38) Ibidem. Información segmentada, pp. 93 y 94.
(39) Informe anual de MySteel: Market review of colour-coated coils in 2022 and outlook for 2023 [«Revisión del mercado de bobinas con revestimiento de color en 2022 y perspectivas para 2023», documento en inglés] («Informe anual de 2022 de MySteel»). Disponible en https://m.mysteel.com/23/0110/11/2D53D06744974F96_abc.html (última consulta el 24 de abril de 2025). Informe anual de MySteel: Market review of colour-coated coils in 2023 and outlook for 2024 [«Revisión del mercado de bobinas con revestimiento de color en 2023 y perspectivas para 2024»; documento en inglés] («Informe anual de 2023 de MySteel»). Disponible en https://m.mysteel.com/a/24010418/66232834598618F7_abc.html (última consulta el 24 de abril de 2025).
(40) Informe anual de 2022 de MySteel.
(41) Informe anual de 2023 de MySteel.
(42) Informe anual de 2022 de MySteel.
(43) Informe anual de 2023 de MySteel.
(44) Doing Business 2020. Economy profile – China [« Doing Business 2020. Perfil económico: China», documento en inglés], p. 84. Disponible en https://archive.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/c/china/CHN.pdf (consultado el 26 de febrero de 2025).
(45) Portal de datos sobre medidas comerciales correctivas de la OMC. Australia: medidas antidumping sobre las importaciones de flejes de acero pintado originarios de China. Disponible en https://trade-remedies.wto.org/es/antidumping/investigations/investigation/aus-adc-553-ad-1-2 (consultado el 4 de junio de 2025).
(46) Portal de datos sobre medidas comerciales correctivas de la OMC. Malasia: medidas antidumping sobre las importaciones de bobinas de acero prelacado, pintado o revestido de color originarias de China. Disponible en https://trade-remedies.wto.org/es/antidumping/investigations/measures/mys-ad0215chn-1 (consultado el 4 de junio de 2025).
(47) Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Popular China y del Taipéi Chino, independientemente del país de procedencia. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/861182/publicaciones_dof_acerosplanosrecubiertos_130923.pdf (consultado el 4 de junio de 2025).
(48) Notice of Final Determination and Imposition of Definitive Anti-dumping Duties against Dumped Imports of Color Coated Steel Coils/Sheets into Pakistan Originating in and/or Exported from the People’s Republic of China and Republic of South Africa [«Anuncio de determinación definitiva e imposición de derechos antidumping definitivos contra las importaciones en Pakistán de chapas y bobinas de acero revestido de color originarias o exportadas de la República Popular China y de la República de Sudáfrica»]. Disponible en https://ntc.gov.pk/wp-content/uploads/2018/06/CCC-FD-notice.pdf (consultado el 4 de junio de 2025).
(49) Portal de datos sobre medidas comerciales correctivas de la OMC. Estados miembros de la SACU: medidas antidumping sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, pintados, chapados o revestidos originarios de China. Disponible en https://trade-remedies.wto.org/es/antidumping/investigations/measures/zaf-121022a (consultado el 4 de junio de 2025).
(50) Portal de datos sobre medidas comerciales correctivas de la OMC. Tailandia: medidas antidumping sobre las importaciones de acero laminado en frío pintado y chapado o revestido con aleaciones de aluminio y zinc, inmersión en caliente, originario de China. Disponible en https://trade-remedies.wto.org/es/antidumping/investigations/measures/tha-ad2019-01-2 (consultado el 4 de junio de 2025).
(51) Portal de datos sobre medidas comerciales correctivas de la OMC. Reino Unido: medidas antidumping sobre las importaciones de productos de acero con revestimiento orgánico originarios de China. Disponible en https://trade-remedies.wto.org/en/antidumping/investigations/measures/gbr-2020-28-cn (consultado el 4 de junio de 2025).
(52) Portal de datos sobre medidas comerciales correctivas de la OMC. Vietnam: medidas antidumping sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, pintados, chapados o revestidos originarios de China. Disponible en https://trade-remedies.wto.org/es/antidumping/investigations/measures/vnm-ad04-chn-1 (consultado el 4 de junio de 2025).
(53) Global Trade Alert: centro de datos de GTA. Disponible en https://globaltradealert.org/data-center (consultado el 22 de abril de 2025).
(*1) Ausencia de datos estadísticos para 2020. El volumen y el valor indicados para 2020 son una estimación y representan la media aritmética del período 2021-PIR.
(54) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(55) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(56) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1506 de la Comisión, de 24 de julio de 2025, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/1506, 25.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1506/oj).
(57) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj).