LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) | El 16 de mayo de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa originarios de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) | La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de abril de 2024 por la European Parquet Federation («Federación Europea del Parqué», «FEP» o «denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de revestimientos de suelo de madera multicapa en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) | La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2733 de la Comisión (3), («Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
(4) | De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 18 de diciembre de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Las observaciones recibidas se trataron en el considerando 390 del Reglamento provisional. |
(5) | El 15 de enero de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/78 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»). |
1.4. Continuación del procedimiento
(6) | Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. Dichas partes fueron las siguientes:
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(7) | Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Forest, Fusong, Jinfa, la CNFPIA y la FEP. |
(8) | La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(9) | La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa originarios de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(10) | Tras la divulgación final, varias partes presentaron observaciones por escrito en las que dieron a conocer sus puntos de vista. Dichas partes fueron las siguientes: Amorim, la Alliance of Union MWF Importers (Alianza de importadores de revestimientos de suelo de madera multicapa de la Unión, en lo sucesivo, la «AUMI»), Barth, Corà Domenico & Figli Spa (en lo sucesivo, «Cora Domenico»), la CNFPIA, la FEP, Holz-Richter GmbH (en lo sucesivo, «Holz-Richter»), Forest, Fusong, Jinfa, Lovelin of London Ltd (en lo sucesivo, «Lovelin»), MEFO Floor, Puderbach y Thede & Witte. |
(11) | También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Amorim, Barth, la CNFPIA, Holz-Richter, Forest, Fusong, Jinfa y Thede & Witte. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
(12) | En ausencia de observaciones relativas al inicio de la investigación tras la imposición de medidas provisionales, se confirmó lo expuesto en los considerandos 20 a 28 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
(13) | En ausencia de observaciones relativas al muestreo de productores de la Unión, importadores y productores exportadores de China, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas los considerandos 6 a 12 del Reglamento provisional. |
1.7. Período de investigación y período considerado
(14) | En ausencia de observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 19 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(15) | En ausencia de observaciones relativas al producto investigado, al producto afectado y al producto similar, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 29 a 33 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. Valor normal y procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
3.1.1. Existencia de distorsiones significativas
(16) | En ausencia de observaciones relativas a la existencia de distorsiones significativas en el país afectado, la Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones expuestas en los considerandos 43 a 137 del Reglamento provisional. |
3.1.2. País representativo y cálculo de los valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio
(17) | La Federación Europea del Parqué (FEP) y sus miembros, que actuaron como denunciantes en el marco de esta investigación, así como cuatro importadores —a saber, Puderbach, Amorim, MEFO Floor y Barth— y los tres productores exportadores incluidos en la muestra —es decir, JINFA Group, Fusong Group y Forest Group—, presentaron observaciones sobre la elección del país representativo y sobre el cálculo realizado por la Comisión de los valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios. |
(18) | La FEP apoyó la elección del país representativo y el cálculo de los valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios que hizo la Comisión establecidos en el Reglamento provisional. |
(19) | Puderbach, Amorim, MEFO y Barth alegaron que las empresas turcas sobre la base de las cuales se habían establecido los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, en el Reglamento provisional no eran adecuadas porque estas empresas no fabricaban el producto investigado. Puderbach, Amorim, MEFO y Barth también afirmaron que existían empresas en el sudeste asiático y en Europa (de terceros países) que la Comisión no había tenido en cuenta. |
(20) | La Comisión señaló que ninguna de estas partes había mencionado, en sus respectivas observaciones, empresas específicas ni ningún país específico en el que pudieran encontrarse empresas que produjeran revestimientos de suelo de madera multicapa con datos financieros fácilmente disponibles, ni había propuesto ningún otro método para establecer los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones. |
(21) | JINFA Group y el Fusong Group alegaron que Turquía no era un país representativo adecuado, en particular en comparación con Malasia. En consecuencia, estas partes alegaron que Malasia debía utilizarse como país representativo en lugar de Turquía. |
(22) | Forest Group alegó que los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, calculados sobre la base de los datos de las empresas turcas determinadas por la Comisión eran injustificadamente elevados y que, en su lugar, deberían utilizarse productores malasios. |
(23) | Los tres productores exportadores incluidos en la muestra afirmaron que, en caso de que la Comisión mantuviera la selección de Turquía como país representativo, debería ajustar a la baja los valores de referencia calculados para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios. |
(24) | Las alegaciones y argumentos anteriores de los productores exportadores incluidos en la muestra se presentan y se tratan con más detalle a continuación. |
(25) | JINFA Group y Fusong Group alegaron que Turquía no era un país representativo adecuado debido a su situación económica excepcional y, en particular, a la hiperinflación que tuvo en 2023 (es decir, en el período de investigación), lo que, en su opinión, afectó inevitablemente a todos los costes de producción y a otros indicadores económicos, y por tanto hizo que fueran poco fiables como fuente para la determinación del valor normal. En relación con esta alegación, presentaron los siguientes argumentos:
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(26) | Con respecto a la letra a), la Comisión señaló que, contrariamente a lo que sugieren las partes, el requisito de que el país representativo tenga un nivel semejante de desarrollo económico no implica que todos los indicadores económicos principales deban situarse en niveles similares. El nivel de desarrollo económico de un país se evalúa generalmente en función de su nivel de ingresos y, a tal fin, la clasificación del Banco Mundial es un criterio que está bien establecido en la práctica de la Comisión y que ha sido confirmado por los tribunales de la Unión (5). Según esta clasificación, tanto Turquía como China se encontraban en el tramo de renta de nivel medio-alto en 2023 y, por lo tanto, tenían un nivel similar de desarrollo económico, independientemente de que sus tasas de inflación fueran distintas. En vista de ello, se rechazaron las respectivas alegaciones. |
(27) | Por lo que se refiere a la letra b), la Comisión señaló que las partes parecen confundir los aumentos de costes en términos nominales, que efectivamente pueden deberse a la inflación, con aumentos de los costes en términos reales, atribuibles a otros factores. Tanto en el caso de la mano de obra como en el de la electricidad, se produjo un aumento del coste en términos reales de estos factores entre 2022 y 2023. El aumento de los costes laborales se debió en gran medida a decisiones políticas del Gobierno turco, entre ellas decisiones que se adoptaron poco antes de las elecciones presidenciales de 2023 en ese país (6). Del mismo modo, los aumentos de los costes de la electricidad siguieron tendencias similares en muchos otros países y, probablemente, estaban relacionados con la agresión militar rusa contra Ucrania. En cualquier caso, no hay pruebas de que la inflación haya provocado estos aumentos en términos reales. De hecho, si existiera un nexo causal, iría en la dirección opuesta, es decir, que un aumento de los costes reales alimentaría la inflación, y no a la inversa. En vista de estas consideraciones, se rechazaron las respectivas alegaciones. |
(28) | Con respecto a la letra c), la Comisión señaló, en primer lugar, que el requisito relativo a los valores de referencia no distorsionados para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe ubicarse en su contexto jurídico adecuado, es decir, en el de distorsiones significativas tal como se definen en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En vista de ello, la Comisión consideró que el hecho de que haya inflación en un país no provoca automáticamente que los datos financieros de ese país estén distorsionados y no sean razonables. |
(29) | La Comisión también señaló que no hay pruebas de que exista un vínculo claro entre la inflación y la elevada rentabilidad, en particular en el caso de las empresas que operan en sectores manufactureros, como el de los revestimientos de suelo de madera multicapa o el de la madera. |
(30) | En cualquier caso, tal como se explica en los considerandos 46 y 47, la Comisión aceptó utilizar una fuente alternativa de datos financieros para el establecimiento de un valor de referencia no distorsionado y fiable relativo a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios para las empresas que operan en el sector de la madera en sentido más amplio de Turquía. Esta fuente está fácilmente disponible y ya incluye un ajuste para tener en cuenta la inflación. Por consiguiente, la Comisión consideró que la letra c) carecía de objeto y se rechazaron las respectivas alegaciones. |
(31) | Además, los tres productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que los datos de Malasia eran más adecuados para el establecimiento de valores de referencia razonables y no distorsionados en relación con los gastos de venta, generales y administrativos y con los beneficios. Para fundamentar su alegación, los productores exportadores incluidos en la muestra esgrimieron los siguientes argumentos:
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(32) | Con respecto a la letra a), la Comisión observó que, como se explica en el considerando 162 del Reglamento provisional, el sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa está mucho más desarrollado en Turquía que en Malasia. En consecuencia, se rechazó la respectiva alegación. |
(33) | En cuanto a la letra b), la Comisión señaló que su declaración expuesta en el Reglamento provisional sobre la naturaleza de las actividades de Unilin (Malaysia) Sdn. Bhd no es especulativa. Dado que la empresa forma parte de un grupo multinacional y que sus operaciones se centran en la producción, se ha confirmado (9) que Unilin (Malaysia) Sdn. Bhd solo vende sus productos manufacturados dentro de su grupo y actualmente no vende a partes independientes. Por este motivo, ciertas funciones en materia de gastos de venta, generales y administrativos, como las ventas, la mercadotecnia, la investigación y el desarrollo están centralizadas en gran medida y sus costes no se incluyen y no se reflejan en los gastos de venta, generales y administrativos notificados por la empresa. Por tanto, está totalmente justificado que no se tengan en cuenta los datos financieros de esta empresa a la hora de establecer los valores de referencia para el beneficio y para los gastos de venta, generales y administrativos. |
(34) | Además, por lo que respecta a Kim Teck Lee Timber Flooring Sdn. Bhd, la Comisión aclaró que no considera que sus niveles de gastos de venta, generales y administrativos (18,5 %) y de beneficio (8,8 %), ambos expresados como porcentaje de las mercancías vendidas, sean excesivos como tales. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza muy específica y no representativa del producto fabricado por esta empresa, la Comisión no considera apropiado basarse exclusivamente en esta empresa para el establecimiento de valores de referencia relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios. |
(35) | Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones relacionadas con la letra b). |
(36) | Por lo que se refiere a la letra c), en el caso de dos de las tres empresas, a saber, Dominant Enterprise Berhad y Hevea Board Berhad, la Comisión no encontró pruebas de que estas empresas fueran realmente productores de revestimientos de suelo de madera multicapa, y Forest Group tampoco aportó ninguna. Además, como señaló Forest Group, sus estados financieros no estaban disponibles para el período pertinente o mostraban pérdidas. En el caso de la tercera empresa, a saber, KLK Hardwood Flooring Sdn Berhad, la Comisión señaló que el informe financiero presentado por Forest Group no se refería a esta empresa, sino al grupo al que pertenece, es decir, a Kuala Lumber Kepong Berhad Group. El grupo, que abarca una amplia gama de actividades, obtuvo unos enormes ingresos consolidados de aproximadamente 5 100 millones USD en 2023 (hasta el 30 de septiembre de 2023), con un beneficio positivo. En comparación, durante el mismo período, su filial en el sector de los revestimientos de suelo, KLK Hardwood Flooring Sdn Berhad, obtuvo, según ORBIS, unos ingresos de aproximadamente 16 millones USD y un beneficio negativo. Por lo tanto, está claro que ninguna de las empresas mencionadas puede utilizarse a fin de establecer una cantidad no distorsionada y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios. Por consiguiente, se rechazó las respectivas alegaciones. |
(37) | Por lo que se refiere a la letra d), la Comisión señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base no es prescriptivo en lo que respecta a los criterios que deben utilizarse para considerar si unos gastos de venta, generales o administrativos o un beneficio son razonables, por lo que la Comisión dispone de un margen de apreciación bastante amplio. Si bien los márgenes respectivos en la Unión o en el país afectado no serían, como tales, adecuados como índices de referencia, pueden ser un elemento adicional que fundamente la evaluación para saber si los índices de referencia en posibles países representativos son razonables. En consecuencia, se rechazó la respectiva alegación. |
(38) | En lo referente a la letra e), la Comisión señaló que, contrariamente a lo que habían sugerido las partes, su enfoque en el Reglamento provisional no se contradice con su práctica en otros casos. A diferencia del presente asunto, en el asunto sobre productos laminados planos de grano orientado procedentes de China, la cuestión era si el requisito de un nivel similar de desarrollo económico debía interpretarse restrictivamente en relación con el sector industrial específico o si, como sostenía la Comisión, debía referirse al desarrollo económico global del país, tal como se refleja en la clasificación del Banco Mundial. En el asunto sobre los ésteres de alquil-fosfato procedentes de China, la cuestión era si el nivel supuestamente bajo de desarrollo de un sector en un posible país representativo bastaba por sí solo para descartar ese país, aunque no hubiera otros posibles países representativos. En el presente asunto, el hecho de que el sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa en Malasia esté poco desarrollado puso en tela de juicio la pertinencia de los datos financieros disponibles para el establecimiento de valores de referencia razonables y no distorsionados en relación con los gastos de venta, generales y administrativos y con los beneficios. Por lo que se refiere al uso de datos del sector de la madera en sentido más amplio de Turquía, la Comisión consideró que es probable que dicho sector opere en condiciones similares a las del sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa, por ejemplo, en lo que respecta al coste de los materiales, los costes laborales, la demanda del mercado, la intensidad de la competencia y el desarrollo tecnológico. De hecho, cuanto mayor sea el sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa, más probables serán estas similitudes. En comparación con las muchas decenas de empresas que producen revestimientos de suelo de madera multicapa en Turquía, las respectivas empresas identificadas para Malasia siguen siendo menos de cinco. Además, las exportaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa procedentes de Turquía siguen siendo significativamente superiores a las de Malasia. En vista de ello, la Comisión concluyó que los datos financieros del sector de la madera en sentido amplio de Turquía podían utilizarse para establecer un valor de referencia razonable y no distorsionado para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios. En cualquier caso, la práctica anterior de la Comisión no es vinculante, ya que cada caso se evalúa individualmente. Por tanto, se desestimaron las respectivas alegaciones de las partes. |
(39) | Por lo que se refiere a la letra f), esta se aborda en el considerando 47. |
(40) | Los productores exportadores también alegaron que, si la Comisión insiste en elegir a Turquía, debería realizar ajustes a la baja en los gastos de venta, generales y administrativos calculados y en los beneficios. En particular, debería hacer lo siguiente:
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(41) | Por lo que se refiere a la letra a), como se explica en los considerandos 46 y 47, la Comisión aceptó utilizar una fuente alternativa de datos financieros. Por consiguiente, se rechazó la alegación relativa a los costes relacionados con el transporte incluida en el informe financiero de Orma. |
(42) | Por lo que se refiere a la letra b), la Comisión consideró que, si bien el importe comunicado por separado bajo el concepto de «ganancia/pérdida neta derivada de la posición monetaria neta» está vinculado a la inflación, su exclusión no puede considerarse una forma adecuada de ajustar los beneficios para tener en cuenta la inflación. Es decir, no puede considerarse que, al excluirse este importe, los beneficios resultantes representen los beneficios que obtendría de la empresa en un supuesto de inflación baja o nula. Esto se debe a que la inflación también afectaría a los ingresos y costes que no se incluyen en esta partida, como el aumento (nominal) de los costes de los insumos y los precios de los productos de la empresa. |
(43) | Del mismo modo, por lo que se refiere a la letra c), la Comisión consideró que la deducción de los gastos financieros, y en particular de los intereses, no daría lugar a los gastos de explotación en los que la empresa tendría que incurrir en ausencia de una inflación elevada. Esto se debe a que la empresa tendría que incurrir en un nivel de gastos financieros independientemente de la inflación. Además, la forma en que los gastos financieros se ven afectados por la inflación, en particular como porcentaje del coste de los bienes vendidos, dependería de las condiciones precisas de los acuerdos de financiación; por ejemplo, la indexación en función de la inflación o el vínculo con una moneda estable. |
(44) | Asimismo, la Comisión señaló que, independientemente de la base de los argumentos de las partes en favor de realizar ajustes, tales ajustes solo serían posibles en relación con los datos financieros de Orma, para los que existen informes financieros detallados. En el caso del otro productor turco, AGT, no se dispone de dicho informe detallado y no puede presumirse que los ajustes adecuados para Orma lo sean también para esa empresa. |
(45) | Como alternativa al ajuste de los datos de los productores turcos individuales, Forest Group sugirió establecer valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos, así como para los beneficios, basados en los datos del Gobierno turco sobre los gastos de explotación medios y los beneficios de explotación de las empresas implicadas en la «Fabricación de productos de madera, corcho, cestería y espartería», es decir, la categoría NACE C-162 (10). Forest Group consideró que este sería el enfoque más razonable en el contexto actual y que los datos del Gobierno turco son oficiales y fiables. Por otra parte, por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, Forest Group sugirió deducir los gastos relacionados con el transporte y los seguros, la manipulación y la carga/distribución, por ejemplo, sobre la base de un coeficiente calculado a partir de los estados financieros de Orma. |
(46) | La Comisión acordó que los datos publicados por el Banco Central de Turquía sobre los resultados financieros de las empresas con actividades comprendidas en la categoría NACE C-162 son oficiales y fiables. Además, la Comisión señaló que, habida cuenta de los ingresos totales, parecen incluir un grupo de empresas mucho más completo y, por lo tanto, es mucho menos probable que se vean afectados por las especificidades de las distintas empresas. Asimismo, la Comisión señaló que estos datos incluyen ajustes para tener en cuenta la inflación, lo que refuerza aún más su fiabilidad. |
(47) | Sobre la base de lo anterior, la Comisión acordó utilizar estos datos para establecer nuevos valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión también señaló que no ha podido encontrar datos financieros con un alcance, detalle y fiabilidad comparables en relación con las empresas que operan en Malasia. |
(48) | La Comisión consideró que, aunque no se notifican bajo el concepto de «gastos de explotación», se incurre en gastos financieros para el funcionamiento de la empresa y, por lo tanto, estos deben incluirse en los gastos de venta, generales y administrativos. |
(49) | Por lo que se refiere a los costes de transporte, y a raíz de la alegación descrita en el considerando 40, la Comisión señaló que, en los datos publicados por el Banco Central de Turquía, no se disponía de información detallada sobre estos costes. Por lo tanto, se rechazó la solicitud de la empresa de que el coste del transporte se dedujera de los gastos de venta, generales y administrativos. |
(50) | Por lo que se refiere al cálculo de los beneficios, en un principio la Comisión tuvo en cuenta el beneficio de explotación (ajustado para tener en cuenta la inflación) y los gastos financieros notificados por el Banco Central de Turquía. |
(51) | Sobre esta base, los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron inicialmente al 22,0 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron inicialmente al 9,7 %. |
(52) | Tras la divulgación final, la FEP solicitó que, para calcular los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios, la Comisión volviera a utilizar los datos financieros de los productores turcos identificados en el Reglamento provisional, en lugar de basarse en los datos del Banco Central de Turquía para las actividades incluidas en la categoría NACE-162. La FEP alegó que esta categoría incluye productos significativamente más alejados y diferentes del producto afectado, en términos de producción, costes y precios, lo que hace que esta fuente de datos sea menos fiable y menos adecuada. |
(53) | La Comisión señaló que ninguna de las dos empresas turcas señaladas en el Reglamento provisional son productores del producto investigado. La FEP no ha explicado por qué, en comparación con estas dos empresas (cuyos datos se incluyen con toda probabilidad en los datos del Banco Central de Turquía), otras empresas que sí figuran en dichos datos fabricarían productos, por término medio, mucho más alejados y diferentes del producto afectado, en cuanto a producción, coste y precios. De lo anterior se deduce que los datos relativos a las operaciones de numerosas empresas del sector en cuestión, que probablemente incluyen productores del producto investigado, son una fuente más fiable para determinar cantidades razonables que los datos relativos a dos empresas que no producen el producto investigado. Por tanto, se rechazaron los argumentos de la FEP. |
(54) | La FEP también observó que para el cálculo de un valor de referencia para el beneficio sobre la base de los datos del Banco Central de Turquía, la Comisión utilizó únicamente el beneficio de explotación. Según la FEP, esto supone una desviación de la práctica habitual de la Comisión. Por lo tanto, la FEP solicitó que se utilizaran en su lugar los beneficios antes de impuestos, lo que incluye también los ingresos y gastos de otras operaciones, así como los ingresos y gastos extraordinarios. |
(55) | La Comisión señaló que, en los datos comunicados por el Banco Central de Turquía, los beneficios antes de impuestos incluían los ingresos relacionados con los dividendos de participaciones. Estos ingresos fueron extraordinariamente elevados en 2023. En vista de ello, la Comisión consideró que el beneficio antes de impuestos para ese año, que incluye estos ingresos, no sería una base adecuada para el cálculo de un importe razonable en concepto de beneficio. Esta cuestión no se plantea en el caso de los datos financieros de 2022, que, como se explica en los considerandos 75 a 76, la Comisión utilizó para sus cálculos revisados. |
(56) | Fusong reiteró su alegación de que los niveles de inflación en Turquía cuestionan la idoneidad de Turquía como país representativo y que, en su lugar, debe seleccionarse Malasia. En particular, Fusong alegó lo siguiente:
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(57) | Por lo que se refiere a la letra a) anterior, la Comisión señaló que existe una multitud de indicadores que pueden utilizarse para evaluar la economía de un país, incluidos múltiples indicadores para los niveles de empleo, deuda, inversión, balanza comercial y valor añadido de diferentes sectores. Si bien Fusong considera necesaria la proximidad en el mayor número posible de indicadores económicos, no explica qué indicadores adicionales, además de la inflación, son pertinentes para cumplir los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base ni cuál debería ser su peso relativo en la evaluación. Por lo que se refiere específicamente a la inflación, aceptar el argumento de Fusong implicaría que, en caso de que el país en cuestión sea un país con hiperinflación, solo podrían tenerse en cuenta para la selección del país representativo los países con hiperinflación, lo que a menudo haría imposible tal selección. En cuanto a la inflación que supuestamente «distorsiona» los datos pertinentes, esto se aborda en el considerando 65. |
(58) | La Comisión señaló además que la renta nacional bruta (RNB) per cápita, utilizada por el Banco Mundial para la clasificación de los países en cuatro grupos, se mide en una moneda estable (USD) y, por lo tanto, ya tiene en cuenta las diferencias de inflación entre países. Por lo tanto, el uso de este indicador proporciona un método objetivo y trazable que permite evaluar si dos países tienen un nivel similar de desarrollo económico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, y los órganos jurisdiccionales de la Unión siempre han aceptado como adecuados a tales efectos. Por lo que se refiere al requisito establecido por la jurisprudencia de que la Comisión debe seleccionar un país en el que «los precios se formen en circunstancias lo más similares posible a las del país de exportación», el Tribunal precisó que, al cumplir el criterio de un nivel similar de desarrollo económico, se cumple este requisito. |
(59) | En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Fusong en la letra a). |
(60) | Por lo que se refiere a los costes de la mano de obra mencionados en la letra b), la Comisión señaló que, según los argumentos presentados por Fusong y las referencias que facilitó para justificarlos, el objetivo del Gobierno turco al aumentar los salarios mínimos en 2023 era restablecer el poder adquisitivo de los ciudadanos turcos. Esto significa que el Gobierno turco pretendía restablecer los costes laborales a un nivel proporcional al nivel de desarrollo económico general del país. En vista de ello, no hay ninguna razón para considerar que el nivel de estos costes en el período de investigación (expresado en CNY) estuviera distorsionado. |
(61) | Por lo que se refiere a los costes de la electricidad a que se refiere la letra b), la Comisión señaló que, si bien Fusong parece admitir que su aumento (en términos reales) no está relacionado con la inflación, alega que deben seguir considerándose distorsionados porque China no sufrió aumentos similares y que, por esta razón, Turquía no cumple la condición de idoneidad para ser seleccionado como país representativo. La Comisión señaló que, a la vista de la existencia establecida de distorsiones significativas en China a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la evolución de los precios en China no es pertinente para evaluar las distorsiones en posibles países representativos. |
(62) | En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Fusong en la letra b). |
(63) | Por lo que se refiere a la letra c), inciso i), la Comisión señaló que Fusong no justificó de manera suficiente su alegación sobre el supuesto vínculo entre la inflación y la elevada rentabilidad, ni para el sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa ni para el sector maderero en general. Como se explica en el considerando 42, el uso de la norma contable NIC 29 exigida por el Comunicado General de la Ley de Procedimiento Tributario (n.o de secuencia: 555) para 2023 no significa que, en ausencia de inflación, una empresa habría obtenido un nivel de beneficios que, en comparación con los beneficios realmente obtenidos, hubiera sido inferior en un importe equivalente al declarado como ganancia monetaria neta. Además, la situación de una única empresa no puede generalizarse ni en el sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa ni en el sector maderero en general. |
(64) | No obstante lo anterior, la Comisión comparó la tasa de inflación y la rentabilidad en los años 2020 a 2023, en los que la tasa de inflación en Turquía experimentó fluctuaciones significativas (del 12 % en 2020 a un máximo del 72 % en 2022), utilizando los datos financieros publicados por el Banco Central de Turquía para las empresas que operan en el sector maderero en general (NACE C-162). En cuanto a la rentabilidad, se utilizaron dos medidas, ambas expresadas como porcentaje del coste de las mercancías vendidas: a) beneficio de explotación; y b) beneficios antes de impuestos y antes de ingresos o gastos extraordinarios (11). Cabe recordar que estos datos se refieren a todo un sector que incluye a más de 2 000 empresas y, por lo tanto, es menos probable que se vean afectados por las especificidades de las distintas empresas. De una simple observación de los datos se desprende claramente que los aumentos significativos de la inflación no fueron seguidos de aumentos de la rentabilidad. Esto se debe a que, si bien los beneficios aumentaron (12), también lo hicieron los costes. No obstante, para cuantificar esta relación en los datos, la Comisión calculó el coeficiente de correlación (13), que en este caso es negativo para ambas medidas de rentabilidad. Aunque la Comisión no alega que este resultado deba considerarse una prueba concluyente de una relación negativa entre la elevada inflación y la rentabilidad (es decir, que la rentabilidad disminuya cuando la inflación aumenta), desvirtúa con firmeza la alegación de Fusong de que la hiperinflación da lugar a una rentabilidad sobrestimada. Esto se debe a que, si la alegación de Fusong fuera correcta, en particular para el período y el sector considerados, la expectativa sería observar en los datos un coeficiente de correlación positivo o incluso muy positivo (próximo a + 1), lo que no es el caso:
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(65) | Por lo que se refiere a la letra c), inciso ii), y como se explica en el considerando 28, la Comisión consideró que, a la hora de determinar un importe no distorsionado para los costes de venta, generales y administrativos y para los beneficios, el significado de las distorsiones debe situarse en su contexto jurídico específico, que es el de las distorsiones significativas enumeradas en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Sin este contexto, el significado de distorsiones sigue siendo totalmente vago y abierto. Habida cuenta del elevado número de factores que afectan a los precios en un país, si se interpretara de manera diferente, que se cumpliera el requisito de valores de referencia e importes no distorsionados sería casi imposible. Además, aunque debiera seguirse el significado ordinario de «distorsión», en la sentencia del asunto CCCME el Tribunal General desarrolló el significado de «datos falseados» o distorsionados en el contexto de una alegación de que la Comisión utilizó dichos datos para calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El Tribunal declaró que, para considerarlos distorsionados, debe demostrarse que tales datos han sido «manipulados o que no se corresponden con la realidad» (14). Al igual que los demandantes en el asunto CCCME, Fusong no aportó pruebas a tal efecto. |
(66) | Por lo que se refiere a la letra c), inciso iii), la Comisión señaló que, contrariamente a lo que sugiere Fusong, los datos publicados por el Banco Central de Turquía incluyen ajustes por inflación, tanto en los ingresos como en los gastos. Aunque estos ajustes no entran en el ámbito de aplicación del Comunicado General de la Ley de Procedimiento Tributario (secuencia n.o: 555) para 2023, el Banco Central de Turquía consideró que los datos financieros comunicados eran lo suficientemente fiables, precisos e informativos como para merecer su publicación y uso. |
(67) | En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Fusong sobre la letra c). |
(68) | Por lo que se refiere a la letra d), la Comisión aclaró que el tamaño industrial no es un criterio como tal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Sin embargo, como se explica en el considerando 38, el hecho de que el sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa en Malasia esté poco desarrollado pone en tela de juicio la idoneidad de los datos financieros disponibles para el establecimiento de importes razonables y no distorsionados para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios. Este es el caso, en particular, porque estos datos se limitan a una única empresa con actividades muy específicas que probablemente no sean representativas del sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa. Por lo tanto, la Comisión no consideró apropiado basarse exclusivamente en los datos de esta empresa para establecer importes razonables y no distorsionados para los costes de venta, generales y administrativos y para los beneficios. La Comisión consideró que, por el contrario, el tamaño del sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa en Turquía hace probable que el sector maderero en sentido amplio opere en condiciones similares a las del sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa, por lo que los datos relativos al sector maderero en general de Turquía pueden utilizarse para establecer los importes razonables y no distorsionados correspondientes a los costes de venta, generales y administrativos y a los beneficios. En cuanto a la petición de Fusong de utilizar datos para el sector maderero en general en Malasia, como se explicó en el considerando 47, la Comisión no pudo encontrar tales datos. Además, Fusong tampoco facilitó estos datos, ni sugirió ninguna posible fuente. |
(69) | En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Fusong sobre la letra d). |
(70) | Tras la divulgación final, Fusong presentó observaciones sobre el cálculo de los importes correspondientes a los beneficios y a los gastos de venta, generales y administrativos y alegó que, si bien la Comisión incluía los gastos financieros en los gastos de venta, generales y administrativos, esos mismos gastos financieros no se deducían, sin embargo, del beneficio, que se basaba en el beneficio de explotación y no en el beneficio antes de impuestos. Por lo tanto, las metodologías aplicadas para el establecimiento de los importes para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios eran incoherentes y asimétricas. |
(71) | La Comisión observó que en los datos financieros publicados por el Banco Central de Turquía para las empresas con actividades en la categoría NACE C-162, los ingresos procedentes de otras operaciones incluyen una partida denominada «Dividendos de participaciones». Para 2023, que es el año utilizado inicialmente para el cálculo de la Comisión, esta partida fue extraordinariamente elevada en comparación con todos los años anteriores y tendría un impacto significativo si se incluyera en el cálculo del importe del beneficio. |
(72) | Por esta razón, en su cálculo de un importe en concepto de beneficio, la Comisión utilizó inicialmente en el documento de divulgación general final el beneficio de explotación, que no incluye el elemento anterior, dividido por los costes de las mercancías vendidas. En su cálculo de un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión utilizó la suma de los gastos de explotación y los gastos de financiación (pasivos a largo y corto plazo), también dividida por el coste de las mercancías vendidas. |
(73) | Se consideró justificada la alegación de Fusong de que la metodología anterior para el cálculo de los valores de referencia para los beneficios y para los gastos de venta, generales y administrativos es incoherente y asimétrica. De hecho, si bien el beneficio de explotación debería cubrir también los gastos de financiación respectivos para que la empresa fuera rentable, dichos gastos de financiación también se habían incluido en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. En otras palabras, la metodología seguida en el documento de divulgación general incluía los gastos financieros en ambos importes, lo que da lugar a una doble contabilización de los gastos financieros. |
(74) | Para corregir la doble contabilización, sería necesario utilizar el beneficio antes de impuestos, que, sin embargo, incluiría los «dividendos de participaciones», que, como se ha explicado en el considerando 71, se consideraron extraordinariamente elevados. Por lo tanto, se concluyó que utilizar los datos publicados por el Banco Central de Turquía para las empresas con actividades en el marco de la categoría NACE C-162 para 2023 no es adecuado, ya que la rentabilidad del sector se vio gravemente afectada por esta partida. |
(75) | En vista de lo anterior, la Comisión revisó su cálculo de los importes para los beneficios y para los gastos de venta, generales y administrativos, utilizando los datos financieros publicados por el Banco Central de Turquía para las empresas con actividades en el marco de la categoría NACE C-162 para 2022. Tanto en ese año como en años anteriores, los dividendos de las participaciones se situaron en niveles mínimos y, por lo tanto, no influyeron en la rentabilidad global del sector. Por tanto, la Comisión consideró que el importe de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios basado en las cifras de 2022 era razonable a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(76) | Para el cálculo revisado del importe no distorsionado y razonable en concepto de beneficios, la Comisión utilizó el beneficio antes de las partidas extraordinarias dividido por el coste de las mercancías vendidas, señalando que el beneficio antes de las partidas extraordinarias ya es neto de los gastos financieros. Para el cálculo revisado del importe de los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión utilizó el mismo enfoque que en el documento de divulgación general, es decir, la suma de los gastos de explotación y financiación dividida por el coste de las mercancías vendidas sobre la base de los datos financieros publicados por el Banco Central de Turquía para las empresas con actividades en el marco de la categoría NACE C-162 para 2022. |
(77) | Tras la revisión sobre esta base, los gastos de venta, generales y administrativos expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 16,1 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 8,4 %. El 12 de mayo de 2025 se publicó una divulgación adicional a este respecto. |
(78) | Tras la divulgación final, y haciendo referencia al cálculo de los costes de venta, generales y administrativos sobre la base de los datos notificados por el Banco Central de Turquía para las empresas con actividades en el marco de la categoría NACE C-162 para 2023, Forest reiteró su solicitud de exclusión de lo que consideraba gastos financieros extraordinariamente elevados. En su lugar, Forest sugirió calcular los gastos de venta, generales y administrativos sobre la base de los gastos de explotación o, con carácter subsidiario, utilizando la relación entre los gastos financieros y los costes de las mercancías vendidas de 2022. |
(79) | En vista de la revisión del cálculo de los costes de venta, generales y administrativos sobre la base de los respectivos datos de 2022, tal como se explica en el considerando 76, la Comisión consideró tal sugerencia no pertinente. |
(80) | Tras la divulgación adicional, la Comisión recibió observaciones de la FEP, Fusong y Forest. |
(81) | En sus observaciones, la FEP se opuso a los cambios en el cálculo de los beneficios y de los gastos de venta, generales y administrativos, alegando lo siguiente:
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(82) | Por lo que se refiere a las letras a) y b), la Comisión señaló que, en la comparación realizada por la FEP, la diferencia en el importe calculado de los beneficios entre el año 2022 y 2023 utilizando el beneficio antes de impuestos sería de aproximadamente el 50 % y, por lo tanto, contrariamente a lo que parece sugerir la FEP, tendría un impacto muy significativo en el cálculo del valor normal. En cualquier caso, la comparación de los resultados entre los años 2022 y 2023 utilizando el beneficio antes de impuestos carece de pertinencia. La cuestión que la Comisión abordó en su divulgación adicional es principalmente una cuestión de metodología, que, sin embargo, también afecta al cálculo del dumping. Como se explica en el considerando 71, la Comisión consideró que incluir en su cálculo un elemento que parezca extraordinario y totalmente no relacionado con las actividades de las empresas sería incorrecto a efectos de este cálculo. |
(83) | En cuanto al uso de datos financieros de un período que no coincide con el período de investigación, la Comisión señaló que, en cualquier caso, la práctica anterior no es vinculante y cada caso se evalúa según sus propias características. Según la jurisprudencia, la legalidad de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 10 de febrero de 2021, RFA International/Comisión, C-56/19 P, EU:C:2021:102, apartado 79; de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T-300/03, EU:T:2006:289, apartado 45; de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T-351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107]. |
(84) | Además, la Comisión consideró que el nivel de beneficios utilizado en otros casos con Turquía como país representativo también es irrelevante y no puede utilizarse para evaluar si el importe de los beneficios establecido en el caso en cuestión es razonable o excesivo. A este respecto, la Comisión señaló que los casos mencionados por la FEP en sus observaciones se refieren a sectores distintos del sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa o incluso al sector maderero en general. |
(85) | Por lo que se refiere a la letra c), la Comisión señaló que, de conformidad con el Reglamento de base, el cálculo del margen de dumping es totalmente independiente del cálculo del margen de perjuicio. Por lo tanto, la consideración de la proximidad del margen de dumping al margen de perjuicio es totalmente irrelevante. |
(86) | Por lo que se refiere a la letra d), la Comisión aclaró que, contrariamente a lo que sugiere la FEP, las razones para utilizar el beneficio de explotación en la divulgación final se dieron a conocer al mismo tiempo a todas las partes interesadas. |
(87) | En sus observaciones tras la divulgación adicional, Fusong alegó lo siguiente:
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(88) | En respuesta a la letra a), y como se explica en el considerando 71, aunque los datos de 2023 eran fiables, no permitían calcular un importe razonable en concepto de beneficio y de gastos de venta, generales y administrativos. El uso de datos de un período que no coincide con el período de investigación estaba justificado en este caso por la falta de datos adecuados para el período de investigación en Turquía o en cualquier otro posible país representativo por las razones explicadas en los considerandos 46 a 48 y en el considerando 76. En este caso, la Comisión utilizó datos de 2022, que consideró fiables y suficientemente recientes y, por lo tanto, dieron lugar a importes para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios que son no distorsionados y razonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. Fusong no pudo demostrar lo contrario. |
(89) | En respuesta a la letra b), la Comisión consideró que los ingresos procedentes de otras operaciones y los gastos de otras operaciones suelen formar parte de las operaciones normales de una empresa en un sector manufacturero. Siempre que su magnitud no sea extraordinaria, como se muestra, por ejemplo, comparándola con partidas operativas clave como el volumen de negocios o el beneficio de explotación, pueden incluirse en el cálculo de los importes razonables para el beneficio y para los gastos de venta, generales y administrativos. Fusong no demostró que la inclusión de esos ingresos condujera a unos importes para los gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio que no fueran razonables o estuvieran distorsionados. |
(90) | En respuesta a la letra c), la Comisión consideró que, contrariamente a lo que afirma Fusong, no existe asimetría en el cálculo. Por lo que se refiere a los dos cálculos alternativos sugeridos por Fusong, la Comisión observó que, en ambos cálculos alternativos, los ingresos y gastos de otras operaciones se ignoran efectivamente por completo. Por las razones expuestas en el considerando 89, la Comisión no consideró apropiado ignorarlos y, por lo tanto, no aceptó cálculos alternativos de Fusong. |
(91) | En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Fusong. |
3.1.3. Valores de referencia para los factores de producción
(92) | Forest Group alegó que el uso de madera aserradiza para definir un valor de referencia para las chapas no está justificado, aunque no aportó ningún elemento que justificara esta alegación en la versión pública de sus observaciones. |
(93) | La Comisión consideró que su enfoque para establecer un valor de referencia en relación con las chapas partiendo del coste de la madera aserradiza está plenamente justificado, habida cuenta de que los precios de las chapas se ven afectados significativamente por las clases de madera y, por tanto, un valor de referencia basado en un código SA genérico, independientemente de la clase de madera, no reflejaría los precios reales de mercado de las chapas, como se explica detalladamente en el considerando 170 del Reglamento provisional. Dado que Forest Group no aportó ningún elemento que justificara sus alegaciones y contradijera las conclusiones de la Comisión, se rechazaron estas alegaciones. |
(94) | Fusong Group alegó que la aplicación de un valor de referencia no distorsionado para el principal insumo, a saber, los troncos de roble utilizados por el grupo para la producción del producto afectado, no estaba justificada. La empresa afirmó que la gran mayoría de los troncos se compran directamente a Europa, tal como lo confirmaban, según ella, los documentos justificativos presentados durante la investigación. Según la empresa, los precios de los troncos de roble no están distorsionados y reflejan las condiciones del mercado internacional. Además, la empresa declaró que los precios de las transacciones de compra se expresaban en euros y que no existe una producción local de troncos de roble debido a la prohibición de talar bosques naturales. Así pues, según Fusong, los precios no podían verse afectados por las distorsiones en China. |
(95) | Las alegaciones relativas a la compra directa de troncos no estaban respaldadas por pruebas adecuadas. No se presentó a la Comisión ninguna prueba que confirmara que la empresa hubiera comprado una cantidad significativa de materias primas directamente a proveedores europeos. De los documentos y la información facilitados en la investigación por el productor exportador se desprende que casi todos los troncos se compraron a empresas (operadores comerciales) chinas, aunque las mercancías se enviaron desde terceros países. La empresa no presentó ninguna prueba que contradijera la distorsión significativa establecida en China, tal como se describe en la sección 3 del Reglamento provisional. No se profundizó en la forma en que la moneda utilizada para la compra afecta a la distorsión en el mercado, y la Comisión no consideró que este argumento fuera pertinente para el análisis en este asunto. Además, la prohibición de recolectar roble para uso comercial no excluye la existencia de distorsiones. Cabe recordar que la distorsión afecta a todo el sector de la madera, incluidos los proveedores, como se menciona en el considerando 125 del Reglamento provisional: «Cuando los productores del producto afectado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores». Dado que la gran mayoría de troncos se compran a empresas chinas, la Comisión no pudo establecer con certeza, sobre la base de las pruebas contenidas en el expediente, que los costes de compra de los troncos de roble por parte de Fusong Group no estuvieran distorsionados. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(96) | Tras la divulgación final, Fusong Group alegó además que compraba la gran mayoría de los troncos de roble a operadores comerciales establecidos fuera de China continental, con sede fuera de China continental, en un tercer país que no puede divulgarse por razones de confidencialidad. Estos operadores comerciales están constituidos con arreglo a la legislación local y no deben considerarse operadores comerciales chinos. Además, los dos principales operadores comerciales forman parte de los grupos mundiales, y uno de ellos cotiza en el NASDAQ y está sujeto a la normativa bursátil y a las reglas de gobernanza de Estados Unidos. Fusong reiteró que los troncos se envían directamente desde Europa. En opinión de Fusong, los precios se sitúan en el nivel del mercado y, por lo tanto, no debe aplicarse el valor de referencia para los troncos de roble. |
(97) | La Comisión señaló que el lugar de expedición de los productos carece de pertinencia para apreciar la distorsión de los precios. Como se estableció en el considerando 54, la distorsión afecta también a los proveedores. El hecho de que la empresa tenga su sede fuera de China continental, en un tercer país que no se puede revelar por razones de confidencialidad, no cambia el hecho de que el operador comercial sea de hecho una empresa de propiedad china y se vea afectada por las importantes distorsiones constatadas para el país. Cabe señalar que el proveedor principal, cuyo holding cotiza en el NASDAQ, tiene una filial en China continental y, además, el propietario efectivo y director del holding es miembro de uno de los comités de la Conferencia Consultiva Política del Pueblo Chino. Las relaciones de la dirección del operador comercial con el órgano político chino y la propiedad de la empresa con sede en China también confirman que las compras a través de este operador comercial se considerarán sujetas a distorsiones. Por lo que se refiere al segundo grupo, la empresa está situada en el mismo país que el anterior, y su precio está al mismo nivel que el principal proveedor, lo que indica que también se ven afectados por las distorsiones. Por último, todos estos proveedores operan en el mercado chino y, por lo tanto, sus precios se ven afectados por las importantes distorsiones provocadas por las fuerzas de la competencia. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(98) | Tras la divulgación adicional, que no abordó la alegación sobre los precios de referencia para los troncos, Fusong solicitó a la Comisión que reconsiderara su evaluación a este respecto haciendo referencia a las observaciones sobre la divulgación final. La Comisión no ha modificado su evaluación. |
(99) | Tras la divulgación final, Fusong alegó que, si se mantiene a Turquía como país representativo, los valores de referencia para la mano de obra y la electricidad deben ajustarse a la baja, a fin de eliminar los efectos de influencias extraordinarias en el país, como la inflación. Fusong propuso utilizar la tasa media de inflación en Turquía durante un período suficientemente largo anterior a 2021, durante los años en los que la inflación excepcionalmente alta o cualquier otra circunstancia extraordinaria no afectó al país, para reconstruir los costes de mano de obra y electricidad que deberían haber soportado los productores locales durante el período de investigación en ausencia de tales influencias extraordinarias. |
(100) | La Comisión señaló que, por las razones expuestas en los considerandos 60 y 61, los costes de la mano de obra y la electricidad no deben considerarse distorsionados. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de Fusong sobre la necesidad de ajuste. |
3.2. Costes de fabricación
(101) | La FEP también solicitó una confirmación de que el valor normal incluye una estimación de los costes generales de fabricación, para cubrir los costes de fabricación no incluidos en los factores de producción. |
(102) | La Comisión confirmó que, como se explica en los considerandos 193 a 194 del Reglamento provisional, dichos costes se habían establecido e incluido en el valor normal. |
3.3. Precio de exportación
(103) | En ausencia de observaciones relativas al precio de exportación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 201 y 202 del Reglamento provisional. |
3.4. Comparación
(104) | Tras la comunicación provisional, dos productores exportadores, a saber, Fusong Group y Forest Group, alegaron que no se les debería aplicar el ajuste del valor normal debido al IVA no reembolsable sobre las exportaciones del producto afectado, ya que, de hecho, recibieron una devolución del IVA. Las empresas indicaron que habían recibido la devolución del IVA por sus ventas de exportación debido a que no exportaron el producto afectado con el código arancelario 4418 75 . Alegaron haber exportado el producto afectado en otras subpartidas en su lugar, a saber, las subpartidas 4412 92 y 4412 52 . Las empresas alegaron, además, que presentaron declaraciones aduaneras de exportación y documentación de devolución del IVA que confirmaban que habían percibido la devolución del IVA. |
(105) | La Comisión revisó las alegaciones presentadas por los productores exportadores en relación con la clasificación del producto afectado en distintos códigos SA. Tras el examen, no encontró ninguna prueba sustantiva que respaldara el hecho de que estos dos productores exportadores hubieran clasificado las exportaciones de los productos en un código diferente al código SA en el que debía clasificarse el producto afectado, es decir, el código SA 4418 75 . La Comisión no puso en tela de juicio la declaración real de las ventas de exportación ni los formularios de devolución del IVA. Evaluó si las ventas de exportación del producto afectado declaradas con el código SA correspondiente estaban sujetas a la devolución del IVA. A continuación, la Comisión determinó que el producto afectado, clasificado en el código SA 4418 75 , no está sujeto a devolución del IVA. Ninguna de las partes interesadas se opuso a que la definición de los productos clasificados en el código SA 4418 75 en China se ajustara a la definición utilizada en esta investigación ni explicó por qué había declarado sus ventas de exportación con un código SA distinto del código SA 4418 75 . |
(106) | Los dos productores exportadores se refirieron a la documentación que habían presentado durante la investigación en relación con las declaraciones del IVA. Sin embargo, no presentaron ninguna documentación o justificación que justificara una desviación de la clasificación del producto afectado en cualquier código distinto del 4418 75 . El mero hecho de que los productores exportadores declararan el producto bajo un código distinto no confirma que tal código sea correcto. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la autodeclaración de la operación de exportación y su clasificación arancelaria por parte de las empresas, a falta de cualquier otra documentación que confirme la exactitud de dicha clasificación, no constituye una prueba suficiente para clasificar el producto en el código sujeto a devolución del IVA. Al declarar las ventas de exportación del producto afectado con un código que no corresponde a la definición del producto afectado, las empresas redujeron efectivamente el precio de exportación recibiendo la devolución del IVA. |
(107) | La Comisión no encontró ninguna prueba que indicara que el producto afectado debiera clasificarse en una subpartida distinta a la 4418 75 , por lo que el valor normal se ajustó adecuadamente con arreglo al IVA no reembolsable. Los productores exportadores no aportaron ninguna prueba de que deban quedar exentos de la aplicación de esta norma, y las ventas del producto afectado para la exportación no deben clasificarse en el código SA 4418 75 . Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones. |
(108) | En sus observaciones tras la divulgación final, Forest y Fusong reiteraron su alegación de que los gastos de transporte y distribución deberían haberse deducido del cálculo de los costes de los gastos de venta, generales y administrativos. Las partes alegaron que, dado que estos gastos se han deducido del precio de exportación, también deben deducirse del valor normal para garantizar que se respeta el principio de comparación ecuánime. Para estimar los gastos de transporte y distribución, las partes reiteraron su propuesta de utilizar los datos financieros detallados fácilmente disponibles de Orma. En particular, propusieron calcular la ratio de gastos de transporte y distribución de Orma sobre el total de sus gastos de explotación y aplicarla a los gastos de explotación notificados por el Banco Central de Turquía para las actividades en el marco de categoría NACE-162. Además, Forest consideró que, si la Comisión no puede estimar los gastos de transporte y distribución con suficiente precisión, no debe deducir los gastos de transporte y distribución del precio de exportación. |
(109) | La Comisión señaló que, al calcular el valor normal franco fábrica, normalmente deduciría los gastos de transporte cuando dichos gastos se identificaran clara y separadamente. A este respecto, la Comisión recordó que, en su sentencia en el asunto CCCME, el Tribunal General recordó en primer lugar que, de conformidad con la jurisprudencia, si una parte solicita ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base para que el valor normal y el precio de exportación sean comparables a efectos de determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su alegación está justificada. La carga de la prueba de que deben efectuarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes deseen invocarlos (15). De ello se deduce que, en ese asunto, al igual que en la presente investigación, correspondía a las partes interesadas, de conformidad con dicha jurisprudencia, demostrar la necesidad del ajuste solicitado en apoyo de las pruebas que aportaron durante la investigación (16). |
(110) | A continuación, el Tribunal General declaró que, si bien la práctica de realizar ajustes puede resultar necesaria, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias existentes entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden aplicarse a un valor que ha sido calculado y que, por lo tanto, no es real. Por lo general, este valor no se ve afectado por factores que puedan perjudicar su comparabilidad, ya que se ha establecido artificialmente (17). Además, al igual que en el caso de la CCCME, en el presente asunto el cálculo del valor normal por tipo de producto sobre una base «franco fábrica» incluía una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y no había pruebas concretas que demostraran si los gastos de venta, generales y administrativos utilizados incluían (y en caso afirmativo en qué medida) gastos concretos de transporte y distribución. Por consiguiente, en vista de la discrecionalidad de la Comisión en la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (18), el enfoque de la Comisión ha acatado la jurisprudencia más reciente sobre las alegaciones no justificadas de que los importes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), que la Comisión considera razonables para la fase comercial franco fábrica, contienen gastos de transporte. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(111) | Además, como se explica en el considerando 49, los datos publicados por el Banco Central de Turquía carecían de información detallada sobre estos costes. Además, la Comisión señaló que la proporción de los gastos de transporte y distribución sobre el conjunto de los gastos de explotación, siempre que se hayan incluido en primer lugar, lo que no fue demostrado por las partes interesadas en el presente procedimiento, puede variar considerablemente en función de factores como la ubicación de la fábrica, los destinos a los que se envía el producto (19) y las condiciones de entrega. A falta de información específica sobre estos factores en los datos publicados por el Banco Central de Turquía, la Comisión consideró que un ajuste sobre la base de los datos financieros de Orma no era adecuado. |
(112) | Además, la Comisión consideró que la inclusión de los gastos de transporte en el precio de exportación no permitiría una comparación ecuánime. Esto se debe a que ello implicaría que los gastos de transporte y distribución en que incurren las empresas turcas en el sector maderero en general son similares a los de los productores exportadores chinos de revestimientos de suelo de madera multicapa. Sin embargo, no existe ninguna base para tal hipótesis. |
(113) | Tras la divulgación adicional, Fusong y Forest reiteraron sus alegaciones relativas al ajuste a la baja de los costes de venta, generales y administrativos sobre la base de los costes de transporte soportados por Orma, sin aportar, no obstante, nuevos argumentos. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
(114) | En conclusión, la Comisión consideró que, a la vista de la información de que disponía, no estaba justificado un ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos para los costes de transporte y se rechazaron las alegaciones de las partes. |
(115) | Tras la divulgación final, dos grupos, Fusong y Forest, comentaron las conclusiones sobre cuya base se había ajustado el valor normal para tener en cuenta el IVA no reembolsable. |
(116) | En primer lugar, ambas partes alegaron que la Comisión no tiene competencia para evaluar la clasificación arancelaria china. Además, alegaron que la evaluación de la Comisión es incorrecta y que, en China, el producto afectado puede clasificarse en los códigos 4412 52 o 4412 92 . Forest presentó las notas aduaneras chinas (Notas arancelarias y notas arancelarias, notas del capítulo 44 con notas de subpartida). Sobre esta base, Forest alegó que el producto afectado debía clasificarse en la partida 4412 . Además, Forest señaló que la Comisión no solicitó ninguna explicación o confirmación a las autoridades aduaneras chinas a este respecto. |
(117) | En segundo lugar, Forest alegó que la Comisión debía proporcionar la base jurídica exacta del ajuste y detallar el cumplimiento de los criterios para su aplicación, a saber, que el precio de exportación y el valor normal no se puedan comparar y que exista un factor específico que afecte a los precios y a la comparabilidad de los precios. |
(118) | Por último, ambas partes alegaron que, independientemente de la evaluación de los códigos aplicables al producto afectado, la Comisión debía comparar el valor normal y el precio de exportación con el impuesto real devuelto, ya que el precio de exportación era en realidad neto de IVA. |
(119) | En cuanto a la primera alegación, la Comisión no adoptó ninguna posición al evaluar o valorar la clasificación arancelaria china. La Comisión señaló que el producto afectado está clasificado en el código del SA, cuya descripción está armonizada y, por lo tanto, es la misma tanto en la UE como en China. Por esta razón, la Comisión concluyó que el producto afectado está clasificado en el código SA 4418 75 . La Comisión no interfirió en la nomenclatura arancelaria china, pero estableció que el código y la descripción del código SA 4418 75 se ajustaban al producto investigado. Sobre la base de esta conclusión, se ha determinado que el producto afectado está clasificado en el código SA 4418 75 en China, para el que no hay devolución del IVA en el caso de las ventas de exportación. En cuanto a la alegación de que la Comisión no consultó a las autoridades chinas a este respecto, carece de fundamento. Como se ha descrito en el considerando 16 del Reglamento provisional, las autoridades chinas no cooperaron en esta investigación y, a pesar de que se les facilitó el Reglamento provisional y el documento de divulgación final, las autoridades chinas no aportaron ningún comentario, y mucho menos pruebas en contrario, sobre este asunto. |
(120) | Forest alegó en sus observaciones que, según las notas explicativas del arancel aduanero chino, la partida 4418 no hace referencia al producto investigado, aunque indicó que este código incluye «suelos montados (incluidos los parqués) o [...]», que es precisamente el producto investigado. Además, Forest omitió mencionar en sus comentarios, que en las mismas notas explicativas, se excluyen algunos productos, a saber: Esta partida no comprende: 1) madera contrachapada, madera chapada y madera laminada similar, con una chapa de madera fina fijada a la superficie para imitar el suelo ensamblado de la partida 44.18 (partida 44.12). Por lo tanto, solo los productos con una fina chapa facial que imitan al producto investigado pero que no son el producto investigado entran en el código utilizado por los exportadores que es el 4412 52 y el 4412 92 . |
(121) | Además, según la interpretación de Forest, algunos otros productos pueden clasificarse en la partida 4418 , como por ejemplo las capas de desgaste de varias tiras. La Comisión observó que Forest exportaba también productos clasificados como multi-lámina y seguía sin aplicar el SA 4418 para estas ventas. Estas ventas se han comunicado sin impuestos. Resulta entonces evidente que, incluso basándose en las notas explicativas, los códigos aplicados por la empresa para los productos vendidos para la exportación no corresponden a la descripción del producto. Por lo tanto, la Comisión no cambió su conclusión de que el producto afectado está clasificado en la partida SA 4418 . |
(122) | En segundo lugar, la Comisión confirma que la base jurídica utilizada es el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, que hace referencia a otros factores que podrían afectar a la comparación de precios. Las empresas alegaron que el IVA no reembolsable por las ventas de exportación de los productos del código 4418 75 no afecta a la comparación de precios, ya que los exportadores recibieron realmente el IVA devuelto por estas ventas. Según los productores exportadores, el hecho de que las empresas recibieran la devolución del IVA porque las mercancías estaban clasificadas en el código SA de productos distintos del producto investigado es irrelevante, y solo debe tenerse en cuenta el hecho de la devolución realmente recibida para la comparación de precios y los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. La Comisión reiteró que, sobre la base de las conclusiones de la investigación, el producto investigado no se beneficia de la devolución del IVA; por tanto, el valor normal se ha ajustado en consecuencia. En consecuencia, estaba justificado un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra k). |
(123) | Tampoco es exacta la alegación de Forest de que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base exige un criterio jurídico y probatorio más elevado para los ajustes en comparación con los aplicables en virtud de las letras a) a j). El criterio exigido en la letra k) tiene siempre por objeto garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, tal como se establece en términos generales en el encabezamiento del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por lo tanto, el criterio jurídico y probatorio para los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base es el mismo que el aplicable en otras letras de dicha disposición. Así pues, la Comisión rechazó la alegación y mantuvo su posición en la evaluación expuesta en los considerandos 104 a 107. |
(124) | Las alegaciones de las empresas de que su precio de exportación está excluido del IVA no se han aceptado por las razones mencionadas en los considerandos 116 a 118, utilizando el código SA que no se ajusta a la descripción del producto en la nomenclatura aduanera. Ninguna de las empresas fundamentó sus alegaciones con pruebas suficientes que demostraran que debía aplicarse la clasificación en otro código al producto investigado. |
(125) | Por tanto, la Comisión concluyó que el producto investigado está clasificado en el código SA 4418 75 y que el valor normal debe ajustarse en consecuencia para tener en cuenta el IVA no reembolsable a efectos de la comparación ecuánime. Así pues, se desestimaron las alegaciones de las empresas a este respecto. |
(126) | Tras la divulgación adicional, que no se refería a las alegaciones sobre el ajuste por el IVA no reembolsable, ambas partes solicitaron a la Comisión que reconsiderara su evaluación a este respecto remitiéndose a sus comentarios anteriores sobre la divulgación final. La Comisión no ha modificado su evaluación. |
3.5. Márgenes de dumping
(127) | Tras la revisión de los valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios, tal como se describe en los considerandos 46 a 51, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
(128) | Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
(129) | La mayoría de las solicitudes recibidas no se ajustaban a la estructura del Reglamento provisional o lo hacían parcialmente. La Comisión hizo todo lo posible por incluir las alegaciones recibidas en las secciones pertinentes del Reglamento. Además, la Comisión señala que muchas de las alegaciones presentadas por la CNFPIA bajo el epígrafe «Perjuicio» estaban realmente relacionadas con argumentos sobre la causalidad. Así pues, la Comisión ha abordado estas alegaciones en la sección 5 del presente Reglamento. |
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(130) | En ausencia de observaciones relativas a la definición de la industria de la Unión y a la producción de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 216 y 217 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(131) | En ausencia de observaciones relativas a la determinación del mercado pertinente de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 218 a 221 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
(132) | No habiéndose recibido ninguna observación relativa al consumo de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 222 a 226 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Cantidad y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(133) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que las cantidades importadas, en metros cuadrados (m2), publicadas por Eurostat mostraban una disminución de las importaciones durante el período considerado más acusada que la que mostraban los datos de Eurostat ajustados por la Comisión en el cuadro 3 del Reglamento provisional. |
(134) | La Comisión recuerda que ya justificó en el considerando 227 del Reglamento provisional la necesidad de ajustar las cantidades importadas, en metros cuadrados, publicadas por Eurostat, a la vista de la inexactitud de los datos de Eurostat no ajustados. Por lo tanto, la Comisión no considera oportuno debatir las tendencias que siguen los datos no ajustados. |
(135) | Tras la divulgación final, la CNFPIA declaró que cuestionaba la necesidad de un ajuste de los datos de importación y consideró que la metodología utilizada por la Comisión no se basaba en pruebas objetivas, verificables y creíbles. |
(136) | El ajuste realizado por la Comisión se justificó en el considerando 227 del Reglamento provisional. Sin embargo, se rechazaron los comentarios de la CNFPIA, pues no se aportó ninguna razón que apoyara la opinión de que el ajuste era cuestionable o de que la metodología no se basaba en pruebas objetivas, verificables y creíbles. |
(137) | La CNFPIA también criticó el uso de los datos de importación (en términos absolutos y en relación con el consumo) en las conclusiones sobre el perjuicio. La CNFPIA se centró casi exclusivamente en la disminución de las cantidades de importación durante el período de investigación y en la caída de la cuota de mercado en ese año. |
(138) | En su análisis en el Reglamento provisional (en la sección 4.4.1, que incluye el cuadro 3), la Comisión presentó una evaluación más equilibrada de los datos de importación durante el período considerado y explicó su contexto. De hecho, la caída del consumo en el período de investigación (29 %) significa que los datos sobre la cuota de mercado ofrecen una mejor lectura de las tendencias del volumen de importación que las cifras absolutas. Como se indica en el considerando 231 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de China aumentaron del 16,8 % en 2020 al 22,5 %, lo que representa un aumento del 34 %. La caída de la cuota de mercado en 2023 se debió a los elevados niveles de existencias de los importadores a finales de 2022. Además, al evaluar el carácter perjudicial de las importaciones, la CNFPIA no tuvo en cuenta que los precios procedentes de China cayeron bruscamente en 2023 y presionaron a la baja los precios de la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que los niveles de las importaciones procedentes de China en el período considerado y en el período de investigación no fueron perjudiciales. |
(139) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a la cantidad y a la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, se confirmó lo expuesto en los considerandos 227 a 231 del Reglamento provisional. |
(140) | La CNFPIA presentó una alegación sobre las cantidades de importación por lo que respecta a su impacto en la causalidad del perjuicio. Esta alegación se analiza en la sección 5.1. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(141) | Tras la comunicación provisional, Amorim, Barth, la CNFPIA, MEFO Floor y Puderbach alegaron que el ajuste con arreglo a la fase comercial utilizado por la Comisión en el considerando 242 del Reglamento provisional debía incrementarse, ya que no cubre todos los gastos de almacenamiento, logística, ventas y comercialización a los que se enfrenta un distribuidor en el mercado de la Unión. En particular, Amorim propuso utilizar los gastos de venta, generales y administrativos de una empresa de Turquía (el país de referencia), como se indica en el considerando 199 del Reglamento provisional, que representaban el 19,5 % del coste de las mercancías vendidas. |
(142) | La Comisión consideró que esta alegación carecía de fundamento, ya que estas partes no presentaron ninguna prueba que la respaldara. En la sección 7.2 del Reglamento provisional, la Comisión se refirió a la falta de datos verificados de que disponía el sector importador y comercial. Solo un importador, que representaba el 6 % de las importaciones procedentes de China en el período de investigación, cooperó plenamente en la investigación. Como consecuencia de ello, no se dispone de datos suficientes para justificar el aumento del ajuste de la fase comercial que se indica en el considerando 242 del Reglamento provisional. Además, la Comisión consideró que la alegación de Amorim relativa al uso de un 19,5 % de gastos de venta, generales y administrativos de una empresa en Turquía es incorrecta, ya que el ajuste de la fase comercial no puede basarse en los datos de los gastos de venta, generales y administrativos del país representativo y expresarse como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas en vez de como volumen de negocio. En cualquier caso, el argumento de Amorim también carece de objeto, ya que la Comisión modificó el nivel de gastos de venta, generales y administrativos, como se indica en el considerando 51 del presente Reglamento. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(143) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a los precios de las importaciones procedentes de China y a la subcotización de precios, se confirmó lo expuesto en los considerandos 232 a 244 del Reglamento provisional. |
(144) | Tras la divulgación final, Amorim comentó que el análisis de la subcotización de la Comisión era erróneo porque no tenía debidamente en cuenta las diferencias en las características del producto, como la clasificación y la marca. |
(145) | Sin embargo, las observaciones formuladas no proporcionan ningún detalle para explicar las asimetrías que puedan haberse hecho en relación con la clasificación o la marca ni cómo podrían abordarse tales asimetrías percibidas. Por lo que se refiere a la clasificación, la Comisión se remite al considerando 240 del Reglamento provisional, que explica el método utilizado por la Comisión para tener en cuenta la clasificación en sus cálculos en la medida de lo posible. La Comisión concluyó que, dado que no disponía de información en el expediente que demostrara que la cuestión de la clasificación no se había abordado de manera adecuada, no estaba en condiciones de ajustar los cálculos por esta razón en favor de la industria de la Unión o de los productores exportadores chinos. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(146) | Holz-Richter y Barth también formularon observaciones sobre cuestiones de comparabilidad de los precios en sus observaciones tras la divulgación final. Estas partes comentaron que el análisis de subcotización de la Comisión era defectuoso porque no tenía debidamente en cuenta el hecho de que las importaciones chinas consistían principalmente en productos de baja calidad. |
(147) | La Comisión tuvo en cuenta la clasificación en las comparaciones de precios y comunicó sus cálculos a los productores exportadores afectados. De hecho, la Comisión no niega que una gran cantidad de importaciones chinas fueran de calidad no superior, pero estas importaciones se compararon únicamente con las de la industria de la Unión. La Comisión se remite al considerando 240 del Reglamento provisional, que explica el método utilizado por la Comisión para tener en cuenta la clasificación en sus cálculos en la medida de lo posible. Todos los precios utilizados en los cálculos (tanto para las exportaciones chinas como para las ventas de la industria de la Unión) se verificaron in situ. No había pruebas de que se vendieran en el mercado de la Unión grandes cantidades de productos chinos de muy baja clasificación o de que estos productos de muy baja calidad fueran más frecuentes que en los vendidos por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(148) | Amorim también comentó que el análisis de la subcotización de la Comisión era erróneo, ya que el ajuste del 5 % efectuado no tenía debidamente en cuenta las diferencias en la misma. Holz-Richter también hizo alegaciones relacionadas con el impacto de las cadenas de venta en los cálculos. Amorim declaró que no estaba de acuerdo con la refutación por parte de la Comisión de sus observaciones originales (descritas en los considerandos 141 y 142) porque la observación solo se había rechazado por «motivos técnicos», es decir, debido a la falta de pruebas que respaldaran la alegación. La Comisión mantiene su opinión de que no se presentaron pruebas verificables que respaldaran un aumento del ajuste con arreglo a la fase comercial. |
(149) | En el considerando 142, la Comisión explicó además que el ajuste más elevado sugerido por Amorim (19,5 % del coste de las mercancías vendidas sobre la base de los datos turcos) no solo se rechazó por falta de apoyo probatorio, sino que también procedía de una fuente no perteneciente a la Unión. Además, esta cifra tendría que reducirse, ya que se trataba de un porcentaje de los costes de las mercancías vendidas, no del volumen de negocios, y, dado que solo se aplicaría a las ventas de la Unión realizadas a través de operadores comerciales vinculados (alrededor del 67 %), tendría que reducirse aún más. |
(150) | El ajuste con arreglo a la fase comercial resultante sugerido por Amorim, si se situara en su contexto adecuado, daría lugar a un ajuste de alrededor del 10 %. Amorim alegó en sus observaciones que este ajuste conforme a la fase comercial no era adecuado, lo que podría distorsionar el margen de subcotización (al alza), de modo que su impacto en el análisis de la causalidad estaría sobrestimado. Sin embargo, un ajuste del 10 % no sería eficaz para reducir los márgenes de subcotización constatados en el considerando 238 del Reglamento provisional a niveles que modificarían las conclusiones sobre el perjuicio y la causalidad. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones sobre la subcotización. |
(151) | Holz-Richter comentó las bonificaciones o descuentos por pronto pago que ofrecen los productores de la Unión y que no ofrecen los exportadores chinos. |
(152) | Como los cálculos se realizaron utilizando precios netos de todos los descuentos, la Comisión está convencida de que esta cuestión no distorsionó los cálculos. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(153) | Holz-Richter también comentó otras cuestiones que podrían haber distorsionado los cálculos de la subcotización, como las bonificaciones o los descuentos por pronto pago, los fletes y los costes de crédito. |
(154) | Como los cálculos se realizaron utilizando precios netos de todos los descuentos, la Comisión está convencida de que esta cuestión no distorsionó los cálculos. En cuanto a los fletes y los costes de crédito, los cálculos se realizaron a nivel CIF para los productores exportadores. Además, los costes de crédito no se dedujeron de los precios CIF de los productores exportadores. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
(155) | La CNFPIA presentó alegaciones sobre los precios de importación en lo que respecta a su impacto en la causalidad del perjuicio. Estas alegaciones se analizan más adelante, en la sección 5.1. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(156) | En ausencia de consideraciones relativas a observaciones generales sobre la situación económica de la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 245 a 249 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(157) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la disminución de la producción, de la capacidad de producción y de la utilización de la capacidad durante el período de investigación se debía a la disminución del consumo. Las alegaciones relacionadas con la causalidad se analizan en la sección 5. |
(158) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a la producción, a la capacidad de producción y a la utilización de la capacidad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 250 a 253 del Reglamento provisional. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(159) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA no estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que existe un vínculo entre la disminución de las cantidades de ventas de la industria de la Unión en la Unión y la penetración en el mercado de las importaciones chinas. En particular, la CNFPIA alegó que i) la Comisión no había admitido que las importaciones chinas en 2023 hubieran caído en un porcentaje mayor que la industria de la Unión, hecho que la CNFPIA considera un indicador de que estas tendencias se debían a la disminución del consumo y al aumento de los costes de producción, y ii) que, en su evaluación, la Comisión había otorgado menos peso a este factor que a la disminución de las ventas de la Unión. |
(160) | La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. En cuanto al inciso i), la Comisión presentó de manera transparente los datos y, cuando resultó necesario, un análisis anual de la evolución de las ventas, los volúmenes y las cuotas de mercado. Por lo que respecta al inciso ii), la Comisión realizó un análisis exhaustivo de todos los indicadores de perjuicio, y sus conclusiones sobre el perjuicio se explicaron detalladamente. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(161) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al volumen de ventas y a la cuota de mercado, se confirmó lo expuesto en los considerandos 254 a 259 del Reglamento provisional. |
(162) | Las implicaciones de la alegación sobre la causalidad se abordan en la sección 5.1. |
4.5.2.3. Crecimiento
(163) | En ausencia de observaciones relativas al crecimiento, se confirmó lo expuesto en el considerando 260 del Reglamento provisional. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
(164) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la evolución del empleo y la productividad debía atribuirse a la caída de la de producción y del volumen de ventas. |
(165) | La Comisión consideró que esta alegación carecía de fundamento, dado que ya se había expuesto esa conclusión en el considerando 286 del Reglamento provisional. |
(166) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al empleo y a la productividad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 261 a 263 del Reglamento provisional. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(167) | En ausencia de observaciones relativas a la magnitud del margen de dumping y a la recuperación tras prácticas de dumping anteriores, se confirmó lo expuesto en los considerandos 264 y 265 del Reglamento provisional. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(168) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la industria de la Unión no había podido repercutir los aumentos de los costes en sus precios de venta hasta el año 2023. |
(169) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Como se indica en el considerando 276 del Reglamento provisional, la rentabilidad de la industria de la Unión empezó a bajar en 2022, año en que los costes estaban aumentando, como se muestra en el cuadro 8 del Reglamento provisional. Como consecuencia de ello, la capacidad de la industria de la Unión para repercutir los aumentos de costes en sus clientes empezó a disminuir en 2022. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(170) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la comparación entre los precios y los costes de la industria de la Unión que figuran en el cuadro 8 del Reglamento provisional no respaldaba la conclusión del cuadro 11 de dicho Reglamento, es decir, que las ventas en la Unión eran deficitarias en 2023. |
(171) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Como se indica en el considerando 267 del Reglamento provisional, los precios de venta eran los fijados por la industria de la Unión para las partes no vinculadas (incluidas las ventas realizadas por sus operadores comerciales vinculados), mientras que los costes unitarios notificados eran solo el coste de producción en que incurrieron únicamente los productores de la Unión incluidos en la muestra. La industria de la Unión registró pérdidas en 2023, ya que tales ventas conllevaron costes adicionales: los de los operadores comerciales vinculados mencionados en el considerando 18 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(172) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA impugnó la conclusión de contención de los precios mencionada en los considerandos 267 a 270 del Reglamento provisional. En particular, la CNPFIA alegó que la Comisión no había evaluado si los precios internos habrían aumentado en ausencia de las importaciones procedentes de China supuestamente objeto de dumping. |
(173) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. La evaluación de la Comisión expuesta en el Reglamento provisional se basa principalmente en la incidencia de los precios de importación chinos en la situación de la industria de la Unión, por ejemplo en las secciones 4.5.4 y 5.1 del Reglamento provisional («Conclusión sobre el perjuicio» y «Efectos de las importaciones objeto de dumping», respectivamente). Por lo tanto, la Comisión no solo analizó plenamente la contención de los precios, sino que llegó a la conclusión de que la caída de la rentabilidad en 2022 y 2023 se debió principalmente a las importaciones chinas. Si no hubiera habido grandes cantidades de importaciones chinas a bajo precio, la industria de la Unión habría estado en una posición mucho más favorable para hacer frente a los retos relacionados con el aumento de los costes y la disminución del consumo en 2022 y 2023. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(174) | Amorim volvió a tratar la cuestión de los precios y los factores que afectan a los precios (sección 4.5.3.1 del Reglamento provisional) en sus observaciones tras la divulgación final. Amorim comentó que el análisis de la Comisión no tenía debidamente en cuenta que «otros factores», como el aumento de los costes y la caída del consumo, influían en la contención de los precios y la caída de los beneficios. |
(175) | La Comisión no estuvo de acuerdo en que estos factores no se tuvieran en cuenta. De hecho, ambas cuestiones se incluyen en el análisis de la sección 4.5.3.1; y, en las secciones 5.2.3 y 5.2.4 de dicho Reglamento, se añadió un análisis más detallado. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(176) | Amorim también comentó que el análisis de los costes de producción del cuadro 8 era erróneo, ya que solo cubría los costes de producción. |
(177) | De hecho, el cuadro 8 del Reglamento provisional cubre todos los costes de la entidad de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Esto incluye los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas directas. Al presentar los costes de esta manera, la Comisión pudo demostrar la importancia de los aumentos de costes en relación con los costes totales de las empresas de producción. Los principales aumentos de los costes estaban relacionados con las materias primas, como se indica en el considerando 268 del Reglamento provisional, que son, por supuesto, costes de producción. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(178) | Además, Amorim alegó que el análisis de rentabilidad era erróneo porque no tenía en cuenta los costes de venta de los operadores comerciales vinculados. |
(179) | Sin embargo, los datos de rentabilidad del cuadro 11 del Reglamento provisional abarcaban el volumen de negocios y los costes de las ventas de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y sus operadores comerciales vinculados. El cuadro 11 del Reglamento provisional deja claro que el volumen de negocios de las ventas es con respecto a clientes no vinculados en la Unión. La Comisión comunicó el cálculo de la rentabilidad a cada productor de la Unión incluido en la muestra, que mostraba un desglose del volumen de negocios y los costes por entidad del grupo. El cálculo también demostró que la tendencia de la rentabilidad solo se refería a la producción de la Unión, no a la producción de otras entidades del grupo que podían estar situadas fuera de la Unión. Al no existir desajuste entre los ingresos y los costes, la Comisión mantiene que sus cifras de rentabilidad son exactas y se rechazó la alegación de Amorim. |
(180) | Amorim y la CNFPIA también comentaron que la Comisión no llevó a cabo un análisis comparativo de los factores que afectaban a la contención de los precios. Alegan que, para establecer la contención de los precios con arreglo a las normas de la OMC y al Derecho de la Unión, es esencial un análisis comparativo. Con ello se refieren a si los precios de la Unión habrían aumentado en ausencia de las importaciones supuestamente objeto de dumping. |
(181) | En primer lugar, la Comisión recordó que el análisis realizado en la sección de causalidad del Reglamento provisional abordaba la cuestión del aumento de los precios y la respuesta de la industria de la Unión a esos aumentos. Del mismo modo, el Reglamento provisional también debatía la reducción del consumo y su repercusión en la industria de la Unión. En el considerando 316 del Reglamento provisional, se afirma que los productores deben poder adaptarse a los aumentos de los costes de las materias primas y la energía repercutiendo dichos aumentos en los clientes. De lo contrario, estos productores no tendrían un negocio viable. La Comisión señaló la magnitud de los aumentos de costes en el cuadro 8 del Reglamento provisional, pero observó que la razón por la que dichos aumentos de costes no podían repercutirse totalmente en sus clientes se debía principalmente a las importaciones objeto de dumping. Este tipo de análisis se llevó a cabo año por año, tanto para los aumentos de costes como para la reducción del consumo. La Comisión pudo demostrar que las importaciones objeto de dumping desempeñaron un papel importante en la contención de los precios y en las pérdidas de volumen de ventas y cuota de mercado. Por lo tanto, la Comisión puede concluir razonablemente que, de no haberse producido una importante contención de los precios, como se muestra en los márgenes de subcotización, se habrían producido aumentos de precios en ausencia de importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa procedentes de China. Por consiguiente, la Comisión rechaza la alegación de que su análisis no era compatible con las normas de la OMC ni con el Derecho de la Unión. |
(182) | En cuanto a la alegación de Amorim de que la competencia dentro de la Unión fue la causa de la contención de precios, la Comisión señala que esta alegación no se sostiene sobre la base de los datos que obran en el expediente. Los tipos de producto de los tres productores de la Unión a menudo competían entre sí, pero se situaban a un nivel superior a los precios de los tipos comparables de revestimientos de suelo de madera multicapa vendidos por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Además, se constató que los tres productores exportadores presionaban a la baja los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(183) | En sus observaciones tras la divulgación final, la CNFPIA consideró que la Comisión no había basado su determinación del perjuicio en pruebas reales ni había llevado a cabo un análisis del efecto sobre los precios, tal como exige el Reglamento de base. Como parte de su motivación para este punto de vista, la CNFPIA afirmó que la Comisión no ha analizado el efecto de las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa procedentes de China en los precios de estos productos procedentes de la UE. La CNFPIA añadía que no se ha analizado si se ha producido una subcotización significativa de los precios en comparación con los precios en la UE o si el efecto de las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa procedentes de China ha bajado los precios de los revestimientos de suelo de madera multicapa en la UE o ha impedido su aumento. |
(184) | Estas alegaciones ignoran completamente las evaluaciones realizadas por la Comisión en las secciones 4.4.2 y 4.5.3.1 del Reglamento provisional y, por lo tanto, se rechazan. |
(185) | Asimismo, por lo que se refiere a los efectos sobre los precios, la CNFPIA comparó los datos sobre precios y costes que figuran en el cuadro 8 del Reglamento provisional y concluyó que las importaciones chinas no podían ser una causa de perjuicio porque la diferencia entre precios y costes se redujo en el período de investigación. |
(186) | Este análisis no podía aceptarse porque ignoraba la sustancial subcotización de precios establecida por la Comisión en el período de investigación. Además, los costes indicados se referían únicamente a los de la entidad de producción del productor incluido en la muestra. Los operadores comerciales vinculados de cada productor incurrieron en costes adicionales. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(187) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a los precios y a los factores que inciden en los precios, se confirmó lo expuesto en los considerandos 266 a 270 del Reglamento provisional. |
(188) | El efecto de las alegaciones en los precios y costes, en lo que respecta a la causalidad, se analiza en la sección 5. |
4.5.3.2. Costes laborales
(189) | En ausencia de observaciones relativas a los costes laborales, se confirmó lo expuesto en los considerandos 271 y 272 del Reglamento provisional. |
4.5.3.3. Existencias
(190) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que los aumentos de las existencias no habían sido provocados por las importaciones chinas, sino por la inflación, el aumento de los costes de producción y la disminución del consumo de la Unión. |
(191) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Si bien los factores enumerados por la CNFPIA contribuyeron al aumento de las existencias, la Comisión también concluyó, en el considerando 284 del Reglamento provisional, que los aumentos de las cuotas de mercado chinas y la caída de los precios durante el período considerado también eran factores importantes. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(192) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a las existencias, se confirmó lo expuesto en los considerandos 273 y 274 del Reglamento provisional. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(193) | Tras la comunicación provisional, aparte de la alegación expuesta en el considerando 168, la CNFPIA no cuestionó las cifras relativas a la rentabilidad de la industria de la Unión. La alegación de la CNFPIA sobre la causa de la evolución de la rentabilidad se analiza en la sección 6. |
(194) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA también alegó que la capacidad de la industria de la Unión para invertir significativamente en sus operaciones comerciales constituye un claro indicio de que no sufre ningún perjuicio importante. |
(195) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. La Comisión concluyó en el considerando 280 del Reglamento provisional que las inversiones durante el período considerado fueron modestas y estaban limitadas a causa de una menor capacidad para reunir capital. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(196) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a la rentabilidad, al flujo de caja, a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y a la capacidad de reunir capital, se confirmó lo expuesto en los considerandos 275 a 280 del Reglamento provisional. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(197) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que, en el análisis del perjuicio, la Comisión debía haber concedido «especial importancia» a los datos más recientes disponibles, es decir, a los datos del período de investigación, y que la Comisión había incurrido en error en su análisis por no haberlo hecho. Por este motivo, CNFPIA alegó que el análisis de la Comisión era subjetivo e injusto. |
(198) | La Comisión no está de acuerdo con esa alegación. Si bien la Comisión coincide en que el análisis de los datos durante el período de investigación es esencial para analizar el perjuicio, debe evaluar esos datos en el contexto adecuado. Por lo tanto, la Comisión siguió su práctica habitual de realizar un análisis de tendencias a lo largo de cuatro años por lo que respecta a la mayoría de los indicadores de perjuicio. Al extraer conclusiones de este análisis de tendencias, la Comisión observó que la mayoría de los indicadores de volumen (producción y cantidades de ventas, cuotas de mercado y empleo) siguieron una tendencia a mejor o estable entre 2020 y 2022 y sufrieron un declive en 2023, mientras que los indicadores de rendimiento (rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones) empezaron a empeorar en 2022. Por lo tanto, el análisis de la Comisión fue exhaustivo y tuvo en cuenta la evolución de cada indicador, y se hicieron observaciones específicas sobre la evolución del período de investigación en su contexto adecuado. Por lo tanto, la Comisión mantiene su opinión de que el perjuicio comenzó en 2022 y empeoró en el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(199) | Tras la divulgación final, la CNFPIA alegó que la determinación del perjuicio por parte de la Comisión no se basaba en pruebas reales ni implicaba un examen objetivo de a) el volumen de las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa procedentes de China y sus efectos en los precios de los revestimientos de suelo de madera multicapa en el mercado de la UE; y b) su efecto en los productores de revestimientos de suelo de madera multicapa de la UE. |
(200) | La Comisión ha examinado y refutado todas las observaciones formuladas por la CNFPIA y, por lo tanto, rechaza la observación general de que el análisis de la Comisión no era objetivo ni se basaba en pruebas reales. |
(201) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a la conclusión sobre el perjuicio, se confirmó lo expuesto en los considerandos 281 a 287 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(202) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que el análisis del nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio de la industria de la Unión realizado por la Comisión era erróneo. En particular, la CNFPIA alegó i) que la Comisión no había considerado la disminución de las cantidades de importación como un factor decisivo para descartar el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio de la industria de la Unión; ii) que la Comisión se había basado principalmente en los supuestos precios bajos de las importaciones para alcanzar sus conclusiones; iii) que la Comisión había concluido erróneamente que existía una coincidencia en el tiempo entre el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión y la presencia significativa de importaciones procedentes de China, ya que el deterioro se había producido en un momento en que las importaciones procedentes de China estaban disminuyendo, y iv) que, aunque hubieran coincidido en el tiempo, esta coincidencia no habría sido suficiente para establecer la causalidad, ya que había otros factores que habían causado el perjuicio. |
(203) | La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. |
(204) | Por lo que se refiere al inciso i), el cuadro 3 del Reglamento provisional mostró las importaciones procedentes de China y la cuota de mercado de estas. Aunque la cantidad de importaciones durante el período de investigación disminuyó, esto se debió a la caída del consumo. Por lo tanto, la cuota de mercado de las importaciones es un indicador más preciso del efecto en el mercado. La cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó del 16,8 % en 2020 al 25,4 % en 2022, lo que supone un incremento del 51 %. Sin embargo, en el período de investigación la cuota de mercado de estas importaciones cayó al 22,5 %, lo que siguió representando un aumento del 34 % con respecto a 2020. La ligera caída de la cuota de mercado en el período de investigación también debe situarse en el contexto de la evolución de sus precios y su impacto en la industria de la Unión, como se explica en el considerando siguiente. Además, según el análisis realizado en la sección 8.3 del presente Reglamento, la caída de las cantidades importadas chinas durante el período de investigación no se mantuvo en 2024. A pesar de una nueva caída del consumo del 5 % en 2024, las cantidades importadas aumentaron sustancialmente. |
(205) | Por lo que se refiere al inciso ii), el análisis de la Comisión tuvo en cuenta no solo la cantidad de importaciones, sino también la evolución de los precios de venta, la contención de los precios y la subcotización de tales importaciones y su cuota de mercado. Por lo tanto, la opinión de la Comisión de que las importaciones objeto de dumping eran una de las causas principales del perjuicio no se basaba únicamente en cuestiones relativas a los precios. El cuadro 4 del Reglamento provisional mostró que los precios de las importaciones chinas en EUR/kg aumentaron un 30 % entre 2020 y 2022, pero disminuyeron un 13 % en el período de investigación. Los precios durante el período de investigación fueron tan solo un 13 % más elevados que los de 2020. El cuadro 8 del Reglamento provisional muestra que los costes unitarios de la industria de la Unión aumentaron un 42 % durante el período de análisis. Además, en el cuadro 11 se indicó que la rentabilidad de la industria de la Unión había disminuido en 2022 y había pasado a ser negativa durante el período de investigación. Estos hechos demuestran que los exportadores chinos ejercieron una presión sustancial sobre los precios de la industria de la Unión porque existe un vínculo claro en términos de causa y efecto, incluida una correlación en el tiempo, entre la caída de los beneficios de la industria de la Unión y los precios chinos en la Unión con cuotas de mercado que siguieron siendo elevadas en el período de investigación. |
(206) | En cuanto al inciso iii), la Comisión estableció claramente que el perjuicio había comenzado en 2022, año en que el consumo estaba en alza. La industria de la Unión sufrió una contención de los precios ese año porque los aumentos de los costes de las materias primas no pudieron repercutirse plenamente en sus clientes, debido a los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. |
(207) | Por lo que se refiere al inciso iv), la Comisión no discute que otros factores desempeñaron un papel en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en 2022 y 2023. Estos factores, incluidos el aumento de los costes y la caída del consumo en 2023, se explicaron exhaustivamente en el Reglamento provisional. No obstante, la Comisión mantiene su conclusión de que las importaciones objeto de dumping fueron una de las principales causas del perjuicio en 2022 y 2023, y de que otros factores no atenuaron el nexo causal. |
(208) | Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(209) | Tras la divulgación final, Amorim alegó que la Comisión había facilitado una interpretación engañosa de los volúmenes de importación y la cuota de mercado, había sobrestimado las conclusiones sobre los efectos y la contención de los precios y había facilitado un calendario incorrecto del perjuicio frente al comportamiento de las importaciones. |
(210) | Las observaciones formuladas por Amorim a este respecto no aportaron nuevos hechos, sino simplemente argumentos reiterados que ya se habían refutado en la divulgación final. |
(211) | Por lo que se refiere a la evolución de los volúmenes de importación y las cuotas de mercado, Amorim se opone al análisis de la Comisión porque considera que la Comisión solo debería tener en cuenta la caída de las cuotas de mercado de las importaciones chinas en 2023, sin examinar su contexto general, como la caída significativa de los precios en ese año o comparando las cuotas de mercado a lo largo del período considerado. La Comisión no está de acuerdo en que el análisis de los volúmenes de importación y las cuotas de mercado fuera engañoso. |
(212) | Por lo que se refiere a los efectos sobre los precios y la contención, la Comisión, ya en la fase del Reglamento provisional, consideró que la caída del consumo en 2023 y los aumentos de los costes tuvieron un impacto significativo en la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión mantiene su opinión de que el nivel de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales fue una causa real y sustancial del perjuicio sufrido en 2022 y 2023. |
(213) | En cuanto al uso de datos posteriores al período de investigación sobre las importaciones chinas, la Comisión no se basó en absoluto en dichos datos en su Reglamento provisional. Sin embargo, los datos se recogieron para evaluar la percepción retroactiva de los derechos y, por lo tanto, se utilizaron en la divulgación final para responder a las observaciones de las partes. |
(214) | Por lo que se refiere a los «otros» factores de perjuicio, Amorim no planteó ninguna cuestión nueva, excepto la alegación de que la competencia dentro de la Unión era una causa de perjuicio. Esta cuestión ya se había rebatido anteriormente en el considerando 182 del presente Reglamento. |
(215) | Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(216) | La CNFPIA también comentó los efectos de las importaciones chinas en la situación de la industria de la Unión. La primera observación se refería a la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad. La CNFPIA alegó que la evolución del consumo de la Unión, la cantidad de producción, la cantidad de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión y de las importaciones chinas mostraban tendencias similares, lo que significa que las importaciones chinas no podían considerarse perjudiciales. |
(217) | Sin embargo, este análisis no tiene en cuenta el impacto de los efectos sobre los precios y, por lo tanto, se rechazó. |
(218) | La CNFPIA también comentó que un análisis anual de la cuota de mercado de la industria de la Unión también demostró una falta de perjuicio, ya que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó en el período de investigación. |
(219) | Esta evolución es correcta desde el punto objetivo, pero las conclusiones que se extraen solo de este hecho son erróneas porque no tienen en cuenta los efectos de los precios. Asimismo, el análisis de la Comisión en los considerandos 257 y 286 del Reglamento provisional ya tuvo en cuenta la caída de la cuota de mercado de las importaciones chinas en el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(220) | La CNFPIA también comentó que la evolución del empleo y la productividad no muestra el perjuicio causado por las importaciones chinas. |
(221) | El considerando 286 del Reglamento provisional ya explicaba que la evolución de estos indicadores era perjudicial si se consideraba junto con otros indicadores y la evolución de las importaciones chinas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(222) | La CNFPIA también comentó que la evolución de los precios medios de venta, los costes y la rentabilidad de la industria de la Unión no muestran un perjuicio causado por las importaciones chinas, ya que estas disminuyeron en el período de investigación. |
(223) | El considerando 291 del Reglamento provisional ya explicaba que la evolución de estos indicadores era perjudicial debido a los efectos sobre los precios (contención) de las importaciones chinas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(224) | La CNFPIA también comentó la evolución de los inventarios para demostrar que no muestran un perjuicio causado por las importaciones chinas. |
(225) | El considerando (284) del Reglamento provisional ya explicaba que la evolución de este indicador era perjudicial si se consideraba junto con otros factores. Además, en el considerando 274 de dicho Reglamento se explicaba por qué los inventarios son importantes en la industria de los revestimientos de suelo de madera multicapa. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(226) | La CNFPIA también reiteró sus observaciones de que el supuesto elevado nivel de inversiones realizadas por la industria de la Unión había causado el perjuicio sufrido. Sin embargo, no se presentaron nuevos argumentos al respecto. Además, no se intentó refutar las observaciones de la Comisión en el considerando 280 del Reglamento provisional sobre el carácter modesto de estas inversiones. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(227) | Holz-Richter GmbH formuló observaciones sobre la causalidad en una comunicación tras la divulgación final. Alegaron que sus importaciones procedentes de China se realizaron debido a la supuesta escasa disponibilidad de los productos de la industria de la Unión. Holz-Richter facilitó datos «sensibles» en apoyo de su alegación de que las medidas podían perturbar su actividad comercial debido a que compraba a China una serie de productos de revestimientos de suelo de madera multicapa a un precio determinado que vendía en el mercado de la Unión. |
(228) | La Comisión ya ha abordado la cuestión de una supuesta escasez de suministro en los considerandos 363 y 364 del Reglamento provisional. Estos considerandos explican que existen muchas fuentes de suministro de revestimientos de suelo de madera multicapa y que se espera que las importaciones chinas continúen (en cantidades reducidas) como consecuencia de estas medidas. No obstante, el objetivo de las medidas es restablecer la competencia leal en el mercado de la Unión aumentando los precios de importación chinos. |
(229) | En cuanto a la alegación de Holz-Richter relativa a una gama específica de productos, el análisis de la Comisión de las comparaciones de precios descritas en el considerando 238 del Reglamento provisional indicó que existía un grado muy elevado de correspondencia entre productos similares (más del 95 %) en los tipos de productos revestimientos de suelo de madera multicapa vendidos en el mercado de la Unión por los productores exportadores chinos y la industria de la Unión. La Comisión observa, además, que Holz-Richter vinculó su alegación sobre la disponibilidad a consideraciones relativas a los precios, lo que indica que estos productos no estaban disponibles de fuentes de la Unión al mismo precio que las importaciones chinas. Aunque no puede excluirse que una pequeña cantidad de importaciones no tenga un equivalente directo en la industria de la Unión, de las comparaciones de precios detalladas realizadas por la Comisión en esta investigación se desprende claramente que la cantidad de tipos chinos que no están disponibles en fuentes de la Unión es muy baja. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(230) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirmó lo expuesto en los considerandos 289 a 296 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(231) | La Comisión detectó un error en el cuadro 13 del Reglamento provisional en relación con los precios de las importaciones de todos los terceros países. En el cuadro siguiente se corrigen las cifras. La corrección no afecta a las conclusiones generales de la Comisión sobre el impacto de las «importaciones procedentes de terceros países». Importaciones procedentes de terceros países. Corrección del cuadro 13 del Reglamento provisional
|
(232) | En ausencia de observaciones relativas a las importaciones procedentes de terceros países, se confirmó lo expuesto en los considerandos 297 a 303 del Reglamento provisional, revisados en el considerando 231 del presente Reglamento. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(233) | En ausencia de observaciones relativas a la resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 304 a 307 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Evolución del consumo
(234) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la disminución del consumo en el período de investigación había causado la situación perjudicial de la industria, teniendo también en cuenta que, si bien la cuota de mercado de las importaciones chinas había disminuido, las de la industria de la Unión habían aumentado. |
(235) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. El análisis de la Comisión expuesto en el Reglamento provisional reconoció el importante incidencia de la caída del consumo. En el considerando 310 del Reglamento provisional se indica que «Por lo tanto, quedó claro que la industria de la Unión se vio muy afectada por la caída del consumo en el período de investigación». El análisis de la Comisión examinó la incidencia del consumo en 2022, cuando la demanda aumentó un 4 %. Como se explica en el considerando 311 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que, dado que el consumo aumentó en 2022, no podía explicar la caída de la rentabilidad y otros indicadores de rendimiento de la industria de la Unión en ese año. Por lo tanto, aunque la caída del consumo incidió de manera significativa, la presión sobre los precios ejercida por una caída de los precios de importación chinos también desempeñó un papel importante. |
(236) | La CNFPIA volvió a abordar la cuestión de la caída del consumo en el período de investigación en sus observaciones tras la divulgación final. En junio de 2023, presentó pruebas adicionales de la FEP, el informe sobre los precios en Europa de la Organización Europea de la Industria de la Marina y la Red Mundial de Comercio de Madera (Global Wood Trade Network) para demostrar el impacto de la caída del consumo. |
(237) | La Comisión ya ha reconocido la importancia de la evolución del consumo en la sección 5.2.3 del Reglamento provisional. La Comisión mantiene su opinión de que esta cuestión contribuyó al perjuicio sufrido, pero que ello no significa que las importaciones objeto de dumping no fueran una causa importante, real y sustancial del perjuicio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(238) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a la evolución del consumo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 308 a 313 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Aumento de los costes
(239) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la conclusión de la Comisión de que los aumentos de los costes solo contribuían al perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que la causa real del perjuicio importante fue la presión sobre los precios chinos no es correcta. La CFPIA se refirió a varios estudios de información relativos al aumento de los costes para los productores de revestimientos de suelo de madera multicapa de la Unión y a comunicados de prensa de la FEP sobre el aumento de los costes de las materias primas que no mencionan las importaciones chinas como motivo de preocupación que causara un problema. |
(240) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. La Comisión no discute el hecho de que los costes, especialmente los costes de las materias primas, aumentaran durante el período considerado por diversas razones. Este hecho se reconoció en la sección 5.2.4 del Reglamento provisional, que hacía referencia a las cifras de costes reales de la industria de la Unión incluida en la muestra en el cuadro 8 del Reglamento provisional. Además, la Comisión reitera su opinión de que los aumentos de los costes deben repercutirse en los clientes para que las industrias sigan siendo sostenibles. La rentabilidad de la industria de revestimientos de suelo de madera multicapa de la Unión sufrió grandes caídas en 2022 y en el período de investigación debido a la incapacidad de tal industria para repercutir los aumentos de los costes en sus clientes debido a la presión en términos de volúmenes y precios bajos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Cabe señalar que los productores exportadores chinos a menudo se abastecían de productos de roble, que son materias primas clave para los revestimientos de suelo de madera multicapa, del mercado de la Unión. Por lo tanto, la industria de la Unión no fue la única que sufrió esos aumentos de los costes. No obstante, los precios de importación chinos de los revestimientos de suelo de madera multicapa cayeron un 13 % en el período de investigación, como se indica en el considerando 317 del Reglamento provisional. Esto dio lugar a una presión sobre los precios en la industria de la Unión, seguida de la caída de la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja que se muestran en el cuadro 11 durante el período de investigación. Esta caída de los precios de importación es notable, habida cuenta del aumento de los costes de las materias primas que habrán experimentado los productores exportadores chinos y su necesidad de incurrir en costes de flete para transportar troncos de roble a China y devolver los productos de revestimientos de suelo de madera multicapa acabados a la Unión. Por lo tanto, la Comisión mantiene su opinión de que los aumentos de los costes no atenuaron el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y se rechazó la alegación de la CNFPIA. |
(241) | La CNFPIA retomó la cuestión del aumento de los costes en sus comentarios tras la divulgación final. Aportó más pruebas del FEP, del Informe sobre los precios en Europa de la Red Mundial del Comercio de Madera de septiembre de 2023 y de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales para demostrar el aumento de los costes de las materias primas. |
(242) | Sin embargo, la Comisión ya ha reconocido la importancia de los aumentos del coste de las materias primas en el apartado 5.2.4 del Reglamento provisional. No obstante, la Comisión mantiene su opinión de que los aumentos de los costes de las materias primas deben reflejarse en los precios de venta para que una industria siga siendo viable y que dichos aumentos de precios se impidieron en gran medida debido a los precios de las importaciones chinas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(243) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al aumento de los costes, se confirmó lo expuesto en los considerandos 314 a 318 del Reglamento provisional. |
5.2.5. Uso cautivo
(244) | En ausencia de observaciones relativas al uso cautivo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 319 y 320 del Reglamento provisional. |
5.2.6. Otros factores
(245) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la industria de la Unión había tomado decisiones comerciales equivocadas, como demuestra la conclusión de la Comisión según la cual la industria de la Unión había realizado inversiones para mantener la eficiencia, pero había tenido menos capacidad para reunir capital después de 2021. |
(246) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Los hechos expuestos en el considerando 280 del Reglamento provisional indican que estas inversiones no fueron excesivas, sino más bien modestas, durante el período considerado. En 2022 y 2023, estas inversiones tuvieron que limitarse únicamente a aquellas que eran esenciales, debido a la disminución de la capacidad de reunir capital. |
(247) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó asimismo que la Comisión no había evaluado los comentarios formulados en los apartados 43 a 47 de sus observaciones de 25 de julio de 2024. |
(248) | La Comisión observa que, en realidad, sí que abordó cuestiones relacionadas con el consumo en la sección 5.2.3 del Reglamento provisional, así como cuestiones relacionadas con el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión en la sección 5.2.2 del mismo Reglamento. Como parte de esta alegación, la CNFPIA afirmó que Barlinek había invertido excesivamente durante el período considerado. La Comisión no puede dar detalles sobre la inversión de Barlinek en capacidad de producción por motivos de confidencialidad. Sin embargo, la información verificada en el expediente confidencial muestra que la alegación es objetivamente incorrecta y, por tanto, se rechaza. |
(249) | En ausencia de observaciones relativas a otros factores, se confirmó lo expuesto en los considerandos 321 a 326 del Reglamento provisional. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(250) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que las importaciones chinas no habían causado perjuicio a la industria de la Unión y que esta debería reconsiderar su conclusión de que ningún factor distinto de las importaciones chinas había influido en la situación de la industria de la Unión. |
(251) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación por los motivos expuestos en la evaluación de la causalidad que figura en las secciones 5.1 y 5.2. |
(252) | En ausencia de cualquier otra observación relativa a la conclusión sobre la causalidad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 327 a 332 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
(253) | Tras la comunicación provisional, la FEP alegó que el objetivo de beneficio utilizado por la Comisión en el cálculo del margen de perjuicio era demasiado bajo, dado que incluía un margen de beneficio para un productor de la Unión incluido en la muestra que era anormalmente bajo debido a las circunstancias particulares que se le aplicaban. Por lo tanto, la FEP alegó que el beneficio básico debería ser superior al 7,15 % que figura en el considerando 337 del Reglamento provisional, ya que el tipo de beneficio medio utilizado no ofrece una imagen adecuada de lo que hace falta para restablecer una competencia leal en condiciones normales de mercado. |
(254) | La Comisión recuerda que, como se explica en el considerando 337 del Reglamento provisional, se utilizó el año 2020, ya que era anterior al aumento de las importaciones a precios bajos que causó el perjuicio a la industria de la Unión. La Comisión volvió a examinar la información del expediente relativa al productor de la Unión cuyo margen de beneficio era, efectivamente, anormalmente bajo en 2020. El nombre de la empresa no puede revelarse por motivos de confidencialidad. La FEP alegó que la tasa de rentabilidad de la empresa en cuestión se vio afectada por determinados factores temporales en 2020, como la reestructuración del modelo de negocio de la empresa e importantes problemas de la cadena de suministro durante la pandemia de COVID-19. |
(255) | La Comisión concluyó que esta empresa debía excluirse del cálculo del beneficio básico, que, como consecuencia de ello, aumentó del 7,15 % al [8,7-11 %] (20). |
(256) | La CNFPIA formuló observaciones sobre el objetivo de beneficio utilizado en los cálculos del margen de perjuicio en su presentación tras la divulgación final. La CNFPIA impugnó el uso de 2020 como año base para el objetivo de beneficio, alegando que estaba demasiado alejado en el tiempo del período objeto de investigación, y sugirió 2022 como alternativa. Además, la CNFPIA se opuso a usar 2020 porque ese año podría haberse visto afectado por el impacto de la COVID-19 en el mercado de la Unión. Además, la CNFPIA alegó que no se debería haber excluido de los datos a una empresa con escasos beneficios. |
(257) | La Comisión recordó que 2020 se seleccionó como un año reciente que no se vio afectado por las importaciones objeto de dumping. De hecho, el considerando 284 del Reglamento provisional demuestra que el perjuicio comenzó en 2022. En cuanto al impacto de la COVID-19, dos de los productores de la Unión incluidos en la muestra demostraron que 2020 fue un año rentable. Sin embargo, el tercer productor de la muestra tenía problemas específicos, en parte relacionados con los efectos de la COVID-19, que llevaron a su exclusión de los datos, como se explica en la sección 6.1 de la divulgación final. Por tanto, la Comisión mantiene su opinión de que 2020 era el año base más adecuado para el objetivo de beneficio y que estaba justificado limitar los datos a las dos empresas con beneficios razonables en ese año. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(258) | Puderbach comentó la metodología utilizada en el cálculo del margen de subcotización. Puderbach alegó que los costes de la industria de la Unión utilizados para calcular la subcotización no eran comparables a los precios de importación chinos. Se alegó que el transporte marítimo, las tasas aduaneras de la Unión, los costes de transporte y comercialización y los costes de distribución no se habían tenido plenamente en cuenta. |
(259) | Sin embargo, el cálculo comparaba el precio de importación a nivel CIF (más los costes de importación, como las tasas portuarias) con el precio franco fábrica (EXW) de la industria de la Unión, lo que significa que el flete marítimo y las tasas aduaneras ya estaban incluidos en el precio de importación. Además, la comparación entre el precio CIF y el precio EXW era justa porque ambos precios exigían un transporte posterior en la Unión. Además, los costes de comercialización y distribución de la industria de la Unión no se tuvieron en cuenta, ya que los costes de la industria de la Unión no incluían los de los operadores comerciales vinculados. Los cálculos detallados se comunicaron a los tres productores exportadores incluidos en la muestra. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que los cálculos de subvalorización estaban desequilibrados. |
(260) | Tras la comunicación provisional, Fusong y Jinfa alegaron que la Comisión no solo debía utilizar el ajuste de la fase comercial para calcular los márgenes de subcotización, sino también para calcular el precio no perjudicial. Fusong y Jinfa alegaron que, sin este ajuste, el precio no perjudicial y el precio de los productores exportadores no pueden compararse. |
(261) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. El cálculo del coste de producción por tipo de producto aplicable para el cálculo del margen de subcotización no incluía los costes de los operadores comerciales vinculados de la industria de la Unión. Por lo tanto, el margen de subcotización se calculó sobre la base de los costes más el beneficio normal de los productores de la Unión, lo que significa que no es necesario ningún ajuste de la fase comercial. En otras palabras, la fase comercial de la industria de la Unión era comparable a la de los productores exportadores. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(262) | Tras la comunicación provisional, Fusong y Jinfa alegaron que el objetivo de beneficio utilizado para el cálculo de la subcotización era excesivo, ya que era la rentabilidad del grupo (productor más operadores comerciales vinculados) y no el beneficio de los productores de la Unión. |
(263) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. El beneficio tanto de las empresas de producción como de los operadores comerciales vinculados se determinó con arreglo a acuerdos internos sobre precios de transferencia. Por lo tanto, el único beneficio fiable era el beneficio consolidado a nivel de grupo. Además, un análisis de los beneficios obtenidos por los tres grupos productores de la Unión incluidos en la muestra mostró que los productores asumían la mayor parte de los riesgos y generaban la mayoría de beneficios o pérdidas, mientras que los comerciantes vinculados tendían a funcionar con arreglo a los beneficios estándar. Por lo tanto, los márgenes de rentabilidad consolidados utilizados se derivaron principalmente de las entidades de producción y eran similares a los tipos de beneficio del grupo, y la alegación de que dichos tipos de beneficio eran excesivos no estaba justificada y era objetivamente incorrecta. |
(264) | En sus comentarios tras la divulgación final, Fusong reiteró su opinión de que las tasas de rentabilidad utilizadas para calcular el beneficio objetivo estaban sobrevaloradas porque se habían calculado sobre la base del grupo. |
(265) | La Comisión confirmó que los beneficios obtenidos únicamente por las entidades productoras de la Unión no se utilizaron porque cubrían principalmente las ventas a las partes vinculadas a través de acuerdos de precios de transferencia. Por lo tanto, al utilizar los datos de beneficios del grupo, la Comisión utilizó los datos más adecuados disponibles. Además, por las razones expuestas en el considerando 135 de la divulgación final, la Comisión estaba convencida de que los datos utilizados eran representativos de las ventas a mayoristas. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el objetivo de beneficio estaba sobrestimado. |
(266) | Se confirmó la conclusión expuesta en el considerando 342 del Reglamento provisional. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:
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(267) | Tras la comunicación provisional, la FEP alegó que existen distorsiones relativas a las materias primas en China a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base y que no debe derogarse la regla del derecho inferior. La CNFPIA alegó que debería aplicarse la regla del derecho inferior. |
(268) | La Comisión señala que la aplicación de la regla del derecho inferior solo es pertinente cuando los márgenes de dumping aplicables a los productores exportadores son superiores a los márgenes de perjuicio respectivos. Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas sobre los márgenes de dumping y de perjuicio, tal como se establece en los considerandos 128 y 266 y del presente Reglamento, la aplicación o no de la regla del derecho inferior no es pertinente. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no era necesario investigar si existían distorsiones relativas a las materias primas, ya que el resultado no tendría ningún efecto sustancial en la investigación. |
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
(269) | Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base
(270) | La Comisión examinó a continuación si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1.1. Interés de la industria de la Unión
(271) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la industria de la Unión buscaba una ventaja desleal a través de estos derechos. |
(272) | La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. La investigación reveló, tal como se expone en la sección 4 del presente Reglamento, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio como consecuencia de las importaciones (desleales) objeto de dumping procedentes de China. Las medidas tienen por objeto restablecer las condiciones de competencia equitativas que se habían visto distorsionadas por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(273) | En sus observaciones tras la divulgación final, Lovelin of London (un importador de revestimientos de suelo de madera multicapa) alegó que la industria de la Unión no se beneficiaría de las medidas a largo plazo, ya que estas animarían a los exportadores chinos a producir revestimientos de suelo de madera multicapa en terceros países e innovar más que los productores de la Unión. |
(274) | Estas observaciones son especulativas y no están fundamentadas con datos. Por tanto, las alegaciones fueron rechazadas. |
(275) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al interés de la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 348 a 353 del Reglamento provisional. |
7.1.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
(276) | Tras la comunicación provisional, Amorim, MEFO Floor, HAI y Puderbach alegaron que las medidas perjudicarían a la actividad de los importadores, ya que los clientes no aceptarían la repercusión de la totalidad de los costes en los precios de venta y, en consecuencia, la demanda disminuiría, lo que requeriría reducir el número de empleados. |
(277) | La Comisión reconoció, en el considerando 359 del Reglamento provisional, que las medidas podrían acarrear efectos perjudiciales en los sectores de importación y comercio. Sin embargo, la Comisión también señaló que estos sectores podrían mitigar la repercusión sobre sus actividades abasteciéndose a partir de otros terceros países o de la industria de la Unión. La Comisión consideró que esas alegaciones carecían de fundamento. A falta de pruebas reales y verificadas desde la determinación provisional de la Comisión, esta no ha podido demostrar el alcance de las alegaciones relativas a los efectos perjudiciales en los sectores de la importación y del comercio. Así pues, se rechazaron las alegaciones. |
(278) | Amorim formuló observaciones sobre el «Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados» en su escrito presentado tras la divulgación final. Las observaciones de Amorim se referían a: i) la carga de la prueba de los importadores y operadores comerciales en la investigación, ii) las opciones alternativas de abastecimiento, iii) el efecto a largo plazo de las medidas de defensa comercial, iv) la necesidad de una evaluación del impacto económico antes de la imposición de medidas, y v) el riesgo para la competencia en el mercado y la estabilidad de la cadena de suministro. La CNFPIA también formuló observaciones generales sobre el «Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados» en su escrito posterior a la divulgación final. Amorim alegó que los importadores y los operadores comerciales se enfrentan a limitaciones prácticas para defender sus intereses debido a la falta de recursos en el plazo de la investigación entre las conclusiones provisionales y las finales. Alegaron que esto transfirió la carga de la prueba a dichos operadores económicos. |
(279) | La política de la Comisión para todas las partes interesadas es notificar a todas las partes conocidas el primer día de una investigación y publicar el anuncio de inicio en el Diario Oficial para fomentar la cooperación, de modo que se puedan dar a conocer las opiniones de todas las partes y verificarlas si es necesario. Este enfoque se ajusta al Reglamento de base. Sin embargo, como las investigaciones tienen plazos legales, corresponde a todas las partes presentar sus opiniones lo antes posible. La Comisión ya comentó el bajo nivel de cooperación de los importadores y operadores comerciales en la sección 7.2 del Reglamento provisional. Teniendo en cuenta que la Comisión debe hacer avanzar las investigaciones de conformidad con el Reglamento de base, la Comisión no puede aceptar la alegación de que el calendario de la investigación perjudicó a los importadores y operadores comerciales. Además, de conformidad con el artículo 21, apartados 5 y 7, del Reglamento de base, corresponde a las partes interesadas presentar correctamente información respaldada por pruebas reales que sean representativas y que demuestren su validez. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones. |
(280) | Amorim comentó que era una simplificación excesiva argumentar que las empresas pueden limitarse a mitigar el efecto de las medidas abasteciéndose de otros terceros países o de la industria de la Unión. Amorim señaló que los operadores comerciales se enfrentaban a varios problemas prácticos a la hora de cambiar de proveedor, como costes adicionales, disponibilidad de productos equivalentes y problemas contractuales. |
(281) | La Comisión mantuvo su opinión de que, al abastecerse de otros terceros países o de la industria de la Unión, los importadores y operadores comerciales pueden mitigar los efectos de las medidas en su negocio. La Comisión reconoce las cuestiones prácticas planteadas por Amorim, pero la amplia gama de productos de revestimientos de suelo de madera multicapa disponibles únicamente de la industria de la Unión y su capacidad excedentaria hacen que el cambio de fuentes de suministro siga siendo una opción viable para importadores y operadores comerciales. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(282) | Amorim comentó que la divulgación final no tenía en cuenta el efecto a largo plazo de los efectos perjudiciales de las medidas. Amorim alegó que la ausencia de daños cuantificables inmediatamente no debe interpretarse como una prueba de que no existe ni vaya a producirse ningún daño. |
(283) | Las medidas propuestas tendrán una duración de cinco años y Amorim no especificó los efectos negativos que podrían afectar a los importadores y operadores comerciales, sino que simplemente especuló sobre la posibilidad de que se produjeran algunos efectos previstos. El artículo 21 del Reglamento de base establece claramente que los argumentos sobre el interés de la Unión deben aportar argumentos convincentes para invalidar la necesidad de imponer derechos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación por carecer de fundamento. |
(284) | Amorim también comentó que debía llevarse a cabo una evaluación económica completa de los intereses de las partes interesadas y que este no era el caso en la presente investigación. La Comisión debe remitirse de nuevo al artículo 21 del Reglamento de base, que explica la naturaleza del análisis requerido en un caso antidumping. |
(285) | La Comisión ha seguido los requisitos de procedimiento y es responsabilidad de las partes interesadas manifestarse para dar a conocer sus puntos de vista en el plazo de una investigación, incluido el impacto económico en los importadores y los operadores comerciales. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(286) | Amorim también comentó que las medidas desincentivarían la diversificación del abastecimiento y orientarían la demanda hacia un grupo más reducido de proveedores, y podrían reducir inadvertidamente la competencia en el mercado, elevar los costes de los insumos y fomentar la fragilidad de la cadena de suministro. |
(287) | El objetivo de las medidas es restablecer la competencia leal en el mercado. Las importaciones procedentes de China representan una competencia desleal debido al dumping. Por tanto, la Comisión no cree que las medidas sean anticompetitivas y tampoco tiene pruebas de ello. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(288) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados, se confirmó lo expuesto en los considerandos 354 a 365 del Reglamento provisional. |
7.1.3. Interés de los usuarios, de los minoristas, etc.
(289) | Tras la comunicación provisional, la CNFPIA se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que los usuarios y minoristas podrían repercutir los aumentos de precios en sus clientes dada la disminución del consumo en la Unión. La CNFPIA tampoco estuvo de acuerdo con la afirmación de la Comisión de que no habrá escasez de suministro. |
(290) | La Comisión consideró que la alegación carecía de fundamento, ya que no se disponía de nuevos datos concretos y verificados. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(291) | Tras la comunicación provisional, HAI alegó que las medidas perjudicarían a la actividad de los minoristas y los distribuidores, ya que los clientes no aceptarían la repercusión de la totalidad de los costes en los precios de venta y, en consecuencia, la demanda disminuiría. |
(292) | Aunque la Comisión consideró que esta alegación carecía de fundamento, ya había reconocido, en el considerando 368 del Reglamento provisional, que las medidas podrían tener efectos perjudiciales para los usuarios y los minoristas que no serían desproporcionados, ya que estos no sufrirían falta de suministro porque existen otras fuentes de abastecimiento. La Comisión, desde su determinación provisional, no ha podido justificar el alcance de las alegaciones sobre efectos perjudiciales para los minoristas y los usuarios, por lo que se rechazó esta alegación. |
(293) | Amorim formuló observaciones sobre el «Interés de los usuarios y minoristas» en su escrito presentado tras la divulgación final. Las observaciones de Amorim se referían a: i) los problemas del cambio de fuentes de suministro de revestimientos de suelo de madera multicapa, ii) el grado de consideración de los efectos a largo plazo, iii) la supuesta falta de un enfoque proactivo, iv) el impacto en las pymes y los minoristas especializados, v) una supuesta incoherencia en el enfoque de la Comisión, y vi) cuestiones más generales relacionadas con los consumidores. La CNFPIA también formuló observaciones generales sobre el «Interés de los usuarios y los minoristas» en su escrito posterior a la divulgación final. |
(294) | Al igual que en el caso de los importadores y operadores comerciales, Amorim también comentó los problemas a los que se enfrentan los usuarios y minoristas al cambiar de proveedor, como los costes adicionales, la disponibilidad de productos equivalentes y cuestiones contractuales. |
(295) | La Comisión mantuvo su opinión de que, al abastecerse en otros terceros países o dentro de la Unión, los usuarios de la industria y los minoristas pueden mitigar los efectos de las medidas en su negocio. La Comisión reconoce las cuestiones prácticas planteadas por Amorim, pero la amplia gama de productos de revestimientos de suelo de madera multicapa disponibles únicamente de la industria de la Unión y su capacidad excedentaria hacen que el cambio de fuentes de suministro siga siendo una opción viable para importadores y operadores comerciales. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones. |
(296) | Amorim también reiteró su afirmación de que los usuarios y minoristas, como instaladores, contratistas y promotores, se verían afectados por las medidas. Amorim alegó que los minoristas pueden enfrentarse a una disminución de las ventas, a una presión sobre los márgenes y a una menor diversidad de productos. Además, Amorim explicó que la industria de la construcción y la renovación, que ya se enfrenta a costes elevados debido a la inflación y a las presiones de la cadena de suministro, puede sufrir retrasos o una reducción de los proyectos. |
(297) | Aunque estas observaciones de Amorim proporcionaban más detalles sobre sus puntos de vista sobre el efecto de las medidas en los usuarios y los minoristas, la Comisión ya aceptó en el considerando 368 que las medidas tendrían algún efecto negativo sobre estas partes. Sin embargo, la falta de cooperación de estos sectores hace que la Comisión no haya podido evaluar la importancia de los revestimientos de suelo de madera multicapa para los distintos tipos de minoristas y usuarios en términos de volumen de ventas, cuáles son sus márgenes de rentabilidad actuales y qué importancia tendría el aumento de los costes. Por lo tanto, la Comisión reitera su opinión de que no se han justificado las alegaciones de que estos sectores sufrirán importantes efectos perjudiciales como consecuencia de las medidas. |
(298) | Amorim también comentó que la divulgación definitiva no tenía en cuenta el impacto a largo plazo de los efectos perjudiciales de las medidas sobre los usuarios y los minoristas. Amorim alegó que la ausencia de daños cuantificables inmediatamente no debe interpretarse como una prueba de que no existe ni vaya a producirse ningún daño. |
(299) | Las medidas propuestas tendrán una duración de cinco años y Amorim no especificó los efectos negativos que podrían afectar a los usuarios y minoristas, sino que simplemente especuló sobre la posibilidad de que se produjeran algunos efectos previstos. El artículo 21 del Reglamento de base establece claramente que los argumentos sobre el interés de la Unión deben aportar argumentos convincentes para invalidar la necesidad de imponer derechos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación por carecer de fundamento. |
(300) | Amorim también alegó que el análisis de los usuarios y minoristas por parte de la Comisión era «pasivo» e imponía la carga de la prueba a las partes afectadas. Por lo que se refiere a las pymes, Amorim comentó que la divulgación final no tenía en cuenta los intereses de las pymes usuarias y minoristas, que pueden tener menos recursos y ser menos resilientes a las perturbaciones del mercado. |
(301) | La Comisión rechaza la afirmación de que actuó con pasividad en su planteamiento de la investigación sobre el interés de la Unión. Las opiniones de todas las partes (incluidas las pymes) se recabaron tanto en el anuncio de inicio como en las cartas enviadas a las partes interesadas el primer día de la investigación. En este caso, muy pocas partes se presentaron para dar a conocer su opinión y ninguna cumplimentó el cuestionario diseñado para uso de usuarios y minoristas. Una vez más, la Comisión debe remitirse al artículo 21 del Reglamento de base, que deja claro que, como parte de la evaluación del interés de la Unión, las partes interesadas deben demostrar razones de peso para invalidar las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad. Por consiguiente, la Comisión debe desestimar la alegación de que actuó de manera desleal o con un rigor insuficiente. |
(302) | Amorim también alegó que había una incoherencia en el planteamiento de la Comisión, señalando que el Reglamento provisional reconoce explícitamente los posibles efectos perjudiciales de las medidas para los usuarios y los minoristas, pero la divulgación final rechaza las cuestiones basándose únicamente en la falta de pruebas formales. |
(303) | El Reglamento provisional de la Comisión aborda todas las cuestiones planteadas en esa fase de la investigación, mientras que en la fase final la investigación se centra en las nuevas cuestiones y puntos planteados tras la publicación del Reglamento provisional. A fin de aclarar este asunto, la Comisión sigue reconociendo que determinadas repercusiones negativas pueden derivarse para los usuarios y los minoristas como consecuencia de las medidas. |
(304) | Las observaciones de Amorim en este apartado relativas a las consecuencias para los consumidores se tratan en la sección titulada «Intereses de los consumidores». |
(305) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al interés de los usuarios y de los minoristas, se confirmó lo expuesto en los considerandos 366 a 369 del Reglamento provisional. |
7.1.4. Interés de la industria de la madera de la Unión
(306) | Tras la comunicación provisional, Amorim y Barth alegaron que la industria de la madera de la UE, que vendía materias primas a productores exportadores chinos, experimentaría una disminución de sus exportaciones. |
(307) | Aunque la Comisión consideró que esta alegación no estaba justificada, indicó, en el considerando 373 del Reglamento provisional, que no esperaba que la industria de la madera de la UE se viera afectada de manera desproporcionada por las medidas, ya que era probable que estas respaldaran a los productores de la UE y la producción en otros terceros países. La Comisión, desde su determinación provisional, no ha podido justificar el alcance de las alegaciones sobre efectos perjudiciales para la industria de la madera de la UE, por lo que se rechazó esta alegación. |
(308) | En sus observaciones tras la divulgación final, Holz-Richter alegó que la entrada en vigor del Reglamento de la UE sobre deforestación agravaría los efectos negativos de las medidas en la industria maderera de la Unión, que perdería oportunidades comerciales con los productores exportadores chinos de revestimientos de suelo de madera multicapa. |
(309) | Esta alegación no estaba justificada y, a falta de cooperación de la industria maderera, no fue posible evaluar esta alegación ni determinar si la industria maderera aumentaría las ventas a la industria de los revestimientos de suelo de madera multicapa de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(310) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al interés de la industria de la madera de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 370 a 373 del Reglamento provisional. |
7.1.5. Interés de los consumidores de la Unión
(311) | Tras la comunicación provisional, Amorim, MEFO Floor, Puderbach y HAI alegaron que los consumidores se verían perjudicados como consecuencia del aumento de los precios causado por las medidas. |
(312) | La Comisión señala que esta alegación ya se abordó en el considerando 375 del Reglamento provisional. La Comisión no niega que los precios en el mercado de la Unión probablemente aumenten como resultado de esta investigación. Sin embargo la Comisión reitera que los revestimientos de suelo de madera multicapa no son una compra regular para los consumidores y, de hecho, no se trata de un elemento importante de los presupuestos de la mayoría de los consumidores. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación, ya que no había pruebas de que las medidas pudieran afectar de manera desproporcionada a los consumidores. |
(313) | Amorim comentó el «Interés de los consumidores» en su escrito presentado tras la divulgación final. Las observaciones de Amorim se referían a i) la relevancia de los revestimientos de suelo de madera multicapa para los consumidores, ii) el grado de consideración de los efectos a largo plazo, iii) la supuesta falta de un enfoque proactivo, iv) el impacto en las pymes y los minoristas especializados, v) una supuesta incoherencia en el enfoque de la Comisión y vi) cuestiones más generales relacionadas con los consumidores. |
(314) | La CNFPIA y Holz-Richter también formularon observaciones generales sobre el «Interés de los consumidores» en sus escritos posteriores a la divulgación final. |
(315) | Amorim y Lovelin de Londres impugnaron la conclusión de la Comisión relativa a la importancia de los revestimientos de suelo de madera multicapa en los presupuestos de los consumidores. Amorim estableció una distinción entre los consumidores que habían comprado recientemente revestimientos de suelo de madera multicapa y los demás consumidores. Amorim citó cifras de la «European Consumer Research» de 2023 publicadas por la FEP en apoyo de su observación de que las compras únicas, como los revestimientos de suelo de madera multicapa, aún pueden tener importantes consecuencias económicas para los consumidores. La investigación muestra que el 17 % de los consumidores ha instalado un nuevo suelo de algún tipo en los últimos cuatro años. Sin embargo, la misma investigación muestra que solo el 13 % de estos suelos estaban hechos de madera. Esto significa que solo el 2 % de los consumidores que participaron en la encuesta de investigación habían instalado un suelo de madera en los últimos cuatro años. Por lo tanto, la Comisión mantiene su opinión de que los revestimientos de suelo de madera multicapa no figuran como un elemento importante de la mayor parte de los presupuestos de los consumidores. |
(316) | Amorim también alegó que se produciría un efecto desproporcionado sobre los consumidores sensibles a los precios que normalmente comprarían revestimientos de suelo de madera multicapa fabricados en China. |
(317) | En primer lugar, esta alegación respalda la conclusión de la Comisión de que las importaciones chinas subcotizaron el precio de venta de los productores de la Unión. Además, la Comisión considera que dicha competencia debe basarse en el comercio justo y, por lo tanto, rechazó la alegación de que las medidas resultantes de esta investigación afectan de manera desproporcionada a los consumidores sensibles a los precios. |
(318) | Amorim también alegó que la Comisión no había llevado a cabo una evaluación adecuada del impacto para los consumidores sobre las cuestiones que establecerían nuevos resultados para la investigación. Amorim también argumentó que la Comisión debería llevar a cabo una investigación exhaustiva para garantizar que las medidas no socavaran objetivos políticos más amplios de la UE, como el Pacto Verde, la equidad social y la vivienda asequible. |
(319) | La Comisión señaló que no se presentaron pruebas que demostraran que las medidas antidumping propuestas en la divulgación final perjudicarían a estos objetivos políticos más amplios. Además, la Comisión recordó que las investigaciones antidumping están limitadas en el tiempo por plazos reglamentarios estrictos. Como tal, la Comisión depende de que las partes interesadas presenten pruebas y argumentos reales y representativos para fundamentar sus opiniones. La Comisión no tiene más opción que actuar dentro de este marco jurídico. Por tanto, la Comisión rechaza la afirmación de que no actuó dentro de la legalidad para conocer las opiniones de los consumidores y considerar el impacto en cuestiones más amplias. |
(320) | En ausencia de cualquier otra observación relativa al interés de los consumidores de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 374 a 376 del Reglamento provisional. |
7.1.6. Otros factores
(321) | Tras la comunicación provisional, Amorim, MEFO Floor, Puderbach y la CNFPIA alegaron que las medidas conducirían a la sustitución de revestimientos de suelo de madera multicapa por productos más baratos y menos sostenibles. |
(322) | La Comisión no puede excluir que pueda haber cierto grado sustitución. Sin embargo, esta alegación no estaba justificada, ya que no se habían presentado pruebas que la respaldaran o demostraran la magnitud de cualquier posible sustitución. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(323) | Tras la divulgación final, Amorim reiteró sus observaciones de que las medidas darían lugar a una reducción de la demanda de revestimientos de suelo de madera multicapa y a un aumento del consumo de opciones de suelo más baratas, como laminado, vinilo y baldosas de vinilo de lujo. Holz-Richter, Lovelin of London y Puderbach apoyaron estas opiniones. Amorim facilitó datos sobre determinados tipos de suelos que abarcaban los años 2020 y 2024 para demostrar que la demanda de diferentes tipos de suelos cambió y señaló el precio como motivo de esta evolución. |
(324) | La Comisión no cuestionó que algunos consumidores puedan cambiar a alternativas de suelo más asequibles en respuesta a los aumentos de precios. Sin embargo, el estudio de los consumidores presentado por Amorim indica claramente que la fijación de precios es solo uno de los factores que influyen en la toma de decisiones de los consumidores. Además, la CNFPIA alegó que la demanda en el sector de los revestimientos de suelo de madera multicapa aumentará en los próximos años debido a la reducción de la inflación de sus costes clave una vez finalizada la guerra en Ucrania. No obstante, es evidente que no se ha presentado a la Comisión ninguna prueba convincente de que la cuestión de la sustituibilidad demuestre que las medidas no redundan en interés de la Unión. |
(325) | Tras la comunicación provisional, Amorim y MEFO Floor, Puderbach y HAI alegaron que, dado que las importaciones procedentes de China disminuirán, estas serán sustituidas por importaciones procedentes de otros terceros países. Estas partes alegaron que las medidas no aportarían beneficios a la industria de la Unión. |
(326) | La Comisión considera que esta alegación carece de fundamento. Sin embargo, de la opinión de la Comisión expuesta en el considerando 359 del Reglamento provisional se desprende que la industria de la Unión se beneficiaría de las medidas. |
7.1.7. Conclusión sobre el interés de la Unión
(327) | En ausencia de observaciones relativas a la conclusión sobre el interés de la Unión, se confirmó lo expuesto en el considerando 377 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
(328) | Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(329) | Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
(330) | Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de China». |
(331) | La Comisión solicitó documentos adicionales a los exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, como licencias comerciales y estatutos, para confirmar su condición de productores del producto afectado. De entre las sesenta y tres partes que facilitaron información adicional, Huzhou Teya Floor Co., Ltd no demostró el vínculo con la investigación y la Comisión no pudo concluir que la empresa fuera un productor real del producto afectado. Otra empresa, JILIN XINYUAN WOODEN INDUSTRY CO., LTD, no ha facilitado ninguna información o prueba adicional de que sea un productor exportador. Por lo tanto, se consideró a estas empresas como no cooperantes y se suprimieron de la lista de productores exportadores cooperantes. |
(332) | Tras la divulgación final, JILIN XINYUAN WOODEN INDUSTRY CO., LTD facilitó la información solicitada. Por lo tanto, la empresa se añadió a la lista de productores exportadores cooperantes. |
(333) | Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (21). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(334) | Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China». |
(335) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(336) | Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(337) | A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
(338) | Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(339) | En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Retroactividad
(340) | Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
(341) | Tras la comunicación provisional, la FEP alegó que las estadísticas de Eurostat mostraban que las importaciones procedentes de China habían aumentado de manera masiva y que se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos. |
(342) | Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
(343) | La Comisión considera que las importaciones de los productos afectados se han registrado con arreglo a los dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, de conformidad con el criterio a). |
(344) | La Comisión considera que se ha dado a los importadores la oportunidad de presentar observaciones, con arreglo al criterio b), mediante la publicación del Reglamento provisional. |
8.3.1. Antecedentes de dumping o consciencia del dumping o perjuicio por parte del importador
(345) | De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, es necesario que «existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o (que) el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado». La Comisión considera en el presente caso que, debido a la fecha de apertura de la investigación, los importadores eran —o deberían haber sido— conscientes del dumping habida cuenta de la magnitud de este o del perjuicio alegado o comprobado. |
(346) | El anuncio de inicio y la versión no confidencial de la denuncia contenían una serie de declaraciones y elementos de prueba que respaldaban e indicaban el alcance del dumping y del perjuicio alegados. En consecuencia, la Comisión consideró que los importadores y los usuarios eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado. |
(347) | Por lo tanto, se concluye que se cumple este criterio de percepción retroactiva de los derechos. |
(348) | Tras la divulgación final, la AUMI y la CNFPIA impugnaron la decisión de la Comisión de imponer con carácter retroactivo derechos antidumping a partir de la fecha de registro y alegaron que el enfoque de la Comisión no cumplía todos los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, según la interpretación del Tribunal en el asunto T-749/16 (22). La CNFPIA alegó que la Comisión no ha justificado debidamente su decisión de registrar las importaciones en primera instancia. Según la CNFPIA, la decisión de registrar las importaciones debe estar debidamente motivada, en particular cuando la Comisión (como en el presente caso) actúa de oficio. La CNFPIA también señaló que esto es contrario a la práctica de la Comisión en investigaciones anteriores y alegó que el hecho de que la Comisión no fundamente adecuadamente su decisión de registro vulnera los principios jurídicos establecidos por el Tribunal General y menoscaba la seguridad jurídica de los importadores. |
(349) | La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones estarán sujetas a registro a solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sujetas a registro por iniciativa de la Comisión. Si bien es evidente que el registro de las importaciones a raíz de una solicitud está supeditado a la existencia de pruebas suficientes para justificar el registro, no existe tal requisito de registro de las importaciones por iniciativa propia de la Comisión. La Comisión también señaló que el cambio en la práctica se comunicó en el comunicado de prensa de la Comisión de 24 de septiembre de 2024 (23). Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(350) | Además, la CNFPIA y la AUMI afirmaron que la Comisión no demostró que los importadores fueran conscientes (o debieran haberlo sido) de la magnitud del supuesto dumping y perjuicio y que el planteamiento de la Comisión en la presente investigación hace esencialmente redundante el artículo 10, apartado 4, letra c). Al registrar automáticamente todas las importaciones a partir de septiembre de 2024, la Comisión eliminó el valor sustantivo del requisito de conocimiento, convirtiéndolo en una formalidad de procedimiento y no en una condición jurídicamente significativa. La AUMI y la CNFPIA alegaron que la presunción de la Comisión de que los importadores deberían haber tenido conocimiento del dumping tras la publicación del anuncio de inicio y de la versión no confidencial de la denuncia ha dejado sin contenido el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. |
(351) | Amorim alegó que la mera publicación del anuncio de inicio no bastaba para que la Comisión afirmara que las partes deberían haber tenido conocimiento de la existencia de dumping a efectos del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. |
(352) | La Comisión señaló que la CNFPIA y la AUMI confunden dos conceptos: el registro y la percepción retroactiva. Mientras que el registro es un instrumento aduanero que facilita la identificación de las importaciones sobre las que puede solicitarse la percepción retroactiva de los derechos y puede hacerse por iniciativa propia de la Comisión, dicha percepción retroactiva solo puede tener lugar si se evalúan y cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Como se explica en los considerandos 345 a 346, la Comisión evaluó y estableció que los importadores conocían, o deberían haber conocido, el dumping por lo que se refiere al alcance del dumping y al perjuicio alegado o comprobado. Como confirmó el Tribunal en el asunto T-749/16 (24) mencionado en el considerando 348, la Comisión consideró que los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping y del perjuicio alegado desde la publicación del anuncio de inicio y de la versión no confidencial de la denuncia. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(353) | La CNFPIA alegó además que la Comisión no había demostrado que se hubiera producido un aumento sustancial de las importaciones después del período de investigación. Al principio, el período de investigación (2023) se caracterizó a su vez por una reducción significativa de las importaciones. En comparación con los volúmenes de importación especialmente bajos en 2023, el ligero aumento de las importaciones en 2024 fue simplemente un repunte a niveles comerciales más típicos, como demuestran los datos de años anteriores. Aunque las importaciones chinas aumentaron en 2024, se mantuvieron por debajo de los niveles observados en 2022, cuando las condiciones de mercado eran más típicas. La CNFPIA señaló que, a diferencia de sus investigaciones anteriores, la Comisión no llevó a cabo un análisis exhaustivo de las importaciones posteriores al período de investigación con el fin de evaluar cómo los volúmenes de importación posteriores a dicho período han afectado, o incluso podrían haber afectado, a las condiciones del mercado, en particular en términos de precios y competencia. Además, la Comisión no evaluó ningún posible almacenamiento de existencias por parte de los importadores y, por tanto, no había demostrado que cualquier aumento pudiera socavar el efecto corrector de los derechos antidumping. A la luz de estas omisiones, la CNFPIA alegó que la Comisión no había cumplido las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Como tal, la aplicación retroactiva de los derechos no estaba justificada y debe reconsiderarse, ya que la percepción retroactiva de los derechos sigue siendo una excepción que solo puede justificarse en circunstancias extraordinarias. |
(354) | Amorim, Barth, Fusong, Lovelin y Thede & Witte afirmaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del pedido y la fecha de la importación al evaluar si los importadores deberían haber sido conscientes del dumping. Amorim y Barth alegaron que la mayoría de las importaciones posteriores a la publicación del anuncio de inicio se habían solicitado antes de dicho anuncio. Amorim alegó que el plazo entre la fecha del pedido y la fecha de importación era de entre doce y dieciséis semanas, que incluía de cuatro a seis semanas para fabricar los productos y unos sesenta días para que los envíos llegasen a la Unión. Thede & Witte afirmó que el plazo de entrega era de al menos tres meses; Fusong, de entre tres meses y medio y cuatro meses y medio; y Lovelin, de al menos seis meses. Barth alegó que la gran mayoría de los revestimientos de suelo de madera multicapa importados después de la publicación del anuncio de inicio se habían solicitado antes del anuncio y presentó datos confidenciales en apoyo de esta afirmación. La AUMI afirmó que la Comisión no investigó si se habían almacenado existencias y añadió que durante la visita de verificación de Lamett, la Comisión no indagó ni verificó el asunto. Teniendo en cuenta este plazo, estas partes alegaron que, en el momento de realizar los pedidos, no podían haber tenido conocimiento del dumping y, por lo tanto, no se había cumplido la condición del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. |
(355) | En primer lugar, la Comisión recuerda que, como señaló el Tribunal General en el asunto Stemcor, «[e]l artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, a efectos de la aplicación retroactiva de un derecho antidumping definitivo, exige que, “además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones” que, “debido al momento de su realización”, su volumen y otras circunstancias, pueda minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique» (25). Es evidente que la disposición se refiere a «importaciones» y no a «pedidos» que puedan socavar gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse. Además, el Tribunal declaró que «los efectos de las importaciones realizadas durante el período de registro no pueden distinguirse de manera inequívoca de los efectos de las realizadas antes de dicho período, en la medida en que las importaciones a precios bajos que entraron en la Unión durante el período de registro pueden añadirse a un mayor volumen de existencias de productos constituido con anterioridad, en un momento en el que los importadores ya eran conscientes de la posibilidad de que se pudieran aplicar retroactivamente derechos antidumping sobre las importaciones registradas, contribuyendo de este modo a minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplicase» (26). |
(356) | Por último, si bien el conocimiento por parte del importador del inicio de la investigación es decisivo a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 4, letra c), (27) del Reglamento de base (28), el presente Reglamento de Ejecución «no persigue un objetivo “punitivo”. En efecto, si bien, [...], el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base recoge el principio de irretroactividad de las medidas antidumping, varias disposiciones del Reglamento de base establecen excepciones a dicho principio al autorizar, bajo determinadas condiciones, la aplicación de medidas antidumping a productos despachados a libre práctica antes de la entrada en vigor del reglamento que las establece, que se registraron conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, y ello con el único objetivo de evitar que el efecto corrector de las medidas definitivas quedase considerablemente minado y que dichas medidas se vieran privadas de contenido» (29). De ello se deduce que el efecto probable de las importaciones afectadas, en lugar de la intención de los importadores, debe centrarse en la evaluación con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. En consecuencia, «el “aumento sustancial de las importaciones”, en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe apreciarse globalmente para determinar si las importaciones, consideradas en conjunto, pueden minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos y, por lo tanto, generar un perjuicio adicional para la industria de la Unión sin tener en cuenta la situación individual y subjetiva de los importadores afectados» (30). |
(357) | La Comisión no negó que el tiempo transcurrido entre el pedido y la fecha de importación pudiera haber durado varias semanas o meses. Además de recordar los principios reproducidos en los dos considerandos anteriores y, en particular, el hecho de que el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base se centre en el efecto de las importaciones y no en la intención o el calendario de sus pedidos, la Comisión consideró que, en el caso de los pedidos pendientes tras la publicación del anuncio de inicio, los importadores podrían haber considerado alternativas a la importación de cantidades tan grandes, incluida la reventa a mercados fuera de la UE o la renegociación con su proveedor. La Comisión evaluó los datos presentados por Barth y señaló que solo representaba el 14 % de todas las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, además de ser esencialmente irrelevante a la luz de los principios recordados anteriormente, la Comisión no consideró que los datos fueran lo suficientemente representativos como para suponer que todos los demás importadores se encontraban en una situación similar. Además, Barth no respondió al cuestionario y sus datos no pudieron verificarse. En relación con la alegación de AUMI, la Comisión reconoció que no verificó si Lamett, que era el único importador que cooperó en esta investigación, había estado almacenando existencias en 2024. Sin embargo, la Comisión señaló que, dado que las importaciones procedentes de Lamett solo representaban el 6 % de todas las importaciones procedentes de China en el período de investigación, no pudo utilizarse para extraer conclusiones. La Comisión señaló además que las observaciones resumidas en el considerando 354 no discuten que las importaciones aumentaron significativamente, aunque la razón aducida era importar revestimientos de suelo de madera multicapa antes de la entrada en vigor del Reglamento de la UE sobre deforestación. Por lo tanto, la Comisión rechazó dichas alegaciones. |
8.3.2. Aumento sustancial de las importaciones que puede minar el efecto corrector del derecho antidumping definitivo
(358) | De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación», debe existir «un aumento sustancial de las importaciones». |
(359) | El volumen medio mensual de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación fue, según Eurostat (31), de 935 477 m2 (32). Los datos de Eurostat muestran que el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de China durante el período que se inició el primer mes completo siguiente a la publicación del anuncio de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea y que finalizó el último mes completo anterior a la imposición de las medidas provisionales (es decir, entre junio y diciembre de 2024) fue de 1 457 082 m2, un 56 % superior a la media durante la totalidad del período de investigación. Esta cifra era también un 66 % superior al volumen medio mensual de las importaciones de esos mismos meses naturales durante el período de investigación (de junio a diciembre de 2023). |
(360) | Si se toma el período comprendido entre el primer mes completo siguiente al inicio y el último mes completo anterior al registro de las importaciones (es decir, entre junio y septiembre de 2024), se obtiene un volumen medio mensual de importaciones de 1 430 396 m2, que es un 53 % superior a la media mensual durante la totalidad del período de investigación. Esta cifra fue también un 52 % superior al volumen medio mensual de las importaciones durante esos mismos meses naturales en el transcurso del período de investigación (de junio a septiembre de 2023). |
(361) | Ambos resultados demuestran que tras el inicio se produjo un aumento sustancial de los volúmenes de importación. |
(362) | Este aumento de las importaciones se produjo al mismo tiempo que una caída del consumo del 5 % en 2024 con respecto a 2023, tal como se describe en las publicaciones de la industria (33). Esto es una señal clara de un perjuicio adicional para la industria de la Unión. |
(363) | A falta de otra explicación, la Comisión concluyó que el aumento sustancial de los volúmenes de importación tras el inicio era indicativo de que se estaba produciendo un almacenamiento de existencias. |
(364) | Además, el precio medio mensual de importación durante el período comprendido entre junio y septiembre de 2024 fue de 22,22 EUR por m2, es decir, un 4,1 % inferior al precio medio mensual durante la totalidad del período de investigación. Además, el precio medio mensual de importación durante el período comprendido entre junio y diciembre de 2024 fue de 22,47 EUR por m2, es decir, un 3 % inferior al precio medio mensual durante la totalidad del período de investigación. Estos resultados indican que el aumento sustancial de las importaciones chinas se produjo a precios inferiores, por término medio, a los del período de investigación. |
(365) | Tras la divulgación final, Fusong alegó que la Comisión debería haber divulgado los datos de importación mensuales ajustados para ofrecer la oportunidad de formular observaciones al respecto. |
(366) | La Comisión señaló que ya había descrito la metodología para ajustar las cantidades de importación de Eurostat en m2 en el considerando 227 del Reglamento provisional y que había incluido los resultados en los considerandos 359 y 360. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(367) | Fusong alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre el pedido y la importación a la hora de evaluar el aumento de las importaciones. Amorim, Barth alegó que la mayor parte de las cantidades importadas en junio de 2024 correspondían a pedidos anteriores al 17 de mayo de 2024 y Barth presentó datos confidenciales en apoyo de su alegación. La AUMI, Barth, CNFPIA, Fusong y Thede & Witte añadieron que las importaciones de 2023 eran anormalmente bajas y, por tanto, no eran adecuadas para compararlas con las cifras de 2024. La AUMI alegó que el aumento de las importaciones resultante de la comparación con los datos de 2023 debería haberse evaluado a la luz de su calendario, volumen y otras circunstancias, tal como exige el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Fusong sugirió comparar las importaciones de 2024 con todo el período considerado. Barth y Fusong añadieron que las condiciones de mercado habían llevado a los importadores a almacenar existencias en 2022 y, tras la caída del consumo en 2023, dio lugar a una reducción de las importaciones en 2023. La AUMI alegó que, en el período considerado y en 2024, las importaciones en la segunda mitad de estos años fueron generalmente superiores a las del primer semestre, excepto en 2023, que la AUMI atribuyó, al igual que la CNFPIA, al impacto de la crisis del mar Rojo en el transporte marítimo comercial a partir de noviembre de 2023. Cora Domenica alegó que había importado menos cantidad en 2024 que en 2023. |
(368) | Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al papel del plazo entre la fecha del pedido y la fecha de la importación, y como se explica en los considerandos 355 a 356, la Comisión no consideró pertinente excluir de la comparación las importaciones encargadas antes de la publicación del anuncio de inicio. Como señaló el Tribunal en el asunto T-749/16 mencionado en el considerando 348, el «aumento sustancial de las importaciones» en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base debe evaluarse a partir del momento en que los importadores eran conscientes de la posibilidad de que posteriormente se aplicara un derecho a las importaciones registradas, lo que significa que las importaciones que tuvieron lugar a partir de la publicación del anuncio de inicio de la investigación deben incluirse para determinar si esas importaciones, junto con las importaciones que tuvieron lugar durante el período de registro, podían socavar el efecto corrector de los derechos definitivos que debían aplicarse (34). Por lo tanto, este argumento debe rechazarse. |
(369) | Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la representatividad de 2023, la Comisión considera apropiado ese año, ya que ha utilizado los datos del período de investigación no solo para comparar las cantidades de importación, sino también para comparar el consumo y los precios. Además, a la vista de las observaciones de Barth y Fusong sobre el almacenamiento de existencias en 2022, no hay pruebas en el expediente que permitan concluir que la utilización de 2022 en el cálculo habría dado un resultado más representativo. En cuanto a la alegación de Cora Domenica, la Comisión reconoció que algunos importadores pueden haber importado cantidades inferiores a las de 2023. Sin embargo, el «aumento sustancial de las importaciones», en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe apreciarse en su totalidad para determinar si las importaciones, consideradas en conjunto, pueden minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos y, por lo tanto, generar un perjuicio adicional para la industria de la Unión sin tener en cuenta la situación individual y subjetiva de los importadores específicos afectados. Por lo tanto, la Comisión rechazó dichas alegaciones. |
(370) | Amorim, Barth, Lovelin, Puderbach, Thede & Witte alegaron que el aumento de los inventarios no se produjo en previsión de posibles derechos antidumping, sino en previsión de la entrada en vigor del Reglamento de la UE sobre deforestación a finales de diciembre de 2024. Estas partes alegaron que este nuevo Reglamento introdujo determinados requisitos que habrían dificultado el cumplimiento. Barth alegó, además, que los datos confidenciales presentados mostraban que las importaciones disminuyeron drásticamente a partir de noviembre de 2024, lo que demuestra que el motivo del aumento de las existencias fue la entrada en vigor del mencionado Reglamento sobre deforestación. Holz-Richter alegó que el aumento de las cantidades importadas se debió a la escasa disponibilidad de revestimientos de suelo de madera multicapa por parte de los productores de la UE, especialmente en 2021 y 2022. La AUMI y Puderbach alegaron que el aumento de las cantidades importadas de China también se debió a la disminución de las importaciones procedentes de Ucrania. |
(371) | La Comisión no considera pertinentes las razones del almacenamiento de existencias, ya que el resultado, independientemente de las razones, es que las mercancías se importaron en cantidades significativamente más elevadas y precios más bajos antes de la entrada en vigor de los derechos provisionales. Independientemente de su razón de ser, esas existencias podrían «minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique» a efectos del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión rechazó dichas alegaciones. |
(372) | Fusong, Thede & Witte impugnaron la disminución del consumo utilizada por la Comisión en el contexto de la evaluación de la condición con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Fusong indicó que la cifra utilizada es una previsión preliminar de la FEP y que la Comisión debería haberla verificado. Thede & Witte argumentó que la cifra podría haber incluido una mezcla de productos como madera maciza y mosaico. Además, presentó un comunicado de prensa de la Asociación Alemana del Parque en el que se informaba de un aumento de las ventas en Alemania del 8 %. |
(373) | La Comisión señaló que había utilizado el único documento disponible en el expediente en lo que respecta al consumo de la Unión en 2024 y que otras partes no habían presentado ninguna otra información. La Comisión también señaló que un aumento del consumo en Alemania podría dar lugar a una disminución del consumo en la Unión. La Comisión simuló una hipótesis según la cual el consumo de la Unión habría aumentado en 2024 un 8 % en comparación con 2023. Utilizando las cantidades de importación ajustadas de Eurostat en 2024, los resultados mostraron que la cuota de mercado de las importaciones chinas habría seguido aumentando y que la de la industria de la UE habría disminuido. Por lo tanto, la Comisión rechazó dichas alegaciones. |
(374) | La AUMI y Fusong alegaron que la comparación de los precios medios mensuales era demasiado simplista, ya que no tenía en cuenta, por ejemplo, las diferencias en la combinación de productos, y añadieron que el resultado era insuficiente para extraer conclusiones. Fusong afirmó además que la Comisión no divulgó los datos y, por lo tanto, no pudo evaluar la disminución de precios comunicada. Barth afirmó que la disminución de precios utilizada por la Comisión es insignificante y podría atribuirse a diferencias en factores como los precios de las materias primas, los tipos de cambio de divisas o las tarifas de flete marítimo. |
(375) | La Comisión señaló que los precios mensuales medios de las importaciones solo están disponibles a través de las estadísticas de Eurostat, que no distinguen entre los diferentes tipos de productos afectados. La Comisión señaló además que, en su evaluación, no utilizó la diferencia de precios de forma aislada, sino junto con la diferencia en las cantidades importadas y en el consumo. La Comisión también consideró que, en la medida en que no se produce un aumento importante de los precios de importación, el alcance de la disminución no tiene ningún efecto en la evaluación. Por lo que se refiere a la alegación sobre la disponibilidad de los datos, la Comisión ya la había abordado en el considerando 366. Por lo tanto, la Comisión rechazó dichas alegaciones. |
(376) | Amorim alegó que la Comisión no demostró que las importaciones posteriores al anuncio de inicio hubieran perjudicado a la industria de la Unión. Además, la AUMI, Amorim, CNFPIA, Fusong y Thede & Witte alegaron que la Comisión no probó que las importaciones hubieran socavado el efecto corrector de las medidas. La AUMI y la CNFPIA alegaron que, al igual que en la investigación sobre los productos planos de acero laminados en frío (35), la Comisión debería haber i) evaluado las cantidades importadas y las cuotas de mercado posteriores al período de investigación, ii) analizado la evolución de los precios y la subcotización de precios posterior a dicho período y iii) examinado las alegaciones relativas al almacenamiento de existencias. Barth alegó que la mayor parte de las cantidades importadas en el segundo semestre de 2024 habían salido de sus almacenes al haber sido vendidas o distribuidas y presentó pruebas para respaldar esta afirmación. Thede & Witte alegó que la disminución de las cantidades importadas a partir de noviembre de 2024 sugería que los productos importados anteriormente se habían vendido. Por lo tanto, esas importaciones no pudieron neutralizar los efectos correctores de la medida. |
(377) | La Comisión no consideró que las disposiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base exigían evaluar si las importaciones después de la publicación del anuncio de inicio habían causado un perjuicio a la industria de la Unión. Cabe recordar que el artículo 10, apartado 4, letra d), exige que exista «un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique». Utilizando las cantidades de importación ajustadas de Eurostat de 2024 y el nivel de consumo, la Comisión estimó que la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó del 21,5 % en 2023 al 31,2 % en 2024, especialmente a expensas de la cuota de mercado de la industria de la UE, que cayó del 67,1 % en 2023 al 57,9 % en 2024. La Comisión consideró que el aumento de las existencias había permitido reducir las importaciones después de las medidas provisionales y, por lo tanto, había socavado el efecto de las medidas, ya que las cantidades y existencias importadas no incluirían derechos antidumping y, por lo tanto, podían revenderse a precios más bajos que las importaciones con pago de derechos. Por lo que se refiere a los datos presentados por Barth, la Comisión consideró que no eran suficientemente representativos para extraer conclusiones, como se indica en el considerando 357. En cuanto a la alegación de Thede & Witte, la Comisión no considera que unas cantidades menores de importaciones en un mes determinado sea un indicador de que las importaciones de meses anteriores se habían vendido. Por lo tanto, la Comisión rechazó dichas alegaciones. |
(378) | La AUMI alegó que la percepción retroactiva de los derechos no redundaría en interés de la Unión. La AUMI, Amorim y Lovelin alegaron que la percepción retroactiva de los derechos causaría un perjuicio desproporcionado a los importadores. |
(379) | La Comisión señaló que, en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, no existe ningún requisito jurídico para evaluar el interés de la Unión. Sin embargo, aunque la Comisión reconoció que la percepción retroactiva de los derechos perjudicará a algunos importadores, en el caso que nos ocupa se han cumplido todas las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
(380) | Sobre esta base, la Comisión concluyó que en el presente caso se cumplen las condiciones que dispone el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. Por consiguiente, es preciso establecer dicho derecho sobre el producto afectado, que quedó sujeto a registro por disposición del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2733. El nivel del derecho que haya de percibirse retroactivamente debe fijarse al nivel de los derechos provisionales establecidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/78, siempre que estos sean inferiores al nivel de los derechos definitivos establecidos de conformidad con el presente Reglamento. Cuando el derecho definitivo sea inferior al provisional, el derecho se calculará de nuevo a fin de percibir el montante más bajo. |
9. SEGUIMIENTO ESPECIAL
(381) | El producto afectado está clasificado actualmente en el código CN 4418 75 00 . La Comisión dispone de pruebas en el expediente de que, cuando se exporta, el producto afectado se declara a veces erróneamente en los códigos aduaneros chinos 4412 52 00 y 4412 92 00 . Estos códigos se refieren a los tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» con al menos una hoja externa de madera distinta de las coníferas y las maderas tropicales. Además, la Comisión estableció que, aunque el producto afectado se fabricaba en China, cuando se exportaba a destinos distintos de la Unión, se indicaba ocasionalmente que era originario de otro tercer país. Por consiguiente, para minimizar el riesgo de elusión, la Comisión consideró apropiado controlar las importaciones procedentes de China de productos declarados en los códigos NC 4412 52 00 y 4412 92 00 y las importaciones del producto afectado originarias o procedentes de otros terceros países. |
10. DISPOSICIÓN FINAL
(382) | Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(383) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros ensamblados para revestimiento de suelo, multicapa, de madera, clasificados actualmente en el código NC 4418 75 00 y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País de origen | Empresa | Derecho antidumping definitivo | Código TARIC adicional | ||||||||||
China | Forest Group
| 32,1 % | 89IL | ||||||||||
China | Fusong Group
| 36,1 % | 89IM | ||||||||||
China | Jinfa Group
| 21,3 % | 89IN | ||||||||||
China | Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I | 28,0 % |
| ||||||||||
China | Las demás importaciones originarias de China | 36,1 % | 8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de China.
4. Los siguientes productos se excluirán del producto descrito en el apartado 1:
— los paneles de bambú o que tengan, por lo menos, la capa superior de bambú y los paneles para suelos en mosaico.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/78, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa de la República Popular China, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa, clasificados actualmente en el código NC 4418 75 00 , originarios de la República Popular China, que se hayan registrado con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2733.
Los tipos del derecho antidumping aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2733 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País de origen | Empresa | Derecho antidumping definitivo | Código TARIC adicional | ||||||||||
China | Forest Group
| 32,1 % | 89IL | ||||||||||
China | Fusong Group
| 36,1 % | 89IM | ||||||||||
China | Jinfa Group
| 21,3 % | 89IN | ||||||||||
China | Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I | 28,0 % |
| ||||||||||
China | Las demás importaciones originarias de China | 36,1 % | 8999 |
Artículo 4
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, 2024/3186, 16.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3186/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2733 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa originarias de la República Popular China (DO L, 2024/2733, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2733/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/78 de la Comisión, de 15 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa originarios de la República Popular China (DO L, 2025/78, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/78/oj).
(5) Sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T-326/21, EU:T:2023:347, apartados 134 y 135.
(6) Véase, por ejemplo: https://www.reuters.com/markets/turkey-raises-monthly-minimum-wage-by-50-2023-2022-12-22/.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 17.1.2022, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/58/oj), considerando 95.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2415 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China (DO L, 2024/2415, 13.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2415/oj), considerando 162.
(9) Las pruebas forman parte del expediente confidencial de la investigación.
(10) https://www3.tcmb.gov.tr/sektor/#/en/C/162/manufacture-of-products-of-wood-cork-straw-and-plaiting-materials.
(11) Esta es la medida utilizada por la Comisión para su cálculo revisado de un importe razonable en concepto de beneficios. Véase el considerando 76 siguiente.
(12) Los beneficios en términos absolutos no son comparables entre años diferentes, también porque el número de empresas incluidas en el informe cambia de año a año (de 2 346 en 2020 a 3 249 en 2023).
(13) El coeficiente de correlación mide la fuerza y la dirección de una relación lineal entre dos variables, por ejemplo, la tasa de inflación y la rentabilidad. El valor del coeficiente de correlación oscila entre -1 y +1. Un valor positivo implica que las dos variables se mueven juntas y en la misma dirección, es decir, cuando una variable aumenta, la otra también aumenta. Por el contrario, un valor negativo implica que, cuando una variable aumenta, la otra variable disminuye. La fórmula del coeficiente de correlación más utilizado («coeficiente de correlación de Pearson») es r = [Σ (xi - media_x)(yi - media_y)]/[√( Σ (xi - media_x)2) × √(Σ (yi - media_y)2)], donde xi e yi son los puntos de datos individuales de las variables X e Y, media_x es la media (promedio) de todos los valores xi, media_y es la media (promedio) de todos los valores yi, Σ significa la suma sobre todos los puntos de datos (de i = 1 a n), y √ significa raíz cuadrada.
(*1) Fuente: Instituto de Estadística de Turquía.
(*2) Fuente: Banco Central de Turquía.
(14) Sentencia de 2 de octubre de 2024, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME) y otros/Comisión Europea, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 73.
(15) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 183.
(16) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 185.
(17) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 188.
(18) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI: EU:T:2024:663, apartado 184.
(19) Por ejemplo, Orma afirma que realiza envíos a treinta y dos países de los cinco continentes: https://www.orma.com.tr/en/about/.
(20) El beneficio objetivo se ha facilitado en tramos, ya que los datos utilizados para calcularlo proceden de datos confidenciales de dos empresas únicamente.
(21) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(22) Sentencia de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd/Comisión Europea, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310.
(23) La Comisión registrará las importaciones de todos los productos objeto de investigaciones de defensa comercial en un intento de luchar contra la competencia desleal - Comisión Europea, https://policy.trade.ec.europa.eu/news/commission-register-imports-all-products-under-trade-defence-investigations-bid-fight-unfair-2024-09-24_en.
(24) Sentencia de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd/Comisión Europea, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310, véanse en particular los apartados 29 a 59.
(25) Sentencia de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd/Comisión Europea, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310, véase, en particular, el apartado 72.
(26) Véase la nota 24, apartado 75.
(27) En concreto que «existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado».
(28) Véase la nota 24, apartado 76.
(29) Véase la nota 24, apartado 87.
(30) Véase la nota 24, apartado 86.
(31) Los volúmenes se han corregido utilizando la metodología que se describe en el considerando 227 del Reglamento provisional.
(32) Este valor es un 0,2 % superior a la media obtenida utilizando la cifra del cuadro 3 del Reglamento provisional. Esta diferencia insignificante se debe a los ajustes de los datos efectuados en la base de datos de Eurostat.
(33) Fuente: Comunicado de prensa de la FEP de 27 de enero de 2025, https://www.parquet.net/2025/01/european-parquet-market-2024.html#:~:text=At%20the%20occasion%20of%20its,under%205%25%20compared%20to%202023.
(34) Sentencia de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies Ltd/Comisión Europea, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310, véanse en particular los apartados 72-75.
(35) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 210 de 4.8.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1328/oj).
(36) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ANEXO
Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron y no se incluyeron en la muestra
País | Nombre | Código TARIC adicional |
China | Anhui Jinxiang Wood Technology Co., Ltd | 89IO |
Anhui Sunhouse Floor Technology Co., Ltd | 89IP | |
Anhui Zhichang Bamboo and Wood Products Co., Ltd | 89IQ | |
ARTIST INTELLIGENT HOUSEHOLD CO., LTD | 89IR | |
BENXI FLOORING FACTORY (GENERAL PARTNERSHIP) | 89IS | |
CENTENNIAL MENDI (JINHU) HOME FURNISHING TECHNOLOGY CO., LTD | 89IT | |
DALIAN AMUER WOOD CO., LTD | 89IU | |
Dalian Deerfu Wooden Product Co., Ltd | 89IV | |
DALIAN DUNCHENG WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89IW | |
DALIAN HANCHUAN WOOD PRODUCTS CO., LTD | 89IX | |
DALIAN HANDIAN WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89IY | |
DALIAN HUIYUE WOOD CO., LTD | 89IZ | |
DALIAN JAENMAKEN WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89JA | |
DALIAN JINDA WOOD PRODUCTS CO., LTD | 89JB | |
DALIAN KEMIAN WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89JC | |
DALIAN MUSEN WOOD CO., LTD | 89JD | |
Dalian New Sanlin Flooring Co., Ltd | 89JE | |
DALIAN OUXIANG WOOD CO., LTD | 89JF | |
Dalian Penghong Floor Products Co., Ltd | 89JG | |
DALIAN RUIJIAN WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89JH | |
DALIAN SHENGCHUANG WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89JI | |
DALIAN SHENGYU SCIENCE AND TECHNOLOGY DEVELOPMENT CO., LTD | 89JJ | |
Dalian Shumaike Floor Manufacturing Co., Ltd | 89JK | |
Dalian Universal Wood Products Co., Ltd | 89JL | |
DALIAN XINJIAZHOU WOOD PRODUCTS CO., LTD | 89JM | |
DALIAN YOU MING WOOD BUSINESS CO., LTD | 89JN | |
Muling Kemian Wood Industry CO., LTD | 89JO | |
DeHua TB New Decoration Material Co., Ltd | 89JP | |
Deqing Shengfei Wood Co., Ltd | 89JQ | |
Dunhua Shengda Wood Industry Co., Ltd | 89JR | |
FUSHUN FUSEN JINFENG WOODEN PRODUCTS CO., LTD | 89JS | |
Fushun Handu Import & Export Co., Ltd | 89JT | |
Fusong County Huayi Wooden Co., Ltd | 89JU | |
Fusong Huasong Wooden Co., Ltd | 89JV | |
HaiLin LinJing Wooden Products Co., Ltd | 89JX | |
HUNCHUN FOREST WOLF WOODEN INDUSTRY CO., LTD | 89JY | |
HUZHOU AMIRA WOOD CO., LTD | 89JZ | |
Jesonwood Forest Products (ZJ) Co., Ltd | 89KB | |
Jiangsu Mingle Flooring Co., Ltd | 89KC | |
Jiangsu ShengYu Flooring Co., Ltd | 89KD | |
Jiangsu Wanli Wooden Co., Ltd | 89KE | |
JIANGSU ZHUOYI HOME FURNISHING TECHNOLOGY CO., LTD | 89KF | |
Jiashan On-Line Lumber Co., Ltd | 89KG | |
JILIN CITY XIN JINGKAI WOOD CO., LTD | 89KH | |
Jilin Jiahe Wood Industry Co., Ltd | 89KI | |
JILIN XINYUAN WOODEN INDUSTRY CO., LTD | 89KJ | |
KINGMAN WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89KK | |
Muling City Yihe Wood Co., Ltd | 89KL | |
NEW GARDEN SMART HOME TECHNOLOGY CO., LTD | 89KM | |
Ning’an City Shengchang Wood Industry Co., Ltd | 89KN | |
SHANDONG LONGTENG WOOD CO., LTD | 89KO | |
Shaoxing Haohua Timber Industry Co., Ltd | 89KP | |
Sino-Maple (Jiangsu) Co., Ltd | 89KQ | |
SUIFENHE JINLIN WOOD INDUSTRY CO., LTD | 89KR | |
SUZHOU DONGDA WOOD CO., LTD | 89KS | |
Suzhou Duolun Wood Industry Co., Ltd | 89KT | |
TONGXIANG SHENGGONG TIMBER INDUSTRY CO., LTD | 89KU | |
Xuzhou Changlin Floors Co., Ltd | 89KV | |
Yekalon Mills | 89KW | |
Zhejiang Changfang Wooden Co., Ltd | 89KX | |
Zhejiang Guolian Floor Co., Ltd | 89KY | |
Zhejiang Lingge Wood Co., Ltd | 89KZ | |
Zhejiang Longsen Lumbering Co., Ltd | 89LA |