REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1330 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2025
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de lisina originaria de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) | El 23 de mayo de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de lisina originaria de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) | La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de abril de 2024 por Metex Noovistago (3) («denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de lisina en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) | La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2732 de la Comisión (4) («Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
(4) | De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de diciembre de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. |
(5) | No se recibió ninguna observación sobre la exactitud del cálculo. |
(6) | La Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de lisina originaria de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/74 de la Comisión (5) («Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
(7) | Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones principales sobre cuya base se estableció un derecho antidumping («comunicación provisional»), un productor exportador que cooperó, al que se hace referencia en el Reglamento provisional como Qiqihar Longjiang Fufeng Biotechnology Co., Ltd, declaró que su nombre debía corregirse y sustituirse por Qiqihar Longjiang Fufeng Biotechnologies. A la luz de la información presentada por la empresa en el curso de la investigación, la Comisión aceptó la solicitud. |
(8) | Tras la comunicación provisional, los dos productores exportadores incluidos en la muestra: Meihua Holdings Group Co. Ltd («Meihua») y Heilongjiang Eppen Biotech Co., Ltd («Eppen»); el reclamante, un usuario: Vall Companys, importadores: Andres Pintaluba, Dutch Protein & Services B.V., Barentz Iberia y Kyowa Hakko Europe, las asociaciones de usuarios Federación Europea de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales, la Confederación Española de Fabricantes de Piensos (CESFAC) y la asociación de importadores, Asociación de Danesa de Cereales y Piensos, presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
(9) | Del mismo modo, la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos («CCCMC»), al estar facultada por cuatro productores exportadores para representarlos (6), presentó observaciones dentro del plazo. |
(10) | La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(11) | La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lisina originaria de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(12) | Tras la divulgación final, el denunciante, Eppen, Meihua, la CCCMC, la Federación Europea de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales (FEFAC), la CESFAC y la Asociación Danesa de Cereales y Piensos presentaron observaciones. Las observaciones se abordaron en las respectivas secciones que figuran a continuación. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
(13) | La CCCMC reiteró su preocupación por un resumen no confidencial deficiente, alegando que es una obligación para las autoridades investigadoras garantizar que las partes en una investigación faciliten resúmenes no confidenciales con suficiente detalle para permitir una comprensión razonable del contenido de la información presentada con carácter confidencial. |
(14) | La Comisión reiteró que, como se explica en los considerandos 12 y 13 del Reglamento provisional, la denuncia contenía información suficiente que el denunciante tenía razonablemente a su alcance y que el resumen no confidencial de la denuncia contenía los factores e índices pertinentes que influyeron en el estado de la industria de la Unión, tal como exige el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión no está de acuerdo en que se hayan vulnerado los derechos de defensa de las empresas representadas por la CCCMC en la fase de inicio. |
1.6. Muestreo
(15) | En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 18 a 23 del Reglamento provisional. |
1.7. Examen individual
(16) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 24 del Reglamento provisional. |
1.8. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(17) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 24 a 28 del Reglamento provisional. |
1.9. Período de investigación y período considerado
(18) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 29 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(19) | Tras la comunicación de la información, la CCCMC reiteró su alegación de que el sulfato de lisina debía excluirse de la investigación y, por lo tanto, la definición del producto debía limitarse al clorhidrato (HCl) de lisina y a la lisina líquida. Especificaba que el sulfato de lisina, el HCl de lisina y la lisina líquida difieren en cuanto a sus características, percepción de los consumidores y calidad. En particular, citando un documento de investigación, la CCCMC alegó que el sulfato de lisina es de calidad inferior al HCl de lisina y que contiene una mayor proporción de impurezas. Por lo tanto, la CCCMC alegó que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión en el considerando 37 del Reglamento provisional, el HCl de lisina y el sulfato de lisina no son intercambiables y, por tanto, el sulfato de lisina no compite directamente con el HCl de lisina y la lisina líquida producidas por la industria de la Unión. |
(20) | La Comisión señaló que el artículo citado por la CCCMC apoyaba en realidad la posición de la Comisión sobre la intercambiabilidad. El artículo comparaba el efecto de las dos categorías como pienso para camarones (7), demostrando esta similitud en el uso. El artículo señalaba en la sección de introducción: «El monoclorhidrato de L-lisina (HCl de L-lisina), que contiene un mínimo de 78 % de lisina […], es una fuente común de lisina libre para su adición a las dietas de las aves de corral y la acuicultura. Una alternativa es el sulfato de L-lisina». Y, además, en la misma sección, «el sulfato de L-lisina mostró la misma eficacia que el HCl de L-lisina en estudios con pollos y cerdos». El hecho de que varios documentos de investigación evaluaran en detalle las ventajas pertinentes de las diferentes formas para su utilización en piensos —y a menudo concluyeran que eran equivalentes— indicaban claramente que los consumidores los consideran intercambiables y compiten entre sí por el mismo mercado, es decir, el de los piensos. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
(21) | Dutch Protein Services B.V., importador de lisina de calidad alimentaria, alegó que debía distinguirse entre la lisina destinada a la industria de piensos y la utilizada en la preparación de productos para el consumo humano, y pidió que la lisina utilizada en la industria alimentaria y actualmente clasificada en la subpartida TARIC 2922 41 00 90 no estuviera sujeta a los derechos antidumping. Alegó que la lisina de calidad alimentaria no compite con la lisina para piensos, ya que existen diferencias en el ámbito de aplicación de la lisina de calidad alimentaria y la lisina para piensos, que también está legalmente definido. El círculo de productores de ambos productos es diferente y también existe una diferencia en el nivel de precios medios entre la lisina de calidad alimentaria y la lisina para piensos. El importador alegó que ninguno de los productores chinos de lisina para piensos posee una licencia pertinente para producir también lisina de calidad alimentaria. Las cifras de ventas en el sector alimentario son significativamente más bajas en términos de volumen, con un nivel de precios mucho más elevado. |
(22) | El importador observó además que la Comisión no se había puesto en contacto con ninguno de los productores chinos que producían lisina de calidad alimentaria y subrayó que en la Unión no se produce lisina de calidad alimentaria y que dicha producción tiene lugar íntegramente fuera de la Unión. El importador alegó que, por lo tanto, las importaciones de lisina de calidad alimentaria no pueden causar un perjuicio importante a la industria de la Unión, ni dar lugar a ventas en la Unión por debajo del coste de producción o a pérdidas significativas, y no puede dar lugar a una pérdida significativa de volúmenes de ventas ni de cuota de mercado de la industria de la Unión. El importador también alegó que el código NC 2922 41 00 90 se utiliza realmente en la industria alimentaria y no en la industria de piensos. |
(23) | Kyowa Hakko Europe GmbH, un importador de lisina utilizada en aplicaciones farmacéuticas, nutricionales e industriales, alegó que la lisina se produce principalmente para piensos, mientras que el mercado para su uso en productos farmacéuticos es un nicho segmentado que difiere considerablemente en cuanto a participantes en el mercado, volúmenes y precios en comparación con el mercado de ventas para piensos. Las cifras de ventas en el sector farmacéutico son significativamente inferiores en términos de volumen, con un nivel de precios mucho más elevado. Además, alegó que el mercado del HCl de lisina utilizado con fines farmacéuticos, contrariamente al mercado de la lisina utilizada en los piensos, está creciendo. Kyowa Hakko Europe GmbH alegó que la segmentación del mercado y los diferentes precios no se tuvieron suficientemente en cuenta en la investigación. |
(24) | El importador también alegó que no había indicios de que la importación de lisina para su uso como principio farmacéutico activo hubiera dado lugar a que el producto se comercializase en la Unión por debajo de su valor normal y, por lo tanto, no habría perjuicio para la industria de la Unión. Kyowa Hakko Europe GmbH solicitó a la Comisión que excluyera de la definición del producto la lisina utilizada en el sector farmacéutico o, alternativamente, que aplicara el régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del CAU en el marco de los procedimientos especiales. |
(25) | Las alegaciones de Dutch Protein Services B.V. y Kyowa Hakko Europe GmbH se abordan conjuntamente en los considerandos siguientes. |
(26) | La Comisión comunicó en el anuncio de inicio (8) que el producto investigado es la lisina y sus ésteres, sales de estos productos, independientemente de la aplicación. Como se resume en el considerando 37 del Reglamento provisional, durante la investigación la Comisión analizó la aplicación de la lisina en una amplia gama de aplicaciones, como el mercado de piensos, los productos farmacéuticos y los alimentos, y llegó a la conclusión de que la forma de lisina y el contenido de lisina en el producto no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que tienen de ella varias partes. Las diferentes formas de lisina tienen la misma función, es decir, proporcionar lisina de muy fácil digestión a los animales y a los seres humanos, ya sea en productos farmacéuticos, en alimentos (como complemento alimenticio) o en piensos. La forma de lisina es irrelevante y las tres formas son intercambiables, ya que se trata del mismo nutriente. |
(27) | A la vista de las alegaciones anteriores, la Comisión analizó la aplicación de la lisina en una amplia gama de aplicaciones, como el mercado de piensos, los productos farmacéuticos y los alimentos (suplemento alimenticio), y llegó a la conclusión de que la forma de lisina y el contenido de lisina en el producto no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que tienen de ella varias partes. A pesar de que los requisitos de pureza de la lisina farmacéutica y la lisina alimentaria son más elevados, las diferentes formas de lisina tienen la misma función, es decir, proporcionar lisina de muy fácil digestión a los animales y a los seres humanos, ya sea en productos farmacéuticos, en alimentos (como complemento alimenticio) o en piensos. En esto la lisina no se diferencia de ningún otro producto fabricado y comercializado en diversos tipos de producto. La Comisión aclaró además que la industria de la Unión produjo y vendió lisina al sector farmacéutico y alimentario durante el período de investigación. Aunque la industria de la Unión abastecía principalmente el mercado de piensos, demostró ser capaz de abastecer también a los mercados farmacéutico y alimentario con una mayor demanda de pureza de la lisina. |
(28) | En cuanto a la alegación sobre el código NC, la Comisión aclaró que el código NC 2922 41 00 se publicó en el anuncio de inicio y formó parte del ámbito de la investigación desde el principio. El código NC pertenece a la categoría de productos químicos orgánicos y se subdivide en:
|
(29) | La Comisión señaló que tanto el HCl de lisina como la lisina líquida, para cualquier tipo de uso, se importan con estos códigos TARIC. Por lo tanto, las sales de lisina, el acetato de lisina y el asparato de lisina, destinados a usos farmacéuticos, están clasificados en el código NC 2922 41 00 y son objeto de la presente investigación. |
(30) | La Comisión rechazó la alegación de que no se había puesto en contacto con los productores chinos de lisina de calidad alimentaria. De hecho, la Comisión recordó que, como se especifica en el considerando 21 del Reglamento provisional, se había puesto en contacto con todos los productores conocidos de lisina de China, independientemente de su calidad o uso, y que había solicitado la asistencia de la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea para comprobar y, en caso necesario, complementar la lista que utilizó. Posteriormente, había incluido en la muestra a los mayores productores exportadores que se habían dado a conocer, tal como se establece en los considerandos 21 a 23 del Reglamento provisional. Además, como se señala en el considerando 23 del Reglamento provisional, las únicas reservas expresadas por las partes interesadas con respecto a la muestra de productores exportadores se referían al número de empresas incluidas en la muestra, no al tipo de lisina que las empresas incluidas en la muestra venden en el mercado de la Unión. |
(31) | Por lo que se refiere a la solicitud de exención de destino final, la Comisión señaló que, además de los elementos detallados en el considerando 37 del Reglamento provisional, Meihua Holdings Group Co., Ltd, uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, había aceptado adquirir el negocio de aminoácidos de Kyowa Hakko Bio Co., Ltd (9). La Comisión también señaló que el acuerdo está sujeto a aprobación reglamentaria y se espera que concluya en el cuarto trimestre de 2025. Dado que Kyowa Hakko Bio Co., Ltd se encuentra actualmente en proceso de convertirse en empresa vinculada a Meihua Holdings Group Co., Ltd, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones para acogerse a la exención de destino final que se establecen en el artículo 254 del Código Aduanero de la Unión (10). |
(32) | Por todas estas consideraciones, se confirma lo establecido en los considerandos 30 a 38 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
(33) | Tras la comunicación provisional, los productores exportadores incluidos en la muestra Meihua y Eppen, la CCCMC y el denunciante presentaron observaciones sobre las conclusiones provisionales relativas al dumping. |
3.1. Valor normal
(34) | Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 39 a 228 del Reglamento provisional. |
3.1.1. Existencia de distorsiones significativas
(35) | No se recibió ninguna observación sobre la existencia de distorsiones significativas en China. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 151 del Reglamento provisional. |
3.1.2. País representativo
(36) | No se recibió ninguna observación respecto a la conclusión de que Colombia cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. Se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 152 a 174 del Reglamento provisional. |
3.1.3. Fuentes utilizadas para determinar los valores de referencia y los costes
(37) | Tras la comunicación de la información, los dos productores exportadores incluidos en la muestra presentaron respuestas individuales sobre las fuentes utilizadas para establecer los costes y los valores de referencia. |
(38) | Eppen formuló observaciones sobre el cálculo utilizado por la Comisión para calcular los valores de referencia de los subproductos. Se opuso al uso del cálculo prorrateado utilizado por la Comisión y solicitó que la Comisión utilizara en su lugar los precios de GTA. En el anexo II de la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión había notificado que, en el caso de los subproductos, tenía la intención de utilizar GTA u otras fuentes alternativas. En los considerandos 187 y 188 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que los subproductos notificados por los productores muestran una gran diversidad de calidad, lo que se refleja en su diversidad de precios, pero en todos los casos el principal factor impulsor de los precios sigue siendo el maíz. Al analizar las observaciones presentadas por los productores, la Comisión también había observado que todos los códigos SA declarados para subproductos se caracterizan por una gran diversidad, los denominados «códigos generales» que abarcan una gran variedad de productos muy diversos, que no coinciden con los subproductos declarados. Teniendo en cuenta la diversidad de precios del subproducto en sí y la variedad de productos cubiertos por los códigos, la Comisión concluyó que los datos de GTA para estos códigos no son fiables para determinar los valores de referencia. A falta de otros datos disponibles en GTA o de otra fuente, la Comisión concluyó que la mejor aproximación del precio para estos subproductos es seguir una práctica ya utilizada en un procedimiento antidumping de un producto de la misma categoría que la lisina (11) y utilizar un cálculo prorrateado. Dado que el productor no ha facilitado ninguna información adicional que conduzca a una estimación más fiable del valor de referencia, se rechazaron sus observaciones. |
(39) | En los considerandos 176, 178 y 196 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que el valor de referencia para el vapor utilizado en la producción de lisina se calculó sobre la base del coste del gas natural. Eppen alegó que compraba vapor a una empresa vinculada que utiliza carbón como combustible y solicitó que el cálculo del precio se ajustara sobre la base del carbón térmico. |
(40) | A este respecto, cabe señalar que la empresa vinculada no había formado parte de la información presentada por el grupo Eppen en sus respuestas al cuestionario para permitir la inspección in situ. No se presentó más información sobre el procedimiento de producción de vapor ni pruebas que justificaran esta alegación. Además, en otros casos de la misma categoría general de productos (por ejemplo, el eritritol), la Comisión ha utilizado la conversión de gas natural a vapor. Ante la falta de pruebas, la Comisión desestimó la alegación. |
(41) | Meihua presentó pruebas y se refirió a pruebas de verificación que muestran que el carbón utilizado por Meihua Jilin y Meihua Xingjiang son lignito (código SA 2702 10 ) y carbón subbituminoso (código SA 2701 19 ), respectivamente. Meihua solicitó a la Comisión que adaptara el valor de referencia del carbón para reflejar el carbón utilizado. Propusieron utilizar los precios de GTA para el lignito y el carbón subbituminoso, o bien utilizar los precios colombianos del carbón térmico. |
(42) | A fin de determinar un valor de referencia para el carbón, la Comisión utilizó la media ponderada de los precios unitarios de las importaciones originarias de todos los países, excepto China y los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), tal como se indica en GTA (considerandos 178 y 185 del Reglamento provisional). El valor de referencia se fijó sobre la base del precio de la antracita (código SA 2701 11 ), ya que este era el código declarado por el productor exportador en su respuesta al cuestionario. Sin embargo, a la luz de las pruebas presentadas, la Comisión aceptó la alegación, ya que el uso de los precios de GTA para el lignito y el carbón subbituminoso refleja con mayor precisión los tipos de carbón empleados por el Grupo Meihua. La Comisión actualizó el valor de referencia del carbón para Jilin Meihua utilizando los datos de GTA para el lignito a 0,502 CNY/kg y el de Xingjiang Meihua con los datos de GTA para el carbón subbituminoso a 0,969 CNY/kg. |
(43) | La determinación del valor de referencia del carbón en el Reglamento provisional no tuvo en cuenta los costes de transporte, ya que Meihua no había declarado ningún coste de transporte en su respuesta al cuestionario. Al analizar los datos adicionales presentados por Meihua sobre las adquisiciones de carbón mencionados en el considerando 41, la Comisión señaló que las transacciones incluían costes de transporte que no se habían declarado en los cuestionarios de los productores, tal como solicitó la Comisión. |
(44) | Sobre la base de las nuevas observaciones, la Comisión determinó que los costes de transporte representaban el 11,4 % de los costes de compra de lignito para Jilin Meihua y el 44,6 % de los costes de compra de carbón subbituminoso para Xingjiang Meihua. Para calcular el coste total, la Comisión aplicó estos porcentajes como margen a los precios de referencia del carbón derivados de GTA, como se explica en el considerando 42. Esto dio lugar a un precio final de 0,560 CNY/kg para el lignito utilizado por Jilin y de 1,402 CNY/kg para el carbón subbituminoso utilizado por Xingjiang Meihua, costes de compra incluidos. |
(45) | En sus observaciones, Meihua solicitó una revisión de los cálculos relativos al valor de referencia de los costes laborales. Observaron que el valor de referencia se basaba en los datos de la OIT relativos a los ingresos mensuales para «Sector extenso: industria» en Colombia en 2023, mientras que las horas semanales trabajadas reflejaban «otras actividades manufactureras» en Colombia en 2023. La Comisión aceptó que existe un error material y analizó más a fondo los datos disponibles en la base de datos de la OIT. La Comisión identificó en la misma fuente (EPA: encuesta integrada de hogares) un valor de referencia para los ingresos medios por hora de los empleados de las industrias químicas en Colombia durante el período de investigación. Este valor de referencia refleja mejor el sector de la producción de lisina que los ingresos de la industria más genérica. Así pues, la Comisión decidió utilizar este valor de referencia, que asciende a 19,8 CNY/hora después de incluir las cotizaciones, como la seguridad social mencionada en el considerando 189 del Reglamento provisional. |
(46) | Tras la divulgación final, Meihua alegó que la práctica de la Comisión es establecer valores de referencia de las materias primas por referencia a las estadísticas de importación. Los valores de referencia son precios CIF, que ya incluyen el coste del transporte. Así pues, la Comisión incurrió en error al añadir el margen por los costes de transporte en el momento de establecer los valores de referencia para el lignito y el carbón subbituminoso (considerando 44). |
(47) | La Comisión convino en que los valores de referencia internacionales de 0,502 CNY/kg para el lignito y de 0,969 CNY/kg para el carbón subbituminoso son a precios CIF e incluyen los costes de transporte hasta la frontera. Sin embargo, la práctica habitual de la Comisión es incluir los costes de transporte desde la frontera hasta la puerta de la fábrica al calcular el valor normal. El cálculo del valor normal incluye un incremento del valor de referencia internacional en la ratio entre los costes de transporte y los costes de materiales, según lo comunicado por los productores exportadores. Solo añadiendo estos costes se refleja adecuadamente el valor de los insumos, tal como se entregan en la puerta de la fábrica de un productor del país representativo. A tal fin, la Comisión aplicó las ratios derivadas de las respuestas al cuestionario de Meihua. Dado que la Comisión siguió la metodología establecida, se rechaza la solicitud de Meihua de eliminar el margen por el transporte y los cálculos comunicados a Meihua, y los márgenes de dumping resultantes se mantuvieron sin cambios. |
(48) | Eurolysine también formuló observaciones sobre el cálculo de los valores de referencia del carbón. Se opusieron al cambio del valor de referencia al lignito y al carbón subbituminoso, afirmando que la Comisión no debería haber modificado el valor de referencia original basado en la antracita, ya que Meihua solicitó el cambio de los valores de referencia del carbón solo después de la comunicación provisional. La Comisión señaló que siempre intenta extraer sus conclusiones sobre la base de hechos correctos y los mejores datos disponibles. Como se menciona en el considerando 41, la Comisión estaba en condiciones de basar sus conclusiones en datos ya presentados y verificados durante la inspección in situ a la fábrica de Meihua (véase el considerando 28 del Reglamento provisional), por lo que podía aceptar la alegación de Meihua relativa a los tipos de carbón empleados por las empresas del grupo. Por tanto, se rechazó la observación. |
(49) | Eurolysine también se opuso al uso de los valores de referencia internacionales para el carbón, alegando que este enfoque se aparta del aplicado en el Reglamento provisional. También comentaron que la Comisión no había incluido las importaciones a China en el cálculo de los valores de referencia. Ambas observaciones son materialmente incorrectas. La Comisión había utilizado un valor de referencia internacional para la antracita, como se indica en el considerando 185 del Reglamento provisional. La Comisión incluyó las importaciones a China, como puede verse en la versión abierta de los valores de referencia del carbón facilitados en el contexto de la divulgación final (13). Por tanto, se rechazaron estas observaciones. |
(50) | Eurolysine también comentó que existe un error material en la factorización de los costes de transporte que se describe en el considerando 44, en el que se propone un método de cálculo alternativo para el margen por el transporte. Como se explica en el considerando 47, el cálculo del margen se ajustaba estrictamente a la metodología de la Comisión. Por tanto, se rechazó la observación. |
(51) | Tras la divulgación final, Eppen reiteró su solicitud de que el valor de referencia del vapor se calculara sobre la base del lignito y no del gas, como se expone en el considerando 195 del Reglamento provisional. Alegaron que el vapor se compró a una empresa vinculada «Eppen Energy» que se notificó a la Comisión y que debería haberse incluido en la inspección in situ. Presentan a la Comisión pantallas de impresión del sistema contable de la empresa vinculada, en las que se muestra el lignito como material para la producción de vapor. La Comisión observa que durante la inspección in situ no se presentaron datos sobre el uso de carbón. Tras la segunda nota sobre los factores de producción, Eppen tuvo varias oportunidades de presentar información sobre el uso de carbón y sobre la calidad específica del carbón para producir vapor. No se presentaron datos antes de la fase definitiva y los datos presentados en la divulgación final no pueden verificarse. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
(52) | A falta de otras observaciones, a raíz del valor de referencia actualizado para la mano de obra mencionado en el considerando 38 y de los cambios en el valor de referencia del carbón resumidos en el considerando 42, se confirmaron las conclusiones relativas al valor normal establecidas en los considerandos 39 a 208 del Reglamento provisional. En aras de la claridad, las filas siguientes sustituyen a las filas «Trabajo» y «Carbón» del cuadro 1 del Reglamento provisional. «Cuadro 1 Factores de producción de la lisina
|
3.2. Precio de exportación
(53) | No habiéndose recibido ninguna observación sobre el cálculo del precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 209 a 212 del Reglamento provisional. |
3.3. Comparación
(54) | Como se explica en el considerando 218 del Reglamento provisional, en los casos en que los productos se vendieron del productor a otras empresas del mismo grupo y posteriormente se exportaron a la Unión, se realizaron ajustes, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, para tener en cuenta el margen obtenido por los comerciantes vinculados cuando se consideró que los comerciantes desempeñaban funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. Meihua solicitó a la Comisión que excluyera del cálculo de las exportaciones la contribución de los gastos de venta, generales y administrativos, así como de los beneficios de las empresas comerciales vinculadas, alegando que no desempeñan la función de un agente. Alegaron que todas las empresas del Grupo Meihua (tanto las entidades de producción como las comerciales) están sujetas a un único control económico, operan conjuntamente como una única empresa con división de funciones con el fin de producir y comerciar el producto investigado, y sus relaciones no se organizan sobre la base de relaciones comerciales similares a las de una agencia o están sujetas de otro modo a una comisión. |
(55) | La Comisión señaló que las respuestas al cuestionario presentadas por Meihua, y en particular el «diagrama físico y financiero de las ventas de exportación», califican a las empresas comerciales de «comerciantes» y evocan la existencia de negociaciones entre las empresas productoras y los comerciantes. |
(56) | El hecho de que las sociedades mercantiles actúen como agentes que trabajan a comisión queda corroborado además por la existencia de contratos de venta entre ambos comerciantes y las fábricas. Lo que es más importante, el contrato de compra entre Meihua HQ y Jilin Meihua contiene cláusulas que son, respectivamente, una cláusula de responsabilidad y una cláusula relativa a la resolución amistosa de conflictos o, en caso de que falle, ante un órgano jurisdiccional. La existencia de esta prueba excluye la calificación de las sociedades Meihua con sede en la República Popular China como una entidad económica única. Como ha señalado la jurisprudencia, la existencia de una cláusula compromisoria destinada a resolver los litigios contractuales que puedan surgir entre las dos sociedades contratantes y la falta de solidaridad entre estas sociedades presuponen no solo la existencia de dos personas jurídicas distintas, sino también dos entidades económicas con intereses divergentes, y no parece conciliable con la existencia de una única entidad económica y con la calificación de una de esas sociedades como departamento interno de ventas (14). Esto se aplica aún más en el caso de Meihua HK, una filial con sede en Hong Kong, un territorio aduanero distinto de China, que tiene como única actividad «comerciar», como alega Meihua, y que negocia condiciones con las fábricas y firma los contratos pertinentes. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación de Meihua y confirmó las conclusiones del considerando 218 del Reglamento provisional. |
(57) | Tras la divulgación final, Meihua reiteró sus alegaciones sobre la condición de entidad económica única de las empresas de Meihua, pero no presentó nueva información a este respecto. Por lo tanto, se rechazó su alegación. |
(58) | Eppen también comentó, tras la divulgación final, la situación de Eppen Asia. Eppen solicitó que Eppen Asia no se considerara una entidad independiente y que no se practicaran deducciones por beneficios ni por gastos de venta, generales y administrativos para obtener el precio de exportación franco fábrica. Eppen alegó que Eppen Asia es una sociedad fantasma sin operación sustantiva y que no actúa como agente que trabaja a comisión. |
(59) | Sin embargo, la Comisión señaló que Eppen declaró en sus observaciones tras la divulgación final que el precio de las ventas de Heilongjiang Eppen a Eppen Asia se determinó deduciendo un pequeño margen del precio final de los clientes independientes, que es la propia naturaleza de una comisión. Además, uno de los contratos presentados por Eppen y citado en sus observaciones a la divulgación final incluye cláusulas de responsabilidad y arbitraje relativas a la resolución amistosa de conflictos o, en caso de fracaso, ante la Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China, de conformidad con las disposiciones de dicha Comisión. La existencia de estas pruebas excluye la calificación de Eppen Asia como parte de una única entidad económica. Como también se ha señalado en el considerando 56, según la jurisprudencia, la existencia de una cláusula compromisoria destinada a resolver los litigios contractuales que puedan surgir entre las dos sociedades contratantes y la falta de solidaridad entre ellas presupone no solo la existencia de dos personas jurídicas distintas, sino también dos entidades económicas con intereses divergentes. Así pues, no parece conciliable con la existencia de una única entidad económica y con la calificación de una de esas sociedades como departamento interno de ventas. Esto se aplica aún más en el caso de Eppen Asia, una filial con sede en Singapur, un país distinto. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación de Eppen y confirmó las conclusiones del considerando 218 del Reglamento provisional. |
(60) | Por último, Eppen alegó que la lista de empleados demuestra que Eppen Asia no tiene funciones de venta, ya que no hay personal con funciones de venta en sus cargos. A este respecto, la Comisión observa que los contratos de trabajo presentados por Eppen establecen claramente que «la empresa tendrá derecho a pedir al empleado que realice servicios en relación con cualquiera de los servicios relacionados no mencionados en este puesto de trabajo». Sobre la base de lo anterior, se rechaza la solicitud de entidad económica única. |
(61) | Tanto Meihua como Eppen formularon observaciones sobre la metodología de la Comisión al calcular la contribución de los gastos de venta, generales y administrativos en el cálculo del valor normal y, por consiguiente, sobre la comparación del valor normal con el precio de exportación franco fábrica. Estas observaciones son una continuación de las que se abordan en los considerandos 219 a 222 del Reglamento provisional. |
(62) | En sus observaciones a raíz de las medidas provisionales, Eppen señaló que los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa colombiana Sucroal utilizada por la Comisión para calcular el valor normal contiene tres elementos: gastos de distribución, gastos administrativos y «otros gastos». Eppen alega que los «gastos de distribución» corresponden a elementos de coste que son gastos directos en los que se incurre más allá del precio franco fábrica. Como tales, no deben incluirse en el cálculo del valor normal calculado de la empresa investigada. La Comisión observa que Eppen no aportó pruebas relativas al desglose de los gastos de distribución en apoyo de la alegación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(63) | Del mismo modo, Meihua alegó que la Comisión había incluido incorrectamente los gastos de distribución en la ratio de gastos de venta, generales y administrativos calculado, mientras que había deducido simultáneamente dichos gastos del cálculo del precio de exportación del Grupo Meihua. La alegación de Meihua se basa únicamente en la suposición de que el desglose de los gastos de venta, generales y administrativos de Sucroal relativo a los «gastos de distribución» refleja gastos como la manipulación y la carga, el flete y otros gastos accesorios que se dedujeron del precio de exportación para situarlo en el nivel franco fábrica. Sin embargo, esta hipótesis no está respaldada por ninguna prueba en el expediente. |
(64) | Por lo que se refiere a ambas alegaciones, la Comisión observa que los «gastos de distribución» notificados por Sucroal forman parte de los gastos de venta, generales y administrativos. Esto queda demostrado por el hecho de que «otros gastos» comunicados en la base de datos Orbis están desglosados en «gastos de distribución», «gastos de administración» y «otros gastos» en los datos facilitados por las autoridades colombianas. Los datos disponibles no hacen otra distinción en los gastos de distribución que permita identificar y excluir categorías específicas de gastos. Como tales, los gastos de distribución son gastos de venta, que pueden incluir los gastos de transporte, pero también otras categorías de gastos, como el arrendamiento de instalaciones de almacenamiento y distribución, incluida la maquinaria y los vehículos necesarios, o la publicidad y la investigación de mercado, que no se dedujeron del precio de exportación. |
(65) | Meihua alegó además que la carga de la prueba recae en la Comisión, ya que tiene que demostrar que utilizó una cantidad «no distorsionada y razonable» de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficio, tal como exige el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Esta alegación se había tratado en el considerando 220 del Reglamento provisional. En la última observación, Meihua alegó además que la Comisión debía aceptar que soporta la carga de la prueba haciendo referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/58 de la Comisión (15), por el que se establecen derechos antidumping sobre las importaciones de determinados neumáticos originarios de China. |
(66) | La Comisión señala que, en el considerando 267 del Reglamento (UE) 2025/58, la Comisión solo aborda la cuestión de la idoneidad de los gastos de venta, generales y administrativos de manera general, afirmando que «sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios no parecían desproporcionadamente elevados y, por tanto, se consideraron apropiados». Por lo que se refiere a la información detallada sobre los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión observa que, en el caso de los neumáticos, tal como se establece en los considerandos 270 y 271 del Reglamento (UE) 2025/58, la Comisión dedujo efectivamente los gastos de transporte del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos para situarlos en el nivel franco fábrica, sobre la base de la información disponible en los estados financieros de la empresa. Sin embargo, en el caso de Sucroal, no se disponía de dicha información detallada ni los productores exportadores (Eppen y Meihua) la facilitaron para que la Comisión pudiera restar los gastos de transporte. |
(67) | Tras la divulgación final, tanto Meihua como Eppen reiteraron sus alegaciones sobre la metodología de la Comisión al calcular la contribución de los costes de venta, generales y administrativos en el cálculo del valor normal, pero no presentaron nueva información. Por tanto, se rechazaron sus alegaciones. |
(68) | A falta de información adicional que permitiera la exclusión de gastos particulares del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión consideró que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos de Sucroal no está distorsionado y es razonable y rechazó las alegaciones recibidas. En ausencia de observaciones en relación con la comparación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 213 a 222 del Reglamento provisional. |
3.4. Márgenes de dumping
(69) | Como se describe en el considerando 52, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas y en ausencia de otras observaciones, la Comisión volvió a calcular los márgenes de dumping. |
(70) | Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(71) | En ausencia de observaciones sobre la determinación de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 229 a 231 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
(72) | La revisión de los datos sobre las importaciones chinas de lisina durante el período de investigación, como se explica en los considerandos 79 a 82 y se muestra en el cuadro 3 revisado, tuvo un impacto en el cuadro 2 del Reglamento provisional. El cuadro 2 definitivo es el siguiente: «Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas en equivalente de clorhidrato)
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(73) | Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió 14 puntos porcentuales. |
(74) | En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 234 a 236 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
(75) | En los considerandos 237 y 238 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que, para no incluir indebidamente otros productos, los datos de importación de sulfato de lisina que utilizó procedían de proveedores especializados de información sobre el mercado de estadísticas comerciales chinas e indonesias. La fuente exacta no pudo divulgarse a petición del proveedor de datos, pero la Comisión había podido cotejarlos. |
(76) | Tras la comunicación de la información, la CESFAC y Vall Companys Group alegaron que la decisión de la Comisión de no divulgar la fuente de los datos de importación de sulfato de lisina significaba que las partes interesadas debían tomarla al pie de la letra. Además, alegaron que la Comisión y Eurolysine no habían descrito la metodología utilizada por los proveedores ni los ajustes que se realizaron posteriormente en los datos de exportación o importación para permitir la identificación de las importaciones de sulfato de lisina teniendo en cuenta su clasificación en los códigos NC generales. |
(77) | La CESFAC y Vall Companys presentaron cifras revisadas de la lisina importada de China, utilizando los datos de Eurostat relativos a las importaciones de HCl de lisina y sulfato de lisina que habían obtenido de Kemiex, un proveedor de información de mercado que sigue las cadenas de suministro de materias primas esenciales. Los datos combinados de Eurostat y Kemiex mostraron un volumen de importaciones chinas de 296 869 toneladas en el período de investigación, es decir, un 11 % inferior a las 329 052 toneladas publicadas por la Comisión en el cuadro 3 del Reglamento provisional. La CESFAC y el Grupo Vall Companys señalaron que, en su cálculo revisado, las importaciones chinas de lisina se habían mantenido relativamente estables durante el período en cuestión, disminuyendo de 2020 a 2022 y recuperándose de 2022 a 2023. En general, las importaciones chinas solo habían aumentado un 6 % entre 2020 y el período de investigación, en comparación con el 8 % comunicado por la Comisión, y habían aumentado un 9 % en lugar del 15 % de 2022 a 2023. |
(78) | En la misma línea, la CCCMC alegó que la Comisión no había demostrado que se hubiera producido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, ya sea en términos absolutos o en relación con el consumo o la producción, afirmando que un aumento del volumen de las importaciones del 8 % no es significativo. Presentó estadísticas oficiales chinas de exportación de HCl de lisina que mostraban una disminución global de los volúmenes exportados en el período considerado del 14 % entre 2021 y 2022, y de una disminución adicional del 16 % entre 2022 y 2023 (período de investigación). La CCCMC presentó datos de importación de sulfato de lisina (NC 2309 90 31 y 2309 90 96 ) de Eurostat correspondientes al período considerado para demostrar una disminución de los volúmenes importados en la Unión, alegando que la Comisión no evaluó adecuadamente los volúmenes de importación de lisina ni la totalidad de las tendencias observadas durante el período de investigación. |
(79) | En el Reglamento provisional, la Comisión aplicó datos de importación de sulfato de lisina procedentes de una información de mercado especializada de todo el período considerado a fin de garantizar la coherencia para el sulfato de lisina, a pesar de que en 2023 se creó un código NC separado para el sulfato de lisina. Teniendo en cuenta el argumento de la CESFAC sobre el volumen importado de sulfato de lisina procedente de China durante el período de investigación, la Comisión volvió a evaluar la situación. Dada la disponibilidad de un código NC separado para el sulfato de lisina a partir de 2023, concluyó que era más adecuado utilizar, para ese año, los datos de importación de Eurostat para ese tipo de producto, ya que son los más fiables. Para los años anteriores, dado que el sulfato de lisina se importó bajo códigos generales y que los datos de Eurostat no estaban estrictamente disponibles para el sulfato de lisina, y que los datos de Kemiex presentados por la CESFAC se subestimaron en comparación con las estadísticas de importación de sulfato de lisina de Eurostat en el período de investigación, la Comisión consideró que los datos sobre importaciones procedentes de la información de mercado especializada que había utilizado en la fase provisional seguían siendo la fuente más fiable. |
(80) | Además, la Comisión señaló que había indicios claros de que los datos de Kemiex utilizados por la CESFAC contenían graves deficiencias, ya que, como también señaló el denunciante, la CESFAC admitió que, para el período de investigación (2023), el volumen estimado de exportaciones de sulfato de lisina procedentes de China, es decir, 31 205 toneladas, era inferior al contingente aplicable, que la Comisión confirmó que se agotó el 6 de octubre de 2023. La Comisión recordó que la CESFAC había utilizado información de mercado especializada para las cadenas de suministro de materias primas esenciales, en lugar de una base de datos de importación y exportación. |
(81) | Los datos facilitados por la CESFAC fueron un 5 % inferiores a los datos de importación de Eurostat para el período de investigación, que confirmaron que los volúmenes de importación según Kempiex estaban infravalorados. |
(82) | Teniendo en cuenta las estadísticas de importación actualizadas, tal como se describe en el considerando 79, el cuadro 3 del Reglamento provisional se modifica como sigue: «Cuadro 3 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
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(83) | La Comisión estableció que, durante el período considerado, las importaciones procedentes de China aumentaron un 3 %, mientras que la cuota de mercado de dichas importaciones aumentó del [60 – 69 %] en 2020 al [70 – 79 %] en el período de investigación. Las importaciones chinas mantuvieron una cuota dominante en el mercado de la Unión durante el período considerado y el aumento global de los volúmenes importados se produjo en un momento en que el consumo de lisina en la Unión disminuyó un 14 %, lo que dio lugar a un aumento de la cuota de mercado del 20 %. Sobre esta base, la Comisión rechaza la alegación de que no se ha producido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(84) | Por lo que se refiere a la alegación sobre el tratamiento no transparente de la fuente de datos de importación de sulfato de lisina entre 2020 y 2022, la Comisión explicó en los considerandos 98 a 101 por qué consideraba justificado no divulgar la información especializada sobre el mercado. |
(85) | El denunciante declaró que el objetivo de la observación de la industria de la lisina de la UE, de 7 de noviembre de 2024, relativa al sulfato de lisina, era proporcionar datos más exactos. Esta observación se hizo de manera totalmente transparente, con la posibilidad de que todas las partes interesadas accedan a los datos y los comprueben, incluido el desglose entre los diferentes tipos de lisina. Dado que el número de proveedores especializados de información de mercado es limitado, el denunciante no ha revelado la fuente. |
(86) | La CCCMC alegó que la Comisión no había evaluado con diligencia los índices de conversión entre la HCl de lisina, la lisina líquida y el sulfato de lisina, alegando que la Comisión no había aportado pruebas que respaldaran la corrección de las conversiones. La CCCMC señaló que el sulfato de lisina también está disponible en forma líquida. La forma líquida contiene un 25 % de lisina y la forma sólida alrededor del 50 %. En consecuencia, la CCCMC alegó que las cifras de importación presentadas por la Comisión son incorrectas, están infladas y no arrojan luz sobre cómo aplicó la Comisión los índices de conversión a las importaciones del código NC 2922 41 00 , que abarca tanto el HCl de lisina como la lisina líquida. |
(87) | La CCCMC también alegó que la Comisión no facilitó explicaciones motivadas y adecuadas sobre las pruebas de que el sulfato de lisina solo se produce en China e Indonesia y no llevó a cabo un análisis segmentado del perjuicio distinguiendo entre el HCl de lisina, la lisina líquida y el sulfato de lisina. |
(88) | La Comisión recopiló pruebas a nivel de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra de que las empresas chinas exportan únicamente HCl de lisina (78 %) y sulfato de lisina (55 %), es decir, con el contenido de lisina utilizado en los índices de conversión para convertir el sulfato de lisina en HCl de lisina equivalente. La Comisión reiteró que estos índices se explican en el considerando 234 del Reglamento provisional. La Comisión señaló que se basan en la composición química y las masas moleculares de los productos, a disposición del público y bien conocidas, y que se han verificado durante las visitas a los productores exportadores chinos. Además, el contenido divulgado de la lisina es utilizado por los usuarios y no ha sido impugnado ni por los importadores ni por los usuarios. Los únicos exportadores conocidos de sulfato de lisina durante el período considerado eran productores exportadores chinos e indonesios. Ninguna de las partes interesadas aportó ninguna prueba en contra de esta afirmación. Por lo que se refiere al análisis segmentado del perjuicio, la Comisión concluyó en el considerando 37 del Reglamento provisional que la forma de lisina es irrelevante, ya que las tres formas (HCl, líquido y sulfato) son intercambiables porque son el mismo nutriente con la misma función. La Comisión también concluyó en el considerando 27 que el uso previsto de la lisina, la forma de la lisina y el contenido de lisina en el producto, no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que tienen de ella distintas partes. Por lo tanto, no fue necesario llevar a cabo un análisis segmentado del perjuicio. La Comisión rechazó la alegación. |
(89) | Tras la divulgación final, la CCCMC alegó que la Comisión había concedido una confidencialidad excesiva a los datos de importación de sulfato de lisina y a la fuente de los datos. En primer lugar, la CCCMC alegó que la Comisión no divulgó datos independientes para las importaciones de sulfato de lisina procedentes de China, solo importaciones consolidadas ya convertidas en HCl de lisina. |
(90) | La Comisión explicó en el Reglamento provisional (considerando 37) que todas las formas de lisina son intercambiables, ya que son el mismo nutriente, y tienen características físicas, técnicas y químicas esenciales similares. Aunque la Comisión publicó importaciones consolidadas convertidas en HCl de lisina, la Comisión también explicó en el Reglamento provisional que solo el HCl de lisina y el sulfato de lisina se importan de China. Las importaciones de HCl de lisina se extrajeron de Eurostat. Por lo tanto, es posible calcular los volúmenes convertidos de HCl de las importaciones de sulfato de lisina aplicando el factor de conversión de 0,705 toneladas de sulfato de lisina al equivalente de HCl descrito en el considerando 234 del Reglamento provisional. Se rechaza esta alegación. |
(91) | En segundo lugar, la CCCMC alegó que la Comisión no demostró que la divulgación de la fuente de los datos de importación de sulfato de lisina y de los propios datos de importación supusiera presuntamente una «ventaja competitiva significativa para el competidor» o tuviera «un efecto significativamente desfavorable para la persona que facilita la información o para la persona de la que dicha persona haya obtenido la información», alegando que los exportadores chinos deberían tener acceso a esta información, ya que hace referencia a sus importaciones. |
(92) | La Comisión explicó en el considerando 238 del Reglamento provisional que la fuente de los datos relativos a las importaciones chinas no podía divulgarse a petición del proveedor de datos. La Comisión explicó además en el considerando 99 por qué consideró suficiente divulgar los datos relativos a las importaciones de sulfato de lisina procedentes de China sin revelar el origen de dichos datos. La Comisión sostuvo que se divulgaron los datos de importación de sulfato de lisina (considerando 82) y que la divulgación de la fuente de dichos datos sería contraria a las condiciones del proveedor de datos de origen. |
(93) | En tercer lugar, tras la divulgación final, la CCCMC reiteró que la Comisión no llevó a cabo un análisis segmentado del perjuicio que distinguiera entre el HCl de lisina, la lisina líquida y el sulfato de lisina, alegando que las formas de lisina no eran intercambiables y que la Comisión disponía de los datos necesarios para llevar a cabo tal análisis. |
(94) | La Comisión mantuvo su posición expuesta en el considerando 88 y explicó además que la gran mayoría de la lisina se utiliza en piensos, para lo cual los usuarios de la lisina confirmaron la intercambiabilidad de las formas de lisina. El artículo científico citado por la CCCMC en el considerando 20 demuestra que las formas de lisina compiten de forma directa. La Comisión mantuvo su posición de que el Reglamento provisional contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos facilitados con carácter confidencial para que las partes interesadas pudieran ejercer su derecho de defensa. |
(95) | La CCCMC alegó además que la Comisión no abordó observaciones sobre la evaluación del impacto de las importaciones chinas en la situación de la industria de la Unión en relación con la disminución del consumo de la Unión y las tendencias de los volúmenes de producción de la industria de la Unión junto con las importaciones chinas en la Unión. En concreto, la CCCMC alegó que la producción de la industria de la Unión sufrió la mayor caída entre 2021 y 2022, es decir, cuando las importaciones chinas de lisina también disminuyeron y, por lo tanto, no eran la fuerza explicativa de la tendencia a la baja. |
(96) | La Comisión sostuvo que las observaciones presentadas por la CCCMC se abordaron con suficiente detalle en los considerandos 79, 83 y 88, y se abordan en los considerandos 103, 105, 106 y 107 a continuación. En resumen, contrariamente a las alegaciones de la CCCMC, del cuadro 2 se desprende claramente que el consumo de la Unión disminuyó 14 puntos porcentuales en el período de investigación, mientras que la producción de la Unión disminuyó 83 puntos porcentuales (cuadro 5). En el mismo período, las importaciones chinas mantuvieron una cuota de mercado dominante en la Unión (cuadro 3), y aunque los volúmenes importados disminuyeron 3 puntos porcentuales en 2022, la disminución fue inferior a la disminución del consumo de la Unión (– 5 puntos porcentuales). Además, la Comisión había abordado la observación sobre el efecto en espiral en el período de investigación en el considerando 284 del Reglamento provisional. El argumento se rechazó. |
4.3.1. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(97) | La CCCMC alegó que, según Eurostat para los códigos NC 2922 41 00 , 2309 90 96 (código general) y 2309 90 31 (código general), la disminución de los precios de importación chinos entre 2022 y 2023 es mucho más elevada que los precios facilitados por la Comisión en el Reglamento provisional (datos de Eurostat para el código NC 2922 41 00 y datos de Eurolysine para el sulfato de lisina) y que la concesión de confidencialidad de los datos de importación afecta gravemente a sus derechos de defensa. |
(98) | Por lo que se refiere a las estadísticas de importación, la Comisión aclaró que, si bien Eurostat es una base de datos de acceso público sobre estadísticas de importación para los códigos NC de ocho dígitos, en relación con el sulfato de lisina, la Comisión no pudo utilizar las estadísticas de importación de los actuales códigos TARIC 2309 90 31 51, 2309 90 31 59, 2309 90 96 51 y 2309 90 96 59, ya que dichos códigos TARIC eran «códigos generales» que incluían productos distintos del producto afectado entre 2020 y 2022. Además, en el Reglamento provisional, la Comisión explicó en los considerandos 237 y 238 que los datos de importación de HCl de lisina (China) se extrajeron de Eurostat, y que los datos de importación de sulfato de lisina se cotejaron a partir de información de mercado especializada para obtener una visión más precisa de las importaciones de sulfato de lisina. Concretamente, la Comisión extrajo estadísticas de importación de sulfato de lisina (códigos generales) de Eurostat y Vigilancia para el período considerado y señaló que los volúmenes de importación se situaron entre 662 896 toneladas en 2020 y 537 126 toneladas en 2023, es decir, muy por encima del contingente arancelario libre de derechos. Dado que el contingente libre de derechos de sulfato de lisina se agotó cada año del período considerado en los meses de otoño, la Comisión consideró que los datos estadísticos de Eurostat no eran exactos. La Comisión analizó los datos de exportación de sulfato de lisina procedentes de China extraídos de una información de mercado especializada y señaló que esos datos muestran una visión más precisa de las importaciones de sulfato de lisina en la Unión. |
(99) | Además, la Comisión señaló que, en el asunto T-326/21 (16), el Tribunal General llegó a la conclusión, en los apartados 52 y 53, de que «determinadas alegaciones del escrito parecen reprochar a la Comisión no haber comunicado a las demandantes el origen de los datos utilizados. Sin embargo, las demandantes no explican en qué medida la divulgación del origen de los datos era necesaria para defender sus intereses, ya que los propios datos les habían sido comunicados y la Comisión había respondido a sus objeciones. Habida cuenta de lo anterior, de ningún modo se desprende que la Comisión no haya comunicado a las demandantes la información necesaria para permitirles dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre las pruebas en que se basó». Por lo tanto, teniendo en cuenta esta jurisprudencia, la Comisión consideró suficiente divulgar los datos relativos a las importaciones de sulfato de lisina procedentes de China sin revelar el origen de dichos datos. La alegación de la CCCMC fue, pues, rechazada. |
(100) | Además, la Comisión recordó que los códigos NC 2309 90 96 y 2309 90 31 , utilizados por la CCCMC para demostrar la disminución del precio medio del sulfato de lisina entre 2022 y 2023, eran «códigos generales» que contenían otros productos importados hasta 2023. Por lo tanto, cualquier demostración de la evolución de los precios de estos códigos NC por parte de la CCCMC es infundada e incorrecta, ya que los precios utilizados eran una media de los precios de la lisina y otros productos. La Comisión explicó además los volúmenes importados de lisina de China en los apartados 4.3.1 y 5.1 del presente Reglamento. |
(101) | Por tanto, la Comisión consideró que la denuncia y el Reglamento provisional contenían todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de datos proporcionados de manera confidencial para que las partes interesadas ejercieran su derecho de defensa a lo largo del procedimiento. Se recuerda que el artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio prevén la protección de la información confidencial en aquellas circunstancias en las que la divulgación de la información supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor, o bien tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporciona la información o para un tercero del que dicha persona hubiera recibido la información. La información facilitada como confidencial entra dentro de estas categorías. En cualquier caso, el denunciante ha facilitado suficientes resúmenes del contenido de los fragmentos confidenciales de la denuncia. También explicó en el considerando 17 del Reglamento provisional que, dado que la industria de la Unión está compuesta por un único productor, era comprensible que en la denuncia se indicaran los factores de perjuicio en intervalos y de forma indexada. Por lo tanto, la Comisión rechazó que se hubiesen vulnerado los derechos de defensa de las empresas representadas por la CCCMC en la investigación. |
(102) | Además, la CCCMC alegó que la Comisión no presentó datos que demostraran la tendencia a la subcotización, una conducta de precios que continúa durante el período considerado. Además, la CCCMC alegó que la Comisión no aportó pruebas de cómo interactuaron las importaciones chinas y de la Unión durante el período considerado, declarando que la conclusión de la Comisión sobre la existencia de subcotización de precios es incompatible con la obligación de llevar a cabo un examen objetivo. A la vista de esta alegación, el denunciante expuso que la industria de la Unión había demostrado en la denuncia que la subcotización no había sido estática, ya que comenzó mucho antes del período de investigación y aumentó continuamente. |
(103) | La Comisión señaló que un análisis objetivo de la subcotización de precios debía basarse en una comparación de precios entre tipos de producto similares. Por lo tanto, la práctica habitual de la Comisión es realizar este análisis sobre la base de los datos detallados de ventas de los productores exportadores incluidos en la muestra y de la industria de la Unión durante el período de investigación, ya que estos datos permiten una comparación entre tipos. No se puede realizar tal análisis para los años anteriores, a falta de tales datos detallados. Se rechazó la alegación. |
(104) | La CCCMC alegó además que los datos de Eurostat muestran precios de las importaciones chinas sustancialmente más altos que los datos facilitados por la Comisión en el cuadro 4 del Reglamento provisional, y que la Comisión no ha aportado pruebas suficientes en cuanto a la subcotización, la bajada y la contención de los precios de las importaciones chinas a la industria de la Unión. Puso de relieve que los volúmenes de importación y la cuota de mercado chinos disminuyeron en 2021 y que los precios chinos aumentaron drásticamente, mientras que la industria de la Unión registró pérdidas significativas. La CCCMC alegó que, si las importaciones chinas hubieran contenido los precios de venta de la industria de la Unión, la rentabilidad de la industria de la Unión debería haber mejorado en 2021. |
(105) | Por lo que se refiere a los precios de importación chinos, como ya se explicó en el Reglamento provisional, el precio medio de las importaciones chinas de HCl de lisina se extrae de Eurostat para el código NC 2922 41 00 . El precio medio de las importaciones chinas de sulfato de lisina se extrae de la información de mercado especializada facilitada por el denunciante. Los datos publicados en el cuadro 4 son el resultado de una media ponderada del precio de importación de HCl de lisina y sulfato de lisina, sobre la base de los volúmenes importados de cada forma en un año determinado. |
(106) | La Comisión reitera que es incorrecto considerar los precios medios de importación de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 96 , ya que estos códigos NC incluían otros productos entre 2020 y 2022. Por lo que se refiere al período de investigación, la Comisión explicó en los considerandos 79 a 82 que actualizó los datos de importación de sulfato de lisina en el período de investigación para los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 96 , ya que estos códigos se reservaron solo para el sulfato de lisina en 2023. Los datos actualizados dieron lugar a un cambio del precio medio de importación en el período de investigación, por lo que el cuadro 4 del Reglamento provisional se revisa como sigue: «Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
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(107) | Por lo que se refiere a la alegación que cuestiona la bajada y la contención de los precios causadas por las importaciones chinas en la industria de la Unión, la Comisión señaló que los precios de las importaciones chinas objeto de dumping fueron mucho más bajos que los precios de venta de la industria de la Unión (y los precios de importación de lisina procedente de Brasil, Indonesia y Corea del Sur) durante el período considerado. Es evidente que estos precios bajos, junto con una cuota de mercado muy elevada, que ascendió al [70 – 79 %] en el período de investigación, han presionado a la baja los precios de la industria de la Unión, como demuestran sus cifras de rentabilidad. |
(108) | La CCCMC pidió a la Comisión que facilitara una versión no confidencial detallada del cálculo del margen de perjuicio que mostrara que se constató un perjuicio para el 100 % de los volúmenes importados de las empresas incluidas en la muestra, incluidos los ajustes realizados por la Comisión. La Comisión rechazó la solicitud y recordó a la CCCMC que los cálculos de la subcotización se comunicaron a los productores exportados incluidos en la muestra únicamente porque los cálculos son específicos de cada empresa y contienen datos sensibles sobre los precios, por lo que son confidenciales por naturaleza. Todos los proveedores de datos tuvieron la oportunidad de verificar detalladamente el cálculo pertinente realizado por la Comisión y de formular observaciones al respecto. |
(109) | Tras la divulgación final, la CCCMC alegó que la Comisión no proporcionó una base fáctica para constatar la existencia de subcotización de precios «para el 100 % de los volúmenes importados de las empresas incluidas en la muestra», teniendo en cuenta que existe un desajuste entre las formas de lisina. |
(110) | La Comisión informó de que los detalles de los cálculos de la subcotización de precios son confidenciales y de que se habían comunicado a los productores exportadores chinos afectados incluidos en la muestra. La Comisión mantuvo que el enfoque aplicado estaba en consonancia con el Reglamento de base. |
(111) | La CCCMC alegó además que la Comisión no proporcionó una base fáctica para la conclusión de que las importaciones chinas a precios supuestamente bajos provocaron una bajada de los precios de la industria de la Unión y que el Reglamento provisional ni siquiera mencionaba la bajada de los precios. |
(112) | La Comisión aclaró que en los considerandos 250 y 289 del Reglamento provisional se describía la contención de los precios ejercida por las importaciones chinas. La Comisión explicó que las importaciones chinas subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión en el período de investigación y los precios chinos estaban por debajo de los precios de la industria de la Unión durante el período considerado, lo que agravó las pérdidas financieras. Así lo demostraron los volúmenes de importación chinos, la cuota de mercado y el precio medio de importación. Se rechazó la alegación. |
(113) | En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 244 a 250 del Reglamento provisional. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(114) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 251 a 254 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(115) | En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 255 a 258 del Reglamento provisional. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(116) | La revisión de los datos sobre las importaciones chinas de lisina en el período de investigación, como se explica en el considerando 79 y se muestra en el cuadro 3 revisado, tuvo un impacto en el cuadro 6 del Reglamento provisional. El cuadro 6 definitivo es el siguiente: «Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(117) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 259 a 261 del Reglamento provisional. |
4.4.2.3. Crecimiento
(118) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 262 del Reglamento provisional. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
(119) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 263 a 265 del Reglamento provisional. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(120) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 266 y 267 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(121) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 268 a 271 del Reglamento provisional. |
4.4.3.2. Costes laborales
(122) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 272 y 273 del Reglamento provisional. |
4.4.3.3. Existencias
(123) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 274 y 275 del Reglamento provisional. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(124) | Tras la divulgación final, la CCCMC alegó que la Comisión no abordó las observaciones sobre el aumento del flujo de caja de la industria de la Unión y el rendimiento de las inversiones. |
(125) | La Comisión sostuvo que la tendencia del flujo de caja se explicaba en el considerando 278 y el rendimiento de las inversiones en el considerando 280 del Reglamento provisional. Aunque el flujo de caja mejoró en el período de investigación debido a las ventas procedentes de las existencias, siguió siendo negativo durante el período considerado. La aparente tendencia de mejora del rendimiento de las inversiones se atribuye a una menor pérdida de rentabilidad que en años anteriores, causada por la baja producción en el período de investigación. El efecto de las importaciones chinas en la disminución de los volúmenes de producción se describió en las secciones 4.3 y 4.4 del Reglamento provisional. Se rechazaron las alegaciones. |
(126) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 276 y 281 del Reglamento provisional. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
(127) | Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes a raíz de la publicación del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión concluyó, sobre la base de las conclusiones comunicadas en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y, por consiguiente, se confirmó lo expuesto en los considerandos 282 a 286 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(128) | La CCCMC, la CESFAC y Vall Companys alegaron que el Reglamento provisional no abordaba adecuadamente el nexo causal entre las importaciones chinas y las ventas de la industria de la Unión y si las importaciones de lisina procedentes de China causaron realmente el perjuicio importante a la industria de la Unión. Por lo tanto, se basó en parte en los propios datos de importación (alternativos) de la CESFAC, que la Comisión rechazó, como se explica debidamente en la sección 4.3. |
(129) | La CCCMC, la CESFAC y Vall Companys alegaron que la evolución de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión no tiene ninguna correlación con la evolución de las importaciones chinas, en particular porque las importaciones chinas disminuyeron entre 2021 y 2022 y la industria de la Unión no aprovechó esta disminución, ya que sus ventas también disminuyeron en 2022. Sin embargo, como se muestra en los cuadros 2 y 3 del Reglamento provisional, el consumo disminuyó significativamente entre 2021 y 2022, de forma mucho más acusada que las importaciones chinas, por lo que no había margen para que la industria de la Unión recuperara algunos de los volúmenes perdidos en los mercados chinos, de haber sido posible en términos de costes y precios. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(130) | La CCCMC también alegó que la Comisión no había demostrado la subcotización de los precios y que las importaciones chinas hubieran provocado la bajada y la contención de los precios de la industria de la Unión. A este respecto, la Comisión señaló que los precios de las importaciones chinas objeto de dumping eran mucho más bajos que los precios de venta de la industria de la Unión y que los precios de importación de lisina procedentes de Brasil, Indonesia y Corea del Sur (cuadro 12 del Reglamento provisional). Por lo tanto, es evidente que el precio de la lisina china, con una posición dominante en el mercado de la Unión durante todo el período considerado, provocó una contención y una bajada de los precios de la industria de la Unión, así como de las importaciones procedentes de otras fuentes no chinas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(131) | Tras la divulgación final, la CCCMC alegó que no se cumplía la prueba de atribución positiva de las repercusiones de las importaciones chinas a través de su volumen, sus efectos en los precios y su impacto en la industria de la Unión, y que las importaciones chinas no habían causado un perjuicio a la industria de la Unión. La CCCMC alegó que la Comisión no examinó con suficiente detalle cómo interactuaron los volúmenes y los precios de las importaciones en cuestión con los precios de los productos similares nacionales durante el período considerado para causar subcotización y contención de los precios y perjuicio a la industria de la Unión. |
(132) | La Comisión no estuvo de acuerdo y consideró que se había comunicado un nivel suficiente de análisis a este respecto en la sección 4 del Reglamento provisional y en el documento de divulgación final (reflejado en la sección 4 del presente Reglamento). Esta alegación fue desestimada. |
(133) | En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 288 a 291 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(134) | La CESFAC y Vall Companys expusieron que las importaciones de terceros países contribuyeron significativamente al perjuicio alegado por el denunciante durante el período considerado, en particular en 2022, y que la Comisión no había evaluado el impacto de las importaciones de otros terceros países en el perjuicio durante el período considerado. |
(135) | La Comisión recordó que había analizado el papel que las importaciones procedentes de otros terceros países podrían haber desempeñado en el perjuicio de la industria de la Unión con arreglo a los considerandos 292 a 298 del Reglamento provisional. En dicho análisis, había llegado a la conclusión de que: i) la cuota de mercado de los terceros países no chinos disminuyó un 4 % entre 2020 y el período de investigación y se situó en el [20 – 25 %] en el período de investigación, y ii) que los precios de importación de las importaciones chinas objeto de dumping eran muy inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de importación de lisina procedentes de Brasil, Indonesia y Corea del Sur, tres de las otras cuatro fuentes de importaciones; mientras que los precios de las importaciones procedentes de los Estados Unidos se situaron en niveles similares, aunque los volúmenes de las importaciones procedentes de los Estados Unidos se habían reducido a la mitad entre 2020 y el período de investigación. La CESFAC y Vall Companys no cuestionaron estas conclusiones, por lo que se rechaza la alegación. La revisión de los datos sobre las importaciones chinas de lisina en el período de investigación, como se explica en el considerando 79 y se muestra en el cuadro 3 revisado, tuvo un impacto en la cuota de mercado en el período de investigación de los terceros productores exportadores de lisina no chinos. Por ello, la Comisión divulgó intervalos en el cuadro 12 del Reglamento provisional. Las nuevas cuotas de mercado se mantienen en los intervalos indicados en el Reglamento provisional. |
(136) | En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 292 a 298 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(137) | La CESFAC y Vall Companys alegaron que las ventas de exportación, que representan el 20 % de las ventas totales de la industria de la Unión, suponen una parte significativa y no se toman a la ligera en el análisis de la Comisión. |
(138) | Por las razones expuestas en los considerandos 300 y 301 del Reglamento provisional (en particular, el volumen, la tendencia del volumen y los precios), la Comisión sostuvo que estas ventas no atenuaban el nexo causal. |
(139) | Tras la divulgación final, la CCCMC alegó que el bajo rendimiento de las exportaciones, las autoimportaciones y el cambio de enfoque de la lisina a productos especializados y la mala situación financiera preexistente rompieron el supuesto nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante constatado. |
(140) | La Comisión sostuvo, como se explica en los considerandos 300 y 301 del Reglamento provisional, que las exportaciones de la industria de la Unión disminuyeron linealmente con la disminución de la producción en el período considerado. La Comisión ya demostró en la sección 4.3 del Reglamento provisional y en el documento de divulgación final (reflejado en la sección 4.3) que la disminución de la producción se debió a las importaciones chinas. Por lo que se refiere a la alegación sobre las autoimportaciones, la Comisión explicó en el considerando 303 del Reglamento provisional que dichas importaciones se consideraron marginales y tenían por objeto mejorar la situación del flujo de caja de la industria de la Unión. Del mismo modo, en el considerando 310 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que la producción de otros aminoácidos es independiente del proceso de producción de lisina y no afecta a la utilización de la capacidad de la planta de lisina. La Comisión también sostuvo que la alegación sobre la mala situación económica preexistente de la industria de la Unión se abordó suficientemente en el considerando 312 del Reglamento provisional. Se rechazó la alegación. |
(141) | En ausencia de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 299 a 301 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Otros factores
(142) | En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 302 y 313 del Reglamento provisional. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(143) | Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes a raíz de la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión, sobre la base de las constataciones notificadas en el Reglamento provisional, concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
(144) | La CCCMC, la CESFAC y Vall Companys alegaron que no se había facilitado información sobre los planes de inversión y los proyectos aplazados en el expediente no confidencial y que este importe no debía utilizarse en el cálculo del objetivo de beneficio, especificando que las «condiciones normales de competencia» no deben equipararse a «condiciones ideales de competencia» y que la evaluación del objetivo de beneficio debe realizarse con referencia a las condiciones reales (normales) de competencia en el mercado en cuestión. |
(145) | El denunciante alegó que los principales aspectos de su estrategia eran industrializar la producción de ácido glicólico y crear capacidad de producción adicional para la valina, y que los dos proyectos requerían importantes inversiones. Debido a los malos resultados económicos causados por la lisina objeto de dumping procedente de China, el denunciante nunca estuvo en condiciones de materializar estas inversiones. |
(146) | La Comisión recordó que, en el Reglamento provisional y en una nota al expediente (17), había explicado que había verificado la información facilitada por el denunciante a este respecto y consideró que la alegación estaba justificada. También explicó cómo había establecido el ajuste pertinente. Por razones de confidencialidad, no pudieron facilitarse detalles sobre los planes de inversión del reclamante ni los proyectos aplazados. La Comisión consideró que, en condiciones normales de competencia, el mercado no se vería distorsionado por las importaciones objeto de dumping que causaban un perjuicio. La alegación verificada sobre las inversiones no realizadas podía vincularse claramente a la situación distorsionada del mercado, por lo que la Comisión confirmó que un ajuste del precio indicativo con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base estaba justificado. |
(147) | Tras la divulgación final, la CCCMC alegó que los hechos esenciales no demostraban que los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base estuvieran justificados. La CCCMC alegó que las inversiones perdidas no podían vincularse claramente a la situación distorsionada del mercado. |
(148) | La Comisión sostuvo que, por razones de confidencialidad, la información contenida en la nota al expediente mencionada en el considerando 146 se consideró suficiente para justificar que los planes de inversión aplazados estaban vinculados a las importaciones chinas objeto de dumping. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(149) | En segundo lugar, la CCCMC y la CESFAC no estaban de acuerdo con el cálculo de la Comisión de los costes medioambientales actuales y futuros de la industria de la Unión realizado con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, también con vistas a ajustar el precio indicativo. La CCCMC alegó que las normas medioambientales aplicadas por la Comisión inflaban artificialmente el precio indicativo y que las normas de la OMC no permiten el uso de políticas antidumping para hacer cumplir las normas medioambientales o laborales extraterritorialmente. La CCCMC también se mostró en desacuerdo con el cálculo del coste futuro de los derechos de emisión, alegando que la cifra calculada por la Comisión está sobrestimada, y alegó que el denunciante ha recibido sistemáticamente más derechos gratuitos del RCDE de los que necesitaba para cubrir sus emisiones reales. El denunciante cuestionó la alegación de la CCCMC de que la industria de la lisina de la UE recibió más asignaciones de las que necesitaba para cubrir sus emisiones reales, y alegó que la CCCMC solo tuvo en cuenta los datos de una instalación en el registro francés, y que la producción de aminoácidos no puede optar a la compensación de los costes indirectos de CO2 asociados a la electricidad. |
(150) | La Comisión rechazó la alegación de la CCCMC y la CESFAC. Señaló que la cantidad de derechos de emisión del RCDE recibidos se basa en el volumen de producción de años anteriores. Por lo tanto, durante los próximos años, el denunciante recibirá menos derechos de emisión, ya que su volumen de producción en los últimos años fue menor debido a la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping. Las cifras utilizadas son, por tanto, importes verificados, realistas y no sobrestimados, como alegan las partes. Por lo que se refiere a la supuesta incompatibilidad con la OMC de la inclusión de los costes medioambientales actuales y futuros en el precio indicativo, la alegación no estaba justificada y se basaba en la hipótesis errónea de que el cálculo del precio indicativo tiene efectos extraterritoriales o que tenía como objetivo la aplicación de normas medioambientales o laborales en terceros países. |
(151) | La CESFAC y Vall Companys también afirmaron que la metodología de la Comisión para calcular el coste del RCDE parece basarse en el volumen total de emisiones contaminantes atribuido actualmente al denunciante, en lugar de en las emisiones asociadas únicamente a la producción de lisina. La Comisión aclaró que estableció los costes adicionales futuros estimados únicamente en relación con la producción del producto afectado y los productos en fases anteriores que generan emisiones de CO2. La metodología se explicó en la citada nota al expediente. |
(152) | Además, la CCCMC cuestionó un objetivo de beneficio del 10,69 % como hipótesis no realista e irrazonable. La Comisión recordó que la metodología para el cálculo del precio indicativo se expone en los considerandos 318 a 326 del Reglamento provisional y se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. La Comisión aplicó un margen de beneficio razonable, tal como se establece en el Reglamento de base, del 6 %. Posteriormente, la Comisión calculó el 4,69 % en inversiones no realizadas, I+D e innovación y RCDE sobre la base de las cifras verificadas de la industria de la Unión. La CCCMC no explicó por qué consideraba que el ajuste resultante no era realista ni razonable, por lo que se rechaza la alegación. |
(153) | Tras la divulgación final, la CCCMC reiteró que el enfoque de la Comisión para establecer el objetivo de beneficio del 10,69 %, que comprende el beneficio básico, la inversión, I+D e innovación y el coste del RCDE, era incorrecto. La CCCMC alegó que la industria de la Unión registró pérdidas durante el período considerado y que no estaba justificada objetiva ni jurídicamente la aplicación de un margen de beneficio del 6 %. La CCCMC alegó que, a falta de beneficio de la industria de la Unión, el objetivo de beneficio debería haberse establecido en el 6 %. |
(154) | La Comisión explicó en el considerando 320 del Reglamento provisional que, dado que la industria de la Unión sufrió pérdidas durante todo el período considerado y sus datos no pudieron utilizarse, la Comisión estableció un margen de beneficio del 6 % como beneficio básico. Además, el nivel de inversiones, investigación y desarrollo (I+D) e innovación del 4,69 % en condiciones normales de competencia se calculó sobre la base de los planes de inversión verificados de la industria de la Unión, como se explica en el considerando 146, y se añadió al beneficio básico para obtener el objetivo de beneficio. |
(155) | La Comisión consideró que la CCCMC está en lo cierto y que, en ausencia de beneficios por parte de la industria de la Unión debido a las importaciones significativas procedentes de China durante el período considerado, el beneficio básico debía establecerse en el 6 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base (18). Sin embargo, la Comisión observó que este beneficio básico se fija como mínimo y no como nivel máximo de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Además, este beneficio básico debe ajustarse en caso de que la industria de la Unión alegue legítimamente que el objetivo de beneficio debe incluir una cantidad de gastos de I + D e innovación perdidos. El 4,69 % representa únicamente el importe que debe añadirse al beneficio de base. La interpretación de la CCCMC llevaría a la conclusión ilógica de que una industria en las circunstancias de la industria de la lisina tendría derecho a un beneficio del 6 %, con independencia de que alegara había perdido tales inversiones. |
(156) | Por lo tanto, la Comisión observó que el objetivo de beneficio global establecido en un total del 10,69 %, es decir, que incluye un beneficio básico e inversiones en I+D en condiciones normales de competencia, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. |
(157) | En cualquier caso, incluso si se aceptara la alegación y se fijara el objetivo de beneficio global en el 6 %, los márgenes de perjuicio resultantes seguirían siendo significativamente superiores a los márgenes de dumping, que fijan el nivel de los derechos, para todas las partes. Por lo tanto, la Comisión consideró que la alegación carecía de pertinencia, ya que no habría tenido un efecto en el nivel del derecho para ninguno de los productores exportadores. |
(158) | A falta de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 328 del Reglamento provisional. Por lo tanto, el nivel definitivo de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:
|
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
(159) | Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación. El importe del derecho definitivo se recoge en el considerando 204. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
(160) | La CESFAC y Vall Companys alegaron que Eurolysine y sus predecesores se han comprometido a aumentar la producción de lisina en numerosas ocasiones y han incumplido sistemáticamente esta promesa a pesar de recibir una protección prolongada y un apoyo financiero sustancial del Estado francés. |
(161) | La Comisión reiteró que, debido a la abrumadora presencia de importaciones chinas objeto de dumping en el mercado de la Unión a precios inferiores al coste de producción de la industria de la Unión, la industria de la Unión se vio finalmente obligada a ajustar los volúmenes de producción a niveles muy bajos. |
(162) | El denunciante alegó que, desde el inicio de la investigación, la demanda de lisina producida en Europa aumentó, lo que a su vez aumentó la producción de Eurolysine, y alegó que la industria de la Unión tiene planes para aumentar masivamente la producción de lisina y la producción de la Unión de aminoácidos (como lisina, triptófano, valina, isoleucina, leucina y arginina) a través de un plan de inversiones de 130 millones EUR de aquí a 2030 con vistas a desarrollar la capacidad de producción de Eurolysine, mejorar su eficiencia energética y modernizar las instalaciones existentes. El denunciante subrayó que la no adopción de las medidas antidumping daría lugar al cierre de las instalaciones de Eurolysine. |
(163) | A falta de otras observaciones relativas al interés de la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 331 a 335 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
7.2.1. Seguridad del suministro
(164) | La Federación Europea de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales (FEFAC) alegó que las medidas antidumping pueden perturbar las importaciones de lisina, ya que la producción de la Unión y otros terceros países no puede sustituir a las importaciones procedentes de China y satisfacer la demanda de la Unión. La Asociación Danesa de Cereales y Piensos (DAKOFO) alegó que, al restringir las importaciones procedentes de China, los derechos propuestos podrían crear un mercado monopolizado, limitar las opciones de suministro para los productores de piensos de la UE y aumentar la volatilidad de los precios. |
(165) | Barentz alegó además que la capacidad combinada de la industria de la Unión y de terceros países (excluyendo a China) es insuficiente para satisfacer el consumo de lisina en la Unión, que durante el período de investigación fue de aproximadamente 435 000 toneladas. Barentz subrayó que la industria de la Unión y otros terceros países pueden suministrar alrededor del 41 % de la demanda total de lisina de la UE, mientras que la industria de la Unión por sí sola solo podría satisfacer el 18 % de la demanda de la UE, lo que daría lugar a una escasez del 59 % para satisfacer la demanda de los usuarios. Barentz concluyó que los usuarios e importadores de lisina de la UE se verán obligados a seguir adquiriendo la mayor parte de su demanda de lisina de China y a pagar el derecho antidumping, lo que daría lugar a un aumento de los costes de la lisina para los productores de piensos y los ganaderos. |
(166) | El denunciante alegó que la posición de la FEFAC se basaba en una serie de supuestos incorrectos, a saber, que la producción de lisina de la industria de la Unión seguirá siendo estática y no aumentará en caso de que se impongan medidas, que los proveedores chinos se retirarán del mercado europeo en caso de que se impongan las medidas y que los proveedores de terceros países no chinos no cumplen los requisitos reglamentarios para vender lisina a los usuarios de piensos de la UE. El denunciante señaló, además, que existe un gran exceso de capacidad en China, que se dirigirá al mercado de la Unión a la vista de las últimas medidas comerciales en Brasil y los Estados Unidos. |
(167) | Por lo que se refiere a las capacidades de producción de lisina no utilizadas en Brasil, Indonesia, la República de Corea y los Estados Unidos, el denunciante alegó que, en el pasado, estos productores exportadores suministraron más volumen a los clientes de la Unión antes del aumento significativo de los envíos de lisina procedentes de China, es decir, antes del período considerado. El denunciante afirmó que la capacidad excedentaria de terceros países no chinos se situaba entre 500 000 y 600 000 toneladas en 2023. El denunciante concluyó que las medidas antidumping aumentarán el atractivo del mercado de la Unión para los productores de lisina de la Unión y de terceros países mediante una competencia leal. |
(168) | Por lo que se refiere a la producción y la capacidad de producción excedentaria adicional en terceros países no chinos, la Comisión señaló que hubo un enorme exceso de producción de lisina en China en el período considerado (aproximadamente 2 500 000 toneladas de producción, mientras que solo se consumieron 300 000 toneladas en el mercado nacional). En general, sobre la base del análisis de los datos sobre la capacidad de producción y la producción en Brasil, Indonesia, Corea del Sur y Estados Unidos, tal como se indica en Feedinfo, la Comisión señaló que había capacidades de producción adicionales no utilizadas en los terceros países no chinos por un total de 500 000 toneladas (19) en 2023. Estas capacidades excedentarias adicionales, que son superiores al tamaño total del mercado de la UE, complementan las 100 000 toneladas de lisina que ya se importaron de terceros países no chinos en el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión esperaba que, dado que la imposición de medidas definitivas restablecería una situación de competencia en el mercado de la Unión con precios más elevados, estas medidas serían un incentivo para que los productores de terceros países aumentaran sus ventas en la UE. En los últimos años, los terceros países no chinos solo pudieron exportar lisina líquida a la Unión, ya que este segmento de mercado no era el objetivo de las importaciones chinas, que se centraban en el mayor grupo de productos de HCl de lisina y sulfato de lisina. Esta situación cambió con las medidas en vigor. El análisis anterior confirmó, por tanto, que la seguridad del suministro no está en peligro; la industria de la UE aumentará significativamente sus volúmenes de producción y ventas, las importaciones chinas no se interrumpirán y habrá una mayor oferta de importaciones no chinas en el mercado que, en caso necesario, podrían satisfacer toda la demanda de lisina importada. Como se explica en el considerando 162, la industria de la Unión reanudó su producción de lisina. El denunciante presentó datos de producción que demostraban un aumento sustancial de la producción desde julio de 2024 con vistas a alcanzar la plena capacidad de producción en 2026 (20). |
(169) | La Comisión consideró además que los derechos antidumping definitivos, que se fijan al nivel del dumping, no eran prohibitivos. Esto es así por los motivos siguientes: en primer lugar, los márgenes de subcotización estaban muy por encima del nivel de los derechos (véase el cuadro del considerando 204); en segundo lugar, sobre la base de los precios observados en el período considerado, el precio de las importaciones procedentes de China (cuadro 4 del Reglamento provisional) con los derechos antidumping definitivos se situaría en una gama de precios similar a la de las importaciones procedentes de terceros países no chinos (cuadro 12); en tercer lugar, el impacto del derecho sobre los usuarios es limitado, tal y como se explica en la sección 7.3.2. Por lo tanto, se esperaba que las importaciones chinas en la Unión continuaran, aunque en volúmenes más bajos, ya que siguen siendo competitivas, incluso con las medidas antidumping en vigor. Se esperaba que las medidas garantizaran un suministro continuo y creciente del productor de la Unión y restablecieran unas condiciones de competencia equitativas sin bloquear las importaciones chinas. Por lo tanto, la Comisión consideró que, si se restablecen las condiciones de competencia equitativas, los otros productores de lisina no chinos de terceros países podrían ajustarse a las condiciones del mercado y aumentar los volúmenes importados de lisina a la Unión, en caso necesario. El argumento, por lo tanto, queda rechazado. |
(170) | A falta de otras observaciones sobre el interés de los importadores, se rechazaron las observaciones formuladas sobre el interés de los importadores. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 336 a 340 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los usuarios y los consumidores
7.3.1. Aumento de los costes para los productores de piensos y los ganaderos
(171) | La Asociación Danesa de Cereales y Piensos (DAKOFO) alegó que los derechos antidumping propuestos supondrán un coste anual adicional de aproximadamente 230 millones DKK (30,8 millones EUR) para los productores daneses de piensos y que, en última instancia, estos costes se repercutirán en los ganaderos, reduciendo su competitividad mundial y aumentando los costes de producción de alimentos en Dinamarca y la Unión. |
(172) | DAKOFO instó a la Comisión a que estudiara medidas alternativas que aborden esta preocupación sin perjudicar la competitividad de los productores de piensos y ganado de la UE, como facilitar la inversión en capacidad adicional de producción de lisina en Europa, reducir la dependencia de las importaciones mediante medidas impulsadas por el mercado en lugar de proteccionistas, racionalizar los procesos de aprobación de ingredientes de piensos alternativos y garantizar que los productores europeos de piensos tengan acceso a materias primas a precios mundiales competitivos. |
(173) | Barentz y la CESFAC alegaron que la adopción de medidas antidumping afectaría negativamente al interés de la Unión, ya que el impacto negativo en toda la cadena de valor de la lisina en la Unión superaría los intereses del denunciante, y la imposición de medidas antidumping crearía un aumento significativo del coste del pienso y debilitaría la competencia en el mercado de la Unión. La CESFAC alegó además que la industria de usuarios intermedios genera márgenes pequeños de beneficio y que el pienso representa aproximadamente el 65 % de los costes de producción de los productos derivados de la carne de cerdo y de las aves de corral. |
(174) | Barentz alegó que los ganaderos se enfrentarán a costes más elevados, que tendrán que repercutir en sus clientes debido a unos márgenes de beneficio muy bajos. Barentz temía que, con las medidas en vigor, los ganaderos fueran menos competitivos en comparación con los productores de terceros países que no se enfrentan a un aumento de los costes de la lisina e incluso podrían beneficiarse de un precio inferior porque los exportadores chinos podrían desviar sus volúmenes de lisina hacia terceros países. |
(175) | Por lo que se refiere a las observaciones de DAKOFO y Barentz sobre el impacto del derecho en la situación financiera de los ganaderos, la Comisión señaló que estas alegaciones no estaban justificadas. En cualquier caso, la Comisión consideró que un coste adicional máximo del 1 % para los productores de piensos (véase el considerando 179) no se traducía necesariamente en un coste adicional para los ganaderos, en función de lo que los primeros puedan repercutir de sus costes a los segundos. El aumento adicional de los costes dio lugar, en cualquier caso, a un aumento mucho menor de los costes de la carne de cerdo y de aves de corral, ya que el pienso es un elemento importante, pero no el único, de los costes de cría. Por lo tanto, se rechazó esa alegación. |
(176) | La Comisión abordó las demás observaciones de DAKOFO, la CESFAC y Barentz en el apartado 7.3.2. |
7.3.2. Evaluación de impacto presentada por la FEFAC
(177) | La Federación Europea de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales (FEFAC) presentó una evaluación de impacto de los derechos antidumping provisionales aplicables a las importaciones de lisina procedentes de China. El estudio se basó en simulaciones realizadas en siete regiones de la Unión (que abarcaban veinticinco Estados miembros) y exploró diferentes escenarios de aumento del precio de la lisina como consecuencia de la introducción de medidas antidumping con respecto a una base de referencia correspondiente al precio medio del sulfato de lisina y del HCl de lisina durante el período comprendido entre enero de 2023 y marzo de 2024. La FEFAC llegó a la conclusión de que se produciría un aumento potencial de los costes de producción de los piensos industriales para cerdos y aves de corral de entre el 1,11 y el 1,51 % a escala de la UE combinada, lo que se traduciría en un aumento de los costes de producción de piensos industriales para cerdos y aves de corral de 300 a 400 millones EUR, dependiendo de las hipótesis, y en una estimación del coste adicional de 100 a 140 millones EUR para la mezcla doméstica. Por lo que se refiere al consumo de soja triturada, la FEFAC estimó una demanda potencial aumentada de entre 450 000 y 600 000 toneladas. |
(178) | Por lo que se refiere a la evaluación de impacto de la FEFAC, la Comisión detectó varios defectos materiales, en particular en lo que se refiere al cálculo de los precios CIF, que sobrestimaron el impacto de los derechos establecidos provisionalmente. La Comisión también señaló que los escenarios de la FEFAC se basaban en los niveles del derecho del Reglamento provisional, que eran significativamente superiores a los establecidos finalmente. |
(179) | Teniendo en cuenta los niveles del derecho revisados, la Comisión evaluó su impacto sobre la base de la respuesta verificada al cuestionario del único usuario que cooperó, Vall Companys, un importante productor de piensos y productos cárnicos. La Comisión aplicó derechos antidumping definitivos a sus compras de lisina en el período de investigación y estableció que el porcentaje del coste de la lisina en sus productos de pienso aumentaría menos de un 1 %. Esto se da en la hipótesis más pesimista de que todas las demás circunstancias (fuentes de compra, precios de compra netos de derechos y fórmulas de piensos) sigan siendo iguales, lo que es poco probable, ya que cabe esperar que los operadores económicos se adapten al cambio de circunstancias y, en consecuencia, reduzcan sus costes comprando a fuentes más baratas (por ejemplo, otros terceros países no chinos), comprando a fuentes sin derechos antidumping o modificando la fórmula alimentaria para reducir el contenido de lisina. La Comisión consideró, entre otras cosas, que los usuarios pueden cambiar a proveedores de lisina más baratos (estén o no sujetos a derechos antidumping) o ajustar sus fórmulas alimentarias para reducir el contenido de lisina. |
(180) | Sobre esta base, la Comisión mantuvo que la repercusión de las medidas para los productores de piensos es muy limitada. |
(181) | Tras la divulgación final, la FEFAC alegó que, desde el inicio de la investigación, la cotización de los precios de la lisina aumentó un 47 %, lo que a su vez tendría un impacto mayor en los usuarios de lisina (estimado entre 220 y 240 millones EUR para las industrias de piensos y 300 millones EUR para la mezcla doméstica) que el calculado en la evaluación de impacto inicial de la FEFAC. |
(182) | La Comisión señaló en el considerando 214 que, según las estadísticas de importación de Eurostat, los precios de las importaciones chinas aumentaron después del período de investigación, y se situaron entre un 9 y un 15 % por encima de los precios medios en el período de investigación, no en un 47 %. La Comisión concluyó en el considerando 179 que el porcentaje de los costes de la lisina en sus costes de producción de productos para la alimentación animal aumentaría menos de un 1 %. Incluso con un aumento del precio de la lisina de entre un 9 y un 15 %, el impacto de los costes en los piensos sigue siendo inferior al 1 %. Se rechazó la alegación. |
(183) | La CESFAC y Vall Companys alegaron que un aumento de los costes del pienso inferior al 1 % se traducía en aproximadamente 220 millones EUR para todos los productores de piensos de la Unión, y consideraron que el coste adicional era importante habida cuenta de los bajos beneficios de los productores de piensos y los productores de carne. |
(184) | La Comisión tomó nota de los argumentos presentados por la CESFAC y sostuvo que la Comisión había analizado cuidadosamente el impacto de los costes adicionales y la posibilidad de que los usuarios de lisina absorbieran o repercutieran dicho coste adicional. La Comisión concluyó en el considerando 179 que un aumento de los costes del pienso inferior al 1 % puede ser absorbido o repercutido por las industrias transformadoras. |
7.4. Otros factores
7.4.1. Cuestiones medioambientales
(185) | Barentz y la FEFAC alegaron que la principal opción para sustituir la lisina como aditivo para piensos es utilizar fuentes de materias primas de proteína bruta como la soja y, con los derechos antidumping vigentes, aumentará el consumo de soja en la alimentación animal. La soja es una solución menos rentable para la producción de piensos, lo que supone un efecto medioambiental negativo, ya que la producción de soja está vinculada a la deforestación en terceros países y el uso de soja en la alimentación animal contribuiría a aumentar las emisiones de metano, óxido nitroso y dióxido de carbono en la Unión. La FEFAC estimó en su evaluación de impacto un aumento del 3 % en el uso de soja triturada, lo que se traduce en una cifra de 500 000 toneladas de mayor demanda de soja triturada que tendría que importarse de terceros países. DAKOFO reiteró las consecuencias medioambientales y económicas negativas y alegó que, para compensar el aumento de los precios de la lisina, los productores daneses de piensos pueden ajustar las formulaciones de los piensos, lo que daría lugar a un aumento de la demanda anual de importaciones de soja en aproximadamente 20 000 – 40 000 toneladas al año, que se traduciría en una pérdida para los productores de piensos daneses de 1 – 2 millones EUR. |
(186) | En cuanto a las preocupaciones medioambientales, el denunciante hizo hincapié en que la huella de carbono de la lisina producida en la Unión es cinco veces inferior a la huella de carbono de la lisina producida en China, y tres veces inferior a la producida en terceros países no chinos. Por lo tanto, alegó que la importación continuada de lisina china está contribuyendo al problema de la fuga de carbono y socavando el Pacto Verde y otras ambiciones medioambientales de la Unión. |
(187) | La Comisión analizó las alegaciones sobre el impacto medioambiental negativo y señaló que la evaluación de impacto carecía de una correlación adecuada entre el aumento del precio de la lisina y el porcentaje de los volúmenes de piensos que pasarían a la soja como fuente de lisina bruta. Aunque la evaluación de impacto identificó correctamente que la soja puede utilizarse en el pienso para sustituir a la lisina, no proporcionó resultados concluyentes sobre el aumento de los volúmenes importados sobre la base de una serie de supuestos incorrectos en la evaluación de impacto. Además, aunque las importaciones de soja triturada aumentaran en la Unión, tales importaciones estarían sujetas al Reglamento de la UE sobre productos libres de deforestación (21), que abordaría cualquier preocupación de carácter medioambiental. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(188) | Tras la divulgación final, la CESFAC y Vall Companys alegaron que la Comisión no había evaluado la seguridad del suministro de soja triturada en relación con los aranceles estadounidenses y las consiguientes contramedidas por parte de terceros países. La CESFAC y Vall Companys alegaron que los aranceles estadounidenses sobre las importaciones chinas y las consiguientes medidas de represalia adoptadas por China habían perturbado los flujos comerciales mundiales de soja. La CESFAC y Vall Companys alegaron que las importaciones de soja brasileña a China aumentarían en el futuro en detrimento de las importaciones de soja estadounidense a China, lo que causaría competencia directa a las importaciones de soja brasileña en la Unión. La CESFAC y Vall Companys esperaban además que el precio de la soja aumentara debido a la posible escasez en el mercado de la Unión causada por el aumento de las importaciones de soja en China y el Reglamento de la UE relativo a la deforestación. |
(189) | La Comisión señaló que, desde principios de 2025, los aranceles estadounidenses y las consiguientes medidas de represalia habían evolucionado constantemente y, por lo tanto, era difícil determinar el impacto en las importaciones de soja en la Unión. Por lo que se refiere a las importaciones de soja procedentes de Brasil, la Comisión señaló que el acuerdo comercial UE-Mercosur reduciría los aranceles de exportación que Mercosur había impuesto a las exportaciones a la UE de productos de soja, que son una de las materias primas clave para la alimentación del ganado de la UE. Asimismo, la Comisión señaló que la CESFAC y Vall Companys también reconocieron que la fluctuación de los precios también afecta a las importaciones de soja. Esta afirmación no contradice el «principio de formulación menos costosa». Por el contrario, con el aumento del precio de la soja, es probable que los productores de piensos opten por la lisina. |
7.4.2. Intercambiabilidad de las diferentes formas de lisina para los usuarios
(190) | La FEFAC alegó que no todos los productores de piensos compuestos de la UE están equipados para procesar lisina líquida y, por tanto, siguen siendo necesarias las importaciones de HCl de lisina y sulfato de lisina procedentes de China. En la misma línea, la CESFAC alegó que las formas sólidas de lisina en polvo y las formas líquidas de lisina no son intercambiables para los usuarios desde una perspectiva práctica o tecnológica y que la imposición de medidas antidumping afectaría de manera desproporcionada a los pequeños y medianos productores de piensos, a los premezcladores y a los productores de piensos en la explotación que dependen de formas sólidas de lisina producidas por productores exportadores chinos y no pueden cambiar a formas líquidas de lisina. |
(191) | El denunciante alegó que el consumo español de lisina líquida fue sustancialmente mayor en los últimos años, lo que indica que los clientes no se limitan al HCl de lisina y al sulfato de lisina. El denunciante alegó que las empresas españolas de piensos pueden consumir cantidades mucho mayores de lisina líquida sin necesidad de invertir en nuevos equipos y que el aumento del consumo de lisina líquida entre 2023 y 2024 confirma que, con el efecto positivo de la investigación antidumping, los proveedores de lisina no chinos ya están volviendo al mercado de la UE desde que se inició la investigación y continuarán si se imponen medidas definitivamente. |
(192) | Por lo que se refiere a la posibilidad de que los usuarios pasen, en caso necesario, de seco a líquido o viceversa, la Comisión constató que los datos de FeedInfo muestran que el consumo de lisina líquida fue mucho más elevado en 2021 que en los años siguientes (22). Dado que China no exporta lisina líquida a la UE, esta evolución puede atribuirse a la pérdida de cantidades y cuota de mercado de terceros países no chinos y de la industria de la Unión. Feedinfo también muestra un aumento del consumo de lisina líquida entre 2023 y 2024, lo que sugiere que varios usuarios ya pueden cambiar entre lisina seca y líquida. Además, el denunciante presentó datos procedentes de información especializada de mercado que demostraban que las importaciones de HCl de lisina procedentes de terceros países no chinos aumentaron significativamente en 2024 (de 207 toneladas en el primer trimestre a 3 262 toneladas en el cuarto), tras el inicio de la investigación, mientras que los terceros países no chinos no exportaron HCl de lisina en el período considerado (23). Por lo tanto, la Comisión concluyó que los productores de piensos seguirán teniendo ambas opciones de lisina seca y líquida, incluso con una disminución de las importaciones procedentes de China. |
(193) | En segundo lugar, la Comisión señaló que la razón de que la lisina líquida fuera el tipo de producto más importante importado en la Unión desde terceros países no chinos en el período considerado no estaba relacionada con la incapacidad de los productores de terceros países para producir o vender HCl de lisina o sulfato de lisina, sino que se debía a la presencia abrumadora en el mercado de las importaciones chinas de HCl de lisina y sulfato de lisina, lo que dio lugar a una bajada de los precios. Con las medidas impuestas, será de nuevo atractivo para los productores de terceros países vender productos distintos de la lisina líquida en la Unión. En un método de fabricación estándar, los productores de lisina obtienen primero lisina líquida, que posteriormente se transforma en HCl de lisina o sulfato de lisina con un equipo de secado. Por lo tanto, es un proceso sencillo para los productores de lisina transformar la lisina líquida en lisina en polvo. La Comisión rechazó este argumento. |
(194) | A falta de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirmaron los considerandos 341 a 347 del Reglamento provisional. |
7.4.3. Interés estratégico de la Unión
(195) | La CESFAC y Vall Companys cuestionaron que los volúmenes de ventas de Eurolysine en el mercado de la Unión aumentaran tras la aplicación de las medidas antidumping. La CESFAC y Vall Companys expresaron su preocupación por el hecho de que Eurolysine, tras la adquisición por parte del Grupo Avril, venderá volúmenes significativos de lisina para uso interno con el objetivo de apoyar a su propia empresa de piensos, Sanders, y no suministrará lisina a sus competidores en el sector de piensos. |
(196) | El denunciante rechazó que exista el riesgo de que la adquisición de Eurolysine por el Grupo Avril dé lugar a un bloqueo del suministro de lisina en el mercado de la Unión. Subrayó que Eurolysine sigue siendo una unidad empresarial independiente dentro del Grupo Avril, que además no es una empresa de piensos integrada verticalmente y que, por lo tanto, desde la perspectiva de Eurolysine, Sanders es un cliente potencial como Vall Companys y cualquier otro. También señaló que Sanders, además, no compra volúmenes significativos de lisina. La Comisión acogió con satisfacción la garantía del denunciante de que la lisina de la industria de la Unión no se reservará para un uso cautivo y rechazó la alegación sobre esta base. |
(197) | La CESFAC alegó que la renovación por el Consejo de los contingentes arancelarios autónomos libres de derechos para las importaciones de HCl de lisina y lisina líquida (contingente arancelario 092563) y de sulfato de lisina (contingente arancelario 092925) (24) demuestra que Eurolysine sigue produciendo cantidades insuficientes de lisina para abastecer a los usuarios de la Unión, que los usuarios de la UE que producen piensos y productos farmacéuticos siguen dependiendo de las importaciones de lisina y que sigue redundando en interés de la Unión garantizar un abastecimiento adecuado de lisina y evitar cualquier perturbación del mercado. La CESFAC alegó que los derechos antidumping provisionales entran en conflicto con los contingentes arancelarios autónomos libres de derechos y, por lo tanto, son de interés para la Unión. |
(198) | La Comisión señaló que el Consejo revisa periódicamente los contingentes actuales con el fin de garantizar que su continuidad no entra en conflicto con ninguna otra política de la Unión. Dado que la investigación estaba en curso en el momento de la aprobación de los contingentes arancelarios autónomos libres de derechos y que aún no se habían alcanzado las determinaciones definitivas, la Comisión no considera que los derechos antidumping provisionales entren en conflicto con los contingentes arancelarios autónomos libres de derechos de la lisina. |
(199) | Además, la Comisión tomó nota de la declaración conjunta de Chequia, Hungría, Italia, Países Bajos, Rumanía, Eslovaquia, España y Francia sobre la industria química europea (25) en la que se pedía una Ley de sustancias químicas fundamentales de la UE en el Consejo de Competitividad del 12 de marzo de 2025 (26), que clasificara la lisina como una de las sustancias químicas críticas. Teniendo en cuenta que ocho Estados miembros mencionan directamente la lisina como sustancia química fundamental que la Unión debe proteger, la Comisión ponderó su posición en la evaluación del interés de la Unión. La Comisión también consideró que, teniendo en cuenta el importante exceso de producción en China, el mantenimiento de la producción de lisina en la Unión contribuye a la seguridad económica de la Unión. Se rechazó el argumento de que los derechos antidumping entran en conflicto con los contingentes arancelarios autónomos libres de derechos. |
7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(200) | A falta de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 348 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
(201) | Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(202) | Tras la divulgación final, Eppen alegó que, debido a la limitada fuente de suministro y, en particular, al suministro insuficiente de la industria de la Unión, los usuarios de la Unión tendrán que seguir importando lisina de China y pagar el derecho antidumping, lo que dará lugar a un aumento de los costes para los productores de piensos y los ganaderos. Eppen alegó que un precio mínimo de importación, o derechos fijos por tonelada, sería una forma más adecuada de las medidas antidumping. |
(203) | La alegación no estaba justificada y Eppen no explicó por qué sería más adecuado un derecho fijo. Además, la Comisión subrayó que es poco probable que los derechos fijos constituyan una solución efectiva para las mercancías sujetas a variaciones de precios significativas a lo largo del tiempo. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(204) | Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
(205) | Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
(206) | Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (27). La solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(207) | A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
(208) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(209) | Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(210) | A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
(211) | Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(212) | En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Retroactividad
(213) | Como se indica en el apartado 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
(214) | Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
(215) | De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, siempre es necesario que, «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique». |
(216) | Para este análisis, la Comisión primero comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales. La Comisión estableció un aumento de las importaciones chinas del 32 %. Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales, la Comisión observó un aumento de las importaciones chinas del 43 %. |
(217) | Sin embargo, desde el inicio de la presente investigación, los precios de las importaciones chinas han aumentado y se situaron entre un 9 % y un 15 % por encima de los precios medios en el período de investigación. La Comisión no dispone de información en el expediente que indique que, a pesar de este aumento de los precios, la industria de la Unión sufriría un perjuicio adicional. |
(218) | Sobre esta base, y en particular teniendo en cuenta el aumento significativo de los precios de las importaciones chinas desde el inicio de la investigación, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
(219) | Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(220) | El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lisina y sus ésteres, sales de estos productos, y aditivos para piensos, con un contenido en peso seco igual o superior al 68 %, pero no superior al 80 %, de sulfato de L-lisina y no superior al 32 % de otros componentes, tales como hidratos de carbono y otros aminoácidos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2309 90 31 , ex 2309 90 96 y 2922 41 00 (códigos TARIC: 2309 90 31 51, 2309 90 31 59, 2309 90 31 61, 2309 90 31 69, 2309 90 96 51, 2309 90 96 59, 2309 90 96 61 y 2309 90 96 69 y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa | Derecho antidumping definitivo | Código TARIC adicional | ||||
Grupo Meihua:
| 47,7 | 89IE | ||||
Heilongjiang Eppen Biotech Co., Ltd | 58,2 | 89IF | ||||
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo | 53,1 |
| ||||
Las demás importaciones originarias de la República Popular China | 58,2 | 8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «La persona abajo firmante certifica que [el volumen en toneladas] de lisina a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, fue fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/74 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) | no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023); |
b) | no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, así como |
c) | realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de lisina originaria de la República Popular China (DO C, C/2024/3265, 23.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3265/oj).
(3) Metex Noovistago fue adquirida por el Grupo Avril y, el 16 de julio de 2024, cambió su denominación social por Eurolysine.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2732 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de lisina originaria de la República Popular China (DO L, 2024/2732, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2732/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/74 de la Comisión, de 13 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lisina originaria de la República Popular China (DO L, 2025/74, 14.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/74/oj).
(6) Anhui BBCA BIOCHEMICAL Co., LTD, Dongxiao Biotechnology Co., Ltd, Heilongjiang Eppen Biotech Co., Ltd y Meihua Holdings Group Co. Ltd.
(7) Jin Niu, Xu Chen, Hei-Zhao Lin, Chun-Hou Li, Kai-Chang Wu, Yong-Jian Liu1, LiXia Tian, Comparison of L-lysine HCl and L-lysine sulphate in the feed of Penaeus monodon and re-evaluation of dietary lysine requirement for P. monodon [«Comparación de HCl de L-lisina y sulfato de L-lisina en los piensos de Penaeus monodon y reevaluación del requisito alimentario de lisina para P. monodón», documento disponible en inglés] (2017), volumen 48, investigación sobre acuicultura, p. 134, disponible en Comparison of L-lysine·HCl and L-lysine sulphate in the feed of Penaeus monodon and re-evaluation of dietary lysine requirement for P. monodon — Niu — 2017 — Aquaculture Research — Wiley Online Library.
(8) Véase la nota 2.
(9) Planes de Meihua Bio de Adquisición de los activos clave de Kyowa Hakko Bio — HPACHINA. También, https://uk.marketscreener.com/quote/stock/MEIHUA-HOLDINGS-GROUP-CO--7795036/news/MeiHua-Holdings-Group-Co-Ltd-agreed-to-acquire-Amino-acid-and-Human-Milk-Oligosaccharide-businesses-48448122/.
(10) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj).
(12) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).
(13) t25.004917.
(14) Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de septiembre de 2024, Sveza Verkhnyaya Sinyachikha NAO y otros/Comisión Europea, T-2/22, ECLI:EU:T:2024:615, apartado 57.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/58 de la Comisión, de 15 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/58, 16.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/58/oj), considerandos 262 y 269 a 271.
(*1) La información especializada sobre el mercado se recoge en el considerando 237 del Reglamento provisional.».
(16) Sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd y Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd/Comisión Europea, T-326/21, ECLI:EU:T:2023:347.
(17) t24.011363.
(18) Véase una interpretación similar en TiO2, Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1923 de la Comisión, de 10 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China (DO L, 2024/1923, 11.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1923/oj).
(19) Feedinfo — Feedinfo: noticias, precios e información científica para la nutrición animal y la industria alimentaria [página web en inglés].
(20) t25.004370.
(21) El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1115/oj), entró en vigor el 29 de junio de 2023. Las normas empiezan a aplicarse a los operadores y comerciantes medianos y grandes a partir del 30 de diciembre de 2025, y a las microempresas y pequeñas empresas a partir del 30 de junio de 2026.
(22) Consumo mensual español de lisina líquida (en toneladas equivalentes de HCl de lisina) facilitado por el denunciante sobre la base de las estadísticas de exportación y las ventas de Eurolysine:
— | 2021: 4 500 – 6 500 toneladas, |
— | 2022: 4 000 – 6 000 toneladas, |
— | 2023: 2 500 – 4 500 toneladas, |
— | 2024: 3 500 – 5 500 toneladas. |
(23) t25.003212.
(24) Reglamento (UE) 2024/3213 del Consejo, de 16 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2283 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales (DO L, 2024/3213, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3213/oj).
(25) Declaración conjunta de Chequia, Hungría, Italia, Países Bajos, Rumanía, Eslovaquia, España y Francia sobre la industria química europea – Presse – Ministère des Finances [documento en francés].
(26) https://www.consilium.europa.eu/es/meetings/compet/2025/03/12/. Y nota informativa conexa sobre la alarmante situación de la industria química europea, un sector estratégico que requiere una Ley de sustancias químicas fundamentales de la UE específica: (https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-6901-2025-INIT/x/pdf) [no disponible en español].
(27) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(28) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ANEXO
Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron no incluidos en la muestra
Nombre | Código TARIC adicional |
Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd | 89IG |
CJ (Liaocheng) Biotech Co., Ltd | 89IH |
Dongxiao Biotechnology Co., Ltd | 89IJ |
Qiqihar Longjiang Fufeng Biotechnology Co., Ltd | 89IK |