LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) | El 16 de noviembre de 2023, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India (en lo sucesivo, «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»). |
(2) | La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de octubre de 2023 por Europacable (en lo sucesivo, «denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de cables de fibra óptica, a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) | Como se establece en los considerandos 3 y 4 del Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India (3) (en lo sucesivo «Reglamento provisional»), las importaciones del producto afectado no se sometieron a registro. Ninguna parte formuló observaciones al respecto. |
1.3. Medidas provisionales
(4) | De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 14 de junio de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Se recibieron observaciones del Grupo MP Birla (en lo sucesivo, «Grupo Birla») (4). |
(5) | Tras la comunicación del resumen de los derechos propuestos mencionado en el considerando 4, el Grupo STL alegó que el documento de comunicación previa era incompleto, ya que la Comisión no facilitó explicaciones detalladas sobre el rechazo de la eliminación de los beneficios a nivel de intragrupo. En esta fase del procedimiento, la Comisión solo tuvo en cuenta las observaciones relativas a errores materiales en el cálculo del dumping. La alegación del Grupo STL no se refería a un error material de ese tipo. Además, la Comisión facilitó explicaciones detalladas sobre el rechazo de la alegación relativa a la eliminación de los beneficios a nivel de intragrupo en el considerando 74 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión consideró que el documento de comunicación previa y la comunicación provisional proporcionaban un conjunto completo de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento de base, lo que permitía a la empresa presentar sus observaciones sobre la comunicación provisional. |
(6) | El 12 de julio de 2024, mediante el Reglamento provisional, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India. |
1.4. Procedimiento posterior
(7) | Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se impusieron medidas antidumping provisionales (en lo sucesivo, «comunicación provisional»), el denunciante, así como los productores exportadores Grupo Birla, Grupo STL (5), APAR, Aberdare Technologies Private Limited (en lo sucesivo, «Aberdare») y Finolex Cables Limited (en lo sucesivo, «Finolex»), y el Gobierno de la India presentaron observaciones por escrito en las que daban a conocer sus puntos de vista en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
(8) | Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los grupos STL y Birla. |
(9) | Tras la comunicación provisional, la Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(10) | Como se indica en el considerando 81 del Reglamento provisional, la Comisión siguió investigando las ventas de exportación del Grupo STL a través de su segunda empresa vinculada con el fin de determinar el precio de exportación calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
(11) | A tal fin, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, la Comisión llevó a cabo una inspección in situ en los locales de Metallurgica Bresciana (Dello, Italia) para verificar los datos presentados. |
(12) | La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India (en lo sucesivo, «divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(13) | Tras la divulgación final se recibieron observaciones de dos grupos de productores exportadores, a saber, el Grupo Birla y el Grupo STL. |
(14) | Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el Grupo Birla y el Grupo STL. |
(15) | El 30 de octubre de 2024, la Comisión proporcionó una comunicación adicional para las observaciones recibidas del Gobierno de la India formuladas tras la comunicación provisional y que no se habían abordado en la divulgación final. No se presentaron más observaciones sobre la divulgación adicional. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
(16) | En ausencia de observaciones sobre el inicio de la investigación tras la imposición de medidas provisionales, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 7 a 39 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
(17) | Ante la ausencia de observaciones relativas al muestreo de productores de la Unión, importadores y productores exportadores de la India, la Comisión confirmó sus resultados y conclusiones expuestos en los considerandos 40 a 46 del Reglamento provisional. |
1.7. Período de investigación y período considerado
(18) | En ausencia de otras observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 50 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(19) | Tras la comunicación provisional, Europacable reiteró su desacuerdo con la alegación de los productores exportadores indios de que las fibras ópticas «no enfundadas individualmente» debían excluirse de la definición del producto. Llamaron la atención de la Comisión sobre el riesgo de declaración errónea de las importaciones con un código NC incorrecto y pidieron que la Comisión informara a las autoridades aduaneras de la UE de dicho riesgo potencial. La Comisión tomó nota de esta observación. |
(20) | En ausencia de otras observaciones relativas al producto investigado, el producto afectado, el producto similar y la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 51 a 61 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
(21) | Tras la comunicación provisional, la Comisión recibió observaciones por escrito de las autoridades indias, de dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra (los grupos Birla y STL), de tres productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y del denunciante. |
3.1. Valor normal
(22) | Tras la comunicación provisional, el Grupo Birla presentó cuatro observaciones sobre el cálculo del valor normal, en particular relativas a determinados elementos pertinentes para determinar los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes al producto similar durante el período de investigación. La Comisión aceptó una observación, ya que se consideró justificada, y rechazó las otras tres alegaciones. En cuanto a las observaciones rechazadas, la Comisión señaló que las propias observaciones, así como el análisis y el razonamiento respectivos, son de carácter confidencial. Se facilitaron explicaciones detalladas al Grupo Birla solo en la divulgación específica. |
(23) | Tras la comunicación provisional, el Grupo STL y el Gobierno de la India reiteraron la alegación descrita en el considerando 74 del Reglamento provisional respecto a que el coste de producción de los cables de fibra óptica no debía incluir el beneficio transferido entre partes vinculadas o entre divisiones comerciales que fabrican los productos semiacabados (como el vidrio preformado o las fibras ópticas) utilizados en la producción de cables de fibra óptica. Sin embargo, ni el Grupo STL ni el Gobierno de la India aportaron nuevos elementos en comparación con la inspección in situ. Por tanto, la Comisión mantuvo sus conclusiones provisionales y rechazó esta alegación. |
(24) | Tras la divulgación final, el Grupo Birla formuló dos observaciones sobre el cálculo del valor normal, más concretamente sobre el tratamiento de determinados gastos financieros y la fuente de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio al calcular el valor normal. La Comisión rechazó ambas alegaciones. La Comisión señaló además que las propias observaciones, así como el análisis y el razonamiento respectivos, son de carácter confidencial. Se facilitaron explicaciones detalladas al Grupo Birla. |
(25) | Tras la divulgación final, el Grupo STL reiteró su alegación de que la Comisión debía tener en cuenta la eliminación de los beneficios entre divisiones comerciales con arreglo a los registros contables de las empresas, es decir, los PCGA indios y las NIIF. Además, el Grupo STL alegó que los beneficios eliminados dentro de la empresa no eran costes asociados a la producción y venta del producto afectado en el sentido del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. El Grupo STL alegó además que la Comisión no explicó por qué utilizó el conjunto de datos de las divisiones comercial en lugar de los estados financieros consolidados de las dos empresas que forman parte del Grupo STL. Por último, el Grupo STL alegó que la Comisión no tuvo en cuenta todas las pruebas disponibles sobre la correcta asignación de los costes de conformidad con el artículo 2, apartado 2.2.1.1, del Acuerdo Antidumping y el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, al rechazar los estados consolidados. |
(26) | Para el cálculo del margen de dumping, los costes de producción se establecen por tipos de producto, es decir, los NCP, así como los importes de dumping que se utilizan a continuación para calcular los márgenes de dumping. En los registros contables internos de las empresas (STL y STCS) se registra el «número de material» que puede vincularse al NCP establecido en la presente investigación. Los estados consolidados de las empresas no permitían determinar el coste de producción por NCP y, por lo tanto, no podían utilizarse. |
(27) | Además, como se indica en el considerando 74 del Reglamento provisional, la Comisión utilizó los costes de producción reflejados en la contabilidad y notificados por las empresas en su sistema contable y verificados por la Comisión. Estos costes contabilizados de las divisiones comerciales reflejaban correctamente los costes en relación con los productos semiacabados utilizados en la producción de cables de fibra óptica. Durante la visita de inspección, la Comisión pidió a las empresas que proporcionaran explicaciones detalladas sobre el beneficio transferido entre divisiones comerciales. La Comisión señaló que el Grupo STL facilitó estimaciones variables de los beneficios teóricos de las divisiones comerciales, sin aportar ninguna prueba subyacente, al no establecer un vínculo entre el beneficio consolidado (calculado sobre la base de la eliminación de beneficios entre divisiones comerciales) y el coste de producción de cables de fibra óptica al nivel del número de referencia. |
(28) | Además, con respecto a la alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta todas las pruebas disponibles sobre la correcta asignación de los costes, la Comisión señaló que el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no abordan el tratamiento de los beneficios intraempresariales. Estos artículos establecen que los costes deben calcularse normalmente sobre la base de los registros mantenidos por la parte investigada. Esta cuestión no está en juego en la presente investigación, ya que la Comisión determinó el coste de los cables de fibra óptica de las empresas sobre la base de sus registros. Además, estos artículos establecen la metodología que debe utilizarse cuando los registros de la empresa no reflejan razonablemente los costes asociados al producto y las ventas del producto investigado y, en concreto, que, en caso de que no se disponga de un método adecuado, debe darse preferencia a la asignación de costes sobre la base del volumen de negocios. De nuevo, esta cuestión no está en juego en la presente investigación porque los costes relacionados con el producto afectado fueron contabilizados por la empresa por división comercial y, por lo tanto, no era necesario asignar costes. Por último, estos artículos prevén el tratamiento de los costes durante una fase de puesta en marcha, lo que no se discute en el presente asunto. |
(29) | La Comisión consideró que todas las pruebas disponibles se habían evaluado y utilizado adecuadamente para determinar el valor normal. Las pruebas se consideraron fiables y adecuadas. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(30) | Dentro del Grupo STL, una empresa vinculada (STL) recibió cánones y honorarios de sede de otra empresa vinculada del mismo grupo (STCS). En la fase provisional, la Comisión no asignó en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas de cables de fibra óptica de STL los ingresos obtenidos de los cánones y honorarios de sede pagados por STCS. El Grupo STL y el Gobierno de la India alegaron que, sobre esta base, la Comisión también hubiera debido no tener en cuenta en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de STCS los gastos en que incurrió STCS en el pago de estos cánones y honorarios de sede para mantener la coherencia. |
(31) | La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Los cánones y honorarios de sede pagados se referían claramente a la producción o venta de cables de fibra óptica y, por lo tanto, estos gastos deben incluirse en el importe total de los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las ventas de cables de fibra óptica. En el caso de STL, los cánones y honorarios de sede pagados por STCS se consideran ingresos. En particular, los ingresos obtenidos por la venta de regalías no están realmente relacionados con «producción y ventas del producto similar […], proporcionados por el exportador o productor investigado» en el sentido del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. En otras palabras, los ingresos procedentes de los derechos de propiedad intelectual no están realmente relacionados con la producción y venta del producto específico considerado, en el sentido del Tribunal General en su sentencia en el asunto Sveza (6). Esos ingresos están relacionados con actividades esencialmente auxiliares desde el punto de vista del presente procedimiento. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(32) | Tras la divulgación final, el Grupo STL alegó que la Comisión aplicó un doble rasero al tratar los cánones y los honorarios de sede abonados por STCS como un gasto y, por lo tanto, incluyó estos gastos en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de STCS, mientras que excluyó los ingresos correspondientes de STL en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de STL. El Grupo STL reiteró que, en el caso de ambas empresas, los gastos y los ingresos procedentes de cánones y honorarios de sede debían excluirse o incluirse en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de estas empresas. |
(33) | La Comisión aclara que los gastos relacionados con las ventas de los productos fabricados por una empresa y los gastos administrativos se incluyen en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de una empresa. Sin embargo, los ingresos obtenidos de la venta de productos o servicios son ingresos y, por definición, no gastos de venta, generales y administrativos. Por lo tanto, para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de STCS, la Comisión tuvo que incluir los gastos pagados relacionados con los cánones y los honorarios de la sede de los cables de fibra óptica, ya que estaban relacionados con la venta de cables de fibra óptica. Del mismo modo, para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de STL, se tuvieron en cuenta los gastos relacionados con las ventas de cables de fibra óptica y no existía una base fáctica para deducir los ingresos de la venta de cánones y honorarios de la sede de los costes de venta, generales y administrativos de los cables de fibra óptica, ya que no estaban vinculados a las ventas de cables de fibra óptica. Además, el Grupo STL no vinculaba estos ingresos a los gastos de venta, generales y administrativos de STL utilizados en el cálculo de dicha empresa, que podían compensar. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(34) | En ausencia de otras observaciones sobre el cálculo del valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 62 a 75 del Reglamento provisional. |
3.2. Precio de exportación
(35) | Tras la comunicación provisional, la Comisión investigó a la empresa Metallurgica Bresciana, vinculada al Grupo STL, que importaba cables de fibra óptica de la India. El Grupo STL alegó que Metallurgica Bresciana utilizó estas importaciones para fabricar otros productos. Sin embargo, la inspección in situ reveló que el valor añadido aportado por la filial era mínimo y, por lo tanto, estas ventas eran reventas de cables de fibra óptica importados de la India. El Grupo STL explicó además que estas compras se realizaron para complementar la oferta de ventas de Metallurgica Bresciana. Sobre esta base, la Comisión concluyó que, si bien Metallurgica Bresciana era fabricante de cables de fibra óptica, actuaba como importador/comerciante vinculado para estas transacciones. Como consecuencia de ello, como se describe en el considerando 80 del Reglamento provisional en relación con otros importadores/comerciantes vinculados, la Comisión aplicó el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base a estas transacciones. |
(36) | El Grupo STL y el Gobierno de la India reiteraron la alegación formulada en el considerando 78 del Reglamento provisional de que la Comisión debía tratar a la empresa vinculada STL Francia como una sucursal que gestiona un almacén y no como un importador vinculado. No se aportaron pruebas adicionales a este respecto. |
(37) | Por lo tanto, la Comisión mantuvo su opinión de que STL Francia actuó como importador vinculado y, por lo tanto, el precio de exportación debía calcularse de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
(38) | Tras la divulgación final, el Grupo STL alegó que la Comisión debería haber llevado a cabo una inspección física in situ de STL France y que la Comisión pasó por alto los «elementos visuales vitales» de esta entidad que le habrían permitido observar que STL France «se parecía a un comerciante» en lugar de a un importador. El Grupo STL alegó que, en caso de que la empresa se considerase un comerciante, debería utilizarse un beneficio del 10 % basado en el beneficio de los «comerciantes de China o Hong Kong» utilizados con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en la investigación sobre cables de fibra óptica contra China. Además, el Grupo STL alegó que, dado que la Comisión «inspeccionó» Metallurgica Bresciana en sus locales en Italia, STL Francia recibió un trato discriminatorio. En sus observaciones confidenciales a la divulgación final, el Grupo STL se refirió a una exposición recopilada durante la visita de inspección in situ de STL. |
(39) | En primer lugar, la Comisión señaló que el Grupo STL facilitó información contradictoria sobre el papel de STL France. Aunque el Grupo STL alegó inicialmente que STL France era un almacén, tras la divulgación final, sin más explicaciones, comenzó a alegar que STL France era un comerciante y no un importador. |
(40) | La Comisión aclaró que, en el contexto de una investigación de defensa comercial, no lleva a cabo inspecciones físicas de los locales de las empresas, sino que, como se indica en el artículo 16 del Reglamento de base, realiza «visitas para examinar los registros de importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales y para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio». En otras palabras, lleva a cabo inspecciones in situ para comprobar que la información facilitada en la respuesta al cuestionario es fiable. Es decir, el objetivo de una inspección in situ es conciliar la respuesta al cuestionario facilitada con los registros contables de la empresa y los documentos contables detallados disponibles en los locales de las empresas. |
(41) | La Comisión llevó a cabo una inspección in situ en los locales de Metallurgica Bresciana en Italia, ya que la información no pudo verificarse durante la visita de inspección realizada en las instalaciones del Grupo STL en la India. Por otra parte, la Comisión pudo verificar la información facilitada por STL France durante la inspección in situ en los locales de STL, ya que tenía acceso a los registros contables de STL France. Además, en la respuesta a la carta de deficiencias, el Grupo STL indicó que el sistema contable de STL France era accesible en la India, pero que los libros de contabilidad de Metallurgica Bresciana solo eran accesibles en la fábrica de Italia, ya que todos sus documentos contables se conservaban en Italia. Las dos empresas no se encontraban en la misma situación, lo que justificaba los diferentes enfoques del equipo de investigación. Además, se recordó que no existe ninguna obligación legal de llevar a cabo una inspección in situ. Además, la empresa no explicó cuáles serían los elementos visuales que diferenciarían a un comerciante de un importador. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que la Comisión debería haber llevado a cabo una inspección in situ en los locales de STL France y de que había tratado a esta empresa de manera discriminatoria. |
(42) | En cuanto a la alegación de que STL France debe considerarse un comerciante, la Comisión aclaró que el beneficio del 20 % utilizado en el ajuste de STL France se basa en los beneficios obtenidos en las actividades comerciales (reventas) de los importadores de cables de fibra óptica detectados en la investigación anterior relativa a China, es decir, empresas que realizan el mismo tipo de actividades que STL France. Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la empresa, esta es la mejor aproximación disponible para STL France. La Comisión también observa que exposición de la verificación in situ a la que se refiere el Grupo STL en la versión confidencial de sus observaciones no demuestra que la empresa no sea el importador de las transacciones pertinentes y, por lo tanto, no apoya la alegación formulada por el Grupo STL a este respecto. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(43) | Además, tras la comunicación provisional, el Grupo STL y el Gobierno de la India alegaron que el margen de beneficio utilizado para calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (es decir, el 20 %) no puede considerarse razonable. Se afirmó que la fuente del margen de beneficio del 20 % era la investigación previa sobre cables de fibra óptica contra China (7), por lo que este margen de beneficio no podía considerarse representativo de un importador de cables de fibra óptica procedentes de la India. |
(44) | El margen de beneficio del 20 % se basó en los estados financieros verificados comunicados por un importador no vinculado durante la investigación anterior relativa a China. Ante la falta de cooperación de los importadores no vinculados, la Comisión consideró que se trataba de una aproximación adecuada y razonable para las ventas de cables de fibra óptica en el mercado de la UE también en este caso, ya que el beneficio se basó en transacciones reales en el mercado europeo. |
(45) | Además, el Grupo STL y el Gobierno de la India alegaron que el margen de dumping constatado en las importaciones procedentes de China era muy superior al margen de dumping determinado para el Grupo STL en la presente investigación, lo que posiblemente explicaba el elevado beneficio obtenido por los importadores en el caso de China. |
(46) | A este respecto, cabe señalar que el margen de dumping se calcula teniendo en cuenta las diferencias entre el valor normal y el precio de exportación, mientras que el margen de beneficio se determina comparando los ingresos totales de los cables de fibra óptica con los costes totales (precios de compra más gastos de venta, generales y administrativos). Por lo tanto, el análisis de los márgenes de dumping y/o de los precios de compra no puede arrojar conclusiones significativas sobre el nivel del margen de beneficio de un importador no vinculado. |
(47) | El Grupo STL propuso varias alternativas para un margen de beneficio razonable de un importador no vinculado: i) el beneficio real acumulado de STL Francia, ii) el beneficio de su entidad vinculada en Italia Metallurgica Bresciana, o iii) el 5 %, sobre la base de la práctica de la Comisión, cuando no se dispone de otra información. Por último, el Grupo STL alegó que la Comisión podía utilizar los márgenes de beneficio comunicados por las empresas que participaban en el mismo ámbito de actividad que STL Francia. Para ello, el Grupo STL presentó un informe en el que figuraban catorce empresas, todas ellas no vinculadas al Grupo STL. Este informe se redactó inicialmente para las autoridades fiscales francesas. |
(48) | La Comisión consideró que no era posible utilizar los márgenes de beneficio de las partes vinculadas, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ya que se considera que se ven afectados por la asociación. La Comisión también señala que un margen de beneficio del 5 % solo se aplica en circunstancias excepcionales (es decir, cuando no se dispone de otra información). Esto no se da en el presente asunto, ya que la información de que dispone la Comisión muestra claramente que un margen de beneficio del 5 % no es adecuado en este caso. Por último, la Comisión examinó el informe presentado por el Grupo STL y constató que solo cuatro de las empresas que figuraban en la lista tenían fibra óptica en su catálogo de productos. Además, estas empresas no estaban especializadas en el sector de la fibra óptica, sino que eran mayoristas de diversos cables eléctricos de cobre, materiales eléctricos y otras herramientas industriales. Junto a ello, los estados financieros públicamente disponibles de estas empresas no indicaban ni la rentabilidad de cada segmento ni el peso de cada segmento en el volumen de negocios total. Por último, no hay indicios de si estas empresas realmente producían o simplemente importaban cables de fibra óptica para su reventa en el mercado de la UE. Por lo tanto, el margen de beneficio del importador no vinculado establecido en la investigación relativa a China seguía siendo la alternativa más adecuada, ya que el beneficio estaba relacionado con un importador no vinculado, se refería a la actividad de los cables de fibra óptica y estaba verificado. Por último, y sobre todo, ninguna parte interesada presentó prueba alguna que sugiriera que un margen de beneficio considerado «razonable» para las importaciones procedentes de China no fuera razonable para las importaciones procedentes de la India. Por lo tanto, se rechazaron las opciones propuestas por el Grupo STL. |
(49) | Tras la divulgación final, el Grupo STL reiteró que solo cabe realizar ajustes por los beneficios «devengados» y «razonables». El Grupo STL declaró además que siguió el asesoramiento de Ernst & Young sobre las normas en materia de precios de transferencia, que indicaba que los márgenes netos típicos para los distribuidores de riesgo limitado en Europa oscilan entre el 2,7 % y el 9,1 %, con una mediana del 5,1 % de las ventas, lo que estaba en consonancia con el margen de beneficio de STL France. Además, el Grupo STL declaró que la Comisión utilizó un margen de beneficio poco razonable que excedía de lo que era «apropiado» en este contexto. El Grupo STL declaró que la Comisión debía utilizar el margen de beneficio real de STL France o, alternativamente, el margen de beneficio real de Metallurgica Bresciana. |
(50) | La Comisión señaló que el hecho de que el margen de beneficio de STL France se situase en la misma horquilla que la mediana de varias empresas no demostraba que el margen de beneficio de STL France no se viera afectado por la asociación entre el exportador y el importador. El margen de beneficio de Metallurgica Bresciana también se ve afectado por la asociación con el exportador y, por tanto, su margen de beneficio tampoco puede utilizarse a este respecto. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(51) | Además, el Grupo STL reiteró su alegación expuesta en el considerando 43. También alegó que el período de investigación de la anterior investigación sobre cables de fibra óptica contra China (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) era el período de la pandemia de COVID-19, en el que el sector de los cables de fibra óptica registró márgenes de beneficio extraordinariamente elevados, ya que durante los confinamientos la producción de dichos cables se ralentizó, mientras que la demanda aumentó debido, entre otras cosas, a la necesidad de una mejor conexión a internet en los hogares de las personas para permitir el trabajo y el aprendizaje a distancia. Por lo tanto, el Grupo STL alegó que el margen de beneficio utilizado por la Comisión en dicha investigación no reflejaba un margen que los importadores normalmente alcanzan sin las circunstancias específicas de la pandemia de COVID-19. El Grupo STL también proporcionó varios ejemplos de investigaciones anteriores en las que la Comisión constató que determinados datos no eran representativos ni fiables de otro modo cuando se vieron afectados por las circunstancias extraordinarias causadas por la pandemia de COVID-19. |
(52) | La Comisión señaló que el período de investigación de la anterior investigación sobre cables de fibra óptica contra China (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) solo se vio afectado parcialmente por la pandemia de COVID-19. Además, en la investigación previa sobre cables de fibra óptica contra China, la Comisión evaluó el interés de los importadores no vinculados. En dicha investigación, la Comisión constató que «Ninguno de los importadores alegó que la pandemia de COVID-19 habría tenido un impacto importante en su actividad empresarial. Un importador declaró que se produjo una cierta desaceleración en marzo de 2020 debido al confinamiento, pero subrayó que la importancia de los proyectos de fibra para el hogar se vio amplificada por esta crisis» (8) y que «los importadores también han alegado que tienen contratos de suministro a largo plazo con sus clientes en los que se acuerdan precios fijos para un período total de dos a cuatro años y no existe cláusula de ajuste de precios para aumentos imprevistos de sus precios de compra. Por lo tanto, no sería posible repercutir el aumento de los costes a sus clientes. Además, los importadores han alegado que no pueden presentar ofertas en las licitaciones que se anuncian durante la presente investigación, ya que no saben qué precio pagarán por los cables de fibra óptica en caso de que se impongan medidas» (9). Así pues, la Comisión no encontró pruebas de que el sector de los cables de fibra óptica registrara beneficios extraordinariamente elevados debido a la pandemia de COVID-19. El Grupo STL no presentó ninguna prueba concreta a este respecto que contradijera las conclusiones de la Comisión. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(53) | En ausencia de otras observaciones sobre la determinación del precio de exportación, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 76 a 81 del Reglamento provisional. |
3.3. Comparación
(54) | En ausencia de observaciones relativas a la comparación del valor normal y el precio de exportación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 82 y 88 del Reglamento provisional. |
3.4. Márgenes de dumping
(55) | Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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(56) | Se constató que el Grupo HFCL no practicaba dumping y, por lo tanto, sus exportaciones están excluidas de las medidas. |
(57) | Tras la comunicación provisional, Aberdare y APAR también alegaron que la Comisión debía ser más transparente en lo que respecta al cálculo del margen antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. |
(58) | La Comisión aclaró que el margen antidumping para las demás empresas que cooperaron se estableció sobre la base de los importes de dumping y los valores CIF constatados para el Grupo Birla y el Grupo STL, tal como se establece en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
4. PERJUICIO
4.1. Unidad de medida
(59) | En ausencia de observaciones sobre la determinación de la unidad de medida, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en el considerando 96 del Reglamento provisional. |
4.2. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(60) | En ausencia de observaciones sobre la definición de industria de la Unión y producción de la Unión, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en los considerandos 97 a 98 del Reglamento provisional. |
4.3. Uso cautivo
(61) | En ausencia de observaciones sobre el uso cautivo, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 99 a 104 del Reglamento provisional. |
4.4. Consumo de la Unión
(62) | En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 105 a 110 del Reglamento provisional. |
4.5. Importaciones procedentes del país afectado
4.5.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(63) | Como se ha mencionado en el considerando 19, el denunciante reiteró su observación relativa a la declaración errónea de los volúmenes de importación por parte de los productores exportadores indios sobre la base de la sentencia del Tribunal de Apelación indio, tal como se describe también en el considerando 112 del Reglamento provisional, y señaló que, si bien esta sentencia no afecta a la interpretación y aplicación de la legislación aduanera de la UE, instó a la Comisión a que informara a las autoridades aduaneras nacionales sobre el riesgo de elusión de las medidas antidumping en este caso. |
(64) | La Comisión tomó nota de esta observación y actuará para garantizar que las medidas se apliquen correctamente, según proceda. |
(65) | En ausencia de más observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 111 a 118 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, y subcotización y contención de los precios
(66) | En ausencia de observaciones sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, la subcotización y la contención de precios, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 119 a 125 del Reglamento provisional. |
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
4.6.1. Observaciones generales
(67) | En ausencia de observaciones sobre las observaciones generales, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 126 a 129 del Reglamento provisional. |
4.6.2. Indicadores macroeconómicos
(68) | Tras la comunicación provisional, el Gobierno de la India señaló que el volumen de ventas, el volumen de producción y la capacidad de producción de la industria de la Unión aumentaron en el período de investigación a pesar de la disminución de la demanda en el mercado libre y que el rendimiento de las inversiones también mostró una tendencia positiva desde 2022. |
(69) | Tras la divulgación final, el Grupo Birla reiteró las alegaciones del Gobierno de la India y alegó que todos los indicadores macroeconómicos mostraban una evolución positiva que demostraría que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante. Este exportador también señaló que la evolución de la utilización de la capacidad descrita en el considerando 133 del Reglamento provisional se debe a la decisión de la industria de la Unión de aumentar la capacidad y reducir la producción al mismo tiempo. |
(70) | El Grupo Birla señaló además que el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó entre 2022 y el período de investigación, a pesar de la ligera disminución del consumo de la Unión. El exportador señaló que, durante el mismo período, las importaciones procedentes de la India se mantuvieron estables, mientras que la cuota de mercado de los productores de la Unión aumentó. |
(71) | La Comisión no cuestionó que determinados indicadores de perjuicio mostraran una tendencia positiva durante el período considerado, hecho que también se expone en el considerando 169 del Reglamento provisional. Sin embargo, la Comisión constató que los precios de venta de la industria de la Unión mostraron una tendencia a la baja y que se produjo un fuerte aumento de la cuota de mercado de las importaciones indias, lo que subcotizó significativamente los precios de venta de la industria de la Unión y provocó una contención de los precios durante el período considerado. Esta presión sobre los precios provocó una caída significativa de la rentabilidad y el flujo de caja de la industria de la Unión y dio lugar a unos niveles de inversión muy bajos. En sus observaciones, el Gobierno de la India y el Grupo Birla ignoraron esos hechos y las conclusiones de la Comisión. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que no existía un perjuicio importante, basado únicamente en la evolución de los indicadores macroeconómicos, ya que no tiene en cuenta la evolución de los indicadores de perjuicio restantes e ignora la conclusión general de la Comisión. |
(72) | En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 130 a 144 del Reglamento provisional. |
4.6.3. Indicadores microeconómicos
(73) | En ausencia de observaciones sobre los indicadores microeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 145 a 168 del Reglamento provisional. |
4.6.4. Conclusión sobre el perjuicio
(74) | El denunciante estuvo de acuerdo con las conclusiones relativas al aumento de las importaciones objeto de dumping descritas en el considerando 117 del Reglamento provisional y a su impacto en los indicadores de perjuicio, tales como el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y la rentabilidad. |
(75) | En ausencia de más observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en los considerandos 169 y 170 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(76) | Dos de los productores exportadores no incluidos en la muestra, Aberdare Technologies Private Limited y APAR Industries Limited, alegaron que, dados sus bajos volúmenes de importación, tanto en términos absolutos como relativos, y teniendo en cuenta sus niveles de precios de exportación, no podían haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión. Sobre esta base, solicitaron que no se les impusieran derechos. |
(77) | Como se explica en el considerando 14, la muestra de productores exportadores se consideró representativa. El análisis de la causalidad se basó en la totalidad de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de la India y no se limitó a los productores exportadores individuales, tal como exige el artículo 3 del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
(78) | En ausencia de observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 172 a 181 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
(79) | Tras la comunicación provisional, el Gobierno de la India alegó que la situación de la industria de la Unión en el período de investigación se vio afectada por las importaciones procedentes de China, teniendo en cuenta que los derechos antiabsorción sobre las importaciones procedentes de China se impusieron justo antes del final del período de investigación. El Gobierno de la India alegó que, a pesar de las medidas en vigor contra las importaciones procedentes de China, estas aumentaron, y las importaciones procedentes de la India se mantuvieron en el mismo rango desde 2022; asimismo, los precios de las importaciones procedentes de China eran inferiores a los precios de importación de la India. |
(80) | En este contexto, la Comisión se refirió a la conclusión del considerando 187 del Reglamento provisional, según la cual las importaciones chinas pueden haber afectado negativamente a la situación de la industria de la Unión, pero no atenuaron el nexo causal entre las importaciones indias objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Esto quedó demostrado por el hecho de que, tras la conclusión de la investigación antiabsorción, que efectivamente duplicó los derechos antidumping previamente calculados (10), las importaciones chinas mostraron una tendencia decreciente en volumen y una tendencia al alza en precio, con precios medios superiores a los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India (11). Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se aportaron pruebas adicionales, se rechazó la alegación. |
(81) | Tras la comunicación provisional, el Gobierno de la India también alegó que el perjuicio de la industria de la Unión fue causado por un aumento de sus inversiones a pesar del declive del mercado y del aumento de los costes de la energía debido a la guerra entre Ucrania y Rusia durante el mismo período. |
(82) | Por lo que se refiere al nivel de inversiones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 156 y 201 del Reglamento provisional, según las cuales las inversiones se mantuvieron en un nivel bajo durante el período considerado, a pesar del aumento en el período de investigación, que no puede considerarse una causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por lo que se refiere al aumento de los costes de la energía que se atribuyó a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en el considerando 147 del Reglamento provisional, de que el aumento del coste de producción se debió principalmente a aumentos del coste de las materias primas en consonancia con la evolución inflacionista y de que fue la presión sobre los precios causada por las importaciones indias objeto de dumping lo que no permitió a los productores de la Unión recuperarse de los aumentos del coste. La Comisión también concluyó en el considerando 199 del Reglamento provisional que el aumento de los costes de las materias primas y la energía no puede considerarse una causa del perjuicio si dichos aumentos de costes no pueden repercutirse en los clientes debido a la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. Teniendo en cuenta que no se aportaron pruebas adicionales, se rechazaron estas observaciones. |
(83) | Tras la divulgación final, el Grupo Birla reiteró las alegaciones del Gobierno de la India sobre los efectos de las importaciones chinas en la situación de la industria de la Unión. Alegaron que la evaluación del perjuicio de la Comisión se basó en la incapacidad de los productores de la Unión para subir sus precios, mientras que fue la disminución de los precios de las importaciones chinas lo que impidió a la industria de la Unión aumentar sus beneficios. El Grupo Birla también señaló que el volumen de las importaciones procedentes de China era entre tres y cuatro veces superior al volumen de las importaciones procedentes de la India y alegó que, por lo tanto, las importaciones chinas habían sido capaces de ejercer una presión mucho mayor sobre los precios que las importaciones indias. El Grupo Birla concluyó que, dado que la cuota de mercado de las importaciones indias era inferior a la cuota de mercado de los productores de la Unión, no podían ser responsables del hecho de que la industria de la Unión no pudiera subir sus precios. Además, el exportador alegó que los precios de importación indios disminuyeron ligeramente entre 2021 y 2022 y, por lo tanto, no pudieron tener un impacto repentino en la rentabilidad de los productores de la Unión. |
(84) | El exportador alegó que la Comisión debería haber calculado el importe del perjuicio que debería haberse atribuido a otros factores conocidos, como las importaciones chinas. |
(85) | Por último, el Grupo Birla, refiriéndose a la sentencia del Tribunal General en el asunto Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (12), alegó que el hecho de que el período de la investigación antiabsorción coincidiera con el período de esta investigación distorsiona la evaluación del impacto de las importaciones procedentes de la India y todo el análisis de atribución. En consecuencia, solicitaron a la Comisión que basara su análisis de los efectos de las importaciones procedentes de la India en la situación de la industria de la Unión en un período más reciente incluso después del período de la presente investigación, ya que así no se vería afectado por las importaciones de China. |
(86) | La Comisión reiteró sus conclusiones de los considerandos 172 y 173 del Reglamento provisional, en los que señaló que el deterioro de la situación de la industria de la Unión coincidía con el rápido aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India con márgenes de subcotización significativos, lo que provocó una contención de los precios. Mientras que la cuota de mercado de las importaciones indias objeto de dumping casi se multiplicó por tres, el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el mismo período fue mucho menor. Por lo tanto, puede concluirse que principalmente las importaciones objeto de dumping procedentes de la India se beneficiaron de la disminución de las importaciones chinas durante el período considerado y que hubo una coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el deterioro de la situación de la industria de la Unión, en particular la industria de la Unión no pudo recuperar cuota de mercado ni lograr niveles sostenibles de beneficio, como se concluye en el considerando 179 del Reglamento provisional. El Grupo Birla no aportó ninguna prueba que pudiera poner en tela de juicio estas conclusiones. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(87) | En cuanto a la solicitud de que la Comisión calcule el importe del perjuicio causado por otros factores conocidos, como las importaciones chinas, la Comisión señala que cumplió los requisitos del Reglamento de base y evaluó todas las demás causas del perjuicio por separado y combinadas, y llegó a la conclusión de que ni siquiera juntas pudieron atenuar el nexo causal entre las importaciones indias objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. También señaló que los márgenes de perjuicio se basaron en la comparación entre los precios indicativos de la industria de la Unión y los precios reales de los productores exportadores incluidos en la muestra. Como tales, estos márgenes se calibraron en función de los comportamientos de fijación de precios de los productores exportadores indios incluidos en la muestra. |
(88) | La Comisión recordó sus conclusiones del considerando 204 del Reglamento provisional, en el que analizó detalladamente los efectos de todos los demás factores conocidos en la industria de la Unión. El análisis mostró que, si bien no podía excluirse que las importaciones objeto de dumping procedentes de China, las importaciones indias no objeto de dumping y las importaciones procedentes de Turquía pudieran haber contribuido al perjuicio importante, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones indias objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. El Grupo Birla no aportó ninguna prueba en apoyo de su alegación, por lo que esta se rechazó. Además, como se señala en el considerando 87, los márgenes de perjuicio establecidos en este caso se calibraron exactamente en función de la política de precios de los productores exportadores indios. |
(89) | En relación con la sentencia del Tribunal General Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, la Comisión no está de acuerdo en que su evaluación del perjuicio haya sido distorsionada. En primer lugar, la investigación actual y la investigación antiabsorción contra China no tenían períodos de investigación que se solapasen, como alegó erróneamente el Grupo Birla: el período de investigación de la presente investigación abarca el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, mientras que el período de investigación antiabsorción fue del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022 (13). Lo que es más importante, como se explica en el considerando 203 del Reglamento provisional, es que de las tendencias observadas durante el período considerado se desprende que, si bien las importaciones objeto de dumping procedentes de China disminuyeron de manera constante, la situación de la industria de la Unión se estaba deteriorando considerablemente, en particular su rentabilidad. El Grupo Birla no tuvo en cuenta estas tendencias y se basó únicamente en el hecho de que existía una investigación antiabsorción contra China en apoyo de su alegación y, por tanto, no ha demostrado que la evaluación actual estuviera distorsionada. Por lo tanto, se rechazó también esta alegación. |
(90) | En ausencia de otras observaciones sobre los efectos de otros factores, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 182 a 202 del Reglamento provisional. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(91) | En ausencia de observaciones sobre la causalidad que pudieran modificar la evaluación de la Comisión, esta confirmó sus conclusiones del Reglamento provisional y, en particular, las conclusiones expuestas en los considerandos 203 a 205 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
(92) | Como se explica en la sección 3.2, tras las medidas provisionales, la Comisión incluyó en su cálculo del precio de exportación del Grupo STL determinadas reventas de la entidad vinculada a STL en Italia, Metallurgica Bresciana. Teniendo en cuenta la inclusión de estas reventas, el margen de perjuicio provisional para el Grupo STL se revisó del 41,2 % al 42,3 %. |
(93) | Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa descrito en el considerando 3 y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio. |
(94) | Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 3 (14), los volúmenes de importación procedentes de la India durante el período de cuatro semanas del período de comunicación previa fueron un 56 % superiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas, y un 89 % superiores respecto al mismo período de cuatro semanas durante el período de investigación. Sobre esa base, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa. |
(95) | Con miras a reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones, la Comisión decidió ajustar el nivel de eliminación del perjuicio basándose en el aumento del volumen de las importaciones, que se considera el factor de ponderación pertinente con arreglo a lo previsto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, calculó un factor multiplicador dividiendo la suma del volumen de las importaciones durante las cuatro semanas del período de comunicación previa (12 374 kilómetros de cable) y las cincuenta y dos semanas del período de investigación (103 091 kilómetros de cable) por el volumen de las importaciones durante el período de investigación extrapolado a cincuenta y seis semanas (111 021 kilómetros de cable). La cifra resultante, 1,04, refleja el perjuicio adicional causado por el nuevo aumento de las importaciones. Así pues, los márgenes de perjuicio provisional se multiplicaron por este factor. |
(96) | Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, dicho aumento del margen de perjuicio se aplicará durante un período no superior al contemplado en su artículo 11, apartado 2, es decir, cinco años. |
(97) | Tras la divulgación final, el Grupo Birla alegó que la metodología aplicada para el ajuste del margen de perjuicio era incompatible con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, ya que la evaluación debía basarse en los precios y no en el volumen de las importaciones. Este exportador alegó que la Comisión debería haber estimado primero cualquier perjuicio adicional resultante del aumento de las importaciones y solo posteriormente añadirlo al margen de perjuicio, en lugar de a la metodología utilizada por la Comisión, es decir, para estimar el aumento de las importaciones y, a continuación, añadirlo al margen de perjuicio. |
(98) | El análisis del perjuicio adicional descrito en el artículo 9, apartado 4, está claramente vinculado al volumen de las importaciones, ya que se refiere a un «nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación». El mismo artículo especifica también que la evaluación se lleva a cabo si «durante el período de comunicación previa se ha producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación» y que un perjuicio adicional derivado de dicho aumento se reflejará en la determinación del margen de perjuicio. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(99) | El Grupo STL alegó que los márgenes de dumping y de perjuicio provisionales demostraban cierta incorrección en el cálculo del margen de dumping del Grupo STL, ya que: i) los precios de exportación del Grupo STL fueron, con diferencia, los más altos, con precios de exportación que, según se informa, son superiores en más de un 45 % a los de algunos otros productores exportadores (un margen de perjuicio inferior indica obviamente un precio de exportación más elevado), y ii) aunque el Grupo STL era el único productor exportador plenamente integrado de la India, que fabrica el producto investigado a partir de la producción de vídeo preformado y, por lo tanto, el productor más rentable, el resultado fue que el Grupo STL recibió el margen de dumping más elevado. Además, el Grupo STL alegó que este resultado era matemáticamente imposible a menos que los precios de venta en el mercado interno del Grupo STL fueran algo más de un 45 % superiores a los de otros productores, pero este definitivamente no era el caso, ya que los precios internos de todos los productores indios en el mercado nacional eran similares o, al menos, fluctuaban dentro de un rango muy inferior al 45 %. Esta paradoja de tener tanto los precios de exportación más altos como el margen de dumping más elevado demostraba, por lo tanto, que los ajustes de la Comisión al precio de exportación y a los costes del Grupo STL han creado una situación jurídicamente insostenible y matemáticamente imposible. |
(100) | La Comisión consideró que el establecimiento de un margen de dumping se basa en numerosos factores, como la estructura de producción/ventas del grupo/empresa, el nivel de los precios en el mercado interno por tipo de producto, la estructura de los costes por tipo de producto, el número de tipos de producto producidos y vendidos en diferentes mercados, el volumen de estas ventas entre estos mercados, el resultado del curso de operaciones comerciales normales y el tipo de gastos. En particular, ninguno de estos factores fue efectivamente cuestionado por el Grupo STL de manera motivada. El precio de exportación debe evaluarse también a la luz de estos factores al compararlo con el valor normal con el fin de definir el margen de dumping. Por lo tanto, el margen de dumping y el nivel de los precios de exportación de los diferentes productores exportadores incluidos en la muestra pueden resultar de parámetros muy diferentes y no debe extraerse ninguna conclusión directa de estos dos factores sin tener en cuenta también tales parámetros diferentes. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(101) | En ausencia de otras observaciones sobre las conclusiones restantes expuestas en los considerandos 207 a 220 del Reglamento provisional, estas últimas se confirman. |
(102) | Como se describe en los considerandos 92 a 96, la Comisión ajustó los márgenes de perjuicio. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:
|
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
(103) | En ausencia de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 223 a 226 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
(104) | En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 227 a 229 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los usuarios, los instaladores y los distribuidores
(105) | Tras la comunicación previa de las medidas provisionales, otro usuario de cables de fibra óptica activo en el sector de las telecomunicaciones se dio a conocer facilitando una respuesta al cuestionario de los usuarios. Esta respuesta se envió mucho después del fin de los plazos requeridos y no pudo verificarse. Sin embargo, este usuario no importaba cables de fibra óptica de la India, y no expresó ni su apoyo ni su oposición a las medidas. En cualquier caso, su respuesta no contenía ningún argumento o información adicional sobre los aspectos relacionados con el interés de la Unión que pudieran haber afectado a las conclusiones de la Comisión sobre el interés de los usuarios. |
(106) | Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que la investigación no reveló ninguna información que demostrara que los usuarios se verían afectados de forma desproporcionada por las medidas antidumping. |
(107) | En ausencia de otras observaciones al respecto, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 230 a 233 del Reglamento provisional. |
7.4. Suministro en el mercado de la Unión
(108) | En ausencia de observaciones sobre el suministro en el mercado de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 234 a 235 del Reglamento provisional. |
7.5. Situación competitiva del mercado de la Unión
(109) | En ausencia de observaciones sobre la situación competitiva del mercado de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 236 a 239 del Reglamento provisional. |
7.6. Otros factores
(110) | En ausencia de observaciones sobre otros factores, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 240 del Reglamento provisional. |
7.7. Conclusión sobre el interés de la Unión
(111) | En ausencia de otras observaciones relativas a la conclusión sobre el interés de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 241 a 243 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
(112) | Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(113) | Por todo lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
(114) | Como se señala en el considerando 56, se constató que el Grupo HFCL no practicaba dumping y, por lo tanto, sus exportaciones están excluidas de las medidas. |
(115) | Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación con respecto a las empresas que fueron objeto de la investigación. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de la India». |
(116) | Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15). La solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(117) | A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la India». |
(118) | Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(119) | Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(120) | A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la India no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación. |
(121) | Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
(122) | Las estadísticas sobre los cables de fibra óptica se expresan frecuentemente en kilómetros de cable. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, no contiene ninguna unidad suplementaria para los cables de fibra óptica (16). Por consiguiente, es necesario disponer, para las importaciones del producto afectado, que en la declaración de despacho a libre práctica no solo se indique el peso en kilogramos o toneladas, sino también el número de kilómetros de cable. Los kilómetros de cable deben indicarse respecto a los códigos NC y TARIC. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(123) | En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
(124) | Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(125) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibra óptica monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544 70 00 10 y 8544 70 00 91) y originarios de la India.
Se excluyen los productos siguientes:
— cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos, y
— cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa | Derecho antidumping definitivo | Código TARIC adicional |
Birla Cable Ltd, Universal Cables Ltd, Vindhya Telelinks Ltd | 6,9 % | 89CF |
Sterlite Technologies Limited, Sterlite Tech Cables Solutions Limited | 11,4 % | 89CG |
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo | 9,0 % |
|
Las demás importaciones originarias de la India | 11,4 % | C999 |
3. Los derechos antidumping no son aplicables a los productores exportadores indios del Grupo HFCL, conformado por HFCL Limited y HTL Limited (código TARIC adicional 89CH).
4. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen en la unidad utilizada] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esa factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de la India.
5. En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de kilómetros de cable del producto importado, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de kilómetros de cable importados bajo el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544 70 00 10 y 8544 70 00 91).
6. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1943 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la India que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India (DO C, C/2023/891, 16.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/891/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1943 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India (DO L 2024/1943 de 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1943/oj).
(4) El Grupo MP Birla incluye Birla Cable Ltd, Universal Cables Ltd (en lo sucesivo, «UCL») y Vindhya Telelinks Ltd (en lo sucesivo, «VTL»).
(5) El Grupo STL incluye Sterlite Technologies Limited (en lo sucesivo, «STL») y Sterlite Tech Cables Solutions Limited (en lo sucesivo, «STCS»).
(6) Sentencia de 11 de septiembre de 2024, asunto T-2/22, Sveza Verkhnyaya Sinyachikha NAO/Comisión Europea, ECLI:EU:T:2024:615, apartados 124 a 144.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 410 de 18.11.2021, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2011/oj), considerando 367: «la media ponderada de los beneficios de los importadores que cooperaron se utilizó como margen de beneficio razonable. El margen de beneficio oscila entre el 15 y el 25 %».
(8) Ibídem, considerando 579.
(9) Ibídem, considerando 583.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617 de la Comisión, de 8 de agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 199 de 9.8.2023, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1617/oj).
(11) Considerando 187 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1943.
(12) Sentencia de 15 de diciembre de 2019, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T-199/04 RENV, ECLI:EU:T:2016:740, apartado 179, referido a las Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil («CE-Accesorios de tubería»), Informe del Órgano de Apelación, WT/DS 219/AB/R (de 22 de junio de 2003), apartados 190 y 191.
(13) Considerando 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617.
(14) El sistema de vigilancia de la UE supervisa la importación y exportación de mercancías específicas hacia o desde el mercado único de la Unión en términos de volúmenes y/o valor.
(15) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040, Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.
(16) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(17) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ANEXO
Productores exportadores indios que cooperaron no incluidos en la muestra
País | Nombre | Código TARIC adicional |
India | Aberdare Technologies Private Limited | 89CI |
India | Aksh Optifibre Limited | 89CJ |
India | Apar Industries Limited | 89CK |
India | Finolex Cables Limited | 89IC |
India | Polycab India Limited | 89CL |
India | UM Cables Limited | 89CM |
India | ZTT India Private Limited | 89CN |