Reglamento de Ejecución (UE) 2024/209 de la Comisión, de 10 de enero de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80026
Número oficial:
DOUE-L-2024-80026
Publicación:
11/01/2024
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de noviembre de 2022, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping con respecto a las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China («China») y Turquía («países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de septiembre de 2022 por Laminados Losal S.A.U. («denunciante» o «Losal»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de llantas con bulbo de acero, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y contenía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Medidas provisionales

(3)

El 12 de julio de 2023, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión (3) por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de China y de Turquía (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

1.3.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el Gobierno de Turquía, el productor exportador turco Özkan Demir, el productor exportador chino Longteng y el usuario de la Unión Fincantieri S.p.A («Fincantieri») presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. Además, Losal presentó un comentario sobre las observaciones de Özkan Demir después del plazo previsto en el punto 8 del anuncio de inicio.

(5)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el Gobierno de Turquía, Özkan Demir y Fincantieri.

(6)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(7)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de llantas con bulbo de acero originarios de China y Turquía («comunicación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final.

(8)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Longteng y Özkan Demir.

1.4.   Alegaciones sobre el inicio

(9)

Tras la comunicación provisional, ninguna parte interesada presentó alegaciones u observaciones sobre el inicio distintas de las mencionadas en la sección 1.4 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones recogidas en los considerandos 8 a 15 del Reglamento provisional.

1.5.   Muestreo

(10)

En ausencia de observaciones sobre el muestreo de productores, importadores y productores exportadores de la Unión, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 16 a 23 del Reglamento provisional.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(11)

Como se indica en el considerando 28 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(12)

La Comisión recordó que, tal como se establece en el considerando 30 del Reglamento provisional, el producto afectado son las llantas con bulbo de acero sin alear de hasta 204 mm de anchura («llantas con bulbo de acero») originarias de China y Turquía, clasificados actualmente en el código NC ex 7216 50 91 (código TARIC 7216509110) («producto afectado»).

(13)

Las llantas con bulbo de acero se utilizan principalmente en el sector de la construcción naval para la construcción del armazón de acero de cruceros de pasajeros, transbordadores, buques militares y buques mercantes. Las llantas con bulbo de acero también pueden utilizarse en la construcción de plataformas marinas y carriles tranviarios, pero en la Unión esta aplicación de las llantas con bulbo de acero solo afecta a cantidades marginales.

2.2.   Producto similar

(14)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 31 y 32 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   China

(15)

Tras las comunicaciones provisionales, la Comisión recibió observaciones de Longteng acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.1.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(16)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 43 del Reglamento provisional.

3.1.2.   Valor normal

3.1.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(17)

Los detalles sobre la existencia de distorsiones significativas se establecieron en la sección 3.1.2.1 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.1.2.2.   País representativo

(18)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 84 del Reglamento provisional.

3.1.2.3.   Materias primas, energía, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(19)

Tras la comunicación provisional, Longteng presentó observaciones relativas a los valores de referencia utilizados para determinados factores de producción y a los costes de venta generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal.

3.1.2.3.1.   Factores de producción

(20)

Longteng reiteró sus alegaciones presentadas en la segunda nota del expediente sin aportar nuevos elementos. Estas se resumieron y refutaron en los considerandos 92 a 94 del Reglamento provisional. También alegó que los valores de referencia utilizados para el oxígeno y el nitrógeno no debían basarse en los precios de importación en Malasia, ya que estas importaciones se basaban principalmente en importaciones procedentes de Singapur, que supuestamente tienen una producción industrial limitada, y que dichos valores de referencia no podían reflejar los costes asociados a la producción en masa de estos productos. Longteng también señaló valores de referencia mucho más bajos del «valor no distorsionado» para el oxígeno y el nitrógeno establecidos en otros procedimientos, en los que se seleccionó a México como país representativo adecuado. Longteng propuso utilizar los valores de coste del oxígeno y el nitrógeno del productor exportador turco que cooperó, Özkan Demir.

(21)

La Comisión estableció que Singapur pertenecía a los 10 países más importantes del mundo para estos factores de producción en términos de cantidades exportadas (4). Por lo tanto, sus exportaciones a Malasia podrían utilizarse como base razonable para establecer estos valores de referencia. Además, los valores de las importaciones a Malasia, debido a la competencia, tienen por objeto reflejar el valor de los factores de producción pertinentes en Malasia. Por lo tanto, las declaraciones generales sobre los costes de producción en el país exportador son de escasa relevancia. En cuanto a los valores de referencia más bajos utilizados en otros procedimientos, como se explica en el considerando 90 del Reglamento provisional, se consideró que México no podía establecer valores de referencia para estos insumos, ya que no tenía importaciones en cantidades representativas para los tres insumos (5). Además, estos valores no se referían al mismo período de investigación. Por último, dado que Özkan Demir no compró oxígeno ni nitrógeno debido a un proceso de producción diferente, no se disponía de dicha información.

(22)

Longteng alegó que el precio medio de importación del argón en Turquía era artificialmente elevado y propuso utilizar el coste real del argón comunicado por Özkan Demir o trasladar este factor de producción a «bienes fungibles». Sin embargo, en cuanto al oxígeno y el nitrógeno, no se disponía de tal información de Özkan Demir. Asimismo, dados los volúmenes representativos de las importaciones de argón en Turquía, no había ninguna razón objetiva para considerar que estos precios no eran representativos ni para tratar el argón como un bien fungible.

(23)

Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones relativas a los factores de producción.

(24)

Tras la comunicación final, Longteng alegó que los valores de referencia utilizados en el cálculo del valor normal para la piedra caliza, el nitrógeno y el oxígeno diferían significativamente de sus propios costes unitarios. Además, Longteng propuso utilizar el precio de importación en Brasil como valor de referencia para la piedra caliza, mientras que para el nitrógeno y el oxígeno se refirió a los precios del mayor país exportador como valores de referencia.

(25)

La Comisión rechazó estas alegaciones basándose en que Longteng no aportó pruebas que permitieran establecer positivamente que sus valores para los factores de producción en cuestión no estuvieran distorsionados, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base. Cualquier argumento basado en una comparación con valores distorsionados es inoperante. Además, por lo que se refiere a los valores de referencia alternativos propuestos por Longteng, la Comisión señaló que Brasil no tenía importaciones de nitrógeno y oxígeno en cantidades suficientemente representativas, mientras que, como se explica en el considerando 90 del Reglamento provisional y en el considerando 22, la Comisión eligió Malasia como único país representativo que tenía cantidades representativas para los tres factores de producción en cuestión. Por lo tanto, dicha fuente no se consideró apropiada. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.1.2.3.2.   Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(26)

Longteng alegó que determinados elementos del coste de los «gastos de venta y distribución», como el flete, la exportación, el transporte y la comisión de venta, no debían incluirse en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa representativa, ya que el valor normal debía calcularse sobre una base franco fábrica.

(27)

La Comisión volvió a examinar los estados financieros del productor turco, aceptó la alegación de Longteng y eliminó dichos gastos del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos. Al contrario de lo que se afirma en el considerando 109 del Reglamento provisional, los datos financieros se extrajeron de los estados financieros de la empresa, que están disponibles públicamente en el sitio web de la empresa.

(28)

Paralelamente, la Comisión también estableció que los gastos de venta, generales y administrativos provisionales y los márgenes de beneficio del productor turco no se habían calculado correctamente, ya que determinados elementos se habían incluido/excluido para el cálculo del margen de los gastos de venta, generales y administrativos, pero no en el cálculo del margen de beneficio, lo que dio lugar a un desfase en el cálculo de los márgenes. Se comunicaron correcciones detalladas al productor exportador chino que cooperó. En consecuencia, los porcentajes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios se volvieron a calcular y dieron lugar a porcentajes del 13,3 % y el 16,9 %, respectivamente, del coste total de fabricación no distorsionado.

(29)

Tras la comunicación final, Longteng alegó que, al calcular el margen de beneficio de la empresa representativa, la Comisión incluyó erróneamente en el cálculo de los beneficios los gastos de transporte, que se eliminaron de los gastos de venta, generales y administrativos. Además, Longteng alegó que la tasa de beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos establecidos no pueden considerarse realistas en la industria siderúrgica.

(30)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que no había razones para ignorar las líneas «otros ingresos/gastos de operaciones principales» y los «ingresos/gastos de financiación» al calcular la tasa de beneficios, ya que estas partidas se tuvieron en cuenta al calcular el importe total de los gastos de venta, generales y administrativos. Considerar estos elementos o no en el cálculo del beneficio y de los gastos de venta, generales y administrativos no tiene ningún impacto en la determinación final del dumping, ya que cualquier aumento o disminución de los gastos de venta, generales y administrativos generará una disminución o incremento correspondiente en el margen de beneficio.

(31)

Tras la comunicación final, Longteng alegó que la Comisión debería haber eliminado los ingresos y gastos en divisas del cálculo del margen de los gastos generales y administrativos, ya que se derivan de las grandes fluctuaciones de la valoración de la lira turca durante el período de investigación.

(32)

A este respecto, la Comisión consideró que los ingresos y gastos en divisas se tienen normalmente en cuenta al calcular los gastos de venta, generales y administrativos, siempre que dichos gastos estén relacionados con el producto investigado. Además, si se hubieran excluido tales gastos, habrían aumentado en consecuencia el margen de beneficio aplicable, por lo que no tendrían ningún efecto sobre el nivel combinado de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(33)

Longteng también alegó que la Comisión no debería haber adaptado el porcentaje de beneficios una vez deducidos los gastos de transporte, tal como solicitó Longteng y se señaló en el considerando 29. También alegó que los gastos de venta, generales y administrativos y los porcentajes de beneficios utilizados no podían considerarse realistas para la industria siderúrgica.

(34)

La Comisión consideró que los cálculos se habían realizado de acuerdo con la práctica habitual de la Comisión y que los argumentos mencionados por Longteng no proporcionaban ninguna razón válida para proceder de otro modo. La Comisión consideró que las cifras presentadas por Longteng no se referían al país representativo y, por tanto, no podían tenerse en cuenta para esta investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.1.2.3.3.   Energía

(35)

Tras la comunicación provisional, la Comisión constató que el aumento de los precios de la electricidad y del gas natural en Turquía superó la tasa de inflación en Turquía. Además, el Instituto de Estadística de Turquía no publicó la información sobre los precios de la electricidad y del gas natural en el segundo semestre de 2022. Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar el coste no distorsionado de la electricidad y el gas natural en Malasia. De hecho, Malasia es un país con un nivel de desarrollo económico similar al de China y también se utilizó para calcular la referencia del oxígeno, el nitrógeno y la piedra caliza. Además, también se utilizó como país representativo en otras investigaciones similares.

(36)

Los precios de la electricidad en Malasia eran accesibles al público a través del sitio web de la compañía eléctrica TNB (6). La Comisión utilizó las tarifas aplicables a los clientes de la categoría «media/alta tensión». Los precios del gas natural en Malasia eran accesibles al público a través del sitio web de la comisión de energía (7). La Comisión utilizó las tarifas de gas natural aplicables a los usuarios industriales en el cuarto trimestre de 2021 y seleccionó una banda de consumo acorde con el consumo de gas natural del denunciante.

Energía

Electricidad

 

Tenaga Nasional: precio malasio de la electricidad para los usuarios industriales

0,51 CNY/hora

Gas natural

 

Comisión de energía: precio del gas para los usuarios industriales

2,02 CNY/m3

3.1.3.   Cálculo

(37)

A excepción de los cambios descritos en los considerandos 26 a 36, la Comisión calculó el valor normal según lo establecido en los considerandos 110 a 114 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Precio de exportación

(38)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 115 y 116 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.1.5.   Comparación

(39)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 117 y 118 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.1.6.   Márgenes de dumping

(40)

A raíz de las conclusiones sobre las alegaciones de Longteng descritas en los considerandos 23 y 27, y de las conclusiones descritas en los considerandos 28 y 36, la Comisión revisó los márgenes de dumping.

(41)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

23  %

Todas las demás empresas

23  %

3.2.   Turquía

(42)

Tras la comunicación provisional, la Comisión recibió observaciones por escrito del Gobierno de Turquía y Özkan Demir acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping. Tras la comunicación final, la Comisión recibió observaciones por escrito del Gobierno de Turquía y Özkan Demir.

3.2.1.   Valor normal

(43)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 122 a 133 del Reglamento provisional.

(44)

Tras la comunicación provisional, Özkan Demir alegó, en el contexto de sus alegaciones subsidiarias detalladas en el considerando 74, que la prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales debería haberse realizado trimestralmente. Özkan Demir justificó esta alegación basándose en el aumento sustancial del coste de producción, que se duplicó con creces en el período de investigación. Özkan Demir explicó que esto dio lugar a que algunas operaciones fueran tratadas como deficitarias, cuando, de hecho, eran rentables sobre una base trimestral. Özkan Demir también alegó que en el pasado la Comisión, ante variaciones sustanciales del coste de producción, había realizado un cálculo mensual o trimestral del dumping. En apoyo de sus alegaciones, durante la audiencia Özkan Demir se refirió al informe del grupo especial en «República Dominicana — AD sobre barras de acero (Costa Rica)» (8).

(45)

En primer lugar, la Comisión señaló que nada en el texto del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base obliga a utilizar datos trimestrales sobre el coste de producción. De hecho, el artículo 2, apartado 4, se refiere a los «costes medios ponderados correspondientes al período de investigación» como un período razonable para determinar si los precios permiten la recuperación de los costes. La Comisión consideró que el uso de los costes anuales de producción es generalmente aceptado y parece adecuado en la mayoría de los casos, ya que elimina las fluctuaciones extremas y a corto plazo tanto de los costes como de los precios. Es incluso la norma en la práctica de muchas autoridades de investigación. Solo se aparta del uso de los costes medios anuales en circunstancias muy excepcionales. La Comisión examinó detenidamente esta alegación para evaluar si había razones para apartarse del método de realización de la prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales sobre la base del coste medio anual de producción. Sin embargo, llegó a la conclusión de que no concurrían circunstancias excepcionales en este caso.

(46)

En primer lugar, como explicó Özkan Demir, la empresa no produce continuamente el producto investigado. De hecho, hubo meses durante el período de investigación en los que no hubo producción alguna. La utilización de intervalos relativamente cortos (tres meses en el caso de los trimestres) en tal situación no daría lugar a un resultado medio que represente con exactitud los costes del período que cubre. En otras palabras, dado que en algunos trimestres no habría datos de producción para al menos un tercio del período pertinente, la media obtenida no reflejaría con exactitud los costes pertinentes a lo largo del trimestre. En tal caso, es más adecuado centrarse en un período más largo de un año, ya que la media anual representa con mayor precisión los costes de producción en ese período.

(47)

Tras la comunicación final, Özkan Demir alegó que preferir un cálculo anual a un cálculo trimestral en ausencia de producción en un tercio como máximo del período pertinente carecía de fundamento, ya que persiste la ausencia de producción en determinados meses. Como se menciona en el considerando 46, la Comisión consideró que el uso de un coste medio de producción anual permite reflejar los costes pertinentes a lo largo de todo el año, reduciendo así el impacto relacionado con la ausencia de producción en períodos determinados. En otras palabras, una media anual, aunque faltaran datos sobre los costes de algunos meses a lo largo de ese año, refleja con mayor precisión los costes de producción en el período que abarca. Özkan Demir no presentó pruebas que demostraran lo contrario. Es evidente que este no es el caso de una media de un trimestre en el que no se dispone de datos de costes para todo el tercio de ese trimestre. Por lo tanto, para los trimestres en los que faltaba el tercio de los datos de los costes de producción, la Comisión no consideró que los costes medios de producción fueran representativos del período que debían cubrir. En sus observaciones sobre la comunicación final, Özkan Demir no presentó argumentos ni soluciones que subsanaran esta evidente deficiencia del método trimestral en este caso concreto. Además, la Comisión señaló que, en el caso de varios tipos de producto, existía un desajuste entre los trimestres en los que se fabricaban determinados modelos y los trimestres en los que se vendieron en el mercado interno. Por lo tanto, si se adoptara el enfoque trimestral, no sería posible realizar una prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se debe a que, en algunos de los trimestres en los que se produjeron las ventas, no habría datos de costes en absoluto. En otras palabras, el enfoque trimestral no solo daría lugar a valores no representativos cuando se considerase en general, sino que, para tipos de productos específicos, no permitiría comparar el precio aplicable en ese trimestre con los costes correspondientes del mismo trimestre. Sobre esta base, se confirmó que el uso de un coste medio de producción anual para cada modelo permitiría reflejar los costes pertinentes a lo largo de todo el año y sería una base adecuada para el cálculo anual del dumping. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(48)

En segundo lugar, los datos facilitados por Özkan Demir no permiten establecer unos gastos de venta, generales y administrativos exactos y verificados para cada trimestre, ya que esta información solo se presentó anualmente y para el período de investigación en su conjunto. Por lo tanto, no se disponía de datos trimestrales que permitieran un cálculo trimestral del dumping o una prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales utilizando la información correspondiente relativa a cada trimestre en lo que respecta a los gastos de venta, generales y administrativos.

(49)

Tras la comunicación final, Özkan Demir alegó que los gastos de venta, generales y administrativos no fluctuaron a lo largo del período de investigación y se refirió a los porcentajes de gastos de venta, generales y administrativos aplicables en 2021 y en el período de investigación para apoyar su alegación. Özkan Demir también alegó que la Comisión no solicitó dicha información al tiempo que solicitó el coste mensual de producción.

(50)

A este respecto, la Comisión consideró que, al solicitar a la Comisión que efectuara cálculos trimestrales del dumping, Özkan Demir debería haber facilitado toda la información pertinente que le permitiera realizar dichos cálculos. A falta de tal información, la Comisión no estaba en condiciones de evaluar el nivel de gastos de venta, generales y administrativos aplicable en cada trimestre. Además, al presentar sus observaciones sobre la comunicación final, Özkan Demir tampoco facilitó los gastos de venta, generales y administrativos sobre una base trimestral. Por lo que se refiere a las cifras de los gastos de venta, generales y administrativos de 2021 y del período de investigación, la Comisión señaló que, aunque los porcentajes aplicables pueden parecer similares, no se refieren a los distintos trimestres del período de investigación y, por tanto, no proporcionan una visión analítica de la fluctuación de dichos valores durante el período de investigación. Además, habida cuenta de la fluctuación desigual de la lira turca frente al euro y el dólar estadounidense durante el período de investigación, cabe esperar que los gastos de venta, generales y administrativos, que consisten en gran medida en ganancias y pérdidas de divisas, no evolucionaron de manera uniforme. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(51)

Por último, como también se expone en el considerando 77, las ventas en el mercado interno no se concentraron en un período concreto, sino que se distribuyeron uniformemente por trimestre del período de investigación, y los volúmenes más elevados se vendieron durante el tercer trimestre del período de investigación. Las ventas de exportación siguieron la misma pauta, de modo que las ventas del producto investigado se distribuyeron uniformemente tanto en el mercado interno como en el de exportación, lo que permitió una comparación ecuánime de las ventas del mercado interno y de exportación durante el mismo período.

(52)

Tras la comunicación final, Özkan Demir alegó que las ventas interiores se concentraron en el cuarto trimestre de 2021, mientras que las ventas de exportación se concentraron en el primer trimestre de 2022. Sin embargo, la metodología de Özkan Demir era errónea, ya que se basaba en la fecha de pedido y no en la fecha de la factura. Además, si la Comisión realizase un cálculo trimestral del dumping, utilizaría la fecha de la factura para distinguir las ventas por trimestre. Por lo tanto, es necesario analizar las características del comercio distribuyendo las ventas por trimestre en función de su fecha de facturación. De este modo, cabe señalar que los volúmenes más elevados se vendieron durante el tercer trimestre del período de investigación, tanto para las ventas en el mercado interno como para las de exportación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(53)

La Comisión señaló además que el informe del grupo especial en el asunto DS605 mencionado por Özkan Demir fue recurrido por la República Dominicana y, por lo tanto, no fue adoptado por el órgano de solución de diferencias de la OMC. Además, los hechos del presente asunto son diferentes. En la investigación en DS605, más del 50 % de las ventas se eliminaron del cálculo del valor normal. Además, en DS605, el aumento de los costes solo afectaba a una materia prima (principal), mientras que en el presente asunto se refería a una combinación de aumento del coste de producción, inflación y devaluación de la moneda. En cambio, en el caso de Özkan Demir, la gran mayoría de las ventas internas, alrededor del [70-65 %] del volumen de ventas, se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y, por tanto, se utilizaron en el cálculo del valor normal. Esto se debe a que, en el presente caso, la Comisión también llegó a la conclusión de que las ventas de Özkan Demir no se concentraban en un trimestre concreto, sino que se extendían a lo largo de todo el período de investigación.

(54)

Lo importante a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base es que los precios de venta permitan la recuperación de los costes y den lugar a una rentabilidad sostenible en un plazo razonable; la rentabilidad en un determinado momento es menos importante.

(55)

A este respecto, y al considerar la jurisprudencia adoptada por la OMC pertinente, la Comisión recordó que el Grupo Especial en el asunto «CE — Salmón (Noruega)» reconoció específicamente que «la constatación de las ventas realizadas a precios superiores a la media ponderada del coste durante el período de investigación bastaría para demostrar que todas las ventas que no se consideraron superiores a la media ponderada del coste durante el período de investigación no prevén la recuperación de los costes en un plazo razonable» (9). El Grupo Especial también debatió el significado de los términos «en el momento de la venta» y señaló en el apartado 7.243 que «el artículo 2.2.1 [del Acuerdo Antidumping] no explica qué se entiende por “precios inferiores a los costes unitarios en el momento de la venta”. A este respecto, observamos una similitud entre la primera y la segunda frase del artículo 2.2.1. Aunque ambas frases prevén un cálculo de los costes unitarios a lo largo de un período de tiempo, ninguna de ellas especifica exactamente cuál debería ser este período. Es cierto que la segunda frase va más allá de la primera, en la medida en que contempla una evaluación de los costes en el “momento de la venta”. Sin embargo, en nuestra opinión, esto solo significa que el plazo pertinente debe incluir “el momento de la venta”. Así pues, sería totalmente coherente con la segunda frase del artículo 2.2.1 que una autoridad investigadora calcule los costes unitarios en el “momento de la venta” durante el día de venta concreto, o una media que incluya ese día, a lo largo de una semana, un mes o el período de investigación». El Grupo Especial profundizó en su razonamiento en la nota a pie de página 417 en la que afirmaba que «A este respecto, consideramos significativo que, si bien los redactores del Acuerdo AD utilizaron las palabras “fecha de venta” en el artículo 2.4.1, optaron por utilizar el término “hora de venta” en la segunda frase del artículo 2.2.1. En nuestra opinión, esta diferencia respalda la opinión de que el “momento de venta” al que se hace referencia en la segunda frase del artículo 2.2.1 no tiene por qué ser necesariamente la “fecha de venta” y puede incluir otros períodos de “tiempo”».

(56)

La Comisión también señaló que la evaluación de la rentabilidad de las ventas interiores sobre una base trimestral o anual no supuso ninguna diferencia para una parte significativa de las ventas en el mercado interno, como se explica en el considerando 81.

(57)

Tras la comunicación final, Özkan Demir volvió a remitirse al informe del grupo especial en el asunto DS605. Como se menciona en el considerando 52, este informe fue recurrido por la República Dominicana y, por lo tanto, no fue adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. En cualquier caso, como se señala en los considerandos 46 a 48, en el caso de Özkan Demir, por razones muy específicas relacionadas con los datos de la empresa durante el período de investigación, era imposible realizar un cálculo trimestral fiable. En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó la solicitud de llevar a cabo una prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales trimestral.

3.2.2.   Precio de exportación

(58)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 134 y 135 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.2.3.   Comparación

(59)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 136 a 138 del Reglamento provisional.

(60)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Özkan Demir comentó el uso de la fecha de la orden de compra para convertir el valor normal y el precio de exportación a liras turcas (TRY), de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base.

(61)

Dada la importante devaluación de la lira turca durante el período de investigación y teniendo en cuenta que las condiciones reales de venta se fijaron en el momento de la orden de compra, como se explica en el considerando 138 del Reglamento provisional, al convertir el precio tanto de las ventas internas como para las de exportación, de EUR y USD a TRY de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, la Comisión utilizó el tipo de cambio de la fecha de la orden de compra (en lugar de la fecha de la factura).

(62)

Özkan Demir alegó que la Comisión debería haber utilizado la fecha de la factura para la conversión de divisas. Alegó que las condiciones reales de venta no se fijaban en el momento del pedido, ya que algunas facturas se referían a cantidades que estaban fuera de la tolerancia (± 5 o 10 %) especificada en la orden de compra. Sin embargo, la Comisión señaló que ninguna de las ventas fuera de las tolerancias fue cuestionada por los clientes señalando que las tolerancias no pertenecen a tales condiciones reales de venta, a diferencia de la cantidad base y del precio unitario. Además, como se menciona en el considerando 138 del Reglamento provisional, el análisis de la práctica concreta del productor exportador turco mostró que las condiciones reales de venta, incluidas las cantidades y el precio, se establecían en el momento en que se realizaba la orden de compra.

(63)

Tras la comunicación final, Özkan Demir reiteró su alegación de que la Comisión debería haber utilizado la fecha de la factura para la conversión de divisas. En particular, Özkan Demir alegó que las condiciones reales de venta y, en particular, la cantidad y el precio finales se fijaban en el momento de la factura. También alegó que la Comisión admitió que las tolerancias no constituyen condiciones reales de venta, pero sigue seleccionando la orden de compra, en la que la tolerancia regula principalmente la cantidad, como factor determinante para fijar las condiciones reales de venta.

(64)

La Comisión señaló que el uso de la tolerancia es una práctica general en la venta de llantas con bulbo de acero, pero también de acero en general. Las empresas de este sector acuerdan, en el momento del pedido, las cantidades y los precios unitarios. El hecho de que se utilicen tolerancias muestra la situación del sector siderúrgico, en el que se ordenan cantidades aproximadas utilizando tolerancias para reflejar la incapacidad de los productores para suministrar cantidades exactas dada la naturaleza del producto. El uso de tales tolerancias no afecta al hecho de que las condiciones reales de venta, es decir, las cantidades y los precios unitarios, se fijan en el momento del pedido. Tal refutación también se ve confirmada por el hecho de que ninguno de los clientes impugnó ninguna de las ventas fuera de las tolerancias, como se menciona en el considerando 62. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(65)

Özkan Demir alegó también que la Comisión no justificó suficientemente por qué se apartó de su práctica habitual y utilizó la fecha de pedido en lugar de la fecha de la factura a efectos de conversión. La Comisión consideró que se habían expuesto motivos suficientes al referirse al momento en que se fijaron las condiciones reales de venta, la devaluación de la lira turca y el impacto del precio y de la comparación de precios para justificar un ajuste. Si bien tanto las ventas nacionales como las de la UE se fijan en moneda extranjera, la diferencia temporal entre la fecha de la orden de compra y la fecha de factura varía de una transacción a otra y es, por término medio, más larga para las ventas en la UE que para las ventas nacionales. Por lo tanto, la variación del tipo de cambio puede afectar a la comparación de precios y una comparación ecuánime requiere el uso de la fecha de venta para la conversión de divisas en TRY.

(66)

Tras la comunicación final, Özkan Demir reiteró su alegación de que la Comisión no satisfizo la carga de la prueba para realizar un ajuste y no demostró el impacto de la variación del tipo de cambio en los precios y en la comparabilidad de los precios. En primer lugar, la Comisión señaló que el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base es la conversión de divisas que permite un cálculo del dumping en el que deben compararse los valores de los costes y precios en diversas monedas. Özkan Demir no cuestiona la necesidad de este ajuste. En el marco de este ajuste, la Comisión debe elegir una fecha para un tipo de conversión. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), «podrá utilizarse la orden de compra o la confirmación de la orden, si estas fueran más apropiadas para determinar las condiciones reales de venta». Como se ha explicado anteriormente y en el considerando 138 del Reglamento provisional, en este caso concreto, la orden de compra establece de manera más adecuada las condiciones reales de venta. Özkan Demir no refutó este hecho en sus observaciones sobre la comunicación final. De hecho, la Comisión señaló que, durante el período de investigación, la devaluación de la lira turca en comparación con el euro fue de alrededor del 74 %. La Comisión también observó que el lapso de tiempo entre la fecha de pedido y la fecha de la factura variaba considerablemente: entre 0 y 266 días para las ventas en el mercado interno y entre 20 y 219 días para las ventas a la UE. Esto significa que, si se hubiera utilizado el tipo de cambio de la fecha de la factura, las condiciones reales de venta (como los precios) fijadas en el momento de la orden de compra habrían sido distorsionadas por una diferencia significativa en el tipo de cambio que se produjo entre esa fecha y la fecha de la factura debido a la devaluación de la lira turca. La Comisión también observó que Özkan Demir utilizaba divisas para sus ventas internas y de exportación, lo que demuestra que esperaba grandes variaciones en la valoración de su moneda nacional en comparación con las divisas extranjeras. Por lo tanto, la propia empresa atenuaba los efectos de la devaluación sobre el precio acordado en el momento de la orden de compra y los ingresos que el precio acordado podía garantizar al realizar la factura. En otras palabras, la propia Özkan Demir utilizó mecanismos basados en la moneda para evitar la distorsión de los precios acordados en las órdenes de compra debida a la devaluación de la moneda nacional turca.

(67)

Tras la comunicación final, Özkan Demir se refirió a una investigación anterior (10) en la que dos exportadores turcos solicitaron un ajuste de conversión de divisas de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base y alegó que la Comisión estaba utilizando un nivel de prueba más bajo al «realizar» un ajuste de conversión de divisas. Sobre la base de los hechos del caso en cuestión, la Comisión consideró que había demostrado que había elementos suficientes que justificaban el uso de la fecha de compra como fecha del cambio de divisas, tal como se menciona en el considerando 138 del Reglamento provisional y en los considerandos 61 a 66. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(68)

Además, Özkan Demir alegó que el uso de la fecha de pedido había dado lugar a un cambio del período de investigación y a la utilización de un conjunto de datos incompleto. La Comisión no estuvo de acuerdo y consideró que el período de investigación se mantenía sin cambios. El período de investigación se utilizó sistemáticamente para definir y basar el cálculo del dumping en un conjunto completo de transacciones con una fecha de facturación en el período de investigación. El uso de la fecha de pedido se limitó estrictamente al ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base.

(69)

Tras la comunicación final, Özkan Demir reiteró su alegación de que la Comisión utilizó conjuntos de datos incompletos, ya que la fecha de las ventas cambió desde la fecha de la factura hasta la fecha del pedido. A falta de nuevos elementos sobre este punto, la Comisión se refirió al considerando 68 en el que refutaba la alegación de Özkan Demir.

(70)

En sus observaciones, Özkan Demir también se refirió a las instrucciones contenidas en el cuestionario antidumping remitido a Özkan Demir alegando que se le había dado instrucciones de «utilizar la fecha de la factura como fecha de venta para determinar qué ventas están comprendidas en el período de investigación» e indicó que la utilización de la fecha de pedido en el cálculo era contraria a dichas instrucciones y daba lugar a un cambio en el conjunto de datos. En el mismo sentido, Özkan Demir se refirió a «República Dominicana — AD sobre barras de acero (Costa Rica)» (11), donde la UE indicó que «las autoridades investigadoras deben comparar los precios de exportación y los precios internos que entran dentro del mismo [período de investigación] y sobre la base de los mismos criterios (por ejemplo, la fecha de la factura)». A este respecto, se hace referencia al considerando 68 que confirma el uso de la fecha de la factura para definir el período de investigación tanto para las ventas nacionales como para las de exportación, pero utilizando la fecha de orden como modalidad para el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(71)

Dado que todas las ventas de exportación a la UE y la mayoría de las ventas en el mercado interno se realizaron en euros, Özkan Demir alegó que los cálculos del margen de dumping podían realizarse en euros para evitar cualquier efecto vinculado a la conversión de divisas. Özkan Demir señaló que el Reglamento de base no menciona nada sobre la moneda utilizada para el cálculo del margen de dumping. Sin embargo, la Comisión consideró que esta metodología también requeriría convertir en euros los costes de producción y el precio de venta de determinadas ventas en el mercado interno. Por este motivo, se consideró apropiado realizar cálculos del dumping en la moneda del país exportador.

(72)

Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones de Özkan Demir.

(73)

El denunciante alegó que la fecha de la oferta (que precede a la fecha del pedido) debería utilizarse como base para la conversión de divisas. Sin embargo, el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base no proporciona tal base para la conversión. Lo que es más importante, una oferta no puede considerarse un acuerdo sobre las condiciones reales de venta entre dos partes. Por tanto, se desestimó la alegación del denunciante.

(74)

Özkan Demir presentó algunas alegaciones subsidiarias en caso de que la Comisión rechazara sus alegaciones relativas al uso de la fecha de la orden de compra a efectos de un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base.

(75)

La primera alegación subsidiaria era excluir las transacciones con la fecha de pedido fuera del período de investigación. La Comisión consideró que esta metodología significaría no tener en cuenta un número significativo de transacciones facturadas en el período de investigación. El período de investigación y las transacciones asociadas no podían modificarse durante la investigación, como también recordó acertadamente Özkan Demir en sus alegaciones. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(76)

La segunda alegación subsidiaria consistía en realizar el cálculo del dumping trimestralmente.

(77)

En primer lugar, Özkan Demir justificó esta alegación por la elevada devaluación e hiperinflación en Turquía durante el período de investigación. Sin embargo, la Comisión señaló que no había ninguna diferencia sustancial en las pautas de las ventas en el mercado interno y de exportación que justificara los cálculos trimestrales. De hecho, tanto las ventas internas como las de exportación se distribuyeron uniformemente por trimestre, y los volúmenes más elevados se vendieron durante el tercer trimestre del período de investigación tanto en el mercado interno como en el de exportación. Aunque es lógico que se produzcan diferencias en la distribución de las ventas internas y de exportación, la Comisión solo puede dejar de aplicar un enfoque anual y realizar cálculos trimestrales en lugar de cálculos anuales en situaciones excepcionales. Esta situación excepcional no se observó y, por tanto, este argumento no podía dar lugar a un cambio de metodología.

(78)

Tras la comunicación final, Özkan Demir reiteró las mismas alegaciones que las mencionadas en los considerandos 75 y 76. A falta de nuevos elementos sobre este punto, la Comisión se refirió al considerando 77 en el que refutaba la alegación de Özkan Demir.

(79)

Además, antes de la comunicación provisional, Özkan Demir indicó explícitamente, en su respuesta a la segunda carta de deficiencia, que un cálculo mensual podría no ser apropiado en este caso. La Comisión no entiende por qué un cálculo trimestral del dumping sería más exacto que el mensual que rechazaba la empresa. De hecho, al menos en teoría, un cálculo mensual debería neutralizar aún más los efectos de un aumento significativo de los costes en el período de investigación o una inflación elevada y una devaluación de la lira turca. La Comisión no puede estar obligada a apartarse de la metodología estándar establecida en el Reglamento de base siempre que un productor exportador solicite una metodología diferente que mejore su margen de dumping.

(80)

Además, como se señaló en el considerando 77, tanto las ventas internas como las de exportación se distribuyeron uniformemente por trimestre, y los volúmenes más elevados se vendieron durante el tercer trimestre del período de investigación tanto en el mercado interno como en el de exportación. Esto mostró que se realizó una comparación ecuánime con respecto a las ventas realizadas, al igual que posiblemente al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El hecho de que, como alegó Özkan Demir, los porcentajes de las ventas de exportación y de las ventas interiores de determinados tipos de producto difieran ligeramente por trimestre, no cambió esta conclusión. Además, los ejemplos teóricos presentados por Özkan Demir (12) muestran efectivamente que las diferencias en el momento de las ventas son pertinentes, pero que, por lo demás, constituyen simplificaciones de la realidad, ya que, por ejemplo, no se tiene en cuenta la devaluación de la lira turca en relación con el euro.

(81)

Además, la realización de un cálculo del dumping trimestral solo respondería de forma muy limitada a la preocupación de Özkan Demir de que las ventas en el mercado interior se tratarían como pérdidas, mientras que, en un momento determinado, eran rentables en una medida muy limitada, al utilizar cálculos trimestrales o mensuales. Incluso si la Comisión llevara a cabo un cálculo trimestral del dumping, el porcentaje de ventas internas que se considerarían rentables no aumentaría significativamente (menos del 10 %) en comparación con los cálculos anuales del dumping.

(82)

Por lo tanto, en conjunto, la Comisión concluyó que, en este caso, no había motivos suficientes para apartarse del cálculo anual del dumping y recurrir a otro método. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(83)

En segundo lugar, la última alegación subsidiaria era que la Comisión debería haber recalculado el coste de los ajustes contabilizados en liras turcas, relativos principalmente a los costes de transporte, aplicando el tipo de cambio en la fecha del pedido, en lugar de la fecha de la factura, en consonancia con el cálculo del valor de las ventas. La Comisión señaló que el uso de la fecha de pedido estaba relacionado con un ajuste para la conversión de divisas con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, mientras que los ajustes relativos a los costes de transporte, seguros, mantenimiento, carga y accesorios se rigen por el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base, en el que se utilizarán los costes incurridos. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

3.2.4.   Margen de dumping

(84)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Türkiye Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

Todas las demás empresas

13,6  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(85)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 143 a 145 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(86)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 146 a 149 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(87)

El Gobierno de Turquía alegó que el examen de las importaciones debía llevarse a cabo por separado para cada país afectado. Según el Gobierno de Turquía, la Comisión realizó un análisis acumulativo de las importaciones «para poder determinar un aumento de las importaciones y poder adoptar una medida». Además, el Gobierno de Turquía alegó que un aumento de la cuota de mercado del 4 % por parte de los países afectados no es un aumento significativo de las importaciones como se indica en el Acuerdo Antidumping de la OMC.

(88)

La decisión de la Comisión de evaluar acumulativamente las importaciones procedentes de China y Turquía se ajustó al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y al artículo 3, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC. Ambos artículos tienen dos condiciones para que la Comisión pueda llevar a cabo una evaluación acumulativa: «a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base [y en el artículo 5, apartado 8, del Acuerdo antidumping de la OMC] y el volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países no fue insignificante; y b) una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es adecuada a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto [nacional] similar de la Unión».

(89)

El «aumento significativo de las importaciones» a que se refiere el Gobierno de Turquía no forma parte de estas condiciones. El Gobierno de Turquía no cuestionó que en el presente asunto no se cumpliera cualquiera de estos dos elementos. Por lo tanto, se confirmó la conclusión de los considerandos 150 a 153 del Reglamento provisional de que se cumplían las condiciones para la evaluación acumulativa.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(90)

Como se menciona en el considerando 87, el Gobierno de Turquía alegó que el aumento del 4 % de la cuota de mercado de los países afectados entre 2019 y el período de investigación que figura en el cuadro 3 del Reglamento provisional no debía considerarse significativo. Sin embargo, según la OMC, el término «significativo» debe interpretarse como se define en el diccionario de Oxford, con el significado de «destacable»; «relevante, influyente». Además, el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC (equivalente al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base), que hace referencia a la necesidad de considerar si se ha producido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, «no establece un umbral mínimo para lo que se considera un aumento “significativo”; el hecho de que un aumento sea “significativo” dependerá de las circunstancias específicas del caso» (13).

(91)

En el caso que nos ocupa, la Comisión consideró significativo un aumento del 4 %, especialmente a la luz de los aumentos mucho mayores registrados en los años anteriores del período en cuestión. Como se explica en el considerando 157 del Reglamento provisional, la menor cuota de mercado en el período de investigación en comparación con los años 2020 y 2021 se debió a una situación particular en el mercado de la Unión que no era estructural ni probable que continuara después del período de investigación. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó lo expuesto en los considerandos 154 a 157 del Reglamento provisional.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados, subcotización y contención de los precios

(92)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Özkan Demir impugnó la metodología utilizada por la Comisión para calcular la subcotización. Según esta alegación, la Comisión llevó a cabo una «doble conversión» de las ventas de la UE mediante la conversión de los importes en euros de las facturas de Özkan Demir en liras turcas utilizando el tipo de cambio de la fecha del pedido y, a continuación, su conversión en euros a un tipo de cambio diferente, es decir, el del mes de la factura. La Comisión reconoció este error y efectuó la corrección necesaria utilizando los importes en euros de las facturas de Özkan Demir (ajustadas al valor CIF desembarcado) para calcular los precios de importación.

(93)

Como consecuencia de ello, también se corrigió el precio medio de importación de Turquía en el período de investigación indicado en el cuadro 4 del Reglamento provisional, como se muestra en el cuadro siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2019

2020

2021

Período de investigación

China

[800 -900 ]

[800 -900 ]

[850 -1 000 ]

[1 000 -1 200 ]

Índice

100

95

108

133

Turquía

[700 -800 ]

[700 -800 ]

[850 -1 000 ]

[1 100 -1 300 ]

Índice

100

92

119

157

Fuente: Productores exportadores que cooperaron.

(94)

Tras esta corrección, el margen de subcotización medio para Turquía pasó a ser mínimo, con un margen de subcotización para Turquía del 15,41 %. Como se concluye en la sección 4.3.3 del Reglamento provisional, la Comisión estableció la existencia de una contención de los precios. Debido a la importante presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión en volúmenes muy elevados, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta para lograr una situación rentable durante el período afectado.

(95)

El Gobierno de Turquía preguntó si la Comisión tuvo en cuenta la carga sobre las llantas con bulbo de acero importadas causada por las medidas de salvaguardia vigentes contra los productos siderúrgicos (14), incluido el producto afectado, durante el período de investigación. En caso de que se agote el contingente arancelario para el grupo de productos que incluye las llantas con bulbo de acero, los importadores tendrían que pagar el 25 % en derechos de salvaguardia sobre las importaciones al margen del contingente.

(96)

Al analizar el efecto de los derechos de salvaguardia, la Comisión tuvo en cuenta el carácter temporal de los derechos de salvaguardia, tal como se explica en el considerando 252 del Reglamento provisional. Además, se constató que, durante el período de investigación, solo se pagaron derechos de salvaguardia sobre el 18,5 % de todas las importaciones de la Unión de llantas con bulbo de acero. Sin embargo, los datos aduaneros disponibles para este período no permitían diferenciar entre el producto investigado y otras llantas con bulbo de acero, que incluyen tamaños no incluidos en la definición del producto de la presente investigación. Sin embargo, dado que las llantas con bulbo de acero de mayor tamaño no se producen en la Unión, es probable que estas constituyeran una parte mayor de los volúmenes de importación que el producto investigado. La información facilitada durante la verificación in situ del usuario de la Unión que cooperó Fincantieri lo corroboró.

(97)

Puesto que 1) más del 80 % de las llantas con bulbo de acero importadas de Turquía no estaban sujetas a derechos de salvaguardia, 2) es probable que una gran parte de las llantas con bulbo de acero sobre los que se pagaron derechos de salvaguardia quedaran fuera del ámbito de la presente investigación, 3) no se presentó ninguna prueba que demostrara el impacto de los derechos de salvaguardia en los precios de exportación de los productores exportadores turcos, y 4) los derechos de salvaguardia son temporales por naturaleza, la Comisión consideró que no estaba justificado un ajuste de los precios CIF para tener en cuenta los derechos de salvaguardia. En cuanto a la aplicación de los derechos de salvaguardia a las importaciones de llantas con bulbo de acero procedentes de China, los contingentes no se agotaron en ninguno de los trimestres durante el período de investigación.

(98)

Tras la comunicación final, el Gobierno de Turquía reiteró sus observaciones sobre la inclusión de las medidas de salvaguardia en el cálculo del margen de perjuicio. Según el Gobierno de Turquía, incluir salvaguardias en el cálculo podría reducir el margen de perjuicio por debajo del margen de dumping. Sin embargo, como se señala en los considerandos 96 a 97, solo un volumen limitado de exportaciones fue objeto de medidas de salvaguardia durante el período de investigación. No se aportaron pruebas de que un volumen tan limitado hubiera estado sujeto plenamente al pago del derecho de salvaguardia del 25 %. Por lo tanto, es poco probable que la medida de salvaguardia hubiera tenido ningún impacto en los precios de exportación.

(99)

Además, no se facilitó a la Comisión ninguna prueba sobre el impacto de las salvaguardias en los precios de exportación. Tras la comunicación final, el Gobierno de Turquía alegó que ni el Gobierno de Turquía ni los exportadores turcos tienen información sobre la influencia de los derechos de salvaguardia en los precios de los exportadores, ya que solo los importadores tendrían dicha información. Alegaron que, en su lugar, la Comisión debía basarse en las transacciones de importación y en las declaraciones en aduana. Sin embargo, los precios se fijan entre el proveedor y el cliente. En caso de que los derechos de salvaguardia hubieran tenido un impacto en los precios de exportación, esta cuestión probablemente habría formado parte de las negociaciones de precios. Por lo tanto, los productores exportadores conocían bien su influencia en los precios de exportación. Sin embargo, ningún importador o productor exportador presentó ninguna solicitud de ajuste de este tipo, ni se presentó ninguna prueba que pudiera utilizarse para el cálculo de dicho ajuste. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Generalidades

(100)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 164 a 167 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(101)

El Gobierno de Turquía declaró que la Comisión «asume que la quiebra de Lamonirul está relacionada con el aumento de las importaciones y el presunto dumping», y que las causas de la quiebra de Laminorul deben ser analizadas rigurosamente por la Comisión. Además, el Gobierno de Turquía preguntó si los datos de Laminorul se habían tenido en cuenta en las tasas de producción, capacidad y utilización de la capacidad.

(102)

La Comisión nunca se pronunció sobre las causas de la desaparición de Laminorul. En efecto, la quiebra de dicha sociedad fue un hecho que solo se tuvo en cuenta como tal. Como se explica en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que Laminorul formaba parte de la industria de la Unión durante el período considerado y que, por tanto, la empresa se incluyó en sus datos y análisis.

(103)

Como también se explica en el considerando 12 del Reglamento provisional, el efecto de incluir los datos de Laminorul en su análisis se tuvo explícitamente en cuenta en varias secciones del Reglamento provisional. Este fue también el caso de la producción y la capacidad, donde en los considerandos 169 y 170 del Reglamento provisional la Comisión mostró que, sin Laminorul, los volúmenes de producción y los índices de utilización de la capacidad disminuyeron durante el período considerado, mientras que la capacidad se mantuvo estable. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(104)

No habiéndose recibido otras alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron por tanto las conclusiones expuestas en los considerandos 168 a 170 del Reglamento provisional.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(105)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 171 a 172 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Crecimiento

(106)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 173 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(107)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 174 a 176 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(108)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 177 a 178 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(109)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 179 a 181 del Reglamento provisional.

4.4.3.2.   Costes laborales

(110)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 182 a 183 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(111)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 184 a 185 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(112)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 186 a 190 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(113)

En vista de lo anterior y no habiéndose recibido otras alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 191 a 198 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(114)

El Gobierno de Turquía alegó que su cuota de mercado disminuyó durante el período afectado, cayendo a un nivel inferior al de 2019 en el período de investigación. Además, señalaron que el productor de la Unión tenía la capacidad de aumentar sus ventas con un aumento de los precios por encima de los costes de producción. Según ellos, esto demostraría que la industria de la Unión no es competitiva.

(115)

Sin embargo, la Comisión observó que la cuota de mercado de Turquía se situó tanto en 2020 como en 2021 por encima del nivel de 2019, y solo ligeramente por debajo de ese nivel en el período de investigación. Como ya se ha explicado en el considerando 91 y en el considerando 157 del Reglamento provisional, esta ligera caída de la cuota de mercado en el período de investigación estuvo relacionada en gran medida con un acontecimiento no estructural en este período, que era poco probable que continuara después del período de investigación. En cualquier caso, dado que para el análisis del perjuicio la Comisión acumuló las importaciones procedentes de Turquía y China, no son pertinentes cambios específicos por lo que respecta a las importaciones turcas.

(116)

Tras la comunicación final, el Gobierno de Turquía alegó que la Comisión no debía «ignorar la tendencia positiva de los indicadores de la industria de la Unión como elementos no estructurales del mercado y alegar que la industria se enfrenta a un perjuicio importante». Sin embargo, como se desprende claramente de las conclusiones sobre el perjuicio de la sección 4.4.4 del Reglamento provisional, los indicadores de la industria de la Unión no mostraron ninguna tendencia positiva. Los elementos no estructurales del mercado al que se refirió el Gobierno de Turquía solo se referían al aumento de la cuota de mercado de la Unión entre 2020 y el período de investigación, que, como se ha explicado, era probable que fuera de carácter temporal. Además, la cuota de mercado de la industria de la Unión en el período de investigación seguía siendo inferior a la de 2019, al principio del período afectado.

(117)

En cuanto al aumento de los precios por encima de los costes de producción mencionado por el Gobierno de Turquía, el precio de venta unitario medio en la Unión fue sistemáticamente inferior a los costes de producción durante todo el período de investigación. Además del hecho de que el análisis de la Comisión no se limitaba únicamente a las importaciones turcas, sino que combinaba las importaciones chinas, la Comisión señaló que la continua afluencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes tanto de Turquía como de China impidió a la industria de la Unión subir sus precios al nivel necesario para alcanzar una situación rentable. Ninguna de las partes interesadas lo rebatió. Por tanto, se rechazó esta alegación del Gobierno turco.

(118)

A la luz de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirmaron los considerandos 200 a 206 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

(119)

El Gobierno de Turquía instó a la Comisión a explorar la influencia de otros factores, como los cambios en la tecnología, las preferencias de los clientes y la presión competitiva de las importaciones que no son objeto de dumping, que, según ellos, se excluyeron del análisis de la Comisión.

(120)

En primer lugar, no estaba claro a qué cambios tecnológicos se refería el Gobierno de Turquía, y ninguna parte interesada presentó ninguna prueba justificativa sobre esta cuestión.

(121)

En segundo lugar, la influencia de las preferencias de los clientes por las llantas con bulbo de acero importadas frente a las llantas con bulbo de acero producidas en la Unión se incluyó en el análisis de la sección 2.3 del Reglamento provisional. Se explicó que las llantas con bulbo de acero tanto producidas en los países afectados como producidas en la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos. Las preferencias de los clientes pueden existir, sin embargo, no desempeñan un papel en el análisis del dumping ni del perjuicio. En cualquier caso, las medidas impuestas no tienen la intención de cerrar el mercado ni de expulsar a las partes del mercado. Por lo tanto, este argumento era irrelevante.

(122)

En tercer lugar, la presión competitiva de las importaciones que no son objeto de dumping se analizó ampliamente en la sección 5.2.1 del Reglamento provisional. Se concluyó que, debido a las particularidades de la producción de llantas con bulbo de acero en el Reino Unido y a los precios de importación relativamente elevados, la presión competitiva ejercida por dichas importaciones no podía atenuar el nexo causal entre el perjuicio de la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(123)

El usuario de la Unión que cooperó, Fincantieri, alegó que la Comisión subestimó el impacto de la quiebra de Laminorul y de la pandemia de COVID-19 en el rendimiento de la industria de la Unión. Según Fincantieri, la Comisión incurrió en error al considerar que estos factores no podían atenuar el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. A este respecto, Fincantieri señaló especialmente la desaparición de Laminorul como causa del perjuicio a la industria de la Unión en su conjunto.

(124)

Sin embargo, como se explica en el considerando 103, a lo largo de todo el Reglamento provisional se demostró que el perjuicio existía tanto incluyendo a Laminorul como sin incluirlo en el análisis del perjuicio. De los datos se desprende claramente que no puede decirse que «los indicadores negativos de los resultados de la industria de la Unión en 2019», o en el resto del período en cuestión, a este respecto, se debieran «principalmente, si no exclusivamente», a la quiebra de Laminorul, como alega Fincantieri.

(125)

Por ejemplo, con y sin Laminorul, el índice de utilización de la capacidad era inferior al 50 % en 2019 (considerando 170 del Reglamento provisional), la cuota de mercado era inferior al 50 % (considerandos 171 y 172), el precio medio de venta en la Unión era inferior al coste de producción (cuadro 8 del Reglamento provisional), el denunciante registró pérdidas (cuadro 11 del Reglamento provisional) y hubo un rendimiento negativo de las inversiones (mismo cuadro 11). Como también se concluyó en la sección 4.4.4 del Reglamento provisional, esta situación de perjuicio negativo coincidió con volúmenes significativos de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(126)

Fincantieri también se refirió a la declaración realizada en el considerando 172 del Reglamento provisional de que parte de las ventas de Laminorul se sustituyeron por importaciones en lugar de por ventas de otros productores de la Unión.

(127)

A este respecto, Fincantieri alegó que, en primer lugar, los productores de la Unión seguían representando una fuente primaria de suministro para la industria de la construcción naval de la Unión.

(128)

En segundo lugar, Fincantieri alegó que el hecho de que el productor de la Unión Olifer s.p.l. («Olifer») no se manifestase mostró que su situación económica no se vio afectada negativamente por las importaciones procedentes de los países afectados. Esto, según Fincantieri, demostró que el problema reside en el denunciante, Losal. Fincantieri alegó que el modelo de negocio de Losal estaba afectado por graves deficiencias estructurales. Según Fincantieri, Losal sufría los mismos problemas estructurales y logísticos que dieron lugar a la quiebra de Laminorul y que eran consecuencia de factores no relacionados con las importaciones procedentes de los países afectados.

(129)

Sin embargo, si bien los productores de la Unión eran una importante fuente de suministro para la industria de la construcción naval de la Unión, durante el período de investigación el [57,0-64,0 %] del mercado lo suministraron las importaciones procedentes de Turquía y China. Por lo tanto, los países afectados fueron la principal fuente de suministro para los constructores navales de la Unión, no la industria de la Unión.

(130)

La Comisión desconoce por qué Olifer no cooperó, pero podría deberse, por ejemplo, al tiempo y el esfuerzo necesarios para cooperar en una investigación, lo que no es insignificante especialmente para una pequeña o mediana empresa como Olifer. También podría ser debido al miedo a contrariar a sus principales clientes, uno de los cuales es Fincantieri. En cualquier caso, no había pruebas de que la falta de cooperación de Olifer fuera indicativa de su situación económica. Además, por parte de los usuarios de la Unión, solo Fincantieri cooperó en la investigación. Si el argumento de Fincantieri es válido para Olifer, podría decirse lo mismo del sector de la construcción naval de la Unión, que está compuesto por un gran número de empresas distintas de Fincantieri. Además, el análisis de la Comisión también se basó en los indicadores macroeconómicos establecidos en la sección 4.4.2 del Reglamento provisional. Para este análisis, carecía de pertinencia quién cooperó y quién no lo hizo.

(131)

En cuanto a la alegación de que la situación actual de Losal se debía a problemas estructurales comparables a Laminorul antes de su quiebra, la Comisión no estaba en condiciones de comparar la situación de ambas empresas. La información públicamente disponible, así como las observaciones formuladas tanto por Losal como por Fincantieri, mostraron que no había consenso sobre las razones de la desaparición de Laminorul y su posible quiebra.

(132)

Sin embargo, lo que se desprende claramente de la información facilitada tanto por Losal como por Fincantieri fue que efectivamente hubo problemas con las entregas de Losal durante el período de investigación. Sin embargo, sobre la base de las declaraciones de Fincantieri en sus observaciones iniciales y de Losal durante la inspección in situ, parecían haberse limitado a dos pedidos específicos, y solo afectaban a parte de ellos. Los problemas se debieron principalmente a problemas de transporte, causados por las huelgas de determinadas empresas de transporte y la dificultad de encontrar empresas que realizasen entregas a Palermo, Italia. En cualquier caso, posteriormente se estableció un sistema específico para Fincantieri, que permitía al usuario seguir semanalmente el estado de sus pedidos. Además, Fincantieri era solo uno de los muchos clientes de Losal, aunque uno importante, y ningún otro cliente/usuario se manifestó en apoyo de esta alegación.

(133)

Fincantieri también alegó que Losal no tenía una programación continuada regular y que solo empezaba a producir cuando sus clientes realizaban un número considerable de pedidos. Sin embargo, sobre la base de las pruebas reunidas durante la visita de inspección in situ a Losal, esto era incorrecto.

(134)

Tras la comunicación final, Fincantieri reiteró sus observaciones sobre los problemas estructurales de Losal y declaró que la Comisión no valoró suficientemente el impacto de estas cuestiones en Fincantieri. Además, Fincantieri reiteró su alegación de que los resultados negativos eran el resultado de factores no relacionados con las importaciones procedentes de los países afectados. No se presentaron nuevos elementos en apoyo de estas declaraciones.

(135)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los argumentos presentados por Fincantieri en relación con el efecto de la quiebra de Laminorul y las cuestiones estructurales y logísticas relativas al denunciante no podían atenuar el nexo causal entre el perjuicio de la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(136)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto distintas de las abordadas en el recital 122, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 207 a 211 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(137)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 212 a 214 del Reglamento provisional.

5.2.3.   La pandemia de COVID-19 y la disminución del consumo

(138)

Tanto el Gobierno de Turquía como Fincantieri reiteraron su alegación de que la pandemia de COVID-19 desempeñó un papel importante en la situación negativa de la industria de la Unión, especialmente en lo que respecta al impacto en los volúmenes de ventas. Dado que no se presentaron nuevos elementos distintos de los que se abordan en los considerandos 215 y 216 del Reglamento provisional, se confirmó la conclusión de dichos considerandos.

5.2.4.   Incremento de los precios de la energía

(139)

El Gobierno de Turquía reiteró su alegación relativa a la influencia del aumento de los precios de la energía en la situación perjudicial de la industria de la Unión. Dado que no se presentaron nuevos argumentos distintos de los que se abordan en los considerandos 217 a 220 del Reglamento provisional, se confirmó la conclusión de dichos considerandos.

5.2.5.   Diversificación de productos

(140)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 221 a 225 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(141)

La Comisión evaluó las repercusiones de otros factores teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes interesadas y concluyó que dichos factores no atenuaban el nexo causal. De hecho, factores como la quiebra de Laminorul, la pandemia de COVID-19 o cualquiera de los demás factores aducidos por las distintas partes podrían haber repercutido en el rendimiento de la industria de la Unión. Sin embargo, estos factores no explicaban la contención de los precios sufrida por la industria de la Unión durante todo el período considerado y, en concreto, durante el período de investigación. En un entorno competitivo normal, la industria de la Unión debe poder aumentar sus precios de venta hasta un nivel rentable o, como mínimo, que cubra sus costes de producción. El efecto de los factores mencionados anteriormente, en su caso, no podía explicar la incapacidad de la industria de la Unión para hacerlo.

(142)

Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 226 a 228 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(143)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 229 a 235 del Reglamento provisional.

(144)

Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa descrito en la sección 1.2 del Reglamento provisional y reflejó, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio.

(145)

Según los datos extraídos de la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación de China y Turquía durante las cuatro semanas del período de comunicación previa fueron respectivamente un 831,8 % y un 13,7 % superiores a la media de los volúmenes de importación registrados durante el período de investigación tomando como base un período de cuatro semanas. Por consiguiente, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa para ambos países.

(146)

Con miras a reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones, la Comisión decidió ajustar el nivel de eliminación del perjuicio basándose en el aumento del volumen de las importaciones, que se consideró el factor de ponderación pertinente con arreglo a lo previsto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, calculó un factor multiplicador dividiendo la suma del volumen de importación registrado durante las cuatro semanas del período de comunicación previa, [1 400 – 1 800] toneladas (China) y [2 100 – 2 500] toneladas (Turquía), y las cincuenta y dos semanas del período de investigación por el volumen de importación registrado durante el período de investigación extrapolado a cincuenta y seis semanas. La cifra resultante, 59,3 % en el caso de China y 1 % para Turquía, reflejó el perjuicio adicional causado por el nuevo aumento de las importaciones. Así pues, los márgenes de perjuicio provisional se multiplicaron por este factor.

(147)

Como se describe en los considerandos 92 y 94, la Comisión revisó los márgenes de perjuicio. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

País

Empresa

Margen de perjuicio definitivo

China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

34,6  %

 

Todas las demás empresas

34,6  %

Turquía

Türkiye Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

15,5  %

 

Todas las demás empresas

15,5  %

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(148)

Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:

País

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Margen de perjuicio definitivo (%)

Derecho antidumping definitivo

China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

23,0  %

34,6  %

23,0  %

 

Todas las demás empresas

23,0  %

34,6  %

23,0  %

Turquía

Türkiye Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

15,5  %

13,6  %

 

Todas las demás empresas

13,6  %

15,5  %

13,6  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(149)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 238 a 241 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los usuarios y los importadores no vinculados

(150)

Fincantieri alegó que el hecho de que la industria de la Unión tuviera capacidad excedentaria durante el período considerado no demostraba necesariamente que la industria de la Unión pudiera realmente producir más. Fincantieri también se quejó de que la Comisión asumió que la demanda se mantendría estable mientras que el consumo se vio gravemente afectado por la pandemia de COVID-19. Además, Fincantieri parecía creer que la Comisión alegó en el Reglamento provisional que los productores de la Unión podían producir lo suficiente para satisfacer las necesidades de la industria de la construcción naval. Del mismo modo, el Gobierno de Turquía cuestionó si la capacidad de producción de la industria de la Unión era suficiente para satisfacer el consumo interno.

(151)

La Comisión estableció, sobre la base de los datos verificados de Losal y de la información disponible sobre Olifer, que existía una capacidad excedentaria significativa. La industria de la Unión utilizaba menos de la mitad de su capacidad para producir llantas con bulbo de acero. Desde un punto de vista económico, es ilógico tener y mantener la capacidad de producir y vender más de un producto, pero no aumentar realmente la producción, a menos que no haya suficiente demanda para el producto. Sobre la base de los hechos verificados, estaba claro que la industria de la Unión era capaz y estaba dispuesta a suministrar mayores volúmenes de llantas con bulbo de acero a sus clientes.

(152)

Sin embargo, la Comisión nunca afirmó que la industria de la Unión fuera capaz de suministrar suficientes llantas con bulbo de acero para satisfacer plenamente las necesidades de la industria de la construcción naval de la Unión. Como se desprende claramente de los datos que figuran en los cuadros 2 y 5 del Reglamento provisional, el consumo de la Unión se situó sistemáticamente por encima de la capacidad de producción de la Unión durante el período en cuestión. El considerando 246 del Reglamento provisional también indicaba claramente que el objetivo de las medidas antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de terceros países, sino eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping perjudicial. Sin embargo, el hecho de que la industria de la Unión no pudo satisfacer plenamente la demanda de la Unión no significa que deba permitirse la importación de llantas con bulbo de acero a precios objeto de dumping. Esta conclusión es independiente de la evolución de la demanda. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(153)

Fincantieri también cuestionó la afirmación de los considerandos 249 y 250 del Reglamento provisional de que los productores de la Unión pueden reevaluar sus estrategias de inversión y centrarse en sus otras líneas de producción más rentables, ya que cualquier riesgo de desaparición de la industria de la Unión es puramente hipotético y no está respaldado por ninguna prueba. Sin embargo, si una industria registra pérdidas continuas y no existe la posibilidad de aumentar los precios hasta un nivel que le permita cubrir sus costes, y mucho menos lograr un beneficio razonable, es muy poco probable que esta situación pueda continuar durante un período más largo.

(154)

Además, es igualmente improbable que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de los países afectados «reduzca drásticamente la reserva de proveedores disponibles», como alegó Fincantieri. Como la propia Fincantieri mencionó, la capacidad de la industria de la Unión no es suficiente para cubrir la plena demanda, lo que implica la necesidad continua de una oferta diversificada de llantas con bulbo de acero. Se sabe que solo hay un puñado de proveedores de llantas con bulbo de acero en el mundo, principalmente los dos productores de la Unión, Özkan Demir, y Longteng. Un aumento del coste de las llantas con bulbo de acero no reducirá la necesidad de importaciones de estos proveedores. Esto es tanto más cierto cuanto que, como alegó Fincantieri, la demanda de llantas con bulbo de acero sigue una tendencia al alza. Tampoco impedirá que los clientes de la Unión importen llantas con bulbo de acero, aunque a un coste más elevado. Aunque tras la comunicación final Longteng alegó que el nivel de los derechos antidumping para China tendría un efecto prohibitivo en las importaciones procedentes de China, ninguna parte interesada aportó pruebas de que la imposición de derechos antidumping resultara prohibitiva a la importación de llantas con bulbo de acero procedentes de China o de Turquía. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(155)

A este respecto, Fincantieri también alegó que la imposición de derechos antidumping iría claramente en detrimento de los usuarios, ya que el impacto de las medidas no es insignificante y los constructores navales no pueden repercutir el aumento de los costes en sus clientes finales.

(156)

Fincantieri señaló que el grupo Fincantieri registró una pérdida neta de 323 millones EUR en 2022 y que, por lo tanto, el impacto negativo del aumento del coste de las llantas con bulbo de acero sería significativo. Sin embargo, la respuesta al cuestionario presentada por Fincantieri en esta investigación y verificada in situ mostró un beneficio considerable del [8-10 %] tanto en 2021 como durante el período de investigación tanto para la empresa Fincantieri S.p.A. como para los productos que incorporan llantas con bulbo de acero. Las cuentas financieras de Fincantieri correspondientes a 2022 (15) mostraron que el grupo Fincantieri seguía siendo rentable en 2021. En gran medida, las pérdidas significativas en 2022 parecían estar relacionadas con ingresos y gastos extraordinarios y no recurrentes que no estaban relacionados con el producto investigado, como las pérdidas por deterioro del valor, otros activos intangibles y los litigios.

(157)

Tras la comunicación final, Fincantieri alegó que era irrelevante para la evaluación del perjuicio de la Unión si dichas pérdidas estaban relacionadas con el producto investigado. Sin embargo, aun admitiendo esta alegación, no desvirtúa el hecho de que las pérdidas mencionadas por Fincantieri se referían al grupo Fincantieri, y no a la empresa verificada Italian Fincantieri S.p.A. El grupo Fincantieri incluía una serie de entidades no pertenecientes a la Unión, entre ellas astilleros, diques y filiales en Asia, Oceanía y América. Tomar los resultados del grupo como indicación de la viabilidad financiera de las entidades de la Unión sería, como mínimo, impreciso e incorrecto.

(158)

Además, Fincantieri declaró en sus observaciones que la Comisión no demuestra que las pérdidas de 2022 estuvieran relacionadas con «ingresos extraordinarios y no recurrentes» . Sin embargo, las cuentas financieras de 2022 del propio grupo Fincantieri mencionan lo siguiente: «el resultado neto se vio afectado por cargas consideradas extraordinarias por litigios relacionados con la exposición al amianto en ejercicios anteriores (52 millones EUR), deterioro del valor de los activos intangibles (164 millones EUR), riesgos probables relacionados con el incumplimiento de obligaciones por acuerdos de compensación (20 millones EUR) y otros gastos (2 millones EUR)» (16). Las cuentas financieras del grupo Fincantieri para el primer semestre de 2023 (17) también mostraron que estos costes, en gran parte, ya no desempeñaban ningún papel, y que el grupo Fincantieri había reducido sus pérdidas a 22 millones a finales de junio de 2023. Asimismo, las perspectivas fueron positivas habida cuenta de la recuperación del sector de los cruceros tras la COVID-19 y del aumento de las inversiones tanto en el ámbito de la defensa debido a la situación global y política como en el ámbito de la producción de energía eólica marina.

(159)

Además, el coste adicional de los derechos antidumping mencionados por Fincantieri sería solo una parte muy pequeña de los costes totales de la empresa. Como se menciona en el considerando 248 del Reglamento provisional, el coste de las llantas con bulbo de acero representaba una parte insignificante (menos del 0,5 %) del coste total de producción de Fincantieri para los productos que incorporan llantas con bulbo de acero. No podía argumentarse razonablemente que un aumento de los costes de una parte tan pequeña del coste total de producción sería perjudicial para los usuarios.

(160)

Fincantieri alegó que no puede repercutir ningún aumento de los costes a sus clientes finales, ya que no existe la posibilidad de renegociar o ajustar las condiciones contractuales una vez celebrado el contrato con el armador. Sin embargo, como se menciona en el considerando 156, de la respuesta al cuestionario de la empresa se desprendía claramente que seguía siendo rentable a pesar del aumento del coste de las materias primas y de la energía en los últimos años. Por lo tanto, el hecho de que el usuario pueda repercutir o no un aumento de precios a sus clientes debido a la imposición de derechos antidumping no es pertinente para determinar si Fincantieri puede absorber el aumento de precios. Además, no había pruebas de que el aumento del coste no pudiera repercutirse a los clientes de los constructores navales en futuros contratos. Fincantieri no presentó ningún elemento nuevo sobre esta cuestión en sus observaciones en la comunicación final. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(161)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 253 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de los países afectados no redundaría en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(162)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(163)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

23,0  %

 

Todas las demás empresas

23,0  %

Turquía

Türkiye Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

 

Todas las demás empresas

13,6  %

(164)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(165)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (18). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(166)

Como se explica en los considerandos 95 a 97, las llantas con bulbo de acero entran en una categoría de productos siderúrgicos sujetos a una medida de salvaguardia (19). En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que la acumulación de medidas antidumping y medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping y el arancel por encima del contingente en el caso del producto afectado mientras resulte aplicable la medida de salvaguardia.

(167)

Esto significa que, cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (20), pase a ser aplicable al producto afectado y supere el nivel del derecho antidumping previsto en el presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere dicho artículo. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de los derechos antidumping, quedará suspendida la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(168)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(169)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(170)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero sin alear de hasta 204 mm de anchura, actualmente clasificadas en el código NC ex 7216 50 91 (código TARIC 7216509110) y originarias de la República Popular China y Turquía.

2.   Los tipos de los derechos antidumping definitivos aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

República Popular China

Changshu Longteng Special Steel Co., Ltd

23,0  %

899J

 

Todas las demás empresas

23,0  %

8999

Turquía

Türkiye Özkan Demir Çelik Sanayi A.Ş

13,6  %

899K

 

Todas las demás empresas

13,6  %

8999

3.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (22), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, pase a ser aplicable a las llantas con bulbo de acero sin alear y supere el nivel del derecho antidumping fijado en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.

2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.

3.   La suspensión a la que se hace referencia en el apartado 2 estará limitada en el tiempo al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 se percibirán de manera definitiva.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas con bulbo originarias de la República Popular China y de Turquía (DO C 431 de 14.11.2022, p. 11).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía (DO L 177 de 12.7.2023, p. 63).

(4)  Disponible en https://oec.world/en/profile/bilateral-product/nitrogen/reporter/sgp y https://oec.world/en/profile/bilateral-product/oxygen/reporter/sgp, consultado el 15 de septiembre de 2023.

(5)  La piedra caliza, el nitrógeno y el oxígeno.

(6)  Disponible en https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1 (consultado el 15 de septiembre de 2023).

(7)  Disponible en https://www.st.gov.my/en/web/consumer/details/2/10 (consultado el 15 de septiembre de 2023).

(8)  DS605: «República Dominicana — Medidas antidumping sobre las barras de acero corrugadas».

(9)  DS337: «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega», apartado 7.275.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32).

(11)  Informe del Grupo Especial, «República Dominicana — Medidas antidumping sobre las barras de acero corrugadas», WT/DS605/R, anexo C-4 Resumen integrado de las alegaciones de la Unión Europea.

(12)  Páginas 21 y 22 del escrito de 27 de julio de 2023

(13)  Informe del Grupo Especial de la OMC en el asunto DS538: «Pakistán — BOPP Film (EAU)», apartado 7.263.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 167 de 24.6.2022, p. 58).

(15)  Véase el informe financiero anual de 2022 de Fincantieri, disponible en:

https://www.fincantieri.com/globalassets/investor-relations/bilanci-e-relazioni/2022/eng_fincantieri_annual_report_2022.pdf

(16)   Véase la nota anterior.

(17)  Disponible en https://www.fincantieri.com/globalassets/investor-relations/bilanci-e-relazioni/2023/half-year-financial-report-at-june-30-2023.pdf

(18)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË. Correo electrónico: TRADE-Defence-Complaints@ec.europa.eu.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(21)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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