Reglamento de Ejecución (UE) 2021/342 de la Comisión de 25 de febrero de 2021 por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia, en la medida en que afecta a River Kwai International Food Industry Co., Ltd, a raíz de la reapertura de la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-80228
Número oficial:
DOUE-L-2021-80228
Publicación:
26/02/2021
Departamento:
Unión Europea

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/342 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2021

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia, en la medida en que afecta a River Kwai International Food Industry Co., Ltd, a raíz de la reapertura de la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, su artículo 11, apartados 2 y 3, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 875/2013 (2), el Consejo volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia a raíz de una reconsideración por expiración.

(2)

A raíz de una solicitud presentada el 14 de febrero de 2013 por River Kwai International Food Industry Co., Ltd («RK»), un productor exportador de Tailandia, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba a un examen del dumping en lo que respecta al solicitante.

(3)

En el curso de la investigación, la Comisión determinó que las circunstancias en que se habían impuesto las medidas vigentes habían cambiado y que esos cambios eran de carácter duradero.

(4)

En particular, la Comisión determinó que el cambio de circunstancias se relacionaba con cambios en la gama de productos de RK. Esos cambios tienen un impacto directo en los costes de producción. A la luz de los resultados de la investigación, la Comisión consideró apropiado enmendar el derecho antidumping aplicable a las importaciones de RK del producto objeto de examen (3).

(5)

El 24 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 (4) («Reglamento de 2014»), que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (5).

(6)

El Reglamento de 2014 redujo el derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, aplicable a RK, del 12,8 % al 3,6 %.

(7)

Tras la reapertura de esta investigación, la duración de las medidas se amplió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión (6) («Reglamento de la reconsideración por expiración de 2019») por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Ese es el Reglamento actualmente aplicable con respecto a RK y otros productores exportadores.

1.2.   Asuntos sometidos al Tribunal General y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(8)

El 18 de junio de 2014, la Association européenne des transformateurs de maïs doux («AETMD») presentó un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») solicitando la anulación del Reglamento de 2014.

(9)

En su sentencia del 14 de diciembre de 2017 («sentencia del Tribunal General») (7), el Tribunal General anuló el Reglamento de 2014.

(10)

El 23 de febrero de 2018, RK presentó una apelación solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal General.

(11)

En su sentencia del 28 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el TJUE») desestimó el recurso presentado por RK por infundado y confirmó la sentencia del Tribunal General («sentencia del TJUE») (8).

(12)

El TJCE confirmó la conclusión del Tribunal General de que se habían violado los derechos procesales de la AETMD en relación con su solicitud de divulgación de información relativa a la posibilidad de una asignación incorrecta de los costes entre RK y su entidad conexa AgriFresh Co., Ltd («AgriFresh»); dado que la asignación de costes es una de las posibles causas de la disminución de los costes de producción alegados por RK en apoyo de su solicitud de reconsideración provisional. El Tribunal General sostuvo que, a este respecto, durante el procedimiento administrativo la AETMD no había recibido información que le permitiera efectivamente dar a conocer su punto de vista.

2.   APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

(13)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión tienen la obligación de cumplir las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como la investigación antidumping del presente caso, la ejecución de la sentencia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (9).

(14)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (10). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por consiguiente, al ejecutar la sentencia la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que dieron lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecta dicha sentencia (11).

(15)

La anulación del Reglamento de 2014 se debió a la inobservancia de los derechos de defensa durante una etapa del procedimiento administrativo de que se trataba, a saber, la no revelación de cierta información a la AETMD en relación con la reestructuración de RK y los efectos de esa reestructuración en la evaluación tanto del carácter duradero de los cambios de circunstancias en que se basaba como del cálculo del margen de dumping (12).

(16)

Por lo tanto, de conformidad con las sentencias del Tribunal, la posibilidad de una asignación incorrecta de los costes entre RK y AgriFresh, planteada por el AETMD durante el procedimiento administrativo y que constituía -además de la racionalización de la actividad de RK- una de las posibles causas de la disminución de los costes de producción, debe examinarse mediante la reapertura de la investigación respetando plenamente los derechos de defensa de la AETMD observados por los tribunales de la Unión Europea. En cambio, las conclusiones que no fueron impugnadas por los demandantes o que fueron rechazadas o no examinadas por el Tribunal General («conclusiones indiscutibles o confirmadas»), siguen siendo válidas. Esas conclusiones se describen y evalúan en el Reglamento de 2014. En relación con esas conclusiones indiscutibles o confirmadas, la Comisión hace referencia al texto del Reglamento de 2014 (13), tal como se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (14).

(17)

A fin de aplicar las sentencias del Tribunal, la Comisión publicó un anuncio (15) de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, que dio lugar a la adopción del Reglamento de 2014, en lo que respecta a RK.

(18)

Se informó a las partes interesadas de la reapertura de la investigación antidumping mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(19)

La Comisión comunicó oficialmente a RK, a los representantes del país exportador y a la AETMD la reapertura parcial de la investigación.

(20)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

2.1.   Medidas de procedimiento para la aplicación de las sentencias del Tribunal

(21)

Tras la reapertura, la Comisión envió un cuestionario a RK y sus empresas conexas, relativo a los costes de producción del producto objeto de examen, incluidos los aspectos interempresariales de esos costes.

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de RK, Agripure Holdings Public Co. Ltd, AgriFresh y Sweet Corn Products Co. Ltd.

(23)

La Comisión realizó una visita de verificación, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, a los locales de las cuatro empresas en Tailandia para verificar la información proporcionada en los cuestionarios.

River Kwai International Food Industry Co., Ltd, Kanchanaburi, Tailandia,

AgriFresh Co. Ltd, Kanchanaburi, Tailandia («AgriFresh»),

Agripure Holdings Public Co. Ltd, Bangkok, Tailandia («Agripure»),

Sweet Corn Products Co. Ltd, Kanchanaburi, Tailandia («SCP»).

2.2.   Período de investigación

(24)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

2.3.   Examen de la asignación de costes entre River Kwai International Food Industry Co., Ltd y sus empresas relacionadas

(25)

Las sentencias del Tribunal exigían a la Comisión que volviera a examinar la asignación de los costes entre RK y su filial, AgriFresh. La Comisión examinó en primer lugar la estructura del grupo para asegurarse de que se consideraran todos los gastos pertinentes que pudieran o debieran haberse cobrado, asignado o prorrateado entre las empresas del grupo y que pudieran haber repercutido en los costes de producción de River Kwai International Food Industry Co., Ltd o AgriFresh.

(26)

A este respecto, la Comisión identificó otras dos empresas del grupo, Agripure Holdings Public Co. Ltd (la empresa matriz de RK-«Agripure») y Sweet Corn Products Co. Ltd (una filial de RK-«SCP», también ubicada en Kanchanaburi) cuyos costes justificaban un examen más detallado.

(27)

Además de los elementos descritos en los considerandos 28 a 50, la Comisión también consideró en su evaluación las siguientes alegaciones hechas por la AETMD en el contexto de este procedimiento de reapertura:

i)

manipulación de precios en las compras de materias primas de RK y AgriFresh a proveedores comunes, por lo que RK pagaría menos que el precio de mercado para reducir artificialmente su coste de producción y su valor normal, mientras que AgriFresh pagaría más que el precio de mercado, al mismo proveedor, y

ii)

Las compras de RK de maíz tierno de AgriFresh podrían no haberse hecho a precios de mercado, porque podría haber un acuerdo de compensación entre las empresas.

(28)

La Comisión descubrió que las materias primas más comunes de RK son las latas, las tapas y el maíz verde. Dado que las latas y tapas no se utilizan para los productos frescos vendidos por AgriFresh, la Comisión revisó las cuentas de los proveedores de maíz verde de RK. La Comisión constató que había muchos proveedores diferentes de RK con precios medios comparables y que en el PIR no había ventas de maíz verde de Agrifresh a RK.

(29)

Además, la Comisión determinó que las compras de maíz tierno de RK a AgriFresh no se cobraban al coste de producción de RK para el producto examinado (16), ya que el maíz tierno no es una materia prima para el producto examinado.

2.3.1.   Agripure Holdings Public Co. Ltd («Agripure»)

Cuota de gestión

(30)

Agripure cobró una importante cuota de gestión a RK, durante el RIP. Esa cuota no se cobró a otras empresas del grupo. El nivel de la tasa se revisó periódicamente, con el fin de cubrir todos los costes de Agripure y para que este obtuviera un beneficio. Los servicios prestados por Agripure por contrato incluían asesoramiento en materia de gestión, estrategia, organización, control interno y finanzas. Se informó a la Comisión de que la tasa también cubría la comercialización, que era llevada a cabo por los empleados de Agripure casi exclusivamente en beneficio de RK.

(31)

Sin embargo, algunos departamentos de Agripure prestaban tipos de servicios que también habrían beneficiado a otras empresas del grupo, a saber, AgriFresh y SCP. Así pues, la Comisión determinó que RK no había subestimado en sus cuentas los honorarios de gestión pagados por RK a Agripure durante el PIR.

Préstamo intragrupo de Agripure a RK

(32)

Hubo un préstamo a corto plazo de Agripure a RK a un tipo de interés de entre el 4 % y el 6 % anual, que fue devuelto por RK en un plazo aproximado de cuarenta días. Se consideró que esa tasa era comparable a la tasa de interés de otros préstamos a corto plazo de instituciones financieras no relacionadas (con una tasa de interés que también oscilaba entre el 4 % y el 6 % anual). Habida cuenta de la brevedad del préstamo, los gastos reales por concepto de intereses en que incurrió RK durante el período de investigación del examen no fueron importantes.

2.3.2.   Sweet Corn Products Co. Ltd, Kanchanaburi, Tailandia

(33)

Las actividades operacionales de SCP están situadas en el mismo lugar que RK, aunque su sede se encuentra a pocos kilómetros.

(34)

Se estableció que SCP vendía semillas de maíz dulce a RK a precios de mercado y que los costes de adquisición no eran asignados por RK al producto examinado, ya que las semillas de maíz dulce no son una materia prima utilizada por RK para la producción del producto examinado.

(35)

SCP alquiló una pequeña parcela de tierra en el sitio de RK durante el período de investigación del examen. Como el valor de la tierra no se deprecia, no se incluyeron los gastos de esa parcela en los gastos de RK, mientras que los ingresos por concepto de alquileres de RK no se asignaron al producto objeto de examen. Como tal, los ingresos por alquiler no tuvieron impacto en los costes de RK.

2.3.3.   Los costes compartidos entre RK y AgriFresh

(36)

La Comisión revisó los costes que fueron pagados por RK o AgriFresh y recargados, redistribuidos o reasignados a la otra compañía.

Costes de la electricidad

(37)

Ciertos costes de electricidad fueron inicialmente pagados por RK y luego recargados a AgriFresh. La Comisión observó que las cantidades recargadas eran comparables, pero ligeramente superiores a si los costes se hubieran asignado sobre la base de los respectivos volúmenes de negocios. Sin embargo, esto fue coherente con la explicación recibida de que el negocio de productos frescos de AgriFresh requiere mayores costes de refrigeración y enfriamiento. Los gastos de electricidad de RK se asignaron al producto examinado, mientras que los ingresos recibidos de AgriFresh no se asignaron al producto examinado. Como tal, la Comisión concluyó que los costes de electricidad de RK asignados al producto en cuestión no estaban subestimados.

Control de calidad y piezas de repuesto

(38)

RK cobra a AgriFresh por el control de calidad, ya que AgriFresh no tiene su propio departamento de control de calidad y por los repuestos para el mantenimiento ocasional. Los costes incurridos por RK fueron prorrateados al producto en cuestión. Los ingresos recibidos de AgriFresh no se asignaron al producto en cuestión. Por lo tanto, no se informó de tales costes para RK para el producto en cuestión.

2.3.4.   Transacciones entre RK y AgriFresh

Tierras, edificios y maquinaria arrendados por AgriFresh de RK

(39)

Durante los primeros seis meses del período de investigación del examen, AgriFresh alquiló a RK una pequeña parcela de tierra, así como algunas máquinas y equipos en una parcela adyacente, situada en el emplazamiento de RK. En ese momento, AgriFresh alquiló el terreno adyacente a un tercero no relacionado.

(40)

Los gastos de depreciación de RK se prorratearon al producto examinado, mientras que los ingresos por concepto de alquiler de AgriFresh se registraron en otros ingresos y no se asignaron al producto examinado. Por lo tanto, no se subestimaron los costes de RK para el producto en cuestión a este respecto.

(41)

A partir de comienzos de 2012, AgriFresh compró la maquinaria para la producción de productos frescos de RK a su valor contable neto y arrendó a una parte la tierra y una pequeña parte de un edificio en el mismo lugar que RK, lo que podría considerarse relacionado. Esto no tuvo ningún impacto en los costes de RK asignados al producto en cuestión.

(42)

Además, AgriFresh alquiló un trozo de tierra de labranza de RK durante el período de investigación de la revisión. El alquiler que pagaba AgriFresh era más bajo por metro cuadrado que el que pagaba AgriFresh a un tercero no relacionado. Sin embargo, no hubo repercusiones en los costes para RK, ya que los ingresos recibidos por RK no se asignaron al producto objeto de examen.

Préstamo de AgriFresh a RK

(43)

Hubo un préstamo de AgriFresh a RK por una duración muy corta (seis días) durante el período de investigación de la revisión a un tipo de interés del orden del 4 % al 6 %. Debido a la brevísima duración del préstamo, los intereses pagados no eran importantes en términos absolutos, mientras que se consideraba que el tipo de interés respondía a las condiciones de mercado, ya que se ajustaba a los tipos de interés pagados por RK a instituciones financieras no relacionadas.

Personal administrativo

(44)

En lo que respecta al personal administrativo, se examinaron los gastos recargados a AgriFresh y se comprobó que estaban en consonancia con los respectivos volúmenes de negocios de las empresas. Además, los ingresos que RK recibió de AgriFresh no se asignaron al producto objeto de examen. Por lo tanto, RK no subestimó los costes en este sentido.

Otros costes

(45)

Se examinaron las cuentas de gastos de los balances de prueba de ambas empresas durante el período de investigación del examen para determinar si había otras partidas de gastos, que parecían inusualmente bajas para RK o altas para AgriFresh, que pudieran haber indicado la posibilidad de una asignación excesiva o insuficiente de los gastos entre las empresas. El examen de otros costes no suscitó tales preocupaciones.

(46)

La Comisión también examinó las cuentas interempresariales entre las empresas del grupo pero no identificó ninguna asignación de costes irrazonable.

2.4.   Conclusión sobre la asignación de costes entre RK y AgriFresh y otras empresas del grupo

(47)

De conformidad con las sentencias del Tribunal, la Comisión llevó a cabo un examen detallado de la asignación de los costes entre RK y su filial, AgriFresh. También amplió su investigación para abarcar la asignación de costes entre RK y su empresa matriz, Agripure, y su filial, SCP.

(48)

En cuanto a los gastos de gestión cobrados por Agripure a RK, la Comisión determinó que RK no había subestimado los costes a este respecto durante el período de investigación del examen.

(49)

En lo que respecta a los costes de la electricidad, el control de calidad y las piezas de repuesto, las cantidades cobradas a RK y al producto objeto de examen no se subestimaron y los ingresos recibidos de AgriFresh no redujeron los costes del producto objeto de examen.

(50)

En lo que respecta a las tierras, edificios y maquinaria arrendados a AgriFresh y SCP por RK, los gastos de depreciación correspondientes a RK se prorratearon al producto objeto de examen y no se compensaron con los ingresos recibidos de AgriFresh y SCP, respectivamente. Por lo tanto, no se subestimaron los costes del producto en cuestión.

(51)

Los préstamos de Agripure y AgriFresh a RK que se aplicaron durante el período de investigación del examen tenían un tipo de interés que podía considerarse en condiciones de competencia y, de todos modos, de muy corta duración, lo que significa que los pagos de intereses no eran importantes en los costes totales de RK.

(52)

Además, la Comisión determinó que el recargo de los gastos administrativos de RK a AgriFresh era razonable, mientras que un examen de las cuentas de gastos y de las cuentas interempresariales no planteaba otras preocupaciones con respecto a la asignación inapropiada de gastos.

(53)

Además, la Comisión no encontró pruebas de manipulación de precios en las compras de materias primas de RK y AgriFresh a proveedores comunes y que las compras de maíz tierno de RK a AgriFresh y las compras de semillas de maíz dulce de RK a SCP no se cargaban al producto examinado y no tenían repercusiones en el coste de producción del mismo.

(54)

Por consiguiente, la Comisión no identificó ningún exceso de asignación o de prorrateo de los costes de RK a AgriFresh o a las demás empresas del grupo consideradas durante el período de investigación del examen.

(55)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que las conclusiones relativas a los costes de producción utilizados para establecer el valor normal y el margen de dumping calculado en la investigación de la reconsideración provisional, como se describe en el Reglamento de 2014, siguen siendo válidas, como se explica en el considerando 16. Además, la investigación que condujo al Reglamento de 2014 confirmó que, debido a una reestructuración empresarial, RK ya no producía ni vendía algunos otros productos en comparación con el período de investigación original. La Comisión confirmó en esta investigación de reapertura que este cambio ha repercutido en el coste de producción de RK para el producto objeto de examen, lo que ha dado lugar a un menor margen de dumping. Así pues, las conclusiones contenidas en el Reglamento de 2014 relativas al carácter duradero del cambio de circunstancias también siguen siendo válidas, como se explica en el considerando 16.

(56)

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la metodología aplicada en la reconsideración por expiración de 2019 fue la misma que en el Reglamento de 2014 en lo que respecta a RK. Dado que la reapertura confirmó las conclusiones del Reglamento de 2014, ello no repercute en las conclusiones de la reconsideración por expiración de 2019, en particular el margen de dumping mencionado en el considerando 63 del Reglamento de reconsideración por expiración de 2019.

2.5.   Conclusión

(57)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, se debe volver a imponer el promedio ponderado del margen de dumping expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del 3,6 % establecido para RK en el Reglamento de 2014.

3.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(58)

El 1 de diciembre de 2020, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones mencionadas, sobre la base de las cuales se proponía proponer la imposición del derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia aplicable a RK a un tipo del 3,6 %. También proporcionó a las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se proponía enmendar los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 875/2013 y (UE) 2019/1996. Asimismo, se les concedió un período de diez días dentro del cual podían presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. No se ha recibido ninguna observación.

4.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(59)

Sobre la base de esa evaluación, la Comisión consideró apropiado enmendar el derecho antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia aplicable a RK. El nivel revisado de los derechos antidumping se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, desde el 28 de marzo de 2014). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo las importaciones de Jindal Saw Limited y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

5.   DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(60)

El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(61)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010), originarios del Reino de Tailandia y producidos por River Kwai International Food Industry Co., Ltd, Kanchanaburi (Tailandia), a partir del 28 de marzo de 2014.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana del producto descrito en el apartado 1, y fabricado por Jindal Saw Limited, será del 3,6 % (código TARIC adicional A791). Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Cualquier derecho antidumping definitivo pagado por River Kwai International Food Industry Co., Ltd, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 o en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996, que imponga un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, que exceda del derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, será devuelto o condonado.

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 244 de 13.9.2013, p. 1).

(3)  El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zeamays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zeamays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010),originarios de Tailandia.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 91 de 27.3.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 310 de 2.12.2019, p. 6).

(7)  Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2017, Association européenne des transformateurs de maïs doux «AETMD»/Consejo, T-460/14, no publicada, ECLI: EU:T:2017:916.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2019, River Kwai International Food Industry Co. Ltd contra el Consejo de la Unión Europea, C-144/18 P, ECLI:EU:C:2019:266.

(9)  Sentencia del Tribunal de 26 de abril de 1988, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, ECLI:EU:C:1988:199, apartados 27 y 28.

(10)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; Sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 2000, Industrie des Poudres Spheriques/Consejo, C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85; Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T-301/01, ECLI:EU:T:2008:262, apartados 99 a 142. Sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2011, Region Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’agglomération du Douaisis/Comisión, asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride, asunto C-361/14 P,ECLI: EU:C:2016:434, apartado 56; véase también, en el ámbito del dumping, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, asunto C-458/98 P,ECLI: EU:C:2000:531, apartado 84.

(12)  Sentencia del TJUE, apdo. 37, Sentencia del Tribunal General, apdo. 72.

(13)  Véase, mutatis mutandis, la sentencia del Tribunal General del 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, en los apartados 333 a 342.

(14)  Véase la nota 4.

(15)  DO C 291 de 29.8.2019, p. 3.

(16)  El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zeamays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zeamays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010),originarios de Tailandia.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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