Reglamento de Ejecución (UE) 2019/765 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América y se dan por concluidos los procedimientos relativos a tales importaciones, tras la reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2019-80808
Número oficial:
DOUE-L-2019-80808
Publicación:
15/05/2019
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1) Tras una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 (2), un derecho antidumping definitivo de 62,3 EUR por tonelada métrica («tonelada») sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América («Estados Unidos» o «país afectado»). Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «medidas en vigor».

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas en vigor, la Comisión recibió el 7 de noviembre de 2017 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(3) La solicitud fue presentada por ePure («solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión.

(4) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas supondría probablemente la continuación y reaparición del dumping y la continuación y reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(5) El 20 de febrero de 2018, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Partes interesadas

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente sobre el inicio de dicha investigación, e invitó a participar en ella, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores y comerciantes/mezcladores conocidos y las autoridades de los Estados Unidos, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, así como a los comerciantes.

(7) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.5.   Muestreo

(8) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de productores exportadores y comerciantes/mezcladores de los Estados Unidos

(9) A fin de determinar si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores y comerciantes/mezcladores de los Estados Unidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades estadounidenses pertinentes que, si había otros productores exportadores y comerciantes/mezcladores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(10) Ocho productores de biocombustibles se dieron a conocer. Sin embargo, ninguno de ellos producía el producto objeto de reconsideración.

(11) Además, tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles se dieron a conocer y se registraron como partes interesadas.

1.5.2.   Muestreo de productores de la Unión

(12) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La muestra se basó principalmente en el volumen de producción, pero también se logró una buena distribución geográfica, así como una representación de distintos grupos. La muestra propuesta estaba formada por cuatro productores de la Unión, y la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre ella.

(13) A raíz de las observaciones recibidas, un productor incluido en la muestra preliminar fue sustituido debido a su relación con otro productor incluido en la misma muestra. Los cuatro productores de la muestra representaban el 25 % de la producción de bioetanol de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.5.3.   Muestreo de importadores

(14) A fin de determinar si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15) Tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Sobre esa base, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

1.6.   Falta de cooperación

(16) Dado que ninguno de los productores estadounidenses que se dieron a conocer durante el ejercicio de muestreo había producido el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión tuvo que aplicar los datos disponibles con respecto a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(17) La Comisión notificó a las autoridades estadounidenses la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión no recibió observación alguna.

(18) A pesar de que no cooperó ningún productor exportador, las tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles que se dieron a conocer presentaron comentarios durante toda la investigación, que se tuvieron en cuenta.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(19) La Comisión envió cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y a los tres importadores no vinculados que se dieron a conocer.

(20) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y de los tres importadores no vinculados. Dos de los tres importadores no vinculados no habían importado el producto objeto de reconsideración desde el país afectado durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no fueron objeto de examen ulterior. La respuesta al cuestionario del importador no vinculado restante se tuvo debidamente en cuenta.

1.8.   Inspecciones in situ

(21) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

— Pannonia Ethanol Zrt., Dunaföldvar, Hungría

— CropEnergies Bioethanol GmbH, Mannheim, Alemania

— Cristanol, Bazancourt, Francia

— Alco Bio Fuel N.V., Gante, Bélgica

Importadores

— Shell Trading Rotterdam B. V., Rotterdam, Países Bajos

1.9.   Procedimiento posterior

(22) A pesar de la falta de cooperación de los productores exportadores, como se explica en los considerandos 10 y 16 a 18, las tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles y el denunciante presentaron varias observaciones en relación con el inicio. A la vista de las conclusiones del capítulo 3, estas observaciones no se abordan en el presente documento.

(23) El 1 de marzo de 2019, la Comisión divulgó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de derogar el derecho antidumping vigente («divulgación»). Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la divulgación.

(24) El 12 de marzo de 2019, el solicitante presentó información por escrito en la que dio a conocer su punto de vista sobre las conclusiones de la Comisión. En resumen, el solicitante rebatió la conclusión preliminar de la Comisión de que era improbable que reapareciera el dumping si se dejara que las medidas expirasen.

(25) A la vista de estas observaciones, las tres asociaciones estadounidenses de biocombustibles solicitaron una audiencia con los servicios de la Comisión, que tuvo lugar el 19 de marzo de 2019. Tras la audiencia, las asociaciones enviaron documentos adicionales a la Comisión para secundar determinadas declaraciones. El 20 de marzo de 2019, el solicitante explicó su punto de vista en una audiencia.

(26) Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta cuando fueron pertinentes.

1.10.   Período de investigación y período considerado

(27) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(28) El producto objeto de reconsideración es el bioetanol, en ocasiones denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), destinado a ser usado como combustible, originario de los Estados Unidos, y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 50, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 99 92 (códigos TARIC 2207100012, 2207200012, 2208909912, 2710122111, 2710122592, 2710123111, 2710124111, 2710124511, 2710124911, 2710125011, 2710127011, 2710129011, 3814001011, 3814009071, 3820000011 y 3824999266). El bioetanol puede producirse a partir de diferentes materias primas agrícolas, como la caña de azúcar, la remolacha azucarera, la patata, la mandioca (yuca) y el maíz. El proceso de producción puede variar ligeramente entre productores.

(29) Los tipos de bioetanol y mezclas de bioetanol incluidos en la reconsideración por expiración, a pesar de las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para la producción o los diversos procesos de producción, tienen características físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy similares y se utilizan para los mismos fines. Las posibles pequeñas variaciones en el producto objeto de reconsideración no alteran su definición básica ni sus características.

(30) El bioetanol destinado a usos que no sean el de combustible no estaba incluido en el ámbito de la investigación original y, por lo tanto, tampoco se incluye en la reconsideración por expiración.

2.2.   Producto similar

(31) En la investigación original, la Comisión estableció que el bioetanol fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tiene características básicas físicas, químicas y técnicas similares a las del bioetanol exportado a la Unión procedente de los Estados Unidos. A pesar del uso de una serie de materias primas agrícolas diferentes, el bioetanol originario de los Estados Unidos es intercambiable con el bioetanol producido en la Unión.

(32) La principal diferencia entre la mayoría del bioetanol vendido en el mercado estadounidense y el bioetanol vendido en el mercado de la Unión reside en las diferentes normas relativas al contenido de humedad. Los productores de los Estados Unidos producen habitualmente bioetanol con un contenido de agua del 0,5 % o más, mientras que las especificaciones para el mercado de la Unión exigen un contenido más bajo de agua, de un máximo del 0,3 %, medido con arreglo a la norma EN 15376, lo que requiere un refinado adicional por parte de los productores de terceros países para cumplir las especificaciones del mercado de la Unión.

(33) La Comisión no recibió ninguna observación acerca del producto similar por parte de las partes interesadas que formularon observaciones en la reconsideración por expiración. Por consiguiente, la Comisión confirmó que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(34) Ninguno de los productores exportadores o comerciantes/mezcladores estadounidenses del producto objeto de reconsideración cooperó con la investigación. Por lo tanto, la Comisión utilizó los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping. A este respecto, la Comisión utilizó datos estadísticos [base de datos del artículo 14, apartado 6, datos del Agricultural Marketing Resource Center (AGMRC), estadísticas de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (US ITC), y estadísticas de la Administración de Información Energética de Estados Unidos (US EIA)], así como la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración.

(35) La Comisión notificó a las autoridades estadounidenses la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión no recibió observación alguna.

3.2.   Probabilidad de continuación del dumping en la Unión si se dejan expirar las medidas

(36) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si se estaba produciendo dumping en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(37) Durante el período considerado, incluido el período de investigación de la reconsideración, las exportaciones a la Unión de bioetanol originario de los Estados Unidos fueron insignificantes. Según la base de datos del artículo 14, apartado 6, las importaciones procedentes del país afectado ascendieron solo a 4 213,5 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, lo que representó una cuota de mercado del 0,1 %. La mayor parte de este volumen (es decir, el 99 %) se importó en un Estado miembro durante un mes en lo que parece ser una entrega.

(38) Sobre la base de esta información fáctica, la Comisión decidió con carácter preliminar que no disponía de datos suficientes para concluir que una cantidad representativa de importaciones del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración demostrara la continuación del dumping en la Unión.

(39) En consecuencia, la Comisión examinó la probabilidad de reaparición del dumping procedente de los Estados Unidos basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.3.   Probabilidad de reaparición del dumping en la Unión si se dejan expirar las medidas

(40) La Comisión investigó si existía probabilidad de reaparición del dumping si se dejaban expirar las medidas. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: precios del mercado interno estadounidense, precios de exportación de los Estados Unidos a terceros países, capacidad de producción, capacidad excedentaria, consumo y existencias de bioetanol de todos los productores estadounidenses, tanto si se ajustaban como si no al contenido de humedad del mercado de la Unión, y atractivo del mercado de la Unión.

Valor normal

(41) Ante la ausencia de cooperación de los productores exportadores estadounidenses de bioetanol, el valor normal se basó en los datos proporcionados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(42) La solicitud de reconsideración se basó en datos de dominio público del AGMRC (5). Para determinar el valor normal, la solicitud de reconsideración utilizó el precio del bioetanol en el estado de Illinois, uno de los mayores productores de bioetanol de los Estados Unidos.

(43) En aras de la exhaustividad, la Comisión incluyó en su cálculo del valor normal la cotización media anual del precio de venta en el mercado interno de cuatro de los mayores estados productores de bioetanol en los Estados Unidos sobre los que el AGMRC proporcionó datos completos correspondientes al período de investigación de la reconsideración: Iowa, Illinois, Nebraska y Dakota del Sur.

(44) Además, la Comisión evaluó los precios de mercado del bioetanol citados en el Chicago Board of Trade (CBOT). El precio medio del CBOT era ligeramente superior al precio medio de las ventas internas comunicado por el AGMRC en el período de investigación de la reconsideración.

(45) Basándose en información pública disponible, la Comisión llegó a la conclusión de que las normas aplicables al bioetanol en los Estados Unidos eran diferentes de las normas aplicables en otros mercados, incluidos los tres mayores mercados de exportación de los Estados Unidos (Brasil, Canadá y Perú), en lo relativo al contenido de agua. Las normas estadounidenses permitían los mayores contenidos de agua en comparación con los mercados de Brasil, Canadá y Perú.

(46) En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegó que la Comisión, al examinar las posibles exportaciones estadounidenses de bioetanol a la Unión, debía tener en cuenta los costes adicionales de producción generados por la disminución del contenido de agua del bioetanol («prima de transformación de la Unión»). La Comisión aceptó la alegación, ya que esta metodología se había utilizado en la investigación original.

(47) Para realizar una comparación ecuánime de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, la Comisión ajustó el precio de venta del mercado nacional estadounidense, basado en la información proporcionada por el AGMRC y el CBOT, para que reflejara los costes de transformación adicionales generados por la disminución del contenido de agua del bioetanol para la exportación. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores estadounidenses, la Comisión se basó en los datos facilitados por el solicitante, que estimó la prima de transformación de la Unión en 12,30 EUR por tonelada. Al objeto de adoptar un enfoque conservador, la Comisión aplicó esta prima al valor normal. Dicho valor normal se utilizó en todos los cálculos de dumping, incluso en aquellos que recurrieron a exportaciones a mercados en los que las normas relativas al bioetanol permitían un mayor contenido de agua en comparación con la norma de la Unión.

Precio de exportación

(48) Los precios de exportación durante el período de investigación de la reconsideración se establecieron a partir de los datos públicos disponibles, es decir, las estadísticas de la US ITC. En la solicitud de reconsideración, el solicitante señaló a Brasil, Canadá y Perú como los tres principales mercados de exportación de Estados Unidos, y sugirió que la probabilidad de reaparición del dumping debía examinarse sobre la base de las exportaciones de los Estados Unidos a esos países. El solicitante proporcionó además estimaciones del transporte internacional y nacional, y de la prima de transformación de la Unión, como se ha explicado con más detalle en el considerando 47. La Comisión aceptó este enfoque sugerido por el solicitante y evaluó los precios de las ventas de bioetanol estadounidense en los tres principales mercados de exportación de los Estados Unidos durante el período de investigación de la reconsideración.

(49) Además, en aras de la exhaustividad, la Comisión analizó el precio medio de exportación de las ventas totales de bioetanol estadounidense a mercados de terceros países, excluida la Unión.

(50) Los precios de exportación disponibles en la base de datos estadísticos de la US ITC estaban expresados en valor franco al costado del buque (FAS). La Comisión corrigió estos datos a precios franco fábrica deduciendo los costes de transporte nacionales en los Estados Unidos. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores estadounidenses, la Comisión se basó en la información relativa a los costes de transportes nacionales en los Estados Unidos facilitada por el solicitante.

(51) A falta de pruebas que indicaran lo contrario, la Comisión consideró que los precios de exportación estadounidenses a los mercados de exportación ya incluían los costes de transformación ocasionados por la disminución del contenido de agua del bioetanol. Por lo tanto, la Comisión no aplicó ajustes en relación con los costes adicionales contraídos por los productores exportadores estadounidenses.

Comparación

(52) El valor normal medio se comparó con la media ponderada del precio de exportación de los Estados Unidos a los tres principales mercados de exportación estadounidenses indicados más arriba, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos franco fábrica. Se realizó otra comparación entre el valor normal medio y la media ponderada del precio de exportación de los Estados Unidos a todos los mercados de terceros países, excluida la Unión.

(53) Para hacer una evaluación conservadora, la Comisión utilizó un valor normal aumentado por la prima de transformación de la Unión explicada en el considerando 47 y un precio de exportación en el que la Comisión presumió que ya estaban incluidos los costes de transformación; por lo tanto, no era necesario ajustar los precios de exportación según los costes de transformación.

Margen de dumping utilizando los precios de exportación a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración

(54) Para establecer el margen de dumping en las exportaciones a terceros países, la Comisión comparó el valor normal basado en los datos del AGMRC y del CBOT con el precio de exportación a los tres principales mercados de exportación de los Estados Unidos y a los mercados de terceros países, excluida la Unión, debidamente ajustados a franco fábrica.

(55) La Comisión determinó que no se constató dumping durante el período de investigación de la reconsideración en las exportaciones a los tres principales mercados de exportación estadounidenses examinados individualmente ni a los mercados de terceros países excluida la Unión en total, tanto si se tomaban en cuenta los datos del AGMRC como los del CBOT para el cálculo del valor normal.

(56) Tras la divulgación, el solicitante alegó que la Comisión había concluido de forma errónea que no se había constatado dumping en el período de investigación de la reconsideración. El solicitante, en sus observaciones a la divulgación, señaló dumping en dos mercados de exportación estadounidenses (India y Emiratos Árabes Unidos) y en las exportaciones a dos Estados miembros (España y el Reino Unido).

(57) En cuanto a las alegaciones del solicitante relativas a las exportaciones de los Estados Unidos a los dos Estados miembros, cabe señalar que el análisis de la Comisión se basó en las importaciones recogidas en la base de datos del artículo 14, apartado 6, que se considera más fiable que las estadísticas de exportación estadounidenses para determinar los volúmenes de las importaciones en la Unión procedentes de los Estados Unidos. Un examen de dichas importaciones en Estados miembros concretos no era pertinente para la investigación, ya que la Unión se trata como un mercado único, y no había alegaciones ni pruebas de dumping selectivo en el expediente (no se demostró que las importaciones en la Unión mencionadas en el considerando 37 constituyeran una pauta de precios de exportación significativamente diferentes en función de las regiones o los períodos, por lo que no satisfacían los requisitos para un análisis de dumping selectivo, ya que, en particular, más del 99 % de dichas importaciones se realizaron en un único Estado miembro).

(58) En cualquier caso, las importaciones en la Unión procedentes de los Estados Unidos se consideraron insignificantes y no representativas durante el período de investigación de la reconsideración, como se indica en los considerandos 37 y 38.

(59) La Comisión verificó el cálculo realizado por el solicitante en las observaciones presentadas tras la divulgación y, contrariamente a este, no encontró dumping por encima del nivel de minimis en las exportaciones estadounidenses a la India, sino que solo encontró dumping limitado por encima del nivel de minimis del 3,1 % en las exportaciones a los Emiratos Árabes Unidos. Sin embargo, las exportaciones a los Emiratos Árabes Unidos solo representaron el 3 % de las exportaciones estadounidenses de bioetanol y, por lo tanto, no pueden considerarse representativas aisladamente. La Comisión constató que la diferencia de resultados entre estos dos cálculos se debía al hecho de que el solicitante solo usó datos del estado de Illinois para calcular el valor normal, a pesar de que había datos completos disponibles de cuatro estados, y al tipo de cambio usado. Mientras que el solicitante utilizó un tipo de cambio medio anual para convertir los valores de exportación de USD a EUR, la Comisión convirtió los valores de exportación de los diferentes meses del período de investigación de la reconsideración utilizando el cambio medio mensual correspondiente. Asimismo, el solicitante realizó el ajuste relativo al transporte nacional estadounidense en EUR al nivel propuesto en la solicitud. Dado que el solicitante calculó los ajustes en la solicitud en USD, la Comisión convirtió el valor estimado en USD a EUR en los distintos meses del período de investigación de la reconsideración utilizando el tipo de cambio medio mensual correspondiente.

(60) Sobre la base de la constatación recogida en el considerando 59, la Comisión consideró que la constatación de dumping limitado relativo a las exportaciones a los Emiratos Árabes Unidos no era de tal naturaleza como para revocar las conclusiones anteriores de la Comisión sobre la política de precios de los productores o exportadores estadounidenses en los mercados de terceros países. Por tanto, debe rechazarse la alegación que figura en el considerando 56.

(61) Además, debe señalarse que, como se explica en el considerando 48, la Comisión examinó las exportaciones de los Estados Unidos a los tres principales mercados de exportación estadounidenses de bioetanol según el solicitante. Para ello, la Comisión, ante la falta de cooperación de los productores exportadores estadounidenses, siguió el enfoque sugerido por el solicitante en su solicitud. A este respecto, el solicitante no aportó ninguna justificación de por qué los tres mercados de exportación estadounidenses indicados en su solicitud, y examinados por la Comisión, ya no constituían una base adecuada para el análisis de las posibles prácticas de dumping de los productores o exportadores estadounidenses en mercados de terceros países. Del mismo modo, el solicitante tampoco indicó por qué los cuatro países incluidos en las observaciones sobre la divulgación serían más representativos, ni por qué serían más representativos que los precios medios de exportación de todas las exportaciones estadounidenses a terceros países, excluida la Unión.

(62) Tras la divulgación, el solicitante también alegó que la Comisión no había tenido en cuenta el análisis mensual facilitado por él, que demuestra unos márgenes de dumping significativos en las exportaciones estadounidenses a mercados extranjeros.

(63) La Comisión tomó nota de las observaciones anteriores del solicitante relativas al análisis mensual. Recuerda que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, con el fin de llegar a una conclusión representativa, el período de investigación elegido no debe ser inferior a seis meses en el caso del dumping. En el presente caso, la Comisión había propuesto un período de investigación de doce meses, conforme a su práctica habitual de determinación del dumping y del perjuicio. Sobre la base del período de investigación propuesto por la Comisión, se calculó un margen de dumping medio para el período de investigación de la reconsideración. El análisis de la Comisión mostró que durante el período de investigación de la reconsideración en su conjunto no hubo dumping en lo que respecta a las exportaciones a los tres mercados seleccionados por el solicitante ni a los terceros mercados, excluida la Unión, en su totalidad. Estas conclusiones no indicaban la probabilidad de que prosiguieran el dumping y el perjuicio, como exige el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sino más bien lo contrario. El hecho de que pudiera observarse dumping en algunos meses concretos no era determinante para alcanzar una conclusión diferente a este respecto. En particular, el período de investigación en su conjunto sirve de indicador del dumping. Puesto que el solicitante no se opuso a un período de investigación de doce meses en la fase del anuncio de inicio (ni en una fase posterior), la Comisión no encontró ninguna razón para cambiar su evaluación del dumping por un período más corto. En cualquier caso, la Comisión señaló que un período inferior a seis meses solo debería seleccionarse en circunstancias excepcionales. El solicitante no indicó que se dieran tales circunstancias, ni la Comisión lo estimó así. Del mismo modo, el hecho de que existiera dumping solo en el caso de algunos destinos de exportación no puede considerarse determinante de prácticas de dumping de los productores o exportadores estadounidenses en los mercados de terceros países, ni puede usarse para inferir que reaparecerá el dumping en la Unión. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

3.3.1.   Capacidad de producción, capacidad excedentaria, consumo y existencias

(64) Las estadísticas de la US EIA (6) mostraron una capacidad de producción de bioetanol en los Estados Unidos de 46,4 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Es más de diez veces superior al tamaño del mercado de la Unión, donde el consumo ascendió a 4,3 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración.

(65) Sin embargo, la investigación no encontró capacidad excedentaria en los Estados Unidos. Las estadísticas de la US EIA mostraron que la industria estadounidense produjo a más del 100 % (47,6 millones de toneladas) de su capacidad de producción nominal durante el período de investigación de la reconsideración.

(66) En su solicitud de reconsideración por expiración, el solicitante presentó pruebas relativas al exceso de oferta en el mercado estadounidense debido al escaso potencial de crecimiento del consumo interno. En sus comentarios de 20 de noviembre de 2018, el solicitante reiteró esta alegación.

(67) La Comisión examinó el consumo interno y las exportaciones basándose en las estadísticas de la US EIA y la US ITC y determinó que los productores estadounidenses solo exportaron el 8 % de sus volúmenes de producción durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, la mayor parte de la producción estadounidense de bioetanol se consumió en el mercado nacional. El consumo estadounidense ascendió a 43,3 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que representó el 91 % de la producción y el 93 % de la capacidad de producción estadounidenses.

(68) Las existencias de bioetanol ascendieron a 2,9 millones de toneladas, lo que representaba solo el 6 % de la producción total de bioetanol en los Estados Unidos durante el período de investigación de la reconsideración. A pesar de que este volumen de existencias representaba el 68 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión consideró que este volumen representaba un nivel normal necesario para evitar perturbaciones del suministro. La Comisión basó esta conclusión en las estadísticas de acceso público de la US EIA. Los datos históricos mostraban que las existencias al cierre representaban entre el 9 y el 12 % de la producción total estadounidense de 1992 a 2003, y entre el 5 y el 7 % desde 2004 hasta el período de investigación de la reconsideración.

(69) Tras la divulgación, el solicitante alegó que el hecho de que se exportara el 8 % de la producción estadounidense de bioetanol durante el período de investigación de la reconsideración constituía una prueba de exceso de oferta que debía ponerse en perspectiva con el tamaño del mercado de la Unión, ya que dicho volumen de exportaciones representaba el 98 % del consumo de la Unión. Al mismo tiempo, el solicitante alegó que la situación de exceso de oferta empeoraría debido al limitado potencial de crecimiento del consumo interno, como demostraban los volúmenes cada vez mayores exportados de los Estados Unidos.

(70) La Comisión reconoció que el mercado estadounidense es mucho mayor que el de la Unión en cuanto a producción, consumo y ventas de exportación. No obstante, el solicitante no aportó pruebas de por qué el tamaño de la industria estadounidense debería indicar una probabilidad de reaparición del dumping. Tampoco aportó pruebas que demostraran que el aumento continuo de las exportaciones se debió al escaso potencial de crecimiento del consumo interno estadounidense y no a otros factores, en particular a la creciente demanda de bioetanol en los mercados de terceros países. De hecho, la investigación mostró que el consumo de combustible de etanol en los tres principales mercados de exportación de los Estados Unidos aumentó en 1,3 millones de toneladas, mientras que la producción en esos países creció solo 200 000 toneladas. Además, la investigación puso de manifiesto que no solo estaban creciendo la producción y las exportaciones estadounidenses, sino también el consumo interno. En el período considerado, la producción estadounidense aumentó en 4,8 millones de toneladas, las exportaciones, en 1,5 millones de toneladas y el consumo nacional, en 3,1 millones de toneladas. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(71) Tras la divulgación, el solicitante también alegó que la Comisión debería haber examinado la capacidad de producción máxima sostenible proporcionada por la US EIA, que es un 4,5 % superior a la capacidad nominal y también superior a la producción estadounidense en el período de investigación de la reconsideración. El solicitante indicó que si se consideraba la capacidad de producción máxima sostenible como la capacidad de producción real de la industria estadounidense, hubo una capacidad excedentaria de 0,8 millones de toneladas en el período de investigación de la reconsideración.

(72) Además, el solicitante aportó artículos de prensa publicados entre septiembre de 2018 y enero de 2019 sobre el cierre de instalaciones de producción de etanol previsto por varios productores estadounidenses, para apoyar sus alegaciones de capacidad excedentaria en los Estados Unidos.

(73) A este respecto, según el solicitante, la Comisión se apartaba de su práctica anterior, según la cual, cuando la capacidad excedentaria «es muy significativa si se compara con el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración […] [s]i se utiliza esta capacidad para exportar a la Unión y competir en precio con los productores de la Unión o con las principales importaciones procedentes de terceros países, es muy probable que tales exportaciones se hagan a precios objeto de dumping» (7).

(74) En cuanto a las alegaciones mencionadas en el considerando 71, debe señalarse que la US EIA informó sobre la capacidad nominal y la capacidad de producción máxima sostenible solo en 2011 y 2012 (8). En los años siguientes, la información se limitó a los datos sobre la capacidad nominal. No se disponía de datos sobre la capacidad de producción máxima sostenible en el período de investigación de la reconsideración ni en el período considerado. A este respecto, la Comisión reconoció que la capacidad nominal no es necesariamente un límite de producción física para muchas plantas de etanol. Aplicando técnicas de funcionamiento más eficientes, muchas plantas de etanol pueden funcionar a niveles que superan su capacidad nominal de producción. Sin embargo, este nivel de funcionamiento, denominado «capacidad máxima sostenible», es intrínsecamente subjetivo (9) y depende, entre otras cosas, del contenido de agua que el productor se propone alcanzar (10). De las pruebas del expediente se desprende que, para alcanzar un bajo contenido de agua, como se exige en las exportaciones a la Unión, la capacidad de producción máxima sostenible es significativamente inferior a la de un mayor contenido de agua. Por lo tanto, la Comisión consideró que los datos históricos relativos a la capacidad máxima sostenible de producción correspondientes a 2011 y 2012, que no se han actualizado, no constituyen una indicación fiable de la capacidad de la industria estadounidense para producir por encima del nivel ya alcanzado durante el período de investigación de la reconsideración, que, como ya reconoció la Comisión, era superior a la capacidad de producción nominal. Así pues, la Comisión confirmó su conclusión original de que las pruebas del expediente, tomadas en su totalidad, no apuntan a una capacidad excedentaria significativa en los Estados Unidos.

(75) Por lo que se refiere a los posibles cierres de las instalaciones de producción estadounidenses, la información no afectaba al período de investigación de la reconsideración ni al período considerado. Aunque la reconsideración por expiración es un ejercicio prospectivo, la investigación examina estrictamente lo que es probable que suceda en las condiciones existentes durante el período de investigación de la reconsideración.

(76) La Comisión consideró que las alegaciones del solicitante relativas a la capacidad de producción descritas en los considerandos 71 a 73 no estaban justificadas y, por tanto, debían rechazarse.

(77) Tras la divulgación, el solicitante alegó que los niveles de existencias que ascendían al 6 % de la producción no podían considerarse el nivel normal para evitar perturbaciones en la oferta, puesto que las existencias de los productores de la Unión solo oscilaban entre el 1,5 y el 4 %. El solicitante subrayó además que los niveles actuales de existencias están lejos de ser normales, tal como se demostraba en un artículo de prensa de febrero de 2016 (11).

(78) Por lo que se refiere a los niveles de existencias, el solicitante también alegó que la Comisión no había abordado una de las principales preocupaciones de la industria de la Unión, que consideraba que, puesto que la industria estadounidense había sido capaz de exportar a precios objeto de dumping durante el período de investigación original (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011), no había razón para considerar que no estuvieran en condiciones de hacerlo con unas existencias aún mayores.

(79) En cuanto a la alegación descrita en el considerando 77, el solicitante no aportó pruebas que permitieran a la Comisión determinar si los niveles de existencias en los Estados Unidos eran inusualmente elevados y, por lo tanto, suponían una amenaza. El artículo de febrero de 2016 citado por el solicitante describía una situación excepcional. De hecho, sobre la base de los datos comunicados por la US EIA, las existencias al cierre en enero y febrero de 2016 eran las más elevadas durante el período considerado si se expresaban como porcentaje de la producción durante los doce meses anteriores, que terminaban en el mes para el que se comunicaron las existencias.

(80) En lo relativo a la alegación descrita en el considerando 78, la Comisión reconoció que las existencias aumentaron en comparación con el período de la investigación original en valores absolutos. Sin embargo, el aumento expresado como porcentaje de la producción fue insignificante (del 5,6 % durante el período de la investigación original al 6 % durante el período de investigación de la reconsideración). Por otra parte, las existencias en los Estados Unidos se han mantenido estables durante los últimos catorce años y representan entre el 5 y el 7 % de la producción, como se explica en el considerando 68. Puesto que el solicitante no presentó pruebas de su alegación de que el nivel de existencias en la Unión podía considerarse más normal que el nivel en los Estados Unidos, la Comisión no tuvo motivos para considerar que los niveles de existencias estadounidenses fueran anormalmente elevados.

(81) Por lo tanto, las alegaciones relativas a las existencias descritas en los considerandos 77 y 78 deben rechazarse.

3.3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(82) Para determinar si el mercado de la Unión sería atractivo para los productores estadounidenses si las medidas dejaran de tener efecto, la Comisión examinó el tamaño del mercado de la Unión y el precio de mercado de la Unión, en particular a la luz de una posible desviación de comercio.

(83) Como se explica en el considerando 64, el mercado de la Unión es relativamente pequeño, especialmente en comparación con la producción estadounidense.

(84) Las importaciones en la Unión fueron limitadas; durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado de la industria de la Unión fue del 96 %.

(85) Para evaluar el atractivo del mercado de la Unión en lo relativo al precio, la Comisión comparó el precio de mercado de la Unión con el precio de importación en muelle basándose en los precios de exportación de los productores exportadores estadounidenses durante el período de investigación de la reconsideración en los tres principales mercados de exportación estadounidenses y en todos los mercados de exportación de terceros países, excluida la Unión (sobre la base de las estadísticas de exportación de la US TIC a nivel FAS).

(86) Dado que las especificaciones de humedad del mercado de la Unión son diferentes de las del mercado nacional estadounidense y de la mayoría de los demás mercados de exportación, si los productores estadounidenses decidieran reanudar sus exportaciones a la Unión incurrirían en costes adicionales de producción relacionados con la disminución del contenido de agua del bioetanol, como se explica en los considerandos 45 a 47. Por lo tanto, la Comisión ajustó debidamente los precios de exportación estadounidenses según la prima de transformación de la Unión.

(87) Además, debe aclararse que, en mayo de 2012, la Comisión publicó un Reglamento para determinar la clasificación arancelaria correcta de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (12). Desde entonces, algunas importaciones del producto afectado que pueden haber sido clasificadas en otros códigos aduaneros durante el período de la investigación original deben clasificarse en el código NC 2207 20 00, que lleva un derecho de importación que tiene un efecto disuasorio para los exportadores. Durante el período de investigación de la reconsideración, el derecho de importación convencional aplicable al producto objeto de reconsideración fue de 129 EUR por tonelada o 243 EUR por tonelada, en función del código aduanero con el que se clasificó el producto objeto de reconsideración. Durante el período de investigación de la reconsideración, tales derechos de importación convencionales representaban entre el 18 y el 34 % del precio de importación en muelle de la Unión, como se calcula en el considerando 88, o entre el 18 y el 36 % del precio de importación en muelle de la Unión, como se calcula en el considerando 89.

(88) Por lo que se refiere a las exportaciones estadounidenses del producto objeto de reconsideración a los tres principales mercados de exportación de los Estados Unidos y a todos mercados de exportación de terceros países, excluida la Unión, el precio calculado en muelle de la Unión, teniendo en cuenta los costes del transporte internacional, la prima de transformación de la Unión y el derecho de importación convencional, osciló entre 694 EUR por tonelada y 719 EUR por tonelada. Por lo tanto, incluso el precio en muelle más bajo de la Unión era superior al precio de mercado de la Unión, que se determinó en 655 EUR por tonelada durante el período de investigación de la reconsideración. Esto significa que los productores exportadores estadounidenses no podrían vender en el mercado de la Unión a los precios que alcanzaban normalmente en mercados de terceros países durante el período de investigación de la reconsideración.

(89) En aras de la exhaustividad y con el fin de adoptar un enfoque conservador, la Comisión también calculó un precio en muelle de la Unión sin tener en cuenta la prima de transformación, ya que los precios de exportación estadounidenses ya deberían incluir algunos costes de transformación, como se explica en los considerandos 45 a 47. Según este enfoque, el precio en muelle de la Unión mencionado en el considerando anterior disminuiría a un nivel que oscilaría entre 682 EUR por tonelada y 707 EUR por tonelada. Así pues, incluso sin la prima de transformación de la Unión, los productores exportadores estadounidenses no podrían lograr en el mercado de la Unión los precios de mercado a los que vendieron el producto objeto de reconsideración a mercados de terceros países durante el período de investigación de la reconsideración.

(90) Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que los productores exportadores estadounidenses no estarían motivados por el precio para reorientar sus exportaciones a la Unión, si se dejara que expiraran las medidas.

(91) La solicitud de reconsideración se refería a las medidas antidumping vigentes sobre el bioetanol originario de los Estados Unidos en China, Perú y Brasil y al correspondiente riesgo posible de desviación del comercio hacia la Unión como otra fuente de posible reaparición del dumping.

(92) La Comisión reconoció los posibles efectos de desviación de las exportaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos provocados por estas medidas. Dicho esto, como se expone a continuación, consideró que el riesgo de desviación de comercio sería limitado en una evaluación global sobre la reaparición del dumping.

(93) En primer lugar, las medidas antidumping y compensatorias de China se impusieron a las lías de destilación de granos, no al bioetanol, y se impusieron mucho antes del período de investigación de la reconsideración. Afectan, por tanto, a un producto diferente, por lo que no se puede llegar inmediatamente a la conclusión de que podría producirse un vínculo directo entre dicho producto y el aumento de las importaciones de bioetanol en la Unión.

(94) Después, en sus comentarios de 5 de julio de 2018, el solicitante alegó que las autoridades chinas aumentaron el derecho de importación aplicable al bioetanol estadounidense del 5 % en 2016 al 30 % en 2017, con aumentos adicionales al 45 y al 70 % en 2018. Sin embargo, según la base de datos de la OMC sobre aranceles NMF (nación más favorecida) y preferenciales (13), el derecho de importación en China de la subpartida 2207 10 del SA era del 5 % en 2009, subió después al 40 % y volvió a disminuir en 2017 al 8 %. El arancel de importación aplicable en China a la subpartida SA 2207 20 era del 80 % a partir de 2006, se redujo al 30 % en 2016 y se mantuvo en ese nivel en el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión no pudo confirmar la afirmación del solicitante.

(95) A este respecto, las estadísticas de la US ITC mostraron que, en cualquier caso, las exportaciones a China del producto objeto de reconsideración procedentes de los Estados Unidos ya han sido absorbidas por el aumento de las exportaciones a otros terceros países durante los últimos años. Por lo tanto, el riesgo potencial de que estas exportaciones sean redirigidas a la Unión si las medidas dejaran de tener efecto es limitado. Incluso si todas las exportaciones de bioetanol de los Estados Unidos a China efectuadas en el período de investigación de la reconsideración, que ascendieron a 140 000 toneladas a un precio medio de 442 EUR por tonelada a nivel FAS, se redirigieran a la Unión tras el aumento de los derechos de importación, solo habrían representado el 3 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(96) En segundo lugar, por lo que se refiere a Brasil, la solicitud de reconsideración hacía referencia a un contingente arancelario establecido en agosto de 2017, por el que se fijaba un arancel del 20 % para las importaciones de bioetanol por encima de un contingente de 600 millones de litros (14) (473 000 toneladas). No obstante, incluso con la aplicación de este arancel, las exportaciones de bioetanol de los Estados Unidos a Brasil ascendieron a 318 millones de litros (251 000 toneladas) durante el último trimestre del período de investigación de la reconsideración, más del doble del contingente de ese trimestre. El producto objeto de reconsideración fue exportado de los Estados Unidos a Brasil a un precio medio de 522 EUR por tonelada, lo que indica que, a pesar de la existencia de un arancel del 20 %, Brasil seguía siendo atractivo para las exportaciones estadounidenses. Por lo tanto, la Comisión no considera probable que estas exportaciones sean redirigidas a la Unión.

(97) En tercer lugar, por lo que se refiere a las medidas aplicadas por Perú, suponiendo que las medidas compensatorias de casi 48 USD por tonelada impuestas por Perú en noviembre de 2018 (15) tuvieran un efecto totalmente prohibitivo para las exportaciones estadounidenses de bioetanol a Perú (sobre lo que la Comisión no pudo obtener pruebas), una reorientación hacia la Unión de estas importaciones, que ascendieron a 127 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, solo habría representado el 3 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Así, ni siquiera la hipótesis más desfavorable sobre la desviación de comercio derivada de las medidas peruanas podría conducir a una conclusión definitiva sobre la reaparición del dumping del bioetanol estadounidense.

(98) Tras la divulgación, el solicitante alegó que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión sobre el atractivo, los productores de bioetanol estadounidenses consideraban que el mercado de la Unión era muy atractivo. El solicitante basó esta afirmación en el hecho de que la industria estadounidense empezó a renovar la certificación de sostenibilidad necesaria para vender bioetanol en el mercado de la Unión con arreglo a la Directiva sobre energías renovables (DER) (16). Según el solicitante, la única razón que tienen los productores y comerciantes de terceros países para invertir en la certificación DER es poder exportar a la Unión. El solicitante presentó una lista de siete productores estadounidenses [Marquis Energy, Archer Daniels Midland, Green Plains, Cargill, Conestoga Energy Partners (dos certificados) y Plymouth Energy] que supuestamente renovaron su certificación de sostenibilidad de la Unión.

(99) Para apoyar las alegaciones descritas en el considerando 98, el solicitante citó un artículo de prensa de agosto de 2017 sobre los planes del productor y comerciante estadounidense Archer Daniels Midland («ADM») de «reconfigurar su planta de etanol de molienda en seco de Peoria, Illinois, para producir alcohol industrial, bebidas alcohólicas y combustible con un margen mayor, destinados al mercado de exportación» (17).

(100) A pesar de que el solicitante no presentó pruebas en relación con la certificación de sostenibilidad DER de la Unión de los productores y comerciantes estadounidenses, la Comisión examinó esta alegación. A este respecto, cabe señalar que esta certificación es de carácter voluntario, es decir, que las importaciones en la Unión también pueden llevarse a cabo sin ella. No obstante, no se tendrá en cuenta ningún uso de biocombustible que no haya sido certificado a la hora de medir la conformidad de un Estado miembro con los requisitos de dicha Directiva sobre los objetivos nacionales en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte, ni a la hora de medir su cumplimiento de las obligaciones en materia de energías renovables (18). Dado que el bioetanol es más caro que el combustible ordinario, no existe, por lo tanto, ninguna razón económica, basada en las pruebas del expediente, para importar bioetanol que no tenga la certificación de sostenibilidad DER de la Unión. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que existe un claro incentivo para vender etanol certificado DER en el mercado de la Unión, lo que hace que la certificación de sostenibilidad sea necesaria de facto para las exportaciones a la Unión. La Comisión constató que solo cuatro (Marquis Energy, Green Plains, uno de los Conestoga Energy Partners y Plymouth Energy) de las siete empresas estadounidenses nombradas por el solicitante tenían efectivamente una certificación de sostenibilidad válida para la Unión, a saber, la International Sustainability and Carbon Certification (UE-ISCC) (19). Las otras tres empresas (Archer Daniels Midland, Cargill y uno de los Conestoga Energy Partners) renovaron su certificación ISCC-PLUS (20), aplicable a las entregas fuera de la Unión, en particular a Japón. Además, todos los productores y comerciantes estadounidenses certificados para la Unión habían estado certificados sin interrupción desde 2011 (21). Estas empresas siguieron renovando su certificación también durante el período de aplicación de las medidas antidumping, a pesar de que no vendían a la Unión. Por lo tanto, las pruebas que figuran en el expediente apuntan a que la certificación DER de la Unión también es importante desde el punto de vista económico para las ventas a otros mercados, como señal mundial de calidad. Por lo tanto, sobre la base de los datos disponibles, la Comisión llegó a la conclusión de que la renovación de la certificación no puede entenderse únicamente como una indicación de que los productores estadounidenses desean reanudar las exportaciones a la Unión, sino más ampliamente como prueba de sostenibilidad, lo que también es pertinente para las exportaciones a otros mercados. Además, la obligación de certificación es un factor adicional, junto con el requisito del contenido de agua y los derechos de importación vigentes, que limita el acceso de los productores o exportadores estadounidenses al mercado de la Unión y, como tal, reduce su atractivo.

(101) Por lo que respecta a los planes de ADM, a pesar de que la Comisión reconoció que esta empresa tenía la intención de centrarse más en las exportaciones del combustible de etanol producido en su planta de Peoria, no hay pruebas de que pretendiera dirigirse al mercado de la Unión, sobre todo porque no tenía la certificación DER. Además, debe señalarse que la reconfiguración de la planta reorientaría la producción, apartándola del combustible de etanol y dirigiéndola hacia las bebidas alcohólicas y el etanol industrial. De hecho, este cambio disminuiría la capacidad de producción de la planta en 100 millones de galones (aproximadamente 300 000 toneladas), tal como se explicó en otro artículo de prensa (22).

(102) Por consiguiente, deben rechazarse las dos alegaciones relativas a la intención de los productores y comerciantes estadounidenses de reorientar sus ventas al mercado de la Unión expuestas en los considerandos 98 y 99.

(103) El solicitante presentó además un estudio realizado por un equipo externo de economistas para alegar que los cálculos de la Comisión relativos al atractivo de los precios del mercado de la Unión no eran correctos, y que, contrariamente a las conclusiones de la Comisión, el mercado de la Unión resulta atractivo para las exportaciones estadounidenses.

(104) La Comisión reconoció que, en comparación con algunos de los mercados de exportación estadounidenses, los precios del mercado de la Unión podrían ser atractivos. No obstante, en el marco de la evaluación de la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, como exige el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y como se explica en los considerandos 48 y 59, la Comisión llevó a cabo su análisis del atractivo de los precios del mercado de la Unión sobre la base de los tres mercados de exportación propuestos por el solicitante. En aras de la exhaustividad, también utilizó los precios de todas las exportaciones estadounidenses a terceros países, excluidas las de la Unión, en su conjunto. La Comisión no está obligada jurídicamente a examinar cada mercado de exportación individualmente. En el presente caso, la Comisión examinó dos de los mayores mercados de exportación estadounidenses y un tercer mercado seleccionado por el solicitante. Sería desproporcionado examinar individualmente los treinta y seis mercados de exportación (excluida la Unión) de productores o exportadores estadounidenses del producto afectado cuando un análisis de los mayores mercados de exportación no revela pruebas suficientes del atractivo de los precios. Además, como ya se concluyó en el considerando 59, el solicitante no aportó justificación de por qué los tres mercados de exportación de los Estados Unidos propuestos inicialmente por él y examinados por la Comisión ya no constituían una base adecuada para el análisis de la Comisión. En relación con Brasil, Canadá y Perú, los tres mercados propuestos por el solicitante, el estudio llega a las mismas conclusiones que la Comisión sobre el atractivo de los precios del mercado de la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que el estudio presentado no aportaba ninguna prueba de error en el cálculo de la Comisión. Por el contrario, la Comisión consideró que el estudio presentado por el solicitante confirmaba sus conclusiones iniciales.

(105) Tras la divulgación, el solicitante presentó pruebas sobre el nivel de los derechos de importación en China. En lo que se refiere a ese país, el solicitante también alegó que el hecho de que las exportaciones a China ya hubieran sido absorbidas por otros terceros países debería haber sido entendido como un reconocimiento claro de que ya se había producido desviación de comercio.

(106) La Comisión reconoció que el solicitante presentó pruebas suficientes del nivel de los derechos de importación chinos impuestos al etanol originario de los Estados Unidos. La Comisión no negó que los exportadores estadounidenses hubieran buscado nuevos mercados después de que aumentaran los derechos de importación en China. Sin embargo, la Comisión consideró que los niveles de las exportaciones estadounidenses a China durante el período de investigación de la reconsideración son los más pertinentes para analizar la amenaza de una posible desviación de comercio hacia el mercado de la Unión. Los volúmenes que ya habían encontrado nuevos mercados no se consideran tan pertinentes.

(107) Tras la divulgación, el solicitante alegó que el mercado brasileño no es atractivo para los productores o exportadores estadounidenses a la vista del arancel de importación del 20 % establecido para las importaciones que superen un contingente de importación, como se explica en el considerando 96. En apoyo de esta alegación, el solicitante hizo referencia a un artículo periodístico de octubre de 2018, en el que se señalaba que «las exportaciones a Brasil de etanol estadounidense a base de maíz se desplomaron en agosto a los niveles más bajos en casi tres años» (23). El solicitante también alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que Brasil tiene una fuerte demanda interna, pero que su situación de suministro y, por lo tanto, sus necesidades de importación varían. Según el solicitante, la mayoría de las refinerías brasileñas de azúcar y bioetanol son «unidades mixtas» capaces de alternar entre la producción de azúcar y de bioetanol, en función de los precios y de la rentabilidad de esos dos productos.

(108) Por lo que se refiere al efecto del contingente arancelario, cabe señalar que el artículo citado se limita a afirmar que los volúmenes de exportación mensuales en agosto de 2018 alcanzaron el nivel más bajo desde octubre de 2015. De hecho, las estadísticas de exportación de la US ITC mostraron un volumen cero de exportación en agosto de 2018, situación que se había producido por última vez en octubre de 2015. Sin embargo, el artículo no proporciona información sobre la evolución de las exportaciones, excepto para esta comparación entre agosto de 2018 y octubre de 2015. De hecho, las exportaciones estadounidenses a Brasil se reanudaron en septiembre de 2018 y aumentaron globalmente durante ese año, en comparación con el año anterior.

(109) Además, la Comisión consideró que el solicitante no aportó pruebas suficientes sobre la estructura y el funcionamiento de la industria brasileña del bioetanol, y la Comisión tampoco pudo obtener dichas pruebas. Contrariamente a las alegaciones del solicitante, las estadísticas de exportación de la US ITC mostraron que las exportaciones estadounidenses de combustible de etanol a Brasil habían aumentado de manera continuada durante el período considerado y crecieron también en 2018. Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones del solicitante relativas al atractivo del mercado brasileño para los productores o exportadores estadounidenses.

(110) Tras la divulgación, el solicitante alegó que la Comisión había reducido artificialmente el impacto probable en el mercado de la Unión de las medidas peruanas al considerar la posible desviación de comercio a partir de China y Perú de forma aislada.

(111) Teniendo en cuenta las especificidades del mercado de la Unión, es decir, el contenido máximo de agua permitido del producto objeto de reconsideración y la certificación de sostenibilidad de la DER que es necesaria de facto para vender en el mercado de la Unión, como se explica en el considerando 100, la Comisión consideró poco probable que las exportaciones de los Estados Unidos a Perú y China se reorientaran en su totalidad al mercado de la Unión. Además, el solicitante no aportó pruebas que apoyaran su afirmación. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

3.3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(112) A la luz de la evaluación sobre la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, la Comisión llegó a la conclusión de que era poco probable que los productores estadounidenses de bioetanol exportasen cantidades significativas de este producto a la Unión a precios objeto de dumping si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto.

(113) Tras la divulgación de la información, el solicitante alegó que la Comisión debería haber continuado su práctica anterior y concluyó que la falta de cooperación de los productores estadounidenses constituye una prueba adicional e importante de que «los productores exportadores ni querían ni podían demostrar que no habría dumping si se dejara que expiraran las medidas» (24).

(114) En respuesta a ello, la Comisión recordó, en primer lugar, que su práctica decisoria (realizada en una evaluación caso por caso) no puede vincular las investigaciones futuras y, por lo tanto, no es un indicador de la manera en que debe realizar determinadas constataciones. En segundo lugar, la determinación en la investigación citada se consideró un factor adicional, entre muchos, que llevó a la Comisión a su conclusión en ese caso concreto. En tercer lugar, como factor adicional y complementario, puede considerarse que la falta de cooperación de los productores exportadores estadounidenses impide la recogida de información detallada sobre la evaluación de la probabilidad de continuación y reaparición del dumping, lo que conduce necesariamente a recurrir a los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión, sin embargo, consideró que la falta de cooperación no puede ser motivo para prorrogar las medidas. En este caso concreto, la Comisión, de hecho, consideró que la falta de cooperación de los productores exportadores estadounidenses constituía un elemento que inhibía una evaluación completa y exhaustiva de todos los factores y, por tanto, recurrió a los datos disponibles. Una vez examinadas todas las pruebas disponibles, y en aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión concluyó que no es probable que reaparezca el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, también debe rechazarse esta alegación.

3.4.   Conclusión

(115) Por consiguiente, ante la ausencia de probabilidad de reaparición de las exportaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, no es necesario analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. En consecuencia, deben derogarse las medidas impuestas a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América y debe darse por concluido el procedimiento.

4.   CONCLUSIÓN

(116) De las anteriores consideraciones se deduce que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben derogarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013.

(117) El Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bioetanol, en ocasiones denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), destinado a ser usado como combustible, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 50, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 99 92 (códigos TARIC 2207100012, 2207200012, 2208909912, 2710122111, 2710122592, 2710123111, 2710124111, 2710124511, 2710124911, 2710125011, 2710127011, 2710129011, 3814001011, 3814009071, 3820000011 y 3824999266) y originario de los Estados Unidos, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO L 49 de 22.2.2013, p. 10).

(3)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 180 de 8.6.2017, p. 37).

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO C 64 de 20.2.2018, p. 7).

(5)  Disponibles en: https://www.agmrc.org/renewable-energy/ethanol/midwest-ethanol-cash-prices-basis-data-and-charts-for-selected-states (consultado por última vez el 12 de febrero de 2019).

(6)  Disponibles en: https://www.eia.gov/totalenergy/data/monthly/index.php#renewable (consultado por última vez el 12 de febrero de 2019).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 191/2014 del Consejo, de 24 de febrero de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 59 de 28.2.2014, p. 7).

(8)  Disponible en https://www.eia.gov/petroleum/ethanolcapacity/index.php (consultado por última vez el 14 de marzo de 2019).

(9)  Disponible en https://www.eia.gov/todayinenergy/detail.php?id=31832 (consultado por última vez el 28 de marzo de 2019).

(10)  Véase el anexo II de la comunicación posterior a la audiencia de las asociaciones estadounidenses de 20 de marzo, disponible en el expediente abierto.

(11)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-usa-biofuels-idUSKCN0VQ2QW (consultado por última vez el 18 de marzo de 2019).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 211/2012 de la Comisión, de 12 de marzo de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 73 de 13.3.2012, p. 1).

(13)  Disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariff_data_s.htm (consultado por última vez el 13 de febrero de 2019).

(14)  Resolución n.o 72, de 31 de agosto de 2017, y Orden Ministerial n.o 32, de 4 de septiembre de 2017.

(15)  Resolución n.o 152, de 6 de noviembre de 2018.

(16)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(17)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-adm-results/adm-says-profit-tumbles-and-issues-gloomy-view-shares-drop-idUSKBN1D01EV (consultado por última vez el 15 de marzo de 2019).

(18)  Artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(19)  Disponible en https://www.iscc-system.org/process/audit-and-certification-process/iscc-system-documents/ (consultado por última vez el 19 de marzo de 2019).

(20)  Disponible en https://www.iscc-system.org/process/audit-and-certification-process/iscc-system-documents/ (consultado por última vez el 19 de marzo de 2019).

(21)  Disponible en https://www.iscc-system.org/certificates/all-certificates/ (consultado por última vez el 15 de marzo de 2019).

(22)  Disponible en http://ethanolproducer.com/articles/14531/adm-announces-plans-to-reconfigure-ethanol-complex-in-illinois (consultado por última vez el 15 de marzo de 2019).

(23)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-usa-ethanol-brazil/u-s-ethanol-exports-to-brazil-drop-to-nearly-three-year-low-idUSKCN1MF2FI (consultado por última vez el 15 de marzo de 2019).

(24)  Reglamento (CE) n.o 1001/2008 del Consejo, de 13 de octubre de 2008, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 275 de 16.10.2008, p. 18).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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