LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas en vigor
(1)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 (2) de la Comisión, la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán. El tipo de derecho aplicable a todas las empresas taiwanesas era del 6,8 %, excepto por lo que se refiere a un productor exportador, que tenía un derecho nulo.
1.2. Solicitud de una nueva investigación por absorción
(2)
El 28 de junio de 2016, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una nueva investigación por absorción de las medidas vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.
(3)
La denuncia fue presentada por la Asociación Europea del Acero (Eurofer) en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos de acero laminados en frío.
(4)
Eurofer ha presentado suficientes pruebas de que, tras el período de investigación original y antes y después de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado, los precios de exportación han disminuido. Esto ha neutralizado los efectos correctores de las medidas vigentes previstos.
(5)
Las pruebas incluidas en la solicitud indicaban que la disminución de los precios de exportación no podía explicarse por cambios en los precios de las materias primas, los costes de energía, los costes laborales, los tipos de derecho o los tipos de cambio.
(6)
Además, Eurofer aportó pruebas que indicaban que las importaciones del producto afectado siguieron entrando en la Unión en volúmenes significativos.
1.3. Reapertura de la investigación antidumping
(7)
El 11 de agosto de 2016, la Comisión anunció la reapertura de la investigación antidumping (3) mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1.4. Partes interesadas
(8)
En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la nueva investigación. Además, informó específicamente a Eurofer, a los exportadores, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país afectado, sobre la nueva investigación por absorción y les invitó a participar.
(9)
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Ninguna de las partes interesadas se dio a conocer ni solicitó audiencia alguna.
1.5. Muestreo de los importadores
(10)
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de reapertura.
(11)
Diez importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores, basándose en el mayor volumen de importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los importadores conocidos afectados. No se recibió ninguna observación.
1.6. Muestreo de exportadores y productores exportadores de Taiwán
(12)
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los exportadores y productores exportadores conocidos de Taiwán que facilitaran la información especificada en el anuncio de reapertura. Además, la Comisión pidió a las autoridades del país afectado que, en caso de haber otros exportadores o productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.
(13)
Facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra cinco exportadores y seis productores exportadores taiwaneses; puesto que estos exportadores y productores exportadores podían investigarse razonablemente en el tiempo disponible, la Comisión concluyó que no era necesario el muestreo.
1.7. Respuestas al cuestionario
(14)
La Comisión envió cuestionarios a cinco exportadores y a seis productores exportadores. Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores y de un grupo compuesto por dos productores exportadores y dos exportadores.
(15)
La Comisión envió cuestionarios a los tres importadores incluidos en la muestra y recibió respuesta de dos de ellos.
1.8. Inspecciones in situ
(16)
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de esta nueva investigación. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las empresas siguientes:
—Jie Jin Material Science, Tainan city, Taiwán
—Tang Eng Iron Works Co., Ltd., Kaohsiung city, Taiwán
—Yieh United Steel Corporation, Kaohsiung city, Taiwán
—Yuan Long Stainless Steel, Kaohsiung city, Taiwán
1.9. Períodos que abarca la nueva investigación por absorción
(17)
El período de investigación por absorción («PIA») abarcó del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. El período de la investigación original («PIO») abarcó del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(18)
El producto objeto de esta nueva investigación por absorción es el mismo que el de la investigación original y se define como productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89, originarios de Taiwán («el producto afectado»).
(19)
Los productos planos de acero inoxidable laminados en frío se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo en la producción de aparatos domésticos (como puede ser el interior de las lavadoras y los lavavajillas), tubos soldados y productos sanitarios, así como en la industria del procesamiento de alimentos y en la industria del automóvil.
(20)
La nueva investigación puso de manifiesto que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado nacional de Taiwán tienen las mismas características básicas, así como los mismos usos básicos. Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
3. RESULTADOS
(21)
Una nueva investigación por absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si, desde el establecimiento de las medidas originales, han disminuido o no los precios de exportación o se han modificado de forma insuficiente los precios de reventa o los subsiguientes precios de venta en la Unión del producto afectado. En una segunda fase, si se determina la existencia de una disminución de los precios de exportación, debe calcularse un nuevo margen de dumping.
3.1. Disminución de los precios de exportación
(22)
A la hora de determinar si se había producido una disminución de los precios de exportación, la Comisión estableció los precios de exportación durante el PIA de cada productor exportador investigado, y los comparó con los precios de exportación correspondientes que se habían determinado en el PIO.
(23)
Los productores exportadores exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de sus empresas vinculadas en Taiwán.
(24)
El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
(25)
La Comisión comparó, en relación con todos los productores exportadores, los precios de los tipos de productos vendidos en el PIA con los mismos tipos de productos vendidos en el PIO y calculó para ellos un descenso medio ponderado de los precios de exportación.
(26)
Esta comparación se realizó en euros, utilizando los tipos de cambio de divisas facilitados a los exportadores y los productores exportadores en los cuestionarios antidumping.
(27)
La comparación de los precios de exportación a la Unión sobre una base franco fábrica puso de manifiesto que estos precios disminuyeron en el caso de todos los productores/grupos exportadores. La disminución de los precios de exportación en euros fue la siguiente:
Cuadro 1
Disminución de los precios de exportación
Productor/grupo exportador
Evolución de los precios de exportación desde el PIO al PIA
Jie Jin Material Science
– 3,3 %
Tang Eng Iron Works Co., Ltd. and Yieh United Steel Corporation
– 11,2 %
Yuan Long Stainless Steel
– 2,3 %
3.2. Dumping
(28)
Después de haber determinado la disminución de los precios de exportación de todos los productores exportadores que cooperaron, se volvieron a calcular los márgenes de dumping de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base.
(29)
Todos los productores exportadores que cooperaron pidieron que se examinaran de nuevo sus valores normales con arreglo al artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base.
3.2.1. Valor normal
(30)
La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de dichas ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional por productor exportador representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el PIA. Teniendo en cuenta ese criterio, las ventas totales de cada productor exportador del producto similar en el mercado nacional eran representativas.
(31)
La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional vendían para su exportación a la Unión.
(32)
La Comisión examinó a continuación si las ventas nacionales realizadas por cada productor exportador que cooperó de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de tales ventas a clientes independientes durante el PIA representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.
(33)
La Comisión determinó después la proporción de ventas rentables, realizadas a clientes independientes, de cada tipo de producto en el mercado nacional durante el PIA a fin de decidir si debía utilizar las ventas nacionales reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.
(34)
El valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el PIA o como media ponderada de las ventas rentables únicamente. Todos los valores respecto a los que se necesitaba conversión de divisas se convirtieron a dólares taiwaneses, bien mediante los tipos mensuales facilitados por la Comisión en el cuestionario antidumping o bien utilizando los tipo de cambio internos de los productores exportadores, basados en las tarifas aduaneras de Taiwán. No se detectó diferencia sustancial alguna entre estos dos tipos durante el PIA.
(35)
En los casos en los que las ventas de un tipo de producto del producto similar fueron nulas o insuficientes, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.
(36)
El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores que cooperaron durante el PIA:
—la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por los productores exportadores que cooperaron en relación con las ventas nacionales del producto similar realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PIA; así como
—la media ponderada del beneficio que obtuvieron los productores exportadores que cooperaron con las ventas nacionales del producto similar realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PIA;
(37)
un productor exportador vendía parte del producto afectado a través de su centro de servicio vinculado, que llevaba a cabo algunas modificaciones específicas para el cliente (cortado, fresado, pulido, etc.); para calcular el coste de producción consolidado de este productor exportador, se añadieron estos costes adicionales a los costes del tipo de producto respectivo mediante el método del coste medio ponderado;
(38)
como en la investigación original, algunas ventas del producto similar en el mercado de Taiwán fueron realizadas a distribuidores que luego lo exportaron;
(39)
a fin de abordar este aspecto, la Comisión desestimó todas las ventas realizadas al mayor distribuidor/centro de servicio de Taiwán, que, de acuerdo con su respuesta al muestreo, había exportado la inmensa mayoría de los productos que se sometieron a transformaciones posteriores; además, la Comisión desestimó las ventas nacionales suministradas a un depósito aduanero o al puerto internacional para exportación;
(40)
un productor exportador operaba también como centro de servicio para el producto afectado y el producto similar adquiridos a otros productores exportadores; la Comisión solo consideró los productos laminados en frío en la empresa para calcular el valor normal y el precio de exportación del mencionado productor exportador.
3.2.2. Precio de exportación
(41)
La Comisión estableció el precio de exportación para el PIA como se explica en los considerandos (22) a (24).
3.2.3. Comparación
(42)
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores basándose en el precio franco fábrica.
(43)
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes correspondientes a los costes de transporte, seguros, manipulación y carga, a los costes accesorios y a los costes de embalaje, créditos y tasas y comisiones bancarias.
3.2.4. Márgenes de dumping
(44)
En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.
(45)
De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es la siguiente:
Cuadro 2
Márgenes de dumping, Taiwán
Productor/grupo exportador
Margen de dumping en el PIA
Jie Jin Material Science
2,6 %
Tang Eng Iron Works Co., Ltd. and Yieh United Steel Corporation
Ningún dumping
Yuan Long Stainless Steel
Ningún dumping
4. CONCLUSIONES
(46)
El nuevo cálculo de los márgenes de dumping puso de manifiesto que para el grupo de empresas examinadas en la investigación original el margen de dumping había disminuido. Para las otras dos empresas que cooperaron, que no habían cooperado en la investigación original, el margen de dumping es más bajo que el tipo de derecho aplicable actualmente.
(47)
En conclusión, la nueva investigación por absorción debe darse por concluida sin modificación de las medidas vigentes.
(48)
Las conclusiones de la nueva investigación se han comunicado a las partes interesadas. Solo presentó observaciones Eurofer.
(49)
En sus observaciones escritas y orales, Eurofer manifestó su decepción con los resultados de la nueva investigación de la Comisión. Eurofer alegó que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta las distorsiones alegadas en el mercado nacional taiwanés.
(50)
La primera distorsión alegada por Eurofer afectaba a las exportaciones de los comerciantes/distribuidores taiwaneses y al plan de descuentos a la exportación. Eurofer presentó pruebas complementarias al respecto.
(51)
La segunda distorsión alegada afectaba a la relación entre las fábricas taiwanesas y algunos de sus comerciantes/distribuidores. Eurofer argumentó que la Comisión extraer una conclusión teniendo en cuenta la existencia de falta de cooperación y basándose en los hechos conocidos adversos disponibles.
(52)
La Comisión tenía un sólido conocimiento del mercado taiwanés como consecuencia de la investigación original y sobre la base de los datos recogidos y verificados durante la nueva investigación. La Comisión utilizó toda la información disponible a fin de determinar con exactitud el valor normal, como se describe en los considerandos 39 y 40.
(53)
La Comisión aplicó la metodología prevista en el Reglamento de base, de forma coherente con la investigación original, y tuvo debidamente en cuenta las especificidades del mercado nacional taiwanés. En particular, concluyó que, en el caso que nos ocupa, excluir una serie de ventas de determinadas entidades del cálculo del valor normal, como se indica en los considerandos 39 y 40, es más objetivo que aplicar los hechos conocidos adversos disponibles. Puesto que las observaciones de Eurofer no aportaron información fundamentalmente nueva para modificar la metodología utilizada, la Comisión confirmó la conclusión establecida en el considerando 47.
(54)
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La nueva investigación por absorción relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de Taiwán conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1036 se da por concluida sin modificación de las medidas antidumping vigentes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 224 de 27.8.2015, p. 10.
(3) DO C 291 de 11.8.2016, p. 7.