LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»),
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,
Informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES
(1)
Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («la RPC»).
(2)
Según le había encargado un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó en su nombre a la Comisión un compromiso de precios. Del tenor de este compromiso de precios se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que, por razones prácticas de administración, es coordinado por la CCCME.
(3)
Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.
(4)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de la RPC («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo impuso también un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión del producto afectado.
(5)
Consecuentemente a la notificación de una versión modificada del compromiso de precios presentada por un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esa Decisión figuran los productores exportadores para los que se aceptó el compromiso, entre ellos:
a)CSI Solar Power (China) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc., y CSI Cells Co. Ltd, junto con su empresa vinculada en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B805 («Canadian Solar»);
b)ET Solar Industry Limited y ET Energy Co. Ltd, junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B819 («ET Solar»), y
c)Renesola Zhejiang Ltd y Renesola Jiangsu Ltd, junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B921 («ReneSola»).
(6)
Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta del grupo de productores exportadores, junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto al producto afectado contemplado por este, es decir, módulos y células originarios o procedentes de la RPC, incluidos actualmente en el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.
B. CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE NO SE HAN CUMPLIDO
(7)
Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto contemplado al primer cliente independiente de la Unión Europea por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión establecido en el compromiso.
(8)
En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de lo que constituye un incumplimiento del compromiso. Dicha lista incluye, en particular, la celebración de acuerdos compensatorios con sus clientes y la formulación de declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador.
(9)
Los productores exportadores se comprometieron asimismo a no vender ningún producto fabricado o comercializado por ellos, distinto del producto contemplado, por encima de un pequeño límite porcentual del valor total de las ventas del producto contemplado a los mismos clientes a los que venden este último («el límite de ventas paralelas»).
(10)
El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente los términos del compromiso.
(11)
Para garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores también se comprometieron a permitir que se llevaran a cabo inspecciones en sus locales, al objeto de verificar la exactitud y compleción de los datos presentados a la Comisión en los informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.
C. TÉRMINOS DEL COMPROMISO QUE PERMITEN LA DENUNCIA POR PARTE DE LA COMISIÓN EN AUSENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO
(12)
El compromiso también estipula que la Comisión puede denunciar la aceptación del compromiso en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan impracticables.
(13)
Asimismo, en el compromiso se estipula que la aceptación de este por la Comisión se basa en la confianza y que cualquier actuación que dañe la relación de confianza establecida con la Comisión justificará la denuncia del compromiso.
D. SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES
(14)
Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por los productores exportadores que era pertinente para el compromiso. Las constataciones expuestas en los considerandos 15 a 32 abordan los problemas detectados en relación con Canadian Solar, ET Solar y ReneSola, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso por lo que respecta a estos tres productores exportadores.
E. MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS i) Canadian Solar
(15)
Canadian Solar proporcionó a varios clientes algunas ventajas que no figuraban en sus informes trimestrales. La Comisión analizó estas ventajas no recogidas en los informes y concluyó que Canadian Solar había incumplido la obligación de informar de que le imponía el compromiso.
(16)
Un análisis más detallado de esas ventajas no recogidas en los informes llevó a la conclusión de que Canadian Solar había incumplido también su obligación de respetar el PMI, pues la deducción de estas ventajas del precio de venta en las transacciones con los clientes en cuestión redujo los precios correspondientes por debajo del PMI.
(17)
Asimismo, Canadian Solar vendió paralelamente a los mismos clientes en el mismo año civil módulos contemplados y no contemplados por el compromiso. Esto se hizo vendiendo paralelamente a gran escala al mismo cliente, por un lado, módulos importados en la Unión sin haber sido objeto de las medidas y seguidamente almacenados (a través de múltiples canales) y, por otro, el producto contemplado. Esas ventas superaron sustancialmente el límite de ventas paralelas autorizado por el compromiso. De ese modo, Canadian Solar infringió el límite establecido.
(18)
Además, la Comisión analizó las consecuencias de ese patrón de comercio y llegó a la conclusión de que existe un riesgo elevado de compensación cruzada cuando los productos contemplados y no contemplados por el compromiso se venden a los mismos clientes, sobre todo si las ventas se realizan en cantidades tan significativas.
(19)
Canadian Solar también utilizó en su modelo empresarial un fabricante de equipos originales no vinculado. Dicho fabricante de equipos originales montaba los módulos para Canadian Solar en un tercer país, utilizando supuestamente células de otro tercer país. Las importaciones de módulos de Canadian Solar en la Unión procedentes de ese fabricante de equipos originales no están sujetas al compromiso, ya que este solo abarca las ventas directas de la RPC a la Unión. Por tanto, esas importaciones y ventas, así como el fabricante de equipos originales, no entran en el ámbito del seguimiento realizado por la Comisión.
(20)
La Comisión analizó las implicaciones de ese patrón de comercio para la viabilidad del compromiso. Llegó a la conclusión de que, aun siendo de alcance limitado, ese fabricante de equipos originales hace impracticable el seguimiento del compromiso de Canadian Solar.
ii) ET Solar
(21)
ET Solar vendió el producto contemplado por el compromiso como parte de las ventas de parques solares completos. En los informes trimestrales de ET Solar se recogieron las importaciones en la Unión del producto contemplado, pero no las ventas de módulos en parques solares o como parte de parques solares. Sin embargo, el compromiso obligaba a ET Solar a informar de esas ventas. Al vender un parque solar, ET Solar estaba vendiendo un conjunto de bienes y servicios: los módulos instalados en el parque, el resto del equipo necesario para este y el servicio de construirlo y de conectarlo a la red.
(22)
Por otra parte, la venta de parques solares completos constituye una venta paralela del producto contemplado y de los productos y servicios no contemplados por el compromiso a los mismos clientes. Esas ventas superaron sustancialmente el límite de ventas paralelas autorizado por el compromiso. De ese modo, ET Solar infringió el límite establecido.
(23)
Además, la Comisión analizó las consecuencias de ese patrón de comercio y llegó a la conclusión de que existe un riesgo elevado de compensación cruzada cuando el producto contemplado y los productos y servicios no contemplados por el compromiso se venden a los mismos clientes, sobre todo si las ventas se realizan en cantidades tan significativas.
(24)
Por otro lado, ET Solar no es capaz de demostrar que el PMI se respeta en las ventas de parques solares completos, ya que, al pagar el cliente únicamente un precio total por la instalación, no existe un precio de venta per se para los módulos, y no se aportó un desglose adicional fiable del precio de los módulos y de otros equipos y servicios.
(25)
Por último, la Comisión analizó las consecuencias de ese patrón de comercio y llegó igualmente a la conclusión de que hace impracticable el seguimiento del compromiso de ET Solar.
iii) ReneSola
(26)
ReneSola aplica un modelo empresarial según el cual, además de utilizar sus propias capacidades de producción en la RPC, se basa, para el montaje de sus módulos, en una extensa red de fabricantes de equipos originales no vinculados situados en terceros países y en la Unión. Esos fabricantes de equipos originales emplean células de diferentes orígenes, incluidas células originarias o procedentes de la RPC. Esas células se importan en terceros países y en la Unión, en algunos casos, a través de empresas vinculadas situadas en diferentes terceros países.
(27)
Las importaciones de módulos procedentes de esos fabricantes de equipos originales de terceros países y las ventas de módulos montados por los fabricantes de equipos originales en la Unión no son objeto del compromiso, ya que este solo permite las ventas directas de la RPC a la Unión. Por tanto, ni esas importaciones y ventas ni los fabricantes de equipos originales entran en el ámbito del seguimiento realizado por la Comisión.
(28)
La Comisión analizó las consecuencias de este patrón de comercio y llegó a la conclusión de que hace impracticable el seguimiento del compromiso de ReneSola.
(29)
Además, en sus informes trimestrales, ReneSola facilitó información engañosa sobre las transacciones con un importador vinculado de la Unión. Los registros de las transacciones del importador vinculado inspeccionados in situ no coinciden con las ventas de exportación declaradas por ReneSola a la Comisión con arreglo al compromiso. Una verificación más detallada puso de manifiesto que ReneSola no había informado de la cancelación o modificación de un gran número de envíos destinados a ese importador vinculado.
(30)
La Comisión analizó estas incoherencias entre los informes conforme al compromiso y las transacciones de venta reales de ReneSola y concluyó que ReneSola había incumplido la obligación de información que le impone el compromiso.
iv) Conclusiones
(31)
Las constataciones de incumplimientos del compromiso y la inviabilidad de este en relación con Canadian Solar, ET Solar y ReneSola exigen la denuncia de su aceptación por lo que respecta a esos tres productores exportadores con arreglo al artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base, y al artículo 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y con arreglo a los términos del compromiso.
(32)
Además, la Comisión analizó las consecuencias de las acciones de Canadian Solar, ET Solar y ReneSola indicadas en los considerandos 15 a 30 para sus relaciones de confianza establecidas con la Comisión al aceptar el compromiso. La Comisión concluyó que la combinación de estas acciones dañó la relación de confianza con estos tres productores exportadores. Por tanto, esta acumulación de incumplimientos justifica igualmente la denuncia de la aceptación del compromiso por lo que respecta a esos tres productores exportadores con arreglo a los términos del compromiso.
F. EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO
(33)
El compromiso establece que su incumplimiento por parte de un productor exportador en particular no conduce automáticamente a la denuncia de su aceptación con respecto a todos los productores exportadores. En un caso así, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.
(34)
Por lo tanto, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de Canadian Solar, ET Solar y ReneSola para la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME.
(35)
Esos incumplimientos son responsabilidad únicamente de los tres productores exportadores en cuestión; el seguimiento y las verificaciones no han puesto de manifiesto un incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.
(36)
Por consiguiente, la Comisión concluye que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.
G. ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS
(37)
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. Canadian Solar, ET Solar y ReneSola presentaron observaciones y fueron recibidas en audiencia. La CCCME participó igualmente en las audiencias. Presentaron observaciones una asociación que representa a los importadores y usuarios del producto contemplado y una asociación que representa a los productores de módulos y células solares de la Unión.
i) Canadian Solar
(38)
Canadian Solar negó que no hubiera recogido en los informes determinadas ventajas que había proporcionado a varios clientes y que al proporcionar tales ventajas hubiera infringido el PMI. Su argumento es que no tenía obligación de informar de estas ventajas, por tres razones:
(39)
En primer lugar, porque estas ventajas forman parte de los gastos de venta, generales y administrativos de su entidad china, y estos gastos no pueden constituir al mismo tiempo una ventaja para los compradores del producto contemplado. Esas categorías serían mutuamente excluyentes.
(40)
En segundo lugar, porque, según las orientaciones emitidas por los servicios de la Comisión, únicamente las ventajas abonadas por empresas vinculadas de la Unión deben recogerse en los informes y deducirse del precio de venta como tales ventajas.
(41)
En tercer lugar, porque, en cualquier caso, estos gastos no constituyen una ventaja para los compradores del producto contemplado, ya que los pagos corresponden al valor de mercado de los servicios prestados.
(42)
La Comisión rechaza esos argumentos, pues Canadian Solar estaba obligada a informar de toda ventaja proporcionada a los clientes, y no lo hizo. Esto es así por lo siguiente:
(43)
En primer lugar, en el compromiso no se menciona excepción alguna aplicable a ventajas clasificadas como gastos de venta, generales y administrativos. De hecho, tales gastos pueden ser al mismo tiempo una ventaja para el comprador, si este recibe el pago de un coste clasificado como gastos de venta, generales y administrativos.
(44)
En segundo lugar, el argumento de Canadian Solar presupone que, en realidad, los pagos corresponden al valor de mercado de los servicios prestados. Sin embargo, Canadian Solar no ha aportado pruebas suficientes a este respecto. Por otra parte, aun cuando correspondieran al valor de mercado, que no es el caso, ello no significa que los pagos así clasificados no confieran una ventaja a su destinatario, a la sazón el cliente de Canadian Solar, cuando existe una relación clara entre la compra del servicio y la venta del producto contemplado.
(45)
En tercer lugar, Canadian Solar cita las orientaciones emitidas por los servicios de la Comisión fuera de contexto. En contra de la opinión de Canadian Solar, estos gastos sí que constituyen ventajas para los compradores. El hecho de que solo se mencionen como ventajas en una respuesta a una pregunta relativa a empresas vinculadas de la Unión no puede invocarse a contrariis para negar que esos gastos afrontados por la entidad china constituyan ventajas. No existe justificación económica o jurídica alguna para que esos gastos de la entidad china reciban un tratamiento diferente del que se da al mismo tipo de gastos de las empresas vinculadas de la Unión.
(46)
En cuarto lugar, las orientaciones emitidas por los servicios de la Comisión contienen una cláusula de exención de responsabilidad según la cual la Comisión no se hace responsable y las respuestas que contienen no están individualizadas y se basan en información limitada. Por estas razones, las orientaciones no tienen valor vinculante para la Comisión.
(47)
En consecuencia, la Comisión mantiene su conclusión de que Canadian Solar incumplió la obligación de información que le impone el compromiso y su obligación de respetar el PMI, pues la deducción de esas ventajas del precio de venta en las transacciones con los clientes en cuestión redujo los precios correspondientes por debajo del PMI.
(48)
Canadian Solar defendió también sus ventas paralelas de productos contemplados y no contemplados por el compromiso a los mismos clientes por encima del límite de ventas paralelas que autoriza el compromiso.
(49)
Canadian Solar afirmó que, justo después de la entrada en vigor del compromiso, vendió primero sus existencias de productos principalmente originarios de la RPC que fueron importados y despachados de aduana sin haber sido objeto de las medidas, y a continuación almacenados. Solo una vez agotadas esas existencias vendió productos contemplados por el compromiso a los mismos clientes.
(50)
Canadian Solar alega además que nunca se vendieron productos contemplados por el compromiso a los clientes que compraron módulos de fabricantes de equipos originales fabricados en terceros países y expedidos desde terceros países.
(51)
Por otro lado, Canadian Solar hace referencia a un documento orientativo emitido por la CCCME según el cual las células y los módulos distintos de los contemplados por el compromiso no se considerarían «cualquier otro tipo de producto fabricado o comercializado por la empresa». Alega que los servicios de la Comisión no aclararon lo contrario hasta el 12 de diciembre de 2013, mediante un correo electrónico.
(52)
Por último, Canadian Solar alega que sus ventas de productos importados y despachados de aduana sin haber sido objeto de las medidas, y a continuación almacenados, están excluidas de las obligaciones del compromiso, que vendió módulos no contemplados por el compromiso a un precio similar al PMI y que solo vendió el producto contemplado una vez liquidadas las existencias. Por estas razones, no ve que haya un riesgo de compensación cruzada.
(53)
La Comisión no puede aceptar estos argumentos. Por las razones expuestas en el considerando 46, las orientaciones a las que se refiere Canadian Solar no pueden ser vinculantes para la Comisión. Del tenor y del esquema general del compromiso se desprende que el productor exportador no puede vender a un mismo cliente células y módulos contemplados por el compromiso y células y módulos no contemplados por el compromiso por encima del límite de ventas paralelas que el compromiso autoriza.
(54)
Esto también se aplica a las situaciones en las que los módulos fueron importados y despachados de aduana sin haber sido objeto de las medidas, y a continuación almacenados. De hecho, en el caso de una venta paralela de módulos, el riesgo de compensación cruzada es aún mayor que en el caso de ventas paralelas de cualquier otro producto.
(55)
La Comisión no está obligada a probar la existencia de compensación cruzada, sino solo a mostrar que existe un riesgo de compensación cruzada en relación con un determinado productor exportador. Las disposiciones del compromiso tienen como objetivo evitar la posibilidad de compensación cruzada, ya que es imposible hacer un seguimiento del precio al que se venden los productos no contemplados por el compromiso. Por último, el correo electrónico de 12 de diciembre de 2013 no creó una situación jurídica nueva, sino que se limitó a confirmar el texto del compromiso.
(56)
Canadian Solar confirmó en sus observaciones posteriores a la audiencia que en 2013 vendió módulos importados y despachados de aduana sin haber sido objeto de las medidas, y a continuación almacenados, a los mismos clientes a quienes, en el mismo año, vendió el producto afectado, y que el valor de las primeras ventas citadas es más que marginal. En cuanto al argumento de que Canadian Solar solo vendió el producto contemplado después de haber vendido esos módulos, la Comisión señala que el compromiso no contiene ninguna excepción basada en el orden de las ventas. Por consiguiente, rechaza este argumento.
(57)
Canadian Solar alegó asimismo que, tras la entrada en vigor del compromiso, importó y revendió cantidades limitadas de módulos de fabricantes de equipos originales, y que entretanto había dejado de adquirir estos productos para el mercado de la Unión.
(58)
De hecho, Canadian Solar confirmó que la estrategia de fabricantes de equipos originales se diseñó para adaptar su modelo empresarial al compromiso, ya que los módulos de fabricantes de equipos originales se utilizaban para vender módulos incluidos en kits cuando el valor de los demás productos contenidos en el kit supera el límite de ventas paralelas autorizado por el compromiso.
(59)
Además, afirmó que no vendió módulos de fabricantes de equipos originales a los clientes que adquirieron módulos contemplados por el compromiso. Por último, alega que el compromiso no prohíbe expresamente las ventas de módulos de fabricantes de equipos originales.
(60)
La Comisión rechaza estos argumentos. Si bien es cierto que el compromiso no se refiere expresamente a las ventas de módulos de fabricantes de equipos originales, tales ventas no están sujetas al compromiso, como se ha indicado en el considerando 19. Por tanto, no son objeto del seguimiento realizado por la Comisión.
(61)
Por otra parte, en el compromiso se indica claramente que el cambio del patrón de comercio con la Unión sin justificación económica, salvo la elusión de medidas de defensa comercial, constituye un incumplimiento del compromiso.
(62)
A este respecto, las importaciones y las reventas en la Unión de módulos de fabricantes de equipos originales por parte de Canadian Solar constituyeron un cambio en el patrón de comercio, concebido para eludir los términos del compromiso.
(63)
Por otro lado, ni el Reglamento antidumping de base ni el Reglamento antisubvenciones de base contienen requisitos relativos a un porcentaje mínimo de ventas en la evaluación del incumplimiento de un compromiso.
(64)
Por tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que, aunque de alcance limitado, estas ventas de fabricantes de equipos originales hicieron impracticable el seguimiento del compromiso de Canadian Solar y, por añadidura, constituyen un incumplimiento del compromiso, ya que cambiaron el patrón de comercio de Canadian Solar.
(65)
Por último, Canadian Solar argumenta que siempre ha cumplido las normas aplicables y ha tomado todas las medidas razonables para interpretar y aplicar correctamente el compromiso. En particular, subraya que, junto con su asesor jurídico, formuló más de cincuenta consultas a la Comisión y a la CCCME a fin de obtener aclaraciones sobre su conformidad con el compromiso, y que siempre ha seguido los consejos recibidos.
(66)
Las alegaciones de Canadian Solar no alteran la valoración general de que la acumulación de todas las constataciones que le atañen deterioraron la relación de confianza con la Comisión sobre la inviabilidad del compromiso correspondiente, lo cual justifica la denuncia. De hecho, la estrategia comercial de Canadian Solar iba destinada a reducir al mínimo el alcance práctico de las obligaciones que le imponía el compromiso, al margen del espíritu de este y de la necesidad de preservar la relación de confianza.
ii) ET Solar
(67)
ET Solar aclaró durante la audiencia que no había informado de las ventas del producto contemplado cuando tales ventas formaban parte de un parque solar. Por otro lado, explicó que muchas de las ventas realizadas después de la entrada en vigor del compromiso eran de módulos que fueron despachados de aduana (pero no vendidos) sin haber sido objeto de las medidas. También explicó un error de formato y otra corrección menor. En consecuencia, la diferencia entre las ventas anotadas en los libros de la empresa y las ventas recogidas en los informes podía considerarse marginal.
(68)
ET Solar confirmó en la misma ocasión que no omitió informar a la Comisión de estas cantidades supuestamente marginales de ventas, y que cantidades considerables de módulos solares fueron despachadas de aduana sin haber sido objeto de las medidas, pero no vendidas antes de la entrada en vigor del compromiso. No se dio explicación alguna de si esas ventas fueron a los mismos clientes a los que posteriormente se vendió el producto contemplado.
(69)
ET Solar alegó asimismo que el compromiso no prohíbe las ventas de parques solares, ya que se trata de productos complejos e integrados que deben considerarse una sola unidad y que, como tales, no entran en la definición del «producto contemplado».
(70)
Por consiguiente, ET Solar considera que el límite de ventas paralelas autorizado por el compromiso para la venta de «otros productos» no es aplicable a las ventas de parques solares, y que no es necesario recoger estas en los informes. Al mismo tiempo, confirmó que las transacciones dentro del grupo que dieron lugar a la importación en la Unión del producto contemplado sí fueron recogidas en los informes.
(71)
La Comisión rechaza los argumentos de ET Solar por las razones que se exponen a continuación.
(72)
La magnitud del incumplimiento es irrelevante. Como se ha mencionado en el considerando 63, ni el Reglamento antidumping de base ni el Reglamento antisubvenciones de base contienen requisitos relativos a un porcentaje mínimo de ventas en la evaluación del incumplimiento de un compromiso.
(73)
Por otra parte, las cantidades supuestamente marginales a las que se hace referencia en el considerando 67 no son desdeñables, sino que corresponden a una cantidad considerable de varios contenedores llenos. Además, ET Solar no pudo descartar que cantidades significativas de módulos solares despachados de aduana sin haber sido objeto de las medidas se vendieran a los mismos clientes que también compraron el producto contemplado; por tanto, las explicaciones de ET Solar ponen de manifiesto que también se han infringido las normas sobre el riesgo de compensación cruzada.
(74)
Los parques solares vendidos por ET Solar consisten principalmente en módulos importados en el marco del compromiso. ET Solar estaba obligada a informar de las ventas de estos módulos, de conformidad con el compromiso. Por otra parte, el compromiso establece claramente, sin excepción, que no pueden venderse «otros productos» a un mismo cliente por encima del límite de ventas paralelas, a fin de evitar la compensación cruzada.
(75)
Así pues, la Comisión mantiene la conclusión de que ET Solar incumplió el compromiso vendiendo módulos a parques solares y no informando de estas ventas. En consecuencia, la Comisión mantiene también las conclusiones sobre la inobservancia del PMI y la inviabilidad del compromiso de ET Solar.
iii) ReneSola
(76)
ReneSola alegó que su modelo empresarial, conforme al cual fabrica módulos utilizando sus propias capacidades de producción en la RPC y una amplia red de fabricantes de equipos originales no vinculados en terceros países y en la Unión, no es nuevo y funcionaba ya antes de que el compromiso entrara en vigor. Argumentó que dicho modelo empresarial no había sido expresamente prohibido hasta noviembre de 2014.
(77)
ReneSola afirmó también su disposición a comprometerse a no vender en el mercado de la Unión los módulos fabricados por sus fabricantes de equipos originales en terceros países.
(78)
Sin embargo, manifestó su interés por utilizar la producción de los fabricantes de equipos originales de la Unión para sus ventas en el mercado de la Unión. Propuso simplificar su modelo empresarial para hacer viable el seguimiento del compromiso.
(79)
A fin de evitar posibles compensaciones cruzadas, ofreció crear un «cortafuegos interno» que prohibiera las ventas procedentes de diferentes fuentes a una misma empresa o a empresas de un mismo grupo, o las ventas a sus propios proyectos. Asimismo, se ofreció para garantizar que sus fabricantes de equipos originales de la Unión cooperaran con la Comisión.
(80)
La Comisión rechaza estos argumentos por las razones que se exponen a continuación.
(81)
El seguimiento de este modelo empresarial basado en una amplia red de fabricantes de equipos originales sigue siendo impracticable, como ya se ha explicado en los considerandos 26 a 28. A pesar de los compromisos ofrecidos por ReneSola, la utilización de un fabricante de equipos originales en la Unión haría impracticable el seguimiento del compromiso. Las actividades de los fabricantes de equipos originales, incluso en la Unión, quedan fuera del ámbito del compromiso y, por tanto, fuera del ámbito del seguimiento de la Comisión.
(82)
El argumento de ReneSola del «cortafuegos interno» no se respaldó con ninguna prueba ni con una explicación más detallada. Además, la aclaración realizada en noviembre de 2014 no implica que la práctica extensiva de fabricantes de equipos originales aplicada por ReneSola no estuviera haciendo ya antes impracticable el compromiso. Prueba de ello es que ReneSola no niega que los fabricantes de equipos originales situados en terceros países utilizan en su producción, al menos parcialmente, células originarias de la RPC, como demuestran los datos presentados por ReneSola antes de la inspección. Es imposible verificar que no se han suministrado a la Unión módulos que comprendan tales células.
(83)
ReneSola presentó también información adicional sobre un determinado envío con respecto al cual había proporcionado información engañosa en sus informes trimestrales. Alegó que se trataba de algo involuntario, causado por una interpretación errónea del compromiso y, quizás, por negligencia. Alegó, asimismo, que la aplicación del compromiso resulta complicada, ya que contiene obligaciones de información separadas con respecto a los certificados y las facturas del compromiso, y que tanto en el proceso de notificación como en el de rectificación hay varias partes implicadas.
(84)
La Comisión rechaza este argumento por las razones que figuran a continuación.
(85)
ReneSola no ha rectificado la información (cancelación o modificación de los envíos) proporcionada en sus informes trimestrales, de acuerdo con los registros de las transacciones de su importador vinculado. Por tanto, los informes trimestrales de ReneSola no reflejan las transacciones de venta reales.
(86)
ReneSola informó a la CCCME acerca de la diferencia significativa entre la cantidad entregada y el correspondiente certificado del compromiso, y solo pidió asesoramiento para rectificar la situación después de que la Comisión realizara la inspección sobre el terreno.
(87)
Por consiguiente, la Comisión mantiene la evaluación de que ReneSola incumplió el compromiso presentando informes de ventas incompletos y erróneos.
iv) Observaciones de otras partes interesadas
(88)
Una de las partes interesadas pidió a la Comisión que denunciara la aceptación del compromiso de los tres productores exportadores con efecto retroactivo a partir de la fecha de la primera infracción documentada o, como mínimo, a partir del inicio del ejercicio de verificación, a fin de compensar el perjuicio sufrido por el presupuesto de la Unión a causa de los derechos de importación supuestamente eludidos.
(89)
La Comisión se opone a esa petición, dado que no hay motivos para invalidar las facturas del compromiso extendidas por los tres productores exportadores hasta el día de entrada en vigor del presente Reglamento que puedan justificar una percepción retroactiva de derechos.
(90)
Otra parte interesada instó a la Comisión a que permitiera un período transitorio antes de que fueran aplicables los derechos antidumping y compensatorios, a fin de que los importadores pudieran razonablemente perfeccionar o terminar los acuerdos contractuales existentes y encontrar proveedores alternativos.
(91)
La Comisión rechaza esta petición, ya que, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en caso de que se retire la aceptación del compromiso, los derechos antidumping y compensatorios se aplican automáticamente, y no existe ninguna base jurídica para un período transitorio.
(92)
Por otro lado, el importador es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras. Las consecuencias adversas de actuaciones incorrectas de sus socios contractuales no pueden repercutirse en la Unión. La posibilidad de que se denuncie un compromiso de precios constituye un riesgo comercial inherente al negocio de importación.
v) Conclusión
(93)
A pesar de las observaciones presentadas, la Comisión confirma sus constataciones sobre las infracciones del compromiso y sobre la inviabilidad de este en relación con Canadian Solar, ET Solar y ReneSola. La Comisión confirma también su conclusión de que la combinación de las acciones de Canadian Solar, ET Solar y ReneSola indicadas en los considerandos 15 a 32 ha dañado la relación de confianza con cada uno de estos tres productores exportadores.
(94)
Esto justifica como tal la denuncia de la aceptación del compromiso por lo que respecta a estos tres productores exportadores con arreglo a los términos del compromiso.
H. DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO E IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEFINITIVOS
(95)
Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con Canadian Solar, ET Solar y ReneSola.
(96)
En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de la RPC del producto afectado y fabricado por Canadian Solar (código TARIC adicional B805), ET Solar (código TARIC adicional B819) y ReneSola (código TARIC adicional B921) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.
(97)
En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2014/657/UE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda denunciada la aceptación del compromiso en relación con
i) CSI Solar Power (China) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc. y CSI Cells Co. Ltd, incluidas conjuntamente en el código TARIC adicional B805;
ii) ET Solar Industry Limited y ET Energy Co. Ltd, incluidas conjuntamente en el código TARIC adicional B819; y
iii) Renesola Zhejiang Ltd y Renesola Jiangsu Ltd, incluidas conjuntamente en el código TARIC adicional B921.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(3) DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.
(4) DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.
(5) DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.
(6) DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.
(7) DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.
(8) DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.
(9) DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.
ANEXO
Lista de empresas:
Nombre de la empresa
Código TARIC adicional
Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd
B798
Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd
B799
Anhui Chaoqun Power Co. Ltd
B800
B802
Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd
Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd
B801
Anhui Titan PV Co. Ltd
B803
Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited
TBEA SOLAR CO. LTD
XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT
B804
Changzhou NESL Solartech Co. Ltd
B806
Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd
B807
Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd
Changzhou Youze Technology Co. Ltd
Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd
Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd
B791
CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD
B808
ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd
B811
CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD
ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD
B812
CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd
B813
CSG PVtech Co. Ltd
B814
China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd
CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd
CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd
China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd
China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd
B809
Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd
B810
Delsolar (Wujiang) Ltd
B792
Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd
B816
EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd
SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD
B817
Era Solar Co. Ltd
B818
GD Solar Co. Ltd
B820
Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd
Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd
B821
Konca Solar Cell Co. Ltd
Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd
Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd
Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd
GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited
GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd
GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED
B850
Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd
B822
Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd
B824
Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd
Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd
B825
Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd
B826
Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd
B827
HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD
B828
Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd
B829
Jetion Solar (China) Co. Ltd
Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd
Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd
B830
Jiangsu Green Power PV Co. Ltd
B831
Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd
B832
Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd
B833
Jiangsu Runda PV Co. Ltd
B834
Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd
Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd
B835
Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd
B836
Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd
Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd
Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd
B837
Jiangsu Sinski PV Co. Ltd
B838
Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd
B839
Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd
B840
Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd
B841
Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd
LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd
LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd
B793
Jiangyin Hareon Power Co. Ltd
Hareon Solar Technology Co. Ltd
Taicang Hareon Solar Co. Ltd
Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd
Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd
Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd
B842
Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd
B843
JingAo Solar Co. Ltd
Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd
JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd
Hefei JA Solar Technology Co. Ltd
Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd
B794
Jinko Solar Co. Ltd
Jinko Solar Import and Export Co. Ltd
ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD
ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD
B845
Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd
Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd
Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd
Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd
Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd
B795
Juli New Energy Co. Ltd
B846
Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd
B847
King-PV Technology Co. Ltd
B848
Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)
B849
Lightway Green New Energy Co. Ltd
Lightway Green New Energy (Zhuozhou) Co. Ltd
B851
MOTECH (SUZHOU) RENEWABLE ENERGY CO. LTD
B852
Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd
B853
NICE SUN PV CO. LTD
LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD
B854
Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd
B856
B857
Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd
B858
Ningbo Osda Solar Co. Ltd
B859
Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd
B860
Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd B861
Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd
B862
B863
Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd
B864
Perlight Solar Co. Ltd
B865
Phono Solar Technology Co. Ltd
B866
RISEN ENERGY CO. LTD
B868
SHANDONG LINUO PHOTOVOLTAIC HI-TECH CO. LTD
B869
SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD
B870
Shanghai BYD Co. Ltd
BYD (Shangluo)Industrial Co. Ltd
B871
Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd
B872
Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd
Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd
B873
SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD
B874
Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd
Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd
B875
Shanghai ST Solar Co. Ltd
Jiangsu ST Solar Co. Ltd
B876
Shenzhen Sacred Industry Co.Ltd
B878
Shenzhen Topray Solar Co. Ltd
Shanxi Topray Solar Co. Ltd
Leshan Topray Cell Co. Ltd
B880
Sopray Energy Co. Ltd
Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd
B881
SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD
NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD
Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd
B882
SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD
B883
TDG Holding Co. Ltd
B884
Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd
Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd
Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd
B885
Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd
B886
Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd
B877
Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd
B879
Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd
B889
Wuxi Saijing Solar Co. Ltd
B890
Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd
B891
Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd
B892
Wuxi Suntech Power Co. Ltd
Suntech Power Co. Ltd
Wuxi Sunshine Power Co. Ltd
Luoyang Suntech Power Co. Ltd
Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd
Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd
B796
Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd
Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd
State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation
Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co.
Ltd B896
Xi'an LONGi Silicon Materials Corp.
Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd
B897
Years Solar Co. Ltd
B898
Yingli Energy (China) Co. Ltd
Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd
Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd
B797
Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd
Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd
B899
B900
Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd
B902
Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd
B903
Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd
B904
Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd
B905
Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd
Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd
B906
Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd
B907
Zhejiang Koly Energy Co. Ltd
B908
Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd
Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd
B910
Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd
B911
Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd
B912
B914
Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd
B915
Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd
B916
Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd
Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd
B917
Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd
B918
Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd
B919
ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD
B920
Zhongli Talesun Solar Co. Ltd
B922
ZNSHINE PV-TECH CO. LTD
B923