EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando que:
A. Medidas provisionales (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1956/92 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas de poliéster (en adelante, FSP) originarias de la India y de la República de Corea (en lo sucesivo, Corea) y clasificadas en el código NC 5503 20 00. Este derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3264/92 del Consejo (3).
B. Procedimiento posterior (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la mayoría de los productores-exportadores mencionados en el Reglamento (CEE) no 1956/92 solicitaron de la Comisión audiencias que les fueron concedidas. Asimismo formularon por escrito sus alegaciones sobre las conclusiones provisionales.
(3) La Comisión siguió recabando y comprobando toda la información que consideró necesaria para sus determinaciones. A petición de las partes, éstas fueron informadas de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales se pensaba recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Se les concedió asimismo un plazo para la presentación de alegaciones con posterioridad a estas revelaciones. Se tomaron en consideración sus comentarios orales y escritos y, en los casos en que se juzgó oportuno, se modificaron las conclusiones de
la Comisión en atención de los mismos.
(4) Debido a la complejidad del procedimiento y a las numerosas alegaciones formuladas, la investigación no pudo concluirse dentro del plazo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. Producto considerado, producto similar y sector económico de la Comunidad (5) En sus conclusiones provisionales [considerandos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 1956/92], la Comisión afirmaba que, aunque existían distintos tipos de FSP con características diversas a fin de satisfacer necesidades específicas, sus características físicas básicas, su aplicación y su utilización eran las mismas. Un grupo de importadores alegó, no obstante, que las FSP utilizadas para trama tenían unas características diferentes de las demás.
(6) La Comisión reitera que todos los tipos de FSP presentan en general idénticas características físicas y sólo pueden diferenciarse en la fase ulterior de transformación. Además, las FSP utilizadas para trama no pueden distinguirse de las demás puesto que todas son el resultado de la misma reacción química. Por estas razones, las semejanzas de ambos tipos de FSP prevalecen claramente sobre sus diferencias. Además, el establecimiento de esa distinción entre tipos de FSP abriría la puerta a la elusión de las medidas antidumping. El Consejo confirma la conclusión anterior al igual que las conclusiones de la Comisión sobre el producto similar y el sector económico de la Comunidad formuladas en los considerandos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 1956/92, puesto que no hubo comentarios de las partes interesadas a este respecto.
D. Dumping 1. Valor normal
(7) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció con los mismos métodos empleados para la determinación provisional del dumping, tras tomar en consideración los nuevos datos y argumentos presentados por las partes.
(8) Un productor-exportador coreano impugnó las conclusiones de la Comisión con el argumento de que el valor normal de los productos de calidad inferior vendidos en el mercado nacional debía establecerse tomando como referencia el precio nacional de esos productos. Pero como quiera que el productor-exportador no facilitó los costes de producción de estos tipos, la Comisión no pudo comprobar la rentabilidad de esas ventas. Por esta razón, el valor normal de esos supuestos productos de calidad inferior se estableció sobre la base de los costes de fabricación y venta y de los gastos generales y administrativos de los demás tipos normales de FSP vendidos por este productor en el mercado nacional, más un margen de beneficios calculado a partir del beneficio medio obtenido en las restantes ventas de FSP en el mercado interior. El Consejo confirma la conclusión de la Comisión y las constataciones que ésta hace en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 1956/92.
2. Precio de exportación
(9) El Consejo ratifica las constataciones y conclusiones de la Comisión a este respecto, sobre cuyo contenido no formularon observaciones sustanciales las partes interesadas.
3. Comparación
(10) Por lo que respecta a los ajustes en razón de diferencias en las características físicas, dos productores-exportadores indios presentaron elementos de prueba adicionales para justificar una pretendida diferencia entre los productos vendidos para su exportación y los vendidos en el mercado interior. Tras examinar este elemento de prueba, la Comisión concluyó que la pretensión era fundada y ajustó el valor normal establecido para los productores-exportadores interesados en un importe basado en el efecto de estas diferencias sobre los precios del producto en la India.
(11) Por lo que respecta a los gravámenes a la importación y a los impuestos indirectos, los productores-exportadores indios interesados pretendían que el valor normal debía reducirse en un importe correspondiente a los gravámenes a la importación sobre los materiales físicamente incorporados al producto similar cuando éste estaba destinado al consumo interno y devolverse cuando se exportaba en la Comunidad. En este sentido, presentaron elementos de prueba adicionales sobre la naturaleza exacta y el importe de los gravámenes a la importación aplicados a estos materiales. Comoquiera que estos elementos de prueba adicionales demostraron la existencia y proporción de esa devolución de derechos, la Comisión ajustó el valor normal en la proporción justificada.
(12) El Consejo ratifica las constataciones y conclusiones anteriores, así como las expuestas en los considerandos 15 a 17 del Reglamento (CEE) no 1956/92.
4. Márgenes de dumping
(13) Si se comparan los valores normales de los modelos vendidos en el mercado interior por los productores-exportadores investigados con los precios de exportación de tipos comparables transacción por transacción, el examen final de los hechos demuestra la existencia de dumping por lo que respecta a las FSP originarias de la India y de Corea por parte de la mayoría de los productores-exportadores interesados, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal establecido supera al precio de exportación a la Comunidad.
(14) Los márgenes medios ponderados de dumping, expresados como porcentaje de los precios CIF en la frontera comunitaria, variaban según los productores-exportadores como a continuación se indica:
- Productores-exportadores indios:
- Indian Organic Chemicals 2 %
- Reliance Industries 2,1 %
- ICI India 6 %
- India Polufibres 6,9 %
- Seadeshi Polytex 7,2 %
- Productores-exportadores coreanos:
- Sunkyong 1,6 %
- Samyang 4,8 %.
(15) Por lo que respecta al productor coreano Cheil y al producto indio JCT, no se constató la existencia de dumping.
(16) La Comisión halló un alto grado de cooperación en el procedimiento antidumping de los productores-exportadores de los países interesados. Por
consiguiente, para aquellos productores-exportadores que no se dieron a conocer en el transcurso de la investigación, o que no cooperaron plenamente con la Comisión, se determinó un margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, como se explica en el considerando 19 del Reglamento (CEE) no 1956/92, y se consideró adecuado utilizar el margen de dumping más elevado, del 7,2 % para la India y del 4,8 % para Corea, con estos grupos de productores-exportadores.
E. Perjuicio 1. Acumulación
(17) El Consejo ratifica que los efectos de las importaciones indias y coreanas debían analizarse acumulativamente por tratarse de productos similares vendidos simultáneamente en los mismos mercados en cantidades significativas. El Consejo hace constar, además, que en el mercado comunitario estaban presentes importaciones de FSP originarias de varios otros países: hay que señalar, a este respecto, que la Comisión abrió simultáneamente un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 3946/88 del Consejo (4) sobre las importaciones de FSP originarias de México, Rumanía, Turquía, Taiwán, Estados Unidos de América y Yugoslavia.
2. Determinación del perjuicio
(18) En sus sus conclusiones provisionales, establecidas en los considerandos 23 a 34 del Reglamento (CEE) no 1956/92, la Comisión afirmaba que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante y fundaba esta conclusión en los hechos que a continuación se exponen:
- las importaciones objeto de dumping originarias de la India y Corea aumentaron a un ritmo muy rápido entre 1988 y 1990, alcanzando una cuota de mercado del 6,2 % durante el período de investigación, cuando su presencia en el mercado comunitario había sido insignificante en 1987;
- al evaluar la penetración de las importaciones objeto de dumping, se tuvieron también en cuenta las importaciones objeto de dumping originarias de otros países que, con una cuota de mercado del 7,4 %, estaban simultáneamente presentes en el mercado comunitario;
- los precios de estas importaciones objeto de dumping subcotizaron de manera constante y sustancial los precios del sector económico de la Comunidad, con unos márgenes que oscilaban entre el 10 y el 29 %;
- el sector económico de la Comunidad sufrió una erosión significativa de sus ventas en 1990, por debajo del nivel de 1988, y tuvo pérdidas a pesar de las medidas de racionalización, que supusieron reducciones de plantillas y cierres de fábricas.
A la Comisión no le fueron presentados nuevos datos relacionados con estas constataciones con posterioridad al establecimiento de las medidas provisionales en el Reglamento (CEE) no 1956/92.
(19) La conclusión anterior indujo al Consejo a considerar que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
3. Relación de causalidad
(20) En sus conclusiones provisionales, la Comisión afirmaba que, si bien la situación general del sector económico de la Comunidad mejoró a raíz del establecimiento, en diciembre de 1988, de medidas antidumping sobre las
importaciones de FSP originarias de seis países (véase el considerando 17), esta mejora fue rápidamente seguida de un nuevo deterioro del rendimiento, que coincidió con la llegada y rápida penetración de las importaciones de la India y Corea. La Comisión determinó que esta rápida penetración, conseguida gracias a una subcotización constante de los precios y obtenida a expensas de las importaciones sujetas a medidas antidumping, impidió la recuperación de la situación del sector económico de la Comunidad y que, por lo tanto, las importaciones objeto de dumping, aisladamente consideradas, habían causado un perjuicio importante.
(21) La Comisión examinó la posibilidad de que el perjuicio importante hubiera sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping, y en particular por el propio comportamiento del sector económico de la Comunidad. De este examen no se obtuvo, sin embargo, ningún dato que apuntara a una responsabilidad del sector económico de la Comunidad en el importante perjuicio constatado. Además, varios productores-exportadores indios volvieron a alegar que el perjuicio podía ser el resultado de otros factores, dado que su cuota de mercado era demasiado pequeña para tener efecto alguno sobre el sector económico de la Comunidad. El Consejo no puede aceptar este argumento puesto que, de acuerdo con la práctica constante, el efecto de las importaciones objeto de dumping debe evaluarse acumulativamente. En este caso, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, a la que contribuyeron de manera sustancial las importaciones en dumping de la India, representa un 6,2 %. El Consejo considera que ello es suficiente para producir un efecto perjudicial claro sobre el sector económico de la Comunidad, dada la sensibilidad de los clientes en materia de precios en este sector y dado que se ha constatado la venta de una cuota significativa de importaciones con otro origen (7,4 % del mercado comunitario) a precios de dumping.
(22) Por consiguiente, el Consejo adopta las conclusiones de la Comisión y concluye que las importaciones objeto de dumping originarias de Corea y de la India han causado un perjuicio importante.
F. Interés comunitario (23) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideraba y sopesaba los intereses del sector económico de la Comunidad, de los consumidores y de otros sectores y actividades afectados. Examinaba en particular el argumento, aducido por varios importadores, de que las FSP utilizadas para trama debían excluirse del ámbito del procedimiento, alegando que la producción comunitaria de estas fibras era insuficiente para satisfacer la demanda. La Comisión constató, sin embargo, que, contrariamente a esta alegación, el sector económico de la Comunidad tenía una producción significativa de todos los tipos de FSP y disponía de recursos para responder a cualquier aumento de la demanda. Por esta razón y por las razones expuestas en los considerandos 43 a 49 del Reglamento (CEE) no 1956/92, concluía que el interés de la Comunidad exigía, en definitiva, que se concediera protección al sector económico de la Comunidad contra la competencia desleal causada por las importaciones objeto de dumping.
(24) El Consejo adopta las conclusiones de la Comisión a este respecto y hace constar, en particular, que los aumentos de precios que pudieren resultar del establecimiento de medidas antidumping no afectarán
negativamente a la situación competitiva del mercado comunitario, dada la oferta de proveedores existente.
G. Derecho (25) Las medidas provisionales consistieron en derechos antidumping, que fueron establecidos a los productores-exportadores coreanos al nivel de los márgenes de dumping establecidos puesto que el umbral de perjuicio era muy superior, y a los productores-exportadores indios, al nivel del umbral de perjuicio, puesto que los márgenes de dumping provisionales superaban a este último.
(26) Puesto que las conclusiones de la Comisión sobre el establecimiento de márgenes de dumping en el caso de los productores-exportadores indios expuestos en los considerandos 10, 11 y 14 del Reglamento (CEE) no 1956/92 han sido ratificadas ahora por el Consejo, y puesto que ninguna de las partes interesadas ha presentado a la Comisión ningún dato o argumento nuevos en relación con el cálculo del derecho expuesto en los considerandos 50 a 54 de dicho Reglamento, el Consejo concluye que los derechos deben establecerse al nivel de los márgenes de dumping definitivamente determinados. En el caso de los productores-exportadores que no se dieron a conocer en el transcurso de la investigación, o que no cooperaron plenamente con la Comisión, se consideró apropiado establecer para ellos un derecho definitivo al nivel del margen de dumping más elevado, del 7,2 % para la India y del 4,8 % para Corea.
H. Percepción de derechos provisionales (27) Vista la naturaleza y el nivel del perjuicio causado al sector económico de la Comunidad, el Consejo considera necesario que las cantidades percibidas en concepto de derechos antidumping provisionales se perciban definitivamente hasta el tipo del derecho definitivamente establecido. Se liberarán las cantidades garantizadas en el caso de JCT Fibres, India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster, no cardadas, peinadas ni transformadas de otra manera para el hilado (fibras sintéticas de poliéster) clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de la India y de la República de Corea.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana queda fijado como sigue:
a) 7,2 % para las fibras sintéticas de poliéster originarias de la India (código adicional Taric: 8645), con excepción de las importaciones de los productos especificados en el apartado 1 producidos por las empresas siguientes, cuyos tipos de derecho aplicables se establecen como sigue:
- Indian Organic Chemicals:
2 % (código adicional Taric: 8640),
- Reliance Industries:
2,1 % (código adicional Taric: 8644),
- ICI India:
6 % (código adicional Taric: 8643),
- India Polyfibres:
6,9 % (código adicional Taric: 8639);
b) 4,8 % para las fibras sintéticas de poliéster originarias de la República de Corea (código adicional Taric: 8648), con excepción de las importaciones del producto especificado en el apartado 1 producido por la siguiente empresa, cuyo tipo de derecho aplicable se establece como sigue:
- Sunkyong Industries:
1,6 % (código adicional Taric: 8646).
3. El derecho especificado en el apartado 1 no se aplicará a las fibras sintéticas de poliéster producidas por Cheil Synthetic Textiles, República de Corea (código adicional Taric: 8647) y JCT Fibres, India (código adicional Taric: 8642).
4. Se aplicarán a dichos derechos las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Regulamento (CEE) no 1956/92 se percibirán definitivamente al tipo de derecho definitivamente establecido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 25.
(3) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 2.
(4) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49.