Reglamento (CEE) núm. 34/89 del Consejo, de 5 de enero de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros originarias de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80006
Número oficial:
DOUE-L-1989-80006
Publicación:
07/01/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, por el Reglamento (CEE) no 2005/88 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros (de margarita) originarias de Japón. Dicho derecho se amplió por un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3451/88 (3).

B. Continuación del procedimiento

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, algunos exportadores, algunos importadores independientes y el sector económico comunitario denunciante, solicitaron y consiguieron ser oídos por la Comisión. Presentaron también por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(3) Previa solicitud, se informó a las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre los que se pretendía recomendar la imposición de derechos definitivos y la recaudación definitiva de las cantidades consignadas en concepto de derecho provisional. Se les concedió también un plazo para que pudieran presentar sus alegaciones tras estas reuniones de información. Se tuvieron en cuenta sus comentarios y, en los casos oportunos, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.

(4) Además de las investigaciones que llevaron a las conclusiones preliminares, la Comisión llevó a cabo nuevas investigaciones en los locales de las empresas denunciantes.

C. Producto considerado, producto similar y sector económico comunitario

(5) En sus conclusiones provisionales, la Comisión estableció que los productos en cuestión son impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros (SIFF). La Comisión consideró que las similitudes de todas las impresoras SIFF, en lo que se refiere a sus características técnicas y físicas y a su aplicación y utilización final, compensan, a efectos del presente procedimiento, sus diferencias y, por ello, todas las impresoras SIFF son productos similares. Por último, la Comisión, interpretó que el término sector económico comunitario se refería a los dos fabricantes comunitarios que son miembros de Europrint.

(6) No se presentaron argumentos que se opusieran a estas conclusiones de la Comisión. El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en relación con el producto de que se trata, producto similar y sector económico comunitario tal como se indica en los puntos 6 a 13 del Reglamento (CEE) no 2005/88.

D. Valor normal

(7) Para las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó sobre la base de los métodos utilizados para la determinación provisional del dumping, teniendo en cuenta nuevos elementos de prueba sobre el valor cif

frontera comunitaria del producto investigado presentados por las partes interesadas.

(8) El Consejo confirma las conclusiones provisionales de la Comisión según las cuales ninguno de los dos exportadores interesados que cooperaron en la investigación tuvo un volumen de ventas del producto similar de la propia marca en el mercado interior superior al umbral fijado por la Comisión en casos anteriores del 5 % del volumen de exportaciones de estos modelos a la Comunidad.

(9) Por ello, se consideró que las ventas de los productos con la propia marca eran insuficientes para ser considerados representativas y que, por ello, el valor normal para dichas ventas se debía calcular, para todos los modelos, basándose en el valor calculado. El valor calculado se obtuvo a partir de los costes, fijos y variables, en el país de origen de los materiales y de la fabricación del modelo exportado a la Comunidad incrementado en un importe razonable para los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales y beneficios.

(10) Por lo que respecta al importe de los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales y los beneficios que se deben incluir en los valores calculados, el Consejo confirma las conclusiones provisionales de la Comisión, tal como figuran en los puntos 15, 16 y 19 a 23 del Reglamento (CEE) no 2005/88, en relación con los cuales no se formularon objeciones.

(11) En relación con las ventas a los OEM (fabricantes de equipo original), es decir, las ventas de modelos a las empresas OEM y revendidos después por ellas con su propia marca, el Consejo confirma también las conclusiones provisionales de la Comisión de los puntos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 2005/88, en relación con las cuales no se formularon objeciones.

E. Precio de exportación

(12) Con respecto a los productos vendidos directamente a importadores independientes en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido.

(13) En todos los demás casos, las exportaciones se efectuaron a una empresa filial que importaba el producto en la Comunidad. En tales casos, se consideró adecuado, en vista de las relaciones existentes entre el exportador y el importador, calcular los precios de exportación basándose en los precios a los que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente. Del precio al cliente independiente se dedujeron los descuentos, rebajas y el valor de las mercancías gratuitas vinculadas directamente con las ventas de que se trata, y se llevaron a cabo los ajustes correspondientes para tener en cuenta todos los gastos contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos e impuestos.

(14) El Consejo confirma también las conclusiones provisionales de la Comisión con respecto al cálculo de los precios de exportación que aparecen en los puntos 25 a 29 del Reglamento (CEE) no 2005/88, en relación con los cuales no se formularon objeciones.

F. Comparación

(15) Con el fin de establecer una comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban a

la comparabilidad de precios de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Así, la Comisión tuvo en cuenta, en los casos apropiados, diferencias en las características físicas y en los gastos de venta, en los casos en los que se pudo demostrar de forma satisfactoria la relación directa entre estas diferencias y las ventas de que se trata. Este fue el caso de las diferencias en las condiciones de crédito, garantías, comisiones, salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte, seguros, manipulación y gastos accesorios.

(16) Los valores normales se calcularon para las dos empresas interesadas, franco empresas de ventas u organizaciones de ventas interiores. Los precios de exportación se establecieron franco empresas u organizaciones de ventas a la exportación.

(17) En relación con las solicitudes de ajustes para algunos gastos generales, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/84, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que figuran en los puntos 32 y 33 del Reglamento (CEE) no 2005/88.

G. Márgenes de dumping

(18) Se compararon, transacción por transacción, los valores medios ponderados de cada uno de los modelos de cada exportador con los precios de exportación, ajustados, en su caso, de modelos comparables. El examen de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping en relación con las importaciones de impresoras de margarita originarias de Japón, por parte de los dos exportadores japoneses investigados, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en que el valor normal, tal como se ha establecido, supera al precio de exportación a la Comunidad y expresado en forma de porcentaje de los respectivos valores cif en frontera comunitaria como sigue:

- Tokyo Electric Co Ltd (TEC), Tokyo: 21,05 %

- Juki Corporation, Tokyo:

(anteriormente Tokyo Juki

Industrial Co Ltd) 22,01 %

(19) Respecto de los exportadores que ni contestaron el cuestionario de la Comisión ni se manifestaron de otra forma, el dumping se determinó basándose en los datos disponibles. A este respecto, la Comisión considera que la información contenida en la denuncia proporcionaba la base más adecuada para determinar el margen de dumping, y que sostener que el margen de dumping para dichos exportadores era menor que el margen de dumping más elevado (58 %) alegado en la denuncia para un exportador que no había cooperado en la investigación, brindaría la oportunidad de eludir el impuesto. Por ello se consideró adecuado aplicar este último margen de dumping a este grupo de exportadores. El Consejo confirma estas conclusiones.

H. Perjuicio

(20) En sus conclusiones provisionales, la Comisión confirmó que la industria comunitaria de impresoras SIFF está sufriendo en la actualidad un perjuicio importante. Esta conclusión se basaba fundamentalmente en el aumento de la cuota de mercado de los exportadores japoneses, el descenso de los precios de las impresoras SIFF, la subcotiza ción de los precios de la gran mayoría de exportadores japoneses, el aumento de las existencias y el

descenso en la utilización de la capacidad y en la rentabilidad del sector económico comunitario (véanse puntos 36 a 41 del Reglamento (CEE) no 2005/88).

(21) Nuevas investigaciones en los locales de los fabricantes comunitarios confirmaron la existencia de los factores antes mencionados. En relación con la rentabilidad (beneficios sobre las ventas), estas investigaciones confirmaron también que los beneficios del sector económico comunitario habían descendido de forma considerable desde 1984. Los beneficios reales sobre las ventas efectuadas durante el período de referencia por el sector económico comunitario fueron, sin embargo, mayores que el porcentaje de beneficios que se tuvo en cuenta para las conclusiones provisionales. Sin embargo, los beneficios sobre las ventas del sector económico comunitario descendieron en un 40 % entre 1985 y 1987. Basándose en todos estos factores, el Consejo ha llegado a la conclusión de que la industria comunitaria de impresoras SIFF está sufriendo un perjuicio importante.

I. Causa del perjuicio

(22) En el Reglamento (CEE) no 2005/88, la Comisión basó sus conclusiones sobre la relación de causalidad principalmente en el hecho de que, por una parte, el consumo total en la Comunidad había permanecido estable o había experimentado un ligero descenso, mientras que la rentabilidad del sector económico comunitario había descendido radicalmente y en que, por otra parte, se registraba una considerable penetración en el mercado y una subcotización de precios por parte de los exportadores japoneses.

Las nuevas investigaciones no han revelado ninguna indicación que contradiga estas conclusiones y, por otra parte, tampoco los exportadores han presentado argumentos que contradigan la conclusión de la Comisión. El Consejo, por ello, concluye que las importaciones de Japón objeto de dumping han provocado un perjuicio importante al sector económico comunitario.

J. Interés comunitario

(23) Al evaluar si los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas contra las importaciones de impresoras SIFF objeto de dumping, el Consejo confirma las consideraciones de la Comisión en el punto 47 del Reglamento (CEE) no 2005/88. Además, se considera que, para alcanzar y desarrollar nuevas tecnologías de impresoras, el sector económico comunitario debe encontrarse en condiciones de obtener, en la actualidad y en el futuro, beneficios suficientes en la producción y venta de las impresoras SIFF existentes. A este respecto, la Comisión ha comprobado que ha habido un descenso radical de los beneficios sobre las ventas que afecta a la viabilidad del sector económico comunitario. Por ello, el Consejo considera necesario poner fin a esta merma de beneficios. Esto permitirá al sector económico comunitario proseguir sus inversiones y sus actividades de investigación y desarrollo, y, de esta manera, preservar el empleo en este importante sector de la industria de ofimática. Teniendo en cuenta los intereses de los compradores OEM, distribuidores y usuarios finales, tal como se describen en el punto 49 del Reglamento (CEE) no 2005/88, el Consejo opina que los intereses de la Comunidad exigen que se proteja el sector económico comunitario contra las prácticas comerciales desleales.

K. Derechos

(24) Al aplicar el método de cálculo del derecho, tal como se describe en los puntos 52 a 60 del Reglamento (CEE) no 2005/88, para la adopción de medidas definitivas, la Comisión ha tenido en cuenta dos nuevos factores. En primer lugar, se comprobó que los beneficios sobre las ventas de impresoras SIFF eran mayores que las cifras utilizadas para el cálculo de los derechos provisionales (véase punto 55 del Reglamento (CEE) no 2005/88). En segundo lugar, en lo que se refiere a los exportadores que no colaboraron, se comprobó que el valor CIF establecido sobre la base del valor CIF medio calculado para la exportación de impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros era mayor que el calculado para las conclusiones provisionales, es decir, el 74,8 % de los precios medios de reventa al primer comprador independiente.

(25) En relación con el beneficio real obtenido por el sector económico comunitario, Europrint presentó dos argumentos. En primer lugar, el margen de beneficios de un 12 % (expresado como beneficios sobre las ventas) que la Comisión consideró apropriado (véase punto 52 del Reglamento (CEE) no 2005/88) era demasiado bajo y, en segundo lugar, el beneficio obtenido durante el período de referencia (que fue mayor que el que usó la Comisión en su cálculo provisional) se vio muy influido por los resultados satisfactorios en el mercado italiano, en el que la presencia de exportadores japoneses era limitada. Por ello, únicamente se debían considerar representativos los mercados alemán, del Reino Unido y francés. En estos mercados, los beneficios sobre las ventas fueron mucho más bajos.

(26) En relación con estos argumentos, el Consejo considera que en el caso de las ventas de impresoras SIFF que han estado en el mercado durante un período considerable de tiempo y cuya importancia tecnológica se ha visto reducida por la aparición de tecnologías de impresión más perfeccionadas, es razonable un margen de beneficios de un 12 %.

(27) En relación con la solicitud de que se excluyera al mercado italiano para el cálculo de beneficio, el Consejo considera que tal exclusión no está justificada. De conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el efecto de las importaciones objeto de dumping deberá evaluarse en relación con la producción comunitaria y el apartado 5 del mismo artículo establece que, para evaluar el perjuicio únicamente en circunstancias excepcionales, se podrá dividir a la Comunidad en dos o más mercados competidores. No se han presentado pruebas de la existencia de circunstancias excepcionales.

(28) Por ello no pueden aceptarse los argumentos de Europrint.

(29) Sobre la base del método de cálculo del umbral de perjuicio descrito en los puntos 53 a 60 del Reglamento (CEE) no 2005/88, y teniendo en cuenta los dos factores anteriormente mencionados en el punto 24, la Comisión ha llegado a la conclusión de que en el caso de los dos exportadores japoneses que cooperaron con la Comisión no será necesario aumentar el precio en la frontera de la Comunidad para eliminar el perjuicio causado por las importaciones japonesas de impresoras SIFF. En lo que se refiere a los exportadores que no cooperaron, el resultado del cálculo es que, para estos exportadores se deberán aumentar los precios en un 23,5 % para eliminar el perjuicio.

(30) Por todo ello, y para eliminar el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping, el Consejo considera conveniente que el importe del derecho definitivo que se debe imponer sea de un 23,5 % para las exportaciones de todos los exportadores japoneses excepto TEC y Juki Corporation. Estos dos exportadores deben estar exentos de derechos antidumping.

(31) El derecho antidumping definitivo se aplicará a todas las impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros originarias de Japón.

L. Compromiso

(32) Algunos exportadores, distintos de los dos que cooperaron totalmente en la investigación, ofrecieron compromisos. La Comisión, previas consultas, consideró que estos compromisos no debían aceptarse, ya que, debido a su naturaleza, su aceptación no ofrecería una solución tan apropiada como la imposición de un derecho antidumping definitivo para prevenir las prácticas comerciales desleales.

M. Recaudación del derecho provisional

(33) Vista la importancia de los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que se perciban las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional hasta un máximo del derecho impuesto definitivamente. Se devolverán los derechos antidumping provisionales percibidos o las garantías constituidas respecto de las impresoras SIFF que no se vean afectadas por el derecho antidumping definitivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de pulsación sucesiva de caracteres enteros del código NC ex 8471 92 90, originarias de Japón.

2. El tipo del derecho será del 23,5 % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana, con excepción de las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 vendidos para la exportación a la Comunidad por Juki Corporarion y Tokyo Electric Co Ltd, que están exentas del derecho.

Artículo 2

Las cantidades consignadas en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 2005/88, se percibirán a razón del tipo de derecho definitivo. Se liberarán los importes consignados que no estén sujetos a los tipos del derecho definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 177 de 8. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 302 de 5. 11. 1988, p. 30.

Leyes relacionadas

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