ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1451/92 (2) (en lo sucesivo denominado « Reglamento antidumping provisional »), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios), originarios de Japón y clasificados en el código NC ex 8532 22 00 (en lo sucesivo denominados CEGV). Mediante Reglamento (CEE) no 2848/92 (3) el Consejo amplió este derecho durante un período no superior a dos meses.
B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE
(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, las partes interesadas que lo solicitaron fueron oídas por la Comisión y también presentaron observaciones por escrito en las que daban a conocer su punto de vista sobre las conclusiones.
(3) A las partes que así lo solicitaron, se les informó sobre los principales hechos y consideraciones en los que se basaba la recomendación de imponer derechos definitivos y de percibir definitivamente los importes recaudados mediante el derecho provisional. También se les concedió un período para presentar peticiones una vez que habían tenido conocimiento de dichas consideraciones.
(4) Se procedió a estudiar los argumentos orales y escritos presentados por las partes y, cuando lo consideró necesario, la Comisión modificó sus conclusiones para tenerlos en cuenta.
(5) Tras la imposición de los derechos provisionales, uno de los
fabricantes exportadores que había cooperado en la primera parte del procedimiento no contestó a varias solicitudes de información que le dirigió la Comisión relativas a las transacciones de exportación, y puso en conocimiento de la Comisión que no seguiría participando en la investigación. Al ser informado por la Comisión de que las conclusiones finales podrían establecerse sobre la base de los hechos disponibles, este exportador reafirmó su negativa a seguir participando en la investigación.
Esta falta de información impidió que, para llegar a sus conclusiones definitivas, la Comisión determinase el número total de transacciones de exportación y el precio acordado para algunas de ellas. En estas circunstancias, la conclusión de la Comisión fue que no poseía suficiente información fiable para llegar a establecer unas conclusiones individuales relativas al dumping o al perjuicio provocado por este exportador. Por ello, las conclusiones para el mismo se basaron en los hechos verificados, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
El Consejo confirma esta conclusión.
(6) Debido a la complejidad del procedimiento, y en particular a la minuciosa verificación de los numerosos datos manejados y de los numerosos argumentos expuestos, la investigación no pudo concluirse dentro de los plazos normales.
C. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO
(7) En los considerandos 8 a 12 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión explicaba que tres de los fabricantes que habían presentado la denuncia cumplían los requisitos para ser considerados como sector económico comunitario, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y que no existía ninguna razón particular para excluir a la Nederlandse Philips Bedrijven BV del sector económico de la Comunidad.
(8) Uno de los exportadores que colaboraron en la investigación discutió la conclusión de la Comisión sobre la definición de sector económico comunitario basándose en estos argumentos:
i) la propia Philips, a través de una de sus filiales, la Philips Consumer Electronics BV era uno de los importadores de los productos objeto de dumping;
ii) las ventajas conseguidas como resultado de la compra de CEGV en Japón por parte de Philips Consumer Electronics BV y que se reflejaban en los precios, habrían compensado las consiguientes pérdidas del departamento de la Nederlandse Philips Bedrijven BV encargado de la fabricación de CEGV. Es decir, Philips en su conjunto se habría beneficiado del dumping, y en consecuencia, debía ser excluida del sector económico comunitario.
Por lo que respecta a estos argumentos, la Comisión recuerda su política tradicional de excluir a los fabricantes comunitarios que realizan importaciones sólo cuando tienen una protección frente a los efectos de las importaciones con prácticas de dumping, cuando logran beneficios indebidos con estas importaciones o cuando importan cantidades tan importantes con respecto a su propia producción que ya no se puede considerar que realmente fabrican en la Comunidad.
De hecho, incluir a estas empresas en las conclusiones relativas al
perjuicio distorsionaría los datos globales en los que se basa el sector económico comunitario.
(9) Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Comisión examinó si las importaciones por parte de Philips Consumer Electronics BV justificaban la exclusión del grupo Philips en su conjunto del ámbito del sector económico comunitario. A este respecto, la Comisión procedió a examinar en primer lugar si Philips estaba protegida contra los efectos del dumping o si se beneficiaba del mismo, y llegó a la conclusión, tal como se explica en los considerandos 21 y 23 del presente Reglamento, que Philips Bedrijven BV sufrió un perjuicio considerable debido a los efectos del dumping y que por ello no estaba protegida frente a prácticas comerciales desleales.
La Comisión también verificó que, independientemente de las ventajas que Philips Consumer Electronics BV pudiese haber obtenido, esto no habría compensado los perjuicios sufridos por la Nederlandse Philips Bedrijven BV. Además de las pérdidas de ventas destinadas a la Philips Consumer Electronicas BV, la Nederlandse Philips Bedrijven BV no pudo beneficiarse de las economías de escala ni proceder a las inversiones necesarias ni a gastos de investigación y desarrollo. Precisamente por estas razones Philips apoyó la denuncia antidumping, para poner fin a estas prácticas perjudiciales, una acción que Philips no habría emprendido si las ventajas obtenidas por Philips Consumer Electronics BV hubiesen compensado los daños soportados por la Nederlandse Philips Bedrijven BV.
Por lo que toca al compromiso de Philips de continuar produciendo en la Comunidad, las cantidades importadas por Philips Consumer Electronics BV fueron pequeñas en relación a la producción de la Nederlandse Philips Bedrijven BV. Además, ninguna de las partes afectadas refutó ninguna de las conclusiones del considerando 10 del Reglamento antidumping provisional.
(10) La Comisión considera que estas circunstancias son suficientes para asumir la responsabilidad de estimar si determinados productores que poseen lazos con exportadores o importadores o que importan por sí mismos los productos objeto de dumping deben ser excluidos del sector económico comunitario, y por ello confirma su decisión de que no debe excluirse del mismo a la Nederlandse Philips Bedrijven BV.
Por todas estas razones, el Consejo confirma las razones de los considerandos 9 a 12 del Reglamento antidumping provisional y piensa que no existen motivos razonables para excluir a la Nederlandse Philips Bedrijven BV del sector económico comunitario.
D. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR
(11) En los considerandos 13 a 15 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión definió los productos sujetos al procedimiento y llegó a la conclusión de que los CEGV fabricados y vendidos por los productores comunitarios formaban una única categoría de producto y constituían un producto similar al importado de Japón.
(12) Uno de los exportadores, aún sin objetar la definición de producto similar de la Comisión, argumentó que deberían haberse elaborado conclusiones distintas con respecto a los condensadores de tipo DIN y los de resorte al considerar que la falta de diferenciación entre ambas categorías impedía una evaluación exacta de sus exportaciones que, con arreglo a los
datos de mercado apuntados por el denunciante, se centran fundamentalmente en los condensadores de resorte.
La Comisión cree que puesto que ambos tipos de condensadores se consideraron como productos similares y son intercambiables en su utilización, no existe ninguna justificación para separar en dos categorías las conclusiones relativas al perjuicio, en particular porque al intentar esta acción, el exportador no presentó ningún argumento o prueba que indique que ambas categorías no pueden considerarse como productos similares. El sector económico de la Comunidad fabrica condensadores de tipo DIN y de resorte en una proporción aproximada del 30 % para los primeros y del 70 % para los segundos, mientras que los exportadores japoneses exportan casi exclusivamente los de resorte. El exportador que planteó esta cuestión admitió que los condensadores de resorte reemplazan en la Comunidad a los de tipo DIN, lo cual implica que estos productos compiten directamente y que, en consecuencia, cualquier caída de los precios de los condensadores de resorte tiene inevitablemente un efecto sobre los precios de los condensadores de tipo DIN. Todos estos elementos hicieron que la Comisión no considerase justificada la alegación del exportador.
El Consejo confirma esta conclusión y las constataciones expresadas por la Comisión en los considerandos 13 a 15 del Reglamento antidumping provisional.
E. DUMPING
1. Valor normal
(13) Ninguna de las partes interesadas remitió comentarios sobre la forma de cálculo del valor normal utilizada en los considerandos 16 y 17 del Reglamento antidumping provisional a efectos de las conclusiones provisionales.
Para uno de los exportadores investigados, la Comisión observó que se había producido un error material en el cálculo de sus ventas y de sus gastos generales y administrativos. Se procedió a la correspondiente modificación y los valores normales variaron en consecuencia. El exportador en cuestión no puso ninguna objeción a esta forma de proceder.
2. Precio de exportación
(14) Ninguna de las partes interesadas remitió comentarios sobre la forma de cálculo del valor normal a efectos de las conclusiones provisionales, tal como se efectuó en el considerando 18 del Reglamento antidumping provisional.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.
3. Comparación
(15) Ninguna de las partes afectadas puso reparos al método de comparación de la Comisión entre los valores normales y los precios de exportación ni tampoco a las decisiones de la Comisión relativas a los ajustes mencionados en los considerandos 19 a 21 del Reglamento antidumping provisional.
El Consejo confirma estas conclusiones.
4. Márgenes de dumping
(16) Los valores normales y los precios de exportación se compararon de forma individual para cada transacción. El examen final de los hechos demostró la existencia de prácticas de dumping con respecto a los CEGV
originarios de Japón, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.
(17) Uno de los exportadores rebatió la forma en que la Comisión había calculado los márgenes de dumping al haber tenido sólo en cuenta los modelos más vendidos de entre los exportados a la Comunidad. La Comisión quiere señalar que los modelos elegidos suponen más del 70 % de las transacciones totales de exportación y que se ha convertido en práctica habitual, en determinados casos en que el gran número de transacciones así lo requiere, el considerar representativa a una cantidad significativa como, por ejemplo, el 70 % de las transacciones de exportación, con arreglo al apartado 13 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La Comisión también quiere dejar constancia de que este exportador pidió a la Comisión que se limitase el número de transacciones internas recopiladas durante la investigación debido a su número extremadamente elevado.
En estas circunstancias, la Comisión considera que el uso de técnicas de muestreo está justificado en este caso.
El Consejo confirma estas conclusiones.
(18) Para sus conclusiones definitivas, la Comisión tuvo en cuenta la nueva información disponible relativa al valor total de las ventas en la Comunidad de los exportadores que colaboraron, y los márgenes de dumping se modificaron con arreglo a esta circunstancia.
(19) El nivel medio ponderado de los márgenes de dumping para cada uno de los exportadores, expresado como porcentaje del valor total cif, son los siguientes:
- Eina Co Ltd 35,8 %
- Nippon Chemi-con Corporation 11,6 %
- Rubycon Corporation 30,1 %
(20) Por lo que respecta a los exportadores que no cooperaron, la Comisión no recibió ningún comentario al respecto de las conclusiones de los considerandos 23 y 24 del Reglamento antidumping provisional con excepción de una solicitud remitida por un exportador contestando el cuestionario y que se recibió mucho después de que hubiese finalizado el plazo fijado en el anuncio de la apertura y poco antes de la publicación del Reglamento antidumping provisional. Esta solicitud no pudo ser aceptada porque la empresa en cuestión no respetó ninguna de las normas de actuación aplicables a los procedimientos antidumping.
En estas circunstancias, el Consejo confirma las conclusiones de los considerandos 23 y 24 del Reglamento antidumping provisional. El margen de dumping calculado para los exportadores que no colaboraron se fija en el 75 %.
F. PERJUICIO
(21) En el considerando 33 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión afirmó que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, principalmente en forma de pérdidas de rentabilidad y de cuota de mercado.
(22) Uno de los exportadores pidió que se excluyese del procedimiento a un tipo específico de condensador que se vende a un cliente italiano puesto
que, argumentaba, sus ventas no habrían provocado ningún perjuicio al sector económico comunitario. Este argumento se basaba en que el producto en cuestión se vendía a un precio superior al ofrecido por un productor comunitario y que, al venderse únicamente en un Estado miembro no podía perjudicar al sector económico del resto de la Comunidad. A este respecto, la Comisión quiere apuntar que la consideración de este tipo específico de condensador como un producto similar no fue puesta en cuestión y que la Comisión y el Consejo han aplicado continuamente la regla de determinar la existencia de un perjuicio para el sector económico afectado evaluando el efecto combinado de todas las importaciones en dumping del producto en cuestión en la Comunidad sin examinar el impacto de un tipo particular de producto o de una transacción determinada.
Por lo tanto, la Comisión no puede aceptar la demanda del exportador.
El Consejo confirma esta conclusión.
(23) No se recibió ninguna observación de las partes interesadas sobre las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio recogidas en los considerandos 25 a 33 del Reglamento antidumping provisional.
El Consejo confirma estas conclusiones.
G. RELACION DE CAUSALIDAD
(24) En el considerando 34 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión señaló que el incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones con prácticas de dumping coincidió con el deterioro de la situación del sector económico comunitario. La Comisión examinó si otros factores podrían haber provocado el perjuicio al sector económico comunitario y, en el considerando 38, llegó a la conclusión de que las importaciones con prácticas de dumping originarias de Japón, consideradas aisladamente, provocaron un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.
(25) Uno de los exportadores argumentó que los problemas a los que los fabricantes comunitarios deben hacer frente no son el resultado de las exportaciones originarias de Japón sino del hecho de que los fabricantes comunitarios son menos eficientes en términos de costes que los exportadores japoneses y que los productos comercializados por los productores comunitarios cumplen muchas más especificaciones que las demandadas por el mercado.
Sin pasar a examinar el tema de si los exportadores japoneses realmente cuentan con ventajas desde el punto de vista de los costes, debe subrayarse que el sector económico comunitario, tal como ya se explicó en el considerando 35 del Reglamento antidumping provisional, no ha sido capaz de utilizar su capacidad ampliada ni beneficiarse de las economías de escala debido a la subcotización de precios de las importaciones japonesas. En todo caso, la Comisión considera que con esta subcotización, que es superior a cualquier hipotética ventaja en términos de costes, la supuesta ventaja es insignificante. Además, la Comisión hace notar que los exportadores concernidos por el procedimiento vendieron constantemente en la Comunidad por debajo de sus costes de fabricación, tal como ya se expuso en los considerandos 26 y 40 del Reglamento antidumping provisional. Por todo esto, la Comisión considera que, con independencia de la existencia de ventajas en
términos de costes e incluso en el caso de que éstas se aceptasen, el flagrante dumping de los exportadores provocó un perjuicio al sector económico de la Comunidad.
También se adujo que los fabricantes comunitarios vendían condensadores del tipo DIN y de resorte que respondían a más especificaciones de las requeridas. No obstante, los resultados de la investigación han demostrado que los fabricantes comunitarios elaboran estos productos de acuerdo con los requisitos demandados por sus clientes. Por ello, el argumento no puede considerarse como probatorio y no puede aceptarse el punto de vista del exportador.
(26) No se presentó ningún argumento relativo a las conclusiones de la Comisión sobre la causalidad del perjuicio recogidas en los considerandos 34 a 38 del Reglamento antidumping provisional y, por lo tanto, la Comisión se ratifica en dichas conclusiones.
El Consejo confirma estas conclusiones.
H. INTERES DE LA COMUNIDAD
(27) En sus conclusiones provisionales, la Comisión tuvo en cuenta los intereses del sector económico comunitario, de la industria utilizadora y de los consumidores finales y, en el considerando 43 del Reglamento antidumping provisional, llegó a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, debían eliminarse los efectos del perjuicio causado al sector económico comunitario por las prácticas de dumping comprobadas.
(28) La Comisión examinó además el impacto que los derechos propuestos podrían tener en los usuarios de condensadores en la Comunidad. En un producto de consumo masivo, el coste de los CEGV utilizados para construir una unidad suponen aproximadamente el 1,7 % del coste del material o, expresado de otro modo, más o menos el 1 % del precio en fábrica, incluyendo la mano de obra, los gastos generales y el beneficio. El impacto de un derecho del 75 % sobre el coste del material supondrá un incremento del 1,275 % y un 0,75 % del precio en fábrica. La repercusión del derecho en los consumidores finales será incluso menor y por ello puede considerarse como despreciable.
(29) Aunque, tal como se señaló en el considerando 40 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión reconoce que toda reducción de costes es importante para la industria de la electrónica de consumo, deben sopesarse todos los intereses implicados en el momento de considerar si el interés de la Comunidad requiere la imposición de medidas. En este caso particular, y vista la persistente subcotización de precios de los exportadores, el sector económico comunitario podría verse forzado al cese de actividades si no se restablecen unas condiciones comerciales leales y, en tales circunstancias, podrían desaparecer las actuales ventajas que la industria utilizadora obtiene al ser abastecida a precios más bajos.
En este estado de cosas, la Comisión considera que el interés de la Comunidad supone el restablecimiento de una situación de competencia leal y que, en cualquier caso, las desventajas que de ello podrían derivarse son cuantitativa y temporalmente limitadas.
El Consejo confirma estas conclusiones.
I. DERECHO
(30) Para fijar el nivel de los derechos definitivos que deben imponerse, el Consejo confirma el método y las conclusiones de la Comisión recogidos en los considerandos 44 a 47 del Reglamento antidumping provisional por lo que respecta a las importaciones de los exportadores que colaboraron y de los que no respondieron al cuestionario de la Comisión en el plazo establecido.
Ninguna de las partes interesadas remitió a la Comisión ninguna observación al respecto.
(31) En cuanto al exportador al que hemos hecho referencia en el considerando 5 del presente Reglamento, la Comisión ha concluido que, vista la imposibilidad de determinar sus derechos de importación, las conclusiones definitivas sobre el nivel del derecho deberían basarse en los hechos disponibles, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que es el que se aplica a los exportadores que no colaboraron. Los hechos comprobados que se han tenido en cuenta para determinar el derecho son los expuestos en los considerandos 24 y 47 del derecho antidumping provisional.
El Consejo confirma estas conclusiones.
J. COMPROMISOS
(32) Varios exportadores ofrecieron a la Comisión compromisos con respecto a los precios. La Comisión examinó las ofertas y consideró que, teniendo en cuenta la amplia gama de tipos de CEGV disponibles y el rápido desarrollo tecnológico, no sería factible un control efectivo del respeto por parte de los exportadores de las cláusulas de los compromisos.
Por ello, la Comisión considera que no se pueden aceptar los compromisos. Así se hizo saber a los exportadores.
El Consejo confirma esta conclusión.
K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(33) Vistos los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesaria la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales hasta alcanzar el importe del derecho definitivo y, para los exportadores para los que el derecho definitivo sea superior al provisional, hasta alcanzar el importe del derecho provisional impuesto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios) con un voltaje igual o superior a 160 V y con un diámetro igual o superior a 19 mm y una longitud igual o superior a 20 mm, originarios de Japón y clasificados en el código NC ex 8532 22 00 (Códigos Taric: 8532 00 11 y 8532 22 00 91).
2. El derecho será del 75 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana (Código adicional Taric: 8665), excepto cuando estén fabricados por las siguientes empresas, para las cuales el derecho, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduanas, se indica a continuación:
Artículo 2
Se percibirán de forma definitiva los importes garantizados en virtud del derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CEE) no 1451/92. Este porcentaje provisional se aplicará en todos los casos, excepto para la Nippon Chemi-con Corporation y la Rubycon Corporation a las que se aplicará el derecho definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
T. EGGAR
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 152 de 4. 6. 1992, p. 22. (3) DO no L 286 de 1. 10. 1992, p. 1.