Reglamento (CEE) núm. 2306/92 del Consejo, de 4 de agosto de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de radiofusión del tipo utilizado en los vehículos automoviles, originarios de la República de Corea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81359
Número oficial:
DOUE-L-1992-81359
Publicación:
07/08/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión presentada tras las oportunas consultas en el Comité consultivo tal y como establece el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando que:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 313/92 (2) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los vehículos automóviles (en lo sucesivo denominados autorradios), originarios de la República de Corea.

El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1483/92 (3) prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, algunas de las partes interesadas presentaron sus observaciones a la Comisión dando a conocer su opinión sobre las conclusiones, habiéndose tenido en cuenta las

que se consideraron oportunas. Aquellas que lo solicitaron tuvieron también la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

(3) Se informó a las partes de los hechos esenciales y de las consideraciones con arreglo a las cuales se recomendaba la imposición de los derechos definitivos y la definitiva recaudación de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras esta declaración.

(4) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos y, donde procedía, se modificaron las conclusiones de la Comisión para dejar constancia de ellos.

(5) Por las razones indicadas en el considerando 8 del Reglamento (CEE) no 313/92, no pudo concluirse la investigación dentro del plazo mencionado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. Producto en cuestión y producto similar

(6) En el considerando 9 del Reglamento (CEE) no 3133/92, la Comisión describió con detalle las características principales del producto en cuestión. Dado que ninguna de las partes afectadas presentó objeciones sobre esta descripción del producto el Consejo confirma la definición de la Comisión del producto en cuestión.

(7) En los considerandos 10 al 13 del Reglamento (CEE) no 313/92 la Comisión indicó que, a pesar de que las características y los precios a nivel de consumidor final de las autorradios en cuestión variaban, no dejaban de tener las mismas características básicas físicas y técnicas que los sitúa en la misma categoría del producto en cuestión. Un importador objetó la resolución provisional, si bien no presentó nuevos argumentos o prueba, que puederan cambiar la conclusión de la Comisión. El Consejo señala que aunque las autorradios presentan hoy en día una gran variedad de características y de componentes adicionales, la legislación aduanera de la Comunidad conforme a las normas aduaneras internacionalmente acordada, estipula que una autorradio se clasifica como tal desde el momento en que esos componentes y características no cambien su carácter esencial de radio. El Consejo no ve ninguna razón para que sea diferente en este caso porque se trate de antidumping, por lo que confirma el punto de vista y las consideraciones de la Comisión, de que todas las autorradios producidas en la Comunidad y en Corea y vendidas en el mercado comunitario se parecían lo suficiente para constituir un solo tipo de productos y un producto similar a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(8) Un fabricante coreano indicó que durante el período de la investigación (1 de mayo de 1989 a 30 de abril de 1990) exportó una importante cantidad de piezas y módulos a una filial de la Comunidad. Tras la imposición del derecho provisional, la Comisión, con el fin de verificar la información recibida, solicitó y recibió información detallada sobre la importación del producto aludido de las autoridades aduaneras del Estado miembro importador. Estos datos y en particular la licencia de importación de la filial y las declaraciones de aduana mostraron que los productos pertenecían al código NC 8527 21 90, que corresponde a productos acabados, conforme a la letra a) de la norma general 2 de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada (4). A pesar de ello y del hecho de que este código NC se mencionó

específicamente en el anuncio de apertura de este procedimiento (5) el exportador no incluyó estas cantidades en su respuesta al cuestionario de la Comisión en el que declaró que sólo vendió piezas a su filial, reiterándolo varias veces a lo largo del procedimiento. La Comisión también se planteó si los modelos tenían características específicas que los distinguieran del producto en cuestión de modo que quedaran fuera del ámbito de la investigación. No se encontraron estas características distintivas y la Comisión concluyó, por lo tanto, que estas importaciones entran dentro del ámbito de la investigación y que la información relacionada con estas importaciones era esencial para que la Comisión llevara a cabo la investigación debidamente.

El Consejo confirma estas conclusiones.

D. Dumping

I. Valor normal

(9) En sus conclusiones provisionales la Comisión resolvió que el valor normal debería calcularse a partir de los costes de fabricación de los modelos de autorradio en cuestión incrementados con un importe razonable por los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo denominado gastos VGA) y con los beneficios, dado que los exportadores que vendían autorradios en el mercado coreano no vendían ningún modelo comparable a los modelos exportados a la Comunidad en cantidades suficientemente representativas o en condiciones normales de comercio. Ningún exportador puso objeciones a estas conclusiones, por lo que la Comisión estableció el valor normal para su determinación final sobre esta misma base. El Consejo confirma este planteamiento.

(10) Dado que en el mercado coreano no se vendieron modelos comparables de autorradios en cantidades suficientemente representativas o en condiciones normales de comercio, el importe de los gastos VGA de tres exportadores que habían efectuado importantes ventas en el mercado nacional de otros modelos del producto similar se calculó a partir de los gastos VGA reales en que incurrieron en estas ventas. Dado que estos gastos no variaban según fueran las marcas de las radios no se hicieron distinciones entre la propia marca de un exportador y las ventas de otras marcas a la Comunidad. En el caso de los exportadores que no habían efectuado ventas en el mercado coreano o cuando éstas eran insuficientes los gastos VGA se calcularon a partir de la media de los gastos del mismo tipo soportados por los tres exportadores anteriormente mencionados en las ventas del producto similar en Corea. Ningún exportador manifestó desacuerdo con estos cálculos, por lo que el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.

(11) El método utilizado por la Comisión en su resolución provisional del margen de beneficio expuesto en los considerandos 20 al 22 del Reglamento (CEE) no 313/92, fue impugnado por algunos de los exportadores afectados. Estos exportadores argumentaron que la utilización del margen de beneficio obtenido en las ventas a distribuidores o minoristas es excesiva y arbitraria dado que las cantidades vendidas a estos clientes son pequeñas. Insistieron en que el margen de beneficio debería calcularse a partir de lo beneficios obtenidos en las ventas de autorradios a los fabricantes de automóviles para su propio uso (para su instalación en los autómoviles

durante la operación de montaje), ya que eran las únicas ventas que tenían un nivel comercial equiparable al de sus ventas a la Comunidad.

(12) La Comisión y el Consejo volvieron a considerar estos argumentos. Pese a ello, el Consejo confirma la resolución de la Comisión de que las ventas a los fabricantes de automóviles para su propio uso se efectuaban a una categoría de cliente diferente en cuanto a su función de distribución que las ventas por exportación dado que esos clientes nacionales no efectúan funciones de distribución ni soportan gastos de distribución por esas ventas. Por el contrario, todos los clientes de las exportaciones realizaban funciones de distribución y soportaban gastos de distribución por esas exportaciones. Esta diferencia fue también confirmaba por un estudio de los precios de las ventas en el mercado nacional de los exportadores afectados que demostró que los precios a los fabricantes de automóviles eran mucho más bajos cuando el producto iba destinado al uso propio que cuando el producto se vendía a los fabricantes de automóviles para su reventa por medio de compañías de distribución relacionados con ellos o cuando los fabricantes de autorradios vendían el producto directamente a distribuidores independientes o a minoristas. Por otra lado, los precios ofrecidos por los fabricantes de autorradios cuando el producto estaba destinado a su reventa, ya sea por distribuidores relacionados con los fabricantes de coches o por distribuidores o minoristas independientes de ellos, eran similares.

Varios exportadores argumentaron que las cantidades exportadas eran superiores a las utilizadas para calcular el valor normal pero durante la investigación no presentaron pruebas que demostraran la repercusión de la diferencia de cantidad en el nivel de beneficios obtenido en el mercado coreano por el producto en cuestión. Sin embargo, dado que las cantidades de las ventas a distribuidores o minoristas eran en general relativamente bajas, la Comisión, para estimar un margen de beneficio razonable para las ventas de grandes cantidades a los distribuidores, se basó en el beneficio obtenido en las ventas con beneficios a los fabricantes de automóviles, pero lo ajustó incrementándolo en un 3,9 %, dado que existían claras diferencias entre la naturaleza de estos clientes y las de los clientes de mercados de la exportación. Con esta base el margen medio ponderado de beneficios se calculó en el 9,6 %. A partir de la información de que disponía la Comisión sobre el sector económico de las autorradios en general, se consideró que este nivel era razonable.

(13) La estimación a las diferencias de los beneficios obtenidos en las ventas a las diferentes categorías de clientes se basó en la diferencia entre los beneficios obtenidos por las ventas a los fabricantes de autómoviles y las ventas destinadas a su reventa por el comprador. La diferencia variaba entre el 3,9 % y el 9,8 % pero en este caso se aplicó la cifra inferior para que el ajuste no fuera excesivo y para que la comparación se hiciera de la forma más precisa y más razonable que fuera posible para el mismo nivel de comercio.

El Consejo confirma las consideraciones de la Comisión y el método utilizado para calcular el margen de beneficio.

II. Precio de exportación

(14) Ningún exportador impugnó el método de cálculo del precio de

exportación expresado en los considerandos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 313/92, por lo que el Consejo confirma estas conclusiones.

III. Comparación

(15) Para comparar el valor normal con el precio de exportación se tuvieron en cuenta las diferencias de los plazos de entrega, plazos de pago, garantías y sueldos del personal de ventas. Estas comparaciones se efectuaron en la fase de fábrica y para el mismo volumen de comercio (véanse los considerandos 12 y 13 anteriores).

(16) Dos de los exportadores no estaban de acuerdo con el método de ajuste por diferencias en los plazos de abono de las conclusiones provisionales. Solicitaron que este ajuste se calculara a partir del tiempo medio de abono concedido a sus clientes nacionales para las cuentas por cobrar y el tipo de interés normal que se aplica en Corea a los préstamos a corto plazo.

(17) Esta reclamación fue rechazada dado que los ajustes por diferencias en las condiciones y plazos de venta sólo se pueden aceptar en la medida que afecten la comparabilidad de los precios. Respecto a los plazos de abono el precio pagado o pagadero normalmente sólo puede verse afectado por un período de abono que se acuerda en el momento de la venta (es decir, la fecha del contrato o la fecha de la factura como muy tarde). Así pues, los gastos que resulten de la dilación del período de abono con respecto al inicialmente acordado han de considerarse como gastos generales para la compañía vendedora dado que esta condición no estaba incluida en el precio en la fecha de venta y el comprador no tuvo en cuenta ese período adicional cuando acordó el precio ofrecido por el vendedor de la mercancías. Así pues, el Consejo sólo concedió el ajuste por diferencias en los plazos de abono para el período de abono acordado entre el vendedor y el comprador de las mercancías en la fecha de venta.

En los casos en que en las condiciones y plazos de venta no se incluía el período de abono la Comisión estimó el ajuste por estas ventas como abono a treinta días dado que este tipo de ventas eran similares a las ventas por confirmación, en las que el período normal de abono que se concede al comprador es de treinta días.

Dado que valor normal se calculó a partir de los gastos de producción, el ajuste hubo de limitarse a los gastos por intereses del exportador durante esos períodos de abono tomando como base la tasa de refinanciación de la compañía.

El Consejo confirma esta conclusión.

(18) Algunos de los exportadores objetaron por el hecho de que la Comisión no aceptara sus reclamaciones para que el precio de exportación no se viera reducido por cantidades insignificantes por ajustes. Con arreglo a la letra e) del punto 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 la exclusión de ajustes insignificantes corresponde a los ajustes mencionados en la letra a) del apartado 9 del artículo 2 y a las letras a) a c) del apartado 10 del mismo artículo. Sólo se pueden reclamar estos ajustes por « diferencias que afecten la comparabilidad de los precios ». Por lo tanto, sólo se considera que un ajuste es mínimo si la « diferencia » entre el ajuste del precio de exportación y el valor normal fuera inferior al 0,5 % del precio o valor respectivo y el Consejo confirma esta conclusión.

IV. Márgenes de dumping

(19) El valor normal y los precios de exportación se compararon transacción por transacción para cada exportador que cooperó a lo largo de toda la investigación. El estudio final de los resultados de esta comparación demuestra la existencia de dumping respecto a las autoridades originarias de la República de Corea, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.

(20) En el caso de un exportador que no aportó información esencial sobre las ventas por exportación a la Comunidad en un período razonable (véase el considerando 8), y para el que no pudo comprobarse la información para calcular un valor normal apropiado para los modelos, el margen de dumping se calculó a partir de cantidades no consignadas en su respuesta al cuestionario de la Comisión a partir de los hechos disponibles con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En estas circunstancias, se consideró que los hechos más razonables de los que se disponía eran los que se comprobaron durante la investigación y, para evitar un trato discriminatorio, se consideró que el margen de dumping que se había calculado para los exportadores que no cooperaron en este procedimiento era el más apropiado para estas ventas. Para las exportaciones verificadas durante la investigación el margen de dumping se calculó del modo descrito en el considerando 19.

(21) Los márgenes de dumping variaban según el exportador, siendo el margen medio ponderado por exportador, expresado como porcentaje del valor cif, franco frontera de la Comunidad, el siguiente:

- Carmen Electronic Co., Ltd 3,4 %

- Daesung Precision Co., Ltd 14,1 %

- Daewoo Electronics Co., Ltd 4,7 %

- Goldstar Co., Ltd 3,9 %

- Haitai Electronics Co., Ltd 0,6 %

- Hyorim Co. 10,6 %

- Hyundai Electronic Industries Co.,

Ltd 10,8 %

- Inkel Corporation Ltd 11,4 %

- Kolon International Co. 8,9 %

- Osio Electronics Co., Ltd 20,1 %

- Samsung Electronics Co., Ltd 20,8 %

- Se Kyung Co. 4,7 %

- Sung Moon Trading Co., Ltd 18,5 %

- Tong-Hae Sil Up Co., Ltd 8,7 %

- Tong Kook General Electronics Co., Ltd 14,3 %

- Woojin Electric Co., Ltd 15,1 %

- Woojin Industrial Co., Ltd 15,1 %

- Woo Kwang Co., Ltd 16,7 %

- Yung Tai Electronics Ind. Co., Ltd 29,3 %.

El Consejo confirma estos márgenes y considera que el margen de dumping finalmente fijado para Haitai Electronics Co., Ltd. puede considerarse mínimo y no debe tenerse en cuenta para la adopción de las medidas protectoras solicitadas.

(22) En el caso de los exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni solicitaron audiencia durante la investigación el margen de dumping se fijó a partir de los datos disponibles de acuerdo con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dado que muchas compañías no cooperaron en este procedimiento la Comisión consideró apropiado calcular este margen a partir del margen medio ponderado de tres modelos de autorradio del exportador con el mayor margen de dumping que se considerara representativo, en la medida en que la Comisión pudiera juzgar, para las autorradios exportadas por exportadores que no hubieran cooperado. En este caso el dumping ascendía al 33,4 %. En este contexto el Consejo confirma la conclusión de la Comisión de que si se asignaba un margen de dumping inferior a esos exportadores proporcionaría un incentivo para que los derechos no fueran pagados, constituiría un aliciente para la no cooperación y no reconocería apropiadamente a las compañías que cooperaron plenamente durante el procedimiento.

E. Sector económico de la Comunidad

(23) En los considerandos 33 y 34 del Reglamento (CEE) no 313/92 la Comisión llegó a la conclusión de que los tres fabricantes comunitarios representados por la Association for Legal Auto-Radio Measures (ALARM) constituyen el sector económico de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Ninguna parte interesada puso objeciones, por lo que el Consejo confirma esta conclusión.

F. Perjuicio

(24) En sus conclusiones provisionales, la Comisión había concluido que el sector económico comunitario de las autorradios había sufrido un importante perjuicio. Basó sus conclusiones fundamentalmente en el aumento extremadamente rápido del volumen de exportaciones y de la penetración en el mercado de los exportadores coreanos durante un período que va desde 1985 hasta el final del período de investigación, la importante subcotización de precios practicada por los exportadores durante el período de investigación y el deterioro de los precios para el sector económico de la Comunidad, cuya cuota de mercado disminuyó sensiblemente a la vez que disminuían cada vez más sus beneficios.

(25) La Comisión no ha recibido nuevos datos sobre estas conclusiones tras la publicación del Reglamento (CEE) no 313/92. Ninguno de los datos utilizados por la Comisión en sus conclusiones provisionales fue impugnado por los exportadores coreanos. No obstante, algunos impugnaron la evaluación realizada por la Comisión de la evolución de las importaciones coreanas de autoradios. Manifestaron que, según las conclusiones preliminares de la Comisión, estas importaciones disminuyeron al en un 5 % entre 1987 y el período de investigación, tras haber aumentado espectacularmente entre 1985 y 1987. Por lo tanto, en su opinión, un indicador esencial de perjuicio con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 no había sido probado.

El Consejo considera, no obstante, que el aumento de los volúmenes de importación durante el período de referencia no es un indicador esencial de perjuicio, sino uno de los numerosos indicadores a tener en cuenta. En este contexto señala que no fue impugnado por los exportadores coreanos el hecho

de que durante el período de cinco años estudiado por la Comisión para evaluar las tendencias económicas, el volumen de las importaciones coreanas de autorradios aumentó más de un 180 % y su cuota de mercado un 12 % a pesar de la ligera disminución del volumen de las importaciones entre 1988 y 1990, que debe atribuirse a las circunstancias con las que tuvieron que enfrentarse los exportadores según se explica en los considerandos 36 y 46 del Reglamento (CEE) no 313/92 y que, independientemente de cualquier razonamiento relacionado con el mercado comunitario, dificultó el que los exportadores coreanos siguieran fabricando y exportando grandes cantidades durante el período de investigación.

(26) Respecto a las conclusiones provisionales relacionadas con los otros factores importantes para la determinación del perjuicio con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, no se presentaron más argumentos o datos a la Comisión. Por ello, además de confirmar que las importaciones coreanas de autorradios se introdujeron de manera importante en el mercado comunitario, las conclusiones de la Comisión relativas a la comparación de los precios según se indica en el considerando 38 y el estado del sector económico de la Comunidad según se indica en los consideranos 39 y 42 del Reglamento (CEE) no 313/92, en particular en lo referente a la pérdida de cuota de mercado combinada con la importante disminución de beneficios sufridas por el sector económico comunitario son igualmente confirmadas por el Consejo.

(27) Así pues, el Consejo confirma igualmente la conclusión de la Comisión indicada en los considerandos 43 y 44 del Reglamento (CEE) no 313/92 de que el sector económico comunitario de autorradios sufrió un importante perjuicio en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2324/88.

G. Nexo causal entre el perjuicio y el dumping

I. Repercusión de las importaciones objeto de dumping

(28) En los considerandos 45 a 54 del Reglamento (CEE) no 313/92, la Comisión concluyó que el importante aumento de las importaciones coreanas a bajos precios coincidió con una pérdida de la cuota de mercado del sector económico de la Comunidad igualmente rápida, una disminución de los precios de los modelos de autorradios comunitarios unida a una fuerte disminución de los beneficios de las compañías denunciantes fabricantes de autorradios de la Comunidad.

(29) Ninguno de los argumentos presentados por los exportadores rebate la coincidencia en el tiempo entre el flujo de importaciones coreanas objeto de dumping durante el período de la investigación y la situación de perjuicio sufrida por el sector económico de la Comunidad. Como ya se indicó en el considerando 45 del Reglamento (CEE) no 313/92, el mercado de las autorradios es muy competitivo y de precios muy sensibles. Por lo tanto, las importaciones del producto en cuestión en grandes cantidades a precios bajos y objeto de dumping tenían que tener necesariamente como efecto la bajada de los precios, la disminución de la cuota de mercado y con ello de la rentabilidad del sector económico comunitario y tenía que causar inevitablemente perjuicio.

Además, el efecto de los bajos precios de los productos objeto de dumping

sobre la rentabilidad de las ventas del sector económico de la Comunidad impidió que éste utilizara su capacidad productiva en la Comunidad cuando aumentó la demanda de forma importante y le privó de las economías de escala que habrían resultado de un aumento del volumen de ventas. Todos estos datos demuestran que las importaciones procedentes de Corea, por los efectos del dumping, han tenido repercusiones directas e importantes en la situación del sector económico de la Comunidad.

II. Efecto de otros factores

(30) Algunos exportadores coreanos apoyados por la Electronic Industries Association of Korea (EIAK) argumentaron que las repercusiones de las importaciones originarias de la República Popular de China, Malasia y Singapur eran minimizadas injustificadamente por la Comisión a pesar de que el aumento de sus cuotas de mercado y sus precios igualmente bajos o incluso inferiores eran factores importantes en la disminución de las ventas, de la cuota de mercado, del volumen de producción, de la utilización de la capacidad y del empleo del sector económico comunitario de las autorradios.

(31) Además, los exportadores coreanos impugnaron la postura de la Comisión explicada en el considerando 49 del Reglamento (CEE) no 313/92 en el que se resuelve que el sector económico de la Comunidad no puede haber contribuido a su propio perjuicio. Argumentaron que no todos los fabricantes comunitarios importaron autorradios de los tres países terceros en cuestión y que las importaciones efectuadas por determinados fabricantes comunitarios pueden haber causado perjuicio a los otros.

(32) La Comisión considera y el Consejo confirma que ha de distinguirse entre las importaciones efectuadas por el sector económico de la Comunidad procedente de otros terceros países y las llevadas a cabo por otras compañías. La Comisión ya explicó en su resolución provisional [véase el considerando 48 del Reglamento (CEE) no 313/92] que las importaciones efectuadas por este sector económico de la Comunidad suponían aproximadamente el 50 % de todas las importaciones procedentes de la República Popular de China, Malasia y Singapur. No obstante, el sector económico de la Comunidad efectuó estas importaciones para tratar de mantener su competitividad en el mercado comunitario de autorradios. El aumento de la utilización por parte de este sector económico de la Comunidad de capacidades de producción exteriores a la Comunidad es una reacción legítima y justificada de autodefensa ante el efecto provocado en sus negocios por las importaciones de importantes cantidades de productos coreanos a bajos precios. Dado que era evidente que el sector económico de la Comunidad tenía intención de seguir fabricando dentro de la misma [véase el considerando 57 del Reglamento (CEE) no 313/92], su única opción para impedir que se agravara su ya deteriorada situación era diversificar en mayor medida sus fuentas de producción e importar productos manufacturados con menos costes mientras no se volvieran a dar condiciones normales de competencia en el mercado comunitario. Estas importaciones remplazaron parcialmente a las ventas de autorradios que podían haber sido producidas y vendidas de manera rentable en la Comunidad si no hubiera existido la presión por parte de las importaciones coreanas objeto de dumping durante el período de la investigación. Así, la verdadera causa de cualquier perjuicio

que pudiera resultar de esas importaciones era el volumen y el nivel de los precios de las importaciones coreanas objeto de dumping. En este contexto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que se indican en el considerando 49 del Reglamento (CEE) no 313/92.

(33) Con respecto a la cuota de mercado de las importaciones restantes procedentes de los tres países en cuestión, hay que señalar que éstas aumentaron sólo un 5,4 %, de un 6,4 % en 1985 a un 11,8 % en el período de investigación, mientras que las importaciones de Corea aumentaron en un 12 %, de un 15 % a un 27 %, durante el mismo período. No se disponía de información relativa a los precios de estas importaciones. Por lo tanto, aunque las importaciones en cuestión hayan repercutido en el nivel de precios del mercado comunitario, sigue siendo cierto que las diferencias con las importaciones de Corea ya mencionadas permiten concluir que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de Corea, consideradas separadamente, debe considerarse importante.

(34) El Consejo confirma todas estas conclusiones.

H. Interés de la Comunidad

(35) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró y ponderó tanto los intereses del sector económico de la Comunidad como el de los usuarios finales [véanse los considerandos 55 a 59 del Reglamento (CEE) no 313/92]. Concluyó que, a menos que se restableciera una situación normal de competitividad, el sector económico de la Comunidad debería interrumpir la producción en la Comunidad en los próximos años con lo cual se debilitaría aún más su competividad en el sector de la electrónica de consumo por la pérdida de conocimientos técnicos, de producción y de investigación y desarrollo en este sector. Esta evolución no beneficiaría finalmente al consumidor, puesto que las ventajas de obtener autorradios que fueran objeto de dumping podrían desaparecer posteriormente al disminuir la competencia cuando el sector económico de la Comunidad tuviera que interrumpir su producción. Así pues, la Comisión resolvió que, en su conjunto, a la Comunidad le interesa garantizar la protección del sector económico de la Comunidad contra la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping.

(36) Tras la imposición del derecho provisional ninguna parte interesada impugnó estas conclusiones. Por ello, el Consejo confirma estas conclusiones y concluye que es interés de la Comunidad adoptar medidas antidumping para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Estas medidas deberán tomar forma de derechos antidumping.

I. Derecho

(37) En cuanto al nivel del derecho que deberá imponerse, la Comisión resolvió que el incremento de los precios de exportación para cada uno de los exportadores, necesario para permitir que el sector económico de la Comunidad vuelva a tener un nivel de ventas razonable del producto similar excedería los márgenes de dumping según se ha establecido. En consecuencia, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 el derecho correspondería a los márgenes de dumping indicados en el punto 21.

(38) Asimismo, para las compañías que no respondieron al cuestionario de la Comisión o que no dieron a conocer sus opiniones durante la investigación,

el derecho que deberá imponerse corresponderá al margen de dumping establecido para estos fabricantes, es decir, 35,4 %.

(39) El Consejo confirma los niveles finalmente establecidos por la Comisión.

J. Recaudación de los derechos provisionales

(40) Vista la importancia de los márgenes de dumping encontrados y la importancia del perjuicio causado a los fabricantes comunitarios, el Consejo considera necesario que las cantidades garantizadas mediante derechos antidumping provisionales sean recaudadas, ya sea en su totalidad o al nivel del derecho definitivo en los casos en que éste sea inferior al derecho provisional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se impone un derecho antidumping definitivo del 34,4 % del precio neto franco frontera de la Comunidad antes de la imposición de derechos a las importaciones de aparatos receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los vehículos automóviles, clasificados en los códigos NC ex 8527 21 10 (código Taric: 8527 21 10 10), ex 8527 21 90 (código Taric: 8527 21 90 10) y ex 8527 29 00 (código Taric: 8527 29 00 10), originarios de la República de Corea (código adicional: 8622).

Estos derechos se aplicarán a los aparatos receptores de radiodifusión que sólo puedan ser utilizados con una fuente de energía externa, del tipo utilizado en los vehículos automóviles, combinados o no, en un mismo chasis, a un aparato de grabación o de reproducción del sonido, con exclusión de los aparatos que también puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía.

2. El tipo del derecho antidumping para los aparatos mencionados en el apartado 1 y fabricados por las empresas siguientes se eleva a:

- Carmen Electronic Co., Ltd, Seul 3,4 %

(código adicional: 8612)

- Daesung Precision Co., Ltd, Seul 14,1 %

(código adicional: 8610)

- Daewoo Electronics Co., Ltd, Seul 4,7 %

(código adicional: 8616)

- Goldstar Co., Ltd, Seul 3,9 %

(código adicional: 8605)

- Hyorim Co., Seul 10,6 %

(código adicional: 8611)

- Hyundai Electronic Industries Co., Ltd

Kyongju 10,8 %

(código adicional: 8608)

- Inkel Corporation Ltd., Seul 11,4 %

(código adicional: 8607

- Kolon International Co., Seul 8,9 %

(código adicional: 8620)

- Osio Electronics Co., Ltd, Kyongju 20,1 %

(código adicional: 8619)

- Samsung Electronics Co., Ltd, Seul 20,8 %

(código adicional: 8678)

- Se Kyung Co., Bucheon City, Kyongju 4,7 %

(código adicional: 8615)

- Sung Moon Trading Co., Ltd, Seul 18,5 %

(código adicional: 8613)

- Tong-Hae Sil Up Co., Ltd, Seul 8,7 %

(código adicional: 8614)

- Tong Kook General Electronics Co., Ltd,

Seúl 14,3 %

(código adicional: 8606)

- Woojin Electric Co., Ltd, Seul 15,1 %

(código adicional: 8609)

- Woojin Industrial Co., Ltd, Seul 15,1 %

(código adicional: 8609)

- Woo Kwang Co., Ltd, Kyungsangbuch-Dou 16,7 %

(código adicional: 8618)

- Yung Tai Electronics Ind. Co., Ltd, Seul 29,3 %

(código adicional: 8617)

del precio neto franco frontera de la Comunidad antes de la imposición de derechos.

3. Los derechos no se aplicarán a las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, fabricados por Haitai Electronics Co., Ltd, Inchon (código adicional: 8621).

4. Serán aplicables las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional impuesto mediante el Reglamento (CEE) no 313/92 de la Comisión se recaudarán definitivamente a los tipos del derecho provisional aplicable en el caso de Kolon International Co., Seul, y a los tipos de derecho definitivamente impuestos en todos los otros casos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 2. (2) DO no L 34 de 11. 2. 1992, p. 8. (3) DO no L 156 de 10. 6. 1992, p. 1. (4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 15. (5) DO no C 114 de 8. 5. 1990, p. 4.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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