EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
I. PROCEDIMIENTO
A. Medidas provisionales
(1) Por el Reglamento (CEE) nº 2402/89 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de bario originario de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana. Mediante el Reglamento (CEE) nº 3555/89 del Consejo (3), este derecho fue prorrogado por un período no superior a dos meses.
B. Continuación del procedimiento
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los exportadores del producto en cuestión solicitaron y obtuvieron la oportunidad de ser oídos, y presentaron sus alegaciones por escrito.
(3) Las partes tuvieron la posibilidad de ejercer, y así lo hicieron, los derechos contemplados en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
(4) La Comisión examinó todas las observaciones presentadas antes de formular sus conclusiones definitivas, que son confirmadas por el Consejo.
C. Situación respecto del territorio de la antigua República Democrática Alemana
(5) El 3 de octubre de 1990 el territorio de la República Democrática Alemana pasó a formar parte de la República Federal de Alemania y, en consecuencia, parte integrante de la Comunidad Europea. Dado que el Reglamento (CEE) nº 2423/88 regula la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro de bario originarias de dicho territorio ha dejado de tener fundamento jurídico y carece de objeto.
D. Producto objeto de la investigación y producto similar
(6) En el Reglamento (CEE) nº 2402/89, la Comisión partió de la existencia de dos productos distintos: el cloruro de bario cristalizado y el cloruro de bario anhidro. La investigación complementaria y posterior a la imposición del derecho provisional eliminó, no obstante, tal distinción.
(7) Si se examinan las características físicas de ambas formas del producto, se observa que las diferencias son insignificantes. Su composición química
es idéntica, salvo la presencia de moléculas de agua en el caso de la variante cristalizada. Del mismo modo es fácil pasar de una a otra forma mediante un simple procedimiento de secado. Incluso las diferencias de aspecto exterior son mínimas: el color es idéntico, los cristales tienen el tamaño de granos de arena, mientras que el producto anhidro aparece en forma de polvo. El envasado es casi idéntico.
(8) En lo que se refiere a su utilización, las muy diversas aplicaciones del cloruro de bario cristalizado impiden extraer conclusiones definitivas. Además, aunque las aplicaciones del cloruro de bario anhidro sean más específicas, no se puede deducir de ello la existencia de un mercado distinto, debido a la facilidad de fabricar la variante anhidra a partir de la variante cristalizada. Por ello, el mercado del producto anhidro constituye igualmente una salida comercial para los productores del producto en su variante cristalizada. En tales condiciones, el cloruro de bario en su variante cristalizada y en su variante anhidra resultan, a efectos del presente procedimiento, un único producto.
(9) El cloruro de bario producido por la industria comunitaria es idéntico al originario de la República Popular de China.
E. Dumping
a) Valor normal
(10) Dado que en la República Popular de China no existe una economía de mercado, se utilizó para establecer el valor normal, en el momento de la investigación preliminar, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el precio de venta que un producto similar alcanza en un país tercero con economía de mercado. A este fin se escogió a Estados Unidos de América por las razones y en las condiciones expuestas en los considerandos (10) a (13) del Reglamento (CEE) nº 2402/89.
(11) No obstante, dado que no fue posible, por razones ajenas a la Comisión, comprobar sobre el terreno los precios en el mercado estadounidense, ha sido preciso buscar otra solución. Se llevaron a cabo numerosos esfuerzos para lograrla: se consultó a un gran número de productores de cloruro de bario de cierta importancia afincados en otros países, así como a las autoridades locales, a las que se acudió con objeto de lograr la cooperación de las empresas. No obstante, tales esfuerzos no dieron los frutos apetecidos en un plazo adecuado.
(12) En vista de tales dificultades, la Comisión se vió obligada a fijar el valor normal valiéndose del precio pagadero en la Comunidad debidamente ajustado con objeto de incluir un margen de beneficio de menos del 10 % correspondiente al de la empresa más competitiva del sector, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. Los dos exportadores afectados recibieron notificación de esta decisión. Si bien el exportador chino había presentado objeciones contra la elección de Estados Unidos como país de referencia, no se presentaron objeciones contra la utilización de precios comunitarios como base para el establecimiento del valor normal.
b) Precio de exportación
(13) Para el establecimiento de medidas provisionales, y ante la falta de respuesta del exportador chino, se determinó el precio de exportación a
partir de las informaciones publicadas por Eurostat.
(14) La Comisión, durante la fase final de la investigación, recibió alguna información sobre los precios y condiciones de pago de dicho exportador. Aunque incompleta, confirma las conclusiones a las que se llegó al adoptar las medidas provisionales y, en particular, las expuestas en el considerando 14 del Reglamento (CEE) nº 2402/89.
c) Comparación
(15) La Comisión tuvo en cuenta, al comparar el valor normal con los precios de exportación del exportador chino, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y, en particular, las diferencias en las condiciones de pago y de coste del transporte desde la fábrica del exportador hasta la frontera comunitaria. Tales ajustes fueron calculados en función de la información disponible en el momento de la investigación preliminar y confirmada durante la fase final de la investigación.
(16) Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « ex-fábrica ».
(17) El margen se estableció comparando el valor normal mensual correspondiente con los precios de exportación comprobados por Eurostat por mes y por Estado miembro.
d) Margen de dumping
(18) Han sido confirmadas las conclusiones de la investigación preliminar, que puso de manifiesto la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones hacia la Comunidad de cloruro de bario originario de la República Popular de China. El margen de dumping es igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.
(19) Sobre la base del precio franco frontera, el margen de dumping es del 50,13 % para las importaciones originarias de la República Popular de China.
(20) El Consejo, en lo que respecta a la República Popular de China, confirma las conclusiones de la Comisión presentadas en los considerados (10) a (19) anteriores.
F. Perjuicio
(21) Dado que, por lo que respecta a la antigua República Democrática Alemana, el procedimiento ha dejado de tener objeto por los motivos expuestos en el considerando 5, la Comisión ha examinado si las importaciones de cloruro de bario originarias de la República Popular de China, consideradas aisladamente, causaban o amenazaban con causar un perjuicio al sector económico comunitario.
(22) En este sentido, se ha concedido particular importancia al volumen y evolución de tales importaciones, al grado en que son inferiores a los precios impuestos por los productores comunitarios, así como a la capacidad de producción en la República Popular de China y la política de exportación china en relación con otros terceros mercados. Los resultados obtenidos en este sentido [considerandos 20 a 33 y 35 a 44 del Reglamento (CEE) nº 2402/89], contra los que no existe objeción por parte del exportador, llevan a la conclusión de que, aun sin tener en cuenta las importaciones procedentes de la antigua República Democrática Alemana, deberá considerarse que las importaciones de cloruro de bario originario de la República Popular de China causan o amenazan con causar un perjuicio al sector económico comunitario.
(23) El exportador chino ha continuado negando la existencia de perjuicio o de amenaza de perjuicio que podrían imputársele en este asunto. No obstante, no pueden aceptarse los argumentos por las siguientes razones.
(24) La Comisión, por lo que respecta al argumento de que las exportaciones chinas fueron en muy pocas ocasiones inferiores al precio mínimo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2370/83 del Consejo (4), e independientemente de la falta de documentos completos y perfectamente fiables sobre el particular, observa que el respeto de una medida, en sí, no constituye una garantía ni de la existencia de dumping ni de que el perjuicio no es causado por dicho dumping.
(25) Por lo que se refiere al coste de las materias primas y de la mano de obra, que justificarían los bajos precios de exportación, la Comisión observa que este argumento no es pertinente por lo que respecta a la determinación del perjuicio y no disminuye en nada la existencia de subcotizaciones como las citadas en el considerando (24) del Reglamento (CEE) nº 2402/89.
(26) Por lo que se refiere al argumento del exportador chino de que el volumen de las importaciones disminuyó tras la imposición de medidas antidumping definitivas en 1983, conviene señalar que, aunque ello sea consecuencia lógica de las medidas de protección comercial, el exportador ha podido, no obstante, conservar una cuota considerable del mercado comunitario, a pesar de tales medidas.
(27) En tales circunstancias, el Consejo confirma las conclusiones citadas anteriormente, así como las recogidas en el Reglamento (CEE) nº 2402/89 relativas al perjuicio (véase considerandos 20 a 39 con excepción del 34) y a la amenaza de perjuicio (véase considerandos 40 a 44).
G. Interés de la Comunidad
(28) El Consejo confirma las conclusiones de los considerandos 45, 46, 47, 49, 51 y 52 del Reglamento (CE) no 2402/89. El Consejo considera que el mantenimiento en activo de las empresas comunitarias resultará beneficioso para la competencia en el mercado comunitario y que el aprovisionamiento de los consumidores comunitarios se vería amenazado por la desaparición de una parte importante de la producción comunitaria. Por tal motivo, el interés de la Comunidad exige una intervención.
II. DERECHO DEFINITIVO
(29) Respecto a las importaciones originarias de la República Popular de China, el Consejo, habida cuenta del perjuicio causado y de la amenaza de perjuicio que pesa sobre el sector económico comunitario tras la expiración, en agosto de 1988, de las medidas aprobadas concluye que es necesario establecer un derecho antidumping ad valorem definitivo.
(30) Por lo que se refiere al importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio y la amenaza de perjuicio, la Comisión ha tenido en cuenta, por una parte, el nivel de los precios de estas importaciones y, por otra, un precio de venta mínimo que permitiera a los productores comunitarios cubrir el coste de producción durante el período de investigación, aumentado con un margen de beneficio razonable y calculado en función del beneficio obtenido por el productor más competitivo antes de que se incrementaran las exportaciones a precio de dumping. Se compararon ambos precios, con los
debidos ajustes para tener en cuenta la comisión del importador y el derecho de aduana. La diferencia entre ambos precios, expresada en porcentaje del valor CIF de los precios de exportación, es el porcentaje de aumento de los precios necesario para eliminar el perjuicio y la amenaza de perjuicio. Tal porcentaje se eleva al 25,8 % del precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana. El Consejo respalda tales consideraciones.
III. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL
(31) Debido a las dificultades para determinar el valor normal, la investigación final no pudo terminarse dentro del plazo fijado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. El Consejo comprueba, en consecuencia, que se han liberado los importes garantizados por el derecho antidumping provisional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de bario originario de la República Popular de China, del código NC 2827 38 00.
2. El derecho será del 25,8 % del precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana.
3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS (1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO nº L 227 de 4. 8. 1989, p. 24. (3) DO nº L 349 de 30. 11. 1989, p. 1. (4) DO nº L 228 de 20. 8. 1983, p, 28; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) nº 486/88 de la Comisión (DO nº L 50 de 24. 2. 1988, p. 5).