EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 123,
Tras haber informado al Consejo de Asociación CEE-Turquía, de conformidad con el apartado 2 del artículo 47 del protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a falta de una decisión de dicho Consejo,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas, en el seno del Comité consultivo previsto por el Reglamento (CEE) no 2423/88,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1695/88 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2871/88 (4), la Comisión estableció un derecho antidumping privisional sobre las importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados (HPO) y texturados (HPT) originarios de Corea, México, Taiwán y Turquía. El HPO es un hilado de alimentación principalmente destinado a la producción de hilados texturados (HPT), utilizados a su vez para la producción de tejidos de poliéster o de algodón y de poliéster. Este derecho fue prorrogado para un período no superior a dos meses por el Reglamento (CEE) no 3171/88 (5).
B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los productores comunitarios y varios exportadores del producto de que se trata solicitaron y obtuvieron la ocasión de ser oídos por la Comisión.
Los productores de la Comunidad y algunos de los exportadores dieron igualmente a conocer su punto de vista por escrito sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.
Algunos exportadores solicitaron ser informados de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión se proponía recomendar medidas definitivas. Dichas solicitudes recibieron una respuesta positiva.
C. DUMPING
1) Valor normal
a) Corea - Taiwán - México
(3) De manera general, el valor normal se calculó definitivamente según el método utilizado para el cálculo provisional de dicho valor, a saber, sobre la base de los precios practicados en el mercado interior por los productores que exportaron a la Comunidad y aportaron información suficiente. Dicho valor se estableció sobre una base mensual, por tipo de producto.
Para los meses durante los cuales no se efectuó en el mercado interior ninguna venta de un determinado tipo de producto exportado, se tuvo en cuenta la media ponderada de las ventas interiores durante los demás meses.
En los casos en los que no existían ventas interiores para un tipo de producto exportado a la Comunidad o cuando existían en cantidades insuficientes, se tuvieron en cuenta los precios del mercado interior del tipo de producto más próximo o, alternativamente, el valor calculado. En los casos en que las ventas interiores en cantidades sustanciales de un tipo de producto se realizaban con pérdidas, el valor calculado se utilizó como valor normal. El valor calculado se determinó sumando los costes de producción y un margen razonable de beneficios, establecido a partir de los beneficios obtenidos sobre las ventas interiores del producto de que se trate, HPO o HPT o, alternativamente, sobre el conjunto de ventas de hilados de poliéster de la sociedad exportadora de que se trate.
Por lo que respecta a un exportador coreano y a varios exportadores mexicanos, el valor normal se estableció, a petición suya, sobre la base de los precios interiores, libres de cualesquiera descuentos y rebajas que tuvieran relación directa con las ventas consideradas, en aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, cuando se suministraron elementos de prueba que se consideraron convincentes.
También se ha acogido favorablemente la solicitud de un exportador taiwanés de utilizar, para el valor calculado, no el margen de beneficios determinado sobre el conjunto de las ventas de HPT, sino únicamente sobre las ventas de HPO, determinado en este caso concreto en relación con otro exportador.
b) Turquía
(4) El valor normal se calculó definitivamente según el método expuesto en los párrafos primero y segundo del considerando 3 del presente Reglamento.
No obstante, por lo que respecta a los HPO, en relación con los cuales el valor normal se determinó sobre la base de valor calculado, un exportador puso objeciones al importe del margen de beneficios adoptado, que se había determinado a partir de los beneficios obtenidos sobre el conjunto de las ventas de hilados de poliésteres, afirmando que sólo podía aceptarse un
margen calculado a partir de los beneficios obtenidos sobre las ventas de HPO. Dado que la Comisión no pudo encontrar en las cuentas de ninguna de las sociedades turcas implicadas en el procedimiento un margen de beneficios relativo exclusivamente a los HPO, el Consejo admitió, de acuerdo con la Comisión, que convenía mantener el método utilizado para el cálculo de las medidas provisionales.
2) Precio de exportación
(5) Los precios de exportación se determinaron, generalmente, sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar en relación con los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.
Cuando las exportaciones fueron efectuadas a través de sucursales establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, debidamente ajustados para que tuvieran en cuenta el conjunto de los costes producidos entre la importación y la reventa de los productos de que se trata, incluyendo en su caso el transporte, el seguro y los derechos de aduana, así como un margen considerado razonable para los gastos generales y los beneficios, teniendo en cuenta los márgenes practicados por los importadores independientes del producto de que se trata.
Se han modificado los tipos de cambio de los precios de exportación a la Comunidad de los exportadores taiwaneses, dado que los elementos de prueba presentados se consideraron satisfactorios.
Por lo que respecta a un productor mexicano, se modificó la divisa tenida en cuenta para el cálculo del precio de exportación, a consecuencia de una solicitud suficientemente fundada presentada por dicho productor.
3) Comparación
(6) De manera general, el valor normal mensual por tipo de producto se comparó, transacción por transacción, con los precios de exportación del tipo correspondiente de producto, en la fase en fábrica. Los ajustes que, de acuerdo con las circunstancias, se habían concedido provisionalmente, en aplicación de las letras c) y d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, teniendo en cuenta las diferencias que afectaban directamente a la comparabilidad de los precios, se mantuvieron según los términos establecidos en los considerandos 10, 14, 18 y 22 del Reglamento (CEE) no 1695/88.
a) Corea
(7) No se aceptaron las solicitudes de ajuste reiteradas por un exportador en relación con diferencias debidas a las condiciones de venta, fundadas en el inciso V) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que carecían de suficientes pruebas en su apoyo que mostrasen sus relaciones directas con las ventas consideradas.
b) México
(8) Se aceptaron las solicitudes de los exportadores mexicanos que solicitaron un ajuste en concepto de determinadas condiciones de crédito, sobre la base del inciso III) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, dado que los elementos de prueba suministrados se consideraron satisfactorios.
Por lo que respecta a un exportador mexicano en relación con el cual se
había efectuado un ajuste sobre los precios de exportación en concepto de « gastos bancarios » para el cálculo provisional del margen de dumping, la Comisión decidió reconsiderar este ajuste debido a elementos complementarios, mostrando que en este caso no se trataba realmente de gastos bancarios.
Por otra parte, no se aceptaron las solicitudes relativas a la concesión de ajustes suplementarios para comisiones pagables a los vendedores, en relación con determinados costes de créditos y fletes interiores, debido a que los elementos de prueba aportados contradecían de manera flagrante los datos establecidos durante la investigación o bien eran insuficientes.
c) Taiwán
(9) Se presentó una nueva solicitud de ajuste, en concepto de contrapartidas de cambio, sin que se aportaran nuevos argumentos en su apoyo. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión tal como se presentaron en el párrafo tercero del considerando 18 del Reglamento (CEE) no 1695/88, por lo que respecta a la exclusión de dicho ajuste. d) Turquía
(10) No se acogió favorablemente la nueva solicitud de ajuste de un exportador relativa a la refinanciación de sus créditos en el extranjero en los bancos internacionales, siendo así que ya se había beneficiado de los ajustes vinculados a los costes de crédito para las ventas de exportación. No se aceptó su solicitud basada en el inciso III) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en la medida en que este artículo no establece un ajuste con este motivo.
Tampoco se concedió un ajuste con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, relativo a la devolución de los gravámenes a la importación soportados por un producto exportado en la Comunidad, en la medida en que las firmas que lo solicitaron lo hicieron con demasiado retraso o bien no aportaron elementos de prueba satisfactorios.
4) Márgenes de dumping
(11) El margen de dumping calculado para cada exportador es igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación en la Comunidad, debidamente ajustados.
Sobre la base del precio franco frontera comunitario, el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores de que se trata se establece del siguiente modo:
a) Corea
- Kohap Ltd, Seúl HPT 8,13 %
- Kolon Industries inc; Seúl HPT 5,71 %
HPO 0,02 %
- Sam Yang Co Ltd, Seúl HPT 3,38 %
- Tong Yang Polyester Co Ltd,
Seúl HPT 4,09 %
b) México
- Celanese Mexicana SA,
México HPT 15,85 %
- Fibras Sintéticas SA de CV,
México HPO 4,43 %
HPT 26,74 %
- Fibras Químicas SA,
Monterrey HPT 5,79 %
- Nylon de México SA,
Monterrey HPO 15,80 %
- Kimex SA, México HPT 18,72 %
c) Taiwán
- Chung Shing Textile
Company Ltd, Taipei HPT 1,67 %
- Far Eastern Textile Ltd,
Taipei HPT 6,21 %
HPO 0,09 %
- Nan Ya Plastics Corp;
Taipei HPT 4,92 %
HPO 0,52 %
- Shin Kong Synthetic Fibres Corp, Taipei HPT 4,96 %
HPO 22,11 %
- Tuntex Distinct Corp,
- Taipei HPT 0,31 %
HPO 0,00 %
d) Turquía
- Nergis AS, Bursa HPT 38,50 %
- Polylen AS, Bursa HPT 27,60 %
Fibres Inc, Adana HPT 11,13 %
HPO 2,67 %
- Sifas Sentetik Iplik
Fabrikalari AS, Bursa HPT 17,34 %
- Soenmez Filament AS, Bursa HPT 13,18 %
D. PERJUICIO
(12) En el Reglamento (CEE) no 1695/88, la Comisión puso de relieve el efecto de las importaciones con precios de dumping en el sector económico comunitario, particularmente en términos de volumen, precios, cuota de mercado y rentabilidad. Para ello, puso de manifiesto la necesidad de acumular las importaciones de los diferentes países implicados en el procedimiento.
A este respecto, se ha afirmado que las cantidades indicadas en el considerando 26 de dicho Reglamento no eran exactas, en la medida en que no ponían de manifesto la utilización del HPO en la producción del HPT.
A falta de información que permitiera distinguir en la producción y consumo comunitarios la parte que corresponde al HPO, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, utilizó las cantidades de producción y de consumo calculadas a partir de los datos relativos únicamente al HPT, que tuvieran en cuenta la transferencia interna del HPO al HPT.
En estas condiciones, y a falta de nuevos elementos de prueba, el Consejo confirma los hechos presentados en los considerandos 24 a 32 del Reglamento (CEE) no 1695/88.
Por otra parte, con objeto de determinar el perjuicio, la Comisión consideró si convenía excluir a los productores comunitarios que se hallan vinculados con exportadores mexicanos, en aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Teniendo en cuenta que este artículo tiene por objeto excluir a los productores comunitarios que denuncien a sociedades de las que han obtenido ventajas, el Consejo señala que ninguno de los productores comunitarios importa hilados de poliéster de estas sociedades exportadoras; que las exportaciones a la Comunidad sólo afectan a un volumen limitado; que estas sociedades exportadoras se comportan ampliamente como agentes económicos autónomos; por lo que respecta a uno de ellos, los vínculos que le unen a la sociedad exportadora son indirectos; y, por último, que estos productores comunitarios no se hallan protegidos contra las prácticas desleales de las demás sociedades exportadoras.
Debido a todas estas razones, y habida cuenta que los vínculos que unen a determinados productores comunitarios con sociedades exportadoras no deben privar a estos productores de la protección contra las prácticas desleales, el Consejo considera que no procede excluir del presente procedimiento a los productores comunitarios de que se trata.
1) Comparabilidad del producto
(13) Algunos exportadores discutieron la validez de la comparación efectuada entre los hilados de poliéster producidos por su sociedad y los de los productores comunitarios, sosteniendo que no constituían productos similares, particularmente por lo que respecta a la calidad; que no se utilizaban con el mismo objeto; y que no eran intercambiables con los productos comunitarios. Estos argumentos no se aceptaron en la medida en que la Comisión considera que la exigencia de que un producto sea similar a un producto importado no debe entenderse en un sentido limitado, y que únicamente las diferencias fundamentales de calidad o de utilización pueden justificar que un producto no sea considerado similar a otro.
En el caso que nos ocupa, las características físicas de los productos son muy semejantes y la utilización de los hilados de poliéster de menor calidad no es totalmente diferente de la de los hilados de poliéster de calidad supuestamente superior.
En consecuencia, el Consejo considera que las diferencias de calidad y utilización alegadas son insuficientes para justificar que se establezca una extinción entre estos productos.
2) Causalidad
(14) En el Reglamento (CEE) no 1695/88, la Comisión estableció en el considerando 33 el vínculo de causalidad existente entre el perjuicio sufrido por los productores comunitarios y las importaciones a precios de dumping.
Sin embargo, varios exportadores afirmaron que sus exportaciones de hilados de poliéster a la Comunidad eran de escaso volumen o estaban disminuyendo, y que en estas condiciones no podían haber contribuido al perjuicio.
Del contenido del Reglamento (CEE) no 2423/88 se desprende que puede comprobarse el perjuicio, incluso si el volumen de cada exportador, considerado individualmente, es poco importante. Este argumento es, pues,
insuficiente para justificar la exclusión de estos exportadores del procedimiento en curso.
En estas condiciones, y a falta de otros nuevos elementos de prueba relacionados con los argumentos expuestos en el considerando 33 del Reglamento (CEE) no 1695/88, el Consejo confirma los hechos y las conclusiones presentadas por la Comisión en este considerando.
E. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Y
MEDIDAS ANTIDUMPING
(15) Por lo que respecta a la existencia de restricciones cuantitativas en relación con las importaciones de hilados de poliéster originarios de Corea con destino a España e Italia, y a las importaciones de hilados de poliéster originarios de Taiwán con destino a España, se ha afirmado que el establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de estos países de manera complementaria a estas restricciones cuantitativas era incompatible con las disposiciones del artículo XIX del GATT y el apartado 6 del Acuerdo Multifibras IV (AMF).
A este respecto, el Consejo considera que ni el Derecho comunitario ni las normas internacionales, y particularmente el AMF, contrariamente a los argumentos presentados, prohíben establecer derechos antidumping, derechos de aduana o cualquier otra medida que afecte a las importaciones cuando se den restricciones cuantitativas, siempre que se detecte un perjuicio pese a la presencia de estas restricciones.
Por lo que respecta a la oportunidad de dichas medidas en este caso concreto, el Consejo ha comprobado, en lo que respecta al conjunto del sector económico comunitario, que incluso si las importaciones de hilados de poliéster de origen coreano y taiwanés tienen un volumen limitado, se llevan a cabo con importantes subcotizaciones que llegan a un 30 % para los hilados de poliéster coreanos y a un 38 % para los hilados de poliéster taiwaneses.
En estas condiciones, el Consejo considera que el sector económico comunitario sigue expuesto a la competencia desleal de estos países.
Por lo que respecta a España e Italia, el Consejo ha comprobado que estas importaciones se llevan a cabo con subcotizaciones muy importantes que alcanzan un 35 % en Italia y un 41 % en España para los hilados de poliéster coreanos y un 33 % en España para los hilados de poliéster taiwaneses. De ello se desprende que las restricciones cuantitativas establecidas por estos Estados miembros no han impedido en estos países prácticas desleales en materia de precios y no han eliminado el perjuicio sufrido. También cabe señalar que los productores de estos países han experimentado pérdidas financieras importantes durante el período de referencia. Por estas razones, el Consejo considera que es necesario establecer medidas antidumping respecto de las importaciones coreanas y taiwanesas.
F. INTERES COMUNITARIO
(16) Algunos importadores y utilizadores han anticipado que los productores comunitarios se comportan como si fueran miembros de un « cartel » en la medida en que o aplican precios elevados, o crean dificultades de aprovisionamiento y/o una cierta segmentación del mercado comunitario de los hilados estaba organizada. Sin embargo no ha sido aportada ninguna prueba que permita a la Comisión abrir una encuesta sobre la base de las reglas
comunitarias de la competencia en apoyo de estos argumentos.
Teniendo en cuenta las serias dificultades a que se enfrenta el sector económico comunitario de que se trata, la Comisión ha llegado a la conclusión de que redunda en interés de la Comunidad tomar medidas que puedan eliminar el perjuicio causado a los productores comunitarios de hilados de poliéster. Estas medidas, que tendrían una incidencia relativamente despreciable sobre los costes de producción de la industria utilizadora y no tendría consecuencias notables para los consumidores, deberían adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo.
En estas condiciones, el Consejo confirma que redunda en interés de la Comunidad tomar medidas antidumping definitivas respecto de las importaciones originarias de los cuatro países exportadores implicados en el presente procedimiento.
G. DERECHO DEFINITIVO
(17) Se han presentado argumentos en relación con la consideración de las diferencias que afectan a los sistemas de producción de los HPO y HPT. Se ha confirmado que la Comisión, en la medida de lo posible, ha tenido en cuenta estas diferencias, particularmente por lo que respecta a los costes de producción, las comparaciones de precios y la determinación del umbral de perjuicio.
En estas condiciones, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión relativas tanto al método utilizado para la determinación del derecho a aplicar como a la forma del derecho, tal como se presentan en los considerandos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 1695/88.
H. PERCEPION DEL DERECHO PROVISIONAL
(18) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping comprobados y el perjuicio causado, el Consejo considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sean percibidos definitivamente, bien en su totalidad, bien hasta el máximo del derecho definitivamente impuesto, si este último es inferior al derecho provisional. Los importes garantizados que no estén cubiertos por los tipos de los derechos definitivos quedarán liberados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados, no texturados (HPO), del código NC 5402 42 00, originarios de México, Taiwán y Turquía.
2. El importe de este derecho, calculado sobre la base del precio neto franco frontera comunitario del producto no despachado de aduana, será de:
- 15,8 % para los HPO originarios de México con excepción de los producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por la sociedad Celanese Mexicana SA, México, que estará exenta del derecho;
- 8,7 % para los HPO originarios de Taiwán, con excepción de los producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por las siguientes sociedades, que quedarán exentas del derecho:
Far Eastern Textile Ltd, Taipei;
Nan Ya Plastics Corp, Taipei;
Tuntex Distinct Corp, Taipei;
- 2,7 % para los hilados HPO originarios de Turquía.
3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster texturados (HPT), de los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarios de la República de Corea, México, Taiwán y Turquía.
2. El importe de este derecho, calculado sobre la base del precio neto franco frontera de la Comunidad, del producto no despachado de aduana, será el siguiente:
- 8,1 % para los HPT originarios de la República de Corea. Los siguientes derechos serán aplicables a los HPT producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación:
- Hohap Ltd, Seúl 8,1 %
- Kolon Industries Inc, Seúl 5,7 %
- Sam Yang Co Ltd, Seúl 3,4 %
- Tong Yang Polyester Co Ltd, Seúl 4,1 %;
- 26,7 % para los HPT originarios de México. Los derechos siguientes, serán aplicados a los HPT producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación: - Celanese Mexicana SA, México 15,9 %
- Fibras Químicas SA, Monterrey 5,8 %
- Kimex SA, México 18,7 %;
- 6,2 % para los HPT originarios de Taiwán. Los derechos siguientes serán aplicables a los hilados llamados « HPT » producidos y vendidos por exportación por la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación:
- Chung Shing Textile Company Ltd, Taipei 1,7 %
- Nan Ya Plastics Corp, Taipei 4,9 %
- Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei 5,0 %
- La sociedad Tuntex Distinct Corp, Taipei, quedará exenta del derecho anteriormente mencionado;
- 13,2 % para los HPT originarios de Turquía. Los derechos siguientes serán aplicables a los HPT producidos y vendidos por exportación por la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación:
Fibres Inc, Adana 11,1 %
- Nergis AS, Bursa 8,6 %
- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa 7,2 %
- Polylen AS, Bursa 7,2 %.
3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 3
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1695/88, se percibirán definitivamente, bien en su totalidad, bien hasta el máximo de los importes que no excedan de los porcentajes indicados en el presente Reglamento. Los importes garantizados que no queden cubiertos por los porcentajes de los derechos
definitivos quedarán liberados.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROUMELIOTIS
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3.
(3) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 39.
(4) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 24.
(5) DO no L 282 de 15. 10. 1988, p. 28.