EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1472/91 (1), la Comisión instituyó un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular de China, que corresponden al código NC ex 2917 11 00.
Mediante el Reglamento (CEE) no 2833/91 (2), el Consejo prorrogó la vigencia de este derecho por un período no superior a dos meses.
B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR
(2) Tras la institución del derecho antidumping provisional, las partes afectadas que así lo solicitaron fueron oídas por la Comisión. Igualmente, dieron a conocer por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. Los comentarios orales y escritos de las partes fueron examinados por la Comisión.
(3) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales sobre la base de los cuales se contemplaba recomendar la institución de derechos definitivos y la percepción definitiva de las sumas depositadas en concepto de derechos provisionales. Como resultado de esta información, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones. Varias de las partes hicieron uso de esta posibilidad.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y SIMILITUD
(4) En ausencia de argumentos nuevos en cuanto al producto considerado y a su similitud con el producto comunitario, el Consejo confirma las
conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
D. DUMPING
a) Valor normal
(5) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal ha sido establecido según los mismos métodos utilizados para la determinación provisional de los márgenes de dumping, teniendo en cuenta los hechos y argumentos nuevos presentados por las partes.
(6) Los exportadores indios han hecho valer que el valor normal debería haberse establecido no sobre la base de la media ponderada para el conjunto del período investigado, sino sobre la base de una media ponderada establecida mensualmente. La Comisión considera que, efectivamente, puede utilizarse el método de las medias mensuales.
(7) En estas condiciones, la Comisión determina el nuevo valor normal Indio sobre la base de la media mensual ponderada y confirma el valor normal chino tal como fuera determinado en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
El Consejo ratifica estas conclusiones.
b) Precio a la exportación
(8) Los exportadores chinos pidieron que los precios a la exportación establecidos provisionalmente sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se determinen a partir de las estadísticas Eurostat y no a partir de los datos que figuran en la denuncia.
En este sentido, la Comisión considera que los datos que figuran en la denuncia y que emanan de operadores comerciales cuyos datos han sido confirmados por un importador que cooperó con la investigación, son más apropiados que las estadísticas de Eurostat. En efecto, los servicios de la Comisión han comprobado que, para este producto, las cantidades importadas que figuran en las estadísticas de Eurostat no son exactas.
(9) En conclusión, por lo que se refiere a las importaciones de ácido oxálico originarias de China, y en ausencia de comentarios por parte de los exportadores indios sobre este punto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión tal como están expuestas en los considerandos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
c) Comparación
(10) En ausencia de nuevos argumentos presentados por las partes interesadas, el Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión que figuran en el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
d) Márgenes de dumping
(11) 1. India
Sobre la base del nuevo valor normal, el margen de dumping definitivo se establece en 4,4 % para Punjab Chemicals and Pharmaceuticals Ltd y Excel Industries Ltd.
2. China
El Consejo confirma las constataciones y conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 17 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
E. PERJUICIO
(12) En sus conclusiones preliminares, la Comisión estimó que la industria comunitaria afectada ha sufrido un importante perjuicio. Esta constatación se basa fundamentalmente en el rápido aumento del volumen de las exportaciones, la cotización a la baja practicada por estos exportadores en el mercado comunitario y la erosión de los precios de venta que de ello se deriva para la industria comunitaria demandante.
a) Volumen, cuota de mercado y precio de las exportaciones
(13) Por lo que se refiere al volumen de las exportaciones en causa, los exportadores indios pidieron que se determine no a partir de los datos contables comunicados a la Comisión en la respuesta a su cuestionario y verificados por sus investigadores, sino a partir de los datos de Eurostat, más bajos debido a que pudieran haberse producido reexportaciones de la Comunidad hacia terceros países. A este respecto, la Comisión considera que no dispone de ninguna información que le permita confirmar esta hipótesis y a falta de elementos de prueba y aun de indicios de prueba presentados por los exportadores indios rechaza su demanda.
(14) Los exportadores indios y chinos disputan igualmente la cuota de mercado establecida por la Comisión en sus determinaciones provisionales. No obstante, sus cifras están basadas sobre datos erróneos del consumo comunitario en lo que se refiere al volumen de ventas del conjunto de los productores comunitarios y de las importaciones de origen indio, de modo que la Comisión confirma las constataciones anteriormente establecidas en los considerandos 19 y 20 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
En ausencia de otros elementos, el Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión tal como se exponen en los considerandos 19 a 22 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
b) Acumulación
(15) Los exportadores indios han hecho valer que la acumulación de sus exportaciones de ácido oxálico a la Comunidad con la de los exportadores chinos no es adecuada en la medida en que la estructura económica de los dos países, su sistema fiscal, las subvenciones a las materias primas y los procedimientos de fabricación son diferentes.
(16) A su vez, los exportadores chinos disputan la acumulación de sus exportaciones con las exportaciones indias por haber seguido una estrategia comercial diferente, al disminuir el volumen de sus exportaciones en los ocho primeros meses del año 1990.
(17) A este respecto, la Comisión destaca que los argumentos presentados por los exportadores indios no son pertinentes en cuanto tales respecto de los criterios que se deben tener en cuenta para la acumulación de las exportaciones procedentes de países terceros. Por lo que respecta a los argumentos de los exportadores chinos, éstos no pueden admitirse en la medida en que su comportamiento es comparable al de los exportadores indios durante el conjunto del período investigado, aunque haya habido algunas diferencias en algunos meses.
En consecuencia, la Comisión ratifica la validez de los criterios definidos en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
En estas condiciones, el Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
c) Situación de la industria comunitaria afectada y conclusiones relativas al perjuicio
(18) En ausencia de argumentos nuevos presentados por las partes interesadas, el Consejo ratifica las constataciones y conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 25 a 34 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
F. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE DUMPING Y PERJUICIO
(19) Los exportadores indios niegan que sus exportaciones de ácido oxálico a la Comunidad hayan podido causar un perjuicio a la industria comunitaria afectada en la medida en que consideran, por un lado, que su cuota de mercado es despreciable y, por otro lado, que las dificultades con que tropieza la industria comunitaria demandante son producto de errores de gestión como el aumento de la capacidad de producción e inversiones improductivas tanto en la sociedad afectada como en la creación de una nueva sociedad.
(20) Los exportadores chinos niegan igualmente esta relación de causalidad aduciendo, además de los argumentos anteriores, que las dificultades de la industria comunitaria afectada son sobre todo resultado de la actividad de los demás productores comunitarios.
(21) A este respecto, la Comisión observa que, por lo que se refiere a la India, una cuota de mercado del 9,4 % no es despreciable. Señala igualmente que las inversiones que se reprochan, lo mismo que el aumento de la capacidad de producción, se produjeron en un momento en el que aumentaba muy sensiblemente el consumo comunitario.
En cuanto a la nueva sociedad, la Comisión destaca que en la apreciación del perjuicio no se ha tenido en cuenta la capacidad de poducción de esta sociedad, que aún no había iniciado su producción durante el período investigado.
(22) Por último, en cuanto a la actividad de los restantes productores comunitarios, la Comisión recuerda que, a su entender, el hecho de que la producción de ácido oxálico no sea para éstos sino una actividad marginal, de que uno de los productores comunitarios venda fundamentalmente su producción al otro, y de que los precios que practican en el mercado comunitario sean netamente superiores a los de la industria comunitaria denunciante, han llevado a la conclusión de que su actividad no había podido causar perjuicio a aquella industria.
(23) Por consiguiente, el Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 35 a 41 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
G. INTERES COMUNITARIO
(24) Los exportadores indios han sostenido que la imposición de medidas antidumping contra importaciones de ácido oxálico de origen indio corrían el peligro de poner a la industria comunitaria en una posición de monopolio, debido a las medidas antidumping ya existentes contra otros países.
Este argumento parece poco fundado dada la cuota de mercado de la industria denunciante, la existencia de otros productores comunitarios y la tasa de penetración de las importaciones de países terceros en el mercado comunitario.
(25) En estas condiciones, el Consejo ratifica las conclusiones de la
Comisión que figuran en los considerandos 42 a 44 del Reglamento (CEE) no 1472/91.
H. DERECHO
(26) Las medidas provisionales, tal como figuran en los considerandos 45 a 47 del Reglamento (CEE) no 1472/91, que adoptaron la forma de derechos antidumping ad valorem, cuyo importe fue instituido en el nivel de los márgenes de dumping, quedan ratificadas por el Consejo.
I. COMPROMISO
(27) Los productores/exportadores indios ofrecieron un compromiso de precios. Después de celebrar consultas, la Comisión no consideró aceptable este compromiso. La Comisión notificó a los productores/exportadores las razones de esta decisión.
J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(28) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos contra las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de China, y la importancia del perjuicio causado a la industria comunitaria afectada, el Consejo considera necesario que las sumas abonadas en concepto de derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidas, a razón del importe del derecho definitivo impuesto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico correspondientes al código NC ex 2917 11 00 y al código Taric 2917 11 00 10, originarias de la India y de la República Popular de China.
2. El tipo de derecho, calculado sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad del producto no despachado en aduana, es el siguiente:
- 4,4 % para las importaciones de ácido oxálico originarias de la India,
- 20,3 % para las importaciones de ácido oxálico originarias de la República Popular de China.
3. Serán aplicables las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes percibidos o garantizados en concepto del derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 1472/91 serán percibidos a los tipos del derecho definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. M. M. RITZEN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 138 de 1. 6. 1991, p. 62. (3) DO no L 272 de 28. 9. 1991, p. 2.