EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Visto el protocolo adicional (2) al acuerdo estableciendo una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y, en particular, su artículo 46,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento citado,
Considerando que:
A. Medidas provisionales y continuación del procedimiento
(1) La Comisión, en virtud del Reglamento (CEE) no 1432/91 (3), denominado en lo sucesivo « el Reglamento de la Comisión », estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de fibras de poliéster e hilados de poliéster originarios de Turquía.
(2) Tras el establecimiento de este derecho compensatorio provisional, el Gobierno turco, tres exportadores y un importador dieron a conocer sus puntos de vista por escrito acerca de las conclusiones. El Gobierno turco y uno de los exportadores solicitaron y obtuvieron audiencia de la Comisión.
(3) Las observaciones presentadas por las partes, tanto en forma oral como escrita, se tomaron en consideración, y, en su caso, las conclusiones de la Comisión fueron modificadas para tener cuenta de las mismas.
B. Duración del procedimiento
(4) La apertura de este procedimiento se comunicó por medio de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4). La investigación de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1988. Excedió el plazo habitual debido al volumen y la complejidad de los datos inicialmente recogidos y estudiados.
El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos argumentaron que la Comisión superó el plazo razonable de tiempo para finalizar este procedimiento, y que por ello algunos de los datos habían perdido ya su validez.
A este respecto, el Consejo señaló que, antes del establecimiento de los
derechos compensatorios, la Comisión había discutido con las autoridades turcas durante largo tiempo la posibilidad de un compromiso, sin obtener resultado alguno.
El Consejo confirmó la explicación de la Comisión, expuesta en el considerando 6 del Reglamento de la Comisión.
C. Subvenciones
Consideraciones generales
(5) En este caso particular, el Consejo se planteó la procedencia de establecer derechos compensatorios como contrapartida a unos sistemas de subvención que ya se habían abolido tras el período de investigación.
Teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados por el Gobierno turco, el Consejo consideró innecesario el establecimiento de derechos compensatorios de estos sistemas, persuadido de que no se percibirán más beneficios después de su abolición, y dando por supuesto que no se volverán a introducir esas subvenciones.
Sistemas particulares de subvención
(6) La Comisión detectó un total de once sistemas de subvención, varios de los cuales se consideró que justificaban el establecimiento de derechos compensadores.
El Gobierno y los exportadores turcos presentaron alegaciones particulares acerca de los siguientes sistemas.
Exención del impuesto de sociedades
(7) El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores, sin negar el hecho de que esta subvención varía en función de los resultados de la exportación, pusieron en duda las bases utilizadas por la Comisión para el cálculo del nível de compensabilidad de este sistema. El Gobierno turco propuso utilizar como base la tasa de exención (14 %) que se aplicará a los ingresos procedentes de la exportación en 1992, pero que no será efectiva hasta 1993.
En virtud de este sistema, resultó exento del impuesto de sociedades un 20 % de los ingresos procedentes de la exportación de las empresas productoras en 1989, y un 18 % en 1990. Este porcentaje ha sido reducido a un 16 % en 1991, pero esta disminución no se hará efectiva hasta 1992. El Gobierno turco ha restringido además hasta un 14 % la tasa de exención de los ingresos procedentes de la exportación en 1992, que entrará en vigor en 1993. La Comisión consideró que, puesto que los costes actuales para el Gobierno turco y los beneficios de las sociedades afectadas estaban basados en los ingresos que éstas obtuvieron de la exportación en 1990, la tasa de exención del 18 % que se aplicará en 1991 debería constituir la base de cálculo del nivel de compensabilidad de este sistema. En esta fase no estaría justificado esperar una mayor reducción de los costes y beneficios de dicho sistema en los años venideros. El Consejo confirmó esta conclusión.
Créditos a bajo interés destinados a inversiones
(8) El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos afirmaron que este sistema se suprimió en enero de 1990. En vista de que se aportaron elementos de prueba adecuados, que fueron considerados aceptables por el Consejo, se decidió que este sistema dejaba de ser compensable.
Prima incentivo
(9) El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos sostuvieron que
este sistema se suprimió en noviembre de 1989. Dejando aparte el hecho de que la Comisión no había sido informada de ello cuando estableció el derecho compensatorio provisional, el beneficio real obtenido por las empresas que hicieron uso de este sistema fue insignificante, y por tanto no tuvo ni tendrá efecto alguno en los derechos. El Consejo no tuvo en cuenta los beneficios derivados de él.
Asignación de incentivo a la inversión
(10) El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos alegaron que la Comisión utilizó, tanto para este sistema como para el de exención de aduanas, un período de depreciación que no era representativo del período de depreciación normal en Turquía. Adujeron que éste va de ocho a diez años, siendo las sociedades libres de escoger su propio período.
(11) A este respecto, la Comisión basó sus conclusiones en la información obtenida durante las inspecciones de control, que mostraron que el período de depreciación normal en el sector económico afectado es de cuatro años.
(12) Además, uno de los exportadores turcos señaló que, si para el cálculo de los beneficios derivados de este sistema se tomasen en consideración solamente las inversiones en fibra e hilado de poliéster, en lugar de todas las inversiones, la subvención resultaría ser de menor cuantía. Este exportador no pudo fijar de manera satisfactoria el importe de la subvención relacionada únicamente con inversiones en fibras e hilados de poliéster, por lo que la Comisión basó sus cálculos en la única evidencia fiable proporcionada por la empresa en cuestión; es decir, en todas las inversiones que se benefician de este sistema.
En estas circunstancias, el Consejo confirmó todos los procedimientos en que se basó la Comisión para calcular el importe compensable de la subvención con este sistema.
Exención de aduanas
(13) El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos aseguraron que el derecho de aduana cuya exención se solicita fue reducido de un 30 % a un 5 % en noviembre de 1989, circunstancia de la que se suministraron pruebas suficientes. El Consejo tomó nota de este hecho al calcular el importe compensable de esta subvención.
Otros sistemas
(14) El Consejo confirmó las conclusiones de la Comisión, consistentes en no tomar medidas contra el fondo de ayuda para la utilización de recursos (considerando 9 del Reglamento de la Comisión), ni contra la reducción de los impuestos indirectos (considerandos 10 y 11), ya que estos dos sistemas fueron suprimidos antes de que culminase el período de investigación; tampoco contra el fondo de apoyo y de estabilización de precios (considerando 17), puesto que los productos de que se trata no pueden acogerse a los beneficios de dicho fondo, ni, finalmente, contra los créditos a bajo interés para la fase operativa (considerando 29), dado que sus beneficios eran insignificantes.
D. Especificidad
(15) El Gobierno de Turquía, así como uno de los exportadores turcos, defendieron el argumento de que las subvenciones nacionales sólo pueden considerarse compensables si han sido concedidas específicamente al sector
económico beneficiario. El Gobierno turco adujo que las subvenciones nacionales consideradas compensables por la Comisión se conceden, sin embargo, en el marco de sistemas de incentivos que son accesibles de forma generalizada.
(16) El Consejo estudió el modo en que se concede subvenciones nacionales en Turquía. Las empresas deben obtener un certificado de incentivo que expide la Organización estatal de planificación (state planning organisation, SPO). Para facilitar su decisión, la SPO ha elaborado una lista de sectores económicos que no pueden acceder a los sistemas nacionales de incentivos. Además, la SPO lleva a cabo un análisis casuístico de las solicitudes de inversión, que normalmente va acompañado de un estudio llamado de viabilidad, y con estos datos decide si una sociedad puede beneficiarse de alguna de las subvenciones de los sistemas nacionales descritos.
En estas circunstancias, todo indica que la concesión de las subvenciones en cuestión no se realizó de acuerdo con criterios neutrales y objetivos.
La Comisión solicitó de las autoridades turcas la presentación de pruebas concluyentes de la accesibilidad general de las subvenciones en cuestión, petición que no ha sido satisfecha.
En vista de todo ello, el Consejo compartió la convicción de la Comisión de que el sistema turco no hace posible que las sociedades que lo solicitan obtengan automáticamente las subvenciones que piden, una vez satisfechos los criterios de selección.
(17) La consecuencia de estos argumentos es que el Consejo no pudo aceptar la aserción de que estos sistemas son generalmente accesibles. Por tanto, el Consejo consideró que se conceden de manera específica.
(18) Además, aun en el caso de las subvenciones nacionales que fueron otorgadas en función del nivel de desarrollo de la región en que estaba radicada la sociedad beneficiaria, se comprobó que se habían concedido específicamente, y, en todos los casos, en las regiones más desarrolladas de Turquía.
(19) Por consiguiente, quedó claro que no hubo en la práctica acceso general de las empresas a estas subvenciones, ni tampoco de las regiones en las que se establecieron distintos porcentajes de ayuda en función de su nivel de desarrollo. El Consejo las consideró compensables.
E. Importes totales de las subvenciones
(20) Los importes totales de las subvenciones compensables determinados por la Comisión fueron los siguientes:
- SASA 9,99 %
- Sonmez Filament 9,13 %
- Sonmez ASF 9,35 %
- SIFAS 9,39 %
- Polylen 8,79 %
- Polyteks 10,16 %.
Los importes particulares de las subvenciones compensables comprobados por cada sistema han sido notificados a cada una de las empresas afectadas. Por razones de confidencialidad no se publican en este texto.
F. Perjuicio
(21) En su Reglamento, la Comisión concluyó que cuatro productos resultaban
afectados por estos procedimientos, y que todos ellos eran fabricados por el sector económico de la Comunidad. No obstante, en relación con la evaluación de los efectos de las importaciones subvencionadas, se arguyó que los hilados y fibras de poliéster exportados por las empresas turcas y los producidos en el sector económico comunitario no eran productos similares, puesto que sus calidades eran diferentes. Estas importaciones podrían, por tanto, no haber causado un perjuicio importante a la fabricación comunitaria de los productos similares. La Comisión no aceptó estos argumentos en su Reglamento, dado que tales diferencias de calidad entre los productos turcos y los comunitarios, si las había, eran tan pequeñas que no se podía hacer una distinción entre ellos. Este argumento se vio también respaldado por la utilización final de estos productos.
(22) El Consejo confirmó que en este caso las características físicas básicas de los productos, tanto los importados como los fabricados en la Comunidad, eran idénticas. Además, los usuarios finales eran los mismos, y el único punto sustancial de divergencia entre los productos importados y los comunitarios eran los precios. Los precios se vieron, sin embargo, influidos en gran medida por las subvenciones del Gobierno turco. En estas circunstancias, no había elementos claros y decisivos de distinción entre estos productos.
(23) Por tanto, el Consejo corroboró las conclusiones de la Comisión según las cuales la producción comunitaria debe ser considerada idéntica a los productos subvencionados.
(24) En sus conclusiones provisionales, la Comisión estimó que el sector económico comunitario de fibras e hilados había experimentado un importante perjuicio debido a las importaciones subvencionadas procedentes de Turquía.
(25) Esta conclusión de perjuicio se basaba en los hechos siguientes.
En lo tocante al volumen de las importaciones objeto de subvenciones, la Comisión estableció en su Reglamento que las importaciones de hilado aumentaron de 233 toneladas en 1984 a 13 315 toneladas en 1988: un incremento en la cuota de mercado del 0 al 5 %, y que la cuota de las fibras fluctuó alrededor del 4 %, y fue de un 3,3 % en 1988. En este sentido, se debe recordar que en junio de 1988 se impusieron derechos antidumping provisionales (5) sobre las importaciones de la mayoría de los productos afectados, que probablemente tuvieron efectos en el volumen de las importaciones. No se hicieron comentarios a este respecto.
(26) La cuota de mercado del sector económico comunitario descendió en el caso de las fibras de un 79 % en 1984 a un 75 % en 1988, y en el de los hilados, de un 81 % en 1984 a un 69,8 % en 1988. En cuanto a los precios, entre 1985 y el período de investigación descendieron considerablemente: de un 5 % el del hilado texturado, a un 12 % el de los hilados de filamento de poliéster, un 20 % el de la fibra y un 26 % el del HPO.
Además, sa observó que la mayor parte del sector económico de la Comunidad sufrió graves pérdidas en 1988, en algunos casos hasta un 26 % en fibras y un 15 % en hilados.
(27) El Consejo confirmó, por consiguiente, las conclusiones de la Comisión tal y como se exponen en los considerandos 50 a 53 de su Reglamento.
(28) La Comisión comprobó, además, que en el período de investigación, los
precios comunitarios de los productos importados de Turquía fueron por término medio más bajos que los precios correspondientes de los productos similares fabricados en la Comunidad; la diferencia se expresó en los siguientes procentajes: en las fibras, de un 18 a un 22 %; en los hilados de filamento de poliéster turcos, un 65 %; en el HPO turco, un 30 %, y en los hilados texturados turcos, entre un 25 y un 43 %.
(29) El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos argumentaron a este respecto que los márgenes de subcotización de precios no eran correctos, puesto que no se había realizado ningún ajuste de los precios turcos que reflejase las pretendidas diferencias de características físicas entre los productos turcos y los comunitarios. Sin embargo, ni el Gobierno turco ni el exportador en cuestión probaron a satisfacción de la Comisión que estas diferencias tuvieran repercusión en los precios. Por consiguiente, el argumento fue desestimado.
(30) Además, se debe recordar que, aun cuando las pretendidas diferencias tuvieran en efecto ciertas consecuencias en los precios, y, por tanto, en la comparabilidad de los productos por su precio, éstas no serían nunca tan grandes que compensasen los enormes márgenes de subcotización detectados y comprobados por la Comisión. Por ello, el Consejo confirmó el análisis de subcotización de precios efectuado por la Comisión.
Conclusión
(31) En vista de las conclusiones de la Comisión, tal como se exponen en el considerando 53 de su Reglamento, y de la argumentación hasta aquí expuesta, el Consejo corroboró que los exportadores turcos habían incrementado considerablemente su cuota de mercado, que ello se tradujo en una subcotización de precios y que de ello se deriva un importance perjuicio para el sector económico de la Comunidad.
G. Nexo de causalidad
(32) Como se indica ya en el considerando 54 del Reglamento de la Comisión, los mercados afectados eran transparentes y extremadamente sensibles a los precios. La enorme subcotización de precios de los exportadores turcos, que en gran medida fue cubierta por un considerable margen de subvención, tuvo pues un claro efecto sobre los precios del sector económico de la Comunidad.
En cuanto a esto, el Gobierno turco adujo que, dada su reducida cuota de mercado, las exportaciones turcas no podían haber tenido un efecto perjudicial sobre los precios del sector económico de la Comunidad. No obstante, en este mercado concreto, en el que sólo hay un número proporcionalmente limitado de proveedores, y la situación de los precios es transparente, los bajos precios cobrados por los exportadores que poseen una cuota de mercado relativamente pequeña pueden con todo incidir de manera considerablemente perjudicial en el nivel general de precios, forzando a los fabricantes comunitarios a rebajar sus precios para situarlos al nivel de estas importaciones, a expensas de su rentabilidad.
(33) Se argumentó también que la caída de los precios, que como tal no ha sido rebatida, fue debida fundamentalmente a la disminución de los costes de la materia prima. El Consejo, sin embargo, opinó que aunque la disminución de los precios de la materia prima pudiera haber causado un descenso de los precios de los productos, ello no explicaba que al sector económico
comunitario se le impidiera vender sus productos a unos precios rentables. Así, la subcotización de precios causada por las importaciones objeto de subvenciones vino a incrementar el efecto de caída de precios, forzándolos a bajar más de lo que hubiera sido una evolución normal de precios causada por reducciones de los costes.
(34) El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos expusieron que el importante perjuicio causado al sector económico comunitario había tenido su origen en otros factores, como las importaciones objeto de dumping procedentes de varios países a los que se aplican derechos antidumping actualmente, a los bajos costes de las importaciones a precios razonables.
A este respecto, el Consejo era consciente de que había establecido derechos antidumping sobre la importación de tres de los productos investigados procedentes de varios países. Estas medidas fueron concebidas para eliminar el perjuicio causado por las prácticas de dumping de esas exportaciones. No obstante, dejando aparte el hecho de que las conclusiones de los casos de antidumping remitían a un período de referencia distinto, los derechos antidumping de la mayor parte de las sociedades turcas y de la mayoría de los productos estaban basados en los márgenes de dumping hallados en el caso de Turquía, y no eliminaban por completo el perjuicio. En consecuencia, la subvención de las importaciones tuvo un efecto perjudicial adicional sobre el sector económico de la Comunidad, que no fue eliminado por estas medidas antidumping.
De hecho, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 no estipula que se pueda afirmar la existencia de un perjuicio si la subvención es la única causa, o la causa principal, del perjuicio global sufrido por un sector económico. Por lo tanto, el perjuicio ocasionado por la subvención puede justificar la adopción de medidas de protección, aun cuando sea sólo parte de un perjuicio mayor debido también a otros factores. En este caso particular, la investigación ha demostrado que, a pesar de las medidas antidumping adoptadas, la situación del sector económico de la Comunidad es aún precaria, y que, por lo tanto, las medidas tomadas contra las importaciones objeto de dumping no han remediado completamente el perjuicio causado por los precios anormales.
(35) Las autoridades turcas adujeron además que las dificultades a que se enfrenta el sector económico comunitario eran fundamentalmente la consecuencia de problemas básicos de índole estructural.
(36) El Consejo reconoció que el sector económico de la Comunidad había atravesado problemas económicos importantes en el pasado. Para solucionarlos, los productores de la Comunidad habían tomado una serie de medidas de reestructuración, que trajeron aparejada una mejora de sus resultados. Sin embargo, esta reestructuración del sector económico de la Comunidad se veía ahora amenazada por prácticas desleales y perjudiciales de precios de distintas importaciones procedentes de varios países, como ponen de manifiesto las cifras de rentabilidad expuestas en el considerando 52 del Reglamento de la Comisión. El Consejo consideró que era por tanto incorrecto atribuir a problemas estructurales la causa del perjuicio realmente originado por precios anormales.
(37) El Gobierno turco expuso además que, como al evaluar el perjuicio en
estos casos de antidumping se consideraron las repercusiones de las importaciones objeto de dumping originarias de Turquía junto con las de otros cinco países, el Consejo no podía, en este asunto de protección contra las subvenciones determinar a contrario sensu si las importaciones turcas subvencionadas habían causado un perjuicio.
(38) No obstante, por los razones expuestas en los considerandos 56 al 58 del Reglamento de la Comisión, y en vista de la argumentación hasta aquí desarrollada, el Consejo corroboró que las importaciones subvencionadas originarias de Turquía han ocasionado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.
H. Interés de la Comunidad
(39) La Comisión expuso en los considerandos 59 a 63 de su Reglamento las razones que exigían una intervención en interés de la Comunidad para prevenir el perjuicio durante el procedimiento. El Consejo consideró que estas razones eran válidas.
Uno de los exportadores turcos y el Gobierno de Turquía arguyeron, empero, que los derechos impedirían la competencia de precios en el mercado comunitario, lo que iría en contra del interés de la Comunidad.
(40) En este sentido, el Consejo recordó que los derechos compensatorios están concebidos para restablecer una situación de competencia leal y que es, por tanto, necesario eliminar el efecto de la subvención en las importaciones, de manera que el sector económico de la Comunidad esté sujeto a una competencia leal, también por parte de las exportaciones de las empresas turcas, en el mercado comunitario. Por lo tanto, el Consejo confirmó las conclusiones de la Comisión acerca del interés comunitario.
I. Protocolo complementario del acuerdo de asociación entre la CEE y Turquía
(41) El Gobierno turco expuso que la Comisión no había usado los instrumentos adecuados contra los sistemas de subvenciones turcos al imponer derechos al amparo del Reglamento (CEE) no 2423/88, puesto que ya existen normas especiales para ello en el Protocolo complementario del acuerdo de asociación entre la CEE y Turquía de 23 de noviembre de 1970.
(42) El apartado 2 del artículo 43 de este Protocolo complementario, que permite que se considere a Turquía dentro del ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, juzga tal ayuda compatible con el correcto funcionamiento de la asociación simpre que no altere las condiciones de comercio en una medida incompatible con el interés mutuo de las Partes contratantes.
El Gobierno turco era de la opinión que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 43, estaba autorizado a conceder estas subvenciones.
(43) El Consejo consideró, sin embargo, que la Comisión había evaluado de forma correcta sus conclusiones sobre el perjuicio y la causa, y confirmó además que, debido a las subvenciones de que se benefician las importaciones de Turquía, las condiciones de los intercambios se habían visto alteradas de modo incompatible con el interés mutuo de las Partes contratantes.
(44) De conformidad con el artículo 45 del Protocolo complementario, la Comunidad ha presentado al consejo de asociación, para su aprobación, los derechos compensatorios que tiene intención de recaudar definitivamente sobre las importaciones de fibras e hilados de Turquía. En ausencia, no
obstante, de decisión alguna en virtud del artículo 45 del consejo de asociación, la Comunidad está por ende facultada, de acuerdo con el artículo 46 del Protocolo complementario, para tomar las medidas de salvaguardia que considere opurtunas con vistas a superar la dificultades generadas por esta ausencia de decisión del consejo de asociación.
J. GATT - Código de subvenciones - Países en vías de desarrollo
(45) El Gobierno turco alegó además que, en contra de lo expuesto en los considerandos 36 y 37 del Reglamento de la Comisión, habían sido infringidos los requisitos del artículo 14 del Acuerdo de interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (código de subvenciones).
(46) En cuanto a las subvenciones nacionales, las disposiciones especiales previstas para los países en vías de desarrollo (artículo 14 del código de subvenciones) no eliminan, sin embargo, la posibilidad de que otro signatario aplique su legislación en materia de derechos compensatarios en el caso de que las exportaciones subvencionadas de un país en vías de desarrollo causasen un perjuicio importante al sector económico nacional (apartado 7 del artículo 14 del código de subvenciones del GATT).
Además, en la medida en que se trataba de exportaciones subvencionadas, el Consejo subrayó a este respecto que Turquía contrajo con los signatarios del código de subvenciones del GATT (apartados 5 y 6 del artículo 14) el compromiso de suprimir progresivamente sus subvenciones a la exportación para finales de 1989, compromiso que no ha respetado.
(47) El Consejo consideró que la Comunidad está autorizada, en virtud del código de subvenciones, para aplicar derechos compensatorios.
K. Umbral de perjuicio
(48) La Comisión ha calculado la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio por el procedimiento de comparar, para cada uno de los cuatro productos, los precios turcos aplicados en la Comunidad durante el período de investigación con un precio teórico del sector económico de la Comunidad, calculado sobre los costes medios de fabricación de cada producto de los productores comunitarios representativos, más un margen de beneficio razonable (6 % para las fibras y 7 % para los hilados). Se consideró que las diferencias entre estos dos precios constituían la cantidad en que se deben incrementar los precios de los productos turcos en la frontera de la Comunidad con el fin de eliminar el perjuicio ocasionado por las exportaciones subvencionadas.
El Gobierno de Turquía y uno de los exportadores turcos estimaron que, al calcular el umbral del perjuicio, sería más realista aplicar a los productores comunitarios un margen de beneficio de un 3 %. Sin embargo, no se aportó ninguna base que justificara la aplicación de un margen del 3 %; el Consejo señaló que la Comisión había establecido el margen de beneficio sobre la base del margen medio de beneficios de los productores comunitarios en 1985 y 1986, puesto que para la mayor parte de este período el efecto perjudicial de las importaciones a precios anormales procedentes de terceros países era aún moderado.
Así, el Consejo corroboró los criterios de selección del margen de beneficios usados en este caso, y, por ende, las conclusiones expuestas en
los considerandos 64 y 65. Compromiso del Reglamento de la Comisión.
L. Compromiso
(49) Tras ser informadas las Partes de los hechos esenciales y de la consideraciones en las que pensaba fundarse la recomendación de que se establecieran derechos definitivos y se recaudaran definitivamente los importes garantizados en concepto de derecho provisional, el Gobierno de Turquía ofreció un compromiso que se consideró aceptable.
El resultado de este compromiso sería la supresión progresiva de la subvención a la exportación más importante (la exención del impuesto de sociedades), remediándose así el importante perjuicio causado por las subvenciones turcas.
Previa consulta con el Comité consultivo, este compromiso fue aceptado por la Decisión de la Comisión 91/511/CEE (6). El Consejo hizo constar además que se daba por concluida la investigación de este asunto.
(50) Como parte de estos derechos compensatorios definitivos ha de ser suspendida en vista de los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos (CEE) nos 3905/88 (7) y 3946/88 (8), sólo se establecerán los derechos compensatorios definitivos netos que se enumeran en el artículo 1 del presente Reglamento.
M. Acumulación de derechos antidumping y derechos compensatorios
(51) La Comisión expone en los considerandos 67 a 70 de su Reglamento el problema de si es posible acumular derechos antidumping y derechos compensatorios, de conformidad con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y con el apartado 5 del artículo VI del GATT.
(52) El Consejo aceptó el razonamiento expuesto en los considerandos 67 al 70 del Reglamento de la Comisión, y corroboró que el apartado 9 del artículo 13 no excluye que, además de derechos antidumping, se establezcan derechos compensatorios sobre las subvenciones nacionales, así como sobre las subvenciones a la exportación (que no pueden haber influido en los márgenes antidumping, puesto que las empresas afectadas recurrieron al programa de créditos después de haber sido establecidos los derechos antidumping).
(53) La parte de los derechos compensatorios correspondiente a las subvenciones a la exportación que hayan influido en el margen de dumping sólo se deberá imponer en la medida en que exceda los derechos antidumping mientras estos derechos sigan en vigor.
N. Percepción de derechos provisionales
(54) En vista del nivel de subvención definitivamente establecido, antes mencionado, la gravedad del perjuicio ocasionado al sector económico de la Comunidad, el Consejo consideró necesario que los importes percibidos en concepto de derechos compensatorios provisionales se recauden de manera definitiva en la cuantía del derecho compensatorio neto establecido (artículo 1 del presente Reglamento),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes percibidos o garantizados en concepto de derecho compensatorio provisional con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento (CEE) no 1432/91 se recaudarán según los tipos siguientes:
i) Fibras discontinuas de poliéster: 3,19 %,
(Código adicional Taric: 8527).
A la empresa mencionada a continuación se le aplicará el siguiente tipo:
- Sonmez Filament: 0,58 %,
(Código adicional Taric: 8526).
ii) Hilados de filamentos texturados de poliéster: 1,98 %,
(Código adicional Taric: 8532).
A las empresas mencionadas a continuación, se les aplicarán los siguientes derechos:
- SASA: 1,31 %,
(Código adicional Taric: 8531).
- Sonmez Filament: 0,58 %,
(Código adicional Taric: 8530).
- Sonmez ASF: 0,58 %,
(Código adicional Taric: 8529).
- Polyteks: 1,48 %,
(Código adicional Taric: 8528).
iii) Hilados de filamento de poliéster: 9,99 %,
(Código adicional Taric: 8534).
La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:
- Sonmez Filament,
(Código adicional Taric: 8533).
iv) Hilados de poliéster parcialmente orientados (HPO): 7,29 %,
(Código adicional Taric: 8536).
La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:
- Sonmez ASF,
(Código adicional Taric: 8535).
Los importes percibidos o garantizados provisionalmente que no sean cubiertos por estos derechos serán liberados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4. (3) DO no L 137 de 31. 5. 1991, p. 8. (4) DO no C 33 de 9. 2. 1989, p. 7. (5) Derechos provisionales: DO no L 151 de 17. 6. 1988, pp. 39 y 47. (6) Véase la página 92 del presente Diario Oficial. (7) DO no L 347 de 16. 12. 1988, p. 10. (8) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49.