Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM originarios de Japón, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de dichos productos y por el que se da por concluida la investigación con respecto a estos exportadores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80043
Número oficial:
DOUE-L-1990-80043
Publicación:
25/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En febrero de 1987, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación de Fabricantes Europeos de Componentes Electrónicos (EECA) supuestamente en nombre de la casi totalidad de los productores comunitarios reales o potenciales de DRAM. La denuncia contenía pruebas de la existencia

de dumping de DRAM originarias de Japón y de graves perjuicios causados en formas diversas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Se consideró que dichas pruebas eran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) En consecuencia, la Comisión informó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) clasificadas en el momento de la apertura en la subpartida ex 85.21 D del arancel aduanero común y correspondientes a los códigos Nimexe ex 85.21-47, ex 85.21-69 y ex 85.21-71, originarias de Japón, y abrió una investigación. A partir del 1 de enero de 1989, las DRAM están clasificadas en los códigos NC ex 8542 11 10, ex 8542 11 30 y ex 8542 11 71.

(3) La Comisión lo notificó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes y brindó la oportunidad a las partes directamente afectadas de dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas.

(4) Todos los exportadores japoneses conocidos, sus importadores en la Comunidad y todas las empresas comunitarias denunciantes dieron a conocer su punto de vista por escrito. Otros dos exportadores japoneses se dieron a conocer a la Comisión dentro del plazo fijado y también expusieron su punto de vista por escrito.

(5) Otros tres exportadores japoneses se dieron a conocer en una fase avanzada del procedimiento y suministraron información.

(6) Asimismo una serie de usuarios finales formularon observaciones, así como la Asociación Europea de Fabricantes de Máquinas de Oficina y Equipamiento de Proceso de Datos (EUROBIT) en representación de determinados usuarios finales.

(7) Ningún importador independiente presentó observaciones.

(8) La mayoría de los exportadores japoneses y sus importadores relacionados en la Comunidad, así como todas las empresas denunciantes y una serie de usuarios finales comunitarios solicitaron y consiguieron ser oídos.

(9) La Comisión investigó y comprobó toda la información considerada necesaria a efectos de una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) empresas comunitarias denunciantes:

- Motorola (UK) Ltd, Reino Unido (Motorola),

- Siemens AG, Alemania (Siemens),

- SGS Microelettronica SpA, Italia (SGS),

- Thomson Semiconducteurs, Francia (Thomson);

b) productores/exportadores japoneses:

- Fujitsu Limited, Tokyo y Kawasaki (Fujitsu),

- Hitachi Ltd, Tokyo y Musashi (Hitachi),

- Mitsubishi Electric Corporation, Tokyo, e Itami City, Osaka (Mitsubishi),

- NEC Corporation, Tokyo (NEC),

- NMB Semiconductor Ltd, Tateyama, y empresas pertenecientes al grupo Minebea Co Ltd y NMB (Japan) Corporation, Tokyo (NMB),

- Miyazaki Oki Electric Co Ltd, Miyazaki (Oki),

- Texas Instruments (Japan) Ltd, Tokyo (Texas),

- Toshiba Corporation, Tokyo (Toshiba);

c) importadores en la Comunidad relacionados con importadores japoneses:

- Fujitsu Microelectronik GmbH, Alemania,

- Fujitsu Microelectronic Ireland Ltd, Irlanda,

- Hitachi Electronic Components (Europe) GmbH, Alemania,

- Hitachi Electronic Components (UK) Ltd, Reino Unido,

- Hitachi Semiconductor (Europe) GmbH, Alemania,

- Mitsubishi Electric (UK) Ltd, Reino Unido,

- Oki Electric Europe GmbH, Alemania,

- NMB (UK) Ltd, Reino Unido,

- Imc Magnetics GmbH, Alemania,

- NEC Electronics (Germany) GmbH, Alemania,

- NEC Semiconductors (UK) Ltd, Reino Unido,

- NEC Ireland Ltd, Irlanda,

- Toshiba (UK) Ltd, Reino Unido,

- Toshiba (Europe) IE GmbH, Alemania,

- Texas Instruments Deutschland GmbH, Alemania,

- Texas Instruments Italia SpA, Italia,

- Texas Instruments France SA, Francia;

d) usuarios finales:

- International Computers Ltd, Reino Unido.

(10) Por otra parte, la Comisión llevo a cabo una segunda serie de investigaciones in situ a fin de obtener y comprobar los costes de producción japoneses y los datos de producción y comercialización actuales. Además de los productores/exportadores japoneses antes mencionados se efectuaron comprobaciones en los locales de los exportadores japoneses que se presentaron como partes interesadas en una fase avanzada del procedimiento, a saber:

- Matsushita Electronics Corporation (Matsushita),

- Sanyo Electric Co Ltd (Sanyo),

- Sharp Corporation (Sharp).

(11) La Comisión solicitó y recibió más observaciones por escrito de las empresas denunciantes comunitarias, de los exportadores y sus importadores y de EUROBIT en nombre de determinados usuarios finales comunitarios.

(12) Determinados exportadores japoneses presentaron observaciones preparadas por asesorías de gestión respecto de estudios consagrados a las cuestiones de perjuicio, de interés de la Comunidad y de repercusión económica en la Comunidad de los derechos antidumping sobre las DRAM japonesas.

(13) Se comprobaron y analizaron las observaciones hasta donde se creyó necesario.

(14) La investigación del dumping cubrió el período desde abril de 1986 hasta marzo de 1987 incluido. El análisis de los perjuicios cubrió los años 1983 hasta 1987 respecto de las tendencias en el volumen, cuotas de mercado y demás factores económicos, y del 1 de abril de 1986 hasta el 31 de marzo de 1987 respecto del examen detallado de los datos sobre precios.

(14a) Debido a la complejidad del sector industrial de las DRAM junto con la

internacionalización de los procesos de fabricación, esta investigación se prolongó más allá del período de tiempo normal.

B. PRODUCTOS SOMETIDOS A INVESTIGACION, PRODUCTOS SIMILARES Y SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD

(a) Productos sometidos a investigación

(15) Los productos sometidos a investigación son determinados tipos de microcircuitos denominados memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) (1), ya estén ensamblados en forma de obleas de semiconductor procesadas o en forma de dados, manufacturadas incorporando variaciones de tecnología de procesamiento de semiconductor de óxido de metal (MOS), incluidos tipos complementarios MOS (CMOS) y tipos de canal-N (NMOS) de cualquier densidad sea cual sea el tiempo de acceso, la configuración, el encapsulado o el soporte. Las DRAM acabadas están clasificadas en el código NC ex 8542 11 71; las obleas de semiconductor están clasificadas en el código NC ex 8542 11 10; los dados están clasificados en el código NC ex 8542 11 30 (chips).

(16) Asimismo, la Comisión solicitó información respecto de las DRAM ensambladas en terceros países a partir de obleas de semiconductor y dados procesados y producidos en Japón para su exportación ulterior a la Comunidad. La información recabada reveló que las cantidades de dichos productos

importados en la Comunidad eran en aquella época relativamente pequeñas. En consecuencia, la Comisión decidió, a efectos de sus conclusiones preliminares, no investigar las operaciones de ensamblaje de dichas importaciones.

(b) Determinación de los productos similares

(17) A fin de alcanzar una determinación respecto de los productos similares en este procedimiento, la Comisión examinó si:

i) las obleas de semiconductor y los dados procesados son DRAM acabadas similares;

ii) los distintos procesamientos y densidades de las DRAM constituyen productos similares distintos;

iii) las DRAM procesadas en mayor grado como las DRAM « de pila », las DRAM « piggy-back » o los « módulos » que incorporan dos o más unidades de DRAM son DRAM acabadas similares.

Respecto de i) Obleas de semiconductor y dados procesados:

(18) Varios exportadores argumentan que las obleas de semiconductor y los dados derivados de éstas no son productos similares a las DRAM acabadas. Si bien afirman que es más adecuado clasificar los distintos tipos de DRAM como una familia de productos distintos pero interrelacionados, argumentan que un dado procesado sin su casilla y conexiones eléctricas no sirve, ya que la casilla y las conexiones eléctricas son fundamentales para el funcionamiento del dado.

(19) Los denunciantes afirman que las obleas de semiconductor y los dados procesados son productos similares a las DRAM acabadas, ya que son meras DRAM sin encapsular e incorporan la identidad fundamental del producto. Por otra parte, argumentan que, de no incluir las formas inacabadas de DRAM dentro del ámbito de las medidas antidumping, se brindaría la oportunidad de eludir el derecho ya que las empresas japonesas podrían enviar sencillamente

las obleas y los dados a la Comunidad, ensamblarlas en territorio comunitario y finalmente vender las DRAM acabadas en el mercado libre.

La Comisión observa que:

(20) - una vez se ha procesado o difundido la oblea, los dados comprendidos en ella poseen todas las propiedades electrónicas esenciales que distinguen las DRAM de los demás productos;

- virtualmente no existe mercado separado para las obleas y los dados de DRAM;

- los dados procesados están destinados a cumplir una única función como unidad de almacén de memoria en una DRAM acabada. De hecho, una serie de productores japoneses exportaron grandes cantidades de dados procesados, generalmente en obleas precortadas, a empresas en la Comunidad relacionadas con ellos para proceder a la prueba y ensamblado antes de sacar el producto acabado al mercado comunitario a través de la red de ventas de las empresas relacionadas.

(21) Fundándose en todo lo anterior, la Comisión ha determinado provisionalmente que las obleas y dados de DRAM procesados son productos similares a las DRAM acabadas.

Respecto de ii) Distintas densidades y procesos de DRAM:

(22) La mayoría de los exportadores japoneses afirma que deben considerarse como productos similares distintos las diferentes densidades y procesos de DRAM, y que es más adecuado clasificar dichos tipos distintos de DRAM como una familia de productos diferentes pero interrelacionados. A la vista de ello, se argumentó que los derechos antidumping que podían establecerse debían calcularse por separado para cada tipo de DRAM distinto, y que es necesario distinguir entre las distintas densidades y tecnologías si se quiere tener en cuenta suficientemente la cuestión de los perjuicios y el interés de la Comunidad. Se sostuvo que la consecuencia de dicha posición sería que todas las DRAM con una densidad de cuatro megabit o mayor, que supuestamente no se incluyen en la denuncia y que no fueron producidas durante el período investigado y por lo tanto no fueron investigadas, quedarían fuera del ámbito de los derechos antidumping que pudieran establecerse.

(23) Eurobit, que representa al sector industrial de los usuarios, también argumenta que la nueva generación de DRAM, las de cuatro megabit en adelante, no puede considerarse como productos similares a las DRAM actuales, debido a:

- una diferencia de concesión y de tecnología de fabricación;

- nuevas instalaciones y necesidad de nuevo material para la fabricación;

- nueva arquitectura y aplicación distinta.

(24) Los denunciantes argumentan que las distintas densidades y tecnologías de proceso no implican la formación de un producto similar distinto. Mantienen que, si se respetaran las distinciones establecidas por determinados exportadores, ello implicaría analizar un sinnúmero de industrias artificiales, atomizando un producto ampliamente conocido con una categoría de producción muy renombrada. Por otra parte, argumentan que definir productos distintos según el criterio de densidad, mejora o variaciones relativamente menores del proceso de producción, privilegiaría

diferencias menores relativas a las características y usos respecto de identidades importantes, cuando ninguna de dichas distinciones justifica la creación de un producto similar distinto.

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 181 de 9. 7. 1987, p. 3.

(1) La DRAM es un circuito monolítico de memoria integrada que consta de miles de células de almacenamiento de memoria (bits) cada una de las cuales consta de un transistor y un condensador. Se puede crear un programa almacenado en la DRAM cargando determinados condensadores. Las células de memoria de una DRAM están situadas en una matriz rectangular de columnas y filas, lo cual permite acceder de forma independiente a cada célula (acceso aleatorio). La carga eléctrica almacenada en las células debe regenerarse después de cada acceso y de forma periódica debido a las pérdidas. Esta regeneración forzosa de la carga de los condensadores le da al dispositivo su carácter « dinámico ». Las DRAM varían, entre otros parámetros, en cuanto al tiempo invertido en la operación de acceso a las células de almacenamiento (tiempo de acceso) y a la cantidad de información que puede almacenarse (densidad) expresada en múltiplos de 1024 condensadores, kilobits o K.

La Comisión observa que:

(25) - El proceso continuado de aprendizaje y de perfeccionamiento de la tecnología ha hecho posible la aparición de circuitos de memoria más pequeños, densos, complejos y de mayor rendimiento. De hecho, a partir de la introducción de la DRAM de 1 K (kilobit) en 1970, cada tres o cuatro años se han ido introduciendo generaciones sucesivas de DRAM que representan una capacidad de memoria cuadruplicada con respecto a la generación anterior. En la investigación se ha demostrado que, en 1983, la DRAM de 64 K fue la generación más vendida en la Comunidad, desplazando casi totalmente a la DRAM de 16 K, al tiempo que se introducía la DRAM de 256 K. No obstante, en 1987, la DRAM de 256 K constituyó la generación más vendida desbancando a la DRAM de 64 K, al tiempo que se introducía gradualmente la generación de un megabit.

(26) - Además, todas las DRAM de distintas densidades y procesos pertenecen a la misma categoría general de productos que efectúan las mismas funciones básicas independientemente del tamaño de su memoria. Si bien la tecnología de creación y proceso ha ido cambiando a través de las sucesivas generaciones de densidad, la característica fundamental de la DRAM, su función de memoria, no se ha modificado. Además, sus características físicas fundamentales tampoco se han modificado.

(27) - Si bien las distintas densidades de DRAM no son necesariamente intercambiables desde un punto de vista práctico, los productos destinados al usuario final (ordenadores, etc.) son modificados o concebidos a fin de acomodar densidades mayores de DRAM con objeto de ahorrar espacio en las placas de circuitos y en costes de fabricación. Ante este cambio generacional tanto en la capacidad de las DRAM como en los diseños para la utilización final, la fijación de los precios de las sucesivas generaciones de DRAM está íntimamente relacionada. A este respecto, varias partes implicadas en el procedimiento alegaron que la introducción de una mayor

capacidad de DRAM acarrearía una baja de los precios de las DRAM de tamaño más pequeño tan pronto como se fijara el precio de la DRAM de mayor tamaño a un determinado nivel en relación con la DRAM más pequeña.

- Por otra parte, la investigación de la Comisión reveló que no es correcto afirmar, por lo menos para la densidad de cuatro megabits, que son necesarias nuevas fábricas y nuevos materiales. En la fase actual, la densidad de cuatro megabit se fabrica generalmente en líneas de producción ya existentes de un megabit mediante pequeñas modificaciones en los equipos.

(28) Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión opina que las similitudes entre las DRAM de distintas densidades y procesos son mayores que las diferencias de capacidad de memoria, diseño y tecnología de proceso. En conclusión, la Comisión determina provisionalmente que las DRAM de distintas densidades y procesos son productos similares.

Respecto de iii) DRAM procesadas en mayor grado como DRAM « de pila », DRAM « piggy-back » o DRAM « módulos »:

(29) Una serie de exportadores argumentan que las DRAM « de pila », las DRAM « piggy-back » o las DRAM « módulos » no son productos similares a las DRAM debido a que estas formas más elaboradas poseen características técnicas y cumplen funciones que no se dan en las DRAM. Otros exportadores añaden que dichas formas más elaboradas se clasifican con fines aduaneros en partidas distintas de las relativas a los productos objeto de la investigación.

(30) Según los denunciantes, las formas especiales de DRAM como los módulos y las pilas, que son básicamente DRAM múltiples vendidas en un solo encapsulado deberían recibir el trato de productos similares.

(31) La Comisión, en su investigación observa que:

- determinadas empresas japonesas exportaron a la Comunidad durante el período investigado subensamblados que contenían dos o más dispositivos DRAM;

- según cuál fuera el Estado miembro importador, los subensemblados en cuestión se clasificaron entonces con fines aduaneros en distintas partidas del arancel aduanero común, en particular 84.55, 85.21, 85.28 y 85.48, y actualmente en los códigos NC 8473, 8542 y 8548;

- al examinar las hojas de especificación técnica de dichos subensemblados, se observa que la mayoría de los subensamblados no son más que un grupo de DRAM estándar dentro de un solo encapsulado, y su función es suministrar grandes cantidades de capacidad de memoria, mientras que otros son subensamblados híbridos que incorporan, por ejemplo, circuitos integrados de aplicación específica.

(32) Basándose en lo expuesto anteriormente, la Comisión determina provisionalmente que las formas combinadas de multi-chip de DRAM deben considerarse productos similares.

Futuras densidades de DRAM

(33) Por otra parte, la Comisión ha estudiado la cuestión de si las futuras densidades de DRAM, por ejemplo de dieciséis megabits, deben considerarse productos similares. La Comisión observa que, durante el período investigado, no hubo importaciones de densidades superiores a un megabit, si bien determinadas empresas denunciantes y exportadores japoneses ya estaban investigando dichos productos.

También se observa que el anuncio de apertura del presente procedimiento hace referencia a todas las densidades de DRAM.

Basándose en la información disponible con respecto a la densidad actual y futura de las DRAM, en particular en relación con las especificaciones técnicas y su aplicación, y a efectos de la presente determinación preliminar, la Comisión concluye que todas las densidades de DRAM, incluidas las futuras densidades, son un producto similar.

(34)

Productos destinados a usos militares

Un exportador alegó que las DRAM destinadas a usos militares no deberían considerarse como el mismo producto similar que las DRAM comerciales y, en consecuencia, no deberían incluirse en el presente procedimiento.

La Comisión señala que, pese a las diferencias en el trato aduanero, las DRAM destinadas a usos militares son DRAM estándar sometidas a pruebas exhaustivas y que tales productos también son utilizados para fines civiles que exigen un alto rendimento y seguridad (satélites, etc.).

En conclusión la Comisión determina provisionalmente que las DRAM destinadas a usos militares y las DRAM destinadas a usos comerciales constituyen un producto similar.

(35)

Vídeo RAM

Un exportador alegó que los vídeo RAM (VRAM) contienen especificaciones técnicas distintas de las DRAM, por lo que deberían excluirse del ámbito de la definición de productos similares.

La Comisión señala que se pueden utilizar determinados DRAM para determinados usos de vídeo, mientras que los VRAM son productos técnicamente distintos.

En consecuencia, la Comisión determina que los VRAM propiamente dichos no deben considerarse como productos similares, mientras que las DRAM utilizadas para usos de vídeo son productos similares.

(c) Sector económico de la Comunidad

(36) En relación con la determinación del producto similar, la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, definió, a los efectos de la determinación del perjuicio, qué empresas constituyen el sector económico de la Comunidad. A tal fin, la Comisión analizó:

a) los procesos de fabricación comprendidos en la producción de DRAM;

b) las actividades relacionadas con DRAM de las empresas comunitarias que se dieron a conocer durante el procedimiento.

(37) Respecto de a)

En relación con los procesos de producción relacionados con DRAM, la Comisión señala que la producción puede dividirse en dos grandes fases:

- difusión y clasificación de obleas de semiconductor (también denominadas operaciones de primera fase): los dados se fabrican a partir de la oblea de silicona y se prueba cada dado de la oblea a fin de detectar defectos. La difusión de obleas es el paso en la producción que exige mayor técnica, ya que requiere una inversión considerable tanto en investigación básica como en el desarrollo de la tecnología de fabricación altamente perfeccionada.

Una vez procesada la oblea, se encuentran en el dado derivado de ella todas las características fundamentales del producto acabado;

- ensamblado y prueba final: los dados comprendidos en la oblea se cortan, se conectan mediante hilos y se introducen en cápsulas en plástico u otras cápsulas y, por último, se prueban antes de su expedición. Esta fase de producción, también denominada operación de segunda fase, requiere menos tecnología y una inversión de capital relativamente modesta en investigación y desarrollo. No obstante, en relación con el coste total de la producción, los costes de ensamblaje son generalmente importantes y, en ciertos casos, pueden llegar a superar a los costes de difusión de obleas.

(38) Respecto de b)

En relación con las actividades de DRAM de las empresas comunitarias que se dieron a conocer durante el procedimiento, la Comisión señala que, descartando las cuatro empresas denunciantes (actualmente tres a partir de la fusión de SGS y Thomson), cinco empresas relacionadas con exportadores japoneses importaron durante el período investigado obleas y dados que luego ensamblaron y convirtieron en DRAM en la Comunidad.

(39) La difusión de obleas reviste, desde el punto de vista de la inversión tecnológica y de capital, mucha más importancia que las operaciones de ensamblaje y prueba, pero las operaciones de ensamblaje y prueba pueden representar una parte importante del coste de fabricación.

(40) No obstante, la Comisión no tiene que determinar definitivamente si las empresas que realizan las operaciones de ensamblaje o prueba sólo pertenecen al sector económico de DRAM de la Comunidad.

(41) Incluso si las empresas que realizan operaciones de ensamblaje o prueba sólo formaran parte del sector económico de DRAM de la Comunidad, la Comi sión ha examinado si, de conformidad con el primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las empresas relacionadas con exportadores japoneses que, a su vez, importan los productos investigados deberían excluirse de la definición del sector económico de la Comunidad. A este respecto, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que dichas empresas, que importan y ensamblan en la Comunidad obleas y dados originarios de Japón, venden el producto acabado a través de la misma red de ventas que las importaciones directas de DRAM originarias del mismo exportador japonés, y que la fijación de los precios de las DRAM acabadas, ya se ensamblen en la Comunidad o se exporten directamente del Japón está controlada por la misma empresa matriz japonesa. Por otra parte, todo dumping realizado por el exportador japonés influye en la condición de la empresa ensambladora relacionada ya que se beneficia directa o indirectamente de dicha práctica desleal. Dadas las circunstancias, la Comisión ha decidido provisionalmente que dichas empresas, que importan obleas y dados para su ensamblado en la Comunidad de exportadores japoneses relacionados quedarían excluidas de los productores comunitarios que representan al sector económico de la Comunidad.

Argumentos relativos a la definición del sector económico de la Comunidad

(42) Varios exportadores japoneses argumentan que no pueden aceptar el hecho de que los denunciantes representen la totalidad de la producción real o potencial de DRAM en la Comunidad tal como se indica en el anuncio de

apertura del procedimiento antidumping. Alegan, por una parte, que International Business Machines (IBM) debería considerarse como un productor comunitario real, ya que entienden que IBM fabrica y ensambla DRAM en su fábrica cerca de Stuttgart; y por otra que, como la tecnología necesaria para fabricar obleas y dados de DRAM puede adquirirse de numerosas fuentes, cualquier fabricante europeo a gran escala de componentes electrónicos es un productor comunitario potencial de DRAM. A este respecto, señalan particularmente que Philips, que tiene una empresa conjunta con Siemens para fabricar, según ellos, DRAM y SRAM (memoria estática de acceso aleatorio) de uno y cuatro megabits, no es parte denunciante. También alegan que, ya que el ensamblaje y la prueba representan una parte importante de los costes de producción de una DRAM, las empresas que efectúen operaciones de ensamblaje en la Comunidad deberían incluirse en la definición del sector económico de la Comunidad. Defienden este punto alegando que, dado que bajo la legislación vigente en aquel momento, las operaciones de ensamblaje bastaban para conferir el origen comunitario a los productos ensamblados en la Comunidad, resultaría más apropiado definir el sector económico de la Comunidad en términos de productos que tienen su origen en la Comunidad.

(43) En respuesta a estos argumentos, la Comisión señala que tras la publicación del anuncio de apertura, no se presentó ninguna empresa, aparte de las cuatro empresas denunciantes y algunas empresas de ensamblado relacionadas con exportadores japoneses, las cuales afirmaron que eran productores reales o potenciales de DRAM y que, en consecuencia, el sector económico de la Comunidad debería interpretarse en el sentido de incluirlas. A este respecto, la Comisión opina que las empresas que están técnicamente capacitadas para fabricar DRAM no deben considerarse como productores potenciales salvo que se hayan comprometido de alguna manera a producir DRAM en el futuro. Con respecto a IBM, la Comisión es consciente de que dicha empresa posee instalaciones para la producción de DRAM en la Comunidad, si bien su producción está exclusivamente destinada al uso interno y por lo tanto no vende DRAM en el mercado libre. Con respecto a Philips, la Comisión sabe que la empresa común mencionada se refiere a la tecnología de procesamiento y diseño para microcircuitos de uno y cuatro megabits para la producción por Philips de SRAM y no de DRAM. Por lo que respecta a las empresas japonesas relacionadas que importan obleas y dados para su ensamblado en la Comunidad, la Comisión se remite a los puntos 39, 40 y 41.

(44) En conclusión, la Comisión interpreta, a los efectos de sus conclusiones preliminares, el término « sector económico de la Comunidad » como referido a las empresas denunciantes representadas por el EECA, es decir, Motorola, SGS-Thomson y Siemens.

C. VALOR NORMAL

(45) Con objeto de determinar los valores normales de los dispositivos DRAM exportados a la Comunidad y vendidos en ésta, se analizaron los precios y costes en el mercado japonés de los exportadores que cooperaron en el procedimiento. Dicho análisis reveló que los precios para las densidades de 256K y un megabit bajaban durante el período investigado, mientras que para la densidad de 64 K, producto que ha alcanzado el final de su ciclo de vida, los precios eran estables o experimentaban un ligero aumento. Respecto de

los costes, la información recabada cada trimestre reveló que, en general, los costes para las densidades de 256K y 1 megabit disminuyeron durante el período, si bien en algunos trimestres los costes aumentaron con respecto al trimestre anterior debido, entre otras razones, a una disminución del volumen de producción. Los costes para el 64 K aumentaron ligeramente al tiempo que se reducían los volúmenes de producción.

(46) Basándose en esta información, se decidió como primer paso que, para cada exportador y dispositivo DRAM comparable con un dispositivo DRAM vendido a la exportación a la la Comunidad, era razonable basar el valor normal en la media ponderada de los precios de mercado interior o, en su caso, en el valor calculado.

En consecuencia, para cada exportador se compararon los precios con la media ponderada de los costes de producción. El resultado reveló que, para la mayoría de los exportadores y para muchos tipos de dispositivos, los costes de producción eran superiores a los precios del mercado interior no sólo en el caso de cantidades importantes sino también sobre una base de media ponderada. En consecuencia, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se consideró que las ventas relativas a los dispositivos DRAM no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Para los tipos de dispositivos vendidos con pérdida, se calculó el valor normal. Respecto de los dispositivos DRAM generadores de beneficios y vendidos en el mercado interior, se utilizaron los precios de este mercado como base para determinar el valor normal cuando el volumen de ventas existente excedía del 5 % del volumen de ventas en la la Comunidad. Cuando el volumen de ventas en el mercado japonés era del 5 % o inferior, también se calculó el valor normal. Al adoptar este criterio, la Comisión considera, de acuerdo con prácticas anteriores, que el volumen de ventas inferior al umbral del 5 % es insuficiente para permitir una comparación adecuada.

(47) Respecto de los dados DRAM incorporados a una oblea precortada, dados DRAM ya cortados o dispositivos DRAM no probados, se calcularon también los valores normales, ya que dichos productos no se vendían en el mercado japonés.

(48) Los valores normales se determinaron añadiendo el coste de producción y un margen de beneficio razonable. El coste de producción se computó sobre la base de todos los costes fijos y variables de materiales y fabricación soportados en Japón, a los que se añadió una cuantía razonable por gastos de venta, administrativos y generales y por beneficio.

(49) Por lo que respecta a las cuantías por gastos de venta, administrativos y otros gastos generales que deben ser incluidos en dichos valores calculados, éstos se calcularon sobre la base de los gastos realmente efectuados por el exportador afectado; en relación con las cuantías por beneficios que deben incluirse en dichos valores calculados, éstas se calcularon sobre la base de los beneficios obtenidos por el exportador afectado sobre sus ventas lucrativas de DRAM en el mercado interior durante el período investigado. En el caso de un exportador cuyas ventas en el mercado interior eran considerables si bien no tenía ventas lucrativas de tipos de dispositivos, la cuantía por beneficios que debía incorporarse en

sus valores calculados se basó en la media ponderada del beneficio de los demás exportadores.

(50) Se estableció el coste de producción examinando el peso económico del exportador respecto de sus actividades en el mercado japonés. Se calculó sobre la base de los costes totales de la empresa matriz/fabricante y de los costes totales de las filiales de ventas para la empresa matriz. En este caso, no se tuvieron en cuenta las transacciones entre la empresa matriz/fabricante y su empresa de ventas, y se tuvieron en cuenta las transacciones realizadas por la empresa de ventas a clientes independientes a efectos del cálculo del valor normal.

(51) Algunas empresas no estaban realmente preparadas para facilitar todos los datos de ventas relativos a las transacciones realizadas a través de determinadas empresas de ventas respecto del primer cliente independiente. No obstante, la mayoría de las empresas afectadas vendían a través de distintos canales de ventas, por lo que fue posible basar el valor normal sobre la gran mayoría de transacciones con clientes independientes. Respecto de las demás empresas, fue posible analizar, hasta cierto punto, los precios y costes soportados basándose en los canales de ventas y tipos de clientes. Si bien la Comisión no está totalmente convencida de que se puedan comparar dichos precios y costes con los soportados en transacciones entre partes que no poseen tal vínculo, ha concluido a efectos de sus determinaciones preliminares que es razonable basar la determinación del valor normal de dichas empresas sobre todas las transacciones de ventas de las empresas de ventas relacionadas.

(52) En caso de tener que distribuir los costes entre varios productos a fin de computar los costes relativos a DRAM, generalmente se aceptó como razonable la práctica contable del exportador. Sin embargo, después de efectuar una investigación en los locales de los exportadores, las respuestas iniciales al cuestionario de la Comisión fueron revisadas o completadas con más información en casi todos los casos. Además, se efectuaron modificaciones respecto de determinados exportadores en las siguientes cuestiones:

(53) Gastos de investigación y desarrollo (I+D)

Todos los gastos I+D efectuados durante el período investigado que estaban relacionados, de cualquier forma, con productos DRAM, ya fueran productos actuales o futuros, se han imputado adecuadamente al coste de producción de DRAM soportado durante el período investigado. Un exportador excluyó una serie de gastos para el proyecto de un megabit, los cuales fueron reincorporados a los costes de producción por la Comisión.

En el caso de algunos exportadores, determinados gastos I+D declarados han sido modificados previa distribución más precisa del gasto en cuestión.

En una caso particular, la distribución efectuada por el exportador dio como resultado productos MOS distintos de las DRAM y con gastos I+D aproximadamente tres veces mayores que los de DRAM. Basándose en un análisis efectuado por la Comisión respecto de los gastos I+D soportados por otras partes interesadas en el procedimiento, y habida cuenta de la importancia de los productos DRAM como motor tecnológico para otros productos MOS, se ha decidido, en el marco de las conclusiones preliminares, imputar la totalidad

de los gastos I+D declarados para los productos MOS a las DRAM sobre la base de una distribución de los costes sobre la base del volumen de negocios.

Un exportador se negó a dar información sobre varias partidas de gastos I+D reflejadas en los documentos presentados. En este caso, se estableció provisionalmente que dichos gastos I+D benefician de forma análoga a todos los semiconductores y por lo tanto han sido distribuidos sobre la base del volumen de negocios de los semiconductores.

(54) Gastos derivados de la utilización por debajo de la capacidad

Un exportador soportó cuantiosos costes debido al « apolillamiento » de una fábrica que había estado produciendo DRAM. Dicho exportador contabilizó los costes como gastos por falta de funcionamiento.

La Comisión considera que, independientemente del método de contabilidad utilizado por los exportadores para dichos gastos, en el contexto de un procedimiento antidumping, debería atribuirse una parte de estos costes a los costes de producción de DRAM. Al efectuar un cálculo de costes, es razonable imputar costes relativos a maquinaria no utilizada sobre el producto al que está destinada la maquinaria. El hecho de que, en el caso de este exportador, la falta de funcionamiento se refiera a toda una fábrica no debería dar lugar a un enfoque diferente. En consecuencia, la Comisión opina que los costes podrían atribuirse exclusivamente a las DRAM. Sin embargo, habida cuenta de que una fábrica de productos DRAM puede utilizarse, desde un punto de vista práctico y mediante modificaciones menores del material, para otros productos MOS de que forman parte las DRAM, y que el exportador ha utilizado luego la fábrica para la producción de otros productos MOS, la Comisión ha concluido, a efectos de las determinaciones preliminares, que los costes soportados por la falta de funcionamiento de dicha fábrica deberían imputarse a todos los productos MOS.

Argumentos relativos a la determinación del valor normal

(55) Algunos exportadores alegan que el valor normal debería determinarse sobre la base de los precios pagados realmente o que deben ser pagados en el mercado interior fundándose en que, si bien las ventas de determinados dispositivos pueden haberse hecho con pérdidas, se habrían recuperado todos los costes, aunque fuera en un plazo más largo que el de la investigación y, en consecuencia, debería considerarse que las ventas a tales precios se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

(56) La Comisión no acepta este argumento, ya que considera que, al cubrir el período de investigación todo un año, los dispositivos DRAM vendidos a precios que no permitían recuperar todos los costes razonablemente distribuidos dentro de dicho período pueden considerarse razonablemente como no vendidos en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(57) Otro exportador alega que es necesario tener en cuenta la situación específica y poco corriente de la industria de DRAM en la que los productos envejecen rápidamente y los costes de producción disminuyen drásticamente en un corto período de tiempo.

Por otra parte, alega que los precios han cambiado durante y desde el período de investigación y, en consecuencia, si se determinara el valor

normal para el año que dura la investigación y se le comparara con los precios de exportación transacción por transacción durante el mismo período, los resultados obtenidos no guardarían ninguna relación con la situación del mercado durante dicho período y en el momento presente. Así, dicho exportador propuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se comparara el valor normal y el precio de exportación en fechas lo más próximas posible y que se efectuaran las comparaciones entre el valor normal y el precio de exportación sobre una base trimestral. En consecuencia, dicha propuesta requiere la fijación de valores normales trimestales.

(58) La Comisión, previo análisis de la situación específica y poco común de la industria de DRAM, consideró al comienzo del procedimiento que, efectivamente, los valores normales deberían establecerse trimestralmente a fin de lograr un cálculo de dumping más preciso. Por esta razón, la Comisión solicitó en sus cuestionarios la presentación de datos trimestrales. Al analizar dichos datos, se observó que el valor normal de la mayoría de dispositivos DRAM debía calcularse sobre la base de los costes de producción, por lo que la Comi sión tuvo que tener en cuenta al examinar todos los datos presentados por los exportadores, la fluctuación de los costes, la ausencia de datos sobre costes respecto de algunos dispositivos y trimestres debido a una falta de producción y a las dificultades que entraña el imputar costes reales a transacciones de ventas individuales. Por estas razones, la Comisión concluyó que sería más razonable determinar anualmente los valores normales. Con ello, la Comisión considera que los resultados obtenidos reflejan la situación del mercado durante el período investigado. Es evidente que no reflejan la situación del mercado después del período investigado, ya que los datos que permitieron obtener los resultados sólo se referían al período de investigación.

Beneficio razonable

(59) Varios exportadores alegan que el margen de beneficio calculado por la Comisión con referencia a los dispositivos DRAM que arrojaron un beneficio durante el período investigado no es razonable.

Un exportador alega que el nivel del margen de beneficio calculado por la Comisión no parece razonable debido a la escasez de demanda en aquel momento y a que se había calculado sobre la base de un volumen muy limitado de ventas referidas principalmente a DRAM de un megabit en el momento en que éstas se introducían por primera vez en el mercado.

Por otra parte, arguye que la Comisión debería adoptar el margen medio de beneficio de todos los productores como nivel máximo de beneficio a fin de corregir la distorsión de márgenes de beneficio causada por la diferencia existente entre las fases de introducción en el mercado de DRAM de un megabit de cada productor.

Otro exportador declara que en el cálculo de la Comisión, basado en una media ponderada de todos los tipos de dispositivos que generan beneficio vendidos en el mercado interior, se excluían los tipos de dispositivos vendidos con pérdidas, y que debería calcularse un « beneficio razonable » equitativo y representativo sobre las ventas lucrativas y las que suponen una pérdida.

Por otra parte, alega que resulta engañoso considerar una generación dada de memoria aisladamente o en un determinado momento en el tiempo, y que sería más realista evaluar la rentabilidad sobre ciclos de vida completos de productos y para los DRAM en general.

(60) Al calcular los valores normales, la Comisión debe determinar un margen razonable de beneficio que debe añadirse al coste de producción. En el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 se establece la base para alcanzar un beneficio razonable, es decir, « en relación con el beneficio del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior ».

La Comisión ha determinado las ventas lucrativas tal como se describe en el punto 49. Cuando mediante esta aproximación, se hayan determinado como lucrativas durante el período mencionado, algunas ventas se podrán haber efectuado con pérdidas siempre que un volumen suficiente de ventas lucrativas haya permitido realizar un beneficio global durante dicho período.

A efectos de las conclusiones preliminares, la Comisión considera que dicha aproximación es razonable y que los resultados son fiables. El hecho de que difieran de un exportador a otro refleja la posición de competencia especial y la política de precios de cada exportador. No obstante, habida cuenta de las alegaciones presentadas, las particularidades del sector económico de las DRAM y el hecho de que todos los exportadores afirmaron que había que utilizar un margen de beneficio inferior e incluso sugirieron márgenes supuestamente más razonables que variaban considerablemente entre sí, se invitó a las partes interesadas a efectuar un estudio, basado en principios sólidos de economía y contabilidad, a fin de proporcionar una indicación de un beneficio razonable para este sector industrial de alto coeficiente de capital. Sólo una parte interesada presentó un estudio serio sobre el asunto, en el que se mostraba un nivel de beneficio considerado necesario para dicho sector industrial a largo plazo. A la vista de este estudio, parecen razonables los resultados obtenidos por la Comisión gracias a la metodología utilizada para determinar, para sus conclusiones preliminares, un margen de beneficio razonable con objeto de calcular valores normales.

D. PRECIO DE EXPORTACION

(61) Los ocho exportadores que habían contestado el cuestionario de la Comisión dentro del plazo fijado vendieron DRAM acabadas a clientes independientes en la Comunidad a través de filiales de ventas instaladas en la Comunidad. Los ocho exportadores enviaron DRAM acabadas a la Comunidad desde Japón. Además, cinco exportadores enviaron obleas, dados y DRAM ensambladas sin marcar y/o sin probar, para su proceso ulterior en filiales manufactureras en la Comunidad antes de su venta en estado acabado mediante las filiales de ventas. Tres exportadores efectuaron ventas directas de DRAM acabadas a importadores independientes de la Comunidad, además de las efectuadas por medio de sus filiales de ventas. Varios exportadores vendieron DRAM aunque en pequeñas cantidades, destinados a la exportación a la Comunidad a través de oficinas de compra japonesas no relacionadas pertenecientes a empresas de la Comunidad.

(62) Respecto de las exportaciones efectuadas directamente por productores

japoneses a importadores indepedientes de la Comunidad y a compradores independientes de Japón (oficinas de compra japonesas), los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido.

(63) En todos los demás casos, es decir, cuando se efectuaron exportaciones a empresas filiales que importaban el producto en la Comunidad se consideró pertinente, habida cuenta de la relación entre exportador e importador, calcular precios de exportación sobre la base de precios por los que los productos acabados habían sido revendidos por primera vez a compradores independientes de la Comunidad. Para efectuar este cálculo, fue necesario distinguir entre:

i) DRAM exportadas en estado acabado y vendidas a compradores independientes en el mismo estado y

ii) DRAM exportadas para su ulterior acabado en la Comunidad y vendidas luego en estado acabado.

En el caso de tres exportadores que ensamblaban o procesaban sus productos en la Comunidad, no se pudo distinguir las ventas de DRAM acabadas exportadas en el mismo estado de Japón de las ensambladas o procesadas en la Comunidad a partir de obleas, dados o DRAM ensamblados y no acabados. En este caso, se distinguió el volumen de ventas de las DRAM acabadas, en el marco de las conclusiones preliminares basándose en la relación entre las cantidades de DRAM acabadas y las cantidades de DRAM para ensamblar o procesar importadas en la Comunidad.

Respecto de i)

los precios de exportación calculados cif en la frontera de la Comunidad para los productos acabados se determinaron deduciendo de los precios de reventa a compradores independientes todos los costes soportados por la filial vendedora entre la importación y la reventa, incluidos los derechos e impuestos y un margen de beneficio razonable. A falta de cooperación por parte de importadores independientes, se fijó el margen de beneficio en el 5 % sobre el volumen de ventas, habida cuenta de la experiencia de la Comisión.

Respecto de ii)

los precios de exportación calculados cif en la frontera de la Comunidad para los productos no acabados se determinaron deduciendo de los precios de reventa a compradores independientes, como primera medida los costes y el margen de beneficio determinado para la filial de ventas y, como segunda medida, todos los costes soportados por la filial manufacturera para las operaciones de ensamblado o de proceso. No se atribuyó un margen de beneficio adicional a la filial manufacturera.

(64) Determinadas transacciones de exportación relativas a una serie de tipos de dispositivos no se tuvieron en cuenta bien porque las cantidades afectadas fueran mínimas (menos de 1 000 unidades), bien porque no fuera posible obtener información fiable para establecer un valor normal. Se considera que este enfoque apenas ha repercutido en las conclusiones preliminares de dumping.

Argumentos relativos a la determinación de los precios de exportación

(65) Un exportador alega que un margen « de beneficio razonable » para sus

filiales importadoras de la Comunidad es inferior al 5 % utilizado por la Comisión basándose en que los beneficios normales del conjunto de los productores de material electrónico japonés oscilaron en 1987 aproximadamente entre el 1 % y el 5 %.

(66) La Comisión considera que los beneficios o pérdidas reales de filiales de un exportador que desempeñan, en particular, la función de importador en la Comunidad, no pueden tenerse en cuenta porque dichos beneficios o pérdidas están influidos por la relación existente entre las empresas exportadoras e importadoras. Habida cuenta de la experiencia de la Comisión, se considera que el margen de beneficio del 5 % es razonable en el caso de un importador independiente que comercia con productos similares a los investigados.

(67) Otro exportador alega que es totalmente incorrecta la metodología utilizada por la Comisión para el cálculo de los precios de exportación de obleas y dados a partir de los precios de DRAM acabadas satisfechos por compradores independientes en la Comunidad. Afirma que el único resultado de su decisión de invertir en fábricas europeas de producción de DRAM mucho antes de que cualquiera de los denunciantes lo hiciera, ha sido que su margen de dumping es considerablemente superior al que hubiera tenido de no haber fabricado dentro de la Comunidad.

(68) Sin prejuzgar los motivos que han inducido al exportador a invertir en fábricas europeas de producción, la Comisión considera que la metodo-logía adoptada en el marco de las conclusiones preliminares para el cálculo de los precios de exportación para obleas y dados es razonable, ya que supone tener en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la reventa y un beneficio razonable de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El hecho de que los costes soportados por el citado exportador en la Comunidad fueran altos comparados con los soportados en Japón no resta validez la metodología aplicada. Por otra parte, otros exportadores que realizan operaciones de ensamblado en la Comunidad no han criticado dicha metodología.

(69) Un tercer exportador que, a través de sus filiales de venta situadas en la Comunidad, había efectuado gran cantidad de ventas sin pagar derechos a fabricantes de ordenadores, alega que dichas transacciones no deberían incluirse en ningún cálculo de dumping basándose en que los fabricantes de ordenadores importan los productos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo para su incorporación en los productos que son exportados ulteriormente.

(70) La Comisión señala que un producto se considerará objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal del producto similar. En consecuencia, la Comisión ha incorporado estas transacciones en sus cálculos destinados a determinar las conclusiones preliminares del dumping. La cuestión de saber si dichas transacciones deberían tenerse en cuenta al determinar el perjuicio se examina en el capítulo del Reglamento consagrado al perjuicio.

E. COMPARACION

(71) A fin de proceder a una comparación equitativa del valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las

diferencias que afectan a la comparabilidad de precios, como las diferencias en las características físicas, los gravámenes a la importación e impuestos indirectos y las diferencias en los gastos de venta directamente relacionados cuando se solicitó que se tuvieran en cuenta dichas diferencias en las ventas objeto de la investigación. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

(72) Por lo que respecta a las características físicas, la Comisión diferenció los dispositivos DRAM basándose en las características y especificaciones técnicas siguientes:

- por grupo de productos, es decir, DRAM ensambladas, obleas procesadas o dados procesados,

- por densidad,

- por proceso, es decir, CMOS y NMOS incluidas versiones de dados en miniatura,

- por material de encapsulado (plástico, etc.),

- por tipo de encapsulado (DIP, LCC, SOP, etc.),

- por grado de velocidad (tiempo de acceso),

- por revestimiento del marco guía,

- por configuración.

En consecuencia, el precio de exportación de un producto aislado en función de estas características y especificaciones era fácilmente comparable con el valor normal de un producto idéntico.

(73) Por lo que respecta a la asignación de costes de venta directamente relacionados, se llevaron a cabo ajustes para tener en cuenta las diferencias en:

- el transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios,

- el encapsulado,

- las condiciones de venta,

- las garantías, fianzas, asistencia técnica y otros servicios postventa,

- los sueldos de los vendedores y comisiones.

(74) Habida cuenta de los ajustes relativamente poco importantes solicitados a efectos de comparación y la complejidad de la investigación en otros ámbitos, la Comisión ha aceptado las peticiones de los exportadores sin comprobarlas con detalle salvo en los casos en que se desprendía claramente de las observaciones que los gastos invocados para un ajuste no eran costes directamente relacionados. Este fue el caso de los costes internos de transporte y seguros en el interior de la empresa, así como los sueldos del personal declarado como personal de ventas. En otro caso, se solicitó que se tuvieran en cuenta los cánones de una patente. Sin perjuicio de la posición de la Comisión respecto de si se debería conceder un ajuste, en este caso particular, respecto del canon de una patente, la Comisión no ha tenido en cuenta las observaciones formuladas por el exportador interesado ya que el ajuste en cuestión afectaba igualmente al valor normal y al precio de exportación y, en consecuencia, no ha influido en el cálculo del dumping.

Argumentos relativos a la comparación

(75) Un exportador afirma que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, según la cual el valor normal y el precio de exportación deben compararse en fechas

lo más próximas posible, las comparaciones entre el valor normal y el precio de exportación deben efectuarse trimestralmente.

(76) La Comisión ya ha expuesto en el punto 58 la razón por la cual considera que este método de comparación es inadecuado cuando se refiere a las circunstancias concurrentes durante el período investigado y que afectan a la determinación del valor normal. En consecuencia, el método adoptado por la Comisión consiste en llevar a cabo la comparación del valor normal y el precio de exportación en fechas que sean razonablemente lo más próximas posible.

F. MARGENES

(77) Se comparó el valor normal para cada uno de los dispositivos de cada exportador con los precios de exportación de dispositivos comparables, transac ción por transacción. El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping respecto de las importaciones de DRAM originarias de Japón en el caso de todos los productores/exportadores japoneses investigados, a saber, Fujitsu Limited, Hitachi Ltd, Mitsubishi Electric Corporation, NEC Corporation, NMB Semiconductor Ltd/Minebea Co Ltd, Miyazaki Oki Electric Co Ltd/Oki Electric Industry Co Ltd, Texas Instruments (Japan) Ltd y Toshiba Corporation, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal supera al precio de exportación en la Comunidad.

Los márgenes de dumping variaron según el exportador y, para cada exportador, según el Estado miembro importador, el dispositivo DRAM y el cliente. Los márgenes medios ponderados de los exportadores arriba mencionados, expresados en porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad varían entre el 8,5 % y el 206,2 %.

(78) En el caso de los exportadores que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de cualquier otra forma, el dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

A este respecto, la Comisión consideró que los resultados de su investigación proporcionaban la base más apropiada para determinar el margen de dumping, y que sería facilitar la elusión del derecho sostener que el margen de dumping de estos exportadores era inferior al margen de dumping más elevado de 206,2 %, determinado en relación con un exportador que había cooperado en la investigación. Por estas razones, se considera adecuado utilizar este último margen de dumping para este grupo de exportadores.

(79) Tres exportadores que habían exportado cantidades insignificantes durante el período investigado se dieron a conocer como partes interesadas en una fase ulterior del procedimiento. La Comisión considera que investigar el dumping para dichos exportadores que habían decidido deliberadamente, por razones específicas de la empresa, no cooperar dentro del plazo prescrito, supondría obstaculizar en gran medida la investigación. En consecuencia, la Comisión considera que, para su conclusión preliminar, cabe utilizar el margen de dumping más elevado para dichas empresas.

G. PERJUICIO

a) Evolución y situación actual del sector económico de la Comunidad

(80) La Comisión recibió y comprobó información detallada sobre las

actividades en el sector de las DRAM de las empresas denunciantes que constituyen el sector económico comunitario. Dicha información reveló lo siguiente:

(81) i) Una de estas empresas entró en el comercio de los semiconductores al adquirir, en 1983, una fábrica moderna de producción de obleas. Decidió iniciar la producción de DRAM en 1984 adquiriendo tecnología de una empresa extranjera con objeto de suministrar material a un usuario final importante con quien había celebrado un contrato de venta de grandes cantidades de DRAM. En dicho contrato se establecía que la entrega se efectuaría durante el período de 1985 a 1987. La empresa invirtió grandes sumas en la Comunidad para poner en marcha las operaciones de proceso y ensamblado.

Ante la brusca caída de los precios de las DRAM durante 1985, se puso de manifiesto la imposibilidad del cliente de cumplir el contrato, ya que los precios de compra previstos eran superiores a los precios de mercado vigentes en ese momento.

Debido al nivel de precios excesivamente bajo de las DRAM en el mercado mundial y de la Comunidad (muy por debajo de los costes de producción previstos de la empresa) y a la denuncia del contrato por parte de su cliente principal, la empresa se vio obligada a interrumpir sus planes de fabricación de DRAM a principios de 1986, lo cual le ocasionó unas pérdidas considerables. En 1985, la empresa vendió cantidades relativamente pequeñas de DRAM de 64 K producidas en su fábrica establecida en la Comunidad.

La citada empresa ha venido produciendo otros semiconductores MOS desde la adquisición de la fábrica de producción de obleas y ha procurado reanudar la producción de DRAM mediante un acuerdo de transferencia de tecnología con un productor de DRAM establecido.

(82) ii) Otra empresa, que producía y comercializaba cantidades relativamente pequeñas de DRAM en la década de los 70,interrumpió la fabricación en 1981. En 1984-1986 llevó a cabo una investigación sobre diversas DRAM de 256 K. En 1984-1985, dicha empresa consideró la posibilidad de montar una fábrica de producción de DRAM en la Comunidad con un socio importante; no se llevó a cabo dicho proyecto debido a los precios sumamente bajos de los DRAM en el mercado mundial y de la Comunidad. Esta empresa es también un productor confirmado de semiconductores y posee importantes fabricas en la Comunidad que podrían utilizarse en teoría para producir DRAM, si bien necesitan una importante inversión de capital.

(83) iii) La tercera empresa es una filial de una firma extranjera, la cual ya era antes del período de investigación un productor de DRAM confirmado. En 1981, decidió añadir la producción de DRAM a sus operaciones en la Comunidad y adoptó en 1981 un plan de inversiones a tal fin, en el que se preveía una inversión de capital importante a lo largo de varios años. La construcción de la fábrica en la Comunidad comenzó en 1982 y se terminó la instalación del equipo a principios de 1985. El grupo al que pertenece la empresa, tras haber sufrido cuantiosas pérdidas financieras en su comercio mundial de DRAM durante 1985, decidió interrumpir el desarrollo previsto de la fábrica y, en septiembre de 1985, decidió cerrarla. La empresa interrumpió la producción mundial de DRAM a principios de 1985 en espera de los resultados de sus iniciativas antidumping contra las importaciones

japonesas. La fábrica de la Comunidad estuvo cerrada desde finales de 1985 hasta mediados de 1986 y, a partir de junio de 1986, la fábrica se reconvirtió parcialmente para producir microprocesadores. La decisión de interrumpir la producción de DRAM produjo cuantiosas pérdidas financieras. Mientras tanto, la empresa, perfectamente consciente de la importancia de la producción masiva de DRAM, no dejó de calcular y revisar planes para la producción de DRAM a la luz de la evolución de los precios de mercado de las DRAM y, en marzo de 1987 adoptó un importante programa de inversión para modernizar la fábrica con objeto de reanudar la fabricación de DRAM. En el programa se preveía la producción comercial de DRAM de un megabit, que se está llevando a cabo ahora. La producción de DRAM de la empresa en su fábrica de la Comunidad se aplazó dos años y medio debido a los precios excesivamente subcotizados de DRAM en el mercado mundial y de la Comunidad en aquel tiempo.

(84) iv) La cuarta empresa tuvo antes, durante y después del período de investigación una fábrica de DRAM (operaciones de proceso y ensamblaje de obleas) en unas instalaciones fuera de la Comunidad. Dichas actividades sufrieron una importante reducción durante 1986 y 1987 debido a los bajos precios del mercado.

A principios de 1984, la misma empresa adoptó un proyecto en el que se preveía la producción masiva de DRAM de uno y cuatro megabits-operaciones de proceso y ensamblado de obleas- en una nueva fábrica en la Comunidad. Dicho proyecto comprendía un plan de inversión detallado en el que se contemplaban importantes inversiones en instalaciones y en investigación y desarrollo. Por otra parte, establecía un calendario estricto en el que se preveía el comienzo de la producción masiva de DRAM de un megabit para enero de 1984 y la de DRAM de cuatro megabit para enero de 1989 con proyecciones sobre el volumen y los costes de producción. En 1985, esta empresa celebró un acuerdo de transferencia de tecnología con un importante productor de DRAM en relación principalmente con la DRAM de un megabit. Desde principios de 1986 y durante todo 1987, la empresa tuvo que tomar diversas decisiones para reducir sus planes iniciales de inversión en la producción de DRAM debido a la caída radical de los precios de las DRAM comparados con los de sus proyecciones. En febrero de 1986, se decidió reducir considerablemente la capacidad prevista. A mediados de 1986, la empresa decidió no construir la segunda fábrica de DRAM en la Comunidad por las razones expuestas anteriormente.

En setiembre y noviembre de 1986, debido a la persistencia de los precios excesivamente bajos de las DRAM, se bloquearon los fondos para las inversiones previstas. Debido principalmente a estas decisiones, se aplazó considerablemente el comienzo definitivo de la producción masiva. Finalmente, la producción masiva de DRAM de un megabit comenzó a finales de 1987 y principios de 1988.

Entre tanto, esta empresa ha desarrollado DRAM de cuatro megabit, se ha podido disponer de muestras de ingeniería durante algun tiempo y el inicio de la producción masiva está previsto para la segunda mitad de 1989.

b) Situación del sector económico de la Comunidad

(85) Habida cuenta de estos hechos, el primer problema que se plantea en la

determinación del perjuicio es saber si la industria comunitaria, representada por las empresas denunciantes, fue, antes y durante todo el período de la investigación, una industria establecida o una industria incipiente en fase de establecimiento.

(86) Los denunciantes alegan que los hechos en este caso son tales que la Comisión podría determinar razonablemente el perjuicio con arreglo a cualquiera de los tres criterios contenidos en la legislación antidumping: perjuicio importante o amenaza de perjuicio importante a un sector económico establecido en la Comunidad o un retraso sensible en el establecimiento de dicho sector. Los exportadores arguyen que no existía ninguna industria comunitaria de DRAM establecida antes o durante el período investigado y, en consecuencia, debería examinarse el perjuicio desde el punto de vista del retraso sensible.

(87) Al examinar esta cuestión, la Comisión estima que, por una parte, podría alegarse razonablemente que un sector económico que posee las instalaciones productivas necesarias, el equipamiento y los conocimientos técnológicos y que ha producido DRAM si bien no de forma comercial, debería considerarse como establecido. En estas circunstancias debería examinarse la existencia de perjuicio importante o de amenaza de perjuicio. Por otra parte, si la producción comercial ha de ser una condición sine qua non para determinar el establecimiento, la Comisión debería considerar si las empresas denunciantes constituían una industria incipiente. En este caso, debería examinarse si existe un perjuicio en forma de retraso sensible en el establecimiento del sector económico de la Comunidad.

(88) Habida cuenta de las circunstancias particulares de este caso, la Comisión estimó oportuno examinar si los elementos de prueba de que disponía podían llevar a determinar un perjuicio importante o un perjuicio en forma de retraso sensible.

Factores del perjuicio

a) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones de DRAM de origen japonés

(89) No pudo disponerse de cifras precisas relativas al volumen total de las importaciones y al consumo global.

Sin embargo, basándose en la información recabada de las partes interesadas en el procedimiento y de otras fuentes, la Comisión pudo evaluar con suficiente precisión el consumo en la Comunidad. De ello se desprende que el consumo de DRAM había aumentado considerablemente de 1983 (30,5 millones de unidades) a 1987 (90,4 millones de unidades),alcanzando la máxima cifra en 1986 (124 millones de unidades). En el mismo período, las ventas japonesas en la Comunidad aumentaron de 7,5 millones de unidades en 1983 a 63,7 millones de unidades en 1987, alcanzando la cifra más elevada en 1986 (105,5 millones de unidades). Esta evolución representa un aumento de la cuota de mercado de los productores japoneses del 24,6 % en 1983 al 70,5 % en 1987, con el porcentaje más elevado del 85,1 % en 1986. Hay que señalar que estas cifras se basan en las unidades de DRAM y la Comisión considera que, como la demanda se refiere a la capacidad de memoria, un método más preciso consistiría en calcular la cantidad de bits de memoria de acuerdo con la densidad de memoria de las unidades individuales. No obstante, la

información disponible no permitió dicho cálculo sobre todo el período referido. La información indica que el consumo en 1987 expresado en bits de memoria fue superior al expresado en unidades y que la cuota de mercado de los productores japoneses también fue superior. Las importaciones de DRAM de origen japonés podrían medirse en bits de memoria y sobre esta base se observaría un aumento considerable de 1984 a 1986, a saber:

- 1984: 4,8 millones de megabits,

- 1985: 11,7 millones de megabits,

- 1986: 30,3 millones de megabits.

(90) Durante la investigación se puso de manifiesto que podía existir mercado gris para productos DRAM dado que los precios de DRAM para determinados dispositivos eran algo inferiores en Japón que en la Comunidad. No ha sido posible cuantificar las ventas, si bien, gracias a la información disponible se cree que las cantidades eran relativamente pequeñas. En cualquier caso, cualesquiera que hayan sido las cantidades, su inclusión en los cálculos implicaría un aumento de la cuota de mercado correspondiente a los productos japoneses.

b) Precios

(91) El análisis de la Comisión sobre los precios de DRAM reveló que en el mercado mundial y de la Comunidad los precios disminuyeron de forma significativa antes y durante el período investigado. Los precios sólo se estabilizaron al término de dicho período, si bien aumentaron ligeramente para determinados dispositivos. Un análisis más detenido reveló que esta fuerte caída de precios resultó mayor que la que se podía esperar de economías de escala y del efecto de curva de aprendizaje típico de este sector. De hecho, los precios de las DRAM japonesas se encontraban en general a niveles inferiores a los costes de producción. Dichos niveles también fueron considerablemente inferiores a las proyecciones del sector económico de la Comunidad, que se basaban en una estimación razonable de la evolución de los precios en unas condiciones de mercado sanas.

c) Otros factores económicos pendientes

(92) Con respecto a las condiciones generales del sector económico de la Comunidad ya expuestas en los puntos 80 a 84, la Comisión comprobó más específicamente que la producción prevista de las empresas denunciantes habría representado una cuota considerable del mercado total de la Comunidad en 1986 y habría excedido la demanda de la Comunidad de capacidad de memoria en 1987. No obstante, debido al bajo nivel de precios existente, no se utilizó la capacidad de producción disponible para la producción comercial y se recortaron los aumentos de la capacidad de producción previstos. En consecuencia, no hubo prácticamente ventas y las cuotas de mercado previstas no se alcanzaron ni tan siquiera parcialmente.

Esta situación particular repercutió negativamente en la situación financiera del sector económico de la Comunidad.

Inversiones de capital importantes efectuadas antes y durante el año cerrado el 31 de marzo de 1987 no produjeron ningún volumen de ventas, lo que condujo a un rendimiento nulo de la inversión y a un flujo de caja negativo. En consecuencia, hubo pérdidas financieras cuantiosas.

Por otra parte, el personal contratado y formado específicamente para

ocuparse de la producción de DRAM tuvo que ser despedido, reciclado o transferido a otras actividades.

d) Conclusión

(93) i) Perjuicio importante

Suponiendo que el sector económico comunitario de DRAM fuera un sector establecido, los hechos mencionados más arriba muestran que, debido a un aumento considerable de importaciones y ventas de DRAM japonesas y a la rápida caída de los precios, el sector económico comunitario no estaba en condiciones de utilizar la capacidad de producción instalada. Ello ocasionó cuantiosas pérdidas financieras, un rendimiento inexistente o tardío del capital invertido y la necesidad de reciclar o despedir al personal. Este perjuicio se considera importante.

ii) Retraso sensible

Suponiendo que el sector económico comunitario de DRAM no estuviera todavía establecido, los hechos mencionados más arriba muestran lo siguiente:

- Tres empresas denunciantes habían planificado detalladamente la inversión, producción, costes y comercialización y habían establecido calendarios rigurosos con miras a la producción comercial de DRAM en la Comunidad. Para ejecutar dichos planes se asignaron enormes recursos. Las tres empresas habían adquirido los conocimientos tecnológicos más avanzados necesarios para producir DRAM, se construyeron nuevas instalaciones muy costosas y se adquirió e instaló la más moderna maquinaria. Antes del período de investigación, se habían gastado varios cientos de millones de ecus para preparar la producción de DRAM.

A la luz de esta situación, puede decirse que estas tres empresas denunciantes se habían comprometido muy seriamente a iniciar la producción de DRAM en la Comunidad, que tuvo lugar a posteriori, lo cual está confirmado por el hecho de que dos de las empresas producen actualmente DRAM de un Mb en la Comunidad y también por la continuación ininterrumpida de proyectos serios de producción de DRAM en la Comunidad por parte, al menos, de otra empresa denunciante. Asimismo, la viabilidd de estos esfuerzos se hace patente por el hecho de que todas las empresas denunciantes son productores confirmados de semiconductores y dos de ellas son productores confirmados de DRAM, si bien sus fábricas están situadas fuera de la Comunidad.

- Las decisiones tomadas por dos de las empresas a raíz de la fuerte caída de precios en el mercado de DRAM aplazaron el inicio de la producción masiva para una empresa durante cerca de un año y para otra empresa por un período mucho más largo. La tercera empresa, que había abandonado temporalmente su proyecto de producción de DRAM debido a los precios excesivamente bajos en el mercado de DRAM, no ha comenzado la producción comercial masiva de DRAM a pesar de sus continuos intentos.

- Por lo menos las tres empresas citadas más arriba han tenido cuantiosas pérdidas financieras debido al retraso o abandono temporal de sus importantes proyectos de producción de DRAM y no han tenido ningún rendimiento de la inversión o un rendimiento insignificante en un período ulterior. Por otra parte, dos empresas denunciantes tuvieron que despedir o reciclar al personal debido al abandono temporal de la producción de DRAM.

En consecuencia, se considera que el establecimiento del sector de producción de DRAM en la Comunidad ha sufrido un retraso sensible.

Argumento relativo al perjuicio

(94) Varios exportadores sostienen que el compromiso de algunas de las empresas respecto de la futura producción de DRAM dentro de la Comunidad resulta dudoso ya que todas sus fábricas están situadas fuera de la Comunidad pese a que la industria europea de semiconductores puede beneficiarse de niveles de protección arancelaria muy elevados.

(95) La investigación emprendida por la Comisión reveló claramente el serio compromiso de las citadas empresas respecto de la producción de DRAM en la Comunidad. Además, la producción comercial actual de dos de dichas empresas constituye una prueba de la seriedad de dichos compromisos.

(96) Un exportador alega que sus ventas a la Comunidad sin pago de derechos no deberían tenerse en cuenta para la evaluación de los perjuicios ya que afirma que fueron importados en la Comunidad bajo el régimen de perfeccionamiento activo para su incorporación en productos que son exportados ulteriormente.

Hasta el momento, no se han presentado pruebas que corroboren esta pretensión. En consecuencia, la Comisión ha decidido, a efectos de su determinación provisional, tener en cuenta dichas ventas en la evaluación del perjuicio.

(97) Eurobit alega que los precios han aumentado sustancialmente desde el período investigado y que ha cesado el perjuicio.

Resulta difícil, por no decir imposible, evaluar los hechos ocurridos después del final del período investigado y, en cualquier caso, la información de que dispone la Comisión indica que el perjuicio sigue existiendo.

H. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS IMPORTACIONES EN DUMPING Y EL PERJUICIO

a) Efecto de las importaciones efectuadas en dumping

(98) A fin de determinar si el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad ha sido causado por los efectos del dumping en los términos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión estimó que la condición del sector económico de la Comunidad caracterizado por una capacidad de producción no utilizada y unos planes de producción malogrados o reducidos coincide con el incremento del volumen de las importaciones a bajo precio de DRAM originarias de Japón.

(99) Por otra parte, esta conclusión se ve reforzada por el papel desempeñado por los exportadores japoneses en el mercado. En efecto, según la información disponible, Japón ocupaba la segunda posición respecto de las tres firmas comerciales que exportaban DRAM a la Comunidad en cantidades importantes en 1983. En 1984, Japón ocupó la primera posición y en 1985 y 1986 los exportadores japoneses ocuparon una posición dominante al poseer una cuota del 70 % y del 85 % respectivamente del mercado de la Comunidad. El mercado mundial registró, en general, una evolución similar y el predominio de los exportadores japoneses debe atribuirse a que solían vender a precios inferiores a sus costes de producción.

b) Efectos de otros factores

(100) Respecto de la posibilidad de que el perjuicio sufrido por el sector

económico de la Comunidad haya sido causado por otros factores a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión examinó, en particular, factores como la entrada tardía en el mercado, estrategias inadecuadas, y problemas de gestión, estructurales y técnicos. Si bien es cierto que, en aquel momento, el sector económico de la Comunidad podía considerarse como productor tardío de DRAM, los proyectos de las distintas empresas tuvieron en cuenta este elemento. No se dispone de elementos de prueba que indiquen que las dificultades encontradas luego pueden atribuirse más a una entrada tardía en el mercado que a los efectos del rápido aumento de DRAM japonesas a bajo precio. También es cierto que una de las empresas denunciantes tenía problemas técnicos. Sin embargo, se comprobó que dichos problemas se plantearon después del período de investigación cuando ya era patente la repercusión de las importaciones de DRAM a bajo precio. Además, no hay prueba de que dichas dificultades fueran mayores que las experimentadas por los productores japoneses respecto de la misma generación de DRAM.

(101) La Comisión también examinó si el perjuicio podía haber sido causado por factores como el volumen o los precios de las importaciones no efectuadas en dumping, o la contracción de la demanda. A este respecto, la Comisión consideró que la demanda de DRAM aumentó en más del 400 % en el período de 1983 a 1986, mientras que las importaciones de DRAM de fuentes distintas de los suministradores japoneses disminuyeron considerablemente tanto en términos absolutos como relativos.

Ante la posición dominante de los suministradores japoneses, en general los precios de DRAM de terceros países distintos de Japón disminuyeron hasta alcanzar los mismos niveles que los de las DRAM japoneses. En consecuencia, hay razones para creer que dichas importaciones se efectuaban también en dumping. No obstante, ante la rápida disminución de la couota de mercado correspondiente a dichas importaciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no pudieron constituir la principal causa del perjuicio sufrido.

(102) Por consiguiente, la Comisión concluye, en el marco de sus conclusiones preliminares, que otros factores distintos de las importaciones de DRAM japonesas a bajo precio no han contribuido significativamente al perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.

c) Argumentos relativos a la relación de causalidad

(103) Varios exportadores alegan que el sector económico japonés sigue perdiendo cuotas de mercado frente a los productores de Estados Unidos y surcoreanos y frente a Siemens.

(104) La información de que dispone la Comisión muestra que los exportadores japoneses aumentaron significativamente su cuota de mercado en la Comunidad durante el período de 1983 a 1986, mientras todos los demás exportadores perdieron la suya. Para el período de 1987, la información disponible muestra una disminución de la cuota de mercado de los exportadores japoneses, si bien seguían representando más del 70 % del mercado de la Comunidad, mientras que otros suministradores, en particular los surcoreanos, registraban una expansión.

(105) La Comisión confirma su conclusión preliminar de que la causa del

perjuicio ha sido el fuerte incremento de las importaciones de DRAM japonesas a bajo precio hasta finales de 1986, que permitió a los japoneses obtener una enorme cuota del mercado comunitario. Es cierto que las importaciones japonesas disminuyeron en 1987 de un nivel muy elevado a un nivel más bajo, aunque seguían manteniendo un nivel de penetración elevado. Varias partes interesadas alegaron que dicha situación era consecuencia de los efectos combinados del acuerdo celebrado entre los EE UU y Japón sobre el comercio de semiconductores y de la apertura del procedimiento antidumping de la Comunidad.

(106) Por otra parte, la Comisión señala que las estadísticas presentadas por determinadas partes interesadas identifican a los suministradores en función de la nacionalidad de la empresa matriz y no en función de su situación respecto del procedimiento antidumping.

Este enfoque ha conducido con frecuencia a una interpretación errónea de las cifras por su parte.

(107) Una serie de exportadores alegan que, debido al acuerdo EE UU-Japón, estuvieron sometidos a severas medidas por parte del Gobierno japónes que desalentaron la subcotización de precios, fortaleciendo así los precios medios de mercado de DRAM en Europa.

(108) En su análisis de precios en Japón y la Comunidad, la Comisión señala que efectivamente los precios tendieron generalmente a subir hacia el final del período investigado. Pese a ello, el dumping seguía existiendo, si bien en grado inferior en comparación con la situación registrada al principio del período investigado.

(109) Algunos exportadores japoneses alegan que los productores japoneses no han estado en condiciones de fijar precios de mercado ni han fomentado los movimientos de precios a la baja, y que, más bien, las reducciones normales de precios de DRAM debidas a los efectos de la curva de aprendizaje y del ciclo de vida del producto se han agravado debido a la recesión mundial del mercado de semiconductores.

(110) La Comisión no puede aceptar tales argumentos. El mercado de DRAM de la Comunidad se ha ampliado considerablemente desde 1983 y el conjunto de exportadores japoneses ha incrementado sustancialmente su cuota de mercado contrariamente a la casi totalidad de los demás suministradores.

(111) Por otra parte, un exportador japonés sostiene que había fijado sus precios debido exclusivamente a la necesidad de hacer frente a las presiones competitivas en el mercado de la Comunidad y, por ende, a los precios practicados por sus competidores, que no había procedido a una subcotización ni determinado la tendencia de los precios sino que sus precios estaban, por consiguiente, en la gama superior de los demás precios japoneses.

(112) Teniendo en cuenta lo dicho y el hecho de que los exportadores japoneses vendían generalmente por debajo del coste,la Comisión opina que hay fundadas razones para considerar los precios de los exportadores japoneses en su conjunto como precios piloto.

(113) Varios exportadores sostienen que fueron otros factores los causantes del fracaso de los denunciantes en su proyecto de establecer una industria viable de DRAM en Europa, citando, entre ellos, la entrada tardía en el mercado, los malos resultados de factores ajenos a los precios, una

estrategia de productos inadecuada, cambios estructurales y de gestión, problemas técnicos y concentración en su propio mercado interior.

(114) La Comisión ha examinado ya el efecto de otros factores sobre el sector económico de la Comunidad en los puntos 100 y siguientes. La investigación ha puesto de relieve que los argumentos esgrimidos carecen de fundamento.

d) Conclusiones

(115) En conclusión, el volumen de las importaciones en dumping, su penetración en el mercado, los precios a los que se han ofrecido las DRAM objeto de dumping en el mercado comunitario y la situación del sector económico de la Comunidad han llevado a la Comisión a determinar, en el marco de sus conclusiones preliminares, que los efectos de las importaciones en dumping de DRAM originarias de Japón, considerados aisladamente, deben reputarse como causantes de un perjuicio al sector económico de la Comunidad. La Comisión ha llegado a la conclusión de que los hechos del presente caso prueban la existencia tanto de un perjuicio importante como de un perjuicio en forma de retraso sensible. En el primer caso, las cuantiosas pérdidas financieras debidas a la falta de utilización de las instalaciones y del personal deben considerarse como importantes,ya se relacionen con una industria establecida o con una industria existente pero incipiente. En el segundo caso, es evidente que las importaciones objeto de dumping han retrasado sensiblemente el desarrollo del sector económico de la Comunidad, establecido o no, al ocasionar retrasos en la adopción de decisiones que se hubieran tomado en unas condiciones de mercado sanas. En consecuencia, la Comisión opina que, en tales circunstancias, la cuestión de saber si el sector económico de la Comunidad estaba establecido en aquel momento puede permanecer abierta.

I. INTER S DE LA COMUNIDAD

Consideraciones generales

(116) Al determinar si, en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas contra las importaciones en dumping de DRAM procedentes de Japón, que, según se ha demostrado, han causado un perjuicio al sector económico comunitario denunciante,la Comisión ha tenido en cuenta los cambios en la oferta y demanda en el mercado comunitario, los beneficios derivados de la producción masiva de DRAM y la situación particular de la industria comunitaria de DRAM y de las industrias usuarias.

Con respecto a los cambios en la oferta y la demanda, la Comisión observa que los suministradores japoneses poseían en 1983 una cuota del mercado comunitario inferior a la de los suministradores de EE UU y europeos, tomados aisladamente,mientras que ahora han alcanzado, en gran medida debido a las prácticas de dumping, una posición dominante no sólo en la Comunidad sino también en el resto del mundo. Los efectos combinados de la consiguiente retirada del mercado de la mayoría de productores de DRAM de EE UU, los obstáculos a la producción en masa del sector económico comunitario, además de las dificultades técnicas experimentadas en general con respecto a la producción de DRAM de un megabit y el aumento de la demanda, han contribuido a crear, según la Comisión, por una parte, una escasez reciente de DRAM y un aumento de precios y, por otra, una dependencia de la industria

usuaria del sector electrónico respecto de los suministradores japoneses.

Respecto de los beneficios derivados de la producción masiva de DRAM, la Comisión opina que una industria comunitaria de DRAM viable contribuirá a reforzar en general la industria comunitaria de la electrónica. En primer lugar, las DRAM constituyen, desde el punto de tecnológico, un elemento dinámico para el desarrollo de otros dispositivos semiconductores más complejos. En segundo lugar, la industria de los semiconductores, de la que forman parte las DRAM, forma parte de una industria estratégica ya que los semiconductores constituyen un componente clave para los sectores de la informática de las telecomunicaciones y del automotor. En tercer lugar, el uso de la tecnología más avanzada en la producción de DRAM no sólo mejora la competitividad de dicho sector sino también la de la industria de la electrónica tributaria de aquél. En cuarto lugar, una industria comunitaria de DRAM viable proporcionará una fuente alternativa de suministro para la industria comunitaria de la electrónica, reduciendo con ello la dependencia respecto de los productores japonesos de DRAM que ocupan una posición dominante. Este último aspecto es fundamental dado que los productores japoneses suelen esta integrados verticalmente y que también fabrican los productos acabados que compiten con los producidos por el sector económico de la electrónica de la Comunidad.

Respecto de la situación particular del sector económico de DRAM de la Comunidad, la Comisión observa que, de las tres empresas denunciantes que se habían comprometido seriamente a producir DRAM en gran escala durante el período investigado, dos han iniciado ya una producción comercial si bien los planes de producción todavía no se han ejecutato del todo. Esta situación las hace particularmente vulnerables ante nuevas prácticas de dumping.

Argumentos relativos al interés de la Comunidad

(117) La mayoría de las partes implicadas en el procedimiento presentaron observaciones respecto de si, en interés de la Comunidad, debían establecerse derechos antidumping u otras medidas. Casi todos los exportadores japoneses se muestran contrarios al establecimiento de tales derechos. Los argumentos esgrimidos por ellos constituyen, en la mayoría de los casos,variantes de un escaso número de argumentos esenciales que se resumen a continuación:

- el establecimiento de derechos antidumping no redundaría en interés de la Comunidad ya que aumentarían los precios medios de los productos DRAM en la Comunidad, lo que afectaría negativamente a la posición competitiva de determinadas industrias de alta tecnología y socavaría los esfuerzos por aumentar la competitividad de dichos sectores;

- los productores de EE UU, Corea y de otros países no europeos se beneficiarán de ese aumento de precios mucho más que los denunciantes;

- los denunciantes no poseen producción propia de DRAM; habrá de transcurrir mucho tiempo antes de que puedan establecerse esas fábricas; la industria no está equipada para producir DRAM en masa;

- los precios más elevados podrían inclucir a los usuarios de DRAM a desplazar al extranjero una parte de sus actividades;

- la cuota de mercado de los denunciantes no aumentaría sustancialmente ya

que es probable que no sean competitivos respecto de los costes y otros factores ajenos a los precios;

- ciertas iniciativas europeas, tales como EUREKA y ESPRIT, son ejemplos de un enfoque más adecuado para resolver los problemas del sector económico de la Comunidad;

- los derechos antidumping establecidos sobre obleas y dados afectarían negativamente al empleo en las fábricas europeas que son propiedad de las empresas japonesas;

- los distribuidores de DRAM japonesas registrarían una perdida de beneficios y una contracción del empleo, y algunos tendrían que abandonar sus actividades;

- el coste de los derechos antidumping para las empresas usuarias de DRAM resultaría totalmente desproporcionado en relación con el beneficio que pudieran obtener los denunciantes;

(118) EUROBIT, que representa a determinados usuarios, ha indicado claramente que condenaba el dumping y que estaba plenamente convencido de la necesidad de crear una industria europea fuerte para la fabricación de circuitos integrados. No obstante, EUROBIT sostiene que no deberían adoptarse medidas en este caso dada la protección que los elevados derechos de aduana proporcionan al sector económico comunitario de DRAM y que cualesquiera otras medidas en forma de derechos antidumping, compromisos u otras medidas perjudicarían la competitividad de los usuarios de DRAM, ya que los precios de las DRAM han aumentado sustancialmente desde el período investigado y ha cesado el perjuicio. EUROBIT alega en particular que:

- la industria europea de ordenadores perdería progresivamente su competitividad en la Comunidad y en los mercados de terceros países;

- la industria comunitaria de ordenadores se vería obligada a abandonar la producción masiva en la Comunidad y a producir y/o ensamblar ordenadores en terceros países;

- la industria comunitaria de ordenadores, que ya efectuó cuantiosas inversiones en la Comunidad se vería obligada a interrumpir sus inversiones;

- se eliminarían miles de puestos de trabajo en toda Europa.

(119) EECA, que representa a los denunciantes, arguye que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad, por las siguientes razones:

- la técnica de fabricación de semiconductores es vital para el afianzamiento de la industria europea de la electrónica en su conjunto, incluidos los miembros de EUROBIT, ya que el DRAM constituye, desde el punto de vista de la tecnología de los semiconductores, un elemento dinámico, y el sector de los semiconductores es un sector estratégico;

- sin una producción de semiconductores viable, se pondrá en peligro la competitividad de los fabricantes europeos de otros productos electrónicos y seguirá en una posición de desventaja tecnológica respecto de los productores japoneses;

- la industria europea de la electrónica debe disponer de una fuente de suministro local, y ha de poder cooperar con los productores de semiconductores comunitarios a fin de fabricar productos electrónicos nuevos y competitivos. Los principales productores japoneses de semiconductores están integrados verticalmente y compiten con miembros de EUROBIT. Si no se

garantiza una industria comunitaria de DRAM viable, los miembros de EUROBIT se verán limitados a una sola fuente de suministro: sus competidores japoneses;

- sin los productores europeos de DRAM, se reduciría la competencia y desaparecería una fuerza importante de mercado,por lo que los productores de terceros países podrían imponer los tipos de productos que debían suministrarse, así como sus precios.

(120) La Comisión ha tenido en cuenta todas las opiniones expuestas y el estudio detallado presentado por un exportador japonés sobre las repercussiones económicas de los derechos antidumping sobre las DRAM japonesas.

(121) En primer lugar, la Comisión reconoce la importancia que tiene para la industria comunitaria en general la existencia de una industria comunitaria fuerte en el sector de la electrónica y el papel estratégico que desempeñan, a este respecto, las DRAM como producto tecnológico de punta. La acción de la Comunidad en el ámbito de los proyectos de investigación y desarrollo, tales como el proyecto Jessi, constituyen una prueba de dicho reconocimiento. Dicha acción se lleva a cabo para mejorar la competitividad de una industria partiendo de la idea de que ésta estará en condiciones de operar en unas condiciones de mercado sanas.

(122) En segundo lugar, respecto de los argumentos por los exportadores y usuarios relativos al efecto negativo de la subida de precios en el mercado de la Comunidad debido al establecimiento de derechos antidumping, la Comisión no puede aceptar que las ventajas obtenidas en el pasado, mediante prácticas desleales de dumping, se invoquen ahora para justificar la no adopción de las medidas necesarias para establecer una situación comercial sana. La Comisión señala que los precios ya han aumentado considerablemente desde el período investigado sin que se hayan adoptado medidas y que, al parecer, los importadores, distribuidores y empresas japonesas que ensamblan en la Comunidad han podido hacer frente a la situación sin afectarles las consecuencias anunciadas.

(123) Más concretamente, Eurobit alega que el sector económico europeo de ordenadores perdería su competitividad y se vería obligado a producir o ensamblar ordenadores en terceros países. En otras palabras, si los precios de las DRAM tuvieran que ser más elevados en la Comunidad que en otros mercados del mundo, los fabricantes de ordenadores de terceros países mejorarían su competitividad, obligando a los fabricantes europeos de ordenadores a producir en un mercado en el que podrían beneficiarse de precios de DRAM inferiores.

La Comisión reconoce la validez de este argumento pero no puede aceptar sus consecuencias en el marco del presente procedimiento. Los precios de las DRAM han sido algo mayores en general en la Comunidad que en otros mercados durante muchos años, debido en parte a la diferencia de los derechos de aduana y ello ha afectado indiscutiblemente a la competitividad del sector de la informática. No obstante, debe examinarse la razón prin cipal por la que los precios son más bajos en terceros países. En realidad, las prácticas de dumping de los exportadores japoneses se comprobaron en 1985 en el mercado de EE UU y en 1986 y principios de 1987 en el mercado de la

Comunidad. En consecuencia, la alegación de Eurobit implica que debería tolerarse el dumping en el mercado de la Comunidad a fin de garantizar la competitividad del sector comunitario de ordenadores siempre que los precios de las DRAM fueran más bajos debido al dumping en los mercados de terceros países. Ello sería contrario al principio fundamental de una práctica comercial leal.

(124) En cuanto al argumento según el cual el coste de los derechos antidumping para las industrias usuarias de DRAM resultaría desproporcionado en relación con los posibles beneficios obtenidos por los denunciantes, la Comisión concluye que el estudio emprendido en esta materia por una empresa de asesoría no es concluyente ya que, por una parte, resulta incompleto y, por otra, se basa, en determinadas cuestiones, en información que resultó ser incorrecta a raíz de la investigación efectuada por la Comisión.

(125) La Comisión considera que el estudio es incompleto ya que no tiene en cuenta, en particular:

- las cuantiosas pérdidas sufridas por las empresas denunciantes de la Comunidad y las ganancias realizadas por la industria usuaria a consecuencia del dumping;

- la posición de los suministradores de DRAM de la Comunidad en condiciones de mercado normales y no en las inmediatamente posteriores a la actividad considerable de dumping por parte de los exportadores a la Comunidad;

- el futuro desarrollo de la industria comunitaria de DRAM en condiciones de mercado normales;

- los beneficios tecnológicos en otros sectores derivados de la producción de DRAM.

(126) Respecto Respecto del argumento según el cual los productores de EE UU, Corea del Sur y demás países no europeos se beneficiarán del aumento de los precios de DRAM más que los denunciantes a consecuencia de un cambio en la demanda,la Comisión considera que, por lo que respecta a los suministradores de EE UU, es poco probable que esto ocurra dada la actual situación de la industria de Estados Unidos y su cuota en el mercado de la Comunidad. Respecto de los suministradores sur-coreanos y de otros terceros países, los cuales, según la información disponible, poseen una cuota limitada del mercado de la Comunidad, la Comisión adoptaría las medidas oportunas si resultara evidente que dichos suministradores practican el dumping.

(127) En relación con el argumento según el cual no debería adoptarse ninguna medida habida cuenta de la protección que proporcionan los derechos de aduana sobre las importaciones de DRAM, la Comisión señala que el argumento de EUROBIT equivale a decir que, en caso de probarse la existencia de dumping que censa un perjuicio, éste debería tolerarse, por lo menos hasta el nivel de los derechos de aduana. La Comisión no puede aceptar dicho argumento ya que, por una parte, sería contrario al principio general según el cual debe poder perseguirse el dumping que cause un perjuicio y, por otra, implicaría negar las decisiones tomadas materia de derechos de aduana. (127a) Es cierto que, durante el período de investigación y con posterioridad al mismo se registraron suspensiones de derechos en la Comunidad en relación con varios productos objeto del presente

procedimiento. No obstante, la Comisión considera que la existencia de suspensiones de derechos no afecta a los procedimientos antidumping, ya que los objetivos perseguidos por ambas categorías de normas son totalmente diferentes.

(128) Finalmente, la Comisión ha estudiado los argumentos relativos a la imposibilidad de los denunciantes de suministrar las DRAM en serie de forma competitiva.

En las conclusiones preliminares se ha establecido que las DRAM importadas en dumping originarias de Japón han perjudicado gravemente el sector comunitario de DRAM, impidiéndole establecerse como industria viable. Desde el período de investigación, se han realizado grandes esfuerzos gracias a nuevas inversiones para producir DRAM en serie en la Comunidad. Con el paso del tiempo se ha demostrado que dichos esfuerzos están produciendo resultados. El examen efectuado por la Comisión de las inversiones, los planes de producción y los costes previstos pone de relieve que el sector económico de la Comunidad estará en condiciones de satisfacer en unas condiciones de mercado sanas una parte considerable de la demanda de la Comunidad, a precios competitvos.

(129) En conclusión, después de haber examinado los diversos argumentos presentados por todas las partes interesadas, la Comisión considera que, basándose en sus conclusiones preliminares, el interés de la Comunidad exige que se asegure la protección del sector económico comunitario de DRAM a fin de garantizar su desarrollo en unas condiciones de mercado sanas. No obstante, dadas las características particulares de la industria de DRAM, caracterizada por unos productos con un ciclo de vida corto, unos costes y precios fluctuantes y de rápido descenso, y la evolución de los precios a partir del período investigado, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad, debe concederse la necesaria protección mediante una medida que podría adecuarse a la dinámica de la industria de DRAM sin causar dificultades innecesarias a la industria. J.

MEDIDAS

Compromisos sobre los precios

(130) La Comisión considera que unos compromisos sobre los precios por parte de los exportadores japoneses constituiría la medida más apropiada en este caso, ya que podrían incorporar las condiciones necesarias para asegurar la flexibilidad requerida. En consecuencia, la Comisión informó a los exportadores que habían cooperado en la investigación de las principales conclusiones de la determinación preliminar y los exportadores interesados comentaron las conclusiones.

Posteriormente, la Comisión sugurió compromisos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los siguientes exportadores, Fujitsu, Hitachi, Matsushita, Mitsubishi, NEC, NMB, Oki,Sanyo, Sharp, Texas y Toshiba ofrecieron compromisos relativos a sus exportaciones de DRAM a la Comunidad.

(131) El efecto de los compromisos mencionados consistirá en garantizar que los precios de venta en la Comunidad no disminuyan por debajo de un determinado precio de referencia que se considere adecuado para eliminar, en una medida satisfactoria, el perjuicio causado a las empresas denunciantes,

concediendo la debida importancia a los costes de producción reales y previstos de dichas empresas. El nivel del precio de referencia se determinará trimestralmente de acuerdo con los valores calculados de determinados tipos de DRAM para cada exportador japonés. Además, se podrá controlar eficazmente la correcta aplicación de estos compromisos.

(132) En tales circunstancias, los compromisos ofrecidos se consideran aceptables y así la investigación puede darse por concluida respecto de dichos exportadores.

(133) Un Estado miembro formuló una objeción con respecto a estas medidas en el seno del Comité consultivo.

Derechos

(134) Basándose en la información disponible, la Comisión opina que los exportadores que han ofrecido compromisos representan actualmente a todos los productores japoneses de DRAM que exportan DRAM a la Comunidad. Sin embargo, a fin de salvaguardar la eficacia de los compromisos y teniendo en cuenta las ventas del « mercado gris » a la Comunidad, del que se sabe que existe para este producto, conviene establecer un derecho antidumping provisional.

(135) Un exportador alegó que resultaria inapropiado establecer un derecho antidumping sobre las obleas, ya que éstas también se utilizan en la fabricación de productos que quedan fuera del ámbito de la investigación.

(136) La Comisión no puede aceptar este argumento. Se considera que los dados de las obleas son productos similares a las DRAM y que todas las DRAM son componentes electrónicos que se incorporan a productos que son tributarios de éstos,que quedan fuera del ámbito del presente procedimiento. (137) Dado que el derecho que debe establecerse debe ser igual al margen de dumping más elevado determinado para un exportador que cooperó en el procedimiento, pero inferior si resultara adecuado fijar un derecho más bajo para eliminar el perjuicio, la Comisión cuantificó el perjuicio causado a las empresas denunciantes por las importaciones de la siguiente manera:

Los precios medios ponderados de reventa de los exportadores japoneses de tipos DRAM específicos se compararon con los costes de producción estimados de los mismos tipos que los que las empresas denunciantes se habían propuesto fabricar sobre una base comercial. Normalmente, la Comisión habría añadido un margen de beneficio razonable a estas cifras sobre los costes a fin de tener en cuenta, en particular, los nuevos programas de investigación y desarrollo y la inversión permanente necesaria para que la empresa siga siendo viable. Sin embargo, dado que la adición de un margen de beneficio no produciría ningún efecto en este caso, la comparación indicada más arriba se limitó a los costes de producción estimados de las empresas de la Comunidad sin la adición de un margen de beneficio.

En todos los casos, la comparación entre los costes estimados de las empresas de la Comunidad y el precio de reventa de cada exportador japonés para el producto en cuestión reveló que dicho precio era considerablemente inferior. Se calculó la diferencia para cada tipo y densidad, ponderada por el volumen de ventas a la Comunidad del exportador y expresada finalmente como porcentaje del valor cif para las mismas cantidades utilizadas en el cálculo. El resultado de esta operación muestra que los márgenes de dumping

establecidos para cada exportador japonés, expresados en porcentaje del valor cif, son considerablemente inferiores a los porcentajes obtenidos más arriba, es decir, el porcentaje requerido para eliminar el perjuicio.

En conclusión, el nivel de perjuicio establecido es superior al margen de dumping más alevado registrado cuando ambos se expresan en porcentaje de los valores cif de las importaciones.

(138) No obstante, debido a las circunstancias específicas de este caso, particularmente el hecho de que todos los productores de DRAM japoneses conocidos que exportan a la comunidad han ofrecido compromisos aceptables (véase el punto 131), y como consecuencia de la metodología aplicada en los compromisos para el cálculo del precio de referencia, la Comisión considera que un derecho inferior al margen de dumping más elevado comprobado durante la investigación es suficiente para alcanzar el objetivo de establecer un derecho residual en este caso. Por otra parte, teniendo en cuenta la gran variedad de dispositivos DRAM exportados y la fluctuación de los costes y precios de este sector el derecho provisional debería revestir la forma de un derecho ad valorem. A la luz de estas consideraciones, el tipo debería fijarse en el 60 % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar en aduana.

(139) Habida cuenta de que se consideran aceptables los compromisos ofrecidos por los exportadores citados en el punto 130 dichos exportadores pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación del derecho establecido sobre las importaciones de DRAM originarias de Japón.

(140) Debería fijarse un plazo dentro del cual las partes interesadas pudieran dar a conocer su punto del vista por escrito y solicitar ser oídas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio), clasificados dentro de los códigos NC ex 8473 30 00, ex 8542 11 10, ex 8542 11 30, ex 8542 11 71 o ex 8548 00 00 (para los códigos Taric y adicionales véase el Anexo II),originarios de Japón.

2. A los efectos del presente Reglamento, las DRAM comprenden cualquier tipo y densidad, incluidas las formas inacabadas, tales como obleas y dados (montados o sin montar) y las formas multicombinatorias como los DRAM de pilas y los módulos.

3. El tipo del derecho será el 60 % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar en aduana.

4. Los productos mencionados en el apartado 1 estarán exentos del derecho especificado en el presente artículo, siempre que:

- se produzcan y exporten a la Comunidad por las siguientes empresas que han ofrecido un compromiso, el cual ha sido aceptado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2:

Fujitsu Ltd,

Hitachi Ltd,

Matsushita Electronics Corporation,

Mitsubishi Electric Corporation,

NEC Corporation,

NMB Semiconductor Co. Ltd,

Oki Electric Industriy Co. Ltd,

Sanyo Electric Co. Ltd,

Sharp Corporation,

Texas Instruments (Japan) Ltd, y

Toshiba Corporation; o que

- sean producidos por una de las empesas citadas en el primer guión y exportados a la Comunidad por una de sus empresas filiales enumeradas en el Anexo I, o bien

- sean producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por una de las empresas enumeradas en el primer guión; en este caso, la exención del derecho dependerá de la presentación ante las autoridades aduaneras de la documentación en la que los productores confirmen que los productos para los que se pide la exención han sido vendidos para su exportación a la Comunidad; en la documentación (cuyo modelo figura en el Anexo III) deberá constar una clara descripción de los tipos de dispositivo vendidos, la cantidad total por tipo de dispositivo, el precio unitario por tipo de dispositivo, el número de factura y la confirmación de que dichos productos se han producido y se han vendido para su exportación a la Comunidad por la citada empresa en el marco del compromiso a que se refiere el artículo 2.

5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 6. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 distintos de los productos importados en las condiciones establecidas en el apartado 4, estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Se aceptan los compromisos ofrecidos por Fujitsu Ltd , Hitachi Ltd, Matsushita Electronics Corporation, Mitsubishi Electric Corporation, NEC Corporation, NMB Semiconductor Co. Ltd, Oki Electric Industry Co. Ltd, Sanyo Electric Co. Ltd, Sharp Corporation, Texas Instruments (Japan) Ltd, y Toshiba Corporation en relación con el procedimiento antidumping referido a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos denominados DRAM y clasificados en los códigos NC ex 8473 30 00, ex 8542 11 00, ex 8542 11 30, ex 8542 11 71 o ex 8548 00 00 originarios de Japón.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación en relación con el procedimiento antidumping a que se refiere el artículo 2 respecto de las empresas mencionadas en el citado artículo.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Rglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento

(CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante el plazo de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de la empresas filiales de los productos mencionados en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento

Empresas filiales de Fujitsu Ltd, Japón:

- Fujitsu Microelectronics Inc, EE UU,

- Fujitsu Microelectronics Pacific Asia Ltd, Hong Kong,

- Fujitsu Microelectronics Asia PTE Ltd, Singapur,

- Fujitsu Microelectronics (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia;

Empresas filiales de Hitachi Ltd, Japón:

- Hitachi America Ltd, EE UU,

- Hitachi Semiconductor (America) Inc, EE UU,

- Hitachi (Canadian) Ltd, Canadá,

- Hitachi Asia Pte Ltd, Singapur, Malasia, Indonesia,

- Hitachi Asia (Hong Kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China, Taiwán,

- Hitachi Semiconductor Technology (Malaysia) Snd Bhd, Malasia,

- Hitachi Australia Ltd, Australia,

- Nissei Sangyo Co Ltd, Japón, Hong Kong, Taiwán, Australia,

- Nissei Sangyo America Ltd, EE UU,

- Nissei Sangyo (Singapur) Pte Ltd, Singapur;

Empresas filiales de Mitsubishi:

- Electric Corporation, Japón,

- Mitsubishi Electric America Inc, EE UU,

- Mitsubishi Semiconductor America Inc, EE UU;

Empresas filiales de NMB Semiconductor Co Ltd:

- Minebea Co Ltd, Japón,

- NMB Corporation, EE UU,

- Keiaisha NMB Co Ltd, Japón,

- NMB Technologies Inc, EE UU,

- Minebea Co Ltd, sucursal de Singapur, Singapur,

- Minebea Co Ltd, sucursal de Seúl, Corea del Sur;

Empresas filiales de Oki Electric Industry Co Ltd:

- Oki Semiconductor Group, una división de Oki America, Inc,

- Oki Electronics (Hong Kong) Ltd (sucursal de Singapur y Taipei);

Empresas filiales de Sanyo Electric Co Ltd:

Ninguna;

Empresas filiales de Sharp Corporation:

Ninguna;

Empresas filiales de Texas Instruments (Japón) Ltd:

- Texas Instruments, Inc, EE UU,

- Texas Instruments Pte Ltd, Singapur;

Empresas filiales de Toshiba Corporation:

Toshiba America Electronic Components, Inc;

Empresas filiales de NEC Corporation:

- NEC Electronics Inc, EE UU,

- NEC Electronics Pte Ltd, Singapur,

- NEC Electronics Ltd, Hong Kong,

- NEC Australia Pte Ltd, Australia,

- NEC Semiconductors Sdn Bhd, Malasia,

Empresas filiales de Matsushita Electronics Corporations:

- Matsushita Electric Industrial Co Ltd, Japón,

- Matsushita Electric Corporation of America, EE UU,

- Quasar Company, una división de Matsushita Electric Corporation of America, EE UU,

- Matsushita Services Company, una división de Matsushita Electric Corporation of America, EE UU,

- Matsushita Communication Corporation of America, EE UU,

- America Kotobuki Electronics Industries, Inc, EE UU,

- Matsushita Industrial Canada Ltd, Canadá,

- Matsushita Electronic of Canada Ltd, Canadá,

- Kotobuki Electronics Industries (S) Pte Ltd, Singapur,

- Matsushita Graphic Communication Systems (S) Pte Ltd, Singapur,

- Matsushita Television Co (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,

- Matsushita Sales and Service Sdn Bhd, Malasia

- Matsushita Communication Industrial Corporation of the Philippines, Filipinas,

- Matsushita Denshi (S) Pte Ltd, Singapur,

- Asia Matsushita Electric (S) Pte Ltd, Singapur,

- Panasonic Industrial Company, una división de Matsushita Electric Corporation of America, EE UU,

- AMAC Corporation, EE UU,

- Sung Tien Mou Co, Ltd, China,

- Panasonic (Australia) Pty Ltd, Australia,

- Matsushita Electric Trading AG, Suiza,

- Panasonic Svenska AB, Suecia,

- Panasonic Norge A/S, Noruega,

- Panasonic Austria Handelsgesellschaft mbH, Austria,

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Códigos Taric

----------------------------------------------------------------------------

ex 8473 30 00 |8473 30 00*15

ex 8542 11 10 |8542 11 10*20

ex 8542 11 30 |8542 11 30*40

ex 8542 11 71 |8542 11 71*54

|8542 11 71*55

|8542 11 71*59

|8542 11 71*67

|8542 11 71*71

|8542 11 71*84

|8542 11 71*85

|8542 11 71*86

|8542 11 71*94

|8542 11 71*95

ex 8548 00 00 |8548 00 00*20

----------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------

Códigos |Empresas/Tipo

adicionales |

----------------------------------------------------------------------------

8295 |Fujitsu Limited

|Hitachi Limited

|Matsushita Electronics Corporation

|Mitsubishi Electric Corporation

|NEC Corporation

|NMB Semiconductor Co Ltd

|Oki Electric Industry Co Ltd

|Sanyo Electric Co Ltd

|Sharp Corporation

|Texas Instruments (Japan) Ltd y Toshiba Corporation

|Ningún derecho antidumping (1)

8296 |Las demás: %

----------------------------------------------------------------------------

(1) También se incluyen aquí las empresas filiales mencionadas en el Anexo I

y las demás empresas que cumplan las condiciones estipuladas en el tercer

guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento.

ANEXO III

Documento de certificación con arreglo al tercer guión del apartado 4 y del artículo 1 del presente Reglamento

NOTA: Esta documentación deberá presentarse a la aduana competente de la Comunidad Europea junto con la declaración de despacho a libre práctica relativa a los productos

DOCUMENTACION RELATIVA A LAS IMPORTACIONES DE DRAMS EN LA COMUNIDAD EUROPEA

1 Exportador (Nombre y dirección completa):

2 Consignatario (Nombre y dirección completa):

3 EMPRESA EXPEDIDORA (Nombre y dirección completa):

4 Número(s) de factura:

5 Descripción del(de los) tipo(s) de dispositivo:

6 Cantidad total por tipo de dispositivo:

7 Precio unitario por tipo de dispositivo:

8 Por el presente documento se confirma que los productos anteriormente indicados fueron producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad Europea por la empresa indicada en la casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento (CEE) no 165/90.

9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea

Lugar y fecha:

Firma:

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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