EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 2352/95, en lo sucesivo denominado «Reglamento provisional., estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de cumarina clasificada en el código NC ex 293221 00 y originaria de la República Popular de China.
Mediante el Reglamento (CE) n° 212/96, el Consejo prorrogó la validez de
este derecho por dos meses, plazo que expira el 9 de abril de 1996.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, las siguientes partes interesadas presentaron sus comentarios por escrito:
- CEFIC, en nombre de la industria de la Comunidad,
- Tianjin N° 1 Perfumery Factory (Tianjin), un exportador/productor de la República Popular de China,
- British Essential Oil Asociation y los importadores pertenecientes a ella (BEOA), en nombre de la mayor parte de los usuarios e importadores en la Comunidad,
- Vereinigung der am Drogen - und Chemikalien - Gross - und Aussenhandel beteiligten Firmen (VDC), en nombre del importador Paul Kaders GmbH, Hamburgo, Alemania.
3) Los comentarios escritos presentados por las partes interesadas fueron considerados por los servicios de la Comisión y tenidas en cuenta en caso adecuado.
C. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA DE LA
COMUNIDAD
4) La VDC ha reiterado su demanda de que la cumarina china y la cumarina producidas por Rhone Poulenc no pueden considerarse como productos similares. Alegó en especial que el producto chino y el producto comunitario se produjeron a partir de distintas materias primas utilizando procesos de producción dispares, y que el producto chino era de peor calidad y no podía utilizarse para tantos usos como el producto comunitario.
Sin embargo, se había establecido provisionalmente que los dos productos parecían casi enteramente permutables y que las diferencias en la calidad no tenían ningún efecto en la definición del «producto similar». Este asunto se ha tratado explícitamente en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional. Puesto que VDC solamente reiteró los argumentos presentados antes de la imposición del derecho provisional y no proporcionó nuevas pruebas, las conclusiones para las determinaciones provisionales son confirmadas.
5) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento relativo al producto investigado, al producto similar y a la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 9 a 13 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. Valor normal
6) A efectos de las determinaciones provisionales, el valor normal fue establecido sobre la base del precio en fábrica medio de la cumarina vendida en el mercado de Estados Unidos, que se seleccionó como país análogo.
7) VDC adujo que los esfuerzos de la Comisión para obtener información de la India no podían considerarse suficientes y que otras fuentes potenciales de información deberían haber sido consultadas. El Consejo señala que las cuatro empresas indias conocidas como productores de cumarina fueron contactadas por los servicios de la Comisión. Sin embargo, de la información recibida se constató que solamente una de ellas realmente produjo cumarina durante el período de investigación. Esta, a petición de los servicios de la
Comisión, facilitó cierta información de carácter general sobre le mercado indio, pero se negó posteriormente a cumplimentar el cuestionario. Además, sobre la base de la información disponible, los precios de venta nacionales del productor indio en cuestión eran sustancialmente más altos que los Rhône Poulenc Inc., a consecuencia de la protección arancelaria muy alta del mercado indio de la cumarina.Se ha constatado que éste aún sería el caso incluso si se aplicara un ajuste para la devolución de derechos en las materias primas utilizadas para la producción de cumarina. Por lo tanto, la elección de la India como país análogo habría llevado, sobre la base de la información disponible, a calcular un valor normal más alto que el constatado utilizando a los Estados Unidos como país análogo. Por lo tanto, se confirman las conclusiones del considerando 14 del Reglamento provisional.
8) Por lo que se refiere a la elección de Estados Unidos como país análogo, la VDC reiteró que este país era inadecuado como país análogo debido a la posición de monopolio que el fabricante estadounidense habría disfrutado en ese mercado, permitiéndole dictar los precios; como prueba, citó un aumento de precios impuesto por el productor en cuestión en noviembre de 1991.
El Consejo señala que no puede considerarse en ningún modo que este productor goza de una situación monopolística, puesto que, según lo explicado en el considerando 15 del Reglamento provisional, durante el período de investigación China ocupó una cuota muy sustancial de ese mercado. En cuanto al aumento de precios previamente mencionado, éste fue completamente contrarrestado a mediados de 1993 bajo la presión ejercida en el mercado de Estados Unidos por las importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular de China.
9) Al oponerse a la elección de Estados Unidos como país análogo, VDC ha reiterado que un país de referencia debe ser comparable en términos de condiciones de producción, métodos y normas. El Consejo observa que las diferencias en el proceso de producción entre Rhône Poulenc Inc. y los productores chinos ya se examinó en las determinaciones provisionales. A este respecto no parece justificarse ningún ajuste, tal como se recoge en los dos primeros párrafos del considerando 15 del Reglamento provisional.
Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento a este respecto, el Consejo mantiene que la elección de Estados Unidos como país análogo fue apropiada y razonable. Por lo tanto, se confirma el considerando 15 del Reglamento provisional.
10) Tianjin adujo que, tras las innovaciones logradas en su proceso de producción, sus instalaciones tenían ahora un mayor rendimiento que las de otras empresas chinas y que las de Rhône Poulenc y que, por lo tanto, sus costes de producción son comparativamente bajos. Debe subrayarse que esta afirmación no ha sido probada. Sin embargo, el Consejo señala que los costes y precios en China (país sin economía de mercado) no resultan de la acción libre de las fuerzas del mercado, sino de la intervención del Estado. Puesto que Tianjin es de propiedad estatal y que, por consiguiente, el Estado tiene una influencia determinante en su actividad empresarial, no es posible establecer costes y precios fiables para evaluar las ventajas comparativas que el productor en cuestión disfruta por lo que se refiere a los otros
productores chinos de cumarina ni a Rhône Poulenc. En consecuencia, el cálculo de los valores normales individuales y de los derechos antidumping individuales no es posible en este caso.
11) Por lo tanto, el Consejo confirma, a efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal único para todos los productores chinos establecido sobre la base de los precios de ventas nacionales en un país de economía de mercado, es decir, Estados Unidos en virtud del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, según lo indicado en los considerandos 16 y 17 del Reglamento provisional.
2. Precios de exportación
12) No se ha presentado ningún nuevo argumento en relación con las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional sobre la determinación de los precios de exportación. Por consiguiente, se confirman los considerandos 18 y 19 de dicho Reglamento.
3. Comparación
13) BEOA señaló que los costes de transporte en los Estados Unidos no fueron deducidos del valor normal para comparar este último con los precios de exportación, tal como está previsto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n°. 2423/88, denominado en lo sucesivo «Reglamento de base». El Consejo observa que, con el fin de asegurar una comparación adecuada, el valor normal y los precios de exportación chinos fob se establecieron en frontera de Estados Unidos y de China, respectivamente. Por lo que se refiere al ajuste del valor normal de Estados Unidos pedido por BEOA, los costes de transporte deberían haberse añadido al precio de fábrica y no deducido, para establecer el valor normal del precio fob en frontera de Estados Unidos. Sin embargo, se ha constatado que el coste de transporte de la cumarina entre las instalaciones de producción de Rhône Poulenc Inc. y el puerto más cercano es inferior al 0,5% del valor normal. Por lo tanto, de conformidad con la letra e) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, este ajuste se consideró insignificante y no se tuvo en cuenta. A este respecto, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 21 del Reglamento provisional.
14) En cuanto al ajuste para diferencias físicas en forma de ajuste a la baja del valor normal, el CEFIC adujo que no existe ninguna diferencia real de calidad entre la cumarina china y la de Rhône Poulenc y que cualquier diferencia sería simplemente una cuestión de opinión por parte de ciertos usuarios, especialmente de los que utilizan cumarina para fragancias finas, que consideran que la cumarina de Rhône Poulenc es más conveniente para sus aplicaciones.
En su investigación, la Comisión constató que el producto chino no tenía una calidad estable y necesitaba ser sometido sistemáticamente a pruebas de control de calidad por los comerciantes; por otra parte, en ciertos casos los lotes enviados diferían suficientemente de la muestra aceptada para hacerlos inadecuados para el uso para el cual se compraron originalmente. Además, como el propio CEFIC admite en su alegación, la mayor parte de los fabricantes de fragancias finas prefieren claramente el producto de Rhône Poulenc; por lo tanto, la cumarina china está excluida de varias aplicaciones en el campo específico de las fragancias finas. Teniendo esto
en cuenta, el Consejo considera que los costes suplementarios de control de calidad y rechazo de lotes, así como el campo de aplicación ligeramente más limitado de la cumarina china justifican un ajuste en concepto de diferencia de calidad.
15) El CEFIC impugnó también la metodología utilizada por la Comisión para establecer el ajuste para diferencias de calidad según lo descrito en el considerando 22 del Reglamento provisional. En particular, alegó que la diferencia en los precios de venta en 1988 entre la cumarina de Rhône Poulenc y la cumarina china se basó en un precio de venta de Rhône Poulenc que supuso un margen de beneficio con respecto al volumen de negocios mayor del 5% utilizado por los servicios de la Comisión para calcular el malbaratamiento durante el período de investigación. En general, el CEFIC adujo que el planteamiento de la Comisión ligaba el valor de la diferencia de calidad al nivel de beneficios logrados; por lo tanto el CEFIC sugirió ajustar el precio de las ventas de Rhône Poulenc en 1988 aplicando el margen de beneficio del 5% utilizado para establecer, durante el período de investigación, el nivel de eliminación del perjuicio a través de la metodología de malbaratamiento.
El Consejo señala que no había ningún vínculo entre el método de cálculo de la diferencia de calidad percibida por el consumidor y la determinación del beneficio requerido para alcanzar el nivel de eliminación del perjuicio. Por una parte, la diferencia de precio de venta en 1988 parece representar la diferencia de calidad según lo percibido por los operadores en un mercado comunitario de cumarina no todavía deprimido por la política china de bajos precios, en un momento en que los exportadores chinos gozaban de una cuota de mercado significativa del 21,3%, lo que refleja la existencia de cierto grado de competencia en el mercado. Por otra parte, los usuarios y otros operadores compran cumarina a precios que corresponden en su opinión a la calidad del producto, independientemente de su coste de producción, desconocido para ellos.
16) Al no haber sido presentado ningún otro argumento referente a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, el Consejo confirma las conclusiones establecidas en los considerandos 20 a 22 del Reglamento provisional.
4. Margen de dumping
17) Por lo tanto, se confirma el margen de dumping, que era superior al 50, según lo indicado en el considerando 23 del Reglamento provisional.
E. PERJUICIO
18) Se determinó provisionalmente que los precios de la cumarina originaria de la República Popular de China subcotizaron regularmente los precios del producto comunitario desde 1990. Durante el período de investigación se constató que la subcotización practicada por los exportadores chinos llegaba hasta el 28,7% del precio de la cumarina comunitaria. La VDC adujo que los precios a la baja de las importaciones de cumarina de la República Popular de China entre 1990 y el período de investigación no podía considerarse que subcotizaron a los precios del productor comunitario en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, porque simplemente trasladaron al consumidor los efectos de los menores precios de
las materias primas, en especial del ortocresol, que sólo es utilizado por los productores chinos para producir cumarina.
Se ha observado que los precios chinos, que en 1988 y 1989 estaban prácticamente al mismo nivel del producto comunitatio, subcotizaron los precios de Rhône Poulenc durante el período 1990-1994, independientemente de la evolución de los precios de las materias primas, en especial del ortocresol, cuyos precios, de hecho, durante el período examinado (1990-1994), aunque disminuyeron, eran sustancialmente más altos que en los años anteriores a 1990, cuando no existió ninguna subcotización. Por lo tanto, se mantiene que existió una subcotización significativa entre 1990 y el período de investigación en el sentido de la letra b) del apartado 2 del Artículo 4 del Reglamento de base y, por lo tanto, se confirman las conclusiones del considerando 29 del Reglamento provisional.
19) Al no ser presentado ningún nuevo argumento referente al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que el productor comunitario ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, tal como se recoge en los considerandos 24 a 38 del Reglamento provisional, teniendo en cuenta en especial la grave erosión de las cuotas de mercado y las grandes pérdidas financieras sufridas por la industria de la Comunidad durante el período examinado.
P. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO
20) Por lo que se refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping, la VDC mantuvo que no existía ningún vínculo claro entre las importaciones procedentes de la República Popular de China y el perjuicio al productor comunitario. Para apoyar esta afirmación, señaló que dichas importaciones disminuyeron en 33 toneladas entre 1991 y 1992, mientras que las de los Estados Unidos aumentaron en igual volumen durante el mismo período.
Este argumento, sin embargo, es poco convincente porque VDC omitió considerar que estos dos hechos fueron fluctuaciones simplemente episódicas y limitadas que contrastan con el creciente incremento de las importaciones procedentes de la República Popular de China en el período quinquenal de referencia y de las importaciones de Estados Unidos, que básicamente siguieron siendo estables. En términos absolutos, el aumento en 132 toneladas de las importaciones procedentes de la República Popular de China entre 1990 y el período de investigación (1 de abril de 1993 - 31 de marzo de 1994) a precios bajos y subcotizados tuvo un claro impacto negativo en la industria de la Comunidad. Hay que considerar la evolución de las importaciones procedentes de la República Popular de China en el contexto del mercado comunitario, que asciende a algunos cientos de toneladas al año y en el que la industria de la Comunidad vio bajar sus ventas un 58,5%. Por lo tanto, se confirman las conclusiones del considerando 39 del Reglamento provisional..
21) Por lo que se refiere al efecto de otros factores, VDC alegó que las importaciones procedentes de terceros países eran un factor importante en la pérdida de cuota de mercado por la industria de la Comunidad. A este respecto, señaló que las importaciones procedentes de terceros países subieron de 38 toneladas en 1990 hasta 71 en el período de investigación.
Se observa que solamente las importaciones procedentes de Rusia y de Japón, que también se hicieron a precios bajos comparables a los de las importaciones procedentes de la República Popular de China, podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, dado su pequeño volumen (igual a menos del 7% de las importaciones chinas) debe concluirse que la marcada disminución de las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad es principalmente atribuible a las importaciones objeto de dumping masivas procedentes de la República Popular de China, que aumentaron su cuota de mercado un 32% entre 1990 y el período de investigación, comparado a un aumento del 1,8% para Rusia y de un 3,7% para Japón durante el mismo período. Por lo tanto, el Consejo mantiene que una posible contribución al perjuicio por parte de las importaciones a bajo precio procedentes de otros terceros países sólo puede considerarse como marginal, dado su volumen mucho mas pequeño comparado al chino. Por lo tanto, se confirman las conclusiones del considerando 43 del Reglamento provisional.
22) Al no haber sido constatado ni presentado ningún nuevo elemento referente a otros posibles factores de perjuicio, se mantiene que las importaciones a bajo precio de cumarina de la República Popular de China, tomadas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a través de su erosión continua de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y el efecto de presión a la baja en sus precios. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales sobre la causalidad del perjuicio expuestas en los considerandos 40 a 42 y 44 a 46 del Reglamento provisional.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Interés de la industria de la Comunidad
23) Según una alegación de VDC, hay que juzgar el grado en que una medida antidumping redunda en interés de la Comunidad habida cuenta de la situación económica global de la industria comunitaria, cuyo beneficio consolidado ha aumentado considerablemente en la primera mitad de 1995, en comparación al mismo periodo de 1994.
Aunque puede ser correcto que la situación global de Rhône Poulenc SA ha mejorado tras el período de investigación, no existe ningún indicio de que la rentabilidad de sus ventas de cumarina haya mejorado. Por otra parte, debe recordarse que, según la práctica tradicionalmente seguida por las instituciones comunitarias, todos los aspectos de un caso dado se examinan solamente en relación con el producto en cuestión, es decir, la cumarina en este caso. Por estas razones, el argumento de VDC no puede aceptarse.
24) La VDC adujo además que la imposición de un derecho antidumping tendría repercusiones sobre las exportaciones comunitarias de ortocresol a la República Popular de China, porque el 80% de esta materia prima para la cumarina china proviene de la Comunidad. Esta afirmación no ha sido justificada; sin embargo, debe considerarse que cualquier incremento de las exportaciones comunitarias de ortocresol a la República Popular de China por parte de productores comunitarios de ese producto pueden atribuirse a un aumento de las exportaciones chinas de cumarina a la Comunidad a consecuencia de prácticas comerciales desleales de la República de China.
Además hay que observar que cualquier disminución de las exportaciones comunitarias de ortocresol a la República Popular de China debida a las menores importaciones de cumarina procedentes de la República Popular de China sería compensada por un mayor volumen de producción de fenol en la Comunidad para subsanar el lógico aumento en la producción de cumarina por la industria de la Comunidad.
2. Interés de los usuarios
25) Por otra parte, VDC y algunos usuarios argumentaron que la disminución de las importaciones de cumarina de la República Popular de China tras la imposición de un derecho antidumping causaría dificultades a los usuarios de cumarina china, que tendrían que absorber considerables costes de cambio de sus fórmulas a consecuencia del paso de la cumarina china a la comunitaria; además, los importadores encontrarían problemas para satisfacer la demanda de cumanna china de calidad por parte de los clientes.
El Consejo observa que ni VDC ni los usuarios proporcionaron información sobre la incidencia de estos costes para el cambio de las fórmulas en los costes de producción de los compuestos de perfume; en todo caso debe subrayarse que la cumarina china aún estaría disponible en el mercado comunitario si se impusiera un derecho antidumping, pero a un precio no perjudicial al no ser objeto de dumping. Por lo tanto, no tendrían necesariamente que contraerse costes de transformación.
26) La VDC expreso su preocupación porque, a largo plazo, la imposición de un derecho antidumping definitivo colocaría en una posición monopolística al único productor de cumarina en la Comunidad, un productor cuya filial en los Estados Unidos controlaría el mercado estadounidense.
Se recuerda que el objetivo del derecho antidumping no es eliminar del mercado comunitario las importaciones originarias de un país tercero dado sino eliminar los efectos distorsionadores del dumping perjudicial y restaurar la competencia efectiva. A este respecto debe observarse que el derecho se ha fijado a un nivel que no evitará que la cumarina china sea competitiva en el mercado comunitario (véase el considerando 55 del Reglamento provisional).
Por otra parte, debe subrayarse que durante el período de investigación, los productores chinos ostentaron una cuota muy sustancial del mercado comunitario, casi siempre más alta que la del productor comunitario. Por lo tanto, existe el riesgo concreto de que los propios productores chinos puedan adquirir una posición monopolística en caso de que no se adoptase ninguna medida. El riesgo de creación de tal monopolio tampoco redundaría en interés de la Comunidad. Además, la industria mundial de cumarina parece concentrarse actualmente en dos polos, un productor comunitario con sus subsidiarias estadounidenses y la producción de la República Popular de China, sin embargo, hay indicios de que están surgiendo otras zonas de producción de cumarina, por ejemplo en la India. Por lo tanto, es muy poco probable que el productor comunitario se encontrara en su situación monopolística como consecuencia de la imposición de un derecho antidumping. Finalmente, en cuanto a la supuesta posición dominante de Rhône Poulenc Inc. en el mercado de Estados Unidos, se señala que durante el período de investigación de los exportadores de la República Popular de China gozaron
de una cuota muy sustancial del mercado estadounidense. A este respecto, hay que mencionar también que las exportaciones chinas de cumarina a los Estados Unidos están sujetas ahora a medidas antidumping, que podrían llevar a un desvío de las mismas al mercado comunitario.
27) La BEOA mantuvo su alegación sobre la amenaza de abuso de posición dominante por parte de Rhône Poulenc SA en relación con su política de comercialización, que supuestamente consistiría en garantizar la entrega de un volumen predeterminado de cumarina solamente a los usuarios que aceptan un contrato de compra de una duración de cinco años. Esta alegación, que se rechazó ya en la etapa provisional, no ha sido justificada. Por otra parte, no se ha presentado ninguna denuncia oficial a las autoridades apropiadas y, según la información recopilada en el curso de la investigación, se ha constatado que la política de comercialización en cuestión no se ha aplicado en absoluto. Por lo tanto, se confirman las conclusiones expresadas en el considerando 51 del Reglamento provisional.
3. Conclusiones
28) No se ha presentado ningún otro argumento en cuanto al interés comunitario. Después de examinar cuidadosamente todos los argumentos presentados, el Consejo estima que no hay razones que impidan tomar medidas antidumping en este caso. Por lo tanto, se considera que redunda en interés de la Comunidad establecer un derecho antidumping según se enuncia en los considerandos 47 a 54 del Reglamento provisional.
Sin embargo, considerando que la industria mundial de la cumarina se concentra en torno a dos polos, que se reparten la casi totalidad del mercado comunitario, es conveniente examinar la evolución del mercado de este producto tras el establecimiento de las medidas antidumping. Por consiguiente, se considera apropiado que la Comisión proceda a una reconsideración del presente Reglamento siempre que las condiciones del mercado así lo exijan.
H. DERECHO
29) La BEOA adujo que la Comisión cometía un error metodológico al calcular en margen de malbaratamiento para las transacciones realizadas directamente entre el exportador chino y el usuario en la Comunidad, puesto que no se añadía un margen de beneficio del distribuidor al precio de importación cif. Alegó que así no se eliminará la diferencia de nivel comercial para las ventas de esta clase porque el nivel de eliminación del perjuicio establecido para Rhône Poulenc incluía los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de sus distribuidores, mientras que no se tuvo en cuenta ningún margen para los usuarios que compraban directamente de los exportadores chinos. A este respecto debe observarse que la Comisión estableció el nivel de eliminación del perjuicio incluyendo todos los costes y beneficios de los distribuidores de Rhône Poulenc SA que venden directamente a los usuarios. Por lo tanto, no necesita añadirse ningún margen de beneficio al precio de importación cif de los usuarios porque las transacciones tenían lugar en la misma fase comercial. Además, se ha constatado que los precios de importación cif medios para todos los distribuidores/importadores son muy similares y, por término medio, están a un nivel perceptiblemente más bajo que el constatado para los usuarios. En
especial, esta diferencia de precios es de tal magnitud que corresponde al margen aplicado por los importadores/distribuidores en sus reventas a los usuarios.
Este hecho es prueba clara de que los productores/exportadores chinos distinguen sus precios de venta según la fase comercial que ocupa su cliente. Por lo tanto, el Consejo considera que la comparación fue hecha en la misma fase comercial y que añadir un margen al precio de importación cif de los usuarios supondría una doble contabilización. Por lo tanto se rechaza la demanda de ajuste para diferencias de fase comercial. Se confirma la determinación de malbaratamiento según lo descrito en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional.
30) Las medidas provisionales consistieron en un derecho antidumping bajo la forma de un importe específico por tonelada. El derecho se impuso al nivel de eliminación del perjuicio puesto que éste era más bajo que el margen de dumping y se estableció con arreglo a lo expuesto en los considerandos 56 y 57 del Reglamento provisional. Al no haberse presentado ningún argumento que rebata esta decisión, se confirman las conclusiones pertinentes según lo expresado en los considerandos 23 y 55. En consecuencia, el derecho definitivo debería ser igual al nivel del derecho provisional.
I. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL
31) Teniendo en cuenta el margen de dumping establecido y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00 (Código Taric 2932 21 00*10) originarias de la República Popular de China.
2. El derecho aplicable es de 3 479 ecus por tonelada.
3. Salvo en los casos en que se establezca otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2352/95 serán definitivamente percibidos en su totalidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
S. AGNELLI