EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del
Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En octubre de 1986, la Comisión, mediante la Decisión 86/497/CEE (2), aceptó compromisos con respecto a los precios ofrecidos por los exportadores de Noruega, la República Popular China (en lo sucesivo denominada « China »), Polonia y la antigua URSS en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio. Las medidas relativas a Noruega fueron suspendidas por el Reglamento (CE) no 5/94 del Consejo (3) con efectos a partir del 1 de enero de 1994.
(2) Tras la publicación en abril de 1991 de un anuncio del inminente vencimiento de las medidas en vigor (4), la Comisión recibió una petición de reconsideración presentada por la federación europea de asociaciones de fabricantes de productos químicos (CEFIC), en nombre de productores que afirmaban representar una parte importante de la producción comunitaria total de carburo de silicio.
Posteriormente, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la Comisión comunicó la apertura de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping en vigor.
(3) La Comisión informó a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Todos los productores comunitarios contestaron al cuestionario y dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. El denunciante, CEFIC, solicitó y fue oído por la Comisión.
(5) El exportador polaco, Intervis Co. Ltd, de Varsovia, contestó al cuestionario y dio a conocer sus puntos de vista por escrito. Los exportadores noruegos que se enumeran más adelante contestaron solamente en relación con sus exportaciones afectadas por las medidas en vigor. Tres fueron las sociedades chinas que respondieron: China Minerals Import and Export Corporation, China Abrasives Export Corporation y la sucursal de Jiangu de la China Metallurgical Import and Export Corporation que representan una pequeña parte de las importaciones totales de carburo de silicio originario de China. Se enviaron cuestionarios a tres organizaciones de exportación de la antigua URSS, pero no contestaron.
La investigación inicial abarcó a toda la antigua URSS. Puesto que la información de que dispone la Comisión indica que el carburo de silicio provenía solamente de la Federación Rusa (en lo sucesivo denominada « Rusia ») y de Ucrania, esta reconsideración de la investigación se limita a las importaciones de carburo de silicio procedentes de estos dos países de la antigua URSS.
(6) Cuatro importadores respondieron al cuestionario.
(7) La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a una conclusión y llevó a cabo investigaciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
- Productores comunitarios denunciantes:
- Pechiney Electrometallurgie (Francia)
- Elektroschmelzwerk Kempten GmbH (Alemania)
- Samatec, Società Abrasivi e Materiali Ceramici SA (Italia)
- Navarro SA (España).
- Productores/exportadores:
- Arendal Smelteverk AS (Noruega)
- Norton AS (Noruega)
- Orkla-Exolon AS (Noruega).
- Importadores:
- Frank und Schulte GmbH (Alemania)
- Ferrocarbon GmbH (Alemania).
- País de referencia:
- Exolon ESK Company, Tonawanda (Estados Unidos)
- Norton Company, Worchester (Estados Unidos).
(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991 (período de investigación).
(9) Debido a la complejidad de la investigación y al volumen de los datos recopilados, la investigación no pudo concluirse dentro del plazo normal de un año previsto en aquella ocasión en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(10) El producto objeto de la denuncia y del procedimiento de reconsideración es el carburo de silicio clasificado en el código NC 2849 20 00. Es idéntico al producto que estaba sujeto al procedimiento previo y para el que se aceptaron los compromisos con respecto a los precios.
(11) Del proceso de producción del carburo de silicio resulta automáticamente toda una gama de calidades que pueden dividirse en dos grandes grupos, el cristalino y el metalúrgico. El cristalino se utiliza normalmente, dependiendo de la calidad, en la fabricación de herramientas y muelas abrasivas, productos refractarios de alta calidad, cerámica, materiales plásticos etc., mientras que el metalúrgico se utiliza normalmente en las operaciones de fundición y de alto horno como portador de silicio.
Las diversas calidades del carburo de silicio no implican ninguna disparidad significativa de las características físicas básicas, aunque en el uso se dan diferencias.
Puesto que ambos grupos principales resultan del mismo proceso de producción (uno no puede producirse sin el otro) y que el grupo metalúrgico puede ser reemplazado técnicamente por el cristalino, estos grupos y sus diversas calidades deben considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.
(12) La investigación mostró que el producto producido y vendido por las empresas comunitarias en el mercado comunitario es idéntico en sus características particulares al carburo de silicio importado de los cinco países mencionados. Por lo tanto, debe ser considerado como un producto similar con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.
C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD
(13) Los productores denunciantes siguen produciendo más del 90 % de la producción comunitaria del carburo de silicio. Por lo tanto se consideró que constituyen una proporción importante de la producción comunitaria total de este producto.
Se tuvo en cuenta el hecho de que algunos productores comunitarios importaron pequeñas cantidades de carburo de silicio de los países investigados, pero al tratarse de importaciones con fines de prueba para analizar los productos de los competidores y que en ningún caso representaron cantidades significativas, no hay ninguna razón para excluir a estos productores comunitarios del « sector económico de la Comunidad », de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Efectivamente, estos productores comunitarios que realizaron dichas importaciones no participaron en el dumping practicado por los países aludidos ni se beneficiaron ni se protegieron del mismo.
D. SITUACION ACTUAL DEL MERCADO COMUNITARIO
(14) Para determinar si la expiración de las medidas en vigor daría lugar otra vez a un dumping y a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, fue necesario examinar en primer lugar la actual situación económica del sector económico comunitario.
a) Producción, utilización de la capacidad y existencias
(15) La producción de carburo de silicio por el sector económico comunitario registró una breve mejora entre 1988 y 1989, pasando de 101 500 toneladas a 107 500, pero luego disminuyó poco a poco hasta 101 700 en 1990 y 95 000 durante el período de investigación. Esto representó una disminución del 6,4 % con respecto a 1988, del 11,6 % con respecto a 1989 y del 6,5 % con respecto a 1990.
Como la capacidad de producción del sector económico comunitario se estabilizó en 129 000 toneladas, su índice de utilización pasó de un 79 % en 1988 a un 83 % en 1989, y disminuyó a un 74 % en el período de investigación.
Durante este período las existencias del sector económico comunitario experimentaron un incremento gradual de 17 000 toneladas a 20 500 toneladas, es decir, un aumento del 20,6 %.
b) Ventas
(16) Entre 1988 y el fin del período de investigación, la cantidad de carburo de silicio vendida en el mercado comunitario por el sector económico comunitario disminuyó gradualmente un 15 %, pasando de 93 419 toneladas a 79 385 toneladas.
c) Rentabilidad
(17) Se comprobó que el sector económico comunitario en general había registrado un considerable deterioro de su rentabilidad a partir de 1988. En 1990, aunque algunos productores comunitarios lograron beneficios, el sector registró en general pérdidas, mientras que durante el período de investigación todos los productores comunitarios tuvieron pérdidas.
d) Empleo
(18) En general, la mano de obra de los productores denunciantes ha disminuido y durante el período de investigación se cerró una planta industrial en Italia.
e) Consumo comunitario
(19) Entre 1988 y el período de investigación, el consumo total estimado en la Comunidad del producto aumentó de 152 977 toneladas a 185 400 toneladas, es decir, un aumento del 21 % a partir de 1988.
f) Cuota de mercado del sector económico comunitario
(20) La cuota de mercado del sector económico comunitario aumentó gracias a las medidas antidumping adoptadas en 1986, pasando del 52,5 % en 1984 al 61,1 % en 1988. Sin embargo, a partir de 1988, la cuota de mercado disminuyó, alcanzando un 42,8 % al final del período de investigación.
g) Conclusión
(21) Por consiguiente, se concluyó que, a pesar de los compromisos vigentes relativos a los precios, el sector económico comunitario seguía presentando síntomas claros de dificultades económicas. Esta situación se ha deteriorado con regularidad desde 1988, traduciéndose por una parte en una disminución de la producción, de la utilización de la capacidad y de las ventas y, por otra, en el incremento de existencias, la pérdida de empleo, pérdidas financieras y una disminución de la cuota de mercado, pese al aumento del consumo comunitario.
E. COMPORTAMIENTO DE LOS EXPORTADORES
(22) También resultó necesario examinar el comportamiento de los exportadores referidos.
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países exportadores
(23) El volumen de las importaciones de Noruega aumentó de 42 035 toneladas a 49 185 toneladas entre 1988 y 1989, pero disminuyó después a 45 288 toneladas durante el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó ligeramente entre 1988 y 1989, de un 27,5 % a un 28,8 %, pero bajó en 1990 alcanzando un 25,7 % y en el período de investigación a un 24,4 %.
Las importaciones procedentes de China aumentaron entre 1988 y el período de investigación de 1 758 toneladas a 28 295 toneladas; las de Polonia crecieron durante el mismo tiempo de 1 276 toneladas a 3 497 toneladas y las de Rusia y Ucrania de 5 078 toneladas hasta 12 921 toneladas. Esto corresponde a los siguientes aumentos en la cuota de mercado durante el mismo período: de 1,1 % a 15,3 % para China, de 0,8 % a 1,9 % para Polonia y de 3,3 % a 7 % para Rusia y Ucrania. Es decir, el volumen total de las importaciones procedentes de China, Polonia, Rusia y Ucrania aumentó más de cuatro veces y media en este período. La cuota de mercado conjunta de los cuatro países aumentó del 5,2 % al 24,2 % entre 1988 y del período de investigación.
El volumen total de las importaciones procedentes de China, Noruega, Polonia, Rusia y Ucrania pasó de 50 147 toneladas en 1988 a 90 001 toneladas en el período de investigación lo que corresponde a un aumento de la cuota de mercado del 32,7 % al 48,6 %.
b) Precios
(24) Se examinó si los productores/exportadores practicaban precios inferiores a los de los productores comunitarios durante el período de investigación. Se efectuó una comparación de precios basándose en las ventas
del sector económico comunitario y de los exportadores a clientes no relacionados en la misma fase comercial en los mercados más importantes de la Comunidad. Para garantizar una comparación equitativa, ésta se realizó entre precios correspondientes a calidades similares.
Esta comparación puso de manifiesto una subcotización significativa de los precios por parte de los exportadores de todos los países implicados con excepción de Noruega. Se comprobó que los precios noruegos se aproximaban a los practicados por el sector económico comunitario.
Con respecto al exportador polaco se comprobó que sus precios eran inferiores a los de los productores comunitarios en un margen de hasta un 29 %. Los precios de las exportaciones de Rusia y Ucrania eran inferiores a los de los productores comunitarios en márgenes comprendidos entre un 23 % y un 49 %, y los de China en márgenes comprendidos entre un 50 % y un 71 %.
c) Compromisos con respecto a los precios
(25) Este examen de los precios también puso de manifiesto que las exportaciones de China, Rusia y Ucrania se vendían normalmente incumpliendo los compromisos con respecto a los precios acordados con la Comisión durante el procedimiento previo. Aunque se comprobó que el exportador polaco también practicaba la subcotización de precios, no había incumplido su compromiso. Los exportadores noruegos también habían respetado sus compromisos.
d) Conclusión
(26) La mayor penetración en el mercado del conjunto de importaciones procedentes de China, Polonia, Rusia y Ucrania, junto con la subcotización de precios establecida para estos países y el incumplimiento de los compromisos de precios por todos menos Noruega y Polonia, permitieron concluir que era necesario examinar si se estaba produciendo un dumping que contribuía al deterioro de la situación del sector económico comunitario y si la expiración de las medidas de protección implicaría la reaparición del dumping y del perjuicio.
F. REAPARICION DEL DUMPING
I) País de referencia
(27) Durante el período de referencia, los países a que se refiere el presente procedimiento, con excepción de Noruega, eran países sin economía de mercado. Por lo tanto, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para estos países debía basarse en datos obtenidos en un país con economía de mercado. Con este fin, las partes interesadas sugirieron varios países, incluida Noruega, como mercado análogo. Puesto que los exportadores noruegos no facilitaron información relativa a precios en el mercado interior, coste de producción o precios de exportación para todos los grupos del producto, no pudo utilizarse Noruega como país de referencia.
Se consideró que el mercado de los Estados Unidos (en lo sucesivo denominado « mercado de EE UU ») constituía una opción apropiada y razonable debida al acceso fácil a las materias primas, la disponibilidad de energía a precios competitivos, su naturaleza abierta y competitiva, y al hecho de que, en términos de volumen y gama de calidades, se le consideró como representativo en comparación con las exportaciones de cada uno de los países sin economía de mercado.
Además, el producto obtenido en los Estados Unidos tiene las mismas características físicas y químicas básicas que el producto manufacturado por todos los países sin economía de mercado mencionados y puede por ello considerarse como producto similar.
II) Valor normal
a) Países sin economía de mercado
(28) El valor normal se determinó basándose en los precios en el curso de operaciones comerciales normales a que se vendía realmente el carburo de silicio para su consumo en el mercado de EE UU. Todas las operaciones de venta se referían a compradores no relacionados y a cantidades consideradas representativas.
Se tuvo en cuenta el hecho de que las empresas investigadas en el mercado de referencia estaban directa o indirectamente relacionadas con ciertos productores de carburo de silicio en la Comunidad o Noruega. Se examinó si su relación influía en la determinación del valor normal. Puesto que éste se determinó basándose en los precios de venta a clientes independientes en el mercado de EE UU y estos precios estaban sujetos a las fuerzas competitivas normales, se concluyó que la relación no afectaba en modo alguno al valor normal determinado de esta manera.
b) Noruega
(29) Como los productores de Noruega no cooperaron completamente, no pudo establecerse ningún valor normal basado en los precios o costes en ese país. Teniendo en cuenta la semejanza entre Noruega y Estados Unidos en lo relativo a los procesos de producción, el coste de las materias primas, en especial de la energía, y otras circunstancias económicas, y el hecho de que en ambos países los productores actúan en un mercado competitivo, se consideró que los precios para este producto en los Estados Unidos constituían los datos más apropiados de los que se disponía para el cálculo de los precios en Noruega.
Por lo tanto, se estableció un valor normal para todas las calidades, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de la media ponderada de los precios de venta de los Estados Unidos. La información referente a los costes de producción del carburo de silicio en los Estados Unidos, aumentados con un margen de beneficios razonable (véase el considerando 49), confirmó que el uso del precio de las exportaciones de Estados Unidos en el mercado de ese mismo país era razonable.
Para las calidades objeto de los compromisos aceptados por los exportadores noruegos se establecieron valores normales distintos basándose en la media ponderada de los precios de venta en el mercado de EE UU de las calidades correspondientes.
III) Precios de exportación
a) Polonia
(30) Las exportaciones del productor/exportador polaco se hicieron directamente a importadores independientes en la Comunidad. Por ello, los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos.
b) China
(31) El volumen de exportación de las empresas chinas de exportación que cooperaron representó el 22 % de las importaciones totales de carburo de silicio de China en la Comunidad durante el período de investigación. Se examinó si para cada una de las tres empresas de exportación chinas a que se refiere el considerando 5 deberían establecerse conclusiones distintas. Al ser todas ellas empresas públicas no se efectuaron cálculos individuales, de acuerdo con la práctica establecida de las instituciones, en especial porque el Estado puede interferir en cualquier momento en sus operaciones económicas. Además, se consideró que el porcentaje del 22 % era demasiado pequeño para ser representativo de las exportaciones totales de carburo de silicio de China. Por lo tanto, los precios de exportación de las ventas chinas se basaron en los datos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Por ello se utilizaron los datos suministrados por Eurostat, a partir de los que se dedujeron todos los costes ocasionados entre el puerto chino de carga y el precio cif en la frontera comunitaria.
c) Noruega
(32) Como los productores noruegos sólo aportaron información para una parte de sus exportaciones, se estableció un precio de exportación medio para el carburo de silicio de Noruega, con independencia de su calidad, basándose en las cifras de Eurostat.
d) Rusia y Ucrania
(33) Los exportadores de Rusia y Ucrania no cooperaron, por lo cual los precios de exportación tuvieron que basarse en los datos disponibles. A este respecto, los precios de exportación se calcularon basándose en los precios de compra de un importador independiente que se consideró apropiado puesto que durante el período de investigación importó más del 50 % de las importaciones totales de carburo de silicio originario de ambos países. Estos precios de compra eran franco en destino. Los costes de transporte y de seguro se dedujeron para establecer el precio en la frontera de esos países. Los datos suministrados por este importador no permitieron hacer una distinción entre el carburo de silicio originario de Rusia y el de Ucrania.
IV) Comparación
(34) Para todos los países, con excepción de China y Noruega, se comparó el valor normal con el precio de exportación para calidades comparables, transacción por transacción, en la fase en fábrica. Para los países sin economía de mercado el precio en fábrica fue considerado igual al precio en la frontera del país de conformidad con la práctica normal al respecto. No se pidió ni se consideró necesario ningún ajuste por lo que se refiere a distintas fases comerciales [letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base] porque la investigación puso de manifiesto que no existían tipos de precios distintos en el mercado de referencia para diversos tipos de clientes del carburo de silicio.
Para el producto originario de Rusia y Ucrania se hizo un ajuste basado en la información detallada suministrada por el importador mencionado en el considerando 33 para tener en cuenta las diferencias en las características físicas, de conformidad con la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
(35) El precio medio de todas las transacciones noruegas de exportación de carburo de silicio, basadas en cifras de Eurostat, se comparó en la fase en fábrica con el valor normal para el carburo de silicio establecido basándose en el precio medio de todas las transacciones en el mercado de EE UU, independientemente de su calidad.
Los precios de exportación para ciertas calidades contempladas en los compromisos de los productores noruegos se compararon también con los precios de venta en el mercado de EE UU para calidades comparables. Estos resultados confirmaron los obtenidos al comparar todas las transacciones noruegas de exportación.
(36) En el caso de China, los tres exportadores que contestaron al cuestionario de la Comisión solicitaron varios ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas y ciertos gastos de venta. Dado que, como se ha indicado antes, no se consideró a estos exportadores representativos de las exportaciones totales de carburo de silicio de China a la Comunidad, no fue posible determinar, basándose en las pruebas disponibles si tales ajustes eran aplicables a todas las exportaciones a la Comunidad. Sin embargo, puesto que durante la investigación se supo por diversas fuentes que China exporta fundamentalmente carburo de silicio metalúrgico, se consideró que, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base (datos disponibles), no sería razonable utilizar un valor normal medio basado en los dos grupos, el cristalino y el metalúrgico. Por lo tanto sólo se utilizó un valor normal basado en el precio medio para el grupo metalúrgico.
Se hizo la comparación entre este valor normal y el precio de exportación según ya se ha explicado. Al obrar así, se han tenido en cuenta los ajustes justificados para diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios por lo que se refiere al volumen de las exportaciones para los tres exportadores chinos que cooperaron.
Las peticiones de ajustes por diferencias entre los productores de Estados Unidos y China en factores de coste tales como la mano de obra se rechazaron puesto que no puede concederse ningún ajuste con excepción de los resultantes de ventajas comparativas naturales. Las eventuales diferencias de costes debidas al sistema económico existente en el país exportador no pueden tomarse en consideración ya que ello sería contrario al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base que dispone la determinación del valor normal basándose en los precios o los costes en una economía de mercado. No obstante, las diferencias de costes derivadas de ventajas comparativas naturales no se deben al sistema económico existente en un país exportador.
V) Márgenes de dumping
(37) Las comparaciones permitieron observar los siguientes márgenes medios ponderados de dumping, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad:
- China: 72,5 %
- Productores exportadores noruegos: 0,0 %
- Polonia: 8,3 %
- Rusia: 23,3 %
- Ucrania: 23,3 %.
G. REAPARICION DEL PERJUICIO
(38) Habida cuenta de las anteriores consideraciones y para evaluar el efecto de la expiración de las medidas en vigor, se tuvieron en cuenta los elementos siguientes:
I) Noruega
(39) Aunque los exportadores noruegos no cooperaron completamente, las pruebas disponibles indican claramente que el producto noruego se halla sobre todo presente en el segmento del mercado de alta calidad, donde predominan precios más altos.
Habida cuenta de la política de precios practicada anteriormente por los productores noruegos, cuyos precios se ajustan en general a los de los productores comunitarios, incluso a costa de una pérdida de cuota de mercado, se consideró poco probable que la expiración de los compromisos diera lugar a una reaparición inminente de las importaciones a precios de dumping y a un perjuicio causado por los exportadores noruegos.
II) China, Polonia, Rusia y Ucrania
(40) Los exportadores de estos países vendieron silicio de carburo a precios muy inferiores a los comunitarios en cantidades cada vez mayores sin respetar, con excepción del exportador polaco, los compromisos acordados con la Comisión.
Puesto que estas importaciones continúan perjudicando al sector económico comunitario, cabe prever que la expiración de las medidas produciría un deterioro aún mayor del sector económico comunitario ya debilitado.
III) Efecto de las importaciones acumuladas a bajo precio
(41) Para este examen, se consideró apropiado sumar las importaciones procedentes de China, Polonia, Rusia y Ucrania porque los exportadores de estos países aplicaron prácticamente la misma política de precios bajos y las importaciones tienen las mismas características físicas básicas, son intercambiables, utilizan los mismos canales de distribución y se vendieron en el mismo mercado geográfico durante el mismo período.
(42) Al considerar la relación entre las importaciones a bajo precio y la débil situación del sector económico comunitario, se observó que el aumento del volumen y de la cuota de mercado de estas importaciones en combinación con la subcotización de precios coincidió con el deterioro de la situación del sector económico comunitario.
Al tratarse de un producto sensible al precio en un mercado transparente formado principalmente por usuarios industriales, las ventas a bajos precios inevitablemente producen efectos de sustitución porque los clientes prefieren abastecerse al precio más bajo ofrecido. Por lo tanto se concluyó que estas importaciones a bajos precios pueden asociarse claramente con la situación de deterioro del sector económico comunitario.
IV) Efectos de otros factores
(43) Se examinó si otros factores, distintos de las importaciones a bajos precios procedentes de estos cuatro países, podrían haber conducido o contribuido a la débil situación del sector económico comunitario y especialmente si las importaciones procedentes de países distintos de estos cuatro mencionados podrían haber influido en esta situación. Este examen se basó en cifras de Eurostat.
a) Noruega
(44) En lo que respecta a las importaciones procedentes de Noruega, conviene observar que los precios noruegos del carburo de silicio importado en la Comunidad se ajustaban en general a los de los productores comunitarios. Además, la cuota de mercado noruega disminuyó a partir de 1989 hasta el período de investigación. Por lo tanto, se consideró poco probable que las importaciones noruegas hubiesen contribuido a la situación de deterioro del sector económico comunitario.
b) Otros terceros países
(45) Un porcentaje determinado de importaciones (cuota de mercado del 7,7 % durante el período de investigación) provenía de terceros países distintos de Noruega. Se comprobó que sus precios eran, por término medio, inferiores a los practicados por los productores de la Comunidad.
La Comisión no recibió ninguna prueba que le permitiera determinar si estos precios eran bajos por lo que se refiere al carburo de silicio de baja calidad o si estos productos se vendían realmente a precios de dumping.
Conclusión
(46) Se consideró que, aun en el caso de que las importaciones procedentes de otros países hubieran contribuido a la difícil situación de la industria comunitaria, ello no modificaba en nada la conclusión de que las importaciones acumuladas de los cuatro países mencionados considerados aisladamente habían sido la causa de esta delicada situación.
V) Conclusión con respecto a la reaparición del perjuicio
(47) Habida cuenta de las nuevas conclusiones con respecto al dumping y al perjuicio, se estimó que estaba justificado el mantenimiento de las medidas para todos los países excepto Noruega, pero que la naturaleza de tales medidas debería reconsiderarse habida cuenta de las nuevas conclusiones. Por lo que se refiere a Noruega, las conclusiones de inexistencia de dumping para todas las categorías de carburo de silicio exportado a la Comunidad y no solamente para las previstas en los compromisos, confirma que la política de precios de los exportadores noruegos es tal que no hay nada que nos haga suponer que la expiración de las medidas pueda dar lugar a la reaparición inminente del perjuicio causado por el dumping.
H. INTERES COMUNITARIO
(48) En general, la finalidad de las medidas antidumping consiste en eliminar la distorsión de la competencia que tiene su origen en las prácticas de dumping y restablecer una competencia abierta y leal en el mercado comunitario. Al considerar el interés comunitario, se ha tenido en cuenta la eficacia de las medidas existentes, además del interés de la industria comunitaria del carburo de silicio, de los usuarios y de los consumidores finales del producto acabado. A este respecto, hay que recordar también que, en el procedimiento previo, se consideró que en interés de la Comunidad debían adoptarse medidas.
Al dejar al sector económico comunitario sin protección adecuada contra la competencia desleal comprobada, se aumentarían las dificultades que atraviesa el sector, lo cual podría acarrear su desaparición con el consiguiente efecto negativo en el empleo y la inversión. Una factoría italiana ya cerró durante el período de investigación y otra francesa ha
tenido que cerrar posteriormente. Estos cierres, que reducen la competencia en el suministro de carburo de silicio, tienen un impacto negativo en los usuarios. En cuanto a los compradores de carburo de silicio, cabe argumentar que podrían beneficiarse en cierto modo de la compra de carburo de silicio a precios de dumping. Sin embargo, dicho beneficio sería mínimo porque el carburo de silicio en cuestión supone solamente una fracción del precio de la mayor parte de los productos acabados.
En estas circunstancias, en interés de la Comunidad, deben mantenerse las medidas antidumping definitivas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones a precios de dumping y que tales medidas deberían revestir la forma de derechos antidumping.
I. DERECHO
(49) Al calcular el importe del derecho necesario para proporcionar una protección adecuada a la industria comunitaria contra los continuos efectos perjudiciales del dumping, se consideró que la medida debería permitir a la industria comunitaria cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio razonable.
A este respecto y basándose en las conclusiones para el país de referencia, se estimó que un margen de beneficios del 5 % del coste de producción para este sector podía considerarse como un mínimo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de inversiones a largo plazo.
(50) Para calcular el importe del derecho se estableció un nivel de precios que permitiese a la industria comunitaria lograr dicho resultado.
Puesto que el carburo de silicio consiste en dos grupos principales, cristalino y metalúrgico, se calcularon dos niveles distintos de precios consistentes en el coste de producción medio ponderado de los productores comunitarios para cada uno de los grupos principales y un margen de beneficios.
(51) Se consideró que el derecho debería cubrir la diferencia entre este precio y los precios de venta reales de los exportadores en la Comunidad.
(52) Para determinar el nivel del derecho, los aumentos de precios así establecidos se han expresado como porcentaje del valor medio ponderado franco frontera de la Comunidad de las mercancías importadas.
(53) Para Rusia y Ucrania se determinó un margen de perjuicio del 51,1 %. Puesto que este margen era más alto que el margen de dumping, el importe del derecho debería establecerse sobre la base de este último.
(54) El precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana establecido para las exportaciones originarias de China se comparó con el nivel de perjuicio determinado para la industria comunitaria por lo que se refiere al carburo de silicio del grupo metalúrgico. Esta comparación ha puesto de manifiesto un margen de perjuicio del 52,6 %, que es inferior al margen de dumping. Por lo tanto, el derecho debería establecerse sobre la base del margen de perjuicio.
(55) Para Polonia se estableció un margen de perjuicio del 27 %. Puesto que este margen es más alto que el margen de dumping determinado, debería establecerse un derecho sobre la base de este último.
El compromiso del único exportador polaco, aceptado en 1986, ya no sirve para evitar el perjuicio. Este exportador no ha ofrecido un nuevo compromiso
revisado, a pesar de que la Comisión le ofreció la oportunidad de hacerlo.
A pesar de la aceptación de un compromiso del Gobierno ruso (véase el considerando 56), debería establecerse un derecho residual sobre las importaciones originarias de Rusia, teniendo en cuenta la rápida evolución del sistema económico de este país, que podría llevar a la aparición de nuevos productores y exportadores de carburo de silicio que operasen independientemente del Estado.
Compromisos
(56) Informados de los hechos y de las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derechos definitivos, determinados exportadores de China y Rusia ofrecieron compromisos.
Para China, estos exportadores son los que respondieron al cuestionario de la Comisión y que se mencionan en el considerando 5. Ofrecieron compromisos, en función de sus circunstancias individuales, con respecto al dumping y al perjuicio ocasionados. Por las razones expuestas en el considerando 31, se ha considerado inoportuno determinar conclusiones distintas para estas empresas públicas. Por lo tanto, la Comisión consideró inaceptables los compromisos ofrecidos por los exportadores chinos y así lo comunicó a los mismos.
El Gobierno ruso, junto con la organización de comercio de Estado V/O Stankoimport, ofreció compromisos para corregir los efectos perjudiciales de las exportaciones en dumping. La Comisión consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de dichos compromisos y, puesto que se formularon algunas objeciones, envió un informe sobre estas consultas al Consejo. Dichos compromisos fueron aceptados por la Decisión 94/202/CE de la Comisión (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio clasificado en el código NC 2849 20 00 originario de la República Popular China, Polonia, la Federación Rusa y Ucrania.
No obstante, el derecho no se aplicará al carburo de silicio exportado por V/O Stankoimport, de Moscú, Rusia (código adicional Taric 8746).
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana será el siguiente:
País Tipo del derecho (%) Código adicional Taric
República Popular 52,6 -
China
Polonia 8,3 -
Federación Rusa 23,3 8747
Ucrania 23,3 -
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de abril de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
F. CONSTANTINOU
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(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 661 de 10. 3. 1994, p. 10). (2) DO no L 287 de 10. 10. 1986, p. 25.
(3) DO no L 3 de 5. 1. 1994, p. 1.
(4) DO no C 100 de 17. 4. 1991, p. 17.
(5) DO no C 279 de 26. 10. 1991, p. 11.
(6) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.