Reglamento (CE) nº 617/2000 de la Comisión, de 16 de marzo de 2000, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania y por el que se acepta provisionalmente el compromiso ofrecido por un productor exportador argelino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80489
Número oficial:
DOUE-L-2000-80489
Publicación:
24/03/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 26 de junio de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2) (en lo sucesivo denominado "anuncio de inicio"), el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia, Eslovaquia y Ucrania.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA), que representa a una proporción importante de los productores comunitarios. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores y a los importadores, a los proveedores y usuarios notoriamente considerados, así como a las asociaciones afectadas y a los representantes de los países exportadores y a los Consejos de Asociación UE-Lituania y UE-República Eslovaca. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4) Para permitir a los productores exportadores de Rusia que presentasen una solicitud de reconocimiento del estatuto de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios de solicitud de reconocimiento del estatuto de economía de mercado/trato individual a los productores exportadores rusos notoriamente considerados.

Se recibieron solicitudes de reconocimiento del estatuto de economía de mercado por parte de dos productores exportadores.

(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de diez productores comunitarios denunciantes, siete productores exportadores y trece importadores en la Comunidad.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar la determinación provisional del dumping y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes

1. Agrolinz Melamin GmbH, ADM, Linz, Austria,

2. DSM Agro BV, Sittard, Países Bajos,

3. Fertiberia SA Madrid, España,

4. Grande Paroisse SA, París, Francia,

5. Hydro Agri Chafers, Immingham, Reino Unido,

6. Hydro Agri France, Nanterre, Francia,

7. Hydro Agri Rostock, Rostock, Alemania,

8. Hydro Agri Sluiskil BV, Sluiskil, Países Bajos,

9. Kemira Agro Rozenburg BV, Rotterdam, Países Bajos,

10. SKW Stickstoffwerke Piesteritz, Wittenberg, Alemania.

b) Exportadores/productores de los países afectados

1. JSC Achema, Jonava, Lituania,

2. Duslo AS, Sala, Eslovaquia,

3. JSC Nevinnomyssky Azot, Nevinnomyssk, Rusia,

4. JSC Novolon, Moscú, Rusia.

c) Importadores

1. Agrobaltic, Rostock, Alemania,

2. Champagne Fertilisants S.A, Reims, Francia,

3. Common Market Fertilisers (CMF), Bruselas, Bélgica,

4. Evertrade, París, Francia,

5. Francefert SA, Le Chesnay, Francia,

6. Helm Düngemittel GmbH, Hamburgo, Alemania,

7. Helm Engrais France, Puteaux, Francia,

8. UNCAA, París, Francia,

9. Wittraco, Hamburgo, Alemania.

(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 (en lo sucesivo denominado "período de investigación"). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1995 y el final del período de investigación.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(8) El producto considerado es soluciones de urea y nitrato de amonio, un fertilizante líquido utilizado habitualmente en la agricultura. Consiste en una mezcla de urea y nitrato de amonio y agua. El contenido de agua constituye aproximadamente el 70 % de la mezcla (según el contenido de nitrógeno) y la parte restante es urea y nitrato de amonio a partes iguales. El contenido de nitrógeno ("N") es la característica más significativa del producto y puede variar entre el 28 % y el 32 %. Tal variación puede obtenerse añadiendo más o menos agua a la solución. La mayor parte de las soluciones de urea y nitrato de amonio importadas tenían un 32 % de nitrógeno, por lo que tenían una mayor concentración y eran más fáciles de transportar. Sin embargo, independientemente de su contenido de nitrógeno, todas las soluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, constituyen un único producto a efectos de la presente investigación.

El producto considerado está clasificado en el código NC 3102 80 00.

2. Producto similar

(9) Las soluciones de urea y nitrato de amonio son un producto básico y su calidad y características físicas y químicas básicas son idénticas independientemente del país de origen. El producto fabricado y vendido en la Comunidad es un producto similar, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "Reglamento de base") al importado de los países considerados, dado que tiene las mismas características físicas y químicas básicas y fundamentalmente las mismas aplicaciones.

C. DUMPING

1. Argelia

a) Valor normal

(10) El único productor exportador argelino, Fertalge Industries, contestó al cuestionario. Aunque la empresa utilizó lo mejor posible los medios de que disponía, la información facilitada distó mucho de ser la ideal. En concreto, muchas de las cifras comunicadas por el productor exportador sobre el coste de producción no pudieron comprobarse detalladamente, sobre todo porque hasta 1999, hacia la mitad del período de investigación, no se introdujo un plan contable apropiado. Sin embargo, dada la situación especial de Argelia como país en vías de desarrollo, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias especiales que afectan a dicha empresa, la Comisión decidió utilizar los datos facilitados por la empresa que se consideró que eran suficientemente fiables y que no influían negativamente en los resultados.

(11) Al no haber ventas interiores, el valor normal se calculó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del coste de fabricación más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(12) Con el fin de calcular el coste de fabricación, se utilizaron los costes de las materias primas comunicados por la empresa, que suponen una gran parte del coste de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio. Otros costes de fabricación, así como los gastos de venta, generales y administrativos, no se consideraron suficientemente fiables (véase el considerando 10 anterior), por lo que la Comisión utilizó las cifras indicadas en la denuncia, que se consideraron razonables. La única alternativa utilizar las cifras facilitadas por el productor eslovaco, no habría sido apropiada dadas las grandes diferencias existentes entre ambos productores en cuanto al sistema de producción y a la estructura empresarial.

Se añadió un margen de beneficio del 5 %, beneficio que se consideró que el fabricante podía razonablemente esperar obtener si hubiera habido suficientes ventas del producto considerado en su mercado interior.

b) Precio de exportación

(13) El precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

c) Comparación

(14) Se comparó el valor normal calculado con el precio de exportación a precio de fábrica. Para ello se hicieron ajustes del precio de exportación en concepto de diferencias de costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a lo establecido en apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

d) Margen de dumping

(15) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping del productor exportador considerado se estableció sobre la base de una comparación del valor normal calculado con la media ponderada de los precios de exportación. Expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad (basado en datos de Eurostat), el margen de dumping provisional del único productor exportador argelino es del 13,3 %.

Puesto que el único productor exportador conocido realizó todas las exportaciones argelinas del producto considerado a la Comunidad, la Comisión considera que el margen de dumping residual debería fijarse al mismo nivel.

2. Lituania

a) Valor normal

(16) Puesto que las ventas interiores del producto considerado durante el período de investigación representaron menos del 5 % de las ventas de exportación, hubo que calcular el valor normal. De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, se calculó el valor normal añadiendo al coste de fabricación una cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Al no haber ventas interiores representativas del producto considerado, el importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos se estableció sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos totales del productor en el mercado interior para la misma categoría general de productos (fertilizantes), de conformidad con la letra b del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Se añadió un margen de beneficio del 5 %, beneficio que se consideró que el fabricante podía razonablemente esperar obtener si hubiera habido suficientes ventas del producto considerado en su mercado interior.

b) Precio de exportación

(17) En lo que respecta a las ventas realizadas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto cuando se exportó a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. En cuanto a las ventas realizadas a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes. Se efectuaron ajustes en concepto de los costes contraídos entre la importación y la reventa por ese importador y del margen de beneficio constatado en la investigación obtenido por importadores independientes del producto considerado, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

c) Comparación

(18) Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. Para ello se hicieron ajustes en concepto de diferencias de costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a lo establecido en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

d) Margen de dumping

(19) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping de los productores exportadores considerados se estableció sobre la base de una comparación del valor normal calculado con la media ponderada de los precios de exportación. Expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, el margen de dumping provisional del único productor exportador lituano es del 7,6 %.

Puesto que el único productor exportador conocido realizó todas las exportaciones lituanas del producto considerado a la Comunidad, la Comisión considera que el margen de dumping residual debería fijarse al mismo nivel.

3. República Eslovaca

(20) Teniendo en cuenta las conclusiones sobre el perjuicio, según las cuales se concluyó provisionalmente que las importaciones originarias de Eslovaquia no tuvieron un impacto importante en el perjuicio causado a la industria de la Comunidad (véase el considerando 60), no hizo ningún cálculo de dumping.

4. Rusia, Bielorrusia y Ucrania

a) País análogo

(21) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en el caso de Bielorrusia y Ucrania, debe establecerse el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado o "país análogo". Lo mismo se aplica a los productores exportadores rusos, puesto que ninguno de ellos cumplía los requisitos para obtener el estatuto de economía de mercado según la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base (véase el considerando 24). En el anuncio de inicio se propuso Estados Unidos de América como tercer país apropiado. Se concedió a todas las partes un plazo de diez días para realizar observaciones sobre dicha propuesta. Tres empresas rusas presentaron observaciones conjuntamente y también lo hizo una cuarta empresa rusa y el único productor exportador bielorruso. Todos ellos criticaron la propuesta realizada y propusieron Lituania como país análogo más conveniente.

Los argumentos pertinentes presentados fueron:

- los costes más elevados de las materias primas (especialmente del gas natural) en EEUU y las grandes diferencias de costes entre productores estadounidenses según su situación geográfica, lo que podía conducir a resultados incoherentes,

- la semejanza del equipo y del proceso de producción (producción integrada) entre Lituania, por una parte, y Rusia, Bielorrusia y Ucrania, por otra, a diferencia de lo que ocurría con los EEUU,

- Lituania estaba sujeta a la misma investigación.

Sin embargo, la Comisión se puso en contacto con fabricantes conocidos del producto en EEUU, pero ninguno de ellos quiso cooperar en la investigación.

La Comisión informó a todas las partes interesadas de la negativa de empresas estadounidenses a cooperar y les pidió que hicieran observaciones respecto a Lituania como posible país análogo. La EFMA planteó objeciones a esta propuesta,

que se basaron principalmente en que los precios del gas eran presuntamente muy bajos y en las presuntas distorsiones conservadas por su antigua situación de país sin economía de mercado. Acto seguido, la EFMA alegó que un productor estadounidense estaba dispuesto a cooperar. La Comisión se volvió a poner en contacto con dicho productor, pero éste confirmó que no estaba dispuesto a cooperar en la investigación.

La EFMA propuso entonces a Eslovaquia.

(22) La Comisión estudió la conveniencia de utilizar Lituania y Eslovaquia como posibles países sin economía de mercado, para lo que tomó en consideración los siguientes factores:

Producción

Tanto en Lituania como en Eslovaquia sólo hay un productor. Ambos son productores integrados, aunque parece que las instalaciones eslovacas son menos modernas.

Lituania está más cercana a Rusia y, al haber formado parte de la antigua URSS, su sistema de producción y su organización empresarial se asemejan más a los de Rusia, Bielorrusia y Ucrania que a los de Eslovaquia.

Condiciones de mercado interior

El único productor lituano no efectuaba ventas interiores representativas, lo que significaba que debía calcularse el valor normal. Por su parte, el productor eslovaco efectuaba ventas interiores, pero se hallaba en posición dominante en el mercado local de soluciones de urea y nitrato de amonio, con el 85 % del mismo.

Además, muchos clientes eslovacos tenían problemas de flujo de caja y cierta parte de las transacciones se efectuaban mediante trueque (lo que afectaba entre el 10 % y el 20 % de la facturación correspondiente al producto considerado). Conviene señalar que el uso del trueque es una de las razones por las que no se otorga estatuto de economía de mercado a dos exportadores rusos (véase el considerando 24. En cambio, no se observó que se utilizara el trueque en Lituania.

Energía

Ambos productores compran gas a Gazprom, el proveedor ruso. Sin embargo, el productor lituano paga a Gazprom un precio que varía según los cambios del precio cif del amoníaco para Europa septentrional publicado, mientras que la empresa eslovaca paga un precio fijo (sin cambios entre 1997 y el período de investigación) en coronas eslovacas a un intermediario eslovaco de propiedad estatal.

Por todas las razones anteriormente mencionadas, la Comisión concluyó provisionalmente que, a falta de otra alternativa, Lituania era una opción razonable de país tercero de economía de mercado, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

b) Rusia

i) Estatuto de economía de mercado

(23) La letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base estipula que, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de Rusia, el valor normal se determinará de conformidad con los apartados 1 a 6 del artículo 2 para los productores que puedan demostrar que cumplen los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que las condiciones de economía de mercado prevalecen por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar considerado.

(24) Como se ha indicado anteriormente, dos productores solicitaron el estatuto de economía de mercado. La Comisión buscó y verificó toda la información considerada necesaria para determinar si operaban en condiciones de economía de mercado y llevó a cabo verificaciones en sus locales.

Las solicitudes se denegaron por las siguientes razones principales:

Trueque

Ambas empresas efectuaban comercio de trueque. La empresa A, que, de hecho, según se constató, compraba soluciones de urea y nitrato de amonio a un productor vinculado, pagó en varias ocasiones suministrando un producto utilizado por su proveedor para producir fertilizantes compuestos. En el caso de la empresa B, las autoridades regionales le habían ordenado que suministrara soluciones de urea y nitrato de amonio a los agricultores, cuyo valor se deducía de sus impuestos. Los agricultores tenían que entregar cereales a un consorcio agrícola de propiedad estatal utilizado por el fondo alimentario regional. Casi la mitad de las ventas interiores de soluciones de urea y nitrato de amonio de la empresa B se liquidaban de esa manera.

Precios

La empresa A no tenía un departamento de marketing propio y no influía en los precios de exportación. Todas las ventas de exportación eran gestionadas por una empresa comercial vinculada. Las ventas interiores de la empresa A se realizaban a una empresa vinculada, que, a su vez, revendía el producto en el mercado ruso.

Dado que dicha empresa vinculada no cooperó, no pudieron examinarse las ventas interiores con arreglo a las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Costes e insumos

La empresa A alegó que compraba la urea y el nitrato de amonio a una empresa vinculada para mezclarlos en sus propias instalaciones de producción. En realidad, se le facturaban soluciones de urea y nitrato de amonio, no sus componentes, por lo que se considera más bien un intermediario que un auténtico productor.

Energía

En lo que se refiere a la empresa B, el coste de la energía, es decir, un insumo importante para la producción de soluciones de urea y nitrato de amonio, no reflejaba los valores del mercado. La empresa informó que, desde 1998, se habían establecido mediante decreto presidencial una serie de sistemas de descuento para inducir a los clientes a que pagaran en efectivo la electricidad y el gas. En el caso de la electricidad, los descuentos podían variar entre el 30 % y el 50 % y, en el caso del gas, entre el 25 % y el 50 %, con la única condición de que el precio de la energía después del descuento no fuera inferior a los costes de transformación totales del proveedor. En otras palabras, e independientemente del hecho de que dichos descuentos pusieran de manifiesto claramente la interferencia del Estado en el mercado, los precios no reflejaban el coste total de la energía, y aún menos su auténtico valor de mercado.

Cuentas

Por último, ninguna de las dos empresas disponían de registros contables auditados independientemente de acuerdo con las normas contables internacionales, y había desviaciones significativas respecto a esas normas en varios ámbitos importantes (por ejemplo, los índices de depreciación y de reevaluación de activos fijos). Por otra parte, parecía que el principal propósito de las cuentas era cumplir los requisitos de las autoridades tributarias en lugar de proporcionar un panorama completo de la situación de la empresa al final del ejercicio contable.

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión determinó que ninguna de las dos empresas cumplía todos los criterios necesarios para obtener el estatuto de economía de mercado establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Además, se decidió denegar las solicitudes de trato individual, puesto que una de las empresas no era un productor exportador y la otra no se hallaba suficientemente libre de la influencia del Estado.

Se dio a los productores considerados y a la industria de la Comunidad la oportunidad de hacer observaciones sobre las conclusiones anteriores. No se recibió ninguna observación.

ii) Valor normal, precio de exportación y comparación

(25) Tanto en el caso de las empresas rusas que cooperaron como en el de las que no cooperaron, el valor normal se determinó del mismo modo que para Lituania (véase el considerando 16).

(26) En cuanto a un productor que cooperó, que vendió a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto exportado a la Comunidad. Respecto al otro productor que cooperó, las ventas se hicieron a través de una empresa comercial vinculada en las Islas Anglonormandas (parte del territorio aduanero de la Comunidad), y el precio de exportación se determinó respecto a los precios de reventa realmente pagados o pagaderos a la misma. Se efectuaron ajustes por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por ese operador comercial más un margen de beneficio razonable, correspondiente al beneficio aplicado por los importadores independientementes del producto considerado, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

(27) Por lo que respecta a las empresas que no cooperaron, el valor cif de las importaciones rusas según Eurostat se utilizó como base para determinar el precio de exportación, una vez deducidas las exportaciones de las empresas que cooperaron. A continuación, este precio se redujo en una cantidad correspondiente a la media ponderada de la diferencia entre los precios cif y fob aplicados por las dos empresas que cooperaron, para convertirlo en fob (en frontera de Rusia).

(28) El valor normal y los precios de exportación se compararon en base fob (en frontera del país exportador). Se efectuaron ajustes en concepto de diferencias de condiciones de pago y costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a lo establecido en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

iii) Margen de dumping

(29) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping de Rusia se estableció sobre la base de una comparación del valor normal calculado con la media ponderada de los precios de exportación. Expresado en porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, el margen medio ponderado de dumping provisional nacional es del 24,1 %.

c) Bielorrusia

i) Valor normal, precio de exportación y comparación

(30) Como en el caso de Rusia, se determinó el valor normal según lo indicado anteriormente en el considerando 16.

El precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por los productos exportados a la Comunidad.

El valor normal y los precios de exportación se compararon en base fob (en frontera del país exportador). Se efectuaron ajustes en concepto de diferencias de costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a lo establecido en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

ii) Margen de dumping

(31) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal calculado con la media ponderada del precio de exportación. Expresado en porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, el margen medio ponderado de dumping provisional nacional de Bielorrusia es del 33,0 %.

d) Ucrania

i) Cooperación

(32) La Comisión envió cuestionarios a las dos empresas mencionadas en la denuncia.

Una contestó al cuestionario en el plazo fijado, indicando que no había exportado en absoluto a la Comunidad durante el período de investigación. No se recibió ninguna respuesta de la segunda empresa. Conviene señalar que en las estadísticas de Eurostat se registran considerables exportaciones originarias de este país.

ii) Valor normal, precio de exportación y comparación

(33) Como en el caso de Rusia y Bielorrusia, se determinó el valor normal según lo indicado anteriormente en el considerando 16.

A falta de información de los productores exportadores sobre los precios de exportación, la Colisión elaboró sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles, a saber los datos de Eurostat, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para no premiar la falta de cooperación, se utilizó el precio cif mensual más bajo de las exportaciones de Ucrania para determinar el precio de exportación.

El valor normal y los precios de exportación se compararon en base fob (en frontera del país exportador). A falta de información más fiable, se efectuaron ajustes en concepto de diferencias de costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios y comisiones sobre la base de la información contenida en la denuncia.

iii) Margen de dumping

(34) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal calculado con la media ponderada del precio de exportación. Expresado en porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, el margen de dumping provisional nacional es del 38,7 %.

D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(35) Los productores comunitarios denunciantes suponen el 85 % de la producción comunitaria de soluciones de urea y nitrato de amonio y, por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

(36) A este respecto, algunas partes interesadas adujeron que algunos productores comunitarios denunciantes importaban soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de los países afectados, por lo que no podía considerarse que formasen parte de la producción comunitaria y, por tanto, de la industria de la Comunidad.

La investigación mostró que efectivamente algunos productores comunitarios denunciantes habían importado el producto considerado originario de los países exportadores afectados. No obstante, se constató que esa actividad de importación no altera el hecho de que el principal interés de estas empresas consistía en la producción propia de soluciones de urea y nitrato de amonio y no en la importación.

Además, dichas importaciones no representan una parte significativa de las ventas en la Comunidad de los pruductores comunitarios importadores. Por otra parte, las reventas de estas importaciones se efectuaron al mismo nivel de precios que las soluciones de urea y nitrato de amonio fabricados y vendidas por los productores comunitarios denunciantes en la Comunidad.

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que estos productores comunitarios no deben quedar excluidos de la definición de la industria de la Comunidad.

E. PERJUICIO

(37) Como se señala más adelante, la situación global de la industria de la Comunidad siguió una tendencia al alza entre 1995 y 1997, año a partir del cual empezó a deteriorarse. Esta evolución debe considerarse teniendo en cuenta las medidas introducidas contra las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Polonia y Bulgaria(3), que empezaron a surtir efecto a partir de 1995.

1. Consumo comunitario

(38) El consumo comunitario aparente se determinó tomando como base los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, la información contenida en la denuncia referente a los volúmenes de venta de los productores comunitarios restantes la información facilitada por los productores exportadores que cooperaron sobre su volumen de exportación y datos de Eurostat en lo que respecta a otros terceros países. Se han adaptado, en su caso, todos los volúmenes, con el fin de que correspondan a soluciones de urea y nitrato de amonio con un contenido de nitrógeno del 32 %.

Sobre esta base, el consumo comunitario aumentó de 3155000 toneladas a 3297000 toneladas, es decir, un 4,5 % entre 1995 y el período de investigación. Entre 1995 y 1997 dicho consumo se redujo perceptiblemente y luego, a partir de 1997, experimentó un rápido incremento.

2. Importaciones procedentes de los países afectados(4)

a) Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones

(39) En primer lugar se determinó si las importaciones procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. A este respecto, la investigación arrojó los siguientes resultados:

i) Eslovaquia

(40) En lo que respecta al volumen de importaciones en la Comunidad, el productor exportador eslovaco alegó que este volumen era insignificante de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 y del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base. Sin embargo, la información proporcionada por este único productor exportador eslovaco y Eurostat muestra que las exportaciones eslovacas representan alrededor del 2 % del consumo comunitario por lo que no son insignificantes.

Dicho productor exportador alegó también que sus exportaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio no debían acumularse con el resto de los países afectados, dadas las diferentes condiciones de competencia respecto a las importaciones procedentes de los otros países afectados. Señaló que la evolución de los precios, los volúmenes de importación y las cuotas de mercado eran distintos y que las importaciones originarias de Eslovaquia sólo competían con los productores comunitarios más cercanos geográficamente.

Cuando hay comportamientos del mercado muy distintos entre los diferentes países afectados es una práctica habitual de las instituciones comunitarias evaluar por separado los efectos que las importaciones tienen en la industria de la Comunidad.

La investigación dio como resultado que tanto los volúmenes como las cuotas de mercado de las importaciones originario de Eslovaquia fueron los mismos en el período de investigación y en 1995, a diferencia de la evolución observada en el caso de los demás países afectados. Además, los volúmenes de importación de Eslovaquia fueron los más bajos de todos los países afectados durante el período de investigación. En cuanto a los precios de las importaciones originarias de Eslovaquia, si bien siguieron la tendencia de los demás países afectados, fueron superiores después de 1997. Por último, a diferencia de las importaciones originarias de los demás países afectados, no se constató ninguna subcotización de precios en las importaciones originarias de Eslovaquia.

Por estas razones, se concluye provisionalmente que las importaciones originarias de Eslovaquia y las demás importaciones objeto de la presente investigación deben evaluarse por separado.

ii) Bielorrusia El productor exportador de Bielorrusia sostuvo que sus exportaciones debían desacumularse y evaluarse por separado, dadas las diferentes condiciones de competencia respecto a los demás países afectados, como lo ponían de manifiesto las diferencias de evolución de los volúmenes de importación y las cuotas de mercado respecto a los demás países afectados.

La investigación mostró que los volúmenes de importación de Bielorrusia y las cuotas de mercado correspondientes disminuyeron entre 1995 y 1997 y aumentaron tras ese último año, por lo que siguieron la tendencia de los cinco países afectados en conjunto. Además los volúmenes de importación fueron considerables y la cuota de mercado fue del 6,1 % durante el período de investigación. Además, al igual que en el caso de los demás países afectados, los precios medios de las soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Bielorrusia siguieron una tendencia a la baja desde 1996.

Por estas razones, se considera provisionalmente apropiado denegar la solicitud de desacumulación del productor exportador de Bielorrusia y evaluar acumulativamente las importaciones procedentes de Bielorrusia con las originarias de los demás países afectados.

iii) Demás países afectados (Argelia, Lituania, Rusia y Ucrania)

(41) En cuanto a los demás países afectados, los márgenes de dumping constatados son superiores al mínimo, los volúmenes de importaciones no son insignificantes y la evaluación acumulativa parece apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia tanto entre las importaciones entre sí como entre las importaciones y el producto comunitario similar. Ello queda demostrado por el hecho de que todos los volúmenes de importación fueron sustanciales y su cuota de mercado aumentó, en especial desde 1996. Por otra parte, sus precios disminuyeron considerablemente desde 1996 y subcotizaron los precios de venta de la industria de la Comunidad, utilizando los mismos canales comerciales o canales comerciales similares. Por estas razones, se concluye provisionalmente que las importaciones originarias de los demás países afectados y de Bielorrusia deben evaluarse acumulativamente.

b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

i) Los cinco países afectados

(42) El volumen de importación de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de los cinco países afectados aumentaron de alrededor de 800000 toneladas a alrededor de 1500000 toneladas es decir, un 87 % aproximadamente entre 1995 y el período de investigación. Conviene señalar que disminuyeron entre 1995 y 1997 y desde ese último año hasta el período de investigación aumentaron un 200 % aproximadamente, mientras que entre 1997 y el período de investigación, el consumo comunitario aumentó alrededor de un 14 %.

Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de los cinco países afectados aumentaron del 26,5 % en 1995 al 44,2 % en el período de investigación, es decir, 17,7 puntos porcentuales. De manera más precisa, primero la cuota de mercado disminuyó entre 1995 y 1997 y luego aumento más del doble entre 1997 y el período de investigación.

ii) Eslovaquia

(43) Las importaciones procedentes de Eslovaquia se situaron al mismo nivel en el período de investigación que en 1995, tanto en términos de volumen como de cuota de mercado. Además, tanto el volumen de importación como la cuota de mercado empezaron a disminuir considerablemente después de 1997.

c) Precio de las importaciones objeto de dumping

i) Evolución de los precios(5)

- Los cinco países afectados

(44) La media ponderada de los precios de las importaciones originarias de los cinco países afectados disminuyó de 89,8 ecus/tonelada a 67 ecus/tonelada, es decir, un 25,4 % entre 1995 y el período de investigación. Los precios alcanzaron su máximo en 1996, tras lo cual se redujeron perceptiblemente un 34 %.

- Eslovaquia

(45) Como se ha indicado en el considerado 40, si bien los precios de las importaciones originarias de Eslovaquia siguieron durante todo el período la misma tendencia que los de los demás países afectados, no disminuyeron tanto después de 1997, cuando las importaciones afectadas aumentaron considerablemente.

ii) Subcotización

(46) Se examinó si los productores exportadores de los cinco países afectados habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Para ello los precios cif de los productores exportadores de soluciones de urea y nitrato de amonio se ajustaron debidamente al nivel de entrega sobre muelle (DEQ) libre de derechos en frontera de la Comunidad y se compararon, en la misma fase comercial, con los precios franco fábrica de los productores comunitarios.

Los márgenes de subcotización constatados sobre esta base por país, expresada como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, son los siguientes:

País /Subcotización

Argelia / Entre el 2% y el 6%

Bielorrusia / Entre el 4% y el 8%

Lituania / Entre el 5% y el 10%

Rusia / 6,7%

Ucrania / 16,7%

(47) Conforme al comportamiento de los precios y la evolución de las importaciones del productor exportador eslovaco de que se ha tratado anteriormente, no se constató ninguna subcotización de precios.

3. Situación de la industria de la Comunidad a) Producción

(48) La producción de la industria de la Comunidad de soluciones de urea y nitrato de amonio (en su caso, se han adaptado todos los volúmenes a fin de que correspondan a soluciones de urea y nitrato de amonio con un contenido de nitrógeno del 32 %) experimentó un incremento del 2,4 % entre 1995 y el período de investigación, es decir, de 1484000 toneladas a 1520000 toneladas. El aumento más significativo se produjo entre 1995 y 1997, cuando se impusieron medidas antidumping sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Polonia y Bulgaria. La producción disminuyó entre 1997 y el período de investigación en un 9,6 %.

b) Capacidad y ulitización de la capacidad

(49) En general, la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad aumentó del 38 % en 1995 al 43 % en 1997 y descendió posteriormente al nivel de 1995/1996. Conviene señalar que la utilización de la capacidad no es un indicador significativo de este tipo de producción y sector industrial puesto que se ve afectada por la fabricación de otros productos que pueden fabricarse con el mismo equipo de producción.

c) Ventas en la Comunidad

(50) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó en un 20,9 % entre 1995 y 1997, pasando de 1446000 toneladas a 1748000 toneladas, y entre 1997 y el período de investigación disminuyó a 1598000 toneladas, es decir, el 8,6 %.

d) Cuota de mercado

(51) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó del 45,8 % en 1995 al 60,7 % en 1997 y luego disminuyó en alrededor de 12 puntos porcentuales, situándose en el 48,5 % en el período de investigación.

e) Posición de la industria de la Comunidad

(52) El precio neto medio de las ventas aumentó en un 3,8 % entre 1995 y 1996, pasando dede 111,3 ecus/tonelada a 115,5 ecus/tonelada, y luego disminuyó a 83,4 ecus/tonelada en el período de investigación, es decir, un descenso del 27,8 %.

f) Rentabilidad

(53) La rentabilidad media ponderada de la industria de la Comunidad se deterioró en 17,1 puntos porcentuales entre 1995 y el período de investigación, pasando del 4,9 % al 12,2 %. Paralelamente a la evolución de los precios, la rentabilidad llegó al nivel más alto en 1996 y disminuyó entre ese año y el período de investigación en 18,4 puntos porcentuales.

g) Empleo

(54) El empleo en la industria de la Comunidad, que iba en aumento entre 1995 y 1996/1997, cuando se situó en 339 empleados en ambos años, disminuyó después a 311 empleados en el período de investigación, una disminución del 8,3 %.

h) Inversiones

(55) La industria de la Comunidad aumentó sus inversiones entre 1995 y el período de investigación, alcanzando su nivel máximo en 1998 gracias a las grandes inversiones en fases anteriores de la producción. Las inversiones más importantes entre 1995 y el período de investigación fueron inversiones en las instalaciones de producción de urea y ácido nítrico, ambas materias primas para la fabricación de soluciones de urea y nitrato de amonio pero también se utilizan con otros fines tales como la producción de nitrato de amonio sólido y urea sólida.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(56) Se constató un fuerte deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, en especial entre 1997 y el período de investigación, cuando los cinco países afectados ampliaron su volumen de exportación a la Comunidad en alrededor del 200 %, beneficiándose de la disminución sustancial de la cuota de mercado de otros terceros países. En un mercado cada vez mayor ello significó que entre 1997 y el período de investigación la industria de la Comunidad perdió alrededor de 12 puntos porcentuales de cuota de mercado y los correspondientes volúmenes de ventas, mientras que las importaciones originarias de los cinco países afectados ganaron alrededor de 26 puntos porcentuales. La investigación mostró que, durante el período de investigación, las importaciones afectadas se realizaron a precios que subcotizaban considerablemente los de la industria de la Comunidad.

En términos de evolución de los precios, la industria de la Comunidad consiguió aumentar sus precios medios entre 1995 y 1996. Sin embargo, tras ese último año se redujeron considerablemente sus precios de venta, lo que influyó negativamente en su rentabilidad, que se deterioró sustancialmente a partir de 1997, llegando al - 12,2 % durante el período de investigación.

Dada la magnitud del deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, en especial desde 1997, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el período de investigación.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(57) Según los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión, para alcanzar conclusiones sobre la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, examinó el efecto de todos los factores conocidos y sus consecuencias en la situación de esa industria. Este análisis garantiza que no se atribuya a las importaciones objeto de dumping ningún perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones.

2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

a) Observaciones generales

(58) Las soluciones de urea y nitrato de amonio son un producto básico y no hay diferencias de calidad ni de aplicaciones entre el producto importado y el fabricado en la Comunidad. Por lo tanto, las soluciones de urea y nitrato de amonio fabricadas en la Comunidad y las soluciones de urea y nitrato de amonio importadas de los países afectados compiten directamente entre sí, principalmente en el precio.

i) Los cinco países afectados

(59) Entre 1997 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países afectados ha aumentado perceptiblemente en términos de volumen (alrededor de 200 %) y de cuotas de mercado (de alrededor de 18 % a alrededor de 44 %) y subcotizan los precios de la industria de la Comunidad. Esto coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de pérdida de cuota de mercado, bajada de los precios así como rentabilidad de deterioro.

Las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países afectados impidieron a la industria de la Comunidad beneficiarse de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones procedentes de Polonia y Bulgaria. En términos de volumen, se puede decir que los cinco países afectados se apoderaron de la mayor parte de la cuota de mercado que tenían antes Polonia y Bulgaria, mientras que la industria de la Comunidad sólo pudo hacerse con una pequeña parte de dicha cuota.

Además, el aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping entre 1997 y el período de investigación coincidió con la tendencia a la baja de la situación de la industria de la Comunidad, que perdió cuota de mercado.

Al verse ante las importaciones a bajo precio originarias de los cinco países afectados, la industria de la Comunidad tenía la posibilidad de mantener sus precios, con el riesgo de perder volumen de ventas, o ajustarse a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping, con las consiguientes consecuencias negativas en la rentabilidad. A partir de 1997, la industria de la Comunidad redujo sustancialmente sus precios de venta, lo que influyó negativamente en su rentabilidad, que pasó a ser negativa. Ello pone de manifiesto claramente la sensibilidad del mercado a los precios y los grandes efectos de la política de precios de los productores exportadores de los cinco países afectados.

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

ii) Eslovaquia

(60) En cuanto a Eslovaquia, no se constató ninguna subcotización de precios. Las importaciones eslovacas se situaron al mismo nivel en el período de investigación y en 1995. Dado los volúmenes de importación relativamente bajos, la cuota de mercado pequeña y estable y el hecho de que no haya subcotización de precios, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de Eslovaquia no han tenido efectos que puedan considerarse importantes con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

3. Efecto de otros factores

a) Importaciones procedentes de otros terceros países

(61) El volumen de importación de soluciones de urea y nitrato de amonio de otros terceros países disminuyó de alrededor de 669000 toneladas en 1995 hasta alrededor de 37000 toneladas en el período de investigación, es decir, en un 94,5 %. Los proveedores más importantes de este grupo de países durante el período de investigación fueron México y la República Checa. Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron del 21,2 % en 1995 al 1,1 % en el período de investigación, es decir, una disminución de 20,1 puntos porcentuales, lo que está relacionado sobre todo con las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Bulgaria y Polonia.

Dada la disminución en términos de volumen y cuota de mercado de las importaciones originarias de otros tercercos países, es obvio que estas importaciones no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

b) Otros factores

(62) La Comisión también examinó factores distintos de los mencionados anteriormente contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, especialmente una contracción de la demanda o cambios de la estructura del consumo y cambios de la oferta, de la tecnología y de la productividad de la industria de la Comunidad.

En cuanto a la evolución de la oferta a nivel mundial, la decisión china de abril de 1997 de prohibir las importaciones de la urea y sustituirlas con producción nacional provocó un exceso de capacidad mundial en lo que respecta a los fertilizantes de nitrógeno. Se adujo que el consiguiente exceso de oferta y la caída de los precios de los fertilizantes de nitrógeno fueron un factor importante del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, la investigación mostró que los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron sustancialmente ya antes de la decisión china. Además, la industria de la Comunidad no resultó afectada directamente, puesto que no exportaba a China. En cualquier caso, la existencia o no de una situación de exceso de oferta no justifica el fuerte incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping.

En cuanto a los cambios de la estructura del consumo, se alegó que el aumento de las zonas de retirada de tierras agrícolas produjo una reducción del consumo total de fertilizantes en la Comunidad. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, se determinó que el mercado de soluciones de urea y nitrato de amonio aumentó constantemente desde 1997. Asimismo se determinó que la industria de la Comunidad no se benefició de esa expansión del mercado, a diferencia de los productores exportadores de los países afectados.

Respecto a los cambios tecnológicos y de productividad de la industria de la Comunidad, se determinó que dicha industria realizó inversiones considerables con objeto de no perder competitividad.

Así pues, se concluye que el efecto de factores distintos de las importaciones objeto de dumping no eliminó el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

4. Conclusión sobre la causalidad

(63) Teniendo en cuenta la coincidencia en el tiempo entre, por una parte, la subcotización de precios determinada y la cuota de mercado significativa conseguida por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y, por otra parte, la pérdida correspondiente de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad, así como la reducción de sus precios de venta y la disminución de su rentabilidad, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de los cinco países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS COMUNITARIO

1. Observación preliminar

(64) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la imposición de medidas antidumping iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una apreciación de todos los intereses existentes, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y los operadores comerciales y los de los usuarios del producto considerado, en la medida en que las partes interesadas correspondientes presentaran la información pedida a este respecto.

Para evaluar el efecto probable de la imposición o no imposición de medidas, la Comisión pedió información a todas las partes interesadas. La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a 29 importadores/operadores comerciales, a una asociación de importadores y a dos asociaciones de usuarios del producto considerado. Contestaron trece importadores/operadores comerciales, así como la asociación de importadores. En cuanto a las asociaciones de usuarios,

ninguna de ellas contestó a los cuestionarios ni presentó información.

Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping perjudicial, sobre la situación de la industria de la Comunidad y sobre la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(65) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria viable estructuralmente, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, como lo puso de manifiesto la evolución positiva de sus situación cuando se restableció la competencia real después de la imposición, en 1994, de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Bulgaria y Polonia, así como la inversión industrial en una capacidad de producción moderna. No obstante, debido a la presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de venta, sobre todo a partir de 1997, no se benefició de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones originarias de Polonia y Bulgaria.

Sin embargo, a pesar de esta base estructural viable, no puede excluirse que algunas empresas de esta industria reduzcan o incluso cesen sus actividades de fabricación del producto considerado en la Comunidad si no se toma ninguna medida contra el dumping. Esta conclusión está justificada por la duración y la magnitud de las pérdidas financieras sufridas debido a importaciones objeto de dumping (entre 1997 y el período de investigación, la industria de la Comunidad sufrió pérdidas cada vez mayores). Efectivamente, sin medidas, el efecto a la baja sobre los precios de las importaciones objeto de dumping continuará frustrando todos los esfuerzos de la industria de la Comunidad para lograr un margen satisfactorio de rentabilidad.

En cambio, con la imposición de medidas esta industria podrá mantener y restaurar sus actividades en la Comunidad. Además, se podrá mantener, y puede incluso que aumente, el empleo total en la Comunidad relacionado con el producto considerado.

3. Interés de los importadores/operadores comerciales

(66) Casi todos los importadores/operadores comerciales que contestaron al cuestionario expresaron su oposición a las medidas antidumping, aduciendo que las mismas reducirían su margen de beneficio, ya bajo, y podrían obligar a algunas de ellas a reducir personal, cambiar de producto o, en casos extremos, a cesar la actividad. Alegaron que era improbable que la industria de la Comunidad pudiera satisfacer la demanda durante la temporada alta a pesar del bajo nivel de utilización de la capacidad. Por lo tanto, consideraron que las medidas antidumping no redundarían en interés de la Comunidad, si, como consecuencia de dichas medidas, dejaran de importarse completamente las soluciones de urea y nitrato de amonio.

A este respecto, conviene señalar que, dado el nivel y la naturaleza de las medidas propuestas, se considera que seguirán produciéndose importaciones, si bien a precios no perjudiciales. Además, la investigación mostró que, por regla general, los importadores/operadores comerciales no sólo operan con soluciones de urea y nitrato de amonio sino también, en gran medida, con otros fertilizantes. Sin embargo, no se excluye que algunos importadores se vean afectados negativamente por la imposición de medidas antidumping.

4. Intereses de los usuarios

(67) Los usuarios del producto considerado son agricultores de la Comunidad. La demanda de fertilizantes de nitrógeno parece ser relativamente inelástica y los agricultores tienden a abastecerse de la fuente más barata disponible. Por tanto, en las últimas campañas agrícolas los agricultores se han beneficiado de los bajos precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio.

Sin embargo, el hecho de que no haya habido ninguna cooperación de las asociaciones de usuarios justifica la conclusión provisional de que las medidas antidumping no tendrán efectos importantes en los usuarios. En caso de que se impusiera alguna medida antidumping, es probable que aumente el coste de las soluciones de urea y nitrato de amonio para los agricultores. Sin embargo, los fertilizantes representan una parte muy pequeña de costes de producción total, de modo que es poco probable que los posibles efectos negativos sobre los agricultores anulen el efecto positivo de las medidas antidumping.

5. Competencia y efectos distorsionadores en el comercio

(68) En cuanto a los efectos de posibles medidas en la competencia en la Comunidad, algunas partes interesadas alegaron que los derechos acarrearían la desaparición de los productores exportadores afectados del mercado comunitario, con lo que se reduciría considerablemente la competencia, y un aumento de los precios de las soluciones de urea y nitrato de amonio.

Sin embargo, parte de los productores exportadores afectados continuarán probablemente vendiendo sus productos, aunque a precios no perjudiciales, ya que tienen una posición cada vez más fuerte en el mercado. Es probable que la imposición de los derechos antidumping a los productores exportadores respecto a los que se han determinado márgenes más altos de dumping y perjuicio provoque una disminución de su volumen de ventas y de su cuota de mercado. Sin embargo, no se espera que resulten afectados significativamente otros productores exportadores afectados, dados el nivel y la naturaleza de los derechos propuestos. Por último, no puede excluirse que, una vez que los precios lleguen a un nivel en que se anulen los efectos del dumping, importadores de otros terceros países se reorienten al mercado comunitario. Por consiguiente, es probable que siga habiendo competidores de los productores comunitarios y, dado el gran número de productores existentes en la Comunidad y la transparencia del mercado, los usuarios continuarán pudiendo elegir entre diversos proveedores del producto considerado.

Teniendo en cuenta lo anterior, es muy probable que la competencia siga siendo fuerte después de la imposición de medidas antidumping. Habrá un número considerable de agentes en el mercado, que podrán satisfacer la demanda. Por tanto, es poco probable que la imposición de derechos antidumping limite las posibilidades de elección de los usuarios finales o reduzca la competencia.

6. Conclusión sobre el interés comunitario

(69) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no imponer derechos antidumping.

H. MEDIDAS PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(70) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Para establecer el nivel de derecho adecuado para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se han calculado los márgenes de perjuicio. El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial de las soluciones de urea y nitratos de amonio vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido añadiendo al coste unitario completo de la producción un margen de beneficio que fuera razonable conseguir si no hubiera dumping. Después de considerar diversas observaciones de los denunciantes sobre esta cuestión, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que un margen de beneficio del 5 % permitiría a la industria de la Comunidad obtener una rentabilidad que podría esperar si no hubiera importaciones objeto de dumping.

Cualquier diferencia resultante de esta comparación se ha expresado como porcentaje del valor cif total de las importaciones.

2. Medidas provisionales

a) Los cinco países afectados

(71) Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel de los márgenes de dumping constatados, salvo en el caso de Bielorrusia en que el derecho debe establecerse al nivel del margen de perjuicio, que es menor. Por las razones señaladas en los considerandos 15 y 19, los derechos residuales aplicables a Argelia y Lituania se han fijado al mismo nivel aplicado al único productor de dicho país.

Para garantizar la eficacia de las medidas y desalentar la manipulación de precios que se ha observado en algunos procedimientos previos referentes a la misma categoría general de producto, a saber, los fertilizantes, se considera adecuado establecer los derechos en forma de un importe específico por tonelada.

En vista de lo expuesto, los importes provisionales del derecho son los siguientes:

TABLA OMITIDA

b) República Eslovaca

(72) Dado que se considera provisionalmente que las importaciones originarias de Eslovaquia no han contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, no se considera provisionalmente apropiado establecer un derecho antidumping sobre las importaciones de soluciones de urea y nitratos de amonio originarias de Eslovaquia en esta fase del procedimiento. Sin embargo, la Comisión seguirá investigando el asunto a fin de llegar a medidas definitivas.

3. Compromisos

(73) El productor exportador argelino ofreció un compromiso de precio de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión considera que dicho compromiso puede aceptarse, ya que elimina el efecto perjudicial del dumping. Además, los informes periódicos y detallados que la empresa se ha comprometido a facilitar a la Comisión posibilitarán que se haga un seguimiento eficaz.

(74) A fin de garantizar el cumplimiento real y un seguimiento eficaz del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud del compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación a los servicios aduaneros del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida extendida por el productor exportador cuyo compromiso se haya aceptado y en la que figure la información indicada en el anexo. Si no se presenta dicha factura o ésta no corresponde al producto presentado a los servicios aduaneros, deberá abonarse el derecho antidumping apropiado a fin de evitar la efusión del compromiso.

(75) En caso de que se incumpla o denuncie el compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

(76) De conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base, la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad se llevará a cabo hasta el final a pesar de la aceptación de compromisos durante la investigación.

4. Disposición final

(77) En interés de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de soluciones de urea v nitrato de amonio clasificadas en el código NC 31028000 y originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania.

2. El importe del derecho aplicable a cada uno de los países afectados será igual al importe fijo en euros por tonelada de solución de urea y nitrato de amonio indicado a continuación:

TABLA OMITIDA

3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(6), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho provisional no se aplicará a las importaciones del producto considerado fabricado y exportado directamente (es decir enviado y facturado) al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador por la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2, a condición de que dichas importaciones se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

5. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

6. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. Se acepta el compromiso ofrecido por la empresa que figura a continuación respecto al procedimiento antidumping sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio clasificadas en el código NC 31028000 originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania.

País / Empresa / Codigo Taric adicional

Argelia / Feratalge Industries SpA / A107

2. Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación previa a los servicios aduaneros del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida extendida por la empresa mencionada en el apartado 1. Los elementos esenciales de la factura de compromiso se enumeran en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que vayan acompañadas de dicha factura se declararán con el código Taric adicional indicado en el apartado 1.

La exención del derecho estará supeditada asimismo a que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción dada en la factura de compromiso.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas que se haya dado a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la techa de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas pueden presentar Observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO C 181 de 26.6.1999, p. 27.

(3) Reglamento (CE) n° 3319/94 del Consejo (DO L 350 de 31.12.1994, p. 20).

(4) Por razones de trato confidencial, dado que en algunos de los países afectados sólo hay un productor exportador, los datos que figuran en el presente Reglamento sólo se facilitarán en forma de índices o de manera aproximada.

(5) A fin de comparar los datos coherentes al evaluar las evoluciones de precios, sólo se utilizaron dados de Eurostat, mientras que, al calcular los márgenes de subcotización de precios y perjuicio, se utilizó la información facilitada en su caso por los productores exportadores.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.

ANEXO

Elementos que deben indicarse en la factura de compromiso mencionada en el apartado 2 del artículo 2:

1) Código Taric adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura pueden ser despachadas de aduana en las fronteras comunitarias (según lo especificado en el Reglamento).

2) Descripción exacta de las mercancías, que incluya:

- el código NC,

- el contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje),

- la cantidad (en toneladas).

3) Descripción de las condiciones de venta, que incluya:

- el precio por tonelada,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de expedición aplicables,

- los descuentos y rebajas totales.

4) Nombre del importador no vinculado al que la empresa extiende directamente la factura.

5) Nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura de compromiso y siguiente declaración firmada:

"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) n° 617/2000, y declara que la información que se recoge en esta factura es completa y exacta".

Leyes relacionadas

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Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 04/05/2026

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