Reglamento (CE) nº 510/2003 de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80439
Número oficial:
DOUE-L-2003-80439
Publicación:
21/03/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el << Reglamento de base >>), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 27 de junio de 2002, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (el << anuncio de inicio >>) publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de paracresol originario de la República Popular de China (<< RPC >>).

(2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2002 por Degussa Knottingley Ltd, el único productor en la Comunidad, que representa por lo tanto el 100 % de la producción comunitaria de paracresol. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores y a los importadores o comerciantes notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores afectados, a los usuarios y a los productores comunitarios denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4) Varias partes afectadas dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos y que demostraron que había razones particulares para ello.

(5) En vista del gran número de productores exportadores chinos citados en la denuncia, la Comisión señaló que era necesario aplicar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para permitir que la Comisión decidiera si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002).

(6) Después de examinar la información presentada por los productores exportadores, y debido al escaso número de respuestas a las preguntas del muestreo se decidió que este último no era necesario.

(7) Para permitir a los productores exportadores de la RPC que presentasen una solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Se recibieron solicitudes de concesión del trato de economía de mercado de dos productores exportadores.

(8) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas del productor comunitario denunciante, de dos productores exportadores, de un productor en el país análogo y de siete usuarios.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores exportadores

- Nanjing Jingmei Chemical Co., Ltd, República Popular de China,

- Shandong Reipu Chemicals Co., Ltd, República Popular de China.

b) País productor análogo

- Merisol USA LLC, Estados Unidos de América.

c) Productores comunitarios

- Degussa Knottingley Ltd, Reino Unido.

d) Usuarios

- BASF, Ludwigshafen, Alemania.

(10) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 (el << período de investigación >> o << PI >>). El examen de las distintas tendencias relacionadas con el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 enero de 1998 y el final del período de investigación (<< el período de análisis >>).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(11) El producto afectado es paracresol con una pureza mínima del para-isómero del 97 %, calculada sobre una base seca neta, actualmente clasificable en el código NC ex 2907 12 00.

(12) El paracresol es una sustancia química orgánica tóxica entre incolora y amarilla pálida utilizada como producto químico intermediario en la producción de antioxidantes y sustancias químicas finas tales como aldehido anísico, protecciones solares, estabilizadores de los rayos ultravioletas, etc. El producto afectado existe en diversos grados de pureza, entre el 97 % y 99,9 %, que comparten las mismas características y aplicaciones físicas y químicas básicas. Comparten también la misma molécula básica (C7H8O) con la función metílica en la misma posición y las mismas impurezas (tales como orto-cresol, meta-cresol etc.).

2. Producto similar

(13) Un productor exportador y un usuario afirmaron que el paracresol producido en la Comunidad no podía considerarse comparable al producido en la RPC y exportado a la Comunidad, debido a la diferencia de pureza entre estos dos productos. El usuario alegó haberse encontrado con problemas debido al grado de impureza del paracresol producido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, la investigación ha mostrado que todos los grados de paracresol son similares, ya que tienen básicamente las mismas características físicas y técnicas, así como las mismas aplicaciones. Esto se vio confirmado tanto por la investigación sobre el terreno del productor comunitario como por la mayoría de los usuarios.

(14) La Comisión constató que el paracresol fabricado en la RPC y vendido en el mercado interior, así como el exportado a la Comunidad y el producto vendido en el mercado interior del país análogo (Estados Unidos de América o "EE UU"), y el fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria tienen básicamente las mismas características físicas y técnicas, así como las mismas aplicaciones. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Valor normal

a) Trato de economía de mercado

(15) Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la RPC, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que puedan demostrar que cumplen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que en la fabricación y venta del producto afectado predominan las condiciones de economía de mercado.

(16) Se recibieron solicitudes de concesión del trato de economía de mercado de dos productores exportadores.

- Nanjing Jingmei Chemical Co., Ltd, Nanjing, una empresa conjunta sinotaiwanesa.

- Shandong Reipu Chemicals Co., Ltd, Qihe County, una empresa de responsabilidad limitada china.

(17) Estas solicitudes se analizaron sobre la base de los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Ambas empresas cumplían los criterios requeridos porque las decisiones comerciales se tomaban para responder a las exigencias del mercado y sin interferencias significativas del Estado. Las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorias independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos. Los costes de producción y la situación financiera de las empresas no están sujetos a distorsiones importantes procedentes del antiguo sistema de economía planificada. Está garantizada una seguridad jurídica y una estabilidad de las operaciones, ya que ambas empresas están sujetas a la quiebra y las leyes de propiedad y las conversiones del tipo de cambio se llevan a cabo al tipo del mercado.

(18) Se dio a la industria de la Comunidad la oportunidad de realizar observaciones y se cuestionó particularmente si los precios de la materia prima eran precios de mercado. La investigación subsiguiente mostró que los precios para las principales materias primas de los dos exportadores chinos eran conformes con los precios del mercado mundial y también con los precios de compra de la industria de la Comunidad. Se consultó al Comité consultivo, que no presentó objeciones a las conclusiones de la Comisión.

b) País análogo

(19) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado se estableció sobre la base de los precios o del valor calculado del país análogo para productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad.

(20) En el anuncio de inicio del procedimiento, la Comisión propuso a Japón como tercer país de economía de mercado apropiado para establecer el valor normal en el caso de la RPC.

(21) Un productor exportador se opuso a esta propuesta y propuso a la India como país análogo con el argumento principal de que la estructura de costes del productor indio era similar a la estructura de costes de los productores chinos. La industria de la Comunidad se opuso a la elección de la India como país análogo basándose en que las ventas interiores a clientes independientes realizadas por los productores indios no eran supuestamente representativas.

(22) La Comisión se puso en contacto con todos los productores conocidos de paracresol fuera de la Comunidad Europea y de la RPC (un productor en la India, Japón y los EE UU). Los productores en Japón y la India se negaron a cooperar en el procedimiento. Además, la gran mayoría de la producción en la India era para uso interno. Las ventas del productor de EE UU eran representativas, puesto que las ventas interiores representaban más del 5 % de las exportaciones del producto afectado originario de la RPC a la Comunidad y no hay restricciones de importación sustanciales. Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar a los EE UU como país análogo apropiado.

c) Determinación del valor normal para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió el estatuto de economía de mercado

(23) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si las ventas interiores de paracresol eran representativas, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía por lo menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. La investigación mostró que las ventas interiores eran representativas.

(24) La Comisión examinó posteriormente si las ventas interiores de cada empresa podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores a clientes independientes no vendidas con pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación.

(25) Como menos de un 10 % de las ventas interiores del producto similar durante el período de investigación de ambos productores exportadores chinos afectados eran rentables, hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Se calculó un valor normal sobre la base del propio coste de fabricación de cada productor exportador más un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio. Los propios gastos de venta, generales y administrativos podían utilizarse porque las ventas interiores del producto similar realizadas por el productor exportador eran representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, las ventas interiores de cada empresa representaban más del 5 % de las exportaciones del producto afectado por la empresa respectiva. En cuanto al margen de beneficio, de conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, se utilizó el margen de beneficio de la misma categoría general de productos en el mercado interior. Este margen de beneficio podía utilizarse en la medida en que varios productos vendidos entran en la misma categoría general porque son sustancias químicas orgánicas básicas (tales como sulfito de sodio, etc.).

d) Determinación del valor normal en el país análogo

(26) Para establecer si las ventas en el mercado estadounidense de productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el precio de venta interior se comparó al coste total de producción (es decir, el coste de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos). Puesto que menos del 20 % del volumen de ventas del tipo vendido en el mercado interior se vendieron con pérdidas, y puesto que el coste medio ponderado de la producción era más bajo que la media ponderada del precio de venta, el valor normal se estableció como el precio medio ponderado de todas las transacciones.

(27) Como consecuencia, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior a clientes independientes por el productor estadounidense que cooperó.

2. Precio de exportación

(28) Los precios de exportación para todos los productores exportadores cooperantes se establecieron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto en cuestión cuando se vendió al primer cliente independiente en la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

(29) Debido a la falta de cooperación, los precios de exportación para los productores exportadores restantes se establecieron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Los precios de exportación se calcularon basándose en el precio de exportación medio ponderado de los productores que cooperaron para el tipo de producto vendido por el productor en el país análogo, ya que no se disponía de otras fuentes. Las cifras de Eurostat no podían utilizarse porque el producto afectado era solamente parte de un código NC que también cubre otros productos con una estructura de precios distinta.

3. Comparación

(30) Por lo que respecta a los productores exportadores que cooperaron, a efectos de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a precio de fábrica, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos últimos, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron ajustes por lo que se refiere al transporte, a los seguros y al mantenimiento, al embalaje, a los costes de crédito y a las comisiones cuando eran aplicables y estaban justificados.

(31) La comparación para los productores que no cooperaron se basó en una comparación del precio de exportación medio de los productores cooperantes, tal como se define en el considerando 29, con el valor normal en el país análogo, tal como se define en el considerando 27.

4. Margen de dumping

(32) Con arreglo a los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció efectuando una comparación entre el valor normal medio ponderado y la media ponderada de los precios de exportación, tal como se han determinado antes. El margen de dumping residual provisional se expresó como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, antes de pagar los derechos.

(33) Los márgenes son:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

D. PERJUICIO

1. Definición de la industria de la Comunidad

(34) El único productor comunitario que cooperó suponía el 100 % de la producción comunitaria de paracresol durante el período de investigación.

(35) Un usuario y un productor exportador alegaron que el paracresol también era fabricado por uno de los usuarios para su consumo interior. Sin embargo, la investigación mostró que este usuario no producía paracresol, sino una mezcla de isómeros. Dicha mezcla de isómeros se sigue tratando sin que se separe el paracresol. Esta mezcla no entra dentro de la definición del producto tal como se establece en el considerando 11. Por lo tanto, a efectos de la investigación, no se considera que el usuario sea un fabricante del producto afectado.

(36) Se supone por lo tanto que el único productor comunitario constituye la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

(37) Como la industria de la Comunidad está constituida por sólo un productor, hubo que indiciar todas las cifras relativas a este último por razones de trato confidencial.

2. Determinación del mercado comunitario pertinente

(38) Con el fin de establecer si la industria de la Comunidad había sufrido efectivamente un perjuicio y para determinar el consumo y los diversos indicadores económicos vinculados con la situación de la industria de la Comunidad, se examinó si y hasta qué punto había que tener en cuenta en el análisis el uso subsiguiente de la producción afectada de la industria de la Comunidad.

(39) El paracresol se utiliza como material intermedio para otros productos químicos (principalmente los antioxidantes y sustancias químicas finas tales como protecciones solares) en el mismo grupo de empresas, o se vende como tal a una tercera parte, vinculada o no. Se hace referencia a la posibilidad anterior como uso interno.

(40) A efectos de la investigación, se definió el uso interno como un uso que se producía cuando se entregaba la producción dentro del mismo grupo de empresas para su tratamiento adicional. En las situaciones del uso interno, las ventas se realizaron a precios de transferencia no establecidos conforme a condiciones de mercado o se realizaron a una empresa que no podía elegir libremente el proveedor. Por lo tanto, hubo que analizar el uso interno según las cantidades producidas y la proporción de ventas totales que representaban. Las demás situaciones se consideraron como ventas en el mercado libre.

(41) Para proporcionar un cuadro lo más completo posible de la situación de la industria de la Comunidad, los datos se han obtenido y analizado para toda la actividad relacionada con el paracresol y se ha determinado si éste se destinaba a uso interno o al mercado libre. Se constató que el paracresol para uso interno no se veía afectado directamente por las importaciones. Por el contrario, se constató que la producción destinada a las ventas en el mercado libre entraba en competencia directa con las importaciones, debido a que estas ventas se realizaron en condiciones de mercado normales, lo que implicaba una elección libre por parte del proveedor. A causa de ello, la atención se centró en el mercado libre. Mientras que, cuando estaba justificado, se combinaron los datos sobre las ventas en el mercado libre y el uso interno, el análisis se desglosó en la medida de lo posible entre el mercado libre y las entregas internas.

(42) Basándose en la investigación, se constató que ciertos indicadores económicos vinculados con la industria de la Comunidad podían examinarse razonablemente haciendo referencia a la actividad completa. Efectivamente, la producción (tanto para uso interno como para las ventas en el mercado libre), la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo y la productividad dependen de la actividad completa, tanto si el producto se transfiere a un grupo de empresas para su transformación posterior como si se vende en el mercado libre.

(43) Los otros indicadores económicos vinculados con la industria de la Comunidad se analizaron y evaluaron haciendo referencia a la situación que prevalece en el mercado libre, sobre todo cuando existían condiciones de mercado mensurables y cuando las transacciones se hacían en condiciones de mercado normales que implican la elección libre del proveedor: volumen de ventas y precios de venta en el mercado comunitario, volumen de exportación y precios. Con este fin, el consumo y las cuotas de mercado se determinaron basándose en el volumen de ventas y las importaciones en el mercado libre.

3. Consumo comunitario

(44) El consumo comunitario aparente se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, excluido el uso interno, y de las cifras de importación referentes al volumen de importaciones tanto del país afectado como de otros terceros países.

(45) Tal como se ha mencionado anteriormente, se constató que no sólo el paracresol, sino también otros productos, se importan en la Comunidad bajo el código NC ex 2907 12 00. Además, no está disponible ninguna otra estadística o estudio público sobre el consumo de paracresol. Por lo tanto, los cálculos de las importaciones tuvieron que basarse en las respuestas al cuestionario de los usuarios cooperantes, que se constató importaban casi todo el paracresol, y en la información verificada proporcionada por los productores exportadores chinos.

(46) Sobre esta base, el consumo comunitario aumentó alrededor del 45 % entre 1998 y el período de investigación, de 8780 tm a 12770 tm. Entre 1998 y 2000, el consumo aumentó un 62 %, seguido por un descenso del 11 % entre 2000 y el período de investigación. De 1999 a 2000 se produjo un aumento especialmente importante.

4. Importaciones originarias del país afectado

a) Volumen y cuota de mercado

(47) Durante el período considerado, el volumen de importación de paracresol originario del país afectado aumentó de 40 tm en 1998 a 240 tm en 2000 y, posteriormente, a 4035 tm durante el período de investigación.

(48) La cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado aumentó de menos del 1 % en 1998 a más del 30 % en el período de investigación.

b) Precios de las importaciones objeto de dumping

(49) La Comisión examinó después si los productores exportadores del país afectado habían presionado a la baja los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. A fin de obtener una base comparable, los precios de los productores exportadores se han ajustado debidamente hasta un nivel cif, mientras que los precios del productor comunitario se han ajustado a un precio en fábrica.

(50) Los márgenes de subcotización constatados sobre esta base, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 16

(51) Estos márgenes de subcotización no mostraron el efecto completo de las importaciones sobre los precios en el mercado comunitario, ya que los precios eran presionados a la baja, lo que se demuestra por la falta de rentabilidad de la industria de la Comunidad, que llegaron a ser deficitarios a partir del año 2001.

5. Situación de la industria de la Comunidad

5.1. Análisis de los factores pertinentes para toda la actividad, incluidas las ventas internas

a) Producción

(52) La producción de la industria comunitaria aumentó alrededor del 1 % entre 1998 y el período de investigación. Hubo un aumento hasta 2000 del 28 %, seguido por una disminución hasta el final del período considerado del 21 %.

b) Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(53) La capacidad de producción total de la industria de la Comunidad también aumentó entre 1998 y el período de investigación un 17 %. Esto estaba relacionado con la modernización de las instalaciones de producción. La utilización de la capacidad disminuyó por término medio un 14 % durante el mismo período y alcanzó su punto más bajo en el período de investigación, después de alcanzar su punto máximo en 2000.

c) Inversión

(54) La industria de la Comunidad siguió realizando considerables inversiones en sus instalaciones de producción durante el período considerado e incluso aumentó sensiblemente su gasto anual en nuevas inversiones entre 1998 y el período de investigación, alrededor del 80 %. Esta evolución se refiere principalmente a inversiones en la protección del medio ambiente y a inversiones en nueva maquinaria y equipo llevados a cabo para aumentar la capacidad (ambas en 1998 y el período de investigación), así como para mejorar la eficiencia y la productividad.

d) Existencias

(55) Las existencias del producto final disminuyeron por término medio un 60 % entre 1998 y el período de investigación y permanecían bajas en este período. Durante el período de investigación, estas existencias representaban menos del 1 % de todas las ventas. Sin embargo, debe señalarse que durante este período el importe de productos inacabados aumentó considerablemente y era inusualmente alto.

e) Empleo, productividad y remuneraciones

(56) El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 6 % entre 1998 y el PI. Los salarios aumentaron de 1998 al período de investigación alrededor de un 18 %. La productividad media sobre la base de las toneladas producidas por empleado aumentó ligeramente durante el período considerado.

5.2. Análisis de los factores pertinentes para la actividad en el libre mercado

a) Ventas

(57) Entre 1998 y el período de investigación, el volumen de ventas en el mercado comunitario del

producto afectado fabricado en la Comunidad aumentó un 23 %. Una vez más, se produjo un aumento hasta 2000 (del 52 %), seguido por una disminución entre 2000 y el período de investigación (del 19 %).

b) Cuota de mercado

(58) Entre 1998 y el período de investigación, la industria de la Comunidad perdió alrededor de 9 puntos porcentuales de su cuota de mercado en el mercado comunitario (estaba alrededor del 51 % durante el período de investigación), mientras que en el mismo período el consumo global aumentó alrededor del 45 % y la cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado aumentó menos del 1 % hasta más del 30 %.

c) Crecimiento

(59) Tal como se ha mencionado anteriormente, mientras que el consumo comunitario aumentó alrededor del 45 % entre 1998 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se incrementó en torno al 23 % y el volumen de importaciones afectadas un 100 %. Así pues, la tendencia al aumento del mercado no fue seguida por un aumento correspondiente en las ventas de la industria de la Comunidad. Al contrario, su cuota de mercado disminuyó alrededor de 9 puntos porcentuales entre 1998 y el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de las importaciones afectadas aumentó de menos del 1 % a más del 30 % durante el mismo período.

d) Precios

(60) El precio de venta medio neto de los productores comunitarios del producto afectado fabricado y vendido en la Comunidad aumentó un 10 % entre 1998 y el período de investigación. El aumento tuvo lugar casi enteramente en 2001. A este respecto, debería señalarse que en el año 2001 el precio de una de las materias primas principales, la sosa cáustica, aumentó más del doble.

e) Rentabilidad, rendimiento de la inversión, tesorería y capacidad de reunir capital

(61) La rentabilidad media ponderada, expresada como beneficios/ pérdidas en relación con el valor neto de las ventas de los productos fabricados y vendidos en la Comunidad se deterioró entre 1998 y el período de investigación. La rentabilidad era la más alta en 1999 (más del 10 %) y empezó a disminuir considerablemente en 2000 para bajar por debajo de cero en 2001 y el período de investigación, cuando estaba entre menos 5 % y - 10 %. Se constató que un competidor de EE UU llevó a cabo una campaña agresiva de precios durante el año 2000, lo que llevó finalmente a su propia desaparición del mercado. Por consiguiente, un aumento en el precio de las materias primas en ese año solamente podía repercutirse en cierto grado a los clientes. En este contexto, debería señalarse que el precio de las materias primas principales, tolueno y sosa cáustica, aumentó más del 50 % durante el período considerado. En 2001, las importaciones procedentes del país afectado empezaron a entrar en a la Comunidad en amplios volúmenes y a precios bajos, llevando incluso a una mayor reducción de la rentabilidad de la industria de la Comunidad.

(62) Se produjo el mismo deterioro en el rendimiento de la inversión, expresada como beneficios/pérdidas

en relación con el valor contable neto de las inversiones.

(63) El flujo de tesorería generado por el producto fabricado y vendido en la Comunidad disminuyó considerablemente entre 1998 y el período de investigación. Después de alcanzar un máximo en 1999, llegó a ser negativo durante el período de investigación.

(64) No se constató que la industria de la Comunidad experimentase dificultades a la hora de reunir

capital a través de préstamos bancarios y financiación de una empresa matriz.

f) Magnitud del margen de dumping

(65) Dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, el impacto de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(66) El consumo comunitario aumentó alrededor del 45 % entre 1998 y el período de investigación. Sin embargo, la industria de la Comunidad no podía beneficiarse plenamente de esta evolución, ya que sus ventas solamente aumentaron la mitad de la proporción del aumento en el consumo comunitario mientras que, en especial en 2000, las importaciones originarias del país afectado aumentaron radicalmente.

(67) En términos de evolución de los precios, la industria de la Comunidad consiguió aumentar sus precios de venta moderadamente entre 1998 y el PI. Sin embargo, ese incremento de los precios no era suficiente para cubrir los incrementos de los precios de las principales materias primas. Durante el mismo período, los precios de las importaciones chinas disminuyeron por término medio un 30 %. Además, durante el período de investigación, las importaciones afectadas se realizaron a precios que subcotizaban claramente los de la industria de la Comunidad, que experimentó pérdidas de 2001 en adelante.

(68) Se ha constatado un deterioro en la situación de la industria de la Comunidad durante el período que va de 2001 al período de investigación, sobre todo en términos de reducción de la producción, utilización de la capacidad, ventas, cuota de mercado, rentabilidad, rendimiento del capital invertido y tesorería. Además, se produjo una subcotización de precios significativa, así como un deterioro grave en la rentabilidad y el rendimiento del capital invertido.

(69) Un productor exportador afirmó que la industria de la Comunidad no sufrió ningún perjuicio. Este argumento se basó en el aumento en la producción, la capacidad, las ventas, los precios de venta y las existencias en disminución experimentados por la industria de la Comunidad. En ese sentido, tras el agudo aumento en la demanda del producto afectado entre 1998 y 2000, la industria de la Comunidad podía efectivamente aumentar su producción, ventas y precios de venta. Sin embargo, aunque las ventas hayan aumentado, no lo hicieron hasta el punto que podía esperarse, dado el crecimiento en el mercado. Por otra parte, la subida de los precios de venta era claramente insuficiente, entre otras cosas porque los precios de la materia prima aumentaron todavía más y la industria de la Comunidad era deficitaria en el período de investigación (y también en 2001).

(70) Se constata de esta manera que la situación de la industria de la Comunidad se ha deteriorado hasta tal punto que se concluye provisionalmente que ha sufrido un perjuicio importante a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

E. CAUSALIDAD

1. Introducción

(71) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones de paracresol objeto de dumping originarias del país afectado habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. También se examinaron factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían perjudicar al mismo tiempo a la industria de la Comunidad, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(72) Durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado aumentaron sensiblemente en términos de volumen (de 40 tm a 4035 tm) y cuota de mercado (de menos del 1 % a más del 30 %). El aumento más drástico en las importaciones procedentes de la RPC tuvo lugar durante el período de investigación (de 240 tm en 2000 a 4035 tm en el período de investigación), mientras que sus precios de importación disminuyeron ya sustancialmente de 2000 hasta el período de investigación, un 46 % por término medio.

(73) Esto coincidió con una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad de 9 puntos porcentuales y, lo que es más importante, con un aumento insuficiente de los precios de la industria de la Comunidad. Efectivamente, los precios de la industria de la Comunidad (que estaban deprimidos porque era deficitaria) fueron subcotizados sensiblemente durante el período de investigación por aquellos de las importaciones objeto de dumping. Al mismo tiempo, el coste de las principales materias primas, especialmente la sosa cáustica, aumentó considerablemente.

(74) Lo anterior debe considerarse teniendo en cuenta que el precio es uno de los principales criterios para sus clientes a la hora de comprar paracresol. Por otra parte, debe señalarse que, de 1998 a 2000, es decir, cuando las importaciones objeto de dumping todavía no penetraban en el mercado comunitario a unos niveles significativos, la industria de la Comunidad aún era rentable.

3. Efecto de otros factores

a) Importaciones procedentes de otros terceros países

(75) La investigación mostró que Japón y los EE UU eran los únicos terceros países de los que se importó el producto afectado a un nivel superior al mínimo en la Comunidad. Durante el período considerado, el volumen de importación de paracresol de estos terceros países disminuyó sustancialmente, un 35 % por término medio, así como su cuota de mercado, que bajó alrededor de 22 puntos porcentuales, hasta alrededor del 17 %, en el período de investigación. De 2000 a 2001, las importaciones procedentes de estos países disminuyeron más del 50 %, de 5953 tm a 2566 tm. Así pues, su disminución fue casi simultánea al aumento en las importaciones chinas.

(76) Debe señalarse que, durante el período considerado, un competidor importante de EE UU desapareció del mercado. Esta empresa llevó a cabo una política de fijación de precios agresiva durante el año 2000, lo que impidió que la industria de la Comunidad se beneficiara del aumento en las ventas y aumentara su margen de beneficio. Esta empresa se vio forzada posteriormente a cerrar su fábrica en 2001.

(77) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó provisionalmente que estas importaciones no rompieron el nexo causal entre el dumping y el importante perjuicio causado por las importaciones chinas. Al contrario, su posición respecto al mercado comunitario evolucionó también negativamente, como la de la industria de la Comunidad. Por otra parte, la investigación ha mostrado claramente que las importaciones objeto de dumping originarias de China no solamente se hicieron con las cuotas de mercado perdidas por Japón y los EE UU, sino que excedieron sensiblemente la cuota de mercado perdida por estos países.

b) Otros factores

(78) La Comisión también examinó si otros factores podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, debido sobre todo a una posible contracción en la demanda, a los progresos tecnológicos y a la productividad de la industria de la Comunidad, al rendimiento de sus exportaciones y a las ventas internas del producto afectado.

(79) En cuanto a la evolución de la demanda, dado que el consumo aparente de paracresol aumentó considerablemente durante el período de análisis, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

(80) En cuanto a los progresos tecnológicos y a la productividad, la industria de la Comunidad mantuvo e incluso incrementó sus volúmenes de venta entre 1998 y el período de investigación. También llevó a cabo considerables inversiones y modernizó sus instalaciones de producción, aumentando por ello su productividad para limitar su pérdida de competitividad. Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que estos factores no representaban una causa importante del perjuicio.

(81) Un productor exportador, así como un usuario, afirmaron que la parte del perjuicio fue causada por la inversión de la industria de la Comunidad en la capacidad de producción y que ésta también era la causa de la reducción en la utilización de la capacidad. A este respecto, debe señalarse que la utilización de la capacidad aumentó de hecho directamente después del desarrollo de la capacidad de producción en 1998-1999. El último aumento en la capacidad de producción solamente se logró después del período de investigación, lo que significa que no tuvo un impacto en la utilización de la capacidad durante este período.

(82) El mismo productor exportador también hizo referencia a que las exportaciones decrecientes del denunciante indicaban su insuficiente competitividad. Con respecto al rendimiento de las exportaciones, la industria de la Comunidad ha disminuido sus ventas en los mercados de terceros países, donde competía con los productores exportadores chinos, un 59 % entre 1998 y el período de investigación. Las ventas de exportación directas supusieron entre el 5 % y el 10 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, la actividad exportadora no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(83) También se investigó si la industria de la Comunidad redujo sus ventas en el mercado libre desplazando su atención hacia entregas para uso interno. Sin embargo, se constató que las ventas para uso interno como proporción de las ventas totales disminuyó del 36 % al 29 % durante el período considerado. Además, estas ventas se hicieron a precios que coincidían aproximadamente con los precios cobrados en el mercado libre. Por lo tanto, se considera que el desarrollo del uso interno no contribuyó de manera significativa al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4. Conclusión sobre la causalidad

(84) El análisis anterior ha demostrado que hubo un aumento sustancial en el volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado, especialmente a partir del año 2001, junto una considerable disminución de sus precios de venta y un alto nivel de subcotización de precios durante el período de investigación. Este aumento en la cuota de mercado de las importaciones chinas a bajo precio coincidió con un descenso significativo de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, que, junto con la presión a la baja en los precios, trajo consigo, entre otras cosas, pérdidas sustanciales de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Además, el examen de los otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de éstos podría haber tenido un impacto negativo significativo en esta industria.

(85) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

F. INTERÉS COMUNITARIO

1. Observación preliminar

(86) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, La Comisión analizó el interés comunitario. La determinación de este último se basó en una apreciación de todos los intereses existentes, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores/ comerciantes y los usuarios/consumidores del producto afectado, en la medida en que las partes interesadas correspondientes presentaron la información solicitada a este respecto.

(87) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa imponer medidas en este caso concreto.

2. Investigación

(88) Para evaluar el efecto probable de la imposición o no imposición de medidas, la Comisión pidió información a todas las partes interesadas. La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, dos importadores y 17 usuarios. El productor comunitario y siete usuarios contestaron.

(89) Se recibieron respuestas al cuestionario, dentro de los plazos fijados, de siete usuarios del producto afectado:

- BASF AG, Ludwigshafen, Alemania,

- Bayer AG, Leverkusen, Alemania,

- Ciba Spezialitätenchemie Lampertheim GmbH, Lampertheim, Alemania,

- Eliokem SAS, Courtaboeuf, Francia,

- Great Lakes Chemical (Europe) GmbH, Frauenfeld, Suiza (con fábricas que utilizan paracresol en Francia y Alemania),

- Raschig GmbH, Ludwigshafen, Alemania,

- Rütgers Chemicals AG, Castrop-Rauxel, Alemania.

(90) Debe señalarse que Raschig GmbH vendió su negocio que incorporaba paracresol al denunciante después del período de investigación y que ya no es por lo tanto un usuario ni una parte interesada.

3. Industria de la Comunidad

(91) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable y capaz de adaptarse a las condiciones variables del mercado. Obtuvo buenos márgenes de beneficio de 1998 a 2000, cuando todavía no se había sentido el impacto de las importaciones objeto de dumping en el mercado.

También realizó considerables inversiones y siguió exportando.

(92) Se considera que la imposición de medidas restablecerá una competencia equitativa en el mercado. Si se toman medidas, la industria de la Comunidad podrá recuperar al menos parte de su cuota de mercado perdida, con el consiguiente efecto positivo en su rentabilidad.

(93) Tal como se ha mencionado anteriormente, la industria de la Comunidad sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. Si no se imponen medidas, esto podría llevar a un mayor deterioro en la situación de la industria de la Comunidad.

Esto implicaría nuevas pérdidas de empleo. El efecto deflacionista sobre el precio de las importaciones objeto de dumping continuaría frustrando todos los esfuerzos por parte de la industria de la Comunidad, en especial para recuperar un nivel rentable. No tomar medidas comprometería la presencia a largo plazo de la industria y no puede excluirse que el único productor comunitario podría tener que cerrar a consecuencia de la competencia de las importaciones objeto de dumping si no se imponen medidas.

4. Importadores/comerciantes

(94) No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de importadores o comerciantes. En este contexto, debe señalarse que todos los usuarios principales compran paracresol directamente a los productores.

(95) Basándose en el papel limitado de importadores y su falta de cooperación en el procedimiento, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping no tendrán ningún impacto negativo importante en los importadores.

5. Usuarios/consumidores

(96) Se recibieron siete respuestas al cuestionario de los usuarios. Se llevó a cabo una visita de inspección. Los siete usuarios cooperantes representaban el 98 % de las importaciones totales de paracresol de los productores exportadores chinos que cooperaron durante el período de investigación. El número de personal efectivo en estas empresas vinculadas directamente con el negocio de paracresol se aproximaba a los 200.

(97) Los usuarios del producto afectado son empresas activas en la industria química. Las principales aplicaciones del paracresol son antioxidantes, sustancias químicas finas y productos intermedios. Generalmente las empresas usuarias tienden a buscar una combinación de suministro fiable y de la fuente más barata disponible y, por lo tanto, se han beneficiado estos últimos años de los precios bajos del paracresol. Todos los usuarios que cooperaron excepto Raschig GmbH han tomado por lo tanto postura contra la imposición de derechos antidumping por el miedo a perder una fuente barata de suministro, que dañaría su competitividad en el mercado, tanto respecto a los competidores asiáticos como al denunciante.

(98) Los productores de antioxidantes están principalmente preocupados por la competencia del denunciante, que es un agente importante en este mercado, y temen que pueda utilizar las medidas antidumping sobre el paracresol para reforzar su posición y dominar la evolución de los precios de suministro y en el mercado de los antioxidantes. En cuanto a los productores de sustancias químicas finas, tales como aldehido anísico y protecciones solares, la principal preocupación es la competencia de los productores en Asia, que seguirían beneficiándose del acceso a paracresol barato de la RPC.

(99) Sin embargo, los derechos no traerán consigo una reducción significativa de la competencia o una escasez de suministro. En cambio, puede preverse que las importaciones procedentes de China seguirán estando disponibles a precios competitivos, puesto que los derechos propuestos para los productores exportadores chinos que cooperaron están por debajo de los niveles de subcotización constatados.

Además, las fuentes alternativas de suministro de otros terceros países sin derechos también están disponibles. Por esta razón, también se espera que la industria de la Comunidad reaccione a cualquier medida antidumping aumentando su producción y sus ventas (en vez de los precios) para beneficiarse de economías de escala cada vez mayores que a su vez permitirían que recuperara la rentabilidad. Sobre esta base, se concluye que los usuarios seguirán pudiendo comprar paracresol a precios competitivos y se espera que se limite el impacto en la competitividad de los usuarios respecto a competidores asiáticos y al denunciante.

(100) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que el efecto de las medidas antidumping no tendrá una incidencia decisiva en los usuarios.

6. Competencia y efectos distorsionadores del comercio

(101) En cuanto a los efectos de las posibles medidas sobre la competencia en la Comunidad, la mayoría de los productores exportadores afectados, dada su fuerte posición en el mercado, probablemente seguirán vendiendo sus productos, aunque a precios no perjudiciales. Efectivamente, los tipos de derecho relativamente bajos para los dos productores exportadores chinos que cooperaron deberían permitir que funcionen en condiciones de mercado justas en la Comunidad. Así pues, dada la gama general de derechos impuestos, es probable que aún haya un número suficiente de competidores importantes en el mercado comunitario, incluidos los productores en el país afectado, Japón y los EE UU. Por lo tanto, los usuarios y consumidores podrán seguir eligiendo entre varios suministradores del producto afectado. Si, por otra parte, no se impone ninguna medida, el futuro del único productor comunitario estaría en juego.

Su desaparición reduciría efectivamente la competencia en el mercado comunitario.

7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(102) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no imponer derechos antidumping.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(103) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

(104) A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(105) Para establecer el nivel del derecho adecuado para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se han calculado márgenes de perjuicio. El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de comparaciones de los precios de importación, en la misma fase comercial, de la media ponderada con el precio no perjudicial del paracresol vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(106) El precio no perjudicial se ha obtenido añadiendo al coste unitario completo de la producción un margen de beneficio que se podría conseguir razonablemente si no hubiera dumping. Teniendo en cuenta la situación financiera de la industria de la Comunidad en años anteriores (1998-2000) y la necesidad de inversiones a largo plazo, se ha considerado apropiado un margen de beneficio del 10 %.

(107) La diferencia resultante de la comparación entre la media ponderada del precio de exportación, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización, y el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad se expresó después como porcentaje del valor cif de importación total.

2. Medidas provisionales

(108) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales sobre las importaciones originarias de la RPC, al nivel de los márgenes más bajos constatados, siguiendo la regla del derecho más bajo. En este caso, todos los tipos del derecho deberían situarse en consecuencia al nivel de los márgenes de dumping constatados.

(109) Los tipos del derecho antidumping provisional para las distintas empresas especificados en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con el derecho a escala nacional aplicable a << todas las demás empresas>> ) son por lo tanto exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a << todas las demás empresas >>.

(110) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

H. DISPOSICIÓN FINAL

(111) En interés de una buena gestión, debe fijarse un plazo en el que las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan exponer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas con vistas al presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de paracresol con una pureza mínima del para-isómero del 97 %, calculada sobre una base seca neta, clasificado en el código NC ex 2907 12 00 (Código Taric 2907 12 00 91 ), originario de la República Popular de China.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas exportadoras que vienen a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO C 153 de 27.6.2002, p. 7.

(4) Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J -79 5/16 B - 1049 Bruselas

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida