EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), denominado en lo sucesivo " Reglamento de base", y, en particular, su artículo 15,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1810/1999 de la Comisión (2) (denominado en lo sucesivo " el Reglamento provisional"), se estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, clasificada en los códigos NC 39206219 y 39206290.
(2) Tras la imposición del derecho compensatorio provisional, los productores exportadores indios que cooperaron Ester Industries Ltd, Flex Industries Ltd, Garware Polyester Ltd, India Polyfilms Ltd/Jindal Polyester Ltd (empresas vinculadas),
MTZ Polyesters Ltd, Polyplex Corp. Ltd (denominados en lo sucesivo " los productores exportadores indios"), el Gobierno de la India (denominado en lo sucesivo " el GI"), los productores comunitarios denunciantes (denominada en lo sucesivo " la industria de la Comunidad") y dos usuarios de película de PET presentaron observaciones por escrito.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, todas las partes mencionadas, a excepción de un usuario, solicitaron una audiencia, que se les concedió.
(4) Un usuario que no se dio a conocer a su debido tiempo reaccionó tras la imposición de las medidas provisionales.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(6) Se consideraron los comentarios orales y escritos presentados tras la imposición de las medidas provisionales y una vez efectuadas las comunicaciones anteriormente mencionadas, que se tuvieron en cuenta en los resultados definitivos cuando se consideró apropiado.
2. PRODUCTO CONSIDERADO
(7) El considerando 7 del Reglamento provisional describe el producto en cuestión como película de politereftalato de etileno (PET).
(8) En el considerando 8 del Reglamento provisional se afirmaba, además, que el producto podía dividirse en una variedad de segmentos típicamente identificados en la industria como magnético, de envase, eléctrico, de proyección de imagen y otros segmentos industriales y que, a efectos de la investigación, los productos se agrupaban en tipos con arreglo al segmento de mercado, el espesor, las propiedades de revestimiento, el tratamiento de la superficie, las propiedades mecánicas y la claridad/opacidad.
(9) Tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión recibió una solicitud de la industria de la Comunidad para que no sólo considerara los tipos clasificables en los códigos NC 39206219 y 39206290, tal como se establece en el Reglamento provisional, sino también los clasificables en los códigos NC 39206211 y 39206213 como película de PET. Los productores exportadores indios se opusieron a la inclusión de los dos códigos adicionales alegando que la película de PET clasificable en estos códigos no era permutable con la clasificada en los otros dos códigos, es decir, 39206219 y 39206290. Señalaron que en la denuncia de la industria de la Comunidad solamente se incluían estos últimos y que los dos primeros no se habían incluido específicamente en esta denuncia debido a que el producto que correspondía a estos códigos no era permutable con los clasificados en los códigos NC 39206219 y 39206290.
(10) Sobre la base de la información recopilada en el curso de la investigación, la Comisión decidió no incluir los códigos NC 39206211 y 39206213 en el ámbito de la investigación, al no haberse presentado información que sugiriera que la solicitud incluida en la denuncia por la industria de la Comunidad respecto a la falta de capacidad de permutación no era correcta.
3. SUBVENCIONES
3.1. ALEGACIONES GENERALES
3.1.1. Adición de interés en el cálculo de los beneficios obtenidos
(11) Los productores exportadores pidieron que se retirara el elemento de interés que se había añadido para calcular el importe total del beneficio obtenido bajo los diversos sistemas. Se alegó que la adición de interés era injustificable, al exceder lo estipulado en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (ASMC), y estaba prohibida según el apartado 3 del artículo VI del GATT de 1994. Las directrices para el cálculo de la Comisión serían por lo tanto nulas y vacías de contenido a este respecto.
(12) La base jurídica para la adición de interés al valor nominal de la subvención es el artículo 5, junto con el artículo 6, del Reglamento de base. El artículo 5 estipula que el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. El artículo 6, que reproduce el artículo 14 del ASMC, establece normas para el cálculo del beneficio en determinados tipos de subvenciones.
Para todas las categorías de subvenciones mencionadas en el artículo 6, es decir, la aportación de capital social, los préstamos, las garantías crediticias y el suministro de bienes y servicios o la compra de bienes, la referencia para determinar el beneficio es el coste equivalente de los fondos en el mercado comercial. Por lo tanto, si se aplica el análisis razonado del artículo 6, por regla general, a todas las categorías de subvenciones, a fin de abarcar el beneficio total, deberán incluirse los costes del préstamo de los fondos a los tipos comerciales.
(13) Cuando se expresan como valor nominal durante el período de investigación, todas estas categorías equivalen efectivamente a una subvención. Puesto que las subvenciones a fondo perdido no existen en el mercado comercial, el beneficiario, a falta de tal subvención, habría tenido que conseguir el importe equivalente de fuentes comerciales y compensarlo con el interés durante un período de tiempo. Es este elemento del beneficio el que se cubre añadiendo el interés al importe nominal de la subvención.
(14) Este planteamiento está previsto específicamente en la frase " Hay que transformar el valor nominal del importe de la subvención en el valor prevaleciente durante el período de investigación mediante la aplicación del tipo de interés comercial normal", de las Directrices de la Comisión para el cálculo del importe de la subvención en investigaciones sobre derechos compensatorios (Directrices para el cálculo) (3) y es la práctica comunitaria que se ha seguido en una serie de casos anteriores.
(15) El apartado 3 del artículo VI del GATT de 1994, que se reproduce en el apartado 4 del artículo 19 del ASMC, solamente estipula que no deben recaudarse derechos superiores al importe de la subvención. Este importe se calcula en términos del beneficio constatado en el período de investigación (artículo 14 del ASMC). Puesto que la empresa también se benefició de que no tuvo que obtener los fondos en el mercado financiero, el importe del beneficio debe también incluirse como un elemento de interés. Por lo tanto, puesto que el importe del beneficio (incluido el interés) corresponde al importe de la subvención y el derecho compensatorio se calcula en términos de margen de subvención constatado, la adición de interés respeta íntegramente el apartado 3 del artículo VI del GATT de 1994.
(16) Por ello, se rechaza la alegación de que hay que excluir el elemento de interés en el cálculo de los beneficios obtenidos bajo los distintos sistemas.
3.1.2. Especificidad de los diversos sistemas
(17) Los productores exportadores afirmaron que la presunción contenida en el apartado 3 del artículo 2 del ASMC, según la cual las subvenciones supeditadas a la cuantía de las exportaciones son específicas, no debe aplicarse ipso facto, puesto que el apartado 2 del artículo 27 del ASMC establece que la prohibición de estas subvenciones no se aplicará a los países en vías de desarrollo. La India es uno de los países que figuran en la lista del anexo VII del ASMC y, por lo tanto, las subvenciones a la exportación concedidas por su Gobierno no deberían prohibirse. Por consiguiente, la Comisión estaría obligada a demostrar con pruebas fehacientes que los sistemas en cuestión son específicos.
(18) La letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base establece claramente que se considerarán como específicas las subvenciones, incluidas las citadas a título de ejemplo en el anexo I, supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones. Esta condición se ha examinado individualmente para cada uno de los sistemas de subvenciones sujetos al presente procedimiento.
3.2. SISTEMAS INDIVIDUALES
3.2.1. Sistema de cartilla (PBS)
(19) El Gobierno de la India (GI) y los productores exportadores presentaron alegaciones en relación con este sistema, que se describe en los considerandos 12 a 19 del Reglamento provisional. No es necesario rebatir estas alegaciones, ya que los beneficios obtenidos bajo este sistema no se incluyeron en los importes del derecho provisionalmente establecido por las razones expuestas en el considerando 24 del Reglamento provisional. Por lo tanto, no se impondrá ninguna medida a los beneficios obtenidos bajo este sistema y, por consiguiente, no es necesaria una conclusión definitiva.
3.2.2. Sistema de cartilla de derechos anterior a la exportación
(20) El GI y los productores exportadores presentaron alegaciones respecto a este sistema, descrito en los considerandos 26 a 30 del Reglamento provisional.
(21) En especial, se alegaba que el sistema anterior a la exportación DEPB es un sistema de remisión/devolución permitido en las disposiciones del Reglamento de base y, como tal, no está sujeto a derechos compensatorios. También se alegó que, en caso de que se constatara que el sistema estaba sujeto a derechos compensatorios, solamente deberían utilizarse como base para el cálculo del beneficio las remisiones realmente excesivas, y la Comisión debería haber examinado si se había producido una devolución de gravámenes a la importación excesiva para los insumos utilizados en el proceso de producción.
(22) El DEPB anterior a la exportación no es un sistema de remisión/devolución o de devolución en caso de sustitución, a efectos de las disposiciones del Reglamento de base, pese a la existencia de la " condición de usuario efectivo". Se trata de un sistema basado fundamentalmente en el valor, y no en la cantidad. El índice DEPB, que da lugar a la exención de derechos de importación, no se calcula en relación con cantidades específicas de insumos realmente consumidos o que van a consumirse en el proceso de producción. Concretamente, los insumos se determinan sobre la base de un sistema de normas estándar de " insumo-producto" (SION) que establecen unos costes nocionales basados en lo que se considera como los valores de los insumos que hay que importar para fabricar un producto particular. Una vez establecido el índice DEPB para un producto acabado particular, pueden importarse los insumos libres de derechos con un permiso de preexportación DEPB. No hay ningún mecanismo que impida que un productor exportador altere las ratios de los insumos realmente importados por él, puesto que solamente debe permanecer dentro de los límites del crédito global concedido.
(23) Además, no hay ninguna obligación de importar realmente todos los insumos para las cuales se ha concedido el crédito. Los únicos límites a la cantidad de cualquier insumo particular que pueda importarse bajo el sistema son el valor del permiso concedido y el compromiso correspondiente de exportar el producto final. Por lo tanto, no existe ninguna necesidad de que los insumos importados que se van a sustituir sean iguales en cantidad, y tengan la misma calidad y características, que los insumos del mercado interior.
(24) Una empresa que puede obtener sus insumos a un valor más bajo, o que obtiene algunos de ellos en el mercado interior, podría importar insumos libres de derechos para utilizarlos en su producción o venta interior, ya que las cantidades importadas reales no tendrían ninguna relación con las establecidas en el SION. No se ha encontrado ningún sistema o procedimiento efectivo para confirmar que los insumos importados con franquicia se consumen realmente en el proceso de producción del producto final exportado o en qué cantidades lo son. Además, se ha constatado que la compensación que puede tener lugar cuando se exportan las mercancías no se lleva a cabo sobre la base de cantidades reales de insumos importados libres de derechos y utilizados en la transformación de los productos exportados, sino más bien sobre la base de suposiciones estándar de valor referentes a los insumos del producto exportado.
(25) Incluso si se debiera considerar el DEPB anterior a la exportación como un sistema de devolución de derechos, tal como se ha alegado, el apartado 5 de la sección II del anexo II y el apartado 3 de la sección II del anexo III del Reglamento de base establecen que, cuando el Gobierno del país exportador no tenga un procedimiento de verificación, será preciso que lleve a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión o en las transacciones reales, respectivamente, para determinar si se ha realizado un pago excesivo. Puesto que, tal como se ha explicado anteriormente, no existe tal sistema de verificación de las cantidades reales de insumos importadas, se pidió al Gobierno de la India que emprendiera un examen. El GI no llevó a cabo tal examen. Por lo tanto, la Comisión no examinó si se había producido de hecho un exceso en la devolución de gravámenes a la importación para los insumos consumidos en la fabricación del producto exportado.
(26) En cualquier caso, el exceso de remisión de derechos es la base para calcular el importe del beneficio solamente en el caso de sistemas de devolución y devolución en caso de sustitución auténticos. Puesto que se ha establecido que el sistema de preexportación DEPB no es un sistema de devolución o devolución en caso de sustitución en el sentido del inciso i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base, el beneficio consiste en la remisión total de derechos, no cualquier supuesto exceso de remisión.
(27) Como el sistema del DEPB anterior a la exportación implica renunciar a unos ingresos públicos normalmente adeudados, se considera que el sistema confiere una subvención de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Puesto que el beneficio del sistema no puede obtenerse sin un compromiso de exportación, el sistema está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, y es por lo tanto específico.
Cálculo del importe de la subvención
(28) Se ha calculado el beneficio para los productores exportadores tal como se explica en el considerando 23 del Reglamento provisional, tomando además en consideración los gastos de expediente alegados por los productores exportadores. Estos importes adicionales no tenían, sin embargo, ninguna influencia en los márgenes de subvención calculados provisionalmente.
(29) Dos empresas se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones del 1,31 % y el 6,84 %.
3.2.3. Sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación
(30) GI y los productores exportadores presentaron argumentos relativos a este sistema, descrito en los considerandos 37 a 39 del Reglamento provisional.
(31) En especial, se alegó que el DEPB posterior a la exportación era un sistema permitido de devolución en caso de sustitución, puesto que los créditos de este sistema solamente se concedían de acuerdo con unas normas SION notificadas previamente. Conforme al apartado I del anexo I del Reglamento de base, un sistema de devolución puede permitir el uso de una cantidad de insumos en el mercado interior igual a los insumos importados, y con su misma calidad y características.
También se alegó que las autoridades fiscales estaban en condiciones de verificar qué insumos importados se incorporaban al producto exportado. Por consiguiente, el DEPBS posterior a la exportación sería un sistema de devolución en caso de sustitución permitido, conforme al anexo II del Reglamento de base.
(32) Debe recordarse que, contrariamente al DEPB anterior a la exportación, no existe ninguna " condición de usuario efectivo". Los créditos del DEPB posterior a la exportación se calculan como porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Los créditos obtenidos de esta manera pueden utilizarse para compensar los derechos de aduana normalmente adeudados en las importaciones de cualquier mercancía (excluidas las de la lista negativa de importaciones). No hay ninguna restricción para el uso de las mercancías en la fabricación del producto exportado. Las mercancías importadas pueden venderse en el mercado interior o utilizarse de cualquier otra manera. Por otra parte, los permisos, y por lo tanto los créditos, son libremente transferibles.
(33) Por lo tanto, puede concluirse que el DEPBS posterior a la exportación no es un sistema de devolución o devolución en caso de sustitución en el sentido del inciso i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base.
(34) El GI también alegó que el sistema constituye una subvención a la exportación solamente en la medida en que proporciona una devolución de gravámenes a la importación superior a aquéllos efectivamente recaudables en el caso de los insumos importados que se utilizan en la fabricación del producto exportado, y que la Comisión no ha cumplido su obligación de determinar en qué medida era superior.
(35) Hay que rechazar esta alegación por las mismas razones señaladas anteriormente en el considerando 26.
Cálculo del importe de la subvención
(36) El GI afirmó que, en el caso de los permisos vendidos, la Comisión tendría que haber determinado el valor real del beneficio obtenido por los productores exportadores a través de estas transacciones, y no sobre la base del importe del crédito concedido en el permiso.
(37) Tal como se ha explicado en el considerando 43 del Reglamento provisional, esta solicitud no puede atenderse, puesto que el beneficio concedido por el GI al productor exportador en términos de ingresos públicos no recaudados se refleja claramente en el valor del permiso. La venta de un permiso a un precio diferente a su valor (es decir, más alto o más bajo) representa una transacción puramente comercial que no altera el importe del beneficio obtenido originalmente del sistema.
(38) Se ha calculado el beneficio para los productores exportadores, tal como se explica en los considerandos 41 a 44 del Reglamento provisional. A este respecto, debe señalarse que cuatro productores exportadores presentaron una serie de alegaciones aceptadas por la Comisión. Posteriormente, se han tenido en cuenta los costes adicionales contraídos necesariamente para obtener el permiso. También se han realizado correcciones en los importes del crédito concedido. Estas correcciones implican cambios de poca importancia en los márgenes de subvención.
(39) Cuatro empresas se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones entre el 2,34 % y el 17,68 %.
3.2.4. Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (EPCGS)
(40) El GI afirma que el objetivo del sistema EPCGS, descrito en los considerandos 46 a 50 del Reglamento provisional, es permitir la modernización tecnológica de las instalaciones y el equipo de las empresas a la vez que se preservan los escasos recursos en divisas de la India. Se alega que el beneficio del EPCG no está supeditado a la cuantía de las exportaciones, porque los permisos EPCG están disponibles independientemente de cómo hayan evolucionado éstas. Por otra parte, una empresa que cuente con este permiso siempre puede comprar bienes de capital nacionales, en vez de importados.
(41) Con respecto a esta alegación, debe señalarse que, para beneficiarse del EPCGS, una empresa debe comprometerse a exportar cierta cantidad de mercancías en un determinado plazo. Este sistema está por lo tanto supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, puesto que no puede obtenerse ningún beneficio sin ese compromiso previo. Como tal, el sistema se considera específico con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y, por lo tanto, está sujeto a medidas compensatorias.
(42) Los productores exportadores alegaron que, bajo el EPCGS, no se renuncia a ingresos públicos, sino que estos solamente se posponen. Si un importador de bienes de capital no puede cumplir su obligación de exportar para finales de período contemplado por el sistema, se percibirán derechos diferenciales con intereses. Así pues, solamente se sabrá si un importador ha disfrutado de alguna remisión de derechos, eludiendo un ingreso público y obteniendo con ello un beneficio, al final del período previsto para el cumplimiento de la obligación de exportación en este sistema. Por lo tanto, sería prematuro considerar la importación de bienes de capital bajo el sistema durante el período de investigación.
(43) Con respecto a esta alegación, se considera que, cuando una empresa solicita beneficiarse de este sistema y asume por ello un compromiso de exportar mercancías, debe suponerse que la obligación de exportación va a cumplirse y que se obtendrá la exención final del pago de los derechos. Efectivamente, las empresas pueden esperar, en definitiva, no tener que pagar derechos. Lo contrario privaría de sentido al sistema.
(44) Por otra parte, la investigación ha establecido positivamente que el GI prorroga de hecho el período de obligación de exportar a las empresas que son incapaces de cumplir su compromiso de exportación en el plazo establecido inicialmente.
(45) Por estas razones, se considera que se renuncia a unos ingresos públicos a la hora de importar bienes de capital y que la empresa importadora recibe un beneficio equivalente al importe total de los derechos no pagados.
Cálculo del importe de la subvención
(46) Se ha calculado el beneficio a los productores exportadores tal como se explica en el considerando 53 del Reglamento provisional. A este respecto, debería señalarse que todos los productores exportadores presentaron una serie de alegaciones, aceptadas en parte por la Comisión. Se tuvieron especialmente en cuenta los costes contraídos para poder obtener la subvención, debidamente justificados. Esos costes estaban ligados especialmente a los gastos de expediente y a las garantías bancarias. Los gastos de expediente son una operación realizada de una sola vez, mientras que las garantías bancarias pueden cubrir un período de varios años o componerse de varios plazos anuales que deben pagarse durante el período de validez de la garantía.
(47) Debe señalarse que una de estas empresas, MTZ Polyesters Ltd, alegó que el método aplicado en el Reglamento provisional no era apropiado en este caso específico, puesto que había pasado durante el período de investigación por una situación totalmente distinta a la de las otras empresas implicadas en la investigación. Se alegó especialmente que, debido a acontecimientos imprevistos, entre ellos un desastre natural, la producción comercial solamente se había iniciado en octubre de 1998. Esto llevó a unas ventas interiores y de exportación muy bajas durante el período de investigación y, por lo tanto, a un elevado margen de subvención. La empresa solicitó por lo tanto que se utilizara un método de cálculo distinto.
(48) Debe señalarse que esta solicitud no se presentó a la Comisión durante la investigación hasta que no se comunicaron las conclusiones provisionales. Sin embargo, la empresa acompañó su solicitud de pruebas detalladas y justificadas referentes al inicio de su producción comercial y al efecto que este último tuvo en sus operaciones.
(49) Después del examen cuidadoso de esta solicitud, la Comisión concluyó que la propuesta de adoptar otros métodos de cálculo presentada por la empresa no estaba justificada. Sin embargo, la Comisión consideró que, dadas las circunstancias específicas y excepcionales que afectan a esta empresa, la aplicación del mismo denominador (es decir, las exportaciones reales) que se aplicó a las empresas en situación de producción comercial normal a dicha empresa llevaba a unos resultados tan desproporcionados que no reflejaban adecuadamente el beneficio que había obtenido de la subvención sujeta a derechos compensatorios bajo este sistema. Por consiguiente, la Comisión, a la vez que mantenía el mismo método de cálculo, adaptó las cifras de producción y exportación de esta empresa basándose en datos verificados de las empresas que estaban en una situación de producción comercial normal para asignar el beneficio conferido por la subvención durante el período de investigación.
(50) En resumen, seis empresas se han beneficiado de este sistema durante el período de investigación, y las subvenciones obtenidas se sitúan entre el 1,42 % y el 8,75 %.
3.3. ZONAS DE TRATAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES/UNIDADES ORIENTADAS A LA EXPORTACIÓN (EPZ/EOU)
(51) El GI afirmó que no renunciaba a ningún ingreso bajo este sistema, descrito en los considerandos 55 a 58 del Reglamento provisional, ya que los derechos de aduana solamente se suspenden en el caso de los bienes de capital durante el período de depósito. Esto significa que, para las importaciones de bienes de capital que se van a utilizar en las unidades EPZ/EOU, no se exige que el importador pague derechos de aduana. Sin embargo, cuando estos bienes se venden, o salen del depósito, deben pagarse estos derechos, a un nivel proporcional al valor despreciado de los bienes de capital en el momento de la venta o salida del depósito.
(52) Esta alegación es similar a la realizada por los productores exportadores con respecto al sistema EPCG, es decir, no se renunciaría a los ingresos, sino que simplemente se pospondrían. Sin embargo, suponer que los bienes de capital se importarían libres de derechos y se revenderían en el mercado interior pagando estos derechos privaría de sentido al sistema.
En cualquier caso, incluso si los bienes de capital tuvieran que revenderse en el futuro, se renunciaría a un ingreso proporcional a la depreciación acumulada. Si se venden tales bienes de capital y cuándo se han de vender constituye una decisión puramente comercial tomada por la empresa.
(53) Por estas razones, se considera que se renuncia a ingresos públicos en el momento de la importación de bienes de capital y que la empresa importadora obtiene un beneficio equivalente al importe total de los derechos no pagados.
(54) El productor exportador realizó una alegación similar, y presentó además argumentos relativos a las importaciones de insumos para productos exportados. Puesto que el sistema EPZ/EOU se ha utilizado exclusivamente para la importación de bienes de capital, no es necesario contestar estos argumentos adicionales.
(55) Esta subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que no puede obtenerse sin que la empresa acepte una obligación de exportar, y se considera por lo tanto que es específica.
Cálculo del importe de la subvención
(56) Se ha calculado el beneficio del productor exportador tal como se explica en los considerandos 63 a 65 del Reglamento provisional. Una empresa obtuvo beneficios bajo este sistema a razón del 0,7 %.
3.3.1. Sistema de exención del impuesto sobre la renta
(57) Tal como se ha establecido en el Reglamento provisional, ningún productor exportador ha utilizado este sistema. Por lo tanto, no se impuso ninguna medida y no es necesaria ninguna conclusión definitiva en el contexto de la investigación.
3.3. SISTEMAS REGIONALES
3.4.1. Impuesto sobre las ventas
(58) Los productores exportadores afirmaron que el beneficio concedido mediante exenciones del impuesto sobre las ventas en los Estados de Gujarat y Maharashtra y el sistema comercial de incentivos fiscales del Estado de Uttar Pradesh se confiere al comprador de las mercancías, y no al vendedor.
(59) El impuesto sobre las ventas o comercial en estos Estados es un impuesto recaudado sobre las ventas de mercancías y añadido a los precios de venta que figuran en la factura. El vendedor actúa por ello como recaudador fiscal. El sistema de impuesto sobre las ventas o comercial difiere de los sistemas de IVA en que el impuesto pagado no puede compensarse con el impuesto sobre las ventas o comercial percibido.
(60) Se ha alegado que estas exenciones fiscales han sido utilizadas exclusivamente por las empresas para transacciones de venta, y no para ninguna compra sustancial de mercancías.
(61) La Comisión, durante la visita de inspección, no ha encontrado ninguna prueba que demuestre lo contrario. También se estableció que todos los proveedores importantes de insumos a los productores exportadores están situados fuera de los Estados afectados. Por lo tanto, los productores exportadores debían pagar el impuesto sobre las ventas en sus compras de mercancías.
(62) Puede por lo tanto concluirse que las exenciones del impuesto sobre las ventas en los Estados de Gujarat y Maharashtra y el sistema comercial de incentivos fiscales del Estado de Uttar Pradesh no confirieron ningún beneficio al productor exportador.
(63) No se impondrá ninguna medida y, por consiguiente, no es necesaria ninguna conclusión definitiva sobre estos sistemas. Finalmente, debería señalarse que estas conclusiones no afectan a las que se refieren al uso de estos sistemas para transacciones de compra.
3.4.2. Sistemas regionales -Exención del derecho sobre la electricidad
(64) El GI y un productor exportador, MTZ Polyesters Ltd, afirmaron que este sistema, descrito en los considerandos 80 y 81 del Reglamento provisional, no es específico, puesto que está a la disposición de todas las nuevas empresas en Gujarat, independientemente de dónde estén situadas.
(65) La Comisión analizó las pruebas presentadas para justificar esta alegación. Después de un examen cuidadoso, puede concluirse que, aunque el texto de la legislación pertinente parece confuso, especialmente en la definición de " empresas de servicios" y la determinación de tipos de derecho diferenciales, este sistema está efectivamente a la disposición de todas las nuevas empresas industriales del Estado en pie de igualdad y por un período de cinco años.
(66) La letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base estipula que cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgarte, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención o su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y se respeten estrictamente tales criterios y condiciones. Estos criterios y condiciones objetivos deben, entre otras cosas, ser de aplicación horizontal y no favorecer a determinadas empresas en detrimento de otras.
(67) Habida cuenta de las alegaciones recibidas y de las pruebas verificadas en esta investigación, se considera que el sistema cumple los criterios de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, entre otras cosas porque es de aplicación horizontal, puesto que está a la disposición de las empresas en todo el Estado, y porque se basa en criterios objetivos, a saber, la creación de nuevas empresas industriales.
(68) Por lo tanto, se concluye que este sistema no es específico y no está sujeto a derechos compensatorios.
3.4.3. Sistemas regionales
-Devolución del derecho sobre el consumo
(69) Con respecto a la devolución del derecho sobre el consumo, descrito en los considerandos 88 a 89 del Reglamento provisional, el GI señaló que este derecho es un impuesto indirecto recaudado por las autoridades locales en la India sobre las mercancías que entran en las unidades territoriales de una ciudad o un distrito. Se afirmó que las " Directrices sobre el consumo de insumos en los procesos de producción" contenidas en el anexo II del ASMC permitían sistemas de reducción de impuestos indirectos en los impuestos indirectos acumulativos percibidos en fases anteriores sobre las importaciones que se consumen en la fabricación de los productos exportados. Por lo tanto, este sistema no estaría sujeto a derechos compensatorios.
(70) Hay que rechazar este argumento, ya que el sistema de devolución del derecho sobre el consumo no tiene ningún tipo de vínculo con la producción de exportaciones.
(71) No se ha presentado ninguna alegación justificada relativa a la especificidad de este sistema. Se confirma por lo tanto que es específico, de conformidad con las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que se limita explícitamente a ciertas empresas que están situadas en áreas determinadas que pertenecen a la jurisdicción de la autoridad otorgarte.
(72) Un productor exportador, Garware Polyester Ltd, afirmó que no había obtenido ningún beneficio bajo este sistema durante el período de investigación, puesto que las autoridades del Estado de Maharashtra todavía no habían cumplido realmente su obligación de reembolso.
(73) Hay que rechazar este argumento, ya que el beneficio obtenido corresponde al derecho adquirido ante el Estado de Maharashtra, en relación con el cual la empresa tiene obligaciones jurídicas.
(74) El GI, apoyado por los productores exportadores, reiteró su alegación general de aplicación de la " categoría verde", según la cual la Comisión, especialmente en el caso de países en vías de desarrollo, debería admitir que las regiones atrasadas no están sujetas a medidas compensatorias, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base, en vez de llegar a una conclusión basada en los datos disponibles.
(75) A este respecto debería señalarse que, en lo que se refiere a este sistema, utilizado solamente por una empresa situada en el área de Aurangabat, en el Estado de Maharashtra, el GI o cualquier otra parte no ha presentado ninguna prueba en los plazos fijados en este procedimiento relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base. Ciertas pruebas, limitadas a datos de 1981-1982, se presentaron fuera de plazo. En estas circunstancias, la Comisión no tiene ninguna obligación ni está en condiciones de establecer si los criterios requeridos para llegar a una conclusión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base, incluyendo entre otras cosas los relativos a la medida del desarrollo económico basándose en pruebas estadísticas, se cumplen en este caso.
(76) Dadas las circunstancias, la Comisión debe confirmar las conclusiones recogidas en el considerando 93 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se concluye definitivamente que este sistema está sujeto a derechos compensatorios.
Cálculo del importe de la subvención
(77) Se ha calculado el beneficio para el productor exportador tal como se explica en el considerando 94 del Reglamento provisional. Sin embargo, la empresa facilitó pruebas de que no tenía derecho a una devolución del importe total del impuesto, lo que llevó por lo tanto a un margen más bajo de subvención.
(78) Una empresa se benefició de este sistema durante el período de investigación y obtuvo subvenciones del 1,08 %.
3.4.4. Sistema especial de incentivo del capital
(79) El Gobierno de la India y los productores exportadores presentaron argumentos relativos a este sistema, descrito en los considerandos 96 y 97 del Reglamento provisional. Estos argumentos no necesitan rebatirse, ya que los beneficios obtenidos bajo este sistema no se incluyeron en los importes del derecho establecidos provisionalmente por las razones dadas en el considerando 24 del Reglamento provisional. Por lo tanto, no se impondrá ninguna medida sobre los beneficios obtenidos bajo este sistema y no es necesaria ninguna conclusión definitiva.
Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios
(80) El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para cada exportador investigado, es el siguiente:
TABLA OMITIDA
4. PERJUICIO
4.1. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(81) El considerando 106 del Reglamento provisional declara que cuatro productores denunciantes cumplen los requisitos del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de base, puesto que suponen más del 80 % de la producción comunitaria total del producto afectado y se considera por lo tanto que constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento.
(82) Los productores exportadores indios han alegado que el procedimiento no debería haberse iniciado nunca, ya que la denuncia no incluía suficientes pruebas para demostrar que se cumplían los requisitos del apartado 8 del artículo 10. Alegaron que el hecho de que la producción cautiva de película de PET se excluyera de la denuncia significaba que la Comisión no podía calcular la producción total de película de PET en la Comunidad sobre la base de esta denuncia. Esta alegación se consideró infundada, ya que la película de PET producida de manera cautiva nunca entró en el mercado comunitario libre como película de PET, sino como otro producto fabricado en una fase posterior. En cualquier caso, el nivel de producción no cautiva de los productores denunciantes era suficiente para establecer su representatividad.
(83) Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 105 y 106 del Reglamento provisional.
4.2. CONSUMO COMUNITARIO, VOLÚMENES DE IMPORTACIÓN Y CUOTA DE MERCADO
(84) Se confirmaron las conclusiones alcanzadas por la Comisión en la fase provisional, especialmente la existencia de aumentos significativos de las exportaciones indias totales del producto afectado y un aumento sustancial de su cuota de mercado comunitario.
(85) Por lo tanto, se confirman por la presente las conclusiones establecidas en los considerandos 107 a 110 del Reglamento provisional.
4.3. PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE SUBVENCIONES
(86) Los productores exportadores indios han alegado que la comparación de precios del Reglamento provisional ha llevado a resultados injustos para ellos, ya que no tiene en cuenta la diferencia de precios entre el producto normal y los tipos especiales de película de PET. Alegaron que las exportaciones indias consisten principalmente en película de PET de tipo normal, mientras que una parte importante de la película de PET producida por la industria de la Comunidad es de tipo especial. Hubo que rechazar este argumento, ya que esta diferenciación se tuvo en cuenta a la hora de clasificar el producto utilizado para la comparación de precios.
(87) Los productores exportadores indios han alegado además que la exclusión de ciertas partes de la clasificación del producto, tal como aparece en el cuestionario, ha hecho que se les apliquen unos márgenes de subcotización más altos. Se opusieron a la simplificación de la clasificación por tipos del producto después de la comunicación de las conclusiones provisionales, alegando que esta simplificación llevó a una comparación incorrecta de tipos de película de PET de diversa calidad. Alegaron también que el producto indio tendía a una mayor contracción en términos de propiedades térmicas, una anchura menor y una mayor opacidad con respecto al producto comunitario y, por lo tanto, el producto indio era de calidad más baja y menos costoso.
(88) Sobre la base de la información recibida en la investigación, la Comisión había decidido en la fase provisional simplificar la clasificación por tipos de las distintas películas de PET en relación con la que aparece en los cuestionarios enviados a las partes afectadas. Por lo tanto, no se consideraron ni la anchura, ni las propiedades térmicas ni la distinción entre película opaca y clara. A este respecto, hay que señalar que, como en todas las investigaciones, y sobre todo en la fase de recogida de información, la clasificación por tipos de producto establecida en el cuestionario en este caso tenía un carácter indicativo y sujeto a modificación. La investigación actual ha demostrado que una diferenciación según la anchura de la película de PET habría multiplicado el número de tipos de producto que debían compararse sin una incidencia clara en la comparación de precios. Además, la inclusión de propiedades térmicas y de la distinción entre película opaca y clara no era posible, ya que no existía ninguna definición precisa de la opacidad y que, para las propiedades térmicas, la definición que figuraba en los cuestionarios no fue seguida claramente por las partes afectadas. Esto llevó a una situación en que tanto los productores comunitarios como los productores exportadores indios habían utilizado definiciones distintas e incomparables.
(89) Se ha desatendido esta alegación de las empresas productoras indias, no sólo porque la simplificación de la clasificación del producto era inevitable a fin de garantizar un análisis coherente de la subcotización, con comparaciones representativas de los grupos de productos declarados por ambas partes afectadas (de hecho, alrededor de 400 códigos de grupos de productos de la industria comunitaria se compararon con unos 160 códigos PCN de los productores exportadores indios), sino también porque la determinación de la subcotización de forma simplificada ya reflejaba suficientemente las diferencias en términos de características físicas entre los tipos producidos por los productores exportadores indios y por la industria de la Comunidad.
(90) Todos los productores exportadores indios solicitaron también un nivel de ajuste comercial. Sostuvieron que, mientras ellos venden gran parte de su película de PET a importadores en la Comunidad, la industria comunitaria está sobre todo vendiendo directamente a transformadores de película de PET. Por lo tanto, alegaron que la comparación para determinar la subcotización debería realizarse entre los precios de reventa de los importadores a los transformadores y los precios ofrecidos por la industria de la Comunidad. Afirmaron que el margen que un importador recibe de sus ventas a transformadores es de alrededor del 25 %, lo cual representa el nivel de ajuste comercial solicitado.
(91) A este respecto, hay que observar que en el cuestionario de la Comisión se definen las fases comerciales de la manera siguiente: 1) distribuidores, 2) transformadores, 3) fabricantes de equipos originales, 4) usuarios finales, y 5) otros. Los productores exportadores indios han declarado en sus respuestas al cuestionario que una proporción importante de sus ventas de película de PET en Europa se venden al grupo número cinco, es decir, " otros", sin mayor aclaración. Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, los productores exportadores indios han confirmado que sus ventas a importadores declarados como " otros" debían considerarse como ventas a distribuidores. Sin embargo, la investigación ha mostrado que algunos de estos distribuidores también están transformando el producto, lo cual indica que las aclaraciones ofrecidas por los productores exportadores indios con respecto a la fase comercial son inexactas. Además, la investigación no confirmó la diferencia de precios del 25 % entre las dos fases comerciales. De hecho, por lo que respecta a las ventas de la industria de la Comunidad, el precio de venta medio a distribuidores es más alto que el precio cobrado a los transformadores. En el caso de los productores exportadores indios, esto significaría que cualquier ajuste que deba realizarse aumentaría claramente los índices de subcotización de precios determinados. El hecho de que los precios para los distribuidores sean más altos que para los transformadores en el caso de la industria de la Comunidad se explica porque estos últimos compran cantidades más grandes y reciben por lo tanto un descuento por este concepto. En el caso de los productores exportadores indios, cinco empresas de seis vendieron a precios más altos a los transformadores que a los distribuidores, tal como han declarado ellas mismas. Sin embargo, una empresa vendió a precios claramente más altos a distribuidores y la diferencia de precios entre las dos fases comerciales para el resto de las empresas estaba muy por debajo del 25 %.
(92) La investigación también ha mostrado que las dos principales fases comerciales no están claramente separadas, ya que algunas empresas importantes actúan tanto en calidad de distribuidores como de transformadores. Se ha señalado además que no hay ninguna diferencia clara de precios entre los dos niveles, puesto que la cantidad pedida parece influir más en los precios que la fase comercial. Finalmente, y pese a la alegación presentada por los productores exportadores indios, la investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad también vende el producto considerado a distribuidores, y no sólo a transformadores. Por lo tanto, se concluyó que no hay motivos para conceder a los productores exportadores indios un ajuste por fase comercial.
(93) Uno de los productores exportadores indios, MTZ, también solicitó un ajuste por una diferencia de calidad. Afirmaron que habían incluido película de calidad inferior en la lista de transacciones utilizada para calcular la subcotización y que debería concederse un ajuste a estos tipos de película aumentando su precio de venta en un 100 %. A este respecto, debería señalarse que en la respuesta al cuestionario de MTZ se declara que la empresa produce tres calidades de película: A, B e inferior. Sin embargo, en la lista de transacciones no se hacía ninguna referencia a las diversas calidades. Tras la comunicación de las medidas provisionales, MTZ facilitó más información sobre cómo identificar los productos de calidad inferior en la lista de transacciones. Después de recibir esta información, la Comisión comparó los precios entre los supuestos productos de calidad inferior y los demás y concluyó que no había ninguna diferencia de precios entre los dos. Por lo tanto, no podía aceptarse la solicitud de MTZ de un ajuste por calidad.
(94) Finalmente, los productores exportadores indios sostuvieron que la Comisión debería haber compensado el margen negativo de subcotización de precios con otros positivos en sus cálculos de la subcotización. Alegaron que, al no hacerlo, se había determinado un margen de eliminación del perjuicio mayor. Debe señalarse que, en la metodología descrita en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional para el cálculo de los márgenes de subcotización de los precios, la media ponderada de los precios de venta netos de las importaciones objeto de subvenciones se compararon para cada tipo de producto con los de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por lo tanto, esta metodología permitió que la diferencia de precio entre las transacciones de exportación de los productores exportadores y el precio medio ponderado de la industria de la Comunidad se tuviera en cuenta para cada tipo de producto. Se rechazó por lo tanto el argumento presentado.
(95) Por lo tanto, se confirma la conclusión provisional del considerando 114 del Reglamento provisional, es decir, que la subcotización se sitúa entre el 28,2 % y el 50,5 %.
4.4. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(96) El GI alegó que, en general, y basándose en las respuestas no confidenciales de los denunciantes, la industria de la Comunidad no estaba sufriendo ningún perjuicio. A este respecto, tal como se declara en los considerandos 115 a 125 del Reglamento provisional, la investigación ha mostrado que las tendencias globales para la industria de la Comunidad son negativas, especialmente por lo que respecta a la cuota de mercado y a los precios, así como a la rentabilidad, lo cual indica claramente la existencia de un perjuicio importante. Esta tendencia se ha confirmado suficientemente en las respuestas no confidenciales de la industria de la Comunidad.
(97) Los productores exportadores indios han alegado que la elección de 1995 como año de inicio para la recogida de datos a efectos de la investigación ha distorsionado el análisis al establecer un perjuicio para la industria de la Comunidad. Afirman que, puesto que 1995 era un año excepcionalmente bueno debido a la amplitud de la demanda, es normal que los indicadores de perjuicio muestren una tendencia negativa. Los productores exportadores indios alegan que la elección de 1993 como año de inicio habría llevado a una conclusión más justa sobre la evolución de los factores de perjuicio. Sin embargo, el propósito de la investigación es evaluar el efecto de las importaciones sujetas a derechos compensatorios en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Con este fin, se establecen unas tendencias para una serie de indicadores sobre la base de la información relativa a varios años (generalmente tres) que preceden el período de investigación. El propósito de este análisis no es tanto comparar el año de inicio con el período de investigación, sino evaluar la evolución anual en todo el período considerado. En cualquier caso, debe señalarse que en el momento en que se tomó la decisión sobre el período considerado, no se disponía de ninguna información sobre la posibilidad de que los indicadores de perjuicio hubieran mostrado una tendencia distinta si se hubiera elegido un año de inicio anterior. Finalmente, debería señalarse que elegir un año de inicio anterior no hubiera sido favorable para las empresas exportadoras indias, ya que habían experimentado un fuerte aumento de su cuota de mercado en los años precedentes al período de investigación.
(98) Por lo tanto, se confirman las conclusiones de los considerandos 115 a 125 del Reglamento provisional.
4.5. CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO
(99) Basándose en lo anterior, se confirma que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.
5. CAUSALIDAD
5.1. EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE SUBVENCIONES
(100) Los productores exportadores indios y el GI alegaron que no existía ninguna correlación obvia entre las exportaciones indias objeto de subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Adujeron que se había producido en general una evolución negativa de los precios de la película de PET causada por un excedente del producto a escala internacional, junto con una disminución del precio de las materias primas fundamentales. Los productores exportadores indios alegaron también que los precios de la película de PET en la Comunidad habían seguido simplemente la evolución negativa general de los precios, y el hecho de que el precio medio de los productores comunitarios disminuyera en 1996 al mismo tiempo que la cuota de mercado de los productores exportadores indios reforzaría la alegación. Sin embargo, debería recordarse que la India es uno de los países que más contribuyen al excedente en el mercado internacional de la película de PET y que, según las cifras de Eurostat, redujo sus precios en el mercado europeo desde 1996, mientras que los otros principales países exportadores, como Estados Unidos, Japón y Corea del Sur los aumentaron. El hecho de que perdieran cuota de mercado en 1996 no significa que no causaran un perjuicio a la industria de la Comunidad a través de una presión en los precios cada vez mayor, lo cual provocó una disminución del 3 % en el precio medio de la industria de la Comunidad.
Finalmente, debería recordarse que el análisis del perjuicio se hace sobre la base del período de investigación y que los años anteriores se utilizan principalmente para marcar la tendencia.
Así pues, se rechazan los argumentos de los productores exportadores indios y el GI.
5.2. INCIDENCIA DE OTROS FACTORES
(101) Se confirman por lo tanto las conclusiones de los considerandos 134 a 144 del Reglamento provisional, con las adiciones siguientes:
5.2.1. Importaciones originarias de otros terceros países
(102) Los productores exportadores indios y el GI mantuvieron su argumento sobre el carácter discriminatorio de investigar solamente importaciones originarias de la India, cuando el volumen de importaciones procedentes de Corea del Sur habría aumentado y los precios medios coreanos habían disminuido durante el período considerado. Los productores exportadores indios alegaron que es probable que el aumento en el volumen de las importaciones de Corea del Sur sea incluso más alto que el oficial de Eurostat pues es probable que los importadores de película coreana de PET realicen de vez en cuando el despacho de aduana bajo el código NC 39206900 (otros poliésteres), al igual que han hecho para la película de PET de origen indio.
(103) La Comisión mantiene los argumentos presentados en el Reglamento provisional, a saber, que el aumento absoluto y relativo en la cuota de mercado de Corea del Sur ha sido inferior al de la India y que los precios de la película surcoreana de PET habían permanecido sistemáticamente a un nivel más alto que los precios indios. Los productores exportadores coreanos redujeron sus precios solamente un año más tarde que los indios. En cuanto a las importaciones clasificadas en el código NC para otros poliésteres, la Comisión no ha recibido ninguna prueba que implicara que la película coreana de PET podía haber sido despachada de aduanas con ese código.
(104) Finalmente, y sobre todo, debería señalarse que la Comisión no tiene ninguna razón para iniciar una investigación contra Corea del Sur, puesto que no se ha facilitado ninguna prueba de que los productores exportadores coreanos practicaran un comercio desleal en forma de dumping o exportaciones objeto de subvenciones.
(105) Basándose en lo anterior, la situación de las importaciones originarias de la India y Corea del Sur es diferente, y no se ha producido por lo tanto una situación de discriminación.
5.2.2. Fluctuación en el precio de las materias primas
(106) Los productores exportadores indios han sostenido que, sobre la base de las respuestas no confidenciales al cuestionario de la industria de la Comunidad, se puede concluir que la disminución media en los precios de la materia prima durante el período considerado ha sido más bien de un tercio, y no del 17 %, como aparece en el Reglamento provisional. Alegan que esto se confirma por la información pública disponible sobre la evolución de los precios de la materia prima. Repitieron su argumento anterior de que una disminución de un tercio en el precio de las materias primas permitiría que la industria de la Comunidad redujera sus precios sin una disminución correspondiente de la rentabilidad y que, por lo tanto, las importaciones procedentes de la India no provocaron las reducciones en los precios de la industria comunitaria.
(107) Debe señalarse que la Comisión, basándose en las respuestas confidenciales al cuestionario, investigó la evolución de los precios de todas las materias primas para la película de PET, tal como figura en el considerando 140 del Reglamento provisional, y llegó a la conclusión de que la disminución era del 17 %. Además, es verdad que las respuestas no confidenciales a1 cuestionario de la industria de la Comunidad se concentraron en la evolución de los precios del dimetiltereftalato (DMT) o del ácido tereftálico (PTA). Como el precio de estas materias primas disminuyó más que los precios de otras, una disminución del 17 % en el coste total de la materia prima es coherente con una mayor disminución de los costes del DMT y del PTA. Por lo tanto, las conclusiones del considerando 140 del Reglamento provisional son coherentes con las respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad y se confirman.
5.2.3. Dificultades generales en el sector del poliéster
(108) Los productores exportadores indios afirmaron que los precios en disminución de la película de polipropileno biorientado (BOPP) habrían tenido un efecto directo en los precios de la película de PET en el sector del envase de mercancías, ya que ambos productos son permutables para los usuarios de película de PET. Por lo tanto, alegaron que los precios habrían disminuido en cualquier caso con o sin las importaciones cada vez mayores de película de PET en la Comunidad.
(109) La Comisión tuvo que rechazar este argumento puesto que no se había presentado ninguna prueba para apoyar la alegación.
5.3. CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD
(110) Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la conclusión del considerando 145 del Reglamento provisional.
6. INTERÉS COMUNITARIO
6.1. OBSERVACIÓN PRELIMINAR
(111) Ninguna de las partes presentó nuevos hechos o argumentos por lo que se refiere al interés de la industria de la Comunidad, o de otros productores o importadores comunitarios de película de PET.
Se confirman por lo tanto las conclusiones del Reglamento provisional, especialmente la de que la incidencia de las medidas en esos grupos podría ser beneficiosa (para la industria de la Comunidad y otros productores comunitarios no cautivos), neutra (productores cautivos) o como mucho algo negativa (importadores).
6.2. INTERÉS DE LOS USUARIOS DEL PRODUCTO AFECTADO
(112) Tal como se menciona en el considerando 2, la Comisión recibió comentarios de dos usuarios del producto considerado tras la comunicación de las conclusiones que llevaron a adoptar medidas provisionales. En las observaciones de estos usuarios se alegó que, al contrario que en las conclusiones provisionales, la película de PET constituía un importante factor de coste de la materia prima para ellas y que la fabricación de productos a partir de película de PET en una fase posterior suponía una proporción importante de su producción total. Alegaron también que los aumentos de precios de la industria de la Comunidad iban a hacer difícil que compitieran en el mercado de estos productos con las importaciones procedentes de Corea del Sur, República Popular de China y los Estados Unidos. Se alegó además que la industria de la Comunidad se había negado en ocasiones a suministrar ciertas cantidades de película de PET, lo que indicaba la existencia de una falta de capacidad. También se alegó que la industria de la Comunidad se había negado a desarrollar una película especial para las necesidades específicas de uno de los usuarios cuando un productor indio había acordado hacerlo. Por lo tanto, alegan que a los usuarios les interesa mantener una fuente alternativa de película de PET originaria de la India.
(113) La Comisión mantiene las conclusiones y los argumentos expuestos en el considerando 153 del Reglamento provisional en cuanto a la proporción global de la película de PET en los costes de producción totales de los usuarios y a la proporción global de los productos fabricados a partir de película de PET en la producción total de los usuarios. Dado que este análisis es general, puede haber casos concretos en que la película de PET pueda ser una materia prima crucial para un usuario. Esto, sin embargo, no altera los resultados globales de la investigación. Además, ésta ha mostrado que, incluso en el caso de ciertos usuarios para quienes la película de PET es un factor de coste importante, las importaciones de este tipo de película originarias de la India tenían una importancia menor dentro de sus compras totales de película de PET. Además, las preocupaciones de los usuarios referentes a la desaparición de una fuente alternativa de importaciones en caso de falta de capacidad o necesidad de desarrollar un nuevo tipo de película son infundadas, ya que los derechos compensatorios no excluirán a los productores exportadores indios del mercado comunitario. Los derechos solamente compensarán el efecto de una subvención ilegal y perjudicial.
6.3. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS COMUNITARIO
(114) Tras examinar los distintos intereses en juego y todos los aspectos anteriormente mencionados, la Comisión puede confirmar que no existen razones para no tomar medidas contra las importaciones en cuestión.
7. DERECHO DEFINITIVO
(115) Basándose en las conclusiones sobre la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, la Comisión considera necesario adoptar medidas compensatorias definitivas.
7.1. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO
(116) La industria de la Comunidad sugirió que era necesario un margen de beneficio mínimo superior al 6 % (establecido por la Comisión en el considerando 156 del Reglamento provisional). Sin embargo, en este caso no hace falta determinar un porcentaje definitivo ya que, aunque se utilice la cifra establecida por la Comisión, el margen de perjuicio sigue siendo mayor que el de subsidio. Los productores exportadores indios realizaron solicitudes de ajustes por fase comercial y sugirieron una corrección del método para calcular los márgenes de subcotización necesarios para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. Además, el productor exportador MTZ solicitó un ajuste por diferencias de calidad. Tal como se ha establecido en los considerandos 92 y 93, hubo que rechazar estas solicitudes.
7.2. FORMA Y NIVEL DEL DERECHO
(117) Cuando se consideró apropiado, se introdujeron cambios en la determinación provisional del importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios. El tipo del derecho compensatorio definitivo es, en consecuencia, más bajo que el nivel del derecho provisional para todos los productores exportadores indios que cooperaron.
(118) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, el tipo del derecho compensatorio debería corresponder al margen de subvención, a menos que el margen de perjuicio sea más bajo. Por lo tanto, se aplican los tipos de derecho siguientes tipos de derecho a los productores que cooperaron:
TABLA OMITIDA
(119) Dado el alto nivel de cooperación, que abarcó más del 80 % de las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de la India, se consideró apropiado establecer el tipo del derecho para las empresas que no cooperaron al nivel más alto establecido para las empresas cooperantes, es decir, el 19,1 %. Este nivel garantizará que no se concede ninguna prima por falta de cooperación y que la elusión de los derechos se reduce al mínimo.
(120) Se confirman los considerandos 159 y 160 del Reglamento provisional.
8. PERCEPCIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES
(121) En vista de la magnitud de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios constatadas para los productores exportadores y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional al nivel de los derechos definitivos impuestos, conforme al Reglamento (CE) n° 1810/1999.
9. PROPUESTAS DE COMPROMISOS
(122) Por último, debe señalarse que los servicios de la Comisión también recibieron propuestas de compromisos en relación con los precios de cinco empresas exportadoras indias. Los servicios de la Comisión analizaron dichas propuestas y concluyeron que no podía controlarse suficientemente su cumplimiento debido a la complejidad del producto: Serían necesarios alrededor de 160 precios mínimos para abarcar todos los grupos de productos indios, y no hay garantías de que la organización propuesta para supervisar los compromisos, la " Export Inspection Agency of India", tenga la competencia o los medios técnicos necesarios para llevar a cabo un control tan detallado. Por lo tanto, los servicios de la Comisión tuvieron que rechazar estas propuestas de compromisos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) clasificada en los códigos NC ex 3920 62 19 (códigos Taric 3920 62 19*10, 3920 62 19*15, 3920 62 19*25, 3920 62 19*30, 3920 62 19*35, 3920 62 19*40, 3920 62 19*45, 3920 62 19*50, 3920 62 19*55, 3920 62 19*60, 3920 62 19*65, 3920 62 19*70, 3920 62 19*75, 3920 62 19*80, 3920 62 19*81, 3920 62 19*85, 3920 62 19*87, 3920 62 19*89, 3920 62 19*91) y ex 3920 62 90 (códigos Taric 3920 62 90*30, 3920 62 90*91), originarias de la India.
2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
TABLA OMITIDA
3. Salvo en los casos en que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El importe garantizado por el derecho compensatorio provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1810/1999 se percibirá definitivamente al nivel del derecho definitivo impuesto.
Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho compensatorio se liberarán.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
T. HALONEN
______________________________
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(2) DO L 219 de 19.8.1999, p. 14.
(3) DO C 394 de 17.12.1998, p. 7.