EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, del 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1204/98 de la Comisión (2) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional»), se estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina vendidos a granel y clasificados en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00.
(2) Tras la imposición de los derechos compensatorios provisionales, los productores exportadores indios que cooperaron, Kopran Ltd, Orchid Chemicals and Pharmaceuticals Ltd, Ranbaxy Laboratories Ltd y Vitara Chemicals Ltd (en lo sucesivo denominados «los productores exportadores indios»), el Gobierno de la India y los productores comunitarios denunciantes (en lo sucesivo denominados «la industria de la Comunidad») presentaron comentarios por escrito.
(3) Todas estas partes solicitaron ser oídas, lo que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, les fue concedido.
Los productores exportadores indios y la industria de la Comunidad también presentaron sus opiniones divergentes en una reunión organizada por la Comisión a petición de la industria de la Comunidad, de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento de base.
(4) Ciertos importadores y comerciantes, algunos de los cuales no se dieron a conocer previamente, reaccionaron a la imposición de las medidas provisionales.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas.
(6) Se informó a las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre los que se preveía recomendar la imposición de derechos compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras conocer estos elementos.
(7) Los comentarios orales y escritos presentados tras la imposición de las medidas provisionales y tras la comunicación anteriormente mencionada se consideraron y, cuando se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta en los resultados definitivos.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(8) Ninguna parte interesada presentó comentarios o nuevos hechos en relación con los resultados provisionales por lo que se refiere a la definición del producto considerado y del producto similar según lo establecido en los considerandos 8 a 10 del Reglamento provisional.
(9) La Comisión fue informada, sin embargo, de ciertos problemas de interpretación por lo que se refiere a la definición del término «vendidos a granel». Se comprobó que los antibióticos sujetos al derecho provisional están clasificados en la partida 2941 de la nomenclatura combinada porque no se presentan en dosis o en envases para la venta al por menor. En caso contrario deberían clasificarse en la partida 3004. Se decidió, por consiguiente, reemplazar esta definición. Por lo tanto, el presente procedimiento abarca determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a la venta al por menor y clasificados respectivamente en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00.
C. SUBVENCIONES
1. Sistema de cartilla
a) Naturaleza del sistema
(10) El Gobierno de la India declaró que este sistema, que se describe en los considerandos 15 a 23 del Reglamento provisional, era un sistema de devolución permitido en el sentido del inciso i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base y que, además, no existe ningún requisito conforme al inciso i) del anexo I de que los insumos importados se utilicen para la producción exportada.
Sin embargo, el inciso i) del anexo I especifica claramente que los insumos importados deben consumirse en la producción del producto exportado (es decir, un sistema de devolución según lo previsto en el sentido del anexo II) o en igual cantidad, calidad y características que los insumos del mercado interior (es decir, un sistema de devolución de sustitución según lo previsto en el sentido del anexo III). Las cartillas de hecho permiten la importación de mercancías libres de derechos que no son insumos utilizados en la producción de mercancías para la exportación o que tengan la misma cantidad, calidad y características que los del mercado interior realmente incorporados en el producto exportado. Por lo tanto, se considera que las cartillas no son un sistema permitido de remisión o devolución con arreglo a las disposiciones del Reglamento de base.
(11) El Gobierno de la India se refirió, además, a la existencia de un procedimiento de verificación basado en «Normas de importación y exportación» según lo descrito en el considerando 18 del Reglamento provisional. Estas normas se establecieron para los productos exportados, especificando las cantidades de materias primas importadas que se requieren normalmente para producir una unidad del producto final. El Gobierno de la India sostiene que el sistema se creó para asegurarse de que no hubiera ninguna devolución excesiva de aranceles de acuerdo con el inciso i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base y de que, además, la Comisión tuviese la oportunidad de verificar todas las transacciones reales para determinar si había una devolución excesiva.
Este argumento no puede aceptarse, porque el problema de devolución excesiva solamente surge en el contexto de la evaluación de sistemas correctamente constituidos de remisión o devolución y se ha establecido que las cartillas no lo son en el sentido del inciso i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base.
(12) Un productor exportador indio también hizo referencia al hecho de que existía un sistema de verificación a través de las propias Normas de importación y exportación y del requisito de proporcionar documentación sobre el contenido de insumos para cada transacción de exportación con el fin de obtener el crédito. Además, habría que proporcionar la documentación relativa al proceso de producción para obtener cierto tipo de crédito y una declaración de exportación para los precios internacionales de los insumos. El sistema se haría cumplir a través de sanciones en el caso de incumplimiento. La denegación de algunas solicitudes de crédito demostraría que el sistema funciona restrictivamente.
Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, la cuestión de si las normas que rigen el funcionamiento de las cartillas pueden calificarse en su totalidad como un sistema de verificación en el sentido de los anexos II y III del Reglamento de base es irrelevante puesto que, en conjunto, el sistema permite transacciones que dejan claro que quedan fuera de la definición de un sistema admisible de devolución.
En cualquier caso, se considera que las Normas de importación y exportación solamente permiten la determinación de una cantidad orientativa de derecho. Un sistema de verificación debe basarse en transacciones reales y este no es el caso de las cartillas, que no permiten una verificación de las cantidades de insumos realmente contenidos en el producto exportado sino solamente el precio internacional real para una cantidad teórica de insumos, lo que da una cantidad orientativa de derecho para la cual se da el crédito.
(13) El Gobierno de la India, además, sostuvo que la fijación de normas de exportación e importación corresponde precisamente a los requisitos de los anexos I a III del Reglamento de base. Estas normas se habrían ajustado, en primer lugar, para permitir la devolución del derecho básico pero no del especial o adicional y porque el uso del precio internacional más bajo para los insumos estándar proporcionaba el cálculo más conservador que impide una devolución excesiva del arancel. Del mismo modo, un productor exportador indio sostuvo que se cumplen los criterios para la derogación restablecidos en el segundo inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, según lo establecido en el anexo III, y que la Comisión no abordó el problema de la «reducción excesiva», en especial evaluando la importancia de las normas de importación y exportación en este caso.
(14) Como respuesta al primer punto, se considera que la naturaleza del sistema, que permite la importación, libre de derechos, de mercancías distintas de los insumos, implica en sí misma «exceso» de devolución y/o «reducción excesiva». Los pagos excesivos se deben a que las cartillas permiten importaciones, libres de derechos, que no se permitirían bajo sistemas consentidos de remisión o devolución puesto que la pérdida de derechos representa ingresos públicos no percibidos sobre todas las importaciones hechas al amparo del sistema. Este hecho por sí sólo convierte al sistema en compensatorio.
(15) El Gobierno de la India también afirma que el requisito de que los insumos se «consuman» en el proceso de producción del producto exportado (nota a pie de página 1 del anexo II el Reglamento de base) se cumple también cuando el cálculo del importe de los gravámenes a la importación para la remisión está basado en la información estadística relativa a los insumos requeridos normalmente para la producción de los productos afectados, es decir, las Normas de importación y exportación, y no está limitado a las situaciones en que sólo los insumos importados necesarios para la producción de los productos exportados se importan con franquicia al amparo del sistema.
(16) En respuesta a este segundo argumento, se considera que los requisitos de los anexos II y III de la incorporación física de los insumos importados bajo sistemas de devolución, o el uso de insumos que tienen la misma cantidad, calidad y características que los importados en el caso de un sistema de devolución de sustitución, no pueden lograrse a través de un concepto basado en la información estadística puesto que no tiene ningún impacto en las transacciones reales para las empresas particulares implicadas. Contrasta también con la redacción clara del Reglamento de base, que requiere la «incorporación física» de las importaciones del sistema de devolución y la importación de insumos que tienen la misma cantidad, calidad y características que los insumos del mercado interior incorporados en el producto exportado.
(17) Finalmente, el Gobierno de la India sostuvo que el elemento de la adición mínima de valor en las Normas de importación y exportación no convierte a las cartillas en una subvención de sustitución de importaciones puesto que no hay ningún mínimo de insumos nacionales establecido y esta adición mínima podría también ser lograda mediante el uso, por ejemplo, de insumos importados.
Este argumento contradice claramente las declaraciones hechas por el Gobierno de la India en el sentido de que las Normas de importación y exportación se calculan sobre la base de todos los insumos que se importan normalmente pero como este sistema se considera ya compensatorio sobre la base de que depende de los resultados de exportación, en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, no es necesario analizar más en profundidad el problema de una subvención de sustitución de las importaciones.
(18) El Gobierno de la India alegó que los beneficios del sistema de cartilla no deben estar sujetos a derechos compensatorios puesto que el sistema se suprimió a partir del 31 de marzo de 1997 y solamente un número limitado de empresas pudo continuar sirviéndose de créditos concedidos previamente. El Gobierno de la India hizo referencia al artículo 17 del Reglamento de base que establece que una medida compensatoria sólo tendrá vigencia durante el tiempo y en la medida en que sea necesaria para compensar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y a la práctica comunitaria seguida previamente. Un productor exportador indio afirmó, utilizando argumentos similares, que los beneficios de este sistema no deben estar sujetos a derechos compensatorios después de transcurridos 17 meses desde la entrada en vigor de los derechos definitivos porque en ese momento no podían utilizarse los créditos del sistema de cartilla.
En respuesta a estos puntos, hay que recordar que aunque el sistema se suprimió, las empresas pueden aún utilizar créditos de este sistema para transacciones de exportación hechas hasta el 31 de marzo de 1997 y que pueden hacerlo hasta el 31 de marzo de 2001. Los sustanciales beneficios del sistema continuarán concediéndose, por lo tanto, hasta esa fecha y constituyen subvenciones sujetas a medidas compensatorios. Por lo que se refiere a la sujeción a derechos compensatorios de los beneficios después de esa fecha, se considera que se aplica, el principio del artículo 5 del Reglamento de base, es decir, que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Durante el período de investigación, las cartillas, según lo declarado por el Gobierno de la India, fueron suprimidas y reemplazadas por su sucesor, el sistema de cartilla de derechos (DEPB), que también se considera compensatorio. Puesto que continuarán concediéndose beneficios en el futuro al amparo del DEPB se considera necesario imponer medidas basadas en los beneficios recibidos durante el período de investigación tanto gracias a las cartillas como al DEPB porque, según lo prescrito por el artículo 17 del Reglamento de base, aún será necesario contrarrestar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que están causando el perjuicio.
(19) El Gobierno de la India informó que, según una instrucción de julio de 1998 del Ministerio de Comercio, había dado como plazo máximo el 30 de septiembre de 1998 para conceder créditos con el sistema de cartilla en vez de el 31 de marzo de 2001 según lo previsto previamente (véase el considerando 18). El Gobierno de la India pidió, por lo tanto, que este cambio se tome en consideración en el momento de la determinación final.
Se considera que, como el sistema de cartilla ha sido reemplazado por un sucesor, el DEPB (que también se considera como una subvención compensatoria) y los beneficios continuarán concediéndose en el futuro bajo este último, es apropiado considerar los beneficios obtenidos por los exportadores gracias al sistema de cartilla durante el período de investigación. Por lo tanto, las medidas deberían imponerse para los beneficios obtenidos durante el período de investigación tanto gracias al sistema de cartilla como al DEPB.
b) Cálculo del importe de la subvención
(20) Un productor exportador indio alegó que la Comisión, en todo caso, solamente debería haber utilizado los débitos de los productos afectados para calcular la subvención según especifica el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Alternativamente, la Comisión debería haber calculado la subvención añadiendo los créditos usados para las importaciones de las materias primas utilizadas para producir los productos afectados menos los derechos pagados por las importaciones de materias primas utilizadas en producir los productos afectados.
En respuesta a esto, se considera que el beneficio total obtenido por el beneficiario gracias al sistema tiene que ser la base para el cálculo de la subvención según lo expuesto en el artículo 5 del Reglamento de base. El beneficio es el importe de derechos no pagados que deberían haber sido pagados sobre todas las importaciones en el período de investigación si no se hubiera importado bajo el sistema. Este beneficio debe asignarse sobre las exportaciones totales durante el mismo período puesto que depende de los resultados de la exportación. Además, se considera inapropiado a efectos del cálculo, identificar y deducir los insumos importados bajo el sistema para la producción de los productos afectados, puesto que, una vez que se determina que el sistema es compensatorio, el cálculo del beneficio bajo el sistema es determinado por el importe de los ingresos no percibidos sobre todas las importaciones.
2. Sistema de cartilla de derechos (DEPB) - estadio previo a la exportación
(21) Los argumentos expuestos por el Gobierno de la India relativos a este sistema, que se describe en los considerandos 28 a 34 del Reglamento provisional, no necesitan réplica dado que este sistema sólo proporcionó subvenciones insignificantes durante el período de investigación. Por lo tanto, no se impondrá ninguna medida sobre los beneficios obtenidos bajo este sistema y, por consiguiente, no se requiere ninguna conclusión definitiva.
3. Sistema de cartilla de derechos (DEPB) - estadio posterior a la exportación
(22) El Gobierno de la India alegó que los beneficios sujetos a medidas compensatorias con arreglo al DEPB, según lo descrito en los considerandos 28 y 38 a 40 del Reglamento provisional, violaban el artículo 5 del Reglamento de base puesto que el procedimiento se inició en septiembre de 1997, es decir, en el plazo de seis meses desde el comienzo del sistema, que se introdujo en abril de 1997. El Gobierno de la India argumentó que este artículo especifica que el período de investigación elegido terminará seis meses antes de la fecha de inicio.
Sin embargo se considera que el artículo 5 no crea la obligación de elegir un período de investigación que deba terminar seis meses antes del inicio del procedimiento sino que establece la duración mínima del período de investigación (es decir, seis meses;; por lo tanto, no hay ninguna violación del artículo 5.
(23) El Gobierno de la India también sostuvo que los productores exportadores indios podían haber utilizado la remisión en efectivo para sus insumos importados en vez del DEPB. Tal remisión podría haber sido utilizada posteriormente para el pago de aranceles debidos por cualquier mercancía, sin ningún tipo de restricción. El modo o método de remisión, por lo tanto, no debería considerarse un factor en la determinación de si efectivamente tal remisión era una subvención sujeta a medidas compensatorias.
Hay que rechazar este argumento. La existencia de un sistema permitido de remisión en efectivo no se alegó ni constató durante el curso de la investigación y no pudo considerarse más completamente en una etapa tan tardía del procedimiento. En cualquier caso, puesto que los productores exportadores indios han elegido servirse de un sistema sujeto a medidas compensatorias, los beneficios del mismo están sujetos a medias compensatorias.
(24) El Gobierno de la India declaró que puesto que ninguna empresa se sirvió de este sistema durante el período de investigación, no podía someterse a derechos compensatorios.
Se considera que, puesto que la conclusión sobre la subvención para la única empresa que no cooperó tuvo que realizarse sobre la base de los mejores hechos disponibles, los beneficios derivados de este sistema, disponible para la empresa durante el período de investigación, deberían acumularse. Por lo tanto, puesto que se verificó que el propio sistema está sujeto a derechos compensatorios, se consideró que los beneficios del sistema habían sido recibidos por esa empresa y el importe se estableció sobre la base de los mejores hechos disponibles.
(25) El Gobierno de la India sostuvo que puesto que el anexo II del Reglamento de base no cubre las situaciones en que las exportaciones se hacen antes de las importaciones, lo que ocurre en el caso del DEPB, este sistema no debe estar sujeto a derechos compensatorios.
Se considera, sin embargo, que esta situación está cubierta por el anexo III del Reglamento de base. Puesto que el DEPB no cumple los requisitos del anexo II o del anexo III ya que el exportador no tiene ninguna obligación de importar mercancías libres de derechos que deben consumirse en el proceso de producción o insumos de la misma cantidad, calidad y características que los del mercado interior, el sistema está sujeto a derechos compensatorios.
(26) El Gobierno de la India también afirmó que había una obligación de que el exportador incorporase las mercancías importadas bajo el DEPB en los productos exportados, tal como se recoge en la Norma aduanera india n° 34/97 del 7 de abril de 1997, en el párrafo v).
Sin embargo, esta disposición hace referencia al DEPB previo a la exportación y no al posterior, para el cual se verificó que no existía una «condición de usuario real».
4. Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (EPCGS)
(27) El Gobierno de la India ha hecho varias demandas relativas al sistema EPCGS que se describe en los considerandos 43 a 47 del Reglamento provisional. Éstos se refieren a la calificación del sistema como subvención y al cálculo del importe de la subvención.
a) Naturaleza del sistema
(28) Se afirmó que no hay ningún requisito legal en el sentido de que los bienes de capital comprados bajo este sistema sean utilizados exclusivamente para la fabricación de mercancías de exportación y que, por lo tanto, la exención de gravámenes a la importación de los mercancías importadas bajo este sistema no puede considerarse como subvención.
Con respecto a esta demanda, la investigación ha mostrado que para usar el EPCGS una empresa debe llegar a un compromiso de exportar cierto valor de mercancías en determinado plazo. Como este sistema está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, es decir, no puede obtenerse sin comprometerse a exportar mercancías, se considera que es específico con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y, por consiguiente, sujeto a derechos compensatorios. Habida cuenta de estos hechos, la cuestión de si los bienes de capital se utilizan exclusivamente o no para la fabricación de mercancías para la exportación es irrelevante.
(29) Además se afirma que el término «insumo», de conformidad con el inciso i) del anexo I (Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación) del Reglamento de base también cubre los bienes de capital y que, conforme a este apartado, la remisión de derechos no puede per se considerarse como subvención a menos qué sea excesiva.
Sin embargo, los bienes de capital no constituyen «insumos» en el sentido del Reglamento de base porque no se incorporan físicamente a los productos exportados.
(30) Según el Gobierno de la India, tras la importación de bienes de capital bajo este sistema, la percepción de derechos es pospuesta simplemente hasta que finalice el cumplimiento por el exportador del compromiso de exportación. En estas circunstancias, la cuestión de los ingresos públicos condonados y el beneficio obtenido por el beneficiario no surgirían hasta el fin del período para el cual el exportador ha ofrecido un compromiso.
A este respecto se considera que cuando una empresa pide el permiso para utilizar este sistema, y por ello ofrece un compromiso sobre las mercancías de exportación, debe suponerse que se cumplirá la obligación de exportación y se concederá la exención final del pago de aranceles. Efectivamente, debe haber una expectativa por parte de las empresas de que no tendrán que pagar los derechos que se reflejarán en sus precios. Asumir que sería de otro modo privaría de sentido al sistema. Se considera, por lo tanto, que al importar bienes de capital se condonan ingresos públicos y la empresa importadora recibe un beneficio bajo la forma de exención de derechos.
b) Cálculo de la subvención
(31) El Gobierno de la India afirmó que el período de depreciación utilizado por la Comisión para establecer sus resultados provisionales (es decir, diez años según lo mencionado en el considerando 50 del Reglamento provisional) es incorrecto. Si la Comisión hubiera tenido en cuenta la vida útil de los bienes de capital según lo previsto en las leyes de la India y el coste de la garantía bancaria que el exportador debe proporcionar a las autoridades al importar mercancías bajo este sistema, el beneficio, en su caso, habría sido insignificante.
Como respuesta, la Comisión afirma que al establecer sus resultados provisionales determinó el período normal de depreciación de los bienes de capital en la industria de antibióticos, es decir, diez años, sobre la base de la información proporcionada por los productores exportadores indios que cooperaron. Esto es conforme a los requisitos del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base, que especifica que cuando la subvención se concede para la adquisición de activos fijos, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorios se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de amortización normal de dicho activo en la industria de que se trate. Obsérvese que no se ha proporcionado ninguna prueba en apoyo de un período de amortización de los bienes de capital en el sector farmacéutico a partir de los 10 años del período utilizado por la Comisión para establecer sus resultados provisionales. Con respecto al problema del coste de la garantía bancaria que el exportador contrae al importar mercancías bajo este sistema, este argumento se rechaza, ya que ninguna demanda al respecto fue hecha por los exportadores que cooperaron concernidos, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza esta demanda.
(32) El Gobierno de la India impugnó el hecho de que, para el cálculo del importe de la subvención por unidad, la Comisión en sus resultados provisionales, repartió los beneficios del sistema solamente entre el volumen de ventas de exportación. Como los bienes de capital importados bajo el EPCGS son utilizados para producir mercancías tanto para la exportación como para el mercado interno, los beneficios del sistema deben repartirse entre el volumen de ventas total.
Sin embargo, se ha determinado que este sistema está supeditado únicamente al rendimiento de las exportaciones (véase el considerando 28). De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, se considera apropiado que el beneficio del sistema se reparta sólo entre el volumen de ventas de exportación, puesto que la subvención se concede por referencia a cierto valor de exportaciones de mercancías en determinado plazo. Por lo tanto se rechaza la demanda de que los beneficios del sistema deben repartirse entre el volumen de ventas total.
(33) Finalmente el Gobierno de la India alegó que la inclusión de un importe para el interés, que la Comisión tuvo en cuenta para obtener el beneficio total de las empresas que se sirvieron de este sistema, no se contempla en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que la práctica de la Comunidad no consiste en incluirlo al calcular el importe del beneficio a las empresas que se sirven de tales sistemas de subvenciones.
Con respecto a esta demanda, se añade el interés para reflejar el beneficio obtenido por el beneficiario al no tener que aportar una cantidad equivalente de dinero de fuentes comerciales. Efectivamente, el artículo 6 del Reglamento de base deja claro que la base del cálculo de la subvención es el coste equivalente de fondos en el mercado comercial. Así pues, la práctica de la Comunidad en este campo consiste en añadir un importe para el interés al calcular el beneficio total en estos casos. Esta demanda, por lo tanto, se rechaza.
(34) Un productor exportador indio afirmó que la información que había proporcionado a la Comisión sobre las importaciones de bienes de capital, que fue verificada por los servicios de la Comisión y formó posteriormente la base sobre la cual se calculó el importe del beneficio del EPCGS, contenía ciertos errores. Tras la imposición de las medidas provisionales este productor facilitó nueva información sobre ciertas importaciones de bienes de capital alegando que esta nueva información debía tenerse en cuenta al establecer la determinación final.
Sin embargo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento de base, como esta nueva información no fue presentada a su debido tiempo y no es verificable, debe ser descartada.
5. Zonas de manipulación de exportaciones (EPZ) y zonas orientadas a la exportación (EOU)
a) Bienes de capital
(35) En lo que respecta a la importación de bienes de capital bajo el sistema EPZ/EOU, el Gobierno de la India ha hecho las mismas demandas que las resumidas en los considerandos 29 a 34 sobre el EPCGS. Estas alegaciones se rechazan por las mismas razones resumidas en dichos considerandos.
(36) El Gobierno de la India también ha alegado que las bienes de capital importados bajo este sistema, que se describe en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional, no están exentos de aranceles dado que entran en una zona aduanera. Los derechos habrían sido pospuestos hasta que las mercancías abandonasen la zona y no se debería considerar que se han condonado ingresos públicos. No existiría ninguna subvención en el sentido de la definición contenida en el artículo 2 del Reglamento de base, que especifica que para que exista subvención deben, entre otras cosas, condonarse ingresos públicos.
A este respecto se considera que, como en el caso del EPCGS, cuando una empresa importa bienes de capital sin el pago de gravámenes a la importación, la empresa espera cumplir sus obligaciones de exportación y por lo tanto no tiene que pagar por anticipado gravámenes a la importación. La empresa está entonces en condiciones de reflejar estos costes más bajos (es decir, sin pago de derechos) en sus precios. En estas circunstancias se confiere un beneficio a la empresa a través de la voluntad del Gobierno de condonar ingresos en el momento de la importación puesto que la empresa se compromete a hacer frente a ciertas obligaciones de exportación. Se considera, por lo tanto, que al importar bienes de capital y si se pospone la recaudación de aranceles, se condonan ingresos públicos y la empresa de importación recibe un beneficio bajo la forma de la exención del pago de derechos. Esta demanda, por lo tanto, tiene que ser rechazada.
b) Materias primas
(37) El Gobierno de la India y un productor exportador indio han alegado que, como las materias primas que se importan sin el pago de gravámenes a la importación se consumen y se incorporan físicamente en mercancías producidas para la exportación, esta situación está permitida de conformidad con el segundo inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y el sistema no es una subvención.
En respuesta a este argumento, debe recordarse primero que una empresa establecida en una EOU reconocida, Orchid Chemicals and Pharmaceuticals Ltd, respondió al cuestionario de la Comisión pero no suministró información comprobable durante la investigación. Al establecer sus resultados provisionales, la Comisión, a falta de tal información, tuvo que utilizar los mejores hechos disponibles para calcular el importe del beneficio que este exportador había recibido con arreglo al sistema EPZ/EOU. Se consideró que estos hechos eran los datos globales de la empresa contenidos en las cuentas revisadas para todas las compras de materias primas puesto que no era posible evaluar sobre la base de la información comprobable si las materias primas importadas sin pago de gravámenes a la importación se consumieron e incorporaron físicamente en mercancías producidas para la exportación. En estas circunstancias, los resultados definitivos en relación con este sistema deben también basarse en los mejores hechos disponibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de base. A efectos de los resultados definitivos, sin embargo, se considera razonable basar estos resultados en la información proporcionada por otros productores exportadores indios que cooperaron para otros sistemas (distintos del EPZ/EOU) que prevén del mismo modo la importación de materias primas libres de derechos (es decir, las cartillas y el DEPBS). Se ha hecho en consecuencia un ajuste apropiado para el importe de la subvención para esta empresa EOU reconocida.
(38) El Gobierno de la India también ha hecho la referencia al hecho de que la existencia de zonas de manipulación de exportaciones no es exclusiva de la India. Sin embargo, no es el principio de estas zonas el que se analiza sino el hecho de que se constató que las zonas indias de exportación investigadas en el presente caso habían conferido subvenciones sujetas a medidas compensatorias a un exportador indio de antibióticos.
6. Sistema de exención del impuesto sobre la renta
(39) El Gobierno de la India y un productor exportador alegan que, como el tipo del impuesto de sociedades que se describe en los considerandos 57 a 61 del Reglamento provisional, se ha reducido desde el ejercicio fiscal 1996-1997 (es decir, el período en el cual la Comisión estableció sus conclusiones provisionales para este sistema), se debería tener en cuenta ahora el tipo reducido en el cálculo del beneficio de los productores exportadores indios concernidos.
A este respecto, hay que observar que el artículo 5 del Reglamento de base establece que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio conferido al beneficiario durante el período de investigación de la subvención. Como se ha señalado anteriormente, en el caso de los resultados provisionales la Comisión calculó el beneficio sobre la base del ejercicio fiscal 1996-1997 (es decir, del 1 de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997) que correspondía mejor al período de investigación. Durante este ejercicio, el tipo del impuesto de sociedades aplicado fue del 43 %. En el siguiente (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998) se redujo hasta un 35 %. Se considera que, como parte de este último ejercicio corresponde al período de investigación de este procedimiento, es preciso hacer el cálculo a prorrata de ambos tipos aplicados en el período de investigación. Se han hecho ajustes apropiados en consecuencia en el importe de la subvención para las empresas que usaron este sistema.
(40) El Gobierno de la India también ha alegado que, al establecer sus resultados provisionales la Comisión violó la práctica comunitaria previa así como el Acuerdo sobre subvenciones y el Reglamento de base al añadir un importe para el interés al calcular el beneficio total de las empresas que usaron este sistema. Para evaluar este sistema se consideró que la cantidad de impuesto sin pagar por una empresa en el ejercicio fiscal más próximo al período de investigación era el indicador más razonable de beneficio bajo este sistema. Este importe equivale a una subvención única otorgada a una empresa durante el período de investigación. Se añade un interés a esta subvención por las razones establecidas en el considerando 34 y por lo tanto tiene que rechazarse esta demanda.
(41) Un productor exportador indio alegó que la información que había proporcionado a la Comisión referente a su solicitud de exención del impuestos sobre la renta conforme a la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta contenía errores. Esta información fue verificada por los servicios de la Comisión y formó posteriormente la base sobre la cual se calculó el beneficio de este sistema. Este productor exportador indio ha proporcionado nueva información relativa a su demanda de exención del impuesto sobre la renta y ha pedido que esta nueva información se tenga en cuenta al establecer la determinación final.
Otro productor exportador indio proporcionó nueva información relativa a su demanda de exención del impuesto sobre los beneficios de exportación conforme a la sección 80HHC de la Ley india del impuesto sobre la renta.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento de base y como esta nueva información no se presentó a su debido tiempo y no es verificable no se tiene en cuenta y ambas solicitudes son rechazadas.
(42) Un productor exportador indio también alegó que, como establece la Ley india del impuesto sobre la renta, el pago del impuesto en plazos trimestrales se debería tener en cuenta al añadir el interés y calcular el beneficio total.
Sobre este punto se considera que cuando una empresa presenta su declaración fiscal a las autoridades tributarias, presumiblemente de conformidad con la ley en vigor en aquella época, tiene una expectativa legítima de que será aceptada por las autoridades tributarias, aunque la declaración estará sujeta a examen por las autoridades. En este sentido, la empresa registra un beneficio inmediatamente porque deja de pagar un impuesto a consecuencia de su demanda conforme a la sección pertinente de la ley. Es preciso, por lo tanto, aplicar el interés al beneficio total que corresponde a la empresa para el pertinente ejercicio fiscal.
7. Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias
(43) Teniendo en cuenta los resultados definitivos relativos a los diversos sistemas según lo establecido anteriormente, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para cada uno de los productores exportadores investigados es el siguiente:
TABLA OMITIDA
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(44) Puesto que ninguna parte interesada presentó comentarios o nuevos hechos en relación con la definición de industria de la Comunidad, según lo establecido en el considerando 64 del Reglamento provisional, se confirman dichas conclusiones.
E. PERJUICIO
1. Consumo, volúmenes de importación y cuota de mercado
(45) Los productores exportadores indios alegaron que el análisis de la Comisión sobre las importaciones del producto afectado en la Comunidad desde la India era incorrecto y que los datos de Eurostat no son fiables principalmente porque los códigos NC citados comprenderían un número de antibióticos o presentaciones mayor que el de los realmente cubiertos por este procedimiento.
Se presentó una serie de cálculos basados en estadísticas indias de exportación así como información de productores exportadores indios y se alegó que estos datos representaban los datos más exactos referentes a las importaciones reales del producto afectado originario de la India.
Los códigos NC mencionados pueden efectivamente comprender antibióticos o presentaciones diferentes del producto específico sujeto al procedimiento. Sin embargo estos antibiótico o presentaciones no se fabricaban en la India en el caso de la metampicilina y de la pivampicilina, o tenían una cuota insignificante del mercado comunitario en el caso de la amoxicilina y la ampicilina de sodio estéril y de la ampicilina anhidra. Con respecto a la cefalexina, otros antibióticos y presentaciones pueden tener un mayor impacto. Sin embargo, todos los productos cubiertos por el código NC pertinente representaron solamente una pequeña proporción de las exportaciones indias totales del producto afectado. Teniendo esto en cuenta, se concluyó que las estadísticas indias de exportación no revelaban una diferencia significativa con respecto a los resultados provisionales de la Comisión referentes al consumo en la Comunidad del producto afectado, al volumen de importaciones y a las cuotas de mercado para este producto. Esto también se confirmó por una determinación provisional de los indicadores pertinentes sobre la base de los datos presentados por los productores exportadores indios. Este cálculo mostró un aumento de casi el 200 % de las exportaciones indias totales del producto afectado entre 1993 y el período de investigación donde las cifras de Eurostat mostraron un aumento de casi el 300 %. Durante el mismo período, la cuota del mercado comunitario obtenido por estas importaciones se duplicó prácticamente mientras que las cifras de Eurostat mostraban un aumento del 157 %.
(46) Por lo tanto, se concluye que independientemente de la fuente de datos utilizada, se confirman las conclusiones alcanzadas por la Comisión en la etapa provisional, especialmente la existencia de grandes aumentos de las exportaciones indias totales del producto afectado y un aumento muy sustancial de su cuota del mercado comunitario.
(47) Los exportadores indios también afirmaron que prácticamente todas las importaciones, como tales o después de su transformación posterior, se reexportan fuera de la Comunidad.
Aunque se admite que el hecho de que los productos afectados no estén sujetos a derechos de aduana en la importación (tipo de derecho aduanero del 0 %) no anima a los comerciantes o procesadores a recurrir a regímenes aduaneros que cubren la importación temporal (por ejemplo, el perfeccionamiento activo), esto no puede, sin embargo, interpretarse como una confirmación de la alegación hecha por los productores exportadores indios por lo que se refiere a las reexportaciones. Puesto que no se ha presentado ninguna prueba suficiente a este respecto la Comisión tuvo que rechazar estas alegaciones. Por lo tanto, se confirman los resultados establecidos en los considerandos 66 a 69 del Reglamento provisional, que están basados en los datos estadísticos de Eurostat y reflejan los volúmenes reales de importación de los productos despachados a libre práctica en la Comunidad.
2. Precios de las importaciones subvencionadas
(48) Los productores exportadores indios alegaron que la comparación de precios hecha en el Reglamento provisional basada en los datos de Eurostat no era fiable principalmente porque el precio para las dosis o formulaciones difería perceptiblemente del precio de los productos a granel.
(49) Sin embargo puesto que, según lo explicado anteriormente en el considerando 9, las formas de dosificación acabadas, o las formulaciones, no están incluidas en los códigos NC mencionados en este procedimiento, puede concluirse que no se hizo ninguna comparación entre los productos a granel y acabados.
(50) Por otra parte, debe considerarse que en sus alegaciones los productores exportadores indios han admitido que sus precios de exportación habían caído y no han cuestionado la magnitud de esta disminución según lo establecido en el considerando 70 del Reglamento provisional, es decir, alrededor del 40 %.
(51) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se anula la referencia a formas de dosificación acabadas del considerando 70 del Reglamento provisional y las conclusiones recogidas en los considerandos 70 a 75 del Reglamento provisional.
3. Situación de la industria de la Comunidad
(52) El Gobierno de la India alegó que la mayor parte de los indicadores de perjuicio analizados en el Reglamento provisional indicaban una evolución positiva de la industria de la Comunidad mientras que había pocos indicadores negativos. Sin embargo, como se explica en los considerandos 84 a 87 del Reglamento provisional, la investigación ha mostrado que la evolución general de la industria de la Comunidad es negativa en particular con respecto a la cuota de mercado y a los precios, lo que es un signo claro de perjuicio importante. Además, es preciso observar que la tendencia positiva para algunos indicadores refleja simplemente el crecimiento global del mercado y el rendimiento de la industria de la Comunidad en los mercados de exportación. Por lo tanto, puede concluirse que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.
4. Conclusión sobre el perjuicio
(53) Tomando como base las consideraciones anteriormente mencionadas, se confirma que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.
F. CAUSALIDAD
1. Efecto de las importaciones subvencionadas
(54) Los productores exportadores indios alegaron que no hay ninguna correlación obvia entre las exportaciones subvencionadas indias y ninguno de los sistemas de subvenciones investigados. Se afirmó que esta circunstancia podría romper el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. El razonamiento que explica este argumento es el siguiente:
Primero, las estadísticas de importación de Eurostat no son fiables y deberían ser reemplazadas por las estadísticas indias de exportación, recogidas en una publicación oficial india, que muestran que el aumento principal en el volumen, así como el punto álgido de las exportaciones, ocurrió entre abril de 1994 y marzo de 1995.
En segundo lugar, durante ese período los principales sistemas de subvenciones no existían. Como, de acuerdo con las estadísticas indias de exportación, se produjo una disminución de las entregas indias después de la entrada en vigor de los sistemas de subvenciones afectados, sería obvio que la puesta en práctica de dichos sistemas no pudo estimular las exportaciones. En estas circunstancias se afirma que es imposible atribuir cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad a las importaciones indias subvencionadas.
Finalmente, en aras de una evaluación apropiada de las causalidad, estos elementos deberían conducir a un recorte del período considerado para la evaluación del perjuicio: en vez de cuatro años uno de dos y medio, a partir de 1995, debería adoptarse, período durante el cual se certificaría la inexistencia de perjuicio debido a la ausencia de cualquier aumento significativo de los volúmenes importados.
Con respecto a este razonamiento caben las siguientes observaciones.
(55) En primer lugar, por lo que se refiere a las tendencias de importación, la Comisión ha explicado ya que no hay argumentos para sustituir las estadísticas de importación comunitarias por las indias. Se considera razonablemente demostrada la fiabilidad de las estadísticas de Eurostat mientras que la fuente de datos india no pudo verificarse, por lo que debe confirmarse la evolución establecida en la etapa provisional. Vale la pena recordar que según Eurostat las importaciones indias alcanzaron un máximo en 1996 y solamente disminuyeron ligeramente durante el período de investigación.
(56) El segundo y tercer elemento del razonamiento de los productores exportadores indios plantea una cuestión de principio, a saber, lo que debe considerarse como período razonable para la evaluación del perjuicio en el contexto de una investigación antisubvenciones. A este respecto se subraya que cualquier evaluación del perjuicio implica un examen en dos etapas: en primer lugar, debe establecerse si la industria nacional ha sufrido un perjuicio durante el período de investigación. En segundo lugar, hay que interpretar dichos resultados habida cuenta del desarrollo de los indicadores específicos durante años previos. Con este fin, la práctica habitual consistente en evaluar la situación de la industria de la Comunidad durante un período de por lo menos tres años antes del período de investigación. Sólo mediante esta investigación puede examinarse la evolución de los indicadores de perjuicio. Se confirma por lo tanto que en el contexto de la evaluación del perjuicio, el período examinado no debería modificarse. En el presente caso se ha constatado que las importaciones alcanzaron su máximo antes del período de investigación. En contradicción con las alegaciones presentadas, esto no es per se suficiente para debilitar el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad: un aumento continuo de las importaciones no es un requisito previo para concluir que dicho perjuicio ha sido causado por tales importaciones. La subcotización de precios por las importaciones afectadas y las bajadas de los precios de la industria de la Comunidad y de su rentabilidad fueron observados, todos ellos, en el período de investigación durante el cual también se ha determinado la existencia de subvención. Por otra parte, incluso si se hubiera alcanzado el máximo en el volumen antes de que los sistemas de subvenciones principales entraran en vigor, bien podría tratarse de que se habría logrado tal rendimiento de exportación sin recurrir a la subcotización y que podría no ser perjudicial. A este respecto vale la pena observar desde un punto de vista legal que el Reglamento de base no requiere que el perjuicio causado, por ejemplo, mediante prácticas de subcotización sea estudiado históricamente a fin de mostrar que los productores exportadores realmente utilizaron el dinero facilitado por el Estado para bajar sus precios. La razón de esto es obvia puesto que las subvenciones pueden igualmente utilizarse para compensar pérdidas existentes o previas y pueden, pues, no implicar una disminución directa de los precios.
Al contrario, incluso importaciones estables o inferiores pero realizadas a precios agresivos, pueden ser perjudiciales. Éste es precisamente el caso, ya que el perjuicio se refiere sobre todo a los precios y tomó la forma de bajada de precios, lo que no requiere necesariamente altos volúmenes para tener lugar en un mercado sensible a los precios y transparente. Es decir, se considera que las importaciones subvencionadas del producto afectado, con independencia la evolución de su volumen, tuvieron un impacto negativo importante en la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
(57) Por lo tanto se concluye que los elementos presentados por los productores exportadores indios no rebaten la conclusión del Reglamento provisional en el sentido de la existencia de un nexo causal entre las importaciones subvencionadas procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
2. Efecto de otros factores
2.1. Importaciones procedentes de otros países terceros
(58) Los productores exportadores indios afirmaron que las importaciones a más alto precio originarias de Estados Unidos habían aumentado en volumen un 100 % y esto indicaría que el mercado para el producto afectado no sería sensible a los precios tal como se recoge en el Reglamento provisional así como en él considerando 56.
(59) Por lo que se refiere a las importaciones originarias de Estados Unidos debe considerarse que la explicación dada originalmente (considerando 96 del Reglamento provisional) por lo que se refiere a sus precios comparativamente altos por kg no puede tenerse en cuenta puesto que los productos en dosificaciones acabadas no pueden declararse bajo la partida afectada. Sin embargo, parece que la mayoría de estas importaciones tienen lugar en el marco de una relación dentro del mismo grupo entre una empresa de la UE y su filial en los Estados Unidos y que los precios pueden ser afectados por esta relación. Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países distintos de Estados Unidos no se recibió ninguna alegación y no se comprobó de ningún modo que pudiesen haber tenido un impacto significativo en la situación de la industria de la Comunidad.
Se confirma, por lo tanto, que el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países no puede romper el nexo causal entre las importaciones indias subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
2.2. Competitividad de la industria comunitaria y fluctuación del precio de las materias primas
(60) Los productores exportadores indios reiteraron su demanda de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las fluctuaciones negativas, especialmente a partir de 1996, del precio de la penicilina G, que es la materia prima principal utilizada para la producción del producto afectado. Más precisamente, alegaron que la disminución de los precios de exportación durante el período de investigación sólo reflejó la transferencia a los clientes de su aumento de productividad y la disminución del precio de la penicilina G. Es decir, los productores exportadores indios alegan que la subcotización establecida durante el período de investigación ocurrió independientemente de cualquier subvención. También volvió a reiterarse que la industria de la Comunidad no es competitiva en el segmento del producto considerado.
La industria de la Comunidad alegó que los productores exportadores indios habían bajado los precios del producto afectado en una medida considerablemente mayor que el menor coste de la penicilina G.
Una tendencia a la baja en los precios de la penicilina G pudo efectivamente observarse a partir de 1996. Puesto que la penicilina G representa una considerable proporción del coste total del producto final, es probable que una disminución de su precio se reflejara por lo menos en cierto grado en el precio del producto afectado.
Sin embargo, las alegaciones referentes a los niveles de precios de la penicilina G eran poco consistentes e incluso contradictorias. Especialmente tras la imposición de las medidas provisionales, los productores exportadores indios presentaron un grupo completo de datos sobre precios de compra medios ponderados para la penicilina G pero afirmaron posteriormente que habían podido comprar a precios considerablemente más bajos que los allí citados.
Por lo tanto, no ha sido posible establecer un efecto exacto y cuantificable de los precios inferiores de la penicilina G en los precios del producto afectado.
Además, es probable que una reducción del coste de la penicilina G tuviera un efecto solamente en las empresas que no están verticalmente integradas, es decir, que compran este material exteriormente en vez de producirlo (véanse también los considerandos 64 a 66). Los productores exportadores indios alegaron que no estaban integrados y podían beneficiarse de esta manera completamente de esta ventaja y reflejarla en sus precios, mientras que la industria de la Comunidad, integrada sobre todo, no habría podido.
Sin embargo, el análisis de la situación de un productor comunitario no integrado que obtiene un beneficio semejante de los precios mundiales más bajos reveló que este productor sufría igualmente de una rentabilidad mucho más inferior y se enfrentaba a la subcotización de precios debida a las exportaciones indias, especialmente en la segunda mitad del período de investigación.
Además, debe observarse que el objetivo de la investigación sobre el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio a la industria de la Comunidad no es evaluar ninguna razón subyacente del comportamiento de los productores exportadores puesto que en el curso de la investigación se estableció que se beneficiaron de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.
(61) En cuanto a la competitividad de la industria de la Comunidad, es difícil plantear cualquier duda, puesto que está entre los líderes mundiales del producto considerado. Esto se evidencia tanto por su rendimiento en los mercados de exportación como por la reducción de costes y los aumentos consiguientes en la productividad. La industria de la Comunidad ha aumentado su volumen de producción un 30 % mientras que mantiene el empleo a un nivel estable. Por otra parte, la investigación no reveló ninguna ineficacia en términos de costes de producción. Por lo que se refiere a las empresas integradas, hay también indicaciones en el sentido de que su proceso de producción de la penicilina G es altamente eficiente a nivel internacional.
(62) Para justificar la demanda reiterada de que la industria de la Comunidad no había podido mejorar su eficacia se afirmó que incluso las empresas reputadas como productores muy eficientes, tales como la holandesa Gist-Brocades BV, tenían problemas a consecuencia de la caída de los precios de la penicilina G. Se citó un pasaje del último informe anual de dicha empresa en el que se afirmaba que «hubo que ajustar las previsiones de beneficio publicadas en marzo de 1997, desde un aumento marcado hasta una bajada leve, debido a la caída de los precios mundiales de la penicilina hasta un nivel histórico».
(63) La comparación de la situación de la industria de la Comunidad que fabrica el producto investigado con la situación de Gist-Brocades BV es engañosa en este contexto porque esta empresa vende cantidades muy considerables de penicilina G y es por lo tanto probable que una caída en los precios de este producto tenga un efecto negativo significativo en su rentabilidad para este segmento empresarial. La industria de la Comunidad, sin embargo, no vende penicilina G sino que la produce para uso interno.
(64) Los productores exportadores indios afirmaron que el impacto negativo de los precios a la baja de la penicilina G sería mayor en los productores que han integrado verticalmente la producción, es decir, que producen la penicilina G ellos mismos, puesto que no habrían podido beneficiarse de la caída de los precios y por lo tanto se vieron forzados a mejorar la eficacia de sus procesos de producción. La industria de la Comunidad no habría podido hacerlo.
(65) Obviamente, los precios a la baja de las materias primas pueden tener un impacto distinto en los productores integrados y en los que compran sus materiales en el exterior. Los productores no integrados deberían beneficiarse casi inmediatamente de un descenso de los costes de adquisición mientras que los integrados están algo aislados del efecto directo de las oscilaciones de precios de esos costes, aunque pueden verse afectados por el impacto de éstos en los precios de venta que sus competidores no integrados pueden ofrecer para los productos tratados.
(66) Además, en el caso de los precios mayores de la materia prima, estar integrados, que es la situación de la mayor parte de los productores comunitarios, constituye claramente una ventaja. La decisión de invertir en una instalación completamente integrada es por lo tanto una decisión económica legítima. Vale la pena observar a este respecto que los productores exportadores indios no sugirieron abiertamente que la industria de la Comunidad debería cerrar y abrir de nuevo sus plantas, que supusieron una alta inversión, y cambiar sus técnicas de producción siempre que ocurriesen movimientos a corto plazo en los precios de las materias primas.
(67) Teniendo esto en cuenta y aunque no pueda excluirse completamente que el descenso de los precios de la materia prima puede haber tenido un impacto negativo en la rentabilidad de algunos productores comunitarios, puede concluirse que la caída de los precios de la materia prima penicilina G no puede interpretarse como la razón del perjuicio en términos de rentabilidad y pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Sigue existiendo el hecho de que las exportaciones indias de productos afectados estaban subvencionadas, lo que explica que la situación competitiva se distorsionó en favor del producto indio.
(68) Por lo tanto, se concluye que, de forma aislada, las importaciones subvencionadas, en especial teniendo en cuenta sus precios bajos, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión se alcanza aunque los costes interiores de la materia prima puedan haber tenido un impacto negativo. Un impacto de este tipo, sin embargo, no puede romper el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.
3. Conclusión sobre la causalidad
(69) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente se confirma la conclusión de los considerandos 88 a 104 del Reglamento provisional. Sin embargo, se elimina la referencia a formas de dosificación acabadas del considerando 96.
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Observación preliminar
(70) Ningún comentario o nuevo hecho fueron presentados por cualquier parte por lo que se refiere a los intereses de la industria de la Comunidad, de los proveedores, de los usuarios del producto afectado o del productor comunitario no denunciante, Gist-Brocades BV.
Las conclusiones del Reglamento provisional, por lo tanto, se confirman, especialmente las conclusiones de que el impacto de las medidas para esos grupos sería beneficioso, no tendrá ningún impacto negativo, sino posiblemente positivo, o sería insignificante.
2. Argumentos de los importadores y operadores comerciales
(71) Varios importadores y operadores comerciales presentaron alegaciones tras la imposición de las medidas provisionales. Esencialmente, las siguientes:
No se causó ningún perjuicio a los productores comunitarios debido a las exportaciones indias puesto que los precios indios bajaron debido a los precios más bajos de la penicilina G y, además, había exceso de producción en la Comunidad. La cantidad de producto indio vendida en la Comunidad era muy pequeña comparada a las ventas de los productores comunitarios quienes, por otra parte, lograron altos beneficios. La imposición de derechos compensatorios puede conllevar incrementos de los precios hasta niveles no razonables por parte de los productores de la Comunidad.
Los productores comunitarios perdieron oportunidades de modernización y deberían haber desarrollado una gama de productos más sofisticados en vez de continuar produciendo mercancías disponibles en el mercado mundial.
Los fabricantes basados en la Comunidad de formas de dosificación acabadas ya no serían competitivos puesto que disminuiría su posibilidad de abastecerse de productos más baratos de origen indio.
Un operador comercial, aunque confirmó parte de estas alegaciones, también se quejó por la prohibición india de importaciones de penicilina G para el consumo local.
Finalmente, la imposición de derechos compensatorios tendría un efecto negativo en la rentabilidad de los importadores y operadores comerciales y limitaría su posibilidad de elección de fuentes de suministro. Un importador señaló que, al ser un agente exclusivo de un productor exportador indio, no tenía ninguna posibilidad en absoluto de importar material de fuentes alternativas.
(72) Los argumentos relativos a la disminución del precio de la penicilina G y de las de importaciones del producto concernido originario de la India ya se han expuesto detalladamente más arriba. El bajo nivel de rentabilidad de la industria de la Comunidad también se ha demostrado y se detallará más adelante. Además, cualquier incremento de los precios resultante de la imposición de medidas compensatorias está dirigido a corregir los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.
(73) La sugerencia de que la industria de la Comunidad debería abandonar la producción de mercancías parece querer decir que no sería eficiente y competitiva en este campo. La competitividad de la industria de la Comunidad, sin embargo, no está en duda.
Por otra parte, el mercado para los productos farmacéuticos genéricos está creciendo y no hay ninguna razón por la que la industria de la Comunidad tendría que abandonar este segmento de mercado prometedor.
(74) Las alegaciones relativas a los fabricantes de dosificaciones acabadas no pueden sostenerse en su forma generalizada puesto que implican que estas empresas utilizan generalmente antibióticos de la India para fabricar dosificaciones acabadas, lo que no es el caso. Como se deduce de las contestaciones a los cuestionarios de algunas de estas empresas, éstas no se oponen de hecho a la imposición de medidas compensatorias. Una empresa incluso parece apoyar la imposición de medidas puesto que habría encontrado problemas para vender sus productos a causa de la competencia de los productos que incorporan importaciones subvencionadas a bajo precio.
(75) La imposición de derechos compensatorios puede tener un impacto negativo en los importadores y operadores comerciales. Este impacto variará dependiendo del grado de su especialización en determinados productos y países de origen. Parece que la mayor parte de los importadores y operadores comerciales no están exclusivamente especializados en el producto afectado originario de la India sino que cubren una gama mucho más amplia de productos farmacéuticos a granel procedentes de una extensa gama da países. Generalmente las repercusiones de las medidas para los importadores y operadores comerciales deberían, por lo tanto, ser limitadas.
En ciertos casos, sin embargo, el impacto de los derechos compensatorios puede efectivamente ser significativo, especialmente para los importadores u operadores comerciales que utilizan la representación exclusiva o acuerdos similares para el producto afectado de la India.
(76) Esto debería, sin embargo, ser contrapesado por el interés de la industria de la Comunidad que, sin los efectos correctores de las medidas para contrarrestar los efectos negativos de las importaciones subvencionadas, es probable que continúe enfrentándose a la subcotización de precios y a la bajada de los precios consiguiente, que ha conducido al deterioro de su rentabilidad. En caso de que se permitiera que esta situación continuara, la industria de la Comunidad podría verse abocada a cerrar ciertas líneas de producción o plantas enteras. Debe recordarse que las líneas de producción o las plantas dedicadas exclusivamente a la producción del producto afectado emplean a casi 1 200 personas.
3. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(77) En conclusión y habiendo examinando los diversos intereses implicados, se considera que no hay razones que impidan tomar medidas contra las importaciones en cuestión para restaurar una situación de mercado competitiva con prácticas de fijación de precios justas evitando nuevos perjuicios a la industria de la Comunidad.
H. MEDIDAS DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(78) Por lo que se refiere al margen de beneficio utilizado para establecer el nivel de precios no perjudicial para la industria de la Comunidad, los productores exportadores indios afirmaron que la industria de la Comunidad no tenía ninguna necesidad de invertir en investigación y desarrollo puesto que la industria farmacéutica no debe financiar su investigación con la venta de mercancías patentadas tales como el producto afectado, y que el nivel mínimo sugerido de beneficio del 15 % sobre el volumen de ventas era, por lo tanto, exagerado.
(79) Aunque se admite que se puede esperar que los niveles de beneficio sean perceptiblemente diferentes dependiendo de si un medicina está aún bajo la protección de una patente u otra forma de derecho de propiedad intelectual o no, es decir, si se ha convertido en un producto «genérico», afirmar que los beneficios de la venta de productos no protegidos no debería contribuir en modo alguno a los gastos de investigación y desarrollo, no puede aceptarse.
(80) Debe recordarse que casi todo el gasto de investigación y desarrollo es financiado por la propia industria. Es, por lo tanto, la capacidad a largo plazo de generar los recursos necesarios para mejorar los procesos de producción de productos existentes y para introducir nuevos productos en el mercado lo que determina la capacidad de competir en el futuro, y esta capacidad depende de la posibilidad de lograr el suficiente beneficio para los productos que están ya en el mercado.
(81) Sin la eficiencia creciente lograda por la industria de la Comunidad a través del gasto en investigación y desarrollo y de las inversiones resultantes en mejoras del proceso y de rendimiento, puede considerarse que la industria de la Comunidad habría ya sufrido pérdidas.
Está claro que el bajo nivel actual de beneficios constituye un impedimento serio para una inversión de este tipo en el futuro y por lo tanto, en definitiva, afecta a la capacidad de la industria de la Comunidad para competir.
Debe por otra parte tenerse en cuenta que la industria farmacéutica representa un sector industrial con un muy alto nivel de inversión. Para mantener un beneficio razonable con respecto a la inversión, el beneficio con respecto al volumen de ventas debe ser más alto que el típicamente logrado en sectores que requieren niveles más bajos de inversión.
(82) Habida cuenta de lo dicho previamente, se considera que un nivel de beneficio del 15 % sobre el volumen de ventas es un mínimo razonable para una industria farmacéutica integrada.
2. Forma y nivel del derecho
(83) No se presentó ningún comentario relativo a la forma de las medidas. Se han realizado cambios con respecto a la determinación provisional del importe de las subvenciones compensatorias, en su caso. El tipo del derecho compensatorio definitivo es, en consecuencia, más bajo que el nivel del derecho provisional para tres de los productores exportadores indios que cooperaron.
Se confirman los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional.
I. PERCEPCION DE DERECHOS PROVISIONALES
(84) Teniendo en cuenta la magnitud de las subvenciones compensatorias constatadas para los productores exportadores y a la luz de la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional conforme al Reglamento (CE) n° 1204/98 se perciban definitivamente al nivel de los derechos definitivos impuestos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor y clasificados respectivamente en los códigos NC ex 2941 10 10 (código Taric 2941 10 10*10), ex 2941 10 20 (código Taric 2941 10 20*10) y ex 2941 90 00 (código Taric 2941 90 00*30) originarios de la India.
2. El tipo de derecho aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para las importaciones manufacturadas por las empresas mencionadas, será:
- 9,6% para Biochem Synergy Ltd, Indore (código Taric adicional: 8219)
- 9,1% para Harshita Ltd, Nueva Delhi (código Taric adicional: 8788)
- 8,7% para Kopran Ltd, Mumbai (código Taric adicional: 8220)
- 6,3% para Ranbaxy Laboratories Ltd, Nueva Delhi (código Taric adicional: 8221)
- 4,6% para Lupin Laboratories Ltd, Mumbai (código Taric adicional: 8222)
- 0% para Torrent Pharmaceuticals Ltd, Ahmadabad (código Taric adicional: 8225)
- 0 % para Vitara Chemicals Ltd Mumbai (código Taric adicional: 8225)
- 0 % para Gujarat Lyka Organics Ltd, Mumbai (código Taric adicional: 8225)
- 14,6 % para otras empresas (código Taric adicional: 8900).
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El importe garantizado por el derecho compensatorio provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1204/98 se percibirá definitivamente al nivel del derecho definitivo impuesto.
Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de derecho compensatorio serán liberados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÜSSEL
___________________
(1) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.
(2) DO L 166 de 11. 6. 1998, p. 17.