EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1411/2002 (en adelante, "el Reglamento provisional")
(2), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante, "HTP"), clasificados en el código NC 5402 33 00, originarias de la India. Dado que el importe de las subvenciones establecido para Indonesia era de minimis, no se estableció ningún derecho compensatorio provisional contra este país.
(2) Simultáneamente, la Comisión estableció también, mediante el Reglamento (CE) n° 1412/2002 (3), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de HTP originarias de la India.
(3) Se recuerda que la investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 ("el período de investigación" o "el PI"). En el Reglamento provisional se deslizó un error administrativo, habiéndose confirmado, tal y como muestran los cuadros que figuran más adelante, que el examen de las distintas tendencias relacionadas con el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 (y no el 1 de octubre de 1997, como figura en el Reglamento provisional) y el final del período de investigación ("el período considerado"). La elección de este período se basa en el análisis de la evolución de la situación económica global de la industria comunitaria, habida cuenta de la incidencia de la imposición, en 1996, de medidas antidumping contra Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(4) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), se concedió a todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia la oportunidad de ser oídas por la Comisión.
(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(6) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho compensatorio definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.
(7) Además de las visitas de inspección ya efectuadas por la Comisión durante la etapa provisional, tras la imposición de las medidas provisionales se visitó también la empresa Unifi Textured yarns Ltd, un productor comunitario de HTP establecido en Irlanda.
(8) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(9) Los productores exportadores indios alegaron que, en su análisis, la Comisión no había tomado en consideración la existencia en la Comunidad de tres segmentos de mercado diferentes para los HTP, hecho que supuestamente ponen de manifiesto los niveles perceptiblemente diversos de los precios medios de venta de los HTP según sean originarios de la India, de otros terceros países, o producidos por la industria de la Comunidad. Según estos productores exportadores, el hecho de que el precio medio de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fuera más de un 50 % superior al precio de importación indio confirma este extremo, y supuestamente indica que los HTP producidos en la Comunidad no son semejantes en todos los aspectos a los HTP originarios de la India.
(10) Recuérdese que, provisionalmente, se estableció que no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas esenciales ni en las aplicaciones de los diversos tipos y calidades de HTP y que, en esas circunstancias, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP deberían considerarse un único producto. También se concluyó provisionalmente que los HTP producidos en la India y exportados a la Comunidad tienen características físicas esenciales y aplicaciones similares a los manufacturados por los productores comunitarios y que, por ende, deben considerarse como "producto similar" en el sentido del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base. En este sentido, las diferencias de los precios de venta no pueden considerarse un criterio suficiente para determinar si se trata de productos similares.
(11) Además, respecto al argumento de la segmentación del mercado, no se presentó o pudo encontrarse ninguna prueba de la existencia de una línea clara divisoria, basada en criterios objetivos, en la que podría haberse fundado la conclusión de que las importaciones de la India y los productos producidos por la industria de la Comunidad son productos diferentes. Por sí solo, el precio de venta no se considera un elemento suficiente para establecer segmentos de mercado, en particular, habida cuenta de las prácticas de dumping y de subvención. En cuanto a la diferencia observada en los tipos de producto, que, efectivamente, implica diversos elementos de valoración, se tiene en cuenta para calcular la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio, según se expone más adelante en el considerando 46.
(12) Por las razones anteriormente mencionadas, el argumento se rechazó y, consecuentemente, se confirmaron las conclusiones de que los HTP deben considerarse un único producto y de que el análisis global debe ser efectuado a ese nivel.
(13) A falta de otras observaciones, se confirman las definiciones de producto considerado y de producto similar establecidas en los considerandos 14 a 16 del Reglamento provisional.
D. SUBVENCIONES
I. INDIA
1. Muestreo
(14) La investigación sobre las subvenciones en la India se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del Reglamento de base. Tras la imposición de un derecho compensatorio provisional, no se recibió ninguna observación referente al muestreo de productores exportadores indios; por consiguiente, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 17 a 23 del Reglamento provisional.
2. Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme - DEPB) posterior a la exportación
(15) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, un productor exportador y la asociación que representa a la industria en la India sostuvieron que la empresa había dejado de utilizar los permisos del sistema DEPB durante el período de investigación, y que el sistema no debía estar sujeto a medidas compensatorias en el caso de esta empresa.
(16) La empresa no refutó las conclusiones, según las cuales había utilizado el sistema de cartilla de derechos (DEPB) posterior a la exportación durante el PI y el sistema seguía aplicándose en la India. Los beneficios en virtud del sistema DEPB se calcularon basándose en el importe del crédito concedido en los permisos utilizados o transferidos (vendidos) durante el PI. Por consiguiente, la alegación según la cual la empresa dejó de recibir permisos DEPB y se reorientó hacia otro sistema durante el PI no modifica el hecho de que realmente había utilizado y vendido permisos DEPB durante el PI y de que el sistema estaba, y sigue estando, a disposición de la empresa. Por lo tanto, se concluyó que la empresa obtuvo un beneficio en virtud del sistema DEPB durante el PI y que nada permitía deducir que en el futuro no seguiría beneficiándose de dicho sistema.
(17) Dos productores exportadores alegaron que habían usado el beneficio del sistema DEPB para comprar materias primas exclusivamente para la fabricación del producto considerado y que, por ende, este hecho no debía considerarse como una subvención sujeta a medidas compensatorias.
(18) Tal como se indicó en las conclusiones provisionales, el sistema DEPB no es un sistema permitido de condonación o devolución con arreglo a los anexos I, II y III del Reglamento de base. Nada obliga al exportador a utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. La mercancías importadas gracias a estos créditos pueden venderse en el mercado interior o ser utilizadas de otro modo. Por otra parte, los permisos pueden ser vendidos libremente. La investigación reveló que estas empresas vendieron, respectivamente, más del 90 y del 60 % de sus permisos DEPB durante el PI. Por consiguiente, se concluye que el beneficio del DEPB para estas compañías fue una subvención sujeta a derechos compensatorios.
(19) Un productor exportador sostuvo que el beneficio conferido en virtud del sistema DEPB posterior a la exportación debería limitarse al importe de los permisos DEPB concedidos para las exportaciones del producto considerado, es decir, HTP.
(20) El hecho de que tales permisos puedan utilizarse para cualquier tipo de importaciones, e incluso ser transferidos, no permitió repartir el beneficio total a diferentes productos. Los permisos concedidos para productos distintos del producto considerado pueden, por tanto, ser utilizados para importar insumos que intervienen directa o indirectamente en la producción de HTP. Se confirma, pues, la asignación del beneficio del DEPB posterior a la exportación sobre el total de ventas de exportación durante el PI (considerandos 40 y 41 del Reglamento provisional).
(21) Asimismo, un productor exportador solicito una serie de ajustes en relación con costes hipotéticos tales como, reducciones fiscales, intereses y pérdidas de cambio.
(22) De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, solo podrán deducirse de la subvención total los gastos que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma. Al respecto, los ajustes hipotéticos solicitados por el exportador no podrán ser tenidos en cuenta para la deducción del importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios establecida.
(23) Por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 31 a 41 del Reglamento provisional.
3. Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (Export Promotion Capital Goods Scheme) (EPCGS)
(24) Un productor exportador alegó que el beneficio derivado del EPCGS debería imputarse al volumen total de negocios (exportación y mercado interior) dado que los bienes de capital obtenidos en el marco de este sistema se utilizaron tanto para la producción destinada al mercado interior como a la exportación.
(25) Adviértase que el EPCGS es indiscutiblemente un sistema de subvención supeditada por derecho a la cuantía de las exportaciones de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. El permiso no puede obtenerse sin el compromiso de exportar las mercancías. Esta conclusión no fue refutada.
(26) Por consiguiente, la subvención a la exportación, en este caso la exención de los derechos para los bienes de capital obtenidos al amparo de este sistema, debe asignarse al volumen de negocios del sector de exportación.
(27) El mismo productor exportador alegó que el cálculo del beneficio derivado del EPCG debería limitarse a la inversión utilizada para la producción del producto en cuestión, es decir, HTP.
(28) Los permisos EPCGS fueron obtenidos por dicho productor exportador no solo para fabricar el producto en cuestión (HTP), sino también otros productos como hilados de poliéster orientados (POY), principal insumo en la producción de HTP. Los hilados de poliéster orientados se fabricaban en tres diferentes unidades y se vendían como producto acabado o eran utilizados para la fabricación de diversos productos.
(29) Resultaba imposible establecer a través de las cuentas de la empresa qué bienes de capital o qué proporción de los mismos se utilizaba para la producción de HTP. Por este motivo, se concluyó que el beneficio total conferido a todas los permiso EPCGS, comparado con el volumen de negocios total de exportación, constituía la base más adecuada para determinar el importe de la subvención.
(30) Por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 42 a 49 del Reglamento provisional.
4. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios
(31) Tras la imposición de un derecho compensatorio provisional, se detectó un error administrativo en la cuantía total de la subvención establecida para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. En particular, el importe de la subvención ad valorem del 5,0 % establecido en el considerando 69 del Reglamento provisional respecto a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra debería haber sido el 5,2 %.
(32) La asociación que representa a la industria en la India alegó que la media ponderada auténtica del importe de la subvención de las tres empresas investigadas estaba por debajo del umbral mínimo y que, por consiguiente, "el procedimiento debería darse por finalizado de conformidad con la jurisprudencia de la CE".
(33) Tal como se establece en el considerando 69 del Reglamento provisional, los importes de la subvención establecidos para todos los productores exportadores en la India oscilaban entre el 1,0 % y el 9,1 %. Solo en una empresa de la India se constató un importe de subvención inferior al umbral mínimo del 3 %.
(34) El importe medio ponderado de la subvención a escala nacional, teniendo en cuenta todos los importes medios ponderados de subvención establecidos en el considerando 69 del Reglamento provisional, es el 3,9 %, es decir, superior al umbral mínimo. Por lo tanto, no existe ninguna razón para dar por concluido el procedimiento contra la India.
(35) No fue necesario ningún otro cambio de los importes de las subvenciones establecidos en los considerandos 68 y 69 del Reglamento provisional. Así pues, se confirman las conclusiones como sigue:
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II. INDONESIA
(36) Tras la imposición de medidas provisionales, no se recibieron observaciones sobre la conclusión acerca del importe mínimo de subvención en lo que respecta a Indonesia. Se confirman las conclusiones de los considerandos 70 a 74 del Reglamento provisional, debiéndose dar, pues, por concluido el procedimiento relativo a Indonesia.
E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(37) Poco después de la imposición de las medidas provisionales, Dupont SA, uno de los productores comunitarios que cooperaron, incluidos en la definición de industria de la Comunidad en la etapa provisional, cesó definitivamente la producción de HTP en la Comunidad, supuestamente a causa de las importaciones a bajo precio en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta el carácter definitivo de este hecho se consideró apropiado no seguir considerando a Dupont SA parte de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, para la determinación de las conclusiones definitivas, se consideró que por industria de la Comunidad se debería entender los dos productores comunitarios restantes que cooperaron, a saber, UNIFI Textured yarns Ltd y Sinterama Spa.
(38) Por consiguiente, se verificó si esas dos empresas seguían representando una proporción importante de la producción comunitaria, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de base. Se constató que la producción acumulada de los dos restantes productores comunitarios que cooperaron representaba el 30 % de la producción comunitaria total del producto similar en la Comunidad durante el período de investigación. Este porcentaje supera el umbral del 25 % establecido en el artículo antes mencionado. Consecuentemente, ambas empresas constituyen la industria de la Comunidad de plena conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.
(39) Los productores exportadores indios sostuvieron que el análisis provisional del perjuicio se basó únicamente en la situación de una pequeña proporción de productores comunitarios. Basaron su alegación en el hecho de que los productores comunitarios denunciantes que realmente cooperaron en la investigación no representaban una proporción importante de la producción comunitaria.
(40) El argumento es incorrecto y fue desestimado, puesto que las dos empresas restantes representan más del 25 % de la producción comunitaria global. Se confirma, pues, que los dos productores comunitarios que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
F. PERJUICIO 1. Consumo comunitario
(41) A falta de nuevos elementos, se confirman las conclusiones provisionales relativas al consumo comunitario, enunciadas en los considerandos 84 a 85 del Reglamento provisional. Durante el período considerado, el consumo comunitario evolucionó del siguiente modo:
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2. Importaciones subvencionadas de la India
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(42) En términos absolutos, las importaciones indias prácticamente se triplicaron durante el período considerado, pasando de 7583 toneladas en 1996 a 22683 toneladas durante el período de investigación. Adviértase que, de 1999 al período de investigación, en un momento en que el consumo comunitario global disminuyó, las importaciones indias casi se duplicaron.
(43) Las importaciones indias aumentaron su cuota del mercado comunitario pasando del 2,7 % en 1996 al 6,7 % durante el período de investigación. Paralelamente al aumento rápido de los volúmenes de importación entre 1999 y el período de investigación, su cuota de mercado creció del 3,3 al 6,7 %, mientras que el consumo comunitario global disminuyó.
(44) En cuanto al precio de importación medio, primero aumentó de 1996 a 1997 y posteriormente disminuyó. El nivel de precios más bajo se alcanzó en el año 1999.
(45) A falta de observaciones referentes al volumen y al precio de las importaciones procedentes de la India, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 86 a 88 del Reglamento provisional.
(46) Los cálculos relativos a la subcotización de precios se revisaron para tener en cuenta los cambios mencionados en la composición de la industria de la Comunidad. No se modificó, sin embargo, el método de cálculo de los márgenes de subcotización, expuesto en los considerandos 89 y 92 del Reglamento provisional. Se recuerda que, a efectos del análisis de la subcotización de precios, los precios de los diversos tipos de HTP originarios de la India se compararon con los precios de tipos similares producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Una comparación basada en los precios medios globales, como sugerían los productores exportadores indios, no reflejaría la existencia de los diversos tipos de producto y llevaría a resultados engañosos.
(47) Sobre esta base, los márgenes revisados de subcotización de precios, expresados en porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, oscilaron entre el 23 y el 28 % para los productores exportadores que cooperaron en la investigación.
(48) Teniendo en cuenta que el importe de la subvención establecido para un productor exportador indio resultó estar por debajo del umbral mínimo, la Comisión examinó si la exclusión de esas importaciones no subvencionadas podía alterar significativamente las conclusiones mencionadas. Partiendo de esta base se observó que el nivel del aumento de las importaciones subvencionadas indias sería comparable, tanto en volumen absoluto como en términos relativos, es decir, se duplicaría entre 1996 y el PI, y, más específicamente, tras un descenso en 1999, se duplicaría entre ese año y el PI. En lo tocante a los precios medios de importación, si bien la tendencia durante el período considerado fue al alza, los precios de importación indios seguían subcotizando claramente los precios de la industria de la Comunidad durante el PI, entre el 23 y el 28 % Por lo tanto, se concluye que, incluso excluyendo las importaciones de la empresa para la que se determinó un margen de perjuicio mínimo a efectos del anterior análisis, las conclusiones seguirían siendo similares.
3. Situación de la industria de la Comunidad
(49) Tras la exclusión de la definición de industria de la Comunidad antes mencionada de un productor comunitario que cooperó, se revisaron consecuentemente los indicadores provisionales de perjuicio. Los datos que figuran a continuación muestran la evolución de los indicadores de perjuicio durante el período considerado, referidos a los dos restantes productores comunitarios que cooperaron. Por razones de confidencialidad, dado que la industria de la Comunidad solamente se compone dos productores comunitarios, las cifras se han indizado.
Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
(50) El volumen de producción de la industria de la Comunidad se incrementó un 18 % durante el período considerado. Cabe señalar que el aumento principal tuvo lugar entre 1996 y 1998. Posteriormente, el volumen de producción siguió una curva inestable alcanzando, en el período de investigación, un nivel comparable al de 1998.
(51) La capacidad de producción se estableció a partir de la producción por hora máxima teórica de las máquinas instaladas, multiplicada por las horas de trabajo teóricas anuales, teniendo en cuenta el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción.
(52) El aumento de la capacidad de producción se desarrolló en dos fases. El primer aumento, del 16 %, tuvo lugar entre 1996 y 1998. Se observa que el volumen de producción de la industria de la Comunidad también aumentó hasta alcanzar un nivel comparable durante ese período, trayendo consigo un alto y estable nivel de utilización de la capacidad. El segundo aumento se produjo entre 1999 y el final del período de investigación, cuando la capacidad de producción aumentó alrededor del 14 %. Durante este período, el nivel de producción permaneció relativamente estable, lo que explica la disminución del índice de utilización de la capacidad.
Existencias (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
(53) El descenso del nivel de existencias durante el período de 1996 a 1999 se explica por un significativo aumento del volumen de ventas, sobre todo comparado con el volumen de producción durante el mismo período. Posteriormente, el nivel de existencias aumentó debido al notable descenso del volumen de ventas, mientras que la producción crecía ligeramente.
Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
(54) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad se incrementó un 6 % durante el período considerado. Alcanzó una cresta durante el año 1998 (aumento del 21 % con respecto a 1996) y luego disminuyó el 13 % en el período siguiente.
(55) Durante el período de 1996 a 1998, el aumento del volumen de ventas de la industria de la Comunidad fue menos marcado respecto de la evolución del consumo global en la Comunidad. Posteriormente, su disminución fue más acusada que la disminución de la demanda global de HTP observada en la Comunidad entre 1998 y el período de investigación. Esto explica el hecho de que las cuotas de mercado disminuyeran constantemente.
(56) Los productores exportadores indios alegaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta la evolución de la cuota de mercado de todos los productores comunitarios durante el período considerado y no solo la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Así se habría mostrado un aumento global de la cuota de mercado.
(57) Cabe señalar que, según el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, se entenderá por perjuicio, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, la determinación del perjuicio se limita a la situación económica general de los productores comunitarios que cooperaron y que constituyen la industria de la Comunidad según la definición del considerando 40. Además, como muestra el cuadro del considerando 86, la cuota de mercado de los restantes productores comunitarios también disminuyó, en proporciones importantes, durante el período considerado. De hecho, el papel de los otros productores comunitarios se evaluó en el contexto del tema de la causalidad. Se rechazó por lo tanto el argumento presentado.
Precio de venta (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
(58) El precio de venta medio de la industria de la Comunidad permaneció estable entre 1996 y 1998 y disminuyó un 5 % durante el período siguiente. Recuérdese que la comparación de precios de tipos comparables de producto vendidos en el mercado comunitario durante el período de investigación determinó la existencia de márgenes de subcotización del 23 al 25 %.
Rentabilidad (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
(59) La rentabilidad de la industria de la Comunidad expresada en términos de rendimiento de las ventas netas en el mercado comunitario cayó en picado durante el período considerado, pasando de un nivel positivo en 1996 a un nivel muy negativo durante el período de investigación.
Inversiones y capacidad de obtención de capital (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
(60) El nivel de inversiones especialmente alto en los años 1996 y 1998 debe relacionarse con el aumento de la capacidad de producción. Durante el período de investigación, las inversiones fueron muy limitadas con respecto a esos años.
(61) La capacidad de obtención de capital de la industria de la Comunidad, tanto de proveedores externos de finanzas como de sociedades matriz, no se vio seriamente afectada al principio del período considerado. Sin embargo, habida cuenta del nivel de las pérdidas durante el período de investigación, la capacidad de obtener capital disminuyó seriamente durante dicho período.
Rendimiento de la inversión (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
(62) El rendimiento de los activos netos (que expresa la rentabilidad como porcentaje de los activos totales de la industria de la Comunidad) se consideró en este caso un indicador adecuado.
(63) La evolución del rendimiento de los activos netos era coherente con las cifras de rentabilidad y mostraba un deterioro claro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, especialmente con posterioridad al año 1998.
(64) Los productores exportadores indios cuestionaron el nivel de rendimiento de los activos netos sobre la base de la evolución respectiva de los precios de los HTP y de la materia prima principal utilizada para producirlos [es decir, hilados de poliéster orientados (POY)]. Se alegó que el precio de venta medio de los HTP aumentó más que el precio de compra de los hilados de poliéster orientados y que, por lo tanto, debería provocar una evolución positiva del rendimiento de los activos netos.
(65) En primer lugar nótese que durante el período de 1999 al período de investigación el precio medio de los HTP y de los hilados de poliéster orientados (POY) evolucionó de forma similar. En segundo lugar, deberían considerarse los demás factores de coste, es decir, otros materiales utilizados así como el coste de fabricación. Todos estos elementos se verificaron y se tuvieron en cuenta para determinar la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones en el período considerado. A ese respecto, debería considerase asimismo la evolución del valor de los activos. Se rechazó por lo tanto el argumento presentado.
Flujo de caja (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
(66) Las cifras referentes al flujo de caja confirmaron el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Sin embargo, siguió siendo positivo durante el período considerado y alcanzó una cresta en 1999. Esta cresta está relacionada principalmente con los flujos de entrada de caja en 1999 correspondientes al número significativo de transacciones de venta registradas en 1998, pero realmente cobradas en 1999.
Empleo, salarios y productividad (1996=100)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
(67) El número de empleados aumentó un 23 % durante el período considerado. Los costes vinculados al empleo aumentaron un 45 % durante el mismo período.
(68) Durante el período considerado la productividad disminuyó un 5 %.
Recuperación del efecto del dumping pasado
(69) De 1996 a 1998, los resultados financieros de la industria de la Comunidad fueron satisfactorios, mostrando que, al menos parcialmente, se había recuperado del impacto de las importaciones objeto de dumping originarias de terceros países, contra las que se habían impuesto medidas antidumping en 1996. A partir de entonces, entre 1999 y el período de investigación, debido al aumento de las importaciones indias subvencionadas, la situación de la industria de la Comunidad volvió a ser precaria.
Márgenes reales de dumping
(70) Los márgenes definitivos de subvención son claramente significativos. Dado el volumen y el precio de las importaciones subvencionadas, el impacto de estos márgenes de subvención no puede ser considerado insignificante.
4. Conclusión sobre el perjuicio
(71) Por consiguiente, se confirma la conclusión provisional de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base. La precaria situación de la industria de la Comunidad se puso de manifiesto en el período siguiente al año 1998. Efectivamente, entre 1996 y 1998 el volumen de producción de la industria de la Comunidad aumentó (+ 17 %) y el coeficiente de utilización de la capacidad fue elevado; se incrementó también el volumen de ventas (+ 21 %), mientras que los precios de venta permanecían estables y la industria aún era rentable (en términos de rentabilidad del volumen de negocios neto, rendimiento de activos totales y de situación del flujo de caja). Por lo tanto, la industria de la Comunidad estaba en condiciones de aumentar sus inversiones; el número de empleados y la tesorería se mantuvieron favorables durante este período. Esta evolución favorable se explica por el efecto positivo combinado de la introducción de medidas antidumping contra Indonesia, Tailandia, Taiwán y Malasia, que restauraron el comercio justo en el mercado comunitario, y del aumento del consumo comunitario de HTP.
(72) Después de 1998, la situación de la industria de la Comunidad empezó a deteriorarse perceptiblemente. Aunque el volumen de producción se mantuvo estable, la utilización de la capacidad de producción disminuyó 7 puntos porcentuales y el volumen de ventas se redujo un 13 %, al tiempo que los precios de venta bajaban también un 5 %. Por lo tanto, la industria de la Comunidad empezó a sufrir pérdidas significativas, viéndose también afectado el nivel de inversiones.
(73) Los productores exportadores indios sostuvieron que parte de los indicadores de perjuicio arriba detallados evolucionaron positivamente durante el período considerado y que, por consiguiente no apuntaban a un perjuicio.
(74) Primeramente, cabe señalar que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base, ninguno de los factores económicos enumerados en este artículo constituyen una orientación decisiva para saber si la industria de la Comunidad sufre un perjuicio importante. Lo que es más importante, si bien ciertamente la situación económica de la industria de la Comunidad mejoró de 1996 a 1998, las cifras y conclusiones anteriores muestran claramente, en el período siguiente, un deterioro grave de la situación de dicha industria y el perjuicio importante sufrido por la misma durante el período de investigación. Así pues, se rechazó el argumento y se confirmaron las conclusiones antes mencionadas, es decir, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
G. CAUSALIDAD
1. Introducción
(75) De conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, definida en el considerando 40, había sido causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India. De conformidad con el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión también examinó otros factores conocidos que podían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por dichos factores fuera atribuido erróneamente a las importaciones subvencionadas.
2. Efecto de las importaciones subvencionadas
(76) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de las importaciones originarias de la India se triplicó pasando de 7583 a 22683 toneladas. El aumento se produjo en dos etapas: entre 1996 y 1998, un primer aumento del 138 %, y, de 1999 al período de investigación, un segundo aumento del 92 %, pasando de 11824 a 22683 toneladas, lo que corresponde a un aumento de alrededor de 10800 toneladas. Cabe señalar que, si bien el primer aumento tuvo lugar mientras que el mercado comunitario seguía creciendo, el segundo ocurrió en un momento en que el consumo comunitario sufría un descenso significativo (-14000 toneladas). Durante el mismo período, o sea, de 1999 al período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor del 13 %.
(77) Lo mismo puede observarse en términos relativos. La cuota de mercado de la India aumentó del 2,7 % en 1996 al 6,7 % en el período de investigación. Este aumento se produjo en dos fases: entre 1996 y 1998 se pasó del 2,7 al 4,9 %, y entre 1999 y el período de investigación, del 3,3 al 6,7 %.
(78) En 1999 el precio de las importaciones de la India alcanzó el bajo nivel medio de 1,4 euros por tonelada, es decir un 17 % menos que el año anterior y un 26 % menos que en 1996. Mediante esta política de bajo precio estaban en condiciones de aumentar su volumen de ventas y de recuperar sus cuotas de mercado perdidas en 2000 y durante el período de investigación. Posteriormente, los precios alcanzaron el nivel de 1998, pero por término medio se mantuvieron por debajo del nivel de 1996 y 1997.
(79) Recuérdese que, durante el período de investigación, se establecieron márgenes de subcotización significativos, comprendidos entre el 23 y el 28 %. Esto muestra claramente la fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias durante el período de investigación. Efectivamente, con una cuota de mercado del 6,7 % durante el período de investigación, tal nivel de subcotización de precios tuvo ciertamente un impacto negativo significativo en el transparente y deprimido mercado comunitario, tanto más cuanto que se trata de un producto sumamente dependiente a los precios.
(80) Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad acusó una disminución de la cuota de mercado de alrededor de un punto porcentual entre 1996 y 1998, y de otro entre 1999 y el período de investigación. Esta disminución debe analizarse a la luz de la evolución de los precios de la industria de la Comunidad. En 1999, ésta hubo de bajar sus precios un 7 % con respecto a 1998 para mantener su posición en el mercado. Conviene recordar que, durante ese mismo año, los precios de las importaciones indias descendieron el 17 %. Posteriormente, el precio de la industria de la Comunidad se mantuvo aún relativamente estable, aunque en un nivel insuficiente para mantener una situación financiera positiva. A diferencia de la industria india, la industria de la Comunidad no estaba en condiciones de mejorar su precio medio de venta en la Comunidad durante el período de 2000 al período de investigación.
(81) De 1996 a 1998, pese al aumento de las importaciones indias, la industria de la Comunidad se desarrolló favorablemente al restablecerse las condiciones de un comercio justo, en un mercado comunitario en expansión, tras la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de HTP originarias de varios países (véase más adelante). A partir de 1999, sin embargo, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró considerablemente. Según lo expuesto anteriormente, el volumen de ventas y los precios empezaron a disminuir, afectando seriamente a la rentabilidad, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja. Esto coincide con el período en que los precios indios bajaron significativamente, mientras empezaba a aumentar perceptiblemente el volumen de importación, que se duplicó de 1999 al período de investigación.
3. Efecto de los demás factores conocidos Importaciones originarias de otros terceros países
(82) No habiendo presentado ninguna de las partes interesadas información adicional u observaciones, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 121 del Reglamento provisional, según la cual es posible que las importaciones originarias de Indonesia y Taiwán, hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
(83) En un mercado tan transparente como el comunitario, la importación de grandes cantidades de HTP a bajo precio, cualquiera que sea el país de origen, sin duda causan un perjuicio a la industria de la Comunidad, en un grado que puede ser considerado importante. Sin embargo, para cuantificar el impacto de las importaciones indias en comparación con el provocado por las importaciones de Indonesia y Taiwán, habría que tener en cuenta el importante aumento de las importaciones originarias de la India durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación, tanto en términos absolutos como relativos, así como el precio medio de estas importaciones durante el período de investigación, que, por término medio, fue inferior al de las importaciones de Indonesia y Taiwán, sobre todo considerando que estos precios están parcialmente sujetos a derechos antidumping. En estas circunstancias, cabe concluir que la incidencia de las importaciones indias fue sin duda no menos importante que la de las importaciones de Indonesia y Taiwán, y que, por lo tanto, había una relación auténtica e importante entre las importaciones de la India y la precaria situación de la industria de la Comunidad.
(84) En cuanto a las importaciones de los demás terceros países, a falta de observaciones, se confirma también la conclusión provisional de que no puede considerarse que estas importaciones hayan tenido efectos perjudiciales en la industria de la Comunidad.
Importaciones no subvencionadas
(85) Teniendo en cuenta que el importe de la subvención establecido para uno de los productores exportadores indio resultó estar por debajo del umbral mínimo, la Comisión examinó si esas importaciones habían perjudicado también a la industria de la Comunidad. En el procedimiento paralelo antidumping referente a las importaciones de HTP originarias de la India, se concluyó con carácter definitivo (referencia del Reglamento antidumping) que las importaciones de, entre otros, este productor indio concreto eran objeto de dumping y habían perjudicado a la industria de la Comunidad. No obstante, esto no afecta a la conclusión de que las importaciones indias subvencionadas causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad.
Otros productores comunitarios
(86) El siguiente cuadro, basado en información recibida por determinadas empresas e incluida en la denuncia, muestra la evolución del volumen de ventas y de la cuota de mercado de los demás productores comunitarios.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
(87) Los datos anteriores muestran que el volumen de ventas de los demás productores comunitarios de HTP durante el período de 1996 al período de investigación disminuyó perceptiblemente, tanto en términos absolutos como relativos. Recuérdese, por otra parte, que una proporción importante de esos restantes productores comunitarios era, en realidad, parte de los denunciantes originales. Estas empresas no estaban en condiciones de cooperar plenamente en la actual investigación por falta de recursos, pero apoyaron completamente el procedimiento y cooperaron total o parcialmente en otros procedimientos recientes similares.
(88) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que los otros productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
Inversiones de la industria de la Comunidad
(89) Ciertas partes interesadas sostuvieron que las importantes inversiones efectuadas por la industria de la Comunidad durante el período considerado causaron también realmente un deterioro de su situación financiera.
(90) Según lo expuesto anteriormente, las inversiones efectuadas por la industria de la Comunidad estaban relacionadas con un aumento de su capacidad de producción. El primer aumento de capacidad tuvo lugar en una fase de crecimiento del consumo comunitario, entre 1996 y 1998. Por tanto, la industria de la Comunidad aumentó su volumen de producción y estaba en condiciones de aumentar el volumen de ventas igualmente, en consonancia con el crecimiento del mercado comunitario. Teniendo en cuenta esta evolución positiva, la industria de la Comunidad aumentó su capacidad de producción por segunda vez entre 1999 y el período de investigación. El aumento se situó en torno a 10000 toneladas. En esta ocasión, sin embargo, la industria de la Comunidad no pudo aumentar ni su producción ni su volumen de ventas para colmar su reciente nueva capacidad y, por lo tanto, el coeficiente de utilización de la capacidad disminuyó notablemente. Dado que la industria de HTP exige un uso intensivo de capital y, por lo tanto, implica costes fijos significativos, la disminución de la producción y del volumen de ventas durante el período de 1999 al período de investigación tuvo un impacto negativo directo en la situación financiera de la industria de la Comunidad. Adviértase que el precio de la principal materia prima permaneció estable durante ese mismo período.
(91) Por consiguiente, el aumento de capacidad durante el período de 1999 al período de investigación, tuvo efectivamente un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Comunidad. Esto ocurrió porque coincidió con una disminución de la producción y del volumen de ventas de la industria de la Comunidad. La última disminución, sin embargo, fue causada por la presión sobre el mercado comunitario de las importaciones indias de HTP. Pese a que el consumo comunitario disminuyó alrededor de 14000 toneladas durante el período de 1999 al período de investigación, el volumen de las importaciones indias de HTP aumentó unas 10000 toneladas durante el mismo período, merced a un comportamiento de precios agresivo. Efectivamente, las importaciones indias de HTP se efectuaron a precios claramente subcotizados respecto de los de la industria de la Comunidad, aumentando hasta tal punto el volumen de importación correspondiente que dicha industria no fue capaz de aumentar su volumen de ventas y de producción, o al menos de limitar su disminución y, por lo tanto, de limitar el impacto negativo de la sobrecapacidad excesiva instalada.
(92) Se considera que si los costes asociados a las inversiones y, por lo tanto, el aumento de la capacidad instalada, tuvieron efectivamente un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Comunidad durante el período de 1999 al período de investigación, ese impacto, sin embargo, fue exacerbado por el hecho de que la industria de la Comunidad hubo de disminuir sus ventas, su volumen de producción y sus precios de venta. Esto se debió fundamentalmente a la presión de los bajos precios de las importaciones indias, cuyo volumen se multiplicó por más de dos en el mismo período, mientras que disminuía el consumo comunitario global.
(93) Por consiguiente, es indudable que, de no haberse producido las importaciones subvencionadas de la India, la industria de la Comunidad habría sido capaz de mantener sus precios de venta en el nivel de 1998 y de aumentar su volumen de producción y de ventas. Esto habría propiciado economías de escala y, en condiciones de comercio justo, la industria de la Comunidad habría sido capaz de absorber, si no todos, al menos la mayor parte de los costes fijos adicionales asociados a sus inversiones.
Contracción de la demanda
(94) Mientras que el consumo comunitario aumentó globalmente durante el período considerado, disminuyó de 1999 al período de investigación. Aunque esta tendencia a la disminución coincidió con el descenso del volumen de ventas de la industria de la Comunidad, ha de señalarse en primer lugar que dicho volumen disminuyó proporcionalmente más que el consumo comunitario. En segundo lugar, durante el mismo período, las importaciones originarias de la India se multiplicaron por más de dos. Por lo tanto, aunque no puede excluirse que la contracción de la demanda tuviera un efecto perjudicial en la situación de la industria de la Comunidad, debe ser considerado de menor importancia en comparación con los efectos de las importaciones subvencionadas.
Recesión económica general
(95) Los productores exportadores indios alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debido a la recesión económica mundial desde finales de 2000 debe tomarse en consideración y cuantificarse a efectos del análisis de causalidad.
(96) En primer término cabe señalar que el análisis anterior refleja que la situación económica de la industria de la Comunidad ya había empezado a deteriorarse antes de finales del año 2000. En segundo lugar, ante una recesión económica mundial, cabía esperar que afectara del mismo modo a todos los operadores en la Comunidad. Sin embargo, en un momento en que el mercado sufría una recesión, los productores exportadores indios consiguieron aumentar significativamente su volumen de ventas en la Comunidad. Según lo expuesto anteriormente, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó proporcionalmente más que el consumo comunitario. Además, los efectos de la recesión general ya se reflejan en la contracción de la demanda previamente mencionada.
(97) Así pues, incluso si no puede excluirse que la recesión económica influyera también en la situación de la industria de la Comunidad, se concluye que, en comparación con el impacto depresivo de los precios de las importaciones subvencionadas, es de menor importancia.
Resultados de la exportación de la industria de la Comunidad
(98) Los productores exportadores indios sostuvieron que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad es debida al hecho de haber optado por las ventas de exportación en vez de por las ventas nacionales. El aumento del volumen de las exportaciones de la industria de la Comunidad muestra que son competitivas en los mercados donde prevalece un comercio justo. Recuérdese asimismo que, mientras que el volumen de exportación se cuadruplicó durante el período considerado, seguía siendo marginal con respecto a las ventas totales de la industria de la Comunidad. Finalmente, se observa que la rentabilidad de la industria de la Comunidad se establece sólo en relación con sus ventas en el mercado comunitario. A falta de nuevas observaciones sobre estos puntos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 126 a 127 del Reglamento provisional.
Precio de la materia prima
(99) No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirman las conclusiones provisionales presentadas en los considerandos 123 a 125 del Reglamento provisional, de que el precio de la materia prima de la industria de la Comunidad no puede ser responsable del perjuicio sufrido por dicha industria.
Otros argumentos expuestos por las partes interesadas
(100) Los productores exportadores indios sostuvieron que la disminución del volumen de producción durante el período de investigación se debe atribuir al cierre deliberado de una fábrica de uno de los dos productores comunitarios que constituyen a la industria de la Comunidad. Sin embargo, la investigación reveló que durante el período de investigación no se había producido ningún cierre. El productor en cuestión confirmó que no se había producido ningún cierre de fábrica y alegó que la reducción del volumen de producción durante el período de investigación, se había debido a la oferta cada vez mayor de HTP a bajo precio en el mercado comunitario Se rechazó por lo tanto el argumento presentado.
4. Conclusión sobre la causalidad
(101) En conclusión, se confirma que las importaciones subvencionadas tuvieron efectos perjudiciales en la industria de la Comunidad, particularmente durante el período de 1999 al período de investigación, que se caracteriza por la disminución del volumen de ventas, precios de venta más bajos, pérdida de cuota de mercado y deterioro significativo de la situación financiera, especialmente en términos de rentabilidad y rendimiento de las inversiones. Efectivamente, durante ese mismo período, las importaciones indias aumentaron perceptiblemente, tanto en términos absolutos como en términos relativos, a precios claramente subcotizados respecto de los de la industria de la Comunidad.
(102) Se examinaron los siguientes otros factores conocidos: las importaciones originarias de otros terceros países, otras ventas de los productores comunitarios, las inversiones de la industria de la Comunidad, la contracción de la demanda, la recesión económica mundial, el precio de la materia prima y los rendimientos de exportación de la industria de la Comunidad. Se constató que algunos de estos factores también habían tenido un efecto perjudicial en la situación de la industria de la Comunidad. El efecto de estos factores agravó los efectos negativos importantes sobre la situación de la industria de la Comunidad provocados por el brusco aumento de las importaciones originarias de la India, que, por sí solo, ya había causado un perjuicio importante a dicha industria.
(103) Ante este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas, y tras asegurarse de que el perjuicio causado por otros factores no se atribuya a las importaciones subvencionadas, se confirma que estos otros factores como tales no modifican el hecho de que existe un nexo causal auténtico e importante entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(104) Teniendo en cuenta los hechos acaecidos después de la determinación de las conclusiones provisionales, es decir, el cierre de la fábrica de Dupont SA, se reexaminó si, a pesar de las conclusiones sobre las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que la imposición de medidas compensatorias definitivas no redunda en interés de la Comunidad.
1. Industria de la Comunidad y otros productores comunitarios
(105) Según se expone en el Reglamento provisional, no hay ninguna razón para poner en duda la viabilidad y competitividad de la industria de la Comunidad en una situación en que prevalezcan condiciones de mercado normales. Los hechos han mostrado, sin embargo, que en ausencia de condiciones comerciales justas, la existencia de la industria de la Comunidad está seriamente comprometida. Efectivamente, el comercio desleal en el mercado comunitario ya trajo consigo el cierre de Dupont SA, que no pudo sobrevivir a la actual situación de recesión del mercado. Caso de que no se impongan medidas, no puede excluirse que otros productores comunitarios sufran las mismas consecuencias.
(106) Recuérdese que, si bien solo dos productores comunitarios estuvieron en condiciones de cooperar en la investigación, el procedimiento fue apoyado plenamente por los productores comunitarios que representaban alrededor del 75 % de la producción comunitaria. Tal como se ha expuesto anteriormente, también los otros productores comunitarios vieron como se reducía su cuota del mercado comunitario y su volumen de ventas.
(107) Se confirman, por lo tanto, las conclusiones provisionales de que la imposición de medidas redunda en interés de la industria de la Comunidad y de los demás productores comunitarios.
2. Importadores
(108) Durante la fase provisional no se recibió respuesta alguna de ningún importador u operador comercial. En el Reglamento provisional se concluyó que la imposición de medidas no afectaría perceptiblemente a su situación.
(109) A falta de otras observaciones proporcionadas por las partes interesadas tras la imposición de las medidas provisionales, se confirman las conclusiones anteriores.
3. Proveedores de materias primas
(110) A falta de otras observaciones, se confirma la conclusión provisional sobre la conveniencia de imponer medidas en interés de la industria suministradora.
4. Usuarios
(111) Solo un usuario cooperó en la etapa provisional. A falta de observaciones u otras reacciones a raíz de la imposición de las medidas provisionales, se confirma la conclusión de que la imposición de medidas no sería perjudicial para la viabilidad y competitividad de los usuarios.
5. Conclusión
(112) La no imposición de medidas compensatorias pondría seriamente en peligro la existencia de la industria de la Comunidad y de los demás productores comunitarios. Corrobora esta afirmación el hecho de que, por las condiciones comerciales injustas que prevalecían en el mercado comunitario, recientemente un productor comunitario tuviera que cerrar su fábrica en la Comunidad.
(113) Por el contrario, caso de que no se impusieran medidas definitivas, el constante declive de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, observado durante el período considerado, se verá agravado por el riesgo de nuevos cierres de fábricas de HTP en la Comunidad.
(114) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que no existen razones de fuerza mayor para no imponer medidas compensatorias definitivas.
I. ACTUACIÓN DEFINITIVA
(115) En vista de las conclusiones relativas a las subvenciones, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, se considera que deben imponerse medidas compensatorias definitivas para evitar que las importaciones subvencionadas de la India causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(116) Para determinar el nivel de las medidas definitivas que deben imponerse, se confirma que los precios de las importaciones subvencionadas deben aumentarse hasta alcanzar un nivel no perjudicial.
(117) Los productores exportadores indios alegaron que se había elegido arbitrariamente el nivel de beneficio utilizado para calcular el precio no perjudicial, ya que se había basado en el más alto margen de beneficio observado durante el período considerado.
(118) Recuérdese que el nivel de beneficio considerado para el cálculo del precio no perjudicial debería corresponder a un nivel que la industria de la Comunidad pudiera esperar razonablemente lograr si no existiese dumping. Se consideró que 1998 era una opción razonable de referencia, puesto que se entendió que, durante ese año, las importaciones procedentes de la India todavía no habían ejercido presión sobre los precios de la industria de la Comunidad y que las importaciones procedentes de los países sujetos a las medidas se situaban ya en un nivel similar al que prevalecía en el período de investigación. El hecho de haber debido excluir a un productor comunitario de la definición de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, haber establecido nuevas cifras de rentabilidad durante el período considerado, no altera las conclusiones provisionales, de que tal industria, en condiciones de mercado justas, podía esperar razonablemente alcanzar un nivel de beneficio del 8 % en ausencia de importaciones objeto de dumping y subvencionadas.
(119) Considerando lo anterior, se confirmó el método utilizado para establecer el nivel de eliminación de perjuicio descrito en los considerandos 155 a 157 del Reglamento provisional.
(120) Tal como se ha indicado anteriormente respecto a los márgenes de subcotización de precios, también se revisaron y modificaron los márgenes de perjuicio.
2. Forma y nivel del derecho
(121) Dado que los importes de la subvención resultaron ser inferiores a los márgenes de eliminación del perjuicio, deberán establecerse tipos de derechos compensatorios definitivos que correspondan a los importes de la subvención establecidos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36
(122) Los tipos del derecho compensatorio para cada empresa individual especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por los entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidos los entes vinculados a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".
(123) Cualquier solicitud de aplicación de esos tipos de derecho compensatorio individuales por empresa (por ejemplo, tras un cambio de nombre del ente o tras la creación de nuevos entes de producción o de ventas) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, las ventas interiores y de exportación asociadas, por ejemplo, con ese cambio de nombre o los entes de producción y ventas. La Comisión, si procede y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.
J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(124) Teniendo en cuenta la cuantía de las subvenciones compensatorias constatadas para los productores exportadores y a la luz de la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional conforme al Reglamento (CE) n° 1411/2002 se perciban definitivamente al tipo de los derechos definitivos impuestos, o al tipo del derecho provisional, si éste fuere inferior.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster texturados (HTP), del código NC 5402 33 00, originarias de la India.
2. El derecho compensatorio definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional conforme al Reglamento (CE) n° 1411/2002 sobre las importaciones de HTP originarias de la India se percibirán al tipo del derecho definitivamente impuesto o al tipo del derecho provisional si este último fuere inferior. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de derecho compensatorio serán liberados.
Artículo 3
Se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de HTP originarias de Indonesia.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
B. Bendtsen
________________
(1) DO L 288, 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).
(2) DO L 205 de 2.8.2002, p. 26.
(3) DO L 205 de 2.8.2002, p. 50.
(4) Comisión Europea, J-79 517 B-1049 Bruxelles/Brussel.