Reglamento (CE) nº 2093/2002 del Consejo, de 26 de noviembre de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82123
Número oficial:
DOUE-L-2002-82123
Publicación:
28/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1412/2002 (2) ("el Reglamento provisional"), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante "HTP") originarias de la India.

(2) Simultáneamente, la Comisión impuso también, mediante el Reglamento (CE) n° 1411/2002 (3), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de HTP originarias de la India.

(3) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 ("período de investigación" o "PI"). En el Reglamento provisional se deslizó un error administrativo y se ha confirmado, tal y como se indica en los cuadros que figuran más adelante, que el examen de las distintas tendencias útiles para el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 (y no el 1 de octubre de 1997, como figura en el Reglamento provisional) y el final del período de investigación ("período considerado"). La elección de este período se basa en el análisis de la evolución de la situación económica global de la industria comunitaria, habida cuenta de la incidencia de la imposición, en 1996, de medidas antidumping contra Indonesia, Tailandia, Taiwán y Malasia.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(4) Tras la imposición de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de HTP originarias de la India, algunas de las partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(6) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones, sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

(7) Además de las visitas de inspección ya efectuadas por la Comisión durante la etapa provisional, tras la imposición de las medidas provisionales se visitó también la empresa Unifi Textured yarns Ltd, un productor comunitario de HTP establecido en Irlanda.

(8) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9) Los productores exportadores indios alegaron que, en su análisis, la Comisión no había tomado en consideración la existencia en la Comunidad de tres segmentos de mercado diferentes para los HTP, hecho que supuestamente ponen de manifiesto los niveles notablemente diversos de los precios medios de venta de los HTP, según sean originarios de la India, de otros terceros países, o producidos por la industria de la Comunidad. Según estos productores exportadores, el hecho de que el precio medio de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fuera más de un 50 % superior al precio de importación indio confirma este extremo y, supuestamente, indica que los HTP producidos en la Comunidad no son semejantes en todos los aspectos a los HTP originarios de la India.

(10) Recuérdese que, provisionalmente, se estableció que no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas esenciales ni en las aplicaciones de los diversos tipos y calidades de HTP y que, en esas circunstancias, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP deberían considerarse un único producto. También se concluyó provisionalmente que los HTP producidos en la India y exportados a la Comunidad tienen características físicas esenciales y aplicaciones similares a los manufacturados por los productores comunitarios y que, por ende, deben considerarse un "producto similar" en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"). En este sentido, los diferentes precios de venta no constituyen un criterio suficiente para determinar si se trata de productos similares.

(11) Además, respecto al argumento de la segmentación del mercado, no se presentó o pudo encontrarse ninguna prueba de la existencia de una línea clara divisoria, basada en criterios objetivos, en la que podría haberse fundado la conclusión de que las importaciones de la India y los productos producidos por la industria de la Comunidad son productos diferentes. El precio de venta en sí mismo no se considera un elemento suficiente para establecer segmentos de mercado, en particular, habida cuenta de las prácticas de dumping y de subvención. En cuanto a la diferencia observada en los tipos de producto, que efectivamente implica diversos elementos de valoración, se tiene en cuenta para calcular la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio, según se expone más adelante en el considerando 48 del presente Reglamento.

(12) Por las razones anteriormente mencionadas, el argumento se rechazó y, consecuentemente, se confirmaron las conclusiones de que los HTP deben considerarse un único producto y de que el análisis global debe ser efectuado a ese nivel.

(13) A falta de otras observaciones, se confirman las definiciones de producto considerado y de producto similar establecidas en los considerandos 11 a 13 del Reglamento provisional.

D. MUESTREO

(14) No habiéndose recibido ninguna observación referente al muestreo de productores exportadores indios, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 14 a 23 del Reglamento provisional.

E. DUMPING

1. Valor normal

(15) Tras la adopción de medidas provisionales, los tres productores exportadores indios investigados impugnaron, por diversas razones, las conclusiones sobre la determinación de los costes de producción y de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados tanto para llevar a cabo la prueba sobre el curso de las operaciones comerciales normales como para calcular el valor normal.

(16) Un productor exportador alegó que se habían producido ciertos errores administrativos en lo referente al coeficiente de consumo y a la doble contabilidad ocasional de determinadas materias primas, lo que afectó al coste de producción del producto en cuestión.

(17) Esta alegación se desestimó parcialmente al no haber presentado el productor exportador la información pertinente sobre ciertas materias primas a tiempo para su verificación. Ciertas informaciones no se recibieron hasta después de la visita de inspección. Además, en cualquier caso, la Comisión basó sus conclusiones en la información presentada antes de la visita de inspección sobre el terreno.

(18) El mismo productor exportador sostuvo que, aunque había facilitado debidamente el desglose de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes al producto afectado, la Comisión seguía exagerando esos gastos porque ciertos "gastos de instalación" (en este caso, gastos administrativos), mencionados en el informe anual de la empresa e incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos, se referían de hecho a los gastos de fabricación. El productor exportador alegó asimismo que los beneficios de las divisas no se habían incluido en el cómputo de los gastos de venta, generales y administrativos.

(19) El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base establece que: "... Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas.". Para efectuar el cómputo de los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión se basó en la información auditada incluida en el informe anual de la empresa, ya que ésta había completado sólo parcialmente las partes del cuestionario correspondientes. Por lo tanto, se carecía de información que permitiera tomar en consideración una imputación diferente. Los gastos de instalación en el informe anual formaban parte de un grupo de cuentas distinto, separado de los gastos de fabricación. Por esta razón, se concluyó que no todos los gastos de instalación se habían incluido en los costes de fabricación declarados por la empresa y que deberían incorporarse a los gastos de venta, generales y administrativos. En cuanto a los beneficios de las divisas, su importe estaba comprendido en los gastos de fabricación del informe anual de la empresa. Por consiguiente, se concluyó que este importe ya estaba incluido en el coste de fabricación comunicado por la empresa. Consecuentemente, esta alegación se rechazó, confirmándose el cálculo original referente a este punto.

(20) Otro productor exportador pidió un método de imputación diferente para los costes de financiación incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos. El productor exportador sostuvo que, mientras que para el capital de explotación el volumen de negocios era el método apropiado de imputación, en el caso de los préstamos a plazo que se contrajeron como inversión para instalaciones de producción, el método más apropiado para la imputación sería la producción de los respectivos productos. Además, se adujo que debería tenerse debidamente en cuenta la cadena de productos sucesivos fabricados en las mismas instalaciones, a fin de evitar la doble contabilidad.

(21) La primera alegación, referente al método de cálculo, fue aceptada, pues se demostró que, en efecto, convenía más a ese tipo de costes. Los gastos de venta, generales y administrativos se revisaron consecuentemente antes de utilizarlos para verificar si las ventas se habían producido en el curso de operaciones comerciales normales y para calcular el valor normal. La segunda alegación hubo de desestimarse puesto que la información verificada durante la inspección sobre el terreno no reveló ninguna doble contabilidad y, por lo tanto, no podía justificarse.

(22) Todos los productores exportadores sostuvieron que era inapropiado incluir en los gastos de venta en el mercado interior un importe para el transporte por mar, ya que tales gastos no se contrajeron.

(23) Esta alegación se aceptó y los gastos de venta, generales y administrativos se revisaron antes de utilizarlos para verificar si se habían producido en el curso de operaciones comerciales normales y para calcular el valor normal.

(24) Otro productor exportador alegó, en primer lugar, que la Comisión había llevado a cabo una doble contabilidad y, por consiguiente, incrementado proporcionalmente los costes financieros incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos; en segundo lugar, que la Comisión se había apartado del método de imputación de los gastos de venta, generales y administrativos basados en el producto o el conjunto del mercado nacional y había preferido utilizar los gastos de venta, generales y administrativos relativos a una división comercial, incluyendo así otros productos además de los considerados en la imputación; en tercer lugar, que la Comisión se había apartado del período de investigación y había utilizado el ejercicio presupuestario anterior, que terminaba en el período de investigación, tanto para el coste de fabricación como para el cómputo de los gastos de venta, generales y administrativos; y, en cuarto lugar, que la Comisión había agrupado ciertos tipos de producto, apartándose, por ende, de sus propios números de control de producto utilizados para asegurar una comparación equitativa.

(25) La alegación fue aceptada en lo tocante al primer punto, modificándose los gastos de venta, generales y administrativos relativos a estos costes. En cuanto al segundo punto, conviene recordar nuevamente lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, ya mencionado en el considerando 19. Durante la verificación sobre el terreno no se sometió a la consideración de la Comisión ningún registro que demostrara que, tradicionalmente, la empresa había utilizado una imputación de los costes basada en el producto o en el conjunto del mercado. Por lo tanto, esta alegación fue desestimada, confirmándose la asignación de gastos de venta, generales y administrativos por división comercial. En cuanto al tercer punto, en lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, la alegación fue aceptada parcialmente y la Comisión, tras haber recibido información auditada relativa al ejercicio presupuestario más reciente, que comprendía la segunda mitad del período de investigación, procedió a un nuevo cálculo de estos gastos incorporando la última información pertinente disponible. La alegación relativa al coste de fabricación fue desestimada porque el cálculo de la Comisión se basaba en la producción total del producto intermedio, mientras que el productor exportador sólo había facilitado datos referidos a una parte de la producción total. Así pues, se consideró que el cálculo de la Comisión se apoyaba en una base más representativa que abarcaba toda la producción. En cuanto al cuarto punto, la alegación se rechazó, pues la Comisión no había agrupado diversos tipos de producto basándose en otra codificación distinta de la de los números de control de producto utilizada para asegurar una comparación equitativa. Solamente se habían agrupado ciertos tipos de un producto intermedio empleado en la producción del producto investigado, de conformidad con una tabla proporcionada por el propio productor exportador para calcular el coste de producción, utilizado tanto para llevar a cabo la prueba sobre el curso de las operaciones comerciales normales, como para calcular el valor normal.

2. Precio de exportación

(26) No se presentó alegación alguna respecto a la determinación del precio de exportación. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 32 del Reglamento provisional.

3. Comparación

i) Devolución de derechos en virtud del "sistema de cartilla de derechos" o "DEPB" (Duty drawback under Duty Entitlement Passbook)

(27) Todos los productores exportadores indios reiteraron su solicitud de que debería concederse el ajuste solicitado de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, o alternativamente de conformidad con la letra k) del mismo apartado, sobre el valor normal para los beneficios obtenidos con el sistema DEPB con posterioridad a la exportación (considerando 34 del Reglamento provisional).

(28) Téngase presente que, según el párrafo introductorio del apartado 10 del artículo 2, está indicado que: "... se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos...". De conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo se concederá un ajuste si se reúnen dos condiciones: en primer lugar, que el producto similar y las materias primas incorporadas físicamente al mismo soporten gravámenes a la importación únicamente cuando se destinen al consumo en el país de exportación, y, en segundo lugar, que éstos se hayan devuelto o no se hayan percibido al exportar el producto a la Comunidad. Estas condiciones constituyen la base sobre la que se establecerá cualquier diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios de los factores en cuestión. En la etapa provisional, no pudo encontrarse ninguna prueba concluyente en relación con el primer requisito. Por lo tanto, no pudo otorgarse el ajuste para la devolución de derechos. Según la letra k) del apartado 2 del artículo 10 "Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores... si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno". En el caso actual, no se demostró ninguno de los requisitos antes mencionados, pues los productores exportadores no presentaron ninguna prueba concluyente que justificara su solicitud. Por lo tanto, tampoco se pudo conceder un ajuste en relación con las diferencias en otros factores, confirmándose, pues, las conclusiones establecidas en el considerando 34 del Reglamento provisional.

ii) Devolución de derechos en virtud del sistema de licencias previas

(29) Dos productores exportadores indios reiteraron su solicitud de que debería haberse concedido el ajuste solicitado de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, o alternativamente de conformidad con la letra k) del mismo apartado, sobre el valor normal para los beneficios obtenidos con el sistema de licencias previas (considerando 34 del Reglamento provisional).

Además, ambos productores exportadores sostuvieron que, en el contexto del procedimiento antisubvenciones paralelo, la Comisión había investigado minuciosamente y aceptado dicho sistema como no sujeto a derechos compensatorios. Por lo tanto, y para remediar esta supuesta contradicción entre ambos procedimientos, dicho ajuste debería haberse concedido. Los productores exportadores sostuvieron, asimismo, que el requisito de demostrar que las materias primas de entrada utilizadas para la producción en el país exportador contienen un componente de derecho impuso una carga indebida de la prueba.

(30) Recuérdese que cada procedimiento antidumping se evalúa en función de sus propias características y se examina sobre la base de sus propias circunstancias objetivas y legales, que pueden diferir de los demás procedimientos. Por lo tanto, se consideró irrelevante el argumento relativo al paralelismo entre dos procedimientos diferentes. En cualquier caso, en el considerando 66 del Reglamento (CE) n° 1411/2002 de la Comisión se declaraba que "... ambos sistemas (de licencias previas y de licencias previas para suministros intermedios) pueden considerarse sujetos a derechos compensatorios. Sin embargo, las empresas investigadas pudieron demostrar que las cantidades de materiales importados, exentas de aranceles, no superaban las cantidades utilizadas para las mercancías exportadas.". Esta cita, sin embargo, establece solo un principio general. Al respecto, recuérdense los requisitos del párrafo introductorio y de las letras b) y k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, citados en el considerando 28. De nuevo, como en el caso del Reglamento provisional, no se demostró la existencia de los requisitos del Reglamento de base, pues los productores exportadores no presentaron ninguna prueba concluyente que justificara los importes totales de sus alegaciones respectivas. Nótese también que exigir a los productores exportadores que demuestren que las materias primas de entrada utilizadas para la producción en el país exportador contienen un componente de derecho no impuso una carga indebida de la prueba. En el momento de la adopción de las medidas provisionales, se concedió el ajuste debido para tales cargas siempre que estuvieran justificadas por los registros contables de los productores exportadores; en caso contrario, las alegaciones fueron desestimadas. Esto indicó que las empresas estaban en condiciones de demostrar, como se pedía en el cuestionario, la existencia de cualquier gravamen a la importación que recayera en el producto similar y en los materiales incorporados físicamente en el mismo, siempre que se destinaran al consumo en la India. Por lo tanto y por las razones expuestas en el considerando 28, no se pudo conceder un ajuste para la devolución de derechos, confirmándose, pues, las conclusiones del considerando 34 del Reglamento provisional.

iii) Impuesto especial

(31) Un productor exportador reiteró su demanda de un ajuste amparándose en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 por un importe correspondiente a un impuesto indirecto que recaía en el producto similar si estaba destinado al consumo en la India y era devuelto si el producto se exportaba a la Comunidad.

(32) En el momento de la adopción de las medidas provisionales, se constató que el impuesto especial sobre la exportación del producto afectado había sido devuelto efectivamente a la empresa. Sin embargo, como la empresa no había podido demostrar que se había devuelto el importe completo de este impuesto indirecto, la solicitud de ajuste se había revisado a la baja. Tras la adopción de las medidas provisionales, el productor exportador en cuestión presentó, como solicitaba la Comisión, información y documentación suplementarias, que fueron verificadas, para justificar su solicitud. En el contexto del presente caso, esta información se consideró concluyente y, por lo tanto, se concedió el importe completo de la solicitud. Consecuentemente, se modificaron las conclusiones establecidas en el considerando 35 del Reglamento provisional.

iv) Impuesto sobre las ventas

(33) Otro productor exportador reiteró su alegación de que, como consecuencia de la política del Gobierno indio de fomentar la creación de fábricas en zonas menos desarrolladas, se había eximido a las empresas del pago del impuesto sobre las ventas y pidió que se concediera un ajuste a ese efecto. La información presentada y la verificación sobre el terreno mostraron que todas las ventas nacionales facturadas indicaban que el productor exportador en cuestión estaba exento del pago de este impuesto, cuyo importe no era recuperado por separado en las facturas. Por lo tanto, no se demostró que la empresa percibiera sobre las ventas nacionales y depositara en el Tesoro Público dicho impuesto ya que ningún impuesto de este tipo, ni ningún impuesto sobre las ventas "había recaído en el producto similar" vendido en el mercado interior. Se confirman, pues, las conclusiones establecidas en el considerando 36 del Reglamento provisional.

v) Fase comercial

(34) Un productor exportador indio reiteró su solicitud de ajuste de las diferencias en la fase comercial entre las ventas del producto en cuestión en los mercados interior y de exportación (considerando 37 del Reglamento provisional).

(35) Sin embargo, la información presentada en la respuesta al cuestionario y durante la visita de inspección sobre el terreno indicó que no existían diferencias sustanciales en las funciones y los precios de las diversas fases comerciales en el mercado interior de la India. No se presentó ninguna nueva información. Se confirman, pues, las conclusiones establecidas en el considerando 37 del Reglamento provisional.

4. Margen de dumping

(36) A falta de observaciones o de nuevos datos, se confirma el método establecido en los considerandos 39 a 44 del Reglamento provisional.

(37) La comparación de la media ponderada del valor normal revisada con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto en la fase en fábrica demostró la existencia de dumping para todos los productores exportadores investigados. La media ponderada de los márgenes de dumping, calculada para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, también se revisó de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base. Los cálculos revisados afectaron también al margen de dumping residual. Dado el alto nivel de cooperación, el margen de dumping residual se sitúa en el nivel del margen de dumping más alto establecido para un productor exportador que cooperó.

(38) Los márgenes de dumping definitivos expresados en porcentaje del precio de importación CIF no despachado de aduana son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

F. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(39) Poco después de la imposición de las medidas provisionales, Dupont SA, uno de los productores comunitarios que cooperaron, incluidos en la definición de industria de la Comunidad en la etapa provisional, cesó definitivamente la producción de HTP en la Comunidad, supuestamente a causa de las importaciones a bajo precio en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta el carácter definitivo de este hecho se consideró apropiado dejar de considerar a Dupont SA parte de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, para la determinación de las conclusiones definitivas, se examinó si por industria de la Comunidad se debería entender la de los dos productores comunitarios restantes que cooperaron, a saber, UNIFI Textured yarns Ltd y Sinterama Spa.

(40) Por consiguiente, se verificó si esas dos empresas seguían representando una proporción importante de la producción comunitaria, según lo establecido por el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Se constató que la producción acumulada de los dos restantes productores comunitarios que cooperaron representaba el 30 % de la producción comunitaria total del producto similar en la Comunidad durante el período de investigación. Este porcentaje supera el umbral del 25 % establecido en el artículo antes mencionado. Por lo tanto, ambas empresas constituyen la industria de la Comunidad de plena conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

(41) Los productores exportadores indios sostuvieron que el análisis provisional del perjuicio se basó únicamente en la situación de una pequeña proporción de productores comunitarios. Basaron su alegación en el hecho de que los productores comunitarios denunciantes que realmente cooperaron en la investigación no representaban una proporción importante de la producción comunitaria.

(42) El argumento es incorrecto y fue desestimado, puesto que las dos empresas restantes representan más del 25 % de la producción comunitaria global. Se confirma, pues, que los dos productores comunitarios que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

G. PERJUICIO

1. Consumo comunitario

(43) A falta de nuevos elementos, se confirman las conclusiones provisionales relativas al consumo comunitario, enunciadas en los considerandos 54 a 55 del Reglamento provisional. Durante el período considerado, el consumo comunitario evolucionó del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

2. Importaciones de la India

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

(44) En términos absolutos, las importaciones indias prácticamente se triplicaron durante el período considerado pasando de 7583 toneladas en 1996 a 22683 toneladas durante el período de investigación. Adviértase que, de 1999 al período de investigación, en un momento en que el consumo comunitario global disminuyó, las importaciones indias casi se duplicaron.

(45) Las importaciones indias aumentaron su cuota del mercado comunitario pasando del 2,7 % en 1996 al 6,7 % durante el período de investigación. Paralelamente al rápido aumento de los volúmenes de importación entre 1999 y el período de investigación, su cuota de mercado creció del 3,3 % al 6,7 %, mientras que el consumo comunitario global disminuyó.

(46) En cuanto al precio de importación medio, primero aumentó de 1996 a 1997 y posteriormente disminuyó. El nivel de precios más bajo se alcanzó en el año 1999.

(47) A falta de observaciones referentes al volumen y al precio de las importaciones procedentes de la India, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 56 a 58 del Reglamento provisional.

(48) Los cálculos relativos a la subcotización de precios se revisaron para tener en cuenta los cambios previamente mencionados en la composición de la industria de la Comunidad. No se modificó, sin embargo, el método de cálculo de los márgenes de subcotización, expuesto en los considerandos 59 y 61 del Reglamento provisional. Se recuerda que, a efectos del análisis de la subcotización de precios, los precios de los diversos tipos de HTP originarios de la India se compararon con los precios de tipos similares producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Una comparación basada en los precios medios globales, como sugerían los productores exportadores indios, no reflejaría la existencia de los diversos tipos de producto y llevaría a resultados engañosos.

(49) Sobre esta base, los márgenes revisados de subcotización de precios, expresados en porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, oscilaron entre el 23 % y el 28 % para los productores exportadores que cooperaron en la investigación.

3. Situación de la industria de la Comunidad

(50) Tras la exclusión de un productor comunitario que cooperó de la definición de industria de la Comunidad previamente mencionada, se revisaron consecuentemente los indicadores provisionales de perjuicio. Los datos que figuran a continuación muestran la evolución de los indicadores de perjuicio durante el período considerado referidos a los dos restantes productores comunitarios que cooperaron. Por razones de confidencialidad y dado que la industria de la Comunidad solamente se compone dos productores comunitarios, las cifras se han indizado.

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(51) El volumen de producción de la industria de la Comunidad se incrementó un 18 % durante el período considerado. Cabe señalar que el aumento principal tuvo lugar entre 1996 y 1998. Posteriormente, el volumen de producción siguió una curva inestable alcanzando, en el período de investigación, un nivel comparable al de 1998.

(52) La capacidad de producción se estableció a partir de la producción por hora máxima teórica de las máquinas instaladas, multiplicada por las horas de trabajo teóricas anuales, teniendo en cuenta el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción.

(53) El aumento de la capacidad de producción se desarrolló en dos fases. El primer aumento, del 16 %, tuvo lugar entre 1996 y 1998. Se observa que el volumen de producción de la industria de la Comunidad también aumentó hasta alcanzar un nivel comparable durante ese período, trayendo consigo un alto y estable nivel de utilización de la capacidad. El segundo aumento ocurrió entre 1999 y el final del período de investigación, cuando la capacidad de producción aumentó alrededor del 14 %. Durante este período, el nivel de producción permaneció relativamente estable, lo que explica la disminución del coeficiente de utilización de la capacidad.

Existencias (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(54) El descenso del nivel de existencias durante el período de 1996 a 1999 se explica por un significativo aumento del volumen de ventas, sobre todo comparado con el volumen de producción durante el mismo período. Posteriormente, el nivel de existencias aumentó debido al notable descenso del volumen de ventas, mientras que la producción crecía ligeramente

Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(55) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad se incrementó un 6 % durante el período considerado. Alcanzó una cresta durante el año 1998 (aumento del 21 % con respecto a 1996) y luego disminuyó un 13 % en el período siguiente.

(56) Durante el período de 1996 a 1998, el aumento del volumen de ventas de la industria de la Comunidad fue menos perceptible con respecto a la evolución del consumo global comunitario. Posteriormente, su disminución fue más marcada que la disminución de la demanda global de HTP observada en la Comunidad entre 1998 y el período de investigación. Esto explica el hecho de que las cuotas de mercado disminuyeran constantemente.

(57) Los productores exportadores indios alegaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta la evolución de la cuota de mercado de todos los productores comunitarios durante el período considerado y no solo la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Así se habría mostrado un aumento global de la cuota de mercado.

(58) Cabe señalar que, según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, se entenderá por perjuicio el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, la determinación del perjuicio se limita a la situación económica general de los productores comunitarios que cooperaron y que constituyen la industria de la Comunidad según la definición del considerando 42. Además, como muestra el cuadro del considerando 86, la cuota de mercado de los demás productores comunitarios también disminuyó en proporciones importantes durante el período considerado. De hecho, el papel de los otros productores comunitarios se evaluó en el contexto del tema de la causalidad. Se rechazó, pues, el argumento presentado.

Precio de venta (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(59) El precio de venta medio de la industria de la Comunidad permaneció estable entre 1996 y 1998 y disminuyó un 5 % durante el período siguiente. Recuérdese que la comparación de precios de tipos comparables de producto vendidos en el mercado comunitario durante el período de investigación determinó la existencia de márgenes de subcotización del 23 % al 28 %.

Rentabilidad (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(60) La rentabilidad de la industria de la Comunidad expresada en términos de rendimiento de las ventas netas en el mercado comunitario cayó en picado durante el período considerado, pasando de un nivel positivo en 1996 a un nivel muy negativo durante el período de investigación.

Inversiones y capacidad de obtención de capital (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(61) El nivel de inversiones especialmente alto en los años 1996 y 1998 debe relacionarse con el aumento de la capacidad de producción. Durante el período de investigación, las inversiones fueron muy limitadas con respecto a esos años.

(62) La capacidad de obtención de capital de la industria de la Comunidad, tanto de proveedores externos de finanzas como de sociedades matriz, no se vio seriamente afectada al principio del período considerado. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de las pérdidas durante el período de investigación, la capacidad de obtener capital disminuyó seriamente durante dicho período.

Rendimiento de la inversión (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(63) El rendimiento de los activos netos (que expresa la rentabilidad como porcentaje de los activos totales de la industria de la Comunidad) se consideró en este caso un indicador adecuado.

(64) La evolución del rendimiento de los activos netos era coherente con las cifras de rentabilidad y mostraba un deterioro claro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, especialmente con posterioridad al año 1998.

(65) Los productores exportadores indios cuestionaron el nivel de rendimiento de los activos sobre la base de la evolución respectiva de los precios de los HTP y de la materia prima principal utilizada para producirlos [es decir, hilados de poliéster orientados (POY)]. Se alegó que el precio de venta medio de los HTP aumentó más que el precio de compra de los hilados de poliéster orientados y que, por lo tanto, debería provocar una evolución positiva del rendimiento de los activos.

(66) En primer lugar, nótese que durante el período de 1999 al período de investigación el precio medio de los HTP y de los hilados de poliéster orientados (POY) evolucionó de forma similar. En segundo lugar, deberían considerarse los demás elementos de coste, es decir, otros materiales utilizados así como el coste de fabricación. Todos estos elementos se verificaron y se tuvieron en cuenta para determinar la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones en el período considerado. A ese respecto, debería considerase asimismo la evolución del valor de los activos. Se rechazó por lo tanto el argumento presentado.

Flujo de caja (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(67) Las cifras referentes al flujo de caja confirmaron el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Sin embargo, siguió siendo positivo durante el período considerado y alcanzó una cresta en 1999. Esta cresta está relacionada principalmente con los flujos de entrada de caja en 1999 correspondientes al número significativo de transacciones de venta registradas en 1998, pero realmente cobradas en 1999.

Empleo, salarios y productividad (1996 = 100)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(68) El número de empleados aumentó un 23 % durante el período considerado. Los costes vinculados al empleo aumentaron un 45 % durante el mismo período.

(69) Durante el período considerado la productividad disminuyó un 5 %.

Recuperación del efecto del dumping pasado

(70) De 1996 a 1998, los resultados financieros de la industria de la Comunidad fueron satisfactorios, mostrando que, al menos parcialmente, se había recuperado del impacto de las importaciones objeto de dumping originarias de terceros países, contra las que se habían impuesto medidas antidumping en 1996. A partir de entonces, entre 1999 y el período de investigación, debido al aumento de las importaciones indias objeto de dumping, la situación de la industria de la Comunidad volvió a ser precaria.

Márgenes reales de dumping

(71) Los márgenes definitivos de dumping son claramente significativos. Dado el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el impacto de estos márgenes de dumping no puede ser considerado insignificante.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(72) Por consiguiente, se confirma la conclusión provisional de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. La precaria situación de la industria de la Comunidad se puso de manifiesto en el período siguiente al año 1998. Efectivamente, entre 1996 y 1998 el volumen de producción de la industria de la Comunidad aumentó (+ 17 %) y el coeficiente de utilización de la capacidad fue elevado; se incrementó también el volumen de ventas (+ el 21 %), mientras que los precios de venta permanecían estables y la industria aún era rentable (en términos de rentabilidad del volumen de negocios neto, rendimiento de activos totales y de situación del flujo de caja). Por lo tanto, la industria de la Comunidad estaba en condiciones de aumentar sus inversiones; el número de empleados y la tesorería se mantuvieron favorables durante este período. Esta evolución favorable se explica por el efecto positivo combinado de la introducción de medidas antidumping contra Indonesia, Tailandia, Taiwán y Malasia, que restauraron el comercio justo en el mercado comunitario, y del aumento del consumo comunitario de HTP.

(73) Después de 1998, la situación de la industria de la Comunidad empezó a deteriorarse perceptiblemente. Aunque el volumen de producción se mantuvo estable, la utilización de la capacidad de producción disminuyó siete puntos porcentuales y el volumen de ventas se redujo un 13 %, al tiempo que los precios de venta bajaban también un 5 %. Por lo tanto, la industria de la Comunidad empezó a sufrir pérdidas significativas, viéndose también afectado el nivel de inversiones.

(74) Los productores exportadores indios sostuvieron que parte de los indicadores de perjuicio antes detallados evolucionaron positivamente durante el período considerado y que, por consiguiente no apuntaban a un perjuicio.

(75) Primeramente, cabe señalar que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, ninguno de los factores económicos enumerados en este artículo constituyen una orientación decisiva para saber si la industria de la Comunidad sufre un perjuicio importante. Lo que es más importante, si bien ciertamente la situación económica de la industria de la Comunidad mejoró de 1996 a 1998, las cifras y conclusiones anteriores muestran claramente, en el período siguiente, un deterioro grave de la situación de dicha industria y el perjuicio importante sufrido por la misma durante el período de investigación. Así pues, se rechazó el argumento y se confirmaron las conclusiones antes mencionadas, es decir, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

H. CAUSALIDAD

1. Introducción

(76) De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, se reexaminó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, definida en el considerando 42, había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India. De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión también reexaminó otros factores conocidos que podían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por dichos factores fuera atribuido erróneamente a las importaciones objeto de dumping.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(77) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de las importaciones originarias de la India se triplicó pasando de 7583 toneladas a 22683 toneladas. El aumento se produjo en dos etapas: entre 1996 y 1998, un primer aumento del 138 %, y, de 1999 al período de investigación, un segundo aumento del 92 %, pasando de 11824 a 22683 toneladas, lo que corresponde a un aumento de alrededor de 10800 toneladas. Cabe señalar que, si bien el primer aumento tuvo lugar mientras que el mercado comunitario seguía creciendo, el segundo ocurrió en un momento en que el consumo comunitario sufría un descenso significativo (- 14000 toneladas). Durante el mismo período, o sea, de 1999 al período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor del 13 %.

(78) Lo mismo puede observarse en términos relativos. La cuota de mercado de la India aumentó del 2,7 % en 1996 al 6,7 % en el período de investigación. Este aumento se produjo en dos fases: entre 1996 y 1998 se pasó del 2,7 % al 4,9 %, y entre 1999 y el período de investigación, del 3,3 % al 6,7 %.

(79) En 1999 el precio de las importaciones de la India alcanzó el bajo nivel medio de 1,4 euros por tonelada, es decir un 17 % menos que el año anterior y un 26 % menos que en 1996. Mediante esta política de bajo precio estaban en condiciones de aumentar su volumen de ventas y de recuperar sus cuotas de mercado perdidas en 2000 y durante el período de investigación. Posteriormente, los precios alcanzaron el nivel de 1998, pero por término medio se mantuvieron por debajo del nivel de 1996 y 1997.

(80) Recuérdese que, durante el período de investigación, se establecieron márgenes de subcotización significativos, comprendidos entre el 23 % y el 28 %. Esto muestra claramente la fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias durante el período de investigación. Efectivamente, con una cuota de mercado del 6,7 % durante el período de investigación, tal nivel de subcotización de precios tuvo ciertamente un impacto negativo significativo en el transparente y deprimido mercado comunitario, tanto más cuanto que se trata de un producto sumamente dependiente a los precios.

(81) Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad acusó una disminución de la cuota de mercado de alrededor de un punto porcentual entre 1996 y 1998, y de otro entre 1999 y el período de investigación. Esta disminución debe analizarse a la luz de la evolución de los precios de la industria de la Comunidad. En 1999, ésta hubo de bajar sus precios un 7 % con respecto a 1998 para mantener su posición en el mercado. Conviene recordar que, durante ese mismo año, los precios de las importaciones indias descendieron el 17 %. Posteriormente, el precio de la industria de la Comunidad se mantuvo aún relativamente estable, aunque en un nivel insuficiente para mantener una situación financiera positiva. A diferencia de la industria india, la industria de la Comunidad no estaba en condiciones de mejorar su precio medio de venta en la Comunidad durante el período de 2000 al período de investigación.

(82) De 1996 a 1998, pese al aumento de las importaciones indias, la industria de la Comunidad se desarrolló favorablemente al restablecerse las condiciones de un comercio justo, en un mercado comunitario en expansión, tras la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de HTP originarias de varios países (véase más adelante). A partir de 1999, sin embargo, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró considerablemente. Según lo expuesto anteriormente, el volumen de ventas y los precios empezaron a disminuir, afectando seriamente a la rentabilidad, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja. Esto coincide con el período en que los precios indios bajaron significativamente, mientras empezaba a aumentar perceptiblemente el volumen de importación, que se duplicó de 1999 al período de investigación.

3. Efecto de los demás factores conocidos Importaciones originarias de otros terceros países

(83) No habiendo presentado ninguna de las partes interesadas información adicional u observaciones, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 91 del Reglamento provisional, según la cual no puede excluirse que las importaciones originarias de Indonesia y Taiwán, hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(84) En un mercado tan transparente como el comunitario, la importación de grandes cantidades de HTP a bajo precio, cualquiera que sea el país de origen, sin duda causan un perjuicio a la industria de la Comunidad, en un grado que puede ser considerado importante. Sin embargo, para cuantificar el impacto de las importaciones indias en comparación con el provocado por las importaciones de Indonesia y Taiwán, habría que tener en cuenta el importante aumento de las importaciones originarias de la India durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación, tanto en términos absolutos como relativos, así como el precio medio de estas importaciones durante el período de investigación, que, por término medio, fue inferior al de las importaciones de Indonesia y Taiwán, sobre todo porque estos precios están parcialmente sujetos a derechos antidumping. En estas circunstancias, cabe concluir que la incidencia de las importaciones indias fue, sin duda, no menos importante que la de las importaciones de Indonesia y Taiwán, y que, por lo tanto, había una relación indiscutible e importante entre las importaciones de la India y la precaria situación de la industria de la Comunidad.

(85) En cuanto a las importaciones de los demás terceros países, a falta de observaciones, se confirma también la conclusión provisional de que no puede considerarse que estas importaciones hayan tenido efectos perjudiciales en la industria de la Comunidad.

Otros productores comunitarios

(86) El siguiente cuadro, basado en información recibida por determinadas empresas e incluida en la denuncia, muestra la evolución del volumen de ventas y la cuota de mercado de los demás productores comunitarios.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(87) Los datos anteriores muestran que el volumen de ventas de los demás productores comunitarios de HTP durante el período de 1996 al período de investigación disminuyó perceptiblemente, tanto en términos absolutos como relativos. Recuérdese, por otra parte, que una proporción importante de esos restantes productores comunitarios era, en realidad, parte de los denunciantes originales. Estas empresas no estaban en condiciones de cooperar plenamente en la actual investigación por falta de recursos, pero apoyaron completamente el procedimiento y cooperaron total o parcialmente en otros procedimientos recientes similares.

(88) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que los otros productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

Inversiones de la industria de la Comunidad

(89) Ciertas partes interesadas sostuvieron que las importantes inversiones efectuadas por la industria de la Comunidad durante el período considerado causaron también un deterioro real de su situación financiera.

(90) Según lo expuesto anteriormente, las inversiones efectuadas por la industria de la Comunidad estaban relacionadas con un aumento de su capacidad de producción. El primer aumento de capacidad tuvo lugar en una fase de crecimiento del consumo comunitario, entre 1996 y 1998. Por tanto, la industria de la Comunidad aumentó su volumen de producción y estaba en condiciones de aumentar el volumen de ventas igualmente, en consonancia con crecimiento del mercado comunitario. Teniendo en cuenta esta evolución positiva, la industria de la Comunidad aumentó su capacidad de producción por segunda vez entre 1999 y el período de investigación. El aumento se sitúo en torno a 10000 toneladas. En esta ocasión, sin embargo, la industria de la Comunidad no pudo aumentar su producción y su volumen de ventas para colmar su reciente nueva capacidad y, por lo tanto, el coeficiente de utilización de la capacidad disminuyó notablemente. Dado que la industria de HTP exige un uso intensivo de capital y, por lo tanto, implica costes fijos significativos, la disminución de la producción y del volumen de ventas durante el período de 1999 al período de investigación tuvo un impacto negativo directo en la situación financiera de la industria de la Comunidad. Obsérvese que el precio de la materia prima principal permaneció estable durante el mismo período.

(91) Por consiguiente, el aumento de capacidad durante el período de 1999 al período de investigación, tuvo efectivamente un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Comunidad. Esto ocurrió porque coincidió con una disminución de la producción y del volumen de ventas de la industria de la Comunidad. La última disminución, sin embargo, fue causada por la presión sobre el mercado comunitario de las importaciones indias de HTP. Pese a que el consumo comunitario disminuyó alrededor de 14000 toneladas durante el período de 1999 al período de investigación, el volumen de las importaciones indias de HTP aumentó unas 10000 toneladas durante el mismo período, merced a un comportamiento de precios agresivo. Efectivamente, las importaciones indias de HTP se efectuaron a precios claramente subcotizados respecto de los precios de la industria de la Comunidad, aumentando hasta tal punto el volumen de importación correspondiente que la industria de la Comunidad no fue capaz de aumentar su volumen de ventas y de producción, o al menos de limitar su disminución y, por lo tanto, de limitar el impacto negativo de la sobrecapacidad excesiva instalada.

(92) Se considera que si los costes asociados a las inversiones y, por lo tanto, el aumento de la capacidad instalada, tuvieron efectivamente un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Comunidad durante el período de 1999 al período de investigación, ese impacto, sin embargo, fue exacerbado por el hecho de que la industria de la Comunidad hubo de disminuir sus ventas, su volumen de producción, así como sus precios de venta. Esto se debió fundamentalmente a la presión de los bajos precios de las importaciones indias, cuyo volumen se multiplicó por más de dos en el mismo período, mientras que disminuía el consumo comunitario global.

(93) Por consiguiente, es indudable que, de no haberse producido las importaciones subvencionadas de la India, la industria de la Comunidad habría sido capaz de mantener sus precios de venta en el nivel de 1998 y de aumentar su volumen de producción y sus ventas. Esto habría propiciado economías de escala y, en condiciones de comercio justo, la industria de la Comunidad habría sido capaz de absorber, si no todos al menos la mayor parte de los costes fijos adicionales asociados a sus inversiones.

Contracción de la demanda

(94) Mientras que el consumo comunitario aumentó globalmente durante el período considerado, disminuyó de 1999 al período de investigación. Aunque esta tendencia a la disminución coincidió con el descenso del volumen de ventas de la industria de la Comunidad, ha de señalarse en primer lugar que dicho volumen disminuyó proporcionalmente más que el consumo comunitario. En segundo lugar, durante el mismo período, las importaciones originarias de la India se multiplicaron por más de dos. Por lo tanto, aunque no puede excluirse que la contracción de la demanda tuviera un efecto perjudicial en la situación de la industria de la Comunidad, debe ser considerado de menor importancia en comparación con los efectos de las importaciones objeto de dumping.

Recesión económica general

(95) Los productores exportadores indios alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debido a la recesión económica mundial desde finales de 2000 debe tomarse en consideración y cuantificarse a efectos del análisis de causalidad.

(96) En primer término cabe señalar que el análisis anterior refleja que la situación económica de la industria de la Comunidad ya había empezado a deteriorarse antes de finales del año 2000. En segundo lugar, ante una recesión económica mundial, cabía esperar que afectara del mismo modo a todos los operadores en la Comunidad. Sin embargo, en un momento en que el mercado sufría una recesión, los productores exportadores indios consiguieron aumentar significativamente su volumen de ventas en la Comunidad. Según lo expuesto anteriormente, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó proporcionalmente más que el consumo comunitario. Además, los efectos de la recesión general ya se reflejan en la contracción de la demanda previamente mencionada.

(97) Así pues, incluso si no puede excluirse que la recesión económica influyera también en la situación de la industria de la Comunidad, se concluye que, en comparación con el efecto depresivo de los precios de las importaciones objeto de dumping, es de menor importancia.

Resultados de la exportación de la industria de la Comunidad

(98) Los productores exportadores indios sostuvieron que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad es debida al hecho de haber optado por las ventas de exportación en vez de por las ventas nacionales. El aumento del volumen de las exportaciones de la industria de la Comunidad muestra que son competitivas en los mercados donde prevalece un comercio justo. Recuérdese asimismo que,

mientras que el volumen de exportación se cuadruplicó durante el período considerado, seguía siendo marginal con respecto a las ventas totales de la industria de la Comunidad. Finalmente, se observa que la rentabilidad de la industria de la Comunidad se establece sólo en relación con sus ventas en el mercado comunitario. A falta de nuevas observaciones sobre estos puntos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 96 a 98 del Reglamento provisional.

Precio de la materia prima

(99) No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirman las conclusiones provisionales presentadas en los considerandos 93 a 95 del Reglamento provisional, de que el precio de la materia prima de la industria de la Comunidad no puede ser responsable del perjuicio sufrido por dicha industria.

Otros argumentos expuestos por las partes interesadas

(100) Los productores exportadores indios sostuvieron que la disminución del volumen de producción durante el período de investigación se debe atribuir al cierre deliberado de una fábrica de uno de los dos productores comunitarios que constituyen a la industria de la Comunidad. Sin embargo, la investigación reveló que durante el período de investigación no se había producido ningún cierre. El productor en cuestión confirmó que no se había producido ningún cierre de fábrica y alegó que, la reducción del volumen de producción durante el período de investigación, se había debido a la oferta cada vez mayor de HTP a bajo precio en el mercado comunitario Se rechazó por lo tanto el argumento presentado.

4. Conclusión sobre la causalidad

(101) En conclusión, se confirma que las importaciones objeto de dumping tuvieron efectos perjudiciales en la industria de la Comunidad, particularmente durante el período de 1999 al período de investigación, que se caracteriza por la disminución del volumen de ventas, precios de venta más bajos, pérdida de cuota de mercado y deterioro significativo de la situación financiera, especialmente en términos de rentabilidad y rendimiento de las inversiones. Efectivamente, durante ese mismo período las importaciones indias aumentaron perceptiblemente, tanto en términos absolutos como en términos relativos, a precios claramente subcotizados respecto de los de la industria de la Comunidad.

(102) Se examinaron los siguientes otros factores conocidos: las importaciones originarias de otros terceros países, otras ventas de los productores comunitarios, las inversiones de la industria de la Comunidad, la contracción de la demanda, la recesión económica mundial, el precio de la materia prima y los rendimientos de exportación de la industria de la Comunidad. Se constató que algunos de estos factores también habían tenido un efecto perjudicial en la situación de la industria de la Comunidad. Su efecto agravó los efectos negativos importantes sobre la situación de la industria de la Comunidad provocados por el brusco aumento de las importaciones originarias de la India, que, por sí solo, ya había causado un perjuicio importante a dicha industria.

(103) Ante este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, y tras asegurarse de que el perjuicio causado por otros factores no se atribuya a las importaciones objeto de dumping, se confirma que estos otros factores como tales no permiten contradecir el hecho de que existe un nexo causal auténtico e importante entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante constatado.

I. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(104) Teniendo en cuenta los hechos acaecidos después de la determinación de las conclusiones provisionales, es decir, el cierre de la fábrica de Dupont SA, se reexaminó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que la imposición de medidas antidumping definitivas no redunda en interés de la Comunidad.

1. Industria de la Comunidad y otros productores comunitarios

(105) Según se expone en el Reglamento provisional, no hay ninguna razón para poner en duda la viabilidad y competitividad de la industria de la Comunidad en una situación en que prevalezcan condiciones de mercado normales. Los hechos han mostrado, sin embargo, que en ausencia de condiciones comerciales justas, la existencia de la industria de la Comunidad está seriamente comprometida. Efectivamente, el comercio desleal en el mercado comunitario ya trajo consigo el cierre de Dupont SA, que no pudo sobrevivir a la actual situación de recesión del mercado. Caso de que no se impongan medidas, no puede excluirse que otros productores comunitarios sufran las mismas consecuencias.

(106) Recuérdese que, si bien solo dos productores comunitarios estuvieron en condiciones de cooperar en la investigación, el procedimiento fue apoyado plenamente por los productores comunitarios que representaban alrededor del 75 % de la producción comunitaria. Tal como se ha expuesto anteriormente, también los otros productores comunitarios vieron como se reducía su cuota del mercado comunitario y su volumen de ventas.

(107) Se confirman por lo tanto las conclusiones provisionales de que la imposición de medidas redunda en interés de la industria de la Comunidad y de los demás productores comunitarios.

2. Importadores

(108) Durante la fase provisional no se recibió respuesta alguna de ningún importador u operador comercial. En el Reglamento provisional se concluyó que la imposición de medidas no afectaría perceptiblemente a su situación.

(109) A falta de otras observaciones proporcionadas por las partes interesadas tras la imposición de las medidas provisionales, se confirman las conclusiones anteriores.

3. Proveedores de materias primas

(110) A falta de otras observaciones, se confirma la conclusión provisional sobre la conveniencia de imponer medidas en interés de la industria suministradora.

4. Usuarios

(111) Solo un usuario cooperó en la etapa provisional. A falta de observaciones o de reacciones subsiguientes a la imposición de las medidas provisionales, se confirma la conclusión de que la imposición de las medidas no sería perjudicial para la viabilidad y competitividad de los usuarios.

5. Conclusión

(112) La no imposición de medidas antidumping pondría seriamente en peligro la existencia de la industria de la Comunidad y de los demás productores comunitarios. Esto está corroborado por el hecho de que, debido a las condiciones comerciales injustas que prevalecían en el mercado comunitario, un productor comunitario tuviera recientemente que cerrar su fábrica en la Comunidad.

(113) Por el contrario, caso de que no se impusieran medidas definitivas, el constante declive de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, observado durante el período considerado, se verá agravado por el riesgo de nuevos cierres de fábricas de HTP en la Comunidad.

(114) Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que no existe ninguna razón de fuerza mayor para no imponer medidas antidumping definitivas.

J. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(115) Mediante el método expuesto en los considerandos 122 a 125 del Reglamento provisional, se calculó un nivel de eliminación de perjuicio a fin de determinar el nivel de medidas definitivas que debían imponerse.

(116) Los productores exportadores indios alegaron que se había elegido arbitrariamente el nivel de beneficio utilizado para calcular el precio no perjudicial, ya que se había basado en el más alto margen de beneficio observado durante el período considerado.

(117) Recuérdese que el nivel de beneficio considerado para el cálculo del precio no perjudicial debería corresponder a un nivel que la industria de la Comunidad pudiera esperar razonablemente lograr si no existiese dumping. Se consideró que 1998 era una opción razonable de referencia, entendiéndose que, durante ese año, las importaciones procedentes de la India todavía no habían ejercido presión sobre los precios de la industria de la Comunidad y que las importaciones procedentes de otros países sujetos a las medidas se situaban ya en un nivel similar al que prevalecía en el período de investigación. El hecho de haber debido excluir a un productor comunitario de la definición de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, haber establecido nuevas cifras de rentabilidad durante el período considerado, no altera las conclusiones provisionales, de que tal industria, en condiciones de mercado justas, podía esperar razonablemente alcanzar un nivel de beneficio del 8 % en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(118) Considerando lo anterior, se confirmó el método utilizado para establecer el nivel de eliminación de perjuicio según lo descrito en los considerandos 122 a 125 del Reglamento provisional.

(119) Tal como se ha indicado anteriormente respecto a los márgenes de subcotización de precios, también se revisaron y modificaron los márgenes de perjuicio.

2. Medidas definitivas

(120) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, se considera oportuno establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping constatados, puesto que en todos los casos fueron más bajos que los márgenes de perjuicio.

(121) Sin embargo, por lo que se refiere al procedimiento antisubvenciones paralelo que afecta a la India, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(4) (en adelante "el Reglamento antisubvenciones de base") y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sujeto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Es necesario, por lo tanto, determinar si, y hasta qué punto, los importes de la subvención y los márgenes de dumping se derivan de la misma situación.

(122) El Reglamento (CE) n° 2094/2002 del Consejo (5) estableció un derecho compensatorio definitivo correspondiente al importe de la subvención, que resultó inferior al margen de perjuicio en el caso de todos los exportadores. Todos los sistemas de subvenciones investigados que podrían dar lugar a derechos compensatorios constituían subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Por lo tanto, los márgenes de dumping definitivos establecidos para los productores exportadores que cooperaron en la India son de esta manera debidos en parte a la existencia de estas subvenciones a la exportación. Dadas las circunstancias, no se considera apropiado imponer derechos compensatorios y derechos antidumping que correspondan al importe total de la subvención a la exportación para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping definitivamente establecidos. Por lo tanto, el derecho antidumping definitivo debería ajustarse para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición del derecho compensatorio definitivo establecido para compensar el efecto de las subvenciones a la exportación.

(123) En vista de lo anterior, los derechos definitivos son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

(124) Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante ésta última en relación con dichas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por los entes jurídicos específicamente mencionados.

Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidos los entes vinculados a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(125) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre del ente o de la creación de nuevos entes de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (6) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, y las ventas interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entes de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

(126) Puesto que en la investigación del dumping se ha utilizado el muestreo, no puede iniciarse en este procedimiento una reconsideración en relación con nuevos exportadores de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base con el objetivo de determinar márgenes de dumping individuales. Sin embargo, para asegurar la igualdad de trato entre cualquier auténtico nuevo exportador indio y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, se considera que debe aplicarse el derecho medio ponderado establecido para estas últimas empresas a todo nuevo productor exportador indio que hubiera podido beneficiarse de un derecho individual, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base.

3. Percepción de derechos provisionales

(127) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido en el Reglamento provisional, es decir, en el Reglamento (CE) n° 1412/2002 se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente impuesto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster texturados, clasificados en el código NC 5402 33 00, originarias de la India.

2. El derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

En caso de que cualquier nuevo productor exportador en India proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

- no exportó a la Comunidad el producto descrito en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación (1 de octubre de 2000 a 30 de septiembre de 2001),

- no está relacionado con ninguno de los exportadores o productores en la India que están sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,

- exportó realmente a la Comunidad el producto en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

el Consejo, actuando por mayoría simple a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas sujetas al derecho medio ponderado del 3,7 % que figura en dicho artículo.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1412/2002 sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster clasificados en el código NC 5402 33 00 originarias de la India, se percibirán definitivamente al tipo definitivamente impuesto por el presente Reglamento.

Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

B. Bendtsen

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p.1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 205 de 2.8.2002, p. 50.

(3) DO L 205 de 2.8.2002, p. 26.

(4) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(6) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, J-79 5/17, B -1049 Bruxelles.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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