Reglamento (CE) nº 1599/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre el alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la República de Corea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81466
Número oficial:
DOUE-L-1999-81466
Publicación:
22/07/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 618/1999 (2) (en lo sucesivo, "el Reglamento provisional"), estableció derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más (en lo sucesivo, "AAI grueso" o "el producto afectado"), originario de la India y la República de Corea (en lo sucesivo, "Corea") y clasificado en el código NC ex 72230019.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales sobre las importaciones de AAI grueso originario de la India y Corea (en lo sucesivo, "la comunicación"), varias partes afectadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(3) La Comisión siguió buscando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(4) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende recomendar:

i) el establecimiento de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones originarias de la India y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante derechos provisionales sobre estas importaciones, y

ii) la conclusión del procedimiento respecto a las importaciones originarias de Corea sin imponer medidas.

También se les concedió un período durante el cual podían presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación.

(5) Se consideraron los comentarios orales y por escrito presentados por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron las conclusiones provisionales en consecuencia.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) El producto considerado es AAI grueso, con un contenido en peso de níquel igual o superior al 2,5 %, con excepción del que contiene entre el 28 y el 31 % de níquel, y entre el 20 y el 22 % de cromo, de un diámetro de 1 mm o más.

(7) Se constató en la fase provisional de la investigación que había diferencias en las características físicas y aplicaciones entre los AAI cubiertos por la presente investigación, es decir, de un diámetro de 1 mm o más (alambre grueso) y de AAI de un diámetro inferior a 1 mm (alambre fino). Por ello, se llegó a la conclusión de que las aplicaciones de los alambres gruesos y finos eran poco o nada intercambiables. Sin embargo, también se declaró en el Reglamento provisional que se iba a seguir investigando hasta la fase definitiva si se podía trazar una clara línea divisoria entre estos dos productos.

(8) Basándose en otras informaciones procedentes de partes afectadas, se llegó a la conclusión de que el alambre grueso y el fino son dos productos diferentes, ya que presentan distintas características físicas y se utilizan para aplicaciones diversas. En primer lugar, por lo que respecta a las características físicas, la resistencia a la tracción, la estructura granular y el revestimiento del AAI son diferentes en los alambres gruesos y finos. En segundo lugar, en lo que se refiere a las diversas aplicaciones de los dos productos se ha constatado que el alambre fino se utiliza en aplicaciones tecnológicas más pesadas de ingeniería tales como abrazaderas, refuerzo de muros, alambres para soldar, etc. En cambio, por regla general, el alambre fino se utiliza en aplicaciones de precisión tales como tamices y filtros (telas metálicas) con pequeñas aperturas para filtrar partículas muy finas o muy pequeñas (por ejemplo los filtros de polvo y los filtros químicos), las aplicaciones médico-quirúrgicas, etc.

(9) Basándose en lo anterior, se ha llegado a la conclusión de que los alambres finos y gruesos son dos productos diferentes con distintas características y aplicaciones y que no son intercambiables para los usuarios de AAI.

(10) Puesto que ninguna parte afectada ha presentado alegaciones respecto a las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el producto considerado y las observaciones sobre el producto similar, se confirman los hechos y las conclusiones de los considerandos 7 a 12 del Reglamento provisional.

D. SUBVENCIONES

I. LA INDIA

1. Sistema de cartilla (PBS) y sistema de cartilla de derechos (DEPB)

(11) El Gobierno de la India (en lo sucesivo, "el GI") y nueve productores exportadores alegaron que estos sistemas, descritos en los considerandos 14 a 25 y 26 a 35 del Reglamento provisional, fueron juzgados erróneamente por la Comisión en términos de grado de subvención e importe del beneficio sujeto a derechos compensatorios. Alegan, en especial, que la evaluación por la Comisión de los beneficios extraídos de estos sistemas era incorrecta, puesto que solamente una devolución excesiva de derechos de importación podía considerarse una subvención de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base").

(12) La Comisión utilizó el método siguiente para establecer si el PBS y el DEPB constituyen subvenciones sujetas a derechos compensatorios y, en ese caso, calcular el importe del beneficio. De conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, la Comisión llegó a la conclusión de que estos sistemas implican una contribución financiera del GI, puesto que no se perciben ingresos públicos (es decir, derechos de importación) que deberían recaudarse en principio. Esto supone un beneficio adicional, ya que los productores exportadores no tuvieron que pagar los derechos de importación habituales.

(13) Sin embargo, el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 establece una excepción a esta regla general para, entre otros, los sistemas de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas fijadas en la letra i) del anexo I, el anexo II (definición y normas para la devolución) y el anexo III (definición y normas para la devolución en casos de sustitución).

(14) El análisis de la Comisión reveló que ni el PBS ni el DEPB constituyen un sistema de devolución o de devolución en casos de sustitución. Estos sistemas carecen de una obligación implícita de importar solamente los productos que se utilizan en la fabricación de los productos exportados (anexo II del Reglamento de base). Además, no hay forma de comprobar si las importaciones se utilizan realmente en el proceso de producción. Tampoco se pueden considerar un sistema de devolución en casos de sustitución, ya que no es necesario que los productos importados lo sean en la misma cantidad y presenten las mismas características que los insumos de origen nacional utilizados en el proceso de producción de las exportaciones (anexo III del Reglamento de base). Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del PBS y el DEPB independientemente de si importan algún insumo. Para beneficiarse de ellos, al exportador le basta con exportar mercancías sin necesidad de mostrar que se ha importado efectivamente alguno de estos insumos; por lo tanto, los productores exportadores que obtienen todos sus insumos localmente y no importan productos que puedan utilizarse como tales también pueden beneficiarse del PBS y del DEPB. Por consiguiente, el PBS y el DEPB no se ajustan a ninguna disposición de los anexos I a III. Puesto que esta excepción no se aplica a la definición de subvención del artículo 2, el beneficio sujeto a derechos compensatorios consiste en la condonación del total de los derechos normalmente debidos sobre todas las importaciones.

(15) De lo anterior se deduce claramente que la condonación excesiva de derechos de importación constituye la base para calcular el importe del beneficio solamente en caso de auténticos sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución.

Puesto que se ha establecido que el PBS y el DEPB no pertenecen a ninguna de estas dos categorías, el beneficio consiste en la condonación total de los derechos de importación, y no en la supuesta condonación excesiva.

(16) El GI y nueve productores exportadores han alegado que el tratamiento de estos sistemas no se ajusta a las conclusiones provisionales de la investigación paralela antidumping, ya que la Comisión concedió en esta última un ajuste para aquellos derechos de importación no pagados con cargo al PBS y al DEPB por los insumos importados y utilizados realmente en la fabricación de los productos exportados.

(17) Sin embargo, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 (3), el Reglamento antidumping de base, se concedió solamente un ajuste cuando se demostró que los materiales en relación con los cuales se habían pagado derechos de importación se habían incorporado físicamente al producto afectado vendido en el mercado interior y que no se percibieron o devolvieron los derechos de importación respecto al producto exportado a la Comunidad. Aunque tal ajuste reducirá en definitiva los márgenes de dumping, no es pertinente en la investigación antisubvenciones, ya que se ha constatado que tanto el PBS como el DEPB están sujetos a derechos compensatorios, según lo dispuesto en el Reglamento de base, por las razones expuestas anteriormente. Como ya se ha explicado, una vez se ha constatado que existe una subvención sujeta a derechos compensatorios, el beneficio consiste en el importe total de los derechos de importación no pagados por el productor exportador en todas las transacciones de importación. En ese sentido, a la Comisión no le compete reconstituir el PBS y el DEPB para determinar qué productos se han incorporado físicamente y cuáles no. Además, debería subrayarse que el análisis de la posible sujeción a derechos compensatorios de un sistema y el del ajuste en relación con los insumos incorporados físicamente son completamente distintos por lo que respecta al propósito, el método de cálculo y la base jurídica. El propósito que se persigue al analizar el ajuste en cuestión en las investigaciones antidumping es ajustar los valores normales. En cuanto al análisis de la posible sujeción a derechos compensatorios de un sistema en una investigación antisubvenciones, con él se pretende determinar los beneficios obtenidos por el exportador.

Además, el método de cálculo es distinto en las investigaciones antidumping y antisubvenciones. Mientras que en las antidumping el ajuste se concede solamente en relación con exportaciones de los productos afectados a la Comunidad, en las antisubvenciones los beneficios se examinan en relación con las exportaciones totales de todos los productos a todos los destinos, conforme al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base y a las "Directrices para el cálculo del importe de la subvención en investigaciones relacionadas con un derecho compensatorio" (en lo sucesivo, "las directrices para el cálculo") (4).

(18) El GI y nueve productores exportadores alegan, además, que la Comisión debería haber examinado si se había producido de hecho una devolución excesiva de gravámenes a la importación en relación con los insumos utilizados en el proceso de producción.

(19) Como ya se ha explicado en los considerandos 12 a 15, en los anexos II y III figuran las Directrices para determinar si un sistema determinado constituye una devolución de derechos o una devolución en casos de sustitución. La condonación excesiva de derechos de importación es la base para calcular el importe del beneficio solamente en el caso de los sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución. La alegación no puede aceptarse, ya que el problema del exceso de condonación solamente surge en el contexto de la evaluación de sistemas coherentes de devolución/devolución en casos de sustitución, y se ha comprobado que el PBS y el DEPB no son sistemas de devolución o devolución en casos de sustitución a efectos de la letra i) del anexo I y los anexos II y III del Reglamento de base.

(20) El GI y nueve productores exportadores alegan que la Comisión no pudo examinar si el GI tiene un sistema o un procedimiento para confirmar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación de los productos exportados, y en qué cantidades. El GI alega que las "normas de input-output" habituales constituyen un sistema adecuado de verificación.

(21) Esta alegación se plantea si el PBS y el DEPB pueden considerarse como sistemas de devolución o sistemas de devolución en casos de sustitución. Puesto que se ha comprobado que el PBS y el DEPB no son sistemas de devolución o devolución en casos de sustitución a efectos de los anexos II y III del Reglamento de base, no hace falta llevar a cabo ningún examen ulterior. Aunque el PBS y el DEPB cumplieran los criterios de los anexos II y III, debería llegarse a la conclusión de que no existe ningún sistema razonable de verificación. Las "normas de input-output" incluyen una lista en la que se señalan los insumos que pueden consumirse en el proceso de producción y en qué cuantía. Sin embargo, estas normas no son un sistema de verificación a efectos del punto 5 del anexo II del Reglamento de base, ya que no prevén una comprobación de los insumos que realmente se utilizan en el proceso de producción ni un sistema de verificación para ver si estas entradas se importaron efectivamente.

(22) El GI y nueve productores exportadores alegan que la Comisión ha sujeto a derechos compensatorios de manera incorrecta el valor del importe del préstamo en la licencia DEPB en vez del valor neto en la venta de la licencia. Una empresa alegó que el impuesto sobre las ventas, que se pagó al vender la licencia, debería deducirse del importe total de la subvención.

(23) De acuerdo con las disposiciones actuales del DEPB, una empresa que ha obtenido licencias tiene dos opciones: importar cualquier producto (excepto los recogidos en la lista negativa) utilizando los préstamos para compensar los derechos de importación aplicables o para transferir la licencia a un tercero. Tal como se explica en el considerando 34 del Reglamento provisional, la Comisión considera que "la venta de una licencia a un precio inferior al valor nominal es una decisión comercial pura que no altera el importe del beneficio recibido del sistema". Además, el artículo 7 del Reglamento de base enumera los elementos que pueden deducirse del importe de la subvención. Cualquier tasa o coste de aplicación contraído necesariamente para poder obtener la subvención podrá deducirse del importe de esta última. La transferencia de un beneficio por un importe inferior al realmente otorgado y el impuesto sobre las ventas no pueden considerarse como deducciones justificadas a efectos del artículo 7 del Reglamento de base, ya que estos elementos no suponen un coste contraído necesariamente para poder obtener la subvención.

(24) El GI y nueve productores exportadores alegan que la Comisión sujetó dos veces a derechos compensatorios parte de los beneficios obtenidos de estos sistemas debido a la coincidencia entre este procedimiento y la investigación de las barras de acero inoxidable.

(25) La Comisión siguió la misma metodología utilizada en el caso de los antibióticos (5) y las barras de acero inoxidable (6). De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculó asignando el valor de la subvención total al nivel de las exportaciones. Puesto que las subvenciones a la exportación no se ligaron a la exportación del producto afectado sino a todas las exportaciones de las distintas empresas, la Comisión consideró apropiado utilizar esta metodología. Al hacerlo, no se empleó ninguna contabilidad doble de los beneficios que ya estaban sujetos a derechos compensatorios en el caso de las barras de acero inoxidable, puesto que las subvenciones se asignaron sobre todas las exportaciones.

(26) Una empresa, Raajratna Metal Industries Ltd, contesta la metodología utilizada por la Comisión al calcular el beneficio con cargo a los sistemas PBS y DEPB. Alega que solamente deberían tenerse en cuenta los préstamos obtenidos en relación con el producto afectado durante el período de investigación. Este importe, según la empresa, debería asignarse al volumen de negocios correspondiente a la exportación del producto afectado para calcular el beneficio.

(27) La Comisión considera que si tuviera que aceptar esta alegación, esto tendría como efecto sujetar a derechos compensatorios los beneficios potenciales, en vez de los reales, acumulados durante el período de investigación. Como no puede decirse que una empresa ha recibido una subvención hasta que se ha hecho cargo del préstamo, la Comisión ha decidido que los débitos totales utilizados son los que reflejan mejor el beneficio de una empresa. Se rechaza, por tanto, la alegación.

2. Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital ("EPCGS")

(28) Tres empresas presentaron una alegación en relación con el sistema de fomento de la exportación de bienes de capital ("EPCGS"), descrito en los considerandos 36 a 39 del Reglamento provisional. Éstos se refieren a la asignación del beneficio durante el período normal de depreciación de los bienes inmuebles.

(29) Se alegó que existía una discrepancia entre el período de depreciación utilizado en la carta de comunicación y el Reglamento provisional. La Comisión estableció una media de los períodos de depreciación utilizados por todos los productores exportadores del producto afectado y llegó a un período medio de depreciación de 12 años. Este período se utilizó en la conclusión provisional y se confirmará en la fase definitiva. El importe de la subvención con cargo al EPCGS se asignó a lo largo de más de 12 años, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base.

(30) Una empresa alegó que sus bienes de capital se habían depreciado después de 21 años y que debería utilizarse este período de depreciación en vez del período medio de 12 años.

(31) Tal como se ha explicado anteriormente, los servicios de la Comisión, al establecer sus conclusiones provisionales, determinaron el período normal de depreciación de los bienes de capital en la industria del alambre de acero inoxidable: 12 años basándose en el período medio utilizado por los productores exportadores indios que cooperaron. Esto se ajusta a los requisitos del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base, en el que se establece que, cuando una subvención se conceda para la adquisición de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que 'corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. Habida cuenta de esta disposición, no procede tener en cuenta el plazo de depreciación específico de la empresa. En consecuencia, no se aceptó esta alegación.

3. Sistema de exención del impuesto sobre la renta

(32) Una empresa, Bhansali Ferromet Ltd, no presentó una copia de su declaración del impuesto sobre la renta en el plazo estipulado por la Comisión, con lo cual se consideró que no había cooperado a efectos de la exención del impuesto sobre la renta. Después de la comunicación, esta empresa presentó una copia de su declaración del impuesto sobre la renta que revela que no se otorgó ningún beneficio con cargo a este sistema. Por lo tanto, el margen de subvención para Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd se ajusta al 18,5 %.

4. Empresas vinculadas

(33) Isibars Ltd e Isinox Ltd alegan que la Comisión no tendría que haber considerado que eran empresas vinculadas, ya que son entidades jurídicas separadas. Si la Comisión quería tratarlas como empresas vinculadas, debería haber aplicado una metodología distinta para calcular un margen único de subvención.

(34) Se estableció durante la verificación que Isibars e Isinox eran empresas vinculadas, puesto que tenían accionistas comunes y una gestión común. La Comisión ha considerado siempre en las investigaciones antidumping y antisubvenciones dos empresas vinculadas como una sola entidad económica para evitar la elusión. Por lo tanto, esta solicitud no puede concederse. En cuanto al cálculo del margen de subvención, la Comisión aplicó una media ponderada al ser la metodología más razonable para establecer el margen de subvención.

5. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(35) Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas sobre los distintos sistemas establecidas anteriormente, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para cada uno de los productores exportadores investigados es el siguiente:

TABLA OMITIDA

(36) El importe de la subvención definitivamente establecido para las empresas indias, con excepción de las que cooperaron en esta investigación, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, es del 48,8 %, equivalente al importe más alto otorgado a todo exportador que cooperó dentro de cada sistema.

II. COREA

1. Programas de préstamos

a) Cálculo del tipo de interés de referencia

(37) El Gobierno de Corea (en lo sucesivo, "el GC") alegó que debería utilizarse, para el cálculo del importe de la subvención en el caso de los préstamos, el planteamiento basado en el coste para el Gobierno en lugar del que se basa en el beneficio para el beneficiario, y cita para ello el apartado 4 del artículo 19 y la letra a) del apartado 1 del artículo 6, así como las letras k) y l) del anexo I del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (en lo sucesivo, "el ASMC").

(38) Se considera que las disposiciones citadas por el GC no pueden aplicarse a los programas de préstamos investigados. El apartado 4 del artículo 19 del ASMC establece que no se percibirá ningún derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención constatada calculada sobre la base del beneficio otorgado. Esta disposición se observó, ya que se cumplieron las normas explícitas para el cálculo de la subvención en el caso de los préstamos, es decir, las que figuran en el artículo 5 y la letra b) del artículo 6 del Reglamento de base, que incorpora la letra b) del artículo 14 del ASMC. Estas normas establecen claramente que la subvención debería calcularse basándose en el beneficio, que consiste en la diferencia entre el importe que paga la empresa que recibe el préstamo y el importe que la empresa habría pagado por un préstamo comercial comparable. El apartado 4 del artículo 19 del ASMC no establece un requisito para calcular una subvención sobre la base del coste para el Gobierno. La letra a) del apartado 1 del artículo 6 se refiere a una presunción de perjuicio grave en determinadas circunstancias que no puede aplicarse a procedimientos de sujeción a derechos compensatorios. La letra k) del anexo I del ASMC, que se reproduce en el anexo I del Reglamento de base, prevé normas especiales para los créditos a la exportación que constituyen excepciones a las normas generales para el cálculo de subvenciones en caso de préstamos. La letra l) no establece en sí misma que el planteamiento basado en el coste para el Gobierno prevalezca sobre las normas explícitas del artículo 5 y la letra b) del artículo 6 del Reglámento de base, sobre todo porque este apartado ya estaba presente en la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación aprobada durante la Ronda Tokio del GATT, momento en el que todavía no se había incorporado a las normas de la OMC el planteamiento basado en el beneficio para el beneficiario.

(39) Además, el GC alegó que la comparación de los intereses pagados en un programa de préstamos públicos con un préstamo comercial supondría erróneamente que los tipos de interés de todos los préstamos económicos son iguales.

(40) La Comisión no parte de la base de que todos los préstamos sean iguales sino que los utiliza como préstamos de referencia que se consideran comparables desde el punto de vista del período de reembolso, el importe y el propósito principal del préstamo, de conformidad con la letra b) del artículo 6 del Reglamento de base.

(41) Finalmente, el GC alegó que el tipo de interés de referencia debería ser el de un préstamo comparable otorgado al mismo tiempo que el préstamo en cuestión, en vez de utilizar tipos de interés prevalecientes en el período de investigación, ya que durante este período el tipo de interés era anormalmente alto debido a la crisis financiera.

(42) Se comprobó en el curso de la investigación que los tipos de interés para los préstamos otorgados con carácter comercial reflejan las condiciones del mercado, que varían con el tiempo. Estos préstamos hubieran tenido los mismos tipos de interés durante el período de investigación independientemente de si se concedieron al mismo tiempo que el préstamo público o no.

Así pues, la Comisión no habría variado su práctica habitual, establecida en el Reglamento de base y las Directrices para el cálculo. Por lo tanto, se rechaza la alegación.

(43) Dos productores exportadores coreanos alegaron que la clasificación de la Comisión que divide los préstamos en cinco categorías sobre la base del importe del principal del préstamo es arbitraria y contraria a la práctica habitual de los bancos coreanos y que, por lo tanto, la determinación del tipo de interés sobre la base del importe del préstamo no constituye una metodología adecuada para determinar el tipo de interés de referencia. Un productor exportador coreano alegó que, puesto que los bancos coreanos no tienen en cuenta el importe del préstamo como factor para determinar el tipo de interés, la Comisión utilizara como única referencia el tipo de interés medio real del productor en los préstamos comerciales. Dos productores exportadores coreanos alegaron también que la Comisión debería utilizar los tipos de interés en los créditos comerciales como tipo de interés de referencia para los préstamos EXIM-SM.

(44) En respuesta a estas alegaciones, se considera que en la letra b) del artículo 6 del Reglamento de base se establece claramente que la referencia para el cálculo de la subvención es un préstamo comercial comparable que la empresa pudiera obtener efectivamente en el mercado. Por lo tanto, la práctica de la Comunidad en este ámbito, tal como se expone en las directrices para el cálculo, debe ser la de comparar préstamos con un importe, un propósito y un período de reembolso similares. Los préstamos comerciales (es decir, los préstamos a corto plazo con fines operativos) obtenidos por los productores exportadores coreanos difieren en su propósito (véase el considerando 126 del Reglamento provisional) y su período de reembolso de los préstamos EXIM-SM en cuestión y no son comparables. Se rechazan por lo tanto estas alegaciones.

(45) Los dos productores exportadores coreanos alegaron también que la Comisión utilizó tipos de interés extraordinariamente altos derivados de la crisis financiera en Corea como referencia para calcular la subvención en los préstamos otorgados antes de la crisis.

(46) La letra b) del artículo 6 del Reglamento de base establece que el beneficio se calculará comparando los tipos de interés en los préstamos públicos con los tipos de interés en préstamos comerciales comparables. Para ello, los tipos de interés medios en los préstamos públicos se compararon con los tipos de interés medios en préstamos comerciales comparables durante el período de investigación. En consecuencia, no se aceptó esta alegación.

b) Préstamo para la producción de redes de pesca (FNPL)

(47) El GC alegó que, puesto que ese préstamo era específico de la industria de redes de pesca, no otorgaba un beneficio al exportador de alambre de acero inoxidable ni era específico de la industria del acero inoxidable. Además, una empresa que produce tanto redes de pesca como alambre de acero inoxidable gestionaría por separado sus recursos financieros y su contabilidad.

(48) Se determinó en el curso de la investigación que los productores exportadores de alambre de acero inoxidable recibieron tal préstamo, que está sujeto a derechos compensatorios puesto que, tal como ha admitido el GC, es específico de la industria de redes de pesca. Se considera irrelevante que el sistema en cuestión no sea específico de la industria que fabrica el producto investigado, ya que el programa es específico como tal y sus beneficios pueden relacionarse con la fabricación del producto afectado. Ese es el caso, dado que el préstamo subvencionado redujo el coste financiero global del productor, lo que también beneficia al producto afectado. No se proporcionó ninguna prueba de que la gestión de los recursos financieros por los productores exportadores afectados se llevara a cabo de manera que el coste global de financiación de la empresa no se viera afectado por la subvención del préstamo. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

c) Préstamos del fondo de puesta en marcha y promoción de las PYME (PYME-SPFL)

(49) El GC alegó que los préstamos de tipo C otorgados con cargo al Pusan Metropolitan City Support Fund Establishment and Operation Bylaw no estaban supeditados a la cuantía de las exportaciones, ya que los ocho criterios principales y los doce adicionales que determinan la posibilidad de acceder a tal préstamo son objetivos y neutros. El único elemento relacionado con la exportación sería que se toman especialmente en consideración las PYME cuyas ventas destinadas a la exportación suponen más del 20 % de su volumen de negocios total. El propósito del sistema no es fomentar las exportaciones, sino utilizar el porcentaje de exportaciones como indicador indirecto de las actividades de desarrollo tecnológico.

(50) Se considera que, aunque la condición vinculada a la cuantía de las exportaciones constituye solamente uno de los distintos criterios, hace que el sistema esté supeditado a ella y sea por lo tanto específico. Esto se expone claramente en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, en la cual se considera que las subvenciones supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones, como condición única o entre otras varias condiciones, son específicas. Puesto que un elemento que debe tomar en consideración la autoridad que concede el préstamo es que las exportaciones deben constituir una parte mínima del volumen de negocios total, está claro que se cumple este requisito de supeditación, ya que las empresas podían no haber obtenido ningún beneficio a menos que superaran cierto nivel de ventas destinadas a la exportación. Se rechaza, por lo tanto, la alegación del GC.

d) Préstamo empresarial para el desarrollo tecnológico (TDBL)/Fondo para la promoción de la ciencia y la tecnología (STPF)

(51) El GC alegó que estos programas apoyan las actividades de investigación, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del ASMC y, por lo tanto, no se puede actuar contra ellos ni sujetarlos a derechos compensatorios. Además, el desarrollo tecnológico y la promoción de la ciencia y la tecnología constituirían criterios objetivos y neutros a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del ASMC y los programas estarían generalmente a disposición de todas las industrias que invierten en proyectos de desarrollo tecnológico, con lo cual no serían específicos. Por lo que se refiere al STPF, el GC alegó que, puesto que el Ministerio de Ciencia y Tecnología aplica unos criterios transparentes y objetivos, no puede decidir de manera arbitraria cuáles son los proyectos prioritarios. Además, alega que la Comisión no ha presentado ninguna prueba para justificar su conclusión de que se ha incurrido en un comportamiento arbitrario.

(52) En consecuencia, se rechaza la solicitud de no actuación respecto a ambos programas por las mismas razones que las expuestas en los considerandos 75 a 77. No se ha proporcionado ninguna prueba que ponga en duda la conclusión provisional de que el TDBL era específico de ciertas industrias que invertían en proyectos concretos determinados por el Ministerio de Industria y Comercio. Por lo que se refiere al STPF, no se ha facilitado ninguna información sobre los criterios utilizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Durante la investigación se comprobó que este Ministerio decidía de hecho en ocasiones cuáles eran los proyectos prioritarios. Se considera que esto constituye una prueba suficiente de que el STPF es de facto específico a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que los sistemas no son específicos.

e) Préstamos para la financiación de las exportaciones

(53) Un productor exportador coreano alegó que la Comisión desatendió cierta información verificada y cometió un error de cálculo a la hora de determinar el beneficio de los préstamos EXIM-SM.

(54) Se considera que esta alegación es válida. Se han realizado los ajustes apropiados en relación con el importe de la subvención para la empresa afectada.

(55) El GC alegó que, puesto que los préstamos EXIM-CE (previos a los envíos), EXIM-SM y EXIM-FIC se concedieron con unos tipos de interés superiores a los que EXIM había pagado realmente por los fondos, estos préstamos no deberían estar sujetos a derechos compensatorios. Además, se alega que la nota 5 a pie de página de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del ASMC establece que las medidas mencionadas en el anexo I no constituyen subvenciones a la exportación y, por consiguiente, no deberían prohibirse con arreglo a esta o cualquier otra disposición del ASMC.

(56) Se considera que estas alegaciones solamente pueden aplicarse a los "créditos a la exportación" tal como se definen en la letra k) del anexo I del Reglamento de base. Como ya se ha explicado en los considerandos 129 y 130 del Reglamento provisional, no se considera que los préstamos EXIM-CE (previos a los envíos), EXIM-SM y EXIM-FIC sean "créditos a la exportación" y correspondan a la letra k) del anexo I del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazan estas alegaciones.

(57) El GC alegó que EXIM-FIC no estaba supeditado a la cuantía de las exportaciones ni a la utilización de productos nacionales en vez de mercancías importadas, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del ASMC. El GC también alega que, puesto que EXIM-FIC está a la disposición de una amplia variedad de industrias y el criterio de la inversión extranjera es objetivo y neutro a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del ASMC, EXIM-FIC no es específico.

(58) En respuesta a estas alegaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que los préstamos EXIM-FIC solamente estaban a disposición de las empresas que invertían en el extranjero y eran, por lo tanto, específicas a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, ya que no se basaban en criterios neutros, tal como se explica más adelante en los considerandos 80 a 84. Se consideró que EXIM-FIC no estaba supeditado a la cuantía de las exportaciones ni a la utilización de productos nacionales en vez de mercancías importadas, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del ASMC.

2. Sistema de devolución de una cantidad fija

(59) El GC alegó que este sistema constituye un sistema de devolución a efectos de la letra i) del anexo I, del anexo II y del anexo III del ASMC y que la devolución de derechos de importación no supera los derechos recaudados sobre los insumos importados que se utilizan en la fabricación del producto exportado, descontando la chatarra.

(60) En respuesta a estas alegaciones, se considera que, puesto que no hay ninguna obligación de importar insumos para la fabricación del producto exportado, el sistema de devolución de una cantidad fija no es ni un sistema de devolución de derechos ni un sistema de devolución en casos de sustituciones a efectos de la letra i) del anexo I, del anexo II y del anexo III del ASMC. De hecho, el sistema de devolución de una cantidad fija coreano entra dentro de la definición general de subvención recogida en el artículo 2 del Reglamento de base, que incorporó el artículo 1 del ASMC. Constituye una subvención puesto que el GC aporta una contribución financiera en forma de subvenciones basadas en el valor fob de las exportaciones y confiere un beneficio directo al beneficiario. Es una subvención supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones y, por lo tanto, se considera específica a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Por lo tanto, no se plantea el problema de la condonación excesiva de derechos, a efectos del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que éste solamente es pertinente en los casos de sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución, de conformidad con los anexos I a III del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazan estas alegaciones.

(61) El GC declaró que, conforme al punto 2 del anexo II (II) del ASMC, si no hay ningún sistema o procedimiento para determinar si se ha producido un pago excesivo y las autoridades encargadas de la investigación lo consideran necesario, se llevará a cabo un examen posterior de conformidad con el punto 1 del anexo II (II). El GC alegó que, puesto que la Comisión no había podido examinar si se había producido de hecho una devolución excesiva de derechos de importación en relación con los insumos utilizados en la fabricación del producto exportado, no existe ninguna base para concluir que el sistema de devolución de una cantidad fija coreano constituye una subvención específica de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(62) Se considera que esta alegación es irrelevante, ya que el punto 2 del anexo II del ASMC se refiere a un sistema de devolución de derechos que, tal como se ha explicado anteriormente, no tiene nada que ver con el programa considerado.

Pero, en cualquier caso, incluso si fuera un sistema de devolución de derechos, el punto 5 de la sección II del anexo II (II) y el punto 3 de la sección II del anexo III del Reglamento de base establecen que le corresponde al Gobierno del país exportador realizar este examen basándose en transacciones reales. El GC no llevó a cabo tal examen. Por lo tanto, la Comisión no examinó si se había producido de hecho una devolución excesiva de derechos de importación en entradas consumidas en relación con los insumos utilizados en la fabricación del producto exportado.

(63) Un productor exportador coreano declaró que la alegación de la Comisión de que no hay ningún sistema o procedimiento para confirmar qué insumos se utilizan en la fabricación del producto exportado, y en qué cantidad, no es válida porque la devolución de derechos solamente se permite en el caso de los insumos realmente utilizados en la fabricación de los productos exportados y para el derecho de importación realmente pagado.

(64) En respuesta a estas alegaciones, se considera que, en el sistema de devolución de una cantidad fija, el importe de las subvenciones recibidas no se calcula en relación con los insumos realmente utilizados en el proceso de producción o el derecho realmente pagado, sino como una cantidad global basada en las exportaciones totales. Por lo tanto, se rechazan estas alegaciones.

(65) Un productor exportador coreano alegó, además, que no había obtenido ningún beneficio al utilizar este sistema ya que pagó el derecho de importación sobre las materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado, exportó dicho producto y el importe de la devolución de derechos es inferior al que habrían recibido si se hubiese utilizado el sistema individual. El GC alegó asimismo que el productor exportador coreano que utilizó el sistema de devolución de una cantidad fija proporcionó a la Comisión la prueba de que los derechos de importación devueltos eran muy inferiores a los que se recaudaron sobre los insumos importados que se utilizaron en la fabricación del producto exportado durante el período de investigación.

(66) En respuesta a estas alegaciones, se considera que, por las razones expuestas anteriormente, los pagos con cargo al sistema de devolución de una cantidad fija constituyen subvenciones que están basadas en la cuantía de las exportaciones, con lo cual son específicas y están sujetas a derechos compensatorios de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Además, es irrelevante si la utilización de un sistema legítimo de devolución de derechos hubiese sido más ventajosa para el productor exportador, ya que optó por beneficiarse de un sistema que consiste en una subvención sujeta a derechos compensatorios. Por lo tanto, se rechazan estas alegaciones.

3. Programas fiscales

a) No especificidad de la limitación a la industria manufacturera

(67) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró que ciertos artículos de la Ley para el control de la reducción y la exención fiscales (TERCL) podían sujetarse a derechos compensatorios, ya que eran específicos de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, al estar limitada su aplicación a determinadas empresas, incluidas las de la industria manufacturera. Estos artículos eran:

- artículo 7 (Reducción y exención especiales del importe de los impuestos para la industria manufacturera pequeña y media, etc.),

- artículo 8 (Reserva para el desarrollo tecnológico),

- artículo 9 (Crédito tributario para gastos de desarrollo de tecnología y de recursos humanos),

- artículo 25 (Crédito tributario para la inversión en instalaciones con el fin de aumentar la productividad),

- artículo 27 (Crédito tributario para inversiones temporales).

(68) El GC alegó que, puesto que una gran variedad de industrias/actividades empresariales pueden acogerse a lo dispuesto en estos artículos en la práctica, no son específicos a efectos de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 del ASMC y no están en consecuencia sujetos a derechos compensatorios [estos párrafos del ASMC se reproducen en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base]. En especial, el GC puso de relieve que el concepto de "industria manufacturera" tiene una definición muy amplia y, en la práctica, incluye decenas de miles de subcategorías industriales.

(69) El principio básico de la especificidad es que una subvención que distorsiona la asignación de recursos en una economía favoreciendo determinadas empresas con relación a otras esté sujeta a medidas compensatorias si causa un perjuicio. En los casos en que la concesión de subvenciones está limitada en una economía basándose en criterios no neutros, se supone que se produce tal distorsión en la asignación de recursos. Este principio es la base de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del ASMC y la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, que establece que una subvención es específica si la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe esta autoridad, limita explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas. En este caso, se considera que, puesto que el concepto de "industria manufacturera" tiene una definición muy amplia, es evidente que lo que se ha dispuesto en los artículos previamente mencionados de la TERCL tiene más bien como objetivo restringir el beneficio de este sistema a ciertas empresas basando la concesión de este beneficio en otros criterios no neutros, tales como la inversión en determinados tipos de productos de alta tecnología o en la inversión exterior.

(70) El GC ha alegado que tales criterios son neutros, puesto que todas las empresas tienen igualdad de oportunidades a la hora de acceder a las subvenciones. Por ejemplo, se afirma que una subvención para las empresas que invierten en el exterior no es específica porque todas las empresas pueden hacerlo. Sin embargo, según esta alegación, una subvención limitada a las empresas del sector textil no es específica, ya que todas las empresas "pueden" diversificarse fabricando productos textiles. Si se quiere que la especificidad con arreglo al ASMC tenga algún sentido, debe abarcar situaciones en las que los Gobiernos otorguen subvenciones sujetas a condiciones que ya se sabe restringirán seriamente el número de empresas que pueden acceder a ellas; tales subvenciones pretenden favorecer a determinadas empresas en relación con otras. Por esta razón, el tipo de criterios utilizados por el GC para determinar los beneficiarios no es "neutro" y, tal como se explica más adelante, su aplicación no es horizontal, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base. Por lo tanto,

se ha comprobado que las subvenciones de conformidad con estos artículos de la TERCL son específicos; más adelante se dan razones más detalladas sobre los sistemas individuales.

b) Proceso indebido

(71) El GC ha alegado que, como el denunciante en este procedimiento no hizo ninguna alegación referente a las disposiciones fiscales contenidas en ciertos artículos de la TERCL, no deben incluirse en ninguna conclusión de este procedimiento. Los artículos afectados son:

- artículo 5 (Crédito tributario especial para las PYME),

- artículo 7 (Reducción y exención especiales del importe de los impuestos para la industria manufacturera pequeña y media, etc.),

- artículo 27 (Crédito tributario para inversiones temporales).

(72) En especial, el GC declara que:

i) el artículo 11 del ASMC (artículo 10 del Reglamento de base) enumera la información que debe contener una denuncia, incluidas las pruebas de la existencia de subvenciones, el importe y el carácter de la subvención correspondiente;

ii) el apartado 1 del artículo 12 del ASMC (artículo 11 del Reglamento de base) establece que deberá transmitirse a los Estados miembros afectados y a todas las partes implicadas en una investigación de derecho compensatorio la información que requieran las autoridades;

iii) el apartado 7 del anexo VI del ASMC (apartado 3 del artículo 26 del Reglamento de base) establece que la práctica habitual antes de la visita (de inspección) será informar a las empresas en cuestión del carácter general de la información que se trata de verificar y de qué otra información es preciso suministrar.

(73) El GC alega que estas disposiciones del ASMC se han ignorado, al no incluir los programas no mencionados en la determinación y que, además, tanto el GC como algunos productores exportadores' que cooperaron no tuvieron la oportunidad de defenderse debidamente.

(74) En respuesta a las alegaciones del GC, se considera que, al presentar una denuncia, no se puede esperar que los denunciantes tengan conocimiento de cada detalle de los supuestos programas de subvenciones en un tercer país. En este caso, el denunciante presentó un gran número de alegaciones de subvenciones fiscales otorgadas con arreglo a la TERCL. La investigación descubrió entonces otras subvenciones fiscales otorgadas basándose en ciertas disposiciones de la TERCL que no se habían mencionado específicamente en la denuncia, pero que tienen un efecto muy similar a los supuestos sistemas. En vista de la naturaleza de estas subvenciones, y teniendo en cuenta en especial el hecho de que se conceden en el marco general de la TERCL (contra la cual el denunciante ha presentado varias alegaciones de subvención), se ha llegado a la conclusión de que la Comisión tiene derecho a investigarlas y recomendar la actuación compensatoria si procede.

c) Artículo 8 de la TERCL (Reserva para el desarrollo tecnológico)

(75) Además de la alegación del GC relativa a la no especificidad de lo dispuesto en este artículo, el GC alegó que dicho artículo es una subvención para la investigación y el desarrollo (I+D) que no puede sujetarse a derechos compensatorios a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del ASMC (este párrafo del ASMC se reproduce en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base).

(76) Se señala que, si las subvenciones de I+D que cumplen los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del ASMC se notifican a la OMC tal como está dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de ese Acuerdo, no podrá ni siquiera abrirse una investigación contra tales subvenciones. Con respecto al artículo 8 de la TERCL, se ha señalado que Corea no ha notificado esta disposición a la OMC, de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del ASMC. Por consiguiente, la Comisión tenía derecho a iniciar una investigación sobre dicha disposición. En lo que respecta a la alegación del GC de que no se puede actuar contra esta disposición, que está por lo tanto protegida contra medidas compensatorias, se pidió al GC que lo demostrara. La Comisión le dio una oportunidad para ello al principio de la investigación, pero no lo ha hecho. Dadas las circunstancias, podrán imponerse medidas compensatorias sobre los beneficios obtenidos de conformidad con este artículo.

(77) Por lo que se refiere a las alegaciones de no especificidad del GC, el sistema no es neutro, puesto que distingue entre empresas normales y empresas con una utilización intensiva de tecnología. Estas últimas reciben más beneficios. Tal distinción muestra que los criterios no son neutros y exlcuyen un gran número de empresas para las cuales no es necesario tal desarrollo tecnológico. Por estas razones y las que se han expuesto anteriormente en los considerandos 67 a 70, se considera que el artículo 8 de la TERCL es específico y está,por lo tanto,sujeto a derechos compensatorios.

d) Artículo 9 de la TERCL (Crédito tributario para gastos de desarrollo de tecnología y recursos humanos)

(78) Además de la alegación general del GC relativa a la no especificidad de lo dispuesto en este artículo, el GC alegó que el criterio de desarrollo de tecnología y recursos humanos es un criterio objetivo y neutro a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del ASMC. Se considera que este criterio no es neutro a efectos de este artículo ni de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base. Este último artículo exige que los criterios o condiciones objetivos deben tener un carácter neutro y económico y su aplicación debe ser horizontal.Se considera que lo dispuesto en este artículo de la TERCL no cumple este segundo criterio, puesto que las empresas en determinados sectores industriales estarán claramente más avanzadas desde un punto de vista tecnológico que las de otros sectores y, por lo tanto, será más probable que se beneficien de esta disposición. El GC, al incluir esta disposición en la TERCL, ha conferido un beneficio desproporcionado a empresas de ciertos sectores industriales.

(79) Se considera que este sistema es específico, ya que está limitado a ciertas empresas (véanse los considerandos 67 a 70) y está, por lo tanto, sujeto a derechos compensatorios. El sistema es también espécífico de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, y está, por consiguiente, sujeto a derechos compensatorios.

e) Artículo 23 de la TERCL (Reserva para las pérdidas en inversiones en ultramar)

(80) El GC señaló que lo dispuesto en este artículo ya no es efectivo desde el 1 de enero de 1998. El GC alegó también que pueden beneficiarse de ello una gran variedad de industrias y que el criterio de la inversión en ultramar es un criterio objetivo y neutro a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del ASMC.

(81) El carácter de esta disposición es la de un aplazamiento de los impuestos que se añadirá a la renta imponible de una empresa tras un período de dos años de prórroga en importes iguales a lo largo de tres años. Por consiguiente, para el impuesto prorrogado durante el último año de acceso al beneficio (ejercicio fiscal 1997), éste siguió acumulándose durante el período de investigación (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998) y seguirá acumulándose durante varios años para aquellas empresas que se acogieron a esta disposición.

(82) Con respecto a la alegación del GC de que lo dispuesto en este artículo afecta a una gran variedad de industrias, se señala que la Comisión constató, en sus conclusiones provisionales, que estaba limitado a las empresas coreanas que invierten en el extranjero. No se ha presentado ninguna información nueva que demuestre que no sea el caso. Al igual que en la alegación del GC sobre la no especificidad de la limitación a la industria manufacturera (véanse los considerandos 67 a 70), es evidente que lo dispuesto en el artículo 23 de la TERCL restringe los beneficios en cuestión a ciertas empresas. Esta disposición es, por lo tanto, específica, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base y está sujeta en consecuencia a derechos compensatorios.

(83) El GC también alegó que el criterio de la inversión exterior es un criterio objetivo y neutro a efectos de laletra b) del apartado 1 del artículo 2 del ASMC. Se considera que este criterio no es neutro a efectos de este artículo y de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base. Este último artículo exige que los criterios o condiciones objetivos deben tener un carácter neutro y económico y su aplicación debe ser horizontal. Se considera que lo dispuesto en el artículo de la TERCL no es objetivo, ya que es evidente que las empresas que no invierten en el extranjero no pueden acceder al beneficio.

Este criterio no es, por lo tanto, ni neutro ni horizontal en su aplicación. El GC, al incluir esta disposición en la TERCL, ha conferido un beneficio a un número limitado de empresas con intereses en ultramar.

(84) Se considera, por lo tanto, que esta disposición de la TERCL es específica, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base y está, por tanto, sujeta a derechos compensatorios.

f) Artículo 25 de TERCL (Crédito tributario para la inversión en instalaciones con el fin de aumentar la productividad)

(85) Además de la alegación del GC relativa a la no especificidad de lo dispuesto en este artículo, el GC señaló que la disposición del trato preferente para las instalaciones nacionales en relación con las importadas incluida en este artículo se suprimió a finales de 1996, antes del período de investigación. En sus conclusiones provisionales, la Comisión observó efectivamente que la disposición del artículo por la que se aplicaban diversos tipos de interés a las instalaciones importadas (3 %) y de origen local (10 %) se suprimió a finales de 1996. Sin embargo, como las empresas que comenzaron sus proyectos de inversión antes de finales de 1996 y los continuaron después de esa fecha pueden beneficiarse de los tipos vigentes anteriormente, siguieron acumulando beneficios durante el período de investigación.

(86) Por lo que se refiere a los diversos tipos vigentes para las instalaciones importadas y de origen locaÍ antes de finales de 1996, se ha constatado ya que el sistema es específico de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Con respecto a la alegación general de la no especificidad, se considera que este sistema es específico porque está limitado a ciertas empresas (véanse los considerandos 67 a 70) y está, por lo tanto, sujeto a derechos compensatorios. Es evidente que ciertas empresas están en mejores condiciones que otras a la hora de beneficiarse de ventajas fiscales para la mejora de su productividad, simplemente por el tipo de actividad empresarial que llevan a cabo. Por lo tanto, este sistema benficiará inevitablemente a unos sectores más que a otros.

g) Artículo 27 de la TERCL (Crédito tributario para inversiones temporales)

(87) Además de la alegación del GC relativa a la no especificidad de lo dispuesto en este artículo, el GC señaló que la disposición del trato preferente para las instalaciones nacionales en relación con las importadas se suprimió a finales de 1996.

En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró que los beneficios acumulados de conformidad con este artículo deben sujetarse a derechos compensatorios, ya que las empresas podían beneficiarse de los distintos tipos de interés vigentes para la maquinaria importada (3 %) y de origen local (10 %) antes de finales de 1996 para los proyectos de inversión comenzados antes. Por consiguiente, siguieron acumulando beneficios durante el período de investigación.

(88) Se considera que este sistema es específico, al estar limitado a ciertas empresas (véanse los considerandos 67 a 70), y está, por lo tanto, sujeto a derechos compensatorios. Por lo que se refiere a los distintos tipos vigentes antes de finales de 1996, el sistema es específico de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Con respecto a la alegación general de no especificidad, al igual que en el caso del artículo 25, solamente pueden acceder a este sistema las empresas que invierten en equipo para mejorar la productividad. En vista de esta condición, es inevitable que ciertas empresas se beneficien más que otras.

4. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(89) Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas relativas a los diversos sistemas tal como se han establecido anteriormente, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para cada uno de los productores exportadores investigados es el siguiente:

TABLA OMITIDA

(90) El margen de subvención media ponderada a escala nacional para todos los productores exportadores investigados, que representan la totalidad de las exportaciones a la Comunidad originarias de Corea expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad son mínimos, es decir, están por debajo del 1 %. Dadas las circunstancias, hay que considerar que el margen de subvención para Corea es insignificante de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observación preliminar

(91) Sobre la base de las conclusiones anteriores respecto a Corea, en las que se establece que el margen de subvención nacional para este país es inferior al mínimo establecido, las importaciones de alambre de acero inoxidable grueso originarias de Corea no se consideran importaciones subvencionadas. Por lo tanto, contrariamente a las conclusiones que figuran en el Reglamento provisional, a efectos del análisis de perjuicio establecido a continuación, solamente se tendrán en cuenta las importaciones originarias de la India.

2. Industria de la Comunidad

(92) A falta de nuevas pruebas o de otras alegaciones documentadas presentadas por alguna de las partes afectadas, se confirman los hechos y las conclusiones establecidos en los considerandos 207 y 208 del Reglamento provisional, es decir, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, los productores comunitarios denunciantes, que representan más del 65 % de la producción comunitaria total de alambre de acero inoxidable grueso, constituyen la industria de la Comunidad.

3. Aspectos de competencia

(93) En los comentarios presentados tras la comunicación, los productores exportadores indios reiteraron su alegación de que todos los datos presentados por la industria de la Comunidad en el marco del presente procedimiento se inflarían artificialmente a consecuencia de la aplicación uniforme del sistema de "sobrecarga de aleación" y que, por lo tanto, no sería posible llevar a cabo un análisis del perjuicio exacto en el marco del procedimiento antisubvenciones. Puesto que, sin embargo, ninguna de las partes interesadas ha presentado nuevas alegaciones y existe una decisión definitiva que rechaza la denuncia en el asunto IV/E-1/36.930 relativo a barras de acero inoxidable, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 209 a 216 del Reglamento provisional.

4. Consumo comunitario

(94) Tras la comunicación, algunas partes interesadas sostuvieron que la metodología seguida a fin de determinar el consumo comunitario, en especial con respecto a las ventas de los productores de la Comunidad que no cooperaron y las importaciones de terceros países, era inapropiada.

(95) A este respecto, cabe recordar que los datos detallados y verificados están solamente disponibles para la industria de la Comunidad y los productores exportadores que cooperan del país afectado. Por lo tanto, de acuerdo con la práctica seguida por las instituciones comunitarias, se recurrió a la información disponible para la Comisión y en especial a fuentes estadísticas independientes. Ninguna parte interesada ha aportado información que indique que en el presente caso el método seguido por las instituciones comunitarias sea irrazonable y no esté justificado.

(96) Por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 217 y 218 del Reglamento provisional.

5. Volumen de importación y cuotas de mercado de las importaciones subvencionadas

(97) Las importaciones originarias de la India evolucionaron del siguiente modo: 952 toneladas en 1994, 4513 en 1995, 6951 en 1996, 8719 en 1997 y 9166 durante el período de investigación. Por lo tanto, aumentaron constante y considerablemente durante el período considerado, a razón de aproximadamente el 850 %.

(98) Las cuotas de mercado de las importaciones subvencionadas originarias de la India aumentaron constantemente del 1,4 % en 1994 al 5,6 % en 1995, el 9,9 % en 1996 y el 11,1 % en 1997, permaneciendo estables en el 11,1 % durante el período de investigación.

6. Precios de las importaciones subvencionadas

a) Evolución de los precios

(99) Los precios medios de venta por kilo (en ecus) de las importaciones originarias de la India aumentaron entre 1994 y 1995 (del 1,88 al 2,44), pero disminuyeron constantemente a partir de ese año (2,32 en 1996, 2,10 en 1997 y 2,05 durante el período de investigación).

b) Subcotización de precios

(100) En cuanto a la metodología seguida para el cálculo de los márgenes de subcotización de precios, algunas partes afectadas impugnaron la metodología utilizada por la Comisión en la fase provisional. Alegaron que estos márgenes estaban inflados porque los importes negativos representados por la subcotización de los precios del productor exportador en relación con los de la industria de la Comunidad no se habían compensado con ningún tipo de importes positivos.

(101) Cabe señalar que en la metodología descrita en los considerandos 226 y 227 del Reglamento provisional para el cálculo de los márgenes de subcotización de precios, se comparó la media ponderada de los precios netos de venta de las importaciones subvencionadas, para cada modelo particular, con el precio neto de venta medio por modelo de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Por lo tanto, esta metodología permitió tener en cuenta el importe en que el precio de los productores exportadores de un modelo particular sobrepasaba el precio de la industria comunitaria en cada transacción individual.

(102) Por consiguiente, se confirman las conclusiones alcanzadas en cuanto a la metodología general aplicada establecidas en los considerandos 226 y 227 del Reglamento provisional.

(103) A falta de otros comentarios, se confirman los márgenes reales de subcotización de precios para las importaciones originarias de la India establecidos en el considerando 228 del Reglamento provisional.

7. Situación de la industria de la Comunidad

(104) Puesto que ninguna parte interesada ha presentado alegaciones en cuanto a las conclusiones provisionales respecto a los indicadores económicos relativos a la situación de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 229 a 238 del Reglamento provisional.

(105) Algunas partes interesadas han sostenido que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad no permiten concluir que esta industria haya sufrido un perjuicio importante. Efectivamente, alegan que la situación de la industria comunitaria siguió siendo relativamente estable durante el período considerado e incluso mostró signos de mejora en términos de producción, volumen de ventas e inversiones. En cuanto a la rentabilidad, la tendencia a disminuir se explicaría por la decisión de la citada industria de centrarse en productos que tienen unos costes de producción más altos.

(106) Según lo establecido en los considerandos 237 y 238 del Reglamento provisional, se recuerda que la conclusión sobre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad se basó en el hecho de que, confrontada a las importaciones subvencionadas, esta industria no pudo seguir Ia tendencia ascendente del mercado, nunca recuperó su posición en él y solamente fue capaz de mantener un volumen de ventas estable a expensas de una rentabilidad fuertemente deteriorada en un contexto de baja de los precios de venta. Efectivamente, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad solamente aumentó un 5 % entre 1994 y el período de investigación, mientras que el mercado comunitario subió en un 20 % durante el mismo período. Además, el ligero incremento de la producción y la inversión se deben solamente al hecho de que la industria de la Comunidad intentó mantener su cuota de mercado. Así pues, la tendencia a disminuir su rentabilidad no se debe exclusivamente al hecho de que empezó a producir también algunos modelos que se enfrentaban a una menor competencia de las importaciones subvencionadas.

(107) Sobre la base de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad está sufriendo un perjuicio importante tal como se ha establecido en los considerandos 237 y 238 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

(108) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 8 del Reglamento de base, los servicios de la Comisión han examinado si las importaciones originarias de la India han causado un perjuicio importante. Se han examinado también otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que podrían al mismo tiempo perjudicar a la industria comunitaria, para garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuye a las importaciones subvencionadas.

a) Efecto de las importaciones subvencionadas

(109) El aumento significativo del volumen de ventas (alrededor del 850 %) y de la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas (desde el 1,4 hasta el 11,1 %) entre 1994 y el período de investigación, así como la subcotización sustancial de precios constatada coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de pérdida de cuota de mercado, descenso de los precios y pérdida de la rentabilidad.

(110) En el contexto de la caída general del mercado en 1996, que siguió al fuerte crecimiento del año 1995, la industria de la Comunidad se vio negativamente afectada por el continuo aumento de las importaciones subvencionadas. Efectivamente, las importaciones originarias de la India fueron las que sorprendentemente crecieron durante ese año.

(111) A partir de 1997, el crecimiento del mercado benefició principalmente a las importaciones subvencionadas. El volumen de ventas de la industria de la Comunidad no se incrementó de acuerdo con las tendencias del mercado y los precios de venta no recuperaron sus niveles previos. Al contrario, la industria de la Comunidad sufrió contención de precios y una fuerte bajada de estos últimos, como indica la subcotización de precios constatada. Esta situación se refleja en una situación de rentabilidad deteriorada y la disminución del empleo.

(112) Al confrontarse con las importaciones a bajo precio originarias de la India, la industria de la Comunidad tenía la posibilidad de mantener sus precios a riesgo de perder volumen de ventas, o aplicar los bajos precios de las importaciones subvencionadas independientemente de las consecuencias sobre la rentabilidad. Ambas estrategias tuvieron un efecto negativo en la rentabilidad directa (precios más bajos) o indirectamente (los precios altos condujeron a un descenso del volumen de ventas que a su vez llevó al aumento del coste de producción por tonelada). A partir de 1996, todos los productores comunitarios bajaron sustancialmente sus precios de venta, lo que una vez más tuvo un efecto negativo sobre su rentabilidad, a pesar de que trataron de centrarse en determinados sectores del mercado para evitar que los efectos de las importaciones subvencionadas fuesen aún mayores. Esto muestra claramente la sensibilidad a los precios del mercado y los importantes efectos de la subcotización de precios practicada por los productores exportadores indios.

b) Efecto de otros factores

(113) De conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento de base, los servicios de la Comisión han examinado si otros factores, distintos de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, podían haber perjudicado a la producción de la industria de 1'a Comunidad, teniendo en cuenta en especial el papel desempeñado por otros productores comunitarios que no cooperaban en la investigación y de las importaciones procedentes de otros terceros países.

i) Otros productores comunitarios

(114) Tras la adopción del Reglamento provisional, algunas partes interesadas cuestionaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debiese a las importaciones subvencionadas. En especial, se alegó que el perjuicio se debía a otros factores, es decir a otros productores comunitarios. Se afirmaba a este respecto que, teniendo en cuenta la limitada cooperación obtenida de los productores comunitarios, la evaluación del efecto de las ventas efectuadas por los productores comunitarios que no cooperaron no era completamente fiable.

(115) Cabe recordar que solamente se dispone de datos detallados y verificados por lo que respecta a la industria de la Comunidad. Teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación obtenida de esta industria, que ha permitido llegar a conclusiones representativas, así como la transparencia y la sensibilidad de precios del mercado del alambre de acero inoxidable en la Comunidad, es razonable concluir que es probable que la tendencia de otros productores comunitarios fuese similar a la constatada para la industria de la Comunidad, en especial por lo que se refiere a los precios. Además, ninguna parte interesada ha presentado información que sugiriera que los productores que no cooperaron operasen en un contexto más favorable.

ii) Importaciones procedentes de terceros países

(116) Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de terceros países son las siguientes:

TABLA OMITIDA

(117) La cuota de mercado de las importaciones de alambre de acero inoxidable grueso originarias de terceros países aumentó solamente el 2,2 % entre 1994 y el período de investigación, mientras que las importaciones subvencionadas originarias de la India aumentaron un 9,7 durante el mismo período. En cuanto a los precios, en el curso de la investigación no se encontró indicación alguna de subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad.

Corea

(118) Las importaciones originarias de Corea se examinaron en el contexto de esta investigación y se concluyó que la media ponderada del margen de subvención a nivel nacional está por debajo del umbral mínimo. Sobre la base de la evolución de estas importaciones que figura más arriba, se concluye que su incremento es menos pronunciado que el de las importaciones originarias de la India, aunque significativo.

(119) Sobre la base de las conclusiones anteriores, se deduce que las importaciones procedentes de terceros países pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad aunque no se haya comprobado que sean por sí solas suficientes para romper el nexo causal establecido entre las importaciones subvencionadas procedentes de la India y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, especialmente teniendo en cuenta la evolución de la cuota de mercado de estos terceros países durante el período considerado.

iii) Otros factores

(120) Ninguna parte interesada presentó argumentos nuevos con respecto a si otros factores podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, en particular una contracción de la demanda o cambios de las estructuras del consumo, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 247 a 250 del Reglamento provisional.

c) Conclusión sobre la causalidad

(121) Así pues, aunque es posible que factores distintos a las importaciones subvencionadas originarias de la India hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, no rompieron el nexo causal entre las importaciones subvencionadas originarias de la India y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(122) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que las importaciones subvencionadas originarias de la India consideradas aisladamente han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(123) Tras la adopción del Reglamento provisional, los usuarios presentaron comentarios con respecto a los efectos potenciales de los derechos.

(124) En cuanto a la industria de la Comunidad y a otros productores comunitarios, a falta de otras observaciones relativas a los efectos de los derechos sobre su situación, se confirma la conclusión de que la imposición de medidas permitirá que la industria de la Comunidad recupere un margen satisfactorio de rentabilidad y mantenga y amplíe sus actividades en la Comunidad a fin de garantizar tanto el empleo como la inversión.

(125) A falta de otras reacciones de los importadores independientes y de los proveedores, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 257 a 261 del Reglamento provisional.

(126) Con respecto a los usuarios, algunas empresas han alegado que la imposición de medidas tendría efectos directos sobre su situación económica puesto que llevaría a un aumento del precio de las materias primas. Sin embargo, también han declarado que podían abastecerse de otros países distintos al país concernido. Además, teniendo en cuenta el bajo nivel global de los derechos, los efectos de una subida de los precios serían limitados.

(127) Otros usuarios han insistido en la calidad y fiabilidad de los productos de la industria de la Comunidad, considerando por lo tanto que la imposición de las medidas no afectaría a su propia situación.

(128) Por consiguiente, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 252 a 268 del Reglamento provisional en el sentido de que no existen razones convincentes contra la imposición de derechos compensatorios.

H. PROCEDER DEFINITIVO

1. Corea

(129) Habida cuenta de las conclusiones anteriores de que el margen de subvención medio ponderado a escala nacional de las importaciones originarias de Corea es mínimo, este procedimiento debería darse por concluido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base.

2. India

(130) Sobre la base de las conclusiones anteriores por lo que respecta a la subvención, el perjuicio, el nexo causal y el interés comunitario, se consideró la forma y el nivel que debían adoptar las medidas compensatorias definitivas a fin de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados de las subvenciones perjudiciales y restaurar unas condiciones de competencia efectivas en el mercado comunitario de alambre grueso de acero inoxidable.

(131) Por consiguiente, según lo explicado en el considerando 271 del Reglamento provisional, se calculó un niel de precios no perjudicial que cubriera el coste de producción de la industria de la Comunidad y tuviera como resultado un rendimiento razonable de las ventas.

(132) La comparación de los niveles de precios no perjudiciales con el precio de exportación de los productores llevó al cálculo de márgenes de perjuicio que, salvo en el caso de un productor exportador, fueron siempre iguales o superiores a los importes de subvención constatados para los productores exportadores que cooperaron.

(133) De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 5 del Reglamento de base, el tipo del derecho debería corresponder al importe de la subvención, a menos que el margen de perjuicio sea inferior. Esto llevó a establecer los siguientes tipos de derecho para los productores exportadores indios que cooperaron:

TABLA OMITIDA

(134) Para evitar la concesión de una prima por falta de cooperación, se consideró apropiado establecer el tipo del derecho para las empresas que no cooperaron al nivel más alto establecido para el programa de subvenciones individuales en el caso de las empresas que cooperaron, con lo cual el tipo de derecho para las empresas que no cooperaron establecidas en la India es de un 48,8 %.

(135) Los tipos de derecho individuales especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación antisubvención. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante esa investigación. Estos tipos de derecho son por consiguiente aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las personas jurídicas específicas mencionadas. Los productos fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho residual.

(136) Toda solicitud en la que se pida la aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial sobre cualquier modificación de las actividades de producción y de ventas interiores y de exportación de la empresa ligadas a dicho cambio de nombre.

J. PERCEPCIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES

(137) Teniendo en cuenta la magnitud de las subvenciones compensatorias constatadas para los i productores exportadores establecidos en la India y a la luz de la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados mediante el derecho compensatorio provisional conforme al Reglamento (CE) n° 618/1999 se perciban definitivamente al nivel de los derechos definitivos impuestos, a menos que los tipos de derecho provisionales sean inferiores, en cuyo caso prevalecerán estos últimos.

(138) Por lo que se refiere a los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones originarias de Corea, deberán liberarse,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más, con un contenido en peso de níquel igual o superior al 2,5 %, con excepción del que contiene entre el 28 % y el 31 % de níquel, y entre el 20 % y el 22 % de cromo, clasificado en el código NC ex 72230019 (código TARIC 72230019*90) y originario de la India.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. Los tipos de derecho individuales (en comparación con el derecho aplicable a "otros" del mismo país) especificados en el presente Reglamento son exclusivamente aplicables a las importaciones de productos fabricados por la persona o personas jurídicas específicas mencionadas y originarios del país afectado. Los productos fabricados por cualquier empresa no especificada con su nombre exacto en la parte operativa del Reglamento no pueden beneficiarse de estos tipos.

Toda solicitud relativa a la aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, tras haberse producido una modificación del nombre de la empresa) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial sobre cualquier modificación de las actividades de producción y de ventas interiores y de exportación de la empresa ligadas a dicho cambio de nombre. La Comisión, tras la consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

Artículo 2

1. Los importes garantizados mediante derechos compensatorios provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 618/1999 se percibirán definitivamente al nivel de los derechos definitivos impuestos. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de derecho compensatorio serán liberados.

2. Las disposiciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 1 también se aplicarán a la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales.

Artículo 3

Queda concluido el procedimiento referente a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de Corea. Los importes garantizados provisionalmente mediante derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones originarias de Corea de conformidad con el Reglamento (CE) n° 618/1999 serán liberados.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Consejo El Presidente S. NIINISTÖ

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(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2) DO L 79 de 24.3.1999, p. 25.

(3) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

(4) DO C 394 de 17.12.1998, p. 6.

(5) DO L 273 de 9.10.1998, p. 4.

(6) DO L 202 de 18.7.1998, p. 44.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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