Reglamento (CE) nº 1567/97 del Consejo, de 1 de agosto de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de bolsos de plástico y de materias textiles originarios de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81607
Número oficial:
DOUE-L-1997-81607
Publicación:
02/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 209/97 la Comisión impuso un derecho

antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de bolsos originarios de la República Popular de China clasificados en los códigos NC 4202 21 00 (cuero), 4202 22 10 (plástico) y 4202 22 90 (materias textiles).

B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, se concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de obtener audiencia por parte de la Comisión. Algunas de estas partes presentaron asimismo alegaciones por escrito dando a conocer sus opiniones sobre las conclusiones conocidas.

(3) Los servicios de la Comisión investigaron más profundamente sobre los aspectos de interés comunitario y buscaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria para establecer las conclusiones definitivas. Debido al elevado número de partes que se personó tras el vencimiento del plazo y a los argumentos presentados por las partes interesadas en una fase muy avanzada de la investigación e inmediatamente después de la imposición de medidas provisionales, la Comisión aceptó excepcionalmente incluir a estas partes en la investigación en lo que respecta al interés comunitario.

(4) A petición suya, se informó a las partes por escrito de los hechos y consideraciones esenciales a partir de los cuales se pretendía recomendar tanto la imposición de derechos definitivos como la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional por lo que respecta a los bolsos de cuero, así como dar por concluido el procedimiento por lo que respecta a los bolsos de plástico y de materias textiles.

(5) Se consideraron los comentarios presentados por las partes de forma oral y por escrito y, en los casos en que resultó procedente, se modificaron las conclusiones de la Comisión teniéndolos en cuenta.

C. APOYO A LA DENUNCIA

(6) Algunas partes interesadas han alegado que la denuncia no recibió el apoyo de un porcentaje importante de la producción comunitaria total dado que no había pruebas de que los productores individuales, que suponían un porcentaje importante, dieran su apoyo. También señalaron que la oposición de varias federaciones nacionales afecta a la representatividad del denunciante.

(7) Tras el examen a la iniciación del procedimiento, se determinó que las federaciones nacionales de Bélgica, Francia, Grecia, Italia, Portugal, España y el Reino Unido apoyaban la denuncia. La producción de sus miembros supone un porcentaje importante (alrededor del 70 %) de la producción comunitaria total en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).

(8) El apoyo de los miembros de las asociaciones nacionales (es decir, las empresas individuales) fue obtenido por el Comité Europeo de Federaciones Nacionales de Marroquinería, Artículos de Viaje e Industrias Conexas (CEDIM) a través de las asociaciones nacionales previamente mencionadas, que tienen capacidad legal para representar a sus miembros.

(9) No se registró ninguna oposición antes de la iniciación de la investigación ya que otros tres miembros de la asociación nacional del CEDIM (Austria, Alemania y los Países Bajos) acordaron en el CEDIM no oponerse a la denuncia. Finalmente, ninguna empresa o asociación nacional de los cinco

Estados miembros restantes (Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo y Suecia) expresó su oposición a la denuncia.

(10) Tras la iniciación del procedimiento, la asociación británica decidió retirar su apoyo. Las asociaciones austríaca, alemana y holandesa, que inicialmente se abstuvieron, también decidieron oponerse al procedimiento. Este cambio de posición no puede cuestionar retrospectivamente la validez de la iniciación del procedimiento. Dada la baja producción de estos países (menos del 7 % de la producción comunitaria total) esta oposición no pone en duda el hecho de que el denunciante sigue representando un porcentaje importante de la producción comunitaria total.

(11) Finalmente, casi todas las empresas que expresaron su oposición al procedimiento son importadoras y minoristas de bolsos que no producen el producto afectado. Así pues, su oposición no es importante para evaluar la representatividad de la denuncia.

(12) Puede, por lo tanto, concluirse que, antes de la iniciación del procedimiento, la Comisión buscó y obtuvo, del denunciante, pruebas de que cumplía el requisito del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base por lo que se refiere a la representatividad y que se mantuvo el grado necesario de apoyo durante el procedimiento.

D. INVESTIGACION

(13) Algunas partes interesadas han alegado que la muestra de productores comunitarios según lo descrito en el considerando 5 del Reglamento (CE) n° 209/97 no es ni representativa ni estadísticamente válida porque las empresas muestreadas se seleccionaron de una lista separada de empresas presentada por las federaciones nacionales respectivas y no de las listas de miembros utilizados para evaluar la representatividad de la denuncia. Estas partes alegan que se permitió de esta manera a las federaciones nacionales preseleccionar solamente a los productores comunitarios que apoyaban la denuncia, o bien aquellos cuyos indicadores financieros facilitaban concluir el perjuicio o los dispuestos a cooperar.

(14) La muestra de productores comunitarios se basó en información detallada de la que no dispusieron previamente las asociaciones nacionales con ese grado de detalle o para el período en cuestión. Por lo tanto, se considera que no hubiera podido seleccionarse una muestra válida de productores comunitarios a partir de la lista de miembros presentada por las federaciones nacionales como base para la denuncia.

(15) El argumento de que las asociaciones nacionales podían haber preseleccionado a esos productores comunitarios cuyos indicadores facilitaban concluir el perjuicio es también incorrecto. Efectivamente, debería recordarse que se han evaluado los datos generales referentes a la producción, las ventas, el consumo y el empleo de toda la industria comunitaria, no pudiéndose hacer ninguna preselección. Por lo que respecta a los datos referentes a los productores comunitarios muestreados, esta información es de naturaleza tan detallada y confidencial que no se presenta normalmente a las federaciones nacionales y, por lo tanto, no deja margen para ninguna preselección por ninguna federación nacional. Así pues, debe rechazarse también este argumento.

(16) Algunas partes también han argumentado que la no revelación de la

identidad de los productores comunitarios muestreados haya traído consigo una negación de su derecho de defensa.

(17) Se considera que la amenaza de venganza comercial es una presión comercial seria que justifica la no revelación de la identidad de los productores comunitarios. Por otra parte, no se considera que el desconocimiento de la identidad de los productores comunitarios muestreados obstaculice los derechos de defensa de las partes interesadas, que tienen acceso a las versiones no confidenciales de las respuesta a los cuestionarios presentados por otras partes interesadas durante el procedimiento.

(18) Una parte interesada ha alegado que la muestra de importadores independientes se ve distorsionada por el hecho de que sólo se ha muestreado a los mayores importadores independientes. Dada su capacidad de negociación estos importadores tienden a importar a precios más bajos, lo cual ha provocado una distorsión en los márgenes de dumping encontrados.

(19) Esta alegación es infundada; los importadores independientes fueron muestreados con arreglo a su volumen de importaciones y de empleo, para reflejar a importadores grandes, medios y pequeños.

(20) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales se envió, a petición suya, a un productor/exportador (Gebr. Picard International Ltd) un cuestionario destinado a los exportadores y éste realizó una contestación completa. Este productor/exportador no había sido investigado con anterioridad al Reglamento (CE) n° 209/97, ya que se había centrado inicialmente en su papel como importador, y no como exportador vinculado, aunque se manifestara como tal en los plazos establecidos en el apartado 7 del anuncio de apertura.

(21) Un elevado número de productores/exportadores se manifestó y ofreció su cooperación inmediatamente antes o tras la publicación del Reglamento (CE) n° 209/97, es decir, mucho después del plazo establecido en el apartado 7 del anuncio de apertura. Por consiguiente, no se ha considerado a estas empresas como partes interesadas en el procedimiento y sus peticiones de trato individual se han considerado inadmisibles por estas razones.

E. PRODUCTO CONSIDERADO - PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(22) Para las conclusiones preliminares, la Comisión consideró que los bolsos de cuero, de plástico y de materias textiles eran un único producto, dado que se consideró que poseían las mismas características y estaban destinados al mismo uso.

(23) Tras la imposición de medidas provisionales, varias partes interesadas solicitaron que se hiciera distinción entre los bolsos de cuero por una parte y los bolsos sintéticos (plástico/materia textil) por otra.

Algunas partes también han alegado que debería distinguirse asimismo entre

los bolsos de cuero, los bolsos de fragmentos de cuero y los bolsos de cuero seccionado recubierto de poliuretano (PU) teniendo en cuenta las supuestas diferencias de estilo, calidad, acabado, uso, precio y de percepción por parte del consumidor.

(24) Hay que recordar que es práctica habitual de la Comisión, confirmada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que el producto considerado se defina según sus características físicas, uso, capacidad de intercambio y percepción por parte del consumidor.

(25) A este respecto, la investigación ha demostrado que los diversos tipos de materias primas utilizadas en la fabricación de bolsos de cuero y bolsos sintéticos confieren al producto las diversas características físicas distintivas.

Aunque su uso general es el mismo, se ha constatado ahora que el consumidor tiene una percepción claramente diferente de los bolsos de cuero y de los bolsos sintéticos, estando principalmente marcada la opinión del consumidor por la materia prima del exterior del bolso.

(26) La investigación también ha demostrado que en el mercado de bolsos existen preferencias estables por parte del consumidor. Por lo tanto, la capacidad de intercambio de los dos tipos de bolsos es casi inexistente, excepto de forma muy limitada en el sector de los bolsos de plástico con apariencia de cuero. Esto ha permitido un notable diferencial de precio entre los bolsos de cuero y los bolsos sintéticos, que dan como resultado dos segmentos de mercado diferentes, separados por claras líneas divisorias entre las cuales no se considera que la capacidad de intercambio pueda tener lugar de manera significativa.

(27) Por lo tanto, y de conformidad con la práctica bien asentada de las instituciones en lo referente a la definición del producto, los bolsos de cuero y los sintéticos deben considerarse productos diferentes.

2. Producto similar

(28) Diversas partes han argumentado que los bolsos de cuero fabricados en la Comunidad y los importados de la República Popular de China no son productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base debido a las diferencias de calidad, diseño y uso. También se ha argumentado que las diferencias de calidad entre los bolsos importados y los fabricados en la Comunidad son tales que ambos productos no se hacen competencia.

(29) La investigación ha demostrado además que, en cada uno de los dos productos considerados (bolsos de cuero/bolsos sintéticos), los bolsos importados cubren la gama completa de tipos, de la más alta a la más baja calidad, y están como tal en competencia directa con toda la gama de producción comunitaria. Estas conclusiones son respaldadas por la información suministrada a este respecto por varios productores importadores comunitarios que cooperaron en la investigación de este problema, lo cual demuestra que entre los bolsos fabricados en la Comunidad y los importados de la República Popular de China no existen diferencias de calidad, ya que ambos pertenecen a las mismas colecciones y se venden a los mismos clientes. Por lo tanto, en toda la gama no existen diferencias de calidad entre modelos comparables.

(30) Con respecto, a las diferencias de diseño, no puede concluirse que éstas puedan constituir un producto similar diferente. A este respecto, algunos importadores han reconocido incluso que diseñan sus bolsos en la Comunidad, con arreglo a la moda de la temporada, como es el caso con los fabricantes comunitarios.

F. DUMPING

1. Valor normal

(31) Por lo que respecta a la selección del país análogo, un importador alegó que ni el Reglamento (CE) n° 209/97 ni la documentación informativa explicaba suficientemente por qué no se seleccionó a la India o a Taiwan como países análogos. El Consejo considera, sin embargo, que los considerandos 24 a 26 del Reglamento (CE) n° 209/97 son suficientemente precisos en este punto.

(32) Varias partes interesadas han solicitado que se revelaran los nombres de las dos empresas indonesias que cooperaron en la investigación, pues resulta necesario para ejercitar de forma efectiva su derecho de defensa. El Consejo, sin embargo, no considera posible revelar los nombres de estas empresas, pues su cooperación sólo pudo garantizarse a condición de que la Comisión ofreciera una estricta garantía del trato confidencial de la identidad de las mismas. Además, el hecho de suministrar los nombres reales de las empresas implicadas no aportaría nada al derecho de defensa de estas partes interesadas. A este respecto, los datos económicos esenciales que caracterizaban la situación de estos dos exportadores se han descrito de manera completa en los considerandos 28 y 29 del Reglamento (CE) n° 209/97.

(33) Teniendo en cuenta que se ha considerado que los bolsos de cuero y los bolsos sintéticos son productos diferentes, se calcularon valores normales independientes para el cuero y para los bolsos sintéticos, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, a partir del coste de producción de estos dos productos de los dos productores indonesios que cooperaron en la investigación, a los que se añadió una cantidad razonable en concepto de beneficios y de gastos de venta, generales y administrativos. Se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 28 (cuarto guión) del Reglamento (CE) n° 209/97 sobre la representatividad de los dos productores indonesios por lo que se refiere a ambos productos similares.

(34) Se ha alegado que el coste de producción de los productores indonesios que cooperaron en la investigación debería ajustarse teniendo en cuenta que los exportadores chinos importan predominantemente materias primas mediante procedimientos de perfeccionamiento activo con franquicia. A este respecto, hay que advertir que, concretamente, las materias primas de los dos productos similares utilizados por los productores indonesios que cooperaron en la investigación se descubrió que no eran de origen indonesio y que se importaron en Indonesia libres de los derechos de aduana con arreglo a un procedimiento de perfeccionamiento activo con franquicia. Las formas de adquisición en Indonesia y en China son las mismas y, por lo tanto, no hay que efectuar ningún ajuste a este respecto.

(35) Un exportador afirmó que el porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos utilizado por la Comisión no era representativo de los gastos de este tipo en que incurrían los exportadores chinos.

Teniendo en cuenta esta alegación, se revisaron los gastos de venta, generales y administrativos en base a los gastos reales y comprobados de este tipo en que incurrían los exportadores indonesios de bolsos, hasta el punto de encontrar que la fase comercial era comparable a la de las ventas realizadas por los exportadores chinos.

2. Precio de exportación

(36) Teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación de los exportadores chinos (incluidas las exportaciones de Gebr. Picard International Ltd) en este procedimiento, que asciende tan sólo al 1,58 % de todas las exportaciones de la República Popular de China, los precios de exportación de los exportadores que cooperaron en la investigación no podían considerarse representativo de los precios practicados por los exportadores que no cooperaron.

(38) Se descubrió que el tercer exportador que cooperó (Gebr. Picard International Ltd), no individualizado por el Reglamento (CE) n° 209/97, hizo todas sus exportaciones a la Comunidad a través de una empresa relacionada establecida en la Comunidad; por ello, sus precios de exportación se calcularon en base al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base deduciendo de los precios practicados por el importador relacionado a sus primeros clientes independientes sus gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio calculado en base al beneficio medio de los importadores independientes.

(39) Los precios de exportación de los exportadores chinos que no cooperaron se calcularon conforme a lo explicado en el considerando 32 del Reglamento (CE) n° 209/97. Por el presente se confirma esta metodología.

3. Comparación

(40) Se comparó el valor normal ponderado fob Indonesia por cada bolso de cuero y sintético con el precio de exportación medio ponderado fob China para cada uno de los dos productos similares afectados. Con el fin de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se hicieron los ajustes oportunos de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre el que se hicieron las alegaciones y se presentaron pruebas satisfactorias demostrando que tales diferencias afectaban a la comparabilidad de los precios.

(41) Un exportador ha argumentado que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación debería hacerse con cada número de catálogo o de modelo de bolso (mencionado comúnmente como «número de estilo») en lugar de hacerlo a partir de medias de cada producto similar. El Consejo considera sin embargo que, en la práctica, no es posible efectuar una comparación a este nivel dada la gran variedad de números de modelo, cada uno de los cuales tienen diferentes características físicas y combinaciones de características y accesorios. Además, no se encontró que existiera ningún

criterio objetivo para distinguir categorías o modelos particulares en los productos similares respectivos; por razones parecidas, no fue posible que la Comisión comparara el valor normal y el precio de exportación en base a categorías que reagrupen números de modelo o de catálogo. De lo que se deduce que el único método razonable para la Comisión era comparar el valor normal y el precio de exportación con respecto a las medias para cada uno de los productos afectados (es decir, de forma independiente para los bolsos de cuero y para los bolsos sintéticos).

4. Márgenes de dumping

(42) Según lo indicado anteriormente, tres productores/exportadores que cooperaron en la investigación, en los tres casos empresas privadas establecidas en Hong Kong con fábricas de bolsos en China, presentaron peticiones admisibles de trato individual, es decir, el establecimiento de precios de exportación de independientes y, por lo tanto, márgenes individuales de dumping y de perjuicio.

(43) Se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 37 a 40 del Reglamento (CE) n° 209/97 por lo que respecta a las dos empresas a las que se ha concedido provisionalmente el trato individual.

(44) También se investigó la solicitud de trato individual de un tercer exportador/productor (Gebr. Picard International Ltd). Se constató que su situación efectiva era muy similar a la de las dos empresas a las que se había concedido provisionalmente el trato individual, como se describe en los considerandos 38 y 39 del Reglamento (CE) n° 209/97.

(46) Los márgenes de dumping calculados para las empresas que concedieron el trato individual se han establecido del modo siguiente:

- Shilton, en lo referente a los bolsos de cuero: nada,

- Gebr. Picard International Ltd, en lo referente a los bolsos de cuero: 7,7 %,

(47) El margen de dumping medio ponderado calculado para los exportadores a los que no se ha concedido el trato individual se ha establecido en:

- el 83,5 % en lo referente a los bolsos de cuero y

- el 151 % en lo referente a los bolsos sintéticos

del precio cif de exportación en la frontera de la Comunidad antes del pago de derechos.

G. BOLSOS DE CUERO

A. PERJUICIO

1. Consumo en el mercado comunitario

(48) Entre 1992 y el período de investigación, el consumo de bolsos de cuero en la Comunidad aumentó de alrededor de 51 millones de unidades a 52,3 millones de unidades, es decir, un aumento de aproximadamente un 2,5 %.

2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones

(49) Entre 1992 y el período de investigación, las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China aumentaron de 8,2 millones de unidades a 10,4 millones de unidades, es decir, un 27 %. Medido en valor, el aumento asciende hasta un 15 %, de 43,6 millones de ecus en 1992 a 50 millones de ecus en el período de investigación.

(50) La cuota del mercado comunitario adquirida por las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China aumentó del 16 % en 1992 hasta un 20 % en el período de investigación.

3. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización

(51) Como figura ya en el Reglamento provisional, dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, los datos estadísticos oficiales se han utilizado para el análisis de la evolución de los precios de los bolsos importados de cuero. Así pues, el precio cif medio de importación de los bolsos de cuero ha disminuido un 9 %, de 5,29 ecus por unidad en 1992 a 4,79 ecus por unidad en el período de investigación.

(52) El cálculo de la subcotización de precios ha seguido la metodología utilizada en el Reglamento (CE) n° 209/97, es decir, los precios cif de importación de los importadores independientes muestreados, ajustados al nivel de entrega al cliente, se compararon con los precios de venta en la Comunidad de los productores comunitarios cuya producción incluía los tipos vendidos más básicos, a la misma fase comercial.

(53) Cuando se expresa como porcentaje de los precios de venta de los productores comunitarios, la comparación con los precios de importación de los importadores independientes, conforme a los nuevos cálculos realizados tras los argumentos justificados presentados por las partes interesadas una vez impuestas las medidas provisionales, muestra una subcotización de los bolsos de cuero de un 31,4 %.

4. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción

(54) La producción de bolsos de cuero por la industria de la Comunidad aumentó de 26,5 millones de unidades calculadas en 1992 a 30,3 millones de unidades en el período de investigación. Medida en valor, la producción aumentó de unos 905 millones de ecus calculados en 1992 a 1 100 millones de ecus en el período de investigación, es decir un 21 %.

b) Volumen de ventas

(55) Se ha calculado una disminución del volumen de ventas en la Comunidad de la producción manufacturada por la industria de la Comunidad entre 1992 y el período de investigación. En efecto, las ventas disminuyeron de alrededor

de 21 millones de unidades en 1992 a 20 millones de unidades en el período de investigación, es decir, una disminución de aproximadamente 5 %. Si se mide en valor, las ventas disminuyeron en torno a un 8 % de unos 600 millones de ecus en 1992 a 550 millones de ecus en el período de investigación.

c) Cuota de mercado

(56) La cuota del mercado comunitario alcanzada por la industria de la Comunidad medida en unidades disminuyó de alrededor del 41 % en 1992 hasta más o menos un 39 % durante el período de investigación.

d) Rentabilidad y empleo

(57) Con arreglo al apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base, se ha calculado la rentabilidad y el empleo de los productores comunitarios para el grupo más pequeño de productos de los que han facilitado información los productores comunitarios muestreados, es decir, los bolsos hechos tanto de cuero como de productos sintéticos.

La rentabilidad media ponderada revisada relativa a las ventas en la Comunidad muestra la disminución de un 5,9 % en 1992 hasta un 1,3 % durante el período de investigación.

Sobre la totalidad de las ventas, la industria comunitaria realizó un beneficio total aproximado del 5 %.

(58) Las cifras del empleo en el sector del bolso según lo extrapolado de la información recibida por los productores comunitarios en el análisis de interés comunitario muestran que el empleo disminuyó de alrededor de 18 600 personas en 1992 a 14 000 personas en el período de investigación, habiendo disminuido un 25 %.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(59) Los indicadores económicos de la industria de la Comunidad examinados junto con las conclusiones extraídas con respecto al volumen de importaciones y sus precios muestran que la situación de los productores comunitarios se ha deteriorado entre 1992 y el período de investigación en lo referente a los bolsos de cuero. Como se ha demostrado, la industria comunitaria en su conjunto ha sufrido una disminución en el volumen de ventas, pérdida de cuota de mercado, disminución del empleo y de la rentabilidad en el mercado comunitario.

(60) En cuanto a la producción, se hace de nuevo referencia al hecho de que las exportaciones de los productores comunitarios aumentaron de forma significativa.

(61) Por lo tanto, el punto de vista del Consejo es que la situación de la industria comunitaria es claramente precaria, y la tendencia es a un deterioro mayor.

B. CAUSALIDAD

1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(62) La penetración en el mercado comunitario de las importaciones de bolsos de cuero de la República Popular de China a precios objeto de dumping que subcotizaron de forma significativa los precios de los productores comunitarios coincidió con una pérdida de cuota de mercado y un deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Dado el aumento del volumen de los bolsos baratos objeto de dumping, durante la investigación se

demostró que muchos productores comunitarios no fueron capaces de competir contra las importaciones objeto de dumping.

(63) Por otra parte, dado que la competencia tiene lugar en toda la gama y que el sistema de distribución es compartido por los productos fabricados en la Comunidad y los importados de la República Popular de China, el elevado diferencial de precios en forma de subcotización es una causa directa de la situación de precariedad de la industria de la Comunidad.

(64) Por consiguiente, se considera que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China aumentaron a un ritmo considerable y son susceptibles de entrar a precios que impedirán cualquier subida de precios.

2. Efectos de otros factores

(65) Se cuidó el hecho de asegurarse de que el impacto en la industria de la Comunidad causado por otros factores no se atribuyera a las importaciones afectadas.

(66) A este respecto, algunas partes interesadas mencionaron las importaciones en la Comunidad de los bolsos originarios de la India.

Los datos disponibles de Eurostat muestran que el volumen de las importaciones de bolsos de cuero de la India permanecieron estables entre 1992 y el período de investigación, en torno a 5 millones de unidades. En lo referente a los precios de estas importaciones, aumentaron de unos 8 ecus en 1992 a unos 9,2 ecus en el período de investigación, un 15 %, muy por encima de los precios de los bolsos chinos. La cuota del volumen del mercado comunitario alcanzada por las importaciones de bolsos de la India disminuyó un 4 % de 1992 al período de investigación.

(67) Por lo que respecta a las importaciones de bolsos de cuero de Hong Kong, medidas en unidades, éstas han aumentado de alrededor de 400 000 unidades en 1992 a alrededor de 750 000 unidades en el período de investigación. Por lo que respecta a las importaciones totales de bolsos en la Comunidad, Hong Kong aumentó su cuota del volumen de importaciones comunitarias de bolsos de 1,9 % en 1992 hasta un 3,3 % en el período de investigación. Sin embargo, la cuota del mercado comunitario alcanzada por las importaciones de bolsos originarios de Hong Kong ha permanecido a niveles relativamente bajos, aumentando de un 0,6 % en 1992 hasta un 1,4 % del volumen en el período de investigación.

(68) Por lo que respecta a las importaciones procedentes de otros terceros países, su cuota de importaciones totales ha disminuido de un 32 % en 1992 hasta un 30 % en el período de investigación. La cuota del mercado comunitario alcanzada por estas importaciones ha disminuido de un 12 % del volumen en 1992 hasta un 11 % en el período de investigación.

Hay que tener en cuenta que la cuota del mercado comunitario de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excluida la República Popular de China, permaneció estable desde 1992 hasta el período de investigación, en un 23 %, medida en unidades.

3. Conclusión sobre la causalidad

(69) Aunque otros factores puedan haber contribuido a la precariedad de la situación de la industria de la Comunidad, tomados de forma aislada, los altos volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de la

República Popular de China amenazan con causar un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión está basada en los diversos datos anteriormente indicados y, en especial, el nivel de subcotización de los precios, la cuota de mercado adquirida por las importaciones de bolsos de este país, a expensas de la industria de la Comunidad, y el deterioro de la rentabilidad de los productos comunitarios.

C. INTERES COMUNITARIO

1. Consideraciones generales

(70) Hay que recordar que en los considerandos 76 y siguientes del Reglamento (CE) n° 209/97 se hizo una estimación de diversos intereses, incluidos los intereses de la industria de la Comunidad, los importadores, los distribuidores y los minoristas comunitarios, y que la Comisión concluyó provisionalmente que no había razones que obligaran a adoptar medidas contra las importaciones en cuestión. Además, la Comisión se comprometió a llevar a cabo un examen de algunos problemas referentes al interés comunitario que no se habían justificado suficientemente en el momento de la determinación provisional.

2. Impacto en la industria de la Comunidad

a) Situación actual de la industria

(71) La información recibida de los cincuenta productores comunitarios que respondieron al cuestionario sobre el interés comunitario dirigido a las partes interesadas y que representan alrededor del 20 % de la producción total de bolsos de la Comunidad muestra que un porcentaje importante de la producción comunitaria es de bolsos de cuero. En términos de valor, el 93 % de la producción comunitaria total es de bolsos de cuero.

(72) En la Comunidad se añade al producto un importante valor creativo en forma de diseño, innovación y calidad. Los productores comunitarios tienen conocimientos técnicos especiales en el trabajo del cuero, que es el resultado de una larga tradición en este sector en la Comunidad.

(73) La cuota del mercado comunitario de bolsos de cuero alcanzada por la industria de la Comunidad fue del 39 % en el período de investigación, lo que demuestra su importancia económica.

(74) La viabilidad de la industria de la Comunidad es también evidente por su rendimiento en los mercados de exportación, importantes y en aumento dado el efecto inductor de las marcas que promueven bolsos «fabricados en Europa». Las exportaciones de bolsos de cuero por parte de la industria de la Comunidad han aumentado de unos 6 millones de unidades en 1992 a unos 10 millones de unidades en el período de investigación.

b) Efectos de la imposición/no imposición de las medidas

(75) En ausencia de las medidas antidumping, no hay ningún elemento que indique que la situación negativa de la industria de la Comunidad no continuaría, en detrimento de una industria que es inherentemente tanto viable como competitiva.

(76) Se ha examinado la situación de los productores importadores en la Comunidad y se ha concluido que la mayoría de las empresas investigadas fabrica bolsos de cuero en la Comunidad e importa bolsos sintéticos de la República Popular de China. En los casos en que estos productores importadores importaron bolsos de cuero, estas importaciones son,

generalmente complementarias.

3. Impacto en los importadores y en los comerciantes

(77) Una investigación más completa ha demostrado que la cantidad total del derecho antidumping provisional (39,2 %) está siendo compartida, de forma generalmente proporcional, por las diversas etapas de la cadena de distribución: en especial el importador, el minorista y, por último, el consumidor. Esto parece ser posible por el margen medio de ganancia bruta de importadores y minoristas, en torno al 70 % en cif incluido un beneficio del 14 % sobre el volumen de ventas.

(78) Hay que considerar el impacto de cualquier medida definitiva en importadores y comerciantes habida cuenta de las conclusiones sobre el producto afectado. Evidentemente, reduciendo el ámbito de aplicación de las medidas solamente a los bolsos de cuero (véanse los considerandos 118 y siguientes) se minimizará el impacto de las medidas en estas partes interesadas.

(79) Algunos importadores han alegado que han tenido que cesar su actividad o que están experimentando dificultades financieras. Dado que los importadores compran generalmente en dólares estadounidenses, están sufriendo actualmente la fortaleza de dicho dólar contra las monedas europeas. Se concluye, por lo tanto, que la difícil situación financiera de determinados importadores/comerciantes debe atribuirse también a las fluctuaciones monetarias.

(80) Por lo que respecta al argumento de que la imposición de derechos antidumping no producirá un aumento de las ventas de los productos comunitarios sino que provocaría que los importadores tuvieran que comprar de otros terceros países, hay que decir que no es el propósito de ninguna medida antidumping limitar las importaciones procedentes de terceros países a precios que no sean objeto de dumping. Por otra parte, la investigación ha confirmado que no es probable que un porcentaje importante de importadores adquiera bolsos de cuero de otros terceros países, dada la mano de obra especializada y los conocimientos técnicos necesarios para fabricar los bolsos de cuero actualmente disponibles en la República Popular de China.

(81) Por todo lo precedente, no es probable que las medidas sobre las importaciones de bolsos de cuero pongan en peligro el rendimiento comercial de la cadena de distribución.

4. Impacto en los consumidores

(82) Como se ha indicado, el importe total del derecho está siendo compartido actualmente por las diversas etapas de la cadena de distribución. Por lo tanto, no es probable que el efecto del derecho en el consumidor bajo la forma de aumento de precio supere el 9 %.

(83) Asimismo, dado que los bolsos de cuero son un producto de moda que no se compra de forma regular, un moderado aumento de los precios para el consumidor debería verse en el contexto de la falta de una percepción clara del precio adecuado para un bolso por parte del consumidor, no siendo probable que afecte significativamente a la demanda a largo plazo.

(84) Teniendo en cuenta esto, no se espera que las medidas definitivas sobre las importaciones de bolsos de cuero tengan un impacto significativo en el consumidor.

5. Conclusión sobre el interés comunitario

(85) Habida cuenta de lo dicho previamente, se considera que deben confirmarse las conclusiones extraídas por la Comisión en el Reglamento (CE) n° 209/97 referente al interés comunitario en lo relativo a los bolsos de cuero. No existen razones que lleven a la conclusión de que la adopción de medidas definitivas no redundaría en interés de la Comunidad.

H. BOLSOS SINTETICOS

A. PERJUICIO

1. Consumo en el mercado comunitario

(86) Entre 1992 y el período de investigación, el consumo de bolsos sintéticos en la Comunidad aumentó de 73 a 96 millones de unidades, es decir, aproximadamente un 31 %.

2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones

(87) Entre 1992 y el período de investigación, las importaciones de bolsos sintéticos originarios de la República Popular de China aumentaron de 53 a 78 millones de unidades, es decir, un 47 %. Medido en valor, el aumento asciende a un 31 %, de 152 millones de ecus en 1992 a 199 millones de ecus en el período de investigación.

(88) La cuota del mercado comunitario alcanzada por las importaciones de bolsos originarios de la República Popular de China aumentó de un 73 % en 1992 a un 81 % en el período de investigación.

3. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización

(89) El precio cif medio de importación de los bolsos sintéticos indicado por Eurostat ha disminuido un 10 %, de 2,8 ecus por unidad en 1992 a 2,5 ecus por unidad en el período de investigación.

(90) El margen de subcotización asciende hasta un 27,8 % para los bolsos sintéticos.

4. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción

(91) La producción estimada de bolsos sintéticos por la industria de la Comunidad permaneció estable en torno a los 14 millones de unidades entre 1992 y el período de investigación.

b) Volumen de ventas

(92) Se ha advertido una disminución en el volumen de ventas en la Comunidad de los bolsos fabricados por la industria de la Comunidad de alrededor del 70 % entre 1992 y el período de investigación. Las ventas disminuyeron de alrededor de 6 millones de unidades en 1992 a alrededor de 2 millones de unidades en el período de investigación.

c) Cuota de mercado

(93) La cuota del mercado comunitario alcanzada por la industria de la Comunidad medida en unidades disminuyó de alrededor del 9 % en 1992 hasta más o menos un 3 % durante el período de investigación.

d) Rentabilidad y empleo

(94) La rentabilidad global de los productores comunitarios disminuyó progresivamente de un 5,9 % en 1992 hasta un 1,3 % durante el período de investigación.

(95) El número de personas empleadas en el sector del bolso disminuyó de alrededor de 18 600 personas en 1992 a 14 000 personas en el período de

investigación, un descenso del 25 %.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(96) Se considera que la industria de los bolsos sintéticos de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

(97) Esto se debe al deterioro de los factores económicos de la industria de la Comunidad durante el período comprendido entre 1992 y el período de investigación, es decir, a la disminución del volumen de ventas, la pérdida de cuota de mercado, la disminución del empleo y de la rentabilidad, visto a la luz del aumento del volumen de las importaciones de bolsos sintéticos de la República Popular de China y de sus precios.

B CAUSALIDAD

1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(98) Dadas las conclusiones anteriormente mencionadas, se considera que las importaciones de bolsos sintéticos de la República Popular de China tuvieron por sí mismas un importante impacto en la situación de la industria de la Comunidad.

(99) Efectivamente, dado que los bolsos sintéticos fabricados en la Comunidad y los importados de la República Popular de China compiten en toda la gama, donde el sistema de distribución es común a ambos productos, la subcotización encontrada indica que, de forma aislada, las importaciones de bolsos sintéticos de la República Popular de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

2. Efectos de otros factores: importaciones procedentes de terceros países

(100) La Comisión ha examinado el impacto en la industria de la Comunidad de factores distintos a las importaciones de bolsos sintéticos de la República Popular de China, es decir, las importaciones procedentes de otros terceros países.

(101) Con respecto a la India, los datos disponibles de Eurostat muestran que, aunque el volumen de las importaciones procedentes de la India aumentó de 1,6 millones de unidades en 1992 a 3,4 millones de unidades en el período de investigación, su cuota de las importaciones totales de bolsos sintéticos en la Comunidad sólo aumentó del 2,6 % en 1992 a un 3,6 % en el período de investigación. La cuota del mercado comunitario de bolsos sintéticos alcanzada por estas importaciones ha permanecido a un nivel bajo, siendo del 3,5 % en el período de investigación.

(102) En lo que respecta a las importaciones de bolsos sintéticos de Hong Kong, medidas en unidades éstas han aumentado de 1,5 millones de unidades en 1992 a 6,5 millones de unidades en el período de investigación. Sin embargo, su cuota en el mercado comunitario de bolsos sintéticos han permanecido a un nivel relativamente bajo, aumentando del 2 % en 1992 hasta un 7 % en el período de investigación.

(103) Por lo que respecta a las importaciones procedentes de otros terceros países, su cuota en las importaciones totales de bolsos sintéticos en la Comunidad ha disminuido del 11 % en 1992 hasta un 5,5 % en el período de investigación. La cuota del mercado comunitario de bolsos sintéticos alcanzada por estas importaciones ha disminuido del 9,7 % en 1992 hasta un 5 % en el período de investigación.

3. Conclusión sobre la causalidad

(104) El análisis anterior muestra que, aunque otros factores pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se considera que, tomando de forma aislada, el alto volumen de bolsos sintéticos importados de la República Popular de China a precios objeto de dumping ha causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

C. INTERES DE LA COMUNIDAD

1. Industria de la Comunidad

(105) Los indicadores de la industria comunitaria de bolsos sintéticos muestran que no es probable que la industria de la Comunidad se beneficie de ninguna medida antidumping impuesta. La importación de medidas no tendría el efecto de aumentar las ventas de los fabricantes comunitarios de bolsos sintéticos, dado que es probable que los bolsos sintéticos procedan de otros terceros países a medio plazo. Efectivamente, se ha comprobado que el proceso de producción en el sector sintético es de tal naturaleza que puede transferirse a otro tercer país en un período de tiempo relativamente corto. A este respecto, algunas partes interesadas han proporcionado pruebas por las que muestran que esto ya ha ocurrido en determinados casos. Hay, por lo tanto, importantes razones para esperar que la mayor parte del beneficio en cuanto a volumen y en cuanto a precios que pueden tener las medidas antidumping no repercutirán en la industria de la Comunidad sino en las importaciones procedentes de otros terceros países.

(106) Además, las consecuencias de la no imposición de las medidas en los niveles de empleo de los productores comunitarios de bolsos sintéticos es relativamente limitada, dado el bajo volumen de ventas en la Comunidad de bolsos sintéticos producidos en la misma y las cifras de empleo calculadas de alrededor de 500 empleados para este tipo de bolsos. Aunque estos trabajos pueden verse expuestos a la competencia de las importaciones objeto de dumping de los bolsos sintéticos originarios de la República Popular de China, hay que compararlo con la cifra de empleo total para todo el sector comunitario de bolsos, que es de alrededor de 14 000 empleados. A este respecto, se espera que un aumento en el volumen de ventas de los fabricantes comunitarios de bolsos de cuero pueda tener el efecto de compensar este impacto negativo, si se produjera.

2. Impacto en los importadores y en los comerciantes

(107) Teniendo en cuenta la alta cuota del mercado comunitario de bolsos sintéticos alcanzada por las importaciones procedentes de la República Popular de China, si se debieran imponer las medidas antidumping definitivas del importe provisional, habría que esperar un importante impacto en importadores y comerciantes comunitarios.

(108) Efectivamente, una comparación de las cuotas de mercado alcanzadas respectivamente por la industria de la Comunidad (alrededor del 2 % en el período de investigación) y las importaciones procedentes de la República Popular de China (alrededor del 80 % en el período de investigación) indican que el impacto negativo en importadores y comerciantes del producto resultante sería a corto plazo claramente desproporcionado a cualquier beneficio que pudiera obtener la industria de la Comunidad mediante la imposición de medidas antidumping.

(109) Se ha calculado el empleo para la cadena de distribución de bolsos sintéticos en unos 4 100 empleados. Se considera que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de bolsos sintéticos tendrá, por lo menos a medio plazo, un impacto negativo en este empleo. Efectivamente, dado que el cambio esperado en la fuente de suministro a otros terceros países tendrá lugar a medio plazo, se espera que un cierto número de puestos de trabajo en el sector de la distribución estén mientras tanto en peligro. Por otra parte, no se espera que los niveles de empleo de los fabricantes comunitarios de bolsos sintéticos disminuyan de forma significativa, teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad se está concentrando en los mercados de exportación.

3. Impacto en los consumidores

(110) A este respecto, hay que recordar que, en caso de que se imponga un derecho definitivo, se producirá una escasez de suministro, al menos a corto plazo, restringiendo de este modo la capacidad de elección del consumidor.

El efecto en el consumidor en forma de cierto aumento de los precios debe verse también a la luz de la probable ausencia de beneficio para el productor comunitario y del impacto negativo en la cadena de distribución.

4. Conclusión sobre el interés comunitario

(111) Habida cuenta de los hechos y tendencias anteriormente mencionados, que difieren de forma significativa de los establecidos en lo referente a los bolsos de cuero, se considera que existen razones por las que la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de bolsos sintéticos no redunda en interés de la Comunidad. El impacto negativo de las medidas antidumping definitivas en las importaciones de bolsos sintéticos de la República Popular de China sería desproporcionado sobre cualquier beneficio real a la industria de la Comunidad.

I. DERECHO

1. Bolsos de cuero

(112) Algunas partes interesadas han argumentado que el derecho debería adoptar la forma de un derecho variable. Sin embargo, dada la amplia variedad de bolsos de cuero y el hecho de que se considere que la competencia está teniendo lugar en toda la gama de bolsos de cuero y no en la gama de precios más bajos, se considera que las medidas deberían adoptar la forma de un derecho ad valorem.

Se confirman por el presente las conclusiones provisionales por lo que respecta al tipo de derecho que debe aplicarse.

(113) En cuanto al cálculo del umbral de perjuicio, es decir, la subcotización de precio, el Consejo confirma la metodología seguida por el Reglamento (CE) n° 209/97 (considerandos 103 a 105). Así pues, al porcentaje encontrado de subcotización, se añadió la pérdida media ponderada de beneficios de los productores comunitarios muestreados durante el período de la investigación. Teniendo en cuenta lo anterior, el margen medio ponderado de perjuicio para los bolsos de cuero, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, asciende a un 38 %.

(114) Para las empresas que solicitaron y a las que se concedió el trato individual, su margen de perjuicio, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad asciende a:

- para Shilton, dado que el margen de dumping encontrado es cero, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, no se consideró necesario calcular un margen de perjuicio individual,

- para Picard, el margen de perjuicio asciende a un 32,7 %.

(115) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, como el nivel de eliminación del perjuicio es inferior al margen de dumping encontrado, el derecho antidumping calculado en base al precio franco frontera debería ascender a un 38 %.

(116) Para las empresas que solicitaron y a las que se concedió el trato individual, el derecho antidumping deberá ascender a:

- para Shilton: cero,

- para Picard: el 7,7 %, que es el margen de dumping establecido para esta empresa.

2. Bolsos sintéticos

(117) Teniendo en cuenta que se considera que hay razones que obligan a no adoptar medidas antidumping sobre los bolsos sintéticos, debe darse por concluido el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de bolsos de plástico (código NC 4202 22 10) y de bolsos de materias textiles (código NC 4202 22 90).

J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(118) Con respecto a los bolsos de cuero, dado que existe una amenaza del perjuicio importante, el Consejo considera oportuno decidir, con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base, la devolución de las cantidades garantizadas mediante el derecho provisional antidumping conforme al Reglamento (CE) n° 209/97 para los bolsos de cuero.

(119) También deberán devolverse los derechos provisionales garantizados por lo que respecta a los bolsos de plástico y de materias textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos con la superficie exterior de cuero, cuero artificial o cuero barnizado clasificados en el código NC 4202 21 00 originarios de la República Popular de China.

2. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «bolsos de cuero» los bolsos incluso con bandolera o asas o sin ellas, con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado, diseñados fundamentalmente para contener pequeños objetos para uso personal tales como llaves, monederos, maquillaje, cigarrillos, etc., sea cual fuere su tamaño y forma.

3. El tipo del derecho será del 38 % del precio neto, franco frontera, antes del pago de derechos (código TARIC 8900), a excepción de las importaciones de bolsos de cuero fabricados por las empresas siguientes, que estarán sujetas a los tipos de derecho siguientes:

- Jane Shilton (Pacific) Ltd: 0,0 % (código TARIC adicional 8961),

- Gebr. Picard International Ltd: 7,7 % (código TARIC adicional 8087).

Artículo 2

1. Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bolsos con la superficie exterior de hojas de plástico o

con la superficie exterior de materias textiles clasificados en los códigos NC 4202 22 10 y 4202 22 90.

2. Se devolverán las cantidades garantizadas por los derechos antidumping provisionales conforme al Reglamento (CE) n° 209/97.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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