Reglamento (CE) nº 1411/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81410
Número oficial:
DOUE-L-2002-81410
Publicación:
02/08/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 9 de noviembre de 2001 la Comisión comunicó mediante un anuncio ("anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) el inicio de un procedimiento antisubvenciones referente a las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India e Indonesia.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en septiembre de 2001 por el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de HTP. La denuncia incluía pruebas de la concesión de subvenciones a dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) El inicio de un procedimiento antidumping paralelo referente a importaciones del mismo producto originarias de los mismos países fue comunicado mediante un anuncio publicado en Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) en la misma fecha.

(4) Hay medidas antidumping definitivas actualmente en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Malasia [Reglamento (CE) n° 1001/97 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1992/2000 (5)], Indonesia, Tailandia [Reglamento (CE) n° 2160/96 del Consejo (6), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1078/2001(7)] y Taiwán [Reglamento (CE) n° 3905/88 del Consejo (8), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2000 (9)]. La expiración de estas medidas relativas a importaciones originarias de Malasia (10), Taiwán (11), Indonesia (12) y Tailandia (13) está siendo revisada actualmente de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (15).

(5) Con anterioridad al inicio del procedimiento y con arreglo al apartado 9 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado el "Reglamento de base"), la Comisión notificó a los Gobiernos de la India y de Indonesia que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones objeto de subvenciones de HTP originarias de la India y de Indonesia están causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se invitó a los Gobiernos de la India y de Indonesia a celebrar consultas con el objetivo de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. La Comisión celebró en su sede de Bruselas consultas con el Gobierno de la India, que no aportó pruebas concluyentes para refutar las alegaciones presentadas en la denuncia. El Gobierno de Indonesia no respondió a esta invitación.

(6) La Comisión comunicó oficialmente del inicio del procedimiento a los productores exportadores y a sus asociaciones representativas, a los importadores/operadores comerciales notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores afectados, a los usuarios, proveedores, productores comunitarios denunciantes y a todos los demás productores conocidos de la CE. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(7) Los Gobiernos de la India y de Indonesia y varios productores exportadores de los países afectados, así como productores, usuarios e importadores/operadores comerciales comunitarios presentaron sus opiniones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(8) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores del producto afectado en la India e Indonesia, conocidos a través de la denuncia, en el anuncio de apertura se contemplaba el uso de técnicas de muestreo en la investigación sobre las subvenciones.

(9) Con respecto a los productores exportadores de la India, la Comisión envió cuestionarios y recibió información detallada de una muestra representativa de los mismos (véanse los considerandos 17 a 22).

(10) Con respecto a Indonesia, no se consideraron necesarias las técnicas de muestreo ya que el número de productores exportadores que se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el anuncio de inicio fue reducido. La Comisión envió cuestionarios y recibió respuestas de cinco productores exportadores de Indonesia.

(11) La Comisión también envió cuestionarios a todas las demás partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de dos de los seis productores comunitarios denunciantes y de un productor comunitario que originalmente no participaba en la denuncia, así como de los Gobiernos de la India y de Indonesia. La Comisión también recibió respuestas de un usuario y de dos proveedores de materias primas que proporcionaban información suficientemente completa y representativa como para ser utilizada para evaluar el interés comunitario. Ningún importador en la Comunidad que no estuviese relacionado con productores exportadores contestó al cuestionario o se dio a conocer.

(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el nivel de subvención, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales del Gobierno de la India, del Gobierno de Indonesia y de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Dupont SA, Reino Unido

- Sinterama SpA, Italia

b) Productores exportadores de la India

- Indo Rama Synthetics Ltd, Nagpur, Maharashtra

- Reliance Industries Ltd, Bombay, Maharashtra

- Welspun Syntex Ltd, Bombay, Maharashtra

c) Productores exportadores de Indonesia

- PT. Indorama Synthetics Tbk, Yakarta

- PT. Mutu Gading Tekstil, Yakarta

- PT. Panasia Indosyntec, Bandung

- PT. Polyfin Canggih, Bandung

- PT. Sulindafin (PT Susilia Idah Synthetic Fiber Industries), Yakarta.

(13) La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 (el "período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el final del período de investigación (el "período de análisis").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(14) El producto considerado son los hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarios de la India y de Indonesia clasificados en los códigos NC 5402 33 00. Los HTP se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados, y se utilizan en la industria de las tejeduras de hilados y géneros de punto para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster/algodón. El producto vendido es de diversos tipos que se identifican según diversas especificaciones, tales como el peso (denier), el número de filamentos, el carácter ignífugo del hilado, el color o el torcido. Hay también distintas calidades, dependiendo de la eficiencia del proceso de fabricación. No existe, sin embargo, ninguna diferencia significativa en las características físicas y aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de HTP. Por ello, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP se han considerado como un solo producto.

2. Producto similar

(15) La investigación ha mostrado que los HTP producidos y vendidos en los mercados interiores de la India y de Indonesia tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados de esos países a la Comunidad. Del mismo modo, los HTP fabricados por los productores comunitarios denunciantes y vendidos en el mercado comunitario tiene las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados a la Comunidad a partir de los países en cuestión.

(16) Por lo tanto, los HTP vendidos en los mercado interiores de la India de Indonesia y exportados a la Comunidad y los HTP producidos y vendidos en la Comunidad se consideran productos similares en el sentido del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. MUESTREO

1. Muestreo de exportadores de la India

(17) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores indios mencionados en la denuncia, la Comisión consideró inicialmente que podía ser necesario aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(18) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, en virtud del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas, sus actividades concretas respecto de la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en la producción y/o venta de HTP. Las autoridades indias y la asociación india de productores exportadores también fueron contactadas a este respecto por la Comisión y no pusieron objeciones al uso del muestreo.

2. Preselección de las empresas cooperantes

(19) Doce empresas de la India se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el período de tres semanas fijado en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de base. Sin embargo, dos de esas empresas eran operadores comerciales que no podían ser tenidos en cuenta para la selección de la muestra. Los otros diez productores que expresaron el deseo de participar en la muestra se consideraron inicialmente como cooperantes y se tuvieron en cuenta para la selección de la muestra. Esas empresas representaban hasta un 98 % del total de las exportaciones de la India a la Comunidad del producto afectado.

(20) Se consideró que las empresas que no se habían dado a conocer durante el período de tres semanas no habían cooperado.

3. Selección de la muestra

(21) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, la selección se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Sobre esta base, se eligieron tres productores exportadores para constituir la muestra, de común acuerdo con la asociación india de productores exportadores y con las autoridades indias. Las tres empresas seleccionadas para la muestra representaban alrededor del 70 % de las exportaciones indias de HTP a la Comunidad y alrededor del 65 % de las ventas interiores de HTP en la India.

(22) Se informó a las siete empresas cooperantes que no se incluyeron finalmente en la muestra de que cualquier derecho compensatorio sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base. Algunas de esas empresas indicaron en un primer momento su propósito de solicitar un margen individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base en caso de no ser incluidas en la muestra. No obstante, no se recibió ninguna solicitud fundamentada en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(23) Se enviaron cuestionarios a las empresas que formaban parte de la muestra para que los contestaran. A las empresas seleccionadas para el muestreo y que cooperaron plenamente en la investigación se les atribuyó su propio margen antisubvenciones y un tipo de derecho individual.

D. SUBVENCIONES

I. INDIA

1. Introducción

(24) Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, esta última investigó los cinco sistemas siguientes que se alega implican la concesión de subvenciones a la exportación:

i) Zonas francas industriales/Unidades orientadas a la exportación (ZFI/UOE).

ii) Sistema de cartilla de derechos "Duty Entitlement Passbook Scheme", (DEPB).

iii) Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación "Export Promotion Capital Goods Scheme" (EPCG).

iv) Sistema de exención del impuesto sobre la renta ("Income Tax Exemption").

v) Sistema de licencias previas.

(25) Los sistemas i), ii), iii) y v) descritos en el considerando 24 se basan en la Ley del comercio exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (n° 22 de 1992) que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. La Ley de comercio exterior (sección 5) autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre "Política de exportaciones e importaciones" que el Ministerio de Comercio publica cada cinco años y que se actualizan anualmente. Uno de estos documentos es pertinente para el período de investigación de este caso, a saber, el plan quinquenal que abarca del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 2002. Además, el Gobierno de la India también ha expuesto los procedimientos que rigen el comercio exterior del país en el "Manual de procedimientos para las exportaciones y las importaciones 1.4.1997 - 31.3.2002" (volumen 1).

El sistema iv) de exención del impuesto sobre la renta, especificado en el considerando 24, se basa en la Ley del impuesto sobre la renta de 1961, modificada anualmente por la Ley del presupuesto.

2. Zonas francas industriales (ZFI)/Unidades orientadas a la exportación (UOE)

a) Fundamento jurídico

(26) El sistema de ZFI/UOE, que se introdujo en 1965, es un mecanismo de la "Política de exportaciones e importaciones" que conlleva incentivos relacionados con la exportación. Durante el período de investigación el régimen estaba regulado por las notificaciones de la Dirección de aduanas n° 53/97, n° 133/94 y n° 126/94. Los detalles de estos sistemas se encuentran en el capítulo 9 y en el apéndice I de la "Política de exportaciones e importaciones" de 1997/2002, así como el correspondiente Manual de procedimientos.

b) Criterios para su concesión

(27) En principio, las empresas que se comprometen a exportar toda su producción de mercancías pueden establecerse al amparo del régimen ZFI/UOE. Una vez se les ha concedido esta calificación, tales empresas pueden beneficiarse de determinadas ventajas. Hay siete zonas francas (ZFI) establecidas en la India. Las unidades de Exportación (UOE) pueden estar situadas en cualquier lugar de la India. Son unidades de almacenaje-sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas con arreglo a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas. Aunque está previsto que las empresas que operan bajo el régimen de las UOE/ZFI deben normalmente exportar la totalidad de su producción, el Gobierno de la India permite que estas Unidades vendan también una parte de su producción en el mercado interior bajo determinadas condiciones.

c) Conclusiones

(28) Se constató que ninguna de las empresas investigadas se beneficiaba de este régimen ya que disponían de instalaciones en las Zonas Francas Industriales o en Unidades Orientadas a la Exportación. Por consiguiente, este sistema ya no se tuvo en cuenta en el contexto de la presente investigación.

3. Sistema de cartilla de derechos ("Duty Entitlement Passbook Scheme" - DEPB)

Fundamento jurídico

(29) El DEPB entró en vigor 1 de abril de 1997 mediante la Notificación de la Dirección de aduanas 34/97. Los apartados 7.14 a 7.17 de la "Política de exportaciones e importaciones" y los apartados 7.32 a 7.53 del Manual de procedimientos contienen una descripción detallada del sistema. El DEPB es el sucesor del sistema de cartilla que concluyó el 31 de marzo de 1997, hay dos tipos de DEPB:

- DEPB anterior a la exportación,

- DEPB posterior a la exportación.

DEPB anterior a la exportación

(30) El Gobierno de la India declara que el DEPB anterior a la exportación fue abolido el 1 de abril de 2000, por lo que este sistema no era aplicable durante el período de investigación. Se constató que las empresas investigadas no se había beneficiado del DEPB anterior a la exportación. No es necesario, por lo tanto, establecer la sujeción a derechos compensatorios de este sistema.

DEPB posterior a la exportación

a) Criterios para su concesión

(31) El DEPB posterior a la exportación está disponible para los fabricantes exportadores (es decir, todos los fabricantes de la India que exportan) o los comerciantes/exportadores (es decir, los operadores comerciales).

b) Aplicación práctica del DEPB posterior a la exportación

(32) Bajo este sistema, cualquier exportador puede solicitar créditos que se calculan como porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Tales índices de DEPB han sido establecidos por las autoridades indias para la mayor parte de los productos, incluido el producto afectado, sobre la base de las normas estándar de entrada-salida. Se expide automáticamente una licencia que especifica el importe del crédito concedido.

(33) El DEPB posterior a la exportación permite la concesión de tales créditos para compensar los derechos de aduana sobre exportaciones subsiguientes (por ejemplo, materiales o bienes de capital) a excepción de los bienes cuya importación está restringida o prohibida. Tales mercancías importadas acogiéndose a esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

(34) Los permisos del sistema DEPB pueden transferirse libremente por lo que se venden con frecuencia. La licencia DEPB es válida durante un período de 12 meses a partir de su fecha de expedición. La empresa tiene que pagar a la autoridad pertinente una cuota equivalente al 0,5 % del crédito DEPB recibido.

c) Conclusión sobre el DEPB posterior a la exportación

(35) Este sistema está claramente supeditado a la cuantía de la exportación. Cuando una empresa exporta mercancías, se le concede un crédito que puede utilizarse para compensar derechos de aduanas debidos por importaciones futuras de cualquier mercancía (tanto si se trata de materias primas como de bienes de capital) o que puede incluso venderse.

(36) El crédito se calcula automáticamente sobre la base de una fórmula que utiliza los índices SION, con independencia de que los insumos se importen, de que se paguen por ellos derechos de importación, o de que los insumos se utilicen realmente para productos de exportación y en qué cantidades. En efecto, una empresa puede solicitar una licencia de derechos sobre la base de exportaciones anteriores con independencia de que realice alguna importación o compre mercancías importadas de otras fuentes.

(37) El DEPB posterior a la exportación no es un sistema autorizado de remisión/devolución a efectos del Reglamento de base. En concreto, el exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos y el montante del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por lo tanto, parece implicar una excesiva devolución de derechos, en el sentido del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Efectivamente, la devolución de derechos de importación no se limita a los que deben abonarse por los bienes consumidos en el proceso de producción del producto exportado.

(38) En este caso, una de las empresas visitadas vendió más del 90 % de sus licencias de DEPB durante el período de investigación, otra vendió un 60 %, mientras que la tercera utilizó todas las licencias e incluso compró un importante número de ellas.

(39) Considerando lo anteriormente expuesto, el sistema constituye una subvención porque la contribución financiera del Gobierno de la India en forma de condonación de los derechos de importación confiere un beneficio al titular del DEPB, que puede importar mercancías libres de derechos utilizando los créditos obtenidos por sus exportaciones. Es una subvención supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones y por lo tanto se considera específica de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

d) Cálculo del importe de la subvención para el DEPB posterior a la exportación

(40) El beneficio para las empresas se calculó basándose en el importe del crédito otorgado en las licencias que habían sido utilizadas o transferidas. Cuando las licencias habían sido transferidas (venta), el beneficio se calculó independientemente de los precios de venta de las mismas, puesto que la venta de una licencia de derechos es una pura decisión comercial que no altera el importe del beneficio recibido del sistema. El importe de la subvención se ha repartido entre la totalidad de las exportaciones durante el período de investigación. Las empresas de la muestra obtuvieron subvenciones del 9,1 %, 2,9 % y 0,4 % respectivamente. Para calcular el beneficio, se dedujeron los gastos necesarios realizados para obtener la subvención.

(41) Una empresa alegó que el beneficio de DEPB debe limitarse a las licencias de derechos utilizadas solamente para importaciones vinculadas a la producción de HTP. Puesto que esta empresa también había vendido licencias de derechos DEPB, es imposible vincular estos permisos a un producto específico producido por la empresa. Por lo tanto, el beneficio no podía limitarse sólo al HTP, sino que el beneficio de todas las licencias se asignó al total de las exportaciones.

4. Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (Export Promotion Capital Goods Scheme-EPCGS)

a) Fundamento jurídico

(42) El sistema EPCG se comunicó el 1 de abril de 1992. Durante el período de investigación el sistema se reguló mediante las notificaciones aduaneras nos 28/1997, 29/1997 y 49/2000. Los detalles del régimen se incluyen en el capítulo 6 de la "Política de exportaciones e importaciones" y en el pertinente Manual de procedimientos.

b) Criterios de concesión

(43) Al EPCGS pueden acogerse los fabricantes-exportadores (es decir, todos los fabricantes de la India que exporten) o los comerciantes-exportadores (es decir, los operadores comerciales). Desde el 1 de abril de 1997 los fabricantes vinculados a comerciantes-exportadores pueden también beneficiarse del sistema.

c) Aplicación práctica

(44) Para beneficiarse del sistema, las empresas deben proporcionar a las autoridades pertinentes detalles del tipo y valor de los bienes de capital que van a importar. Dependiendo del nivel de compromiso de exportación que la empresa esté dispuesta a aceptar, se le permitirá importar bienes de capital libres de derechos o con un tipo de derecho reducido. Se expide automáticamente un permiso que autoriza la importación a los tipos preferenciales. Hay que pagar una tasa para obtener el permiso. Para cumplir con el requisito de exportación, las mercancías exportadas deben fabricarse utilizando los bienes de capital importados.

d) Conclusiones sobre el EPCGS

(45) El pago por un exportador de derechos nulos constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, puesto que renuncia a los ingresos de otro modo debidos y se confiere un beneficio al receptor del sistema al reducirse o eximirse el pago de los derechos de importación. Por consiguiente, el EPCGS constituye una subvención.

(46) Esta subvención está sujeta a derechos compensatorios puesto que está supeditada por la ley la cuantía de las exportaciones en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. El permiso no puede obtenerse sin un compromiso de exportar mercancías, por lo que se considera que es específico.

e) Cálculo del importe de la subvención

El beneficio para los exportadores se ha calculado sobre la base del importe de los derechos de aduana no pagados devengados por los bienes de capital importados durante un período que refleja la amortización normal de esos bienes de capital en la industria del producto en cuestión. El importe de la subvención se ha asignado al total de las exportaciones realizadas durante el período de investigación. La cantidad así calculada que puede atribuirse al período de investigación se ha ajustado añadiendo el interés durante el período de investigación para determinar el beneficio total obtenido por el beneficiario con este sistema. Dada la naturaleza de esta subvención, que es equivalente a una subvención concedida en una sola ocasión, se consideró apropiado el tipo de interés comercial durante el período de investigación en la India, es decir, el 11,5 %. El importe de la subvención se ha asignado al total de las exportaciones realizadas durante el período de investigación.

(47) Solamente dos de los productores exportadores investigados se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación. En el caso de un productor exportador la subvención obtenida fue del 1,25 %, mientras que en el caso del otro productor exportador la subvención obtenida era insignificante.

(48) Uno de los productores exportadores alegó que "cuando los permisos EPCG ya habían sido redimidos no puede existir subvención activa alguna, puesto que la condición de estar supeditada al rendimiento de las exportaciones la elimina y libera de toda obligación de exportación, por lo que se sitúa claramente fuera del alcance de subvenciones sujetas a derechos compensatorios".

(49) Dicha alegación de la empresa solicitando la exclusión del beneficio de exención de derechos en el caso de permisos que ya se habían redimido (es decir, se había cumplido ya la obligación de exportación vinculada a esos permisos) no puede aceptarse puesto que los bienes de capital obtenidos con dichos permisos todavía se utilizaban en el proceso de producción y no se habían amortizado aún completamente. Como el EPCGS constituye una subvención que no se repite, el beneficio para la empresa debe tratarse como una subvención única que hay que asignar a todo el período normal de amortización, incluso si se hubieran cumplido ya todas las obligaciones de exportación.

5. Sistema de exención del impuesto sobre la renta (ITES)

a) Fundamento jurídico

(50) La Ley de 1961 relativa al impuesto sobre la renta constituye la base jurídica del ITES. Esta ley, que se modifica cada año a través de la Ley del presupuesto, establece la base para la percepción de impuestos, así como las exenciones y deducciones que se pueden aplicar. Entre las exenciones que pueden ser alegadas por las empresas se encuentran las contempladas en las secciones 10A, 10B y 80HHC de la citada Ley, que conceden una exención del impuesto sobre la renta respecto a los beneficios de las ventas de exportación.

b) Criterios para su concesión

(51) Las empresas establecidas en zonas francas pueden acogerse a la exención contemplada en la sección 10A. Las unidades orientadas a la exportación pueden solicitar la exención contemplada en la sección 10B. Cualquier empresa que exporte mercancías puede solicitar la exención contemplada en la sección 80HHC.

c) Aplicación práctica

(52) Para beneficiarse de las citadas deducciones/exenciones fiscales, una empresa ha de realizar la solicitud correspondiente al presentar su declaración de la renta a las autoridades tributarias al término del ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal se lleva a cabo del 1 de abril al 31 de marzo. La declaración debe presentarse a las autoridades antes del 30 de noviembre siguiente. La evaluación final de las autoridades puede prolongarse hasta tres años después de la presentación de dicha declaración. Una empresa solamente puede solicitar una de las tres deducciones disponibles mencionadas anteriormente.

d) Conclusiones sobre el ITES

(53) La letra e) de la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación (anexo I del Reglamento de base) hace referencia "a la exención total o parcial... en función de las exportaciones, de los impuestos directos" como una subvención a la exportación. Con el ITES, el Gobierno de la India confiere una contribución financiera a la empresa al renunciar a ingresos bajo la forma de impuestos directos que de otro modo serían debidos si las exenciones del impuesto sobre la renta no fueran solicitadas por la empresa. Esta contribución financiera confiere un beneficio al beneficiario al reducir su renta imponible.

(54) La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que exime a los beneficios de las ventas de exportación, y por lo tanto se considera que es específica.

e) Cálculo del importe de la subvención

(55) Las solicitudes de acogerse a las ventajas contempladas en las secciones 10A, 10B y 80HHC se efectúan al presentar la declaración de la renta a finales del ejercicio fiscal. Como el ejercicio fiscal en la India se lleva a cabo del 1 de abril al 31 de marzo, se considera apropiado calcular el beneficio bajo este régimen sobre la base del ejercicio fiscal 2000/2001 (1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2001) que cubre seis meses del período de investigación. Por lo tanto el beneficio obtenido por los exportadores productores se ha calculado sobre la base de la diferencia entre los impuestos normalmente debidos con y sin el beneficio de la exención. El tipo del impuesto de sociedades aplicable durante este ejercicio fiscal fue del 39,55 %. La subvención se ha asignado sobre las exportaciones totales durante el ejercicio fiscal 2000/01.

(56) Sólo un productor exportador investigado se benefició al amparo de la sección 80HHC de este sistema y obtuvo una subvención del 0,6 %. Los otros dos productores exportadores investigados incurrieron en pérdidas fiscales durante el ejercicio fiscal 2000/01 y, por tanto no obtuvieron ningún beneficio al amparo de este sistema durante el período de investigación.

6. Sistema de licencias previas

a) Fundamento jurídico

(57) El régimen se basa en la Ley de comercio exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (n° 22 de 1992) que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. El régimen se especifica en los apartados 7.2 a 7.13 de la política de exportaciones e importaciones en los apartados 7.2 a 7.31 y 7.54 del Manual de procedimientos.

b) Criterios de concesión

(58) Los exportadores (fabricantes-exportadores o comerciantes-exportadores) pueden optar a la emisión de permisos para poder importar insumos utilizados en la producción de exportaciones con franquicia.

c) Puesta en práctica

(59) El volumen de las importaciones que se pueden beneficiar de este régimen se determina como porcentaje del volumen de los productos acabados exportados. Los permisos anticipados determinan las unidades de importaciones autorizadas tanto en términos de cantidades como en términos de valor. En ambos casos se establecen los niveles para determinar las compras permitidas con exención de derechos, para la mayor parte de los productos, incluido el producto cubierto por esta investigación,

sobre la base del SION. Los insumos especificados en los permisos anticipados son utilizados en la producción del correspondiente producto final exportado.

(60) El titular de la licencia previa que pretenda obtener los insumos a nivel local y no mediante su importación directa, tiene la opción de abastecerse a cambio de licencias previas para sus suministros intermedios. En estos casos, las cantidades adquiridas en el mercado interior se amortizan con cargo a las licencias previas y se emite una licencia previa intermedia en beneficio del proveedor nacional. El tenedor de tal licencia previa intermedia tiene derecho a beneficiarse de la importación libre de derechos de las mercancías necesarias para producir los insumos entregados al exportador final.

(61) Según la respuesta del Gobierno de la India al cuestionario y de acuerdo con el Manual de procedimientos (apéndice 21), la legislación india exige a los tenedores de licencias previas que mantengan, "una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados" respecto a cada permiso.

d) Conclusiones sobre el sistema

(62) Este sistema está claramente supeditado a la cuantía de la exportación.

Solamente se conceden permisos a las empresas exportadoras, que pueden utilizarlos para deducir importes de derechos de aduana adeudados por importaciones u otros insumos sobre la base de las exportaciones previstas.

(63) En el caso de las tres empresas investigadas, se constató que solamente las licencias previas y las licencias previas para suministros intermedios se utilizaron durante el período de investigación.

(64) El Gobierno de la India alegó que el sistema de licencias previas es un sistema basado en cantidades, y que los insumos que podían beneficiarse de la licencia estaban relacionados con la cantidad de exportaciones. También se alegó que cualesquiera fueran los insumos importados al amparo del sistema de licencias previas, esos mismo insumos deben ser utilizados para la fabricación de los productos exportados o para reponer las existencias de insumos utilizados en los productos ya exportados.

(65) No obstante, se observó que no existía sistema o procedimiento alguno para confirmar si los insumos se consumían el proceso de producción de los productos exportados y cuáles de ellos se consumían. El sistema solamente muestra que las mercancías importadas en franquicia aduanera se han utilizado en el proceso de producción, sin distinción del destino de las mercancías (mercado nacional o de exportación). Sobre la base de estas constataciones, no puede concluirse que el sistema de licencias previas o licencias previas para suministros intermedios cumpla los requisitos de un sistema de devolución de derechos o de un sistema de substitución de la devolución de derechos.

(66) Por lo tanto, ambos sistemas pueden considerarse sujetos a derechos compensatorios. Sin embargo, las empresas investigadas pudieron demostrar que las cantidades de materiales importados exentas de aranceles no superaban las cantidades utilizadas para las mercancías exportadas. Por lo tanto se concluyó que, en el caso que nos ocupa, la exención de los derechos de importación sobre los insumos se concedió de conformidad con las disposiciones de los anexos I a III del Reglamento de base.

(67) Por consiguiente, a efectos del presente procedimiento no se han conferido beneficios a las empresas en virtud de este sistema.

7. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(68) El importe de las subvenciones a los productores exportadores investigados sujetas a derechos compensatorios, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base, expresado ad valorem, si situaba respectivamente en un 9,1 %, 4,1 % y 1,0 % [es decir, por debajo del 3 %, que constituye el umbral mínimo de acuerdo con la letra b) del apartado 5 del artículo 14 Reglamento de base].

(69) Con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base, el margen medio ponderado de subvención resultante en el caso de las empresas que cooperaron y no fueron incluidas en la muestra es del 5,0 %. Habida cuenta de que el nivel general de cooperación de la India fue elevado (superior al 98 %), el margen residual de subvención correspondiente a las demás empresas se fijó al nivel del de la empresa con margen individual más alto, es decir, en un 9,1 %.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

II. INDONESIA

1. Introducción

(70) Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, esta última investigó los tres regímenes siguientes que se alega implican la concesión de subvenciones a la exportación:

i) Sistema del Consejo de Coordinación de Inversiones (Badan Koordinasi Penanaman Modal - BKPM);

ii) Sistema Bapeksta (Centro para la Administración de las Exenciones y Devoluciones de los Derechos de Importación del Ministerio de Finanzas);

iii) Sistema de exenciones de impuestos sobre los ingresos de las empresas (específico).

2. Cálculo del importe de la subvención

(71) La Comisión calculó en primer lugar los beneficios obtenidos por los productores exportadores investigados al amparo de cada uno de los sistemas mencionados. El beneficio bajo el sistema Bapeksta se calculó sobre la base del importe de la exención de derechos de aduana concedido durante el período de investigación, asignando al volumen total la facturación por exportaciones durante el período de investigación. El beneficio bajo el sistema BKPM se calculó sobre la base del importe de derechos no abonados durante el período de investigación con respecto a las materias primas y piezas de recambio, y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 hasta el final del período de investigación para los bienes de capital, a los que se aplicó la depreciación normal en la industria en cuestión. Por lo que se refiere al sistema de exenciones de impuestos sobre los ingresos de las empresas, se constató que ninguna de las empresas investigadas se benefició de dicho sistema.

(72) Se constató que la media ponderada del margen de subvención a nivel nacional para importaciones procedentes de Indonesia era del 0,4 % que se halla muy por debajo del umbral mínimo de la subvención para Indonesia que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, está establecido en un 3 %.

(73) Por lo que se refiere al importe de las subvenciones constatadas con respecto a los exportadores individuales, varían entre el 0,1 % y el 2,3 % y en todos los casos se encuentran por debajo del umbral mínimo. Cabe señalar que la media ponderada del margen de subvención a nivel nacional se determinó estableciendo el índice de subvenciones para los volúmenes para los cuales no se obtuvo la cooperación (3 % del total de las importaciones en la Comunidad durante el período de investigación) al nivel del margen más elevado de subvención establecido para los productores exportadores que cooperaron.

(74) Basándose en lo anteriormente expuesto, no es necesario que la Comisión considere si las subvenciones en cuestión están sujetas a derechos compensatorios.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Producción comunitaria

(75) Los HTP son fabricados en la Comunidad por las siguientes empresas:

- Tres productores comunitarios, que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación. Dos de estos productores comunitarios eran parte en la denuncia.

- Cuatro productores comunitarios, de los seis que presentaron la denuncia,

proporcionaron en la denuncia algunas informaciones de carácter general sobre sus actividades. No cooperaron plenamente en la investigación, pero apoyaron el procedimiento.

- Otros dos productores que no formaban parte de los denunciantes que proporcionaron algunas informaciones de carácter general sobre sus actividades y apoyaron la denuncia pero que no aportaron información detallada.

- Otros catorce productores no denunciantes que no cooperaron en la investigación ni expresaron su opinión.

(76) Por lo tanto, los HTP producidos por todas estas empresas constituyen la producción de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

2. Definición de la industria de la Comunidad

(77) La producción acumulada de los tres productores que cooperaron fue de 85238 toneladas en el período de investigación, es decir, el 37 % de la producción comunitaria total que se calcula es de aproximadamente 228491 toneladas. Sin embargo, si se considera conjuntamente a los nueve productores que apoyan el procedimiento, éstos representan el 74 % de la producción comunitaria durante el período de investigación.

(78) Una parte interesada alegó que solamente tres productores comunitarios cooperaron en la investigación y que su producción conjunta no constituía una proporción importante de la producción comunitaria total. Además, esta parte alegó que cuatro de los seis productores comunitarios que presentaron la denuncia decidieron finalmente no cooperar porque no consideraron que sufrían perjuicio, por lo que el caso se inició sobre una base incorrecta y los datos utilizados para evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad eran tendenciosos.

(79) En primer lugar, conviene tener en cuenta que todos los productores que apoyaban explícitamente la denuncia antes del inicio de la investigación representaban aproximadamente dos tercios de la producción comunitaria y, por lo tanto, el apoyo era suficiente para iniciar tal investigación. En segundo lugar, las tres empresas que cooperaron plenamente en la investigación representan más del 25 % de la producción comunitaria y, por consiguiente, una proporción importante de la misma en el sentido del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de base.

(80) La Comisión, por lo tanto, considera de forma provisional que los tres productores comunitarios que cooperaron constituyen la "industria de la Comunidad" en el sentido del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de Base.

F. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

1.1. Datos relativos a las importaciones

(81) Las tendencias de las importaciones en volumen y precio se establecieron utilizando la información de Eurostat. Todos los HTP importados están clasificados en el código NC 5402 33 00 y ningún otro producto está clasificado en ese código. Los datos de Eurostat relativos a la India se compararon con los datos proporcionados por los productores exportadores para el período de investigación y se constató que se hallaban muy próximos.

(82) Los márgenes de subvención constatados en el caso de Indonesia se encuentran por debajo del margen mínimo, por lo que Indonesia debe ser excluida provisionalmente de la evaluación de perjuicio.

1.2. Datos relativos a la industria de la Comunidad

(83) Los datos de la industria comunitaria se obtuvieron a partir de las respuestas verificadas del cuestionario proporcionadas por los tres productores comunitarios que cooperaron.

2. Consumo comunitario

(84) El consumo aparente de HTP en la Comunidad se estableció sobre la base de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad, las ventas totales verificadas de la industria comunitaria en el mercado comunitario y el cálculo estimado de las ventas de otros productores que operaban en la Comunidad de acuerdo con las respuestas a los cuestionarios de la Comisión, las pruebas incluidas en la denuncia y las estadísticas de exportación de Eurostat.

(85) El consumo comunitario de HTP alcanzó unas 340000 toneladas durante el período de investigación. Según se muestra en el cuadro que aparece más abajo, el consumo aumentó un 19 % durante el período de análisis. Conviene tener en cuenta que el consumo alcanzó un punto álgido en 1998 pero posteriormente sufrió un ligero retroceso.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

3. Importaciones procedentes de la India

3.1. Volumen de las importaciones

(86) El volumen de las importaciones originarias de la India se triplicó durante el período de análisis, pasando de 7583 toneladas en 1996 a 22683 toneladas en el período de investigación. Después de una fuerte subida entre 1996 y 1998, las importaciones retrocedieron en 1999, recuperándose en 2000. Se produjo un aumento adicional del 17 % durante el período de investigación, con respecto al año 2000.

(87) La cuota de mercado de las importaciones afectadas alcanzó el 7 % durante el período de investigación, con respecto al 3 % al principio del período de análisis.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

3.2. Precios de las importaciones

(88) Los precios de las importaciones afectadas disminuyeron en un 7 % durante el período de análisis. En 1999 se produjo un fuerte descenso de los precios al descender drásticamente los volúmenes importados.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

3.3. Subcotización de los precios

(89) A efectos del análisis de la subcotización de precios, los precios del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad se compararon a los precios de las importaciones procedentes de la India en el mercado comunitario durante el período de investigación, sobre la base de precios medios ponderados por tipo de HTP.

(90) Los elementos que se tuvieron en cuenta al comparar los productos importados con los HTP producidos por la industria de la Comunidad fueron el decitex (número de gramos por 1000 metros del hilado), el número de filamentos, la modificación química (por ejemplo, ignifugación) y el color del hilado (sin teñir, teñido por tramos o teñido tradicionalmente).

(91) Los precios de las importaciones indias son los comunicados por los productores exportadores que cooperaron en sus respuestas a los cuestionarios, sobre la base de precios cif en la frontera comunitaria, debidamente ajustados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Los precios de la industria de la Comunidad son los comunicados en las respuestas a los cuestionarios respecto a sus ventas en la Comunidad con entrega en fábrica al primer cliente no vinculado.

(92) Sobre esta base, se constató que el margen de subcotización, expresado como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, se situaba entre el 21 % y el 36 % en el caso de los productores exportadores investigados durante el período de investigación.

4. Situación de la industria de la Comunidad

4.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(93) La producción de la industria de la Comunidad aumentó en un 18 % durante el período de análisis pero descendió en un 3 % en el período de investigación con respecto al año 2000. La capacidad de producción aumentó en un 33 % durante el mismo período. Las capacidades de producción fueron ampliadas y modernizadas continuamente para aumentar la competitividad de la industria de la Comunidad. Los índices de utilización de la capacidad eran bastante elevados hasta 1998 pero descendieron en 11 puntos porcentuales durante los siguientes períodos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

4.2. Existencias

(94) Los niveles de existencias a final de año variaron a lo largo de los años con una tendencia a disminuir con respecto a los niveles de producción.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

4.3. Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(95) Las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el período de análisis aumentaron en un 8 % en volumen. Sin embargo, las ventas de la industria de la Comunidad no crecieron tanto como el consumo que, por su parte aumentó en un 16 % durante ese período. Por lo tanto, la industria de la Comunidad perdió dos puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período de análisis.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

4.4. Factores que afectaron a los precios

(96) Los precios de venta de la industria de la Comunidad descendieron en un 9 % durante el período de análisis. El nivel cada vez más elevado de importaciones originarias de la India, sus bajos precios y la tendencia de éstos a bajar, dieron lugar a un importante descenso de los precios de la industria de la Comunidad, que se vio obligada a bajar sus precios para intentar mantener su cuota de mercado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

4.5. Rentabilidad

(97) La rentabilidad de la industria de la Comunidad expresada en términos de rendimiento neto de las ventas en el mercado comunitario descendió considerablemente durante el período de análisis, de +3 % en 1996 a -12 % en el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

4.6. Inversiones y capacidad de reunir capital

(98) La inversión se sostuvo durante el período de análisis pero alcanzó un nivel más bajo en el período de investigación. La mayoría de los gastos de inversión se registró en los capítulos de maquinaria, equipamiento y otros. En 1998, las inversiones fueron especialmente elevadas, coincidiendo con la creación de la nueva instalación de una fábrica de HTP por parte de un productor comunitario en un momento en que las perspectivas financieras de la industria comunitaria aún eran buenas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

(99) La capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital, bien de proveedores exteriores o mediante financiación o a través de empresas matriz, no se vio seriamente afectada al principio del período de análisis. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de pérdidas en el período de investigación, la capacidad de reunir capital se vio seriamente comprometida en el período de investigación.

4.7. Rendimiento de la inversión

(100) Para evaluar el impacto de las importaciones subvencionadas sobre la el rendimiento del capital invertido de la industria de la Comunidad, la Comisión examinó los beneficios o pérdidas antes de impuestos en comparación con los activos totales de la industria de la Comunidad.

(101) Las ventas de HTP constituyen la parte principal del volumen de negocios de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, el rendimiento de la inversión se asignó de forma que reflejase esa proporción.

(102) La evolución del rendimiento del capital invertido fue coherente con las cifras de rentabilidad y mostró un claro deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

4.8. Flujo de caja

(103) Las ventas de HTP constituyen la parte principal del volumen de negocios de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, el flujo de tesorería se asignó de forma que reflejase esa proporción.

(104) Las cifras del cuadro que aparece a continuación relativas al flujo de tesorería de la industria de la Comunidad confirmaron claramente el deterioro de su situación financiera.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

4.9. Empleo, productividad y salarios

(105) El siguiente cuadro muestra el número de personas empleadas por la industria de la Comunidad en el sector del producto afectado y los costes asociados a su empleo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

(106) El número de personas empleadas por la industria de la Comunidad al final del período de investigación era de 1403, lo que supone un aumento global del 19 % durante el período de análisis, a raíz de un aumento importante en 1999 cuando la industria de la Comunidad decidió desarrollar sustancialmente sus capacidades de producción. Esta expansión se planificó cuando las perspectivas todavía eran buenas (véase el considerando 98). Los costes laborales con relación al número de empleados aumentaron un 30 % durante el mismo período.

(107) La productividad en el período de investigación fue aproximadamente la misma que en 1996. En 1999, cuando las capacidades de producción aumentaron al igual que el número de empleados, la productividad se había deteriorado temporalmente.

4.10. Recuperación después del dumping anterior

(108) En 1997 y 1998 los resultados financieros de la industria de la Comunidad eran satisfactorios y mostraban que se había recuperado del dumping anterior de importaciones originarias de terceros países que fueron objeto de medidas antidumping. Están en vigor medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de HTP originarias de Malasia, Indonesia, Tailandia y Taiwán (véase el considerando 4).

4.11. Margen real de subvención

(109) Los márgenes de subvención para la India se especifican en la parte relativa a subvenciones (considerando 69). Los márgenes fijados se encuentran claramente por encima de los niveles mínimos. Por otra parte, habida cuenta del volumen y precio de las importaciones objeto de subvenciones, el impacto del margen real de subvención no puede considerarse insignificante.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(110) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de importaciones de HTP originarias de la India se multiplicó por tres, pasando de menos de 7500 toneladas a más de 22000 toneladas. Esto dio lugar a un aumento global de la cuota de mercado de las importaciones en cuestión del 4 %, en un momento en el que el consumo aumentó en un 19 %. Los precios de las importaciones afectadas se mantuvieron por debajo de los de la industria de la Comunidad durante el período considerado, con una subcotización de precios de entre el 30 % y el 45 %.

(111) Al mismo tiempo, entre 1996 y el período de investigación la situación de la industria de la Comunidad se deterioró en términos de cuota de mercado, precios de venta, rentabilidad, rendimiento del capital invertido, flujo de tesorería y capacidad para reunir capital. Los deficientes resultados financieros de la industria de la Comunidad fueron debidos a la disminución de sus precios.

(112) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base.

G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Introducción

(113) Con arreglo al apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones subvencionadas procedentes del país en cuestión. De conformidad con el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión también examinó otros factores conocidos que podían haber dañado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por esos factores fuese erróneamente atribuido a las importaciones objeto de subvención.

(114) Actualmente están en vigor medidas contra las importaciones originarias de Tailandia, Indonesia, Taiwán y Malasia, con el fin de eliminar el dumping perjudicial procedente de esos países. Las importaciones de HTP originarias de estos cuatro países están actualmente sujetas a la reconsideración del vencimiento de las medidas antidumping (véase el considerando 4). Este elemento se tuvo en cuenta en el presente examen.

2. Efecto de las importaciones subvencionadas

2.1. Volumen

(115) Las importaciones de HTP originarias de la India se triplicaron durante el período de análisis, hasta alcanzar un nivel de 22683 toneladas durante el período de investigación.

(116) El importante aumento del volumen de importaciones originarias de la India y el aumento de su cuota de mercado durante el período considerado, a precios que se mantuvieron muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidió con un deterioro grave de la situación de esta industria, especialmente en términos de cuota de mercado, precios de venta, flujo de tesorería, capacidad para reunir capital,

rendimiento del capital invertido y rentabilidad.

(117) Este deterioro fue más marcado entre 2000 y el período de investigación, con el aumento del volumen de las importaciones objeto de subvención en un 17 % adicional hasta alcanzar niveles récord.

2.2. Precio

(118) Desde 1996 hasta el período de investigación, los precios de las importaciones objeto de subvención disminuyeron en un 7 % mientras que su cuota de mercado aumentaba un 4 %. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad redujo sus precios de venta en un 9 % en un esfuerzo infructuoso para mantener su cuota de mercado.

(119) Los precios de las importaciones objeto de subvención se encontraban constantemente por debajo de los precios de la industria de la Comunidad, con un margen de subcotización del orden del 30 % al 45 % en lo que respecta a los productores exportadores investigados y durante el período de investigación.

(120) Por lo tanto, se considera que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, que aumentaron perceptiblemente su volumen y cuota de mercado desde 1996 en adelante y que se realizaron a precios subvencionados particularmente bajos, acarreó una bajada de los precios de la industria de la Comunidad y un deterioro de su situación financiera.

3. Efecto de otros factores

3.1. Importaciones originarias de otros terceros países

(121) Cuatro países que exportan HTP a la Comunidad están sujetos a derechos antidumping: Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia. La cuota de mercado de estos cuatro países fue de un 18 % durante el período de investigación. Durante el período de análisis, la cuota de mercado de las importaciones originarias de estos países aumentó un 3 %, pasando del 15 % en 1996 al 18 % durante el período de investigación. Los precios cif medios de estas importaciones se encuentran por debajo de los precios de la industria de la Comunidad. Los productores exportadores de Indonesia y Taiwán que se benefician de tipos de derechos antidumping del 0 % son los que efectivamente aumentaron sus ventas en el mercado comunitario. No puede excluirse que estas importaciones hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Esto se está investigando actualmente en el contexto de las investigaciones de reconsideración, iniciadas ambas el 31 de mayo de 2002 (16) sobre la base del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96.

(122) Las importaciones originarias de otros terceros países representaron una cuota de mercado del 19 % durante el período de investigación y aumentaron, en volumen, en un 47 % durante el período de análisis. Los volúmenes más importantes provenían de Estados Unidos, Turquía y Corea del Sur. Los precios cif medios de estas importaciones se hallan ligeramente por debajo de los precios en fábrica de la industria de la Comunidad. Sin embargo, si se tienen en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación se hallan aproximadamente al mismo nivel que los precios de la industria comunitaria, no puede considerarse que estas importaciones hayan perjudicado a la industria de la Comunidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

3.2. Precio de las materias primas

(123) La principal materia prima utilizada en la producción de HTP es el hilado de poliéster orientado (POY).

(124) La industria de la Comunidad está comprando POY tanto dentro como fuera de la Comunidad. También se compra algo de POY a empresas vinculadas. Una comparación detallada decitex por decitex entre precios intergrupo, precios de mercado y precios publicados por la prensa especializada mostró que las compras a empresas vinculadas se hacen a precio de mercado. Las condiciones de la venta son también similares a condiciones generales de mercado.

(125) El precio real pagado por la industria de la Comunidad por su POY, tal y como se muestra en el cuadro a continuación, aumentó considerablemente en 1997-1998 y posteriormente descendió a niveles que eran más bajos que al principio del período de análisis. Por consiguiente, no puede considerarse que los costes de las materias primas causaran perjuicio a la industria de la Comunidad.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

3.3. Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad

(126) El volumen de las exportaciones de la industria de la Comunidad aumentó en casi un 400 % durante el período de análisis, alcanzando una cifra de 5200 toneladas, a medida que la industria de la Comunidad fue desarrollando relaciones comerciales a largo plazo con socios fuera de la Comunidad. Conviene tener en cuenta que el tonelaje real exportado es escaso si se compara con el volumen total de ventas de la industria de la Comunidad.

(127) En conclusión, se considera que, puesto que las exportaciones han aumentado durante el período considerado, no pueden ser responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

3.4. Cambios en la estructura del consumo

(128) El consumo comunitario del producto afectado aumentó un 19 % durante el período de análisis. Por lo tanto, se considera que este factor no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

4. Conclusión sobre la causalidad

(129) El aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India durante el período de análisis y, en particular, en el período de investigación, y su nivel de subcotización de precios durante el período de investigación, tuvo consecuencias negativas importantes sobre la cuota de mercado y los precios de venta de la industria de la Comunidad. Esto a su vez afectó a una serie de indicadores económicos de la industria de la Comunidad, en especial la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. En vista de lo anterior, se considera que las importaciones de HTP originarias de la India tuvieron un importante efecto negativo en la situación de la industria de la Comunidad y que el efecto de otros factores, especialmente el de las importaciones de terceros países, incluidos Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, no era suficiente para alterar la conclusión de que existía una clara e importante relación de causa y efecto entre las importaciones objeto de subvención procedentes de la India y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Ante este análisis, en el que se han distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que estos otros factores como tales no permiten refutar la conclusión de que el perjuicio importante constatado debe atribuirse a las importaciones subvencionadas.

(130) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de subvención originarias del país afectado han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones generales

(131) La Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre subvenciones perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto. Con este fin, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de base, la determinación del interés comunitario se basó en una apreciación de todos los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de otros productores comunitarios, los de los importadores/operadores comerciales y también los de los usuarios y proveedores del producto considerado.

2. Investigación

(132) La Comisión envió cuestionarios a los importadores, a los proveedores de materias primas y a los usuarios industriales del producto afectado. En total, se enviaron 13 cuestionarios a proveedores, 21 a usuarios, 14 a importadores y 16 a otros productores de HTP.

(133) Se recibieron respuestas al cuestionario dentro de los plazos previstos de:

- Un proveedor directo de materias primas, que suministra glicol etilénico y ácido de tereftalato purificado a la industria de la Comunidad:

- BP Chemicals Ltd (Reino Unido).

- Un usuario del producto afectado, que produce materias textiles utilizadas principalmente en los sectores de la automoción y de la tapicería.

- Otros dos productores de HTP

- FITEXAR SA (Portugal),

- Manifattura di Stabbia Spa (Italia).

- Ningún importador del producto afectado respondió al cuestionario.

3. Efecto probable de la imposición de medidas en la industria de la Comunidad y en otros productores comunitarios de HTP

(134) La industria de la Comunidad es viable y capaz de suministrar al mercado. De hecho, la industria de la Comunidad ha realizado un gran esfuerzo para cumplir los requisitos de los usuarios, y particularmente de la industria automovilística, que exige productos de alta calidad que deben entregarse a su conveniencia. La industria de la Comunidad ha demostrado su voluntad de mantener una presencia competitiva en el mercado comunitario. Ejemplos de las medidas adoptadas son:

a) el desarrollo de productos específicos para suministrar a mercados muy especializados;

b) la mejora de la productividad, incluido el uso extendido de técnicas modernas de producción (por ejemplo, una mecanización e informatización cada vez mayores).

(135) Está claro que las medidas propuestas beneficiarán a la industria de la Comunidad. No hay ninguna razón para poner en duda la viabilidad y competitividad de la industria de la Comunidad en una situación que se rija por condiciones normales de mercado. Esta afirmación se sustenta en su nivel de rentabilidad entre 1996 y 1999 y en su posición en el mercado comunitario en el sector de especialidades, que todavía no es objeto de importaciones a precios subvencionados.

(136) La industria de la Comunidad ha sufrido a causa de subvenciones perjudiciales. Las importaciones objeto de subvención procedentes de la India subcotizaron y presionaron a la baja los precios de venta de la industria de la Comunidad, causaron una ligera reducción de su cuota de mercado y no permitieron que ésta creciera tan rápidamente como el mercado. Las importaciones objeto de subvención procedentes de la India erosionaron seriamente la rentabilidad y el rendimiento del capital invertido por la industria de la Comunidad. Las inversiones también se redujeron especialmente durante el período de investigación. Si esta situación permanece inalterada, las pérdidas a los niveles alcanzados durante el período de investigación persistirán y se pondrá en peligro la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad.

(137) Los otros productores que contestaron al cuestionario de la Comisión apoyaron estas opiniones.

(138) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que redundaría en interés de la industria de la Comunidad y en el de los otros productores comunitarios que se impongan medidas.

4. Efectos probables de la imposición de medidas en los importadores

(139) No se recibió ninguna respuesta de importadores u operadores

comerciales.

(140) La no cooperación de importadores en este caso lleva a la conclusión de que no es probable que la imposición de medidas sobre las importaciones originarias de la India tenga un impacto significativo en la situación de los importadores y operadores comerciales independientes de HTP en la Comunidad.

5. Efectos probables de la imposición de medidas en los proveedores de materias primas

(141) Los productores comunitarios compran principalmente glicol etilénico, ácido de tereftalato purificado o tereftalato de dimetilo para fabricar el hilado orientado al poliéster (POY), texturándolo posteriormente para fabricar HTP. Algunos productores comunitarios también adquieren POY directamente.

(142) El proveedor que cooperó en la investigación emplea a más de 300 personas que se dedican a la producción de ácido de tereftalato purificado y glicol etilénico.

(143) El proveedor que cooperó ha trabajado estrechamente con los productores comunitarios, obteniendo una parte importante de su volumen de negocios de sus ventas a éstos. Por lo tanto, cualquier reducción en las compras de la industria de la Comunidad tendría efectos desastrosos en dicha empresa.

(144) Está claro que la imposición de medidas ayudará a mantener el nivel de actividad de la industria de la Comunidad y, por extensión, el de sus proveedores.

Por consiguiente, la Comisión ha concluido provisionalmente que a las industrias proveedoras les interesa que se impongan medidas antidumping.

6. Efectos probables de la imposición de medidas en los usuarios

(145) Según se ha indicado anteriormente, sólo un usuario cooperó. La principal preocupación de este usuario es la posibilidad de que se produzca una mayor concentración del sector de los HTP si se imponen las medidas, ya que se ha producido un cierto movimiento de concentración en las grandes empresas multinacionales.

(146) Este argumento no es persuasivo puesto que había 23 productores en la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Además, si no se impusieran las medidas, es probable que la difícil situación financiera de la industria de la Comunidad dé lugar a una mayor concentración a nivel internacional. Por otra parte, la propia existencia de la industria de la Comunidad podría estar en juego, con lo que los usuarios dependerían totalmente de las importaciones. Por el contrario, si se imponen medidas es probable que los distintos productores comunitarios continúen compitiendo entre sí y con importaciones que no son objeto de subvención, asegurando las mejores condiciones de mercado a los usuarios.

(147) Por lo tanto, se considera provisionalmente que, teniendo en cuenta el escaso número de respuestas a los cuestionarios de la Comisión y a pesar de los comentarios hechos por la empresa que respondió, la imposición de medidas antisubvención no sería perjudicial para la viabilidad y competitividad de los usuarios.

7. Conclusión

(148) La imposición de medidas compensatorias redunda en interés de la industria de la Comunidad, de otros productores comunitarios de HTP y de los proveedores de materias primas. Ello permitirá que estos sectores mejoren su rentabilidad y tengan la posibilidad de realizar las nuevas inversiones que son de crucial importancia para su viabilidad.

(149) Si no se imponen medidas, el continuo descenso de la rentabilidad de la industria de la Comunidad observado durante el período de análisis daría lugar a que ésta se viera seriamente comprometida.

(150) Se ha concluido igualmente que la imposición de medidas compensatorias no sería perjudicial para la viabilidad y competitividad de los usuarios.

(151) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones para no imponer medidas compensatorias provisionales en el presente caso.

I. NO IMPOSICIÓN DE DERECHOS

(152) Habida cuenta de que se ha constatado que los márgenes medios ponderados de las subvenciones a escala nacional de las importaciones originarias de Indonesia son mínimos, se decide provisionalmente no imponer derechos compensatorios por lo que se refiere a las importaciones originarias de dicho país.

J. MEDIDAS ANTISUBVENCIÓN PROVISIONALES

1. Margen de eliminación del perjuicio

(153) Para evitar que las importaciones objeto de subvención causen más perjuicio, se consideró apropiado adoptar medidas compensatorias en forma de derechos provisionales.

(154) Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de subvención constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(155) Con este fin, la Comisión fijó un precio no perjudicial basado en los costes de producción de la industria de la Comunidad, junto con un margen de beneficio razonable del 8 %, que se considera necesario para garantizar la viabilidad de la industria y que es un nivel de beneficio que esta industria experimentó en 1998, cuando las importaciones objeto de subvención procedentes de la India no tenían un efecto tan depresivo en los precios de la industria de la Comunidad y cuando las importaciones procedentes de los países sujetos a medidas ya se situaban a un nivel similar al existente durante el período de investigación. El precio no perjudicial se comparó con los precios de las importaciones objeto de subvenciones y de dumping utilizados para determinar la subcotización, tal como se ha señalado más arriba. Las diferencias resultantes de esta comparación se han expresado como porcentaje del valor cif total de las importaciones para establecer el margen de eliminación del perjuicio.

(156) Para calcular el margen de eliminación de perjuicio aplicable a los productores exportadores que cooperaron pero no formaban parte de la muestra, se utilizó el margen medio ponderado de eliminación de perjuicio de las empresas incluidas en la muestra.

(157) Con respecto a los productores exportadores indios que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otra forma, el margen nacional de eliminación de perjuicio se determinó sobre la base de los hechos disponibles, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta el elevado nivel de cooperación, se consideró apropiado establecer el margen de eliminación de perjuicio para las empresas que no cooperaron al nivel del más alto margen de perjuicio establecido para una empresa que cooperó en el país en cuestión.

2. Medidas provisionales

(158) Puesto que se ha constatado que los márgenes de subvención son más bajos que los márgenes de eliminación de perjuicio, los derechos provisionales que deben imponerse deben corresponder a los márgenes de subvención establecidos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

(159) Los tipos del derecho antisubvención de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

(160) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antisubvención para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión(17) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

3. Disposición final

(161) En interés de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas con vistas al presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de HTP clasificadas en el código NC 5402 33 00 y originarias de la India.

2. El tipo del derecho compensatorio provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para los productos fabricados por las siguientes empresas exportadoras será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 A 49

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2026/97, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 20 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2026/97,

las partes afectadas pueden presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2) DO C 129 de 31.5.2002, p 2 y p. 5.

(3) DO C 129 de 31.5.2002, p 2 y p. 5.

(4) DO L 145 de 5.6.1997, p. 1.

(5) DO L 238 de 22.9.2000, p. 1.

(6) DO L 289 de 12.11.1996, p. 14.

(7) DO L 149 de 2.6.2001, p. 5.

(8) DO L 347 de 16.12.1988, p. 10.

(9) DO L 241 de 26.9.2000, p. 1.

(10) DO C 135 de 6.6.2002, p. 10.

(11) DO C 170 de 14.6.2001, p. 2.

(12) DO C 316 de 10.11.2001, p. 9.

(13) DO C 316 de 10.11.2001, p. 9.

(14) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(15) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(16) DO C 129 de 31.5.2002, p. 2 y p. 5.

(17) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B J-79 5/17 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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