LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud de la cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas que se deriven del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los reglamentos ulteriores.
Vista la letra c) del artículo 81 de dicho Reglamento, según la cual la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 1408/71, adoptado sobre la base del artículo 42, representa un instrumento fundamental al servicio del ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.
(2) El principio de no discriminación por razón de la nacionalidad constituye una garantía esencial para el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena prevista en el artículo 39 del Tratado. Implica la supresión de toda discriminación entre los trabajadores no migrantes de los Estados miembros y los trabajadores migrantes por lo que se refiere al empleo, la remuneración y otras condiciones de trabajo.
(3) En el asunto Gottardo (2), el Tribunal de Justicia extrajo las consecuencias de la aplicación de este principio en virtud del artículo 39 en el caso de una persona residente en la Comunidad, que había trabajado en Francia, Italia y Suiza. Dicha persona, que carecía de derechos suficientes para obtener una pensión en Italia, solicitó la acumulación de los períodos realizados en Suiza e Italia, aplicable a los nacionales de estos países en virtud del acuerdo bilateral italo-suizo.
(4) El Tribunal dictaminó que cuando un Estado miembro celebra con un tercer Estado un convenio internacional bilateral de Seguridad Social que prevé el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en dicho tercer Estado para tener derecho a prestaciones de vejez, el principio fundamental de igualdad de trato obliga al Estado miembro en cuestión a conceder a los nacionales de los demás Estados miembros las mismas ventajas que las que disfrutan sus propios nacionales en virtud de dicho convenio, a menos que pueda justificar objetivamente su denegación (apartado 34).
(5) A este respecto, el Tribunal señaló que su interpretación del concepto de "legislación" recogido en la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (3) no puede llevar al menoscabo de la obligación de todo Estado miembro de respetar el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 39 del Tratado CE.
(6) El Tribunal dictaminó en este caso que cuestionar el equilibrio y la reciprocidad de un convenio internacional bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado no puede ser una justificación objetiva para que el Estado miembro parte en dicho convenio se niegue a extender a los nacionales de los demás Estados miembros las ventajas que dicho convenio concede a sus propios nacionales.
(7) Tampoco ha admitido las objeciones que se refieren al eventual aumento de las cargas financieras ni a las dificultades administrativas ligadas a la colaboración con las autoridades competentes del tercer Estado en cuestión para justificar la inobservancia por parte del Estado firmante del convenio bilateral de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
(8) Es importante extraer todas las consecuencias de esta sentencia fundamental para los nacionales comunitarios que han ejercido su derecho a la libre circulación en otro Estado miembro.
(9) Por ello conviene precisar que los convenios bilaterales de seguridad social existentes entre un Estado miembro y un tercer Estado deben interpretarse en el sentido de que las ventajas previstas para los nacionales del Estado miembro parte en dicho convenio deben, en principio, concederse a un nacional comunitario en la misma situación objetiva.
(10) Independientemente de la aplicación uniforme de la jurisprudencia Gottardo en casos particulares, conviene proceder a un examen de los convenios bilaterales existentes. A este respecto, el artículo 307 del Tratado CE prevé que "los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado" con respecto a los convenios celebrados anteriormente, y el artículo 10 del Tratado CE dispone que estos mismos Estados miembros "se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado", por lo que se refiere a los convenios celebrados posteriormente al 1 de enero de 1958 o a la fecha de su adhesión a la Comunidad Europea.
(11) En cuanto a los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que se celebren entre un Estado miembro y un tercer Estado, es importante recordar que éstos deberían incluir una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido el derecho a la libre circulación en el Estado miembro firmante del convenio en cuestión.
(12) La aplicación de la sentencia Gottardo a casos específicos depende en gran medida de la cooperación de los terceros Estados, puesto que son ellos quienes deben certificar los períodos de seguro cumplidos por el interesado.
(13) Corresponde a la Comisión Administrativa tratar esta cuestión, habida cuenta de que la jurisprudencia Gottardo se refiere a la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social.
RECOMIENDA:
1. Las ventajas que se derivan, en materia de pensiones, de un convenio de seguridad social entre un Estado miembro y un tercer Estado aplicable a los trabajadores nacionales (por cuenta ajena o por cuenta propia) se conceden, en principio, a los trabajadores (por cuenta propia o por cuenta ajena) nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en la misma situación objetiva, en aplicación del principio de igualdad de trato y de no discriminación entre trabajadores nacionales y ciudadanos de otros Estados miembros que hayan ejercido su derecho a la libre circulación en virtud del artículo 39 del Tratado CE.
2. Los nuevos convenios bilaterales de Seguridad Social que celebren un Estado miembro y un tercer Estado deberían incluir una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido su derecho a circular libremente en el Estado miembro parte del convenio en cuestión.
3. Los Estados miembros informan a las instituciones de los Estados con los que han celebrado convenios de Seguridad Social, cuyo ámbito de aplicación personal o material incluya únicamente a los nacionales, sobre las consecuencias de la jurisprudencia Gottardo y solicitan su colaboración para aplicar la decisión del Tribunal de Justicia. Los Estados miembros que hayan concluido convenios bilaterales con un mismo tercer Estado pueden tomar iniciativas conjuntas a fin de solicitar la colaboración. No cabe duda de que esta cooperación es una condición indispensable para respetar la jurisprudencia.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Théodora Tsotsorou
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(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(2) Sentencia de 15 de enero de 2002, en el asunto C-55/00.
(3) Sentencia de 2 de agosto de 1993, en el asunto C-23/92, Grana-Novoa, Rec. 1993, p. I-4505.