LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 1 de su artículo 38 y el párrafo segundo de su artículo 124,
Visto el dictamen del grupo de expertos designados por el Comité Científico y Técnico con arreglo al artículo 31 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) Como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernóbil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos.
(2) La precipitación de cesio radiactivo procedente del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil ha afectado a una serie de terceros países.
(3) La lluvia radiactiva ha afectado significativamente a determinadas zonas de varios Estados miembros y países candidatos a la adhesión a la Unión Europea.
(4) El Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) n° 616/2000 (2), fijó, respecto a la importación de productos agrícolas originarios de países terceros destinados a la alimentación humana, niveles máximos permitidos de cesio radiactivo que deberán cumplirse para la importación de aquéllos y que serán objeto de control por parte de los Estados miembros.
(5) El 12 de mayo de 1986, en una declaración al Consejo relacionada con la adopción del Reglamento (CEE) n° 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (3), los Estados miembros se comprometieron a aplicar los mismos niveles máximos permitidos para el comercio en la Comunidad.
(6) El Reglamento (CE) n° 1661/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1608/2002 (5), introduce, entre otras cosas, condiciones específicas para reforzar los controles de las importaciones de setas silvestres procedentes de determinados terceros países.
(7) Los Estados miembros han aplicado, y, en su caso, siguen aplicando, controles y condiciones similares en relación con la comercialización de alimentos procedentes del sector agroindustrial nacional de abastecimiento de alimentos, en particular en lo que se refiere a la carne de oveja y reno.
(8) Las medidas in situ en los territorios de los Estados miembros derivan de las obligaciones legales existentes establecidas en la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (6), y de los artículos 35 y 36 del Tratado Euratom.
(9) Generalmente, los ecosistemas naturales y seminaturales como los bosques y superficies arboladas, constituyen el hábitat natural de la caza, las bayas y las setas silvestres; dichos ecosistemas tienden a retener el cesio radiactivo en un intercambio cíclico entre las capas superiores del suelo (humus), las bacterias, la microfauna, la microflora y la vegetación. Además, el suelo de estos ecosistemas, que en su mayor parte está formado por materia orgánica, tiende a incrementar la disponibilidad biológica del cesio radiactivo.
(10) Las plantas silvestres susceptibles de ser consumidas por el hombre son las especies frutales comestibles, en particular, las bayas silvestres como los arándanos, los camemoros, los arándanos rojos, las frambuesas, las zarzamoras y las fresas silvestres. Las tendencias de contaminación por cesio radiactivo de las bayas silvestres muestran que la contaminación ha disminuido lentamente o ha permanecido estable, especialmente en las especies perennes, desde el accidente de Chernóbil.
(11) Muchas especies de setas silvestres comestibles (rebozuelo, boleto bayo, lengua de gato y otras especies conocidas de setas comestibles), debido al efecto que tiene la naturaleza del suelo de los bosques para la disponibilidad del cesio radiactivo, siguen presentando niveles de cesio radiactivo que superan los 600 Bq/kg. Las setas de las especies micorrizas que viven en simbiosis con árboles y tienen un micelio que crece en profundidad (como, por ejemplo, la Boletus edulis), sufrieron los efectos de la lluvia radiactiva mucho después y actualmente presentan niveles muy elevados de contaminación por cesio radiactivo.
(12) La contaminación por cesio radiactivo también afecta a las especies animales como los animales de caza y los peces carnívoros de agua dulce que viven en los lagos de las zonas de mayor precipitación. Especialmente, la presencia en la dieta de especies altamente contaminadas (líquenes, musgos y, en particular, determinadas especies de setas) contribuye claramente a incrementar el grado de contaminación de los animales de caza silvestre que los ingieren.
(13) Se cree que la duración de la contaminación por cesio radiactivo derivada del accidente de Chernóbil de algunos productos procedentes de especies que viven y crecen en los bosques y otros ecosistemas naturales y seminaturales está fundamentalmente relacionada con la semivida física de dicho radionucleido, que es de 30 años, y, por lo tanto, la contaminación por cesio radiactivo de estos productos no presentará cambios significativos en las próximas décadas.
(14) Los datos proporcionados por algunos Estados miembros a la Comisión en los últimos años muestran los elevados niveles de cesio radioactivo encontrados en la caza silvestre, las bayas, las setas y los peces carnívoros de agua dulce.
(15) La incidencia de la carne de caza silvestre con niveles de cesio radioactivo de más de 600 Bq/kg disminuye lentamente, excepto en los jabalíes, cantidades significativas de carne de caza silvestre procedente de determinadas zonas del territorio de varios Estados miembros y países candidatos sigue superando los límites máximos.
(16) En determinadas regiones de la República Federal de Alemania, el nivel de cesio radiactivo en la carne del jabalí puede ser diez veces superior, o incluso más, que el nivel encontrado en el corzo o el ciervo. Por ejemplo, la incidencia de casos de jabalí que superan los 600 Bq/kg de cesio radiactivo ha aumentado de forma constante desde 1996; en 1999 llegó a un 51 % aproximadamente, con valores superiores a los 10000 Bq/kg.
(17) Se puede concluir que las zonas de los territorios de algunos Estados miembros y países candidatos con niveles parecidos de deposición de cesio radiactivo, presentarán unos niveles de contaminación en la carne de los animales de caza, especialmente el jabalí, comparables a los de la República Federal de Alemania.
(18) Datos recientes indican que las concentraciones de cesio radiactivo siguen siendo altas en los peces carnívoros de agua dulce que viven en los lagos de las zonas de alta precipitación, con valores extremos que superan los 10000 Bq/kg en los lucios y los 5000 Bq/kg en las percas.
(19) La comercialización de productos silvestres comestibles no se realiza necesariamente por medio de las cadenas de suministro de alimentos de la industria agroalimentaria, por lo que se pueden omitir la vigilancia y los controles nacionales obligatorios.
(20) Los Estados miembros han informado a los ciudadanos de los riesgos para la salud derivados del consumo de determinadas categorías de alimentos tras el accidente de Chernóbil y la concienciación del público en relación con la contaminación persistente de productos alimenticios silvestres tiende a disminuir.
(21) Aunque los efectos de la contaminación de productos silvestres en la salud del gran público son muy limitados, no se puede menospreciar el riesgo para la salud de las personas que consumen grandes cantidades de estos productos procedentes de las regiones afectadas, por lo que es necesario reforzar la concienciación del público respecto a estos riesgos.
(22) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7), establece un sistema de alerta rápida. Es necesario utilizar este sistema para intercambiar información entre los Estados miembros sobre los casos registrados de superación de los valores límite permitidos.
RECOMIENDA:
1. Con objeto de proteger la salud del consumidor, los Estados miembros deberían tomar las medidas adecuadas para garantizar que en la Comunidad se respeten los niveles máximos permitidos de cesio 134 y 137 a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 737/90 en relación con la comercialización de carne de caza, bayas silvestres, setas silvestres y peces carnívoros de agua dulce.
2. Los Estados miembros deberían informar de los riesgos para la salud a la población de las regiones en las que se prevé que estos productos excedan los límites máximos permitidos.
3. Los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros los casos registrados de productos comercializados en la Comunidad que excedan los límites máximos permitidos a través del sistema de alerta rápida establecido en el Reglamento (CE) n° 178/2002.
4. Los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión, así como a los otros Estados miembros, las acciones emprendidas sobre la base de la presente Recomendación.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.
(2) DO L 75 de 24.3.2000, p. 1.
(3) DO L 146 de 31.5.1986, p. 88.
(4) DO L 197 de 29.7.1999, p. 17.
(5) DO L 243 de 11.9.2002, p. 7.
(6) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
(7) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.