LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) El 23 de julio de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) el inicio de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base en lo relativo a las importaciones en la Unión de tris (2-cloro-1- metiletil)fosfato (TCPP) originario de la República Popular China («el país afectado» o «China»).
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de junio de 2010 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) («el denunciante») en nombre de varios productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de TCPP de la Unión. La denuncia incluía pruebas del dumping del TCPP procedente de China y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
2. Partes afectadas por el procedimiento
(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(4) Ante el elevado número observado de productores exportadores e importadores, en el anuncio de inicio se previó realizar una muestra para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores y los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (de 1 de julio de 2009 a 30 de junio de 2010).
(5) Tras examinar la información presentada, y dado el gran número de importadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los importadores no vinculados. Ante el número limitado de productores exportadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que no era necesario el muestreo en el caso de los productores exportadores.
(6) Seis importadores no vinculados, que representan el 25 % de las importaciones a la Unión, aceptaron ser incluidos en la muestra. Dos importadores, que representan en torno al 20 % de las importaciones procedentes de China y más del 80 % de las importaciones de los importadores que aceptaron ser incluidos en la muestra, fueron incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se dio a las partes afectadas la oportunidad de hacer observaciones acerca de la selección de la muestra. No se plantearon objeciones con respecto a la selección de la muestra.
(7) La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a los productores de la Unión, a todos los usuarios conocidos de la Unión y a los productores conocidos del país análogo en los Estados Unidos de América (EE.UU.). Se recibieron respuestas al cuestionario de cuatro productores exportadores radicados en China, un productor del país análogo, tres productores de la Unión, dos importadores incluidos en la muestra y treinta y cinco usuarios de la UE. No obstante, uno de los cuatro productores exportadores chinos presentó una respuesta muy deficiente al cuestionario y se consideró posteriormente que no había cooperado.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO C 201 de 23.7.2010, p. 5.
(8) A fin de permitir a los productores exportadores chinos que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Dos (grupos de) empresas solicitaron trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Una empresa solicitó únicamente el trato individual.
(9) La Comisión recabó y contrastó la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
Productores exportadores de China
— Albemarle Chemicals (Nanjing), Nanjing, China,
— Jiangsu Yoke Technology Co., Ltd, Yixing, China;
Importadores vinculados de la UE
— Albemarle Europe, Lovaina la Nueva, Bélgica,
— Shekoy Chemicals Europe BV, Breda, Países Bajos;
Productores de la Unión
— ICL-IP Bitterfeld GmbH, Bitterfeld-Wolfen, Alemania,
— LANXESS Deutschland GmbH, Leverkusen, Alemania,
— PCC Rokita SA, Brzeg Dolny, Polonia.
(10) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores radicados en China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado y al productor exportador que solo había solicitado el trato individual, a fin de establecer dicho valor a partir de los datos de Estados Unidos como país análogo, se llevó a cabo una inspección en los locales de la siguiente empresa:
— ICL-IP America Inc., San Luis, Misuri, Estados Unidos.
2.1. Período de investigación y período considerado
(11) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación («período considerado»).
3. Producto afectado y producto similar
3.1. Producto afectado
(12) El producto afectado es tris (2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de China, clasificado actualmente en el código NC ex 2919 90 00.
El número CUS (Customs union and statistics) del producto es 0024577-2. También se conoce como TCPP y con los siguientes sinónimos:
— 2-propanol, 1-cloro, fosfato (3:1),
— tris (monocloroisopropil)fosfato (TMCP),
— tris (2-cloroisopropil)fosfato (TCIP),
— tris (2-cloro-1-metiletil)éster del ácido fosfórico,
— tris (beta-cloroisopropil)fosfato,
— 1-cloro-2-propanol fosfato (3:1).
(13) El producto afectado es un retardador de llama empleado principalmente en la producción de poliuretano (PUR) para su uso en la construcción y en la fabricación de muebles.
3.2. Producto similar
(14) La investigación ha mostrado que el TCPP producido y vendido en el mercado interior de China y el TCPP importado en la Unión desde China, así como el producido y vendido en el mercado interior de EE.UU., país utilizado como país análogo, así como el TCPP producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen los mismos usos y características físicas, químicas y técnicas básicas. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
4. Conclusiones preliminares y procedimiento subsiguiente
(15) El 27 de abril de 2011, la Comisión remitió a las partes interesadas un documento informativo que exponía las conclusiones preliminares con respecto a este procedimiento. Dada la necesidad de examinar más en profundidad determinados aspectos de la investigación, se consideró adecuado no imponer medidas provisionales y seguir investigando. Se ofreció a todas las partes la oportunidad de presentar pruebas y observaciones pertinentes acerca de las conclusiones preliminares. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular conclusiones definitivas.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(16) Por carta de 16 de junio de 2011 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.
(17) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
(18) La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esa decisión.
(19) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de tris (2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de China debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tris (2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2919 90 00.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO