LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Consideraciones generales
(1) El 28 de enero de 2004, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en Diario Oficial de la Unión Europea (2), el comienzo de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de hilados de alta tenacidad de filamentos de poliésteres originarias de Bielorrusia, la República de Corea («Corea») y Taiwán.
(2) El procedimiento se emprendió a raíz de una denuncia presentada en diciembre de 2003 por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas («el denunciante») en nombre de productores que representaban una proporción notable, en este caso más del 70 %, de la producción comunitaria total de hilados de alta tenacidad de filamentos de poliésteres. La denuncia incluía pruebas de la existencia de dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante del mismo, las cuales se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(3) Posteriormente, uno de los productores denunciantes, KoSa, retiró su apoyo a la denuncia el 8 de marzo de 2004. Entre tanto, un productor español, Brilén, expresó su voluntad de cooperar en el procedimiento y su apoyo a la denuncia. El 16 de junio de 2004, el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas retiró su denuncia declarando que albergaba serias dudas sobre la posibilidad de que el procedimiento resolviese satisfactoriamente los problemas del dumping y el perjuicio derivado para todos los productores comunitarios. El mayor productor comunitario (Acordis) solicitó, no obstante, que el procedimiento continuara. Dado que Acordis y Brilén representan, juntos, el 40 % de la producción comunitaria total de hilados de alta tenacidad de poliésteres, se decidió que todavía existían bases suficientes para proseguir la investigación.
2. Inicio
(4) La Comisión informó oficialmente al denunciante y a los productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores en Bielorrusia, Corea y Taiwán, a las autoridades de esos países, a los importadores y usuarios en la Comunidad identificados en la denuncia como interesados, así como a las respectivas asociaciones, del inicio del procedimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
__________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 24 de 28.1.2004, p. 20.
(5) Un productor exportador en Bielorrusia, tres productores exportadores en Corea y dos productores exportadores en Taiwán, así como tres productores en la Comunidad, cuarenta usuarios, dos asociaciones de usuarios y tres importadores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo fijado y demostraron que existían razones concretas por las que debían ser oídas.
(6) En el anuncio de inicio la Comisión indicó que, visto el número aparentemente grande de productores/ exportadores en Corea y de importadores en la Comunidad, la investigación podría efectuarse mediante muestreo. No obstante, el número de productores exportadores en Corea y de importadores en la Comunidad que se mostraron dispuestos a cooperar fue menor de lo esperado, por lo que se decidió que dicho procedimiento no era necesario.
3. Cuestionarios
(7) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.
(8) Se recibieron respuestas de seis productores exportadores (uno de Bielorrusia, tres de Corea y dos de Taiwán), de un productor comunitario incluido en la denuncia, de otros dos productores en la Comunidad, de cinco empresas usuarias y de tres importadores.
(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación del dumping, el perjuicio derivado y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:
a) Productores en la Comunidad:
— Acordis, Arnhem, Países Bajos,
— Brilén S.A., Barbastro, España;
b) Importadores en la Comunidad:
— Pössiger GmbH, Rosendahl, Alemania,
— Mitsui Ltd., Londres, Reino Unido;
c) Usuarios en la Comunidad:
— Cordstrap, Deurne, Países Bajos,
— OLBO Industrietextilien GmbH, Solingen, Alemania,
— Gurt & Bandweberei Oppermann GmbH, Einbeck, Alemania;
d) Productores exportadores en Corea:
— Honeywell Sysko Co., Inc., Seúl, Corea,
— Hyosung Corporation, Seúl, Corea,
— Kolon Industries Inc., Seúl, Corea;
e) Productores exportadores en Taiwán:
— Far Eastern Textiles Co. Ltd., Taipei, Taiwán,
— Shinkong Corporation, Taipei, Taiwán;
f) Importadores vinculados en la Comunidad:
— Honeywell Performance Fibers, Longwy, Francia,
— Hyosung Deutschland GmbH, Neu-Isenburg, Alemania.
(10) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 («PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se prolongó desde enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»)
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(11) Se trata de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos de poliésteres de título inferior a 67 decitex («el producto afectado»), originarios de Bielorrusia, la República de Corea y Taiwán, clasificados normalmente en el código NC 5402 20 00.
(12) El producto afectado presenta propiedades sobresalientes y se emplea en diversas aplicaciones finales, entre las que figuran aplicaciones de refuerzo para artículos de caucho accionados por máquinas, como cintas transportadoras, neumáticos radiales y correas y mangueras de transmisión; tejidos revestidos o sin revestir, por ejemplo toldos, letreros, geotextiles, ropa de protección y cinturones de seguridad; y aplicaciones de tensión lineal, como cables, redes y tirantes.
2. Producto similar
(13) No se hallaron diferencias entre el producto afectado exportado a la Comunidad desde Bielorrusia, Corea y Taiwán y el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Corea y Taiwán. Esos productos comparten, de hecho, las mismas características físicas y químicas básicas y se destinan a usos idénticos.
(14) El productor exportador de Bielorrusia alegó que los productos que exporta a la Comunidad no se parecen a los producidos y vendidos en la Comunidad, por lo que no pueden ser considerados productos similares. Basaba tal afirmación en supuestas diferencias de calidad y usos entre los productos exportados por él a la Comunidad y los modelos comparables fabricados por los productores comunitarios. Sin embargo, la investigación reveló que los productos fabricados por los productores comunitarios y vendidos en el mercado de la Comunidad tienen las mismas características físicas básicas e idénticos usos que los exportados a la Comunidad por ese productor exportador.
(15) En conclusión, se comprobó que el producto exportado a la Comunidad desde Bielorrusia, Corea y Taiwán, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Corea y Taiwán y el producto manufacturado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y comparten los mismos usos, por lo que se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Metodología general
(16) La metodología general expuesta a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores en Corea y Taiwán y, teniendo en cuenta el concepto de país análogo, al productor exportador en Bielorrusia. Las conclusiones relativas al dumping para cada uno de los países interesados sólo describen, por lo tanto, la situación específica de cada país exportador.
1.1. Valor normal
(17) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó en primer lugar si las ventas del producto similar realizadas por cada productor exportador a clientes independientes en su mercado interior eran representativas, es decir, si su volumen total representaba, como mínimo, el 5% del volumen total de sus exportaciones a la Comunidad.
(18) La Comisión determinó posteriormente aquellos tipos del producto similar vendidos en el mercado interior por las empresas que efectuaban ventas representativas globales idénticas o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.
(19) Además, y para cada tipo de producto vendido por el productor exportador en el mercado interior considerado directamente comparable al tipo vendido para la exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular de producto se consideraron suficientemente representativas cuando, durante el período de investigación, el volumen total de ventas interiores de ese tipo había representado como mínimo el 5% del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.
(20) La Comisión examinó a continuación si cabía considerar que las ventas interiores de cada empresa se efectuaban, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, en el curso de operaciones comerciales normales. A tal efecto se calculó, respecto a cada tipo de producto exportado, la proporción de las ventas interiores rentables a clientes independientes:
a) en cuanto a los tipos de producto de los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se realizó a precios no inferiores a los costes unitarios y cuyo precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión;
b) en lo tocante a los tipos de producto de los que al menos el 10 % pero no más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se realizó a precios no inferiores a los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada exclusivamente de los precios de venta en el mercado interior que se determinaron iguales o superiores a los costes unitarios del tipo de producto en cuestión;
c) en cuanto a los tipos de producto de los que menos del 10 % del volumen de ventas en el mercado interior se realizó a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que dichos productos no se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales.
(21) Para los tipos de productos que no se comercializaron en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, se tuvo que calcular el valor normal.
(22) A efectos del cálculo del valor normal conforme al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio medio ponderado obtenido en las ventas interiores del producto similar efectuadas por cada uno de los productores exportadores interesados que cooperaron, en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, se añadieron a sus costes medios de producción a lo largo de ese período. Llegado el caso, los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos notificados se corrigieron antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales normales y para calcular los valores normales.
1.2. Precio de exportación
(23) En todos los casos en que el producto afectado se exportó a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.
(24) En el caso de las ventas realizadas a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de reventa a los clientes independientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en el precio de reventa al primer comprador independiente en la Comunidad correspondientes a todos los costes, incluidos derechos e impuestos, soportados entre la importación y la reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable de fábrica. Dichos costes comprendían los gastos de flete, mantenimiento, descarga, seguro y otros gastos accesorios, así como los gastos de venta, generales y administrativos incurridos por el importador vinculado. El precio de reventa fue objeto de otro ajuste para incluir el margen de beneficio razonable que, según los resultados de la investigación, habrían obtenido los importadores independientes del producto afectado.
1.3. Comparación
(25) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó tomando como base los precios de fábrica. En aras de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas comprobadas.
1.4. Margen de dumping
(26) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado para cada productor exportador cooperante se comparó con el precio de exportación medio ponderado.
2. Bielorrusia
2.1. País análogo
(27) Como Bielorrusia no es un país con una economía de mercado a efectos del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse en función de datos obtenidos en un país tercero de economía de mercado donde se fabricara y comercializara el producto. En el anuncio de inicio de la investigación se mencionaban los Estados Unidos de América («EE.UU.») como el país análogo apropiado con objeto de determinar el valor normal correspondiente a Bielorrusia.
(28) El único productor exportador en Bielorrusia (JSC «Mogilevkhimvolokno») y el Gobierno bielorruso se opusieron a esa propuesta y sugirieron que se utilizara Taiwán como país análogo. Expusieron los argumentos siguientes:
— el hecho de que los exportadores de Taiwán estuvieran desarrollando presuntamente prácticas de dumping no es pertinente a efectos de la selección de un país análogo adecuado;
— los denunciantes tienen empresas vinculadas con grandes instalaciones de producción en los EE.UU., y no sería adecuado basar el valor normal en la información suministrada por dichas empresas;
— la similitud del nivel de desarrollo económico de los países, volúmenes de producción y productos finales entre Taiwán y Bielorrusia, a diferencia de la situación en los EE.UU.;
— Taiwán fue seleccionado como país análogo a Bielorrusia en investigaciones anteriores sobre productos textiles y es objeto de la misma investigación.
(29) La Comisión se puso en contacto con todos los productores conocidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de poliésteres de los EE.UU. Sin embargo, a pesar de los considerables esfuerzos realizados por la Comisión, no se pudo obtener la cooperación de ninguna de esas empresas en los plazos prolongados establecidos a tal efecto. Por lo tanto, la Comisión dejó de estimar apropiado considerar a los EE.UU. como país análogo en la presente investigación.
(30) La Comisión, teniendo en cuenta los plazos de la investigación y la falta de cooperación de los EE.UU., procedió entonces a analizar si alguno de los países exportadores objeto de la investigación (Corea o Taiwán) reuniría las condiciones necesarias como posible país tercero de economía de mercado a efectos del establecimiento del valor normal correspondiente a Bielorrusia.
(31) Ambos países reunían dichas condiciones, dada la similitud del nivel de desarrollo y los volúmenes de producción. Sin embargo, al comparar Corea y Taiwán se determinó que el primero se ajustaba más a los criterios correspondientes, ya que había un mayor grado de comparabilidad de los productos finales entre Bielorrusia y Corea que entre Bielorrusia y Taiwán. Cabe señalar también que hay más operadores involucrados en la producción y las ventas del producto afectado en Corea que en Taiwán y que el mercado coreano de ese producto es más representativo que el taiwanés, tanto por lo que respecta al valor total como en lo tocante a las cantidades totales.
(32) Por todo ello, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión decidió utilizar Corea como país análogo.
2.2. Valor normal
(33) Tras la elección de Corea como país análogo, el valor normal se calculó a partir de los datos verificados en las instalaciones de los productores exportadores coreanos que cooperaron plenamente en la investigación. El valor normal se basó en los precios pagados o pagaderos en el mercado interior coreano por los tipos de producto comparables, tras determinar que se habían vendido en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales. Varios tipos de producto exportados respondían a esos criterios.
(34) Para los demás tipos de producto exportados, los cuales no habían sido vendidos en el curso de operaciones comerciales normales en Corea o que los productores coreanos no habían vendido en cantidades representativas en su mercado interior, se utilizaron valores normales calculados tal como se expone en el considerando 22.
2.3. Precio de exportación
(35) Como la información sobre el volumen y el valor de las ventas de exportación notificadas por el único productor exportador bielorruso (JSC «Mogilevkhimvolokno») se pudo conciliar con los datos de Eurostat sobre las importaciones globales del producto afectado a partir de Bielorrusia, se consideró adecuado utilizar la información sobre las ventas de exportación notificadas por ese productor exportador aunque dicha información no pudiese ser verificada in situ.
(36) Todas las ventas de exportación de JSC «Mogilevkhimvolokno» se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con referencia a los precios realmente pagados o pagaderos.
2.4. Comparación
(37) En aras de una comparación ecuánime se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias de los factores que influyen en la comparabilidad de los precios. Se realizaron ajustes en concepto de diferencias de costes de transporte, flete, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, gravámenes a la importación e impuestos indirectos, crédito, servicios postventa, comisiones, descuentos y reducciones, siempre que fueran pertinentes y estuviesen justificados.
(38) JSC «Mogilevkhimvolokno» alegó que, si sus productos iban a ser considerados productos similares, a pesar de los argumentos expuestos en el considerando 14, procedería realizar un ajuste para tener en cuenta las presuntas diferencias en materia de calidad y usos. A falta de justificación adecuada, esta alegación tuvo que rechazarse.
2.5. Margen de dumping
(39) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado ajustado para cada tipo de producto en el país análogo se comparó con los precios de exportación medios ponderados ajustados de cada tipo correspondiente del producto afectado originario de Bielorrusia. Esa comparación permitió determinar un margen de dumping nulo respecto de las exportaciones de Bielorrusia a la Comunidad.
(40) Como el exportador cooperante de Bielorrusia representaba la totalidad de la producción y las exportaciones del producto afectado a partir de ese país, se determinó que el margen de dumping nacional era también nulo. Teniendo en cuenta ese dato, se ha decidido que procedería concluir la investigación sin adoptar medidas respecto a las importaciones originarias de Bielorrusia, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.
3. República de Corea
3.1. Valor normal
(41) Respecto a determinados tipos de producto vendidos para la exportación a la Comunidad por las tres empresas investigadas, se determinó que las ventas interiores se habían realizado en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal correspondiente a esos tipos de producto se basó en los precios reales pagados o pagaderos por los clientes independientes en el mercado interior de Corea durante el período de investigación, tal como dispone el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.
(42) Tanto para los tipos de producto no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales como para aquellos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interior fue necesario calcular el valor normal. Las tres empresas investigadas vendieron algunos de esos tipos de producto para la exportación a la Comunidad. El valor normal se calculó como se expone en el considerando 22.
3.2. Precio de exportación
(43) Todas las ventas de exportación de un productor exportador y parte de las realizadas por otro se hicieron directamente a importadores vinculados en la Comunidad. Por lo tanto, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función de los precios a que los productos fueron vendidos por primera vez a un comprador independiente y con arreglo a la metodología descrita en el considerando 24.
(44) Las demás exportaciones del producto afectado realizadas por dos productores exportadores se hicieron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Para esas ventas, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con referencia a los precios realmente pagados o pagaderos.
3.3. Comparación
(45) En aras de una comparación ecuánime se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias de los factores que influyen en la comparabilidad de los precios. Para todos los productores exportadores investigados se realizaron ajustes correspondientes a las diferencias en concepto de costes de transporte, flete oceánico y seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, impuestos indirectos, crédito, servicios postventa, comisiones, descuentos y reducciones, siempre que fueran pertinentes y estuviesen justificados.
(46) Un productor exportador solicitó que se realizara un ajuste para tener en cuenta el descuento por cantidad, aplicado sobre el precio de reventa, que ofrecía su importador vinculado al primer cliente independiente. A tal efecto alegó que los precios de reventa facturados a algunos clientes con contratos trimestrales eran inferiores a los exigidos a los clientes que hacían compras puntuales.
Añadió que esos contratos no se ofrecían a clientes del mercado interior y que, por lo tanto, procedía realizar un ajuste del precio de exportación que permitiese llevar a cabo una comparación ecuánime entre dicho precio y el valor normal.
(47) La Comisión examinó el fundamento de dicha solicitud de ajuste. La investigación reveló que algunos clientes en la Comunidad habían celebrado efectivamente contratos trimestrales con el importador vinculado. Tras verificar que los clientes del mercado interior no disponían de tales contratos, se procedió a investigar si el valor normal y el precio de exportación eran comparables. No se pudo establecer si los precios cobrados a los clientes en la Comunidad incluían el descuento alegado. Por otro lado, el descuento alegado no figuraba como tal en las facturas y no se expidió ninguna nota de crédito relativa a dicho descuento. El presunto descuento tampoco se inscribió en la contabilidad del productor ni en la del importador vinculado. Es preciso señalar que los descuentos por cantidad sólo pueden dar lugar a un ajuste cuando corresponden a diferencias de cantidades vinculadas directamente a las ventas consideradas. En el caso presente, sin embargo, no fue posible demostrar que la empresa interesada ofreciese tales descuentos. En consecuencia, y dado que se determinó que el valor normal y el precio de exportación eran comparables, el ajuste solicitado en concepto de descuento por cantidad fue rechazado.
(48) Las tres empresas investigadas solicitaron un ajuste en concepto de reintegro de derechos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, aduciendo que al producto similar destinado al consumo en el país exportador se aplicaban gravámenes a la importación, los cuales eran reembolsados o no se abonaban, sin embargo, cuando el producto se vendía para la exportación a la Comunidad.
(49) Se consideró que la solicitud carecía de fundamento, ya que ninguna de las tres empresas fue capaz de probar que los gravámenes a la importación reembolsados a las empresas tuvieran relación con las exportaciones del producto afectado a la Comunidad.
(50) Una empresa solicitó un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra f), del Reglamento de base, en concepto de las diferencias existentes entre los gastos directos de envasado de los productos exportados y de los vendidos en el mercado interior. A este respecto, la empresa fue incapaz de demostrar ninguna diferencia de coste que afectara a la comparabilidad de los precios entre el envasado del producto afectado y el del producto similar vendido en el mercado interior por los exportadores coreanos cooperantes. Por lo tanto, la solicitud fue rechazada.
3.4. Márgenes de dumping
(51) Tal como dispone el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado ajustado relativo a cada tipo de producto se comparó, para cada empresa, con los precios de exportación medios ponderados ajustados de cada tipo de producto correspondiente.
(52) Sobre esta base, los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, sin despacho de aduana, son los siguientes:
Honeywell Sysko Co., Inc. 4,5%
Hyosung Corporation 0%
Kolon Industries Inc. 0%.
(53) Por lo que respecta a las importaciones originarias de Corea, conviene señalar que los tres productores exportadores arriba mencionados representan la totalidad de las exportaciones originarias de ese país, como confirma el cotejo con los datos de Eurostat. Para evaluar si el margen de dumping a escala nacional era inferior al nivel mínimo, se estableció un margen medio ponderado de dumping a escala nacional. Se comprobó que este margen se situaba por debajo del nivel mínimo, debido a la importancia de las exportaciones de Hyosung y Kolon comparadas con las de Honeywell. Visto el margen de dumping mínimo a escala nacional, se ha decidido que procedería concluir la investigación sin adoptar medidas antidumping en relación con las importaciones originarias en la República de Corea, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.
4. Taiwán
4.1. Valor normal
(54) Respecto a la gran mayoría de los tipos de producto vendidos para la exportación a la Comunidad por las dos empresas taiwanesas investigadas, se determinó que los mismos habían sido vendidos en el mercado interior en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales.
El valor normal correspondiente a esos tipos de producto se basó en los precios reales pagados o pagaderos por los clientes independientes en el mercado interior taiwanés durante el período de investigación, tal como dispone el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.
(55) Tanto para los tipos de producto no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales como para aquellos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interior, fue preciso calcular el valor normal. Ambas empresas investigadas vendieron pequeñas cantidades de esos tipos de producto para la exportación a la Comunidad. El valor normal se calculó como se expone en el considerando 22.
4.2. Precio de exportación
(56) Todas las ventas del producto afectado realizadas por los dos productores exportadores en el mercado comunitario se hicieron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con referencia a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.
4.3. Comparación
(57) En aras de una comparación ecuánime se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias de los factores que influyen en la comparabilidad de los precios. Respecto de ambos productores exportadores investigados se realizaron ajustes correspondientes a las diferencias en concepto de costes de transporte, flete oceánico y seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, gravámenes a la importación e impuestos indirectos, crédito, servicios postventa, comisiones, descuentos y reducciones, siempre que fueran pertinentes y estuviesen justificados.
4.4. Márgenes de dumping
(58) Tal como dispone el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado ajustado relativo a cada tipo de producto se comparó, para cada empresa, con los precios de exportación medios ponderados ajustados de cada tipo de producto correspondiente.
(59) Sobre esta base, los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, sin despacho de aduana, son los siguientes:
Far Eastern Textiles Corporation 5,5%
Shinkong Corporation 0 %
(60) Como el nivel de cooperación fue elevado (más del 80 % de las exportaciones del producto afectado de Taiwán a la Comunidad), el margen de dumping residual se estableció a un nivel idéntico al determinado para el productor exportador cooperante Far Eastern Textiles Corporation, es decir, 5,5 %.
D. PERJUICIO
1. Definición de la industria de la Comunidad
(61) En la Comunidad, el producto similar es fabricado por seis productores: por las dos empresas en nombre de las cuales se presentó la denuncia (Acordis y KoSa) y por otros cuatro productores. Como se indica en el considerando 3, KoSa retiró su apoyo a la denuncia el 8 de marzo de 2004.
(62) Tras el inicio del procedimiento, uno de los otros cuatro productores comunitarios del producto similar, la empresa española Brilén, manifestó su voluntad de respaldar la denuncia y cooperó plenamente a lo largo del procedimiento.
(63) Otro de los productores comunitarios, Honeywell, que dispone de instalaciones de producción en Francia, entre otros países, decidió oponerse al procedimiento tras haber remitido sus respuestas al cuestionario.
(64) Los dos productores comunitarios que apoyan la investigación, Acordis y Brilén, representan, juntos, cerca del 40 % de la producción comunitaria del producto afectado durante el período de investigación.
Cabe considerar que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo serán denominados la «industria de la Comunidad».
(65) Como la industria de la Comunidad está compuesta únicamente por dos productores, los datos correspondientes tuvieron que ser indexados, en aras de la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.
2. Consumo comunitario
(66) Para establecer el consumo comunitario, a las estimaciones del denunciante sobre la producción del conjunto de los productores del producto similar en la Comunidad se sumaron las importaciones de todos los países y se restaron las exportaciones a todos los países, según las cifras proporcionadas por Eurostat.
(67) Se determinó que el consumo comunitario permaneció prácticamente estable durante el período considerado, ya que sólo registró un aumento del 1%. Los datos se detallan a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
3. Volumen de las importaciones objeto de dumping y cuota de mercado
(68) Dado que se determinó que sólo un productor exportador taiwanés del producto afectado había practicado dumping durante el período de investigación, los datos relativos a las importaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de ese productor exportador tuvieron que ser indexados, en aras de la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.
(69) La información relativa al volumen de las importaciones objeto de dumping para el período comprendido entre 2000 y el período de investigación se basa en la suministrada por el productor exportador cooperante que se determinó había practicado dumping durante el período de investigación.
Las importaciones originarias de Taiwán objeto de dumping disminuyeron un 16 % entre 2000 y 2001, pero aumentaron significativamente en 2002 y durante el período de investigación, hasta acumular un aumento total del 112 % a lo largo del período considerado. La cuota de mercado de dichas importaciones experimentó una evolución similar. Cabe señalar que dicha cuota de mercado fue reducida durante el período considerado y no excedió nunca del 4 %.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
4. Precios de las importaciones afectadas
(70) La información relativa a los precios de las importaciones objeto de dumping para el período comprendido entre 2000 y el período de investigacion se basa en la sumministrada por el productor exportador cooperante que se comprobó había practicado dumping durante el período de investigación.
a) Evolución de los precios
(71) Según los datos recopilados a lo largo de la investigación, los precios de las importaciones procedentes de Taiwán disminuyeron de manera constante durante el período considerado, en total un 29 %.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
b) Subcotización de precios
(72) Sobre la base de modelos comparables del producto afectado, se realizó una comparación entre los precios medios aplicados por el productor exportador y los facturados por la industria de la Comunidad en las ventas efectuadas en ésta. A tal efecto, los precios de fábrica de la industria de la Comunidad para clientes independientes, netos de toda reducción e impuesto, se compararon con los precios cif en la frontera comunitaria del productor exportador taiwanés que había practicado dumping en el período de investigación, con los ajustes oportunos para los costes posteriores a la importación. La comparación reveló que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de Taiwán y vendido en la Comunidad se había ofrecido a precios entre un 25 % y un 30 % inferiores a los de la industria comunitaria.
5. Situación de la industria de la Comunidad
(73) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes relacionados con la situación de la industria de la Comunidad.
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(74) Tras un período relativamente estable entre 2000 y 2002, la producción del producto afectado por la industria de la Comunidad aumentó un 4 % durante el período de investigación. En total, la capacidad de producción aumentó un 8% a lo largo del período considerado.
(75) La utilización de la capacidad disminuyó inicialmente un 7% entre 2000 y 2001. Posteriormente aumentó un 3% hasta 2003, de modo que durante el período considerado registró una disminución total del 4%.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
b) Existencias
(76) Sólo se pudieron analizar las existencias del producto afectado para el período comprendido entre 2001 y 2003, ya que la industria de la Comunidad no pudo suministrar información coherente para el período anterior. La razón es doble: uno de los productores comunitarios no emprendió sus actividades hasta 2001, de modo que no acumuló existencias antes de ese año; por su parte, el otro no pudo suministrar datos coherentes debido a reorganizaciones internas.
(77) Las existencias disminuyeron un 14 % entre 2001 y 2002 y se mantuvieron bastante estables durante el período de investigación. Entre 2001 y dicho período se registró un descenso total del 12 %.
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c) Volumen de ventas y cuota de mercado
(78) Las ventas en el mercado comunitario del producto afectado fabricado por la industria de la Comunidad disminuyeron un 2% desde 2000 hasta 2002, pero aumentaron un 5% durante el período de investigación, de modo que registraron un incremento total del 3% durante el período considerado.
Al mismo tiempo, la cuota de mercado disminuyó un 3% entre esos dos años pero posteriormente aumentó un 5 % durante el período de investigación, luego registró un incremento total del 2% en el período considerado. La cuota de mercado mantenida por la industria de la Comunidad a lo largo del período considerado osciló entre el 20 % y el 30 %.
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d) Precios de venta
(79) Los precios de venta medios ponderados de todos los tipos del producto similar vendidos por la industria de la Comunidad aumentaron inicialmente un 4% entre 2000 y 2001. Posteriormente descendieron un 12 % en 2002 y registraron un descenso adicional del 5% en el período de investigación, lo que supone un descenso total del 13 % durante el período considerado.
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(80) El coste de producción se calculó en función de la media ponderada de todos los tipos del producto similar fabricados por la industria de la Comunidad en el año respectivo.
(81) El coste de producción aumentó entre 2000 y 2001, descendió en 2002 y se mantuvo relativamente estable en el período de investigación. No siguió un descenso similar al registrado por los precios de venta en 2002 y en el período de investigación.
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e) Rentabilidad
(82) La rentabilidad global de la industria de la Comunidad por lo que respecta al producto afectado oscilaba inicialmente entre el 10 % y el 15 % en 2000. Posteriormente, dicha rentabilidad se redujo hasta alcanzar valores negativos durante el período de investigación. Las cifras correspondientes se refieren a todos los tipos del producto afectado fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en esta última. No se tuvo en cuenta la rentabilidad de Brilén en su primer ejercicio económico (2001), ya que la elevada rentabilidad negativa registrada durante el período inicial de producción del producto similar hubiese distorsionado los resultados ofrecidos.
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(83) Es preciso señalar que una empresa alegó que su rentabilidad hubiese sido netamente inferior si se hubiesen considerado los costes relativos a la infrautilización de sus instalaciones de producción. No obstante, tales costes adicionales no se pudieron tener en cuenta a falta de pruebas suficientes que permitieran verificarlos.
f) Inversión y rendimiento de las inversiones
(84) Las inversiones en el sector del producto afectado disminuyeron notablemente durante el período considerado. Hay que señalar que las inversiones realizadas en 2000 fueron particularmente elevadas debido a los gastos incurridos por uno de los productores comunitarios para la construcción de una nueva planta de fabricación, los cuales representan aproximadamente el 50 % del total de las inversiones de ese año. Los datos se detallan a continuación:
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(85) El rendimiento de las inversiones disminuyó constantemente durante el período considerado y registró valores negativos durante el período de investigación. Tal disminución está en consonancia con la reducción de la rentabilidad global durante el período considerado.
g) Flujo de caja y capacidad de reunir capital
(86) El flujo de caja de la industria de la Comunidad se mantuvo relativamente estable en 2000 y 2001, pero disminuyó en 2002 y en el período de investigación tanto en términos absolutos como en porcentaje de volumen de negocios. Esta evolución está en consonancia con la evolución de la rentabilidad global durante el período considerado.
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(87) Ambos productores comunitarios captan capital internamente, dentro del grupo empresarial. Ni las inversiones ni los gastos de investigación y desarrollo se han visto afectados significativamente por la rentabilidad negativa ofrecida hasta ahora por las operaciones.
h) Empleo, productividad y remuneraciones
(88) El empleo descendió un 10 % durante el período considerado. Dado que la producción aumentó durante ese período, la reducción del empleo significa que la productividad, medida como producción por trabajador, se incrementó notablemente, un 16 %, durante el período considerado. El aumento de los costes salariales por trabajador, que se explica por la negociación colectiva a escala sectorial, fue inferior a la tasa media de inflación registrada en la Comunidad durante dicho período, 6,4 %.
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i) Magnitud del dumping
(89) Habida cuenta de los precios de las importaciones de Taiwán, la repercusión de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Comunidad no se puede considerar desdeñable, incluso aunque el volumen de importaciones fuese reducido.
j) Recuperación respecto de prácticas de dumping o subvenciones anteriores
(90) Esta cuestión se considera irrelevante, a falta de información sobre la existencia de dumping o subvenciones con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento.
6. Conclusión sobre el perjuicio
(91) Entre 2000 y el período de investigación, el volumen de las importaciones del producto afectado originarias de Taiwán objeto de dumping aumentó considerablemente, un 112 %. No obstante, como las importaciones procedentes de ese país son relativamente pequeñas en cifras absolutas, su cuota del mercado comunitario aumentó menos de un 2%. Los precios medios de las importaciones procedentes de Taiwán objeto de dumping fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria comunitaria durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación los precios de las importaciones de ese país subcotizaron a los de la industria comunitaria. Sobre la base de una media ponderada, la subcotización de precios durante el período de investigación se aproximó al 30 %.
(92) Algunos indicadores registraron una evolución positiva a lo largo del período considerado. La producción experimentó un incremento del 4% y la capacidad de producción aumentó un 8%, mientras que las existencias se redujeron un 12 %. Las ventas en la Comunidad ascendieron un 3%, con lo que la cuota de mercado aumentó un 2%. La producción por empleado ascendió un 16 %, mientras que los costes laborales por trabajador se elevaron sólo un 4% (por debajo de la tasa de inflación media de la UE durante el período considerado, del 6,4 %).
(93) Otros indicadores revelan un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerando. A lo largo del mismo, el precio de venta unitario descendió un 13 % y el coste de producción unitario aumentó un 2%, con lo que se registraron valores de rentabilidad negativos.
El rendimiento de las inversiones y el flujo de caja de las actividades operativas registraron la misma evolución negativa. El empleo descendió un 10 % y la inversión disminuyó un 49 % (en gran parte debido a la construcción de una nueva planta de producción en 2000, que representó casi el 50 % del total de las inversiones de ese año).
(94) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
E. CAUSALIDAD
1. Introducción
(95) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de Taiwán habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera considerarse importante. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(96) Durante el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 112 % y el precio de las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán disminuyó un 29 %. Los precios de la industria de la Comunidad descendieron un 13 % durante el mismo período, mientras que los costes de producción aumentaron un 2%, con el descenso de la rentabilidad consiguiente (entre 10 y 15 puntos porcentuales a lo largo del período considerado). De hecho, la industria de la Comunidad atravesó una situación de pérdidas durante el período de investigación. Por otro lado, durante ese período se determinó un porcentaje medio de subcotización cercano al 30 %.
En esas circunstancias, se determinó que las importaciones objeto de dumping ejercían cierta presión sobre los precios de la industria de la Comunidad e incidían negativamente en la situación de la misma.
(97) No obstante, al valorar el efecto de las importaciones objeto de dumping procede asimismo considerar que el volumen de las importaciones mencionadas nunca excedió del 4% y que su cuota de mercado aumentó menos de dos puntos porcentuales a lo largo del período considerado, sin rebasar jamás el 4 %. A la luz de estos datos, es difícil establecer con certeza la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.
3. Efectos de otros factores
Importaciones originarias de otros países
(98) Las importaciones de otros países terceros pasaron de 60 075 toneladas en 2000 a 51 813 toneladas en el período de investigación y registraron un descenso global del 14 %. Los precios medios pasaron de 2,39 euros en 2000 a 2,17 euros durante el período de investigación, lo que supone una disminución global del 9%. Los precios variaban notablemente entre los distintos países exportadores.
En su mayoría, dichas importaciones procedían de Bielorrusia, Japón, Corea, Sudáfrica, Suiza y los EE.UU., y suponían, en conjunto, el 25 % del consumo comunitario. El producto se importa de otros muchos terceros países, pero las exportaciones de cada uno de ellos representan menos del 1% del consumo de la Comunidad durante el período considerado.
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a) Importaciones sin repercusión negativa sobre la industria de la Comunidad
(99) Las importaciones originarias de Sudáfrica descendieron un 7% durante el período considerado. Su cuota de mercado durante el período de investigación sería mínima (1,6 %). Además, según datos de Eurostat, las importaciones tampoco se habrían efectuado a precios inferiores a los de la industria de la Comunidad durante ese mismo período.
(100) Las importaciones procedentes de Suiza disminuyeron un 28 % durante el período considerado y, según datos de Eurostat, no se habrían efectuado a precios inferiores a los de la industria de la Comunidad. Además, representan una cuota de mercado reducida durante el período de investigación (3,7 %).
(101) Las importaciones originarias de los EE.UU descendieron un 51 % durante el período considerado y, sobre la base de los datos de Eurostat, se habrían efectuado a precios un 5 % inferiores, aproximadamente, a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por otro lado, su cuota de mercado durante el período de investigación sería mínima (1,5 %).
(102) Los resultados precedentes se basan en los datos disponibles, es decir, en las estadísticas de Eurostat, que no ofrecen información detallada sobre el desglose por tipo de producto. No obstante, cabe concluir que, vista la dimensión mínima o reducida de las cuotas de mercado y el nivel de subcotización determinado, nulo o reducido, las importaciones originarias de Sudáfrica, Suiza y los EE.UU.
no repercutieron negativamente en la situación de la industria de la Comunidad.
b) Importaciones con repercusión negativa sobre la situación de la industria de la Comunidad
(103) Las importaciones originarias de Japón aumentaron un 113 % durante el período considerado, pero partían de un nivel inicial muy reducido. Su cuota de mercado durante el período de investigación fue del 2,4 %. Además, según datos de Eurostat, se efectuaron a precios inferiores en algo menos del 8% a los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.
(104) Las importaciones originarias de Bielorrusia aumentaron un 35 % durante el período considerado, pero partían de un nivel inicial muy reducido. Su cuota de mercado durante el período de investigación fue del 2,3 %, pero se efectuaron a precios un 30 % inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, lo que constituye una subcotización significativa. Las importaciones procedentes de Bielorrusia fueron sometidas a la investigación. El nivel de subcotización mencionado es resultado de una comparación minuciosa por producto.
(105) Las importaciones originarias de Corea aumentaron inicialmente un 22 % entre 2000 y 2001, pero posteriormente disminuyerosn un 36 %, lo que supone un descenso global del 14 %. Su cuota de mercado durante el período de investigación fue del 8,3 % y se efectuaron a precios entre un 5% y un 15 % inferiores a los precios de la industria de la Comunidad durante ese período. Las importaciones procedentes de Corea fueron sometidas a la investigación. El nivel de subcotización mencionado es resultado de una comparación minuciosa por producto.
(106) Es preciso señalar que las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán ni siquiera representan el 4% del mercado comunitario, mientras que la cuota de mercado conjunta de las importaciones de Corea, Japón y Bielorrusia y de las importaciones procedentes de Taiwán que no fueron objeto de dumping oscilaba entre el 13 % y el 14 %, es decir, prácticamente cuatriplicaba la cuota de mercado de las primeras. Las importaciones procedentes de las cuatro fuentes mencionadas se efectuaron a precios significativamente inferiores a los de la industria comunitaria. Se realizó una comparación por tipo de producto entre las ventas de la industria de la Comunidad, por un lado, y las importaciones originarias de Bielorrusia y Corea y las importaciones procedentes de Taiwán que no fueron objeto de dumping, por otro. La comparación reveló que esas importaciones compiten directamente con los productos comunitarios de mayor valor con mayor frecuencia que las importaciones procedentes de Taiwán que sí fueron objeto de dumping. Así pues, las importaciones procedentes de Bielorrusia y de Corea y las originarias de Taiwán que no fueron objeto de dumping repercutieron netamente sobre la industria de la Comunidad. Así pues, se ha concluido que la incidencia, en términos de volúmenes y precios, de las importaciones de Corea, Japón y Bielorrusia y de las importaciones taiwanesas que no fueron objeto de dumping es tal que ya no es posible establecer un vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. De hecho, en tales circunstancias, las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán no pueden haber desempeñado sino un papel periférico.
4. Conclusión sobre la causalidad
(107) El análisis anterior ha distinguido y diferenciado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. El perjuicio sufrido por la industria comunitaria se debe, principalmente, a un descenso de los precios ocasionado por precios de importaciones procedentes de terceros países inferiores a los precios de la industria de la Comunidad. Teniendo en cuenta:
i) la cuota de mercado reducida de las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán (inferior al 4%) y la cuota de mercado mucho mayor de las importaciones procedentes de países distintos de Taiwán y de las importaciones taiwanesas que no fueron objeto de dumping (cerca del 13 %-14 %); y
ii) la subcotización correspondiente a esas importaciones, cabe concluir que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debe, en gran parte, a importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres distintas de las importaciones objeto de dumping con origen en el exportador taiwanés.
Por lo tanto, no se ha podido establecer el vínculo causal, a efectos del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán, consideradas aisladamente, y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
F. CONCLUSIÓN
(108) Por tanto, procede concluir el procedimiento, dado que los márgenes de dumping aplicados por Bielorrusia y por Corea son mínimos y que, en lo que concierne a las importaciones procedentes de Taiwán, no existe un vínculo causal claro entre el dumping y el perjuicio.
DECIDE:
Artículo 1
Queda concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos de poliésteres de título inferior a 67 decitex, clasificados en el código NC 5402 20 00 y originarios de Bielorrusia, la República de Corea y Taiwán.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión